T-044-09


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

 Sentencia T-044/09

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental y protección por tutela

 

HISTORA CLINICA-Naturaleza jurídica

 

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Personas a las que se les puede suministrar la información allí contenida

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no entrega de historia clínica del padre del actor para incoar una acción judicial a raíz del tratamiento realizado

 

 

Referencia: e xpediente T-2020385

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Álvarez Ortega contra Saludcoop EPS.

 

Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Álvarez Ortega contra Saludcoop EPS.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho  mencionado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 23 de septiembre del 2008, la Sala Nº 9 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Luis Alfredo Álvarez Ortega elevó acción de tutela el 20 de mayo de 2008, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, “libre acceso a la información y acceso a la justicia y eficaz resolución a las peticiones”, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato efectuado por el demandante.

 

Asevera el actor que a raíz del fallecimiento de su padre y con el fin de “dilucidar una serie de situaciones anómalas que en mi sentir se dieron como consecuencia de la enfermedad”, su madre elevó petición ante la entidad demandada solicitando “copia de la historia clínica de mi padre solo con fines de análisis y estudio para eventual atribución de responsabilidades”.

 

La EPS negó su requerimiento, argumentando “que la historia clínica es un documento privado y reservado en aras de conservar la intimidad”.

 

Por ello, invocando jurisprudencia de esta corporación solicita se le “suministre copia integra de la historia clínica de mi padre Joaquín Guillermo Álvarez”.

 

B. Respuesta emitida por la empresa demandada.

 

Mediante escrito de mayo 28 de 2008, presentado por el Gerente Regional de Saludcoop EPS, de Medellín, se argumentó contra lo demandado:

 

“Como documento privado, sometido a reserva, no puede ser divulgado de manera indiscriminada por su custodio, so pena de infringirse la ley y todo el velo de reserva que se impone sobre tan importante registro de las actuaciones médicas.

 

…   …   …

 

… frente a la consulta en particular, se concluye que la Resolución 1995 de 1999, no ha consagrado la posibilidad expresa de que el hijo de un usuario fallecido pueda acceder a la información contenida en la historia clínica de su progenitor si no ha sido autorizado por este antes de su fallecimiento” (fs. 11 y 12 cd. inicial).

 

C. Sentencia única de instancia.

 

Mediante sentencia de junio 3 de 2008, que no fue recurrida, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín denegó el amparo, estimando (fs. 16 a 18 ib.):

 

“En el presente asunto la lesión del derecho constitucional fundamental de petición aparece erigida por la parte accionante, no en el silencio de la Gerente de Saludcoop EPS, frente a la deprecación, sino en una respuesta que en su sentir no corresponde a un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido. Sin embargo, considera este despacho, que en la respuesta dada por la Auditora Médica de dicha EPS… mediante escrito de 11 de abril 4 de 2008, se pronunció de fondo sobre la petición, al negársele al solicitante la expedición de copia de la historia clínica requerida, poniéndose de presente la reserva de la información pedida y de la documentación soporte de la misma.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes reseñados, la viuda de Joaquín Guillermo Álvarez, padre del actor, presentó derecho de petición ante la EPS demandada, solicitando copia de la historia clínica del occiso, con el fin de “dilucidar una serie de situaciones anómalas que en mi sentir se dieron como consecuencia de la enfermedad”, pero la entidad negó la solicitud argumentando “que la historia clínica es un documento privado y reservado en aras de conservar la intimidad”.

 

Tercera. El derecho de acceso a la administración de justicia y las normas que regulan la naturaleza jurídica de la historia clínica.

 

Esta corporación ha reiterado[1] que el derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.) es fundamental y, por ende, merecedor de protección por vía de tutela. Al respecto ha expresado:

 

“El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.”

 

Mutatis mutandis, puede observarse igualmente lo expuesto en sentencia T-275 de 15 de junio de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero:

 

“Una madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio.  La validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido.”

 

Ante la incertidumbre de la causa del fallecimiento de un familiar cercano y la probabilidad de tener que acudir a la administración de justicia, una forma de superar la situación es poder constatar personalmente dicha información y no quedarse al margen de lo registrado por la entidad médica.

 

Por otro lado, respecto a las normas que regulan la naturaleza jurídica de la historia clínica contenida en la legislación vigente, ha de recordarse:

 

1. La Ley 23 de 1981 dispone en su artículo 34, que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Este precepto, aunque no ha sido objeto de control abstracto de exequibilidad, en varias oportunidades se ha analizado en acciones de tutela.

 

2. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula que “el conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta”.

 

3. La Resolución 1995 de 1999 expedida por el otrora Ministerio de Salud, dispone en su artículo 14 que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.”

 

También está dispuesto (art. 5° ib.) que la historia clínica “debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.

 

Cuarta. Reserva de la historia clínica y personas a las que se les puede suministrar la información allí contenida.

 

Con frecuencia se aprecia que familiares de los pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan información relacionada con la totalidad o un determinado aspecto de la atención médica, hallándose los centros y profesionales de la salud en la obligación de guardar secreto profesional para proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe tener presente:

4.1. La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, por lo cual la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se expuso que "La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente".

 

4.2. De acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constitución, en cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha reserva sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros información relativa a los procesos de atención brindados a cualquier paciente.

 

Esta corporación en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz, expuso que "sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica", y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, “su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial”.

 

En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica deberá contar, en principio, con autorización del paciente o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva.

 

4.3. Pero, como adelante se explicará frente al asunto bajo estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por el reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.

 

4.4. Es entendido que el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares.

 

Ante la consideración de que por haber fallecido el pariente cercano sin expedir autorización para levantar la reserva, se transfiera al familiar el derecho de conocer la historia clínica, cabe recordar lo expuesto por esta Corte (T- 650 de septiembre 2 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra):

 

“... el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.

 

Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

 

Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

 

´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52).

 

En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.”

 

Sin embargo, como en seguida se explica, tal conclusión no puede ser absoluta, menos al analizar la razón de ser de la reserva de la historia clínica y el propósito para el cual se pide conocerla.

 

Quinta. El caso concreto.

 

En primer término, la acción de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que en el caso analizado procede, por cuanto si bien va dirigida contra una empresa particular, ésta se encuentra encargada de prestar el servicio público de salud.

 

Como segundo aspecto, la Sala observa que la entidad demandada contestó oportunamente el derecho de petición, informando que “la historia clínica es un documento privado y sometido a reserva” (f. 3 cd. inicial).

 

De esta manera y tomando en cuenta que no es imperativo que la respuesta sea favorable al solicitante[2], se aprecia que el derecho de petición no fue conculcado por la entidad accionada.

 

Con todo, ha de tenerse en consideración que la historia clínica que reposa en la entidad demandada constituye, en principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dicho paciente u orden de autoridad competente, sino que es el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, diagnósticos e intervenciones realizadas al paciente.

 

En este sentido, debe observarse que al no permitir a Luis Alfredo Álvarez Ortega acceder a la historia clínica de su padre, se está colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información que necesitaría para incoar una eventual acción judicial a raíz del tratamiento realizado.

 

Al analizar el caso concreto, se aprecia entonces la confrontación de tres derechos fundamentales: intimidad, información y acceso a la administración de justicia. Los dos últimos se encuentran en cabeza de Luis Alfredo Álvarez Ortega, hijo de Joaquín Guillermo Álvarez (fallecido), quien, para el caso, era el titular del derecho a la intimidad.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente de tutela N° 15.386, el 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, sostuvo que “los merecimientos que encarna la condición de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos” y agregó: “... la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones.”

 

De tal manera, en el caso bajo estudio estamos frente a un diluido derecho a la intimidad, siendo de recordar que la existencia de la persona se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin perjuicio de que pervivan sentimientos merecedores de respeto[3]. Con todo, no resultando necesario ante el caso concreto profundizar sobre cuáles derechos fundamentales terminan, y de qué manera, con la muerte de su titular, sí es claro que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por la EPS a la justa aspiración del hijo accionante. Guardando las debidas connotaciones específicas, cabe recordar:

 

Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.

 

…   …   …

 

Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad... Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos…

 

Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.” [4]

 

Más aún, debe entenderse[5]que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional”, los derechos de las eventuales víctimas y perjudicados “gozan de una concepción amplia  –no restringida exclusivamente a una reparación económica-”, lo cual sólo es posible si se les garantiza “a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos”, de donde les surge “un interés real, concreto y directo” en que se establezca la verdad de los hechos y se determine quién es responsable, si lo hay.

 

Las circunstancias concretas en que se encuentra el demandante, indican que la información solicitada la requiere para determinar la probable responsabilidad, eventualmente de la propia EPS en la muerte de su padre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información.

 

Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.

 

En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la solicitud del señor Luis Alfredo Álvarez Ortega, con el fin de ampararle el derecho a la información y la eventualidad del acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la EPS Saludcoop, Regional de Medellín.

 

De esta manera, será revocada la sentencia de instancia y, en su lugar, se dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, su aún no lo ha realizado, el Gerente de la entidad accionada o quien haga sus veces expida y entregue al actor copia completa de la historia clínica de su padre Joaquín Guillermo Álvarez, en el entendido de que el accionante únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la administración de justicia.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2008 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfredo Álvarez Ortega, en contra de Saludcoop EPS. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la información y de acceso a la administración de justicia.

 

Segundo: ORDENAR a Saludcoop EPS, Regional de Medellín, por conducto de su Gerente o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere realizado, expida copia completa de la historia clínica del señor Joaquín Guillermo Álvarez y se la entregue a su hijo Luis Alfredo Álvarez Ortega, quien sólo hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la administración de justicia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-06 de mayo 12 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-834 de octubre 12 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[2] Cfr. T- 847 de 2004, T- 266 de 2005, entre otras.

[3] Obsérvese el Capítulo Noveno del Título III, Libro Segundo del Código Penal.

[4] T-275 de junio 15 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet.