T-055-08


Sentencia T-055/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad

 

Cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme. De este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme. En este caso, el interesado debió, en su momento cuestionar la providencia que le impuso la sanción disciplinaria, que es la acción de la autoridad pública a la que se le atribuye el agravio de sus derechos fundamentales, y al no hacerlo así permitió que sus efectos se consolidaran, incluso al punto de excluir el recurso a la acción de tutela, por falta de actualidad del daño.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Proceso disciplinario a Magistrado de Tribunal que terminó con suspensión del cargo por 45 días

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La pretensión se orienta a que año y medio después de que se resolvió el proceso disciplinario se revise nuevamente por incurrirse en una vía de hecho

 

En el caso concreto no hay una oposición objetiva con la Constitución, ni puede considerarse per se violatorio de los derechos fundamentales de una persona el hecho de que, en su calidad de funcionario judicial, se le haya hecho efectiva una sanción de 45 de suspensión y que la misma figure en sus antecedentes por un periodo de cinco años. El efecto actual de la sanción, cuyo componente de suspensión se cumplió en su momento, no es contrario a la Constitución, ni puede considerarse como una violación actual de los derechos fundamentales del accionante. Su pretensión se orienta a obtener que, un año y medio después de que el proceso disciplinario que se siguió en su contra fue resuelto con una sentencia que tenía el carácter de definitiva, se revise el mencionado proceso para establecer que en el mismo se incurrió en una vía de hecho por diverso defectos, y que por consiguiente, para la protección de sus derechos, se disponga dejar sin efectos la decisión adoptada y rehacer el proceso de acuerdo con los parámetros que se fijen por el juez constitucional. La pretensión, claramente versa sobre una conducta pasada, que se plasmó en una decisión judicial ejecutoriada y en relación con la cual ha transcurrido un tiempo más que razonable, al punto que no puede decirse que se está ante una violación actual de los derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tardía interposición de la tutela sin justificación alguna

 

Referencia:

Expediente T-1700057

 

Accionante:

Ramiro Ramírez Onofre

 

Demandado:

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1700057 instaurado por Ramiro Ramírez Onofre, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    La solicitud

 

El accionante, obrando mediante apoderado judicial, presentó, el 12 de febrero de 2007, acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la honra, en la que considera incurrió la entidad demandada en el trámite del proceso disciplinario que adelantó en su contra y que terminó con decisión sancionatoria de suspensión temporal por el término de 45 días, proferida el 4 de mayo de 2005.

 

 

2.    Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 14 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de accionados.

 

3.    Oposición a la demanda

 

Mediante escrito de 23 de febrero de 2007, Jorge Alonso Flechas Díaz, magistrado ponente de la decisión que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

 

4.                Los hechos

 

4.1.        En contra del accionante, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, se adelantaron unos procesos disciplinarios que se tramitaron de manera acumulada, por presunta mora en el trámite de dos incidentes de desacato a decisiones de tutela.

 

4.2.        Mediante providencia del 4 de mayo de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió absolver al accionante en relación con los cargos presentados en torno a uno de los incidentes de desacato, pero lo encontró responsable en relación con el otro, por haber incurrido en mora, y le impuso como sanción la suspensión en el cargo por el término de 45 días.

 

4.3.        El 12 de julio de 2005 el accionante solicitó la revocatoria directa de la providencia sancionatoria, solicitud que fue rechazada de plano mediante auto del 24 de agosto de 2005.

 

5.                Fundamento de la acción

 

En criterio del accionante la referida decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la cual carece de una vía de impugnación judicial distinta de la acción de tutela, constituye una clara vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la honra, por varias razones, que pueden sintetizarse así:

 

5.1. La decisión que se cuestiona constituye una vía de hecho porque:

 

5.1.1. No se motivó la ilicitud disciplinaria desde el punto de vista sustantivo, con lo cual, no sólo se desconoció uno de los elementos que integran la infracción al deber funcional por parte de los servidores públicos, sino que, además, la Sala accionada desconoció su propio precedente sobre la materia.

 

Señala el accionante que, en su caso, no bastaba con señalar que se habían desbordado los términos previstos en las normas que regulan el trámite incidental de desacato a fallos de tutela, para que se pudiese predicar una infracción con relevancia para la prestación del servicio público, sino que se requería, además, establecer que la mora fue injustificada y que como consecuencia de la misma se hubiesen vulnerado de manera efectiva los intereses o valores protegidos que subyacen en la norma sancionatoria, tal como se ha señalado por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Expresa el accionante que en la providencia sancionatoria no hubo consideración expresa sobre esa ilicitud sustancial, la cual, por otra parte, no se predicaba en su caso, por cuanto para el momento en el que se configuró la mora que le pudiera ser atribuida, ya la decisión de tutela se había cumplido por la autoridad entonces accionada.

