T-743-09


Sentencia T-743/09

Sentencia T-743/09

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el cobro de prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales

 

ENFERMO DE SIDA-Protección constitucional especial

 

INCAPACIDAD MEDICA DEL ENFERMO DE SIDA-Procedencia excepcional de tutela para lograr pago

 

INCAPACIDAD LABORAL-Requisitos que se deben cumplir para el pago por parte de una EPS

 

INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

Referencia: expediente T-2.115.245

 

Demandante:

Alonso Uzma

 

Demandado:

Coomeva EPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, a partir de la acción constitucional de tutela promovida por Alonso Uzma, a través de apoderado judicial, contra Coomeva EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 23 de julio de 2008, el señor Alonso Uzma presentó, por intermedio de apoderado judicial debidamente acreditado, acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por Coomeva EPS, al negarse a pagarle la incapacidad por 15 días, que fue reconocida por su médico tratante.

 

2. Reseña Fáctica

 

2.1 Afirma el señor Alonso Uzma que es portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- (Folios 1 y 5 Cuaderno de Primera Instancia).

 

2.2 Desde el 1 de octubre de 2006, hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, afiliado en calidad de cotizante a Coomeva EPS, como trabajador asociado a la Cooperativa de trabajo Asociado de Taxistas y Conductores, en adelante, Cooasotasa CTA (Folios 1, 2 y 5 Cuaderno de Primera Instancia).

 

2.3 Por una recaída en su estado de salud, derivada de su enfermedad, le fue prescrita por su médico tratante una incapacidad médica de 15 días, con número 2.162.437 (Folio 5 Cuaderno de Primera Instancia).

 

2.4 Solicitó a Coomeva EPS, el pago de la incapacidad médica ordenada, petición que fue negada por la entidad, el 9 de julio de 2008, indicando que el mismo no procedía, en razón a que “a la fecha de ocurrencia del evento existen periodos sin pago por el aportante. Decreto 1804/1999 Art. 21 – Decreto 806 /1998 Art. 80)/ Existen pagos de aportes efectuados fuera de las fechas exigidas por Ley (Decreto 1804/1999 Art. 21 Numeral 1)/”. Sin embargo, la entidad no indicó los periodos cuyo pago, afirma, el accionante efectuó en mora (Folio 5 Cuaderno de Primera Instancia).

 

2.5 Se dedica a la conducción de vehículos de servicio público, actividad de la que derivaba exclusivamente sus ingresos. Sin embargo, asevera que en razón a la enfermedad que padece, actualmente no puede trabajar. Sus gastos, y los de su familia, compuesta por sus tres hijos y su esposa, quienes dependen económicamente de él, ascienden a la suma, en promedio, de setecientos ochenta y dos mil quinientos pesos ($782.500) mensuales, los cuales corresponden a los siguientes conceptos:

 

Concepto

Valor

Arriendo

$ 250.000

Alimentación

$ 270.000

Salud

$ 62.500

Educación de los hijos

$ 200.000

Total

$ 782.500

 

Advierte que el valor del arriendo y de las cotizaciones al sistema de salud los paga con la ayuda económica de uno de sus hermanos; la educación de los hijos, con lo que gana su esposa y con la colaboración de una cuñada; y, la alimentación, con lo que recibe fruto de trabajos esporádicos que desempeña. Adicionalmente, afirma que no es propietario de ningún bien inmueble.

 

2.6 Con fundamento en la situación fáctica descrita, presentó acción de tutela, en contra de Coomeva EPS, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital que, según afirma, le están siendo vulnerados por esa entidad, al negarse a pagar la incapacidad médica de la referencia.

 

3. Pruebas relevantes

 

·        Copia de la incapacidad número 2.162.437, expedida al señor Alonso Uzma, por un periodo de 15 días, causada en “ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA [VIH], SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”.

 

4. Consideraciones de la parte actora

 

Manifiesta el accionante que Coomeva EPS ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, al negarse a pagar en su favor la incapacidad médica número 2.162.437, prescrita por su médico tratante, la cual comprende el periodo que va desde el 9 de julio de 2007, hasta el 23 de julio del mismo mes, por un total de 15 días.

 

El accionante afirma, que por cuenta de la enfermedad que padece ha estado en varias oportunidades incapacitado, y que Coomeva EPS se ha abstenido de efectuar los correspondientes pagos por esa causa, a sabiendas de que “durante los días en que se encuentra incapacitado que es casi siempre no puede laborar y obviamente no percibe dinero alguno para su sustento y el de su familia, durante esos lapsos de tiempo (sic), por lo tanto solo espera el pago que realice la EPS de las incapacidades para costear sus gastos y el de su hogar e inclusive para el pago de la seguridad social.”

 

Con respecto al pago tardío de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante se pregunta: “si la EPS no va a cancelar las incapacidades por que (sic) acepta los pagos en forma extemporánea sin cobrar interés alguno, pues no sería justo que ellos reciban el dinero así sea en forma extemporánea y no paguen las incapacidades, cuando ese dinero lo necesitan esas personas porque durante dicho tiempo no reciben dinero alguno, máxime en el caso concreto cuando se trata de una persona con VIH”.

 

Por lo anterior, y citando jurisprudencia constitucional, el accionante considera que “la EPS, NO PUEDE NEGARSE A RECONOCER Y PAGAR las incapacidades con fundamento en que las COTIZACIONES FUERON REALIZADAS EXTEMPORANEAMENTE, toda vez que, cuando la entidad RECIBE LOS APORTES realizados después de la fecha indicada al afiliado, opera la figura del ALLANAMIENTO A LA MORA, según la cual, y en virtud de los principios de buena fe y continuidad “Se presume que la entidad promotora de salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tardío y sin cobrar interés moratorio alguno”.”

 

5. Pretensiones del demandante

 

Solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, y, como consecuencia de ello, se ordené a Coomeva EPS pagar la incapacidad de 15 días, con número 2.162.437.

 

6. Respuesta del ente accionado

 

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Calí, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la entidad demandada.

 

Coomeva EPS solicitó en su intervención que, la acción de tutela de la referencia fuera declarada improcedente, en razón a que en su concepto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y sus actuaciones, en el caso particular, se han ceñido a lo establecido por las normas legales y reglamentarias que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Manifiesta, que el señor Alonso Uzma está afiliado a esa entidad desde el 1 de octubre de 2005, en calidad de cotizante, por lo que a la fecha tiene un total de trescientas ochenta y ocho (388) semanas cotizadas, encontrándose en “estado activo”.

 

Indica que la negación del pago de la incapacidad médica Número 2.162.437, expedida al accionante, obedeció a que este (i) había efectuado el pago de sus cotizaciones de manera extemporánea y; a que (ii) al momento en el que se causo la citada incapacidad, el mismo se encontraba en mora en el pago de las mismas. Ello, conforme con lo dispuesto para el efecto por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.

 

En este orden de ideas, señala que el reconocimiento de las incapacidades expedidas por los médicos tratantes de los afiliados a esa entidad, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el Decreto 1804 de 1999. Por lo tanto, en la medida en que en el caso concreto del demandante, las exigencias contenidas en la norma citada no fueron satisfechas, no es posible acceder a la solicitud del pago de la prestación señalada.

 

Al respecto, sostiene que, las normas referidas “no fijan criterios sobre MOROSIDAD, sino sobre OPORTUNIDAD EN EL PAGO, queriendo ello decir, que el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe hacerse en las fechas señaladas en la Ley, a fin de mantener un flujo de recursos que permitan atender las distintas contingencias en salud que se generan a los millones de afiliados”.

 

En consecuencia, deduce la entidad, que “la figura de la purga de la mora no es aplicable cuando hay una ley que señala claros efectos jurídicos al no pago oportuno, al prestar un servicio público por delegación del Estado no podemos negarnos a recibir los pagos de los aportes al SGSSS”.

 

Adicionalmente, asevera la EPS que el accionante es trabajador de Cooasotasa CTA, por lo que es esa entidad la responsable de efectuar oportunamente las correspondientes cotizaciones del demandante al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, solicita que Cooasotasa CTA sea vinculada al proceso de tutela de la referencia en calidad de empleador del accionante.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle, negó el amparo deprecado por el señor Alonso Uzma, por considerar que la decisión de Coomeva EPS de no autorizar el pago de incapacidad laboral, obedece al incumplimiento del accionante de los requisitos previstos en las normas pertinentes, razón por la cual, la conducta de la entidad demandada corresponde a un actuar legítimo, que no vulnera derecho fundamental alguno.

 

La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación.

 

 

III ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

 

Esta Sala mediante Auto del 27 de marzo de 2009, dispuso poner en conocimiento de Cooasotasa CTA el proceso de tutela de la referencia, para que, en Sede de Revisión, se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico que se planteaba y, específicamente, respondiera el cuestionario que se le formuló. Ello, con el propósito de garantizar su derecho de defensa, toda vez que en el trámite de las instancias se omitió vincularla al proceso de la referencia, configurándose una nulidad, la cual, conforme con la jurisprudencia constitucional, podía ser saneada, en Sede de Revisión, dadas las circunstancias fácticas del accionante.

 

Al respecto, Cooasotasa CTA informó que el señor Alonso Uzma es asociado a esa entidad, sin que ello implique que sea trabajador dependiente de la misma. Afirma, que el accionante se desempeña como “conductor de bus”, actividad de la que deriva su ingreso, el cual es variable, y depende de las horas trabajadas diariamente, razón por la que los días que se encuentra incapacitado no percibe remuneración alguna por no poder trabajar, y por esa circunstancia, durante tales periodos su subsistencia, y la de su familia, depende del reconocimiento económico que Coomeva EPS haga de las incapacidades prescritas por su médico tratante.

 

Con relación al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, asevera la entidad que sus asociados los realizan por su conducto. Acepta, que en algunas ocasiones los citados pagos han sido efectuados de forma extemporánea, pero, también manifiesta, que en ninguna ocasión la EPS Coomeva se ha rehusado a recibir el dinero por esa causa. Por ello, Cooasotasa CTA considera que, con relación al pago de aportes extemporáneos al Sistema de Seguridad Social en Salud del accionante, ha operado lo que la jurisprudencia denomina allanamiento a la mora, gracias a lo cual, la EPS no puede sustraerse del cumplimiento de su obligación de pagar las incapacidades ordenadas.

 

En la misma providencia se ofició a Coomeva EPS, con el propósito de que contestara un cuestionario que se formuló, sin embargo, el término otorgado para el efecto venció, sin que dicha entidad se pronunciara al respecto.

 

Adicionalmente, en el auto en cita se solicitó al señor Alonso Uzma responder un cuestionario, con el fin de establecer su situación económica y familiar.

 

A este respecto, el accionante manifestó que labora como conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros, actividad por la que devenga el salario mínimo legal mensual vigente. Indicó, que por causa de la enfermedad que padece, actualmente no puede trabajar. A renglón seguido, aseveró que sus gastos y los de su familia, integrada por sus tres hijos y su esposa, quienes dependen económicamente de él, ascienden a la suma, aproximada, de setecientos ochenta y dos mil pesos ($782.500) mensuales, los cuales corresponden a los siguientes conceptos:

 

Concepto

Valor

Arriendo

$ 250.000

Alimentación

$ 270.000

Salud

$ 62.500

Educación de los hijos

$ 200.000

Total

$ 782.500

 

Asevera el demandante que el valor del arriendo y de las cotizaciones al sistema de salud los paga gracias a la ayuda económica que recibe de un hermano; la educación de sus hijos con el producto del trabajo de su esposa y con la colaboración de una cuñada; y la alimentación con lo que recibe fruto de trabajos esporádicos que desempeña. Finalmente, afirma que no es propietario de bien inmueble alguno.

 

Finalmente, en el citado auto se ordenó la suspensión de términos en el proceso de la referencia hasta tanto fueran recibidas y valoradas las pruebas decretadas.

 

 

IV.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Alonso Uzma, a través de apoderado judicial debidamente acreditado, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que está legitimado para presentar esta acción, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2            Legitimación pasiva

 

Coomeva EPS, persona demandada en esta causa, es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si Coomeva EPS vulnera los derechos fundamentales del señor Alonso Uzma a la dignidad humana y al mínimo vital, al negarse a pagarle la incapacidad de 15 días expedida por su médico tratante, a causa de una recaída en la enfermedad de inmunodeficiencia humana –VIH- que padece, aduciendo que el accionante no efectuó las correspondientes cotizaciones, dentro del término legal previsto para el efecto.

 

Con tal propósito, la Sala estudiará los temas relacionados con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales; (ii) la especial protección constitucional de que son titulares las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana –VIH-, en razón a su condición de debilidad manifiesta y; (iii) el régimen de las incapacidades laborales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, haciendo énfasis en la institución del allanamiento a la mora.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales

 

4.1 La jurisprudencia constitucional ha indicado, de manera uniforme, que, en principio, el cobro de acreencias laborales, como derechos de naturaleza prestacional, debe perseguirse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, concretamente, a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.[1]

 

Sin embargo, esta Corporación también ha admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se amenaza o vulnera por conexidad un derecho fundamental, como por ejemplo la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, y por tanto requiere, de cara al caso concreto, una protección inmediata, que no se puede procurar, eficazmente, a través del mecanismo ordinario de defensa.[2]

 

De tal manera que, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo una prestación o acreencia laboral, la acción de tutela será procedente para perseguir su pago, en tanto con tal conducta se afecte el mínimo vital de una persona, y por tal razón, el caso concreto exija de una protección urgente. Ello, como quiera que esta prestación específica, constituye un factor determinante en la estabilización de la situación económica del accionante durante su periodo de recuperación, en el cual, como es natural, se encuentra en la imposibilidad de desarrollar actividades que le permitan proveerse un ingreso para su subsistencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[3]

 

En complemento de lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que hay lugar a presumir la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de un “trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo[4] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[5], constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas[6], correspondiéndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[7]

 

Ahora bien, específicamente con relación a la procedibilidad de la acción de tutela para el cobro de incapacidades laborales cundo se trata de una persona enferma de SIDA/VIH, esta Corporación indicó en la Sentencia T-201 de 2005 que, “en tanto el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por tratarse una persona afectada por el virus del VIH, que merece una especial protección y el hecho de la entidad accionada no ha efectuado el pago de la prestación económica, se presume la vulneración de su derecho al mínimo vital. Basta la sola afirmación del accionante en relación con su situación económica, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, y la verificación del no pago de la licencia como única fuente de ingreso del accionante, para que se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneración.”[8]

 

4.2 Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala estudiará la procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.

 

Vistas las circunstancias fácticas del accionante, se observa que se trata de una persona que es portadora de VIH; que labora como conductor de un vehículo de servicio publico de transporte de pasajeros; que en desarrollo de esa actividad devenga todos sus ingresos, equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente; que con esos recursos costea su subsistencia y la de su familia, compuesta por su esposa y dos hijos menores; que en razón a la enfermedad que padece, el demandante no ha podido volver a trabajar, y no recibe los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades, y las de su familia; que sus gastos ascienden a la suma de setecientos ochenta y dos mil quinientos pesos ($782.500) mensuales, discriminados como se muestra a continuación:

 

 

Concepto

Valor

Arriendo

$ 250.000

Alimentación

$ 270.000

Salud

$ 62.500

Educación de los hijos

$ 200.000

Total

$ 782.500

 

Por ello, el accionante ha tenido que recurrir a la ayuda económica de sus familiares, y a trabajos esporádicos para solventar parte de sus gastos.

 

La situación particular del demandante y de su familia se encuentra acreditada en el expediente mediante la declaración por él rendida, a solicitud de esta Sala, por Auto del 27 de marzo de 2009. Por tanto, como quiera que los hechos narrados no fueron controvertidos en el trámite de la presente acción de tutela por la entidad accionada, serán tenidos por ciertos por la Sala, de acuerdo con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

 

En esa medida, estima la Sala que el accionante y su familia atraviesan por una situación, económica, crítica, que amenaza su derecho fundamental al mínimo vital, de tal forma que, requiere de una protección urgente, que no se puede procurar a través del ejercicio de las acciones laborales, dado que es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos, por lo que la acción de tutela resulta procedente en este caso. Con mayor razón, teniendo en cuenta que se trata de una persona portadora de VIH, que tiene especial protección constitucional por parte del Estado, tal y como se estudiará a continuación.

 

5. Especial protección constitucional de las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana –VIH-

 

El artículo 13 de la Constitución Política establece, como principio, que todas la personas son iguales ante la ley, y le ordena al Estado propiciar las condiciones para que ese mandato sea real y efectivo. De la misma forma, el precepto en cita dispone que las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en estado de debilidad manifiesta, y, por tanto, son destinatarias de una especial protección constitucional por parte del Estado.[9] De lo cual se deduce que “el principio de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal[10].”[11]

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 del Ordenamiento Superior señala que le corresponde al Estado formular una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes les debe ser prestada la atención especializada que necesiten.

 

Estos preceptos deben interpretarse en armonía con los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política, disposiciones que reconocen la seguridad social, con una doble connotación: como un servicio y como un derecho.

 

Específicamente, con relación a las personas que padecen VIH, la jurisprudencia constitucional, ha indicado que ellas “no sólo goza[n] de iguales derechos que las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle[s] a las personas afectadas con esta patología, protección especial con el fin de defender su dignidad[12] y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio.”[13]

 

Por esa razón, la Corte Constitucional ha precisado que las personas portadoras de tal enfermedad, merecen la protección de sus derechos fundamentales en diferentes ámbitos, como por ejemplo: “(i) en materia de salud, concediendo medicamentos y tratamientos cuando no se cuentan con los recursos económicos para asumirlos; (ii) en materia laboral, prohibiendo la discriminación en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo y (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia.”[14]

 

6. El pago de incapacidades laborales y el allanamiento a la mora

 

La Corte Constitucional ha indicado que las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico tratante, son un tipo de prestación social que tiene como propósito sustituir el salario durante el periodo en el que el trabajador no está en condiciones físicas para desempeñar su actividad laboral. En ese contexto, su pago está dirigido a contribuir en la completa y tranquila recuperación del trabajador que ha padecido una merma en su salud, como quiera que le permite mantener su capacidad económica para satisfacer sus necesidades, durante ese periodo, sin que su subsistencia, y la de quienes hacen parte de su núcleo familiar y dependen económicamente de él, resulte afectada.[15]

 

Ahora bien, el pago de esta acreencia laboral se encuentra previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. La norma establece que, [p]ara los afiliados de que trata el literal a) del artículo157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”[16]

 

En este orden de ideas, por regla general, corresponde a las empresas promotoras de salud el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, causadas, a los afiliados del Régimen Contributivo en Salud, por enfermedad general, para lo cual estas entidades podrán, a su vez, subcontratar tal riesgo con entidades aseguradoras.[17]

 

Específicamente, para que proceda el pago de esta prestación, conforme con la Ley 100 de 1993 y con sus decretos reglamentarios[18], se requiere que “(i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa[19] y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho[20] y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.[21][22]

 

En consecuencia, en principio, en el evento en el que el empleador o el trabajador independiente no cumplan con el requisito de haber pagado oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho, les corresponderá asumir la prestación, en el primer caso, pagando la incapacidad, y, en el segundo, perdiendo el derecho a su reconocimiento.

 

Sin embargo, las reglas anotadas no son absolutas. La jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ha modulado la aplicación de las citadas normas, conforme con lo que ha denominado la “teoría del allanamiento a la mora”, y “el principio de buena fe”, tal y como se explica a continuación.

 

De acuerdo con esta teoría, en el caso en el que un empleador o cotizante independiente haya realizado las cotizaciones al sistema de salud de forma tardía o incompleta, la responsabilidad en el pago de una incapacidad laboral por enfermedad general no se traslada, de forma automática, de la empresa promotora de salud al empleador o al trabajador independiente, siempre y cuando la correspondiente EPS se hubiere allanado a recibir las cotizaciones de manera extemporánea, es decir, cuando ella no rechazó ni objetó los pagos efectuados de manera tardía, y los aceptó guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad por esa razón[23]. En tales circunstancias, no se podrá rehusar, aduciendo ese argumento, a reconocer y pagar la incapacidad laboral que se reclama, pues habrá operado el allanamiento a la mora.[24]

 

De esta forma ha sido entendida y aplicada la teoría del allanamiento a la mora por la Corte          Constitucional, en abundante jurisprudencia. Por ejemplo, en la Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008[25], la Corte consideró que “se configuró en el caso concreto del señor Vargas Mayorga la figura jurídica del allanamiento a la mora, por cuanto no se probó en el proceso que Salud Total EPS hubiera rechazado alguna de las cotizaciones extemporáneamente pagadas y por el contrario ellas fueron aceptadas guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad, por lo que esta Sala de Revisión considera que el demandante también cumplió con el segundo requisito necesario para que configure su derecho al pago de la incapacidad laboral.”

 

Así mismo, en la Sentencia T-956 del 7 de octubre de 2008[26], se reiteró la “línea jurisprudencial elaborada “con apoyo en la teoría del allanamiento y el principio de buena fe”, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por incapacidad, “por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo[27]”.”

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa a analizar el caso concreto objeto de la presente acción de tutela.

 

7. Caso concreto

 

Con las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

·        Que el señor Alonso Uzma es portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH-.

 

·        Que desde el 1 de octubre de 2006, hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Régimen Contributivo, afiliado a Coomeva EPS en calidad de cotizante, en su condición de trabajador asociado a Cooasotasa CTA.

 

·        Que, por causa de la enfermedad que padece, al demandante le han sido prescritas diferentes incapacidades médicas.

 

·        Que, concretamente, para efecto de esta acción de tutela, le fue prescrita, por su médico tratante, quien se encuentra vinculado con Coomeva EPS, una incapacidad por 15 días, con número 2.162.437.

 

·        Que el 9 de julio de 2008 Coomeva EPS negó el pago de la incapacidad referida, por estimar que el mismo no procedía, en razón a que realizó algunos pagos de aportes por fuera de las fechas exigidas por ley. Sin embargo, la entidad no indicó los periodos cuyo pago afirma efectuó en mora el accionante.

 

·        Que Coomeva EPS no rechazó los pagos tardíos al Sistema de Salud sino los aceptó guardando silencio sin manifestar inconformidad alguna al respecto

 

·        Que, como ya se ha dicho, el accionante labora como conductor de un vehículo del servicio público de transporte, actividad de la que, exclusivamente, deriva sus ingresos, equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. Sus gastos, y los de su familia, compuesta por sus tres hijos y su esposa, ascienden a la suma, en promedio, de setecientos ochenta y dos mil quinientos pesos ($782.500) mensuales, los cuales corresponden a los siguientes conceptos:

 

 

Concepto

Valor

Arriendo

$ 250.000

Alimentación

$ 270.000

Salud

$ 62.500

Educación de los hijos

$ 200.000

Total

$ 782.500

 

·        Que el valor del arriendo y de las cotizaciones al sistema de salud, los paga el accionante con la ayuda económica de uno de sus hermanos; la educación de los hijos con lo que gana su esposa y con la colaboración de una cuñada; y la alimentación con lo que recibe fruto de trabajos esporádicos que desempeña. Adicionalmente, no es propietario de ningún bien inmueble.

 

·        Que en razón a la enfermedad que padece, el accionante, al momento de la presentación de la acción de tutela no podía trabajar.

 

7.1. Antes de entrar a analizar el problema jurídico planteado, debe la Sala precisar que no le corresponde establecer si entre el señor Alonso Uzma y Cooasotasa CTA, Cooperativa de Trabajo Asociado, existe una vinculación de laboral, como quiera que ese punto no es materia de esta controversia.

 

Ello, como quiera que, como se expuso, por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver conflictos de naturaleza laboral, específicamente, en cuanto hace a la declaratoria de existencia del denominado contrato realidad. Así mismo, debido a que tanto el accionante como Cooasotasa CTA, coinciden en que el vínculo jurídico que los une es de naturaleza asociativa y no laboral, sin que exista prueba alguna en el expediente que permita inferir lo contrario. Y, principalmente, porque las pretensiones del demandante, y en consecuencia, la controversia de fondo planteada en la acción de amparo constitucional, no se relaciona con una declaración en el sentido anotado. Por tales motivos, la Corte no se pronunciará con relación a este aspecto.

 

Ahora bien, observa la Sala que el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud del accionante, se efectuaban a través de Cooasotasa CTA sin que, como se anotó, ello implique que allí existiese una relación laboral.

 

7.2 Pasando al análisis del problema jurídico planteado, debe la Sala establecer si Coomeva EPS vulnera los derechos fundamentales del señor Alonso Uzma a la dignidad humana y al mínimo vital, al negarse a pagarle la incapacidad por 15 días, expedida por su médico tratante, originada en una recaída en su estado de salud por causa de la enfermedad de inmunodeficiencia humana –VIH- que padece, aduciendo que el accionante no efectuó las correspondientes cotizaciones dentro del término previsto para el efecto, en las normas pertinentes.

 

Tal y como se señaló anteriormente, los requisitos que se deben cumplir para que una EPS deba pagar una incapacidad laboral, causada por una enfermedad de origen común, son: (i) que el trabajador, haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas, en forma ininterrumpida y completa y, (ii) que su empleador, para los trabajadores dependientes, o él mismo, si se trata de un trabajador independiente, haya pagado oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses previos, a la fecha de causación del derecho, y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos, durante el año anterior al momento del nacimiento de la prestación.

 

Con relación al segundó requisito, por regla general, en el evento en que el empleador no lo cumpla, este deberá asumir directamente el pago de la correspondiente incapacidad. Y en el mismo sentido, si la inobservancia de la exigencia anotada, proviene del trabajador independiente, en principio, perderá el derecho a la prestación.

 

Sin embargo, conforme con la jurisprudencia constitucional, la anterior regla no es absoluta, y se ha modulado su aplicación, de conformidad con la teoría del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, en el sentido de que si el empleador, o el cotizante independiente, efectuaron las cotizaciones al sistema de salud, de forma tardía o incompleta, ello no ocasionará automáticamente, el traslado de la responsabilidad en el pago de la incapacidad laboral, por enfermedad general, de la EPS al empleador, o al cotizante independiente, siempre y cuando la correspondiente Entidad Promotora de Salud se hubiere allanado a recibir las cotizaciones hechas extemporáneamente, es decir, si no rechazó los pagos efectuados por fuera del término fijado por las normas correspondientes, y, por el contrario los aceptó guardando silencio, sin manifestar inconformidad al respecto. Bajo estos supuestos, la correspondiente EPS no se podrá rehusar, por esa causa, a reconocer y pagar la incapacidad laboral solicitada, pues, como se indicó, habrá operado el fenómeno del allanamiento a la mora.

 

En punto del caso concreto, advierte la Sala que al accionante le fue ordenada, por su médico tratante, una incapacidad por un periodo de 15 días. Sin embargo, cuando presentó la incapacidad a Coomeva EPS para su cobro, la entidad lo negó, aduciendo que previamente a la prescripción de la incapacidad, se habían efectuado pagos de las cotizaciones de forma extemporánea.

 

Observa este Tribunal que Coomeva EPS no probó, siquiera sumariamente, que hubiera rechazado alguna de las cotizaciones, que afirma fueron pagadas extemporáneamente por el accionante. Es por esto que la Sala, con el propósito de establecer las circunstancias específicas en que fueron pagadas las cotizaciones, le solicitó a la entidad accionada que informara sobre ese particular, sin embargo, ella guardó absoluto silencio al respecto. De ello, deduce la Corte que las cotizaciones efectuadas extemporáneamente por el accionante, previas a la expedición de la incapacidad médica referida, fueron recibidas por la entidad, sin que ésta presentara oposición alguna.

 

Por ello, esta Corporación concluye que la conducta de Coomeva EPS se encuadra en los supuestos del allanamiento a la mora, razón por la cual, no es admisible constitucionalmente, que la entidad, una vez recibió las cotizaciones efectuadas extemporáneamente al sistema de salud por parte del accionante, sin manifestar reparo alguno, niegue el derecho al pago de la incapacidad médica que reclama, aduciendo esa causa. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que Coomeva EPS no consideró que el accionante es una persona portadora de VIH, y, como tal, es sujeto de especial protección constitucional.

 

Ahora bien, en lo relacionado con el requisito de que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, para la causación del derecho al pago de la incapacidad médica reclamada por el accionante, en la medida en que el reconocimiento no fue negado ni controvertido por Coomeva EPS por esa razón, la Corte no se pronunciará al respecto, y, en consecuencia, concluye que el accionante acreditó los requisitos necesarios para consolidar el derecho que reclama.

 

Por lo expuesto, la Sala protegerá el derecho fundamental del accionante al mínimo vital, el cual está siendo vulnerado por Coomeva EPS. Por ello, revocará la sentencia proferida por el juez de instancia en el presente proceso, y concederá la tutela impetrada, ordenando a la entidad accionada que, en el término improrrogable de cinco (5) días, efectúe el pago de la incapacidad médica número 2.162.437, como quiera que el accionante cumple con los requisitos exigidos por las normas pertinentes, y por la jurisprudencia constitucional para el efecto.

 

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 27 de marzo de 2009 en éste proceso de revisión de tutela.

 

Segundo. REVOCAR sentencia proferida el 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle, por la cual se negó la acción de tutela presentada por el señor Alonso Uzma, a través de apoderado judicial. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del accionante al mínimo vital, por las razones expresadas en la presente providencia.

 

Tercero. ORDENAR a Coomeva EPS que, en el término improrrogable de cinco (5) días, desde la notificación de esta sentencia, pague al señor Alonso Uzma la incapacidad médica número 2.162.437.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras las sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, T- 616 del 28 de octubre de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-667 del 12 de noviembre de  1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 514 del 8 de mayo de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-940 del 3 de septiembre de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-567 del 4 de junio de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-050 del 27 de enero de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-624 del 3 de agosto de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Ver entre otras las sentencias T- 094 del 10 de febrero de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-274 del 4 de abril de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-761 del 1 de septiembre de  2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-602 del 3 de agosto de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Sentencias T-311 del 15 de julio de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 del 22 de octubre de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-413 del 6 de mayo de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-855 del 2 de septiembre de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1059 del 28 de octubre de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-789 del 28 de julio de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 del 28 de julio de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-855 del 2 de septiembre de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil T-707 del 30 de agosto de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-158 del 12 de febrero de 2001, M. P. Fabio Morón Diaz y T-241 del 3 de marzo de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 del 17 de febrero de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-641 del 1 de julio de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-413 del 6 de mayo de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1013 del 21 de noviembre de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-365 del 20 de mayo de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Sentencia T-394 del 7 de abril de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”.

[7] Sentencia T-274 del 4 de abril de 2006 M. P. Clara Inés Vargas

[8] Ver Sentencia T-201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Ver Sentencia T-077 del 31 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Ver Sentencia T-077 del 31 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] Corte Constitucional, sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Ver Sentencia T-550 del 29 de mayo de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[14] Ver Sentencia T-077 del 31 de mayo 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil

[15] Ver entre otras las Sentencias T-094 del 10 de febrero de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-365 del 17 de abril de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Sentencia T-761 del 1 de septiembre de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[17] Ver Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Decreto 047 de 2000, artículo 3, numeral1, Decreto 806 de 1998, artículo 80, y Decreto 1804 de 1999, artículo 21.

[19] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.

[20] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.

[21] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.

[22] Sentencia T-602 del 3 de agosto de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[23] Ver Sentencias T-602 del 3 de agosto de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-365 del 17 de abril de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Ibídem.

[25] M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[26] M. P. Jaime Córdoba Trivivño

[27]Corte Constitucional. Sentencias T-1059 del 28 de cotubre de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.