T-947-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-947/08

 

BASES DE DATOS DE TRANSPORTADORES DE CARGA Y DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA

 

No discute la Corte, ni mucho menos va a soslayar a la empresa accionada, la posibilidad de materializar el derecho a la información, pues es claro que la finalidad en el manejo de la misma, es optimizar la actividad del transporte de carga por vía terrestre, que se encuentra incluida en el sector real, pero también considera, que permitir que continúe haciendo uso de este derecho en la forma anotada, es cohonestar el desarrollo de una actividad que lesiona derechos fundamentales, sin duda alguna. En ese orden de ideas, y una vez analizada la información reportada por la empresa demandada a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, la Sala considera en primer término, que desconoció el principio de libertad, pues verificado el material probatorio que reposa en el expediente, no existe evidencia alguna de que el peticionario hubiera autorizado de manera previa, expresa y clara la publicación o divulgación de cierta información, derivada de la ejecución del contrato de transporte, que originó el hurto.

 

HABEAS DATA-Requisito de procedibilidad previsto en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591/91

 

Verificadas las piezas procesales que reposan en el expediente, es claro que el actor no allegó con la solicitud de tutela, la petición escrita dirigida a la empresa en la que solicitara la rectificación o actualización de la información que reposa en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar. Tal solicitud, de conformidad con lo manifestado por el peticionario en sede de revisión, fue efectuada verbalmente, razón por la cual la Sala concluye, de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, que el requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la protección del derecho fundamental al hábeas data, no se encuentra cumplido. La Sala considera que el sólo incumplimiento del requisito de procedibilidad en mención, no se constituye en una razón suficiente para no acceder a la protección constitucional de los restantes derechos fundamentales, pues existen elementos probatorios adicionales, que le permiten al juez constitucional ampararlos, siendo necesario previamente, determinar si la acción tutelar incoada por el señor es procedente, en tanto la empresa Rápido Humadea S. A., es una persona jurídica de derecho privado. Al respecto, la empresa demandada consideró que la acción de amparo constitucional iniciada por el accionante era improcedente, en tanto “no se enmarca en ninguna de las nueve causales establecidas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”, postura que no comparte la Sala, por las razones que enseguida se exponen. El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, encargó al legislador para determinar los supuestos en los que procede la acción de tutela contra particulares encargados (i) de la prestación de servicios públicos; (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre el estado de subordinación o indefensión, mandato que fue materializado en el Decreto 2591 de 1991.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso de transportador de carga al que no le dan trabajo por cuanto aparece reporte por hurto de la mercancía transportada

 

Atendiendo que el accionante (i) no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que determine si en efecto los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la empresa demandada, con el reporte de información efectuado a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, que dan cuenta de la comisión del delito de hurto calificado; (ii) que Rápido Humadea S. A., ha desconocido la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de junio de 2006, y (iii) que en virtud de que la sociedad accionada tiene una preeminencia económica o posición dominante frente al actor, la Sala estima que el accionante se encuentra en estado de indefensión, razón por la cual, la acción de tutela interpuesta, formalmente es procedente. Determinado entonces, que el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumple en esta oportunidad, pero que existen elementos fácticos adicionales para acceder a la protección constitucional de los restantes derechos fundamentales, y constatado el estado de indefensión en el que se encuentra el peticionario, procede la Corte a estudiar el asunto de fondo.

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia

Se trata de una garantía iusfundamental que no tiene un ámbito restringido, sino que por el contrario, plantea diferentes manifestaciones, dentro de las cuales, pueden incluirse las bases de datos que recaudan información relativa al sector del transporte de carga por vía terrestre, razón por la cual, al tratarse de información personal la que administran estas centrales de riesgo, debe garantizarse el derecho a conocer, actualizar o rectificar los correspondientes datos.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

 

HABEAS DATA-Caso en que el demandante no presentó petición por escrito en que solicitara rectificación o actualización de la información

 

Siendo legítima la existencia de bases de datos que administran información personal, en el sector de carga por vía terrestre, los reportes que se efectúen en ellas, deberán en todos los eventos (i) ser históricos, es decir, que deben responder a la hoja de vida o a la historia real de una persona, incluyendo las situaciones que con el paso del tiempo se vayan presentando, aspecto que fue desconocido por la empresa demandada, pues omitió actualizar la información, con ocasión de la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía General de la Nación; (ii) completos, pues de lo contrario se estaría lesionando el principio de integridad de la información, que busca en armonía con el principio de veracidad, prohibir el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados, circunstancia que igualmente ocurre en el asunto sub examine; (iii) no solamente puede tratarse de recolección o compilación de datos negativos, los cuales deben tener un límite temporal o de permanencia en las centrales de riesgo, en tanto sería atentatorio del principio de caducidad, sino que también deben incorporarse aquellos que sean positivos o que resulten ventajosos para el titular; (iv) debe tratarse de información precisa y determinada, que no ponga en vilo, ni genere desconfianza para desempeñarse en el gremio transportador; (v) previamente debe existir autorización expresa y clara del titular de los datos, con el fin de que sean publicados; (vi) solamente podrá ser registrada la información estrictamente necesaria, para alcanzar el objeto que buscan las bases de datos y (vii) el acopio de los datos, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la cual también deberá estar determinada de manera previa, expresa y suficiente.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR TUTELA-Improcedencia

 

En relación con la solicitud de indemnización de perjuicios, la Sala considera a partir de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que el actor cuenta con otra vía procesal para realizarla, razón suficiente para no acceder a esta pretensión.

 

EMPRESA DE TRANSPORTE QUE ADMINISTRA INFORMACION-Deberá ajustar sus estatutos a partir de los parámetros señalados en T-947/08

 

Se advertirá a la empresa de transporte, que deberá ajustar sus estatutos respecto de la administración de la información que se derive de la ejecución de los contratos de transporte, a partir de los parámetros señalados en esta providencia. Por último, prevendrá a la empresa accionada, para que en lo sucesivo no efectúe reportes a las bases de datos, en los que insinúe o impute responsabilidades individuales, sin que haya sido declarada judicialmente la culpabilidad. No significa lo anterior, que la Corte esté proscribiendo la posibilidad de efectuar registros en las centrales de riesgo correspondientes, los cuales de conformidad con lo indicado, y con el fin de proteger la presunción de inocencia, deberán efectuarse en términos generales, y sin que sea posible la individualización.

 

 

Referencia: expediente T-1841316.

 

Acción de tutela interpuesta por el señor José Dioselino García Rique contra Rápido Humadea S. A.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor José Dioselino García Rique contra Rápido Humadea S. A.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor José Dioselino García Rique, presentó acción de tutela contra Rápido Humadea S. A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y propiedad, con ocasión del reporte de información efectuado desde el 25 de octubre de 2005, a las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, que da cuenta de que el accionante “se ha visto comprometido por hurto de mercancía y daño de mercancía a nuestra Empresa”[1]. La solicitud de tutela está soportada en los siguientes

 

1. Hechos.

 

Indica el accionante que como inversionista en vehículos, contrató los servicios del señor Julio Cesar Chaparro, para que condujera el camión de placa XAB-993, de su propiedad.

 

Señala que el 21 de octubre de 2005, el vehículo automotor en mención transportó por orden de Rápido Humadea S. A., un viaje de Buenaventura a la ciudad de Bogotá.

 

Agrega que el 23 del mismo mes, recibió una llamada entre las 9 y 10 de la noche, aproximadamente, en la que la esposa del conductor del vehículo le informó que él se encontraba en el hospital de Soacha con una alta dosis de escopolamina, procediendo el actor a poner dicha situación en conocimiento de la Policía Nacional.

 

Precisa, que luego de hablar con el conductor fue informado de que “cuando venía entrando a Bogotá a la altura del cruce de Sibaté, dos policías lo pararon, y le habían quitado el carro.”[2]

 

Pone de presente que después de lo sucedido, la empresa demandada haciendo “uso de su posición dominante frente a mí, y al conductor nos ha vetado con un informe de mala reputación”[3] a las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, situación que en su sentir vulnera los derechos al trabajo y a la propiedad, “ya que cuando envío el vehículo a cargar no le dan viaje en ninguna empresa ya que todas consultan las bases de datos, y al ver el informe nos niegan el acceder a la operación de servicios, y con ello estoy frente a actos de indefensión, ya que las bases de datos no me reciben las solicitudes de borrarme, y ellas dicen que obedecen a sus afiliados, que para el caso es Transportes Rápido Humadea, y si la empresa lo ordena, ellos proceden a borrar el informe.”[4]

 

Manifiesta que la única alternativa ofrecida por la empresa demandada, para retirar la información reportada, consiste en pagar el valor de la mercancía objeto de hurto, lo cual sería “como culparme del robo y aceptar que soy el ladrón, (…) por lo cual me siento amenazado económicamente y laboralmente por la empresa de transportes.”[5]

 

Por último, sostiene que Rápido Humadea S. A., “aplicando justicia por su propia mano”[6], ha desconocido igualmente la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de junio de 2006.

 

2. Pretensiones.

 

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor pide al juez constitucional que ordene a la sociedad demandada “levantar la información que a (sic) reportado de mi actuación como transportador y la del conductor.”[7]

 

Así mismo, solicita el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el actuar de la empresa accionada.

 

3. Respuesta de Rápido Humadea S. A.

 

Mediante escrito del 16 de noviembre de 2007, el representante legal de la empresa demandada, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada, bajo la consideración de que para el caso de los particulares, este mecanismo constitucional solamente procede cuando presta un servicio público ó cuando se afecta de manera grave el interés colectivo, evento que no se presenta en esta oportunidad.

 

De otra parte, ilustró al juez de tutela en el sentido de informar que Rápido Humadea S. A., se encuentra vinculada a confederaciones y asociaciones como Defencarga y Colfecar, las cuales llevan un registro histórico de los siniestros o novedades presentadas en relación con los diferentes acontecimientos que se presentan en la ejecución de los contratos de transporte “con el fin de actualizar estadísticas, levantar indicadores sobre sitios y circunstancias de mayor ocurrencia, y así guiar y determinar las medidas preventivas y correctivas que deberán adelantar las instituciones públicas por el Ministerio de Transporte, Invías, Policía de carreteras, Antipiratería, etc.”[8]

 

En relación con la situación puesta de presente por el accionante, señaló que por tratarse de hurto de mercancías, se reportó el hecho histórico real, “para registro estadístico simplemente”[9].

 

Por último, señaló que la posibilidad de reportar información a las bases de datos, busca registrar el número de eventos ocurridos y las personas que lo sufrieron, teniendo como objetivos fundamentales (i) administrar riesgos; (ii) evitar la informalidad del sector y (iii) ubicar los puntos de mayor discusión.

 

En ese orden de ideas, consideró que el manejo de la información no ha implicado la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues “se trata es de un registro estadístico de un hecho REAL que sucedió en el desarrollo de la actividad transportadora.”[10]

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

- Cédula de ciudadanía de José Dioselino García Rique (folio 1 del cuaderno de primera instancia).

 

- Tarjeta de propiedad del vehículo “tractocamión”[11] dodge de placa XAB-993 (ibídem).

 

- Denuncia N° 11678, presentada por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación (folios 2 y 3 ibíd.).

 

- Oficio N° 395 FSS del 22 de octubre de 2007, dictado por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Cundinamarca, Unidad Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, en el que indica al accionante, en relación con las diligencias previas N° 140277-37, lo siguiente:

 

“Atentamente nos permitimos informar que revisado el sistema de información que se lleva en esta unidad, se encontró que en el radicado de la referencia fue hurtado el rodante de placas XAB-993, el cual fue recuperado y entregado físicamente a su propietario, por lo que el vehículo no es requerido en razón a estas diligencias, las mismas como tal se encuentran archivadas con inhibitorio de fecha 15 de junio de 2006 (folio 4 ibíd.).

 

- Declaración extraproceso rendida por el accionante ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, el 22 de febrero de 2008 (folio 42 del cuaderno de revisión).

 

- Reporte de novedades efectuado a la central de riesgos antipiratería -CERA- (folio 88 ibíd.).

 

- Oficio N° DJ-02319 del 25 de octubre de 2005, mediante el cual la empresa demandada efectuó “Reporte por hurto de mercancía Placa XAB-993”, dirigido a Colfecar (folio 89 ibíd.).

 

- Formato de hoja de vida del peticionario, diligenciado por la sociedad accionada (folio 91 ibíd.).

 

- Oficio N° DJ-02320 del 25 de octubre de 2005, mediante el cual Rápido Humadea pone de presente el “hurto de mercancía Placa XAB-993” a Defencarga (folio 165 ibíd.).

 

5. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.

 

La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 3 de junio de 2008, por considerar necesario allegar elementos de juicio relevantes al expediente de tutela de la referencia, dispuso:

 

Primero.- OFICIAR al señor José Dioselino García Rique, en la calle 69 B sur N° 78 i-19, barrio Pablo Sexto, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al expediente de tutela de la referencia, si ha presentado alguna solicitud ante la empresa demandada, con el fin de conocer, actualizar o rectificar la información que reposa en las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga.

 

Segundo.- OFICIAR a Rápido Humadea S. A., en la calle 18 N° 69-97, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al expediente de tutela de la referencia, si el reporte de información negativa efectuado a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula dodge de placa XAB-993, a las bases de datos Colfecar, Asecarga y Defencarga, fue previamente autorizado por éste. En caso afirmativo, deberá remitir copia del documento en el que consta dicha autorización.

 

De igual forma, deberá indicar (i) cuál fue el reporte de información remitido a las centrales de riesgo en mención y (ii) cuál es la finalidad de efectuar los reportes de información negativa y si tienen algún tipo de restricción respecto del derecho al trabajo.

 

Tercero.- OFICIAR a la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera -COLFECAR-, en la transversal 29 N° 39A-47, de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe con destino al proceso de tutela de la referencia, el reporte de información negativa efectuado por la empresa Rápido Humadea S.A., a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula dodge de placa XAB-993.

 

Cuarto.- OFICIAR a Defencarga, en la calle 32 N° 80A-94, en la ciudad de Medellín, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe con destino al proceso de tutela de la referencia, el reporte de información negativa efectuado por la empresa Rápido Humadea S.A., a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula dodge de placa XAB-993.

 

Quinto.- OFICIAR a la Asociación Nacional de Empresas Transportadores de Carga por Carretera, -ASECARGA-, en la carrera 81C N° 24C-53, barrio Modelia, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe con destino al proceso de tutela de la referencia, el reporte de información negativa efectuado por la empresa Rápido Humadea S. A., a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula dodge de placa XAB-993.”

 

5.1. Escrito allegado por José Dioselino García Rique.

 

Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el 12 de junio de 2008, el accionante indicó que presentó solicitud verbal de rectificación, ante la División Jurídica de Rápido Humadea S. A., en la que puso de presente “que la decisión tomada por esa compañía afecta no sólo mis intereses económicos y patrimoniales, sino los de mi familia por cuanto a la fecha aún no he podido trabajar con mi vehículo toda vez que aparezco reportado por dicha empresa y por tanto el rodante que genera nuestro sustento se encuentra inmovilizado sin poder trabajar, hechos que le repetí muchas veces de manera verbal al abogado de la compañía sin que me dieran solución alguna, así mismo le advertí que la delincuencia común retuvo el vehículo y al conductor a quien le escopolaminaron y hurtaron la mercancía que llevaban, que yo en ningún momento debo responder por esa mercancía porque simplemente estaba prestando mi vehículo como transportador de oficio que soy y que por los niveles de inseguridad en nuestras carreteras ocurrieron esos hechos.”[12]

 

Agregó, que a pesar de los argumentos expuestos, no fue rectificada la información que reposa en las bases de datos, situación que lo ha imposibilitado para trabajar, “viéndome obligado a pasar situaciones supremamente difíciles e inconcebibles, y de lo cual se desprende la violación del derecho al trabajo”.[13]

 

Por último, allegó copia de la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, “en la que ustedes podrán observar lo aquí expuesto.”[14]

 

5.2. Respuesta de Rápido Humadea S. A.

 

El representante legal de la entidad demandada, en relación con el reporte que efectuó a la base de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, en el que se indica que la mercancía transportada por el vehículo de propiedad del actor, fue objeto de hurto, señaló que existe autorización por parte de los conductores o propietarios de los vehículos, en tanto “estos firman una hoja de vida en la cual queda claro que podemos registrar la información.”[15]

 

Así mismo, reiteró lo dicho en el escrito de contestación de la acción tutelar, en el sentido de que la finalidad del informe efectuado a las bases de datos, es llevar un registro histórico de los siniestros que se presenten en la ejecución de los contratos de transporte, tratándose solamente “de una actividad informativa que cumple con indicar el número de eventos ocurridos en determinado tiempo y las personas que lo sufrieron. Su objetivo fundamental es administrar riesgos, hacer programas preventivos de seguros, evitar la informalidad del sector y ubicar los puntos de mayor discusión.”[16]

 

A su juicio, no se ha vulnerado el derecho al trabajo del accionante, “pues como se explicó se trata es de un registro estadístico de un hecho REAL que sucedió en el desarrollo de la actividad transportadora.”[17]

 

5.3. Respuesta de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera -Colfecar-.

 

Como aspecto inicial, indicó que es una entidad gremial del transporte terrestre de carga por carretera, que su objeto es la defensa de esta industria y de quienes a ella se dedican y que “el marco de su acción está en la Constitución, la Ley y sus estatutos (sic) ofrece como un servicio para sus afiliados, un informativo o Boletín preventivo de personas y vehículos, que informa sobre novedades que ocurren en el transporte.”[18]

 

Agregó, que se trata de un boletín preventivo que es una base de datos que informa mensualmente las novedades en la actividad transportadora como “Hurto de mercancía o vehículos, falsificación de documentos, abuso de confianza, entre otras”[19], aclarando que el reporte de información negativa no constituye un veto, prohibición u oposición hacia la persona o el vehículo reportado, “pues ella no es función ni de las empresas que utilizan este mecanismo, ni mucho menos del gremio.”[20]

 

Indicó, que la información es difundida por el gremio entre sus afiliados, “respetando siempre la dignidad del reportado, pues en todos los casos, Colfecar genera en el boletín la novedad simple y llanamente, sin calificarla y respetando la autodeterminación del informado.”[21]

 

Por último y en relación con el reporte del actor, sostuvo que se efectuó desde el 25 de octubre de 2005 por la empresa Rápido Humadea “por Delincuencia Común Hurto-Robo, tal como nos lo informó la empresa en comento”[22], información que fue difundida entre los afiliados y que periódicamente es actualizada, a partir de los lineamientos señalados por la jurisprudencia.

