T-022-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-022/09

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección especial

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Parámetros normativos internacionales que sirven de criterios relevantes de interpretación

 

EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Subreglas que se fijan/EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Línea jurisprudencial

 

La línea jurisprudencial expresada en síntesis  es la siguiente para la Corte las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales (i) gozan de la especial protección del Estado; (ii) son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación; quiere decir que (iii) estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela. Lo anterior implica el deber correlativo de las entidades estatales de (i) garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que  (ii) sus procesos de aprendizaje y socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.

 

MANUAL DE CONVIVENCIA- No puede contrariar  los derechos fundamentales

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MOTORA-Vulneración debido a que las aulas itinerantes del Colegio no fueron concebidas para personas discapacitadas

 

Según lo dispone la Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación”,  “todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones.” Sin embargo, el modelo que rige el colegio, mediante aulas itinerantes, no fue concebido para menores con dificultad para desplazarse, por cuanto el tiempo que transcurre entre una clase y otra, necesario para que se desplace una persona sin limitaciones, es insuficiente para personas que padecen problemas de motricidad y sus movimientos no permiten llegar a tiempo a clases. Es un claro incordio para el pleno ejercicio del derecho a la educación y un obstáculo que debe removerse so pena de vulnerar los derechos de los menores con alguna anomalía física.

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON DISCAPACIDAD MOTORA-Medidas que deberá tomar el Rector del colegio para que no se le impida a la niña el acceso a su educación

 

 

Referencia: expediente T- 2054468

 

Accionante: Gildaro Realpe López en representación de su hija Jessica Lorena Realpe Vallejo.    

 

Demandado:

Institución Educativa Gimnasio del Calima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

                                      SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Calima, El Darién, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara, Buga, Valle del Cauca, en la acción de tutela  interpuesta por Gildaro Realpe López en representación de su hija Jessica Lorena Realpe Vallejo contra el Institución Educativa Gimnasio del Calima.

 

 

        

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El señor Gildaro Realpe López, actuando en representación de su hija Jessica Realpe López impetró acción de tutela contra el señor José María Cárdenas González, Representante Legal de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, ubicada en Calima El Darién, Valle del Cauca, alegando violación de los derechos a la dignidad, educación e igualdad.

 

2. Reseña fáctica

 

1.                Afirma el tutelante que desde el año lectivo 2006-2007, el señor José María Cárdenas, como Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, ubicado en Calima El Darién (Valle del Cauca) estableció en el colegio la metodología de aulas especializadas, en donde los estudiantes, dependiendo de las asignaturas de turno, deben trasladarse de un salón a otro a lo largo de la jornada educativa, mientras los docentes esperan al estudiante en el aula.

 

2.                Expresa que esta modalidad de estudio  ha ocasionado traumatismos en el normal desarrollo de las actividades académicas y disciplinarias del colegio,  pues congestiona el tránsito de alumnos de un lugar a otro, perjudicando a quienes están en desventaja física para movilizarse, como es el caso de su hija Jessica Lorena; explicó el accionante que su hija tiene una “patología de origen metabólico que se caracteriza por contractura muscular  que imposibilita su desplazamiento debido a la deformidad progresiva en miembros inferiores que no permiten un adecuado equilibrio con el subsecuente riesgo de caídas; ante lo cual se recomienda acompañamiento permanente durante sus recorridos para disminuir los factores de riesgo” .[1]   

 

3.                Por lo tanto, la movilización y el desplazamiento continuo  que implica el sistema que opera en el Gimnasio del Calima, atenta contra su salud pues le hace más difícil y tortuosa su recuperación, y le obstaculiza su rendimiento académico pues “la atrasa con respecto a sus compañeros, quienes sí logran llegar a tiempo al aula de clase.”

 

4.                El día 21 de Febrero de 2008, se le solicitó al señor José María Cárdenas mediante derecho de petición, cambiar el sistema de aulas especializadas, pues dicha práctica está sustentada únicamente en que facilita el cuidado del mobiliario escolar, (pupitres, útiles, etc ) dejando de  lado la salud, la integridad y el interés primordial de los menores y adolescentes.

 

5.                Una de las soluciones que adujo el señor Rector fue recluir a la menor en la Biblioteca, discriminándola de esa manera, por su condición física de discapacidad, estimó el accionante.

 

6.                Considera el peticionario que la Institución Educativa Gimnasio del Calima, está en capacidad de adaptar recursos técnicos y cambiar la metodología de circulación de estudiantes a la  forma tradicional en que los estudiantes permanecen en un mismo salón de clases y son los docentes los que circulan entre los salones.

 

3. Petición

 

Estima el accionante que con la metodología de acceso a las clases  imperante en el colegio demandado, se le están violando a su hija los derechos a la educación, igualdad, dignidad y trato justo. Considera el actor, que la menor tiene dificultades para el desplazamiento permanente durante la jornada escolar, y ello le impide asistir puntualmente a las clases, perjudicándose en todo su proceso educativo. Solicita que se suspendan los actos que perturban el derecho de su hija a recibir una educación en igualdad de condiciones al resto de educandos.

 

 4. Pruebas obrantes en el expediente

 

Además de varias pruebas que se especificarán dentro del caso concreto, son relevantes las siguientes que obran en el expediente:

 

1. Acta de fecha 15 de Marzo de 2.008, la cual fue firmada por el Personero Municipal, la Comisaria de Familia, el Asesor en Educación Municipal y el Rector  de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, en la cual se trató la situación médica de Jessica Lorena.

 

2. La Tarjeta Acumulativa de Matrícula de la menor Jessica Lorena Realpe Vallejo.

 

3. Copia del manual de  Convivencia de la Institución Educativa Gimnasio del Calima.

 

4. Derecho de petición elevado  por el accionante al colegio para solicitar el  cambio de sistema de clases.

 

5. Solicitud  elevada al rector del colegio demandado,  por parte de 70 padres de familia, en donde piden el cambio de metodología de clases por el sistema tradicional, en donde los alumnos permanecen en el aula a la espera del profesor.

 

6. Informes médicos que dan cuenta de la discapacidad sufrida por la menor JESSICA LORENA REALPE.

 

7. Declaración ante el juez de primera instancia del señor Guillermo Vivas Cardona, representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo de la Institución Educativa Gimnasio del Calima.

 

8. Declaración ante el juez de primera instancia del señor Luis Antonio Ríos, Coordinador de la Institución Educativa Gimnasio del Calima.

 

5. Intervención de la entidad accionada

 

El Señor José María Cárdenas, en su calidad de Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, envió oficio al juez de instancia a través del cual manifiesta que la metodología de aulas especializadas se implementó a partir del año lectivo 2.005-2006, tratándose de un sistema que permite utilizar de manera eficiente los recursos metodológicos, didácticos y físicos por parte del educador.

 

Afirma que la menor Jessica Lorena Realpe, fue matriculada por sus padres en el grado 6° para el año lectivo 2.007-2008 con plena conocimiento de la metodología actual  y habiéndose firmando la ficha de matrícula por parte del acudiente, quien  se comprometió a cumplir con el Manual de Convivencia, “aceptando de esa manera  su sistema educativo. Ahora  6 meses después solicita mediante derecho de petición se ubique el grado 6-1 en un solo salón.”

 

Sostuvo el rector del plantel educativo accionado, que el señor Realpe debió buscar otra Institución  Educativa de metodología tradicional, como es el caso de la Institución Educativa Simón Bolívar, sin que ello signifique que el plantel demandado sea enemigos de las personas con impedimentos físicos.

 

Añadió que el Gimnasio del Calima cuenta con la única aula del Municipio que utiliza metodologías y didácticas especiales para atender niños y niñas con limitaciones, tanto físicas como motrices y neurológicas, los cuales son tratados por un equipo interdisciplinario denominado Fundación CEARTE ESTIMULAS de Cali.

 

En diligencia de interrogatorio practicado al señor José María Cárdenas por el juez de primera instancia, agregó que el Gimnasio del Calima tiene aulas especializadas, entre ellas, la biblioteca, el laboratorio de física, química y física, y las salas de informática. Indicó que en el año 2005 se pasó un proyecto para la dotación de estas salas para iniciar con la metodología vigente, el cual fue aprobado y la Gobernación del valle del Cauca donó un equipo de física por $15'0000.000.00 y la Alcaldía  regaló 115 pupitres; el proyecto aún  no se ha terminado por falta de recursos para comprar audiovisuales, televisores y D.V.D.

 

El concepto de aula especializada, explicó, “es un sitio destinado a la enseñanza de estudiantes, los cuales están a cargo del maestro titular, de la monitora del laboratorio y del bibliotecario; cada docente tiene su espacio allí, tanto para la teoría como para la practica, pero solo existe para el caso del laboratorio un salón auxiliar por si se cruzan las clases; con esta nueva tendencia se pretende que tanto el maestro como el estudiante hagan un uso adecuado de los materiales didácticos.”

 

Sostuvo igualmente, que a partir de dicha implementación el denominado “cementerio de pupitres” ha desaparecido, puesto que se ha logrado mantener en un 97%  la integridad de  los pupitres, pues con la metodología anterior los estudiantes dañaban entre 40 y 60 pupitres, llegando el caso que en el año 2.000 se fabricaron con los padres de familia 100 pupitres bipersonales para albergar a los estudiantes; con esta metodología igualmente se busca que el estudiante entre una clase y otra cambie de ambiente y  haga desplazamientos que lo predisponen a recibir la siguiente clase; anotó finalmente, que “el robo de cuadernos, calculadoras y libros disminuyó en igual medida”.

 

Afirmó que es consciente de que el sistema implementado no es “aceptado por la totalidad de la comunidad educativa ni por los padres de familia, razón por la cual se hará un referendo y dependiendo del resultado se tomarán las decisiones correspondientes para implementarlas en el año lectivo 2.008-2009 o en su defecto en el año lectivo siguiente a este.”

 

6. Sentencias objeto de revisión

 

6.1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia de 2 de  mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el Darién Valle del Cauca, negó el amparo invocado y estimó que a la menor JESSICA LORENA “jamás se le ha negado o se le ha privado por parte del plantel Educativo Gimnasio del Calima y más concretamente por su rector Licenciado JOSE MARIA CARDENA GONZALEZ, del derecho a la educación”.

 

Consideró el juez de primera instancia que en el proceso no se ha demostrado que la menor, por el hecho de tener esa limitación física, haya sido discriminada o tratada injustamente o en condiciones de desigualdad frente a los demás educandos; al contrario, las directivas del plantel han tenido un trato preferencial y especial para con la menor, pues siempre han estado prestos y atentos a ayudarla y colaborarle en sus desplazamientos a las diferentes aulas, donde debe recibir sus clases, que es la recomendación que se le hace, para evitar una caída y así empeorar su condición física y por ende su salud.

