T-562-09


Sentencia T- 562 de 2009

Sentencia T-562/09

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en materia de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de acreencias laborales atrasadas

 

Referencia: expediente T-2.233.149

 

Demandante: Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres

 

Demandado: Municipio del Carmen de Bolívar y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

Bogotá, D.C.,  seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por los señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres contra el Municipio del Carmen de Bolívar y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.  

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1. La solicitud

 

Los demandantes Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres, impetraron acción de tutela para que les fueran protegidos los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud integral y a la vida digna.

 

Según afirman, los mencionados derechos les fueron vulnerados por el Municipio del Carmen de Bolívar y por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, al no cancelarles de forma oportuna las prestaciones y acreencias laborales a que presuntamente tienen derecho como extrabajadores de dichas entidades.

   

2. Reseña Fáctica

 

2.1 Los tres demandantes fueron trabajadores de la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar y ejercieron las funciones que a continuación se detallan.

 

2.2  El señor Oscar David Pico Ortega, se desempeñó en el cargo de Director de Tránsito y Transporte Municipal, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005.

 

2.3 El señor Elbert Góngora Arias, fue nombrado mediante Decreto 012 de 2004, para ocupar el puesto de celador de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Cargo que desempeñó desde el día 2 de febrero de 2004 hasta el día 30 de diciembre de 2007.

 

2.4  Y, el señor José Robert Miranda Torres fue nombrado, mediante Resolución 004 de 2005, proferida por la Junta Directiva de la Junta Municipal de Deportes, para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Junta Municipal de Deportes del Carmen de Bolívar. Cargo que desempeñó desde el 15 de diciembre de 2005, hasta el día 9 de abril de 2008.

 

2.5 Según los actores, las prestaciones y acreencias laborales fueron reconocidas mediante resolución del 15 de mayo de 2008, por un total de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos diecinueve mil seiscientos dieciséis pesos ($158.819.616), por concepto de sueldos, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones entre otras.

 

2.6 De los ciento cincuenta y ocho millones ochocientos diecinueve mil seiscientos dieciséis pesos ($158.819.616), debidos por la Alcaldía a los demandantes, se reconoce que ciento dos millones novecientos treinta y siete mil doscientos treinta y tres pesos ($102.937.233) le corresponden al señor Oscar David Pico Ortega; cuarenta y un millones setenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos ($41.075.133) al señor Elbert Góngora Arias; y catorce millones ochocientos siete mil doscientos cincuenta pesos ($14.807.250) al señor José Robert Miranda Torres.

 

2.7 Los demandantes Oscar David Pico Ortega y Elbert Góngora Arias, presentaron derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte y ante la Alcaldía Municipal, por ser esta entidad la que subsidia a la Secretaría de Transito y Transporte, y solicitaron el pago de sus prestaciones. Petición que no fue atendida.

 

2.8  En cuanto al señor José Robert Miranda Torres, la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar, expidió una certificación en donde consta que el valor adeudado es de catorce millones ochocientos siete mil doscientos cincuenta pesos ($14.807.250), por concepto de salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, vacaciones del año 2007, prima de navidad del año 2007 y cesantías del año 2007. Así mismo, los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y nueve días de abril de 2008 y lo proporcional por vacaciones, primas, cesantías e  intereses de cesantías. Dichos pagos no se han hecho efectivos.

 

 

3. Consideraciones de la parte actora

 

Manifiestan los demandantes que si bien el pago del salario de manera oportuna es un derecho fundamental, no siempre se puede hacer efectivo mediante acción de tutela, pues esta clase de pretensiones le corresponden a la jurisdicción laboral.

 

Solo de manera excepcional se puede acudir a la jurisdicción constitucional, cuando dicha circunstancia pone en peligro la subsistencia del trabajador, es decir, cuando se afecta su mínimo vital.

 

Señalan los actores que, “cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado, sino a la familia que depende de él, en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral”.

 

Por lo anterior, la acción constitucional es el medio idóneo para cobrar las acreencias laborales a las que se tiene derecho por trabajo ejecutado, siempre que se vulnere el mínimo vital.

 

Manifiestan los demandantes que la omisión en el pago de las acreencias laborales los ha puesto en condiciones económicas vulnerables, por lo que es necesario hacer uso de la tutela debido a la celeridad de este mecanismo y así evitar un perjuicio peor al ya ocasionado.

 

Por último, se pone de presente que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal fue fusionada con la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar, razón por la cual esta acción de tutela se instaura contra la Administración Municipal.

 

4.  Pretensiones del  demandante

 

Los demandantes solicitan que se ordene a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar el pago total de las acreencias laborales debidas hasta la fecha de retiro, incluyendo los intereses, la indexación y las costas procesales.

 

Así mismo, solicita que, debido al grave menoscabo de los derechos  fundamentales y la necesidad de que no se prosiga con su lesión, se tome la tutela  como medida de carácter transitorio.

 

5. Pruebas

 

Con el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-Copia de derecho de petición presentado por el señor Oscar David Pico Ortega a la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Carmen de Bolívar, por medio del cual reclama las acreencias laborales adeudadas (Folios 7 y 8).

 

- Copia de certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, el día 20 de enero de 2006, mediante la cual se reconoce que se le adeudan al señor Oscar David Pico Ortega unas sumas de dinero (Folio 15).

 

- Copia del Decreto 347 de 2004 de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, mediante el cual se nombró al señor Oscar David Pico Ortega como Director de la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Carmen de Bolívar (Folio 16).

 

- Copia de certificación laboral del señor Oscar David Pico Ortega, expedida por la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar (Folio 17).

 

- Copia del acta de posesión del señor Oscar David Pico Ortega en el cargo de Director de la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Carmen de Bolívar, suscrita el 10 de mayo de 2004 (Folio 18).

 

- Copia de derecho de petición presentado por el señor Elbert Góngora Arias a la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Carmen de Bolívar, por medio del cual reclama las acreencias laborales adeudadas (Folios 19 y 20).

 

- Copia del Decreto No. 012 de 2004 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de El Carmen de Bolívar, mediante el cual se nombró al señor Elbert Góngora Arias en el cargo de Celador de Tránsito Municipal (Folio 26).

 

- Copia del acta de posesión del señor Elbert Góngora Arias en el cargo de Celador,  suscrita el día 2 de febrero de 2004 (Folio 27).

 

- Copia de Resolución 004 de 2005, por medio de la cual se nombra como Director Ejecutivo de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar al señor José Robert Miranda Torres (Folios 30 y 31).

 

- Copia del acta de reunión extraordinaria para escogencia y nombramiento del Director Ejecutivo de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar, de fecha 14 de diciembre de 2005 (Folios 32 y 33).

 

- Copia del acta de posesión del señor José Robert Miranda Torres en el cargo de Director Ejecutivo de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar, suscrita el 15 de diciembre de 2005 (Folio 34).

 

-  Copia de constancias en donde se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert Miranda Torres los sueldos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y nueve (9) días del mes de abril de 2008 (Folios 35,41,47,53, 77,83,89 y 95).

 

- Copia de Certificados de Disponibilidad Presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 070 del 28 de septiembre de 2007; No. 077 del 31 de octubre de 2007; No. 086 del 30 de noviembre de 2007; No. 098 del 31 de diciembre de 2007; No. 001 del 31 de enero de 2008; No. 004 del 29 de febrero de 2008; No. 007 del 31 de marzo de 2008; No. 010 del 9 de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor del salario del señor José Robert Miranda Torres (Folios 36,42,48,54,78,84,90 y 96).

 

- Copia de certificados de registro presupuestal No. 071 de 28 de septiembre de 2007; No. 079 de 31 de octubre de 2007; No. 088 de noviembre 30 de 2007; No. 103 de diciembre 31 de 2007, No. 001 de 31 de enero de 2008; No. 004 de febrero 29 de 2008; No. 007 de marzo 31 de 2008; No. 010 de abril 9 de 2008, por medio de los cuales la Secretaría pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar, certifica que se encuentra una partida por concepto del salario del señor José Robert Miranda Torres, como Director Ejecutivo de la Junta Municipal de Deporte (Folios 37,43,49, 55, 79, 85, 91 y 97).

 

- Copia de las Resoluciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, mediante las cuales se reconoce una nómina y se ordena el pago de ésta (Folios 38,39, 44,45, 50,51, 56,57, 80,81, 86,87, 92,93 y 98,99).

 

- Copia de las ordenes de pago, por medio de las cuales de reconoce y se ordena el pago de los salarios al señor José Robert Miranda Torres, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008 (Folios 40, 46, 52, 58, 82, 88, 94, 100).

 

- Copia de constancia en donde se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert Miranda Torres la prima de navidad de diciembre de 2007, así mismo, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 105 del 31 de diciembre de 2007, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de la prima de navidad (Folios 65 y 66).

 

- Copia de certificado de registro presupuestal No. 110 de diciembre de 2007, por medio del cual la Secretaria pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica que se encuentra una partida, por concepto de prima de navidad, a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 105 de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de la prima de navidad y orden de pago No. 113 (Folios 67,68,69 y 70).

 

- Copia de constancia en donde se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert Miranda Torres las vacaciones de 2007, así mismo, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 104 del 31 de diciembre de 2007, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de las vacaciones del año 2007 (Folios 59 y 60).

 

- Copia de certificado de registro presupuestal No. 112 de diciembre de 2007, por medio del cual la Secretaría pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica que se encuentra una partida por concepto de vacaciones del año 2007, a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 105 de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de las vacaciones respectivas y orden de pago No. 115 (Folios 61, 62,63 y 64).

 

- Copia de constancia en donde se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert Miranda Torres las cesantías de 2007, así mismo, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 106 del 31 de diciembre de 2007, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de las cesantías del año 2007 (Folios 71 y 72).

 

- Copia de certificado de registro presupuestal No. 111 de diciembre de 2007, por medio del cual la Secretaria pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica que se encuentra una partida por concepto de cesantías del año 2007, a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 104 de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de las cesantías respectivas y orden de pago No. 114 (Folios 73, 74,75 y 76).

 

- Copia de constancia en donde se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert Miranda Torres las vacaciones de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, así mismo, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 015 del 29 de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de las vacaciones de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008  (Folios 101 y 102).

 

- Copia de certificado de registro presupuestal No. 015 de abril de 2008, por medio del cual la Secretaria pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica que se encuentra una partida por concepto de vacaciones de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 012 de abril de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se ordena el pago de las vacaciones respectivas, y orden de pago No. 015 (Folios 103,104,105 y 106).

 

- Copia de constancia en donde se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert Miranda Torres las primas de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, así mismo, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 013 del 29 de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de las primas de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008  (Folios 107 y 108).

 

- Copia de certificado de registro presupuestal No. 013 de abril de 2008, por medio del cual la Secretaria pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica que se encuentra una partida por concepto de primas de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 010 de abril de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se ordena el pago de las primas respectivas, y orden de pago No. 013 (Folios 109,110,111 y 112).

 

- Copia de constancia en donde se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert Miranda Torres las cesantías de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, así mismo, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 014 del 29 de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de las cesantías de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008  (Folios 113 y 114).

 

- Copia de certificado de registro presupuestal No. 014 de abril de 2008, por medio del cual la Secretaria pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica que se encuentra una partida por concepto de cesantías de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 011 de abril de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se ordena el pago de las cesantías respectivas, y orden de pago No. 014 (Folios 115,116,117 y 118).

 

-Copia de constancia en donde se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert Miranda Torres los intereses de cesantías de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, así mismo, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 016 del 29 de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de los intereses de cesantías de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008  (Folios 119 y 120).

 

- Copia de certificado de registro presupuestal No. 016 de abril de 2008, por medio del cual la Secretaria pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica que se encuentra una partida por concepto de intereses de cesantías de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 012.1 de abril de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se ordena el pago de los intereses de cesantías respectivos, y orden de pago No. 016 (Folios 121,122,123 y 124).

 

- Copia de declaración juramentada de la señora María Elena Martínez Vergara (Folio 129).

 

- Copia de declaración juramentada del señor Álvaro Ramiro Arroyo Romero (Folio 130).

 

- Copia de estudio socioeconómico y familiar del señor Oscar Pico Ortega  realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Carmen de Bolívar (Folios 131 a 134).

 

 

II.      DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar concedió el amparo solicitado por los señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres. El Despacho Judicial consideró improcedente hacer un análisis de los temas constitucionales, pues estimó que los accionados, al no contestar la tutela, se allanaron a los hechos y pretensiones planteados en ésta.

 

Manifiesta el ente judicial que, “en reiterados fallos de casos análogos viene prohijado la tesis de amparar los derechos fundamentales para el pago de acreencias laborales. Por ello, una vez, consinamente [sic], este Despacho de plano acogerá la tesis de ordenar el pago de las acreencias que se adeuden y no se pagan en detrimento de los derechos fundamentales de los accionantes”. 

 

Según el despacho judicial, dentro del expediente se encuentra probado que los entes demandados adeudan a los demandantes unos valores por concepto de acreencias laborales, las cuales están en mora de hacerse efectivas, retardo que, en ningún momento, fue justificado por las entidades demandadas, constituyéndose causal de mala conducta en cabeza de éstas.

 

Argumenta el fallador que “el artículo 18 del Decreto 2591/91 faculta a los jueces constitucionales para tutelar los derechos, siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del que se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”. Es de observar que en este caso se vislumbra una amenaza al mínimo vital de los demandantes, vulneración que se encuentra plenamente probada en el expediente.

 

Por las razones expuestas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar ordenó al Municipio de El Carmen de Bolívar “pagar directamente el valor correspondiente por concepto de prestaciones sociales que adeudan a los accionantes así: al Sr. Oscar David Pico Ortega la suma de ciento dos millones novecientos treinta y siete mil doscientos treinta y tres pesos ($102.937.233); al Sr. Elbert Góngora Arias la suma de cuarenta y un millones setenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos ($41.075.133) y al Sr. José Robert Miranda Torres la suma de catorce millones ochocientos siete mil doscientos cincuenta pesos ($14.807.250), que deberá pagar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo”.  

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, los señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres actúan en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentran legitimados para presentar la acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

El Municipio de El Carmen de Bolívar, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

3.      Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Municipio del Carmen de Bolívar y/o la Secretaría de Tránsito y Transporte de este Municipio, afectación de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la salud integral y a la vida digna de los señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres, al no haberles cancelado sus acreencias laborales sin justificación alguna.

 

Previamente, esta Sala realizará un repaso jurisprudencial de la procedibilidad de la tutela para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, para luego abordar el caso concreto.

 

 

 

4. Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares en los casos que la ley prevé. Este mecanismo fue establecido en la Carta Superior como un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección que consiste en emitir una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo[1].

 

Dicho mecanismo, para que proceda, debe ser subsidiario e inmediato. Es decir, esta acción sólo tendrá cabida cuando quien la impetra no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste sea ineficaz y la tutela sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]

 

Al respecto, esta Corporación ha expresado que, “dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:  la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución).

 

Luego, no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de instrumento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, y tampoco el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

 

Así pues, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.  De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[3].

 

De lo anterior se puede concluir que la acción de tutela sólo procederá cuando quien la presenta no tenga otro medio de defensa judicial mediante el cual pueda hacer valer sus pretensiones, pues se desvirtuaría el carácter subsidiario de este mecanismo, salvo, como se ha dicho, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

 

En cuanto al perjuicio irremediable la Corte ha manifestado que, “la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente”[4].

 

Ahora bien, la segunda característica esencial para que proceda la acción de tutela, es la inmediatez. En cuanto a ésta, la Corporación ha expuesto que la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”[5], pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”[6].

 

5. Improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha manifestado que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer efectivo el pago de prestaciones laborales, pues, acceder a dichas pretensiones desnaturalizaría el fin de éste mecanismo, ya que entraría a remplazar a la jurisdicción laboral.

 

Sin embargo, la acción de tutela procedería como excepción en los casos en que se esté vulnerando el mínimo vital de las personas, como consecuencia del no pago de dichas acreencias laborales.

 

Al respecto, la Corte ha manifestado que “la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual. Sin embargo, también ha señalado este Tribunal que la acción constitucional procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al mínimo vital se encuentra afectado”[7].

 

Entonces, para determinar cuándo es procedente la acción constitucional, se debe hacer un examen de los hechos y pretensiones expuestos por el actor y verificar si los medios ordinarios son eficaces, de acuerdo con las circunstancias planteadas o si, por el contrario, es esta acción la idónea para evitar que los derechos fundamentales deprecados por el actor sigan afectados.

 

Para el efecto este Tribunal ha precisado, por vía jurisprudencial, casos en los que el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario es tutelable.

 

Sobre el particular ha indicado que es posible impetrar la tutela“cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)”[8].

 

Por consiguiente, cuando se pretende la protección al derecho del mínimo vital, presuntamente amenazado o vulnerado como consecuencia del incumplimiento del pago de acreencias laborales, esta Corporación ha establecido que “la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones”[9]

 

De lo anterior se puede concluir que quien acude a esta acción constitucional, cuyo fin es la protección de su derecho al mínimo vital, debe probar tal vulneración, al menos, con una prueba que permita al juez constitucional verificar la existencia del agravio. En caso de no estar presente esta evidencia, no se podrá conceder el amparo solicitado.

 

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala entrará a decidir el caso concreto.

 

6. Caso Concreto

 

Ahora bien, retomando el caso concreto, se tiene que los señores Oscar Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y Jose Robert Miranda Torres presentaron acción de tutela, por considerar que les son vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud integral y a la vida digna, por parte de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de dicha localidad, al no cancelarles unas acreencias laborales, a las que, supuestamente, tenían derecho por ser extrabajadores de dichas entidades.

 

A continuación, esta Sala procederá a hacer un análisis del caso de cada uno de los actores. Respecto del señor Oscar David Pico Ortega, se observa que trabajó hasta el día 30 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de Director de Tránsito y Transporte.

 

En el  expediente aparecen dos declaraciones juramentadas, realizadas el día 22 de mayo de 2008, en las que se señalan que la situación del actor Pico Ortega es “lamentable”, pues no tiene trabajo y depende económicamente de su abuela.  Así mismo, se encuentra un estudio socioeconómico realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del El Carmen de Bolívar, en el cual se informa que sólo la madre de éste y un hermano se encuentran laborando y son los encargados de sostener el hogar.

 

Si bien obran en el expediente pruebas que permitan concluir la necesidad económica del actor, esta Sala observa que el señor Oscar Pico, dejó de desempeñar el cargo de Director de la Secretaría de Transito y Transporte de El Carmen de Bolívar en el año 2005 y, durante el tiempo trascurrido entre la terminación del cargo y la presentación de la tutela (año 2008), no acudió ante la jurisdicción laboral, para hacer valer sus pretensiones.

 

En virtud de lo anterior, es conveniente anotar que, “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria”[10].

 

Así mismo, se evidencia que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que, como se anotó, el actor dejó de desempeñar el cargo de Director de la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Carmen de Bolívar, desde el año 2005 y la acción de tutela se instauró en el año 2008, por lo que tres años no se pueden considerar como un plazo “razonable y oportuno” para presentar la tutela y evitar así un perjuicio irremediable.

 

En cuanto a los señores Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres, no se encuentra en el expediente prueba mediante la cual se demuestre la vulneración de su mínimo vital y que, en consecuencia,  se esté en presencia de un perjuicio irremediable que permita la presentación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo.

 

Por las razones expuestas, esta Sala estima que los derechos fundamentales invocados por los demandantes no pueden ser amparados por vía de tutela, pues no es éste el mecanismo idóneo para que la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar hiciera efectivo el pago de las acreencias supuestamente adeudadas a los actores.

 

7. Término de envío del expediente de tutela para revisión por parte de la Corte Constitucional.

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que “los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. Así mismo, el artículo 32 del mismo Decreto determina que en caso de que el fallo sea impugnado, el expediente se remitirá para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”.

 

Respecto de los términos establecidos en el Decreto trascrito, la Corte ha manifestado que son el “resultado del ejercicio razonable de la libertad que tiene el legislador para configurar los procesos y, dentro de ellos, establecer términos y determinar el procedimiento, lo cual está de acuerdo con los criterios y parámetros sentados por esta Corporación, en el sentido de que las órdenes, los trámites, los requisitos y “los términos dispuestos por el legislador deben respetar los derechos de los sujetos procesales: no pueden vulnerar los principios fundamentales de la Carta ni imponer limitaciones excesivas a las libertades dentro del juicio”.[11]

 

Ha de resaltarse que los términos establecidos por el legislador deben ser cumplidos a cabalidad, ya que éstos tienen una finalidad que está íntimamente relacionada con una de las características esenciales de la acción de tutela, como es la inmediatez. El oportuno envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión hace que la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona se realice de manera inmediata, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley, o, por el contrario, permite revocar la orden mediante la cual se concede el amparo de los derechos fundamentales invocados, haciendo valer unas pretensiones que por vía de tutela no eran procedentes.

 

En el expediente se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, profirió sentencia el día 27 de mayo de dos mil ocho (2008), providencia que no fue impugnada. Y, hasta el día 9 de marzo de 2009, fue remitido el expediente de tutela en cuestión. Por tal razón, se ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura de Bolivar para que inicie la investigación correspondiente por el retardo injustificado en el envió del expediente. 

 

IV.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) y, en su lugar, NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud integral y a la vida digna de los señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo: COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que, si lo estima pertinente, inicie investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por mora en el envío a la Corte Constitucional del expediente de tutela radicado bajo el número T-2.233.149.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Artículo 86 de la Constitución Política.

[2] Ibidem

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-458 del 24 de octubre de 1994. MP. Jorge Arango Mejía.     

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-614 del 23 de junio de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo

[9] Corte Constitucional, Sentencia  SU-995 del 9 de diciembre de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-1335 del 4 de octubre de 2000. MP Carlos Gaviria Díaz. Al respecto, ver el artículo 4 de la Constitución Política, y las Sentencias C-135 del 3 de marzo de 1999. MP Fabio Morón Díaz, y C-384 del 5 de abril de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa.