T-642-08


II

Sentencia T-642/08

 

Referencia: expediente T-1837346.

 

Acción de tutela instaurada por Jairo Agudelo Osorio, en representacion del menor Juan David Agudelo Duque, contra el Instituto de Seguro Social, EPS, seccional Risaralda.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C.,  veintiséis (26) junio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, confirmatorio del adoptado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma de ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Agudelo Osorio a nombre de su hijo menor de edad Juan David Agudelo Duque, contra la EPS Instituto de Seguro Social, Seccional Risaralda.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 3 de la Corte, el 31 de marzo de 2008, eligió este asunto para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jairo Agudelo Osorio como representante legal del menor Juan David Agudelo Duque, elevó acción de tutela en septiembre 26 de 2007, contra la EPS Instituto de Seguro Social, Seccional Risaralda, aduciendo vulneración de los derechos a la vida, a la salud y de los niños discapacitados, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda

 

Señala el demandante que su hijo de 7 años de edad, sufre “Diplejía Espática” (sic), por lo cual antes de la interposición de la presente solicitud de amparo, formuló otra acción de tutela con el fin de obtener autorización para la práctica de una prueba de marcha en el Instituto Roosevelt de Bogotá, ordenada por el médico tratante, siendo concedida en esa ocasión y otorgándosele además los tiquetes aéreos para el traslado a esta ciudad.

 

En esta oportunidad, aduciendo pretensiones diferentes y considerando nuevamente vulnerados los derechos de su hijo, solicita “traslados permanentes a la ciudad de Bogotá para cirugías y terapias”, para lo cual afirma que “no contamos con familiares ni conocidos, demandando gastos de alojamiento y manutención hasta por espacios de más de 15 días, y nuestro presupuesto se ve muy limitado para asumir constantemente esos costos”; aunque la entidad demandada asume el pago del transporte aéreo, el actor argumenta que tiene que correr con los gastos “de transporte urbano en la ciudad… deben hacerse en taxi… sumado al costo de alojamiento y manutención sin contar adiciones”.

 

Afirma haber pasado cuenta de cobro al ISS para obtener el reconocimiento de las sumas canceladas por el concepto antes referido, siendo negada dicha solicitud, razón por la cual aduce que “existe un déficit grande en nuestro presupuesto al tener que recurrir a préstamos con terceros desmejorando la calidad de vida y vida con dignidad que merece Juan David”.

 

Por otra parte, asevera que el infante asiste “a una institución educativa privada”, donde cancela $150.000 mensuales, cuyo reembolso solicita, toda vez que la accionada no posee instituciones adscritas que puedan brindarle ayuda formativa, argumentando que “aunque no se trata de un servicio de salud, por tratarse de un menor disminuido físico, aspectos presupuestales o administrativos no pueden estar por encima del interés superior del niño” (f. 38 cd. inicial).

 

En consecuencia, pide ordenar a la entidad demandada cubrirle el 100% del costo del tratamiento, procedimientos y medicamentos que el menor requiera, sean POS o no POS, y que se le exima del pago “de las cuotas de recuperación, ante la falta de recursos económicos de su familia”, toda vez que no tiene la capacidad para sufragarlas, durante el tiempo y con la intensidad que demande la rehabilitación hospitalaria o extra hospitalaria.

 

Además, insta reconocer al menor y a un acompañante “los gastos de transporte, alojamiento y manutención en que tengan que incurrir desde su lugar de residencia hasta cualquier ciudad; para el tratamiento médico que requiera” (f. 37 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente

 

1. “Reporte Laboratorio de Marcha” (fs. 5 a 8 cd. inicial).

 

2. “Laboratorio Análisis de Movimiento” (fs. 9 a 12 ib.).

 

3. Relación manuscrita de gastos mensuales de Jairo Agudelo Osorio, padre del menor (f. 13 ib.).

 

4. “Referencia y Contrareferencia del Paciente” Juan David Agudelo Duque, del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt (fs. 14 a 16 ib.).

 

5. “Resumen Final de Epicrisis” (fs. 17, 21 y 22 ib.).

 

6. Solicitud de autorización de tratamiento quirúrgico (f. 20 ib.).

 

7. Informe de Junta Médica (f. 24 ib.).

 

C. Respuesta de la entidad demandada

 

Mediante escrito de octubre 8 de 2007, el apoderado judicial de la EPS Seguro Social, solicitó al Juez de conocimiento “denegar todas y cada una de las pretensiones” de la tutela, al considerar que el demandante nuevamente interpuso una acción para que se preste atención integral al menor, “cuando ya se le está prestando el servicio integral, así las cosas la presente acción de tutela es temeraria”.

 

En cuanto a los gastos de transporte, no estima “viable la acción”, toda vez que al menor se le han suministrado “tiquetes aéreos ida y regreso junto con un acompañante a la ciudad de Bogotá cada vez que lo han requerido”, y en cuanto al desplazamiento en esta ciudad, anota que la entidad “no maneja caja menor”, ni “tiene rubro destinado al pago de transporte urbano”.

 

Finalmente, respecto al reembolso de los gastos de educación, expresa que el actor “está confundido con la pretensión, ya que el seguro social no maneja rubro para suministrar educación a los afiliados discapacitados, porque somos una entidad prestadora de servicios de salud y no un ente que maneja recursos de educación”, por lo cual recomienda al accionante presentar “la solicitud de reembolso de los gastos de educación” ante la Secretaria de Educación Departamental (fs. 78 a 80 ib.).

 

D. Sentencia de primera instancia

 

Mediante fallo de octubre 12 de 2007, el Juzgado 2° de Familia de Pereira,  negó el amparo al considerar que “sobre la prestación integral del servicio de salud, se tiene que el razonamiento del actor resulta equívoco, pues la acción tiene su origen en el padecimiento crónico que sufre Juan David (Diaplejía Espática) (sic), que fue el motivo de la tutela anterior, donde además de garantizarse la realización de un específico procedimiento, se ordenó también la prestación de los servicios asistenciales necesarios para proteger su salud y vida… no hay lugar a realizar nuevo pronunciamiento acerca de un asunto que ya fue objeto de estudio y decisión de fondo; constituyendo en la actualidad cosa juzgada” (f. 94 ib.).

 

Resalta que el actor “no hace mención alguna a procedimiento o medicamento que haya sido negado por el ISS, amenazando o vulnerando con tal omisión los derechos fundamentales a la salud e integridad del menor; es más, acepta en forma expresa que la entidad provee los gastos de transporte aéreo a Bogotá para el tratamiento. Situación que corrobora igualmente el Gerente de la entidad cuando enfatizó que se ha acatado estrictamente la orden de tutela y en todo momento se ha cumplido con la prestación del servicio integral de salud en beneficio del menor” (f. 94 ib.).

 

Con respecto a la pretensión encaminada a obtener “el reconocimiento y pago de las sumas de dinero en que se incurra por concepto de transporte urbano (taxi), alojamiento y demás gastos adicionales en virtud de los traslados”, argumenta que el padre del menor devenga un salario mensual de $1.800.000, tornándose “improcedente la demanda con sustento en una presunta incapacidad económica, para buscar el reconocimiento y pago de la totalidad de los gastos que genera la enfermedad del menor, hasta el punto de pretender se cancele los costos de los taxis en la ciudad de Bogotá; más aún cuando el Seguro Social ha venido cancelando cumplidamente los tiquetes aéreos de ida y vuelta (menor y acompañante), que han sido necesarios para el tratamiento del menor en dicha capital” (fs. 95 y 96 ib.).

 

Señala que la accionada tampoco es la encargada de solventar los costos de educación, “como bien lo aprecia su Gerente Seccional al precisar que la entidad a su cargo no maneja recursos para tal efecto” (f. 98 ib.).

 

Concluye aclarando “que no hubo temeridad al instaurarse la presente demanda… pues el peticionario avisó y allegó prueba sumaria de la existencia de tutela anterior” (f. 99 ib.).

 

E. Impugnación

 

En octubre 24 de 2007, el actor impugnó el fallo de primera instancia señalando (fs. 104, 105 y 109 ib.):

 

“Frente al argumento aceptado por el Despacho de la prueba de la capacidad económica del acciónate, en reiteradas ocasiones la H. Corte Constitucional ha dicho que la carga de la prueba no corresponde al accionante sino que por el contrario es la accionada quien debe probarlo.

 

………

 

Nunca oculté al despacho mi salario y en qué se invierte, por lo tanto las solas manifestaciones de la accionada no pueden darse por válidas.

 

………

 

Si la EPS ha entendido el fallo del juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira como fallo integral, porque (sic) razones no ha proveído el alojamiento y los traslados interurbanos en procura de las condiciones dignas en que debe movilizarse mi hijo y un acompañante? Porque (sic) razón solo hasta la presentación de esta acción de tutela, la accionada ofreció los servicios educativos para mi hijo Juan David en la ciudad de Bogotá, sin importarle fragmentar la familia que tenemos conformada y ante la negativa de mi esposa de trasladarnos para esa ciudad donde no contamos con familiares, oculto este ofrecimiento al señor Juez? Si la EPS tiene medios de defensa yo también pido que sean tenidos en cuenta los míos. La salud de mi hijo no es solo su derecho a su rehabilitación física, debe proveerse para su salud mental todos los medios y todo componente que requiera su rehabilitación.

 

El fallo que se pretende debe anunciarse como integral para una atención permanente y oportuna con el fin de evitar estar presentando tutelas por cada evento.

 

………

 

Esta tutela no puede ser tratada como improcedente por existencia de un fallo o decisión anterior porque son varias las pretensiones y no como lo interpreta la accionada que si brinda atención integral.

 

No estoy manifestando que se ha negado procedimiento alguno, solamente he solicitado que no se opongan trámites como copagos, faltas de cubrimiento de costos de transporte, alojamiento y manutención, atención en educación para mi hijo JUAN DAVID, para fortalecer la salud física y síquica.”

 

Concluye comentando el padre del menor que “existen convenios de varias EPS con la Cruz Roja en la ciudad de Bogotá, donde alojan niños con acompañante en la ciudad de Bogotá y les brindan la manutención, servicios de enfermería y refrigerios? Solo le costaría a la accionada 34.000 pesos adultos mensualidad y 17.000 pesos mensualidad niños? Los costos de traslado interurbanos también son costos de transporte y ni que decir de los derechos de educación por la misma discapacidad del menor” (f. 110 ib.).

 

F.  Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, confirmó el fallo en diciembre 14 de 2007, manifestando (fs. 7 a 9 cd. respectivo):

 

“Respecto a los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor en cuyo interés se promovió la acción, no se señaló hecho alguno del que pueda deducirse que la entidad demandada los haya vulnerado o que se encuentren amenazados y que por ende resulte procedente otorgar la protección solicitada.

 

…pretende el actor se brinde protección a su hijo frente a eventuales violaciones, cuando el objeto de la acción constitucional es proteger a las personas por transgresiones o amenazas concretas, no hipotéticas, de derechos fundamentales protegidos de manera directa por la Constitución.

 

………

 

Además, porque como lo consideró la misma funcionaria, en la sentencia proferida el 23 de junio de 2006 se garantizó la atención médica que requiere el menor como consecuencia de la enfermedad que lo aqueja y por ende, no procedía la formulación de una nueva acción, pues de producirse un incumplimiento de la decisión adoptada en ese fallo, debe acudirse al trámite de un incidente por desacato.

 

………

 

La entidad accionada suscribió contrato con el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de la cuidad de Bogotá, que le brinda la atención médica que ha necesitado, como lo demuestran los documentos que se aportaron con el escrito por medio del cual la entidad de seguridad social se pronunció sobre la demanda instaurada, hecho que además confirmó el promotor de la acción...

 

………

 

Son pues los gastos de transporte urbano, de alojamiento y alimentación los que pretende el actor se ordene a la entidad accionada suministrar mientras el menor se encuentre en tratamiento en la ciudad de Bogotá, pero tales gastos no corresponde asumirlos a ella sino a la familia del paciente, quien por ley debe atender su manutención.”

 

Finaliza comentando que “si es o no deber de la EPS demandada atender la educación de menores discapacitados, no es la acción de amparo medio para obtener el reembolso de sumas de dinero… por ende, si considera tener derechos a su reconocimiento y pago, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener lo pretendido” (f. 10 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia

 

Esta corporación es competente para decidir este asunto, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis

 

Como se sintetizó en los antecedentes, el padre de Juan David Agudelo Duque interpuso acción de tutela para que la EPS del Instituto de Seguro Social autorice el pago del alojamiento, transporte urbano y manutención del niño y un  acompañante en Bogotá, pidiendo a su vez el reembolso de los dineros gastados y “$150.000 mensuales” por concepto de la educación del menor.

 

Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio procede el amparo solicitado.

 

Tercera. Protección a los niños, en especial los discapacitados

 

Además de que cualquier persona “está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[1], esta corporación en múltiples pronunciamientos ha puntualizado que los derechos de los niños, por mandato expreso de la Constitución Política (art. 44), prevalecen sobre los de los demás, por lo cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

También ha expresado la Corte que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”, principio que fue así reiterado en la sentencia T-973 de noviembre 24 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:

 

“Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas.

 

12.- En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas eficazmente.

 

13.- En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.

 

14.- Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene ‘derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’ y la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[2], donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-.” (No está resaltado en negrilla en el texto original.)

 

De igual forma, en sentencia T-417 de mayo 24 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se señaló cómo “es claro que en los casos en que está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demanda”.

 

Así, no cabe duda que el Estado debe brindar protección prevaleciente a los derechos fundamentales de los niños, y si están discapacitados, es necesario que exista cabal ayuda efectiva, para remediar eficazmente la situación de inferioridad o desventaja.

 

El artículo 47 de la Constitución, califica a los “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” como merecedores de atención especializada, ante toda clase de novedades de salud y en sentencia T-179 de febrero 24 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se expresó que “hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)”.

 

Se aprecian así circunstancias que otorgan al derecho a la salud un carácter fundamental, más aún tratándose de menores con discapacidad, para quienes el Estado tiene que brindar la máxima atención, encaminada a lograr integración social y rehabilitación, hasta donde sea posible.

 

Cuarta. Traslado y alojamiento de usuarios de EPS en otras ciudades, para recibir tratamientos médicos

 

En diferentes pronunciamientos esta corporación ha previsto que en casos especiales, las empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados servicios médico asistenciales, ya sea en el régimen contributivo (EPS), o en el subsidiado (ARS), tienen la obligación de proveer los medios que permitan al usuario transportarse a ciudades en donde se les pueda facilitar un tratamiento que no se halle a disposición en su sede habitual, y hospedarse por el tiempo indispensable, con un acompañante si no pueden valerse por sí mismos.

 

Al Juez constitucional le puede corresponder entonces, frente a un caso concreto, “evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes”[3].

 

Esta corporación señaló en sentencia T-755 de agosto 28 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil:

 

“La correspondiente EPS está obligada a cubrir el costo del transporte de sus afiliados cuando: i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes que obligue a la entidad a prestar el servicio bajo ciertas características, ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos económicos suficientes para el traslado, iii) el no traslado ponga en peligro la vida o integridad del paciente, y iv) pese a haber desplegado la EPS o la ARS todos sus esfuerzos, no exista una posibilidad real y razonable para cubrir el tratamiento médico en el lugar donde reside el afiliado.”

 

Por otro lado, en sentencia T-1296 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández expresó:

 

“…la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo  natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar… a los usuarios[4] o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, puesto que se comprometerían en alto grado sus derechos fundamentales.[5] A manera ilustrativa pueden traerse a colación algunos ejemplos.

 

………

 

…si la atención médica sólo se ofrece en un lugar diferente a la residencia del paciente y se comprueba que la persona carece de medios económicos para acceder al mismo, las entidades prestadoras de los servicios de salud  deben procurar los medios económicos para asegurar la realización del tratamiento ordenado.”

 

En el mismo sentido, en sentencia T-206 de febrero 28 de 2008, M. P Clara Inés Vargas Hernández se puntualizó:

 

“La jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud.

 

En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite[6] (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado. [7]

 

En consecuencia, cuando deba prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes.”

 

De tal manera, por vía de tutela se puede impartir, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, alojamiento y manutención especial, del afiliado y de su acompañante cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios médico asistenciales que sólo le puedan ser prestados fuera de su sede.

 

Quinta. Caso concreto.

 

De las pruebas allegadas al expediente y lo manifestado por el actor en su demanda, se puede colegir que no cuenta con el presupuesto que demandan los gastos de transporte, alojamiento y manutención en Bogotá, pese a que ya el ISS le está suministrando los tiquetes aéreos, pero dicha EPS manifestó que no podía cubrir lo adicional, por lo cual Jairo Agudelo Osorio instauró una nueva acción de tutela en representación de su hijo Juan David Agudelo Duque, para lograr que mediante una orden al ente demandado, le sean cubiertos los otros gastos que pretende.

 

Uno de los servicios no incluidos en el POS constituye el costo de traslado de los pacientes de una ciudad a otra, cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la localidad donde dicho paciente reside. Esta exclusión del POS está determinada como regla general en la Resolución Nº 5261 de 1994, antes citada.

 

Sin embargo, la garantía del derecho fundamental debe materializarse, frente a lo cual y para no hacer nugatoria su protección, es necesario en excepcionales ocasiones ampliar el espectro de amparo del derecho con el fin de que su ejercicio sea real y efectivo.

 

La no desvirtuada estrechez económica, complicada por la limitación física del niño y su efecto sobre las posibilidades de desplazamiento, dificulta asumir los gastos de traslado, manutención y alojamiento que el viaje a Bogotá demanda.

 

De tal manera, dado que los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por el accionante, esa denegación tendrá que ser revocada, toda vez que como lo ha establecido la Corte Constitucional, la tutela procede en aquellos casos en que, como consecuencia de la limitación del acceso a la seguridad social, se afectan otros derechos como la vida digna y el mínimo vital, que es lo que ocurre en el caso bajo estudio, cuando, como lo manifestó el actor, no cuenta con los medios económicos suficientes para asumir cabalmente las erogaciones.

 

Por lo expuesto, como suma prudencial se le concederán cien mil pesos ($100.000) para sufragar los gastos de transporte urbano, cada vez que su menor hijo sea requerido en el Instituto Roosevelt, y adicionalmente para el alojamiento se tendrán en cuenta las tarifas que la institución tenga establecidas para situaciones equiparables a ésta.

 

Respecto al reembolso de los dineros gastados y la suma de “$150.000 mensuales” por concepto educativo del menor, no es procedente por esta vía, lo primero por tratarse de una pretensión actualmente sólo económica, y lo segundo, por no corresponderle al Instituto accionado.

 

En conclusión, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, en diciembre 14 de 2007, confirmatorio del adoptado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad en octubre 12 del mismo año, que negó el amparo impetrado.

 

En su lugar, concederá la tutela y ordenará al representante legal del Seguro Social EPS, seccional Risaralda, o quien haga sus veces, que en caso de que no lo hubiere efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a autorizar, a favor del señor Jairo Agudelo Osorio, en representación de su menor hijo Juan David Agudelo Duque, el cubrimiento de los gastos de desplazamiento urbano a razón de $ 100.000 por cada viaje a la capital de la República y alojamiento en la ciudad de Bogotá, así como de su acompañante, mientras se requiera su permanencia, para lo cual se aplicarán las tarifas que la institución tenga establecidas para situaciones equiparables a ésta, o en su defecto, las que determine razonablemente, tomando en cuenta las especiales condiciones de discapacidad del menor Juan David Agudelo Duque, así como los gastos que demanda mantenerse en una ciudad como la capital de la Republica.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia en diciembre 14 de 2007, confirmatorio del adoptado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad en octubre 12 del mismo año, que denegó la tutela interpuesta por Jairo Agudelo Osorio como  representante de su menor hijo Juan David Agudelo Duque, contra el Seguro Social seccional Risaralda.

 

Segundo: En su lugar, ORDÉNASE al representante legal del Seguro Social, seccional Risaralda, o a quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice al menor Juan David Agudelo Duque y a un acompañante, como se indicó en el último párrafo de la parte motiva, los gastos de desplazamiento a razón de cien mil pesos ($100.000) por cada vez que deban venir a Bogotá y el alojamiento en esta ciudad, el tiempo que ineludiblemente se requiera para el tratamiento de la que padece Juan David.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-408 de 1995 (septiembre 12), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz., entre otras providencias.

[2] “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000.”

[3] T-467 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4]Según el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la  Protección Social), ‘Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS’.”

[5] “Sobre el mismo tema, cfr. T-467 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002 y T-1071 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-755 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil y T-739 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.”

[6] “Resolución No. 3797 de 2004, ‘Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela’.”

[7] “Cfr. T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo.  Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la sentencia T-1079/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”