 

El método del plantel demandado corresponde a las nuevas metodologías de educación implementadas por el rector del plantel y no es entonces un acto caprichoso, “cuyo interés únicamente como lo expone el accionante, estuviera dirigido al cuidado de unos pupitres para dejar de lado o sin consideración la salud, la integridad y el interés primordial de los menores y adolescentes, no reconociendo que ellos son los que tienen prelación”.

 

Sostuvo el fallo, que la familia de la menor debe considerar “las diferentes alternativas que se han planteado (silla de ruedas, ayuda de las compañeras de curso, etc.) para solucionar el caso y que no sean aceptado, para que haga posible de su parte ese derecho fundamental que tiene a la educación, sin que se perjudique o de alguna manera se quebrante o desmejore su salud.”

 

6.2. Impugnación

 

Mediante escrito presentado a través de apoderado, el accionante expuso sus argumentos contra la decisión de primera instancia señalando lo siguiente:

 

1. La decisión del rector en relación al sistema de aulas especializadas en el colegio sí fue arbitraria en tanto no consultó la opinión de los padres de familia. Es cierto, afirmó el impugnante, que la ley de educación lo autoriza para  implantar nuevas metodologías de educación, pero no aquellas que se hacen sin consultar a los padres y que violan los derechos de los menores discapacitados por alguna enfermedad.

 

2. La metodología de aulas especializadas se encuentra encaminada a proteger elementos educativos y no a los estudiantes con sus necesidades y problemas. Por eso no es una metodología conveniente si no han podido solucionar los inconvenientes de movilización que padece la menor Jessica Realpe.

 

3. El sistema del colegio viola  el derecho a la educación de la menor, por cuanto no le permite llegar a tiempo a sus clases como hacen todos sus compañeros y  al rector del colegio no le cuesta nada volver al sistema anterior  con el que están de acuerdo todos los padres.

 

6.3 Sentencia de segunda instancia

 

El Juez Primero Laboral del Circuito de  Guadalajara, Buga, mediante fallo de 9 de julio de 2008, confirmó a sentencia  del  a- quo con similares consideraciones, pero  exhortó a la Secretaría de Educación para que verificara el cumplimiento de los requisitos  para garantizar la prestación satisfactoria del servicio educativo de los menores de edad discapacitados vinculados con a la institución educativa Gimnasio del Calima y lleve a cabo , la evaluación pedagógica y el diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º de la resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional , que define los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

2. Problema jurídico

 

Debe la Corte determinar si la metodología de aulas especializadas implementada en el Gimnasio el Calima, viola el derecho a la educación de la menor JESSICA LORENA REALPE, quien padece una discapacidad motora, que le dificulta el traslado y el desplazamiento a tiempo a los salones de clases durante la jornada escolar. Para ello, la Corte abordará el tema de la protección constitucional a las personas discapacitadas desde el punto de vista de la legislación nacional y los tratados vigentes hasta la jurisprudencia dominante en esta Corporación.

 

 

3. Protección constitucional al derecho a la educación de los niños con discapacidad.

 

La menor a nombre de quien se interpone tutela padece de una incapacidad física, consistente en una “contractura muscular que imposibilita su desplazamiento por deformidad progresiva en miembros inferiores” de manera que son pertinentes los fundamentos teóricos que se consignan a continuación.

 

La Constitución Política de 1991 protege de manera especial los derechos de la población en condiciones de discapacidad desde diferentes ámbitos, de ahí que sea indiscutible en términos normativos, la existencia y validez de los derechos fundamentales a la igualdad y la educación de las personas con limitaciones psíquicas o físicas y sociales.

 

Por un lado, el artículo 13 establece el principio de igualdad ante la ley y consagra la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por lo que deberá adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Específicamente, en relación a las personas con discapacidad, esta disposición constitucional establece que “El Estado protegerá a aquellas personas que por su condición (…) física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.  De este enunciado normativo se desprende que dicha protección constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata[2] lo que implica la obligación estatal de diseñar políticas públicas encaminadas a autorizar una diferenciación positiva justificada a favor de estos grupos poblacionales[3] de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constitución Política y las normas internacionales de derechos humanos.

 

En este sentido, esta Corte ha señalado el imperativo que reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas[4].

 

Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un trato especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisión de este trato especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria[5]. En otras palabras, la no adopción de acciones positivas a favor de esta población impide que puedan participar e integrarse a las actividades sociales para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, lo que conlleva a que se consolide el estado de discriminación histórica en el que han vivido.[6]

 

Particularmente, la protección a los derechos de las personas con discapacidad encuentra un marco de protección en los enunciados de los artículos 44, 47, 67 y 68 de la Constitución. El artículo 44 establece la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el artículo 47 prescribe al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y ordena que se les brinde la atención especializada que requieran; El artículo 67 estipula la obligación que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años[7], y finalmente, el artículo 68 que dispone la obligación especial del Estado de asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad.

 

En la sentencia T-170 de 2007, la Corte  indicó que tales cláusulas constitucionales deben ser examinadas, con base en la figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de derechos humanos sobre la materia. Entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[8], cuyo artículo 23 dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.

 

Adicionalmente, el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[9], define en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. En su artículo 18 indica que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo”

 

En el mismo sentido, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad[10], dispone que es obligación de los estados parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como (…) la educación”.

