T-219-09


SENTENCIA T-219/09

SENTENCIA T-219/09

(Marzo 27; Bogotá)

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Reglas constitucionales relevantes

 

En atención a la importancia de ese derecho en una democracia, la Corte Constitucional ha resaltado que frente a la libertad de expresión existen tres reglas constitucionales relevantes: (i) una presunción en favor de la libertad de expresión, que supone la primacía de esta libertad frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, incluso del buen nombre y la honra, según el caso. (ii) el supuesto de inconstitucionalidad en las limitaciones relacionadas con la libertad de expresión en materia de regulación del Estado y (iii) finalmente, la prohibición de la censura previa.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho fundamental que se sustenta en el intercambio de ideas y opiniones

 

En lo que respecta a la libertad de información, debe señalarse que se trata igualmente de un derecho fundamental que se sustenta en el intercambio de ideas y opiniones. Es por ello que se lo ha descrito como un derecho de doble vía, que garantiza tanto la potestad de proveer información, como el derecho a recibir una información veraz e imparcial. Además, se trata de una libertad ligada al derecho a fundar medios masivos de comunicación, a la prohibición de censura previa (Art. 73 superior), a la reserva de las fuentes o secreto profesional (Art. 74 C.P), a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y a la existencia de condiciones estructurales que permitan un mercado de ideas libre y pluralista. Con todo, el derecho a informar no es absoluto. La Carta requiere que la información transmitida lo sea, atendiendo los requisitos de veracidad e imparcialidad. En cuanto al primero de ellos, debe reconocerse que la definición de lo que es veraz ciertamente es compleja. Si se trata de hechos que no pueden ser fácilmente comprobados por el emisor, viola el principio de veracidad el periodista o la persona que los presenta como hechos ciertos o definitivos. En algunas oportunidades, además, se podrá ser estricto en cuanto a la exigencia de veracidad, porque podrá probarse de manera evidente la inconsistencia de los hechos o su falsedad. En otros casos, sin embargo, será imposible acreditar si son ajenos o no a las afirmaciones, por lo que quien aporta la información deberá demostrar que fue suficientemente diligente en la búsqueda de esa verdad. También es contrario al principio de veracidad, la información que es presentada como una opinión, cuando se afirma como un hecho cierto e indiscutible. En la sentencia T-094 de 1993 se destacó que la actitud del periodista en materia de veracidad, debe ser la de actuar sin menosprecio por la verdad, por lo que la diligencia mínima que se exige es una labor previa de verificación de los hechos incluidos en la información. Así, la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINION-Columnas de opinión/ DERECHO DE OPINION DEL COMUNICADOR

 

El derecho a la libertad de opinión es una de las manifestaciones de la libertad de expresión. Por esta razón, siempre ha llamado la atención que se alegue en materia de opiniones en medios de comunicación, la exigencia de veracidad e imparcialidad, porque a priori se considera contrario a la libertad plena de expresión que se afirme tal posibilidad. De este modo, como se dijo en la sentencia T-213 de 2004, tales exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas. Por ende, desde esta perspectiva, es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de opinión. Con todo, no niega la sentencia, que la libertad de expresión tenga límites, así como la libertad de opinión, ya que ninguna de las dos es absoluta. Por lo tanto, si bien se ha dicho in génere que una columna de opinión no tiene las exigencias propias del ejercicio de la libertad de información -veracidad e imparcialidad-, sí se ha considerado que puede llegar a ser procedente la rectificación y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la libertad de opinión, en caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de presentarse como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos fundamentales.

 

RECTIFICACION DE COLUMNAS DE OPINION POR VIA DE TUTELA

 

Se tiene que el derecho a la opinión, pertenece al ámbito de la conciencia del quien opina y está amparado plenamente por la Carta, por cuanto implica la expresión de asuntos del fuero personal interno del periodista ligados con su conciencia moral, religiosa, política, que por consiguiente no puede ser interferidos por terceros si lesionar los derechos fundamentales del primero. Con todo, cuando en una columna de opinión se mencionan hechos, existe un límite de veracidad con respecto de la información sobre la que se soporta la columna. En efecto, según lo sostenido en la sentencia SU-1721 de 2000 de esta Corporación, cuando una columna de opinión exprese hechos concretos es pertinente que tales expresiones sean verdaderas, por lo que una columna de esa naturaleza, frente a los hechos que exponga, deberá cumplir sobre ellos con el requisito de veracidad. De este modo, aunque se garantiza constitucionalmente que la opinión siempre será libre y que no podrá ser alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina, cuando se incluyan hechos, éstos deben ser ciertos y si no lo son, la rectificación debe recaer sobre las afirmaciones relativas a tales hechos que adolecieron de certeza y no sobre las opiniones correspondientes.

 

LIBERTAD DE PRENSA EN RELACION CON DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA INTIMIDAD-Para resolver tensiones Juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso

 

Para resolver las tensiones que se presenten entre estos derechos en conjunto, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación, si ello es del caso, en el compromiso de derechos fundamentales. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de comunicación.

 

DERECHO DE RECTIFICACION-Para que se considere que se ha hecho en condiciones de equidad se han establecido condiciones por la jurisprudencia

 

Para que se considere que la rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que es necesario, (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad.

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Límite constitucional a la libertad de prensa/RECTIFICACION DE INFORMACION-Equidad

 

RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos

 

SUBREGLAS RESPECTO DE CONCEPTOS DE EQUIDAD, EQUIVALENCIA, DESPLIEGUE Y OPORTUNIDAD

 

DERECHO DE RECTIFICACION-Caso en que se desconocen reglas sobre éste

 

Por considerar que tales órdenes (i, ii, iii, iv), desconocen reglas jurisprudenciales del derecho de rectificación (razonabilidad del término, equivalencia y no exactitud en sus características técnicas, finalidad de la misma) y tienen capacidad de afectar el derecho de información y prensa del medio compelido a la rectificación y, finalmente, (v) por ordenar rectificar opiniones -no informaciones-, con menoscabo de la libertad de expresión y de opinión. En consecuencia, la Corte se abstiene de ordenar una nueva rectificación al director de “Semana”, por considerar que la ya realizada se ajusta a lo prescrito por la Corte Constitucional respecto del derecho de rectificación, derecho a la honra y al buen nombre y libertad de información, opinión y prensa, con lo cual se entiende restablecido el derecho lesionado del accionante. En suma, no se ordenará al citado medio de comunicación que efectúe una nueva rectificación, pues la violación a los derechos del demandante cesó en el momento que se realizó la publicación ordenada por el juez constitucional que se adecúa a lo previsto en la jurisprudencia de esta Corte.

 

 

Referencia: expediente T-2.097.300.

 

Accionante: José Alfredo Escobar Araújo.

Accionado: Director de la revista “Semana”.

 

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 12 de septiembre de 2008 (segunda instancia) modificatoria del fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá del 11 de agosto de 2008 (primera instancia).

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger y Nilson Pinilla Pinilla. 

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela y pretensión del accionante[1]

 

El señor José Alfredo Escobar Araújo, en ejercicio de la acción de tutela, demandó la protección de las autoridades judiciales, así:

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad humana.

 

1.2. Hecho vulnerador aducido: la información divulgada en medio de comunicación, de haber sido homenajeado por persona a quien le endilgan nexos con el narcotráfico, con fundamento en hechos inexistentes.

 

1.3. Pretensión: la rectificación de la información publicada por la revista “Semana” - edición 1356-, en los siguientes términos: (i) anuncio de rectificación en la portada de la revista; (ii) publicación de la carta de rectificación del accionante, así como las remitidas por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el señor Ascencio Reyes; (iii) publicación con las mismas características en que fue difundida la noticia de un homenaje en su honor, en la ciudad de Santa Marta, financiado por el señor Ascencio Reyes. En consecuencia, se ordene que “desde los titulares de la Revista “Semana” se anuncie la rectificación, fundada en que la noticia dada a conocer carece de absoluto sustento en la realidad pues informó descontextualizadamente sobre hechos falaces y distorsionados, que no tienen respaldo en prueba testimonial alguna”.

 

1.4. Fundamentos de la demanda:

 

1.4.1. Fundamentos de hecho:

 

- La revista “Semana” publicó un artículo titulado, desde la portada, “El Rasputín de la justicia”, agregando en páginas interiores, “El ‘mecenas’ de la justicia”[2]. El artículo se centra en el Señor Ascencio Reyes, de quien destaca sus nexos con personas comprometidas en el narcotráfico y el ser socio de sujeto solicitado en extradición; también lo señala como benefactor de la Rama Judicial al organizar homenajes para los Magistrados de las Altas Cortes y, específicamente, al accionante. Dice la citada publicación:

 

“(…) Siete meses antes del capítulo de Neiva, en noviembre de 2005, Reyes se había lucido también en Santa Marta en el homenaje a los magistrados de la costa atlántica. En este caso, Ascencio Reyes figura como el organizador del evento. Ese 23 de noviembre, en el club Santa Marta, el magistrado José Alfredo Araújo como presidente del Consejo Superior de la Judicatura, no ahorró elogios para él: “Nuestro reconocimiento a Ascencio Reyes Serrano, también opita, coordinador del evento, quien con su generosidad y dedicación probadas, mantiene la llama inextinguible de la amistad que nos une de tiempo atrás y permite evocar con cariño aquellos tiempos idos, los tiempos de la cometa”.

 

“¿Qué explicación dan los magistrados homenajeados, Yesid Ramírez y José Alfredo Escobar? ¿Por qué las palabras de gratitud del ex presidente de la Corte Carlos Isaac Nader? ¿Los otros magistrados fueron ingenuos al no preguntar quién pagaba tanto confort? ¿Qué tanto sabe el fiscal Iguarán sobre Ascencio Reyes, al punto que lo invitó a su posesión en la Casa de Nariño?”

 

- El artículo citado no aparece atribuido a algún autor, motivo por el cual formula esta tutela en contra del director de la revista “Semana”, el periodista Alejandro Santos Rubino, “a quien se le solicitó expresamente, el pasado 9 de mayo, que rectificara la información publicada, sin obtener respuesta alguna”.

 

- El medio mencionado “también se ha negado a publicar las rectificaciones presentadas por el Doctor Alberto Rodríguez Alke, Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y por el Señor Ascencio Reyes Serrano, las cuales demuestran clara y categóricamente que la falaz información no corresponde a la verdad de los hechos”, por lo menos en cuanto a él se refiere.

 

- La revista “Semana” pretende vincular al actor con el señor Asencio Reyes, pues la nota periodística busca relacionarlo con la Rama Judicial para hacerlo aparecer como un benefactor de ésta, y al demandante como el beneficiario de su homenaje en la ciudad de Santa Marta, con base en la desinformación, cuando en realidad “el presunto ‘gran evento de la región caribe’, al que se alude, fue un homenaje organizado el 10 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, como se acredita con la fotocopia de la invitación oficial elaborada por el Distrito Judicial de Santa Marta, al cual además se vincularon la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta, para rendir un tributo de amistad y afecto no solo a mí, sino a 5 distinguidos juristas Costeños que ocupan cargos de Magistrados de Altas Cortes, lo que ya de entrada demuestra la imprecisión de la nota periodística”. Además, el evento se realizó en el Centro de Convenciones del Santa Mar Hotel y no en el club Santa Marta, como erróneamente afirma la revista.

 

- Es falsa la acusación de que a los magistrados el señor Reyes ha costeado vuelos chárter a Neiva o a cualquier otra ciudad, “toda vez que los homenajes como los que aquí se cuestionan, son corrientes y lo normal es que los gastos corren por cuenta de los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales, sin que se requiera o acepten dineros de personas ajenas al evento, como además se concluye de la comunicación en la cual el Presidente del Tribunal de Santa Marta solicitó la rectificación a la Revista “Semana”, que se anexa a este escrito, la cual hasta la fecha tampoco ha sido publicada”.

 

- El homenaje llevado a cabo en la ciudad de Santa Marta no fue solo para el accionante sino, también, para otros magistrados y a dicho evento no asistió el señor Ascencio Reyes por no haber sido invitado. De tal suerte “mal podía haber fungido como organizador o patrocinador del evento y, en consecuencia, mucho menos nos dirigimos a él, ni elogiamos su inexistente participación, como falsamente lo anunció la revista “Semana” en el artículo en referencia”.

 

- Las palabras que se citan en la revista no fueron pronunciadas en el homenaje en cuestión, al que no asistió el señor Reyes, “sino en otro evento, esto es, un almuerzo organizado con cierta regularidad por la Asociación de Magistrados y Ex Magistrados de las altas Cortes-región/ Caribe, en el Jockey Club de Bogotá, al cual sí asistió en calidad de simple organizador el señor Ascencio Reyes, a quien le agradecí protocolariamente su colaboración, no la financiación del mismo, puesto que su costo fue sufragado, por los participantes, con la compra de su respectiva boleta, como quiera que al día siguiente llega la cuenta de cobro del consumo”.

 

- Lo relativo a los cuestionamientos que se hacen sobre el señor Reyes no son de conocimiento del accionante; y la versión de haber sido beneficiario suyo, es una “afirmación falsa, que carece de soporte en la realidad y, por tanto no puede ser demostrada”.

 

- Ascencio Reyes, el 8 de mayo de 2008, envió a la revista “Semana” una solicitud de rectificación respecto del artículo en referencia, en la que ratifica que no asistió al homenaje que le tributaron al accionante en la ciudad de Santa Marta, la cual no publicó la mencionada revista.

 

- Resulta perverso “distorsionar, deformar, descontextualizar y tergiversar ante la opinión pública nacional, la forma cómo ocurrieron los hechos, únicamente con el propósito de hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad y de que la ciudadanía se lleve la imagen de que el vínculo o nexo que existe entre José Alfredo Escobar Araújo y el señor Ascencio Reyes está fundado en cualquier prebenda económica que pueda recibir de Reyes (…). Con juicios como este, al unir el nombre de Reyes con un extraditable, se deshonra, se difama, se vulnera la integridad moral de José Alfredo Escobar Araújo, y de su familia, por parte de la revista Semana”.

 

1.4.2. Fundamentos de derecho.

 

- La sentencia T-213 de 2004, de la Corte Constitucional, fundamento de la procedencia de la tutela con el fin de evitar la consumación del perjuicio irremediable de la imagen, dignidad, honra y buen nombre del servidor público y ciudadano accionante, ante la negativa del Director de la revista “Semana” a rectificar la información dada a conocer en la edición 1356. Y la Sentencia T-080 de 1993 sobre la responsabilidad de los medios de comunicación.

 

- El derecho fundamental al buen nombre, desarrollo del principio de la dignidad humana, reconocido por el artículo 15 de la Constitución Política, que genera para las autoridades la obligación de respetarlo y hacerlo respetar en cumplimiento de los fines del Estado.

 

- Los artículos 1º, 15, 20, 21 y 42 constitucionales y 11 y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969. Entre ellos, el amparo a la honra y buen nombre, “en cuyo texto, al proteger la libertad de pensamiento y expresión, paralelamente estableció como limitante a tales derechos, el derecho al buen nombre, referido en la Convención como la reputación de las personas”.

 

1.4.3. Pruebas solicitadas:

 

- Copia del artículo “El Rasputín de la justicia” - “El ‘mecenas’ de la justicia”, publicado en la edición No. 1356 de la revista “Semana”, abril 29 a mayo 5 de 2008, págs. 44, 45, 46 y 47 y portada.

- Copia de la solicitud de rectificación suscrita por el peticionario de fecha 30 de abril de 2008, enviada personalmente y recibida por el Sr. José Gerena y vía fax recibida por la señora Stella Osorio.

- Copia de la solicitud de rectificación presentada por el Dr. Alberto Rodríguez Alke, Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta, el 9 de mayo de 2008, dirigida a la revista “Semana”.

- Copia de la solicitud de rectificación de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por Ascencio Reyes, dirigida a la revista “Semana”.

- Copia de la fotografía original publicada el día 19 de junio de 2005, en el “Hoy Diario del Magdalena”.

- Copia de la fotografía publicada por la revista “Semana”, Edición 1356, de abril 28 a mayo 5 de 2008.

- Copia del artículo publicado el 14 de junio de 2005, titulado “Un homenaje muy merecido” en el “Hoy Diario del Magdalena”.

- Copia de la invitación oficial elaborada por el Distrito Judicial de Santa Marta.

 

 

2. Respuesta de la parte accionada[3].

 

2.1. El eje de la publicación cuestionada se refiere al señor Ascenso Reyes -de ahí su titular “El ‘mecenas' de la Justicia” - y no al accionante.

 

2.2. La revista se limitó a describir dos reuniones sociales de gran interés, y el que el actor no desmiente las palabras que se le atribuyen; por tal razón el lugar, fecha y oportunidad en que hayan sido pronunciadas resulta indiferente.

 

2.3. El hecho de que los eventos hayan ocurrido en lugares diferentes a los señalados por la revista no es relevante en punto a la amistad del señor Reyes con algunos integrantes de las cortes, que no ha sido desmentida.

 

2.4. El artículo no vulnera los derechos invocados por el accionante, pues allí sólo se destaca la amistad, “sin expresar que ésta haya implicado la existencia de actividades ilegales por parte del magistrado demandante” ni relacionar a los socios del señor Reyes con el demandante.

 

2.5. Los servidores públicos no deben ofenderse cuando los medios observan cuidadosamente su gestión y la muestran ante la opinión pública, ni cuando les solicitan explicaciones públicas o privadas. “Semana”, en el párrafo final de la nota cuestionada (página 47), “se limitó a solicitar no solo al Dr. Escobar Araujo, las explicaciones a que tiene derecho la ciudadanía, sin que ello pueda entenderse como vulneración de los derechos fundamentales del magistrado accionante”.

 

2.6. Se está frente a una situación del control ciudadano y periodístico del poder; y no resulta procedente acceder a la petición del demandante de publicar su carta de rectificación, ni las de terceros que no son sujetos en la relación procesal.

 

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. Fotocopia del artículo “El ‘mecenas’ de la justicia”, publicado en la edición No. 1356 de la revista “Semana”, abril 29 a mayo 5 de 2008[4].

 

3.2. Fotocopia de la portada de la edición 1356 de la revista “Semana”[5].

 

3.3. Fotocopia de la solicitud de rectificación suscrita por el señor José Alfredo Araújo de fecha 30 de abril de 2008, donde aparece en letra manuscrita el nombre de José Gerena[6].

 

3.4. Fotocopia de las solicitudes de aclaración dirigidas al Director de la revista “Semana”, de fechas 8 de mayo y 2 de julio de 2008, firmadas por el Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta[7].

 

3.5. Fotocopia de la solicitud de rectificación firmada por el señor Ascencio Reyes y dirigida al Director de la revista “Semana”, fechada el 8 de mayo de 2008 donde aparece un sello de la revista “Semana” del 12 del mismo mes y año[8].

 

3.6. Fotocopia de la fotografía publicada por la edición 1356 de la revista “Semana”[9].

 

3.7. Fotocopia parcial del artículo publicado el 14 de junio de 2005 en “Hoy Diario del Magdalena”, titulado “Un homenaje muy merecido”[10].

 

3.8. Fotocopia de la fotografía publicada el 19 de junio de 2008 en “Macondo”[11].

 

3.9. Fotocopia de la invitación del Distrito Judicial de Santa Marta, para el homenaje al accionante y otros magistrados que se realizaría el 10 de junio de 2005 en el Hotel Santamar.

 

 

4. Fallos de tutela e impugnación.

 

4.1. Primera instancia: Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá (sentencia del 11 de agosto de 2008)

 

4.1.1. Decisión: (i) otorga amparo constitucional de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, vida digna e intimidad del accionante; (ii) también al derecho a la información de personas que tuvieron acceso al artículo que incurrió en inexactitudes; (iii) ordena al director de la revista “Semana” hacer la correspondiente rectificación, en la próxima edición de dicho medio de comunicación.

 

4.1.2. Fundamento de la decisión:

 

- Varias afirmaciones del artículo no corresponden a la realidad, así: (i) el evento donde efectivamente se rindió un homenaje a magistrados de la Costa de las Altas Cortes, estaba dirigido no sólo al magistrado Escobar Araújo sino a otros magistrados, y se llevó a cabo no en el Club Santa Marta como se afirma en la revista sino en el Santa Mar Hotel; (ii) el homenaje fue organizado y financiado por los Tribunales Superior de Santa Marta, Contencioso Administrativo del Magdalena, Gobernación del Magdalena y Alcaldía de Santa Marta, y no por el señor Ascencio Reyes, quien no fue invitado, según lo afirma el Presidente del Tribunal Superior quien precisó además que “los recursos salieron de un fondo común de los Magistrados de manos de la tesorera, Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche”; (iii) no está demostrado que Ascencio Reyes sea el mecenas o benefactor de la justicia, en tanto según lo afirma el demandante y el mismo Reyes en carta dirigida a revista “Semana” para rectificación de la noticia, éste no fue invitado al evento de Santa Marta, y tampoco fue su organizador; (iv) El homenaje en Neiva para celebrar el nombramiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al que el accionante también asistió, según lo informa él mismo, lo organizó pero no lo financió el señor Reyes, como él asevera en su carta, ya que el dinero para los pasajes fue pagado por varios Magistrados que asistieron al evento; (v) en relación con los nexos entre el señor Reyes y un narcotraficante, aclaró aquel que desconocía las actividades del segundo, y que su relación ha sido meramente circunstancial en razón de la actividad que desempeña como vendedor de finca raíz , por lo cual no podría atribuirse la misma condición al señor Reyes y menos relaciones del Magistrado Escobar con personas respecto de las cuales se dice tienen amistad o nexos o negocios o son socios de un extraditable. Lo anterior, previo análisis del derecho a la libertad de expresión, información y prensa contemplado en el artículo 20 de la Carta Política, y de la responsabilidad que tienen los medios de comunicación en la publicación de sus notas o informaciones periodísticas.

 

- La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, máxime considerando que éste solicitó la rectificación y ella no le fue concedida (cabe anotar que el demandante solicitó adición de la sentencia de primera instancia[12], para que se incluyera como rectificación la comunicación por él dirigida a la revista “Semana”).

 

4.1.3. Solicitud de adición de la sentencia.

 

- El demandante solicitó adición de la sentencia de primera instancia[13], para que se incluyera como rectificación la comunicación por él dirigida a la revista “Semana”.

 

- Pide, además, que la revista “Semana” rectifique que (i) el “gran evento de la región Caribe” , fue un homenaje organizado el 10 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , invitación a la que se sumaron la Gobernación de Magdalena y Alcaldía de Santa Marta, para rendir un tributo de amistad y afecto tanto a él como a otros ilustres juristas costeños; (ii) el evento se llevó a cabo en el Centro de Convenciones del Santa Mar Hotel y no en el sitio que equivocadamente se mencionó; (iii) Ascenso Reyes no asistió porque no fue invitado, de tal forma que mal podía fungir como organizador o patrocinador del evento; (iv) las palabras de elogio al señor Reyes fueron pronunciadas protocolariamente por el accionante pero no en el evento aludido sino en el almuerzo organizado con alguna frecuencia por la Asociación de Magistrados y Ex magistrados de Altas Cortes –región Caribe, en el Jockey Club de Bogotá, donde Reyes sólo fue un simple organizador.

 

- Solicita que la retractación se adecúe a las mismas características en que fue difundida la noticia.

 

- Posteriormente, envía otra comunicación al juzgado[14], a la que adjunta fotocopia de la rectificación efectuada por la revista “Semana” en la que, a su juicio, se evidencia la burla a la decisión judicial, porque tal rectificación señala:

 

“…En cumplimiento del fallo de primera instancia expedido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en acción e tutela interpuesta por el doctor Escobar Araujo, “SEMANA” se permite rectificar dicho artículo en el siguiente sentido: Ninguna de las informaciones publicadas por la revista pretendió afirmar que los magistrados, y en especial el doctor Escobar Araujo, tengan o hayan tenido vínculos con personajes que transitan por el camino de la ilegalidad.”

 

- La solicitud de adición fue rechazada por el juez en el auto que admitió la impugnación presentada por la revista “Semana”, al considerarla improcedente en ese estado del proceso.

 

4.2. Impugnación presentada por la revista “Semana”.

 

El director de la revista “Semana”, a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia:

 

4.2.1. No está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del actor y, por tanto, la sentencia debe ser revocada.

 

4.2.2. No hay razón para concluir que ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor porque: (i) el artículo titulado “El ‘mecenas’ de la justicia” se refirió al señor Ascencio Reyes y así lo admitió el mismo accionante. Tan cierto es que en el subtítulo se dijo:“(…) Un controvertido opita, que tiene influencia en la Fiscalía y que les paga vuelos chárter a magistrados de las Altas Cortes, figura como socio comercial de un extraditable”; (ii) el propio señor Reyes en su escrito de mayo 8 de 2008 reconoce que tiene una copropiedad con un extraditable; (iii) no se puede afirmar que “Semana” haya señalado al señor Reyes como narcotraficante, en tanto sólo reseñó una relación jurídica nacida de la condición de socios; (iv) la excelente relación del particular Ascencio Reyes con los altos Magistrados de la Justicia, confirmada por el propio Reyes en el escrito cuya copia anexó el accionante, no se pone en duda, sin que ello constituya una conducta punible; (v) la revista “Semana” publicó en la edición cuestionada uno de los apartes del discurso pronunciado por el accionante en el Jockey Club de Bogotá, en cuyo contenido destacó la excelente relación con la administración de justicia, resultando indiferente para el caso el lugar o sitio en donde haya sido pronunciado, cuando su contenido no ha sido cuestionado para nada por el Magistrado accionante; (vi) los lectores no pueden concluir que el doctor Escobar Araújo esté vinculado al narcotráfico por el hecho de que Ascencio Reyes tenga una copropiedad con un extraditable y tampoco la revista lo ha mencionado; (vii) el derecho a la intimidad no se vulnera porque las palabras del demandante fueron pronunciadas en público, ante funcionarios de la Justicia.

 

4.2.3. Los planteamientos del juez de primera instancia parten de supuestos jurídicos equivocados, toda vez que la Corte Constitucional, en sentencias C-650 de 2003 y T- 066 de 1998, precisó la función de control del poder estatal por parte de los medios de comunicación, reconociendo que en caso de conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, buen nombre e intimidad, respecto de personas y hechos de importancia pública, predomina prima facie el derecho a la información.

 

4.2.4. En la actualidad no se discute, y menos se cuestiona, el papel de control que tienen los medios sociales de comunicación frente a los órganos del poder, constituyendo un medio eficaz para lograr la prevención y sanción de sus abusos, a través de la información y la denuncia públicas, y para avanzar en el reconocimiento de los derechos ciudadanos.

 

4.3. Segunda instancia: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (providencia del 12 de septiembre de 2008).

 

4.3.1. Decisión: (i) es procedente la acción de tutela y no hay lugar a revocar el fallo que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la información honra, buen nombre e imagen del accionante; (ii) el accionante solicitó a la revista “Semana” la rectificación del artículo controvertido que apareció en la edición 1356 de la misma, por considerar que las manifestaciones allí contenidas no correspondían a la realidad, explicando los hechos inexactos y aportando las evidencias que consideró necesarias para fundar sus argumentos; habiendo tenido la oportunidad de rectificar, la revista “Semana” no lo hizo, lo que llevó al demandante a solicitar la protección del juez de tutela; (iii) no hay evidencia sobre la vulneración de los derechos a la intimidad ni a la vida digna del demandante y, en consecuencia, se modifica la decisión del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de no tutelar los derechos a la intimidad y a la vida digna del actor; (iv) se modifica el fallo para ordenar al Director de la revista “Semana” que efectúe la rectificación, de acuerdo con los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia, en la siguiente edición a la fecha en que se notifique el presente fallo, con los mismos caracteres, colores, tamaño del artículo original errado y posición indicadas.

 

Considerando el precedente jurisprudencial sobre el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, se encuentra que la rectificación inicialmente publicada por el accionado no se ajustó a los parámetros y características con las que se difundió la noticia original. En consecuencia, la orden de rectificación debe corresponder a los siguientes términos:

 

“En la siguiente edición a la fecha en que se notifique el presente fallo el director de la revista “SEMANA” dispondrá que con los mismos caracteres, colores, tamaño del artículo original errado, se efectúe la nota de rectificación así:

 

En la Portada de la revista en su parte superior al igual que en la edición 1356, se escribirá NACIÓN: “El Rasputín de la justicia. Rectificación”. En la sección de actualidad, un artículo anunciado JUDICIAL.- Rectificación con título “El mecenas de la justicia”.

 

A continuación indicará la causa de la rectificación, mencionando que en la edición N° 1356 del 28 de abril al 5 de mayo de 2008, se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo a la solicitud del Magistrado José Alfredo Escobar Araújo, Presidente para aquella época del Consejo Superior de la Judicatura, y de conformidad con los soportes probatorios aportados.

 

- Indicará que el homenaje a los H. Magistrados Carlos Isaac Nader, José Alfredo Escobar Araujo, Rodrigo Escobar Gil, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Escobar Henríquez y Francisco Javier Ricaurte llevado a cabo en la ciudad de Santa Marta, no fue organizado, ni financiado por el señor ASCENCIO REYES de quien se dijo era el mecenas de la justicia, como erróneamente se dijo por “Semana”, sino por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta.

 

- Que dicho señor tampoco asistió al evento porque, según los organizadores, no fue invitado y tampoco lo conocen.

 

- De igual forma aclarará que la celebración ocurrió en junio 10 de 2005 en Santa Mar Hotel y no en noviembre 23 en el Club Santa Marta como se registró en la revista.

 

- Que como Asencio Reyes no asistió al evento, no es cierto que los Magistrados José Alfredo Escobar Araújo e Isaac Nader hayan pronunciado en tal oportunidad las palabras de agradecimiento y de elogio a que se refirió la revista.

 

- Que de acuerdo al escrito enviado a la revista por Ascencio Reyes el 12 de mayo de 2008, él sí participó como organizador del homenaje al doctor Yesid Ramírez para celebrar su elección como Presidente de la Corte Suprema de Justicia pero el costo de los pasajes aéreos con SATENA, que fue de $ 14.000.000 y no de $21,800.000, no fue sufragado de su bolsillo sino que “fueron aportados por la mayoría de los 18 magistrados que componen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo Seccional de la judicatura del Huila”.

 

- Que la revista en ningún momento quiso vincular a los magistrados de las altas Cortes y en especial a José Alfredo Escobar Araújo con presuntas actividades ilícitas de Ascencio Reyes Serrano o de José María Ortiz Pinilla, señalado como narcotraficante y extraditado a los Estados Unidos.

 

- Que por consiguiente resulta apresurado y sin fundamento concluir que Ascencio Reyes es “Mecenas de la Justicia” o “El Rasputín de la Justicia”.

 

- Finalmente, hará mención explícita de todos los soportes probatorios que anexó el Magistrado José Alfredo Escobar Araújo para desmentir la información y de los escritos del Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta y el señor Ascencio Reyes”.

 

 

4.3.2. Fundamentos de la decisión:

 

- Por la forma de presentación del artículo, tanto la portada, como el titular interior y el contenido, llevan al lector a poner en tela de juicio “las manipulaciones que pueden existir entre funcionarios de la rama judicial y en este caso, el señor Reyes, de quien se dice es socio de un narcotraficante”.

 

- En el artículo reprochado se dieron a conocer hechos que, según la revista, evidencian relaciones de amistad y aceptación de ofrecimientos por parte del señor Ascencio Reyes a quien se ha calificado de “enigmático”, “oscuro personaje” y “de dudoso pasado”, con Magistrados de las Altas Cortes. La revista “Semana” “aseguró que en la ciudad de Santa Marta, concretamente el 23 de noviembre de 2005 (Pág. 44 y 45 de la edición 1856 (sic)) en el Club Santa Marta, se llevó a cabo un homenaje en honor de los Magistrados de la Costa Atlántica. Pero esto no es cierto, porque aun cuando efectivamente sí hubo el aludido homenaje a tales Magistrados, entre ellos al M. Escobar Araujo, tal celebración no se realizó en dicha calenda sino en junio 10 de 2005 y además no fue en el Club Santa Marta, sino en el Santa Mar Hotel”.

 

- Estas afirmaciones fueron desmentidas por el propio accionante en la solicitud de rectificación a la revista, quien demostró con la copia de la invitación al evento - el escrito del Presidente del Tribunal, y las afirmaciones del propio Ascencio Reyes-, que éste no fue invitado ni fue el organizador, oferente o benefactor, pues el homenaje estuvo a cargo de las autoridades judiciales, a las que se unieron la Gobernación del Magdalena y el Alcalde de Santa Marta[15], argumentos que no han sido desmentidos con otra, o mejor evidencia por parte de la revista. Por lo anterior, no había razón alguna para que se relacionara a dicho personaje con el aludido evento y con los magistrados destinatarios del homenaje.

 

- En principio tales imprecisiones, no tendrían mayor relevancia para efecto de la tutela de los derechos que el actor considera vulnerados, como indica el impugnante, en tanto no se faltó a la verdad respecto de la celebración de un homenaje en la ciudad de Santa Marta “y en cierta manera se trataba de la información sobre un acontecimiento social importante dada la calidad de sus destinatarios”. No obstante, la noticia se equivocó tanto en la determinación de los oferentes del homenaje como en el del organizador, “dejando entrever, a juzgar por los interrogantes finales del artículo, y título “El mecenas de la justicia”, que el particular Ascencio Reyes, oscuro y enigmático personaje, salpicado por una investigación en la Fiscalía y socio o copropietario de un inmueble en Puerto Lleras, de una u otra manera participó económicamente en el agasajo”. Tal situación lleva al lector a entender “que las amistades de los Magistrados de quienes se espera pulcritud absoluta, no son muy recomendables y que tras de ellas hay algo oscuro”.

 

- Traer a colación “un discurso o palabras que no fueron efectivamente allí pronunciadas, reflejan la intención de la revista de complementar el sesgo de la noticia equivocada” y el hecho de que el actor haya admitido que las palabras publicadas en la revista con elogio para Reyes fueron dichas por él, pero no en el homenaje en Santa Marta sino en otra ocasión, sí reviste relevancia en este trámite tutelar, contrario de lo que sostiene el impugnante; porque cada evento tiene características y escenario propios, y si no es cierto que Ascencio Reyes haya estado presente, ni organizado o financiado la celebración en Santa Marta, mal podría atribuírsele al demandante la pronunciación de un discurso que en tal escenario no existió.

 

- Respecto del pago del transporte aéreo de varios magistrados y sus esposas en un vuelo chárter de Satena con destino a Neiva para festejar la presidencia del Doctor Yesid Ramírez en la Corte Suprema de Justicia, evento que según la revista tuvo un costo de $21.8 millones de pesos que financió Ascencio Reyes, tanto el accionante como el señor Reyes han suministrado una explicación que debe conocer la opinión pública. El que la revista no haya procedido en tal sentido “resta objetividad a la noticia y demuestra ánimo de perjudicar al sujeto de la misma en sus derechos fundamentales”.

 

- La revista “no expresó en ninguno de sus apartes de manera directa que el dinero provenía de una fuente ilícita”, pero tras la noticia “se deja en el tapete un interrogante que enloda el nombre de los involucrados, al evidenciar la necesidad de una explicación por parte de éstos”[16]. Aún cuando la revista deja abierto el interrogante sobre la explicación que han de dar los magistrados a la denuncia pública, tal pregunta parece retórica considerando que cuando el demandante da tal explicación, la revista guarda silencio y desconoce sus argumentos.

 

- Con base en lo anterior no hay duda de que tal información “afecta el buen nombre del Magistrado Escobar Araujo y de los demás Magistrados destinatarios de la celebración, así como su imagen en la medida en que, tratándose de atenciones provenientes de un ‘enigmático y oscuro personaje’ que tiene nexos con un narcotraficante, induce al lector a pensar que hay en cierta manera una connivencia de los Magistrados con los personajes y dineros del narcotráfico”.

 

- Si bien es cierto que la conducta del servidor público tanto pública como privada debe ser intachable, también lo es que la amistad en sí misma no es suficiente para ponerla en tela de juicio, como forma de control al ejercicio del poder. “En este caso no se ha establecido que a sabiendas de los nexos del señor REYES con un narcotraficante y de las dudas sobre sus actividades y forma de adquirir recursos económicos, o del interés particular que sobre un asunto judicial específico tenga o haya tenido, los Magistrados deliberadamente optaron por aceptar ofrecimientos o agasajos de dicho personaje”.

 

- En relación con la afirmación del impugnante que destaca la primacía del derecho a la información sobre los derechos a la honra, intimidad y buen nombre, señala que tal prevalencia no es absoluta y que en cada caso es necesario realizar una ponderación basada en los principios de veracidad y de imparcialidad, “Y en este caso la revista “Semana” ha desconocido tales principios”.

 

- Por el poder que poseen los medios de comunicación y su capacidad de influir en la opinión pública, las personas se encuentran en una situación de indefensión ante ellos, pues suelen manejar en sus editoriales o artículos elementos de impacto sicológico que afectan, tanto al destinatario de sus informaciones y opiniones como también su entorno, al igual que su imagen o prestigio, honra, etc.

 

- Si bien “una de las finalidades de los medios de comunicación radica en mantener a la opinión pública informada sobre hechos del acontecer nacional y, como forma de control al ejercicio del poder del Estado, evidenciar la conducta de los servidores públicos”, no es menos cierto que “el desarrollo de su misión debe ceñirse a los criterios de veracidad e imparcialidad”, por cuanto “una noticia mentirosa, amañada, sesgada, incompleta o parcializada, sin lugar a dudas, no solo afecta la imagen del sujeto de quien se habla, comenta o dice algo, sino a la opinión pública que cree que la información difundida es cierta”.

 

 

5. Pruebas solicitadas por la Corte.

 

5.1. Pruebas solicitadas al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C.

 

- Se solicitó al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá información sobre la existencia de un incidente de desacato en ese Despacho. En su respuesta manifestó que efectivamente, (i) el accionante solicitó dar trámite al incidente de desacato de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de segunda instancia; (ii) mediante providencia del 19 de noviembre del 2009 se declaró incumplida la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por parte del Director de la revista “Semana”, imponiéndole tres días de arresto y 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes; (iii) en grado de consulta la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, decretó nulidad de la actuación relacionada con el trámite incidental, devolviendo las diligencias a ese Despacho 16 de diciembre del 2008.

 

- Se pidió al mismo Juzgado que enviara a este Despacho, (i) copia de la providencia del 19 de noviembre de 2008 por la cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por el accionante; (ii) copia de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que decretó la nulidad de la actuación relacionada con el trámite incidental y, (iii) copia de las diligencias adelantadas por ese despacho al igual que copia de la nueva decisión que se hubiese tomado, con posterioridad al citado fallo del Tribunal. El requerimiento fue respondido por el juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá mediante el envío del incidente de desacato contra la revista “Semana” y la actuación surtida con posterioridad a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la nulidad del desacato surtido anteriormente contra el citado medio de comunicación. En la información enviada por el juzgado se observa que, mediante comunicación de fecha 10 de febrero de 2009, se informó al doctor Alejandro Santos Rubino, que mediante auto de fecha 9 de noviembre del mismo año, se dio inicio al trámite incidental de desacato, por lo cual se procedió a correr traslado del escrito del incidente y sus anexos, por el término de tres días, para dar contestación a la misma y pedir pruebas en caso de considerarlo pertinente.

 

5.2. Pruebas solicitadas a la revista “Semana”.

 

- Se solicitó a la revista “Semana”, informara a este Despacho sobre el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia en el asunto de la referencia. Mediante apoderado la revista respondió que se hicieron dos rectificaciones en las publicaciones de agosto 18 y octubre 13 de 2008.

 

- Respecto de la primera adjunta copia de la página 18, que tiene en la parte superior el título “Enfoque” y en la parte inferior derecha la palabra “Rectificación” a continuación de la cual se lee:

 

En su número 1356, de mayo 26 de 2008, “SEMANA” publicó el articulo "El 'mecenas' de la Justicia", en el cual se hizo referencia a las invitaciones sociales recibidas por altos funcionarios de la justicia, atribuidas al señor Ascencio Reyes. En relación con uno de esos eventos, se transcribió una parte del discurso con el que el doctor José Alfredo Escobar Araújo, magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, agradeció la generosidad del señor Reyes. También se dijo que éste es socio, en la propiedad de un inmueble, de una persona relacionada con el narcotráfico y solicitada en extradición por Estados Unidos.

 

En cumplimiento del fallo de primera instancia expedido por el juzgado 16 penal del Circuito de Bogotá, en acción de tutela interpuesta por doctor Escobar Araújo, “Semana” se permite rectificar dicho artículo en el siguiente sentido: Ninguna de las informaciones publicadas por la revista pretendió afirmar que los magistrados, y en especial el doctor Escobar Araújo, tengan o hayan tenido vínculos con personajes que transitan por el camino de la ilegalidad.

 

- En relación con la rectificación ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá adjunta copia de la página 20 de la edición de octubre 13 de 2008 que tiene en la parte superior el título de “ACTUALIDAD” y a continuación se lee:

 

“RECTIFICACIÓN”

“EL MECENAS DE LA JUSTICIA”

 

Por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “Semana” se permite manifestar que en la edición #1356 se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas, de acuerdo con la solicitud del magistrado José Alfredo Escobar Araújo presidente para aquella época del Consejo Superior de la Judicatura, y de conformidad con los soportes probatorios aportados.

 

El homenaje a los magistrados Carlos Isaac Náder, José Alfredo Escobar Araújo presidente, Rodrigo Escobar Gil, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Escobar Henríquez y Francisco Javier Ricaurte, llevado a cabo en Santa Marta, no fue organizado ni financiado por el señor Ascencio Reyes, de quien se dijo erróneamente que era el mecenas de la justicia, sino por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta.

 

Dicho señor tampoco asistió al evento porque, según sus organizadores, no fue invitado y tampoco lo conocen. La celebración ocurrió el 10 de junio de 2005 en Santa Marta Hotel y no el 23 de noviembre en el Club Santa Marta, como se registró en la revista.

 

Como Ascencio Reyes no asistió al evento, no es cierto que los magistrados José Alfredo Escobar Araújo e Isaac Náder hayan pronunciado en tal oportunidad las palabras de agradecimiento y de elogio a que se refirió la revista.

 

De acuerdo con el escrito enviado a la revista por Ascencio Reyes el 12 de mayo de 2008, él sí participó como organizador del homenaje al doctor Yesid Ramírez para celebrar su elección como presidente de la Corte Suprema de Justicia, pero el costo de los pasajes aéreos con Satena, que fue de 14.000.000 de pesos, y no de 21.800.000 pesos, no fue sufragado de su bolsillo sino que “fueron aportados por la mayoría de los 18 magistrados que componen el Tribunal Superior del distrito judicial de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila”.

 

La revista en ningún momento quiso vincular a los magistrados de las Altas Cortes y en especial a José Alfredo Escobar Araújo con presuntas actividades ilícitas de Ascencio Reyes Serrano o de José María Ortiz Pinilla, señalado como narcotraficante y extraditado a Estados Unidos. Por consiguiente, resulta apresurado y sin fundamento concluir que Ascencio Reyes es “mecenas de la justicia” o el “Rasputín de la justicia”.

 

Finalmente, el magistrado Escobar Araújo expresó a esta revista su rechazo a lo dicho en la edición mencionada mediante comunicación del 30 de abril pasado. En el expediente obraron además una copia de la invitación hecha por el Distrito Judicial de Santa Marta al homenaje del que se habla, una carta del señor Ascencio Reyes Serrano que desmiente lo afirmado en el artículo y dos cartas de rectificación enviadas a esta revista por el presidente del Tribunal Superior de Santa Marta, doctor Alberto Rodríguez Akle.

 

Advierte que:

 

(…) “sobre el título que debía ir en la portada, obsérvese que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 12 de Septiembre de 2008 es una providencia confusa. En efecto, la orden de marras ordenaba publicar en la portada de la revista en su parte superior el texto "NACIÓN: El Rasputín de la Justicia. Rectificación".

 

Sin embargo, si se observa con cuidado ese título no tiene un correspondiente artículo dentro de las páginas de la revista. Por un error de la revista se incluyó dicho título en la portada, cuando en realidad no hay ningún título de los artículos del contenido de la revista que tuviese exactamente esa titulación. El artículo que fue objeto de la tutela tiene un título con alguna similitud pero que no coincide exactamente con el referido título de la portada. En ese sentido, no podría aseverarse con seguridad que la referencia de la portada conduce necesariamente al artículo bajo cuestionamiento, por lo que mal podría pensarse que el título en la portada puede vulnerar los derechos de las personas mencionadas en el artículo "El ‘mecenas’ de la justicia".

 

A esto se agrega, una confusión mayor, como es el hecho, que se ampliará más adelante, de que la orden de corregir la expresión en la portada, aparte de lo ya mencionado, carecía de todo sentido, puesto que el artículo no era un artículo referido al señor José Alfredo Escobar Araújo sino al señor Ascencio Reyes, con lo cual no se encuentra relación alguna y, por el contrario, resulta completamente desproporcionado y arbitrario que se ordene la rectificación de un título en portada que no menciona el nombre del señor José Alfredo Escobar Araújo, que no estaría haciendo relación con ningún artículo de las páginas interiores, y que en el peor de los casos podría sólo relacionarse con un artículo que se refiere al señor Ascencio Reyes.

 

Así, en la medida en que es imposible que un lector que leyera el titulo de la portada hiciera ningún tipo de asociación con el señor José Alfredo Escobar Araújo, resulta totalmente irracional y desproporcionado que se ordene una rectificación de dicho título, más aún cuando no coincide con el título del artículo cuestionado.

 

De igual manera sucede con la expresión "Judicial -rectificación" que se exigió incluir en la rectificación ya que se estableció que el artículo debía ser publicado en ACTUALIDAD, razón por la cual, en cambio de JUDICIAL-RECTIFICACIÓN se incluyó la expresión ACTUALIDAD-RECTIFICACIÓN.

 

- La revista incluye en su respuesta un cuadro donde muestra la forma como cumplió la orden del ad quem, hace luego un recuento sobre lo que ha dicho esta Corte en materia de rectificación y concluye que las reglas jurisprudenciales en la materia fueron acogidas por “Semana”, pues considera que se le dio el mismo despliegue que al artículo generador de la lesión, la revista aceptó que con la publicación del párrafo que hacía referencia al señor José Alfredo Escobar Araujo se incurrió en imprecisiones que debían ser corregidas, y se cumplieron los principios de oportunidad y equivalencia.

 

 

6. Intervención de la revista “Semana”.

 

Mediante apoderado, la revista “Semana” allega escrito de intervención en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia, así:

 

6.1. La Corte debe (i) revocar el fallo impugnado, y en consecuencia, abstenerse de tutelar los derechos fundamentales del demandante; (ii) subsidiariamente, en caso de confirmar la sentencia, debe establecer la suficiencia de las rectificaciones realizadas por la revista “Semana” para la protección al derecho de rectificación de accionante. Lo anterior, con base en: (a) la libertad de expresión y sus dimensiones jurídicas; (b) la libertad de información como dimensión de la libertad de expresión; (c) la primacía del derecho a la información sobre otros derechos; (d) los parámetros del derecho a la libertad de información; y (e) el derecho a la información respecto de la calidad de personaje público.

 

6.2. La información del artículo es verdadera y no habría lugar a rectificación alguna. La decisión del Tribunal Superior de Bogotá constituye censura, por lo cual vulnera el derecho a la información y la libertad de prensa de la revista “Semana”. La orden del juez de tutela es arbitraria y desproporcionada.

 

6.3. No habría lugar a una rectificación, por cuanto los únicos datos específicos que, luego de las versiones del accionante, aparecen razonablemente como imprecisiones fácticas de la publicación son:

 

“1. Que el homenaje a los Magistrados de la ciudad de Santa Marta se había realizado en el Club Santa Marta en Noviembre de 2005, cuando dicho homenaje aparece como realizado en dicha ciudad, pero en un fecha diferente y no en ese lugar sino en el Santa Marta Hotel.

 

2. Que el discurso a que se hace referencia en la publicación y que fue la pieza central que da lugar a la acción de tutela, sí se pronunció por el José Alfredo Escobar Araújo haciendo referencia al señor Ascencio Reyes, pero no con ocasión del homenaje mencionado anteriormente, sino en una oportunidad diferente, en el Jockey Club de Bogotá.

 

3. Que el señor Ascencio Reyes había organizado el homenaje de Santa Marta referido, lo que aparentemente no es cierto, aunque obsérvese que el Tribunal llega a esa conclusión simplemente por la versión del accionado (sic), según la cual no fue invitado y tampoco lo conocen”.

 

Si bien el Tribunal da por hecho que el homenaje al doctor Yesid Ramírez no fue pagado por el señor Ascencio Reyes, sino por la mayoría de los 18 magistrados que componen el Tribunal de Distrito Judicial de Neiva, ello no fue probado en el proceso y lo único que se ha establecido razonablemente como información incorrectamente mencionada en el artículo son aspectos marginales, que no afectan la validez del fondo de la información y que no hacen daño a la honra, buen nombre o intimidad de ninguno de los referidos.

 

6.4. La decisión del Tribunal Superior de Bogotá constituye censura, en tanto la revista “Semana” se vio obligada a divulgar en su medio de comunicación información que no comparte, con el único fin de dar cumplimiento a una orden judicial, pues en criterio del Tribunal la manera de dar cumplimiento satisfactorio a la orden de tutela por parte de la revista era la inclusión dentro de la rectificación de las frases textuales que se determinaron en el fallo.

 

El Tribunal no se limitó solamente a dictar parámetros sobre el tamaño, el tipo de letra, el sitio de publicación así como los lineamientos generales del contenido de la rectificación, sino que le indicó al medio lo que tenía que decir, “con el agravante de que lo que al medio se le ordenaba informar se refería no sólo al señor José Alfredo Escobar Araújo sino al señor Ascencio Reyes, quien no es accionante en el presente proceso”.

 

6.5. La orden del juez de tutela es arbitraria y desproporcionada porque:

 

En muchos aspectos va más allá de lo pedido por el propio accionante, o excede el objeto de la litis o va mucho más allá de cualquier criterio de razonabilidad y proporcionalidad, porque:

 

“a. Se obliga al accionado a incluir en la rectificación información que no corresponde a hechos objetivos sino a apreciaciones subjetivas del fallador, por demás equivocadas”.

 

Obligar a la revista a decir lo que quiso o no quiso hacer con la publicación “es tanto como juzgar la conciencia de la revista”, lo que resulta inaceptable: en primer lugar, porque la tutela no fue interpuesta por el señor Ascencio Reyes; y en segundo lugar, porque se impone en la parte resolutiva rectificar una frase que hace referencia exclusivamente a dicho éste y no al accionante.

 

Ejemplo de ello es que se impuso a la revista la obligación de decir que no quiso vincular a los magistrados de las altas Cortes y en especial José Alfredo Escobar Araújo con presuntas actividades ilícitas de Ascencio Reyes Serrano o de José María Ortiz Pinilla, y que por tanto “resulta apresurado y sin fundamento concluir que Ascencio Reyes es "mecenas de la Justicia" o " el Rasputín de la justicia".

 

Las expresiones de "el mecenas de la justicia" o "el Rasputín de la justicia" son afirmaciones subjetivas que no requieren prueba específica y que no se contradicen solo con el hecho de que el señor Reyes haya enviado una carta a la revista señalando que si participó como organizador del homenaje al doctor Yesid Ramírez pero que el homenaje no fue sufragado por él.

 

“b. Se obliga a la Revista a rectificar aspectos que están totalmente por fuera de la causa procesal”.

 

El Tribunal toma como verdadera la versión de los hechos de quien no es parte en el proceso, que fue incorporada por el demandante como prueba de unos hechos que resultaban importantes en su caso, pero no como una prueba de la presunta vulneración de los derechos del señor Ascencio Reyes, por lo cual no se debieron desvirtuar las afirmaciones de la accionada con base en una versión informal.

 

La información contenida en la revista sobre la relación existente entre el señor Ascencio Reyes y el homenaje al doctor Yesid Ramírez, no solo es cierta sino que no tiene conexión con los derechos que el actor invoca como vulnerados. “El hecho de que posteriormente en el mismo artículo en hechos completamente distintos a este se vincule al señor José Alfredo Escobar Araújo con el señor Ascencio Reyes, por un discurso que por demás es también cierto”, no puede convertirse en razón para que se rectifique todo lo que se refiera al señor Ascencio Reyes, así no se relacione con el demandante.

 

“c. La orden contiene mandatos evidentemente desproporcionados e irrazonables”.

 

Obligar a la accionada a incluir en la rectificación todos los documentos anexados por su contraparte para desmentir la información del escrito que se controvierte, sólo significa que se trata de una suposición o presunción del Tribunal, a favor de una de las partes, sobre el valor probatorio de esos soportes documentales y sobre su capacidad para desmentir las afirmaciones del citado artículo, lo cual en el caso concreto es inaceptable, considerando que "dichas pruebas no fueron individualmente objeto de controversia en el proceso, ni tampoco su valor probatorio fue valorado en la sentencia”.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 18 de noviembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.

 

 

2. Problema jurídico.

 

2.1. Entrará la Sala de Revisión de la Corte Constitucional a resolver si: (i) la publicación de la revista “Semana” vulneró los derechos fundamentales del accionante; (ii) y si, de haberlo hecho, los términos de rectificación ordenados a la revista son compatibles con los derechos de libertad de información.

 

2.2. Antes de analizar el caso concreto la Corte examinará (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares y, específicamente, medios de comunicación; (ii) la legitimación por activa y por pasiva; (iii) la responsabilidad social de los medios de comunicación; (iv) las libertades de expresión, información y prensa, y los derechos a la honra, el buen nombre la intimidad y la imagen; el derecho de rectificación y (v) finalmente, el análisis del caso concreto.

 

 

3. Consideración general: procedibilidad de la acción de tutela frente a los medios de comunicación.

 

3.1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

3.1.1. La Constitución Política de Colombia, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra frente a sujetos distintos de autoridades públicas, lo siguiente (CP, artículo 86, inciso final):

 

    (…)

“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede Contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

Y el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, precisa:

 

“La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

(...)

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

 

(...)

9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”.

 

3.1.2. Las normas transcritas permiten el ejercicio de la acción de tutela contra particulares y de los numerales 7 y 9 de la segunda norma citada se deriva que procede, específicamente, contra los medios de comunicación, siendo condición para tal fin que el accionante haya solicitado al medio respectivo la rectificación de la información, y éste no la haya realizado.

 

3.2. Fundamento de la procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación, en cuanto personas u organizaciones particulares.

 

3.2.1. El conflicto es inherente a la vida social, estando cualquier persona en posibilidad, actual o potencial, de ser sujeto activo o pasivo de la vulneración de los derechos. Con todo, en las relaciones sociales, determinados individuos u organizaciones públicas o privadas ostentan posiciones de supremacía o predominio, desde las cuales agencian fines colectivos y ejercen controles recíprocos, con posibilidad de afectación de los derechos ajenos en grados que están escapan al alcance del ciudadano común. Este tipo de poder implica una desigualdad en la relación que se establece entre los que lo detentan y los demás: “El poder siempre implica relaciones asimétricas (…), es preciso enfatizarlo, siempre implica desigualdad”[17]. En tal sentido, la doctrina ha considerado que los medios de comunicación masiva son un poder[18], que aunque sustraído del concepto tradicional del Poder Público, entra en el juego de los equilibrios, pesos y contrapesos de una sociedad.

 

3.2.2. El Tribunal Constitucional Español calificó la actividad de los medios como “función constitucional”, por formar parte del sistema de pesos y contrapesos que configura una democracia y por ser un instrumento para prevenir la arbitrariedad de los gobernantes[19]. También la doctrina concibe a los medios de comunicación como actores esenciales de la vida democrática, por lo que entre sus objetivos debe estar el “brindar información sobre los aconteceres que tienen un significado de trascendencia por lo que toca a la formación del destino de un país y su sociedad, así como ser contrapeso, escudriñador y expositor de los excesos de poder”[20]. De otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que “los medios constituyen verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[21] (subrayado fuera del texto original). Ambos enfoques confirman la condición estructural aludida de los medios masivos de comunicación.

 

3.2.3. Por la función que desempeñan los medios de comunicación y la naturaleza del oficio de informar en las sociedades abiertas, la actuación de los medios es forzosamente pública y unilateral: la restricción del carácter potencialmente masivo de los mismos sería su negación; y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de información, como condición para la publicación de una noticia, entrañaría censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado. Estos rasgos inherentes a la libertad de prensa potencian la situación de desventaja del individuo frente a ellos, con riesgos para la efectiva defensa de sus derechos. De ahí que la Corte Constitucional defina la relación entre individuo y medio masivo como una de aquellas situaciones que admite el amparo constitucional por la vía de la acción de tutela.

 

3.2.4. En relación con el estado de indefensión, previsto en la Constitución Política (art. 86) para efecto de la procedencia de la tutela contra particulares, la Corte Constitucional ha precisado que la indefensión refiere a la condición en que se encuentra la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona[22][23]. Es el caso típico de quien carece de medios idóneos de defensa, o se encuentra en situación de marginación social o económica, de seres de avanzada o corta edad, o con limitaciones físicas o psíquicas o discapacidad, del reinsertado, desplazado, de las mujeres embarazadas o madres cabeza de familia y de personas en situación de especial sujeción frente al Estado, entre otras. También la Corte ha precisado algunos casos en los cuales la preeminencia económica o social pone a las personas en situación de desigualdad, merecedora del amparo constitucional: “Tal es el caso de los medios de comunicación[24], clubes de fútbol[25], empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[26] o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales[27], cooperativas[28] o sindicatos[29][30]. (Subrayado fuera de texto)

 

3.2.5. En cuanto a la calificación jurídica dada por la Corte Constitucional a la relación del ciudadano con los medios de comunicación, el fallo T-611 ya mencionado precisa que "No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso (…). Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto[31]. (…) Pero, por otra parte, el sistema jurídico en vigor, fuera de la tutela, no ofrece mayores posibilidades de reacción efectiva y concreta a favor de quien vea conculcado o amenazado su derecho a la intimidad por un medio de comunicación"[32].