 

5.1.2. El fallo disciplinario carece de la suficiente motivación en relación con la dosificación de la sanción, debido a que no explica la razón por la cual no se aplicó el mínimo contemplado en la Ley 200 de 1995, que de acuerdo con la propia providencia era la norma aplicable. Esta omisión conduce a que también se desconozca el derecho a la igualdad, porque en un caso similar, la Sala accionada, aún cuando tampoco realizó un análisis de los elementos subjetivos de la conducta en orden a dosificar la sanción, aplicó la sanción de multa equivalente a 11 días del salario devengado. Sin un análisis de los elementos subjetivos no se puede explicar la razón por la cual frente a comportamientos objetivamente iguales se impusieron sanciones diferentes.

 

5.1.3. No se valoraron las causales de justificación invocadas por el disciplinado, ni se practicaron las pruebas que había solicitado para acreditarlas.

 

5.2. La vía de hecho en la que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es violatoria de los siguientes derechos fundamentales del accionante:

 

5.2.1. Derecho al debido proceso, porque no se motivó la ilicitud de la infracción disciplinaria desde la óptica sustancial; no se motivó la sanción en su aspecto subjetivo, y se valoraron equivocadamente algunas pruebas y se dejaron de apreciar otras.

 

5.2.2. Derecho a la igualdad, porque al omitir el análisis subjetivo, la providencia atacada no contiene elementos que puedan justificar la diferencia de trato frente a supuestos que son objetivamente iguales. También se desconoce el principio de igualdad, cuando el juez disciplinario desconoce su precedente sobre ilicitud sustancial.

 

5.2.3. Derechos al buen nombre y a la honra, que se ven afectados por cuanto, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la sanción que le fue impuesta, en un proceso disciplinario injusto y sesgado, permanecerá en el registro por espacio de cinco años y aparecerá en los antecedentes disciplinarios del accionante.

 

5.3. Expresa el accionante que no obstante que la sanción que le fue impuesta ya fue cumplida, por virtud del registro al que se ha hecho referencia, sus efectos aún subsisten, razón por la cual la afectación de sus derechos es actual y susceptible de amparo constitucional.

 

5.4. El apoderado del accionante pone de presente que en relación con el proceso disciplinario que concluyó con la sanción de su representado, éste había presentado en nombre propio, el 11 de febrero de 2005, antes de que se hubiese proferido la decisión disciplinaria, una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por violación de sus derechos fundamentales derivada de la negativa de la entidad accionada a decretar la práctica de unas pruebas testimoniales. Agrega que esas pruebas estaban referidas al otro incidente de desacato que fue objeto de investigación disciplinaria y en relación con el cual su representado fue absuelto, y que se refería a hechos distintos a los planteados en la presente tutela. Concluye manifestando que a su representado nunca le fue notificada decisión alguna en relación con la aludida acción de tutela.

 

6. Pretensión

 

Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se deje sin efecto la decisión por medio de la cual se le impuso la sanción disciplinaria  y que se disponga que la actuación se rehaga respetando sus derechos fundamentales.

 

7.    La oposición

 

En su escrito de oposición a la solicitud de amparo, el magistrado ponente de la decisión impugnada en el Consejo Superior de la Judicatura, después de referirse ampliamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, expresa que, como quiera que en el presente caso se impugna por la vía de la tutela el trámite disciplinario que culminó el 4 de mayo de 2005 y cuya última actuación se surtió el 24 de agosto de 2005, debe declararse la improcedencia de la acción al no haberse acudido a ella “… con la inmediatez y oportunidad que la misma demanda, sin que entonces sea necesario que se entre a estudiar la supuesta vía de hecho que se alega por el petente de amparo sobre argumentos que sólo revelan su intención de reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra y así convertir esta instancia extraordinaria en una instancia revisora de lo actuado en su contra, fin contrario a la naturaleza misma de este mecanismo de amparo constitucional.”

 

 

II.   TRAMITE PROCESAL

 

1.    Primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de febrero de 2007, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela de la referencia, argumentando que, dado que la decisión judicial que se cuestiona llevaba más de un año y cinco meses de ejecutoriada, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la protección que se invoca había perdido sus atributos de actualidad y urgencia.

 

2.                 Impugnación

 

El anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que el apoderado del accionante señala que la decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura desconoce el hecho de que, no obstante que el fallo disciplinario quedó ejecutoriado en el año 2005, los efectos de la vía de hecho en la que se incurrió y la consecuente violación de los derechos fundamentales no han cesado, situación que por si sola desvirtúa los argumentos de falta de oportunidad.

 

Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 86 Superior la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de una persona procede “… cuando quiera que éstos resulte vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”, y que la expresión “cuando quiera” indica que la acción procede en el momento en el que los derechos fundamentales de una persona estén siendo vulnerados o amenazados. Agrega que en este caso la violación de los derechos fundamentales es actual, porque los efectos de la decisión se proyectan hasta el presente.

 

En su criterio, por otra parte, cuando la Constitución alude a la protección inmediata de los derechos se refiere a una condición de las órdenes que deben adoptarse para la protección del derecho, que deben ser inmediatas, y no puede entenderse como que se exige la solicitud inmediata de protección.

 

Finalmente anota que no existe un término de caducidad para la acción de tutela y que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable, el estudio de razonabilidad no puede hacerse en abstracto, sino referido a las específicas circunstancias del caso.

 

Por tal razón expresa que el factor temporal no puede ser el único criterio de valoración y que deben tenerse en cuenta para ello, adicionalmente,  parámetros tales como la actualidad de la violación de los derechos que se da en este caso, el hecho de que con la presente acción no se afectarían derechos de terceros y la circunstancia de que el accionante carece de otra posibilidad de controvertir la decisión que considera constituye una vía de hecho.

 

Señala que, por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia, uno de los sentidos del principio de la inmediatez es el de impedir que se desnaturalice la acción al tornarse en vacua e inoportuna para la efectiva protección de los derechos. En esos términos, la acción continúa siendo oportuna cuando a través de ella sea posible hacer cesar una violación actual de los derechos fundamentales de una persona, como ocurre en el presente caso.

 

3.    Segunda instancia

 

Ante el impedimento planteado por los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que habían participado en el tramite del proceso disciplinario que se cuestiona por la vía de la acción de tutela, de la impugnación presentada conoció una sala de conjueces, la cual, en providencia del 31 de julio de 2007, resolvió modificar el fallo impugnado, para pronunciarse sobre el fondo del asunto y negar la solicitud de tutela.

 

Consideró, en primer lugar la Sala de conjueces que, como ha ocurrido en diversas oportunidades, debía en este caso apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en cuanto al principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Para la Sala, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales son inherentes a la persona humana, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.  En ese contexto, sostener que la acción de tutela, que de acuerdo con la Constitución puede interponerse “… en todo momento…”, debe presentarse dentro de un plazo razonable, “… llevaría a pensar que los derechos fundamentales prescriben y que su mecanismo de protección se encuentra limitado, contrario a lo establecido en la norma constitucional”.

 

Con base en la anterior consideración, la Sala se adentró en el estudio de los cargos propuestos y consideró que las actuaciones que son objeto de controversia, no adolecían de insuficiente sustentación del fallo y desconocimiento del precedente judicial, ni de defecto fáctico, sino que, por el contrario, “… se encuentran ajustadas a derecho, fueron analizadas con argumentos jurídicos razonables, por lo cual no hay lugar a conceder el amparo impetrado.”

 

En cuanto a la negativa de decretar las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario, señala la sala de conjueces que dicha decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente y que luego fue impugnada por vía de acción de tutela, la cual fue resuelta negativamente, razón por la cual, sobre este punto en particular, existe cosa juzgada.[1]

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

En el presente caso se impugna por la vía de la acción de tutela el fallo por virtud del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impuso una sanción disciplinaria al accionante. Como, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, esas decisiones disciplinarias son de carácter jurisdiccional, es necesario en este caso, de manera preliminar, referirse a las condiciones de procedencia de la acción de tutela frente a sentencias judiciales.

 

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Para la Corte, esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.[2]

 

La jurisprudencia Constitucional ha venido avanzando en la consolidación de una doctrina en torno a los eventos y las condiciones en las cuales resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.[3]

 

2.1.1. Los requisitos generales de procedencia son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte categorizó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:

 

 

“24.  Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 

 

 

2.1.2.     A su vez, en relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:

 

 

“… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

i.  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

 

 

De este modo se tiene que para que quepa un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales), es preciso que, de manera previa se haya determinado si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

 

En el presente caso, el juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo debido a que no se había cumplido por el accionante con el requisito de la inmediatez, asunto sobre el cual, a su vez, el juez de segunda instancia consideró necesario apartarse de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional sobre el particular, para señalar que, de acuerdo con la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, sin que le sea dable al juez de tutela exigir que ello se haga dentro de un término razonable. Procede, entonces, la Corte, en primer lugar, a ocuparse de este tema.