 

5.4. Respuesta de la Asociación Nacional de Empresas Transportadoras de Carga por carretera -Asecarga-.

 

El representante legal de Asecarga, informó que la base de datos que administra se denomina CERA -Central de Riesgos Antipiratería-, y que su función es recolectar, almacenar y procesar información, con el fin de brindar solución a los problemas que aquejan al sector transportador “como es la piratería terrestre, que en definitiva es el argumento primordial para que el sector privado de la cadena de la industria de carga por carretera planifique y ejecute acciones conjuntas con el sector público en bien del mejoramiento de un país y concretamente de la seguridad.”[23]

 

Aseveró, que en la base de datos aparece el reporte de información negativa a nombre del peticionario, “en la que se advierte la novedad 003 (Investigación por hurto calificado) y que también corresponde a su conductor JULIO CESAR CHAPARRO SÁNCHEZ.”[24]

 

5.5. Recibidas y valoradas las pruebas, la magistrada sustanciadora mediante Auto del 18 de junio de 2008, consideró necesario decretar las siguientes pruebas adicionales, con el fin de tomar la decisión de fondo:

 

Primero.- OFICIAR a Rápido Humadea S. A., en la calle 18 N° 69-97, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, responda los siguientes interrogantes:

 

1.- Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, dictó resolución inhibitoria el 15 de junio de 2006, dentro de las diligencias previas N° 140277-37, seguidas por el delito de hurto calificado de un contenedor que transportaba el tractocamión de placa XAB-993, de propiedad del accionante, ¿cuál es el fundamento constitucional, legal o estatutario, para que el señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, continúe con el reporte de información negativa en las bases de datos de Colfecar, Defencarga y Asecarga? ¿Por qué razón, después de estar ejecutoriada la mencionada decisión, no fue retirado inmediatamente de las centrales de riesgo?

 

2. El señor José Dioselino García Rique, en declaración extraproceso rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, afirma bajo la gravedad del juramento que presentó solicitud verbal ante la División Jurídica de esa entidad, presidida por Oscar de Jesús García, con el fin de que la información que reposa en las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, desde el 25 de octubre de 2005, sea rectificada[25].

A partir de lo anterior, sírvase indicar al despacho:

 

¿Es cierta o no la afirmación efectuada por el accionante?

 

En caso afirmativo, señale si la solicitud fue efectuada antes o después de la presentación de la acción de tutela y cuál fue la respuesta dada.

 

Segundo.- OFICIAR al señor José Dioselino García Rique, en la calle 69 B sur N° 78 i-19, barrio Pablo Sexto, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al expediente de tutela de la referencia, cuál fue la fecha de presentación de la solicitud verbal de rectificación, realizada ante la empresa Rápido Humadea S. A., a la que hizo alusión en la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, el 22 de febrero de 2008, o si la misma, fue elevada antes o después de la presentación de la acción de tutela.”

 

5.6. Escrito allegado por el José Dioselino García Rique.

 

El accionante mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 15 de julio de 2008, señaló que la solicitud de rectificación de la información que reposa en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, la realizó verbalmente ente la empresa demandada, antes de presentar la acción de tutela, aproximadamente en el mes de octubre de 2007.

 

Agregó que “en ese instante le suplique (sic) que por favor me solucionaran algo pues a toda parte donde voy a trabajar no puedo por cuanto resulto reportado y me niegan el trabajo hasta tanto la empresa Rápido Humadea no me quite ese veto y que esto me obligaba a inmovilizar el vehículo, téngase en cuenta que desde esa época no he podido trabajar hasta el día de hoy, y en la empresa no tienen en cuenta que hice todas las gestiones ante fiscalía quien es la que debe investigar y juzgar porque la delincuencia común asaltó en carretera el vehículo, escopolaminaron al conductor y hurtaron la mercancía. De ese hurto no se nada y me encuentro condenado por esta empresa, violando mi derecho a trabajar, mi reputación y el ejercicio de la actividad lícita como es la de ser transportador.”[26]

 

5.7. Escrito allegado por la empresa Rápido Humadea S. A.

 

El representante legal de la sociedad demandada, indicó en primer término que la información reportada a las bases de datos, no es negativa, sino que se trata de un registro histórico “donde se da cuenta de un evento acaecido en la actividad del transporte de carga por carretera, en este caso se informó que una carga fue objeto de hurto cuando era transportada en el vehículo de placas XAV-993, (sic) conducido por el señor Julio C. Chaparro y el propietario el señor JOSE DIOSELINO GARCIA.”[27]

 

De otra parte y en relación con la solicitud de rectificación de la información que reposa en los bancos de datos, señaló que no es cierta la afirmación realizada por el accionante, sino que “es posible que se le haya hecho hincapié en la responsabilidad que predica el artículo 991 del Código de Comercio.”[28]

 
6. Decisiones judiciales objeto de revisión.
 
6.1. Sentencia de primera instancia.
 

El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 23 de noviembre de 2007, tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo del accionante.

 

Como aspecto inicial, consideró que la acción de tutela instaurada por José Dioselino García Rique es procedente, no obstante que la empresa demandada, es una persona jurídica de derecho privado.

 

De otra parte, dando aplicación a la presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20), y en tanto “el ente accionado no respondió oportunamente la comunicación que se le envió”[29], concluyó que los hechos puestos de presente por el accionante son ciertos, situación que hace que las empresas no lo contraten para prestar sus servicios, configurándose una “evidente violación de los derechos fundamentales que esgrime el peticionario como violados, y en especial el derecho al buen nombre y al trabajo.”[30]

 

Así las cosas, ordenó a Rápido Humadea S. A., eliminar la información de las bases de datos “que reporta el accionante señor JOSE DIOSELINO GARCIA RIQUE, como transportador y la del señor JULIO CESAR CHAPARRO, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.”[31]

 

6.2. Escrito de impugnación.

 

Dentro del término concedido, la empresa demandada presentó escrito de impugnación, por considerar que el reporte efectuado a las centrales de riesgo, no implica vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto se trata de información que sirve como herramienta para que las empresas puedan contrarrestar la siniestralidad y obedece solamente a un registro histórico de los asuntos o novedades que se presentan en la ejecución de los contratos de transporte, con el fin de que las diferentes autoridades adopten las medidas preventivas y correctivas que estimen necesarias.

 

Insistió en que para el caso del accionante, se trata de un reporte que es real, y obedece a un hecho que no se puede negar, circunstancia permitida por la jurisprudencia constitucional, y que no comporta ningún tipo de sanción para su titular, pues no genera exclusiones en la actividad económica que desarrolla.

 

6.3. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2008, revocó la decisión del a quo, declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta, bajo la consideración de que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el Decreto 2591 de 1991, (Art. 42, numeral 6°), para buscar la protección del derecho fundamental al hábeas data, consistente en elevar una solicitud ante la empresa accionada y ante las entidades que administran los datos personales, con el fin de que efectuaran la correspondiente rectificación de la información negativa “que considera el actor resulta equivocada.”[32]

 

Agregó, que la solicitud no puede presentarse verbalmente, pues a partir de los parámetros dispuestos por la jurisprudencia constitucional “es indispensable que la aludida petición deba ser dirigida por escrito.”[33]

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

El señor José Dioselino García Rique, presentó acción de tutela contra la empresa Rápido Humadea S. A., con el fin de que el juez constitucional restablezca los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, los cuales considera vulnerados, con la información reportada a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, con ocasión del hurto de la mercancía que transportaba el vehículo de su propiedad de la ciudad de Buenaventura a Bogotá, información que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución inhibitoria, el 15 de junio de 2006, aún no ha sido retirada.

 

Por su parte, la sociedad demandada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor García Rique, bajo la consideración de que si bien es cierto la acción de tutela procede contra particulares, la situación puesta de presente por el accionante no se encuentra configurada en las causales previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asimismo, estimó que las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, buscan llevar un registro histórico de los siniestros o novedades referentes a los diferentes acontecimientos que se presentan en la ejecución de los contratos de transporte, con el fin de llevar estadísticas “levantar indicadores sobre sitios y circunstancias de mayor ocurrencia, y así guiar y determinar las medidas preventivas y correctivas que deberán adelantar las instituciones públicas como el Ministerio de Transporte, Invias (sic), Policía de Carreteras, Antipiratería, etc.”[34]

 

Igualmente, consideró que el hurto de la mercancía que transportaba el vehículo de propiedad del demandante, fue el generador del reporte de la información a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, enfatizando en que se trata de un hecho histórico real, que busca (i) registrar el número de eventos ocurridos en determinado tiempo y las personas que lo sufrieron; (ii) administrar riesgos; (iii) hacer programas preventivos de seguros; (iv) evitar la informalidad del sector y (v) ubicar los puntos de mayor discusión.

 

Respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, el a quo accedió a la protección constitucional solicitada, en tanto el reporte efectuado, hace suponer “que las empresas transportadoras no lo contraten para prestarle sus servicios de transportador, configurándose de este modo una violación a los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo del accionante.”[35]

 

En segunda instancia, el juez revocó la decisión y dispuso declarar la improcedencia de la acción tutelar, bajo la consideración de que el actor no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cual es la solicitud de rectificación de la información que reposa en las bases de datos.

 

Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas que reposan en el expediente y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, le corresponde determinar a la Sala de Revisión, si la información que reposa en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, que pone de presente el hurto de la mercancía que transportaba el camión de propiedad de José Dioselino García Rique, vulnera sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer mención previa de (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión; (ii) la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; (iii) alcance dado por la jurisprudencia de esta Corporación al derecho fundamental al hábeas data; (iv) el derecho fundamental a la libertad de información y (v) resolverá el caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión. Reiteración de jurisprudencia.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales, que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley,[36] (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.[37]

 

En relación con este tópico, la Corte mediante sentencia T-632 de 2007[38], señaló que el Constituyente de 1991, al definir una cuestión procesal, cual es la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, resolvió un asunto de naturaleza sustancial, referido a la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo en esa oportunidad que “sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al “orden objetivo de valores” establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.”

 

Así las cosas, uno es el ámbito sustancial de los derechos fundamentales entre los particulares, el cual está referido estrictamente a su eficacia, que en todo caso debe armonizarse con los valores y principios constitucionales y que obviamente no puede estar sujeto a los supuestos establecidos en el inciso 5° del artículo 86 Superior, pues sería tanto como plantear una tesis restrictiva y lesiva de derechos fundamentales en las diferentes relaciones que surgen entre particulares. Otro es el ámbito procesal, que tiene que ver con la protección que por vía de tutela puede lograrse de las eventuales vulneraciones que surjan de las relaciones entre los particulares, para lo cual deberán aplicarse las reglas adjetivas dispuestas en la citada norma constitucional.

 

Ahora bien, como desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece los casos en los que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes términos:

 

Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

 

2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

 

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

 

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

 

 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

 

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

 

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

 

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

 

Respecto de la permisión constitucional y legal, que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto.

 

La Corte ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[39], encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.

 

Por su parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona.”[40]

Por tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una dimensión indeterminada a partir de los lineamientos señalados por la jurisprudencia, es que esta Corporación ha considerado que los supuestos son más amplios, pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado.

 

Sin embargo, la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica[41], (iii) personas de la tercera edad[42], (iv) discapacitados[43] (v) menores de edad[44].

 

Asimismo, el intérprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, o también cuando se trata de poderes sociales y económicos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los medios de comunicación[45], clubes de fútbol[46], empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[47] o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales[48], cooperativas[49] o sindicatos[50].

 

En suma, la principal diferencia entre estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y (sic) contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión.”[51]

 

4. Doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Reiteración de jurisprudencia.

 

De manera reiterada, la Corte ha considerado que el derecho al buen nombre no se tiene solamente por la positivización que en el ordenamiento jurídico se haya efectuado, sino que se trata de una construcción social, que depende de la forma como una persona se desenvuelve o se comporta en el medio, y de la percepción que los terceros tienen de ella.[52]

 

Así las cosas, esta garantía individual puede ser definida como “el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales.[53] Es en ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.”[54]

 

También ha precisado el intérprete constitucional, que son contrarias al buen nombre, las informaciones falsas y erróneas que son publicadas sin justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de comunicación, que tengan como efecto la distorsión del prestigio social que un individuo ha adquirido, socavando la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social.[55]

De igual forma, ha expresado que el derecho al buen nombre no se refiere exclusivamente al concepto que se tenga de una persona, sino que igualmente hace referencia a la buena imagen o representación externa del sujeto, la cual “tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo”[56]. Así las cosas, la disponibilidad de este derecho, depende del consentimiento expreso dado por su titular.

 

Ahora bien, el derecho a la honra ha sido entendido por el intérprete constitucional, como la estimación o deferencia con la que, en razón de su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, lo cual exige para las autoridades y la sociedad su protección “con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.”[57]

 

Se trata en consecuencia, de un derecho que tiene una relación íntima con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.[58]

 

En suma, los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, son garantías individuales que están directamente relacionadas con el comportamiento de la persona, la credibilidad social que tal comportamiento genere, la buena imagen que la persona proyecta y el prestigio ganado con sus actuaciones.[59]

 

Por último y respecto de la exigibilidad de estos derechos, la Corte ha considerado que la acción de tutela es la vía procesal más amplia y comprensiva para buscar su protección, y que a pesar de su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, “cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.”[60]

 


5. Alcance dado por la jurisprudencia de esta Corporación al derecho fundamental al hábeas data. Las bases de datos que recaudan información relacionada con la actividad del sector transportador de carga por vía terrestre, se constituye en uno de sus tantos ámbitos.

 

El derecho fundamental al hábeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido entendido por esta Corporación[61], como un derecho y una garantía, que otorga la facultad al titular de los datos, ya sea persona natural o jurídica, para conocer, actualizar y rectificar la información que haya sido recaudada en bases de datos y en archivos, de entidades públicas o privadas. Sobre el particular, esta Sala en reciente pronunciamiento sostuvo[62]:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquél que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.”

 

Igualmente, ha considerado la jurisprudencia emanada por el intérprete constitucional, que se trata de un derecho que se encuentra estrechamente relacionado con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.[63] En ese orden de ideas, los titulares de la información[64] tienen como ámbitos de protección, (i) el derecho a conocer los datos personales remitidos a las bases de datos[65], comprendiendo adicionalmente la posibilidad de que el titular sea informado en qué base de datos aparece reportado, así como la naturaleza y propósito de la misma y de acceder al contenido de la información recopilada, la cual en caso de ser reportada sin que medie ningún tipo de autorización, o se varíe respecto de la autorización otorgada, puede dar lugar a que se efectúe la respectiva reclamación, con el fin de que se realice la exclusión del dato; (ii) el derecho de actualización, el cual se refiere a la facultad de solicitar que toda nueva información, primordialmente aquella relacionada con el cumplimiento de las obligaciones, así sea tardío, se ingrese de manera inmediata al banco de datos y (iii) la facultad de rectificación de los datos, entre otras cosas, por tratarse de información que no es veraz, que es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones equívocas o que fue obtenida por medios ilegales y su publicación se efectúa por canales que lesionan los derechos fundamentales del titular.[66]

 

Así las cosas, ha indicado esta Corporación que el núcleo esencial del derecho al hábeas data, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. En relación con la autodeterminación informática, indicó que es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación de conformidad con las regulaciones legales, en tanto que la libertad económica, podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.[67]

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el mandato contemplado en el artículo 15 Superior, hace referencia a las informaciones que reposan sobre las personas “en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas”, una conclusión se impone, y es que el derecho fundamental al hábeas data puede tener varias manifestaciones. Así lo sostuvo la Corte, en sentencia T-771 de 2007[68], al indicar:

 

La Corte Constitucional ha protegido este derecho fundamental en varios ámbitos. Así, por ejemplo, ha considerado que la negativa por parte de las entidades promotoras de salud o clínicas que manejan de manera exclusiva las historias clínicas de los pacientes y la información de lo sucedido durante el tiempo transcurrido bajo la custodia de la institución y los tratamientos médicos, no pueden negarse a suministrar la información que éstas contienen, pues de lo contrario, desconocen el derecho al habeas data y otros derechos fundamentales como el derecho de petición e, incluso, el derecho a la salud. Al respecto ha señalado, además, que de la garantía a esos derechos se desprende el correlativo deber de estas entidades de mantener archivos de la información relevante[69] (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

 

El alcance y el contenido del derecho a la autodeterminación informática han sido particularmente desarrollados por esta Corporación en sede de revisión en aquellos asuntos relativos al reporte de datos negativos a las centrales de riesgo financiero. Ha definido entonces esta Corte el derecho al habeas data financiero como “la facultad de rectificación de los datos en cabeza del titular de los mismos. Esto hace alusión a la posibilidad de exigir (i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas, (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”[70], por manera que la acción de tutela procede para su protección cuando los datos divulgados en una base de datos, lo sea sin la autorización del titular del mismo, autorización ésta que debe ser previa, libre expresa y por escrito, o cuando dicha autorización es empleada para difundir información con finalidades diferentes a las que la entidad financiera ha informado al usuario previamente[71].

 

Así mismo, este derecho fundamental ha sido protegido cuando ha interferido en garantías fundamentales de la población desplazada por la violencia. En un reciente pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión de tutelas estudió un caso igual en lo relevante al que ahora ocupa a esta Sala y decidió amparar el derecho de libre asociación de los peticionarios, el cual se había visto vulnerado, a consecuencia del desconocimiento de su derecho al habeas data, precisamente por la negativa de la entidad demandada[72] a acreditar tal condición, bajo el argumento de la confidencialidad de la información sobre la población desplazada.”

 

Otra manifestación, puede encontrarse en el manejo de las bases de datos que administran las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (régimen contributivo y subsidiado), en donde inconsistencias sobre datos, como fechas de afiliación, novedades de retiro de empleados y pago de cotizaciones, entre otros, “no puede privar a los usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales.”[73]

 

En la misma línea de argumentación, la Corte ha amparado en diferentes oportunidades el derecho al hábeas data respecto de las entidades administradoras del SISBEN, las cuales “deben tener presente que la información recogida mediante las encuestas tiene una finalidad específica, cual es focalizar el gasto social y permitir que la población vulnerable pueda acceder a programas sociales, luego es indispensable que a quienes se les practica la encuesta tengan conocimiento de sus resultados y de la forma como fueron evaluados, pues ello les permite controvertir las decisiones que con base en éstos tome la Administración, así como aportar nuevos datos o rectificar aquellos que fueron mal obtenidos”[74] (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

 

Así mismo, la Corte mediante sentencia T-166 de 2008[75], estimó que el derecho al hábeas data fue vulnerado por la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio -SUPLAN-, al no permitir que una persona accediera a la información que reposaba en la base de datos de esa entidad, relacionada con el estado de su crédito, razón suficiente para que esta Corporación accediera a la protección constitucional solicitada.[76]

 

Igualmente, mediante sentencia T-542 de 2003[77], la Corte encontró vulnerada esta garantía constitucional, por la Fiscalía Séptima del Distrito de la ciudad de Santa Marta, al no haber actualizado la base de datos de Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, luego de que la investigación que se encontraba en curso contra el accionante, hubiera precluido. En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional sostuvo:

 

“En virtud a la no actualización de la información, el señor Wilson Enrique Díazgranados Perea está viendo perjudicado su buen nombre, ya que a pesar de que precluyó la investigación que se adelantó en su contra por el presunto delito de extorsión, este nuevo hecho no fue actualizado y sigue figurando en la base de datos del aparato de justicia. Esto hace que su derecho al Habeas Data esté siendo vulnerado.

 

(…) En el presente caso la acción de tutela es procedente porque la permanencia del dato errado, así como la correlativa omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de dar una respuesta suficiente, vulneran los derechos fundamentales de petición y del habeas data”

 

Como pudo verse, se trata de una garantía iusfundamental que no tiene un ámbito restringido, sino que por el contrario, plantea diferentes manifestaciones, dentro de las cuales, pueden incluirse las bases de datos que recaudan información relativa al sector del transporte de carga por vía terrestre, razón por la cual, al tratarse de información personal la que administran estas centrales de riesgo, debe garantizarse el derecho a conocer, actualizar o rectificar los correspondientes datos.

 

6. Derecho a la libertad de información. Reiteración de jurisprudencia.

 

Recientemente esta Corporación en sentencia T-391 de 2007[78], consideró que el ámbito de protección del artículo 20 de la Constitución Política, es amplio, en el sentido de que consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos y autónomos, los cuales deben ser interpretados armónicamente con los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad.

 

Así las cosas, señaló que la citada disposición constitucional contiene varios elementos normativos diferenciables a saber: (i) la libertad de expresión stricto sentido, que tiene una doble dimensión -la de quien se expresa y la de los receptores del mensaje que se está expresando-, manifestada en la posibilidad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión, ya sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa; (ii) la libertad de información, que la compone la libertad de buscar, investigar o recibir información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión, información que deberá ser veraz y e imparcial; (iii) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (iv) la libertad de prensa con la correspondiente responsabilidad social; (v) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (vi) la prohibición de censura; (vii) la prohibición de propaganda de guerra y la apología sobre el odio, la violencia y el delito; (viii) la prohibición de pornografía infantil y (ix) la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.

 

Empero y comoquiera que en el asunto objeto de estudio, solamente es relevante lo concerniente al derecho a la información, la Sala únicamente se referirá en detalle a esta garantía constitucional.

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha considerado que el derecho a la información es de doble vía, en tanto cobija no solamente a quien informa, sino que también cubre a los receptores del mensaje informativo, quienes tienen la posibilidad de reclamar ante el primero, calidad en la información, es decir, que sea veraz, exacta e imparcial. Así lo sostuvo la Corte en sentencia T-332 de 1993[79]:

 

“Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, "veraz e imparcial". Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites -que son implícitos y esenciales al derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional” (subrayas y negrillas incluidas en el texto original).

 

Igualmente, ha considerado que el derecho a la información no recae exclusivamente en los medios de comunicación, sino que su ámbito de aplicación es inconmensurable. Al respecto, la Corte ha indicado[80]:

 

Se podría considerar que esta garantía está dirigida exclusivamente hacia los medios de comunicación. Empero, de la norma constitucional no se desprende restricción alguna en este sentido. Tampoco resultaría concordante con la función de la información en la sociedad. Esto último resulta decisivo para la comprensión del sistema de protección de la información dispuesto en la Carta. La sociedad se construye a partir de información que se transmite. Conceptos como poder y vida están estrechamente ligados a la información. En el primer caso, en tanto que control sobre la información y la vida, en la medida en que el código genético no es más que información contenida en un soporte químico.

 

En este orden de ideas, puede afirmarse que la existencia misma de la sociedad y fenómenos sociales -constitucionalmente relevantes- como la familia y la personalidad, dependen de la información. El derecho fundamental a conocer al padre o las responsabilidades derivadas de la paternidad, tienen como supuesto que existe determinada información que debe circular. Lo mismo puede predicarse de la nacionalidad: el hecho de nacer en Colombia o de padres colombianos, es un dato que debe o puede verificarse. Es información.

 

La Constitución también ha establecido extremos en cuanto al acceso y a la circulación de la información. Así, el derecho a la intimidad (art. 15) protege a las personas, a las familias y a las empresas del acceso a determinada información. Por su parte, el derecho a acceder a documentos públicos (art. 74) supone la posibilidad de conocer sin restricciones, salvo aquellos fijados en la ley y que resulten compatibles con la Constitución, documentos públicos. En esta misma línea, se encuentra la protección y el deber de promoción del acceso a la cultura y la ciencia. Esto, en últimas, implica un derecho a acceso a determinada información” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

 

En tal contexto, el derecho a la información tiene como características fundamentales, las siguientes: (i) su objeto jurídico es específico, pero conexo con el de la libertad de expresión[81], en tanto protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo; (ii) plantea una complejidad en su objeto y en su titular, pues se trata de un derecho que “está en cabeza de todas las personas por mandato del artículo 20 de la Carta, pero al mismo tiempo tiene contenidos distintos dependiendo de si la ejerce quien busca la información, quien la transmite, o quien la recibe, característica que ha llevado a esta Corporación a calificar esta libertad como un derecho de doble vía”[82]; (iii) su papel es central para la democracia, “[p]or el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad política democrática”[83]; (iv) el titular de la información, tiene unos deberes y responsabilidades específicos implícitos en su ejercicio, con derechos correlativos para el receptor de la información, concretamente respecto de “las características de la información que se transmite –dicha información ha de ser ‘veraz e imparcial’, y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la intimidad y al buen nombre”[84]; (v) ponderación y armonización concreta, en caso de que el derecho a la libertad de información plantee algún tipo de tensión con otros derechos y (vi) existencia de obligaciones específicas de respeto, protección y promoción por parte del Estado, para garantizar el ejercicio del derecho a la información.

 

Igualmente, ha considerado la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional, que la administración de la información efectuada por entidades públicas o privadas, está sujeta a unos principios, que buscan en últimas garantizar, la realización de este derecho.

 

Dichos principios, que fueron estudiados y definidos exhaustivamente en la sentencia T-729 de 2002[85], son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, los cuales han sido entendidos por esta Corporación en los siguientes términos.

 

Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita, pues “[l]a facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar”.[86]

 

En relación con el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos, como por ejemplo, aspectos íntimos de la persona.

 

El principio de veracidad, busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

 

El principio de integridad, estrechamente vinculado por el de veracidad, pretende que la información registrada o divulgada a partir del suministro de datos personales, sea completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.

 

Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa, de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.

 

En relación con el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos, razón por la cual está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.

El principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, busca que la divulgación y circulación de la información esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.

 

Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.

 

El principio de caducidad, busca que la información desfavorable para el titular, sea retirada de las bases de datos a partir de criterios de razonabilidad y oportunidad, quedando prohibida la conservación indefinida de los datos después de que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.

 

Respecto del principio de individualidad, exige que las administradoras mantengan separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos.

 

Visto el panorama jurisprudencial referente a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, y el desarrollo que han tenido los derechos fundamentales al buen nombre, honra, hábeas data e información, la Sala entra a estudiar la cuestión puesta a consideración en esta oportunidad.

 

7. Solución del caso concreto.

 

Con el fin de tener un hilo conductor en el desarrollo del asunto puesto a consideración en esta oportunidad, la Sala inicialmente se ocupará de la procedencia de la acción de tutela propuesta por José Dioselino García Rique, y finalmente determinará si fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados.

 

7.1. La razón que tuvo el juzgado de segunda instancia para revocar la decisión del a quo y no acceder a la protección constitucional solicitada, radicó en que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 42, numeral 6°) “para la protección del derecho fundamental al habeas data, pues según la jurisprudencia constitucional es indispensable que la aludida petición deba ser dirigida por escrito.”[87]

 

En efecto, verificadas las piezas procesales que reposan en el expediente, es claro que el actor no allegó con la solicitud de tutela, la petición escrita dirigida a la empresa Rápido Humadea S. A., en la que solicitara la rectificación o actualización de la información que reposa en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar. Tal solicitud, de conformidad con lo manifestado por el peticionario en sede de revisión[88], fue efectuada verbalmente, razón por la cual la Sala concluye, de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, que el requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la protección del derecho fundamental al hábeas data, no se encuentra cumplido. Al respecto, esta Corporación, en sentencia T-727 de 2002[89], sostuvo:

 

“En tales condiciones, para esta Sala la conclusión es que la acreditación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al hábeas data, necesariamente tiene que ser un escrito contentivo de la solicitud que el actor formuló ante la entidad pública o privada contra la cual se impetra el amparo. Esto es, que no basta que el accionante afirme, o dé a entender, que hizo una o varias solicitudes de tipo verbal y no accedió a la corrección, rectificación o actualización de los datos o informaciones relacionadas con su comportamiento personal y específicamente en cuanto al manejo, cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones crediticias.

 

A juicio de la Sala, no puede admitirse que se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho de hábeas data, cuando el demandante afirma en la demanda que elevó una o varias solicitudes en forma verbal, o bien cuando se deduce del texto del libelo que ello fue lo que posiblemente ocurrió, porque proceder en contrario sin duda generaría un debate procesal que no sólo no armoniza con el trámite breve y sumario que gobierna la acción de tutela, sino que coloca al sujeto pasivo de la misma en un plano de desigualdad procesal porque, de entrada, se estaría dando por hecho que efectivamente se le formuló una petición de corrección, rectificación o actualización de datos y no quiso acceder a la misma, o por lo menos no la respondió, todo lo cual no ocurre cuando junto con la demanda se acompaña copia del escrito contentivo de la solicitud expresa y clara de lo pretendido por el interesado, pues, cuando se pone a disposición del juez de tutela esa prueba, cuenta con un elemento de juicio contundente a partir del cual puede entrar a pronunciarse de fondo en orden a determinar si se vulneró o no el derecho fundamental invocado.”

Sin embargo, la Sala considera que el sólo incumplimiento del requisito de procedibilidad en mención, no se constituye en una razón suficiente para no acceder a la protección constitucional de los restantes derechos fundamentales, pues existen elementos probatorios adicionales, que le permiten al juez constitucional ampararlos, siendo necesario previamente, determinar si la acción tutelar incoada por el señor García Rique es procedente, en tanto la empresa Rápido Humadea S. A., es una persona jurídica de derecho privado.

 

Al respecto, la empresa demandada consideró que la acción de amparo constitucional iniciada por el accionante era improcedente, en tanto “no se enmarca en ninguna de las nueve causales establecidas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”[90], postura que no comparte la Sala, por las razones que enseguida se exponen.

 

El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, encargó al legislador para determinar los supuestos en los que procede la acción de tutela contra particulares encargados (i) de la prestación de servicios públicos; (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre el estado de subordinación o indefensión, mandato que fue materializado en el Decreto 2591 de 1991.[91]

 

En tal contexto, y comoquiera que en el expediente no está demostrada la existencia de una relación de subordinación entre la sociedad demandada y el accionante, la Sala deberá verificar entonces, si el asunto puesto a consideración en esta oportunidad, es de aquellos en los que el solicitante se encuentra en estado de indefensión.

 

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que el estado de indefensión tiene lugar, “cuando debido a situaciones de índole fáctica, la persona que alega la afectación de sus derechos no se encuentra en las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por contar con medios y elementos insuficientes para dar la respuesta adecuada.”[92]

 

En ese orden de ideas, y atendiendo que el accionante (i) no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que determine si en efecto los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la empresa demandada, con el reporte de información efectuado a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, que dan cuenta de la comisión del delito de hurto calificado; (ii) que Rápido Humadea S. A., ha desconocido la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de junio de 2006, y (iii) que en virtud de que la sociedad accionada tiene una preeminencia económica o posición dominante frente al actor, la Sala estima que el señor José Dioselino García Rique se encuentra en estado de indefensión, razón por la cual, la acción de tutela interpuesta, formalmente es procedente.

 

Determinado entonces, que el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumple en esta oportunidad, pero que existen elementos fácticos adicionales para acceder a la protección constitucional de los restantes derechos fundamentales, y constatado el estado de indefensión en el que se encuentra el peticionario, procede la Corte a estudiar el asunto de fondo.

 

7.2. Como se indicó en la parte dogmática de esta decisión, la libertad de información, es una garantía constitucional que puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, a quienes se impone, una vez han hecho uso de este derecho, el deber de administrar correctamente los archivos y bases de datos que contengan información personal. Significa lo anterior, que adquieren la condición de garantes, razón por la cual su función está sujeta a unos límites que están determinados por la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-227 de 2003[93], esta Corporación sostuvo:

 

“En concepto de esta Corporación existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si determinada información resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información.”

 

Con fundamento en este parámetro constitucional, la empresa demandada puso de presente que se encuentra vinculada a confederaciones y asociaciones de transporte, como Asecarga, Defencarga y Colfecar, “entidades donde se lleva un registro histórico de los siniestros, de los hechos, asuntos o novedades referentes a los diferentes acontecimientos que se presentan en la ejecución del contrato de transporte, con el fin de actualizar estadísticas, levantar indicadores sobre sitios y circunstancias de mayor ocurrencia, y así guiar y determinar las medidas preventivas y correctivas que deberán adelantar las instituciones públicas como el Ministerio de Transporte, Invias, (sic) Policía de carreteras, Antipiratería, etc”[94], actuar que para la Sala, es legítimo.

 

Uno de los argumentos que a lo largo de trámite tutelar, consideró la empresa accionada para justificar su actuación, radicó en que la información reportada a las bases de datos, no debe ser considerada como negativa, ni constituye un veto para que el actor desarrolle su actividad transportadora. Sin embargo, la Sala luego de valorar las pruebas allegadas al expediente, concluye que los términos en los que está divulgada la información, genera como consecuencia lógica, una restricción o limitante en el ejercicio de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo y debido proceso del accionante.

 

Al respecto, la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - Colfecar-, indicó:

 

“Es así como aparece reportado el señor JOSE DIOSELINO GARCIA RIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía 19.129.575 como propietario del vehículo de placas No. XAB-993 desde el 25 de octubre del año 2005, por la empresa RAPIDO HUMADEA por Delincuencia Común Hurto-Robo, tal y como nos lo informó la empresa en comento.”

 

Recibida la novedad, la misma fue difundida entre los afiliados, identificándosele plenamente, junto con el hecho o novedad. La información completa del propietario y vehículo, todo lo cual se actualiza con los hechos nuevos que le afectan, ajustados además a consideraciones Jurisprudenciales”[95] (subraya y negrilla por fuera del texto original).

 

Por su parte, la Asociación Nacional de Empresas Transportadoras de Carga por Carretera - Asecarga-, puso de presente:

 

“En consideración a la solicitud emanada por su oficina nos permitimos hacer llegar fotocopia del registro de novedad enviado por la empresa RAPIDO HUMADEA, donde se nos informa sobre la causal de registro estadístico del señor JOSÉ DIOCELINO (sic) GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.129.575 como propietario del vehículo identificado con la placa número XAB 993, en la que se advierte la novedad 003 (Investigación por hurto calificado) y que también corresponde a su conductor JULIO CESAR CHAPARRO SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.439.049 de Facatativa”[96] (subraya y negrilla por fuera del texto original).

 

Igualmente, Defencarga allegó copia de la comunicación enviada por la sociedad accionada, en la que señaló:

 

“Con el fin de complementar la información para el gremio, adjunto ‘Reporte de Novedades’ del vehículo, conductor y propietario que se ha visto comprometido por hurto de mercancía y Daño de Mercancía a nuestra Empresa[97] (subraya y negrilla por fuera del texto original).

No discute la Corte, ni mucho menos va a soslayar a la empresa accionada, la posibilidad de materializar el derecho a la información, pues es claro que la finalidad en el manejo de la misma, es optimizar la actividad del transporte de carga por vía terrestre, que se encuentra incluida en el sector real[98], pero también considera, que permitir que continúe haciendo uso de este derecho en la forma anotada, es cohonestar el desarrollo de una actividad que lesiona derechos fundamentales, sin duda alguna.

 

En ese orden de ideas, y una vez analizada la información reportada por la empresa demandada a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, la Sala considera en primer término, que desconoció el principio de libertad, pues verificado el material probatorio que reposa en el expediente, no existe evidencia alguna de que el peticionario hubiera autorizado de manera previa, expresa y clara la publicación o divulgación de cierta información, derivada de la ejecución del contrato de transporte, que originó el hurto.

 

Si bien es cierto que la empresa demandada con ocasión de la información solicitada por esta Sala, señaló que “[e]xiste autorización por parte de los conductores o propietarios de los vehículos, estos firman una hoja de vida en la cual queda claro que podemos registrar la información”[99], también lo es, que verificado exhaustivamente el formato de hoja de vida que reposa en el expediente[100], se trata de un documento incipiente, en el que solamente se ocupa de señalar datos generales (conductor; referencia familiar; datos del propietario; datos del poseedor; datos del vehículo; datos empresa afiliadora, empresas a las que ha transportado carga; confirmación de datos), sin que aparezca alguna mención expresa y clara, que habilite a Rápido Humadea S.A., para reportar determinada información a cualquier base de datos.

 

Al respecto, la Sala debe indicar que este requisito exige que la autorización sea previa, expresa y clara, “pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar”.[101]

 

De otra parte, desconoce el principio de veracidad, pues la información que reposa en las bases de datos es errónea e inexacta, y genera suspicacias en relación con la inocencia del actor en el gremio transportador, circunstancia que sin duda alguna, cercena adicionalmente los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues la reputación, el prestigio, la confianza y la imagen ganados con sus actuaciones, se han visto socavados.

 

Igualmente, la empresa accionada hizo caso omiso de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de junio de 2006, decisión que se constituye en un argumento adicional, para que la información reportada en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, sea actualizada ipso facto.

 

Otro aspecto que no puede omitir la Sala, es el relacionado con los términos en los que fue efectuado el reporte, pues sin duda alguna, envían un mensaje negativo y de resistencia a las empresas que se encuentran afiliadas a estas bases de datos, lo cual obviamente genera limitantes o un veto de tipo laboral, consecuencia que resulta ser desproporcionada, cuando el accionante no ha sido declarado judicialmente culpable por el hurto de la mercancía que transportaba el vehículo de su propiedad.

 

Así las cosas, y siendo legítima la existencia de bases de datos que administran información personal, en el sector de carga por vía terrestre, los reportes que se efectúen en ellas, deberán en todos los eventos (i) ser históricos, es decir, que deben responder a la hoja de vida o a la historia real de una persona, incluyendo las situaciones que con el paso del tiempo se vayan presentando, aspecto que fue desconocido por la empresa demandada, pues omitió actualizar la información, con ocasión de la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía General de la Nación; (ii) completos, pues de lo contrario se estaría lesionando el principio de integridad de la información, que busca en armonía con el principio de veracidad, prohibir el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados, circunstancia que igualmente ocurre en el asunto sub examine; (iii) no solamente puede tratarse de recolección o compilación de datos negativos, los cuales deben tener un límite temporal o de permanencia en las centrales de riesgo, en tanto sería atentatorio del principio de caducidad, sino que también deben incorporarse aquellos que sean positivos o que resulten ventajosos para el titular; (iv) debe tratarse de información precisa y determinada, que no ponga en vilo, ni genere desconfianza para desempeñarse en el gremio transportador; (v) previamente debe existir autorización expresa y clara del titular de los datos, con el fin de que sean publicados; (vi) solamente podrá ser registrada la información estrictamente necesaria, para alcanzar el objeto que buscan las bases de datos y (vii) el acopio de los datos, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la cual también deberá estar determinada de manera previa, expresa y suficiente.

 

Lo expuesto es suficiente, para concluir que la empresa Rápido Humadea S.A., vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, razón por la cual esta Corporación accederá a la protección constitucional solicitada.

 

Así las cosas, la empresa de transporte Rápido Humadea S. A., deberá ajustar sus estatutos respecto de la administración de la información que se derive de la ejecución de los contratos de transporte, a partir de los parámetros señalados en esta providencia.

 

Igualmente, prevendrá a la empresa accionada, para que en lo sucesivo no efectúe reportes a las bases de datos, en los que insinúe o impute responsabilidades individuales, sin que haya sido declarada judicialmente la culpabilidad. No significa lo anterior, que la Corte esté proscribiendo la posibilidad de efectuar registros en las centrales de riesgo correspondientes, los cuales de conformidad con lo indicado, y con el fin de proteger la presunción de inocencia, deberán efectuarse en términos generales, y sin que sea posible la individualización.

 

Por último y en relación con la solicitud de indemnización de perjuicios, la Sala considera a partir de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional[102], que el actor cuenta con otra vía procesal para realizarla, razón suficiente para no acceder a esta pretensión.

 

7.3. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Dioselino García Rique contra Rápido Humadea S. A, y en su lugar, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, el 23 de noviembre de 2007, que accedió al amparo constitucional solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

En consecuencia, ordenará a Rápido Humadea S. A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice la información que reposa en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, la cual fue reportada desde el 25 de octubre de 2005, con ocasión del hurto de la mercancía transportada por el vehículo de placa XAB-993, de propiedad del señor José Dioselino García Rique, teniendo como fundamento, la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de junio de 2006.

 

Adicionalmente, advertirá a la empresa de transporte Rápido Humadea S. A., que deberá ajustar sus estatutos respecto de la administración de la información que se derive de la ejecución de los contratos de transporte, a partir de los parámetros señalados en esta providencia.

 

Por último, prevendrá a la empresa accionada, para que en lo sucesivo no efectúe reportes a las bases de datos, en los que insinúe o impute responsabilidades individuales, sin que haya sido declarada judicialmente la culpabilidad. No significa lo anterior, que la Corte esté proscribiendo la posibilidad de efectuar registros en las centrales de riesgo correspondientes, los cuales de conformidad con lo indicado, y con el fin de proteger la presunción de inocencia, deberán efectuarse en términos generales, y sin que sea posible la individualización.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante Auto del 2 de julio de 2008.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Dioselino García Rique contra Rápido Humadea S. A, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, el 23 de noviembre de 2007, que accedió al amparo constitucional solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR a Rápido Humadea S. A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice la información que reposa en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, la cual fue reportada desde el 25 de octubre de 2005, con ocasión del hurto de la mercancía transportada por el vehículo de placa XAB-993, de propiedad del señor José Dioselino García Rique, teniendo como fundamento, la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de junio de 2006.

 

CUARTO.- ADVERTIR a Rápido Humadea S. A., que deberá ajustar sus estatutos respecto de la administración de la información que se derive de la ejecución de los contratos de transporte, a partir de los parámetros señalados en esta providencia.

 

QUINTO.- PREVENIR a Rápido Humadea S. A., para que en lo sucesivo no efectúe reportes a las bases de datos, en los que insinúe o impute responsabilidades individuales, sin que haya sido declarada judicialmente la culpabilidad. No significa lo anterior, que la Corte esté proscribiendo la posibilidad de efectuar registros en las centrales de riesgo correspondientes, los cuales de conformidad con lo indicado, y con el fin de proteger la presunción de inocencia, deberán efectuarse en términos generales, y sin que sea posible la individualización.

 

SEXTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 165 del cuaderno de revisión. En estos términos, la empresa demandada envió el reporte de novedades a la base de datos administrada por Defencarga, el 25 de octubre de 2005.

[2] Folio 5 del cuaderno de primera instancia.

[3] Folio 6 ibídem.

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd.

[7] Folio 7 Ibíd.

[8] Folio 23 ibíd.

[9] Ibídem.

[10] Folio 24 ibíd.

[11] Folio 1 ibíd.

[12] Folio 160 del cuaderno de revisión.

[13] Ibídem.

[14] Ibíd.

[15] Folio 85 ibíd.

[16] Folios 85 y 86 ibíd.

[17] Folio 86 ibíd.

[18] Folio 50 ibíd.

[19] Ibídem.

[20] Ibíd.

[21] Ibíd.

[22] Folio 51 ibídem.

[23] Folio 93 ibídem.

[24] Ibídem.

[25] En la mencionada diligencia, el actor manifestó: “PRIMERO: Bajo la gravedad del juramento declaro que me presente (sic) en la empresa de transporte RAPIDO HUMADEA donde fui atendido por el asesor jurídico OSCAR DE JESÚS GASCA, y le solicité que se me levantara el reporte de veto que se encuentra reportado a nivel nacional, para poder seguir laborando con mi vehículo, pues los señores de la empresa su representante me contestó que tenía que pagar el viaje entre 3, el propietario, el conductor y la empresa para poderme retirar este veto; a lo cual le contesté que no dudara de mi (sic) si yo no era el responsable de la pérdida del viaje, que por que (sic) me vetaba el vehículo, (sic) Así mismo hasta la fecha de hoy ningún representante de la empresa se presentó ante la fiscalía correspondiente a la investigación para ayudar hallar (sic) los responsables del hecho si hay denuncio de parte de ellos hacia mi, como tampoco me ha enviado comunicación alguna de inicio del proceso o cobro de la mercancía que está relacionada en los hechos de denuncio la misma (sic) (…).”

[26] Folio 184 del cuaderno de revisión.

[27] Folio 179 ibídem.

[28] Ibídem.

[29] Folio 27 ibíd.

[30] Folio 27 ibíd.

[31] Folio 28 ibíd.

[32] Folio 9 del cuaderno de segunda instancia.

[33] Ibídem.

[34] Folio 23 del cuaderno de primera instancia.

[35] Folio 27 ibíd.

[36] La fuente directa que el constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares, está recogida en la doctrina alemana denomina “Drittwirkung der Grundrechte” (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán en la sentencia dictada en el caso “Lüth”. GARCIA TORRES, Jesús y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S. A., Madrid 1986, Pág. 11. Cita realizada en la sentencia T-099 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[37] Recientemente, la Corte como justificación a la posibilidad de impetrar acción de tutela contra particulares, sostuvo: 3.1.  En su génesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes públicos. Tradición que se sustenta en el reconocimiento de que la relación entre el Estado y el individuo descansa en una asimetría de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte más débil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el más poderoso. // 3.2.  No obstante, esta incesante búsqueda de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que también al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y demás derechos del individuo no proceden sólo de los poderes públicos sino también de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos otros, más visibles, macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicación, los grupos económicos, los empresarios, los partidos políticos, las asociaciones, etc.  Por tal razón, los derechos fundamentales y las garantías diseñadas para su protección no se conciben sólo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes públicos, sino también como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares” (T-198 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[38] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[39] T-233 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[40] T-1040 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En sentencia T-277 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte estableció como parámetro general, que el juez constitucional es quien debe darle contenido al vocablo “indefensión”, para determinar la procedencia de la acción de tutela en cada caso concreto. Sobre el particular señaló: “3.4. El estado de indefensión,  para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios (sic), entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”.

[41] T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[42] T-1087 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-046 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-302 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1330 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, T-1008 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[43] T-1118 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[44] Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[45] T-066 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[46] T-498 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-368 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, T-796 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[47] T-584 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-152 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-579 de 1995 y T-375 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-602 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[48] T-697 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[49] T-394 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

[50] T-329 de 2005, M. P. y T-331 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[51] T-769 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[52] Esta Corporación mediante sentencia SU-056 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, señaló que este derecho “es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación.”

[53] T-411 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[54] T-228 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[55] Al respecto, mediante sentencia C-720 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte indicó: “De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.”

[56] T-471 de 1999, José Gregorio Hernández Galindo.

[57] T-411 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Esta orientación jurisprudencial, ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-775 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-510 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, C-720 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-405 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[58] T-787 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-720 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[59] C-720 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[60] C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. En sentencia T-263 de 1998, esta Corporación en la misma línea de argumentación, sostuvo: “La vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

[61] La jurisprudencia constitucional ha considerado el habeas data como un derecho fundamental autónomo, como una garantía y como un derecho-garantía. Si bien en estricto rigor, se trata de la garantía de los derechos a la autodeterminación informática y a la libertad, ante la ausencia de normatividad tanto sustantiva como procesal, y para efectos de su justiciabilidad, por parte del juez de tutela, se entenderá como un derecho-garantía (T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

[62] T-284 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[63] C-687 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[64] La Corte en sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se refirió a la clasificación de la información, estableciendo dos tipologías. La primera, orientada a distinguir la información impersonal de la personal, considerando tal diferenciación de suma utilidad por las siguientes razones: (i) permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte al derecho a la información, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de censura, a lo cual se puede agregar en algunos casos, los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la función pública; (ii) la diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data “lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información”; (iii) guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los procesos de administración de datos, orientado por una serie de principios especiales y en el cual opera con sus particularidades el derecho al habeas data. La segunda, tiene como finalidad clasificar la información desde el punto de vista cualitativo, “en función de la publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”, en cuatro grupos: (i) Información pública o de dominio público, que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal, como es el caso de los documentos públicos o el estado civil de las personas; (ii) Información semi-privada, que versa sobre información personal o impersonal y no está comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas; (iii) Información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, como es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio; (iv) Información reservada, que versa igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.

[65] “Las bases de datos tienen como finalidad –en materia financiera y comercial- el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el valor de la confianza en la sociedad” (T-487 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería).

[66] T-684 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[67] SU-082 y 089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.

[68] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[69] Esta regla jurisprudencial fue establecida en sentencia T-443 de 1994, en la que la Sala Tercera de Revisión conoció del caso de una ciudadana a quien la clínica en la que fue atendida para la práctica de una cesárea, no le permitía el acceso a su historia clínica, a pesar de que el médico que la atendió le hubiese informado que su hijo había nacido muerto. Esta información era solicitada por la peticionaria, a fin de adquirir la certeza del hecho afirmado por su médico, pues tampoco tuvo acceso en ningún momento al acta de defunción de su hijo. En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia T-275 de 2005, en la cual la Sala Séptima de Revisión concedió el amparo los derechos de petición, y habeas data y salud a un ciudadano al que una clínica oftalmológica  no autorizaba el acceso a su historia clínica.

[70] Cfr. sentencia T-684 de 2006.

[71] Sentencia ibíd. Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-990 de 2003, T-1154 de 2003, T-018 de 2005, T-204 de 2006

[72] Acción Social, Territorial Cesar.

[73] T-828 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Recientemente, puede consultarse la sentencia T-137 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[74] T-054 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[75] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[76] En la citada providencia, la Sala Tercera de Revisión indicó: En cuanto al derecho de hábeas data, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene la tutelante para acceder a la información contenida en la base de datos de la Cooperativa accionada, relacionada con el estado su crédito, prerrogativa que ha sido vulnerada por la entidad, al no dar respuesta a la petición elevada y radicada en sus instalaciones y al dejar de expedir las copias de los documentos que sirvieron de base para la obligación.”

[77] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[78] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[79] M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Este lineamiento jurisprudencial ha sido reiterado entre otras, en las sentencias T-588 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-921 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-235A de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-036 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-634 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería y SU-1723 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[80] T-227 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[81] Este derecho en sentido estricto, “protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa” (T-391 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[82] T-391 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[83] Ibíd.

[84] Ibíd.

[85] M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[86] SU-082 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.

[87] Folio 9 del cuaderno de segunda instancia.

[88] Con ocasión del proveído del 18 de junio de 2008, el accionante indicó: “De conformidad con el asunto referido con toda atención me permito informarles que la reclamación verbal que hice a la empresa Rápido Humadea S.A a la que hago alusión en declaración extraproceso (sic) ocurrió antes de impetrar la acción de tutela y la realice (sic) aproximadamente a mediados del mes de Octubre de 2007 directamente en las instalaciones de la empresa y me atendió en ese momento un asesor jurídico de quien no me acuerdo su nombre y a la semana siguiente volví y me atendió el señor Oscar Gasca” (folio 184 del cuaderno de revisión). De igual manera lo indicó, con ocasión del Auto del 3 de junio de 2008 (folio 160 ibídem).

[89] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[90] Folio 23 del cuaderno de primera instancia.

[91] Con el fin de dictar esta normatividad, el Constituyente en el artículo 5° transitorio dispuso: “Revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: (…) b) Reglamentar el derecho de tutela.”

[92] T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[93] M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[94] Folio 23 del cuaderno de primera instancia.

[95] Folio 51 del cuaderno de revisión.

[96] Folio 93 ibíd. El reporte de novedades CERA, adicionalmente indica: INFORMACIÓN DEL REPORTE // ASUNTO: HURTO CALIFICADO // CODIGO: 003 (INVESTIGACIÓN POR HURTO CALIFICADO) // CUANTIA: $ 45.000.000 // MERCANCIA: CONTENEDOR // FECHA: 21/10/05 // CIUDAD HECHOS: BUENAVENTURA- BOGOTA.”

[97] Folio 165 del cuaderno de revisión.

[98] El sector real se puede definir como una agrupación de actividades económicas dentro de las cuales se encuentran las del sector primario, las del sector secundario y algunas actividades del sector terciario. // (i) Sector primario o agropecuario: Es el sector que obtiene el producto de sus actividades directamente de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación. Dentro de este sector se encuentran la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la caza y la pesca. No se incluyen dentro de este sector a la minería y a la extracción de petróleo, las cuales se consideran parte del sector industrial. // (ii) Sector secundario o industrial: Comprende todas las actividades económicas de un país relacionadas con la transformación industrial de los alimentos y otros tipos de bienes o mercancías, los cuales se utilizan como base para la fabricación de nuevos productos. Se divide en dos sub-sectores: industrial extractivo e industrial de transformación: // (iia)  Industrial extractivo: Extracción minera y de petróleo. // (iib) Industrial de transformación: Envasado de legumbres y frutas, embotellado de refrescos, fabricación de abonos y fertilizantes, vehículos, cementos, aparatos electrodomésticos, etc. // (iii) Sector terciario o de servicios: Incluye todas aquellas actividades que no producen una mercancía en sí, pero que son necesarias para el funcionamiento de la economía. Como ejemplos de ello tenemos el comercio, los restaurantes, los hoteles, el transporte (incluye transporte de carga, servicio de transporte público, transporte terrestre, aéreo, marítimo, etc., las comunicaciones, los servicios de educación, los servicios profesionales, el Gobierno, etc. // Es importante aclarar que no todas las actividades del sector terciario se incluyen en el sector real. Actividades como el comercio están incluidas, sin embargo, los servicios financieros no son parte del sector real. Según lo anterior, se podría decir que al sector real pertenecen todos los sectores económicos, exceptuando el sector financiero y monetario. (En: www.lablaa.org/blaavirtual).

[99] Folio 85 ibídem.

[100] Folio 91 ibíd.

[101] SU-082 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía. En esta providencia la Corte igualmente sostuvo que la “[a]utorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”.

[102] Mediante sentencia SU-256 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte fijó los presupuestos para acceder por esta vía al reconocimiento de los perjuicios ocasionados, por la vulneración de derechos fundamentales, los cuales deberán ser cuidadosamente verificados por el juez de tutela, pues se trata de una pretensión que en principio no tiene vocación de prosperidad, en sede de acción tutelar. Así las cosas, las condiciones que deben reunirse son las siguientes: (i) que la tutela sea concedida; (ii) que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas.