T-298-09


Sentencia T- 298/09

Sentencia T-298/09

 

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION

 

En temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público. Adicionalmente, en los casos de frontera o casos límite, en los cuales la relevancia pública de la información no se niega pero tampoco aparece del todo clara, la opción por la libertad de expresión sobre otros derechos como el derecho a la privacidad o al honor, se encuentra justificada en los importantes valores y principios individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho protege.

 

VERACIDAD E IMPARCIALIDAD A QUE ESTAN SOMETIDOS MEDIOS DE COMUNICACION

 

La Corte ha señalado claramente que los estándares de veracidad e imparcialidad solo pueden ser exigibles a la publicación de una información pero nunca pueden oponerse a la opinión de una persona. En otras palabras, estas exigencias sólo se aplican a informaciones en las cuales se exponga la presunta ocurrencia de un hecho verificable y no a los juicios de valor o apreciaciones individuales publicadas en los medios. Adicionalmente, los principios de imparcialidad y veracidad no pueden ser utilizados, de ninguna manera, como condición para impedir previamente una determinada información. La vulneración de tales principios puede servir para el establecimiento de responsabilidades ulteriores como, por ejemplo, la que da lugar a la orden judicial de rectificación. El medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla. En todo caso si luego de publicada, resulta que la información adecuadamente verificada es falsa y la misma afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar la nueva información. Por su parte, el principio de imparcialidad, envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y, la opinión. Como lo ha señalado la Corte, imparcialidad no equivale a objetividad, sino a la obligación de contrastar con fuentes diversas, la información relevante que se adquiere.

 

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIMITACIONES ADMISIBLES

 

La Corte ya ha reconocido de manera reiterada que “(e)l marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.”

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Caso en que hubo vulneración del principio de imparcialidad

 

En el presente caso resulta claro que en el artículo de prensa estudiado no se dice que el actor hubiere actuado de manera irregular. Nunca se afirma que incurrió en actos de corrupción. Ni siquiera se señala que los firmantes de la carta aseguren que esto ocurrió. El artículo publicado, sin embargo, sí señala que, según los denunciantes, “al parecer” el actor resultó beneficiado por los actos de corrupción que se denuncian. Adicionalmente, como ya se mencionó, esto se hizo sin haber contrastado esta información, pues el medio no llamó al Senador antes de hacer la respectiva publicación. La no publicación de la opinión de la persona afectada compromete el principio de imparcialidad y, en consecuencia, da lugar a la publicación posterior de la información pertinente. Ahora bien, en casos como el presente en los cuales la falta consiste en haber dejado de contrastar la información publicada (vulneración del principio de imparcialidad), la rectificación destinada a reparar dicha falta, no puede tener otro contenido obligatorio más que la versión del actor sobre los hechos y los argumentos que, a su juicio, descalifican la fuente reservada que dio al periódico esas afirmaciones. En efecto, nada distinto se puede ordenar en casos como el presente, pues pese a que la información afecta el principio de imparcialidad, no compromete el estándar de veracidad en los términos señalados por esta Corte. En el presente caso, la rectificación de la información publicada en los términos antes mencionados, aunque tardía e inoportuna, se llevó a cabo. En efecto, al día siguiente de la publicación el periódico aclaró, con el mismo despliegue que el artículo original, que la información no era fruto de su unidad investigativa; que se encontraba en una carta remitida al diario bajo reserva de la fuente. Adicionalmente, publicó de manera integral la carta de rectificación enviada por el actor en la cual deja claramente sentada su posición sobre el asunto de la referencia.

 

MEDIOS DE COMUNICACION Y RESERVA DE LA FUENTE-Caso en que se entrega un documento bajo esta figura

 

En casos como el presente, cuando personas que le ofrecen a un medio toda la confiabilidad le entregan un documento bajo reserva de la fuente y le muestran el certificado de su envío a las autoridades, el medio no vulnera la Carta si procede a publicarlo y a señalar que dicho documento ha sido remitido a las autoridades. Especialmente si, como se demostró, quienes hacen estas denuncias ponen en riesgo su vida y su integridad. Sin embargo, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el medio no puede dejar de confrontar la información recibida de una sola fuente. Pero incluso, ante una denuncia formulada por personas que solicitan reserva de la fuente, el deber del medio se vuelve más estricto y debe, cuando menos, verificar su razonabilidad o plausibilidad, y solicitar la versión de la persona implicada y abstenerse, en todo momento, de inducir a error a los lectores o asumir una actitud parcializada. La protección de los derechos de terceros y la garantía del derecho del público a recibir una información imparcial, hace que el medio no pueda limitarse a publicar la información anónima o de fuente reservada sin un mínimo deber de diligencia para contrastar la información recibida.

 

DERECHO DE PETICION CONTRA MEDIO DE COMUNICACION-Caso en que se solicita que se suministre un documento que ha sido entregado bajo la figura de la reserva de la fuente

 

El derecho de petición puede ser ejercido frente a medios masivos de comunicación cuando su procedencia es necesaria para la protección o defensa de un derecho fundamental, y siempre que la divulgación de la información solicitada no comprometa un bien constitucional de mayor entidad que el bien que se pretende proteger, o que no se encuentre sometida a reserva. En suma, el medio sólo tiene la obligación de suministrar la información solicitada cuando el interesado tenga un interés legítimo, o resulte absolutamente necesario para garantizar un derecho fundamental, y la divulgación de la información requerida no afecte derechos fundamentales de terceros o no esté cubierta por la reserva de la fuente. En el presente caso, la Corte encuentra que el documento solicitado por el actor se encuentra cobijado por la garantía de la reserva de la fuente.

 

RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura

 

Como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, la inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada información, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público. La Corte Constitucional en distintas decisiones ha encontrado que la reserva de la fuente es una garantía constitucional fundamental para asegurar el libre flujo de información, la independencia y libertad de los periodistas y el derecho de la sociedad a estar adecuadamente informado. Siguiendo el texto de la Carta y la jurisprudencia mencionada, debe la Corte indicar que, en principio y mientras el legislador estatutario no establezca una disposición clara, razonable, necesaria y proporcionada en sentido contrario, la reserva garantizada por el artículo 74 de la Carta no está sometida a limitaciones. Cualquier restricción que se pretenda imponer a dicha garantía carece en la actualidad del soporte normativo de estirpe estatutaria requerido. En algunas circunstancias resulta necesaria la reserva de la fuente incluso cuando ello puede comprometer derechos de terceros de buena fe. Se trata de aquellos casos en los cuales, sin la garantía de la reserva de la fuente, información de la mayor importancia para la sociedad permanecería en el silencio. En efecto, sobre todo en aquellos casos en los que están involucradas organizaciones macrocriminales o mafiosas, que no tienen escrúpulos a la hora de intimidar a una fuente para que omita revelar información que puede afectar sus intereses, la reserva de la fuente se convierte en una garantía privilegiada para que el periodismo valiente e independiente pueda realizar su trabajo. Es cierto, en todo caso, que los periodistas tienen deberes importantes a la hora de publicar una información que puede incriminar a terceras personas pero que es de fuente reservada. En este sentido, como lo señalan la mayoría de las intervenciones recibidas en el presente proceso, en principio las normas éticas y profesionales ordenan a los medios ofrecer al público toda la información de la que disponen, salvo que se trate de casos extraordinarios en los cuales existe confianza en la fuente, riesgos latentes y la información sea de relevancia pública. En estos casos, a los periodistas se les exige una mayor diligencia en la confrontación y valoración de la información, pero no se les puede exigir que revelen la fuente. Es cierto que la entrega al actor de la información solicitada le permitiría ejercer su defensa de una manera más efectiva. Sin embargo, la información solicitada está expresamente sometida a la reserva de la fuente. Este es justamente el caso al cual se refiere la Constitución, y las razones por las cuales se consagra tal garantía se refieren precisamente al reconocimiento de que en la tensión existente, el constituyente prefirió proteger el derecho a la información de la sociedad al amparo de la reserva de la fuente, sobre los derechos individuales de personas que también son titulares de derechos que pueden resultar afectados con la protección de la reserva. En el difícil balance de estos dos bienes, la Carta optó por dar a la reserva un valor predominante que, como se ha mencionado, sólo podría ser regulado por el legislador estatutario en casos en los cuales resulte indispensable para el mantenimiento de una sociedad democrática. Adicionalmente, en el caso que se estudia se ponen de presente las razones del constituyente para mantener la reserva. Como ya se ha mencionado, la publicación del artículo de prensa que se discute y que ponía de presente graves irregularidades en el Hospital del Huila, tuvo como resultado una serie de amenazas contra el periodista responsable quien para salvar su vida debió abandonar su trabajo y desplazarse a una ciudad distinta. Ello muestra la necesidad de la reserva. Seguramente sin dicha salvaguarda quienes hicieron las denuncias contra el Director del Hospital hubieran sufrido las mismas o peores consecuencias.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-1677149

 

Acción de tutela instaurada por Hernán Andrade Serrano contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila 

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila*, que resolvieron la acción de tutela instaurada por Hernán Andrade Serrano contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela interpuesta

 

Hernán Andrade Serrano interpuso acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la rectificación, contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1 Indica el actor que el 15 de febrero de 2007, el Diario del Huila publicó un artículo titulado "Empleados del Hospital de Neiva prenden el ventilador", en el cual se le vinculó con hechos de corrupción ocurridos en el mencionado hospital que dicen basarse en una carta presuntamente elaborada por funcionarios del Hospital citado. Sin embargo, el artículo no menciona el nombre ni la identificación de los supuestos firmantes. Adicionalmente, se dice que "las denuncias ya están en la Fiscalía General de la Nación, la Oficina del Zar Anticorrupción y en la Procuraduría", pero no ha sido requerido por ninguno de esos despachos en tal sentido, ni notificado de la existencia de denuncia o queja por dichos hechos.         

 

1.2 El actor anota que tal publicación fue hecha sin que previamente se le diera la oportunidad de conocerla y expresar su versión sobre los hechos referidos en ella, y que en esa publicación hay hechos falaces que atentan contra su honra y buen nombre. Por ello, solicitó al periódico mencionado que "rectifique en todas sus partes las versiones falsas y tendenciosas relacionadas con el suscrito y publicadas en su edición del jueves 15 de febrero de 2007, página 7 A".

 

1.3 Señala que el periódico se limitó a publicar su carta, sin rectificar la información publicada, por lo cual, mediante solicitud de 20 de febrero de 2007, radicada en el periódico el día 21, insistió en la rectificación y adicionalmente manifestó que "si realmente los autores existen, solicito a usted respetuosamente, suministrar al suscrito copia del documento completo con el fin de adelantar las acciones legales correspondientes".

 

1.4 Agrega que al momento de la interposición de la acción de tutela el periódico no ha hecho la rectificación ni facilitado la copia del comunicado, y que, a la fecha de interposición de la acción, el Diario no había realizado otra publicación en la que se aclarara si corroboraron los hechos que lo involucran o rectificaron la información.

 

1.5 Por las razones anteriores interpuso acción de tutela contra el Diario del Huila. Los fundamentos de la acción se resumen así:

 

1.5.1 Señala que en su condición de ciudadano y de hombre público, no ha sido sujeto de cuestionamiento alguno, por lo que además de carecer de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales, goza de honra y buen nombre, pero considera que en virtud de la publicación mencionada, en la opinión pública quedó la percepción errónea de que está involucrado en los hechos de corrupción ocurridos en el Hospital del Huila, afectándose sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.

 

1.5.2 Recuerda que la Constitución garantiza el derecho fundamental de las personas al buen nombre, preceptuando que el "Estado debe respetarlos y hacerlos respetar" y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Adicionalmente, recuerda la doctrina constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la rectificación.

 

1.5.3 Considera que la publicación hecha por el Diario del Huila, el 15 de febrero, contiene afirmaciones falsas que lo vinculan con un caso de corrupción, “sin sustento diferente al de un comunicado apócrifo” y sin indagar por su versión para permitirle defenderse de las mismas. Considera que esta publicación vulnera su buen nombre porque se distorsiona el concepto público de este, el prestigio y la confianza de que goza en el medio en el que actúa, afectación que es mayor “dada su condición de congresista desde el año de 1998, hecho ampliamente notorio, pues la misma entraña y requiere precisamente una especial confianza de la opinión general”.