 

3.2.6. Dado lo anterior, la acción de tutela aquí propuesta es procedente para la protección de un derecho fundamental, ya que la relación trabada entre un medio masivo de comunicación y una persona que aduce afectación proveniente del mismo, ha sido tipificada por la Corte Constitucional como estado de indefensión, situación que se ajusta a las previsiones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Con ello busca tanto la protección del derecho de todas las personas a la honra y al buen nombre, de ser el caso, sino también el derecho a la rectificación de informaciones erróneas, falsas, incompletas o inexactas en los medios de comunicación. Tal su fundamento constitucional: la indefensión eventual del ciudadano frente al poder social mediático.

 

3.3. La tutela, medio eficaz de defensa judicial.

 

Según los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo es procedente en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos. En el caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor. No obstante, la Corte ha señalado que a pesar de la existencia de tales medios ordinarios de defensa, no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado.

 

Esta Corporación, tras analizar la efectividad de los diversos instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir la responsabilidad penal y civil del agresor y defender los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre[33], consideró pertinente el amparo constitucional como medio de protección, en la medida en que algunas conductas, en desarrollo de la libertad de información o de opinión, pueden significar la afectación de estos derechos sin que se presente animus injuriandi propio del ordenamiento penal. Así, el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e independiente de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante, y además, permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales[34].

 

3.4. Legitimación por pasiva.

 

3.4.1. Considerando que la información difundida por los medios puede vulnerar derechos fundamentales de terceros, la Corte ha encontrado razonable “(…) que se identifique a los autores de los distintos conceptos y comentarios que se transmiten, a fin de precisar quién debe responder por afirmaciones injuriosas, inexactas, o que invaden la privacidad de las personas” [35]. En esos casos, la persona afectada puede acudir al juez de tutela para solicitar el amparo constitucional “actuando tanto contra el medio como contra el autor de la publicación o contra los dos al tiempo”[36].

 

3.4.2. Cuando no existe autor conocido o el medio opta por la presentación anónima de una información o comentario, la Corte ha previsto que en esos casos “no sólo se involucra el medio sino quien lo dirige, en cuanto ha asumido su representación desde el punto de vista informativo y tiene a su cargo las responsabilidades inherentes a la difusión de informaciones. Dada su función, se supone que el Director conoce la información que habrá de propagar a través del medio que orienta, de lo cual se deriva su propia obligación de verificar que ella se ajuste a la realidad y tenga el respaldo probatorio suficiente como para hacerla pública” [37].

 

3.4.3. En el caso objeto de revisión, observa la Sala que el artículo debatido no fue publicado a cargo de autor conocido, por lo cual el sujeto pasivo de la acción indicado por el demandante, la revista “Semana” representada por su Director, está legitimado para obrar en este proceso.

 

 

4. Consideración general: los medios de comunicación y los derechos involucrados.

 

4.1. La importancia de los medios de comunicación y la garantía de su responsabilidad social. 

 

4.1.1. La noción genérica de “prensa” - como actividad periodística-, es un concepto que abarca la función de los medios en la difusión masiva de información y opiniones e incluye tanto la prensa escrita como también la radio, la televisión y formas más novedosas de comunicación tipo internet y páginas electrónicas, entre otras[38].

 

4.1.2. Los medios de comunicación tienen un impacto determinante en la difusión de opiniones e informaciones en la sociedad[39], que hace de su actividad un componente fundamental de la democracia[40], ya que contribuyen a la formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema político[41], promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes públicos y privados[42] facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores de la comunidad y la aproximación a diversas visiones de mundo[43]. Internacionalmente, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la correspondiente Corte, han coincidido en manifestar “que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre[44]. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha dejado establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como “…vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática”[45] y la Corte ha sostenido que “es indispensable que [los medios] recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan”[46].

 

4.1.3. Precisamente, en virtud del gran poder social que detentan[47] debido a su influencia en las actitudes y conductas de la comunidad, la difusión masiva de informaciones puede llevar aparejados riesgos implícitos importantes que pueden significar a su vez, la tensión con otros derechos fundamentales protegidos[48], que el constitucionalismo moderno exige armonizar. De esta forma, la Corte Constitucional ha resaltado recíprocamente como rasgos particulares de la libertad de prensa, tanto:

 

“(1) su importancia medular para la democracia; (2) su trascendencia para el desarrollo de la personalidad individual; (3) el poder social de los medios de comunicación, con los riesgos implícitos y conflictos potenciales que conlleva; [Como] (4) el hecho de que el funcionamiento de los medios de comunicación involucra el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tiene el potencial de lesionar derechos fundamentales ajenos; (5) la responsabilidad social adscrita, por lo mismo, al ejercicio de la libertad de prensa; (6) la previsión expresa de un margen para la regulación estatal de esta libertad en la Carta Política, y la posibilidad de establecer limitaciones puntuales con cumplimiento estricto de las condiciones constitucionales, y sujetas a un control estricto de constitucionalidad; (7) su potencial para entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, los cuales estarán sujetos a ponderación y armonización concreta sobre la base inicial de la primacía de la libertad de prensa; y (8) el carácter de servicio público que tiene el funcionamiento de algunos medios de comunicación, con sus efectos constitucionales”[49]. (Subrayas fuera del original).

 

4.1.4. Así, los medios tienen una gran responsabilidad no sólo con su audiencia, sino con la sociedad y el Estado, pues en el ejercicio de su actividad, pueden contribuir a la consolidación efectiva de la democracia o incidir negativamente en las garantías ciudadanas[50]. Es por esto que, por mandato del artículo 20 Superior, los medios de comunicación tienen una expresa responsabilidad social, carga legítima que en el caso de la transmisión de información, supone la exigencia de (i) veracidad e imparcialidad; (ii) la distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) la garantía del derecho de rectificación[51]. En ese sentido, los informes periodísticos difundidos de manera irresponsable, con fines indebidos, falsos, calumniosos, erróneos o inexactos, pueden significar en la práctica un abuso de su libertad de información y la afectación correlativa de derechos fundamentales[52]. En consecuencia, con independencia de otras formas de responsabilidad, - civil o penal -, la responsabilidad social de los medios puede ser exigible mediante el ejercicio del derecho de rectificación y, en caso de negativa, mediante la acción de tutela[53].

 

4.2. Los derechos fundamentales a la libertad de expresión, información y opinión.

 

El artículo 20 de la Constitución Política, interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia según el mandato de los artículos 93 y 94 Superiores, entraña los siguientes contenidos: (i) la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la libertad de información con sus componentes de libertad de búsqueda de información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicación y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito[54].

 

4.2.1. El derecho a la libertad de expresión.

 

4.2.1.1. El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, obtener y difundir informaciones e ideas, por cualquier medio escogido para el efecto y sin censura previa[55], así como el derecho de todas las personas a recibir recíprocamente esas informaciones[56].

 

La Declaración Americana de los Derechos del Hombre también ha reconocido ese derecho en su artículo 4º. La Corte Europea de Derechos Humanos, por su parte, ha señalado con ocasión del artículo 10 del Convenio Europeo que consagra la protección al derecho a la libertad de expresión, que existen unos estándares de interpretación de ese derecho, que pueden ser reseñados brevemente de la siguiente forma: en la revisión de una situación particular, es pertinente determinar (a) si las expresiones utilizadas [en conflicto] son hechos, opiniones o juicios de valor; (b) si las expresiones utilizadas forman parte de las materias de debate público, de interés público legítimo o de debate político; (c) si las expresiones utilizadas afectan la vida privada de alguien y (d) determinar el tono de la expresión y la manera como ha sido expresado el hecho[57]. La evaluación de estas exigencias permitirá establecer si existe una vulneración o no de ese derecho.

 

4.2.1.2. Para el caso de la Constitución colombiana, el artículo 20 de la Carta, consagra como uno de los derechos fundamentales de las personas, el derecho a la libertad de expresión y como una de las varias dimensiones de esa libertad, el derecho a "informar y a recibir información veraz e imparcial"[58]. La libertad de expresión, en consecuencia, además de ser fundamental e inherente a todas las personas, puede ser definida como un derecho que le permite a todos, comunicar y exteriorizar libremente sus pensamientos, opiniones, conceptos, ideas y creencias[59], a través de cualquier medio que sea pertinente para el efecto, -oral, escrito, impreso, artístico, etc.,- y el derecho-derivado de esa garantía-, a no ser molestado por dichas expresiones[60]. Así, tanto la forma de expresar las ideas como los medios que se utilicen para difundirlas, encuentran protección constitucional. En el mismo sentido, se trata de una libertad constitucional que protege “tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional incluye tanto el contenido de la expresión como su tono. Así, lo que puede parecer chocante o vulgar para unos puede ser natural o elocuente para otros, de tal forma que el hecho de que alguien se escandalice con un determinado mensaje no es razón para limitarlo, mucho menos si el que se escandaliza es un funcionario público. Su ejercicio conllevará, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa”[61].

 

Finalmente, en atención a la importancia de ese derecho en una democracia, la Corte Constitucional ha resaltado que frente a la libertad de expresión existen tres reglas constitucionales relevantes: (i) una presunción en favor de la libertad de expresión, que supone la primacía de esta libertad frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, incluso del buen nombre y la honra, según el caso. (ii) el supuesto de inconstitucionalidad en las limitaciones relacionadas con la libertad de expresión en materia de regulación del Estado y (iii) finalmente, la prohibición de la censura previa[62].

 

4.2.2. El derecho a la libertad de información.

 

4.2.2.1. En lo que respecta a la libertad de información, debe señalarse que se trata igualmente de un derecho fundamental que se sustenta en el intercambio de ideas y opiniones[63]. Es por ello que se lo ha descrito como un derecho de doble vía, que garantiza tanto la potestad de proveer información, como el derecho a recibir una información veraz e imparcial[64]. Además, se trata de una libertad ligada al derecho a fundar medios masivos de comunicación, a la prohibición de censura previa (Art. 73 superior), a la reserva de las fuentes o secreto profesional (Art. 74 C.P), a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y a la existencia de condiciones estructurales que permitan un mercado de ideas libre y pluralista.

 

4.2.2.2. Con todo, el derecho a informar no es absoluto. La Carta requiere que la información transmitida lo sea, atendiendo los requisitos de veracidad e imparcialidad. En cuanto al primero de ellos, debe reconocerse que la definición de lo que es veraz ciertamente es compleja[65]. Si se trata de hechos que no pueden ser fácilmente comprobados por el emisor, viola el principio de veracidad el periodista o la persona que los presenta como hechos ciertos o definitivos. En algunas oportunidades, además, se podrá ser estricto en cuanto a la exigencia de veracidad, porque podrá probarse de manera evidente la inconsistencia de los hechos o su falsedad. En otros casos, sin embargo, será imposible acreditar si son ajenos o no a las afirmaciones, por lo que quien aporta la información deberá demostrar que fue suficientemente diligente en la búsqueda de esa verdad. También es contrario al principio de veracidad, la información que es presentada como una opinión, cuando se afirma como un hecho cierto e indiscutible[66]. En la sentencia T-094 de 1993 se destacó que la actitud del periodista en materia de veracidad, debe ser la de actuar sin menosprecio por la verdad, por lo que la diligencia mínima que se exige es una labor previa de verificación de los hechos incluidos en la información. Así, la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la imparcialidad, la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho así lo requiera. La información que le sea suministrada, en consecuencia, debe ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos[67], para plantear todas las aristas del debate. Además, “el comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos”[68] y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada.

 

4.2.3. El derecho a la libertad de opinión.

 

4.2.3.1. La Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, en el concepto técnico que rindió ante la solicitud de esta Corporación con ocasión del trámite de la sentencia T-1198 de 2004, precisó que una de las diferencias entre las noticias y las opiniones en los medios de comunicación, parte de las divergencias en la aproximación a los hechos entre el periodismo de información, -en el que el comunicador asume el rol de transmisor presentando los hechos de manera neutral-, mientras que con el periodismo de opinión, el comunicador toma una posición determinada frente a unos hechos, buscando a través de la presentación persuasiva de los mismos, expresar esa opinión. En estas últimas columnas, los autores escriben sobre los temas de interés, asumiendo la responsabilidad por sus ideas, y basándose en hechos previamente divulgados por los medios o en aquellos sobre los que hayan tenido algún conocimiento por investigación o fuentes.

 

4.2.3.2. Ahora bien, el derecho a la libertad de opinión[69] es una de las manifestaciones de la libertad de expresión. Por esta razón, siempre ha llamado la atención que se alegue en materia de opiniones en medios de comunicación, la exigencia de veracidad e imparcialidad, porque a priori se considera contrario a la libertad plena de expresión que se afirme tal posibilidad. De este modo, como se dijo en la sentencia T-213 de 2004, tales exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas[70]. Por ende, desde esta perspectiva, es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de opinión.

 

4.2.3.3. Con todo, no niega la sentencia, que la libertad de expresión tenga límites, así como la libertad de opinión, ya que ninguna de las dos es absoluta. Por lo tanto, si bien se ha dicho in génere que una columna de opinión no tiene las exigencias propias del ejercicio de la libertad de información -veracidad e imparcialidad-, sí se ha considerado que puede llegar a ser procedente la rectificación y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la libertad de opinión, en caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de presentarse como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos fundamentales.  

 

Históricamente, la pretensión de modificación de opiniones particulares de un periodista, amparadas en el concepto de libertad de expresión, hizo suponer a esta Corporación durante varios años, que la rectificación en tales casos no era posible por vía de tutela, por tratarse de la manifestación subjetiva y particular de una opinión en un medio de comunicación. Como lo recordó la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz): Toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura, prohibida tajantemente por la Carta (art. 20, inc.2), sólo es legítima cuando se ejerce sobre formas de expresión que impiden grave y directamente el ejercicio de derechos ajenos”. De este modo, desde los primeros años de existencia de esta Corporación, se creó una regla consistente en que las columnas de opinión en principio, por su naturaleza, no son susceptibles de rectificación por tratarse de la manifestaciones subjetivas de los periodistas relacionadas con su libertad de expresión, no susceptibles de las exigencias propias de las notas informativas y así, se llegó a la conclusión de que sólo era posible la procedencia de dicha rectificación, para el caso de columnas que se refirieran a informaciones cuya esencia se fundase en hechos y circunstancias fácticas claras, y no en las apreciaciones subjetivas del comunicador[71], a menos de que existiese confusión entre unas y otras.

 

Por lo tanto, también era claro en esos momentos, que los periodistas estaban obligados a distinguir entre columnas de información y artículos de opinión, so pena de confundir a los receptores de la información y afectar derechos de terceros. Así lo estableció esta Corte en la sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), al sostener que:

 

"La simultánea e inescindible coexistencia de hecho y opinión en una determinada presentación noticiosa puede constituir una información inexacta y generar el deber legal de rectificación...

"La peculiar presentación de la información -mezcla de hechos y opiniones- entraña inexactitud si al público en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero".

 

En consecuencia, existe la obligación del periodista de distinguir claramente entre opiniones e información[72] y que la distancia entre la realidad y la opinión no sea de tal grado que se “comprometan el prestigio o la imagen de las personas que son objeto de tales opiniones[73].

 

4.2.3.4. Las reglas mencionadas previamente, han soportado consideraciones adicionales con el avance de la jurisprudencia, que permiten hoy concluir que existe autorización constitucional bajo ciertos supuestos, para que proceda la rectificación de columnas de opinión por vía de tutela.

 

En efecto, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-1329 de 2001[74], que la libertad de opinión no tenía carácter absoluto y que por ese hecho, podría llegar a ser susceptible de control constitucional excepcional, cuando su ejercicio significara el desconocimiento de derechos fundamentales de terceros[75]. En una oportunidad posterior dijo también la Corte, que no obstante la improcedencia de la solicitud de rectificación con respecto a columnas de opinión, esa restricción debía entenderse “sin perjuicio de que el ejercicio responsable de la libertad de prensa exija que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta información, de los datos que obtiene a través de sus investigaciones[76]. Posición que ya había sido considerada previamente en la sentencia citada con anterioridad sobre la necesidad de esa diferenciación y en la T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la que se dijo que: “[e]l ejercicio responsable de la libertad de prensa [exige] que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a través de sus investigaciones.” (Subrayas fuera del original). Asimismo, la Corte aceptó con posterioridad, la alternativa de ordenar la rectificación de opiniones si el sustento de tales juicios eran especulaciones o hechos sin fundamento o no comprobados, presentados como ciertos en la columna de opinión, afectando con ellos la honra y el buen nombre de terceros[77]. En la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se dijo precisamente lo siguiente:

 

“[L]a opinión debe expresarse de manera responsable y profesional, sin dar lugar a interpretaciones equívocas, pues están de por medio la honra y buen nombre de las personas respecto de quienes se opina, así como el derecho del público a recibir información veraz e imparcial. En la práctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre cualquier cosa -y es deseable que ejercite ese derecho-, aún cuando su opinión no se base en hechos sino en meras especulaciones, pero no le es dado hacer aparecer dichas especulaciones como si fueran hechos ciertos. Ello se deduce del deber de responsabilidad social que el Estatuto Superior les impone (art. 20, inc.2), y del derecho a la información que allí se proclama. […] las opiniones que en ejercicio de su libertad de expresión emita el periodista, deben manifestarse en forma clara, precisa y no dar lugar a interpretaciones equívocas por el contexto en que se presenten o por la forma en que se expresen. Debe distinguirse claramente entre los hechos que se informan y la opinión que ellos le merecen al periodista que los evalúa. Una conducta distinta es contraria al profesionalismo con que el periodista debe, según dispone la Constitución, ejercer su libertad de expresión.” (Subrayas fuera del original).”

 

También admitió la Corte como plausible, la rectificación de columnas de opinión, cuando su contenido fuera inexacto por ausencia de hechos ciertos que sirvieran de soporte a las opiniones respectivas, sobre la base de confusión entre los hechos presentados en la columna y la opinión del periodista, en detrimento del buen nombre de terceros.[78]

 

De ahí se desprendió entonces la regla de la procedencia excepcional de la rectificación de los artículos de opinión por vía de tutela, cuando de la valoración que realiza el comunicador es posible extractar unos hechos susceptibles de rectificación, que han sido entendidos como consideraciones informativas en las que él se ha basado para estructurar su opinión. De resultar ellas ajenas a la verdad, afectan por ese hecho derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto, el comunicador esté obligado en la actualidad, cuando en sus columnas se involucran hechos sobre los que basa su opinión, a “cerciorarse de la veracidad” de los mismos[79]. Tal verificación significará que más allá de exigencias probatorias exhaustivas, se debe llegar al convencimiento bajo presupuestos de buena fe de que los hechos en que fundan sus opiniones son ciertos, so pena de proceder una solicitud de rectificación.

 

4.2.3.5. En conclusión, se tiene que el derecho a la opinión, pertenece al ámbito de la conciencia del quien opina y está amparado plenamente por la Carta, por cuanto implica la expresión de asuntos del fuero personal interno del periodista ligados con su conciencia moral, religiosa, política, que por consiguiente no puede ser interferidos por terceros si lesionar los derechos fundamentales del primero. Con todo, cuando en una columna de opinión se mencionan hechos, existe un límite de veracidad con respecto de la información sobre la que se soporta la columna. En efecto, según lo sostenido en la sentencia SU-1721 de 2000 de esta Corporación, cuando una columna de opinión exprese hechos concretos es pertinente que tales expresiones sean verdaderas, por lo que una columna de esa naturaleza, frente a los hechos que exponga, deberá cumplir sobre ellos con el requisito de veracidad. De este modo, aunque se garantiza constitucionalmente que la opinión siempre será libre y que no podrá ser alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina, cuando se incluyan hechos, éstos deben ser ciertos y si no lo son, la rectificación debe recaer sobre las afirmaciones relativas a tales hechos que adolecieron de certeza y no sobre las opiniones correspondientes.

 

4.3. La libertad de prensa y su relación con los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad.

 

4.3.1. La libertad de información y en concreto, la libertad de prensa, son derechos cuya protección puede favorecer tensiones indiscutibles con otros derechos de la personalidad, como el derecho al buen nombre (C.P. art. 15), la honra (C.P. art. 21) y el derecho a la intimidad (C.P. art. 20). Ahora bien, si bien existe prima facie una protección preferente a la libertad de opinión, ciertamente amenazas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan la intervención constitucional, pues ningún derecho fundamental se reputa absoluto. Así, es posible concluir que en casos de tensión entre derechos, el objetivo constitucional será siempre el de lograr una adecuada armonización y ponderación de los mismos.

 

4.3.2. El derecho al buen nombre, por su parte, hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[80]. Se trata entonces de un derecho que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad[81], al punto de no ser posible el reclamo de su afectación, cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados “considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación[82]. Por su parte, la honra alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra-”[83].

 

4.3.3. Estos derechos fundamentales, pueden ser protegidos tanto en sede de tutela como a través de las instancias penales a las que se hizo referencia[84], cuando ello sea conducente. La doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista animo injuriandi para que se considere que la conducta se adecua a los tipos penales pertinentes.

 

Mas para que se predique una violación del derecho al buen nombre en sede constitucional, se requiere que las afirmaciones propuestas en función del derecho a la libertad de información y prensa, carezcan de veracidad. El derecho al buen nombre como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, “se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. De esta forma por ejemplo, en la sentencia T-1319 de 2001, la Corte consideró que las expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de un director técnico de un equipo deportivo no vulneraban en el caso concreto ese derecho constitucional, con ocasión del ámbito relacional en el que el accionante desarrollaba su trabajo, dado que no podía sostenerse: “que existiera un atentado contra el buen nombre del demandante, si dicha calificación es producto de la manera como la sociedad –de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director técnico del equipo que dirigía. Tampoco se aprecia violación de la honra del demandante, pues las imputaciones –ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesión de director técnico. Es decir, no implican una minusvalía [del actor] como persona anónima, sino del personaje público (…), director técnico del equipo de fútbol.”

 

4.3.4. Ahora bien, en la tensión entre libertad de opinión y buen nombre, generalmente prevalece la primera, salvo que se trate de opiniones insultantes, las cuales son objeto de reproche constitucional. En el mismo sentido, en la generalidad de los casos, esta Corporación ha avalado la primacía de la libertad de prensa, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales"[85] como soporte a las opiniones que se expresan.

 

4.3.5. En lo concerniente al derecho a la honra, la opinión debe guardar una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo opiniones insultantes merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resulten excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma considerada. Tratándose del buen nombre, el ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias.

 

4.3.6. En lo referente al derecho a la intimidad, la Corte ha encontrado que aun cuando la información suministrada al público sea veraz, se compromete el núcleo esencial del derecho a la intimidad si la información pertenece de manera exclusiva al fuero íntimo de las personas. En la sentencia T-512 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se dijo que, “tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia”, se estén transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad. 

 

4.3.7. El artículo 14 de la Constitución Política, que señala que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” y del derecho al buen nombre[86] ha derivado la jurisprudencia el derecho a la imagen que: (i) es inherente a la persona en cuanto expresión directa de su individualidad e identidad; (ii) está conformada por un conjunto de elementos relacionados con las singularidades del sujeto; (iii) es disponible por la persona lo que porta como una forma de autodeterminación del sujeto y eventualmente del derecho al libre desarrollo de la personalidad[87]. Respecto de este derecho ha dicho la Corte: “Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro”[88].

 

4.3.8. Para resolver las tensiones que se presenten entre estos derechos en conjunto, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación, si ello es del caso, en el compromiso de derechos fundamentales. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde[89] y, d) la buena fe del medio de comunicación[90].

 

El primero de esos elementos puede llevar a considerar que la magnitud del perjuicio causado es mayor, si se informa erróneamente a un amplio sector de la población. La afectación puede ser menos intensa, cuando el error o la ausencia de veracidad de la información sólo sean del conocimiento de un segmento parcial de la población. El segundo aspecto se refiere al tipo de información de que se trate. Asuntos relacionados exclusivamente con la vida íntima de los individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida pública. Por ello, los medios de comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada. De la misma forma deberán evaluarse los aspectos relacionados con si se trata de una información o una opinión, ya que en el segundo caso operan las ya expresadas diferencias entre unos aspectos y otros, por lo que una opinión contraria a estos derechos, debe llevar implícita en principio, descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional o estar soportada en hechos que no corresponden a la verdad.

 

4.3.9. La jurisprudencia, tratándose de las actuaciones públicas de las personas que, por sus condiciones o por la función que desempeñan, tengan una mayor relevancia e interés sociales, ha sostenido que la conducta de estas personas reviste gran importancia dentro del sistema democrático, en la medida en que ella puede afectar el interés general y los derechos de los individuos. Por lo tanto, ello justifica un ámbito de protección más amplio para la libertad de prensa y por consiguiente una mayor limitación de los derechos de la personalidad de los personajes públicos, para efectos de garantizar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles y políticos y, particularmente, para que tengan la posibilidad de controlar eficazmente las cuestiones que los afectan. Esta Corporación, analizando el tema, señaló que:

 

“Cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes.

 

“No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.” [91]

 

Empero también ha puntualizado la Corte que: “El real alcance de la jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el ámbito de intimidad de tales personajes de tal manera que “sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad”. Por lo tanto, concluir que la injusta difamación de un personaje público está permitida por el sólo hecho de su condición, es un contrasentido constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho”[92]. De esta forma, el hecho de que el “afectado” sea un personaje público no supone a priori la inoperancia de la protección constitucional a los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Simplemente significa[93], que se tornan más estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe un balance en la opinión o que se presenta un ánimo persecutorio. Así, será, en buena medida, el comportamiento del personaje el que responda a las opiniones y deberá ser manifiesta la afectación e inadmisibles los comentarios en una democracia constitucional[94].

 

4.3.10. Finalmente, en lo que se refiere a la carga asumida por el periodista, la sentencia de unificación SU-056 de 1995, estableció que debe presumirse la buena fe del comunicador y que, por lo tanto, si una persona alega una vulneración de sus derechos fundamentales por la difusión de una información falsa, debe probar que lo es. Con todo, la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista.

 

4.4. Elementos de derecho constitucional comparado en cuanto a la libertad de información y opinión con referencia a notas dirigidas contra funcionarios públicos o autoridades políticas. 

 

4.4.1. Con el propósito de ilustrar cómo ha sido el debate sobre la tensión entre la protección de la libertad información y de opinión y los derechos al buen nombre, honra e intimidad de personajes públicos ligados al funcionamiento del Estado o la política en otros países, la Corte presenta brevemente algunos de los casos más relevantes que se han dado en otra latitudes con el propósito de señalar que nunca ha sido un debate fácil, y que requiere de un análisis particular en cada caso concreto.

 

4.4.2. En primer lugar, un fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos denominado New York Times vs. Sullivan (1964) ha sido señalado por la doctrina especializada[95], como un punto de inflexión en el tema de la libertad de expresión en lo que respecta a las críticas dirigidas contra funcionarios públicos. En esa oportunidad, la Corte Suprema de ese país resolvió un caso relacionado con un aviso de prensa en el que el Comité para la Defensa de Martin Luther King denunciaba entre otras cosas en Alabama, algunas supuestas arbitrariedades realizadas por la policía de ese estado, pero sin invocar nombres concretos. El Comisionado de Alabama, M.L.Sullivan consideró que esas denuncias se referían a su gestión, por lo que alegó que esa publicación era falsa y difamatoria y demandó en consecuencia. Al interior del Estado, el señor Sullivan venció en las dos instancias el proceso que presentó en contra del semanario, a pesar de que éste alegaba que se trataba de una nota pagada por terceros. Arribado el caso a la Corte Suprema de Justicia, ésta señaló que el análisis de la situación propuesta debía partir del principio de que en una democracia “la discusión sobre los asuntos públicos debía ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos contra el gobierno y los funcionarios públicos[96]. A renglón seguido estableció la llamada teoría de la “actual malice”, que se expresa sobre la base de una profunda protección a la libertad de expresión y de opinión ante manifestaciones inexactas o difamatorias, “a menos que se compruebe que ellas fueron hechas con real malicia, es decir, con conocimiento de que ésta era falsa o con temeraria despreocupación, acerca de su verdad o falsedad”. El estándar propuesto con esa decisión exige aún hoy bajo la jurisprudencia de ese país, que se trate de una (i) figura pública (ii) que exista temeraria despreocupación sobre la falsedad de la manifestación presentada por el periodista y (iii) que se diferencie entre opiniones y hechos, ya que la opinión siempre es libre[97].

 

Como la exigencia de diferenciación entre hechos y opiniones es tan compleja, una vez realizada una manifestación personal, ha dicho la jurisprudencia norteamericana en el caso Ollman vs. Evans (1985) dirimido por el Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia, que se requiere para facilitar un estudio en la materia, realizar un test compuesto por 4 factores para ese discernimiento, así: (1) la especificidad de los términos utilizados en el artículo, puesto que un lector razonable, a priori, no puede inferir hechos de una manifestación indefinida y ambigua; (2) la verificabilidad objetiva de lo que afirma la columna, porque un lector razonable no puede considerar que una manifestación sin verificación, pueda contener “hechos”, en otras palabras debe entenderse que se trata de una columna de opinión, que no presenta hechos; (3) el contexto lingüístico donde fue utilizada la expresión y (4) el contexto social donde la manifestación aparece[98].

 

4.4.3. En el ámbito de la Corte Europea de Derechos Humanos, también se han resuelto casos en este sentido, como ha ocurrido en los procesos Lingens vs. Austria[99](1986), Oberschlick vs Austria (1997)[100] y Castells vs. Spain[101]. En estas oportunidades esa Corporación interpretó de manera estricta las restricciones impuestas por los Estados a expresiones de opinión en casos de interés público y relacionados con autoridades que desempeñaban actividades públicas, favoreciendo en ambas oportunidades la opinión de los periodistas que habían proferido tales columnas en contra de los funcionarios públicos involucrados.

 

En otro caso, Thorgierson vs. Iceland (1988) la Corte mantuvo la postura de que en principio, en asuntos relacionados con expresiones relacionadas con asuntos políticos y de interés público, estaban legitimados los duros y hasta hostiles comentarios, aunque pudiesen resentir a las personas en contra de quien iban dirigidos, sobre la base de la prevalecencia de la libertad de expresión en estos casos[102].

 

Un límite a esta consideración, se sentó en el caso Tammer vs. Estonia (2001) cuando un periodista publicó un artículo sobre un asunto relacionado con una relación romántica del Primer Ministro de ese país con una mujer casada. La Corte en esa oportunidad consideró que asuntos del fuero privado de los funcionarios no eran de interés público por lo que estimó conducente la restricción que el Estado hizo a la libertad de expresión del periodista en su momento. 

 

Con todo debe recordarse que en los casos anteriores la valoración que ha hecho la Corte Europea se soporta en el siguiente análisis: (i) que la medida de restricción del Estado, a través de sus leyes, se encuentre prevista en las normas nacionales. (ii) Que cumpla con un fin lícito (moralidad, imparcialidad y deber de protección de la reputación de las personas) y (iii) finalmente que la medida pretenda lograr el interés general de una sociedad democrática[103]

 

Ahora bien, al interior de los Estados europeos y no al nivel de sus decisiones internacionales, cada uno de ellos dentro de su ámbito, sostiene tesis con matices diferentes en cuanto a la prevalencia del derecho a la libertad de opinión. Muchos de ellos comparten la consideración de que las columnas de opinión que involucren hechos deben responder a un mínimo de verificación sobre su veracidad otros consideran que la opinión no puede ser sometida a la verificación[104].

 

4.4.4. En el Sistema Interamericano, por su parte se ha dicho en estos casos, que cuando las expresiones vertidas a través de medios masivos de comunicación se refieren a personajes públicos, o de relevancia pública, en aras del legítimo interés general en juego, éstos deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre.

 

En tal orden de ideas, en la sentencia Kimel vs. Argentina del 2 de mayo de 2008 por ejemplo[105], se reiteró lo ya adelantado en otros casos[106] en el sentido de que “las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección [en cuanto a la libertad de expresión], de manera que se propicie el debate democrático”.

 

4.5. Derecho de rectificación.

 

4.5.1. La Constitución Política consagra, expresamente, el derecho a la rectificación (CP, art 20, inc 2º) en precisos términos: “Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Es la forma jurídica directamente adoptada por el Constituyente de 1991 para dirimir conflictos entre las libertades de expresión, información y prensa, y de éstos con otros derechos constitucionales. En el marco de los derechos humanos, el derecho de rectificación goza del mismo rango fundamental de los derechos a recibir información veraz e imparcial, a la honra, el buen nombre, la imagen, la intimidad, la vida y la integridad personal, la no discriminación, entre otros que puedan resultar afectados por la actividad informativa y que se busca proteger con su ejercicio[107]

 

La rectificación ha sido también materia de regulación en la legislación internacional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica" aprobado en la Ley 74 de 1968, dice (art. 14):

 

"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”[108].

 

En relación con la equidad, a juicio de la Corte, es “un valioso instrumento que busca restablecer, al menos en el caso de la información respectiva, un equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la impotencia en que se encuentra, frente a ellos, la persona”[109]. Mas sus implicaciones trascienden a la esfera de la cultura social, por cuanto representa una garantía de la eficacia del derecho a la información, ya que “fortalece y afirma la certeza colectiva”[110] y contribuye a la formación de una opinión pública libre e ilustrada.

 

4.5.2. Para que se considere que la rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que es necesario, (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente[111]; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad[112]. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[113].

 

4.5.3. Respecto de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad, la Sentencia T-626 de 2007[114] precisó una serie de sub-reglas construidas por la jurisprudencia constitucional, así:

 

(i) La garantía de equivalencia “no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación” [115]. Lo fundamental es la finalidad perseguida con la aclaración de la información falsa o inexacta, esto es, que la rectificación tenga la aptitud de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesionó.

 

(ii) Respecto de la oportunidad de la rectificación, la Corte ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”[116]. En este punto, nuevamente es determinante que la aclaración tenga la virtud de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la persona afectada, de modo que las circunstancias específicas de cada caso ilustrarán sobre el término que debe correr entre la publicación o difusión de la información lesiva del derecho y su rectificación, consultando la circunstancias fácticas indicativas del grado de dificultad para hacer las constataciones requeridas, la frecuencia o periodicidad del medio emisor, etc.

 

(iii) En relación con la carga probatoria que recae en la persona que pide la rectificación, existen dos situaciones diferentes: según si la información ha consistido en aseveraciones sobre hechos específicos, o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no soportadas en hechos concretos. En el primer caso, la persona afectada “debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación” [117]; en el segundo caso, dada la dificultad o imposibilidad de demostrar tal clase de asertos, se releva al afectado de entrar a probar la inexactitud o falsedad de los hechos, de conformidad con la conclusiones decantadas en la teoría general de las pruebas judiciales. En estos eventos, dice la Corte, “surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida[118].

 

(iv) Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación[119]. Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la experiencia más que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el adagio propio del oficio de la comunicación social: el comentario es libre, la información es sagrada. Siendo el derecho de información del comunicador correlativo con el derecho a recibir información “veraz e imparcial”, como manda la Carta, la rectificación tiene un fin constitucionalmente válido consistente en la reparación del daño infligido a un derecho ciudadano por obra de una información mendaz o sesgada. Tratándose de opiniones, en cambio, se está ante el derecho a la libre expresión del pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de dignidad humana; y, también, indisolublemente, se está ante el derecho a la libre difusión de las ideas, clave del progreso cognocitivo y científico de la humanidad como del pluralismo político y social. Con todo, la Corte Constitucional, al ratificar la inviolabilidad de la opinión, ha considerado que “existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe”, y ello, como se expresó, implica para el comunicador la consecuencia de responder por ellos, en cuanto hechos, que no opiniones.[120]

 

(v) Finalmente, cabe señalar que la réplica, entendida como la asunción por parte del afectado de la defensa del derecho que considera lesionado por una información a través de una versión propia que controvierte la afirmación difundida, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificación en condiciones de equidad. Es cierto que la réplica permite un pluralismo de enfoques y puntos de vista que ilustra mejor al público receptor de la información o la noticia, y en consecuencia propicia un sano equilibrio informativo que lo hace recomendable. Pero en punto a la resolución de las tensiones entre los derechos a la información y otros derechos ciudadanos, el Constituyente de 1991 optó por la búsqueda y preservación de la verdad, a través del mecanismo extrajudicial de la rectificación, que realizada en los términos constitucionales, también es elemento de equilibrio informativo. En consecuencia, para la jurisprudencia constitucional, “el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica[121].

 

 

 

 

 

5. El caso Concreto.

 

5.1. Relación sumaria de los hechos y decisiones judiciales.

 

5.1.1. Los fallos de tutela objeto de revisión tienen origen en la demanda interpuesta por el ciudadano José Alfredo Escobar Araujo (accionante), Presidente del Consejo Superior de la Judicatura en la época de los hechos, contra la revista “Semana” representada por su Director, periodista Alejandro Santos Rubino (accionado). Los fallos de tutela, con algunas diferencias, ampararon el derecho fundamental del accionante y ordenaron sendas rectificaciones a la revista. Específicamente, el fallo de segunda instancia, sobre el que recae directamente la presente revisión, dispone los términos en que debe realizarse la rectificación por parte de “Semana”.

 

5.1.2. La revista accionada ha procedido a hacerlo en dos ocasiones, manteniendo el accionante su desacuerdo con la forma realizada. En concreto, ha considerado que la revista incumplió la orden judicial impartida por el juez de tutela en la segunda instancia, respecto de los términos de rectificación, concluyendo que la vulneración a su derecho fundamental subsiste. Con base en lo anterior, ha tramitado el accionante incidente de desacato ante el juez de primera instancia, quien consideró incumplida la orden de tutela y procedió a imponer al Director de “Semana” sanciones de arresto y multa, auto que a la fecha se halla en estado de consulta ante el superior jerárquico.

 

5.1.3. El demandante acepta que (i) que las calificaciones del “Rasputín” de la “justicia” y el mecenas de la justicia se refieren al señor Ascencio Reyes y no a él[122]; (ii) que el homenaje que se le ofreció en Santa marta sí se realizó pero en fechas y lugar diferente al señalado en el artículo debatido; (iii) que las palabras de elogio al señor Ascencio Reyes sí las dijo, pero no en el homenaje de Santa Marta al que éste no asistió, sino en un almuerzo de Magistrados y Ex Magistrados de las altas Cortes-región Caribe, en el Jockey Club de Bogotá; (iv) que a dicho acto sí asistió en calidad de simple organizador el señor Ascencio Reyes; (v) que le agradeció “protocolariamente” su colaboración en la organización, no la financiación del mismo, ya que su costo fue sufragado por los participantes.

 

5.1.4. El demandante presentó a la revista “Semana” la correspondiente solicitud de rectificación y aportó material de prueba en sustento de su petición cuyo valor probatorio se admite, en tanto no fueron controvertidas u objetadas, ni se cuestionó su autenticidad. Entre los elementos de prueba adjuntados por el accionante se encuentran:

 

(i) la invitación al homenaje de que fue parte el accionante y que se realizó el 10 de junio de 2005 en el “Hotel Santamar”;

 

(ii) copia de comunicación enviada al Director de la revista “Semana” por el doctor Alberto Rodríguez Akle, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta, solicitando a la revista “Semana” aclarar, en iguales términos de la difusión inicial, lo publicado en el artículo “El ‘mecenas’ de la Justicia” donde “se afirma que un homenaje rendido a los Honorables Magistrados Costeños que ocupan cargos en las Altas Cortes, fue organizado y financiado en cuanto al transporte, por alguien a quienes ustedes ponen en tela de juicio por tener algún tipo de vínculos con un narcotraficante”. Añade la comunicación citada que:

 

“No podemos menos que rechazar enérgicamente tal afirmación, por cuanto su contenido es mal intencionado, perverso y carente de toda realidad. Si bien el escritor se cuidó de no referenciar al Tribunal de Santa Marta como organizador de ese agasajo, del contenido del artículo se infiere que su logística estuvo a cargo de este organismo, corno efectivamente así ocurrió. Sin embargo, en el texto incurren en aseveraciones carentes de verdad que hacen indispensable un pronunciamiento de nuestro porte al respecto”.

(…)

Vale la pena aclarar, que regularmente los Honorables Magistrados de las Altas Cortes vienen o esta ciudad a cumplir eventos académicos u oficiales, invitados por esta Corporación, jamás por el particular que ustedes identifican como ASCENCIO REYES, a quien no conocernos, ni mucho menos puede figurar como organizador de evento alguno en el cual tenga participación el Tribunal de Santa Marta.

Todas y cada una de las actividades que se organizan por esta entidad judicial, se sostienen con nuestro propio patrimonio, con nuestro sueldo, mediante cuotas que se establecen en su debido momento, conformando un tondo especial.

En la línea aérea Avianca reposa la compra de tiquetes, con dineros desembolsados personalmente por nuestra Tesorera, la Honorable Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, quien puede dar fe de tales erogaciones.”

 

(iii) Solicitud de rectificación del señor Ascencio Reyes a la revista “Semana”, señalando que:

 

“Respecto del evento de Neiva mencionado en el artículo debatido señala: “asumí con entusiasmo la tarea de coordinar el evento, para lo cual me encargue de distribuir las invitaciones, contratar el transporte y elaborar el programa respectivo. En ejercicio de tal encargo, a través de la Agencia de Viajes y Turismo Basan, de propiedad de mis dos hijas y mi ex esposa, se nos recomendó, para reducir costos y para garantizar la seguridad de estas personalidades, contratar con la aerolínea Satena, por cuenta inicialmente de dicha empresa, el servicio de dos vuelos chárter en la ruta Bogotá — Neiva - Bogotá, para trasladar a todos los invitados especiales, entre quienes se encontraban, por supuesto la mayoría de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de otras Altas Cortes. Aún cuando inicialmente el valor previsto fue de 21,8 millones de pesos, lo cierto es que como quiera que solo fue necesario realizar 3 vuelos, el valor final que se canceló por dicho servicio, como lo puede certificar Satena, fue de 14 millones de pesos, los cuales fueron aportados por la mayoría de los 18 Magistrados que componen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y entregados por el suscrito a Viajes y Turismo Basan”

 

 

Añadió el señor Reyes:

 

“…me honra la amistad que sostengo de tiempo atrás con distinguidos Magistrados del Poder Judicial Colombiano, el cual se eleva majestuoso ante las demás Ramas del Poder Público.

(…)

“En segundo lugar, tampoco es cierto y constituye otra calumnia e injuria afirmar que organicé, coordiné y mucho menos financié en Noviembre del 2005 un homenaje para el Magistrado José Alfredo Escobar Araújo en la ciudad de Santa Marta. Según tengo entendido dicho evento se realizó el 10 de Junio del año 2005, en honor de los Magistrados Carlos Isaac Naden, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Rodrigo Escobar Gil, Francisco Escobar Henríquez, Gustavo Genecco Mendoza y José Alfredo Escobar Araújo, al cual no asistí porque no fui invitado al acto y tampoco tuve la posibilidad de colaborar a su realización”.

(…)

 

5.1.5. El juez de primera instancia consideró que varias afirmaciones del artículo no corresponden a la realidad, así:

 

(i) el evento donde efectivamente se rindió un homenaje a magistrados de la Costa de las Altas Cortes, estaba dirigido no sólo al magistrado Escobar Araujo sino a otros magistrados, y se llevó a cabo no en el Club Santa Marta como se afirma en la revista sino en el “Santa Mar Hotel”;

 

(ii) el homenaje fue organizado y financiado por los Tribunales Superior de Santa Marta, Contencioso Administrativo del Magdalena, Gobernación del Magdalena y Alcaldía de Santa Marta y no por el señor Ascencio Reyes quien no fue invitado, según lo afirma el Presidente del Tribunal Superior, quien precisó además que “los recursos salieron de un fondo común de los Magistrados de manos de la tesorera, Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche”;

 

(iii) No está demostrado que Ascencio Reyes sea el mecenas o benefactor de la justicia, en tanto según lo afirma el demandante y el mismo Reyes en carta dirigida a la revista “Semana” para rectificación de la noticia, éste no fue invitado al evento de Santa Marta, y tampoco fue su organizador;

 

(iv) El homenaje en Neiva para celebrar el nombramiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al que el accionante también asistió, según lo informa él mismo, lo organizó pero no lo financió el señor Reyes, como él asevera en su carta, ya que el dinero para los pasajes fue pagado por varios Magistrados que asistieron al evento;

 

(v) En relación con los nexos entre el señor Reyes y un narcotraficante, aclaró aquel que desconocía las actividades del segundo, y que su relación ha sido meramente circunstancial en razón de la actividad que desempeña como vendedor de finca raíz, por lo cual no podría atribuirse tal condición al señor Reyes, y menos relaciones del Magistrado Escobar con personas respecto de las cuales se dice tienen amistad o nexos o negocios o son socios de un extraditable.

 

El fallo concluye que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, máxime considerando que éste solicitó la rectificación y ésta no se realizó.

 

5.1.6. El juez de segunda instancia realizó un extenso análisis del caso:

 

(i) Hace una descripción de la forma como fue presentado el artículo tanto en la portada como en el titular interior y concluye que éstos unidos al contenido, pues llevan al lector a poner en tela de juicio “las manipulaciones que pueden existir entre funcionarios de la rama judicial y en este caso, el señor Reyes, de quien se dice es socio de un narcotraficante”.

 

(ii) Precisa que en el artículo reprochado, se dieron a conocer hechos que según la revista evidencian relaciones de amistad y aceptación de ofrecimientos por parte del señor Ascencio Reyes a quien se ha calificado de “enigmático”, “oscuro personaje” y “de dudoso pasado”, con Magistrados de las Altas Cortes.

 

(iii) Establece que la revista “Semana” “aseguró que en la ciudad de Santa Marta, concretamente el 23 de noviembre de 2005 (Pág. 44 y 45 de la edición 1856 (sic)) en el Club Santa Marta, se llevó a cabo un homenaje en honor de los Magistrados de la Costa Atlántica. Pero esto no es cierto, porque aun cuando efectivamente sí hubo el aludido homenaje a tales Magistrados, entre ellos al M. Escobar Araujo, tal celebración no se realizó en dicha calenda sino en junio 10 de 2005 y además no fue en el Club Santa Marta, sino en el Santa Mar Hotel”. Señala que en principio tales imprecisiones, no tendrían mayor relevancia para efecto de la tutela de los derechos que el actor considera vulnerados, como indica el impugnante, en tanto no se faltó a la verdad respecto de la celebración de un homenaje en la ciudad de Santa Marta “y en cierta manera se trataba de la información sobre un acontecimiento social importante dada la calidad de sus destinatarios”.

 

(iv) No obstante, a juicio del Tribunal, la noticia se equivocó tanto en la determinación de los oferentes del homenaje como en el del organizador, “dejando entrever, a juzgar por los interrogantes finales del artículo, y título “El mecenas de la justicia”, que el particular Ascencio Reyes, oscuro y enigmático personaje, salpicado por una investigación en la Fiscalía y socio o copropietario de un inmueble en Puerto Lleras, de una u otra manera participó económicamente en el agasajo”. Tal situación a juicio del Tribunal lleva al lector a entender “que las amistades de los Magistrados de quienes se espera pulcritud absoluta, no son muy recomendables y que tras de ellas hay algo oscuro”. Estas afirmaciones fueron desmentidas por el propio accionante en la solicitud de rectificación a la revista, que demostró con la copia de la invitación al evento, el escrito del Presidente del Tribunal, y las afirmaciones del propio Ascencio Reyes, que éste no fue invitado ni fue el organizador, oferente o benefactor, pues el homenaje estuvo a cargo de las autoridades judiciales, a las que se unieron la Gobernación del Magdalena y el Alcalde de Santa Marta[123], argumentos que no que no han sido desmentidos con otra o mejor evidencia por parte de la revista. Por lo anterior concluye que no había razón alguna para que se relacionara a dicho personaje con el aludido evento y con los magistrados destinatarios del homenaje.

 

(v) Con base en lo anterior no duda el ad quem que tal información “afecta el buen nombre del Magistrado Escobar Araujo y de los demás Magistrados destinatarios de la celebración, así como su imagen en la medida en que, tratándose de atenciones provenientes de un ‘enigmático y oscuro personaje’ que tiene nexos con un narcotraficante, induce al lector a pensar que hay en cierta manera una connivencia de los Magistrados con los personajes y dineros del narcotráfico”.

 

(vi) Coincide con el impugnante en cuanto a que la revista “no expresó en ninguno de sus apartes de manera directa que el dinero provenía de una fuente ilícita”, pero considera que “tras el planteamiento de la noticia se deja en el tapete un interrogante que enloda el nombre de los involucrados, al evidenciar la necesidad de una explicación por parte de éstos”[124]. Adicionalmente señala que aún cuando la revista deja abierto el interrogante sobre la explicación que han de dar los magistrados a la denuncia pública, tal pregunta parece retórica considerando que cuando el demandante da tal explicación, la revista guarda silencio y desconoce sus argumentos.

 

(vii) Precisa que si bien es cierto que la conducta del servidor público tanto pública como privada debe ser intachable, también lo es que la amistad en sí misma no resulta suficientes para ponerla en tela de juicio, como forma de control al ejercicio del poder. “En este caso no se ha establecido que a sabiendas de los nexos del señor Reyes con un narcotraficante y de las dudas sobre sus actividades y forma de adquirir recursos económicos, o del interés particular que sobre un asunto judicial específico tenga o haya tenido, los Magistrados deliberadamente optaron por aceptar ofrecimientos o agasajos de dicho personaje”.

 

(viii) Estima que “traer a colación un discurso o palabras que no fueron efectivamente allí pronunciadas, reflejan la intención de la revista de complementar el sesgo de la noticia equivocada”, y que el hecho de que el actor haya admitido que las palabras publicadas en la revista con elogio para Reyes fueron dichas por él, pero no en el homenaje en Santa Marta sino en otra ocasión, contrario de lo que sostiene el impugnante, sí reviste relevancia en este trámite tutelar, porque cada evento tiene características y escenario propios, y si no es cierto que Reyes Ascencio haya estado presente, ni organizado o financiado la celebración en Santa Marta mal podría atribuírsele al demandante la pronunciación de un discurso que en tal escenario no existió.

 

(ix) Respecto del pago del transporte aéreo de varios magistrados y sus esposas en un vuelo chárter de Satena con destino a Neiva para festejar la presidencia del Doctor Yesid Ramírez en la Corte Suprema de Justicia, evento que según la revista tuvo un costo de $21.8 millones de pesos que financió Ascencio Reyes, considera el Tribunal que tanto el accionante como el señor Reyes han suministrado una explicación, que debe conocer la opinión pública y el hecho de que la revista no haya procedido en tal sentido “resta objetividad a la noticia y demuestra ánimo de perjudicar al sujeto de la misma en sus derechos fundamentales”.

 

5.2. Razón jurídica de la decisión.

 

5.2.1. En el caso sometido a examen, la revista “Semana” publicó un artículo titulado “El ‘mecenas’ de la justicia”, referente a un tema de interés público como es la recta administración de justicia. Además, el demandante, que fue mencionado en el artículo que se cuestiona, es una figura de relevancia pública en tanto se trata del magistrado José Alfredo Escobar Araújo, del Consejo Superior de la Judicatura, presidente para aquella época de esa Corporación. Por ello, el análisis de ponderación entre (i) los derechos a la honra, el buen nombre, la vida digna y la intimidad que se invocan como violados y (ii) las libertades de expresión información y prensa, debe ser extremadamente riguroso y partir de la base de la prevalencia de éstas sobre aquellos.

 

5.2.2. En el citado artículo se expusieron hechos y opiniones respecto del señor Ascencio Reyes y los vínculos que tiene con integrantes de la rama judicial. El artículo mezcla en ocasiones los hechos con las opiniones y en él se hacen las siguientes afirmaciones (En el aparte que en los medios suele denominarse “sumario”, que no es otra cosa que la exposición abreviada o resumida de la materia que se trata, y que viene inmediatamente después del título) dice: “Un controvertido opita, que tiene influencia en la Fiscalía y que les paga vuelos chárter a magistrados de las Altas Cortes, figura como socio comercial de un extraditable”. Como puede observarse los verbos utilizados en la frase indican que se trata de hechos ciertos. Posteriormente dentro del artículo se menciona que casi todos los magistrados de las tres salas de la Corte fueron a Neiva a un homenaje y que “en Neiva los esperaba el hombre que sería el organizador de los homenajes: Ascencio Reyes Serrano. Un enigmático personaje que la opinión pública no conoce, pero que en los altos círculos de la justicia es hombre orquesta. Su amistad viene de tiempo atrás con magistrados y ex magistrados y es un hecho, para funcionarios de la justicia, que tiene influencia en la Fiscalía de Mario Iguarán. Reyes pagó de su bolsillo 21,8 millones de pesos para costear los vuelos chárter Bogotá-Neiva-Bogotá que los llevaron al homenaje, según cuenta un magistrado que estuvo en el viaje. La suma le fue pagada a la aerolínea Satena a través de la agencia Viajes y Turismo Basan, de propiedad de Ascencio Reyes y su familia”.

 

En lo relativo al demandante el artículo señala: “Siete meses antes del capítulo de Neiva, en noviembre de 2005, Reyes se había lucido también en Santa Marta en el homenaje a los magistrados de la costa atlántica. En este caso, Ascencio Reyes figura como el organizador del evento. Ese 23 de noviembre, en el club Santa Marta, el magistrado José Alfredo Escobar Araújo, como presidente del Consejo Superior de la Judicatura, no ahorró elogios para él: ‘Nuestro reconocimiento a Ascencio Reyes Serrano, también opita, coordinador del evento, quien con su generosidad y dedicación probadas, mantiene la llama inextinguible de la amistad que nos une de tiempo atrás y permite evocar con cariño aquellos tiempos idos, los tiempos de la cometa’.

A la capital de Magdalena viajaron casi todos los funcionarios de los organismos de control oriundos de ese litoral. Por algo llamaron al evento el gran encuentro de la ‘región costeña’. (…). El artículo en cuestión finaliza con los siguientes párrafos que se transcriben en lo pertinente: “El país reconoce el enorme esfuerzo que los magistrados están haciendo por depurar a Colombia de la para-política, pero sin duda tendrán ellos también que explicar por qué terminaron viajando en un chárter al parecer financiado por un particular con relaciones poco claras. ¿Qué explicación dan los magistrados homenajeados,…y José Alfredo Escobar?…¿Los otros magistrados fueron ingenuos al no preguntar quién pagaba tanto confort? …”.

 

5.2.3. Si bien en los párrafos relativos al homenaje en Santa Marta y al doctor Escobar Araújo no se menciona el pago del viaje, de lo dicho en el contexto del artículo -en especial de lo expresado en el sumario y en la pregunta dirigida al demandante para que explique por qué terminó viajando “en un chárter al parecer financiado por un particular con relaciones poco claras”- se puede razonablemente inferir que el hecho planteado como verdad a lo largo del artículo -la financiación de vuelos chárter a los magistrados por el señor Ascencio Reyes- cobija al demandante, quien queda en la situación de justificar un hecho que, como se desprende de las pruebas aportadas, no ocurrió. En cuanto a los presuntos pagos de vuelos chárter hechos por el señor Ascencio Reyes a los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo al demandante, se estima que el medio de comunicación demandado ha debido confirmarlos antes de hacerlas públicas[125].

 

5.2.4. Es cierto que la sola amistad con una persona no constituye delito como lo afirma el demandante, pero también lo es que en ningún momento la revista “Semana” la consideró como tal. Las expresiones relativas a dicha amistad se entienden como opiniones que, como tales, son libres, y si bien pueden percibirse por sus destinatarios como provocadoras o fuertes, no exceden los límites de la crítica permitidos, máxime tratándose de una figura de relevancia pública y de un tema que interesa a toda la sociedad, como es el de la recta administración de justicia y la probidad de quienes están llamados a aplicarla.

 

5.2.5. Esta Corporación encuentra que el artículo “El ‘mecenas’ de la Justicia” contiene hechos ciertos como los homenajes realizados a magistrados y la existencia de un terreno de pertenencia del señor Ascencio Reyes en compañía con un presunto narcotraficante.

 

También, la información contiene referencias que, según las pruebas y lo dicho por el actor y no desmentido por el medio, no fueron demostradas: (i) fecha y lugar del evento de Santa Marta; (ii) la organización del mismo por el señor Ascencio Reyes; (iii) pronunciamiento en dicho evento de palabras de elogio a quien ni fue su organizador ni fue invitado; (iv) el pago de vuelos chárter a magistrados de las Altas Cortes. Sobre tal entendimiento, por la forma de presentación del artículo se advierte que el mismo conducía al lector a llevarse una percepción respecto de los aludidos que no se compadece con las pruebas que se encuentran en el proceso. Además, para la Sala, la información suministrada por la revista demandada, en aquello en que no fue veraz, tampoco fue imparcial, ya que a partir de hechos no comprobados mezcla estas informaciones con opiniones en las que se cuestiona el proceder los magistrados de las Altas Cortes y en particular del demandante. Al respecto, la Sala considera importante reiterar los siguientes puntos que ya han sido materia de pronunciamiento de la Corte: (a) la necesidad de que los titulares de prensa no se hagan de tal manera que la audiencia se forme convicciones erróneas respecto del contenido de la información[126]; (b) la necesidad de que las opiniones estén claramente diferenciadas de los hechos sobre los que tal opinión se basa y (c) la importancia de los principios de veracidad e imparcialidad en el ejercicio del derecho a la información, pues si bien, el periodista tiene un claro derecho constitucional a expresar su opinión personal en relación con los hechos sobre los cuales informa, debe dejar claro para los receptores cuáles son los hechos y cuál la opinión que sobre ellos se emite[127].

 

5.2.6. Así, para la Sala es claro que el medio lleva al lector a una serie de conclusiones relacionadas con pagos inexistentes supuestamente realizados por el señor Ascencio Reyes a los magistrados de las Altas Cortes, entre ellos el demandante, inferencias que tan sólo expresan la opinión del medio. Por tratarse de opiniones, la revista estaría amparada por la protección constitucional a la actividad periodística si pudiera observarse de manera clara e inequívoca que se trataba de interpretaciones del medio informativo que expresa al abrigo de su libertad de opinión. No obstante, por la forma en que el artículo fue redactado, las conclusiones personales de los periodistas se presentan como hechos realmente ocurridos, lo cual, como se vio, dista por completo de la realidad probada en el proceso. Por lo tanto, existió un desconocimiento de los principios del artículo 20 de la Carta y, en consecuencia una vulneración de los derechos a la honra y buen nombre del demandante. No ocurre lo mismo respecto del derecho a la intimidad, en tanto no se observa que en ningún momento el medio haya afectado la esfera íntima del demandante, tal como la ha entendido la jurisprudencia de esta Corte.

 

5.2.7. Esta Corporación encuentra también que los fallos de instancia realizaron un análisis serio sobre el asunto que les fue planteado. No obstante lo cual, cabe preguntarse si la orden que impartió el juez de segunda instancia se ajustó a los asuntos que debían ser rectificados por su referencia al demandante y por el respeto que el medio debe a sus receptores. Como se señaló en la parte considerativa de este fallo, lo usual es que el juez constitucional determine condiciones en que debe realizarse la rectificación. Cabe recordar que los términos en los cuales según el juez de instancia debió realizarse la rectificación por parte de la revista “Semana” fueron los siguientes:

 

“En la siguiente edición a la fecha en que se notifique el presente fallo el director de la revista “SEMANA” dispondrá que con los mismos caracteres, colores, tamaño del artículo original errado, se efectúe la nota de rectificación así:

 

En la Portada de la revista en su parte superior al igual que en la edición 1356, se escribirá NACION: “El Rasputín de la justicia. Rectificación”.

 

En la sección de actualidad, un artículo anunciado JUDICIAL.- Rectificación.

 

Y como título “El ‘mecenas’ de la justicia”

 

A continuación indicará la causa de la rectificación mencionado que en la edición N° 1356 del 28 de abril al 5 de mayo de 2008, se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo a la solicitud del Magistrado José Alfredo Escobar Araújo, presidente para aquella época del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con los soportes probatorios aportados.

 

Indicará que el homenaje a los H. Magistrados Carlos Isaac Nader, José Alfredo Escobar Araujo, Rodrigo Escobar Gil, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Escobar Henríquez y Francisco Javier Ricaurte llevado a cabo en la ciudad de Santa Marta, no fue organizado, ni financiado por el señor Ascencio Reyes de quien se dijo era el mecenas de la justicia, como erróneamente se dijo por “SEMANA”, sino por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta.

 

Que dicho señor tampoco asistió al evento porque según los organizadores no fue invitado y tampoco lo conocen.

 

- De igual forma aclarará que la celebración ocurrió en junio 10 de 2005 en Santa Mar Hotel y no en noviembre 23 en el Club Santa Marta como se registró en la revista.

 

- Que como Ascencio Reyes no asistió al evento, no es cierto que los Magistrados José Alfredo Escobar Araújo e Isaac Nader hayan pronunciado en tal oportunidad las palabras de agradecimiento y de elogio a que se refirió la revista.

 

- Que de acuerdo al escrito enviado a la revista por Ascencio Reyes el 12 de mayo de 2008, él sí participó como organizador del homenaje al doctor Yesid Ramírez para celebrar su elección como Presidente de la Corte Suprema de Justicia pero el costo de los pasajes aéreos con SATENA, que fue de $ 14.000.000 y no de $21,800.000, no fue sufragado de su bolsillo sino que “fueron aportados por la mayoría de los 18 magistrados que componen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo Seccional de la judicatura del Huila”.

 

- Que la revista en ningún momento quiso vincular a los magistrados de las altas Cortes y en especial a José Alfredo Escobar Araújo con presuntas actividades ilícitas de Ascencio Reyes Serrano o de José María Ortiz Pinilla, señalado como narcotraficante y extraditado a los Estados Unidos.

 

- Que por consiguiente resulta apresurado y sin fundamento concluir que Ascencio Reyes es “El mecenas de la justicia” o “El Rasputín de la justicia”.

- Finalmente, hará mención explícita de todos los soportes probatorios que anexó el Magistrado José Alfredo Escobar Araújo para desmentir la información y de los escritos del Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta y el señor Ascencio Reyes. (Negrilla dentro del texto)

 

De conformidad con el texto transcrito, se concluye que la orden del juez de segunda instancia se ajustó a tópicos que debían ser rectificados, por su referencia al demandante y por el respeto que el medio debe a sus receptores, salvo en lo relativo a la publicación del título en la portada pues la expresión “el Rasputín de la justicia” no se refería al demandante sino al señor Ascencio Reyes y, además, se pedía expresamente que dentro del texto mismo de la rectificación se señalara que “resulta apresurado y sin fundamento concluir que Ascencio Reyes es “mecenas de la justicia “ o “el Rasputín de la justicia”.

 

5.2.8. La orden del juez de segunda instancia fue atendida por la revista “Semana” en la edición Nº 1380 de octubre 13 de 2008, donde, en la página 20 sección actualidad, publicó la rectificación solicitada por el juez de tutela. La pregunta que ahora debe absolverse se refiere a si la rectificación publicada por la revista a raíz del fallo de segunda instancia se ajustó a lo previsto en éste.

 

(i) La orden del juez de segunda instancia y la rectificación que con base en ella hizo la revista, se resumen en el siguiente cuadro:

 

ORDENES IMPARTIDAS EN EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SOBRE LA FORMA COMO LA REVISTA “SEMANA” DEBÍA HACER LA RECTIFICACIÓN.

RECTIFICACIÓN EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

Mismos caracteres.

La letra del artículo en general es parecida a la de la información publicada inicialmente. “El ‘mecenas’ de la justicia” no está del mismo tamaño que el del artículo controvertido.

 

Mismos colores.

Se utilizan los colores rojo y negro para los textos y fotografía a todo color del tutelante. Los colores no se utilizan en la misma forma en que fueron utilizados en el artículo original. Así en el original solo ‘mecenas’ aparece en rojo mientras en la rectificación todo el título aparece en rojo.

 

Mismo tamaño del artículo original errado.

Se realiza la rectificación en un Artículo de media página aproximadamente.

 

En la portada de la revista en su parte superior al igual que en la edición 1356, se escribirá NACIÓN: “El Rasputín de la Justicia. Rectificación”.

 

No se incluyó en la portada el texto ordenado por el juez de tutela.

 

En la sección de actualidad, un artículo anunciando: JUDICIAL.-Rectificación.

El Artículo es publicado en la sección de Actualidad en donde seguidamente en mayúsculas se consigna el título de rectificación, pero no aparece el título JUDICIAL exigido por el juez de tutela.

 

Como título “El ‘mecenas’ de la justicia”.

Título “El ‘mecenas’ de la justicia".

 

Causa de la rectificación mencionando que en la edición N° 1356 del 28 de abril al 5 de mayo de 2008, se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo a la solicitud del Magistrado José Alfredo Escobar Araújo, presidente para aquella época del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con los soportes probatorios aportados. "

 

 “Por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “SEMANA” se permite manifestar que en la edición #1356 se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas, de acuerdo con la solicitud del magistrado José Alfredo Escobar Araújo presidente para aquella época del Consejo Superior de la Judicatura, y de conformidad con los soportes probatorios aportados”.

La expresión subrayada aparece en negrilla.

Indicará que el homenaje' a los H. Magistrados Carlos Isaac Nader, José Alfredo Escobar Araújo, Rodrigo Escobar Gil, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Escobar Henríquez y Francisco Javier Ricaurte llevado a cabo en la ciudad de Santa Marta, no fue organizado, ni financiado por el señor Ascenio Reyes de quien se dijo era el mecenas de la justicia, como erróneamente se dijo por “Semana”, sino por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta.

 “El homenaje a los magistrados Carlos Isaac Náder, José Alfredo Escobar Araújo, Rodrigo Escobar Gil, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Escobar Henríquez y Francisco Javier Ricaurte, llevado a cabo en Santa Marta, no fue organizado ni financiado por el señor Ascenio Reyes, de quien se dijo erróneamente que era el mecenas de la justicia, sino por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta.”

Que dicho señor tampoco asistió al evento porque según los organizadores no fue invitado y tampoco lo conocen.

 

Dicho señor tampoco asistió al evento porque, según sus organizadores, no fue invitado y tampoco lo conocen. “

 

-De igual forma aclarará que la celebración ocurrió en junio 10 de 2005 en Santa Mar Hotel y no en noviembre 23 en el Club Santa Marta como se registró en la revista.

 

 “La celebración ocurrió el 10 de junio de 2005 en Santa Marta Hotel y no el 23 de noviembre en el Club Santa Marta, como se registró en la revista”.

-Que como Ascencio Reyes no asistió al evento, no es cierto que los Magistrados José Alfredo Escobar Araújo e Isaac Nader hayan pronunciado en tal oportunidad las palabras de agradecimiento y de elogio a que se refirió la revista.

 

 

 “Como Ascencio Reyes no asistió al evento, no es cierto que los magistrados José Alfredo Escobar Araújo e Isaac Nader hayan pronunciado en tal oportunidad las palabras de agradecimiento y de elogio a que se refirió la revista.”

-Que de acuerdo al escrito enviado a la revista por Ascencio Reyes el 12 de mayo de 2008, él sí participó como organizador del homenaje al doctor Yesid Ramírez para celebrar su elección como Presidente de la Corte Suprema de Justicia pero el costo de los pasajes aéreos con Satena, que fue de $ 14.000.000 Y no de $21,800.000, no fue sufragado- de su bolsillo sino que "fueron aportados por la mayoría de los 18 magistrados que componen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo Seccional de la judicatura del Huila".

 

 “De acuerdo con el escrito enviado a la revista por Ascencio Reyes el 12 de mayo de 2008, él sí participó como organizador del homenaje al doctor Yesid Ramírez para celebrar su elección como presidente de la Corte Suprema de Justicia, pero el costo de los pasajes aéreos con Satena, que fue de 14.000.000 de pesos, y no de 21.800.000 pesos, no fue sufragado de su bolsillo sino que "fueron aportados por la mayoría de los 18 magistrados que componen el Tribunal Superior del distrito judicial de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila".”

-Que la revista en ningún momento quiso vincular a los Magistrados de las altas Cortes y en especial a José Alfredo Escobar Araújo con presuntas actividades ilícitas de Ascencio Reyes Serrano o de José María Ortiz Pinilla, señalado como narcotraficante y extraditado a los Estados Unidos. '

 

“La revista en ningún momento quiso vincular a los magistrados de las Altas Cortes y en especial a José Alfredo Escobar Araújo con presuntas actividades ilícitas de Ascencio Reyes Serrano o de José María Ortiz Pinilla, señalado como narcotraficante y extraditado a Estados Unidos.”

 

-Que por consiguiente resulta apresurado y sin fundamento concluir que Ascencio Reyes es "mecenas de la justicia" o "el Rasputín de la justicia".

 

“Por consiguiente, resulta apresurado y sin fundamento concluir que ASCENCIO REYES es "mecenas de la justicia " o el "Rasputín de la justicia".”

-Finalmente, hará mención explícita de todos los soportes probatorios que anexó el Magistrado José Alfredo Escobar Araújo para desmentir la información y de los escritos del Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta y el señor ASCENCIO REYES.(Negrilla fuera del texto)

 

 “Finalmente, el magistrado Escobar Araújo expresó a esta revista su rechazo a lo dicho en la edición mencionada mediante comunicación del 30 de abril pasado. En el expediente obraron además una copia de la invitación hecha por el Distrito Judicial de Santa Marta al homenaje del que se habla, una carta del señor Ascencio Reyes Serrano que desmiente lo afirmado en el artículo y dos cartas de rectificación enviadas a esta revista por el presidente del Tribunal Superior de Santa Marta, doctor Alberto Rodríguez Akle.”

 

(ii) Como puede observarse la rectificación publicada por la revista “Semana” se ajustó a lo ordenado por el juez de segunda instancia salvo en lo relativo al título que debía aparecer en la portada, al tamaño de la letra en el título y a la expresión “JUDICIAL” en el anuncio que debía realizar en la “sección de actualidad”.

 

5.2.9. Esta Sala considera que la revista “Semana” interpretó razonablemente la manera como debía corregir la información que había divulgado sobre el demandante: publicó un nuevo artículo titulado como “El ‘mecenas’ de la Justicia”, tal y como lo fue la impresión objeto de debate; su contenido expresó lo dispuesto por el juez constitucional en la parte resolutiva de su decisión e hizo mención de los soportes probatorios que anexó el Magistrado para desmentir la información, en particular de los escritos del Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta y el señor Ascencio Reyes; se presentó en un espacio de media página superior al espacio en que se menciona al demandante en el artículo original[128] y con un despliegue semejante al del artículo inicialmente publicado, en una sección de importancia dentro de la revista como lo es la sección de ACTUALIDAD y con presentación de una fotografía del demandante.

 

5.2.10. Si bien el tamaño y colores del título “El ‘mecenas’ de la Justicia” no son exactamente iguales a los del inicial, tal circunstancia no resulta relevante en el presente caso para considerar que se haya desatendido la orden de tutela, pues la finalidad de corregir la información inicial errada y de restablecer el buen nombre del demandante se ha cumplido con la nueva publicación así caracterizada, no siendo posible afirmar, como sí ocurrió en la primera rectificación, que el tamaño y lugar utilizados por la revista para publicar la rectificación no son adecuados para llamar la atención del lector sobre el artículo. En efecto, la rectificación que nos ocupa restaura el equilibrio entre la información y los derechos del demandante, en condiciones de equivalencia, sin que proceda la exigencia de una correspondencia matemática, a que ha aludido la Corte, entre los rasgos y características de la publicación original y la rectificatoria. Adicionalmente, al rehacer la información, la revista reconoce pública y expresamente haber incurrido “en imprecisiones que deben ser corregidas, de acuerdo con la solicitud del magistrado José Alfredo Escobar Araújo presidente para aquella época del Consejo Superior de la Judicatura, y de conformidad con los soportes probatorios aportados”.

 

5.2.11. El criterio de razonabilidad también debe ser consultado al momento de precisarse judicialmente la oportunidad de la publicación. Así, la orden de presentación de la rectificación en la “siguiente edición a la fecha en que se notifique el presente fallo” pudo llegar a resultar desproporcionada como carga en cabeza de medios que, por las particularidades del proceso de impresión, se encuentren en seria dificultad de cumplir tal mandato judicial sin afectar la regularidad de su circulación y distribución al público o sacrificar información valiosa para la sociedad. De este modo, la libertad de información y prensa demandan un lapso razonable para la realización de la rectificación, ya que la rigidez en la determinación de los plazos y fechas puede afectar derechos de prensa y de información de la sociedad. Una definición de publicación de la nota correctiva, por ejemplo en las ediciones inmediatamente siguientes, tiene la virtud de armonizar la efectividad de la rectificación con las limitaciones y exigencias que recaen sobre los medios de comunicación social.

 

 

6. Conclusión.

 

La Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, al fallar el proceso de tutela instaurado por José Alfredo Escobar Araújo contra el director de la revista “Semana”, Alejandro Santos Rubino, decidirá lo siguiente:

 

6.1. Confirmar la decisión de tutelar el derecho fundamental a la honra y al buen nombre del accionante, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2008. Así, dar por ajustadas a la Constitución las órdenes de rectificación relativas a: hacer explícita la misma, señalar su causa, la real autoría de la financiación y organización del homenaje ofrecido en Santa Marta al accionante - su lugar y hora de realización - y del ocurrido en Neiva, los concurrentes al mismo, las circunstancias de tiempo y lugar de la emisión de palabras de agradecimiento por el accionante, la no vinculación del accionado con presuntas actividades ilícitas de terceras personas, y la mención de soportes probatorios de sus afirmaciones.

 

6.2. Revocar la orden de rectificación dictada por el Tribunal Superior, en lo relacionado con:

 

(i) La fecha de la rectificación “en la siguiente edición a la fecha en que se notifique el presente fallo” (tomado de la sentencia de 2ª instancia).

(ii) Las características de diagramación de la rectificación “con los mismos caracteres, colores, tamaño del artículo original errado” (tomado de la sentencia de 2ª instancia).

(iii) La expresión “en la portada de la revista en su parte superior al igual que en la edición 1356, se escribirá NACION: El Rasputín de la justicia. Rectificación”.

(iv) La ubicación del artículo en una sección predeterminada. 

(v) La publicación de la siguiente expresión: “resulta apresurado y sin fundamento concluir que Ascencio Reyes es ‘mecenas de la justicia’ o el ‘Rasputín de la justicia’ (tomado de la sentencia de 2ª instancia).

 

Lo anterior, por considerar que tales órdenes (i, ii, iii, iv), desconocen reglas jurisprudenciales del derecho de rectificación (razonabilidad del término, equivalencia y no exactitud en sus características técnicas, finalidad de la misma) y tienen capacidad de afectar el derecho de información y prensa del medio compelido a la rectificación y, finalmente, (v) por ordenar rectificar opiniones -no informaciones-, con menoscabo de la libertad de expresión y de opinión.

 

6.3. En consecuencia, la Corte se abstiene de ordenar una nueva rectificación al director de “Semana”, por considerar que la ya realizada se ajusta a lo prescrito por la Corte Constitucional respecto del derecho de rectificación, derecho a la honra y al buen nombre y libertad de información, opinión y prensa, con lo cual se entiende restablecido el derecho lesionado del accionante. En suma, no se ordenará al citado medio de comunicación que efectúe una nueva rectificación, pues la violación a los derechos del demandante cesó en el momento que se realizó la publicación ordenada por el juez constitucional que se adecúa a lo previsto en la jurisprudencia de esta Corte.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la decisión de tutelar el derecho fundamental a la honra y buen nombre del señor José Alfredo Escobar Araujo, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 12 de septiembre de 2008.

 

 

Segundo. CONFIRMAR la decisión de no conceder el amparo al derecho a la intimidad del accionante, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 12 de septiembre de 2008.

 

 

Tercero. REVOCAR la orden de rectificación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 12 de septiembre de 2008, en lo relacionado con lo definido en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Cuarto. ABSTENERSE de ordenar al señor Alejandro Santos Rubino, director de la revista “Semana”, que efectúe una nueva rectificación, por considerarla ya realizada de acuerdo con lo prescrito en la presente sentencia.

 

 

Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Acción de tutela fechada el 28 de julio de 2008. Ver folios 1 a 18 del cuaderno 1.

[2] Revista Semana, edición 1356, del 26 de mayo de 2008.

[3] Folios 40 a 46 del cuaderno 1.

[4] Folios 19 a 21 del cuaderno 1.

[5] Folio 34 del cuaderno 1.

[6] Folios 22y 23 del cuaderno 1.

