T-013-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-013/08

 

DERECHO DE PETICION-Fundamental/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

TELECOMUNICACIONES-Implementación de las tecnologías de la información al servicio de los ciudadanos/DOCUMENTO COMPES-Por medio del cual se gestionó la creación de Intranet Gubernamental

 

Como resultado de la aprobación del Documento COMPES 3072 de 2000 se gestionó la creación del Intranet Gubernamental (Gobierno el Línea). De esa forma, la política Agenda de Conectividad pasa a ser una realidad para el desarrollo económico social y político del Estado. Y como tal se pone en funcionamiento “Gobierno en Línea” con la creación de paginas Web de los distintos órganos que conforman el Estado, que al interconectarse en tiempo real a través de Internet, permite integrar los servicios de información, correspondencia, solicitudes, quejas y reclamos y en general toda trámite que pueda sistematizare. Con todo, los avances tecnológicos que se implementen deben ser utilizados como una forma de colocar al alcance de los ciudadanos más canales de acceso a todos los órganos del Estado de una forma más eficiente rápida y segura.

 

LEY 962 DE 2005-Eliminación de trámites innecesarios e implementación de medios tecnológicos como las páginas Web

 

Como una aplicación práctica del uso de las “tecnologías de la información”, se creó la Ley 962 de 2005, la cual elimina los trámites innecesarios y ordena la utilización de los medios tecnológicos como una forma de disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de las actividades que ejercen los particulares ante la administración pública. Como se puede observar, el objeto de la Ley es “facilitar el acceso de los ciudadanos a la Administración”. Es decir que por medio de la supresión de trámites y la implementación de mecanismos alternos como las páginas Web de las entidades, se busca crear diversas opciones para que el ciudadano pueda acudir al Estado sin ninguna dificultad. En esos términos cuando una entidad decide implementar los avances tecnológicos y poner mediante su página Web la posibilidad de presentar “peticiones, quejas, reclamaciones o recursos,” se debe hacer sin desconocer el objeto que persigue la Ley 962 de 2005.

 

LEY 962 DE 2005-No limita exclusivamente acudir a la pagina Web para solicitud de peticiones, pues no deroga las normas anteriores que consagran los métodos tradicionales/DERECHO DE PETICION-Los ciudadanos pueden escoger entre presentar la solicitud en documento físico o acudir a la página Web

 

La norma no señala que las entidades estatales o privadas dispongan como única forma de acceso a la administración pública la página Web o los otros medios electrónicos a su alcance. De conformidad con la Ley, es claro que estos medios son soportes adicionales que la administración utiliza, para agilizar trámites, pero en manera alguna derogan las normas anteriores que consagran los métodos tradicionales. En esas condiciones los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo a sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página Web correspondiente. Por lo anterior, las entidades estatales o particulares no pueden exigir que, únicamente por la página Web se realice un trámite, se soliciten certificaciones, información o cualquier tipo de gestión, dado que los medios tecnológicos como el Internet son concebidos como un mecanismo para facilitar el acceso y no para limitarlo, entonces si será posible la utilización de cualquier otro medio sin desconocer los requisitos mínimos exigidos por la Ley.

 

DERECHO DE PETICION-Secretaría de Educación exigía a la demandante acudir a la página Web para solicitar certificados de tiempo de servicios para tramitar su pensión de vejez

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto no se puede exigir acudir únicamente por la página Web, excluyendo el método tradicional de solicitudes

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Secretaría de Educación ya expidió las certificaciones que la demandante solicitó

 

 

Referencia: expediente T-1.701.930

 

Peticionaria: María Dolly Vargas Henao

 

Accionado: Gobernación de Caldas-Secretaría de Educación Departamental

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas  de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas- el 3 de julio de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. SOLICITUD

 

María Dolly Vargas Henao promovió acción de tutela contra la Gobernación de Caldas -Secretaría de Educación Departamental-, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes

 

B. HECHOS

 

1.     Narra que el 15 de mayo de 2007 radicó en las oficinas de “Atención al Ciudadano” de la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas un derecho de petición con el objeto de solicitar la expedición de varias certificaciones que requiere para efectuar el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez.

 

2.     Afirma que solicitó las siguientes certificaciones:

 

 

a.     “que se me expidan dos certificados de tiempo de servicio que incluyan: ( tipo de vinculación y las novedades administrativas, reflejando el número y fecha de los actos administrativos de las novedades de ingreso y retiro)

 

b.     que se me expidan dos certificados de los salarios percibidos, expedidos por la entidad pagadora, donde conste el último salario devengado. En el caso de que este hubiere variado en los tres últimos meses, anexar el certificado de los doce meses del último año de servicio, reflejando el tipo de vinculación del educador, cargo, grado en el escalafón, horas extras, certificaciones  mes por mes, si hubo ascensos en los doce meses anteriores, certificar a partir de que fecha surte efectos fiscales”.

 

 

3.     Indica que el 22 de mayo de 2007 la entidad accionada le informó que ese tipo de solicitudes deben realizarse los 10 primeros días de cada mes a través de la página Web, de la Secretaría de Educación Departamental www.sedcaldas.gov.co”.

 

4.     Expresa que ese procedimiento constituye una barrera tecnológica, la cual limita el acceso a la información y vulnera  su derecho de petición, al no permitir la presentación de peticiones respetuosas en los términos que consagra la Constitución en el artículo 23.

 

5.     Asegura que ya transcurrieron más de treinta días desde la presentación del derecho de petición sin obtener una respuesta de fondo a las solicitudes que efectuó.

 

6.     Por último, agrega que la Secretaría de Educación Departamental tarda tres meses en resolver las solicitudes que se presentan por medio de la página Web, tiempo que infringe el término legal y desconoce el derecho fundamental de petición.

 

C. Pretensiones de la accionante

 

Con fundamento en los anteriores hechos, María Dolly Vargas Henao solicita la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene  a la Gobernación de Caldas-Secretaría de Educación Departamental responder por escrito la solicitud que se efectuó el 15 de mayo de 2007.

 

D. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del diecinueve (19) de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

 

 E. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas afirma que a partir del 1 de junio de 2006 puso en funcionamiento el “sistema de solicitud de tiempo de servicio” a través de la página Web www.sedcaldas.gov.co., procedimiento que permite a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos solicitar información relacionada con cesantías parciales, cesantías definitivas y reliquidación de pensión.

 

Así mismo, indica que la petición hecha  por  la señora María Dolly Vargas Henao se  respondió el día 22 de mayo de 2007 con el Oficio No. 1806, en el que se le informó que el trámite por seguir para la expedición de las certificaciones de tiempo de servicio, exige elevar la petición por medio de la página Web www.sedcaldas.gov.co. los 10 primeros días hábiles de cada mes.

 

Agrega que la radicación electrónica  genera un número, el cual  permite tener un control para poder dar respuesta en un orden cronológico y así garantizar la igualdad, entre las personas que han hecho las solicitudes por ese medio.

 

Señala que “no es cierto que el trámite de las solicitudes de expedición de tiempo de servicio que se realizan a través de ese medio, se demoren tres meses, pues se tiene que para este año han ingresado 1450 solicitudes, las cuales han sido sustanciadas en su totalidad y sólo están a la espera de ser reclamadas por las personas interesadas”.

 

Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la accionante puesto que se resolvió la solicitud en término.

 

 

II.             PRUEBAS

 

1. A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

A.   Copia del derecho de petición que presentó  María Dolly Vargas Henao ante la Secretaría de Educación -Departamento del Caldas- el 15 de mayo de 2007.

 

B.   Copia de la respuesta dada por la Secretaría de Educación -Departamento del Caldas- el 22 de mayo de 2007, a la solicitud hecha, en la cual consta la siguiente información:

 

 

“Dándole cumplimiento al plan de mejoramiento y como parte del proceso de sistematización y modernización que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas ha venido implementando en todas sus dependencias, se ha puesto  a disposición de los docentes, directivos docentes y administrativos a partir del 1 de julio de 2006 el sistema de solicitud de tiempos de servicios a través de la página Web www.sedcaldas.gov.co, del 1 al 10 de cada mes; la cual tiene como objetivo principal recibir la información relacionada con la solicitud de cesantías parciales, cesantías definitivas, pensiones, reliquidación de pensiones, entre otras, con el propósito que la dependencia de hojas de vida pueda generar el certificado de tiempo de servicio de una manera transparente, ordenada y equitativa, según el orden en que el usuario haya ingresado haya ingresado su solicitud.

 

Por lo expuesto, se hace necesario que usted ingrese a la página Web de la secretaría de educación para realizar el trámite descrito anteriormente con el fin de tramitar su solicitud.”

 

 

2. Pruebas allegadas por la demandada a esta Corporación el 22 de noviembre de 2007.

 

A.   Copia de la certificación laboral expedida el 22 de junio de 2007.

 

B.   Copia de la certificación de salarios expedida el 22 de junio de 2007.

 

 

III.          DECISIÓN JUDICIAL

 

1. Sentencia única de instancia

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas-, mediante providencia del 3 de julio de 2007, negó el amparo del derecho fundamental de petición, pues considera que la petición se resolvió dentro del término establecido de los 15 días. Indica que los adelantos tecnológicos no constituyen una limitación al acceso a la información, sino, por el contrario, deben ser apreciados como una forma de agilizar los trámites, que antes exigían cumplir con una serie de requisitos para poder acceder a la administración.

 

Afirma que en el caso concreto, la accionante no agotó el procedimiento propuesto por la demandada. En ese contexto, hasta no cumplir con las vías propuestas y otorgadas por la Secretaría de Educación para responder ese tipo de solicitudes, no puede el juez constitucional definir la controversia que se podría presentar frente a una posible  vulneración del derecho fundamental de petición.  Por tanto, no queda sustentado que las peticiones radicadas por la página Web tarden más de tres meses en resolverse, ya que no se implementó el mencionado procedimiento.

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas- el 3 de julio de 2007.

 

 2. Problema Jurídico

 

La Sala se ocupará de analizar si la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas vulneró el derecho fundamental de petición de la Señora María Dolly Vargas Henao, al exigir que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados se deben solicitar por la pagina Web de la entidad, los 10 primeros días de cada mes.

 

3. Protección fundamental al derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución Política  en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los siguientes términos:

 

 

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 

 

 

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección fundamental por medio de la acción de tutela. Así mismo definió las reglas básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló:

 

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (...)”[1].

 

 

De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifestó[2] qué hace parte del núcleo esencial del derecho de petición:

 

 

“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.

 

 

En conclusión, el derecho fundamental de petición  garantiza que cualquier persona pueda elevar ante  la administración pública o un particular con funciones públicas una solicitud, que  deberá resolverse de fondo en un término específico y de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.

 

 4. La implementación de medios tecnológicos para la agilización de los trámites que se efectúan ante la administración, no excluyen el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución.

 

Para analizar la incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, es necesario contextualizar  su ubicación en el espectro de las telecomunicaciones y establecer el origen de la Intranet Gubernamental. Así mismo debe estudiarse la Ley 962 de 2005 (Ley anti-trámites) frente al ejercicio del derecho fundamental de petición como un mecanismo tradicional de acceso a la administración pública.

 

4.1 Las Telecomunicaciones y la implementación de  las “Tecnologías de la Información” al servicio de los ciudadanos.

 

La telecomunicación es aquella acción o efecto de comunicarse[3] que permite realizar una transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.[4]

 

De esa forma, el artículo 1 de la Ley 72 de 1989 clasifica los servicios de comunicación de la siguiente forma:

 

 

 “El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

 

- los servicios de telecomunicaciones.

- los servicios informáticos y de telemática.

- los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

- los servicios postales.”

 

 

Como se puede observar, en los servicios de comunicaciones se encuentran los  informáticos y de telemática, dentro de los que se ubica el Internet[5], servicio que se conoce como el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación  y el desarrollo de numeroso servicios[6], como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.[7]

 

Frente a las tecnologías de la información, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C- 662 de 2005:

 

 

“Es bien sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico.”

 

 

En ese sentido, al ser una realidad los avances de la tecnología en informática y el surgimiento del Internet como un instrumento que puede ponerse al servicio del Estado, el Ministerio de Comunicaciones puso a consideración del COMPES la “Agenda de Conectividad: El Salto a Internet”, que fue aprobada el 9 febrero de 2000 y mediante el Documento 3072, el cual introduce los lineamientos por seguir para el uso de las “Tecnologías de la Información” como una herramienta  necesaria para el desarrollo económico, político y social del Estado.

 

Este documento se enfoca en tres aspectos de aplicación de la referida política comunicativa: comunidad, sector productivo y Estado.

 

 

“Comunidad: Fomentar el uso de las Tecnologías de la Información para mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo justicia, cultura, recreación entre otros.

 

Sector Productivo: Fomentar el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación como un soporte del crecimiento y aumento de la competitividad, el acceso a mercados para el sector productivo, y como refuerzo a la política de generación de empleo.

 

Estado: Proveer al Estado la conectividad que facilite la gestión de los organismos gubernamentales y apoye la función de servicio al ciudadano.”

 

 

Tal y como muestra el Ministerio de Comunicaciones, consciente de las limitaciones físicas que presenta el Estado y su atraso tecnológico frente a una comunidad globalizada, optó por implementar la modernización y sistematización de sus trámites y funciones por medio de la las herramientas que le ofrece el Internet.[8]

 

Por lo anterior y como resultado de la aprobación del Documento COMPES 3072 de 2000 se gestionó la creación  del Intranet Gubernamental (Gobierno el Línea). El cual, de conformidad con el documento COMPES 3072 de 2000, consiste en lo siguiente:

 

 

“Este programa está orientado a la creación de sistemas de información al interior de los entes gubernamentales, interconectados a través de una red basada en tecnologías web. La realización de este programa contempla la actualización y estandarización de la infraestructura tecnológica al interior de los entes gubernamentales, la definición de estándares de intercambio de información entre las instituciones, la consolidación física de la Red Gubernamental como una Intranet propiamente definida y la digitalización de la información interna del estado.

En el aspecto de cultura organizacional se promoverá el uso generalizado del correo electrónico, la utilización del documento electrónico y la reducción en el uso del papel.”

 

 

Acatando las directrices señaladas por el documento COMPES 3072 de 2000 el Gobierno Nacional  expidió el  Decreto 3816 de 2003 "Por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Políticas y de Gestión de la Información para la Administración Pública", y se fijo como norma el artículo 4 numeral 4,  donde se indica sus funciones “impulsar la estrategia Gobierno en Línea del Programa Agenda de Conectividad”.

 

De esa forma, la política Agenda de Conectividad pasa a ser una realidad  para el desarrollo económico social y político del Estado. Y como tal se pone en funcionamiento “Gobierno en Línea” con la  creación de paginas Web de los distintos órganos que conforman el Estado, que al interconectarse en tiempo real a través de Internet, permite integrar los servicios de información, correspondencia, solicitudes, quejas y reclamos y en general toda trámite que pueda sistematizare.

 

Con todo, los avances tecnológicos que se implementen deben ser utilizados como una forma de colocar al alcance de los ciudadanos más canales de acceso a todos los órganos del Estado de una forma más eficiente rápida y segura.

 

4.2 Aplicación de la Ley 962 de 2005 frente al derecho fundamental de petición.

 

Ahora bien, como una aplicación práctica del uso de las “tecnologías de la información”, se creó la Ley 962 de 2005, la cual elimina los trámites innecesarios y ordena la utilización de los medios tecnológicos como una forma de  disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de las actividades que ejercen los particulares ante la administración pública.

 

Al respecto el artículo 1° de la Ley 962 de 2005 indica lo siguiente:

 

 

“(…) ARTÍCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.(…)”

 

 

Como se puede observar, el objeto de la Ley es “facilitar el acceso de los ciudadanos a la Administración”. Es decir que por medio de la supresión de trámites y la implementación de mecanismos alternos como las páginas Web de las entidades, se busca  crear diversas opciones para que el ciudadano pueda acudir al Estado sin ninguna  dificultad.

 

Bajo esa orientación, la norma fija cuatro principios rectores que regulan la   política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, dentro de los cuales se ubica el Fortalecimiento Tecnológico:

 

 

“(…) 4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la

 

Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.(…)”

 

 

Ciertamente, para cumplir el objeto que indica la norma, se impulsa la modernización de la Administración Pública mediante la utilización de los medios tecnológicos integrados (paginas Web, correos electrónicos, etc.), de tal forma que se logre cumplir el objeto de facilitar el acceso del ciudadano a los servicios de la administración.

 

Sobre el tema, el artículo 6 de la mencionada Ley  señala que:

 

 

“ARTÍCULO 6 (…) Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.(…)”

 

 “(…) PARÁGRAFO 1o. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.(…)”

 

“(…) PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.(…)”

 

 

En efecto, la norma contempla la integración de los medios tecnológicos en el funcionamiento de la administración, y es clara en definir que su objeto es “facilitar el acceso de los ciudadanos a la administración”. En esos términos cuando una entidad decide  implementar los avances tecnológicos y poner mediante su página Web la posibilidad de presentar  “peticiones, quejas, reclamaciones o recursos,” se debe hacer sin desconocer el objeto que persigue la Ley 962 de 2005.

 

En ese sentido, fuera de los mecanismos que consagra  la Constitución para acceder al Estado, como el artículo 23 (Derecho de Petición) y los artículos 5 y 6 del Código Contencioso Administrativo, la administración publica y sus entidades pueden tener páginas Web que por medio del Internet ofrezcan cualquier tipo de trámites que se adelanten ante ella.

 

Por lo mismo, la norma no señala que las entidades estatales o privadas  dispongan como única forma de acceso a la administración pública la página Web o los otros medios electrónicos a su alcance. De conformidad con la Ley, es claro que estos medios son soportes adicionales que la administración utiliza, para agilizar trámites, pero en manera alguna derogan las normas anteriores que consagran los métodos tradicionales.

 

Por lo anterior, el derecho de petición como mecanismo que garantiza constitucionalmente el acceso de las  personas a la administración, para obtener una respuesta oportuna y que satisfaga las exigencias hechas de forma completa y congruente, en los plazos que fija la ley, no puede limitarse mediante la exigencia de exclusivos canales de comunicación.

 

En esas condiciones  los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo a sus posibilidades de acceso a un computador[9], qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página Web correspondiente.

 

 Por lo anterior, las entidades estatales o particulares no pueden exigir que, únicamente por la página Web se realice un trámite, se soliciten certificaciones, información o cualquier tipo de gestión, dado que los medios tecnológicos como el Internet son concebidos como un mecanismo para facilitar el acceso y no para limitarlo, entonces si será posible la utilización de cualquier otro medio sin desconocer los requisitos mínimos exigidos por la Ley.

 

5. Caso Concreto

 

En el presente caso, la Sala de revisión observa que el 15 de mayo de 2007 la señora María Dolly Vargas Henao interpuso un derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de solicitar la expedición de dos certificaciones, una por el tiempo laborado y otra respecto al salario devengado durante los últimos doce meses. De igual forma afirma que la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición.

 

En efecto y de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que el 22 de mayo de 2007 la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas informó a la demandante el procedimiento que debía seguir para resolver ese tipo de solicitudes.

 

Al respecto en el Oficio No. 1806 se indica lo siguiente:

 

 

“(…) se ha puesto  a disposición de los docentes, directivos docentes y administrativos a partir del 1 de julio de 2006 el sistema de solicitud de tiempos de servicios a través de la página Web www.sedcaldas.gov.vo, del 1 al 10 de cada mes; la cual tiene como objetivo principal recibir la información relacionada con la solicitud de cesantías parciales, cesantías definitivas, pensiones, reliquidación de pensiones, entre otras, con el propósito que la dependencia de hojas de vida pueda generar el certificado de tiempo de servicio de una manera transparente, ordenada y equitativa, según el orden en que el usuario haya ingresado su solicitud(…)”

 

 

Por lo  anterior, y de conformidad a la parte motiva de esta providencia el núcleo esencial del derecho fundamental de petición  se vio vulnerado por la entidad pública, toda vez que no se resolvió de fondo la petición hecha, ya que la respuesta dada por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas simplemente se limita a indicar la forma en que se debe realizar ese tipo de solicitudes, hecho que desconoce los mandatos constitucionales y restringe sin fundamento el acceso a la información, cuando la  jurisprudencia de este tribunal Constitucional ha sido enfática en definir los lineamientos a seguir en la resolución de las peticiones que se realicen ante la administración.

 

Ahora bien, frente a los medios tecnológicos como el Internet, éste no puede constituir una barrera informática para que las personas se acerquen a la administración, siempre que la puesta en práctica de dicha tecnología no excluya el ejercicio de cualquier derecho fundamental.

 

En el caso que nos ocupa, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, al disponer que las certificaciones de tiempo de servicio deben solicitarse únicamente los 10 primeros días de cada mes por la página Web, desconoce los principios que rigen el derecho de petición, dado que su aplicación no implica ningún requisito adicional a los establecidos en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo[10] y el artículo 23 de la Constitución.

 

Respecto a los argumentos expuestos por el juez de instancia, la Sala encuentra que aquellos  desconocieron el derecho de petición, ya que los medios tecnológicos como la página Web no es la única forma de solicitar un trámite ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, al igual que afirmar  que su agotamiento sea un prerrequisito para que el juez de tutela pueda dirimir la eventual controversia que se produzca si la entidad no resuelve la petición hecha en término establecido por la ley.

 

Sobre el punto y como se indicó en los temas que se analizaron  en esta providencia, la Ley 962 de 2005 (Ley Anti-trámites) no deroga los mecanismos tradicionales para ejercer el derecho de petición, que consagra la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, sino por el contrario incentiva la utilización de la pagina Web como un alternativa tecnológica que pueda “facilitar el acceso de los ciudadanos a la administración”.

 

De igual forma si tenemos en cuenta las estadísticas, señalan que menos del 20% de la población nacional tiene acceso a un computador en su hogar y sólo hasta el año 2006 existían 617.691 conexiones a Internet por medio de ADSL, Cable Modem e Inalámbrico Fijo.[11] Resulta entonces que, de la medida adoptada por la demandada es desmedida y limita el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, ya que frente a la realidad social, no todas las personas tienen acceso a un computador con un una conexión Internet que les permita realizar los trámites que requieran ante  la administración.

 

Por tanto es la persona quien escoge, dentro de sus posibilidades, cuál medio se le facilita más, si el método tradicional contemplado en el artículo 5, 6° y siguientes del Código Contencioso Administrativo o el acceso a Internet por la página Web.

 

Es importante precisar que se presenta un hecho superado respecto a las circunstancias que motivaron la acción de tutela, en la medida de que de las pruebas allegadas a esta corporación por la demandada el 22 de junio de 2007 se expidieron las certificaciones que solicitó  la señora María Dolly Vargas Henao.

 

Así, en esas condiciones, no obstante haya un hecho superado, la Sala previene a la entidad para que se abstenga de exigir que los docentes, directivos docentes y administrativos únicamente puedan solicitar las  certificaciones de cesantías parciales, cesantías definitivas, pensiones, reliquidación de pensiones o cualquier otro trámite  por la página Web, por ser una exigencia que vulnera el ejercicio del derecho fundamental de petición de conformidad a la parte motiva de esta Sentencia.

 

En consecuencia la Sala Quinta de Revisión confirmará la decisión que se tomo en la sentencia única de instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por existir un hecho superado.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia que se profirió, por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) el tres (03) de julio de 2007, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. PREVENIR a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para que se abstenga de exigir que los  docentes, directivos docentes y administrativos únicamente puedan solicitar las  certificaciones de cesantías parciales, cesantías definitivas, pensiones, reliquidación de pensiones o cualquier otro trámite  por la página Web, por ser una exigencia que vulnera el ejercicio del derecho fundamental de petición.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación  que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[2] Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[3] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

[4] Artículo 2 de la Ley 72 de 1989.

[5] Derecho a la Información Hábeas Data e Internet, Juan F. Armagnague, Ediciones La Rocca 2002, pag 491 “Más recientemente, en la década de 1960, la posibilidad de la guerra nuclear llevó a los Estados Unidos a financiar el desarrollo de un nuevo sistema de comunicaciones, en le cual los mensajes se descomponían, seguían distintas rutas y volvían a juntarse en el destino, mientras eran enviados desde una computadora hasta otra. Luego se puso en contacto a todas las universidades  que investigaban y desarrollaban el tema, apareciendo el concepto de Red para designar a este sistema”

[6] Idem, pag 509.

[7] Las Telecomunicaciones en la Telefonía Móvil Celular, Carolina Gómez Huertas y Gerardo Alonso Dallos Jabbor, Ediciones Librería del Profesional 2002, pag 114.

[8] COMPES 3072 de 2000 “En conclusión, para que el país pueda ofrecer un entorno económico atractivo y participar en el economía del Conocimiento, resulta indispensable desarrollar una sociedad en la que se fomente el uso y aplicación de las Tecnologías de la Información. A través de estas Tecnologías se puede efectuar un salto en el desarrollo en un tiempo relativamente breve, mucho menor del que se necesitaría para superar el déficit de infraestructura física.”

[9] Las estadísticas indican que menos del 20% de población Colombiana a nivel nacional tienen acceso a un computador

 y que a nivel departamental solo Bogotá D.C., Antioquia, Valle, Risaralda y Santander están por encima del promedio

nacional. Censo 2005, Informe consolidado del Departamento Nacional de Estadística http://www.dane.gov.co/censo/files/boletines/bol_ampliado.pdf

[10]ARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.

 

[11] Asociación Colombiana de Usuarios de Internet.  “(…) A partir del análisis realizado por tecnología de acceso, segmento de usuarios y distribución geográfica, el Barómetro Cisco de Banda Ancha registró los siguientes resultados a diciembre de 2006 :(...)” • Las conexiones ADSL, Cable Modem e Inalámbrico Fijo fueron las de mayor crecimiento acumulado entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006 con un 113%, alcanzando un total de 617.691 conexiones. , http://www.acui.org.co/