C-464-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-464/08

 

CONVENIO DE COOPERACION EN CIENCIA Y TECNOLOGIA CON LA INDIA

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

El examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control por vicios de procedimiento

 

El control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido introduciendo nuevas cláusulas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas y reservas

 

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

 

El examen de fondo consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración

 

El deber de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

 

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exigencia de iniciar trámite en el Senado de la República/TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No sujeto a procedimiento especial

 

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos y trámite legislativo

 

CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que deben surtir en caso de que establezcan nuevos compromisos para las Partes

 

En relación con los convenios complementarios necesarios para ejecutar los proyectos a que se hace alusión en el artículo quinto del Convenio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en caso de que dichos convenios establezcan nuevos compromisos para las Partes, deberán surtir el trámite previsto en la Carta Política para todo tratado público, es decir, deben ser aprobado por parte del Congreso de la República y revisados por la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 150, numeral 16 y 241, numeral 10 de la Constitución.

 

CONVENIO DE COOPERACION EN CIENCIA Y TECNOLOGIA CON LA INDIA-Objetivos

 

El Convenio tiene como objetivo fortalecer las relaciones entre los países firmantes y fomentar programas y proyectos de cooperación técnica y científica, así como contribuir al desarrollo económico y social de las Partes. Igualmente, contribuye a la consecución de las finalidades consagradas en la Carta relacionadas con la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, a la vez que propicia y estimula las relaciones bilaterales de nuestro país con la República de India, la protección de la propiedad intelectual, la promoción de la investigación y la transferencia de tecnología y la promoción de la investigación científica y técnica.

 

Referencia: expediente LAT-313

 

Revisión Constitucional del “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología,” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005 y la Ley 1155 de 2007 aprobatoria de dicho convenio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión constitucional de la Ley 1155 de 2007, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología,” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005.

 

I.                ANTECEDENTES

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 25 de septiembre de 2007,[1] dentro del término Constitucional, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1155 de 2007, para efectos de su revisión constitucional.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del dieciocho (18) de octubre de 2007,[2] avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de 2007[3] ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministro de la Protección Social.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

 

Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 14 de mayo de 2008, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

 

II.               NORMA OBJETO DE REVISION

 

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.46757, de veinte (20) de septiembre de 2007:

 

LEY 1155 DE 2007

(septiembre 20)

 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá, el 11 de junio de 2005.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá, el 11 de junio de 2005.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDIA SOBRE COOPERACION EN CIENCIA Y TECNOLOGIA

 

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDIA, denominados en adelante las Partes;

 

Deseando fortalecer los lazos establecidos entre ambas naciones y desarrollar la Cooperación Científica y Tecnológica conjunta, así como promover el desarrollo social y económico,

 

Reconociendo la importancia de la Cooperación Científica y Tecnológica para ambas Partes y convencidos del mutuo beneficio de la misma para el desarrollo social y económico,

 

Deseosos de estimular tal Cooperación Técnica, especialmente en el campo de la Ciencia y Tecnología,

 

Reconociendo la necesidad de fomentar y modernizar la infraestructura Técnica y Científica en ambas naciones, y

 

Considerando que la Cooperación Científica y Tecnológica fortalecerá aun más las relaciones amistosas que existen entre Colombia e India.

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

Artículo 1º. Objetivo.

1. Las Partes fomentarán el desarrollo de la Cooperación Técnica y Científica entre los dos países en los campos de la Ciencia y la Tecnología sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y de común acuerdo definirán las áreas para las cuales se desea la cooperación teniendo en cuenta los logros y la experiencia de científicos y especialistas en estas áreas.

2. Las Partes tomarán las medidas necesarias para emprender la Cooperación Científica y Tecnológica entre los dos países de acuerdo con el presente Convenio y de conformidad con la legislación pertinente y las normas vigentes en ambos países.

 

Artículo 2º. Entidades responsables.

Las siguientes son las entidades responsables por el cumplimiento de los compromisos bajo el presente Convenio:

La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI.

La Parte India designa al Departamento de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

Artículo 3º. Modalidades de la cooperación.

La Cooperación Científica y Tecnológica se hará bajo las siguientes modalidades:

- Intercambio de expertos, científicos e investigadores para la realización de estudios y proyectos conjuntos de interés común.

- Intercambio de información y documentación científica y técnica.

- Organización de conferencias, seminarios, misiones exploratorias y otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico de interés para ambas Partes.

- Identificación conjunta de estudios y problemas científicos y técnicos, formulación y ejecución de proyectos de investigación.

- Otorgamiento de becas para investigación a corto plazo o entrenamiento profesional en temas identificados.

- Intercambio de tecnología para el desarrollo de proyectos y programas de cooperación conjunta.

- Fortalecimiento de la cooperación entre las instituciones científicas, técnicas y académicas y el sector de producción de ambos países.

- Otras formas de Cooperación Científica y Tecnológica que se acuerdan entre las Partes.

 

Artículo 4º. Implementación del Convenio.

Este Convenio será implementado mediante la ejecución de programas que periódicamente se suscriban al menos una vez cada dos años. Estos Programas de Cooperación (PDC) deberán indicar la extensión, los sectores y las formas de cooperación, incluidos los términos y condiciones financieras.

Para la implementación de este Convenio se creará un Comité Conjunto sobre Cooperación Científica y Tecnológica, cuya conformación será determinada por las entidades responsables.

La función del Comité Conjunto será la siguiente:

a) Identificar los campos de cooperación;

b) Crear condiciones favorables para la implementación del Convenio;

c) Facilitar y apoyar la implementación de programas y proyectos conjuntos, y

d) Intercambiar la experiencia que resulte de la cooperación científica y tecnológica bilateral y examinar propuestas para su futuro desarrollo.

Si fuere necesario el Comité Conjunto establecerá grupos de expertos permanentes o ad hoc para áreas individuales de cooperación científica y tecnológica y contratará expertos que apoyen su trabajo.

El Comité Conjunto celebrará reuniones cada dos años en forma alternada en la República de Colombia y en la República de India.

El Comité Conjunto adoptará sus propias normas de procedimiento.

 

Artículo 5º. Instrumentos para emprender la cooperación.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de los objetivos de Cooperación Científica y Tecnológica conforme a los términos y condiciones del presente Convenio, las Partes podrán celebrar convenios complementarios sin detrimento de las disposiciones del presente Convenio. Se asignarán específicamente las entidades ejecutoras de cada proyecto bajo convenios complementarios.

 

Artículo 6º. Equipo para investigación.

La entrega de equipo y soporte de infraestructura requeridos para la investigación conjunta y para los estudios de plantas piloto que se creen en desarrollo de este Convenio se hará en la forma que las Partes acuerden en cada caso individual. La entrega de equipo y aparatos de un país a otro, que se produzcan en el curso de la implementación de este Convenio se hará de acuerdo con los términos y condiciones que se acuerden entre las Partes.

 

Artículo 7º. Promoción e intercambio de información.

Las Partes deberán tomar las medidas necesarias para:

- Que la experiencia y conocimientos técnicos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral que se refiere en el presente Convenio, puedan contribuir al desarrollo económico y social de ambas naciones.

- Garantizar el correcto y efectivo cuidado de los derechos de propiedad intelectual que resulten de, o que se apliquen durante el cumplimiento de las actividades de cooperación que se establezcan mediante este Convenio, de conformidad con las leyes nacionales y los tratados internacionales aplicables, de los que las Partes sean miembros.

- Observar la debida confidencialidad o la naturaleza confidencial de los documentos e información y de cualquier otra información o producto que se reciba, use o genere de acuerdo con el presente Convenio.

- Observar las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos países, así como los compromisos internacionales relevantes y derechos y obligaciones acordados con respecto a terceros, referentes al intercambio de información científica y tecnológica obtenida como resultado de los proyectos de investigación conjunta.

- Señalar las restricciones de divulgación cuando se considere pertinente.

 

Artículo 8º. Responsabilidades.

Los gastos de viaje de los expertos, técnicos y científicos entre ambos países serán asumidos por el país que los envíe, y los gastos de alojamiento y manutención y otros gastos menores, tales como viajes locales, traslados internos y asistencia médica serán asumidos por la parte receptora, de conformidad con los términos y condiciones acordados mutuamente entre las Partes, previo cumplimiento de los requisitos internos.

 

Artículo 9º. Privilegios e inmunidades.

El personal que participe oficialmente en los proyectos de Cooperación Científica y Tecnológica estará sujeto a las condiciones de este Convenio y no podrá desarrollar ninguna otra actividad que la inherente a sus deberes, ni recibirá pago diferente del estipulado, sin previa autorización de ambas Partes.

Las Partes de acuerdo con la correspondiente legislación y bajo una base de reciprocidad, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, facilitarán las instalaciones y los privilegios que requieran los expertos internacionales de la cooperación Científica y Tecnológica que no sean ciudadanos del país receptor y quienes trabajan en el desarrollo de los programas y proyectos contenidos en el presente Convenio.

Los expertos y otras personas que visiten el país de la otra Parte, estarán sujetos, durante su permanencia en ese país, a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho país y tendrán a su disposición toda la ayuda y facilidades para el cumplimiento de las tareas que se les haya encomendado, de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

 

Artículo 10. Arreglo de controversias.

Cualquier diferencia o controversia relacionada con la interpretación o implementación de este Convenio será resuelta mediante consultas entre las partes a través de los canales diplomáticos.

 

Artículo 11. Modificaciones.

El presente Convenio podrá ser modificado o prorrogado mediante consentimiento escrito de las Partes, y dichas modificaciones o prórrogas aprobadas, entrarán en vigor una vez se cumplan los procedimientos previstos con el fin de que el Convenio entre en vigor, es decir, el cumplimiento con los requisitos constitucionales y legales internos.

 

Artículo 12. Validez y terminación.

El presente Convenio entrará en vigor, en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación, una vez ambas Partes cumplan con los requisitos constitucionales y legales.

Este Convenio tendrá una validez de cinco años y será renovado en forma automática por períodos iguales, salvo que una de las Partes avise a la otra, mediante canales diplomáticos, su deseo de no prorrogarlo, al menos con 6 meses de antelación a la fecha en que se cumpla el período fijado.

La terminación del presente Convenio no afectará la implementación de los programas, proyectos o actividades que ya se hayan acordado, los cuales continuarán hasta su terminación, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

 

En testimonio de lo cual, los siguientes representantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Convenio.

 

Suscrito en Bogotá, Colombia a los once días del mes de junio de 2005 en tres originales cada uno escrito en hindi, español e inglés siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en cuanto a su interpretación prevalecerá el texto en inglés.

 

Por el Gobierno de Colombia,

Carolina Barco,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de India,

Kapil Sibal,

Ministro de Estado de Ciencia y Tecnología y Desarrollo Marítimo.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá, el 11 de junio de 2005.

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá, el 11 de junio de 2005, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araujo Perdomo.

 

III.           INTERVENCIONES

 

1.       Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Por medio de escrito presentado el 7 de diciembre de 2007, la ciudadana Myriam Yaneth Suárez Callejas, actuando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria del referido convenio, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores argumenta que en Colombia existe un marco tanto constitucional como legal que busca promover la cooperación en ciencia y tecnología, razón por la cual para el Ministerio la cooperación entre Estados se instituye como un instrumento idóneo para promover el progreso de las esferas de la ciencia y la tecnología.

 

En cuanto al marco constitucional, recuerda el Ministerio que la Constitución Política en su artículo 9° prevé que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho Internacional aceptados por Gobierno Nacional, entre otros.

 

En relación con el marco legal orientado a promover y fortalecer la cooperación internacional en ciencia y tecnología, menciona la delegada del Ministerio que la Ley 318 del 20 de septiembre de 1996, modificada por el Decreto 1540 de 2003, creó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, cuya finalidad es el aprovechamiento del potencial de los recursos de cooperación y la optimización de los mismos según las políticas nacionales. Dentro de este marco, considera el Ministerio que el Sistema Nacional de Cooperación Internacional se ha fortalecido significativamente en los últimos años en  asistencia técnica, capacitación, evaluación, asesoría, negociación y administración de recursos de proyectos de cooperación internacional.

 

En este orden de ideas, recuerda también el Ministerio que mediante la Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados se estableció la obligación de los estados de cooperar entre sí bajo los principios de igualdad soberna y la no intervención.

 

Igualmente, el Ministerio menciona que el artículo 10 de la Ley 29 de 1990, consagra que "(c)orresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y la tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo. Así mismo deberá establecer los mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten o la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombianos".

 

De otra parte, anota que el artículo 1º del Decreto Extraordinario 0393 de 1991, faculta a la Nación para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, mediante la asociación con los particulares, a través de la celebración de Convenios Especiales de Cooperación, y el Artículo 17 del Decreto 591 de 1991, autoriza a la Nación para celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación, en virtud de los cuales, las personas que los celebran, aportan recursos en dinero, en especie o de industria, para facilitar, fomentar o desarrollar actividades científicas y tecnológicas.

 

Teniendo en cuenta este marco constitucional y legal, el Ministerio de Relaciones Exteriores encuentra que el Convenio bajo estudio se enmarca dentro de los principios y normas enunciados en cuanto tiene “por objeto desarrollar las relaciones técnicas y científicas entre las dos naciones, con fundamento en los principios de igualdad y beneficio mutuo, fortaleciendo los lazos, en materia de Cooperación en Ciencia y Tecnología así como la necesidad de mantener las relaciones bilaterales en el marco de cooperación.” En este mismo sentido, encuentra también que el Convenio en mención propicia que la comunidad colombiana “participe en proyectos internacionales de investigación, articulados con los grandes científicos e investigadores colombianos radicados en el exterior y gestionar las relaciones internacionales a través de la negociación de nuevos esquemas de cooperación en ciencia y tecnología.

 

En segundo lugar, pasa el Ministerio a analizar el trámite legislativo del convenio y del proyecto de ley aprobatoria del mismo.

 

Sobre este aspecto, señala el Ministerio de Relaciones Exteriores que el Convenio bajo examen fue firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores Carolina Barco, quien de acuerdo con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobada por Ley 32 de 1985, no requiere de Plenos Poderes.

 

Así mismo, observa que el 05 de mayo de 2006, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República dicho Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política Nacional.

 

Menciona el Ministerio, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “La confirmación Presidencial, conforme al derecho de los Tratados codificado en la Convención de Viena, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios" (Sentencia C-251/1997).

 

Sostiene el Ministerio que una vez impartida la Aprobación Ejecutiva, del 5 de mayo de 2006, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de Ley por medio del cual se aprueba el Convenio, proyecto que fue radicado bajo el número 53/06.

 

Afirma igualmente el Ministerio que surtidos los trámites correspondientes, el Congreso de la República aprobó el Convenio sobre cooperación en ciencia y tecnología entre el gobierno de Colombia y la India, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005, mediante Ley 1155 de 2007, la cual fue sancionada por el Presidente de la República el 20 de septiembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial No.46.757 el 20 de septiembre de 2007, remitida a la Corte Constitucional dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico superior.

 

Respecto de la estructura del convenio, presenta el Ministerio una descripción del contenido de este Convenio de Cooperación en Ciencia y Tecnología, el cual consta de un Preámbulo o parte introductoria y doce (12) artículos.

 

Finalmente concluye el Ministerio sintetizando las razones que a su parecer justifican la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado, por cuanto en su criterio el “Convenio objeto de control de constitucionalidad se ajusta plenamente a la Carta Política, toda vez que desarrolla varios principios y disposiciones consagrados en su texto.”

 

En este sentido, encuentra el Ministerio que la celebración y adopción de este Convenio por parte de Colombia, “es desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 226 y 227 de la C.P. de promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y de integración económica, social y política con las demás naciones.”

 

Así mismo, considera el Ministerio que el Convenio bajo estudio se ajusta a los dispuesto por el artículo 9 de la C.N., “el cual consagra que las relaciones internacionales del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.”

 

De igual manera, en opinión del Ministerio la celebración de este Convenio por parte del gobierno colombiano contribuye a la política exterior de Colombia, la cual se orientará hacia la integración en temas como el de ciencia, tecnología e innovación en el campo internacional. Así mismo, considera que este Convenio promueve “la participación de los científicos colombianos en el exterior para la inserción de las actividades de la comunidad científica nacional en los escenarios internacionales.”

 

Igualmente, en criterio del Ministerio mediante la celebración de este Convenio el Estado colombiano “realiza esfuerzos para contribuir a la ampliación de una educación integral y asequible a todos los miembros de la sociedad, propósitos todos ellos propios de un Estado Social de Derecho”.

 

Con base en las consideraciones expuestas, el Ministerio concluye que el Convenio cuya constitucionalidad se revisa por esta Corte es constitucional, por cuanto el mismo cumple con lo dispuesto por la Carta Política tanto respecto de los aspectos procesales como substanciales, razón por la cual solicita la declaratoria de CONSTITUCIONALlDAD del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA SOBRE COOPERACIÓN EN CIENCIA Y TECNOLOGíA", suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005.

 

2.       Universidad Popular del Cesar

 

El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, Dr. Alex Movilla Andrade, presentó concepto respecto de la constitucionalidad del Convenio de la referencia y la ley 1155 del 2007 aprobatoria del mismo, mediante escrito allegado a esta Corporación el 11 de diciembre del 2007, en los siguientes términos:

 

Considera la Universidad que el Convenio bajo examen por esta Corporación se encuentra ajustado a los parámetros de la Carta Política de 1991. En este sentido, afirma que el instrumento en mención respeta los parámetros que regulan las relaciones internacionales del Estado Colombiano como lo manda el artículo 9 Superior.

 

Así mismo, en criterio de la Universidad este Convenio se encuentra en consonancia con lo preceptuado por el artículo 226 de la Constitución Nacional que señala que "El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", señalando que del objetivo del convenio se infiere que éste ha sido celebrado con plena observancia de los mandatos constitucionales que enuncia el artículo Superior anotado.

 

En opinión de la Universidad, con la celebración de este convenio, el Estado colombiano no hace nada distinto a promover la integración social, académica, científica, tecnológica y política con el Estado de la india, a través de su gobierno.

 

No obstante, en relación con el artículo V sobre "Instrumentos para emprender la cooperación”, aparte que prevé que las partes con el objeto de facilitar el cumplimiento de los objetivos de la cooperación científica y tecnológica puedan celebrar convenios complementarios, afirma la universidad que “se trata de los famosos Acuerdos en Forma Simplificada”, razón por la cual, la Universidad solicita a esta Corte que condicione la exequibilidad de esta disposición “a que los referidos acuerdos solo se podrán celebrar dentro del marco del convenio y que por causa de éstos el Estado Colombiano no podrá asumir obligaciones distintas a las ya previstas en el instrumento que se analiza”.

 

3.       Intervenciones Extemporáneas

 

Las intervenciones  de José Joaquín Castro Rojas, actuando en su condición de director del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás y de Gaspar Hernández Caamaño, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias  Jurídicas de la Universidad del Atlántico, no serán tenidas en cuenta dentro de este proceso de constitucionalidad por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea, como se evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 18 de diciembre del 2007 y 22 de enero de 2008 (Fls. 56 y 72 Cuaderno Ppal).

 

IV.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rindió concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, concordantes con el artículo 70 del Decreto 2067 de 1991, mediante escrito No. 4461 recibido en esta Corporación el 25 de enero del 2008,  en el cual solicita a esta Corte declarar exequibles el “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología”, suscrito el 11 de junio de 2005 y su ley aprobatoria, la Ley 1155 del 20 de septiembre de 2007, con base en los siguientes planteamientos:

 

1. Respecto de la suscripción del Convenio, menciona la Vista Fiscal que éste, de conformidad con el artículo 7 numeral 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, fue firmado en nombre y representación del Gobierno Colombiano, por la doctora Carolina Barco Isakson Ministra de Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza que ejerce como Ministra de Relaciones Exteriores, representó al Estado sin que requiriera plenos poderes.

 

2. En relación con el análisis formal, el señor Procurador presenta el siguiente análisis:

 

2.1. Respecto de la adopción del Convenio, observa el Ministerio Público que el Convenio fue adoptado en Bogotá, el 11 de junio de 2005 y que posteriormente, con la Aprobación Ejecutiva del 5 de mayo de 2006, el Presidente de la República dispuso someter el citado Acuerdo a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política.

 

2.2. En lo que toca al trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, menciona el señor Procurador que de acuerdo con la Constitución Política a los tratados internacionales les corresponde el mismo trámite que a las leyes ordinarias (C.P., artículos 157, 158, 160 Y 165), al no haber señalado la Carta Política un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna. Advierte sin embargo, que de acuerdo con la Constitución la iniciación del procedimiento legislativo para tratados internacionales debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en artículo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales.

 

Afirma el Ministerio Público, que en el expediente legislativo se constata que el proyecto de ley fue radicado bajo los números 053 de 2006 Senado y 212 de 2007 Cámara, pasando a analizar el trámite surtido en cada una de las Cámaras legislativas:

 

2.2.1. Trámite en el Senado

 

En relación con el trámite en el Senado de la República observa la Vista Fiscal, en primer lugar, que el proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 11 de agosto de 2006, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson.

 

Menciona el Ministerio Público que el texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 284 del 11 de agosto de 2006, cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

 

Señala el Procurador que la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en sentido favorable, fue presentada por la senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 359 del 11 de septiembre de 2006.

 

Anota la Vista Fiscal que el proyecto de ley 053 de 2006 Senado fue anunciado para primer debate el 12 de septiembre de 2006 tal como consta en el Acta 06 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 481 del 24 de octubre de 2006 en la que se lee: "Proyectos de ley para anunciar que serán discutidos y votados en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 13 de septiembre de 2006: Proyecto de ley 53 de 2006 Senado (...)".

 

Observa el Ministerio Público que efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión que se celebró el 13 de septiembre de 2006, en la que según se observa en el Acta No. 07 de esa fecha, previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio, se indicó: "Discusión en Primer Debate de los siguientes proyectos de ley, Anunciados en la sesión del martes 12 de septiembre de 2006: (...) Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, (.. .J". Señala la Vista Fiscal que lo anterior puede verificarse en la Gaceta del Congreso No. 511 de 3 de Noviembre de 2006, y que en certificación expedida por la Comisión Segunda se establece que el Proyecto de Ley No. 053 de 2006 Senado, fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) senadores que conforman dicha comisión.

 

Menciona también la Vista Fiscal que la ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por la senadora Martha Lucia Ramírez de Rincón y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 476 de 23 de octubre de 2006.

 

Afirma el Ministerio Público que el Proyecto de Ley fue inicialmente anunciado en la sesión del 6 de diciembre de 2006, en los siguientes términos: "Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 001 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana: (...) Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado (...)". Describe la Vista Fiscal que al final de dicha Acta se afirma: "Siendo las 8:35 p. m, la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10:00 a. m". Constata el señor Procurador que así lo establece el Acta No. 35 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 57 de 10 de marzo de 2007.

 

Menciona la Vista Fiscal que efectivamente el proyecto fue debatido y aprobado el martes 11 de diciembre de 2006, según consta en Acta N° 36, publicada en la Gaceta del Congreso No 58 de 1° de marzo de 2007. Así mismo, que según certificación expedida por el subsecretario general del Senado el primer día de noviembre de 2007, el proyecto se aprobó con un quórum de 97 senadores de los 102 que conforman la plenaria del Senado.

 

De lo anterior, concluye el Ministerio Público que “revisado el trámite legislativo surtido en la Plenaria del Senado, resulta claro que en esta oportunidad se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8. Así las cosas, la aprobación del proyecto en plenaria del Senado, se realizó de conformidad con el mandato constitucional tantas veces aludido, pues no se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios”.

 

2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes.

 

Respecto del trámite surtido en la Cámara de Representantes observa la Vista Fiscal que la ponencia para primer debate fue presentada en sentido favorable por el Representante Luis Felipe Barrios Barrios y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 188 de 17 de mayo de 2007.

 

Así mismo, observa el Ministerio Público que el proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión del 22 de mayo de 2007, tal como consta en el Acta No. 33, de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso 537 de 23 de octubre de 2007, en la que se lee: "Anuncio de proyectos de ley para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo No. 1 del 2003. Proyectos que serán discutidos y aprobados en la próxima Sesión de Comisión: (...) Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, 212 de 2007 Cámara, (...)". Menciona el Ministerio Público que al finalizar se lee en dicha Acta: "Agotado el Orden del Día, quedan invitados para el día 29 a las diez de la mañana".

 

Constata el señor Procurador, que en efecto “el Proyecto de ley fue aprobado a los ocho días, martes 29 de mayo de 2007, tal como consta en el Acta No. 34 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 537 de 23 de octubre de 2007. Según certificación suscrita por la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con la asistencia de dieciséis (16) Representantes, se dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria el proyecto de ley N° 53/06 Senado y 212/076 Cámara”.

Respecto del segundo debate en la Cámara de Representantes menciona el Ministerio Público que la ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Luis Felipe Barrios Barrios y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 285 del 14 de junio de 2007.

 

Constata la Vista Fiscal que de conformidad con la certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue anunciado por el Presidente de la Cámara para el segundo debate en la Sesión Plenaria del 25 de julio de 2007, citando para ello el aparte pertinente: "Señor Secretario anuncie los proyectos por favor para el próximo martes a las 3 de la tarde. (...) se anuncian los siguientes proyectos: Proyecto de ley número 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado". Observa el Ministerio Público que al final de dicha Acta se lee: "se levanta la sesión, se convoca para el próximo martes 31 de julio de 2007, a las 3 de la tarde". Afirma el señor Procurador que lo anterior puede constatarse en el Acta No. 61 de la fecha, la cual fue publicada en la Gaceta de Congreso No 398 de 17 de agosto de 2007.

 

La Vista Fiscal constata que el proyecto de ley fue debatido y aprobado el siguiente martes, es decir, el 31 de julio de 2007, tal y como consta en el Acta No 62 de esa fecha, publicada en la Gaceta N° 435 de 7 de septiembre de 2007, y que según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, la sesión contó con la asistencia de 149 Representantes.

 

2.2.3 De todo lo anterior concluye la Vista Fiscal que “(v)isto el procedimiento legislativo se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 13 de septiembre de 2006, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 11 de diciembre del mismo año; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 29 de mayo de 2007, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 31 de julio de 2007.

 

De otra parte, entre la aprobación del proyecto en el Senado (11 de diciembre de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (29 de mayo de 2007) transcurrió un lapso no inferir a los quince días, (articulo 160 de la Constitución).

 

Por otro lado, es necesario manifestar que se le dio cabal cumplimiento al articulo 162 Superior que señala que "ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas".”

 

 

Finalmente, menciona la Vista Fiscal que el 20 de septiembre de 2007, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1155 de 2007, y que el texto de la ley fue remitido por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 25 de septiembre de 2007, es decir, lo hizo dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

 

3. En relación con el análisis material del Convenio el Ministerio Público realiza una descripción detallada respecto del contenido del convenio bajo estudio, el cual está compuesto por un preámbulo y doce artículos, encontrándolos ajustados a la Constitución.

 

Así la Vista Fiscal argumenta respecto de la constitucionalidad del Convenio, que en su concepto “el texto del Convenio no vulnera en ningún aspecto el texto constitucional, por el contrario, contribuye a los objetivos de la Carta relacionados con la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, propiciando y estimando las relaciones bilaterales con la República de India, (art. 226), la protección a la propiedad intelectual (art. 61), la promoción de la investigación y la transferencia de tecnología (art. 65), Y en general el fomento a la ciencia (art. 70 Y 71), Y el desarrollo económico y social (art. 334)”.

 

Así mismo, en criterio del Ministerio Público este Convenio “tiene en consideración los presupuestos que orientan el manejo de las relaciones exteriores colombianas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, lo que contribuye a la internacionalización de nuestras relaciones en los términos del artículo 226 Superior”.

 

Igualmente, en opinión de la Vista Fiscal este convenio promueve el desarrollo económico de ambos países y estimula la cooperación internacional, de conformidad con los artículos 54 y 334 de la Carta.

 

En relación con el artículo quinto del presente convenio, considera el Ministerio Público que es necesario hacer una precisión, en cuanto a que dichos convenios complementarios deberán gozar de la aprobación del Congreso y la revisión oficiosa constitucional de conformidad con lo previsto por la Constitución Política, en los siguientes términos: “los convenios complementarios dispuestos para cada proyecto, en el evento en que creen nuevas obligaciones entre las Partes, deberá surtir el tramite previsto en la Constitución Política, es decir gozar de la aprobación por parte del legislativo y el control previo automático de constitucionalidad conforme lo establecen los artículos 150 numeral 16 y el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política”, mencionando para ello la sentencia C-303 del 2001.

 

De lo anterior, la Vista Fiscal concluye que “el Convenio se ajusta en su integridad a la Carta Política siempre y cuando los convenios complementarios: i) no contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; ii) se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, y iii) no modifiquen el Convenio objeto de estudio”.

 

4. Con fundamento en el análisis tanto formal como material el Procurador General de la Nación solicita a la Corte: “declarar EXEQUIBLES el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y EL GOBIERNO DE DE LA REPÚBLICA DE INDIA SOBRE COOPERACION EN CIENCIA y TECNOLOGÍA", suscrito el 11 de junio de 2005"" y su ley aprobatoria, la Ley 1155 de 20 de septiembre de 2007”. [4]

 

V.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[5] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva,[6] pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

 

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[7] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[8]

 

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

 

2.     La revisión formal de la Ley 1155 de 2007

 

2.1.          Remisión de la ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional

 

El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, el 25 de septiembre de 2007, la Ley 1155 de 2007, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología,suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005”, la cual había sido sancionada por el Presidente el día 20 de septiembre de 2007.

 

De conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, el Gobierno Nacional debe remitir a la Corte Constitucional el texto de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, con el fin de que la citada Corporación decida definitivamente sobre su exequibilidad.

 

En este caso, el gobierno remitió la ley aprobatoria y el tratado dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.2.          Negociación y celebración del Tratado

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

 

Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OPC-171/07 escrito el 25 de octubre de 2007 y recibido en esta Corporación el 29 de octubre del 2007,[9] manifestó que el funcionario que suscribió el Convenio a nombre del Gobierno Colombiano fue Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores, quien de conformidad con el artículo 7 numeral 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, como Ministra de Relaciones Exteriores, representó al Estado sin que requieran Plenos Poderes, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[10]

 

2.3.         Aprobación presidencial

 

El 5 de mayo de 2006, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología, suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005.

 

De igual forma, ordenó someter al Congreso la aprobación de este instrumento internacional. Para tal fin, la Ministra de Relaciones Exteriores, presentó a consideración del Congreso el tratado en mención.

 

2.4.         Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1155 de 2007

 

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.

 

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 053 de 2006 Senado, 212 de 2007 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.

 

2.4.1.       El trámite del Proyecto de Ley 053 de 2006 Senado en la Comisión Segunda del Senado de la República

 

El Proyecto de Ley 053 de 2006 Senado fue presentado el 11 de agosto de 2006 ante la Secretaría del Senado de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 284 de 11 de agosto de 2006.[11]

 

La ponencia para primer debate correspondió a la Senadora de la República Martha Lucía Ramírez de Rincón y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 359 de 11 de septiembre de 2006.[12] 

 

El Proyecto de Ley 053 de 2006 Senado fue anunciado el 12 de septiembre de 2006, como parte de los proyectos que serían “discutidos y aprobados” en la sesión del 13 de septiembre de 2006.[13] El anuncio previo exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 lo hizo el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado, en los siguientes términos:

 

COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

SENADO DE LA REPUBLICA

ACTA NUMERO 06 DE 2006

(septiembre 12)

(…)

IV

Proyectos de ley para anunciar que serán discutidos y

votados en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 13 de septiembre de 2006.

 

(…)

3. Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005.

 

Ponente: honorable Senadora Marta Lucía Ramírez de Rincón.

 

(…)

 

El Proyecto de ley No. 053 de 2006 Senado fue considerado y aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la República en la sesión del 13 de septiembre de 2006, según consta en el Acta No. 07 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 511 de 3 noviembre de 2006,[14] con un quórum de 11 de los 13 senadores que conforman la comisión, que lo aprobaron por unanimidad, según certificación expedida por el Secretario General de la misma.[15]

 

2.4.2.       El trámite del Proyecto 053 de 2006 Senado en la Plenaria del Senado de la República

 

La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por la Senadora de la República Martha Lucía Ramírez de Rincón y publicada en la Gaceta del Congreso No. 476 de 23 de octubre de 2006, en sentido favorable.[16]

 

El proyecto de ley fue anunciado, en la sesión ordinaria del 6 de diciembre de 2006, dentro de la lista de proyectos que serían “discutidos y aprobados” en la “siguiente sesión” del Senado de la República, según consta en el Acta No. 35 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 058 de 2007.[17] El anuncio se hizo en los siguientes términos:

 

SENADO DE LA REPUBLICA

ACTAS DE PLENARIA

Número 35 de la sesión ordinaria del día miércoles 6 de diciembre de 2006

Presidencia de los honorables Senadores Dilian Francisca Toro Torres, Plinio Edilberto Olano Becerra y Camilo Armando Sánchez Ortega.

 

(…)

Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana.

Señor Presidente, en qué estamos, en anuncio de proyectos, para la votación es que mandé a hacer una corrección en el listado señor Presidente, ya viene en camino.

(…)

Proyectos en Segundo Debate

(…)

Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre cooperación en Ciencia y Tecnología, suscrito en Bogotá, el 11 de junio de 2005.

(…)

Leídos los proyectos para votar en la siguiente sesión.

(…)

Siendo las 8:35 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10 a. m.[18]

 

El proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del día 11 de diciembre de 2006, según consta en el Acta No. 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 058 de 2007,[19] con un quórum de 97 senadores de los 102 que conforman la Corporación y mediante votación ordinaria, según certificación expedida por el Subsecretario General del Senado de la República.[20]

 

2.4.3.       El trámite del Proyecto de Ley 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado, en la Comisión Segunda de la Cámara

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por los Representantes, Luis Felipe Barrios Barrios, y el representante coordinador de ponentes, Pedro Nelson Pardo, Gonzalo García Angarita, Wilmer González Brito, Jairo Fernández Quessep, Wilfredo Morales A. y Faviola Olaya Rivera, y publicado en la Gaceta No. 188 del 17 de mayo de 2007.[21]

 

El proyecto de ley fue anunciado por primera vez en la sesión del 16 de mayo de 2007, para ser debatido y aprobado en la sesión del 22 de mayo de 2007. En dicha sesión el anuncio se hizo en los siguientes términos:

 

COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONALPERMANENTE

SENADO DE LA REPUBLICA

ACTA NÚMERO 32 DE 2007

(mayo 16)

(…)

IV

(…)

Proyectos de ley para anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día martes 22 de mayo de 2007.

(…)

Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, 212 de 2007 Cámara “por medio  de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005.

Autora: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson.

Ponentes: honorable Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón (primer y segundo debate en Senado); honorable Representante

Luis Felipe Barrios (primer debate en Cámara).

Publicación del Proyecto: Gaceta número 284 de 2006.

Publicación Ponencia Primer Debate en Senado, Gaceta número 359 de 2006.

Publicación Ponencia Segundo Debate en Senado, Gaceta número 476 de 2006.

(…)

Toma la palabra el señor Presidente de la Comisión, Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco: Señora Secretaria, con esa lectura se consideran anunciados los proyectos para poderlos debatir en la próxima sesión.

 

Debido a que en la sesión del 22 de mayo de 2007 no hubo quórum decisorio, el anuncio previo fue reiterado en dicha sesión, según consta en el Acta No. 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 537 de 2007,[22] y se hizo en los siguientes términos:

 

COMISION SEGUNDA

CONSTITUCIONAL PERMANENTE

ACTA NUMERO 33 DE 2007

(mayo 22)

Hora: 11:10 a.m

(…)

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias: Discusión y votación en Primer Debate Proyectos de ley que fueron anunciados en Sesión del día miércoles 16 de mayo de 2007.

(…)

Hace uso de la palabra el Presidente (E.), honorable Representante Luis Felipe Barrios Barrios: En vista de que no hay quórum suficiente dejamos pendiente para la próxima sesión someterla a consideración y sabemos que va a ser muy positiva toda su ponencia señor Representante.

Siguiente proyecto señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

• Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, 212 de 2007 Cámara “por medio  de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005.

Autora: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson.

Ponentes: honorable Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón (primer y segundo debate en Senado); honorable Representante

Luis Felipe Barrios (primer debate en Cámara).

Publicación del Proyecto: Gaceta número 284 de 2006.

Publicación Ponencia Primer Debate en Senado, Gaceta número 359 de 2006.

Publicación Ponencia Segundo Debate en Senado, Gaceta número 476 de 2006.

(…)

Anuncio de proyectos de ley para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003. Proyectos que serán discutidos y aprobados en la próxima Sesión de Comisión.

(…)

3. Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, 212 de 2007 Cámara “por medio  de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005.

Autora: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson.

Ponentes: honorable Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón (primer y segundo debate en Senado); honorable Representante

Luis Felipe Barrios (primer debate en Cámara).

Publicación del Proyecto: Gaceta número 284 de 2006.

Publicación Ponencia Primer Debate en Senado, Gaceta número 359 de 2006.

Publicación Ponencia Segundo Debate en Senado, Gaceta número 476 de 2006.

Hechos los anuncios señor Presidente.

(…)

Agotado el Orden del Día, quedan invitados para el día 29 a las diez de la mañana.

 

El proyecto fue considerado y aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en la sesión del 29 de mayo de 2007 según consta en el Acta No. 34 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 537 de 2007.[23] La Secretaria General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, certificó a esta Corporación que “en sesión del día 29 de mayo de 2007, con la asistencia de dieciséis (16) Honorables Representantes se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinario el proyecto de Ley No. 53/06 Senado y 212/07 Cámara “Por medio de la cual se aprueba el convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación en Ciencia y Tecnología, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005”.[24]

 

2.4.4.       El trámite del Proyecto de Ley 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado en la Plenaria de la Cámara de Representantes

 

La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el por el Representante a la Cámara, Luis Felipe Barrios Barrios, y publicado en la Gaceta No. 285 del 14 de junio de 2007.[25]

 

El anuncio previo fue efectuado en la sesión plenaria del 25 de julio de 2007, según consta en el Acta Nº 61 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 398 de 2007,[26] en los siguientes términos:

 

ACTA DE PLENARIA

Legislatura 20 de julio de 2007-20 de junio de 2008

Número 61 de la Sesión Ordinaria del día miércoles 25 de julio de 2007

Presidencia de los honorables Representantes, Oscar Arboleda Palacio, Bérner Zambrano Erazo y Jaime Enrique Durán Barrera.

 

(…)

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo: Señor Secretario anuncie los proyectos para el próximo martes por favor.

 

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa: Si señor Presidente, antes de verificar vamos a hacer los anuncios correspondientes.

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo: Señor Secretario anuncie los proyectos por favor para el próximo martes a las 3 de la tarde.

 

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa: Sí señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos:

(…)

Proyecto de ley número 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado.

 

(…)

Señor Presidente, han sido anunciados los proyectos, se les informa a los honorables Representantes que está abierto el registro para verificación del quórum. Se ha desintegrado el quórum señor Presidente.

 

(…)

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo: Se levanta la sesión, se convoca para el próximo martes a las 3 de la tarde.

 

Una vez agotada el Orden del Día, se levanta la sesión siendo las 6:25 p.m., y se convoca para el próximo martes 31 de julio de 2007, a las 3 de la tarde.

 

El Proyecto de Ley 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado fue considerado y aprobado en la sesión plenaria del 31 de julio de 2007 según consta en el Acta Nº 62 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 435 de 7 de septiembre de 2007,[27] con un quórum de 148 representantes y por mayoría de los presentes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes.[28]

 

El Presidente de la República sancionó la Ley 1155 el 20 de septiembre de  2007.

 

2.4.5.       El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1155 de 2007

 

De acuerdo con la descripción anterior, el “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología,” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005” y la Ley 1155 de 2007 que lo aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley.

 

2.4.5.1.      Iniciación del trámite en el Senado.

 

De conformidad con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inició su trámite en el Senado.

 

2.4.5.2.      Términos de 8 y 15 días que deben mediar entre debates

 

Según el artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de15 días. En el caso bajo estudio, estos términos se cumplieron así:

 

a)  En el Senado: el primer debate en la Comisión fue el 13 de septiembre de 2006 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 11 de diciembre de 2006.

 

b)  En la Cámara: el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se realizó el 29 de mayo de 2007  y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el 31 de julio de 2007.

 

Es decir se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 en mención.

 

2.4.5.3.      Publicaciones oficiales.

 

El artículo 157, numeral 1 de la Constitución señala la obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso de la proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva. Estas publicaciones se cumplieron así:

 

a)  Publicación del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso de la República No. 284 de 11 de agosto de 2006, páginas 1-4.

 

b)  En el Senado, publicación de la ponencia para el primer debate de Comisión de Senado fue publicada el 11 de septiembre de 2006  en la Gaceta del Congreso No. 359 de 2006 y se debatió el 13 de septiembre de 2006. Para segundo debate, la ponencia se publicó el 23 de octubre de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 476 de 2006 y se debatió y aprobó el 11 de diciembre de 2006.

 

c)  En la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó el 17 de mayo de 2007 en la Gaceta No. 188 de 2007 y se debatió y aprobó el 29 de mayo de 2007, y para el segundo debate, se publicó la ponencia el 14 de junio de 2007 en la Gaceta No. 285 de 2007, y se discutió y aprobó en Plenaria, el 31 de julio de 2007.

 

Se cumplió, pues, la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.

 

2.4.5.4.      Quórum y mayorías.

 

En cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, según sendas certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional.

 

2.4.5.4.1.           Anuncio previo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003

 

Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[29] la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie.[30] Así en la sentencia C-576 de 2006, esta Corporación señaló:

 

“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la finalidad del Acto Legislativo, es “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[31].

 

La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[32] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación.[33][34]

 

En el asunto bajo revisión, encuentra la Corte que el requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 también se cumplió.

 

2.4.5.4.1.    En cuanto a lo ocurrido en el Senado de la República, los anuncios previos se realizaron de la siguiente manera:

 

(i)         Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República.: El proyecto de ley fue anunciado el 12 de septiembre de 2007, para ser debatido en la sesión del 13 de septiembre de 2007, y en dicha citación se precisó que se citaba “para discutir y votar.” [35] El proyecto fue efectivamente votado y aprobado en la sesión del 13 de septiembre de 2007. En la Comisión Segunda del Senado de la República el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

 

(a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República;

 

(b) Se empleó la expresión “discutir y votar” para señalar expresamente para qué estaban siendo convocados los congresistas.

 

(c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[36] En el caso bajo examen, los congresistas fueron citados para una fecha determinada “para el día miércoles 13 de septiembre de 2006”, por lo que los congresistas sabían con certeza cuándo sesionarían y cuál era el objeto de esa sesión.

 

(d) La votación se hizo efectivamente en la sesión del 13 de septiembre de 2007.

 

(ii)        Anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República. El proyecto fue anunciado en la sesión ordinaria del 6 de diciembre de 2006, dentro de la lista de proyectos que serían “discutidos y aprobados” en la siguiente sesión” del Senado de la República.” El proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del día 11 de diciembre de 2007. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

 

(a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

 

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Cámara emplea el término “aprobación”, expresión que tiene el mismo significado del vocablo “votación” de los proyectos de ley mencionados.

 

(c) El proyecto fue anunciado en la sesión ordinaria del 6 de diciembre de 2007, para ser, “discutido y aprobado en la próxima sesión”, una fecha determinable que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué estaban siendo convocados.

 

(d) La votación se hizo efectivamente en la sesión del 11 de diciembre de 2007, es decir en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio.

 

2.4.5.4.2.    En cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes, los anuncios previos se realizaron de la siguiente manera:

 

(iii)    Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes: El proyecto de ley fue anunciado por primera vez en la sesión del 16 de mayo de 2007, para ser debatido y aprobado en la sesión del 22 de mayo de 2007. Debido a que en la sesión del 22 de mayo de 2007 no hubo quórum decisorio, el anuncio previo fue reiterado en dicha sesión, señalando que éste se hacía en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Acto legislativo 01 de 2003, y se señalando los proyectos de ley que serían discutidos y aprobados en la próxima Sesión de Comisión. El proyecto fue efectivamente votado y aprobado en la sesión del 29 de mayo de 2007. En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes de la República el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

 

(a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes;

 

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara utiliza el término “aprobación”, expresión que tiene el mismo significado del vocablo “votación” de los proyectos de ley mencionados.

 

(c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[37] En el caso bajo examen, los congresistas fueron citados para una fecha determinable como quiera que se empleó la expresión “para la próxima sesión,” por lo que los congresistas sabían con certeza cuándo sesionarían y cuál era el objeto de esa sesión.

(d) La votación se hizo efectivamente en la sesión del 29 de mayo de 2007, es decir, en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio previo.

 

(e) Se respetó la cadena de anuncios exigida por la Carta. En efecto, el proyecto fue anunciado previamente por primera vez 16 de mayo de 2007, para votar el proyecto en la “próxima sesión”, es decir el 22 de mayo de 2007. En la sesión del 22 de mayo de 2007, debido a la falta de quórum decisorio, se reiteró el anuncio para votar el proyecto en la “próxima sesión”, y al final de la sesión, el Presidente convocó a la Plenaria del Senado para el día 29 de mayo de 2007, sesión en la que el proyecto fue finalmente aprobado.

 

(iv)      Anuncio para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes: El proyecto fue anunciado en la sesión plenaria del 25 de julio de 2007, señalando que se estaba convocando a los congresistas “para el próximo martes a las 3 de la tarde”. El proyecto fue aprobado el 31 de julio de 2007 tal como había sido anunciado. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

 

(a) El anuncio lo hizo el Secretario de la Cámara, por instrucciones del Vicepresidente de esa Corporación, quien presidía la sesión.

 

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Cámara anuncia los proyectos para el próximo martes,” y posteriormente se precisa que el anuncio se hacía “para el próximo martes 31 de julio de 2007.” Si bien no se empleó explícitamente la palabra votación, del contexto en que se realizó ese anuncio previo, era posible inferir que se estaba convocando a la Plenaria de la Cámara a la votación de los proyectos de ley mencionados.

 

(c) El anuncio se hizo de manera clara, para el próximo martes 31 de julio de 2007,” una fecha determinada que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué estaban siendo convocados.

 

(d) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el día martes 25 de julio de 2007 y la votación del proyecto se realizó el día martes 31 de julio de 2007, tal como había sido informado a los congresistas, cumpliendo con las exigencias constitucionales.

 

 

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada célula legislativa, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión o en una fecha determinada o determinable; (ii) especificó el número o el nombre del proyecto de ley correspondiente al “Proyecto de Ley 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado,” y (iii) la votación del proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo.

 

Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.

 

En consecuencia, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1155 de 2007 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992 y por lo tanto será declarada exequible.

 

3.                 Examen material del Convenio sometido a revisión

 

3.1.              Descripción del contenido material del Convenio

 

Con el fin fortalecer los lazos de cooperación científica y tecnológica conjunta, así como promover el desarrollo social y económico de las Partes, los gobiernos de Colombia y de la India acordaron celebrar este Convenio de cooperación en ciencia y tecnología.

 

Este convenio contiene un preámbulo, que describe de manera general como objetivos perseguidos por las Partes, propiciar y estimular las acciones de cooperación técnica, especialmente en el campo de la ciencia y tecnología, y promover el desarrollo económico; y doce artículos, que establecen los mecanismos básicos a través de los cuales se desarrollará la cooperación en ciencia y tecnología.

 

El artículo I se refiere al objetivo, señalando que las Partes fomentarán el desarrollo de la cooperación técnica, científica y tecnológica en los campos de la ciencia y la tecnología sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, y que de común acuerdo definirán las áreas para las cuales se requiere la cooperación.

 

El artículo II establece las Entidades Responsables designadas por las Partes para el cumplimiento de los compromisos previstos en el Convenio; indicando que por la Parte colombiana es el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI.

 

El artículo III consagra las modalidades de la cooperación científica y tecnológica bajo las cuales se ejecutará el acuerdo: (i) el intercambio de expertos, científicos e investigadores para la realización de estudios y proyectos conjuntos de interés común; (ii) el intercambio de documentación científica y técnica; (iii) la organización de conferencias, seminarios, misiones exploratorias y otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico de interés para las partes; (iv) la identificación conjunta de estudios y problemas científicos y técnicos; (v) el otorgamiento de becas para investigación a corto plazo o el entrenamiento de profesionales en temas identificados; (vi)  el intercambio de tecnología para el desarrollo de proyectos y programas de cooperación mutua; y (vii) el fortalecimiento institucional, y otras formas de cooperación científica y tecnológica acordadas entre las Partes, entre otras modalidades.

 

El artículo IV determina que la implementación del convenio se hará mediante la ejecución de programas bianuales los cuales indicarán la extensión, los sectores y las formas de cooperación, incluidos los términos y condiciones financieras. Igualmente prevé la creación de un Comité Conjunto sobre Cooperación científica y tecnológica, su conformación y funcionamiento, el cual examinará las áreas de cooperación para recomendar, facilitar y apoyar la implementación de programas y proyectos conjuntos.

 

El artículo V, establece la posibilidad de que las Partes desarrollen acuerdos complementarios para facilitar el cumplimiento de los objetivos del Convenio, en los que se designarán las entidades ejecutoras para cada proyecto de acuerdo con el área de cooperación sobre la cual verse el acuerdo complementario.

 

El artículo VI, se refiere a la posibilidad de entrega de equipos y soporte técnico de infraestructura, requeridos para la investigación conjunta y para los estudios de plantas piloto creadas en desarrollo del convenio, en los términos y condiciones puntuales que las Partes acuerden.

 

El artículo VII consagra la obligación de las Partes de adoptar las medidas necesarias para (i) que la experiencia y conocimientos técnicos adquiridos en virtud de la cooperación bilateral contribuya al desarrollo económico y social de las Partes; (ii) garantizar la protección de los derechos de propiedad intelectual, la protección de la información confidencial y (iii) asegurar el respeto de la legislación interior relativa al intercambio de información científica y tecnológica obtenida como resultado de los proyectos de investigación conjunta.

 

El artículo VIII prevé que las responsabilidades sobre los gastos de viaje de los expertos, técnicos y científicos, sus gastos de alojamiento, manutención y demás deberán ser asumidos por la Parte receptora.

 

El artículo IX establece las reglas sobre privilegios e inmunidades del personal que participe oficialmente en los proyectos de Cooperación Científica y Tecnológica, de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

 

El artículo X consagra las consultas entre las Partes a través de los canales diplomáticos como el mecanismo de solución pacífica de controversias.

 

El artículo XI señala la forma en que el convenio podrá ser modificado o prorrogado, indicando que tales modificaciones entrarán en vigor una vez se haya dado cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales de cada una de las Partes.

 

Finalmente, el l artículo XII determina que la vigencia y duración del Convenio será de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes avise a la otra su deseo de no prorrogarlo, al menos con 6 meses de antelación.

 

3.2.         Constitucionalidad del “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología,” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005

 

Para la Corte, este Convenio parte de los presupuestos que orientan el manejo de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de Colombia sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos previstos en los artículos 9 y 226 Superiores.

 

El Convenio tiene como objetivo fortalecer las relaciones entre los países firmantes y fomentar programas y proyectos de cooperación técnica y científica, así como contribuir al desarrollo económico y social de las Partes. Con ello, desarrolla de manera armónica el artículo 70 de la Carta, conforme al cual "el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional…"

 

Igualmente, contribuye a realizar efectivamente el artículo 71 de la Constitución Política, que consagra que el Estado debe disponer incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología.

 

El Convenio contribuye a la consecución de las finalidades consagradas en la Carta relacionadas con la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, a la vez que propicia y estimula las relaciones bilaterales de nuestro país con la República de India (art. 226 C.P.), la protección de la propiedad intelectual (art. 61 C.P.), la promoción de la investigación y la transferencia de tecnología (art. 65 C.P.).

La ejecución conjunta de programas y proyectos que tienden a promover la investigación científica y técnica, contribuye al fortalecimiento de la cultural nacional y por esta vía permite hacer efectivo el deber señalado al Estado por la norma constitucional en comento. Desde este punto de vista, el Convenio bajo examen desarrolla también los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores (CP Arts. 54 y 334).

 

En relación con los convenios complementarios necesarios para ejecutar los proyectos a que se hace alusión en el artículo quinto del Convenio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[38] en caso de que dichos convenios establezcan nuevos compromisos para las Partes, deberán surtir el trámite previsto en la Carta Política para todo tratado público, es decir, deben ser aprobado por parte del Congreso de la República y revisados por la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 150, numeral 16 y 241, numeral 10 de la Constitución.  

 

Por lo anterior, el Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología”, suscrito en Bogotá el once (11) de junio de dos mil cinco (2005), será declarado exequible.

 

VI.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1155 de 2007, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología”, suscrito en Bogotá el once (11) de junio de dos mil cinco (2005).

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología”, suscrito en Bogotá el once (11) de junio de dos mil cinco (2005).

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                         MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                   Magistrado  

Con salvamento de voto

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                  RODRIGO ESCOBAR GIL

                Magistrado                                                      Magistrado                                                                                                          Ausente con permiso

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                   Magistrado                                                   Magistrado

          Impedimento aceptado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                                Magistrada

                                     

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-464 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación y en sesión diferente/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente LAT- 313

 

Revisión Constitucional del “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005 y la Ley 1155 de 2007 aprobatoria de dicho convenio.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto en mi concepto la Ley 1155 de 2007 adolece de vicios de procedimiento insubsanables, consistentes en no haberse cumplido en debida forma con los avisos previos para votación en sesión diferente de la sesión en la que se debatió y votó sobre el respectivo proyecto de ley, exigencia establecida en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política, acorde con el principio democrático y de publicidad del procedimiento legislativo.

Por consiguiente, a mi juicio, la citada ley ha debido ser declarada inexequible, tal y como el suscrito magistrado en su calidad de ponente original dentro de este expediente propuso en Sala Plena, de conformidad con ponencia según la cual se proponía declarar inexequible la Ley 1155 de 2007 aprobatoria del “Convenio entre el gobierno de India sobre cooperación en ciencia y tecnología”, suscrito en Bogotá el once (11) de junio de dos mil cinco (2005), por haberse incurrido en el desconocimiento del requisito constitucional de aviso previo de la votación en la forma establecida en el artículo 160 de la Carta, tanto en el segundo debate en el Senado de la República, como en el primer y segundo debate realizados en la Cámara de Representantes, proyecto de sentencia que fue improbado en Sala Plena, nombrándose como nuevo ponente al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien propuso declarar exequible la citada ley de conformidad con la línea jurisprudencial trazada en materia de ese requisito por esta Corte, criterio jurisprudencial que no comparto y del cual siempre me he apartado.

Para sustentar mi posición, el suscrito magistrado entrará a continuación a estudiar (1) el problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; (2) el anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional; y (3) luego pasará a exponer el caso concreto del trámite legislativo del caso sub examine.

 

1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

 

El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

 

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[39]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho[40].

 

No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[41]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

 

Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

 

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

 

La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si  pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

 

Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó  a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[42].  Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

 

A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias[43]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica[44].

 

Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

 

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta  regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí:  porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza.  Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo.  Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“[45]

 

Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

 

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

 

La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

 

Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez.  Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

 

En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey.   En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

 

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

 

En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento.  Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

 

2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)

 

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

 

El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

 

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[46] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa.  En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

 

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación.  Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

 

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición.  Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política.  Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). 

 

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. 

 

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

 

( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”[47](Negrilla fuera de texto)

 

En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

 

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

 

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional.  Estas son:

 

a.  La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de  investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “  (Negrilla fuera de texto)

 

Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

 

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida.  En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

 

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional.  Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. 

 

Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como  lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

 

c.  El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.

 

En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional.  De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. 

 

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. 

 

Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

 

d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.

 

De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.

 

A juicio de este magistrado, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.   

 

2.1 Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación

 

Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo,  establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por  la forma de producción del derecho que va a seguir.

 

3. El anuncio previo (art. 160 constitucional) para  la discusión y votación en segundo debate en el Senado de la República y, en el primer y segundo debate en la Cámara de Representantes  del proyecto de ley aprobatoria del convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre cooperación en Ciencia y Tecnología, es un vicio insubsanable que hace inexequible la ley sujeta a estudio.  

 

Del material probatorio allegado al presente proceso de constitucionalidad se evidencia que tanto el anuncio para votación en el segundo debate en plenaria del Senado de la República como el anuncio para votación en el primer y segundo debate en la Cámara de Representantes adolecen del lleno de los requisitos constitucionales exigidos por el artículo 160 de la Constitución Nacional en cuanto a certeza, precisión y determinación de la fecha de sesión en que se llevaría a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley aprobatorio de tratado que nos ocupa, como en la manifestación expresa de que se trataba de un anuncio para “aprobación” o “votación”, tal y como lo exige la norma superior. 

 

3.1 Anuncio en segundo debate en Senado

 

Así el anuncio para votación en el segundo debate en plenaria del Senado de la República se realizó de la siguiente manera, según consta en el Acta No. 35 de la sesión ordinaria del 6 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 57 de 2007:

 

Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana.

…..

Proyectos en Segundo Debate

….

Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre cooperación en Ciencia y Tecnología, suscrito en Bogotá, el 11 de junio de 2005”. (Resaltado fuera de texto) (Pág. 45-46 de la Gaceta del Congreso No. 58 de 2007 Cuad. 2 Pruebas).

 

De lo anterior este magistrado evidencia que en el anuncio citado no se determinó con certeza y precisión la sesión plenaria en la cual se votaría el proyecto de ley bajo estudio, por cuanto se limitó a anunciar los proyectos que se discutirían y aprobarían “en la próxima semana”, de lo cual se colige que de conformidad con dicho anuncio se hubiera podido realizar la votación y aprobación del proyecto de ley en sesión plenaria en cualquier día de la semana posterior al anuncio, razón por la cual en mi criterio dicho anuncio carece de determinación, de certeza y precisión respecto de la  fecha de la sesión en la cual se debería aprobar el proyecto de ley que nos ocupa.  

 

La anterior conclusión se deriva de lo dispuesto por el mismo reglamento del Congreso, que en el artículo 83 de la Ley 5 de 1992 dispone que: “Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señales las respectivas mesas directivas. … Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias. No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva corporación legislativa” (resaltado nuestro).  De esta disposición el suscrito magistrado  colige, que si el anuncio para discusión y aprobación se hace en forma indeterminada para “la próxima semana”, tal y como ocurrió en el segundo debate en el Senado, tal votación puede tener lugar cualquier día de la semana posterior a la del anuncio, encontrándose viciado éste último de indeterminación.

 

Ahora bien, si bien es cierto que al final del Acta No. 35 de la sesión del 6 de diciembre publicada en la Gaceta del Congreso No. 57 del 2007 en la cual se realizó el anuncio para votación se afirma que: “(s)iendo las 8:35 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10 a.m.” (negrilla fuera de texto) y si bien el proyecto en mención se discutió y aprobó en la sesión plenaria del Senado del lunes 11 de diciembre del 2006, según consta en el Acta No. 36 del 11 de diciembre del 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 58 del 2007, este magistrado considera que la indeterminación original del anuncio para votación no quedó subsanada ni con la convocatoria que se hiciera al final de la sesión en la cual se realizó el anuncio para votación para una próxima sesión citada para el día 11 de diciembre de 2006, puesto que no se estableció ni determinó previamente y con plena claridad y certeza que en dicha sesión convocada se aprobaría o votaría el proyecto de ley en cuestión, sino que simplemente al final del acta se convocó para una próxima sesión sin que del anuncio para votación se pudiera colegir que en dicha próxima sesión citada se llevaría a cabo la votación del proyecto de ley aprobatoria de tratado que hoy nos ocupa.

 

En opinión del suscrito magistrado, otra cosa distinta hubiese sido, si en lugar de realizar el anuncio para discusión y aprobación de manera general y abstracta para la próxima semana, se hubiera citado para la próxima sesión, por cuanto en esta eventualidad, con la citación para una próxima sesión que se hiciera al final de la sesión en la que se realizara el anuncio, se hubiera saneado la indeterminación del mismo y se hubiera tenido certeza respecto de la fecha y hora de la próxima sesión, respecto de la cual estaría claro y cierto que en ella se debería debatir y votar el proyecto anunciado previamente. No ocurrió así en el segundo debate en plenaria del Senado, razón por la cual este magistrado considera que con la simple constatación al final del Acta de la sesión en la cual se realizó el anuncio, de la convocatoria para una próxima sesión, no se saneó la indeterminación del anuncio para votación, ya que este anuncio continúo adoleciendo de indeterminación respecto de la fecha cierta de la sesión en la cual se llevaría a cabo la votación del proyecto en cuestión que hubiera podido realizarse en cualquier día de sesión plenaria de la semana subsiguiente a aquélla en la cual se realizó el anuncio, además de que en este caso la convocatoria de una próxima sesión cierta no se encontraba atada a la obligación de discutir y votar en ella el proyecto anunciado, precisamente por la indeterminación de que adoleció dicho anuncio para votación. 

 

En este sentido, este magistrado disiente del concepto del señor Procurador General de la Nación cuando afirma que “revisado el trámite legislativo surtido en la Plenaria del Senado, resulta claro que en esta oportunidad se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8. Así las cosas, la aprobación del proyecto en plenaria del Senado, se realizó de conformidad con el mandato constitucional tantas veces aludido, pues no se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios”.

 

Discrepa el suscrito magistrado de la opinión del Ministerio Público por cuanto, como quedó anotado, en segundo debate en el Senado no se realizó el anuncio para votación de manera determinada y precisa, ya que se anunciaron los proyectos que serían discutidos y aprobados “en la próxima semana”, anuncio que en criterio de la Sala presenta por lo menos dos problemas: En primer lugar y de conformidad con el reglamento del Congreso, pueden realizarse sesiones cualquier día de la semana, de tal modo que con base en dicha citación general “para la próxima semana” podría haberse debatido y votado el proyecto de ley aprobatorio de tratado internacional bajo estudio, cualquier día de la semana sin que existiera certeza respecto del día y sesión cierta y determinada en que se debería haber debatido y aprobado dicho proyecto de ley. En segundo lugar, no obstante de que al final de la sesión en la cual se realizó el anuncio para discusión y aprobación se citó para el día 11 de diciembre del 2006, esta citación no saneó el vicio por indeterminación, ya que no era cierto y claro que en dicha sesión citada se llevaría a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley previamente anunciado, por cuanto en dicho anuncio no se determinó y precisó claramente que en dicha sesión próxima se llevaría a cabo la discusión y votación, máxime cuando era perfectamente posible que se realizara otra sesión plenaria del Senado en esa misma semana posterior a la del anuncio, en la cual se podría haber debatido y votado el proyecto de ley en cuestión. Por esta razón, para este magistrado tal anuncio de votación no resulta determinado ni determinable como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional.

 

Por consiguiente,  en criterio de este magistrado es claro que no se realizó el anuncio previo para votación con el lleno de los requisitos establecidos constitucionalmente para  la discusión y votación en segundo debate en plenaria del Senado del proyecto de ley ya anotado, vicio éste insubsanable como se mencionó en los fundamentos teóricos anteriores; lo que apareja como ineludible consecuencia la inexequibilidad de la ley 1155 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005“.   

  

3.2 Anuncio en primer debate en Cámara

 

En relación con el anuncio en primer debate en Cámara este magistrado constata según consta en Acta No. 33 del 22 de mayo de 2007, que el anuncio para votación se realizó por la secretaría general de la Comisión Segunda de la Cámara, de la siguiente manera:

 

Anuncio de proyectos de ley para dar cumplimiento al Artículo 8º del Acto Legislativo No.1 de 2003. Proyectos que serán discutidos y aprobados en la próxima Sesión de Comisión.

Proyecto de Ley No. 53/06 Senado, 212/07 Cámara “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005” (resaltado fuera de texto) (Fls. 199-201 Cuad. 4 Pruebas).

 

Así mismo, este magistrado constató que al final del Acta No. 33 del 22 de mayo del 2007 se lee: “Agotado el Orden del Día, quedan invitados para el día 29 a las diez de la mañana” (resaltado fuera de texto). Del estudio del trámite  legislativo del proyecto de ley 053/06 Senado, 212/07 Cámara, se desprende que fue discutido y aprobado en sesión de la Comisión Segunda de la Cámara el 29 de mayo del 2007, según consta en el Acta No. 34 de la sesión del día veintinueve (29) de Mayo de 2007.

 

En relación con este anuncio para votación, observa el suscrito magistrado que el anuncio para votación adolece de una indeterminación por cuanto se anunció el proyecto de ley que nos ocupa para ser discutido y aprobado en “la próxima sesión de Comisión”, y si bien al final de la sesión del 22 de mayo del 2007 se realizó una invitación para la próxima sesión de comisión, dicha convocatoria fue indeterminada por cuanto se citó para “el día 29” omitiéndose mencionar el mes y año en el cual se realizaría dicha sesión, razón por la cual la Sala considera que dicha citación para una próxima sesión de comisión no saneó la indeterminación original del anuncio para votación, ya que ella misma adolece también de indeterminación, razón por la cual se hace irrita y nugatoria la norma. 

 

Por esta razón, considero que aquí también se evidencia un vicio en el anuncio para votación por indeterminación respecto de la fecha cierta en la cual se realizaría la aprobación del proyecto de ley bajo estudio, lo cual constituye otro vicio de procedimiento insubsanable.

 

3.3 Anuncio en el segundo debate en plenaria de la Cámara

 

Respecto del anuncio en el segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes y una vez revisada el Acta No. 61 de la Sesión Ordinaria del día miércoles 25 de julio de 2007, publicada en la Gaceta No. 398 del 17 de agosto de 2007, encuentra este magistrado que el proyecto de ley número 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado, fue incluido dentro de los proyectos que fueron anunciados “para el próximo martes a las 3 de la tarde”, como a continuación se cita:

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo:

Señor secretario anuncie los proyectos para el próximo martes por favor.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Sí señor Presidente, antes de verificar vamos a hacer los anuncios correspondientes.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo:

Señor Secretario anuncie los proyectos por favor para el próximo martes a las 3 de la tarde.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Sí señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos:

….

Proyecto de ley número 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado” (resaltado fuera de texto) (Fl. 218 Cuad. 5 Pruebas)

 

Así mismo, se constata que al final del Acta No. 61 del 25 de julio del 2007, publicada en la Gaceta No. 398 del 17 de agosto de 2007, se cita para la próxima sesión, de la siguiente manera:

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo:

Se levanta la sesión, se convoca para el próximo martes a las 3 de la tarde.

Una vez agotada el Orden del Día se levanta la sesión siendo las 6:25 p.m., y se convoca para el próximo martes 31 de julio de 2007, a las 3 de la tarde”.

 

Como se mencionó en el apartado anterior sobre el trámite en la plenaria de la Cámara, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la sesión del 31 de julio de 2007, según consta en Acta  No. 062 del 31 de julio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 435 del 7 de septiembre de 2007.

 

En lo que toca con este anuncio para votación del proyecto de ley 053/06 Senado, 212/07 Cámara, en el segundo debate en la Cámara, este magistrado observa que tampoco este anuncio para votación se realizó con el lleno de los requisitos constitucionales exigidos por el artículo 160 Superior, por cuanto el anuncio no se hizo de forma específica y clara para VOTACION del proyecto anunciado, es decir para ser aprobado o votado en la sesión anunciada, sino que como consta en la trascripción realizada, simplemente se afirmó que se anunciaban los proyectos para el próximo martes, sin manifestar de manera expresa y clara, tal y como lo exige la norma superior, que se anunciaba el proyecto para ser “sometido a votación” (art. 160 CN).