 

1.5.4 Adicionalmente considera que la decisión del medio de comunicación  de no rectificar, desconoce su deber constitucional de difundir información imparcial y veraz, e infringe su derecho a la rectificación.        

 

1.6 En consecuencia pidió al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales y ordene mediante sentencia: (1) Tutelar sus derechos fundamentales al buen nombre y la rectificación, consagrados en los artículos 15 y 20 de la Constitución Política de Colombia; (2) ordenarle a EDICOHUILA S.A. - DIARIO DEL HUILA la rectificación de la información referida a él en el artículo denominado "Empleados del Hospital de Neiva prenden el ventilador", publicado el 15 de febrero, la que habrá de hacerse señalando que la publicación no tiene sustento alguno, así como la inexistencia de investigación alguna por esos hechos en la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Oficina del Zar Anticorrupción, y con el mismo despliegue de la publicación que dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Para ello anexó copia de la segunda petición enviada al director del Periódico, radicada el 21 de febrero de 2007, donde insistió en la rectificación. Adicionalmente, le solicita la práctica de las siguientes pruebas: (1) Al periódico DIARIO DEL HUILA, para que envíe a su despacho copia del periódico publicado el día 15 de febrero del año en curso, en especial la primera página y la séptima A, en la que consta la publicación del artículo referido; (2) al Diario del Huila para que allegue al proceso copia del comunicado que sirvió de sustento a la publicación de marras; (3) a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina del Zar Anticorrupción para que informen si ha sido requerido por investigación alguna relacionada con los hechos de reciente corrupción en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, de que trata la publicación que da lugar a la acción, o si le han notificado o comunicado la existencia de denuncia alguna en tal sentido.

 

2. Trámite y decisión de primera instancia

 

2.1 El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva pidió al actor aclarar algunos hechos consignados en la acción de tutela. En respuesta, el actor señaló, entre otras cosas, que ha tenido conocimiento que la carta en la que dice basarse el periódico para la publicación del 15 de febrero, no existe. Indica que sólo existe un anónimo que reposa en el proceso que se adelanta contra Jorge Mauricio Escobar y que conoce la Fiscalía Once Seccional, por lo cual reitera que el diario debe rectificar la información o enviarle copia de la mencionada carta. A esta aclaración, anexó la primera solicitud de rectificación, enviada al Diario, el 15 de febrero de 2007.

 

2.2 Una vez admitida la acción de tutela el Juez ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

 

“Ofíciese a EDICOHUILA S.A. DIARIO DEL HUILA, para que informe a este Juzgado cuáles son las razones para que a la fecha no se haya dado contestación a las peticiones respetuosas formuladas por el señor HERNAN ANDRADE SERRANO, e igualmente para que allegue copia del comunicado que sirvió de base para editar la información obrante en la página siete (7) A, de la página especial publicada en fecha del quince (15) de febrero del año en curso.”

 

Adicionalmente, el Juez ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad para que informe si se estaban adelantando investigaciones de carácter penal contra Hernán Andrade Serrano, por los hechos de corrupción en el Hospital General de Neiva, y para que informe el origen de la noticia criminal puesta en conocimiento (anónimo y/o persona determinada).

 

2.3 Carlos Arturo Andrade López, Director Seccional de Fiscalías, en respuesta a la solicitud de juez, indicó, en primer lugar, “que dentro de las investigaciones que se adelantan en contra del señor JORGE MAURICIO ESCOBAR, por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN e INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, siendo víctima el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, NO se vinculó al Doctor HERNAN ANDRADE SERRANO, (…)” y “que dentro de las investigaciones nunca existieron anónimos o denuncias en contra del antes mencionado”.

 

2.4 En virtud de los documentos que reposan en el expediente, el Diario del Huila no respondió las solicitudes judiciales ni intervino en la primera instancia del proceso de tutela. A su turno, la Fiscalía se limitó a informar lo antedicho.

 

2.5 El juez constitucional, por sentencia del 12 de abril de 2007, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor y negar la tutela del derecho a la rectificación. En consecuencia ordenó al Gerente del citado periódico "que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, de contestación -si aún no lo ha hecho- a lo peticionado por el accionante en su escrito del 20 de febrero del año 2007, en el sentido de otorgar copias del escrito mencionado en la publicación del 15 de febrero del año 2007, en la página especial 7 A, remitiendo a este despacho copia del acto administrativo correspondiente" (sic).

 

El Juez consideró que se vulneró el derecho de petición porque el accionante elevó peticiones respetuosas, sin que de manera “concreta el DIARIO DEL HUILA, le hubiese dado contestación".

 

Argumentó que la acción de tutela no procede para solicitar la rectificación solicitada, pues existen mecanismos judiciales a través de los cuales se puede reclamar la protección del derecho a la honra y al buen nombre, como la denuncia penal por injuria o calumnia. Finalmente, que el Diario del Huila sí contestó la petición efectuada por el accionante en esta materia, cuando en su edición del 16 de febrero de 2007 rectificó lo pedido por éste.

 

3. Impugnación del Diario del Huila (Edicohuila SA) y del actor

 

3.1 La señora Blanca Inés Oviedo Forero, en calidad de representante legal de Edicohuila S.A., impugnó la decisión de primera instancia, controvirtiendo la decisión del juez de proteger el derecho de petición del actor y las órdenes judiciales consecuentes. Indica que el actor nunca elevó derecho de petición sino sendas solicitudes de rectificación, y que no le es oponible el derecho de petición dado que se trata de una empresa privada que no presta un servicio público esencial y que no existe vínculo de subordinación entre el accionante y esta entidad.

 

Para fundamentar su aserto recuerda que la Constitución Política, en su artículo 23, consagró el derecho de petición para formular solicitudes a las autoridades correspondientes, y obtener una respuesta oportuna y completa, pero a renglón seguido establece que: "El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas". Este aspecto no ha sido desarrollado por el legislador.  Sin embargo, la Corte Constitucional a través de sus decisiones jurisprudenciales ha establecido la procedencia excepcional, distinguiendo tres situaciones en concreto: a) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad; b) Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata, y c) Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. (Sentencia T-147 de 2002 y SU-166 de 1999). En este sentido, señala que según sentencias T-507 de 1993, T-530 de 1995 y T-118 de 1998: "La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquél es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público" (subraya fuera del original).

 

Sobre la rectificación solicitada, señala que el artículo impugnado indicó con claridad la procedencia de la información publicada, con lo cual le resulta imposible rectificar, “toda vez que son afirmaciones hechas por quienes se identifican como trabajadores y empleados del Hospital General de Neiva, las cuales se limitó a difundir y publicar el periódico.”. Afirma que la rectificación solo puede operar frente a informaciones de periodistas o editores del periódico como tal, y que los hechos y situaciones descritos en la publicación que hace el periódico en su edición de fecha 15 de febrero de 2007 son investigados por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General, quienes poseen oficialmente la información que fue remitida al periódico y obra como prueba en los procesos que se adelantan. En consecuencia, encuentra que es a dichas autoridades a quienes les compete definir la veracidad de las mismas, pues el periódico se limitó simplemente a ser un simple difusor de una información que no es propia y por consiguiente no puede entrar a realizar juicios de valoración o probanzas sobre la misma. (subraya original)

 

Frente a la primera de las solicitudes presentadas por el Senador Andrade, se indica que el periódico oportunamente procedió publicar los argumentos de defensa que el Senador plantea en su favor, en la edición del 16 de febrero de 2007 (aporta copia). A su juicio, así se cumple “con la única posibilidad de rectificación o aclaración de la información que, se repite, no proviene de periodistas del periódico, sino que se aclara provienen directamente de personas que se identifican como funcionarios y empleados del Hospital.”.

 

Respecto a la solicitud de entrega de la carta que se cita en el artículo, “se pone de presente la imposibilidad de acceder a su pedimento por cuanto esta información hace parte de las fuentes que se reserva legalmente el medio y obra como prueba en varios procesos tanto penales como disciplinarios donde válidamente puede ser solicitada o consultada por el petente.”. Y en el mismo sentido, mas adelante señala: “En lo que respecta al remitir o revelar la fuente de la información, se insiste que este medio conserva su derecho a reservar las fuentes de su información, pudiendo el peticionario solicitarlas a los organismos y autoridades judiciales y disciplinarias donde el mismo material obra como prueba, tal y como es de su conocimiento.”.

 

Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado, y denegar por completo las súplicas de la demanda.

 

3.2 El actor impugnó la decisión de primera instancia, y recordó algunas consideraciones presentadas en la tutela, que adelante se resumen. En primer lugar, señala que en la nota del periódico se establece textualmente lo siguiente: "denuncian en su carta a los entes de control quienes firman el documento... narraciones como las siguientes: ... en la danza de los millones, que inició JORGE MAURICIO ESCOBAR, hubo plata para todos, incluidos políticos, como HERNAN ANDRADE SERRANO, político conservador que al parecer recibió financiación económica para su campaña al Senado y defiende a Jorge Mauricio Escobar a capa y espada….”(subraya original)

 

Recuerda que elevó dos solicitudes de rectificación, pero el periódico se limitó a publicar la solicitud enviada, aclarando que la publicación simplemente reproduce una carta que empleados del Hospital remitieron a la Fiscalía y demás órganos de control. Señala que nunca se le entregó copia de la carta para adelantar las acciones legales pertinentes contra quienes realizaron tales afirmaciones, por lo cual interpuso la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales.

 

Señala que la sentencia objeto de impugnación encontró que la controversia jurídica versaba sobre dos derechos: el derecho a la rectificación y el derecho de petición. Mientras tutela el derecho de petición, encuentra que no procede la rectificación por cuanto la tutela es una acción subsidiaria, es decir, que procede sólo frente a la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. Para el juzgado no procede la tutela dado que existe la acción penal por los delitos de injuria y calumnia. A su juicio la decisión del juez en este punto es equivocada, “toda vez que la acción penal por los delitos de injuria y calumnia no establece la rectificación como sanción al inculpado y la rectificación es una mera posibilidad para terminar el proceso. Puede suceder perfectamente, que un inculpado prefiera dejarse sancionar antes que rectificar y la sanción penal no lo puede obligar. A ello se suma, que en este caso el presunto inculpado no es una persona natural sino jurídica, sobre la cual no recae la sanción penal.”. En consecuencia, encuentra que la acción penal carece de la eficacia para la protección del derecho fundamental. Para fundamentar su tesis cita varios apartes de las sentencias T- 074 de 1995 y T-605 de 1998.

 

De otro lado, el actor cuestiona la decisión judicial de primera instancia por encontrar que ya se había producido la rectificación, toda vez que el 16 de febrero se aclaró que se trató de una investigación de una unidad periodística del Diario y que además se trató de una carta suscrita por empleados del Hospital. Al respecto indica:

 

“Con todo respeto por el razonamiento judicial tenemos que decir que en la publicación del 15 de febrero no hubo ninguna rectificación, y como quiera que el Diario no entregó al juez de tutela el fundamento de su publicación (a pesar de habérselo requerido) está asumiendo toda la responsabilidad de lo que publicó. El Diario estaba en la obligación de entregar el documento para constatar la veracidad de las citas contenidas en la información y no lo hizo. El Diario habló de un documento suscrito y con firmas de empleados del Hospital y tampoco entregó los nombres, de tal suerte que está entonces asumiendo la responsabilidad de lo que aparentemente trascribió, pues está dando a entender que dicho documento sencillamente no existe.”

 

A este respecto añade: “Hacer caso omiso de estas apreciaciones y avalar el fallo de primera instancia significaría legitimar hacia el futuro que cualquier medio de comunicación se invente documentos y autores para calumniar impunemente a cualquier ciudadano con e1 fácil argumento de que no lo dice e1 Diario sino un documento firmado por unos fulanos. Nada más irresponsable que eso. Nada más peligroso para el buen nombre de las personas que una patente de corzo para destruir en un sólo plumazo el mayor tesoro que uno pueda cultivar: su honra.”

 

Por ello pidió que el periódico accionado rectifique la información señalando que "el Diario del Huila reconoce que carece de fundamentos y no tiene evidencia alguna que pueda comprometer el nombre del Senador Hernán Andrade Serrano en el escándalo de corrupción y la danza de los millones del Hospital Departamental del Huila, (…) y que es infundada la afirmación según la cual la campaña de Hernán Andrade Serrano para el Senado de la Republica se benefició de los robos al patrimonio publico del Hospital.".

 

4. Decisión de segunda instancia

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar denegó la tutela interpuesta porque considera que el derecho de petición tiene por objeto obtener de la administración pública una respuesta oportuna y de fondo, en interés particular o general, que tiene un destinatario concreto: el peticionario. No obstante, encuentra que el derecho a la rectificación tiene como destinatario a la opinión pública, pues la ratificación se hace públicamente por parte del medio de comunicación que realmente haya afectado la honra y buen nombre de un determinado ciudadano.

 

Por esas consideraciones y por las que anota la representante legal de la empresa periodística, e1 Tribunal encuentra que la sentencia de primera instancia no ha debido plantear el problema jurídico como un asunto atinente a la vulneración del derecho de petición.

 

Ahora bien, al estudiar la solicitud de rectificación el Tribunal señala lo siguiente: “como lo pone de presente la poderdante del medio de comunicación escrito, las afirmaciones que en ella (la publicación) se hacen no provinieron de periodista, articulista o editorialista del mismo, sino de quienes se identificaron como trabajadores y empleados del Hospital General de la Ciudad, lo cual se indicó con claridad no sólo en el titulo de la publicación, sino también al transcribirse las aseveraciones que allí se consignan, entre ellas las que se refieren al accionante, y así lo reiteró el periódico al publicar la carta enviada por éste, como consta en el ejemplar que obra en estas diligencias, quien se refirió a los cuestionamientos que se le hacen, negándolos. Ahora bien, como también lo resalta la poderdante de la empresa periodística, la veracidad o falsedad del documento enviado por empleados del Hospital General de Neiva, o que se trate o no de “un anónimo sin sustento alguno", no le corresponde al medio de comunicación, sino a la justicia y organismos de control.”.

 

En particular, sobre la orden del juez de entregar al actor copia de la Carta que sirvió de fundamento al artículo publicado el 15 de febrero de 2006, el Tribunal señala, en primera instancia que el actor no solicitó a través de la acción de tutela la entrega de la mencionada carta. Y, en segundo término, que la decisión de no entregarla se encuentra protegida por la reserva de la fuente y el derecho al secreto profesional. Al respecto indicó:

 

“El secreto profesional del periodista, regulado por el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, hace posible ejercer por parte de los medios de comunicación su actividad informativa con la mayor libertad de acción, aunque de manera responsable, porque de podérsele obligar a revelar la fuente de su información, se limitaría al acceso a los hechos noticiosos, al quedar expuesto el informante a la represalia, de tal manera que el referido secreto no sólo está instaurado en interés particular, sino, igualmente, el interés social[1].”

 

Finalmente el Tribunal considera que en todo caso el Periódico ha debido consultar la opinión del actor antes de publicar el artículo que dio origen a este proceso. No obstante, encuentra que tal omisión resulta relativamente remediada al publicar, al día siguiente, la carta del Senador Andrade.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal resuelve revocar el fallo impugnado y, por contera, la orden contenida en él, sin perjuicio de exhortar a la empresa periodística accionada para que en un futuro obtenga la versión de la persona afectada con una noticia antes de publicar la respectiva nota.

 

5. Pruebas decretadas por la Corte

 

5.1 Para mejor proveer, en la presente decisión la Corte preguntó a una serie de expertos sobre los siguientes asuntos: (1) los criterios fundamentales que deben ser utilizados para identificar los casos en los cuales una determinada información se encuentra protegida por la reserva de la fuente; (2) el deber de un medio de comunicación que considera oportuno y adecuado publicar una carta que contiene imputaciones penales contra terceros y cuya fuente solicita la reserva; (3) si en el presente caso, dado que la carta parcialmente publicada ha sido enviada a distintas oficinas públicas, la misma se encuentra amparada por la reserva de la fuente.

 

Adicionalmente, la Corte preguntó al Diario accionado por el procedimiento surtido al momento de elaborar y publicar la nota periodística que generó la presente acción y si la carta cuyo fragmento se publicó era una carta anónima o se trataba de una carta firmada por personas identificables. La Corte fue muy clara al señalar que la pregunta anterior no implicaba ni podía interpretarse de ninguna manera como la obligación de revelar la fuente. Se trataba de saber si la carta en cuestión era o no anónima y si quien la había entregado al medio era identificable y ofrecía credibilidad. En todo caso, la Corte solicitó muy especialmente resguardar cualquier información que condujera a la revelación de la fuente.

 

5.2 Atendiendo la solicitud de la Corte, la Fundación para la Libertad de Prensa  (FLIP) contestó como sigue el cuestionario enviado.

 

Frente a la primera pregunta referida a los criterios fundamentales que deben ser utilizados para identificar los casos en los cuales una determinada información se encuentra protegida por la reserva de la fuente, la FLIP señaló que existe una diferencia fundamental entre la “información reservada” por virtud de la ley o la Constitución y la “fuente reservada” (o la reserva de la fuente). Mientras el primer concepto se refiere al tipo de información que por disposición legal o constitucional debe permanecer en reserva, el segundo se refiere al derecho que le asiste al periodista de proteger su fuente de información periodística.

 

El artículo 74 de la Carta, señala, de una parte, que una información es reservada cuando en el texto de la Constitución o de la ley se le otorgue ese carácter. De otro lado, protege la reserva de la fuente.

 

La reserva de la fuente busca garantizar el derecho a la información de la sociedad en su conjunto a través de la garantía de libertad e independencia profesional de la actividad periodística. Así, la reserva de la fuente más que proteger al individuo que divulga la información o al periodista, busca preservar el derecho de la sociedad de conocer asuntos de importancia colectiva.[2]

 

Señala que si bien la reserva de la fuente es un derecho constitucional, de ello no se deriva la plena irresponsabilidad de quien, a sabiendas, difunde una información falsa. Indica que el periodista no puede escudarse en ese privilegio para no demostrar la veracidad de la información que divulga. En este sentido, si bien la Corte Constitucional ha elaborado una doctrina consistente en la defensa de la reserva de la fuente, no ha señalado cuáles podrían ser los límites de ese derecho, para cuya exposición acude entonces al derecho comparado.

 

Recuerda que la Corte Europea de Derechos Humanos defiende la primacía de la Reserva de la Fuente – o del secreto profesional – que sólo puede ceder ante casos excepcionales de la mayor gravedad en los cuales exista un interés constitucional imperativo que deba ser necesariamente protegido para garantizar intereses constitucionales que se encuentren en grave riesgo.

 

Indica que en el derecho comparado un periodista puede oponerse a revelar determinada información en casos donde la divulgación comprometa o exponga a la fuente de información a algún tipo de riesgo. Sería el caso de una imputación basada en información proveniente de un documento, cuyo origen y contenido el periodista se niega a revelar porque permite identificar a la fuente que no quiere ser identificada. Sólo en estos casos, puede entenderse que una determinada información se encuentra protegida, de manera extensiva, por la reserva de la fuente. En el marco de un proceso judicial el periodista, sujeto a la responsabilidad que adquiere por sus afirmaciones, tendría que demostrar su veracidad con otros medios de prueba. En casos muy excepcionales, la jurisprudencia comparada ha contemplado como alternativa para este propósito, que el periodista revele la información sólo para conocimiento del juez.[3]

 

Frente a la segunda pregunta referida al deber de un medio de comunicación que considera oportuno y adecuado publicar una carta que contiene imputaciones penales contra terceros y cuya fuente solicita la reserva, señala que a diferencia de la expresión de una opinión que debe ser evaluada bajo parámetros flexibles, la imputación de hechos - especialmente si son criminales - obliga a hacer un análisis en el campo de la veracidad de la información. Luego de explicar los conceptos de veracidad e imparcialidad, señala que el periodista v el medio de comunicación tendrán que valorar a partir de estos criterios la información que obtienen. La credibilidad de una fuente resulta fundamental en este punto, más aún cuando el periodista se decide a publicar una información respaldada por una sola fuente que, además, solicita que se le mantenga en reserva. Indica que un periodista no puede hacer imputaciones directas si no tiene bases para ello, pues podría incurrir, incluso en responsabilidades legales.

 

En cuanto al tercer punto en el cual se pregunta si la copia de una denuncia escrita que ha sido parcialmente publicada por un medio de comunicación y que según el mismo medio se encuentra en distintas oficinas públicas algunas de las cuales pueden tener reserva, se encuentra protegida por la reserva de la fuente recuerda que, según el artículo 20 de la Constitución Política, no hay censura en Colombia. Esto implica que los medios de comunicación y los periodistas sólo pueden ser sometidos a sanciones posteriores, que aun así deben ser proporcionales, taxativas y preestablecidas. Este derecho incluye la posibilidad de que los periodistas publiquen información reservada que hayan obtenido.

 

Sobre la distinción hecha en la primera pregunta entre la información reservada y la reserva de la fuente, la denuncia estaría parcial o totalmente protegida por la reserva de la fuente en la medida que revelar el documento permita identificar a la fuente de la información. Bajo la inviolabilidad del secreto profesional, el periodista puede oponerse a revelar origen y contenido de un documento utilizado para denunciar la imputación de un crimen, sin que la reserva de la fuente necesariamente lo releve de la responsabilidad que procesa por sus afirmaciones.[4]

 

En el caso de un reporte fiel de un testimonio o de la reproducción de un documento, esta responsabilidad no obliga al periodista más que a la observancia de los principios de veracidad e imparcialidad en el manejo de la información que le exige su actividad. En el marco de un proceso judicial, el periodista tendría que demostrar su veracidad con otros medios de prueba; probar que cuenta con un respaldo para sus afirmaciones, que en estricto sentido, no tiene que ser más que un proceso razonable de verificación, medido por la credibilidad de sus fuentes v la complejidad para obtener información en el caso concreto.[5]

 

Éticamente los periodistas deben analizar las implicaciones de divulgar información reservada y su afectación del curso de una investigación judicial, pero legalmente no tiene obligación de mantener la reserva ni de revelar la fuente de su información. En casos donde se discute el derecho de la prensa a tratar casos objeto de litigio, se defiende el debate público alrededor de la administración de justicia como asunto de interés general.[6]

 

5.3 En documento enviado a esta Corte como respuesta a la invitación formulada por la Corporación, el señor Javier Darío Restrepo señaló lo siguiente:

 

Frente a la primera pregunta sobre los criterios para identificar una información reservada, señaló que los códigos de ética urgen el deber del secreto cuando el periodista ha prometido confidencialidad. A este respecto, recuerda una serie de Códigos en los cuales se establece que el periodista debe respetar todas las confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión. Sin embargo indica que no se trata de un deber absoluto, pues en algunos de estos Códigos se admite que el periodista revele el secreto cuando considere que existen intereses predominantes.

 

En todo caso, considera que es un deber del periodista para con sus lectores, dar a conocer las fuentes de su información, por tanto debe ser renuente a aceptar pactos de secreto con sus fuentes, salvo que la publicación de sus nombres pueda acarrearles la pérdida de su trabajo, de su integridad o de su vida. Eliminar estos temores es la razón de ser de este mecanismo puesto al servicio de la tarea esencial del periodista: acceder a la verdad. El sigilo, pues, está hecho para proteger el derecho a la información, que es el que en último término resguardan las normas constitucionales sobre secreto del periodista en los distintos países.

 

Respecto a la segunda pregunta referida al deber del medio a la hora de publicar una carta en la cual se realizan imputaciones penales, señala que tratándose de imputaciones penales contra terceros, el primer deber de un medio de comunicación es dar la oportunidad a esos terceros de aportar su punto de vista, antes de decidir si la imputación se publica. En esa decisión pesa el hecho de que si el medio hace directamente la imputación, corre con los riesgos correlativos con independencia de que la fuente sea pública o privada.

 

Frente al tercer punto sobre si la copia de una denuncia publicada y realizada por fuente reservada esta también cubierta por el privilegio del secreto, señala que desde el punto de vista legal parece aplicable el artículo 385 del nuevo Código Penal que exceptúa del deber de declarar las relaciones del periodista con su fuente. Desde el punto de vista ético el uso del sigilo debe restringirse a aquellos casos en que el periodista necesita prometer confidencialidad para tener acceso a una verdad de interés público.