 

Igualmente, sostuvo la sentencia T-170 de 2007, que existen una serie de parámetros normativos recogidos en varios documentos internacionales, que si bien no representan una fuente con efectos vinculantes para los Estados, si constituyen criterios relevantes de interpretación, al cual pueden acudir los jueces con el fin de determinar de manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de determinados derechos, como ocurre en este caso con el derecho a la educación de los niños con discapacidad.

 

Dentro del conjunto de estos documentos, se encuentran las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades[11], las cuales disponen que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar del derecho a la educación en los mismos términos estipulados para todas las personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la prestación de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social.

 

Otro de los documentos que resulta ineludible revisar es la Observación General No. 5 del Comité de Derechos, económicos, sociales y culturales relativa a los derechos de las personas con discapacidad. En esta Observación, el Comité puso especial énfasis en establecer que la obligación de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae directamente en el Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales:

 

“ (…) En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas.  Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.”[12]

 

 

También, la Declaración de Salamanca, aprobada en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, instó a los estados a: (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a no ser que existan razones de peso para lo contrario (…)”[13]

 

Conforme a todo lo anterior, es claro que las personas con discapacidad no sólo, no pueden ser discriminadas en el acceso a la educación, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades[14], sino que además las autoridades tienen el deber de tomar medidas específicas para asegurar el goce efectivo de este derecho[15].

 

Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones ulteriores que han establecido que la acción de tutela es viable para amparar el derecho a la educación de estas personas. De esta manera, la Corte ha depurado las siguientes reglas jurisprudenciales reiteradas en la sentencia T-170 de 2007.

 

 

“ a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[16].

 

 

Este conjunto de disposiciones normativas que proscriben la discriminación contra los discapacitados y ordenan medidas en su favor para que logren una igualdad real y efectiva en el acceso a la educación y permanencia en la misma, encuentran su referente legal en Capítulo 1 del Título III de la Ley 115 de 1994 o Ley general de Educación[17] y sus desarrollos en el Decreto 2082 de 1996 “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales[18], y la Resolución No 2565 de 2003 “Por la cual se establecen los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo de la población con necesidades educativas especiales”.

 

En términos generales la Ley 115 de 1994, al regular la Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales, establece un sistema de integración con el servicio educativo, para lo cual se requiere un lleno de requisitos, dentro de los cuales se encuentran la valoración de que trata el Decreto 2082 de 1996, con el fin de establecer la viabilidad o no de mantener a la persona con la discapacidad o talento excepcional en un centro de educación regular o si por el contrario se justifica que reciba algún tratamiento especial.

 

Por su parte la  Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitaciónautoriza al Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública a garantizar el acceso a la educación y a la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, disponiendo para ello una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. Al tenor de esta disposición y en concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.

 

Igualmente según el artículo 11 de la Ley  361 de 1997, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimiento educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.

 

Por su parte, la Resolución 2565 de 2003[19] del Ministerio de Educación Nacional define algunos de los elementos de la política pública nacional para la prestación del servicio público de educación a las personas con limitaciones psíquicas o físico-sociales. En el inciso tercero del artículo 3 establece que “Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales”.

 

 De todo lo anterior, ha establecido esta Corporación, que el derecho constitucional de carácter social a la educación en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido mínimo no susceptible de ser negociado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las autoridades de un lado permitiendo la realización progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente[20]. Por este motivo, una vez las autoridades políticas han desarrollado ciertos componentes progresivos de esos derechos prestacionales, se entiende que dichos contenidos quedan incorporados al ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho, por lo que no está dado brindar un tratamiento regresivo a los estándares normativos de protección.[21]

 

Otra dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, como lo ha indicado esta Corporación “guarda en estos casos una relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y psíquicos)[22], implica la obligación del estado de articular medidas especiales de protección.[23]

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha promovido igualmente  la aplicación de las normas constitucionales y legales que reconocen la protección especial que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas y ha garantizado su acceso, en igualdad de condiciones, al espacio público y a las instalaciones y edificios abiertos al público.  En efecto, la Corte privilegió la accesibilidad a instalaciones y edificios a personas con limitaciones de locomoción, por ejemplo la sentencia T-1639 de 2000, cuando resolvió amparar el derecho fundamental invocado por los accionantes, quienes se desplazaban en silla de ruedas y solicitaban la protección especial del Estado para acceder en condiciones de igualdad a las aulas de clases en la universidad.[24] En aquella ocasión señaló la Corte:

 

 

“Para la Sala es evidente que los accionantes están siendo sometidos a discriminación, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestación de las accionadas lo confirma. No podría decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá justifica su omisión en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la petición del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programación de sus actividades académicas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programación requiere tiempo y el campus universitario no tiene espació para ello. Desinterés que el apoderado de éste confirma cuando dice que la situación del actor “(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la institución, sino en circunstancias ajenas (..)”

 

Así las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habrá de recordarse que el tratamiento excepcional que éstos requieren les compete -artículo 13 C.P.”.

 

 

Así pues, la anterior línea jurisprudencial expresada en síntesis  es la siguiente para la Corte las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales (i) gozan de la especial protección del Estado; (ii) son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación; quiere decir que (iii) estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela.

 

Lo anterior implica el deber correlativo de las entidades estatales de (i) garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación[25], los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que  (ii) sus procesos de aprendizaje y socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.

 

Tales conclusiones son el punto de partida para el análisis del caso concreto como se verá en el siguiente punto.

 

 

4. Caso concreto

 

En el presente caso se alega la violación del derecho a la educación, a la igualdad, a la dignidad y trato justo de la menor JESSICA LORENA REALPE al considerarse que el representante legal de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, implementó una metodología de circulación de los estudiantes a través de la aulas, en las cuales los docentes sean quienes esperan en dichos lugares a los alumnos, lo cual ha causado traumatismos en el normal desarrollo de las actividades académicas y disciplinarias, que congestiona el tránsito de alumnos de un lugar a otro, perjudicando a quienes están en desventaja física para movilizarse, como es el caso de la menor JESSICA LORENA REALPE V ALLEJO, quien padece de contractura muscular que imposibilita su desplazamiento por deformidad progresiva en miembros inferiores que no le permiten un adecuado equilibrio.

 

Las sentencias de instancia negaron el amparo tras considerar que no existe violación al derecho de la educación de la menor, en tanto el plantel educativo cuestionado ha puesto gran empeño en ayudar a la joven en sus desplazamientos durante la jornada escolar y el esquema existente de aulas especializadas no viola en sí mismo el derecho a la educación de los alumnos.

 

Antes de abordar las consideraciones del caso concreto, es menester traer a colación otros datos relevantes de la tutela:

 

1. La menor a nombre de quien se interpuso la tutela sufre claramente de una discapacidad[26] y por ende es objeto de la protección constitucional de los artículos 47, 44 y 13 constitucionales. El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” y el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[27]

 

Lo anterior se corrobora con el contenido del informe médico allegado al expediente en donde se lee:

 

“Paciente que realiza actualmente cuatro sesiones de fisioterapia en la semana (dos el día lunes y dos el día martes) en el Centro de Neuro Rehabilitación SURGIR desde el mes de febrero de¡ presente año. Al ingreso a! centro se realiza evaluación fisioterapéutica donde se encuentra:

Paciente que deambula con ayuda externa de otra persona (mamá) con dificultad en el desplazamiento para ella y para su mamá.

El tono en Msis se aumenta al realizar alguna actividad y esto también afectaba e! patrón de marcha que la niña realizaba, sobre todo en el pie izquierdo que en el momento de realizar 1a fase de apoyo se iba en plantiflexión lo que hacía que la rodilla del Miembro inferior derecho se flexionara y se rotara  internamente.

Se observa una rotación femoral interna de¡ miembro inferior derecho, los pies tienen un arco mediano  aumentado; a veces refiere dolor en éstos.

La pelvis está rotada hacia la derecha, hay poca movilidad y estabilidad de éste cinturón.

Hay debilidad de músculos de tronco (abdominales, dorsales), falta estabilidad del  cinturón escapular.

Se  inicia tratamiento fisioterapéutico encaminado a cumplir los siguientes 3 objetivos:

• Normalizar Tono en Miembros inferiores.

• Mejorar movilidad y estabilidad en cinturón pélvico en diversas posturas y transiciones.

• Mejorar estabilidad del cinturón escapular.

• Mejorar fortalecimiento del tronco.

 

• Mejorar reacciones de enderezamiento y equilibrio. • Reeducación de la marcha.”

 

Así pues, se trata de una menor discapacitada, al tenor de lo que ya esta Corporación ha entendido como tal en  la Sentencia T-198 de 2006[28], donde se dijo:

 

 

“17. Con la palabra "discapacidad" se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.

 

 

2. Dentro del expediente se encuentran dos declaraciones que merecen estimarse  y otra prueba consistente en la solicitud de los padres de familia para el cambio en el sistema de acceso a clases que también vale la pena detallar.

 

Primero: La declaración del señor Guillermo Vivas Cardona, quien en su calidad de representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo de la Institución Educativa Gimnasio del Calima por tres años seguidos, manifestó  lo siguiente:

 

-               No sabía de la implementación de la nueva metodología de clases,   solamente hasta que su hijo le comentó que los grupos ya no eran los dueños del salón sino que cada profesor se había ubicado en una de las aulas.

 

-               Sostuvo que a los padres de familia nunca se les ha comunicado nada al respecto y existe mucha inconformidad entre los docentes.

 

-               Indicó que a nivel de los estudiantes, este sistema ha causado muchos traumas, puesto que los cinco minutos que tienen para trasladarse de salón en salón genera y promueve acciones antisociales y ha aumentado el  consumo de sustancias alucinógenas, todo lo cual se ha comentado en las reuniones del Consejo Directivo.

 

-               Como padre de familia dijo estar  de acuerdo  con que se vuelva al sistema tradicional pues considera que el plantel educativo está en capacidad de adaptar recursos para cambiar la metodología.

 

Segundo: La declaración del señor Luis Antonio Ríos, como Coordinador de la Institución Educativa Gimnasio del Calima es igualmente  significativa al sostener lo siguiente:

 

(i) que las directivas han buscado siempre mejorar la calidad de la educación del alumnado por lo cual hace ya 3 años se implementó la nueva metodología la cual consiste en el desplazamiento de los estudiantes de salón en salón, lo que ha permitido que cada docente tenga sus materiales y los cuide; sin embargo, (ii) recalcó que tal sistema ha incrementado los casos de indisciplina, los estudiantes no entran regularmente a clases y se olvidan de sus implementos escolares; (iii) por las razones anteriores, todos  los docentes solicitaron al señor Rector se diera un cambio a la nueva medida, lo cual  está a la espera de una respuesta; (iv) en relación con la menor Jessica, es evidente que en cada cambio de salón debe quedarse de última y esperar a que los demás estudiantes se desplacen para evitar ser atropellada, por lo cual llega al aula siguiente 10 o 15 minutos tarde cuando el docente ya ha iniciado clase.

 

Tercero: Es indicativo del actual estado de la metodología del colegio accionado, que 70 padres de familia elevasen una solicitud para el cambio del sistema de clases en un extenso escrito  que dice lo siguiente:

 

 

“Dado el continuo y permanente traumatismo  en  los distintos cambios de clase, causado por el actual mecanismo, dentro del cual, los estudiantes cambian de aula según la, asignatura que deban  tomar, solicitamos cambio de método para tomar dichas clases.

 

Dicho cambio es poco manejable toda vez que genera perdida de tiempo en el inicio de las mismas clases. Algunos estudiantes no entran a clase, o por llegar tarde, o por falta de motivación para asistir, debido a tal mecanismo. Los trabajos de control disciplinario no pueden ser apoyados por los docentes, toda vez que deben estar dentro de las aulas a la espera de los estudiantes, provocando una sobre carga de trabajo en la Coordinación, haciendo mucho menos eficientes sus actividades, además parece que el Coordinador tiene en delegación más actividades, hecho que hace menos efectivo el control de estudiantes en dichos cambios.

 

En temporadas de invierno se hace traumático el cambio de aula, ya que los estudiantes son víctimas de la lluvia durante dichas permutas, amén

 

de tener que estar custodiando permanentemente sus útiles escolares, haciendo mas enojoso el traslado entre aulas.

 

Dicho proceso se torna discriminatorio, ya que existen estudiantes con discapacidades físicas, temporales o permanentes, a los cuales se les está negando el derecho a la educación, teniendo en cuenta que el tiempo de traslado entre clases hace que dicho desplazamiento deba ser rápido y para estudiantes en perfecto estado de salud física.

 

El derecho a la  educación cobija a todo estudiante matriculado en la institución, sin tener en cuenta su estado físico, por tal razón el método de cambio de aulas, por parte de los alumnos podría verse como una negación al derecho de la misma a toda la comunidad estudiantil

 

El hecho o razón de cuidar los insumos (activos fijos), -pupitres, escritorios, carteles, materiales; no justifica contar a los docentes como vigías antes que educadores, que es lo que se interpreta, corno motivo para haber implementado el cambio de aulas, entre clases por parte de los alumnos, ya que otra razón de orden positiva o formadora no es posible extraer de dicha metodología.

 

Por lo tanto solicitamos a usted desmontar dicho mecanismo  y volver a retornar el clásico, en donde sean los docentes los que circulan, haciendo mas eficaces los controles disciplinarios y mas equitativo el proceso educativo de los alumnos.”

 

Hecho el recuento anterior, esta Sala considera lo siguiente:

 

- La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), autorizó a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en materia educativa.

 

El manual de convivencia es entonces, el reglamento que establece los derechos y obligaciones de los estudiantes y de la entidad educativa. Regulación a la cual, se someten los sujetos reseñados, cuando firman la correspondiente matricula (Ley 115 de 1994). Al respecto, la Corte ha sostenido que: “...la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política...”[29].

 

Ahora bien, la potestad de adoptar y modificar los manuales de convivencia tiene como límite en el orden constitucional, los derechos fundamentales de los asociados. De suerte, que los citados reglamentos son“...contrato[s] por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique[n] y modifique[n], cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona....”[30].

 

En idéntico sentido la Corte señaló: “...los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos...”[31]

 

Así, los manuales de convivencia forman parte integrante del sistema educativo, pero las limitaciones que impongan, no pueden contrariar los contenidos esenciales e imperativos de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

 

-De la información revelada en el expediente, se infiere en primer lugar, que el método de acceso a las aulas que rige en el Gimnasio Calima y que está plasmado en el Manual de Convivencia,  no fue consultado con la comunidad educativa, y por ello, los primeros sorprendidos son los padres de familia que han manifestado su disconformidad con el mismo, al tiempo que los docentes también lo interpretan como un cambio poco favorable a la jornada educativa.

 

-Se trata de un sistema que ciertamente en sí mismo no viola los derechos de los educandos, pero que en la práctica no está diseñado para contingencias como las de un alumno discapacitado o con dificultades de movilización.     

 

-Es claramente un modelo educativo que no consulta la población con discapacidad, y que, como tanto lo repitió el señor rector, está inspirado primordialmente  en otro  tipo de intereses  como son, cuidado de los pupitres, de los muebles, de los útiles del colegio, etc.

 

-Como se dijo en precedencia,  según lo dispone la Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación”,  “todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones.” Sin embargo, el modelo que rige el colegio, mediante aulas itinerantes, no fue concebido para menores con dificultad para desplazarse, por cuanto el tiempo que transcurre entre una clase y otra, necesario para que se desplace una persona sin limitaciones, es insuficiente para personas que padecen problemas de motricidad y sus movimientos no permiten llegar a tiempo a clases. Es un claro incordio para el pleno ejercicio del derecho a la educación y un obstáculo que debe removerse so pena de vulnerar los derechos de los menores con alguna anomalía física.

 

-El sistema implementado  en el colegio demandado, claramente sacrifica los derechos educativos de los menores en estado de debilidad manifiesta por incapacidad, y por ello estima la Corte que se trata de un mecanismo insostenible para quienes padeciendo alguna discapacidad no pueden seguirlo tal como está estructurado en el ese plantel.

 

-Los periodos de enseñanza básica y media son extensos y cualquier paliativo, como los ofrecidos a la menor, (ayuda de amigas, silla de ruedas y ayuda de un  guarda  bachiller) aparece como precario, temporal e insuficiente, y colapsa por no obedecer a  medidas eficaces ni permanentes. Nadie duda  de que  los servicios de carácter educativo dentro de la cultura de atención a la diversidad se basan en el concepto de apoyo, como fundamento de las necesidades educativas de los estudiantes con alguna  discapacidad motora, sin embargo, en este caso específico, las soluciones ofrecidas por el colegio, y que fueron altamente estimadas por las sentencias de instancia, no tienen, a juicio de esta Sala,  la virtualidad de conjurar la violación al derecho a la educación de la menor, ni de remover eficazmente los obstáculos para su acceso a las clases. Las razones son las siguientes:

 

-La opción de permitirle a la menor utilizar una silla de ruedas, es una medida sana pero extrema, para alguien que no padece una discapacidad motora severa y sólo ayudaría a que en  la menor se generaran brotes de inseguridad  y falta de autonomía frente al resto de sus compañeras. Por la vía de la solidaridad no puede fomentarse entonces la pérdida de autoestima de la menor, máxime cuando los médicos han aconsejado precisamente que debe intentar ser autónoma y valerse cada día por sí misma.

 

-La ayuda de las amigas, por más loable que parezca,  puede tener visos de conmiseración y por ende, no es una opción válida para una menor que intenta vivir en igualdad de condiciones a sus condiscípulas y que busca realizar dignamente su proceso educativo. A ello se suma que no sería una si no dos o tres estudiantes las que llegarían tarde a las clases menoscabando de contera sus procesos educativos.

 

-La ayuda de un guarda bachiller, puede ser una buena opción, siempre y cuando, sea de carácter permanente y esté atento a las circunstancias, a los cambios de clase, a la movilización dentro de la escuela, etc. Esta opción se mantendrá dentro de las órdenes que se darán en este fallo.

 

Por todo lo anterior, la Corte estima que existe una violación del derecho a la educación de la menor JESSICA REALPE,  en la medida en que el  sistema vigente en el colegio, mediante aulas especializadas, la perjudica notoriamente en su proceso educativo, dado que por su incapacidad motora no puede asistir a tiempo a las clases, no tiene la posibilidad de atender  de manera completa al material asignado para  cada materia  y  se le  dificulta el traslado permanente y rápido durante la jornada escolar.

 

En consecuencia, la Sala concederá la tutela del  derecho a la educación de la menor, y le ordenará al colegio tomar todas las medidas necesarias para remover  los obstáculos que pueden impedir el acceso a la educación de la menor JESSICA LORENA REALPE. El rector del colegio, podrá tomar entre otras medidas, las siguientes:

 

 (i) Adaptar las clases de la menor en un solo salón, de manera que el desplazamiento sea lo menos frecuente dentro de la jornada diaria; sugiere la Corte que el grado que cursa la menor se sitúe en un sólo salón[32], en un  primer piso, y de ser posible, cerca a las aulas especializadas de manera que exista el menor traumatismo posible en los traslados.

 

(ii) De ser posible, y sin perjuicio de lo estipulado para la  jornada escolar, concertar con los docentes respectivos, a esperar a que la niña JESSICA LORENA REALPE, llegue al salón de clases y así permitirle la atención y comprensión del material  y el tema de cada asignatura.

 

(iii) Igualmente, de ser posible, sin que resulte alterada la jornada diaria, y en consonancia con el numeral anterior, ampliar el tiempo permitido entre una clase y otra , de manera que la menor , con la ayuda del bachiller pueda durante 15 minutos trasladarse al salón siguiente sin que tenga que perderse el material y el contenido de las clases.

 

(iv) Que el guarda bachiller esté atento durante toda la jornada educativa  a las necesidades de la menor, y que de ser necesario cambiarlo, el Gimnasio tome las medidas para ello.

 

(v) Igualmente se ordenará que el colegio dentro de los dos meses siguientes a este fallo, consulte con la comunidad educativa, padres, docentes, y alumnos, sobre la necesidad de modificar el Manual de Convivencia y el modelo de  aulas especializadas para que la decisión sea tomada de manera concertada y unánime.

 

(vi) Finalmente, la Sala estima oportuno mantener la orden del juez de segunda instancia  en el sentido de exhortar a la Secretaría de Educación del  Departamento del Valle del Cauca, para que verifique  el cumplimiento de los requisitos que garanticen la prestación satisfactoria del servicio educativo de los menores de edad discapacitados vinculados con la institución educativa Gimnasio del Calima y lleve a cabo la evaluación pedagógica y el diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º de la resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, que define los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.

 

  

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en este fallo, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado  Promiscuo Municipal  de Calima , El Darién, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara, Buga, Valle del Cauca. En su lugar, CONCEDER  la tutela del derecho a la educación de la menor JESSICA LORENA REALPE, estudiante del colegio GIMNASIO DEL CALIMA, EL DARIEN. 

 

SEGUNDO: ORDENAR  al señor José María Cárdenas, como Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, ubicado en Calima, El Darién (Valle del Cauca) que  tome  todas las medidas necesarias para remover  los obstáculos que pueden impedir el acceso a la educación de la menor JESSICA LORENA REALPE. El rector del colegio, podrá tomar entre otras medidas, las siguientes:

 

 (i) Adaptar las clases de la menor en un solo salón, de manera que el desplazamiento sea lo menos frecuente dentro de la jornada diaria; sugiere la Corte que el grado que cursa la menor se sitúe en un  sólo salón[33], en un  primer piso, y de ser posible, cerca a las aulas especializadas de manera que exista el menor traumatismo posible en los traslados.

 

(ii) De ser posible, y sin perjuicio de lo estipulado por el plantel  para la  jornada escolar, concertar con los docentes respectivos para que esperen a que la  niña JESSICA LORENA REALPE llegue al salón de clases y así permitirle la atención y comprensión del material y el tema de cada asignatura.

 

(iii) Igualmente, de ser posible, sin que resulte alterada la jornada diaria, y en consonancia con el numeral anterior, ampliar el tiempo permitido entre una clase y otra , de manera que la menor, con la ayuda del guarda  bachiller pueda durante 15 minutos trasladarse al salón siguiente sin que tenga que perderse el contenido de las clases.

 

(iv) Procurar que el guarda bachiller esté disponible  durante toda la jornada educativa  a las necesidades  de traslado de la menor, y de ser necesario cambiarlo, el Gimnasio tome las medidas para ello.

 

TERCERO: ORDENAR al señor José María Cárdenas, como Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, ubicado en Calima, El Darién (Valle del Cauca) que  dentro de un mes  siguiente a la notificación de este fallo, consulte con la comunidad educativa, padres, docentes, y alumnos, sobre la necesidad de modificar el Manual de Convivencia y el modelo de aulas especializadas actualmente vigente, para que la decisión sea tomada de manera concertada y unánime.

 

CUARTO: EXHORTAR a la Secretaría de Educación del  Departamento del Valle del  Cauca, para que verifique  el cumplimiento de los requisitos  que garanticen la prestación satisfactoria del servicio educativo de los menores de edad discapacitados vinculados con la institución educativa Gimnasio del Calima y lleve a cabo la evaluación pedagógica y el diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º.de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, que define los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales

 

DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magis0trado Ponente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr, concepto médico de febrero 9 de 2008, Universidad del Valle,folio 11 del expediente.

[2] Cfr. Sentencia T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[3] Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).

[4] Cfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[5] Entre otras las sentencias C-076 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño),  C-381 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-156 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-478 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-401 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-951 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-138 de 2002 (MP. Eduardo Montelaegre Lynett),  T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, C-410 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[6] T-170 de 2007.

[7] T-323 de 994 y T-534 de 1997.

[8] Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[9] Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997.

[10] Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003.

[11] Naciones Unidas, “Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con Discapacidad”, anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993. Estas normas recogen los estándares más altos en la materia, ya que recogen el contenido de otros documentos tales como la Declaración de los derechos del Retrasado Mental y la Declaración de los Derechos de los impedidos superando inclusive, estas discriminaciones de orden semántico.

[12] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 5, 11º período de sesiones, 1994, Doc. E/1995/22, párrafo 9.

[13] UNESCO,

[14] Ver, entre otras, las sentencias T-1134 del 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-329 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón).

[15]El último documento en el escenario internacional relacionado con la materia es la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, la cual fue aprobada el 13 de diciembre de 2006. Naciones Unidas, A/RES/61/106. Sin embargo este instrumento aún no ha sido integrado al ordenamiento jurídico colombiano.

[16] Cfr. Sentencias T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-826 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes).

[17] “ARTICULO 46. Integración con el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.

Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.

El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.

El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.

ARTICULO 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.

El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.”

[18] Diario Oficial, no. 42922 (Noviembre 20 de 1996) p. 5-7

[19] Dictada en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 115 de 1994  y 715 de 2001.

[20] Ver al respecto, entre otras, las sentencias, y C-1489 de 2000 (Alejandro Martínez Caballero), y C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[21] T-170 de 2007.

[22] Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes)

[23] T-170 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[24] En el  mismo sentencio la sentencia T- 276 de 2003.

[25] Estos criterios fueron definidos como componentes del derecho a la educación por parte de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación en “Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Informe Preliminar de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la Educación” presentado de conformidad con la Resolución 1998/33 de la Comisión de Derechos Humanos. 13 de enero de 1999. E/CN.4/1999/49. Párrafo 42.  Desde que fueron definidos, estos criterios han sido utilizados por esta corporación en abundante jurisprudencia como criterios de interpretación en los temas relacionados con el derecho a la educación.

[26] Según el dictamen médico  allegado al expediente padece  una “patología de origen metabólico que se caracteriza por contractura muscular  que imposibilita su desplazamiento debido a la deformidad progresiva en miembros inferiores que no permiten un adecuado equilibrio con el subsecuente riesgo de caídas; ante lo cual se recomienda acompañamiento permanente durante sus recorridos para disminuir los factores de riesgo”.

[27] Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de niños con Síndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.

[28] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[29] Sentencia T-386 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[30] Sentencia SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[31] Sentencia T-065 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.

[32] En el mismo sentido, la petición que el padre de la menor le hizo al colegio con anterioridad a la tutela. 

[33] En el mismo sentido, la petición que el padre de la menor le hizo al colegio con anterioridad a la tutela.