T-273-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-273/09

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure

 

PORTADOR DE VIH/SIDA-Sujeto de especial protección constitucional

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta

 

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Estabilidad en el empleo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Protección a trabajadores enfermos de VIH/SIDA

 

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial a personas con VIH/SIDA

 

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO PACTADO-Límites respecto derechos en tutela/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador de VIH despedido/DERECHO A LA SALUD-Trabajador portador de VIH

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Requisitos fácticos

 

PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección constitucional en el ámbito laboral

 

ACCION DE TUTELA-Reintegro a enfermo de sida

 

 

Referencia: expediente T- 2112936

Acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Mora Martínez en contra de Proyecto e Inversiones TPC S.A.   

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), y el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, el día ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Mora Ramírez contra Proyecto e Inversiones TPC S.A.   

 

I. ANTECEDENTES.

 

Johan Manuel Mora Ramírez, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de Proyectos e Inversiones TPC S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad física, el mínimo vital y la salud.

 

HECHOS.

 

Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:

 

1.- El actor expresó que, el quince (15) de abril de dos mil siete (2007) empezó a laborar con la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., con contratos laborales sucesivos a término fijo de tres (3) meses, hasta el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008); fecha en la cual se le comunicó la no renovación del último contrato por parte de la Empresa accionada. 

 

2.- Señaló que en diciembre de dos mil siete (2007), se le diagnosticó la enfermedad denominada CANDIDIASIS ORAL, la cual se presenta, comúnmente, en pacientes VIH positivos. Ante ello, se le ordenaron los exámenes de rigor y se confirmó el diagnóstico.

 

3.- Declaró que, el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) radicó una incapacidad ante la Asistente de Gerencia y Personal de la empresa, señora Olga Lucía Reyes, en la que su médico tratante informaba acerca de la enfermedad padecida (CANDIDIASIS ORAL). Frente a ello, la señora Olga Lucía Reyes le ordenó la práctica de un examen con el médico privado de la empresa, a quien le remitió toda la historia clínica del accionante con las incapacidades otorgadas por el médico tratante.

 

4.- Añadió que, el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) le realizaron dicho examen y el resultado del mismo fue enviado a la Asistente de Gerencia y Personal de la empresa Proyecto e Inversiones TPS S.A. el día veintiuno (21) de diciembre de la misma anualidad. De igual manera, le solicitaron que le presentara por escrito al médico privado de la empresa,  las funciones que desempeñaba en dicha sociedad.

 

5.- Informó que, el médico de la empresa, luego de revisar su historia clínica e indagar sobre sus funciones, “me preguntó si realizaba alguna acción donde pudiera cortarme y la posibilidad de contagio que podía tener en el desempeño de mi labor”[1], no obstante, consideró que se encontraba apto para realizar las funciones asignadas.

 

6.- Dijo que, A partir de esa fecha empecé a recibir un tato inhumano en sentido que casi no me hablaban, sólo lo necesario, a la luz de la verdad un cambio total, recibiendo acoso laboral por parte de la supervisora señora Jhoanna Alvarino esposa de uno de los dueños, esta señora constantemente informaba que mi trabajo está mal hecho, que no atendía al cliente como debía y muchos otros vejámenes, empezaron ha (sic) quejarse de mi trabajo que desempeñaba una vez recibieron las incapacidades y el concepto médico particular de la Empresa, antes mi trabajo era perfecto nadie se quejó, esto en sana lógica, es por padecer la enfermedad del VIH,  por cuanto el médico particular cuando miró mi incapacidad y leyó la palabra CANDIDIASIS, me manifestó que esa enfermedad le daba al que tenía el VIH, quiere decir que, todo parece indicar que la Empresa supo o presumió la existencia de mi enfermedad y me siguieron acosando laboralmente, hice gran esfuerzo para cumplir cosa que no me pudieran despedir con justa causa por lo que el día 15 de abril del 2008 me despidieron del empleo, por no prórroga del contrato.[2]  

 

7.- Expresó que, ante el despido injusto acudió ante las dependencias del Ministerio de la Protección Social en busca de un arreglo con el empleador para lo cual, se llevó diligencia de conciliación el día siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), sin ningún resultado positivo.

 

8.- Agregó que: “Mi empleador me tiene afiliado al (sic) EPS SANITAS, donde siempre me han atendido, teniendo en cuenta que tengo una enfermedad catastrófica, razón por la cual me despidieron de mi empleo, donde me están vulnerando no solo (sic) mínimo vital, sino lo más grave el derecho a la salud, quedo totalmente desprotegido en salud, solicito señor juez, el reintegro inmediato a la empresa y lo más importante en este momento, mi derecho a la salud.”[3] Y aclaró, “Yo empecé tratamiento de mi enfermedad VIH, en el mes de diciembre de 2007, fecha en la cual el médico de la empresa informó a mi empleador y he estado en incapacidades constantes y por lo tanto conforme a la sentencia de tutela T-662 del 24 de agosto de 2007 no se puede interrumpir el tratamiento ya iniciado en julio de 2007 (sic) porque se pone en riesgo mi vida digna. También conforme a la sentencia T-656 del 23 de agosto de 2007 se debe continuar el tratamiento iniciado en el (sic) la EPS COLSANITAS por estar en riesgo mi vida digna.”[4]

 

9.- Por último, dijo “yo laboro únicamente en PROYECTO E INVERSIONES TPC S.A., no tengo otra fuente económica, esto hace que no tenga como pagar un tratamiento tan costoso de mi enfermedad. Tengo las siguientes obligaciones: $ (sic) arriendo 200.000, servicios públicos $50.000, en alimentación $250.000 y en transporte $100.000, mi familia me abandonó, vivo sólo, como verá señor juez al final del mes yo vivo de fianzas y préstamos.”[5]

 

Solicitud de tutela.

 

10.- El señor Johan Manuel Mora Ramírez, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital y salud, por lo que solicita se ordene a Proyecto e Inversiones TPC S.A. reintegrarlo en el cargo que venía ocupando cuando fue despedido o en uno igual o de mejor condición laboral, mientras se decide por la justicia ordinaria la legalidad del despido.

 

Pruebas aportadas al proceso.

 

11.- En el expediente consta la siguiente prueba:

 

- Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, suscrito entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y el señor Johan Manuel Mora Ramírez por un valor de novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($954.000.oo) mensuales, por un término inicial de tres (3) meses.[6]

 

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Johan Manuel Mora Ramírez.[7] 

 

- Copia de la certificación laboral expedida por la Empresa Proyectos e Inversiones TPC S.A. el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) al señor Johan Manuel Mora Ramírez.[8]

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-07-0129 del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al accionante que su contrato individual de trabajo a término fijo a un (1) año, no será prorrogado por lo que,  sólo prestará sus servicios a la empresa hasta el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). [9]

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-RHH-07-0084 del nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) por medio de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan Manuel Mora Ramírez que: “en razón a su desempeño, PROYECTO E INVERSIONES TPC S.A., ha decidido que su Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo a un año, se prorrogue por el mismo término al inicialmente pactado, a partir del Dieciséis (16) de Octubre de 2007 con vencimiento el quince (15) de enero de 2008.

 

Por tal motivo nuestra comunicación PEI-TPC-RRH-07-0074 de Septiembre 10 de 2007 queda sin vigencia y anulada con la presente.[10] (negrilla fuera de texto)

 

- Copia de la modificación al contrato individual de trabajo a término fijo a un (1) año suscrito entre Proyecto e Inversiones TPC S.A. y Johan Manuel Mora Ramírez en el que “De común acuerdo entre las partes se acepta prorrogar el presente contrato por el mismo término al inicialmente pactado, a partir del dieciséis (16) de octubre de 2007 con vencimiento el quince (15) de enero de 2008.”[11]

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-RRH-08-0006 del catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), por medio de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan Manuel Mora Ramírez que: “en razón a sus desempeño, PROYECTO E INVERSIONES TPC S.A., ha decidido que su Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo a un año, se prorrogue por el mismo término al inicialmente pactado, a partir del  Dieciséis (16) de enero de 2008 con vencimiento al Quince (15) de Abril de 2008.

 

Por tal motivo nuestra comunicación PEI-TPC-RRH-07-0129 del 15 de Diciembre de 2007 queda sin vigencia y anulada con la presente.”[12] (negrilla fuera de texto)

 

- Copia de la modificación al contrato individual de trabajo a término fijo a un (1) año suscrito entre Proyecto e Inversiones TPC S.A. y Johan Manuel Mora Ramírez en el que “De común acuerdo entre las partes se acepta prorrogar el presente contrato por el mismo término al inicialmente pactado, a partir del dieciséis (16) de enero de 2008 con vencimiento el Quince (15) de Abril de 2008[13] (negrilla fuera de texto)

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-RHH-07-0025 del cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007), por medio de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan Manuel Mora Ramírez que: “su Contrato Individual de Trabajo  Término Fijo a un año, no será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día Quince (15) de Julio de 2007.”[14]

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-RRH-070074 del diez (10) de septiembre de 2007, por medio de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan Manuel Mora Ramírez que: “su Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo a un año, no será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día Quince (15) de Octubre de 2007.”[15]

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-RRH-07-0044 del quince (15) de julio de dos mil siete (2007), por medio de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan Manuel Mora Ramírez que: “en razón a sus desempeño, PROYECTO E INVERSIONES TPC S.A., ha decidido que su Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo a un año, se prorrogue por el mismo término al inicialmente pactado, a partir del Dieciséis (16) de Julio de 2007 con vencimiento al Quince (15) de Octubre de 2007.

 

Por tal motivo nuestra comunicación PEI-TPC-RRH-07-0025 de Junio 04 de 2007 queda sin vigencia y anulada con la presente.”[16]

 

- Copia de la modificación al contrato individual de trabajo a término fijo a un (1) año suscrito entre Proyecto e Inversiones TPC S.A. y Johan Manuel Mora Ramírez en el que “De común acuerdo entre las partes se acepta prorrogar el presente contrato por el mismo término al inicialmente pactado, a partir del Dieciséis (16) de Julio de 2007 con vencimiento el Quince (15) de Octubre de 2007).[17]

 

- Copia del e-mail enviado por el señor Johan Manuel Mora Ramírez el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) a la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. en el que informa el listado de sus funciones, a saber:

 

“1. Busca de proveedores

 2. Reservas aéreas nacionales e internacionales

3. Reservas hoteleras nacionales e internacionales.

4. Liquidación de puntos.

5. Entrega de Kit (relación de carné, empaque y envío).

6. Convenio de hoteles.

7. Informe de emisión de tiquetes aéreos y porción terrestre para el área de contabilidad.

8. Informe de para (sic) comités.

9. Atención al cliente.

10. Atención al teléfono.

11. Manejo de la red de servios (sic)[18]

 

- Copia del examen médico realizado al señor Johan Manuel Mora Ramírez en la Clínica Colsanitas S.A. y firmado por el especialista en Patología Clínica, Doctor Oscar Martínez, en el que se evidencia que el peticionario resultó VIH positivo.[19]

 

- Copia del informe médico rendido por el Doctor Ricardo Leal, especialista en enfermedades infecciosas adscrito a la EPS-Sanitas, en el que se lee:

 

“79731332 JOHAN MANUEL MORA RAMÍREZ EDAD 29 AÑOS FN   220978 EC SOLTERO OCUPACIÓN: JEFE SERV AL CLIENTE TEL 313-211-6148 VIH C3 DX DIC 2007 X CANDIDIASIS ESOFAGICA.

TTO NVP+AZT+3TC+FCZOL+ACICLOVIR INICIA ENERO/2008.

SE HA SENTIDO MEJOR NO TOMÓ RETROVIRALES QUE SUSPENDIÓ POR INTOLERANCIA, DOLOR OCASIONAL EN TORAX IZQ. NO TOM, O RX POR FALTA DE TIEMPO.

(…)

SE CONTINÚA IGUAL TTO ARV/ CONTROL X NUTRICIONISTA PSICOLOGÍA T. SOCIAL/ SE DAN RECOMENDACIONES FOMENTO DE SALUD Y PREVENCIÓN.[20]

 

- Copia del certificado de incapacidad laboral, emitido por la Doctora Sandra Patricia Niño, especialista adscrita a la EPS Sanitas, el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) al ciudadano Johan Manuel Mora Ramírez  por enfermedad de origen común.[21]

 

- Copia del certificado de incapacidad laboral, emitido por la Doctora Edna Viviana Gómez, médica general adscrita a JaveSalud IPS, el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) al señor Johan Manuel Mora Ramírez por padecer CANDIDIASIS ORAL.[22]

 

- Copia de la comunicación enviada por la EPS Sanitas, el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) al afiliado Johan Manuel Mora  Ramírez, en el que le informan que “su Incapacidad Laboral prescrita por un término de cinco (5) días a partir del día 07/02/2008 se encuentra en proceso de validación.”[23]

 

- Copia del examen médico realizado al señor Johan Manuel Mora Ramírez en la Unidad Médica Juan Bautista y Cia Ltda. por parte de la médica bacterióloga, Doctora Ana Alexandra Meza Mondragón.[24]

 

- Copias del certificado de aptitud laboral emitido por la Unidad Médica Juan Bautista y Cia Ltda en el que da constancia de que el señor Johan Manuel Mora Ramírez es apto para desempeñar el cargo de jefe de servicio al cliente en la empresa Proyecto e Inversiones  TPC S.A.[25]

 

- Copia de examen médico practicado al señor Johan Manuel Mora Ramírez por la Unidad Médica Juan Bautista y Cia Ltda.[26]

 

- Copia de la carta enviada por el señor Johan Manuel Mora Ramírez a los señores German Morales e Hijos el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007) en la que se lee:

 

“A continuación le estoy enviando el diagnóstico del médico de la unidad médica Juan Bautista con las copias de mis resultados.

 

Cualquier inquietud o duda estoy para servirle.”[27]

 

- Comunicación enviada por la Gerente de la accionada, Doctora Pilar Morales, al señor Johan Manuel Mora Ramírez, el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) en la que le manifiestan:

 

“(…) Quiero dejar claro que dicha conversación no se trató del planteamiento de una “propuesta” como usted la denomina, sino la búsqueda de una salida legal y conveniente para usted, dado que ha desaparecido su puesto en Proyecto e Inversiones TPC.

 

Por otra parte, y a pesar de su manifestación de estar en la capacidad de realizar su trabajo, material y físicamente para nosotros es imposible mantener en actividad dentro de la empresa un cargo con las funciones que usted desarrolla; resultando lo anterior, con que las funciones por usted desarrolladas no justifican su competencia, esfuerzo y actividad. Así, le recordamos que un Permiso Remunerado le permitiría a usted, además de cuidar su salud, recibir su salario y tener acceso al cubrimiento de todos los riesgos inherentes a la Seguridad Social, y a nosotros nos permitiría preparar organizacionalmente a la empresa con el fin de poder ofrecerle las funciones reales que a su cargo corresponden.”[28]

 

- Comunicación enviada por el señor Johan Manuel Mora Ramírez al Juzgado Veintidós (22) Penal de Circuito de Bogotá, el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), en la que informa:

 

“1. En cuanto al desconocimiento de mi enfermedad, no es cierto lo que informa la empresa, ya que como lo señalo en el escrito de la tutela, yo lo informé verbalmente. Además la solicitud de examen por parte de la empresa constituye un indicio grave en su contra para probar ese hecho.

 

2. En relación con los actos de discriminación, me permito informar que los mismos han continuado, ya que la empresa me ha propuesto pagarme el salario sin que presente ningún servicio, argumentando que el cargo se suprimió. Situación que no obedece a la realidad ya (sic) mis funciones siguen desempeñando por ser de la  naturaleza misma de la empresa.”[29]

 

Intervención de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A.

 

12.- La Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., a través de apoderado, solicitó se negara el amparo solicitado por el accionante pues, a su juicio no habían desconocido derecho fundamental alguno del señor Johan Manuel Mora Bautista toda vez que:

 

- La terminación del contrato laboral celebrado entre el señor Johan Manuel Mora Ramírez y la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. se debió al cumplimiento del plazo pactado –en aplicación del literal c del artículo 61 del CST- y no por despido, como lo afirma el accionante.

 

- Al momento de la terminación del contrato, el empleador no tenía conocimiento  de que el accionante padeciera enfermedad alguna. De hecho, la accionada sólo se enteró de ello de manera verbal cuando el accionante lo manifestó ante el Inspector de Trabajo en la Audiencia de Conciliación. En ese sentido, “no puede exigírsele una determinada actuación al empleador sin saber la especial situación de su empleado. En otras palabras, el accionante debió informar al empleador que se encontraba enfermo, pues solamente de esta manera el empleador podía adecuar sus decisiones a la situación de su empleado.”[30]

 

- La Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. “no sospechaba ni tenía por qué sospechar que el accionante estaba enfermo. No son de recibo las afirmaciones del accionante según las cuales el empleador sospechaba que este padecía una enfermedad y que por ese motivo no se prorrogó el contrato.”[31]

 

- Las incapacidades en ningún momento indican que el señor Johan Manuel Mora Ramírez  padeciera VIH positivo pues, la EPS Sanitas sólo señaló que las mismas eran consecuencia de una enfermedad general.

 

- La Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. en ningún momento discriminó al peticionario como quiera que, la terminación del contrato laboral “se dio por causas ciento por ciento objetivas, relativas a una reestructuración ocurrida al interior de la empresa. En efecto, la terminación del contrato obedeció a una serie de cambios ocurridos al interior de la sociedad que represento, en virtud de los cuales se terminó no sólo el contrato del accionante sino también el de otras personas cuyos servicios ya no se requerían o cuyos cargos se eliminaron.”[32]

 

Pruebas aportadas al proceso.

 

13.- En el expediente constan la siguientes pruebas:

 

- Original del poder especial y amplio conferido por la representante de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., Doctora Ana María del Pilar Morales González, al abogado Héctor Mauricio Medina Casas.[33]

 

- Original del certificado de existencia y representación legal de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008).[34]

 

- Copia del Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año, celebrado entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y el señor Johan Manuel Mora Ramírez la Resolución No 02036 del diez (10) marzo de dos mil ocho (2008).[35]

 

- Copias de las comunicaciones PEI-TPC-RRH-08-0039 del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), en la que la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan Manuel Mora Ramírez que: “su Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo a un año, no será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día Quince (15) de Abril de 2008. Sírvase pasar, con la presente, por nuestra oficina de Contabilidad a reclamar las prestaciones sociales a las que tiene derecho según la Ley Laboral Colombiana.” y que, el accionante se rehúsa a firmar.[36]

 

- Copia Diligencia de Conciliación celebrada entre el señor Johan Manuel Mora Ramírez y el Doctor Héctor Mauricio Medina Casas, apoderado de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., el día siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial de Cundinamarca-, Doctora Dennys Paulina Orozco Torres, en la que se lee:

 

“Se constituye el despacho en audiencia especial de conciliación: El reclamante en uso de la palabra manifiesta: Inicié a trabajar el 15 de abril de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, mi reclamación es para una estabilidad laboral reforzada debido a que soy una persona que padece una grave enfermedad VIH.

 

Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la parte reclamada quien manifiesta: Son ciertos los extremos de la relación laboral. Se trataba de un contrato a término fijo que terminó con antelación de que trata la ley. La empresa no tenía conocimiento de la enfermedad que el reclamante padece. La terminación obedeció exclusivamente de orden administrativo por reestructuración de la organización. Por tal motivo no puede accederse a la petición del reclamante.

 

El despacho deja constancia que invitó a las partes a solucionar sus diferencias mediante una conciliación la cual fue fallida en esta instancia.[37]

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-08-0073 del quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) enviada por la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. a la Unidad Médica San Juan Bautista y Cia Ltda. para que “practique examen médico del cargo de SERVICIO AL CLIENTE” al señor Johan Manuel Mora Ramírez.[38] 

 

- Copia del Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año suscrito entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Ángela Julieth Castillo Moreno.[39]

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-RHH-08-0036 del veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), por medio de la cual la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa a la señora Ángela Julieth Castillo Moreno que su contrato individual de trabajo “no será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día Treinta (30) de Marzo de 2008.”[40]

 

- Copia de la liquidación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año celebrado entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Ángela Julieth Castillo Moreno.[41]

 

- Copia del Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año suscrito entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Lupe María Eugenia Ortegón Forero.[42]

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-RHH-08-0044 del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), por medio de la cual la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa a la señora Lupe María Eugenia Ortegón Forero que su contrato individual de trabajo “no será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día Quince (15) de Abril de 2008.”[43]

 

- Copia de la liquidación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año celebrado entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Lupe María Eugenia Ortegón Forero. [44]

 

- Copia del Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año suscrito entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Dilia Inés Suárez León.[45]

 

- Copia de la comunicación PEI-TPC-RHH-08-0042 del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), por medio de la cual la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa a la señora Dilia Inés Suárez León que su contrato individual de trabajo “no será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día Quince (15) de Abril de 2008.”[46]

 

- Copia de la liquidación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año celebrado entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Dilia Inés Suárez León.[47]

 

- Copia de los aportes a seguridad social correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008.[48]

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

Primera Instancia. Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

14.- El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, mediante sentencia proferida el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) concedió el amparo transitorio a los derechos fundamentales del señor Johan Manuel Mora por considerar que la Empresa Proyecto e Inversiones PTC S.A. ponía en riesgo la salud, integridad física y la vida en condiciones dignas del accionante pues,

 

(i) La Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. desconoció el precedente constitucional según el cual para aplicar el literal c del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo es necesario demostrar una “causa objetiva”; cuestión que, no se efectúo en el caso sub examine.

 

(ii) La sociedad accionada no tuvo en cuenta que el señor Johan Manuel Mora Ramírez es un sujeto de especial protección por ser portador de una enfermedad catastrófica –VIH- frente a la cual, “el empleador ocupa un papel principal, pues de sus acciones, en forma positiva o negativa, depende, la estabilidad laboral, un ambiente laboral sano, el acceso a la seguridad social, entre otras, por lo cual, se exige de este entre otros principios, especialmente, la Solidaridad, aspecto primordial y sensible, frente a una persona que padezca una enfermedad como el VIH.”[49]

 

(iii) La Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. “frente a la situación del accionante no se compadece y puede ser que en esta instancia de tutela, no sea suficiente el acervo probatorio para demostrar que se tuviera conocimiento de la enfermedad del afectado al momento del despido, as sin embargo, no tuvo la grandeza de reevaluar su posición, al momento en que no cabe duda se enteró de ello, que fue ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en diligencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2008, sin que se lograra conciliar su posición vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante.”[50]

 

(iv) El señor Johan Manuel Mora Ramírez es una persona joven –veintinueve (29) años de edad- quien no tiene otro medio de subsistencia ya que se encuentra separado de su familia, padece de una enfermedad catastrófica y le toca asumir el costo del tratamiento del VIH/SIDA así como sus gastos personales por lo que, al ser despedido se afecta gravemente su mínimo vital, su derecho a la salud, a la vida digna e integridad personal.

 

Escrito de Impugnación.

 

15.- Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de junio dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal Con Función de Garantías de Bogotá, la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por el a-quo dentro del proceso de la referencia, relatando los mismos hechos y consideraciones mencionadas en el escrito de tutela.

 

Segunda Instancia. Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá.

 

16.- El Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) confirmó en todas sus partes el fallo de tutela proferido por el a-quo.

 

En efecto, el ad-quem señaló que: “La suscrita Juez Constitucional se segunda instancia, de entrada advierte que la decisión de amparo constitucional al señor JOHAN MANUEL MORA RAMÍREZ, se encuentra ajustada a Derecho y a los reiterados criterios jurisprudenciales realizados por el máximo interprete de la Constitución Política, para efectivizar la protección especial al trabajador que padece el VIH-SIDA; por consiguiente, a no dudarlo, habrá de confirmar el fallo impugnado.”[51] 

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce (12), mediante Auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

 

2.- El señor Johan Manuel Mora Ramirez, interpuso acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, mínimo vital, seguridad social y salud han sido vulnerados por parte de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. al haber dado por terminado el contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un (1) año celebrado entre ellos, el día quince (15) de abril de dos mil siete (2007) , a pesar de ser  portador del virus VIH-SIDA, circunstancia que lo hace ser merecedor de una estabilidad laboral reforzada.

 

Por tal razón, solicita se ordene transitoriamente a la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o en uno igual o de mejores condiciones laborales para poder sufragar los altos costos que el tratamiento de su enfermedad genera y no quedar desamparado sin los medios económicos, de salud y de seguridad social necesarios para subsistir. Ello, mientras la justicia ordinaria decide sobre la legalidad o ilegalidad de su despido.

 

Por su parte, la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., por medio de apoderado judicial, solicitó la negativa del amparo requerido por la accionante a través de acción de tutela pues, (i) la terminación del contrato a término fijo inferior a un (1) año se había efectuado en aplicación del literal c del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y no por razón de la enfermedad padecida por el señor Johan Manuel Mora Ramírez, (ii) el empleador nunca tuvo conocimiento de que el accionante era portador del VIH-SIDA sino hasta el día en que tuvo lugar la Diligencia de Conciliación ante el Inspector de Trabajo el día siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), cuando Johan Manuel Mora Ramírez informó de tal hecho, y (iii) el despido del señor Johan Manuel Mora Ramírez obedeció a una reestructuración administrativa de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. 

 

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal Con Función de Garantías de Bogotá, mediante sentencia proferida el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) concedió el amparo transitorio a los derechos fundamentales del señor Johan Manuel Mora por considerar que la Empresa Proyecto e Inversiones PTC S.A. pone en riesgo la salud, integridad física y la vida en condiciones dignas del accionante al terminar el contrato individual de trabajo inferior a un (1) año suscrito entre ellos pues con ello, (i) se desconoce el precedente jurisprudencial según el cual para dar aplicación al artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo es necesario demostrar una “causa objetiva” que justifique la terminación de la relación laboral, (ii) no se tiene en cuenta que el señor Johan Manuel Mora Ramírez es un sujeto de especial protección habida cuenta de la enfermedad catastrófica que padece –VIH-SIDA-, (iii) se falta al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos ante una persona que se encuentra en debilidad manifiesta en razón de su dolencia y, (iv) se deja totalmente desprotegido al accionante y sin recursos económicos para sufragar los costos relativos a su sustento personal y el tratamiento del VIH-SIDA.

 

Notificado el fallo de instancia, la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal Con Función de Garantías de Bogotá, reiterando lo señalado en el escrito de contestación de la acción de tutela.

 

En segunda instancia, el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) confirmó en todas sus partes el fallo de tutela proferido por el a-quo.

 

3.- Con fundamento en lo expuesto, en primer lugar la Sala determinará si el mecanismo de la acción de tutela es procedente en el caso sub examine  y de ser ello así, en segundo lugar establecerá si la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., desconoce los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, mínimo vital, seguridad social y salud del señor Johan Manuel Mora Ramírez al haber terminado el contrato individual de trabajo por término inferior a un (1) año  suscrito entre ellos, teniendo en cuenta que el accionante es portador del VIH

 

Para resolver la cuestión planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, (ii) garantía de la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentran en debilidad manifiesta, (iii) la protección constitucional especial de personas portadoras de VIH/SIDA y la prohibición de discriminación por esta condición y (iv) analizar el caso concreto.

 

La procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia.

 

4.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Precisamente, por ser excepcional y constituir una ultima ratio frente al conjunto de acciones y procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto para obtener la defensa, garantía y efectividad de los derechos e intereses de las personas es que, la misma no procede cuando se dispongan de otros medios de defensa idóneos para lograr lo que en sede de tutela se solicita, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Ahora bien, en lo que hace relación con la noción de perjuicio irremediable como requisito sine qua non para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que  se debe determinar la “irremediabilidad” del perjuicio haciendo un análisis sobre (i) la inminencia de tomar medidas necesarias para evitar una amenaza que está por suceder (ii) la urgencia que de las medidas requeridas para conjurar el perjuicio irremediable, esto es, que el accionante salga de ese estado de amenaza continua a sus derechos y, (iii) la gravedad del perjuicio, es decir  “que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad”[52]  que hace “evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”[53]; y de esa manera, garantizar el reestablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[54]

 

Por consiguiente, cada vez que en el caso concreto se configuren los elementos calificativos de la irremediabilidad del perjuicio con base en el análisis de los hechos que motivan la acción de tutela, independientemente de que se cuente con otro medio judicial idóneo para obtener la defensa de los derechos amenazados, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso sub examine la Corte constata que si bien el señor Johan Manuel Mora cuenta con la acción laboral ordinaria para determinar la legalidad o ilegalidad del despido como quiera que, aparentemente,  se debió a una reestructuración de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., también lo es que por razón de su enfermedad –VIH/SIDA, se hace inminente y urgente tomar las medidas necesarias para evitar una amenaza grave a su vida, integridad personal y salud.

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela como medio excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas infectadas con el virus de la inmunodeficiencia humana VIH/SIDA. Así por ejemplo, en sentencia SU-645 de 1997 la Corte sostuvo: “Lo anterior por cuanto en el caso sub-examine, la decisión de no acceder a la protección transitoria de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, lo coloca a éste en una situación tal que con ella se le ocasionaría un perjuicio irremediable, pues un tratamiento tardío, o lo que es más grave la ausencia definitiva del mismo, no sólo incrementaría sus sufrimientos y deterioro, sino que aceleraría un proceso que muy seguramente lo conducirá a la muerte.”

 

Por ello, esta Sala encuentra que en el presente caso procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, mínimo vital, salud y seguridad social del señor Johan Manuel Mora Ramírez.

 

En consecuencia y por las razones previamente expuestas, esta Corte  entra a estudiar de fondo el problema jurídico planteado en esta oportunidad.

 

Garantía de la Estabilidad Laboral Reforzada de personas que se encuentran en una debilidad manifiesta en los contratos a término definido.  Reiteración de Jurisprudencia.

 

5.- De conocimiento general es que el artículo 53 de la Constitución Política contempla la protección a la estabilidad laboral en el empleo respecto de todos los trabajadores, como principio rector de las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.

 

Este principio constitucional tiene aplicación tanto en  los contratos de trabajo celebrados a término indefinido como en aquellos celebrados a término indefinido. Frente a estos últimos, la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-016 de 1998, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a término fijo, señaló:

 

“(…) este principio también impera en los contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.[55] (negrillas fuera de texto)

 

Y posteriormente, esta Corte precisó que el sólo hecho del vencimiento del término no es una causa constitucionalmente aceptable para dar por terminado el contrato a término fijo sino que es necesario demostrar por parte del empleador una causa objetiva que justifique el despido. En efecto,“el hecho de la accionante se encuentre sujeta a una estabilidad laboral reforzada implica que para considerar legítima la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral, éste debió demostrar la existencia de circunstancias objetivas diferentes al simple vencimiento del plazo estipulado y al padecimiento de la accionante que justificara la terminación del vínculo laboral.  Por ello, no habiendo sido demostrado por el accionado que las causas y la materia del trabajo que motivaron la contratación de la empleada dejaron de existir, que le resultaba imposible vincularla en otro cargo o reubicarla en otro lugar de trabajo, así como tampoco que ella hubiera incumplido contraídas, el simple vencimiento del término no constituye una causa constitucionalmente legítima para la terminación de la relación laboral.”[56] (negrilla fuera de texto)

 

Ahora bien, si el principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a término fijo es así frente al general de los trabajadores, ello significa que adquiere aún, más fuerza frente a trabajadores que se encuentren en una “debilidad manifiesta” por razón de sus padecimientos físicos o psicológicos, sus discapacidades o por estado de embarazo, haciendo de ellos sujetos de especial protección constitucional lo que, redunda en una estabilidad laboral reforzada en consideración a las particulares circunstancias en las que se encuentran.

 

Bajo esta perspectiva, como quiera que las personas portadoras del VIH/SIDA son sujetos de especial protección al encontrarse en un estado de “debilidad manifiesta” en razón de su enfermedad, al empleador no le es dado terminar la relación  laboral por causa de sus padecimientos pues, ello constituiría un acto abiertamente discriminatorio y violatorio del principio de igualdad[57] consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, más aún cuando para despedirlo el empleador pretende escudarse bajo el argumento del vencimiento del contrato individual de trabajo. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación no ha vacilado en aplicar una presunción según la cual, la terminación del contrato de trabajo de una personan portadora del virus del VIH/SIDA  se debe por causa de su enfermedad, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción demostrando un causa objetiva que justifique su proceder. 

 

Por ello, esta Corte ha dispuesto que “La legislación nacional y la jurisprudencia constitucional han considerado que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana constituyen una población vulnerable sujeta a una especial protección constitucional. Si bien su salud no se ve afectada ni su capacidad laboral reducida mientras el virus no se manifieste en síntomas, estas personas son susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral. El desempeño de un empleo mientras la enfermedad lo permita, en unas condiciones que sean favorables al estado físico del trabajador y que a su vez prevengan la propagación de la epidemia, resulta trascendental para la materialización de los derechos fundamentales de los infectados. La discriminación laboral en razón a su padecimiento, por el contrario, coloca al enfermo en una difícil situación económica y social que vulnera su dignidad, pudiendo llegar a afectar también sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y al trabajo. El Estado, las empresas (que conforme al artículo 333 de la Constitución cumplen una función social) y los miembros de la comunidad tienen unos deberes positivos orientados a responder con acciones humanitarias a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, lo que permite la realización de los valores superiores de la solidaridad, la dignidad humana, el trabajo, la igualdad y la vida asegurando una mayor protección de esta población, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social más justo.”[58] (negrilla fuera de texto)

 

En definitiva, para no renovar el contrato individual de trabajo a término definido de una persona infectada con el virus de la inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA- es necesario que el empleador demuestre una causa objetiva que justifique la terminación de la relación laboral, como podría ser el incumplimiento de sus obligaciones, en aplicación del principio laboral de la supremacía de la realidad sobre las formas y de esa manera desvirtuar la presunción jurisprudencial según la cual la terminación de la relación laboral de una persona con el virus de la inmunodeficiencia humana obedece a su padecimiento.[59]

 

6.- Ahora bien, la efectividad de la estabilidad laboral reforzada de las personas que padecen el virus del VIH/SIDA en razón al estado de “debilidad manifiesta” en la que se encuentran, se materializa en el hecho de que, al momento en que el empleador se vea inmerso en la necesidad de terminar el contrato de trabajo de una persona con inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA-, deba acudir ante el Inspector de Trabajo y demostrar una causa objetiva que justifique el despido. En ese sentido, en aras de garantizar la efectividad de la estabilidad laboral descrita, debe aplicarse, en forma analógica, la fórmula genérica consagrada en el artículo 26  de la Ley 361 de 1997, según el cual:

 

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

 

Ello, como se dijo anteriormente, con miras a garantizar la efectividad de la estabilidad laboral de estas personas que, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política merecen una protección especial por parte del Estado, y que en aplicación del artículo 95 Superior demandan un deber de solidaridad por parte de todos los ciudadanos colombianos debido al estado de debilidad manifiesta en la que se encuentran; lo cual redunda en una espacial protección.

 

La protección constitucional especial de personas portadoras de VIH/SIDA y la prohibición de discriminación por esta condición. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- De acuerdo con el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, es deber del estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia e debilidad manifiesta y sancionará cualquier abuso o maltrato que contra ellos se cometan.

 

Ello, interpretado en armonía con el artículo 47 Constitucional, según el cual,“El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” y el artículo 95 Superior que impone el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, hace que se tenga una especial consideración con las personas portadoras del virus del VIH y que padezcan la enfermedad del SIDA.

En efecto, el VIH (virus de la inmunodeficiencia humana) que es el virus que causa el SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) es una enfermedad mortal “que afecta el sistema inmunológico de la persona que lo padece para hacer frente a las infecciones y otros procesos patológicos, y se desarrolla cuando el nivel de Linfocitos T CD4 desciende por debajo de 200 células por mililitro de sangre.

Desafortunadamente, el VIH ataca específicamente a las células que expresan el receptor CD4, una de las más importantes son los linfocitos T CD4+ y entra en ellos. Una vez dentro, el virus transforma su material genético de cadena simple (ARN) a uno de cadena doble (ADN) para incorporarlo al material genético propio del huésped (persona infectada) y lo utiliza para replicarse o hacer copias de sí mismo. Cuando las nuevas copias del virus salen de las células a la sangre, buscan a otras células para atacar. Mientras, las células de donde salieron mueren. Este ciclo se repite una y otra vez.”[60]

 

Así pues, debido a la gravedad del virus del VIH/SIDA y las consecuencias adversas y mortales que acarrea sobre la salud de quien lo padece, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la ha calificado como una enfermedad catastrófica o ruinosa, la legislación nacional le ha dado un especial tratamiento a quienes la sufren.[61]

 

Por ello, la jurisprudencia constitucional no ha dudado en calificar a las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA- como sujetos de especial protección[62] que merecen un trato preferencial frente a los demás ciudadanos ya que, su padecimiento conlleva el deterioro paulatino y constante de su salud[63] que los coloca en un estado de debilidad manifiesta e impone el deber para el Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social con una atención especializada,  y a los ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad, es decir respondiendo con acciones humanitarias frente a dichas personas.[64]

 

Distinto es el caso de las personas que por las condiciones especiales que las rodea, la Constitución Política ha calificado como  sujetos de especial protección, de aquellas que no habiendo sido catalogadas como tales, lo adquieren debido al estado de “debilidad manifiesta” en el que se encuentran. En otras palabras, las personas que se encuentran en estado de “debilidad manifiesta” adquieren la categoría de sujetos de especial protección en razón del deber de solidaridad que le asiste a todos los ciudadanos en aplicación del artículo 95 Constitucional, mientras que los discapacitados, las madres cabeza de familia, los niños, los adultos mayores, entre otros, lo ostentan porque la Constitución los ha incluido dentro de esa categoría. En este sentido, los portadores  y enfermos del VIH/SIDA son sujetos de especial protección en razón de su estado de “debilidad manifiesta”, lo cual no les  impide continuar con el ejercicio de sus funciones, salvo ciertos casos excepcionales.

 

En este orden de ideas, esta Corporación en sentencia T-469 de 2004 ordenó a la Clínica del Prado en la ciudad de Santa Marta reintegrar transitoriamente a una auxiliar de enfermería portadora del virus VIH/SIDA y a la cual se le había terminado su contrato de trabajo bajo el argumento de “vencimiento del plazo pactado” por considerar que: “la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional han considerado que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana constituye una población vulnerable sujeta a una especial protección constitucional. Si bien su salud no se ve afectada ni su capacidad laboral reducida mientras el virus no se manifieste en síntomas, estas personas son susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral. El desempeño de un empleo mientras la enfermedad lo permita, en unas condiciones que sean favorables al estado físico del trabajador y que a su vez prevengan la propagación de la epidemia, resulta trascendental para la materialización de los derechos fundamentales de los infectados. La discriminación laboral en razón a su padecimiento, por el contrario, coloca al enfermo en una difícil situación económica y social que vulnera su dignidad, pudiendo llegar a afectar también sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y al trabajo. El Estado, las empresas (que conforme al artículo 333 de la Constitución cumplen una función social) y los miembros de la comunidad tienen unos deberes positivos orientados a responder con acciones humanitarias a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, lo que permite la realización de los valores superiores de la solidaridad, la dignidad humana, el trabajo, la igualdad y la vida asegurando una mayor protección de esta población, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social más justo.”

 

En igual sentido, la Corte en sentencia T-238 de 2008, concedió la protección laboral reforzada de manera transitoria a un trabajador que había sido despedido de Servientrega por “supresión del cargo” bajo el entendido de que: “el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta al ser portador del VIH/SIDA, situación que le da derecho a una especial protección constitucional en el ámbito laboral, en atención a los principios de la solidaridad y de estabilidad laboral reforzada previamente descritos”.

 

Del caso en concreto.

 

8.-Con base en las consideraciones anteriores, entra la Sala a determinar si procede el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, mínimo vital, seguridad social y salud del señor Johan Manuel Mora Ramírez ante la terminación unilateral del contrato individual de trabajo inferior a un (1) por parte de la Empresa Proyecto e Inversiones TPS S.A.

 

9.- El accionante acude al mecanismo de la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a uno igual o de mejores condiciones laborales pues, a su juicio la terminación de su contrato laboral se debió a que le fue diagnosticado el virus del VIH/SIDA.

 

Por su parte, la accionada sostiene que ella nunca tuvo conocimiento de que el señor Johan Manuel Mora Ramírez fuera portador del virus VIH/SIDA sino hasta el día en que, teniendo lugar la Diligencia de Conciliación ante el Inspector de Trabajo, manifestó tal hecho. En ese sentido, afirma que la terminación del contrato individual de trabajo suscrito con el peticionario se debió a una reestructuración administrativa al interior de la Empresa.

 

10.- Así las cosas, esta Sala encuentra que Johan Manuel Mora Ramírez  es una persona portadora VIH/SIDA tal como lo acreditan los exámenes médicos practicados al mismo[65] por parte de los especialistas adscritos a la EPS Sanitas y por las manifestaciones realizadas por el médico particular de la Empresa al accionante[66]. Esa circunstancia, lo hace ser un sujeto de especial protección constitucional como quiera que está en riesgo su salud y vida por el sólo hecho de su enfermedad y lo coloca en un estado de “debilidad manifiesta” que impone el deber a la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. de obrar conforme al principio de solidaridad, es decir desplegando acciones humanitarias frente a Johan Manuel Mora Ramírez.

 

Por ello, le cabe toda la razón al Juez de Primera Instancia al sostener que “el empleador ocupa un papel principal, pues de sus acciones, en forma positiva o negativa, depende, la estabilidad laboral, un ambiente laboral sano, el acceso a la seguridad social, entre otras, por lo cual, se exige de este entre otros principios, especialmente, la Solidaridad, aspecto primordial y sensible, frente a una persona que padezca una enfermedad como el VIH.”[67] , y afirmar que “frente a la situación del accionante no se compadece y puede ser que en esta instancia de tutela, no sea suficiente el acervo probatorio para demostrar que se tuviera conocimiento de la enfermedad del afectado al momento del despido, as sin embargo, no tuvo la grandeza de reevaluar su posición, al momento en que no cabe duda se enteró de ello, que fue ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en diligencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2008, sin que se lograra conciliar su posición vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante.”[68]

 

11.- Ahora bien, como quiera que la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que el despido de una persona portadora del virus de la inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA- se presume por causa de su enfermedad, correspondiéndole  al empleador desvirtuar tal presunción demostrando una causa objetiva que justifique su proceder, la Sala encuentra que en el caso sub examine la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. no demostró dicha causa objetiva  justificativa de su actuar por lo que la presunción no se desvirtuó. Y, aunque la accionada afirma que, ello obedeció a una reestructuración administrativa, tan sólo aportó pruebas del tres (3) despidos (con sus correspondientes liquidaciones y contratos de trabajo) pero no de la reestructuración.[69]

 

Por otro lado, la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. sostiene que no conocía que el accionante padeciera el virus de la inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA- sino hasta el día en que tuvo lugar la Audiencia de Conciliación ante el Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, cuando el trabajador así expresó.[70]

 

Sin embargo, hay ciertos y graves indicios que demuestran que la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. tenía conocimiento de que el señor Johan Manuel Mora Ramírez padecía el virus del VIH/SIDA. En efecto, afirma el accionante que  “el medico de la empresa, luego de revisar mi historia clínica e indagar sobre mis funciones (me preguntó si realizaba alguna acción donde pudiera cortarme) y la posibilidad de contagio que podía tener en el desempeño de mi labor”[71] y que, el mismo al mirar las incapacidades otorgadas por la EPS Sanitas[72] y de leer la palabra CANDIDIASIS le manifestó que “esa enfermedad le daba al que tenía VIH”.[73]

 

Con ello, para esta Sala es evidente que la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. conocía o sospechaba que el señor Johan Manuel Mora Ramírez era portador del VIH/SIDA y, además, demuestra que la accionada no tiene interés en mantenerlo en su planta. Ello, constituye en un acto abiertamente discriminatorio y violatorio del principio de igualdad.

 

12. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, conforme  al certificado de aptitud laboral emitido por la Unidad Médica Juan Bautista y Cia Ltda.[74], el señor Johan Manuel Mora Ramírez está facultado para ejercer el cargo que venía ocupando sin ninguna posibilidad de contagio pues, sus labores son meramente administrativas[75].[76]

 

Sobre el particular es importante aclarar que si bien, la actuación de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. al remitir a Johan Manuel Mora Ramírez al médico particular de la sociedad habida cuenta de sus incapacidades, es adecuada y conforme lo prescribe el inciso 3° del artículo 3° de la Resolución 2346 de julio 16 de 2007 según el cual: “El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como post-incapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón d situaciones particulares”, también lo es que, dicha facultad legal otorgada al empleador es constitucional siempre que la información que se extraiga de dicho examen médico se mantenga en una estricta reserva sin desconocer los derechos fundamentales a la intimidad y dignidad humana de la persona sobre la cual se practican las pruebas médicas.   

 

En este orden de ideas, esta Sala confirmará las decisiones tomadas en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y en segunda instancia, por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) y, en segunda instancia dictado por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, el día ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Mora Ramírez contra la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cuaderno 1, folio 1.

[2] Cuaderno 1, folio 1.

[3] Cuaderno 1, folio 1.

[4] Cuaderno 1, folio 2.

[5] Cuaderno 1, folio 2.

[6] Cuaderno 1, folio 11.

[7] Cuaderno 1, folio 12.

[8] Cuaderno 1, folio 13.

[9] Cuaderno 1, folio 14.

[10] Cuaderno 1, folio 15.

[11] Cuaderno 1, folio 16.

[12] Cuaderno 1, folio 17.

[13] Cuaderno 1, folio 18.

[14] Cuaderno 1, folio 19.

[15] Cuaderno 1, folio 20.

[16] Cuaderno 1, folio 21.

[17] Cuaderno 1, folio 22.

[18] Cuaderno 1, folio 23.

[19] Cuaderno 1, folio 24.

[20] Cuaderno 1, folio 25.

[21] Cuaderno 1, folio 26.

[22] Cuaderno 1, folio 27.

[23] Cuaderno 1, folio 28.

[24] Cuaderno 1, folio 29.

[25] Cuaderno 1, folio 30 y 33.

[26] Cuaderno 1, folio 31.

[27] Cuaderno 1, folio 32.

[28] Cuaderno 2, folio 7.

[29] Cuaderno 2, folio 5.

[30] Cuaderno 1, folio 42.

[31] Cuaderno 1, folio 42.

[32] Cuaderno 1, folio 43.

[33] Cuaderno 1, folio 46.

[34] Cuaderno 1, folios 47 y 48.

[35] Cuaderno 1, folio 49.

[36] Cuaderno 1, folios 50 y 51.

[37] Cuaderno 1, folio 53.

[38] Cuaderno 1, folio 54.

[39] Cuaderno 1, folio 55.

[40] Cuaderno 1, folio 56.

[41] Cuaderno 1, folios 57, 58, 59 y 60.

[42] Cuaderno 1, folio 61.

[43] Cuaderno 1, folio 62.

[44] Cuaderno 1, folios 63, 64, 65 y 66.

[45] Cuaderno 1, folio 67.

[46] Cuaderno 1, folio 68.

[47] Cuaderno 1, folios 69, 70, 71 y 72.

[48] Cuaderno 1, folios 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80.

[49] Cuaderno 1, folio 90.

[50] Cuaderno 1, folio 91.

[51] Cuaderno 2, folio 16.

[52] Corte Constitucional. Sentencia 389 de 2007. 

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2005.

[54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 0993, SU-544 de 2001 y  T-983 de 2001, entre otras.

[55] Ver también sentencia T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 de 2007.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2004.

[57] Así la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “Para esta Corporación, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en sí mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminación unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado esté afectado por el virus o padezca el síndrome del que se trata.

Esta Corporación considera importante recordar que el trabajador, al iniciar la relación laboral y durante el transcurso de la misma, no está obligado a expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues así lo ha establecido el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar la discriminación y el aislamiento social de los enfermos.

Además, cabe recordar que el artículo 35 del Decreto 1543 de 1997, "mediante el cual se reglamenta el manejo de la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), síndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de transmisión sexual (ETS)", dispone que los trabajadores no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el VIH, y que no constituye causal de despido el hecho de estar infectado por dicho virus o de haber desarrollado alguna enfermedad asociada al síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), sin perjuicio de que se reconozca la pensión de invalidez, de conformidad con las normas laborales.(subraya fuera de texto) Sentencia T-826 de 1999.

 

 

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2004.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2008.

[60] http://es.wikipedia.org/wiki AIDS. Revista de la Asociación Médica Americana.

[61] Decreto 1543 de 1997. “ARTICULO 21. PROHIBICION PARA REALIZAR PRUEBAS. La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda prohibida como requisito obligatorio para:

a) Admisión o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitación;

b) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma;

c) Ingresar o residenciarse en el país;

d) Acceder a servicios de salud;

e) Ingresar, permanecer o realizar cualquier tipo de actividad cultural, social, política, económica o religiosa.”

ARTICULO 39. LA NO DISCRIMINACION. A las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus hijos y demás familiares, no podrá negárseles por tal causa su ingreso o permanencia a los centros educativos, públicos o privados, asistenciales o de rehabilitación, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, ni serán discriminados por ningún motivo.”

 

[62] Corte Constitucional. Sentencia T238 de 2008: tanto la ley como la jurisprudencia, han dispuesto garantías específicas de estabilidad reforzada para las mujeres en estado de embarazo y lactancia, así como para las personas con limitaciones físicas o para los trabajadores que tienen fuero sindical, que han sido extendidas por la jurisprudencia constitucional a otras personas que también ostentan dicha calidad y se encuentran en estado de debilidad, como ocurre con los enfermos de VIH/SIDA”

[63] Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 2007 y T-201 de 2005.

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-948 de 2008.

[65] Cuaderno 1, folios 24 y 25.

[66] Cuaderno 1, folio 1.

[67] Cuaderno 1, folio 90.

[68] Cuaderno 1, folio 91.

[69] Cuaderno 1, folios 49 a 80.

[70] Cuaderno 1. folio 53.

[71] Cuaderno 1, folio 1.

[72] Cuaderno 1, folios 26 y 28.

[73] Ibid

[74] Cuaderno 1, folio 30.

[75] Cuaderno 1, folio 23.

[76] Al respecto, consúltese la sentencia T-948 de 2008 en la que se señaló: La mera condición de portador del VIH no puede ser argumento para descomponer de un tajo la profesión o la carrera de una persona a pesar de ser portadora del VIH, ya que dicha condición no constituye razón suficiente para plantear alternativas de reubicación profesional. Este tipo de decisiones deben analizarse en cada caso y de esta manera adoptarse las medidas de bioseguridad y atención del paciente necesarias a ese caso especifico. Los factores determinantes del riesgo para la salud de un profesional de salud infectado con el VIH, están relacionados con su estado inmunológico, el tipo de ambiente ocupacional al que se exponga y al correcto uso de las barreras de protección ya que la práctica cuidadosa de los procedimientos de control de infecciones, protegen a los pacientes y a los proveedores de atención en salud, contra las enfermedades infecto-contagiosas. Por ello, en principio las medidas restrictivas que se adopten contra este grupo históricamente discriminado, no pueden significar el confinamiento del ejercicio de su profesión, por su mera condición, así que en cada caso concreto deberán analizarse las particularidades del mismo y observar si la medida restrictiva o el trato diferencial se adapta o no a la Constitución.”