T-962-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-962/08

 

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Fundamentos normativos/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características

 

En términos de la Corte Constitucional, las características de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociación es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe ánimo de lucro; (iv) la organización es democrática; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades económico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensación o retribución; (viii) existe autonomía empresarial.

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-El trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y trabajador

 

Esta Corporación ha reiterado que, en principio, el trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza de la relación jurídica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede distinguir entre trabajador y empleador, respectivamente. Por ello, ha sostenido la Corte, las relaciones de trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo se escapan de la aplicación de la legislación laboral, y se sujetan a lo definido en los estatutos por sus miembros de manera libre y voluntaria, sobre el manejo y administración de la organización, su funcionamiento, el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social.  Empero, este Tribunal ha afirmado que la capacidad de autorregulación de las cooperativas de trabajo implica, en todo caso, el respeto por los límites impuestos por la Constitución y la ley frente a los derechos fundamentales de los asociados y de las personas en general. En tal sentido, las cooperativas, en virtud de su autonomía configurativa no podrán contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los mínimos que deben contener los estatutos de asociación, pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes.

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protección laboral

 

Aunque en principio existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de las pretensiones invocadas, dado que está probado que la accionante es madre cabeza de familia y que su estado físico, así como su capacidad de trabajo han disminuido a causa de sus padecimientos de salud, a juicio de esta Sala, ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela interpuesta es procedente para determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

PROTECCION LABORAL DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN LIMITADAS FISICAMENTE

 

La Corte Constitucional ha sostenido que la protección laboral de las personas que se encuentran limitadas físicamente, guarda una relación especial con la efectividad de los valores y principios que inspiran el Estado social de Derecho. Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (ii) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo; (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajadora de cooperativa que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su salud

 

En aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física y que, en consecuencia, no pueda desempeñar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado, tiene derecho a la reubicación laboral. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, se traduce, entre otros, en los siguientes derechos: (i) gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo; (ii) permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv) obtener su reubicación laboral a un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital; (v) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (vi) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REUBICACION LABORAL DE EMPLEADA/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores

 

Este criterio jurisprudencial es aplicable a los casos en que una cooperativa de trabajo asociado se niega a efectuar la reubicación laboral de un trabajador o asociado enfermo, pues su fundamento normativo se encuentra en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos en todos los ámbitos. Así, por ejemplo, en las sentencias T-504 de 2008, T-445 de 2006, T-063 de 2006, T-002 de 2006 y T-1219 de 2005, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de asociados y trabajadores con algún tipo de limitación física temporal o definitiva, vinculados a una cooperativa de trabajo asociado. En estos casos, la Corte constató que a pesar de existir expresa recomendación médica, la cooperativa de trabajo asociado había omitió su deber de reubicar al accionante a un cargo acorde con su estado de salud. En consecuencia, en primer lugar, la Corte consideró que la acción de tutela era procedente por cuanto, dada la circunstancia de debilidad manifiesta en virtud de sus padecimientos de salud, la falta de ingresos y la desafiliación del sistema de salud, los accionantes se encontraban en una situación de subordinación respecto de la organización solidaria. En segundo lugar, estimó que por estas mismas razones, tenían derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, a su reubicación laboral a un cargo con los mismos o mayores beneficios al ejercido antes de la ocurrencia de la enfermedad.

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REUBICACIÓN LABORAL POR RAZONES DE SALUD

 

En todo caso, se debe aclarar que el derecho de la demandante a la estabilidad laboral reforzada se predica de la disminución de su estado de salud. Es decir, una vez recupere plenamente su condición física, cesará tal derecho y sólo podrá ser desvinculada del nuevo cargo con arreglo a lo dispuesto para el efecto por la Constitución Política y las normas que regulan la materia. Así mismo, es necesario precisar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es impostergable. Es decir, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando, lo que implica que la demandada debe darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma cooperativa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud. Se vulneraron los derechos fundamentales de su asociada a la vida digna, la salud, el trabajo y el mínimo vital, pues no ha efectuado su reubicación laboral y no ha garantizado en debida forma su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Deben respeto por los límites impuestos por la Constitución y la Ley frente a los derechos fundamentales de los cooperados

 

Esta Sala considera necesario recordarle a la demandada que a pesar de que goza de autonomía para el desarrollo de su objeto social y que las relaciones con sus asociados no están regidas por el derecho laboral, debe respeto por los límites impuestos por la Constitución y la ley frente a los derechos fundamentales de los cooperados. Así pues, en todo caso, se le reitera que durante la ejecución del contrato de asociación no puede contrariar los principios y valores Superiores e infringir las normas que regulan los mínimos que deben contener los estatutos de asociación, pues se encuentra supeditada a la vigilancia de las autoridades competentes.

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Los asociados tienen derecho a estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación

 

Esta Sala estima equivocado el argumento expuesto por Maquilcoop durante el presente trámite, relativo a que la vinculación de la accionante a la Cooperativa no implica que ésta se encuentre obligada a efectuar su afiliación al sistema general de seguridad social. En efecto, como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, los asociados tienen derecho a estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el contrato de asociación”, esto es, a encontrase afiliados a  los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales durante la vigencia del contrato de asociación cooperativa.

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro al cargo de la demandante

 

En cumplimiento de esta decisión judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando. Para ello, debe darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma cooperativa, siempre que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud.

 

 

Referencia: expediente T-1939966

 

 

Acción de tutela instaurada por Maribel Bermúdez Mosquera contra la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, con vinculación oficiosa de Salud Total E.P.S. 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que resolvieron la acción de tutela promovida por Maribel Bermúdez Mosquera contra la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 15 de febrero de 2008, Maribel Bermúdez Mosquera interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, contra la empresa Atento Colombia S.A., y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, y mínimo vital.

 

Fundamentó su acción en los siguientes:

 

1. Hechos:

 

1.1  Sostuvo que el 23 de enero de 2006, en virtud de un convenio de vinculación suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, prestó sus servicios a la empresa Atento Colombia en el cargo de teleoperadora de call center, con una compensación mensual de $649.200.