 

2.2.        El principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

De acuerdo con diversos desarrollos jurisprudenciales, el requisito de la inmediatez para la interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[12] Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, ha dicho la Corte, en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[13]

 

Esta Corporación ha puesto de presente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[14]

 

La Corte ha señalado que, desde muy temprano la jurisprudencia constitucional se refirió a la inmediatez como una de las características esenciales de la acción de tutela tal como está prevista en el ordenamiento constitucional, aspecto sobre el cual se ha dicho que si “… el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza, (la cual) condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.[15]

 

De este modo, inicialmente, la Corte hizo énfasis en que, por un lado, la oportunidad en la interposición de la acción, estaba estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye, de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. Por otro lado, en esos primeros pronunciamientos, la Corte señaló también que la falta de oportunidad en la interposición de la acción podría resultar lesiva de los derechos de terceros.

 

Más adelante, la Corte empieza a perfilar la inmediatez como un requisito de procedibilidad de la acción. En la Sentencia T- 730 de 2003 la Corte sintetizó su jurisprudencia sobre la materia señalando que si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.  De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.  Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Agregó la Corte que, de acuerdo con lo anterior, “ el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal.  De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.  Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”.

 

En ese contexto, la Corte ha reiterado, por un lado, que el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso, y, por otro, que pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela.

 

Para apreciar la razonabilidad y la proporcionalidad del término transcurrido hasta la interposición de la tutela, la jurisprudencia se ha referido a aspectos tales como la afectación que la demora pueda producir en derechos de terceros, la posibilidad de que el afectado acuda a los medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de sus derechos, el hecho de que el paso del tiempo puede desvirtuar la pretensión de afectación de derechos fundamentales, como cuando, por ejemplo, con base en la afectación del mínimo vital, se pretende obtener por la vía de la tutela el pago de acreencias laborales muy antiguas, o que la carga de la oportunidad no le resulte exigible al afectado en razón a sus condiciones especiales de debilidad e indefensión.

 

Más adelante, y particularmente en cuanto hace a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte sustentó el principio de la inmediatez en una consideración general de seguridad jurídica y puntualizó que “… es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial …”[16] porque, de lo contrario, no sólo quedaría en entredicho la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela, sino que, además, permitir que la reclamación constitucional se presente después de un tiempo excesivo desde el momento en el que se produce el acto lesivo, puede afectar significativamente la seguridad jurídica, razón por la cual “… la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.”[17] 

 

Así, se tiene, que el principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[18]  y cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[19]

 

De este modo, para que, no obstante que haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar procedente la acción de tutela, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual, que es uno de los factores que se argumenta por el actor en el presente caso.

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para solicitar la protección de los derechos fundamentales de una persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Para la protección de los derechos, la Constitución dispone que el juez deberá ordenar que aquel frente a quien se solicite la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Se establece así una correlación entre la acción o la omisión de la autoridad, la afectación que de ellas se deriva para los derechos fundamentales, y la orden de protección que debe emitir el juez.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la actualidad del daño, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de derechos fundamentales.

 

Como se ha dicho, tratándose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.

 

De este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme.

 

En otras palabras, cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme.

 

En este caso, entonces, el interesado debió, en su momento cuestionar la providencia que le impuso la sanción disciplinaria, que es la acción de la autoridad pública a la que se le atribuye el agravio de sus derechos fundamentales, y al no hacerlo así permitió que sus efectos se consolidaran, incluso al punto de excluir el recurso a la acción de tutela, por falta de actualidad del daño.

 

Sería posible, incluso, establecer una distinción, cuando lo que se impugna por la vía de la acción de tutela es la violación de derechos fundamentales que se derivan de una oposición objetiva entre el contenido mismo de una decisión judicial, por ejemplo, la pena impuesta en un proceso penal, y la Constitución, para señalar que en ese evento la afectación de derechos fundamentales que se alega sería actual, porque se deriva de una conducta que es también actual, esto es, de la aplicación efectiva de la sanción, y por consiguiente, mientras la  sanción se esté aplicando o sea susceptible de aplicarse, cabría acudir al amparo. En un ejemplo extremo, tal sería el caso si a alguien se le impusiese la pena de muerte. Independientemente del tiempo transcurrido desde la sentencia y de las razones por las cuales la misma no se hubiese impugnado con anterioridad, podría atacarse por la vía de la tutela, porque la pretensión actual sería la de impedir que la sanción se lleve a cabo.

 

La Corte ha dicho, incluso, que en estos casos, la actualidad se mantiene cuando la violación originada en una decisión adoptada con violación del debido proceso, es permanente, y señaló que ello ocurría, por ejemplo en el evento de una persona condenada a pena privativa de la libertad, con evidente desconocimiento de las garantías procesales. En relación con ese precedente caben dos consideraciones, la primera, la de que el carácter permanente de la violación puede atribuirse a la fase de ejecución de la condena en la medida en que la privación injusta de la libertad es, mientras persista, violatoria, per se, de derechos fundamentales, y la segunda que, en esa oportunidad la Corte sostuvo que, en razón de ello, la actualidad del daño para efectos de la acción de tutela se mantiene mientras esté vigente la sanción. Si una persona, en ese evento deja transcurrir el tiempo de la sanción sin acudir al amparo, una vez terminada la vigencia de la pena, el asunto deja de ser actual desde la perspectiva constitucional.[20]

 

Cuando no existe esa oposición objetiva entre el contenido de la sentencia y la Constitución, esto es, cuando la eventual violación de los derechos no se atribuye al contenido objetivo de la decisión, sino a la manera como la misma fue producida, transcurrido un tiempo desde que ella se produjo, ya no puede decirse que se esté en presencia de una afectación actual de los derechos fundamentales, porque, como se ha dicho, en ese caso, las consecuencias gravosas de la sentencia que en el presente todavía se proyecten sobre el accionante, son atribuibles a una decisión judicial en firme y que se considera legítima.

 

Así, en el caso concreto no hay una oposición objetiva con la Constitución, ni puede considerarse per se violatorio de los derechos fundamentales de una persona el hecho de que, en su calidad de funcionario judicial, se le haya hecho efectiva una sanción de 45 de suspensión y que la misma figure en sus antecedentes por un periodo de cinco años. El efecto actual de la sanción, cuyo componente de suspensión se cumplió en su momento, no es contrario a la Constitución, ni puede considerarse como una violación actual de los derechos fundamentales del accionante. Su pretensión se orienta a obtener que, un año y medio después de que el proceso disciplinario que se siguió en su contra fue resuelto con una sentencia que tenía el carácter de definitiva, se revise el mencionado proceso para establecer que en el mismo se incurrió en una vía de hecho por diverso defectos, y que por consiguiente, para la protección de sus derechos, se disponga dejar sin efectos la decisión adoptada y rehacer el proceso de acuerdo con los parámetros que se fijen por el juez constitucional.

 

La pretensión, claramente versa sobre una conducta pasada, que se plasmó en una decisión judicial ejecutoriada y en relación con la cual ha transcurrido un tiempo más que razonable, al punto que no puede decirse que se está ante una violación actual de los derechos fundamentales.

 

Incluso, si se aplica en sentido amplio la pauta fijada en la Sentencia T-1110 de 2005, se tendría que, en principio la suspensión en el cargo no es, per se, una violación de derechos fundamentales, desligada del debido proceso, y que, en todo caso, el accionante dejó transcurrir el término de vigencia de la sanción sin haber acudido a la acción de tutela. Es cierto que cabría decir que la persistencia de un registro de antecedentes disciplinarios afecta de manera actual el buen nombre, pero no es menos cierto, que el accionante dejó transcurrir el tiempo sin cuestionar en sede constitucional la decisión que se adoptó en su contra por manera que el registro de antecedentes disciplinarios no es sino la expresión de una decisión jurídica que se encuentra en firme, y que salvo que existiesen razones poderosas que justifiquen la demora en acudir al amparo constitucional, ya no es susceptible de controversia, razón por la cual no puede afirmarse que en la actualidad haya una violación de sus derechos al buen nombre y a la honra.

 

El accionante argumenta, también, que un eventual amparo de los derechos fundamentales que estima le han sido violados, no obstante la demora en interponer la acción, no afectaría derechos de terceros, lo cual abogaría en favor de prescindir de la aplicación del principio de inmediatez. Estima la Sala sin embargo, que si, bien, como se ha dicho, ese ha sido un criterio relevante para la jurisprudencia, el mismo debe tomarse como un parámetro para establecer la razonabilidad de  la oportunidad en la que se acude a la tutela, y no para excluir la aplicación del principio de la inmediatez. Sostener lo contrario implicaría que podría solicitarse la revisión de los procesos disciplinarios en cualquier tiempo, no sólo con grave detrimento de la seguridad jurídica, sino con repercusiones importantes sobre la administración de justicia, derivadas de la necesidad de reabrir viejos procesos, a mucha distancia del momento en el que habían sido resueltos de manera definitiva.

 

En este caso, si bien no habría una afectación directa de terceros por la eventual  decisión de rehacer el proceso disciplinario, y ello permite una aproximación más flexible al requisito de inmediatez, no es menos cierto que existe una clara desproporción entre el tiempo transcurrido y la naturaleza de la decisión que ahora se quiere impugnar, sin que, como se verá, se hayan aportado razones que expliquen la tardanza en acudir al amparo constitucional.

 

Aunque no fue argumentado por el accionante, tampoco se aprecia que, en el presente caso, la complejidad del asunto, o la diversidad de partes involucradas pueda explicar que haya transcurrido más de año y medio desde el momento en el que quedó ejecutoriada la providencia sancionatoria y el momento en el que se decide impugnarla por la vía de la acción de tutela. Por el contrario, los argumentos presentados en el escrito de tutela aluden, por un lado, a aspectos que ya habían sido planteados en el proceso disciplinario, y, por otro, a defectos que se le atribuyen a la providencia en si, pero que no requerían mayor elaboración.

 

b.    Por otra parte, el segundo aspecto que se ha mencionado en la jurisprudencia para prescindir del presupuesto de la inmediatez es el de la justificación para no acudir a la acción de tutela  en un término razonable.

 

Sobre este particular la Corte ha señalado que para determinar si la tutela se interpuso o no dentro de un término razonable, el juez debe constatar si existen motivos válidos para la inactividad de los accionantes los cuales pueden referirse, por ejemplo a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacción[21], los cuales podrían ser suficientes para entender justificada la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.

 

En el presente caso, en el escrito de tutela no se presenta ninguna razón que pueda justificar el tardío recurso a la acción de tutela y, por el contrario, la calidad del accionante como funcionario judicial de alta jerarquía llevaría a concluir, no solo que debía tener suficiente conocimiento de la jurisprudencia constitucional en torno al requisito de la inmediatez, sino, además, una particularidad sensibilidad en torno a los valores que están implicados en ella.  

 

Por las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que transcurrieron más de 21 meses desde que la providencia sancionatoria quedó ejecutoriada, y más de 17 desde que se surtió la ultima actuación[22], concluye la Sala que habrá de revocarse la decisión de tutela de segunda instancia, en cuanto se apartó de la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de la inmediatez, para, en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no haberse cumplido el requisito de la inmediatez.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de 31 de julio agosto de 2007 de la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, que negó el amparo solicitado en el presente proceso, y en su lugar confirmar el fallo de 26 de febrero de 2007   del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que lo rechazó por improcedente.

 

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]    Sobre la aludida acción de tutela, el accionante, en su solicitud de amparo, había expresado que la misma se refería a uno de los radicados que se tramitó de manera acumulada en el mismo proceso, pero cuyos elementos fácticos difieren de aquel por el cual se interpuso la tutela, al punto que en relación con el primero fue absuelto de los cargos. Agrega que nunca le fue notificada decisión alguna en relación con la acción en comento. 

[2]    Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3]    Ver, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-233 de 2007 y SU-891 de 2007

[4]    Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[5]    Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6]    Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[7]    Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[8]    Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[9]    Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[10]    Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[11]    Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[12] Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, véase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa). Particularmente, en ésta última se hace una reseña jurisprudencial sobre este tema.

[13] Sentencia T-606 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.

[14]  Sentencia T-132 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[15]  SU-961 de 1999 M. Vladimiro Naranjo Mesa

[16]    Sentencia T-086 de 2007

[17]    Ibid.

[18]    Ver, por ejemplo la Sentencia T- 1110 de 2005, entre otras.

[19]    Sentencia T-158 de 2006

[20]    Sentencia T-1110 de 2005

[21] En este sentido se pronunció la Sentencia SU-961 de 1999. M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, siendo posteriormente esbozados los supuestos mencionados en la. Sentencia T-315 de 2005, reiterada en las T-419  y  T-541 de 2006.

[22]    La acción de tutela se presente el 12 de febrero de 2007, la providencia sancionatoria fue proferida el 5 de mayo de 2005 y el 24 de agosto del mismo año se resolvió sobre la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa.