T-613-08


Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, el apoderado de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías solicita a la Corte declarar de manera oficiosa la nulidad de la Sentencia T-104 de 2008 y al efecto considera que aún cuando “de acu

Sentencia T-613/08

 

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento integral a persona con VIH

 

 

Referencia: expediente T-1.858.862

 

Actor: Pedro, como agente oficioso de su hijo Pablo

 

Demandado: Coomeva EPS

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la providencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

En contra de Coomeva EPS, el señor Pedro impetró acción de tutela a favor de su hijo Pablo y al efecto expuso:

 

1.1.         Que su hijo era beneficiario suyo y que el 20 de diciembre de 2005 fue retirado de la EPS, “debido a que había cumplido la mayoría de edad y no se encontraba estudiando”, requisito sin el cual no puede continuar como beneficiario.

 

1.2.         Que en el mes de agosto de 2004 se le diagnosticó “VIH positivo” y fue remitido por el Coordinador Médico de Coomeva al programa VIH/SIDA Coomeva EPS para ser tratado.

 

1.3.         Que al ser retirado de la EPS su hijo quedó desprotegido, pues se le niega “toda posibilidad de continuar con un tratamiento adecuado para su condición”.

 

1.4.         Que la condición física y emocional de su hijo ha disminuido notablemente, porque no recibe “ningún tratamiento médico y sicológico que le permita interactuar con su enfermedad y el mundo que lo rodea”.

 

1.5.         Que debido a la enfermedad, el señor Pablo no puede laborar, motivo por el cual depende económicamente del peticionario, quien manifiesta no contar con los recursos que le permitan pagarle a la EPS una cotización independiente.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

Con base en el anterior recuento fáctico, la parte demandante considera que se ha violado el derecho a la vida digna, “en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la salud” y, por lo tanto, solicitó tutelar los derechos mencionados y como medida provisional ordenar  a Coomeva EPS incorporar de manera inmediata a su hijo como beneficiario, para que sea evaluado y sometido al tratamiento que corresponda”.

 

3. Contestación de la parte demandada

 

El apoderado de Coomeva EPS se opuso a las pretensiones de la demanda e informó que el señor Pablo se encuentra retirado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que “a la fecha cuenta con 252 semanas cotizadas”.

 

A continuación el apoderado de la entidad demandada citó el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en cuyo numeral segundo se establece que son afiliados al régimen contributivo en calidad de beneficiarios “los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado”.

 

El representante de Coomeva EPS señaló que a la fecha no existe una figura legal que permita la afiliación del señor Pablo “sin aportar certificado de estudios” y concluyó que la actuación de Coomeva EPS se ajusta a derecho, que el afectado tiene la posibilidad de afiliarse al Sistema de Seguridad Social a través del régimen subsidiado y que el padre puede proponer a su hijo como beneficiario, si accede a pagar una UPC adicional, caso en el cual la afiliación procedería.

 

 

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

Mediante sentencia fechada el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007),  el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín resolvió “no acceder a las pretensiones del accionante, por ser la tutela improcedente en este caso”.

 

El despacho judicial estimó que la actuación de Coomeva EPS se ciñó a lo prescrito en la ley, pues el señor Pablo no cumple las condiciones que, de acuerdo con la normatividad vigente, le permitan permanecer en el régimen contributivo e indicó que el padre tiene la posibilidad de afiliarlo pagando el valor de la Unidad por Capitación y que, en su defecto, el afectado puede solicitar que se le encueste y que se estudie su afiliación al Régimen Subsidiado.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

2.         Carencia actual de objeto

 

Dentro del trámite de la revisión de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), a las 11 y 45 horas, el despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia se comunicó telefónicamente[1] con el señor Pedro, quien fue ubicado en el primero de los números telefónicos suministrados en el escrito de tutela.

 

Habiéndosele solicitado que informara al despacho si su hijo Pablo en la actualidad recibe tratamiento médico, el señor Pedro manifestó que su hijo solicitó inscripción en el SISBEN, que fue aceptado y que recibe el tratamiento requerido.

 

Con fundamento en la información anterior y “para adoptar una decisión sujeta a la realidad”[2], la Sala estimó pertinente consultar en la página de internet del Departamento Nacional de Planeación la base de datos certificada que permite saber si una persona es usuaria del SISBEN, así como el puntaje obtenido, el nivel en que ha sido clasificada y el municipio y departamento. Al ingresar el número de cédula que aparece en el expediente de tutela, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

Base de datos Certificada DNP - corte: noviembre / 2007

 

 

Consulta de Usuarios SISBEN

 

 

Tipo de Documento   Número     

 

 

 

Nombre

Puntaje

Nivel

Departamento

Municipio

Modificación

Pablo

15.72

2

ANTIOQUIA

MEDELLIN

28/6/2007

 

 

Con posterioridad, el demandante hizo llegar a la Corte Constitucional, vía fax, una comunicación en la cual informa que, con fecha 16 de mayo de 2008, a su hijo le fue expedido carné del SISBEN y en hoja separada envió una copia del referido carné.

 

Dado que la acción de tutela fue impetrada con la finalidad de que al señor Pablo le fuera suministrado el tratamiento interrumpido cuando Coomeva EPS lo retiró como beneficiario de su padre, es claro que en este caso la tutela ha perdido su objeto, pues, dada su aceptación en el SISBEN, tiene la posibilidad de acceder a la atención médica y de nada serviría una orden orientada a conminar a COOMEVAS E.P.S. para que continúe un tratamiento médico que, se repite, el afectado puede reclamar en las entidades que ahora tienen la responsabilidad de ofrecerle el servicio de salud.

 

En las condiciones anotadas se impone declarar que en la presente causa no existe objeto que amerite el pronunciamiento de la Sala y como quiera que la Sala no impartirá ninguna orden que deba ser cumplida por la parte demandada, confirmará la sentencia revisada que denegó la protección pedida, pero por las razones que se acaban de exponer[3].

 

3. Algunas precisiones sobre el asunto de la referencia

 

No obstante lo anterior y en virtud de la función de unificación de la jurisprudencia que, según el artículo 86 de la Constitución, le corresponde a la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión considera de importancia puntualizar lo siguiente:

 

3.1. Los portadores de VIH/SIDA son personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, son sujetos de especial protección, en cuyo caso el derecho a la salud tiene la calidad de derecho fundamental autónomo, lo cual les permite “reclamar del Estado y de las entidades prestadores de salud la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante[4].

 

3.2. La obligación de brindar el tratamiento integral radica en que la infección por VIH/SIDA es catastrófica, evolutiva y mortal[5], pues “destruye en forma gradual el sistema inmunológico del organismo dejándolo desprotegido” y, por lo tanto, exige un tratamiento médico “que no se agota en el tiempo”, es decir, que debe ser permanente y constante, “de acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus requerimientos médicos y clínicos”[6].

 

3.3. La Corte ha hecho énfasis en que “el tratamiento incompleto (…) u opuesto a las recomendaciones médicas”, agrava la situación de indefensión y el estado de salud de quien padece el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana[7], de donde se desprende que el tratamiento iniciado no puede suspenderse, pues la prestación del servicio de salud debe ser eficaz y, por lo mismo, continua y fundada en la buena fe, ya que cuando no se brinda todo el tratamiento se incurre en una especie de actividad experimental que afecta la dignidad de la persona[8].

 

3.4. Paulatinamente la Corte ha identificado algunas hipótesis específicas en las cuales una E.P.S no puede interrumpir los tratamientos o servicios prestados[9] y una de esas hipótesis se refiere, precisamente, a la persona que pierde la calidad de beneficiario por haber cumplido la mayoría de edad, puesto que, en virtud del principio de continuidad, tiene derecho a que se le siga prestando el servicio iniciado antes de configurarse la causal que conduce a la pérdida de la calidad de beneficiario[10].

 

3.5. Cuando un tratamiento iniciado se prolonga en el tiempo, la E.P.S. debe prestar el servicio hasta el momento en el cual se asegure que la atención de la persona afectada pasa a ser responsabilidad de otra entidad y, mientras tanto, tiene, además, el deber de informar, orientar y acompañar al usuario de los servicios de salud, de manera que si la debida información resulta insuficiente, ha de cumplir el deber de acompañamiento y de coordinación con la entidad que asume la continuación del tratamiento[11].

 

3.6. Aunque el señor Pablo ha sido aceptado en el SISBEN, Coomeva E.P.S. no podía interrumpir el tratamiento iniciado aduciendo la pérdida de la condición de beneficiario fundada en el hecho de haber cumplido la mayoría de edad, pues era su deber informar acerca de las alternativas que permitieran proseguir el tratamiento, acompañarlo y asegurarse de que la responsabilidad había quedado en cabeza de otra entidad.

 

Así las cosas, la Sala advertirá a Coomeva E.P.S que era su deber cumplir los deberes de información y acompañamiento, así como asegurar el cumplimiento del principio de continuidad, a fin de que no vuelva a incurrir en actuaciones como las que originaron la acción de tutela de la referencia.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR que, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, hay carencia actual de objeto y, por ese motivo, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual denegó la protección solicitada por el señor Pedro, en nombre de su hijo Pablo.

 

SEGUNDO.- A fin de que no vuelva a incurrir en actuaciones como las que originaron la acción de tutela de la referencia, ADVERTIR a Coomeva E.P.S. que en el caso del señor Pablo era su deber cumplir los deberes de información y de acompañamiento, así como asegurar el cumplimiento del principio de continuidad.

 

Comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] La expresión es tomada de la Sentencia T-156 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual la Corte utilizó el mismo procedimiento.

[3] Véase, Corte Constitucional, Sentencias T-079 y T-1142 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1312 de 2005. M. P. Alvaro Tafur Galvis.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1199 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yépes.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1181 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2004. M. P. Alvaro Tafur Galvis.