T-703-09


Sentencia T-703/09

Sentencia T-703/09

 

PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección constitucional en el ámbito laboral

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA ENFERMA DE SIDA-No vulneración de derechos fundamentales si se prueba que el empleador no tenía conocimiento de la enfermedad o que la desvinculación obedeció a circunstancias objetivas ajenas a la dolencia del empleado

 

DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental

 

SERVIDOR JUDICIAL-Desvinculación se originó en cumplimiento de mandato legal en materia de carrera judicial

 

 

Referencia: expediente T-2288521

 

Acción de tutela presentada por Óscar Albeiro Gaviria Alzate contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, que confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Albeiro Gaviria Alzate contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

 

El expediente llegó a la Corte por remisión que hizo el primer despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 6 de esta corporación, el 25 de junio de 2009.

 

I. ANTECEDENTES

 

El Señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate presentó el 17 de febrero de 2009 ante el Tribunal Superior de Medellín acción de tutela contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por estimar que con su actuación, al desvincularlo de la labor que desempeñaba, le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, la salud,  la seguridad social y la vida digna.

 

Dicha corporación, mediante auto del 18 de febrero de 2009, rechazó la acción interpuesta por supuesta incompetencia, procediendo a remitirla a los jueces civiles del circuito (reparto), correspondiéndole al Tercero de ese nivel y especialidad, que la admitió mediante auto de 23 de febrero de 2009.

 

A. Hechos relevantes

 

Manifiesta el señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate que el 5 de febrero de 2009 fue desvinculado del cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, sin que le fuera expresada razón alguna, “sabiendo el titular que en conversación sostenida le manifesté el problema de mi enfermedad”, VIH sida, que le fue diagnosticada en 1997.

 

Explica que por la pérdida del empleo y la seguridad social a la que se encontraba vinculado, ve afectada su salud al no contar con capacidad económica para asumir el tratamiento y las medicinas, de costo muy elevado.

 

B. Respuesta del accionado

 

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Marco Tulio Uribe Ángel, respondió al despacho de primera instancia pidiéndole desestimar la acción interpuesta por el demandante, quien en efecto fue desvinculado el 9 de febrero de 2009, pero mediante acto “de terminación del nombramiento en provisionalidad” debidamente motivado, por lo que es “falsa la afirmación” según la cual el retiro se produjo “sin darme motivo alguno y a sabiendas de la supuesta enfermedad que dice padecer”.

 

Indica que el 5 de febrero del año en curso, nombrado y posesionado como Juez Quinto Laboral del Circuito, fue informado por su antecesor acerca del carácter provisional del cargo de Oficial Mayor que ocupaba el demandante, existiendo en el despacho oficios de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que autorizaban “traslados horizontales pedidos por los empleados Fabio León Montoya Tamayo y Julián Cadavid Jaramillo”, para “su incorporación en la planta de cargos en propiedad, como Oficial Mayor el primero y como Citador el segundo”, con advertencia de las consecuencias que se seguirían en caso de no ser atendidos.

 

Expresa que el 6 de febrero expuso al ahora demandante esa situación, informándole que su provisionalidad debía ceder ante el deber de efectuar el nombramiento en propiedad, a lo que aquél le manifestó su enfermedad y tratamiento médico, respondiéndole que acudiera a la Dirección de Personal de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura para que allí dispusieran el tipo de garantías a brindarle, si había lugar a ellas, para mantener sus condiciones de salud. Recalca que sólo hasta este momento se enteró de la enfermedad que padece el señor Gaviria Alzate.

Agrega que apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva a la obligatoriedad del nombramiento en propiedad, con sacrificio del que viene ocupando el cargo en provisionalidad, y conforme a oficios emanados del Consejo Seccional de la Judicatura, como titular del despacho procedió a expedir la Resolución 002 de febrero 6 de 2009, produciendo el nombramiento en propiedad y dando por terminada la provisionalidad, acto objetivamente motivado y probado.

 

Resalta que la afirmación del demandante de ser portador de VIH como “enfermedad terminal”, no se compadece con la realidad, puesto que de su diagnóstico en 1997 ni de su historia laboral surge que se encuentre “reducido a la cama o postrado ni menos aún agonizante”. Por el contrario, ha desempeñado normalmente sus actividades laborales y sociales, cuenta con el aprecio de familiares y amigos, no sufre discriminación y, de otra parte, resulta falso y mal intencionado buscar nueva protección laboral, habiendo conocido el despacho que en pasadas ocasiones, en otras dependencias y mediante recurrentes tutelas, el demandante ha invocado su estado para evitar ser trasladado o retirado del servicio judicial. Los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social presuntamente vulnerados, no lo están, por cuanto una vez retirado del régimen contributivo por la pérdida del empleo, tiene como alternativa su vinculación al régimen subsidiado, que dispone la atención integral a quienes son portadores del VIH.

 

En cuanto a la estabilidad laboral, señala que la actuación del despacho fue estrictamente legal y objetiva; mal haría en preferir a un servidor provisional cuando, mediando concurso de méritos y orden administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a quien debe desempeñarse en propiedad, cargo que obtuvo “en franca lid”, acorde a lo decidido en sentencia C-295 de 2002, que refrendó la exequibilidad del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Finalmente, considera que de ser viable el amparo, con orden de reintegro, pero siendo imposible para el Juzgado ubicar al demandante en el cargo inicial al no reunir los requisitos y haberse cubierto mediante concurso, como tampoco en el cargo de citador a pesar de que el señor Gaviria Alzalte cumple las exigencias mínimas para éste, debe vincularse al proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que éste disponga el cumplimiento de la orden judicial.

 

C. Sentencia de primera instancia

          

Previa ratificación de su competencia y evacuadas las pruebas ordenadas en el curso del proceso, mediante sentencia de marzo 9 de 2009 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín negó el amparo, por considerar que el actor, en la oportunidad legal, no hizo uso de los mecanismos puestos a su disposición contra la decisión, que luego cuestiona por la vía constitucional.    

 

Advierte que al ser terminada la provisionalidad mediante Resolución 002 de febrero 6 de 2009 y notificado Óscar Alveiro Gaviria Alzate, no interpuso recurso, lo que en aplicación de jurisprudencia de esta Corte no puede subsanarse vía tutela, que no fue instituida para disfrazar o adecuar recursos dejados de interponer dentro del trámite administrativo, ni para suplir deficiencias, errores o descuidos que condujeron a que expirara la oportunidad de defensa, que concede la ley en términos o plazos específicos (C-543/92, T-017/92, T-329/96, T-938/01, entre otras), circunstancia por sí misma suficiente para negar el amparo solicitado.

 

Estima adicionalmente que la decisión adoptada por el Juez Quinto Laboral del Circuito no pugna con la legalidad, al haber dado estricto cumplimiento  a los resultados del concurso de méritos, en consonancia con órdenes de traslado horizontal emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura, según los artículos 134 ordinal 3° de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 771 de 2002, y 16 del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Indica que aun cuando pronunciamientos de la Corte Constitucional otorgan garantías laborales a aquellas personas que padecen VIH, en el presente caso el Juez se encontraba atado por decisiones administrativas de traslado de empleado de carrera, también protegido sin excepciones por cuestiones de salud. Además, el demandante no acreditó los requisitos para ocupar el cargo y él no queda excluido de la seguridad social y la protección a la salud, por cuanto ante su exclusión del régimen contributivo tiene como alternativa su vinculación al régimen subsidiado, el cual contempla atención integral a su padecimiento como portador de VIH.

 

D. Impugnación

 

El actor Óscar Alveiro Gaviria Alzate impugnó la referida decisión, insistiendo en que por la desvinculación del cargo quedó desprovisto de seguridad social y con dificultades económicas para asumir los elevados costos de la enfermedad ruinosa que padece.

 

Sustenta su reproche en apartes de fallos relacionados con la estabilidad laboral reforzada, la protección al trabajo de quien padece debilidad manifiesta y el derecho a la intimidad, estimando que la enfermedad no es razón válida para determinar la escogencia o permanencia en el trabajo; toda selección de empleados debe soportarse en información propia de la labor específica a desarrollar y la que se requiera no puede ser distinta al desempeño laboral.

 

Para concluir en la petición de revocar el fallo del a quo y se le tutelen los derechos invocados, agrega que esta Corte, en el caso de enfermos de VIH, ha dispuesto que el trabajador, tanto al inicio de la relación laboral como a lo largo de ella, no se encuentra obligado a divulgar su estado, pues podría sufrir discriminación y aislamiento, situación que no significa que personas en manifiesta debilidad no deban ser protegidas contra ilegítimas actuaciones, siendo por el contrario solidario, respetuoso y humanitario mantenerlo en el cargo o trasladarlo a otro que implique menos riesgo hipotético.   

 

E. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil

 

En abril 23 de 2009 el ad quem confirmó el fallo de primera instancia, luego de establecer que la desvinculación del señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate obedeció a causas objetivas, sustancialmente diferentes al padecimiento de salud que refiere.

 

Previa acotación de doctrina de esta Corte, acerca de la necesaria conexidad entre la condición de debilidad manifiesta del trabajador y la desvinculación tildada de discriminatoria, considera que el retiro del demandante por parte del Juez Quinto Laboral del Circuito se debió a distinta situación, esto es, a solicitud de traslado horizontal pendiente para ese Juzgado, con aprobación del Consejo de la Judicatura de Antioquia.

 

La información recibida por el Juez el mismo día de su posesión,  febrero 5 de 2009, soportada en decisiones administrativas propias del concurso de meritos y acorde con lo decidido en la sentencia C-295 de 2002, en cuanto a la obligación de nombrar en propiedad a quien demostró calidades para acceder al cargo, es suficiente para estimar improcedente la acción interpuesta, al no aparecer demostrado que el acto de terminación de la provisionalidad haya sido discriminatorio, abusivo y conexo con la debilidad manifiesta generada por la enfermedad. 

 

Bajo los presupuestos anteriores, advierte finalmente que no hay vulneración a los derechos a la seguridad social y a la salud, puesto que desafiliado el demandante del régimen contributivo, el sistema general en salud y seguridad social permite que acceda al régimen subsidiado o vinculado, con lo que se le garantiza la atención requerida.

    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Corte Constitucional en esta Sala Séptima de Revisión, determinar si el señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate, portador de VIH, desvinculado del cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al tenerse que proveer en propiedad de acuerdo con el concurso de méritos, debe (i) ser reintegrado a su empleo u a otro similar, en razón de la estabilidad laboral reforzada y (ii) mantener acceso a los servicios de salud para el tratamiento de enfermedad catastrófica, por su condición persona en situación de debilidad manifiesta.

 

3. Estabilidad laboral reforzada y reintegro. Excepciones

 

3.1. La acción de tutela, según los respectivos textos constitucionales y legales y de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales para dirimir las controversias, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o de la contenciosa administrativo,[1] según el caso.

 

Como excepción, no obstante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable, de relevancia constitucional, que hace procedente la acción de tutela como mecanismos transitorio, siempre que el daño alegado sea (i) cierto e inminente, deducido objetivamente tras la apreciación razonable de hechos ciertos; (ii) grave, por el bien o interés jurídico que lesionaría y su incidencia contra el afectado; y (iii) de urgente e inaplazable atención, para  mitigar o evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.[2]

 

En este sentido, esta Corte ha determinado que la tutela como mecanismo transitorio procede en aquellos casos, para el evento que se estudia, en que el trabajador que solicita el reintegro es persona bajo protección reforzada debida, por ejemplo, a la mujer embarazada, los discapacitados o el trabajador con trascendente limitación en su salud, considerados como personas en estado de debilidad manifiesta.[3]

 

Empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no basta demostrar la condición de persona en estado de debilidad manifiesta sino, además, acreditar que sin la intervención del juez constitucional podría causarse perjuicio irremediable, y la existencia de relación de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y el hecho o acto de su desvinculación, que permita deducir la configuración de trato desigual y/o discriminatorio:[4] 

 

“(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.[5]

En síntesis, se puede decir que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; no obstante, (ii) frente a las personas desaventajadas se presenta una estabilidad laboral reforzada, en virtud de la cual (iii) mediante la acción de tutela podrá ordenarse el reintegro laboral de las personas discapacitadas que ameritan una protección laboral reforzada, (iv) siempre y cuando se demuestre que la desvinculación se presentó en razón de la discapacidad y no por una justa causa y bajo el respeto y la observancia del debido proceso correspondiente. (v) Le corresponde en estos casos al empleador demostrar que el despido no estuvo motivado en la especial condición del discapacitado.”[6]

 

3.2. Las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, hacen parte de aquellas que por su situación de debilidad manifiesta, requieren especial protección y son titulares de derechos proclamados en textos constitucionales e internacionalmente. Su enfermedad los hace altamente vulnerables a la segregación social, sexual, económica y laboral, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte ha erigido parámetros y mecanismos para garantizarles un trato digno, además del derecho a la intimidad, la salud, la seguridad social y la estabilidad laboral.[7]

 

En materia laboral, la protección constitucional ha llevado a que los empleadores (i) adopten especiales medidas administrativas de prevención para evitar la contaminación y propagación del virus (equipos de protección personal, de primeros auxilios, etc.) y (ii), en su deber de solidaridad, a mantenerlos en el empleo respectivo o en uno equivalente o similar que implique menos riesgo hipotético.[8] Pero esta estabilidad reforzada, no es absoluta ni impone al empleador una carga exorbitante. No se consideran vulnerados los derechos fundamentales de las personas portadoras de VIH, si se prueba que el empleador no tenía conocimiento de la enfermedad o que la desvinculación obedeció a circunstancias objetivas, ajenas a la dolencia del empleado.[9]

 

A este respecto, la Corte ha expresado[10]:

 

“En esta medida, el hecho de que la accionante se encuentre sujeta a una estabilidad laboral reforzada implica que para considerar legítima la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral, éste debió demostrar la existencia de circunstancias objetivas diferentes al simple vencimiento del plazo estipulado y al padecimiento de la accionante que justificara la terminación del vínculo laboral. Por ello, no habiendo sido demostrado por el accionado que las causas y la materia del trabajo que motivaron la contratación de la empleada dejaron de existir, que le resultaba imposible vincularla en otro cargo o reubicarla en otro lugar de trabajo, así como tampoco que ella hubiera incumplido con las obligaciones contraídas, el simple vencimiento del término no constituye una causa constitucionalmente legítima para la terminación de la relación laboral.

 

A juicio de esta Sala, el deber constitucional de actuar solidariamente implica reconocer que las particulares circunstancias de la trabajadora no son ajenos al devenir de la relación laboral existente, imponiéndole la obligación a la clínica accionada de renovar el contrato laboral para asistir, colaborar y permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante, como lo venía haciendo desde hace varios años. Claro está, ni los principios de estabilidad laboral y de solidaridad deben entenderse como generadores de un deber perpetuo en cabeza del accionado, pues ello sería una carga irrazonable e incompatible con otros valores también protegidos como la autonomía y la libertad de los particulares para actuar. Sin embargo, si exige que el empleador hubiese demostrado las circunstancias objetivas que súbitamente motivaron la no renovación del contrato laboral.”

 

Adicionalmente el Decreto 1543 de 1997, “por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”, consagra aspectos proteccionistas relacionados con el acceso y la permanencia en el empleo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y el reconocimiento de prestaciones, cuando por sus condiciones de salud vean limitada o perdida su capacidad laboral.[11]

 

Con todo, la estabilidad laboral reforzada no implica inmovilidad del empleado pero sí, de parte del empleador, la carga de demostrar la existencia de causa justa y razonable para terminar la relación laboral, esto es, la acreditación de prueba que informe que la decisión de desvincular al empleado tiene origen en situación distinta a la propia de su enfermedad. De lo contario, se presumirá que la desvinculación obedeció al estado de salud del trabajador, en cuyo caso precederá el reintegro si sus condiciones personales lo permiten, o el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos de ley.[12]

 

4. Servicios de salud para personas en estado de debilidad manifiesta

 

La acción de tutela constituye el mecanismo judicial subsidiario destinado a la protección de derechos de estirpe constitucional vulnerados, cuya recuperación no ha sido factible por vía de las acciones ordinarias que el derecho positivo prevé.

 

Esta Corte ha considerado que el derecho a la salud es fundamental per se, encaminado a reafirmar y realizar a cabalidad la dignidad humana, que se concreta y dinamiza con la implementación de un sistema que defina y regule los factores de riesgo, las enfermedades, las medicinas, procedimientos, intervenciones y demás aspectos relacionados, para la recuperación y disfrute de la salud, en el máximo nivel posible. Los planes de salud que la normatividad establece en los diferentes ámbitos de atención y cobertura a la población, desarrollan este propósito constitucional.

Al respecto, esta corporación manifestó[13]:

“(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N° 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. (…) La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental…”

 

De igual manera, la Corte reafirma el derecho a la salud como fundamental frente a sujetos de especial protección[14]. En particular, señala la obligación conjunta del Estado, la sociedad y la familia de participar en el cuidado de la salud de las personas que conviven con el VIH/sida[15], destacando, entre otros temas, el derecho de acceso, la atención médica cualificada y el suministro de medicamentos por fuera del POS. Así se ha pronunciado esta corporación:[16]

 

“En efecto, la Corte ha destacado que los portadores de VIH y enfermos de SIDA que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, cuentan con el derecho a recibir atención médica básica y a no ser objeto de trabas administrativas irrazonables en su ingreso al régimen subsidiado a través del SISBEN[17]. Además, se ha considerado que los enfermos de SIDA tienen derecho a una atención médica integral, lo cual exige el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratante, por ejemplo, el suministro de antiretrovirales en la cantidad y con la periodicidad indispensables. La Corte Constitucional ha precisado que, en cierta etapa, la enfermedad del SIDA genera un estado de deterioro permanente, con grave repercusión sobre la vida del paciente. Por ello, quien autónomamente expresa su voluntad de someterse a un tratamiento paliativo que considera favorable, a través de medicamentos antirretrovirales, cuenta con el derecho a que se respete su opción. De la misma manera, debe ser respetado quien se niega a recibir tratamiento. Así mismo, el enfermo de SIDA tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita, ya que un tratamiento incompleto o que no corresponda con las recomendaciones médicas, agrava su situación de indefensión[18]. De otro lado, la Corte ha señalado que la atención médica integral implica el amparo de actividades que garanticen la calidad del tratamiento, tales como los grupos de apoyo y las estrategias de recreación[19].”

 

Lo precedente implica, también por el principio de solidaridad, que a todos los integrantes de la sociedad, como al Estado, les asista el deber de garantizar la salud, con todo lo que le es correlativo, a quienes padezcan el VIH, en la protección constitucional reforzada que corresponde y sin que pueda aceptarse discriminación ni estigmatización, de ninguna procedencia o naturaleza.

 

5. Caso concreto

 

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín procedió a desvincular al señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate, Oficial Mayor de ese Juzgado, mediante Resolución N° 002 de febrero 6 de 2009, que  declaró la terminación de su nombramiento provisional, para dar cabida al traslado y nombramiento en propiedad de a quien le correspondía el cargo, de acuerdo con el concurso de méritos en el que participó y aprobó. El correspondiente acto administrativo fue debidamente incorporado a esta acción constitucional (f. 37 cd. inicial).

 

Dicho despacho había recibido los oficios SA-623 de abril 2 y SA-1825 de agosto 14, ambos de 2008, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que autorizaban traslados horizontales de personal e incorporación a la planta de cargos en propiedad, afectándose de esta manera la interina situación laboral del ahora demandante, al ser reemplazado en propiedad por el servidor a quien le correspondía, dentro de la carrera judicial.

 

Mediante los referidos oficios (fs. 75 y 50 ib., respectivamente), se informó al doctor Ferney Arturo Ortega Fajardo, Juez Quinto Laboral del Circuito de  Medellín anterior, que el traslado horizontal del empleado de carrera “se fundamenta en los artículos 134 y en el numeral 6° del 152 de la Ley 270 de 1996, modificados por el numeral 3° del art. 1° de la Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo No. 1581 del 9 de Octubre de 2002, proferido por la Sala Administrativa de esta Corporación”.

 

De igual manera se indicó (f. 50 ib.): “Mediante la Sentencia C-295 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible la adición introducida al numeral 3° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, por la Ley 771 de 2002, determinando que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberá existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basado en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones  en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.”

 

Interpuesta acción de tutela, el Juzgado de primera instancia (Tercero Civil del Circuito de Medellín), en sentencia de marzo 9 de 2009, a más de destacar que el interesado no hizo uso de los mecanismos puestos a su disposición, denegó el amparo por considerar que la decisión adoptada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad “no pugna con la legalidad…, responde a criterios jurídicos y no fue fruto de posición discriminatoria por las especiales circunstancias de salud del actor”. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, mediante providencia del 24 de abril siguiente, confirmó la sentencia que el actor había impugnado y reiteró que la actuación estuvo acorde a la Constitución y la ley.

 

Esta Sala de Revisión encuentra razonable y jurídicamente bien sustentado lo así decidido, porque observa que la desvinculación del señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate se produjo en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 125 de la Constitución, desarrollado para la carrera judicial en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y explayado por esta Corte, entre otras varias decisiones, en la sentencia C-295 de abril 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis de 2002, también citada por el ad quem.

 

Mal puede censurase a un servidor público por haber cumplido con el deber de nombrar en propiedad a quien demostró méritos suficientes para acceder o ser trasladado al cargo, desplazando a la persona que lo ocupada en provisionalidad, sin que en esa definición haya influido la condición de salud del empleado saliente.

 

Esta Corte ha sido reiterativa en indicar que para que se materialice la “estabilidad laboral reforzada” de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, no basta demostrar la circunstancia especial, pues es necesaria la acreditación de la relación de causalidad o conexidad entre la debilidad dicha y la desvinculación laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella condición personalísima del afectado fue el móvil o la razón del retiro, en cuyo caso el acto de la autoridad deviene discriminatorio y constitutivo de abuso del derecho, dando lugar a que la persona sea protegida conforme a la figura constitucional mencionada.

 

Advierte esta corporación que la aludida conexidad no se presenta en el caso del señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate, por cuanto su retiro tuvo como causa y justificación decisiones administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que imponían al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín el deber de cumplir el traslado horizontal de persona que en virtud del concurso de méritos adquirió el derecho a ser designada y posesionada en propiedad como Oficial Mayor de dicho despacho judicial, que venía ocupando de manera provisional el demandante, traslado que se concretó con la Resolución 002 de 2009, motivada, por la cual se proveyó un cargo en propiedad, con arreglo a la normatividad vigente en materia de carrera judicial. 

 

Nótese que la desvinculación del servidor judicial no fue arbitraria y que en nada tuvo origen en ser el ahora demandante portador de VIH; más aún, la mención de su enfermedad al Juez nominador, recién llegado a ese despacho, se dio en febrero 6 de 2009, cuando éste le informó del deber de entregar el cargo que ejercía en provisionalidad, ante el ineludible nombramiento en propiedad del beneficiario de traslado horizontal, demostrándose que el retiro se originó en el cumplimiento del mandato legal en materia de carrera judicial, situación enteramente ajena a la condición de debilidad manifiesta por su estado de salud. En consecuencia, al no configurase los presupuestos que definen la “estabilidad laboral reforzada”, esta Corte se abstendrá de ordenar el reintegro solicitado o la reubicación en cargo equivalente o similar.       

 

De otra parte, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que corresponde al Estado proporcionar a las personas portadoras del virus VIH la atención médica cualificada y el suministro de todos los medicamentos y procedimientos necesarios, prescritos por autoridad médica, a través del régimen subsidiado (SISBEN), atendiendo las políticas de salud pública y que  la enfermedad genera progresivo deterioro que puede poner en riesgo la vida de quienes la padecen.

 

En el presente caso, de no poder mantener el señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate su calidad de afiliado al régimen contributivo en salud de que gozaba con anterioridad a su desvinculación, podrá acceder al sistema de seguridad social,  ingresando al régimen subsidiado (SISBEN), para obtener la atención integral de su padecimiento, debiendo dársele en consecuencia la protección constitucional y legal respectiva, como se ha enunciado en  esta providencia.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 9 de marzo de 2009, que denegó el amparo solicitado por el señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTAH VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. T-518/08, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse además: SU-250/98, M .P. Alejandro Martínez Caballero; T-576/98, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-519/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;  T-610/03, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1011/03, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-597/04, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-689/04, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-580/06, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-198/06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre muchas otras.

[2] Cfr. T- 518/08, antes citada. Véanse además: T-225/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-253 /94, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-142/98, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-1316/01, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[3] Cfr. T-518/08, antes citada. Véanse además: T-1040/01 (M .P. Rodrigo Escobar Gil; T-689/04 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-081/05 M .P. Álvaro Tafur Galvis; T-1219/05 M P. Jaime Córdoba Triviño; T-002 /06 Jaime Córdoba Triviño; T-580/06 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-198/06 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-687/06 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-062/07 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-011/08 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-434/08 M. P Jaime Córdoba Triviño, entre muchas otras.

[4] Cfr. T-518/02, antes citada.

[5] T-519/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver además: T-689/04, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-081/05, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-309/05, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-530/05, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-002/06, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-198/06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-661/06, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-687/06, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-062/07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-992/07, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-434/08, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] T-1219/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse además: T-427/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-198/06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-434/08, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] SU-256/96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-301/04, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1096/04, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-769/07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-436/04, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-070/02 y T-376/03, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-374/03 y T-036/04, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-142/02 y T-197/04 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-054/02 y T-225/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-198/05, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-271/06, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-628/07, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-699A/07, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-026/03, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-205/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-628/07 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-699A/07, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-026/03, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[8]Cfr. T-992/07, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse además: T-1040/01 y T-519/03 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] T-826/99, M P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-256/96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-301/04, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1096/04, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-769/07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-436/04, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-070/02 y T-376/03, M P. Jaime Córdoba Triviño; T-374/03 y T-036/04, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-142/02 y T-197/04, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-054 y T-225/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-198/05, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-271/06, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-628 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-699A/07, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-026/03, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-205/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] T-469/04, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Decreto 1543 de 1997, artículo 35: “Los servidores públicos y trabajadores privados no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizarán los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de carácter laboral correspondientes. // Parágrafo 1º. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infección a su empleador, éste deberá brindar las oportunidades y garantías laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condición laboral. // Parágrafo 2º. El hecho de que una persona esté infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no será causal de despido sin perjuicio de que conforme al vínculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.”

[12] T-309/05, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse además: T-1040/01, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1219/05, Jaime Córdoba Triviño; T-530/05, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-992/07, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] T-859/03 y T-860/03, M. P. Eduardo Montealegre Lynett

[14] T-1081/01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Véanse además: SU-225/98, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;  T-004/02 y T-111/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-850/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Cfr. T-505/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] T-697/04, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes.

[17] “Sentencia T-1119/02.” 

[18] “Sentencia T-271 de 1995.”

[19] “Sentencia T-059 de 1999.”