[7] Folios 25 a 27 del cuaderno 1. Allí, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta, solicitó a la revista “Semana” aclarar en iguales términos de la difusión inicial lo publicado en el artículo “El ‘Mecenas’ de la Justicia” donde “se afirma que un homenaje rendido a los Honorables Magistrados Costeños que ocupan cargos en las Altas Cortes, fue organizado y financiado en cuanto al transporte, por alguien a quienes ustedes ponen en tela de juicio por tener algún tipo de vínculos con un narcotraficante”. Añade la comunicación citada que:“No podemos menos que rechazar enérgicamente tal afirmación, por cuanto su contenido es mal intencionado, perverso y carente de toda realidad. // Si bien el escritor se cuidó de no referenciar al Tribunal de Santa Marta como organizador de ese agasajo, del contenido del artículo se infiere que su logística estuvo a cargo de este organismo, como o efectivamente así ocurrió. Sin embargo, en el texto incurren en aseveraciones carentes de verdad que hacen indispensable un pronunciamiento de nuestra parte al respecto”. (…) // Vale la pena aclarar, que regularmente los Honorables Magistrados de las Altas Cortes vienen o esta ciudad a cumplir eventos académicos u oficiales, invitados por esta Corporación, jamás por el particular que ustedes identifican como Ascencio Reyes, a quien no conocernos, ni mucho menos puede figurar como organizador de evento alguno en el cual tenga participación el Tribunal de Santa Marta. // Todas y cada una de las actividades que se organizan por esta entidad judicial, se sostienen con nuestro propio patrimonio, con nuestro sueldo, mediante cuotas que se establecen en su debido momento, conformando un tondo especial. // En la línea aérea Avianca reposa la compra de tiquetes, con dineros desembolsados personalmente por nuestra Tesorera, la Honorable Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche, quien puede dar fe de tales erogaciones.”

[8] Folios 28 a 31 del cuaderno 1. El señor Ascencio Reyes solicitó a la revista “Semana” rectificar lo dicho en el artículo reprochado señalando que: “Respecto del evento de Neiva mencionado en el artículo debatido señala: “asumí con entusiasmo la tarea de coordinar el evento, para lo cual me encargue de. distribuir las invitaciones, contratar el transporte y elaborar el programa respectivo. En ejercicio de tal encargo, a través de la Agencia de Viajes y Turismo Basan, de propiedad de mis dos hijas y mi ex esposa, se nos recomendó, para reducir costos y para garantizar la seguridad de estas personalidades, contratar con la aerolínea Satena, por cuenta inicialmente de dicha empresa, el servicio de dos vuelos chárter en la ruta Bogotá — Neiva - Bogotá, para trasladar a todos los invitados especiales, entre quienes se encontraban, por supuesto la mayoría de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de otras Altas Cortes. Aún cuando inicialmente el valor previsto fue de 21,8 millones de pesos, lo cierto es que como quiera que solo fue necesario realizar 3 vuelos, el valor final que se canceló por dicho servicio, como lo puede certificar Satena, fue de 14 millones de pesos, los cuales fueron aportados por la mayoría de los 18 Magistrados que componen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y entregados por el suscrito a Viajes y Turismo Basan” Añadió el señor Reyes:“…me honra la amistad que sostengo de tiempo atrás con distinguidos Magistrados del Poder Judicial Colombiano, el cual se eleva majestuoso ante las demás Ramas del Poder Público. (…) //“En segundo lugar, tampoco es cierto y constituye otra calumnia e injuria afirmar que organicé, coordiné y mucho menos financié en Noviembre de 2005 un homenaje para el Magistrado José Alfredo Escobar Araújo en la ciudad de Santa Marta. Según tengo entendido dicho evento se realizó el 10 de Junio del año 2005, en honor de los Magistrados Carlos Isaac Naden, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Rodrigo Escobar Gil, Francisco Escobar Henríquez, Gustavo Onecco Mendoza y José Alfredo Escobar Araújo, al cual no asistí porque no fui invitado al acto y tampoco tuve la posibilidad de colaborar a su realización”.

[9] Folio 33 del cuaderno 1.

[10] Folio 35 del cuaderno 1.

[11] Folio 32 del cuaderno 1.

[12] Folios 74 a 76 del cuaderno 1.

[13] Folios 74 a 76 del cuaderno 1.

[14] Folios 77 a 79 del cuaderno 1.

[15] Menciona el Tribunal que “Respecto del homenaje a Santa Marta dice el controvertido artículo: ‘… en este caso, Ascencio Reyes figura como el organizador del evento. Ese 23 de noviembre, en el club de Santa Marta, el magistrado José Alfredo Escobar Araujo, como presidente del Consejo Superior de la judicatura, no ahorró elogios para él:… (…) … Es evidente que los magistrados lo aprecian mucho. Incluso algunos le contaron a SEMANA que Reyes puede llevar unos 20 años codeándose con los principales jueces del país y sabe para qué es el poder’ (Subrayado nuestro).

Lo anterior deja entrever a la Sala que la revista Semana con esta nota ha colocado no solamente al ciudadano Escobar Araújo como funcionario público que se codea con Reyes, sino a los jueces del país y además de eso sabe para qué es el poder. Se pregunta la Sala el poder de qué, que puede hacer él – Señor Reyes – si es conocido por los jueces del país, en qué puede influir sobre ellos, sobre qué y para qué, o sea, qué beneficios saca o ha sacado con estas amistades”.

[16] El Tribunal reprodujo los interrogantes planteados por la revista así: “¿Qué explicación dan los magistrados homenajeados, Yesid Ramírez y José Alfredo Escobar? ¿Porqué las palabras de gratitud del ex presidente de la Corte Carlos Isaac Náder? ¿Los otros magistrados fueron ingenuos al no preguntar quién pagaba tanto confort?....”

 

[17] COSER, Lewis A. The notion of power: theoretical developments. In: COSER, L. A. y ROSENBERG, B. Sociological theory. A book of readings. Nueva York y Londres: Macmillan, 1976.

[18] Entre las muchas definiciones de poder está la de José Carpizo “El poder es una relación en la cual una persona, un grupo, una fuerza, una institución o una norma condiciona el comportamiento de otra u otras, con independencia de su voluntad y su resistencia”, en: “Los medios de comunicación masiva y el Estado de derecho, la democracia, la política y la ética” México, Boletín Mexicano de Derecho Comparado. N° 96 septiembre diciembre de 1999.

www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/96/art/art2.pdf[18]

[19] STC 176/1995

[20] Stein Velasco José Luis F. “Democracia y medios de comunicación” México, Universidad Nacional Autónoma de México, instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005

[21] Sentencia No. T-611/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

[22] Sentencia T-1040 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[23] Para diferenciar la indefensión del estado de subordinación, previsto también en el artículo 86 de la Constitución, la Corte precisó: "...la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate" Sentencia T-290 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[24] Sentencia T-066 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[25] Sentencia T-498 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-368 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, T-796 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[26] Sentencias T-584 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-152 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-579 de 1995 y T-375 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-602 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[27] Sentencia T-697 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[28] Sentencia T-394 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

[29] Sentencia T-329 de 2005, M. P. y T-331 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[30] Sentencia T-947 DE 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[31] Sentencia T-611 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz

[32] Sentencia T-611 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz

[33] Ver entre otras las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-263 de 1998.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1319 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-392 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-787 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[34] Ver sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995 entre otras. 

[35] Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[36] Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[37] Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[38] Cfr. Sentencia T-213 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[39] Cfr. Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[40]Organización de los Estados Americanos. Derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia de los medios de comunicación. Asamblea General. Ag/Res. 2287 (Xxxvii-O/07). Aprobada en la cuarta sesión plenaria, del 5 de junio de 2007. Tomado de: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/5843.pdf

[41] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte estudió el caso de un alcalde municipal que presentó tutela contra la Revista Semana, con fundamento en la publicación que ese medio hizo de un informe denominado “Los Alcaldes de la Guerrilla”, según el cual se informaba que con fundamento en un documento de inteligencia del ejército, existían 138 alcaldes que podían tener vínculos con las FARC. El burgomaestre que presentó la tutela alegó que con ese artículo, se le violaron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, etc. La Corte consideró efectivamente vulnerados los derechos fundamentales de los afectados.

[42] Cfr. Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[43] Sentencia T- 332 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[44] Corte I.D.H. La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.

[45] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117.

[46] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117. Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, párr. 117.

[47] En el caso Kimel vs. Argentina del 2 de mayo de 2008, la Corte Interamericana advirtió también de la necesidad de proteger los derechos humanos de quien “enfrenta el poder de los medios” (párr. 57).

[48] Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[49] Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[50] Cfr. Sentencia T-368 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 

[51] Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[52] Cfr. Sentencia T-512 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.

[53] Cfr. Sentencia T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[54] Sentencia 391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[55] La jurisprudencia del Sistema Interamericano insiste en la prohibición de la censura previa y sólo autoriza responsabilidades ulteriores. En ese sentido, las restricciones a la libertad de expresión que sean invocadas deberán estar orientadas necesariamente a satisfacer un interés superior imperativo. En el caso de la Convención Europea de Derechos Humanos (Art. 10), se debe demostrar la “existencia de una necesidad social imperiosa” para las restricciones a la libertad de expresión. Con todo, el Artículo 13 de la C.A.D.H. señala específicamente una restricción a la libertad de expresión consistente en el deber de prohibición por ley de los Estados Parte, de “toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Al respecto revisar: Claudia Martín, Diego Rodríguez Pinzón y José A. Guevara, compiladores, en: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Washington Collage of Law, American University, 2004.

[56] Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-5/85.

[57] Véase, Justicia Penal y Libertad de Prensa. San José de Costa Rica, ILANUD, Comisión de las Comunidades Europeas, 1992. Citado por: Eduardo A. Bertoni, El Derecho a la Libertad de Pensamiento y expresión en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en: Claudia Martín, Diego Rodríguez Pinzón y José A. Guevara, compiladores, en: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Washington Collage of Law, American University, 2004.

[58] Según la sentencia T- 391 de 2007: “El artículo 20 de la Carta Política consagra varios derechos y libertades fundamentales distintos. (a) La libertad de expresar y difundir (…) Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”

[59] Cfr. Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[60] Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[61] Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[62] Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[63] Sentencia T-080 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de 1995 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[64] Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[65] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[66] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[67] Sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[68] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[69] T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[70] Sentencia T-1319 de 2001, sentencia T-028 de 1996.

[71] Sentencia T-048 de 1993. M. P. Fabio Morón Díaz.  

[72] Sentencia T-602 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[73] Sentencia T-263 de 1998.

[74] T-1329 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[75]Sentencia T-1319 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esa sentencia se dijo que existe una protección prima facie de la libertad de opinión a partir de la Carta del 91 y que como no se trata de un derecho absoluto, puede entrar en colisión con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, la vida y la integridad física.

[76]Ver sentencia T-066 de 1998 y SU-1721 de 2000. M. P. Álvaro Tafur Gálvis.

[77]Sentencia T-602 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[78]Sentencia T-1198 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Mediante esta sentencia la Corte ordenó una rectificación a un columnista del semanario El Espectador con ocasión de la denuncia de supuestas irregularidades de una funcionaria, pero dejó clara la ausencia de responsabilidad del medio de comunicación en cuanto a las opiniones expresadas por sus columnistas.

[79] Sentencia SU-1721 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Gálvis.

[80] Cfr. Sentencia T-411 de 1995

[81] Cfr. Sentencia T-1319 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes

[82] Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[83] Sentencia C-063 de 1994

[84] Ver sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras.

[85] Sentencia T-80 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[86] Sentencia T-947de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “…el derecho al buen nombre no se refiere exclusivamente al concepto que se tenga de una persona, sino que igualmente hace referencia a la buena imagen o representación externa del sujeto…”

[87] Sentencia No. T-090/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además sentencias T-471 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-405 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-947de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[88] Sentencia No. T-090/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[89] Ver Sentencia SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-293 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández.

[90] Ver Sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[91] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[92] Sentencia Su- 1721 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[93] Sentencia SU-1723 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[94] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[95] Eduardo A. Bertoni. El Derecho a la Libertad de Pensamiento y expresión en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en: Claudia Martín, Diego Rodríguez Pinzón y José A. Guevara, compiladores, en: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Washington Collage of Law, American University, 2004.

[96] Caso citado por Eduardo A. Bertoni Op Cit.

[97] En Argentina la Corte Suprema de Justicia adoptó ese estándar en el caso J.M. Morales Solá. Dijo esa Corte lo siguiente: “Esa doctrina (real malicia) se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsa poniendo a cargo de los demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo era o con imprudente y notaria despreocupación sobre su veracidad. El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, si a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados, deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar”. Tomado de: Diego Rodríguez Pinzón y otros. La Dimensión Internacional de los derechos Humanos. Guía para la aplicación de la norma internacionales. Washington 1999.

[98] Tomado de Eduardo A. Bertoni. Op Cit, página 455.

[99] En este caso el periodista Lingens publicó dos artículos en la revista Austriaca “Profil” donde era jefe de redacción, en los que criticaba duramente al canciller Bruno Kreisky por proteger con motivos políticos a una persona que había servido en la SS calificándolo por ese hecho, de “inmoral e indigno”. El Canciller querelló al periodista y obtuvo condena penal, por cuanto este no pudo probar la verdad de sus afirmaciones. La Corte Europea, que protegió los derechos el periodista, alegó que a la prensa le compete publicar informaciones e ideas sobre lo que se discute en el terreno político, incluso si son ásperas para algunos. Por lo tanto a pesar de se alegue la protección de los derechos como el de la reputación, este debe ser pesado sobre la base del interés de una discusión política abierta en aspectos políticos. Ver CEDH. Lingens vs. Austria. Sentencia del 8 de julio de 1986. Dijo la Corte:”una cuidadosa distinción debe hacerse entre hechos y juicios de opinión. Los hechos pueden ser demostrados mientras que la verdad de los juicios de valor no es susceptible de prueba. Los hechos sobre los cuales el demandante fundo sus opiniones, no pueden ser negados y además éste obró de buena fe”. Ver Alistair Mowbray. Cases and Materials on the European Convention of Human Rights. Oxford University Press. 2007.

[100] En este caso, el editor de una revista publicó un artículo en el que señaló que un líder político de Austria era un “idiota”, por haber dado un discurso en el que alegaba que los soldados que habían servido en la Segunda Guerra Mundial independientemente del lado en el que habían luchado, habían peleado por la paz y la libertad y eran los únicos con derecho a alegar la libertad de expresión en los tiempos modernos. La Corte consideró que la palabra “idiota” debía ser considera ciertamente polémica pero no podía por ese hecho ser estimada como un ataque personal gratuito en contra del líder político, bajo el supuesto de que el autor mismo había dado en su columna razones objetivas para una afirmación que él mismo entendía como provocativa. Además, se trata de una opinión del periodista cuya verdad no es susceptible de prueba. Una opinión en ese sentido puede ser considerada excesiva en algunos casos, según la Corte, pero no en este, porque si bien llamar a una persona pública de esa forma puede ser ofensivo, en este caso la palabra no parece desproporcionada bajo el contexto en que explica su opinión en ciudadano en mención.

[101] En ese caso, el demandante escribió un artículo en el que acusaba a algunas autoridades del Gobierno de unas desapariciones. La expresión que usó fue la siguiente: “Detrás de estos actos sólo puede estar el gobierno”. El periodista fue acusado de insultar al gobierno y por consiguiente fue procesado por el Estado. Ante la Corte Europea se declaró en su favor la violación del artículo 10. Dijo la Corte: “En los sistemas democráticos, las acciones u omisiones del gobierno tienen que ser sometidas a un fuerte escrutinio por el gobierno, la prensa y la opinión pública”. Ver Alistair Mowbray. Cases and Materials on the European Convention of Human Rights. Oxford University Press. 2007.

[102] Tomado de Eduardo A. Bertoni. Op Cit, página 455.

[103] Celeste Gay Fuentes. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre en materia de libertad de expresión y su aplicación por el Tribunal Constitucional Español. Tomado de: http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/1/1989_120_259.PDF

[104] En la sentencia del Tribunal constitucional español 107 de 1988, se dijo que en el caso de que se haga uso de la libertad de expresión no puede pedirse la verdad de lo difundido por cuanto a diferencia de la libertad de información esa libertad es más amplia, aunque esa presunción pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejercite con respecto a conductas privadas, carentes de interés público cuya difusión y enjuiciamiento sean innecesarios para la formación de una opinión pública libre.

[105] Eduardo Gabriel Kimel es un periodista, escritor e investigador histórico, que publicó varios libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “La masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos. El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez. Conforme a lo expuesto por la Comisión. El Juez mencionado por el señor Kimel promovió una querella criminal en su contra por el delito de calumnia, señalando que “si bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los términos del art[ículo] 244 del Código de Fondo, hoy derogado, la específica imputación de un delito de acción pública configura siempre calumnia”.

[106] Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 98 y Caso Herrera Ulloa.

[107] Sentencia T-074 de 1995. Ver también las sentencias T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz T-479 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[108] Adicionalmente el Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística prescribe que “A petición de las personas afectadas, se rectificará por los medios de comunicación, con el tratamiento informativo adecuado de manera automática y rápida, las informaciones y las opiniones que sean falsas o erróneas. La legislación nacional deberá prever sanciones adecuadas y si es necesario indemnizaciones por los daños”. Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, “Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística” Resolución aprobada por unanimidad en Estrasburgo, 1 de Julio de 1993.

[109] Sentencia. T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[110] Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[111] Sentencia T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía “..la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento público del error”.Ver además T-332 del 12 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[112] Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-603 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T- 332 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-479 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-595 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T.381 de 1994 M.P.. Hernando Herrera Vergara T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T-787 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[113] Sentencia T-684 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente[113]

[114] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[115] Sentencia T-066 de 1998.

[116] Sentencia T-074 de 1995.

[117] Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004.

[118] Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004.

[119] Esta diferenciación se deriva de la consideración de la libertad de información y la libertad de opinión como distintas dimensiones de la libertad de expresión a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opinión no tiene prima facie restricciones, la libertad de información admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. (T- 048 de 1993).

[120] Sentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta contra un columnista que se refirió de manera crítica a la gestión adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con ocasión de la publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación mediante una carta que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente réplica del columnista. El funcionario concernido consideró que tal proceder no permitió aclarar completamente el contenido de la publicación. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos.

[121] Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004.

[122] Folio 10 cuaderno 1.

[123] Menciona el Tribunal que “Respecto del homenaje a Santa Marta dice el controvertido artículo : ‘… en este caso, ASCENCIO Reyes figura como el organizador del evento. Ese 23 de noviembre, en el club de Santa Marta, el magistrado José Alfredo Escobar Araujo, como presidente del Consejo Superior de la judicatura, no ahorró elogios para él:… (…) … Es evidente que los magistrados lo aprecian mucho. Incluso algunos le contaron a SEMANA que Reyes puede llevar unos 20 años codeándose con los principales jueces del país y sabe para qué es el poder’ (Subrayado nuestro).

Lo anterior deja entrever a la Sala que la revista Semana con esta nota ha colocado no solamente al ciudadano ESCOBAR ARAUJO como funcionario público que se codea con Reyes, sino a los jueces del país y además de eso sabe para qué es el poder. Se pregunta la Sala el poder de qué, que puede hacer él – Señor Reyes – si es conocido por los jueces del país, en qué puede influir sobre ellos, sobre qué y para qué, o sea, qué beneficios saca o ha sacado con estas amistades”.

[124] El Tribunal reprodujo los interrogantes planteados por la revista así: “¿Qué explicación dan los magistrados homenajeados, Yesid Ramírez y José Alfredo Escobar? ¿Porqué las palabras de gratitud del ex presidente de la Corte Carlos Isaac Náder? ¿Los otros magistrados fueron ingenuos al no preguntar quién pagaba tanto confort?....?”

 

[125] Sentencia No. T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

“Por el sólo hecho de publicar algo, el medio respectivo se responsabiliza de lo publicado. Si ha recurrido a terceros en calidad de fuentes y hace públicos los datos que ellos suministran, sin ocuparse en su verificación, asume los riesgos inherentes al crédito que les ha concedido”.

[126] Sentencia T-259 de 1994 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[127] Sentencia T-602 de 1995 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[128] Sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.La equivalencia no puede predicarse de la extensión”.