C-261-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-261/08

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

 

 

Referencia: expediente D-6883

 

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad

 

Ley 1032 de 2006, artículo 2°, numerales 2 y 5.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad solicitó a esta Corpo­ración que declare inexequible, parcialmente, la Ley 1032 de 2006, artículo 2°, numerales 2 y 5. La demanda fue admitida por la Magistrada ponente (e) Catalina Botero Marino, mediante auto de 13 de agosto de 2007. Posteriormente, el proceso fue asumido por el Magistrado Mauricio González Cuervo, quien se declaró impedido para conocer del mismo y, en consecuencia, el mismo fue repartido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa el 2 de noviembre de 2007, para que conociera del mismo en calidad de Magistrado ponente.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:

 

 

Ley 1032 de 2006

 

por la cual se modifican los artículos  257, 271, 272 y 306 del Código Penal

 

[…]

 

Artículo 2°. El artículo 271 del Código Penal quedará así:

 

‘Artículo 271.– Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

 

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

 

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

 

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

 

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

 

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

 

6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

 

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.’.”  (se resalta los apartes demandados)

 

 

III. LA DEMANDA

 

Jorge Alonso Garrido Abad presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1032 de 2006, artículo 2°, numerales 2 y 5, por considerar que estas normas violan los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia. La demanda presenta los argumentos en los siguientes términos,

 

 

“Los numerales demandados son la descripción típica de las conductas que ameritan las penas impuestas y esas descripciones agreden el artículo 29 de la Carta Política, sobre el derecho de defensa, específicamente el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, porque describen equívocamente como conducta delictiva la ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efecto de difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras literarias y artísticas.

 

La descripción de estas conductas delictivas fue realizada por el legislador sin considerar que la jurisprudencia constitucional y la legislación sobre la materia, señalan que la autorización previa y expresa a la que hacen alusión los textos demandados, está sometida un régimen especial de intervención estatal que suple tal autorización y en donde la misma, no es expresa ni previa.

 

[…]

 

La incongruencia, ambigüedad, inexactitud y carácter equívoco de la redacción de los textos acusados, los descontextualiza de las consecuencias legales y constitucionales del régimen de intervención estatal al que está sometida la autorización del titular de derechos de autor y de derechos conexos.  Esta descontextualización trae como consecuencia la posibilidad que las personas que estén dentro del régimen legal creado por esa intervención estatal y supletiva de la autorización del titular del derecho, sean sometidas a la arbitrariedad judicial, pues la labor de los jueces en el proceso de adecuación típica, podría ser arbitraria, como que no se limitaría a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el usuario acusado cometió o no, el hecho punible que se le imputa.

 

La equívoca consagración como conductas punibles de los textos acusados, los descontextualiza de las consecuencias legales y constitucionales del régimen de intervención estatal al que está sometida la autorización del titular de derechos de autor y de derechos de autor y de derechos conexos. Esta descontextualización trae como consecuencia la posibilidad que las personas que estén dentro del régimen legal creado por esa intervención estatal y supletiva de la autorización del titular del derecho, sean sometidas a la arbitrariedad judicial, pues la labor de los jueces en el proceso de adecuación típica, podría ser arbitraria, como que no se limitaría a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el usuario acusado cometió o no, el hecho punible que se le imputa.

 

La equívoca consagración como conductas punibles de los textos acusados, atenta contra los principios de nuestro estado social de derecho, porque también implica que las personas no pueden conocer cuáles son los comportamientos prohibidos por la ley penal, pues una parte de la ley y la jurisprudencia constitucional los habilitan para estar dentro de un régimen de autorización donde no se necesita que esta provenga del titular del derecho sino del estado, mientras que por otra parte, nuestra legislación sanciona esa falta de autorización que afecta a ese mismo usuario, con un ejemplar castigo penal.

 

         […]

 

Las normas acusadas no salvaguardan la seguridad jurídica de un usuario de obras literarias y artísticas, porque lo exponen a graves sanciones penales aún cuando se encuentre sometido al régimen de autorización y pago supletorio del uso de obras, en donde al estado le está autorizado supletivamente tal uso y todo, porque la legislación y la jurisprudencia constitucional en la materia, confirman que la persona que no posea la referida autorización suplido por el estado en donde ya no se requiere que dicha autorización sea previa y expresa y mucho menos, que ese permiso debía provenir del titular del derecho.

 

Las tarifas y autorización supletoria en derechos patrimoniales por uso de las obras literarias y artísticas, surgen según el Consejo de Estado, de la imposibilidad que tienen las partes para imponer las tarifas a su antojo dentro del contrato de autorización de uso de obras, pues si no se llega a un acuerdo deben existir siempre unas tarifas supletorias (concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de octubre de 1983).”

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

La Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, del Ministerio del Interior y de Justicia, participó en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte Constitucional se inhiba de conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jorge Alonso Garrido Abad, por “ineptitud sustantiva de la demanda, pues la misma carece de objeto, y sus fundamentos carecen de certeza, pertinencia y especificidad.

 

2. Intervención del Fiscal General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio, por considerar que la argumentación de la demanda “se fundamenta en una presunta antinomia entre preceptos legales, sin que formule un verdadero cargo de constitucionalidad.”

 

3. Intervenciones ciudadanas

 

3.1. Varios miembros de la Federación de Clubes y Asociaciones de Cali; Diego Fernando Cano Granada, en representación de la Federación de Medios de Comunicación Ciudadanos y Comunitarios; Julio César Andrade Velasco, Fernando Lozano Rodríguez, Carlos Mario Duque Aristizabal, Giovanny Ochoa Valencia, Hernando Sandoval, Jorge Alexander Taborda Nope y otros veintitrés ciudadanos;  participaron en el proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, con base en el mismo argumento presentado en la demanda, según el cuál, la norma desconoce abiertamente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

3.2. La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores fonográficos, ACINPRO, mediante apoderado; el Director Ejecutivo de la Organización Sayco Acinpro, Carlos Ernesto Vasco Arango; y el Gerente General de SAYCO, Jairo Enrique Ruge Ramírez, participaron en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada, por considerar que en modo alguno el demandante demuestra como el derecho al debido proceso se ve desconocido por la norma acusada.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, por los cargos formulados en relación con la supuesta violación del artículos 29 de la Carta Política. Para el Procurador General de la Nación, los cargos formulados “(…) carecen de argumentación sólida y suficiente para que la Corte pueda acometer el juicio de inconstitucionalidad, (violación del artículo 29 de la Constitución Política)” y “(…) resultan en extremo forzados por la interpretación subjetiva del demandante, lo que los hace irrelevantes desde el punto de vista jurídico porque no surgen del contenido mismo de las normas demandadas (…)”  Funda su posición en las siguientes razones:

 

 

5.4. El actor aduce como cargo de constitucionalidad la violación del principio de tipicidad penal, pues en los numerales 2° y 5° del artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, modificatorio del artículo 271 del Código Penal, se castiga penalmente a un usuario por no tener la autorización previa y expresa del titular del derecho, olvidando que en el derecho interno existe un marco supletorio; refiere que, al penalizar las conductas descritas la norma acusada violenta la legalidad en cuanto al derecho de defensa. Sin embargo, el cargo  no se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, particularmente en lo que toca con los requisitos de certeza e idoneidad, pues del contenido literal de las disposiciones demandadas no se desprende lo que se argumenta en la demanda.

 

5.4.1. En efecto, la demanda fue admitida contra los numerales 2° y 5° del artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, -Auto de 13 de agosto de 2007-, en los cuales se contiene la enumeración de una serie de conductas que se entiende deben adecuarse a la descripción típica que hace el inciso primero del artículo 271 del Código Penal, el cual no fue demandado.

 

5.4.2. El Ministerio Público encuentra que con la enumeración que el legislador hizo en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 1032 clasificó las distintas conductas objeto de sanción penal por violación de los derechos de autor y conexos cuando quiera que el usuario carezca de autorización para su uso,  pero, dentro de la estructura misma de la norma, tal enumeración no contiene descripciones típicas que permitan analizar si existe o no una tipificación acorde con los postulados de la Carta Política. Dicho de otra manera, la tipificación de las conductas violatorias de derechos de autor y conexos y su sanción deviene de lo previsto en el inciso primero del artículo 271 del Código Penal y no de la enumeración de las conductas que allí pueden subsumirse por parte del juez al momento de aplicar el dispositivo sancionatorio y, ello, permite deducir que el cargo formulado no deriva del contenido mismo de las disposiciones acusadas.

 

No sobra advertir, que el artículo 61 de la Carta Política protege los derechos de autor en los precisos términos que fije la ley y, dentro de tal desarrollo legal el legislador ha establecido, tanto la regulación referida al contenido patrimonial del derecho de autor y conexos como la atinente a la penalización de las conductas por la utilización de las obras artísticas y literarias sin la autorización del titular del derecho. En efecto, prevé el mencionado artículo 61 Superior: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.  

 

5.4.3. En los preceptos acusados no se contiene la aplicación, en concreto, del principio de tipicidad; ello, porque el cargo de la demanda se halla referido a unas conductas que requieren autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor, pero, tal autorización no se encuentra referida en el texto de las disposiciones demandadas, a tal punto, que si desaparecieran los numerales 2° y 5°, demandados, se seguiría sancionando penalmente, bajo los mismos presupuestos legales, la falta de autorización previa y expresa cuya consagración legal constituye el objeto de la demanda.

 

La anterior afirmación, por cuanto siempre debe darse la relación entre la proposición que contiene los elementos de tipicidad penal, la consecuencia punitiva y las conductas objeto de reproche. Es decir, que si los segmentos normativos demandados no contienen los elementos de la tipicidad penal, mal pueden éstos entrañar una violación a tan esencial principio del derecho sancionatorio.

 

5.4.4. Pronunciamiento específico acerca de los cargos: (i) frente a la violación del artículo 29, es evidente que el cargo planteado no encuentra en el texto de la demanda un desarrollo en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y, por lo mismo no se satisface el requisito legal exigido en términos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; (ii) en lo que respecta a los parágrafos del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y del artículo 11 bis del Convenio de Berna –Ley 33 de 1987- ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que tales preceptivas se encuentran incorporadas en leyes ordinarias y, como tales, no comportan la jerarquía de preceptos constitucionales, de tal forma que la comparación entre ordenamientos de igual rango legal no generan un cargo de constitucionalidad del cual deba ocuparse la Corte; de otra parte, tales preceptos legales hacen referencia a los aspectos tarifarios inherentes al pago de los derechos de autor y conexos y, por tal razón, no pueden ser interpretados como normas supletorias del ordenamiento jurídico ya que no existe unidad teleológica entre lo regulado en las citadas disposiciones y las conductas delictivas protectoras de los derechos de autor como erróneamente lo sugiere el ciudadano GARRIDO ABAD, menos aún, podría pensarse que dentro de la lógica jurídica tenga cabida el argumento de que las disposiciones promulgadas en 1982, suplen la voluntad del legislador plasmada en el Código Penal promulgado con posterioridad, ello es, la Ley 599 de 2000 o su modificación introducida mediante la norma que se demanda.”

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en el libelo que se estudia.

 

2. Inhibición de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo en el presente proceso

 

2.1. La Corte Constitucional ha señalado que no toda razón es suficiente para enervar la presunción de constitucionalidad que pesa sobre las normas objeto de control.  En este sentido ha puntualizado que es necesario que las razones por las cuales se estima que una norma legal viola la Constitución se apoyen en argumentos de carácter constitucional, de manera que resultan inadmi­sibles los cargos que se fundamenten en normas legales. Tampoco son admi­si­bles los argumentos basados en situaciones personales y aquellas que, no obstante apoyarse en razones constitucionales, no contienen más que apre­ciaciones vagas sobre las normas acusadas, sin precisar la disposición acusada o el argumento central de la acusación, que hacen imposible de estudiar, bajo la óptica del control constitucional, la demanda. En 2001, la Corte dijo:

 

 

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer ‘el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas’ (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues ‘si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas’[1]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[2].  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.

 

Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991).  Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[3] De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[4].”[5]

 

 

2.2. Según el demandante, los numerales acusados son “la descripción típica de las con­ductas que ameritan las penas impuestas”, pero a su juicio, esas descripciones “agreden el artículo 29 de la Carta Política, sobre el derecho de defensa, específicamente el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, porque describen equívocamente como conducta delictiva la ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efecto de difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras literarias y artísticas.”

 

2.3. Se advierte pues, que la razón presentada por el demandante no es específica, por cuanto no define “con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’ (…)”.[6]  En efecto, si bien el accionante afirma que la norma penal desconoce el principio de legalidad estricto porque ‘describe equivocadamente’ la conducta delictiva, en razón a que la redacción del texto es ‘incongruente, ambigua, inexacta y de carácter equívoco’, no muestra ni argumenta en qué sentido esto es así. Lo que realmente afirma, es que considera equivocado que el Congreso de la República tipifique la ‘ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente’ como hecho generador de sanción. Esto es, la demanda no sustenta el cargo que alega, en virtud del cual, la norma tipifica una conducta ‘incon­gruente, ambigua, inexacta y de carácter equívoco’, sino que se dedica a demostrar por qué, a su juicio, la conducta tipificada no debe estar penalizada. Es diferente sostener que una conducta no debe ser tipificada, a sostener que se encuentra mal tipificada y que, por tal razón, se desconoce el derecho al debido proceso. Este último, que es el cargo alegado, como se indicó, nunca fue sustentado. Además, el énfasis de la demanda recae sobre apartes de la norma que no fueron demandados y a los cuales el demandante les asigna un alcance que no se deriva del texto de la disposición, razón por la cual el argumento carece de certeza, como lo advierte el Procurador General de la Nación.

 

2.4. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia no parte de una premisa normativa cierta y no presenta un argumento específico de constitucionalidad contra la norma acusada, susceptible de ser conocido por esta Corporación, decide la Sala declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente proceso.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE para conocer la demanda contra la Ley 1032 de 2006, artículo 2°, numerales 2 y 5.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[2] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal. 

[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).