 

Por tal razón, considero que aquí también se evidencia un vicio de forma insubsanable, relativo a la falta de precisión de la finalidad constitucional del anuncio, el cual debe hacerse para votación, tal y como lo exige la Constitución y la jurisprudencia constitucional, ya que el anuncio de proyectos puede ser también para el simple debate, lo cual conlleva una diferencia sustancial entre estas clases de anuncios, por cuanto una cosa es el debate de un proyecto y otra muy distinta es la aprobación y votación del mismo. En este sentido, la Corte reitera lo anotado en el aparte donde se estudió la figura e importancia del anuncio para votación, en el sentido de que tanto los congresistas como los ciudadanos tienen que tener certeza respecto de cuándo se van a votar un proyecto de ley, ya que ello trae serias consecuencias tanto de carácter disciplinario para los congresistas, como de afectación de la participación de los congresistas y de los ciudadanos en la aprobación de los proyectos de ley de carácter general, lo que implica la invalidez de las normas jurídicas así producidas. 

 

3.4 Evidencia adicionalmente este magistrado que en todos los anuncios mencionados no se cumplió tampoco con el requisito de que éstos fueran realizados por “la presidencia de cada Cámara o comisión”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución Nacional, sino dichos anuncios fueron realizados por los secretarios de cada Cámara o comisión, lo cual resulta claramente violatorio de lo dispuesto por el ordenamiento superior.

 

Con fundamento en lo anterior, me permito reiterar tal y como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la  validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

 

3.5  Por consiguiente, este magistrado encuentra que en relación con el requisito del inciso del artículo 160 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003, relativo a la exigencia del anuncio para votación, según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, el trámite legislativo de la ley aprobatoria de tratado No. 053 Senado, 212 del 2007 Cámara, se presentaron claros vicios de procedimiento tanto en el trámite en el Senado de la República como en el trámite en la Cámara de Representantes.

 

En consecuencia, evidenciándose varios vicios de forma insubsanables en el trámite de la ley referida, tanto en el trámite legislativo en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, relativos a la ausencia del anuncio para votación con el lleno de los requisitos exigidos por la Constitución en su artículo 160 como por la jurisprudencia de esta Corporación, la ley 1155 de 2007, aprobatoria del “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005” debió ser declarada inexequible.

 

En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Folio 1, Cuaderno  principal.

[2] Cfr. folios 10 y 11, Cuaderno principal.

[3] Cfr. folios 22 y 23, Cuaderno principal.

[4] Hasta aquí la ponencia original.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; C-206 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández; C-176 de 2006, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-958 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-927 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-859 de 2007, MP: Mauricio González Cuervo; C-464 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería; C-387 de 2008, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-383 de 2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; C-189 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-121 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[7] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.

[8] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

[9] Cfr. Folio 1 Cuaderno No. 1 Pruebas.

[10] Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985.

[11] Gaceta del Congreso No 284 de 2006, pp. 1-4, Cfr. Folios 142-144, Cuaderno 2 de pruebas.

[12] Gaceta del Congreso No. 359 de 2006, pp. 3-5, Cfr. Folios 109-110, Cuaderno 2 de pruebas.

[13] Gaceta del Congreso No. 481 de 2006, p. 1, Cfr. Folio 1 cuaderno 3 de pruebas.

[14] Gaceta del Congreso No. 511 de 3 noviembre de 2006.

[15] Cuaderno de Pruebas Nº 3, Folios 94-95, 98-100.

[16] Gaceta del Congreso No. 476 de 2006, pp. 7-8

[17] Gaceta del Congreso No. 058 de 2007, pp.5, 51-52

[18] El Subsecretario General certificó a esta Corporación que “(e)n sesión ordinaria de la Plenaria de la corporación del día miércoles 6 de diciembre del 2006, se dio cumplimiento a lo establecido en el Acto legislativo No. 01 de 2003, anunciándose que en la próxima sesión se votaría el proyecto, tal como consta en el acta No. 35 de la sesión ordinaria del mismo día, publicada en la Gaceta del congreso No. 57 de 2007.” (Negrillas fuera de texto) (Fl. 2 Cuad. 2 Pruebas).

[19] Gaceta del Congreso No. 058 de 2008, pp- 1-2,5, 51-52.

[20] Cuaderno de Pruebas Nº 2 Folio 2.

[21] Cfr. Folios 57-58, Cuaderno 2 Pruebas.

[22] Gaceta del Congreso No. 537 de 2007, pp.1-2.

[23] Gaceta del Congreso No. 537 de 2007, pp. 14-15. El debate y aprobación del proyecto de ley 53 de 2006 Senado, 212 de 2007 Cámara se desarrolló de la siguiente manera:

Siguiente punto del Orden del Día señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias:

Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, 212 de 2007 Cámara “por medio  de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005.

Autora: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson.

Ponentes: honorable Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón (primer y segundo debate en Senado); honorable Representante.

Luis Felipe Barrios (primer debate en Cámara).

Publicación del Proyecto: Gaceta número 284 de 2006.

Publicación Ponencia Primer Debate en Senado, Gaceta número 359 de 2006.

Publicación Ponencia Segundo Debate en Senado, Gaceta número 476 de 2006.

Publicación ponencia primer debate Cámara, Gaceta número 188 de 2007- Pág. 18.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando

Bravo Realpe: Leamos el informe con que termina la ponencia señora secretaria de este proyecto.

Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias:

Con base en las anteriores consideraciones doy ponencia favorable y solicito a los Honorables Representantes de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dar primer debate al Proyecto de ley 212 de 2007 Cámara, 53 de 2006 Senado, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación en ciencia y tecnología, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005”.

Luis Felipe Barrios Barrios, Representante a la Cámara.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: En consideración el informe con que termina la ponencia. Abro su discusión, anuncio que va a cerrarse, doctor Luis Felipe Barrios nos quiere contar el resumen de su proyecto.

Hace uso de la palabra el honorable Representante Luis Felipe Barrios Barrios. Sí, gracias señor Presidente, pues este proyecto es de suma importancia para el país y está haciendo referencia a ese convenio entre la Nación de la India y Colombia para la cooperación de ciencia y tecnología. Este convenio de transferencia en ciencia y tecnología se constituye en el primer paso para fortalecer las relaciones bilaterales entre las dos Naciones, dada las condiciones en que se encuentran los dos países en los actuales momentos, especialmente la India, ya que este país dentro de los conjuntos de las economías emergentes se ha convertido en una de las regiones de mayor progreso en los últimos años. Es el segundo país más poblado del mundo y su economía se ha desarrollado rápidamente teniendo tasas de crecimiento del 9% anual en los últimos años. Creemos de conveniencia también para Colombia que se pueda suscribir este convenio y del cual solicito a los honorables Representantes, tenerlo muy en cuenta para su aprobación. Gracias señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: Continúa la discusión del informe de ponencia. Se cierra, ¿aprueba la comisión segunda el informe de la ponencia leída?

Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias: Aprobado el informe de la ponencia leída señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: El articulado del proyecto, cuéntenos cuántos artículos son, si hay alguno que tenga alguna proposición señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias:

Son tres artículos señor Presidente. No se encuentra en la secretaría radicada ninguna proposición.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: Pongo en consideración de la comisión segunda el articulado del proyecto. Abro la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra, ¿aprueba la comisión segunda de la Cámara

el articulado del proyecto leído?

Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias: Aprobado el articulado leído señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando

Bravo Realpe: Cuál es el título del proyecto señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias: “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación en ciencia y tecnología, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005”.

Leído el título del proyecto.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: En consideración el título del proyecto. Abro la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra. ¿Aprueba la comisión segunda el título del proyecto leído?

Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias: Aprobado el título del proyecto leído señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando

Bravo Realpe: ¿Quiere la comisión segunda de la Cámara que este proyecto pase a segundo debate a la plenaria de la Cámara y se convierta en ley de la República?

Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí lo quieren, señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: Designamos los mismos ponentes que actuaron en la comisión para la plenaria de la cámara. Siguiente punto del Orden del Día señora Secretaria.

[24] Cfr. Folio 1 Cuaderno 4 Pruebas.

[25] Cfr. folios 17-18 Cuad. 2 Pruebas.

[26] Gaceta del Congreso Nº 398 de 2007, pp.21-22

[27] Gaceta del Congreso Nº Congreso Nº 435 de 2007, pp.9, 18-20

[28] Cuaderno de Pruebas Nº 5, folio 3.

[29] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” 

[30] Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-172 de 2006, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-241 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra  y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[31] Véase Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-533 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[34] Corte Constitucional, C-576 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, con salvamento parcial de voto de Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia la Corte también precisó cuándo la omisión en el cumplimiento del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 resultaba insubsanable, en particular en cuanto se refiere a leyes aprobatorias de tratados. Sobre este punto se dijo lo siguiente:” “5.3. La posibilidad de que el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 en el trámite legislativo de las leyes que aprueban un tratado o convenio internacional –rompimiento de la cadena de anuncios previos a la votación del proyecto de ley- depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad del Congreso. ║ 5.4. En lo que se refiere al trámite de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales se debe recordar que estas leyes surten el mismo procedimiento que las leyes ordinarias (…) con la particularidad de que el proyecto de ley debe iniciar su trámite en el Senado y la competencia del Congreso de la República se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio (…). La Corte ha determinado como criterios relevantes para establecer la subsanibilidad de este vicio los siguientes: “(i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.” (…) En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno. ║ (…) En otras palabras, una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 CP. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad.

[35] Gaceta del Congreso No. 124 de 2006.

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[38] Ver entre otras, las sentencias C-303 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-953 de 2001, y C-264 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-718 de 2004 y C-176 de 2006, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[39] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

[40] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

[41] Ibidem, Págs. 143-265.

[42] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

[43] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

[44] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

[45] Ibidem, Pág. 133.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04,  C-333/05,  C-400/05, y C-473/05. 

[47] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.