 

1.2  Como consecuencia de su cargo como teleoperadora, empezó a padecer infecciones urinarias a repetición, pues dado que para el cumplimiento de sus funciones debía permanecer sentada por varias horas, no podía ir al baño el número de veces que necesitaba. Así mismo, señaló que debido al uso de la diadema dispuesta para la ejecución de su trabajo, tuvo episodios de vértigo, cefaleas y migraña que la obligaron a solicitar el servicio de urgencias de Salud Total E.P.S en varias oportunidades.

 

1.3  Ante el deterioro progresivo de su estado de salud y de conformidad con lo ordenado por su médico tratante adscrito a Salud Total E.P.S., el 9 de octubre de 2006 se practicó una resonancia magnética de cerebro simple mediante la cual se concluyó: “Imágenes sugestivas de pequeños infartos lacunares, hipointensos en T1 y de alta señal en T2, en ambos núcleos lenticulares. Cavidad parenquimatosa ocupada secundariamente por líquido cefalorraquídeo, sugestiva de infarto antiguo, en el área adyacente al cuerpo geniculado lateral derecho. No hay evidencia actual de otras lesiones.”

 

1.4 Sostuvo que en concordancia con algunos exámenes médicos ordenados por Salud Total E.P.S. en junio de 2007, padece vértigo y enfermedad cerebro vascular. En este orden, indicó que estuvo hospitalizada durante 12 días de ese mes por riesgo de aneurisma cerebral.

 

1.5 Dado lo anterior, el 24 de julio de 2007, una médica especialista en medicina laboral adscrita a Salud Total E.P.S. informó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia que aunque la migraña complicada que padece la Sra. Bermúdez Mosquera es de origen común, dado que sus condiciones laborales podrían agravar su enfermedad, era necesario efectuar su reubicación laboral. Adicionalmente, la E.P.S. precisó: “[E]l médico tratante, debido a que la paciente no ha respondido al manejo médico, solicita que la señora Mosquera Bermúdez Maribel sea reubicada y se le asignen funciones que cumplan las siguientes condiciones: Disminuir la exposición a la pantalla videoterminal a 4 horas [y] no exposición al teléfono durante la jornada laboral.”

 

1.6 Afirmó que el 29 de julio de 2007 reiteró ante la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia lo indicado por Salud Total E.P.S. el 24 de julio, en el sentido de manifestar la necesidad de adelantar las gestiones para su reubicación.

 

1.7 El 1 de septiembre de 2007,  la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia realizó un convenio cooperativo de cesión de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop según el cual, a partir del 30 de septiembre de 2007, la administración de los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia que prestaban sus servicios a la empresa Atento Colombia, sería responsabilidad de Maquilcoop.

 

1.8 El 4 de septiembre de 2007, aunque la empresa Atento Colombia decidió su reubicación laboral al cargo de asistente de dependencia, el 19 de octubre del mismo año le informó que no podía continuar prestando sus servicios para esta empresa.

 

1.9 Como resultado de lo informado por Atento Colombia, el 20 de octubre de 2007 la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop le expresó que no era posible dar cumplimiento a la recomendación de reubicación efectuada por su médico tratante, pues no contaba con vacantes disponibles en otras áreas, razón por la cual debía renunciar. Al respecto, la accionante precisó que desde esa fecha se encuentra cesante y que, por tanto, no ha recibido algún tipo de remuneración.

 

1.10 Indicó que en consideración de lo informado por su médico tratante, ante la negligencia de las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop respecto de su reubicación laboral, y como consecuencia de las múltiples deudas que la aquejan, el 13 de agosto; 16, 19 y 31 de octubre; 8, 15, 23 y 27 de noviembre, 4 de diciembre de 2007; y 8 de enero de 2008 reiteró su solicitud de su reubicación laboral y su interés de permanecer como trabajadora asociada a fin de recibir algún tipo de remuneración.

 

1.11 El 6 de noviembre de 2007, ante la persistencia de sus problemas de salud, Salud Total E.P.S reiteró a la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop la recomendación de reubicación laboral.

 

1.12 Precisó que como consecuencia de su situación laboral, desde el 31 de diciembre de 2007 se encuentra desafiliada de Salud Total E.P.S., razón por la cual no ha recibido la atención médica especializada y los medicamentos que requiere para la recuperación de su estado de salud.

 

1.13 Por último, la actora manifestó que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, quienes dependen económicamente de ella para culminar sus estudios y satisfacer sus necesidades básicas.

 

 

 

2. Solicitud de tutela

 

En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la accionante Maribel Bermúdez Mosquera solicitó al juez de tutela  que ordenara a las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop y a la empresa Atento Colombia S.A., (i) cancelar las compensaciones e incapacidades médicas adeudadas; (ii) efectuar su reubicación laboral de acuerdo con las condiciones establecidas por Salud Total E.P.S.; (iii) renovar  la afiliación de su núcleo familiar a Salud Total E.P.S.; y (iv) pagar la “liquidación anual de las compensaciones, las vacaciones, el bono de solidaridad y los cheques de subsidio” causados desde el momento de su desvinculación laboral.

 

3. Trámite de instancia

 

3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá el cual mediante auto del 6 de marzo de 2008, ordenó su notificación las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop y a la empresa Atento Colombia S.A.

 

Respuesta de Atento Colombia S.A.

 

3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 10 de marzo de 2008, Atento Colombia S.A., actuando por intermedio de su apoderada judicial Martha Bonett González, solicitó denegar el amparo invocado.

 

3.3 Para fundamentar su solicitud, la empresa precisó: “Una vez verificada la nómina y los archivos de la compañía, encontramos que la señora Maribel Bermúdez Mosquera (…) no trabaja ni ha estado vinculada con Atento Colombia S.A., en consecuencia, nos oponemos a todos los hechos y a las peticiones de la accionante por carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico.” En tal sentido, concluyó: “Atento Colombia S.A. no ha vulnerado ni amenazado derechos fundamentales de la señora Maribel Bermúdez Mosquera, toda vez que nunca ha tenido alguna relación laboral, ni civil ni comercial con la accionante; por lo que solicito sea denegada la acción de tutela por improcedente,”.

 

Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop

 

3.3 En comunicación dirigida al juez de instancia el 12 de marzo de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, por intermedio de su representante legal, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

 

3.4 En tal sentido, Maquilcoop manifestó que la Sra. Bermúdez Mosquera se encuentra vinculada a la Cooperativa en calidad de asociada, y no de trabajadora, razón por la cual, en su criterio, el único derecho fundamental que debe garantizar la organización a la accionante es el derecho fundamental a la libertad de asociación. Al respecto, Maquilcoop explicó que el vínculo que existe entre la Cooperativa y su asociada es de carácter contractual y no laboral, por lo que legalmente no se encuentra obligada a cancelarle salarios y prestaciones sociales.

 

Así, Maquilcoop señaló que la obligación principal de la Cooperativa frente a la actora es “pagar oportunamente las compensaciones a que tiene derecho como retribución por el aporte por ella realizado a favor de su cooperativa de la cual es socia, gestora y copropietaria, siendo entonces su propio patrono. Ello indica que la accionante ha perdido el norte e intenta una acción excepcional con la cual pretende la protección al derecho fundamental al trabajo o a la reubicación laboral, como lo llama en su escrito de tutela, y al mínimo vital, desconociendo que en el acuerdo cooperativo ella es su propio patrono y que la entidad accionada no está obligada a reestablecerle un cargo o puesto laboral que nunca ha ostentado, lo cual se constituye en un despropósito jurídico.”

 

3.5 Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.

 

4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

 

4.1 A fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir la decisión que tomará la Corte Constitucional en este caso, mediante auto del 8 de septiembre de 2008, el suscrito magistrado ordenó poner en conocimiento de Salud Total E.P.S. la presente solicitud de tutela para que dicha Entidad se pronunciara sobre los hechos y consideraciones que la fundamentan. Así mismo, dispuso que las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop enviaran a este despacho judicial un informe sobre el tipo de vinculación de la Sra. Bermúdez Mosquera con esas cooperativas; la prestación de sus servicios a una empresa en virtud de la vinculación referida y la remuneración o compensación que la actora ha recibido por ello; la respuesta dada a las múltiples solicitudes de reubicación laboral presentadas por la accionante; su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; las razones de hecho y de derecho que justificaron la terminación de la relación laboral de la señora Bermúdez Mosquera con la empresa Atento Colombia S.A.; y la relación jurídica que existe entre esas dos cooperativas.

 

4.2 Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2008, Salud Total E.P.S, actuando por intermedio de su representante judicial José Agustín Pulido Osuna, solicitó su desvinculación del presente trámite.

 

Para el efecto, indicó que la Sra. Bermúdez estuvo afiliada a esa E.P.S. desde el 24 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007.

 

Sobre el estado de salud de la accionante y los servicios médicos prestados por la E.P.S, la empresa informó: “[S]e trata de una paciente femenina de 44 años de edad. Se encuentra reporte de resonancia magnética nuclear de octubre de 2006, compatible con imágenes sugestivas de pequeños infartos lacunares en ambos núcleos lenticulares. Fue valorada por el servicio de neurología el 16 de abril de 2007, quienes refieren que la paciente presenta cuadro clínico de 2 meses de evolución consistente en episodios de cefalalgia pulsatil, asociada a fotofobia, fonofobia y náuseas, que cede parcialmente a analgésicos, se envía a valoración por medicina del trabajo.”

 

Sostuvo que en virtud del estado de salud de la accionante, el 24 de julio de 2007, la médica laboral de la E.P.S. informó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia que aunque la enfermedad que padece la Sra. Bermúdez es de origen común, dado que sus condiciones laborales podrían agravar su enfermedad, era necesario efectuar su reubicación laboral bajo las siguientes condiciones: “1. Disminuir la exposición a la pantalla videoterminal a 4 horas [y] no exposición al teléfono durante la jornada laboral.” Al respecto, resaltó que de acuerdo con la valoración médica realizada a la accionante el 31 de octubre de 2007, se mantuvo la recomendación relativa a su reubicación laboral y la orden de “manejo de su patología con neurología.”

 

En este punto, Salud Total E.P.S. aclaró: “[D]ado que el empleador de la señora Bermúdez reportó la novedad de su ´retiro laboral´ en el mes de diciembre de 2007, esta entidad desconoce el estado actual de salud de la paciente y el tratamiento pertinente para su patología. (…) En este orden de ideas, es claro que Salud Total no se encuentra obligada a prestar algún servicio médico al actor (sic), teniendo en cuenta que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de esta Entidad.” (Negrilla y subraya del texto original).

 

4.3 En escrito dirigido a la Secretaría General de esta Corporación el 11 de septiembre de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia solicitó denegar la tutela interpuesta.

 

En tal sentido, señaló que la Sra. Bermúdez Mosquera renunció a esa Cooperativa para vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop. Al respecto, precisó que estuvo vinculada con Ayudamos Colombia como trabajadora asociada desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, con una compensación mensual equivalente a un salario mínimo mensual vigente. En este orden, indicó que la desafiliación de la accionante del sistema de general de seguridad social se produjo una vez la Sra. Bermúdez renunció a esa Cooperativa.

 

Con relación a las solicitudes de reubicación laboral presentadas por la actora, la Cooperativa informó: “El 10 de agosto de 2007, se recibió comunicación de la médica de Salud Total solicitando la reubicación, momento en el cual Ayudamos Colombia procedió inmediatamente a buscar un puesto de trabajo que se adecuara al perfil de la Señora Bermúdez Mosquera; teniendo en cuenta a demás que su dictamen de salud no era de origen profesional, siendo reubicada en el área de adecuación y logística de la empresa en la cual prestaba sus servicios de manera autogestionaria para la Cooperativa Ayudamos Colombia.”

 

Frente al interrogante sobre las razones que justificaron la terminación de la relación laboral de la actora con Atento Colombia S.A., la Cooperativa manifestó que “desconoce la existencia de una relación laboral entre la Empresa Atento Colombia y la señora Bermúdez Mosquera y por tanto las razones de la terminación.”

 

Igualmente expresó que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, no existe una relación jurídica. Sin embargo, aclaró que a partir del primero de octubre de 2007, la Cooperativa Ayudamos Colombia llevó a cabo una “cesión de contrato del servicio de Administración y Operación de call center del cliente Atento.” a Maquilcoop. Así, resaltó que Maquilcoop vinculó a los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia, a fin de “continuar con el proceso de operación del call center asumiendo todo el contrato con los derechos y obligaciones,”.

 

Por último, señaló que el estado de salud de la accionante no fue un obstáculo para su vinculación a Maquilcoop.

 

4.4 En comunicación dirigida al magistrado sustanciador el 11 de septiembre de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, actuando por intermedio de su Gerente Ruth Solórzano Velandia,  reiteró su solicitud de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

 

Para ello, en primer lugar, precisó que en la actualidad la Sra. Bermúdez se encuentra vinculada a esa Cooperativa. Sin embargo, señaló que desde hace más de seis meses, la actora no ha prestado sus servicios a la Cooperativa, ni ha efectuado los aportes correspondientes, “por no haber a la fecha una actividad ha desempeñar por la misma,”, lo que a su juicio, “es una causal de exclusión de la asociada.” Al respecto, indicó que las compensaciones recibidas por la accionante equivalían a $667.783.

 

En segundo lugar, manifestó que al momento de la vinculación de la Sra. Bermúdez a esa Cooperativa, ésta desconocía su estado de salud. Al respecto, resaltó: “Más bien Maquilcoop lo que hizo fue aceptar a la aquí accionante, posiblemente siendo objeto de un engaño, toda vez que a pesar de no tratarse de un contrato de trabajo, si es claro que la accionante ha debido manifestar a la entidad que ella estaba impedida por dictamen médico para prestar su capacidad de trabajo a su cooperativa. Desde este punto de vista, resultaría ser la cooperativa que represento, la afectada con la petición de vinculación de la quejosa, cuando se ha demostrado que médicamente está impedida para laborar.” (Negrilla fuera del texto original).

 

De otro lado, en criterio de Maquilcoop, la vinculación de la accionante a la Cooperativa no implica que ésta se encuentre obligada a efectuar su afiliación al sistema general de seguridad social. Igualmente, a su juicio, tampoco se encuentra obligada a cancelar a la Sra. Bermúdez salarios o compensaciones, toda vez que como se dijo anteriormente, la actora no ha prestado su fuerza de trabajo a la Cooperativa. En tal sentido argumentó: “Es evidente que si la cooperada no presta su capacidad de trabajo, bien sea física o intelectual para su Cooperativa Maquilcoop, mal podría ella solicitar el pago de compensación alguna o ´salario´, como erradamente lo interpreta y mucho menos habría surgido para Maquilcoop tal obligación.” 

 

Frente a la solicitud de reubicación presentada por la accionante con fundamento en su estado de salud, la Cooperativa adujo: “Como quiera que la vinculación de la accionante para con Maquilcoop no es de carácter contractual – laboral, no es de recibo que exista obligación legal de reubicarla, y mucho menos en una actividad ajena a las propias de los contratos vigentes entre Maquilcoop y otras personas jurídicas que han confiado sus actividades productivas y comerciales a nuestros asociados.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Adicionalmente, indicó que en su sentir, dado que la enfermedad que padece la accionante fue diagnóstica cuando ésta se encontraba vincula a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, es esa Cooperativa quien tiene la obligación de efectuar su reubicación laboral. En este orden, señaló que “cualquier reclamación anterior a la fecha de la firma del convenio de asociación de nuestra Cooperativa, tiene que realizarse a su anterior cooperativa [Ayudamos Colombia].”

 

Por último, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, reiteró lo sostenido en su escrito de contestación de la presente acción de tutela, en el sentido de afirmar que la Sra. Bermúdez Mosquera se encuentra vinculada a la Cooperativa en calidad de asociada, y no de trabajadora, razón por la cual en el presente caso no es posible dar aplicación a la legislación laboral respecto del pago de salarios, afiliación al sistema general de seguridad social y reubicación laboral.

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

1.1 En sentencia del 25 de marzo de 2008, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

 

1.2 Para el efecto, el juez reiteró lo manifestado por las cooperativas accionadas, en el sentido de sostener que la vinculación de la Sra. Bermúdez Mosquera a éstas obedece a su calidad de asociada, y no de trabajadora. En este orden, a juicio del juez de instancia, la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos contractuales, tales como el pago de compensaciones, prestación de los servicios de salud para el tratamiento de enfermedades de origen común y reubicación laboral.

 

1.3 Respecto del pago de las incapacidades y la afectación del derecho fundamental al mínimo vital alegadas por la Sra. Bermúdez, el despacho judicial consideró que en el expediente de tutela no obran pruebas suficientes para determinar la entidad responsable de dicho pago, así como de hechos concretos que permitan acreditar la vulneración del derecho fundamental señalado.

 

1.4 Sin embargo, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela del derecho fundamental de petición, a fin de que las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop dieran respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante desde el 29 de julio de 2007 hasta el 8 de enero de 2008, relacionadas con su reubicación laboral y su interés de permanecer como trabajadora asociada.

 

2. Impugnación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia

 

Mediante escrito dirigido el 31 de marzo de 2008 al juez de instancia, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, actuando por intermedio de su representante legal,  impugnó la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, al estimar que ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la accionante.

 

3. Impugnación de Maribel Bermúdez Mosquera

 

3.1 En comunicación recibida por el juez de tutela el 1 de abril de 2008, la accionante impugnó el fallo adoptado en primera instancia. A su juicio, a diferencia de lo afirmado por las cooperativas accionadas, la labor de éstas contradice lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, pues actúan como empresas de servicios temporales, es decir, como intermediarios entre sus afiliados y otras empresas.

 

3.2 En este sentido, precisó que dado que entre ella y la empresa Atento Colombia existió una relación laboral, pues en virtud de sus funciones recibía una remuneración mensual y debía cumplir un horario, obedecer órdenes y asistir todos los días a su lugar de trabajo, Atento Colombia es la empresa responsable del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, resaltó que de conformidad con lo previsto en el Decreto 4588 de 2006, “Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la cooperativa y precooperativa de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.”

 

3.3 Por último, manifestó que su estado de salud sigue en constante deterioro pues como consecuencia de su desafiliación de Salud Total E.P.S., no ha podido asistir a los controles médicos prescritos y recibir los medicamentos que necesita para la recuperación de su estado de salud. Así mismo, indicó que se encuentra en mora en el pago de las pensiones mensuales del colegio de sus hijos debido a su desvinculación laboral desde octubre de 2007.

 

4. Sentencia de segunda instancia

 

4.1 Mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 25 de marzo de 2008 por  el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

 

4.2 En su sentencia, el juez de tutela reiteró lo expuesto por el juez de primera instancia, en el sentido de estimar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos contractuales, tales como el pago de compensaciones, prestación de los servicios de salud para el tratamiento de enfermedades de origen común y reubicación laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 8 de julio de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Problema Jurídico 

 

2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar si la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Maribel Bermúdez Mosquera a la vida digna, salud, trabajo y mínimo vital, al no acceder a la recomendación de reubicación laboral efectuada por Salud Total E.P.S en virtud del deterioro de su estado de salud. Para dar solución a este problema jurídico, la Corte Constitucional deberá tener en cuenta la responsabilidad de cada una de las empresas accionadas respecto de la recomendación de reubicación laboral de la actora; y sus limitaciones físicas para desempeñar las funciones asignadas con anterioridad a dicha recomendación y, en consecuencia, la ausencia actual de ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

 

2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala se referirá a las normas que regulan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado. En segundo lugar, reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo al  derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud.

 

2.3 Finalmente, con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por la Sra. Bermúdez Mosquera y en tal sentido, revocar la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del presente trámite. 

 

3. Fundamentos normativos de las cooperativas de trabajo asociado

 

3.1 De conformidad con el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, las cooperativas  y precooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía[1], cuyo objeto social “es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno.[2] 

 

3.2 De acuerdo con la norma citada, estas organizaciones solidarias se caracterizan por asociar personas naturales que de manera simultánea son gestoras, contribuyen económicamente a la organización y son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. Es por ello que la conformación de las organizaciones cooperativas se perfecciona a través de la celebración de un acuerdo, el cual surge de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en su creación o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo de trabajo asociado respectivo[3]. En todo caso, “Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.[4]  (Negrilla fuera del texto original).

 

3.3 Dada la naturaleza jurídica de estas organizaciones, el artículo 6 del citado Decreto establece que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, “podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.”(Negrilla fuera del texto original).

 

3.4. Sin embargo, la facultad para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Al respecto, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 dispone:

 

“Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

 

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.”  (Negrilla fuera del texto original).

 

Sobre el particular, es claro que el incumplimiento de dicha prohibición redunda en la desnaturalización del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organización solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones, será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo[5].

 

3.5 En concordancia con lo anterior y a fin de garantizar la permanencia de las características esenciales del trabajo asociado, en virtud de las normas que regulan la materia, los asociados a estas organizaciones solidarias gozan, entre otros, de los siguientes derechos[6]: (i) A no ser empleados como mano de obra a favor de usuarios o terceros beneficiarios de tal manera que se configure relaciones de subordinación o dependencia con sus contratantes. (ii) Recibir una compensación por la ejecución de su actividad que sea equitativa al tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada a la organización[7]. (iii) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el contrato de asociación”[8], esto es, su afiliación a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales[9].

 

3.6 Ahora bien, en términos de la Corte Constitucional, las características de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociación es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe ánimo de lucro; (iv) la organización es democrática; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades económico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensación o retribución; (viii) existe autonomía empresarial[10].

 

En efecto, de conformidad con la sentencia C-211 de 2000, “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.” 

 

3.7 De este modo, esta Corporación ha reiterado que, en principio, el trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza de la relación jurídica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede distinguir entre trabajador y empleador, respectivamente[11]. Por ello, ha sostenido la Corte, las relaciones de trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo se escapan de la aplicación de la legislación laboral, y se sujetan a lo definido en los estatutos por sus miembros de manera libre y voluntaria, sobre el manejo y administración de la organización, su funcionamiento, el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social[12].

 

3.8 Empero, este Tribunal ha afirmado que la capacidad de autorregulación de las cooperativas de trabajo implica, en todo caso, el respeto por los límites impuestos por la Constitución y la ley frente a los derechos fundamentales de los asociados y de las personas en general[13]. En tal sentido, las cooperativas, en virtud de su autonomía configurativa no podrán contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los mínimos que deben contener los estatutos de asociación[14], pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes[15].

3.9 Así, por ejemplo, esta Corte ha precisado que en aplicación de las normas previstas para el evento, en caso de que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibición según la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo[16].

 

Sobre este punto, en la sentencia T-445 de 2006[17], la Corte Constitucional definió algunos elementos a la luz de lo cuales se puede identificar la existencia de una relación laboral velada por un acuerdo cooperativo:

 

“En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.”

 

3.10 Así, bajo las condiciones indicadas, dado que se configura una verdadera situación de subordinación del trabajador asociado con la cooperativa o el tercero contratante, la acción de tutela se torna procedente y, en consecuencia, el juez de amparo deberá determinar si en el caso concreto existió violación o amenaza de los derechos fundamentales del cooperado.

 

4. Personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión: derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la reubicación laboral. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1 La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las personas que dadas sus condiciones especiales, se encuentran en una situación de indefensión y debilidad. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado social de Derecho, consagró en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “[A]quellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”

 

Ahora bien, con relación a la protección especial que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas se encuentran en una situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Superior establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.” Igualmente, el artículo 54 constitucional dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas  en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”[18]

 

4.2 Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la protección laboral de las personas que se encuentran limitadas físicamente, guarda una relación especial con la efectividad de los valores y principios que inspiran el Estado social de Derecho[19]. Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia[20], en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (ii) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo[21]; (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación[22]; y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia[23].

 

4.3 En este punto, es preciso resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en estos casos no sólo se predica de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados[24]. De igual forma, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la disminución de su estado de salud en virtud de sus actividades. En efecto, en la sentencia T-198 de 2006[25], la Corte precisó:

 

“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Negrilla fuera del texto original).

 

4.4 En aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física y que, en consecuencia, no pueda desempeñar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado, tiene derecho a la reubicación laboral[26]. En términos de la sentencia T-504 de 2008[27], el derecho a la reubicación laboral comprende las siguientes condiciones:

 

“Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.

 

De esta forma, esta Corporación ha establecido que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin embargo, al empleador le es dado eximirse de esta obligación siempre que demuestre que existe un principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla[28].”(Negrilla fuera del texto original).

 

4.5 Al respecto, en la sentencia T-1040 de 2001[29], la Corte sostuvo que el derecho a la reubicación laboral se fundamenta en el respeto y prevalencia de la dignidad humana y en la aplicación de las normas constitucionales y legales que protegen al disminuido físico. En este orden, explicó que para el efecto deben tenerse en cuenta tres aspectos que se relacionan entre sí, estos son, “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.” Así, en la misma decisión, concluyó: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Adicionalmente, en la citada sentencia, este Tribunal estableció:

 

“En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. (Negrilla fuera del texto original).

 

4.6 Ahora bien, es preciso señalar que este criterio jurisprudencial es aplicable a los casos en que una cooperativa de trabajo asociado se niega a efectuar la reubicación laboral de un trabajador o asociado enfermo, pues su fundamento normativo se encuentra en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos en todos los ámbitos.

 

Así, por ejemplo, en las sentencias T-504 de 2008[30], T-445 de 2006[31], T-063 de 2006[32], T-002 de 2006[33] y T-1219 de 2005[34], la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de asociados y trabajadores con algún tipo de limitación física temporal o definitiva, vinculados a una cooperativa de trabajo asociado. En estos casos, la Corte constató que a pesar de existir expresa recomendación médica, la cooperativa de trabajo asociado había omitió su deber de reubicar al accionante a un cargo acorde con su estado de salud. En consecuencia, en primer lugar, la Corte consideró que la acción de tutela era procedente por cuanto, dada la circunstancia de debilidad manifiesta en virtud de sus padecimientos de salud, la falta de ingresos y la desafiliación del sistema de salud, los accionantes se encontraban en una situación de subordinación respecto de la organización solidaria. En segundo lugar, estimó que por estas mismas razones, tenían derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, a su reubicación laboral a un cargo con los mismos o mayores beneficios al ejercido antes de la ocurrencia de la enfermedad.

 

4.7 En conclusión, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, se traduce, entre otros, en los siguientes derechos: (i) gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo; (ii) permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv) obtener su reubicación laboral a un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital; (v) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (vi) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.

 

5. Estudio del caso concreto.

 

5.1 De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, esta Sala de Revisión determinará si la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Maribel Bermúdez Mosquera a la vida digna, mínimo vital y salud, al no acceder a la recomendación de reubicación laboral efectuada por Salud Total E.P.S en virtud del deterioro de su estado de salud.

 

5.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, de conformidad con los enunciados normativos de esta sentencia, esta Sala de Revisión concluyó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, se traduce, entre otros, en el derecho a permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; a desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; a obtener su reubicación laboral a un cargo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes; y a recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones.

 

5.3 Así, en aplicación de las consideraciones jurídicas anteriores, como pasará a demostrarse, se deben amparar los derechos fundamentales de la Sra. Bermúdez Mosquera y, por tanto, revocar la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del presente trámite. 

 

5.4 En efecto, con relación a la procedencia de la presente acción, esta Corporación encuentra que de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela y lo sostenido por las entidades demandadas durante este trámite, el 23 de enero de 2006, en virtud de un convenio de vinculación suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, la accionante prestó sus servicios a la empresa Atento Colombia en el cargo de teleoperadora de call center, con una compensación mensual de $649.200.

 

Sin embargo, el 1 de septiembre de 2007,  Ayudamos Colombia realizó un convenio cooperativo de cesión de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop según el cual, a partir del 30 de septiembre de 2007, la administración de los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia que prestaban sus servicios a la empresa Atento Colombia, sería responsabilidad de Maquilcoop.

 

Así, aunque en virtud de lo indicado el 24 de julio, 31 de octubre y 6 de noviembre de 2007 por su médico tratante adscrito a Salud Total E.P.S., en varias oportunidades la Sra. Bermúdez Mosquera solicitó su reubicación laboral en consideración de sus padecimientos de salud, Ayudamos Colombia y, posteriormente, Maquilcoop, no accedieron a tal solicitud. De hecho, el 20 de octubre de 2007 Maquilcoop le expresó que no era posible dar cumplimiento a la recomendación de reubicación laboral, pues no contaba con vacantes disponibles en otras áreas, razón por la cual debía renunciar.

 

Al respecto, la actora precisó que desde esa fecha se encuentra cesante y que por tanto, no ha recibido algún tipo de remuneración. Igualmente, manifestó que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, quienes dependen económicamente de ella para culminar sus estudios y satisfacer sus necesidades  básicas. En este punto cabe precisar que las organizaciones accionadas no desvirtuaron tales afirmaciones.

 

Entonces, en primer lugar, si bien en el presente caso la Sala no desconoce la naturaleza jurídica y el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, y no entrará a determinar si entre la Sra. Maribel Bermúdez Mosquera y las mismas existió una relación de carácter laboral, y no de carácter civil o comercial, el análisis de los hechos que fundamentan la acción permiten concluir que entre la accionante y las cooperativas accionadas existía una relación de subordinación, y que aquella se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que hace procedente la acción de tutela interpuesta el 15 de febrero de 2008 por la Sra. Bermúdez.

 

Esto por cuanto, está claro que para el pago de las compensaciones a favor de la accionante, ésta tuvo que cumplir con su trabajo en las condiciones ordenadas y decididas por estas cooperativas, sin que para ello contaran con el consentimiento o participación de su asociada. Así mismo, es evidente que las organizaciones solidarias accionadas -particularmente Maquilcoop- ejercen un poder de sujeción sobre la actora, en la medida en que las oportunidades de empleo de la misma dependen de la intermediación laboral que aquellas realicen con otras empresas, a tal punto que en la actualidad la Sra. Bermúdez se encuentra desempleada porque según lo anotado por la Cooperativa Maquilcoop, no hay vacantes en otras áreas.

 

En segundo lugar, aunque en principio existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de las pretensiones invocadas, dado que está probado que la accionante es madre cabeza de familia y que su estado físico, así como su capacidad de trabajo han disminuido a causa de sus padecimientos de salud, a juicio de esta Sala, ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela interpuesta es procedente para determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que el presente caso reúne las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, y en consecuencia, entrará a estudiar el asunto de fondo.

5.5 Ahora bien, la Sala encuentra que de acuerdo con la información que obra en el expediente de tutela, la pretensión de tutela relativa a la reubicación laboral debe prosperar.

 

Esto por cuanto, en primer lugar, se tiene que como consecuencia de su cargo como teleoperadora, la accionante empezó a padecer múltiples problemas de salud. En efecto, en concordancia con lo sostenido en el escrito de la acción, padeció infecciones urinarias a repetición y episodios de vértigo, cefaleas y migraña que la obligaron a solicitar el servicio de urgencias de Salud Total E.P.S en varias oportunidades[35].

 

En segundo lugar, esta Sala encuentra que de acuerdo con el diagnóstico médico, y con fundamento en varios exámenes mediante los cuales se determinó que  padece enfermedad cerebro vascular y riesgo de aneurisma cerebral, el 24 de julio, 31 de octubre y 6 de noviembre de 2007[36], una médica especialista en medicina laboral adscrita a Salud Total E.P.S. informó a  Ayudamos Colombia y, posteriormente, a Maquilcoop, que aunque las alteraciones de salud que sufre la Sra. Bermúdez Mosquera son de origen común, dado que sus condiciones laborales podrían agravar su enfermedad, era necesario efectuar su reubicación laboral.

 

De hecho, en esas oportunidades la E.P.S. precisó: “[E]l médico tratante, debido a que la paciente no ha respondido al manejo médico, solicita que la señora Mosquera Bermúdez Maribel sea reubicada y se le asignen funciones que cumplan las siguientes condiciones: Disminuir la exposición a la pantalla videoterminal a 4 horas [y] no exposición al teléfono durante la jornada laboral.” (Negrilla fuera del texto original).

 

En tercer lugar, en concordancia con lo informado durante el presente trámite, a pesar de las recomendaciones dadas por Salud Total E.P.S., y aunque el 4 de septiembre de 2008 Ayudamos Colombia efectuó el traslado de la Sra. Bermúdez al cargo de asistente de dependencia, el 20 de octubre de 2007 Maquilcoop le expresó que debía renunciar pues no era posible dar cumplimiento a la recomendación de reubicación laboral dado que no contaba con vacantes disponibles en otras áreas.

 

En cuarto lugar, según el escrito remitido a esta Corporación el 11 de septiembre de 2008 por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, en la actualidad la Sra. Bermúdez se encuentra vinculada a esa Cooperativa. Sin embargo, desde hace más de seis meses, la actora no ha prestado sus servicios a la Cooperativa, ni ha efectuado los aportes correspondientes, “por no haber a la fecha una actividad ha desempeñar por la misma,”, lo que a juicio de la Cooperativa “es una causal de exclusión de la asociada.”  Al respecto, esa organización explicó: “Como quiera que la vinculación de la accionante para con Maquilcoop no es de carácter contractual – laboral, no es de recibo que exista obligación legal de reubicarla, y mucho menos en una actividad ajena a las propias de los contratos vigentes entre Maquilcoop y otras personas jurídicas que han confiado sus actividades productivas y comerciales a nuestros asociados.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Así pues, esta Sala encuentra probado que de acuerdo con el diagnóstico médico del personal adscrito a Salud Total E.P.S., aunque las alteraciones de salud que sufre la Sra. Bermúdez Mosquera son de origen común, dado que sus condiciones laborales podrían agravar su enfermedad, es necesario efectuar su reubicación laboral. Así mismo, que a pesar de conocer el estado de salud de la actora y la necesidad de efectuar su reubicación laboral, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, no ha adelantado las gestiones necesarias para que su asociada realice actividades que le permitan garantizar su subsistencia sin empeorar su estado de salud.

 

De este modo, en aplicación de los enunciados normativos de esta sentencia, la Sra. Bermúdez tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues su estado de salud se encuentra gravemente deteriorado, al punto que no puede desempeñar las funciones inicialmente asignadas. Por ello, es claro que no sólo tiene derecho a la reubicación laboral a un cargo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes y acorde con sus condiciones de salud, sino también a permanecer en su trabajo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación y a recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las funciones del nuevo cargo.

 

En todo caso, se debe aclarar que el derecho de la señora Bermúdez a la estabilidad laboral reforzada se predica de la disminución de su estado de salud. Es decir, una vez recupere plenamente su condición física, cesará tal derecho y sólo podrá ser desvinculada del nuevo cargo con arreglo a lo dispuesto para el efecto por la Constitución Política y las normas que regulan la materia.

 

Así mismo, es necesario precisar que el derecho de la Sra. Bermúdez a la estabilidad laboral reforzada, es impostergable. Es decir, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando, lo que implica que Maquilcoop debe darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma cooperativa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop vulneró los derechos fundamentales de su asociada a la vida digna, la salud, el trabajo y el mínimo vital, pues no ha efectuado su reubicación laboral y no ha garantizado en debida forma su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

En tal sentido, esta Sala considera necesario recordarle a Maquilcoop que a pesar de que goza de autonomía para el desarrollo de su objeto social y que las relaciones con sus asociados no están regidas por el derecho laboral, debe respeto por los límites impuestos por la Constitución y la ley frente a los derechos fundamentales de los cooperados. Así pues, en todo caso, se le reitera que durante la ejecución del contrato de asociación no puede contrariar los principios y valores Superiores e infringir las normas que regulan los mínimos que deben contener los estatutos de asociación, pues se encuentra supeditada a la vigilancia de las autoridades competentes.

 

Ahora bien, esta Sala estima equivocado el argumento expuesto por Maquilcoop durante el presente trámite, relativo a que la vinculación de la accionante a la Cooperativa no implica que ésta se encuentre obligada a efectuar su afiliación al sistema general de seguridad social. En efecto, como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, los asociados tienen derecho a estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el contrato de asociación”[37], esto es, a encontrase afiliados a  los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales durante la vigencia del contrato de asociación cooperativa.

 

En este punto, es necesario resaltar que en concordancia con lo informado a esta Corporación el 12 de septiembre de 2008 por Salud Total E.P.S, la Sra. Bermúdez estuvo afiliada a esa E.P.S. desde el 24 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007.

 

Al respecto, la E.P.S. fue enfática en señalar que de acuerdo con la historia clínica de la Sra. Bermúdez padece “episodios de cefalalgia pulsatil, asociada a fotofobia, fonofobia y náuseas,”. Sin embargo, aclaró que  “[D]ado que el empleador de la señora Bermúdez reportó la novedad de su ´retiro laboral´ en el mes de diciembre de 2007, esta entidad desconoce el estado actual de salud de la paciente y el tratamiento pertinente para su patología. (…) En este orden de ideas, es claro que Salud Total no se encuentra obligada a prestar algún servicio médico al actor (sic), teniendo en cuenta que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de esta Entidad.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Es decir, dado que la Sra. Bermúdez no ha recibido la atención médica que necesita pues Maquilcoop efectuó su desafiliación del sistema de salud, esa Cooperativa no sólo vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, también infringió las normas de rango legal que establecen la obligatoriedad de realizar la afiliación de los asociados cooperativos al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

5.6 En conclusión, en consideración de que quedó demostrado que Maquilcoop no ha efectuado la reubicación laboral de la Sra. Bermúdez, no ha garantizado en debida forma su derecho a la estabilidad laboral reforzada y no ha realizado su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, esta Corporación concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y el mínimo vital.

 

5.7 Por lo anterior, en el presente caso la Corte Constitucional revocará la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito dentro del presente trámite y, en su lugar, concederá la acción interpuesta. 

 

Así las cosas, ordenará a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe la reubicación laboral de la Sra. Bermúdez Mosquera en un trabajo acorde con su estado de salud, según lo prescrito por su médico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, dentro del mismo término, esa organización deberá afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que reciba la atención médica que necesita para la recuperación de su estado de salud.

 

En todo caso, en cumplimiento de esta decisión judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando. Para ello, Maquilcoop debe darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma cooperativa, siempre que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud.

 

5.8 Por último, dada la gravedad de los hechos que fundamentan esta acción de tutela, esta Corporación ordenará remitir copia del presente expediente a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigación contra las cooperativas de trabajo asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, y Ayudamos Colombia, a fin de determinar si esas organizaciones han infringido las normas que regulan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

5.9 De otro lado, esta Corte no concederá la tutela interpuesta contra la empresa Atento Colombia S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia y Salud Total E.P.S., pues como se indicó anteriormente, si se tiene que el 1 de septiembre de 2007 Ayudamos Colombia realizó un convenio cooperativo de cesión de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop según el cual, a partir del 30 de septiembre de 2007, la administración de los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia que prestaban sus servicios a la empresa Atento Colombia, sería responsabilidad de Maquila y Logística CTA, es Maquilcoop la organización responsable de garantizar el derecho de la Sra. Bermúdez a la estabilidad laboral reforzada, efectuar su reubicación laboral y realizar su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

5.10 Igualmente, no se concederán las pretensiones de amparo relativas a la cancelación de las compensaciones e incapacidades médicas adeudadas y el pago de la “liquidación anual de las compensaciones, las vacaciones, el bono de solidaridad y los cheques de subsidio” causados desde el momento de la desvinculación laboral de la actora, pues en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, existen otros medios de defensa judicial para otorgar la protección invocada en este sentido.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el seis (6) de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Maribel Bermúdez Mosquera contra la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, con vinculación oficiosa de Salud Total E.P.S. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y el mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, efectúe la reubicación laboral de Maribel Bermúdez Mosquera en un trabajo acorde con su estado de salud, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

En cumplimiento de esta decisión judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando. Para ello, Maquilcoop debe darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma cooperativa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud.

Así mismo, dentro del mismo término, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop deberá afiliar a Maribel Bermúdez Mosquera al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que ésta reciba la atención médica que necesita para la recuperación de su estado de salud.

 

Tercero.- REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigación contra las cooperativas de trabajo asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, y Ayudamos Colombia, a fin de determinar si esas organizaciones han infringido las normas que regulan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Al respecto, se puede consultar el artículo 2 de la Ley 454 de 1998: “[D]enomínase Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.”

[2] Artículos 3 y 5 del Decreto 4588 de 2006. En el mismo sentido, ver el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 468 de 1990.

[3] Artículos 3 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 468 de 1990.

[4] Artículo 11 del Decreto 4588 de 2006. Igualmente, el artículo 13 del Decreto en comento establece: “Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. “

[5] Artículo 16 del Decreto 4588 de 2006.

[6] El artículo 23 de la Ley 79 de 1988 establece: Serán derechos fundamentales de los asociados: 1o. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ellas las operaciones propias de su objeto social. 2o. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales. 3o. Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. 4o. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales. 5o. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y 6o. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.”

[7] Artículos 11 y 12 del Decreto 468 de 1990 y 25 del Decreto 4588 de 2006.

[8] El artículo 26 del Decreto 4588 de 2006 señala: “RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación.

La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente artículo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN.

PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.” 

En igual sentido, el artículo 27 del Decreto en cuestión señala: AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.” (Negrilla fuera del texto original).

[9] El artículo 8 de la Ley 100 de 1993 precisa: “Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.”

[10] Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

[11] Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-504 de 2008, T-353 de 2008, T-445 de 2006 T-002 de 2006.

[12] Ver la sentencia T- 632 de 2004.

[13] C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[14] El artículo 24 del Decreto 4588 de 2006 dispone: “El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.  2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.”

[15] Ver entre otras, las sentencias C-211 de 2000 y T-394 de 1999. En igual sentido, se puede consultar el capítulo séptimo del Decreto 4588 de 2006.

[16] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-504 de 2008, T-531 de 2007, T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005.

[17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] En igual sentido, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley  82 de 1988.

[19] En la sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte afirmó: “Según se preceptúa en el artículo 2o. de la Carta Política, constituye fin esencial del Estado social de derecho, la efectividad de los derechos de las personas constitucionalmente establecidos. De ahí que, se haya identificado dentro del diseño constitucional otorgado para la conformación de un Estado pluralista y solidario, la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, en atención a su situación material, con el fin de asegurarles el ejercicio de sus derechos y la debida participación en la sociedad para su desarrollo vital y para la definición de los asuntos de su interés, como ocurre con el caso de los minusválidos. Sólo en la medida en que para el tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado por una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protección especial de la cual son objeto precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la vía para contrarrestar la discriminación que está allí latente y que impone adelantar una acción estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social justo (C.P., Preámbulo y Art. 13).”

[20] Ver Ley 361 de 1997.

[21] Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[22] Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. En esta oportunidad, la Corte resolvió: Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., Arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., Arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrilla fuera del texto original).

[23] Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001.

[24] Sentencia T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[25] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[26] Sobre el derecho a la reubicación laboral, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-504 de 2008, T-002 de 2006, T-1219 de 2005, T-1183 de 2004, T-519 de 2003, T-351 de 2003  y T-1040 de 2001.

[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[31] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[32] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[33] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[34] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[35] Cfr. Folios 25, 26, 28  a 30 del cuaderno 2.

[36] Cfr. Folio 27 del cuaderno 2.

[37] Artículos 26 y 27 del Decreto 4588 de 2006.