 

5.4 Patricia Bernal, Directora de la Carrera de Comunicación Social de la Pontificia Universidad Javeriana, en respuesta a la invitación formulada por la Corte, manifestó en torno al cuestionario enviado:

 

Frente a la pregunta sobre los criterios fundamentales que deben ser utilizados para identificar los casos en los cuales una determinada información se encuentra protegida por la reserva de la fuente, señala que existen 2 tipos: los criterios éticos y jurídicos.

 

Los criterios éticos se refieren a la obligación moral de respetar a quien ha confiado una información. Para fundamentar su afirmación reproduce un aparte del documento firmado por el periodista Javier Darío Restrepo en su respuesta, el 6/18/2005, a la consulta No. 535 del Consultorio Ético:

 

“La protección de la fuente es uno de los deberes éticos que los códigos suelen recordar. Esa protección abarca diversos aspectos:

 

1. La protección contra la ingenuidad de la fuente. Sucede cuando estas personas desconocen las consecuencias que puede generarles lo que declaran.  El periodista está en la obligación de advertírselo y de evitarle esas consecuencias o con la no publicación, o con la reserva de la fuente.

2. La reserva de la fuente, indispensable cuando son previsibles efectos dañinos como las amenazas, la pérdida del trabajo, o ataques por parte de aquellos a quienes pudiera afectar la información.        

3. Proteger la vida privada, si el hecho de revelar su nombre puede provocar curiosidad molesta o dañina, sobre la fuente.

 

Como explicación de todos estos deberes está la condición especial que tiene la fuente para el periodista: es alguien que le presta ayuda para encontrar la verdad; por tanto debe protegérsela en interés del propio periodista y de los receptores de información”.

 

En cuanto a los criterios jurídicos para establecer si una fuente o documento debe tener reserva, recuerda que la reserva garantiza un derecho reconocido a los periodistas de preservar la identidad de la fuente de información, derecho consagrado en los artículos 73 y 74 en la Constitución. Señala que este derecho ha sido plenamente reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1998 que declara inconstitucional la Ley 51 de 1975, por el Código Civil en su artículo 214, según el cual: “No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión: … 3. Cualquier otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto”.Y, finalmente, por el Código de Procedimiento Penal que en su artículo 385 señala: “… Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de: g). El periodista con su fuente”.

 

En cuanto a la segunda pregunta, referida al deber de un medio de comunicación que considera oportuno y adecuado publicar una carta que contiene imputaciones penales contra terceros y cuya fuente solicita reserva, trascribe un aparte de la presentación hecha por Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en conversatorio realizado con periodistas judiciales el 5 de junio de 2006, en el Hotel Capital de la ciudad de Bogotá:

 

          “Respecto de la reserva de la fuente periodística no siempre existe una expectativa razonable de confidencialidad, pues ella no puede oponerse, por ejemplo, respecto de elementos materiales probatorios hallados por el periodista en una escena a la cual llegó primero.  Las huellas de un delito que descubra el periodista no son datos confiados a él. Es importante determinar si el interés de la confidencialidad está en un tercero o en el delincuente, porque la expectativa concierne a quien entregó la información, no a quien le conviene o no le conviene su descubrimiento ante las autoridades judiciales”.

 

Respecto a la tercera pregunta sobre la reserva de una denuncia que presuntamente ha sido enviada a oficinas públicas, algunas de las cuales tienen a su turno reserva de sus actuaciones, señala que:

 

“cuando un medio de comunicación publica una información que toca la reputación de las personas, debería resaltar que la noticia fue obtenida por los cauces habituales y, además, podría exonerar su responsabilidad atribuyendo directamente el contenido a la fuente pertinente e identificable no dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito. Dejar entrever el origen de las informaciones permite que los receptores de la noticia puedan relacionarla con la causa específica que la ha generado, propósito que implica la trascripción fidedigna de lo extraído en la fuente documental”.

 

5.5 El señor Director del Programa de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de La Sabana, respondiendo la invitación que esta Sala envió a la citada Universidad, contesta como sigue el cuestionario enviado.

 

En cuanto a la primera pregunta del cuestionario, sobre los criterios fundamentales para identificar si una determinada información se encuentra protegida por la reserva de la fuente, comienza por señalar que, a su juicio, “en el ordenamiento colombiano no existe una norma legal que expresamente ampare la reserva de la fuente de la información en el ejercicio periodístico, como lo hacía el Estatuto del Periodista (Ley 51 de 1975) antes de su declaratoria de inexequibilidad.”. Señala sin embargo, que esta salvaguarda es una garantía natural del ejercicio periodístico y su aplicación por parte de periodistas y medios de comunicación está basada en a los cánones de la ética profesional y en los dictados de la práctica informativa.

 

A su juicio, la reserva de la fuente opera a instancias de criterios esenciales como la necesidad de respaldar a la persona que suministra la información, la salvaguarda del flujo de información entre la fuente y el periodista y el mantenimiento de la adecuada relación profesional con la misma fuente.

 

Respecto al primer criterio mencionado (la protección de la fuente) señala que este permite a los medios de comunicación el acceso a situaciones y hechos que en condiciones ajenas a la reserva no estaría en disposición de conseguir. Frente al segundo, el flujo de información por parte de la fuente, se hace indispensable particularmente en aquellas situaciones donde el tema objeto de tratamiento noticioso requiere seguimiento a partir de la información de la misma fuente. En lo que corresponde a la relación profesional con la fuente, su equilibrio se vería seriamente afectado por la revelación de su origen y equivaldría a la ruptura del compromiso de sigilo que resguarda el flujo informativo requerido por el medio de comunicación.

 

Adicionalmente, la reserva de la fuente también involucra la aplicación de otros criterios como la previsión de las consecuencias que la difusión de la información pueda generar, la confiabilidad que la información tenga para efectos de su publicación y la certeza que ofrezca como garantía del deber constitucional de la veracidad. En este sentido, el medio tiene una dosis importante de responsabilidad por la información reservada que publica. Le corresponde al medio, en acatamiento de este principio, la medición del riesgo que implica, frente a los derechos de terceros, asumir la publicación de unas imputaciones suministradas por quien, en virtud de la reserva, excluye prácticamente su responsabilidad.

 

Además, el asunto relativo a la confiabilidad de la fuente permite advertir el grado de laxitud en el tratamiento de la información y la existencia de posibles conflictos de interés que puedan conducir a la manipulación de los hechos objeto de divulgación.

 

En esta materia, el principio de independencia frente a la fuente también contribuye a la imparcialidad de la información debido a que garantiza la superación de la versión unilateral suministrada por la fuente y permite inclusive la adopción de escalas de confidencialidad. En consecuencia, el periodista podría pactar con la fuente la imposición de restricciones a la reserva la exclusión parcial de su aplicación en ciertos casos especiales, como por ejemplo en situaciones de difamación hasta su levantamiento cuando la fuente decida liberar voluntariamente al medio de dicho compromiso. La valoración que el periodista y el medio de comunicación hagan sobre el alcance de tales factores, previamente a la divulgación, condiciona el tratamiento de la información y determina la orientación del producto que se entrega al público receptor.

 

Respecto al segundo asunto preguntado, relativo al deber de un medio de comunicación que considera oportuno y adecuado publicar una carta que contiene imputaciones penales contra terceros y cuya fuente solicita la reserva, señala que al quedar pactado aquel compromiso que garantiza la reserva de la fuente, el medio de comunicación está en la obligación de adoptar las previsiones necesarias para que la información cumpla con los requisitos que la hagan merecedora de protección constitucional.

 

La guarda de la reserva no significa la confianza ciega y absoluta en la fuente sino que obliga al periodista a desplegar los mecanismos requeridos para dotar a la información de la veracidad y la imparcialidad que operan como límites legítimos de su ejercicio.

 

Así, el deber primordial del medio de comunicación es proceder a la verificación de la información, pues la versión unilateral suministrada por la fuente, por confiable que sea, genera serios inconvenientes al momento de enfrentar una eventual responsabilidad. Es igualmente indispensable que el medio de comunicación disponga la adecuada contrastación de la información, ya que la omisión de esta rutina de trabajo rompe el equilibro que el público exige como receptor de la labor informativa.

 

También corresponde al medio de comunicación el deber de permitirle al afectado que rinda su versión de los hechos, antes de la publicación, como alternativa tendiente a garantizar los diferentes puntos de vista y el mayor número de elementos de juicio sobre el objeto de la información y el sujeto noticiable. Por último, es deber del medio de comunicación evaluar la procedencia de la publicación por cuanto la medición de aspectos como el interés actual del hecho, su carácter noticioso, la trascendencia social y la repercusión que tenga frente a los derechos del afectado determinan la divulgación periodística del hecho.

 

Finalmente, respecto de la tercera pregunta del cuestionario, señala que llevada a cabo la publicación parcial a través de un medio de comunicación, la protección que pueda brindarse a la copia de la denuncia, como parte de la reserva de la fuente, dependerá de la forma como haya sido logrado el acceso a dicho documento. Inicialmente, si la copia de la denuncia fue obtenida a través del ejercicio de los mecanismos legales procedentes frente a la entidad pública -como el derecho de petición, la acción de tutela o el recurso de insistencia- es razonable pensar que la reserva de la fuente no opera.

 

Por el contrario, si el acceso al citado documento fue logrado mediante el ejercicio de procedimientos diferentes a los medios legales, siempre que estén dentro del marco ético del ejercicio informativo, su divulgación en el medio de comunicación puede estar amparada por la reserva de la fuente. Esto surge, por ejemplo, de las relaciones de confianza existentes con la fuente que consiente la procedencia de divulgar el hecho bajo la reserva por la eventual responsabilidad que puede recaer sobre esta o en la violación de la reserva por parte de funcionarios que tienen a su cargo este deber y que, bajo su propia voluntad, deciden desacatarlo para favorecer el trabajo periodístico. Ante estas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le corresponde al periodista y al medio de comunicación, por excepcionales que sean, la guarda de la reserva se impone como deber del profesional de la información y en procura de la protección que merece quien suministra los datos que soportan el hecho noticiable.

 

La aplicación de la reserva será parcial o total según el pacto de confidencialidad al cual haya llegado el periodista con la fuente, pues el manejo de escalas de reserva, como quedó expuesto, no descarta del todo la posibilidad de revelaciones parciales de la fuente especialmente al momento de enfrentar las responsabilidades penales y civiles derivadas del ejercicio informativo.

 

5.6 Omar Rincón, en su calidad de Director Programa de Especialización en Periodismo de la Universidad de los Andes, en respuesta a la invitación formulada por la Corte, señaló lo que adelante se reseña.

 

Respecto a la primera pregunta del cuestionario, sobre los criterios que deben ser utilizados para identificar cuando una información se encuentra protegida por la reserva de la fuente, señala, en primer lugar que la reserva de la fuente es un principio fundamental del periodista. El principio es que nunca debe revelar la fuente. Sin embargo, indica que se debe revelar si el periodista siente que fue engañado en su buena fue y la información ofrecida no es veraz, verdadera y confiable. Finalmente, podría revelar la fuente si su acción puede afectar dramáticamente al colectivo social.

 

Frente a la segunda pregunta referida al deber del medio de comunicación, indica que la carta publicada es una responsabilidad del medio de comunicación. El medio de comunicación, su director, editores y periodistas deben aplicar los principios periodísticos de veracidad, confiabilidad y oportunidad de la información para confirmar que lo que van a publicar es cierto. Si el medio publica la carta sin investigar y confirmar los datos de denuncia, no puede decir posteriormente que es responsabilidad de quien envía la carta, y más cuando quien envía es anónimo o reservado. A su juicio, otra cosa es una columna de opinión en la cual el sujeto que denuncia pone en evidencia su nombre y su credibilidad.

 

Indica que los medios de comunicación no son sólo transmisores o mensajeros de otros, son responsables públicamente de lo que informan. Si un lector envía una carta y solicita reserva, el medio debe investigar los datos antes de comunicarlos, es su responsabilidad.

 

Frente al tercer cuestionamiento señala que sería necesario averiguar que parte de la denuncia es de carácter público. Si lo es, no habría lugar para no mencionar el nombre de las fuentes. Periodísticamente, se debe tener certeza y confiabilidad en la fuente de información. No basta con frases de sentido común como "eso lo sabe todo el mundo", o "es información pública". Si esto fuese cierto, las fuentes deberían ser publicadas porque se conocen y no hay lugar para la reserva. El periodismo es un oficio de duda, sospecha y que basa su legitimidad en la confirmación de la información que publica.

 

5.7 El Diario accionado señaló que lamentablemente no tiene información dado que las personas que trabajaron el artículo que originó la presente acción ya no laboran en el citado periódico.

 

5.8 Finalmente, la Corte tuvo conocimiento de las amenazas contra la vida y la integridad personal a las que fue sometido el periodista que coordinaba la unidad investigativa en El Diario del Huila para la época de los hechos, y que lo obligaron a abandonar la ciudad. Entre otras, porque estas amenazas fueron denunciadas en diferentes medios de comunicación, entre los que se destacan el comunicado de prensa de la FLIP, del 26 de marzo de 2007[7], denominado “Amenazado periodista de Neiva, en el departamento del Huila”; y la información presentada en la revista Semana, el 14 de abril de 2007, llamada “¿Qué esconden en Huila?[8]

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas dentro de la presente acción de tutela en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política.

 

2. Problemas jurídicos

 

En el presente caso, la Corte deberá definir si, en las condiciones planteadas,  procede la solicitud de rectificación del artículo publicado el 15 de febrero de 2007, oportunamente solicitada por el actor al Diario del Huila. En segundo lugar, deberá definirse si, en casos como el presente, procede el derecho de petición contra un medio de comunicación para solicitarle la entrega de  copia del texto de una carta que ha recibido de manera confidencial y que ha reproducido parcialmente, cuando dicha carta hace imputaciones contra la persona que solicita la respectiva copia.

 

3. La presunta violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del actor y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad

 

3.1 El actor considera que sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre fueron vulnerados por la publicación de un artículo en el Diario del Huila, el 15 de febrero de 2007. Por tal razón encuentra que el Diario debe proceder a rectificar, en condiciones de equidad, la información publicada. Para mejor comprensión de los hechos se transcribe la parte pertinente del artículo mencionado, la solicitud de rectificación elevada ante el Diario, el segundo artículo publicado por el Diario, y la segunda solicitud de rectificación.

 

3.2 El artículo publicado en el Diario del Huila el 15 de febrero de 2007 dice en su parte pertinente:

 

“EMPLEADOS DEL HOSPITAL GENERAL DE NEIVA PRENDEN EL “VENTILADOR”

 

Las denuncias ya están en la Fiscalía General de la Nación, la Oficina del Zar Anticorrupción y de la Procuraduría

 

Según un documento que reposa en manos de la Fiscalía General de la Nación, en la Oficina del Director Nacional de la Lucha contra la Corrupción, en la Procuraduría General de la Nación y firmado por reconocidos médicos, especialistas y en general empleados del Hospital General de Neiva, son muchas las personas de la vida política y administrativa de la región, según la carta, involucrados directa e indirectamente en los desfalcos al hospital.

 

Dichas entidades de control e investigación recibieron el 3 de febrero pasado una carta firmada por los empleados del hospital en la que narran detalles de cómo procedieron en los ilícitos, quiénes fueron los involucrados, de qué forma actuaron, y se hacen diversos interrogantes sobre la misma actuación de las autoridades frente al proceso.

 

DIARIO DEL HUILA tuvo acceso al documento en el que funcionarios como (…) salen mal librados.

 

En la misma denuncia, que fue remitida a las autoridades, otro de los personajes involucrados, es el secretario privado del Gobernador Rodrigo Villalba Mosquera, Aníbal Salazar, pero igualmente los empleados del hospital salpican a los congresistas Hernán Andrade, Luis Enrique Dussán y a los diputados Dilberto Trujillo, Amadeo Delgado y Roberto Escobar, entre otros.

 

La denuncia

 

Denuncian en su carta a los entes de control quienes firman el documento, (la comunicación no se puede publicar en su totalidad ya que tiene más de 16 mil caracteres) narraciones como las siguientes: (…)

 

“En la danza de los millones”, que inició Jorge Mauricio Escobar, hubo plata para todos, incluidos políticos, como Hernán Andrade Serrano, Senador conservador, quien al parecer recibió financiación económica para su campaña al senado y defiende a Jorge Mauricio Escobar a ´capa y espada´”. (…).”

 

 

3.3 La primera solicitud de rectificación enviada por el actor al periódico el mismo día de la publicación, es decir, el 15 de febrero, señala textualmente lo siguiente:

 

“l. Que es absolutamente falso y calum­nioso afirmar que haya recibido financiación económica para la campaña al Senado de parte del ex gerente del Hospital Universi­tario de Neiva, Jorge Mauricio Escobar; como de manera irresponsable - y sin identificar al autor o autores de esa mentira- se publi­có ayer jueves en Diario del Huila.

 

2. Una y otra vez, ayer y hoy, se me ha calumniado lanzando versiones sin ningún tipo de sustento acerca de pre­suntos actos irregulares de mi parte, que ni siquiera han llegado a una inda­gación preliminar de parte de las auto­ridades.

 

3. Con frases "al parecer" y "se dice"; se quiere encubrir la calumnia cometida con la publicación de los apartes de un panfleto.

 

4. He dicho públicamente: "a mi que me esculquen" porque nada encontrarán distinto a una verdad transparente y lim­pia en mi actuar público y privado.

 

5. Quien o quienes elaboraron el panfleto se escudan en el anonimato y nada puede hacerse contra ellos, pero un pe­riódico serio como Diario del Huila no tie­ne justificación en dar cabida a infundios lanzados para que los recojan los intere­sados en desviar el origen de este escan­daloso caso.

 

Hernán Andrade Serrano Senador de la República.”

 

3.4 Al día siguiente de recibida esta solicitud de rectificación, el Diario la publica de manera integral y adicionalmente publica el siguiente artículo:

 

 

“El senador Andrade negó señalamientos

 

A propósito de la información publi­cada ayer jueves 15 de febrero de 2007 en la página 7A de DIARIO DEL HUI­LA, nos permitimos aclarar;

 

Que se trató de un artículo elaborado por la Unidad de Periodismo Investigativo de DIARIO DEL HUILA: UPI, en la que se incluyen dos aspectos. El primero que constituye el análisis de dos procesos contractuales en los que se corrobora que los mismos son lesivos para las finanzas del centro asistencial, hecho que incluso motivó al gobernador Rodrigo Villalba Mosquera a convocar a una junta extraordinaria, donde se analizará, junto a los asesores jurídicos e interventores, la via­bilidad de dar por terminados los mismos. La mencionada reunión se realizará hoy a partir de las 3:00 p.m. en las instalaciones de la Gobernación del Hui1a.

 

La segunda parte de la información corresponde a una carta que los emplea­dos del Hospital remitieron el jueves 1 de febrero a Fiscalía; Procuraduría, Zar Anticorrupción y Presidencia de la Repú­blica, cuyo soporte de envío conocemos y tenemos en nuestro poder.

 

De esta forma, reiteramos que los señalamientos realizados en la misma corresponden al criterio de los empleados del Hospital Universitario que elabora­ron y remitieron la misiva y no a sindicaciones o comentarios de la Unidad Investigativa de DIARIO DEL HUILA. La siguiente es la carta remitida y fir­mada por el senador Hernán Andrade.

 

Declaración

 

l. Que es absolutamente falso y calum­nioso afirmar que haya recibido financiación económica para la campaña al Senado de parte del ex gerente del Hospital Universi­tario de Neiva, Jorge Mauricio Escobar; como de manera irresponsable - y sin identificar al autor o autores de esa mentira- se publi­có ayer jueves en Diario del Huila.

 

2. Una y otra vez, ayer y hoy, se me ha calumniado lanzando versiones sin ningún tipo de sustento acerca de pre­suntos actos irregulares de mi parte, que ni siquiera han llegado a una inda­gación preliminar de parte de las auto­ridades.

 

3. Con frases "al parecer" y "se dice"; se quiere encubrir la calumnia cometida con la publicación de los apartes de un panfleto.

 

4. He dicho públicamente: "a mi que me esculquen" porque nada encontrarán distinto a una verdad transparente y lim­pia en mi actuar público y privado.

 

5. Quien o quienes elaboraron el panfleto se escudan en el anonimato y nada puede hacerse contra ellos, pero un pe­riódico serio como Diario del Huila no tie­ne justificación en dar cabida a infundios lanzados para que los recojan los intere­sados en desviar el origen de este escan­daloso caso.

 

Hernán Andrade Serrano Senador de la República.”

 

3.5 La segunda solicitud de rectificación, enviada por el actor al Director del Diario, el 20 de febrero de 2007 dice textualmente lo siguiente:

 

“Respetado director:

 

Sin ánimo distinto al de proteger mis derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, mi dirijo de nuevo a Usted en relación con el escrito publicado por el Diario del Huila el día jueves 15 de febrero y que vincula directamente al suscrito con los escandalosos hechos de corrupción en el Hospital Universitario de Neiva, titulado “Empleados del Hospital de Neiva prende el “ventilador”.

 

Si bien el periódico accedió a publicar la nota remitida por mí, en respuesta al panfleto copiado en la susodicha edición, en momento alguno he recibido respuesta favorable a mi petición fechada el mismo día: que el Diario del Huila rectifique en todas sus partes las versiones falsas y tendenciosas relacionadas con el suscrito, y publicadas en su edición del jueves 15 de febrero de 2007, página 7 A.

 

En principio, y de acuerdo con la sana lógica, tal rectificación le corresponde hacerla al periódico, puesto que la aludida nota no tiene los nombres o identificación alguna de quienes supuestamente firmaron el documento contentivo de los infundios lazados en mi contra.  En caso contrario, si realmente los autores existen, solicito a Usted respetuosamente, suministrar al suscrito copia del documento completo con el fin de adelantar las acciones legales correspondientes.

 

Vale señalar, señor Director, que la nota afirma: “Las denuncias ya están en la Fiscalía General de la Nación, la Oficina del Zar Anticorrupción y en la Procuraduría”.  Sin embargo, ninguno de tales despachos me ha requerido por investigación alguna relacionada con estos hechos, ni he sido notificado de la existencia de tal denuncia en esas oficinas.

 

Cordialmente,

 

HERNAN ANDRADE SERRANO

Senador de la República.”

 

3.6. Como el Diario no accedió a la solicitud anterior el actor interpuso la acción de tutela. Según el actor la publicación de 15 de febrero de 2007 vulnera sus derechos a la honra y al buen nombre. Considera en consecuencia que el Diario del Huila debe rectificar dicha información y enviarle copia de la carta de los empleados del Hospital para adelantar las acciones legales pertinentes. Sostiene en la acción de tutela que la rectificación debe darse en los siguientes términos:

 

"(E)l Diario del Huila reconoce que carece de fundamentos y no tiene evidencia alguna que pueda comprometer el nombre del Senador Hernán Andrade Serrano en el escándalo de corrupción y la danza de los millones del Hospital Departamental del Huila, Hernando Moncaleano Perdomo y que es infundada la afirmación según la cual la campaña de Hernán Andrade Serrano para el Senado de la Republica se benefició de los robos al patrimonio publico del Hospital.".

 

3.7 A su turno, la representante del Diario del Huila considera que no procede la solicitud de rectificación dado que el artículo publicado se limita a reproducir apartes de un documento elaborado por trabajadores y empleados del Hospital del Huila. Indica que su obligación se limitaba a señalar claramente la fuente de dicha información y publicar la opinión del actor, todo lo cual se realizó de manera adecuada.

 

Sobre la solicitud de rectificación afirma: “los hechos y situaciones descritos en la publicación que hace el periódico en su edición de fecha 15 de febrero de 2007 son sujeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General, quienes incluso poseen oficialmente la información que fue remitida al periódico y obra como prueba en los procesos que se adelantan, por consiguiente es a dichas autoridades a quienes les compete entrar a definir la veracidad de las mismas, pues el periódico se limitó simplemente a ser un simple difusor de una información que no es propia y por consiguiente no puede entrar a realizar juicios de valoración o probanzas sobre la misma.”

 

3.8 El juez de primera instancia negó la solicitud de rectificación, pues encontró que para proteger los derechos a la honra y el buen nombre debía acudir a las acciones legales ordinarias.

 

3.9 El Tribunal de segunda instancia, encontró que el Diario no tenía la obligación de rectificar pues su obligación se reduce a determinar el origen de la información, lo cual hizo a cabalidad tanto en el título del artículo como en el texto del mismo, y en el artículo publicado al día siguiente. Sin embargo, llamó la atención del Diario sobre su obligación de consultar la opinión de las personas que pudieran resultar afectadas por una determinada publicación y lo exhortó para que en un futuro obtenga la versión de la persona afectada con una noticia, antes de la publicación.

 

3.10 El problema que la Sala debe resolver es, si procede la rectificación de la información publicada el 15 de febrero de 2007 por el Diario del Huila en los términos solicitados por el actor. Para definir esta cuestión, la Sala debe identificar si al publicar la información mencionada, el Diario se sujetó a los deberes mínimos que en materia de veracidad, imparcialidad y responsabilidad son exigidos por la Constitución para garantizar la inmunidad del medio de comunicación frente a posibles solicitudes de rectificación por vía de la acción de tutela. En segundo lugar, debe señalar si la publicación del día 16 de febrero constituye una rectificación suficiente en los términos exigidos por la Constitución o si, como lo solicita el actor, corresponde al Juez impartir una nueva orden con un texto específico en este sentido. Para resolver esta cuestión, la Corte recordará brevemente la doctrina constitucional en la materia.

 

4. Los deberes constitucionales de los medios de comunicación y el derecho a la rectificación ante la no satisfacción de uno de tales deberes

 

4.1 La Constitución garantiza el derecho fundamental a la libertad de expresión como uno de los derechos esenciales para el real funcionamiento de una sociedad democrática. En este sentido, el artículo 20 de la Carta garantiza la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión. El artículo 20 protege el derecho a buscar, acceder y difundir información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Así mismo, esta norma garantiza el derecho de todas las personas a estar informadas, es decir, a recibir informaciones y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión[9].

 

4.2 La libertad de buscar, recibir, acceder y difundir información y el derecho de todas las personas a estar informadas tiene en Colombia una especial primacia constitucional[10]. En efecto, de la libre circulación de ideas e informaciones depende no sólo el ejercicio pleno de la libertad de cada uno -que puede darse únicamente si las personas tienen suficiente información sobre las distintas opciones de vida que existen-, sino el destino colectivo de la sociedad. Sólo es posible la verdadera autodeterminación democrática si existe un debate abierto, plural, desinhibido y vigoroso sobre cada uno de los asuntos de relevancia pública o colectiva. La protección reforzada de la libertad de expresión entonces se debe justamente a que es condición de posibilidad tanto de la libertad individual como del funcionamiento del sistema democrático[11].A este respecto ha dicho la Corte:

 

La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporación ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado.”[12]

 

4.3 Ahora bien, la protección reforzada de este derecho no significa que el mismo no tenga límites. Lo que significa es que sus límites deben ser cuidadosamente evaluados para no terminar inhibiendo la libre y plural circulación de ideas y opiniones. En este sentido, por ejemplo, como lo ha señalado tantas veces la Corte, en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público. Adicionalmente, en los casos de frontera o casos límite, en los cuales la relevancia pública de la información no se niega pero tampoco aparece del todo clara, la opción por la libertad de expresión sobre otros derechos como el derecho a la privacidad o al honor, se encuentra justificada en los importantes valores y principios individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho protege.

 

Al respecto, por su enorme importancia para el presente caso, resulta relevante trascribir en su integridad un aparte de la jurisprudencia en la materia. Sobre los límites a la libertad de expresión en nombre de derechos individuales, dijo la Corte:

 

“Limitaciones adoptadas para preservar los derechos de los demás. Se trata de la categoría más obvia entre las finalidades que justifican limitar la libertad de expresión; pero su importancia es evidente, dado que el ejercicio de la libertad de expresión puede llegar a entrar en conflicto con los derechos constitucionales de terceras personas, que son objeto de protección constitucional.  A este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, sólo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere únicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibición de la discriminación. La libertad de expresión no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos de rango infraconstitucional que no gozan de un nivel de protección comparable en la Carta Política.  Así mismo, precisa la Corte que el método a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, es el de la ponderación, sobre la base inicial de la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre los demás derechos. Es decir, de entrada se debe adscribir a la libertad de expresión un valor prioritario dentro del método de ponderación. En cualquier caso, el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza – así, (i) el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, más cuando la expresión se ejerce a través de la prensa; (ii) el discurso religioso, por la protección constitucional reforzada de la que es objeto al constituir el ejercicio de la libertad de cultos, admite dentro de su órbita de protección expresiones que, en otro ámbito, serían consideradas como excesivas y lesivas de la honra y reputación ajenas; o (iii) como se vio, el uso de los medios masivos de comunicación para transmitir expresiones a una pluralidad indeterminada de receptores, dadas las características específicas de estos medios –incluyendo su diferente capacidad de penetración y su impacto inmediato sobre la audiencia-, admite regulaciones apropiadas a las especificidades de cada tipo de medio masivo.”[13]

 

4.4 Ahora bien, pese a que el discurso político y la crítica a los funcionarios públicos está sujeta a menores limitaciones que las que puede tener el ejercicio de este derecho en otros campos de menor relevancia pública, lo cierto es que incluso en aquellos casos la libertad de expresión tiene límites. En efecto, dado que la Constitución persigue la protección del derecho a recibir información veraz e imparcial y que el derecho a la libre expresión no es el único derecho fundamental protegido por la Carta, en los casos en los cuales un medio publique una información que no satisfaga los estándares mínimos de veracidad e imparcialidad, y que cause un daño específico a un derecho fundamental de una persona, puede ser sometido a realizar una rectificación en condiciones de equidad.

 

4.5 La cuestión reside entonces en determinar en qué consisten los estándares de veracidad e imparcialidad a los cuales están sometidos los medios masivos de comunicación. Como lo ha señalado la Corte tantas veces, la única interpretación razonable de estos estándares es aquella que no genere un efecto silenciador o inhibidor del debate y de la difusión de informaciones de alta relevancia pública.

 

En primer lugar, la Corte ha señalado claramente que los estándares de veracidad e imparcialidad solo pueden ser exigibles a la publicación de una información pero nunca pueden oponerse a la opinión de una persona. En otras palabras, estas exigencias sólo se aplican a informaciones en las cuales se exponga la presunta ocurrencia de un hecho verificable y no a los juicios de valor o apreciaciones individuales publicadas en los medios.

 

Adicionalmente, los principios de imparcialidad y veracidad no pueden ser utilizados, de ninguna manera, como condición para impedir previamente una determinada información. La vulneración de tales principios puede servir para el establecimiento de responsabilidades ulteriores como, por ejemplo, la que da lugar a la orden judicial de rectificación.

 

4.6 Ahora bien, el principio de veracidad hace referencia a hechos susceptibles de ser verificados.[14] Sin embargo, la veracidad no equivale a la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística. En este sentido, si se trata de hechos verificables y se afirma que los mismos son ciertos, el medio debe contar con el sustento probatorio suficiente. Por ejemplo, si se sostiene que una persona ha cometido un delito o tiene antecedentes criminales, el medio, para evitar responsabilidades ulteriores, debe contar con la prueba de ello. Si luego se demuestra que la prueba era falsa y ello condujo razonablemente a un error del medio, este no tendrá que responder por los daños pero sí deberá rectificar.

 

En todo caso, la Corte ha señalado que una información veraz, tiene la obligación de no inducir a las personas a conclusiones falsas o erróneas sobre hechos o sucesos[15]. En consecuencia, se vulnera el estándar de veracidad cuando existe mala fe, intención de confundir o causar un daño evidente, y clara negligencia a la hora de encontrar la verdad.

 

En todo caso, si se demuestra que existió la intención de ocasionar un daño (mala fe) o que de los hechos se desprende un evidente desprecio por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia en la investigación de unos hechos que no tenían porqué merecer credibilidad),  el medio o el periodista o editor correspondiente, será responsable. No obstante, es fundamental advertir que en algunos casos el medio puede simplemente limitarse a reproducir denuncias que le merecen alto grado de credibilidad y que en sí mismas son noticiosas, sin que del hecho de la denuncia se deduzca una imputación directa originada por el propio medio o de la cual éste sea responsable. Ello ocurre, por ejemplo, en la transmisión en directo de denuncias de hechos noticiosos relevantes o el reportaje de investigación sobre un hecho delictivo grave que se hubiere producido en lugares apartados a los cuales el periodista no pueda acceder, sin que sus derechos corran peligro. 

 

En suma, el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla. En todo caso si luego de publicada, resulta que la información adecuadamente verificada es falsa y la misma afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar la nueva información[16]

 

Sobre el principio de veracidad en reciente decisión sostuvo la Corte:

 

“También ha admitido que en muchos eventos, no resulta fácil establecer si determinada información es respetuosa del principio de veracidad ya sea por que se trate de hechos  de difícil verificación, ó por que pese a provenir de una fuente que le ofrezca al medio  la más alta credibilidad, al final resulte equivocada. Para dar solución a estas eventualidades se ha considerado por la jurisprudencia que se vulnera el principio de veracidad cuando se emite un dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información falaz sea emitida por negligencia o imprudencia de quien la emite[17]. // En este mismo sentido, cuando se trata de hechos que no son de fácil constatación por quien emite la información, se vulnera el principio de veracidad cuando son trasmitidos como hechos ciertos o definitivos. Igualmente se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor. // 5. Ha considerado así mismo la jurisprudencia constitucional que se afecta el principio de veracidad cuando el emisor no diferencia entre los hechos verdaderos y los juicios de valor que esos hechos le merecen al comunicador. En tal sentido ha indicado que “La presentación de la información mezclando hechos y opiniones entraña inexactitud. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho puede desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero”.[18][19]

 

4.7 Por su parte, el principio de imparcialidad, envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y, la opinión[20]. Como lo ha señalado la Corte, imparcialidad no equivale a objetividad, sino a la obligación de contrastar con fuentes diversas, la información relevante que se adquiere[21].  Sobre el principio de imparcialidad ha dicho la Corte:

 

“7. En cuanto al principio de imparcialidad de la información, ha señalado la jurisprudencia que el constituyente quiso vincular esta exigencia al derecho del público receptor a formarse libremente una opinión, esto es a no recibir una versión unilateral, acabada y pre - valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente. // Como imperativo del principio de imparcialidad los periodistas están obligados a adoptar una cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad. La Corte ha señalado que, la información suministrada, cuando ello fuere posible, debe ser confirmada, o al menos contrastada, con la información que sobre los mismos hechos aporte la parte directamente implicada, o expertos en la materia[22].”[23]

 

4.8 En todo caso, la Corte ya ha reconocido de manera reiterada que “(e)l marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.”[24]

 

4.9 En la situación sometida al estudio de la Sala, cabe preguntarse si existió una vulneración de los principios de veracidad e imparcialidad en los términos mencionados en los fundamentos anteriores de esta providencia. A este respecto no sobra reiterar que siempre que una determinada información satisfaga los mínimos constitucionales mencionados – veracidad e imparcialidad -, el medio resultará inmune, al menos en principio, a las solicitudes de rectificación elevadas por las personas eventualmente afectadas.

 

4.10 En el presente caso no están en discusión las denuncias generales realizadas por el Diario sobre las irregularidades del Hospital del Huila. Tales denuncias no son objeto del proceso y adicionalmente las mismas fueron confirmadas poco tiempo después por una importante alianza de medios de comunicación nacional que en el contexto de un trabajo conjunto denominado “Proyecto Manizales” investigó el caso luego de que el periodista que hizo el artículo que se discute tuvo que abandonar la ciudad por amenazas contra su vida e integridad[25]. Adicionalmente, tales denuncias han dado lugar a importantes investigaciones penales, disciplinarias y fiscales. Lo que se discute en el presente proceso es la publicación del aparte de la carta recibida por el medio, según la cual el actor fue beneficiario de los actos de corrupción denunciados, dada su amistad con el gerente del Hospital.

 

4.11 Al leer detenidamente los antecedentes del caso resulta claro que tanto el artículo inicial como el artículo que acompaña la nota del Senador Andrade publicado un día después de la publicación inicial, son suficientemente claros al afirmar que quien hace las imputaciones no es el medio de comunicación, ni uno de sus periodistas, editores, columnistas o investigadores, sino los trabajadores del Hospital investigado. A su turno, las frases sobre el Senador se formulan en términos dubitativos, con expresiones como “al parecer (….)”. En este sentido, no hay nada en la publicación que induzca en error a los lectores. El hecho que el Diario reporta, es que algunas personas que trabajan en el Hospital y que le ofrecen al medio toda la confianza, consideran que la campaña del Senador pudo haberse beneficiado de los actos de corrupción del Hospital. En ninguna parte el medio sostiene que estos hechos irregulares tuvieron lugar. Esto no solo queda claro del artículo original, sino del artículo publicado al día siguiente de la publicación cuestionada. Adicionalmente, el medio publicó integralmente y con idéntico despliegue, la carta de rectificación del actor de la presente acción de tutela.

 

En suma, en el presente caso resulta claro que en el artículo de prensa estudiado no se dice que el actor hubiere actuado de manera irregular. Nunca se afirma que incurrió en actos de corrupción. Ni siquiera se señala que los firmantes de la carta aseguren que esto ocurrió. El artículo publicado, sin embargo, sí señala que, según los denunciantes, “al parecer” el actor resultó beneficiado por los actos de corrupción que se denuncian. Adicionalmente, como ya se mencionó, esto se hizo sin haber contrastado esta información, pues el medio no llamó al Senador antes de hacer la respectiva publicación.

 

4.12 La información publicada por el medio es de alta relevancia pública. Adicionalmente, no induce a error a los lectores. Sin embargo, en principio, este tipo de información debe identificar la fuente o al menos ser muy clara sobre las razones por las cuales se reserva la fuente y se confía en una fuente reservada. Adicionalmente, antes de hacer este tipo de publicaciones, el medio tiene el deber de consultar a las personas afectadas y confirmar, dentro de cánones razonables, la información que se publica.

 

4.13 En este caso, la reserva de la fuente se encuentra plenamente justificada. En efecto, no se trata sólo de una petición de la misma fuente (que en sí misma sería suficiente, al menos jurídicamente, para mantener la reserva) sino de una situación que podía conducir a que se produjera un daño grave e irreparable sobre las personas que se encontraban haciendo las denuncias relacionadas con los actos de corrupción del hospital. Como luego quedo demostrado, el artículo que se discute fue redactado y publicado en un contexto de fuertes amenazas e intimidaciones. Incluso, como se mencionó, el periodista que lo redactó, justamente por haberlo redactado y publicado, fue amenazado de muerte y tuvo que abandonar su trabajo y su ciudad natal. Posteriormente, las denuncias presentadas en el medio accionado y las amenazas hechas a los denunciantes dieron lugar a importantes investigaciones penales, disciplinarias y fiscales.

 

4.14 Lo anterior demuestra entonces que existía una buena razón para publicar la nota pese a no divulgar su fuente. Adicionalmente, los hechos posteriores demostraron que el artículo no tuvo como origen la intención de dañar a las personas que en él se mencionan, sino de denunciar una serie de hechos con el fin de que los mismos fueran investigados y aclarados. En este caso, se trataba de hacer pública una grave situación de corrupción por la cual atravesaba el hospital del Huila.

 

4.15 No obstante lo anterior, resulta claro de los hechos del expediente que el medio no llamó al actor para contrastar la información recibida antes de la respectiva publicación. Ello, sin duda, supone una vulneración del principio de imparcialidad. Como ya se ha dicho, en esta materia es deber de los medios contrastar la información cuando ella puede comprometer los derechos de terceras personas. En el presente caso, la información publicada, pese a no inducir a error a los lectores, sin embargo sí afectaba los derechos del Senador Andrade, pues claramente se establecía una duda sobre su comportamiento. En estas circunstancias, lo mínimo que se exige al medio es que hubiere llamado al Senador para preguntar su versión. Sólo luego de tener esta doble información, el medio puede hacer realmente una valoración sobre la relevancia y seriedad de la información original. Adicionalmente, sólo la confrontación de los hechos permite que los lectores puedan tener una visión completa sobre los hechos que se denuncian.

 

En este mismo sentido se manifiestan quienes intervinieron en el presente proceso al sostener que es deber del medio, en casos como el presente, consultar a la persona afectada y publicar la información completa.

 

4.16 La no publicación de la opinión de la persona afectada compromete el principio de imparcialidad y, en consecuencia, da lugar a la publicación posterior de la información pertinente. Ahora bien, en casos como el presente  en los cuales la falta consiste en haber dejado de contrastar la información publicada (vulneración del principio de imparcialidad), la rectificación destinada a reparar dicha falta, no puede tener otro contenido obligatorio más que la versión del actor sobre los hechos y los argumentos que, a su juicio, descalifican la fuente reservada que dio al periódico esas afirmaciones. En efecto, nada distinto se puede ordenar en casos como el presente, pues pese a que la información afecta el principio de imparcialidad, no compromete el estándar de veracidad en los términos señalados por esta Corte.

 

4.17 En el presente caso, la rectificación de la información publicada en los términos antes mencionados, aunque tardía e inoportuna, se llevó a cabo. En efecto, al día siguiente de la publicación el periódico aclaró, con el mismo despliegue que el artículo original, que la información no era fruto de su unidad investigativa; que se encontraba en una carta remitida al diario bajo reserva de la fuente. Adicionalmente, publicó de manera integral la carta de rectificación enviada por el actor en la cual deja claramente sentada su posición sobre el asunto de la referencia.

 

En este punto, coincide la Sala con la decisión de segunda instancia en virtud de la cual la nota publicada el 16 de febrero de 2007, aclara de manera suficiente que la información sobre presunta financiación irregular de la campaña del Senador Andrade, proviene de una carta enviada por “reconocidos médicos, especialistas y en general empleados del Hospital General de Neiva” y no por la unidad investigativa del propio Diario y expone con suficiente despliegue la totalidad de los argumentos que el Senador encuentra relevantes para descalificar una información que considera falsa.

 

4.18 En casos como el presente, cuando personas que le ofrecen a un medio toda la confiabilidad le entregan un documento bajo reserva de la fuente y le muestran el certificado de su envío a las autoridades, el medio no vulnera la Carta si procede a publicarlo y a señalar que dicho documento ha sido remitido a las autoridades. Especialmente si, como se demostró, quienes hacen estas denuncias ponen en riesgo su vida y su integridad. Sin embargo, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el medio no puede dejar de confrontar la información recibida de una sola fuente. Pero incluso, ante una denuncia formulada por personas que solicitan reserva de la fuente, el deber del medio se vuelve más estricto y debe, cuando menos, verificar su razonabilidad o plausibilidad, y solicitar la versión de la persona implicada y abstenerse, en todo momento, de inducir a error a los lectores o asumir una actitud parcializada. La protección de los derechos de terceros y la garantía del derecho del público a recibir una información imparcial, hace que el medio no pueda limitarse a publicar la información anónima o de fuente reservada sin un mínimo deber de diligencia para contrastar la información recibida.

 

Las consideraciones anteriores permiten a la Corte señalar que en el presente caso, el Diario violó el principio de imparcialidad y se apartó del deber de confrontar la información publicada con quien claramente podía resultar perjudicado por dicha publicación. Sin embargo, al día siguiente de la publicación original, el Diario reconoció de manera expresa el origen de la publicación anterior y publicó integralmente la carta del actor.

 

4.19 Por las consideraciones previas, la Sala confirmará en este punto la sentencia de segunda instancia revisada, la cual encuentra que existió una vulneración del principio de imparcialidad, y exhorta al diario a cumplir con el deber de diligencia que le impone dicho principio según el cual tanto el periodista como sus editores deben asegurar que una información que pueda afectar a una persona sea debidamente confrontada, cuando menos, con la versión de la persona afectada.

 

 

5. La procedencia del derecho de petición contra un medio de comunicación con el fin de que suministre un documento que ha sido entregado al medio apelando a la reserva de la fuente

 

5.1 El segundo problema que la Corte debe resolver en el presente caso, es si la persona que se ve afectada por la publicación de una determinada información tiene derecho a solicitar al medio de comunicación respectivo, a través del derecho de petición, copia de los documentos escritos que dicho medio empleó para soportar su información, cuando se trata de documentos que pueden identificar a una fuente que ha solicitado la reserva.

 

5.2 Es cierto, como lo señala el juez de segunda instancia, que en principio el derecho de petición sólo puede ser ejercido ante entidades públicas y aquellos particulares en los casos en los cuales la ley así lo establezca. Sin embargo, la Corte ha entendido que mientras el legislador establece las condiciones de procedibilidad de este derecho contra particulares, el mismo puede ser ejercido, al menos, en circunstancias en las cuales la persona que presenta la acción se encuentra en relación de subordinación o indefensión respecto de quien se instaura la tutela y la información que se solicite sea necesaria para garantizar los derechos fundamentales del actor, siempre que no se trate de una información íntima o sometida a reserva, o cuya divulgación pueda afectar los derechos fundamentales de quien se ve obligado a hacerla pública. 

 

5.3 En particular, el derecho de petición puede ser ejercido frente a medios masivos de comunicación cuando su procedencia es necesaria para la protección o defensa de un derecho fundamental, y siempre que la divulgación de la información solicitada no comprometa un bien constitucional de mayor entidad que el bien que se pretende proteger, o que no se encuentre sometida a reserva. En suma, el medio sólo tiene la obligación de suministrar la información solicitada cuando el interesado tenga un interés legítimo, o resulte absolutamente necesario para garantizar un derecho fundamental, y la divulgación de la información requerida no afecte derechos fundamentales de terceros o no esté cubierta por la reserva de la fuente. En el presente caso, por las razones que se explican adelante, la Corte encuentra que el documento solicitado por el actor se encuentra cobijado por la garantía de la reserva de la fuente.

 

5.4 Los artículos 73 y 74 de la Constitución garantizan tanto la independencia y libertad del periodismo como la reserva de la fuente. En efecto, de una parte, el artículo 73 señala que “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.” Por su parte, el artículo 74 establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Y termina señalando de manera categórica que “(E)l secreto profesional es inviolable”.

 

Como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, la inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada información, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público.

 

5.5 La norma constitucional que protege el secreto de la fuente se encuentra desarrollada, entre otros, en el artículo 385 del nuevo Código Penal que exceptúa del deber de declarar, las relaciones del periodista con su fuente. A este respecto señala la citada norma:

 

ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

 

El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. 

Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de

 a) Abogado con su cliente;

 b) Médico con paciente;

 c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;

 d) Trabajador social con el entrevistado;

 e) Clérigo con el feligrés;

 f) Contador público con el cliente;

 g) Periodista con su fuente;

 h) Investigador con el informante.” (Subraya fuera del original)

 

5.6 En el mismo sentido, el principio 8 de la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2000, señala que: “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”. En este sentido, la Comisión ha señalado lo siguiente:

 

“36. Este principio (se refiere al Principio 8 citado) establece el derecho de todo comunicador social a negarse a revelar las fuentes de información como así también el producto de sus investigaciones a  entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales. Se considera que el secreto profesional es el derecho del comunicador social de no revelar información y documentación que ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación.  Vale destacar que dicho derecho no se constituye como deber, ya que el comunicador social no está obligado a guardar el secreto de sus fuentes de información, sino por razones de profesionalismo y de ética profesional. // 37. Una de las bases primarias del derecho a la reserva se constituye sobre la base de que el periodista, en su labor de brindar información a las personas y satisfacer el derecho de las mismas a recibir información, rinde un servicio público importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podría conocerse.” (…) Por lo tanto, la confidencia constituye un elemento esencial en el desarrollo de la labor periodística y en el rol conferido al periodismo por la sociedad de informar sobre asuntos de interés público.”[26]

 

5.7 La Corte Constitucional en distintas decisiones ha encontrado que la reserva de la fuente es una garantía constitucional fundamental para asegurar el libre flujo de información, la independencia y libertad de los periodistas y el derecho de la sociedad a estar adecuadamente informado. Al respecto en una de sus primeras decisiones sobre la materia la Corte indicó:

 

“El secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica la reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que, sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Esto repercute en las mayores posibilidades de cubrimiento y profundización de los acontecimientos informados y, por tanto, en la medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad, en cuanto le brinda conocimiento más amplio de aquéllos.”[27]

 

Siguiendo el texto de la Carta y la jurisprudencia mencionada, debe la Corte indicar que, en principio y mientras el legislador estatutario no establezca una disposición clara, razonable, necesaria y proporcionada en sentido contrario, la reserva garantizada por el artículo 74 de la Carta no está sometida a limitaciones. Cualquier restricción que se pretenda imponer a dicha garantía carece en la actualidad del soporte normativo de estirpe estatutaria requerido.

 

5.8 En el presente caso, el actor persigue de buena fe que le sea entregado un documento que un periodista recibió de manera reservada, con la finalidad de ejercer algunos derechos que encuentra que le han sido vulnerados.

 

En principio, el derecho del público a la información promueve la difusión de toda la información relevante de que disponga el medio a la hora de hacer una determinada publicación. Naturalmente, un componente muy importante de tal información es la fuente de la misma. Adicionalmente, los derechos de las personas que puedan resultar perjudicadas por una información cuya fuente sea reservada sufren mayores lesiones que resultan más difíciles de reparar. Por estas razones, los medios deben, en principio, publicar toda la información relevante que permita tanto al público como a terceras personas eventualmente afectadas garantizar sus derechos.

 

Sin embargo, en algunas circunstancias resulta necesaria la reserva de la fuente incluso cuando ello puede comprometer derechos de terceros de buena fe. Se trata de aquellos casos en los cuales, sin la garantía de la reserva de la fuente, información de la mayor importancia para la sociedad permanecería en el silencio. En efecto, sobre todo en aquellos casos en los que están involucradas organizaciones macrocriminales o mafiosas, que no tienen escrúpulos a la hora de intimidar a una fuente para que omita revelar información que puede afectar sus intereses, la reserva de la fuente se convierte en una garantía privilegiada para que el periodismo valiente e independiente pueda realizar su trabajo. Es cierto, en todo caso, que los periodistas tienen deberes importantes a la hora de publicar una información que puede incriminar a terceras personas pero que es de fuente reservada. En este sentido, como lo señalan la mayoría de las intervenciones recibidas en el presente proceso, en principio las normas éticas y profesionales ordenan a los medios ofrecer al público toda la información de la que disponen, salvo que se trate de casos extraordinarios en los cuales existe confianza en la fuente, riesgos latentes y la información sea de relevancia pública. En estos casos, a los periodistas se les exige una mayor diligencia en la confrontación y valoración de la información, pero no se les puede exigir que revelen la fuente.

 

5.9 Es cierto que la entrega al actor de la información solicitada le permitiría ejercer su defensa de una manera más efectiva. Sin embargo, la información solicitada está expresamente sometida a la reserva de la fuente. Este es justamente el caso al cual se refiere la Constitución, y las razones por las cuales se consagra tal garantía se refieren precisamente al reconocimiento de que en la tensión existente, el constituyente prefirió proteger el derecho a la información de la sociedad al amparo de la reserva de la fuente, sobre los derechos individuales de personas que también son titulares de derechos que pueden resultar afectados con la protección de la reserva. En el difícil balance de estos dos bienes, la Carta optó por dar a la reserva un valor predominante que, como se ha mencionado, sólo podría ser regulado por el legislador estatutario en casos en los cuales resulte indispensable para el mantenimiento de una sociedad democrática. Adicionalmente, en el caso que se estudia se ponen de presente las razones del constituyente para mantener la reserva. Como ya se ha mencionado, la publicación del artículo de prensa que se discute y que ponía de presente graves irregularidades en el Hospital del Huila, tuvo como resultado una serie de amenazas contra el periodista responsable quien para salvar su vida debió abandonar su trabajo y desplazarse a una ciudad distinta.  Ello muestra la necesidad de la reserva. Seguramente sin dicha salvaguarda quienes hicieron las denuncias contra el Director del Hospital hubieran sufrido las mismas o peores consecuencias.

 

5.10 En este sentido la Corte reconoce la dificultad que encuentra el actor para ejercer una defensa más vigorosa de sus derechos a la honra y al buen nombre pues, al menos frente a la nota periodística, tal defensa consistió en la aclaración del Diario según la cual la información no provenía de su unidad investigativa sino de una carta entregada al periodista responsable, y en la publicación integral, con similar despliegue, de sus alegatos y afirmaciones. Sin embargo, no podría incluir la entrega de la mencionada carta pues ello supondría vaciar de contenido la garantía de la reserva de la fuente consagrada en el artículo 74 de la Constitución.

 

5.11 Por las razones mencionadas, la Sala procederá a confirmar la decisión de segunda instancia revisada.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos procesales ordenada mediante providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, dentro de la acción de tutela instaurada por el Senador Hernán Andrade Serrano contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila.   

 

Tercero. Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia SU-056 de 1995.

[2] Sentencias T-074 de 1995 y T-437 de 2004.

[3] Ver Corte Europea de Derechos Humanos, Internal Remedies, en Goodwin vs. United Kingdom, 1996.

[4] Sentencias C-038 de 1996 y C-491 de 2007.

[5] La Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo este mismo criterio, en Fressoz and Roire vs. France (1999), otorgando al periodista la discrecionalidad para decidir si es o no necesario reproducir documentos reservados para demostrar credibilidad.

[6] Ver Sunday Times vs. United Kingdom, 1979. Corte Europea de Derechos Humanos.

[7] “Amenazado periodista de Neiva, en el departamento del Huila//El periodista Germán Hernández, coordinador periodístico de la unidad investigativa de 'El Diario del Huila', salió de la ciudad de Neiva, al sur-occidente del país, luego de recibir varias llamadas amenazantes a su celular. // Éstas se hicieron desde puestos de venta de llamadas a celular, ubicados muy cerca de las instalaciones del periódico. Desde el 27 de febrero del presente año, Hernández recibió alrededor de siete llamadas en las que le decían: "Se va a morir, sapo H. P.". Dos semanas después, el periodista y las directivas del periódico determinaron su salida de Neiva. // Desde comienzos de febrero, el diario venía publicando informes y notas sobre el Hospital Universitario de Neiva, donde se denunciaban actos de corrupción por cerca de doce mil millones de pesos durante la gerencia de Jorge Mauricio Escobar.”. Cfr. en Http://www.flip.org.co/veralerta.php?idAlerta=191

[8] “Alguien en Huila está intentando que la opinión no conozca las irregularidades en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo. El principal denunciante ha recibido amenazas de muerte. Y Germán Hernández, editor investigativo de El Diario del Huila, el medio que desde 2005 viene haciendo seguimiento al tema, tuvo que dejar la ciudad hace pocos días (…)” Cfr. http://www.semana.com/noticias-nacion/esconden-huila/102137.aspx

[9] Sobre el derecho a estar bien informado la doctrina de la Corte puede resumirse en el siguiente párrafo de una reciente decisión: “Los intereses del receptor de la expresión también son determinantes para establecer el alcance de esta libertad. La libertad de expresión en sentido estricto –al igual que la libertad de información- es un derecho constitucional de doble vía, puesto que involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos concretos. Por ello, tanto el emisor como el receptor tienen derechos e intereses que pueden invocarse en situaciones apropiadas, y que han de armonizarse conjuntamente para lograr una maximización de la libertad de expresión en casos concretos. El interés del receptor de un acto comunicativo también puede apreciarse desde la dimensión colectiva de la libertad de expresión, consistente en el derecho de toda persona a recibir o conocer informaciones, opiniones, ideas y pensamientos, dimensión que debe ser garantizada simultáneamente con la del individuo que se expresa. En una democracia, los intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son primordiales, puesto que de ello depende la formación de sus preferencias como ciudadanos.” Sentencia T-391/07

[10] Así por ejemplo, ha sostenido esta Corte: “Ponderación y armonización concreta en caso de conflicto de la libertad de información con otros derechos o valores constitucionales. En los casos frecuentes en que puede entrar en colisión con otros derechos o valores constitucionales, la libertad de información ha de ser objeto de un ejercicio de ponderación que derive en la maximización concreta y armónica de todos los derechos e intereses enfrentados, pero sobre la base inicial de la primacía de la libertad de información dentro de una sociedad democrática”.  Sentencia T-391/07.

[11] En este sentido ha dicho la Corte: “4.3.3. Importancia central para la democracia. Por el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad política democrática, la libertad de información ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa – es decir, cuando se ejerce a través de los medios masivos de comunicación. Las funciones democráticas de la libertad de expresión en sentido genérico se manifiestan con especial fuerza en la libertad de información.” Sentencia T-391 de 2007.

[12] Sentencia C-010 de 2000

[13] Sentencia T-391/07

[14] Sentencia T-705 de 1996.

[15] Sentencia C-010 de 2000.

[16] Sobre el principio de veracidad se pueden consultar entre otras las sentencias C-010 de 2000, C-650 de 2003, SU-1721 de 2000, SU-1723 de 2000, SU-056 de 1995, T-104 de 1996, T-505 de 2000, T-637 de 2001, T-235A de 2002, T-1319 de 2001.

[17] Al respecto se pueden consultar las sentencias T- 512 de 1992 en la que se consideró que constituía vulneración al principio de veracidad el referirse a una persona como autora de un crimen cuando estaba siendo investigada penalmente  por el mismo; T-050 de 1993 en la cual se consideró así mismo vulnerado el principio de veracidad  la referencia a ciertos grupos defensores de derechos humanos como “organizaciones simpatizantes de grupos al margen de la ley”; T- 563 de 1993 en esta sentencia se consideró violado este principio, cuando se señaló a una persona como colaboradora de los carteles de la droga, sin que existiera soporte alguno que fundamentara esa información; y la sentencia T-369 de 1993 .

[18] Sobre la violación del principio de veracidad como consecuencia de una presentación indiscriminada de  hechos y opiniones se pueden consultar las sentencias T- 080 de 10993; T-369 de 1993; T-602 de 1995; T- 472 de 1996; C-010 de 2000; T-634 de 2001; T-1319 de 2001; T-787 de 2004 y T-1198 de 2004. En la sentencia T- 080 de 1993 se dijo al respecto: “Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público relector, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública”.

[19] Sentencia T-626 de 2007

[20] Sentencia T-080 de 1993.

[21] Sobre el principio de veracidad se pueden consultar entre otras las sentencias C-010 de 2000, C-650 de 2003, SU-1721 de 2000, SU-1723 de 2000, SU-056 de 1995, T-104 de 1996, T-505 de 2000, T-637 de 2001, T-235A de 2002, T-1319 de 2001

[22] Sentencia T- 066 de 1998. “Las soluciones que la jurisprudencia ha dado a casos en que se  ha evaluado una eventual afectación del principio de imparcialidad, dependen de las específicas connotaciones de cada uno de ellos. Así,  la Corte estimó que  una revista que había publicado información contendida en un documento no oficial del ejército,  en el que se indicaba sin ninguna prueba a ciertos servidores públicos de ser auxiliadores de grupos al margen de la ley,  sin asumir una posición crítica respecto de la fuente, ni solicitar la opinión de la persona involucrada o de expertos en el tema, vulneró el principio de imparcialidad  y lesionó los derechos fundamentales de las personas involucradas. De otra parte, en otro caso en el que un diario publicó un artículo en el que se hizo una fuerte crítica a una decisión judicial adoptada en relación con un proceso civil en el que estaba involucrado un ex senador de la República, la Corte consideró que la forma escogida para la presentación de la noticia no vulneró el principio de imparcialidad, por cuanto el medio contrastó la existencia de pruebas y el salvamento de voto de una de las  magistradas integrantes de la Sala  con la decisión tomada por los otros dos magistrados. Estimó la Corte, frente a este caso, que no se hicieron afirmaciones que públicamente no se hubiesen conocido en el curso del proceso, o que indujeran al público a errores, y por lo tanto la información no tuvo el alcance de comprometer la imparcialidad, no obstante reconocer que la presentación no fue totalmente técnica”.

[23] Sentencia T-626 de 2007.

[24] Sentencia T-391 de 2007.

 

[26] Interpretación de Principios sobre Libertad de Expresión, 16 de abril de 2001.

[27] Sentencia T-074 de 1995. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencias C-087 de 1998 y C-162 de 2000.