T-839-09


Sentencia T-839/09

Sentencia T-839/09

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protección constitucional

 

LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE LIBERTAD RELIGIOSA SOBRE EL SABATH

 

LIBERTAD DE RELIGION EN LA CONSTITUCION VIGENTE

 

LIBERTAD DE RELIGION O CREENCIAS-Referentes normativos en el ámbito internacional e interamericano de protección de los derechos humanos y de las normas internacionales del trabajo

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Evolucion jurisprudencial en materia de libertad religiosa sobre el sabath

 

CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Características

 

CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Objetivos, criterios orientadores y derechos específicos de las personas que lo realizan

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por inexistencia de acuerdo entre el Consejo Superior de la Judicatura y el aspirante a juez de la república para que las actividades del curso-concurso no se realicen durante el “Sabath”

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración al desconocer sus creencias religiosas para la realización de algunas actividades de un curso-concurso para acceder a cargo público durante el día consagrado al descanso “Sabath”

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración dentro de un proceso de selección de jueces de la República al no considerar su día consagrado al descanso “Sabath”

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas adecuadas y necesarias para garantizar a aspirante a juez de la República, las actividades académicas equivalentes o sustitutas de aquellas que fueron requisito para cumplir las exigencias del Curso de Formación Judicial

 

 

Referencia: expediente T-2321397

 

Acción de tutela de Héctor Fernando Solórzano Duarte contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fernando Duarte Solórzano contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue seleccionado por la Sala de Selección Número Ocho.[1]

 

 

I. ANTECEDENTES[2]

 

1. Hechos

 

Héctor Fernando Solórzano Duarte presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta entidad, junto con su Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desconoció sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a presentar peticiones y al acceso al ejercicio de cargos públicos, por cuanto se le impidió aprovechar una oportunidad de estudio y ascenso judicial. El accionante fundó su tutela en los siguientes hechos.

 

1.1. El señor Solórzano Duarte, “miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”,[3]santifica” el sabath en cumplimiento del cuarto mandamiento de la Ley de Dios (es decir, santifica el tiempo comprendido entre la puesta del sol de viernes y la puesta del sol del sábado).[4]  Por eso, sostuvo en su acción de tutela, “[d]urante tal periodo me abstengo de trabajar, estudiar o cualquier otra actividad secular, dedicando el tiempo a la adoración y la comunión con Dios, asistiendo a culto y dando estudios bíblicos entre otros.

 

1.2. En su calidad de funcionario judicial, decidió participar en el concurso que se abriera para proveer cargos de jueces y magistrados o magistradas.[5] Luego de haber superado la Fase I del Concurso de Meritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, comenzó a realizar el IV Concurso de Formación Judicial, Promoción 2009, aspirando a ejercer como Juez Administrativo. El curso estaba a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dictado a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

 

1.3. Al momento de inscribirse en el curso, el 28 de diciembre de 2008, informó a la escuela su condición de adventista y que por tanto, no podía realizar actividades seculares durante el sabath.[6]

 

1.4. El 5 de enero de 2009, el accionante presentó un derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial, Rodrigo Lara Bonilla, para solicitar la celebración de un acuerdo “respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habré de recuperar el tiempo de clases y/o talleres que se desarrollen en día Sábado, dentro del Programa de Formación Judicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas 2009, conforme al calendario académico ya dispuesto por esa Escuela.”  El accionante, en su derecho de petición indicó adicionalmente lo siguiente con respecto a su situación,

 

“Es importante destacar que en el formulario de inscripción al curso advertí mi especial situación.

 

De otro lado, atentamente solicito se habilite la ciudad de Ibagué para desarrollar el curso, pues teniendo en cuenta que resido con mi esposa y mi hijo de 16 meses en esa ciudad, asistir al mismo en la Ciudad de Bogotá resulta muy costoso para mí.

 

Amén de lo anterior, como quiera que laboro en Girardot, y que sólo los fines de semana puedo estar con mi familia, el curso en Bogotá me impediría compartir con ellos tiempo que para mí es muy, pero muy valioso e importante.

 

Tengo entendido que el número de personas que se inscribieron para el concurso en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y que aprobaron el examen es considerable, situación que hace factible adelantar el curso en Ibagué, como ya se hizo en otras oportunidades.”[7]

 

1.5. El viernes 23 de enero de 2009, la Directora de la Escuela Judicial, informó que la petición fue remitida por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[8] Al día siguiente, el sábado 24, indica que conforme a sus convicciones y creencias, no asistió a la primera sesión del curso “comprendida entre el 23 y el 25 de enero”.

 

1.6. El lunes 26 de enero de 2009, informó a la Escuela y a la Sala Administrativa las razones por las cuales se retiró del curso a las 5:45 pm e inasistió a la sesión celebrada el sábado en la mañana, solicitando que esas ausencias no fueran tenidas en cuenta, a fin de que no operara la reprobación del curso por inasistencia, y que sus evaluaciones se realizaran “los días viernes antes de la puesta de sol, o los domingos a cualquier horario.”[9]

 

1.7. El 18 de febrero siguiente volvió a avisar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial la razón de su retiro durante el sabath entre el viernes 13 y el sábado 14 de ese mes.

 

1.8. El 24 de febrero, el accionante recibió la respuesta a su petición acerca de la reprogramación solicitada. Mediante la Resolución de 20 de febrero de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “[…] negar la solicitud del doctor Fernando Solórzano Duarte en el sentido de establecer nuevas fechas, para recuperar las actividades programadas los días sábados en el IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República. Promoción 2009; al cambio de modalidad de actividades o sesiones presenciales programadas en días y horas hábiles por sesiones no presenciales o virtuales, […] igualmente las sesiones presenciales se realizarán en la sede o sedes que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La selección de sedes estará precedida por criterios de eficacia, eficiencia y efectividad.”[10]

 

1.8.1. Luego de indicar que se está realizando el Curso en cumplimiento de los Acuerdos N° 4132 de 2007 y N° 4528 de 2008 de la Sala Administrativa de dicho Consejo, y que su propósito es “la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles para proveer por el sistema de carrera judicial las vacantes existentes y aquellas que se presenten en los cuatro años de su vigencia”, la respuesta al derecho de petición del accionante señaló lo siguiente:

 

“De la lectura de los acuerdos mencionados se colige claramente que el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009 es un curso-concurso reglado mediante actos administrativos de carácter general y abstracto, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales. Por esta vía se ha determinado la estructura y programación académica del Curso en la modalidad semipresencial integrada por actividades de formación presencial y aula virtual expresamente diferenciadas en el Acuerdo Pedagógico.”[11]

 

1.8.2. Posteriormente, luego de hacer alusión a los elementos del curso de formación judicial inicial (su estructura); a sus planes de estudio y a su duración, a la modalidad y a las sedes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura advierte que la asistencia es obligatoria, pues el desarrollo de las actividades comprende un proceso que debe desarrollarse, para lograr los objetivos de la clase. Dice al respecto,

 

“En relación con las sesiones determinadas para el cumplimiento de las Actividades de Formación Presencial dentro del Plan de Estudios de Curso, el tipo de actividad, el número de sesiones y la intensidad horaria de cada una de ellas, tienen relación directa con los objetivos del curso-concurso, concebido como un proceso pedagógico y metodológico que comprende diversidad de momentos educativos para que los discentes adquieran o fortalezcan las competencias requeridas para el debido ejercicio de la función judicial y, seleccionar entre los mejores concursantes, a los futuros magistrados y jueces de todas las jurisdicciones y especialidades del país. Por ello, en el Capítulo VI del Acuerdo Pedagógico se estableció como regla general la asistencia obligatoria a todas las actividades presenciales del Curso de Formación programadas por la Escuela Judicial, so pena de no aprobarlo.”[12]

 

1.8.3. Con relación a por qué no se permite que el accionante recupere las horas perdidas mediante el uso del aula virtual, se le responde que ello es así porque el Acuerdo no contempla dicha posibilidad. Dice la Sala Administrativa acusada lo siguiente,

 

“En el plan de estudios se ha previsto el desarrollo de Actividades de Formación en Aula Virtual que no requieren de la presencia de  los discentes en una sede; para ello se han establecido expresamente en el Acuerdo Pedagógico los tipos de actividades que se deben cumplir mediante la modalidad no presencial.

 

En las normas que regulan el IV Concurso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009, en la estructura del curso y en el diseño tecnológico del Aula Virtual no se ha previsto la posibilidad para cambiar la modalidad de una actividad (de presencial a no presencial o viceversa). Por tanto, las Actividades de Formación Presencial y de Formación en Aula Virtual no pueden cambiar de modalidad, como tampoco su intensidad y metodología.”[13]

 

1.8.4. Indicó que tampoco era posible acceder a la petición del accionante, en virtud del principio de igualdad. Sobre ello señaló,

 

“[…] para efectos de garantizar el derecho constitucional de igualdad, transparencia y objetividad en el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, ha reglamentado su estructura y desarrollo sin establecer diferencias de condiciones para el cumplimiento de cada una de las etapas del curso-concurso, reglamentación que rige y obliga a todos los aspirantes; tampoco se han determinado excepciones al cumplimiento de la reglamentación, pues el curso-concurso como Fase II de los Concursos de Meritos que se encuentran en desarrollo, es de carácter público y abierto.”[14] 

 

A juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su postura encuentra respaldo en la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual, entre otras cosas, se resolvió declarar exequible la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar los contenidos de los cursos de formación judicial y las condiciones y las modalidades del mismo, “pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial”.[15]

 

1.8.5. Por último, la Sala Administrativa responde que, en todo caso, el accionante aceptó las condiciones del curso-concurso cuando se inscribió a participar en el mismo. Al respecto indicó,

 

“Se entiende que si la peticionaria [sic] cumple con los requisitos de inscripción, incluida la suscripción del Acuerdo Pedagógico, acepta las condiciones y reglas establecidas para la participación en el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción, 2009, las cuales son idénticas para todos y cada uno de los aspirantes sin que se haya establecido diferencias en razón de la vinculación laboral de los mismos, trátese de los sectores privado / público o de la Rama Judicial.”[16]

 

1.9. Por las inasistencias durante los siguientes Sabath el accionante también presentó excusas, las cuales recibieron respuestas similares a las anteriores.

 

1.9.1. El 9 de marzo de 2009, mediante la Resolución N° PSAR09-66, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “no aceptar las excusas por inasistencia a las Mesas Introductoria del 23 al 25 de enero de 2009 y de Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009” presentadas por Héctor Fernando Solórzano Duarte. Luego de recordar los casos en los cuales sí se pueden tener por válidas las excusas, en tanto no superen el 20%.[17]

 

1.9.2. Días después, el 24 de marzo de 2009, mediante la Resolución N° PSAR09-95, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “no aceptar la excusa por inasistencia a la Mesa de Estudio de Interpretación Constitucional el día 7 de marzo de 2009, del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) [sic] promoción 2009 […]” presentadas por Héctor Fernando Solórzano Duarte.[18]

 

1.9.3. El tutelante advierte que en las Resoluciones N° PSAR09-64, 65, 68 y 96 de 2009, la entidad accionada acepta las excusas por inasistencia presentadas por algunos de sus compañeros y compañeras, fundadas en fuerza mayor y caso fortuito, alegando que ello demuestra que sus “derechos fundamentales de Libertad de Culto y Conciencia, [son] una cosa de poca monta para la Entidad Estatal.”

 

1.9.3.1. En la Resolución N°PSAR09-64 de marzo 4 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió aceptar las excusas de inasistencia a la Mesa Introductoria del Curso de Formación Judicial a 19 personas. La causal invocada en cada caso nunca es mencionada, por lo que el análisis de las solicitudes se resuelve de forma general, en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se evidencia que las solicitudes tienen fundamento legal, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes.”

 

1.9.3.2. En la Resolución N°PSAR09-65 de marzo 4 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió negar a 2 personas las excusas de inasistencia a la Mesa Introductoria del Curso de Formación Judicial realizada del 23 al 25 de enero de 2009, con base en razones formales.[19]

 

1.9.3.3. Similares decisiones a las mencionadas, con justificaciones semejantes, se adoptaron mediante las Resoluciones N° PSAR09-68 y PSAR09-96 de 2009, como lo señala el accionante. En la primera, del 9 de marzo, se resolvió aceptar las excusas de 21 personas por “inasistencia y evaluación de prueba supletoria a las Mesas de Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del IV Curso de Formación Judicial Inicial.”[20]  En la segunda Resolución, del 24 de marzo, se resolvió aceptar las excusas de 6 personas por “inasistencia y evaluación de prueba supletoria a las Mesas de Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del IV Curso de Formación Judicial Inicial”.[21]

 

1.10. Finalmente, el accionante señala que “[a] la fecha, y gracias a Dios, he podido presentar todas las evaluaciones, pues han sido los viernes en la tarde, antes de la puesta de sol, y los domingos, y espero que después de esta acción de tutela siga siendo así.”

 

2. Demanda y solicitud

 

El 20 de abril de 2009, Héctor Fernando Solórzano Duarte presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, y Cundinamarca, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta entidad ha violado sus libertades de culto y de conciencia, y sus derechos de petición, a la igualdad y al acceso al ejercicio de cargos públicos, al no permitirle participar en el curso-concurso para jueces, magistradas y magistrados, sin tener que asistir a actividades durante el transcurso del sabath, el cual guarda como Adventista del Séptimo Día.

 

2.1. Para el accionante se deduce de la posición asumida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ni él ni ningún otro miembro de su comunidad religiosa pueden acceder al curso-concurso para Magistradas, Magistrados, Jueces y Juezas. A su juicio, es un trato discriminatorio, tal como lo afirma en las siguientes palabras,

 

“Frente a la respuesta otorgada por la Sala, entidad Estatal del Orden Nacional, dable es predicar que los miembros fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día o de cualquier otra confesión religiosa que para la adoración a Dios guarden un día comprendido entre el viernes y el domingo, no pueden aspirar ni tienen derecho a ser Jueces de la República, salvo que obren contra su conciencia y sus creencias, siendo cualquiera de las dos situaciones discriminatorias y vulneratorias de la Constitución Política de Colombia.”

 

2.2. A su juicio, haberse inscrito en el curso-concurso en modo alguno es un acto que pueda ser entendido como renuncia a sus libertades de religión y de conciencia. Era un paso necesario para acceder al curso­–concurso. Dice al respecto en la acción de tutela,

 

“Como lo advertí en el Derecho de Petición del 5 de enero hogaño, la suscripción del Acuerdo Pedagógico la hice con el fin de poderme inscribir al Curso. Si así no lo hubiera hecho, no podría participar en él.”

 

2.3. El accionante aduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no consideró su caso de forma particular; respondió su solicitud mediante una respuesta general –pre elaborada–, sin evaluar si la decisión que adoptaba era razonable o no constitucionalmente. Esto es aún más grave, considera, si se tiene en cuenta que este tipo de juicios de razonabilidad los ha enseñado a usar la propia Escuela Judicial, y ese es uno de los propósitos del curso [desarrollar nuevas herramientas de argumentación]. Expresamente dice el accionante en su acción de tutela:

 

 “El texto de la Resolución corresponde a un modelo de respuesta previo, pues la accionada habla del suscrito como si fuera (la) suscrita y no hace ningún test de racionalidad, o ponderación o ninguno otro de los que la Escuela Judicial me ha enseñado cuando encuentro enfrentados derechos fundamentales o éstos con normas de rango legal.”[22]

 

2.4. Luego de citar las normas constitucionales (arts. 18 y 19, CP), y del bloque de constitucionalidad que sustentan sus argumentos,[23] el demandante presenta la conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia constitucional al tener que resolver casos similares a los de él; esto es, las tensiones derivadas de limitaciones que debe enfrentar en distintos ámbitos de su vida diaria, una persona perteneciente a una minoría religiosa que guarda un día de descanso diferente al de la mayoría de la sociedad. Para el demandante, la tesis de la Corte Constitucional en esta materia ha sido que ‘si se vulneran los derechos fundamentales de la Libertad de Culto y Conciencia, al obligar a trabajar y/o estudiar a una persona en el día que conforme a su creencia y convicción debe guardar o dedicar a la adoración de Dios’ y, por tanto, que ‘la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los Derechos Fundamentales de Libertad de Culto y Conciencia’. Sostiene que tales reglas se derivan de las sentencias T-982 de 2001, T-026 de 2005, T-448 de 2007, y T-044 de 2008, entre otras.

 

2.5. Con base en las anteriores consideraciones, Héctor Fernando Solórzano Duarte, presentó las siguientes peticiones concretas. (*) Primero, que se tutelen sus libertades de culto y de conciencia y sus derechos de petición y acceso al ejercicio de cargos públicos. (*) Segundo, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que sus “inasistencias los días sábados, con ocasión del ejercicio de Libertad de Culto y Conciencia, no sean tenidas en cuenta dentro del límite del 20% de que trata el capítulo VI del Acuerdo PSAR08-5334, a fin de que no opere la reprobación del curso, por tal concepto”, y que tampoco den lugar a que sea retirado del Curso.  (*) Tercero, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, que adopte las medidas necesarias para que él pueda cumplir con los requisitos del IV Curso de formación judicial, en especial, para el cargo de Juez Administrativo, en momentos diferentes a los comprendidos entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado. (*) Cuarto, que se orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se abstenga de tomar medidas discriminatorias en contra suya. (*) Y quinto, que se ordene difundir públicamente la sentencia y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se abstenga de incurrir en dichas conductas en lo sucesivo.

 

3. Respuesta de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’; Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

La Directora de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, consideró que la acción de tutela es improcedente, debido a que ninguno de los derechos alegados resultó violado. En cuanto al derecho de petición, se consideró que éste no fue vulnerado, debido a que la solicitud del peticionario resultó adecuadamente respondida. Es decir, recibió una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, que fue puesta a su conocimiento. Posteriormente, con relación a las libertades de conciencia, se reiteran los argumentos que se dieron al accionante, en los siguientes términos:

 

“[…] eran de conocimiento del actor las condiciones en que se sometía frente al proceso de selección establecido en el Acuerdo Pedagógico, es en otras palabras, ley para los participantes, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

 

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el objetivo del IV curso de formación Judicial – Promoción 2009, tiene como fin garantizar que las personas que se vinculan como Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas poseen los conocimientos, competencias y habilidades necesarias para que, en ejercicio de la misión de administración de justicia, hagan efectivos los derechos y deberes de quienes acuden a ella.

 

Por consiguiente, el mencionado curso se estructuró y así se dio a conocer a los interesados la participación en el mismo, puesto que el cronograma forma parte del Acuerdo Pedagógico y fue publicado conjuntamente, de tal manera que se alcanza el mencionado objetivo, se repite que todas las personas que en Colombia acudan a la justicia tengan una acción efectiva de ella a través de magistrados, magistradas, jueces y juezas debidamente preparados, en este orden de ideas no pueden predicarse válidamente que la consideración excepcional que pretende el accionante sólo a él le afecte, puesto que al no lograr los objetivos propuestos, al asistir a menos del 80% de las sesiones presenciales, se comprometa también al interés público al administrar justicia.

 

[…] no es de recibo por parte del actor la violación del derecho a profesar un culto, por cuanto era consciente, y así lo afirma en su escrito de tutela, que el curso concurso estableció unas normas claras –Acuerdo Pedagógico– para someterse a ello, por lo tanto no puede en forma sorpresiva y, en rompimiento del principio de inmediatez activar el aparato jurisdiccional.

 

En síntesis, la convocatoria al curso concurso fue abierta y pública. En ella se fijó de antemano, y se dio a conocer, que la capacitación se incluía el día sábado, por lo tanto, al inscribirse el tutelante conocía de esa situación y la aceptó con la inscripción. Es decir, el tutelante eligió y no puede ahora invocar su derecho fundamental para desvirtuar su propia decisión.”

 

En cuanto al derecho de igualdad y al derecho de acceso a cargos públicos, la participación guardó silencio.

 

4. Sentencia de primera instancia

 

El 5 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió no tutelar el derecho fundamental a la libertad religiosa del señor Héctor Fernando Solórzano Duarte, por considerar que la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “[…] si bien limita las posibilidades del ejercicio del derecho […] lo hace con fundamento razonable, y sin que se avizore posibilidad de exigirle un trato diferente para con él o la puesta en marcha de otro mecanismo que resulte menos gravoso para su derecho fundamental. En efecto, la medida persigue la realización de varios fines constitucionales legítimos, tales como la igualdad, la transparencia en el acceso a la función judicial con criterios de calidad y la optimización de los recursos públicos, frente a los cuales el derecho individual del actor, en un sano criterio de ponderación, debe ceder.” 

 

4.1. Para el Tribunal Superior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[24] el derecho a la libertad religiosa puede ser sometido a limitaciones, siempre y cuando éstas  “(i) [partan] de que su ejercicio debe permitirse en un grado máximo,  (ii) obedezcan a una necesidad racional y objetivamente justificable, y  (iii) no sea arbitraria o discrecional.”  En virtud de esta regla, resalta el Tribunal Superior, la propia jurisprudencia constitucional, por ejemplo, ha considerado irrazonable la restricción a que personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, puedan guardar el sabath como un día de descanso en ámbitos como el laboral y el educativo.[25]

4.2. No obstante, el Tribunal aclara que los casos citados son diferentes al que se estudia en el presente proceso. Dice al respecto la sentencia,

 

“La clara diferenciación de estos ámbitos de protección es de gran importancia de cara al desarrollo jurisprudencial […].  ||  En efecto, la Corte ha protegido en varias oportunidades el derecho a la libertad de cultos de los adventistas en situaciones que han involucrado limitaciones al Sabath en ámbitos laborales, académicos y de pruebas destinadas a adquirir cupos educativos en instituciones públicas; sin embargo, en esas ocasiones no se ha dejado de lado la posibilidad de que existan limitaciones al ejercicio de dicho derecho, pues las conclusiones a las que ha arribado la Corte implican generalmente el irrespeto de alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 354 de 1998, ya sea la no celebración de acuerdos o la inexistencia de fundamento razonable para establecer fechas distintas al Sabath.

 

En tal sentido, es evidente que pueden darse circunstancias en las cuales, a pesar de la inicial primacía del derecho a la libertad religiosa, será necesario que dicho derecho ceda frente a, como ya se expuso, el orden público o los derechos fundamentales ajenos, lo cual debe verificarse teniendo en cuenta igualmente los compromisos adquiridos explícitamente por el Estado Colombiano con los miembros de la congregación Adventista del Séptimo Día.”

 

4.3. Finalmente, al analizar el caso concreto, el Tribunal Superior concluyó que la limitación impuesta con relación a la libertad de observar el sabath es razonable constitucionalmente, luego de analizar la finalidad que se busca con la misma, su necesidad y, finalmente, su proporcionalidad.

 

4.3.1. La medida, de acuerdo con la sentencia, consiste en la realización de sesiones presenciales por 3 días de la semana cada cierto tiempo, siendo estos días el viernes, el sábado y el domingo, en un horario de 8:00am a 6:00pm, en las cuales se revisan los contenidos del curso y se llevan a cabo los exámenes individuales, procurando que se efectúen las mismas pruebas a todos los aspirantes a nivel nacional y que la seguridad de las pruebas pueda garantizarse en un marco razonable. Esta medida, considerada estricta por el propio Tribunal, por cuanto según la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “no puede ser modificada o morigerada sin generar serios traumatismos en la estructura misma del concurso de méritos.”

 

Para la sentencia de primera instancia, el fin de la medida es hacer cumplir los fines del curso-concurso, el cual es entendido como una parte de “un proceso eliminatorio altamente relevante para los intereses al representar el método empleado por el Estado para garantizar que quienes ostentarán el poder judicial son personas idóneas y preparadas para tales efectos”. Por tanto, considera que la medida, “constitucionalmente válida en lo que respecta a su finalidad”, “al hacer parte de un proceso global que involucra la protección de bienes públicos y derechos individuales en juego y pretender, como lo afirma la entidad accionada, garantizar no sólo la calidad y la rectitud del proceso sino la igualdad de todos los aspirantes […].”[26]  

 

4.3.2. En segundo lugar, analiza la necesidad de la medida aportada. Al respecto el Tribunal Superior considera que “a pesar de que la respuesta dada por la entidad accionada resulta insuficiente por sí sola para definir este aspecto del estudio […] existe suficiente fundamento para pensar que dicha necesidad está demostrada.”[27]  Son dos las razones que a su juicio sustentan esta conclusión: el adecuado manejo de los recursos y el respeto a la igualdad de todos los participantes. Dice la sentencia lo siguiente,

 

“Analizando lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la respuesta dada al accionante el 20 de febrero de 2009, puede concluirse que la postura de la accionada obedece a la necesidad de garantizar:  a) el adecuado manejo de los recursos con los que se cuenta para desarrollar el curso de formación judicial, tanto en términos presupuestales como logísticos y de personal calificado para la realización de las sesiones de orientación y evaluación; y  b) la igualdad de todos los participantes en el curso, quienes se sometieron a las mismas condiciones de celebración del curso al firmar el acuerdo pedagógico, y la necesidad de garantizar el acceso al mismo a todos aquellos que ganaron el derecho a participar en él. Por ende, dada la complejidad implícita en la celebración de un curso-concurso, por el alto número de aspirantes y la obligación constitucional que tiene la accionada de permitir que todos ellos puedan competir en igualdad de condiciones, es válido afirmar que la medida asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa es necesaria para conseguir los fines perseguidos.”

 

4.3.3. Finalmente, el Tribunal Superior considera que la medida no es desproporcionada. Luego de indicar que “dada la trascendencia constitucional del derecho a la libertad religiosa […] le corresponde al Estado una alta carga argumentativa para justificar que su medida es inevitable frente a otras alternativas que acarreen una lesión menor a la causada en bienes jurídicos tan caros como los derechos fundamentales”, señala lo siguiente,

 

“[…] para el Tribunal existen tres circunstancias que hacen de la medida asumida por la accionada una medida inevitable, teniendo en cuenta la limitación al derecho fundamental a la libertad de cultos del actor, si de garantizar la igualdad de los participantes, la seguridad de las pruebas y el desarrollo adecuado y transparente del proceso de selección de aspirantes a funcionarios judiciales se trata: la importancia de garantizar que todas las personas que concursan lo hagan bajo unas reglas equiparables y con la exigencia del cumplimiento de las mismas cargas mínimas, la necesidad de blindar el proceso de evaluación dada la trascendencia de lo que está en juego, que es, precisamente, el acceso a un poder público de alta trascendencia y profundo alcance, y la maximización de los recursos públicos destinados para tales efectos.” 

 

4.3.3.1. Con relación al principio de igualdad, aclara el Tribunal que “el concursante tiene derecho a esperar un trato igual frente a sus aspiraciones, sin que concurran discriminaciones que permitan ventajas a los demás aspirantes o le generen ventajas propias.  ||  Esta exigencia se incrementa considerablemente cuando se pone de presente que lo que está en juego es el acceso a la carrera judicial en el rol de funcionario judicial; es decir, ante la posibilidad de acceder a un cargo público que entraña facultades frente a la definición de derechos y prerrogativas de los ciudadanos, la solución de conflictos de alta trascendencia social, la definición de responsabilidades civiles, penales, laborales o estatales, etc., es necesario que no quede duda alguna sobre la transparencia del proceso de selección, la igualdad en la que compitieron los aspirantes y la rigurosidad del proceso mismo, pues este funge como tamiz del personal idóneo para efectuar éstas importantes labores.”

 

4.3.3.2. Con relación al segundo aspecto, esto es, la necesidad de garantizar la seguridad de las pruebas, el Tribunal sostiene que “en la medida que la necesidad de blindar los exámenes de cualquier tipo de situación que pueda plantear controversias fundadas sobre la legitimidad del proceso de evaluación es un deber del Estado, puesto que el acceso a la carrera judicial es un bien público que merece las mayores garantías en su conservación dada la trascendencia de la labor que desempeñan los funcionarios judiciales.”

 

4.3.3.3. El tercer argumento, esto es, el desarrollo adecuado y transparente del proceso, según el Tribunal, implica “la preservación de bienes públicos y el empleo óptimo, con criterios razonables, de los recursos con los que el Estado cuenta para poder efectuar este tipo de pruebas, los que generalmente no son abundantes. Si lo que se pretende es la celebración de un concurso que de manera eficiente otorgue a los ciudadanos un nivel de certeza aceptable sobre la idoneidad de las personas que finalmente serán elegidas y nombradas como los encargados de impartir justicia, resulta difícil descartar la necesidad de regular adecuadamente los recursos de todo orden con los que se cuenta para llevar a cabo tal tarea.”

 

4.3.3.4. Concluye entonces, que “difícilmente se puede exigir” una acción diferente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, dice la sentencia,

 

“Estos tres criterios llevan al Tribunal a considerar que difícilmente podría exigírsele a la entidad accionada, si pretende garantizar la totalidad de los fines relevantes y legítimos que persigue, la adopción de criterios y métodos distintos a los que fueron planteados con antelación, menos aún si dichos cambios estarían destinados a satisfacer los requerimientos de una sola persona. De hecho, la selección de un período de tiempo que comprende los dos últimos días de la semana, generalmente no hábiles, y el día que le precede se muestra como acertada si lo que se pretende es garantizar al máximo posible la concurrencia de la totalidad de los aspirantes, especialmente si se tiene en cuenta que en un universo poblacional tan amplio (más de 1.500 personas) puede presentarse todo tipo de inconvenientes, ya sea por asuntos religiosos, familiares, sociales, laborales o personales.

 

Podría plantearse aquí que el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de propender por la realización de un fin tan valioso como el pluralismo religioso, debió idear políticas destinadas a superar un impasse que era previsible; sin embargo, no se observa objetivamente que la Sala Administrativa haya tomado sus determinaciones con la intención, deliberada o no, de excluir del concurso discriminando a cierta población, pues su pretensión a todas luces fue garantizar la inclusión a través de la uniformización de las cargas que cada aspirante debía soportar.”

 

4.4. Con base en las razones expuestas, como se indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no tutelar el derecho a la libertad religiosa del accionante.

 

5. Impugnación de la sentencia de primera instancia

 

El accionante impugnó el fallo del Tribunal Superior, por considerar que si bien es cierto que puede limitarse razonablemente el derecho a la libertad de religión y de culto, en el caso suyo no se reúnen las condiciones necesarias para que la medida de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pudiera considerarse realmente razonable, constitucionalmente. Expone en detalle sus argumentos así,

 

“El principio de igualdad está garantizado, pues el suscrito seguiría presentando, como hasta ahora lo ha hecho, las evaluaciones orales en los horarios dispuestos para tal efecto por la accionada, en las mismas condiciones que los demás compañeros, sin que pueda predicarse favorecimiento o desfavorecimiento.

 

Igualmente, el principio de Transparencia no se vulneraría, pues constitucionalmente se presume la buena fe, aunado a que para el día viernes, probablemente, y como hasta el momento ha pasado, ya he presentado la evaluación de uno de los módulos, y el Sábado –que es cuando se continúa esa evaluación, se dan las pautas y se hace un simulacro para la del domingo– el suscrito no está.

 

De otro lado, el empleo óptimo con criterios razonables de los recursos con los que el Estado cuenta para adelantar este tipo de pruebas no se afecta, pues la accionada lo único que tendría que hacer sería inaplicar la sanción de que trata el capítulo VI del Acuerdo PSAA08-5334 de 2008, situación que no amerita ningún gasto.

 

Así las cosas, aunque los fines perseguidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son válidos constitucionalmente, mi derecho fundamental merece la protección decantada por la Corte Constitucional, sin que en este caso sea necesaria su limitación, debido a que ambos intereses –los propósitos de la accionada y mis derechos fundamentales– se pueden armonizar, permitiendo su existencia simultánea. En efecto, la indicada armonización  de ambos intereses, se logra plenamente con el sólo hecho de que la Sala Administrativa inaplique la disposición del Acuerdo pedagógico, que me elimine del concurso por inasistir los Sábados.”

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

El once de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado, pero por considerar que la acción de tutela no era procedente en el caso de la referencia.[28] A juicio de la Sala el accionante cuenta con otros recursos de defensa judicial que le permitirían presentar sus reclamos. A continuación se presentan las razones en que funda su posición esta sentencia.

 

6.1. En primer lugar, sostiene que en la acción de tutela “lo que se advierte es una inconformidad con el Acto Administrativo de carácter general [PSAR08-5334], que precisó las condiciones, horarios y modalidad en que se surtiría el Curso-Concurso en el cual el actor participa actualmente, acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de nulidad o mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.”

 

6.2. En segundo lugar, con relación a las resoluciones por medio de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura negó su solicitud para establecerle nuevos horarios o modalidades de evaluación de la etapa general del proceso de selección en el cual participa, y negó las excusas presentadas por inasistencia a algunas jornadas académicas evacuadas los días sábados, señaló que “éstas dos decisiones pudieron ser recurridas en reposición, cuestión que el accionante omitió, pues no obra en el diligenciamiento que hubiese agotado las posibilidades que establece la vía gubernativa.”

 

6.3. En tercer lugar, considerando que lo que el accionante pretende con su acción de tutela “es impedir su posible exclusión del proceso selectivo, con fundamento en la inasistencia los días sábados, cuestión que a la fecha no ha acontecido y que de presentarse, lo será mediante un acto administrativo de carácter particular también susceptible de recursos tanto en la vía gubernativa como en la Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del Código Contenciosos Administrativo.”

 

6.4. Por último, sostiene la Sala de Casación Penal que por las anteriores razones confirmará el fallo impugnado, precisando además, “que el derecho de petición aducido por el actor no se vislumbra vulnerado, pues el Consejo Superior de la Judicatura resolvió mediante los correspondientes actos administrativos sus solicitudes. Acontece lo mismo en torno al derecho de igualdad aludido pues en el diligenciamiento no se evidencia que a otras personas ubicadas en similar situación a la suya se les hubiese otorgado un trato diferente.”

 

7. Insistencias solicitando que se seleccionara el caso para revisión

 

7.1. Defensoría del Pueblo

 

El 14 de agosto de 2009, el Defensor del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional seleccionar el presente caso para revisión, por considerar que “aunque en el año 1993 negó la protección de los derechos fundamentales de la persona que solicitaba permiso para presentar exámenes en la Universidad Nacional un día diferente al Sábado por pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, sin embargo esta tesis fue revaluada por esa Corporación en las sentencias T-982 de 2001, T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-327 de 2009, mediante las cuales sostuvo que obligar a los estudiantes y trabajadores fieles de la Iglesia Adventista a cumplir cargas académicas o laborales durante el Sabath vulnera, entre otros, el derecho fundamental a la libertad de cultos.

 

7.2. Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto

 

El 6 de agosto de 2009, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto insistió a la Sala de Selección número 8 que el expediente de la referencia fuera seleccionado para revisión, “toda vez que, posiblemente, se están violando los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la prohibición de la discriminación por causa de la religión que se profesa, lo que puede derivar a su vez en una vulneración del derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a los cargos públicos.  ||  La conducta [acusada] contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional […]” adoptada en sentencias como la T-982 de 2001 [ámbito laboral], T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-044 de 2008 [ámbito educativo]. 

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, por la selección del respectivo expediente y la determinación de que el caso sea decidido por la Sala Plena de la Corporación.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la acción de tutela como el medio judicial idóneo para proteger las libertades de religión y de culto, en especial, para proteger el derecho constitucional de toda persona adventista a que se le respete su libertad de guardar el Sabath. Así lo ha hecho a propósito de controversias en contra de entidades públicas y privadas tales como, por ejemplo, la universidad ‘Corporación Autónoma del Sinú’,[29] el Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo, Meta,[30] la Caja de Compensación Fa­mi­liar del Amazonas (Cafamaz),[31] el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil,[32] el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–,[33] la Universidad Nacional de Colombia,[34] y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Clínica del Prado.[35] En todos estos casos la Corte Constitucional estudió las acciones de tutela de fondo, concediendo el amparo solicitado en algunos de ellos y negándolo en otros. 

 

2.2. Esta posición ha sido reiterada por otros jueces del sistema jurídico que han estudiado, de fondo, acciones de tutela similares, como por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,[36] la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.[37]   

2.3. No obstante lo anterior, la Sala aclara que no son de recibo las razones por las cuales la sentencia de segunda instancia consideró que el accionante sí contaba con otros medios de defensa judicial para presentar sus reclamos y, en consecuencia, resolvió que la acción de tutela de la referencia era improcedente. Tres razones llevan a esta Sala a apartarse de lo dicho por la segunda instancia.

 

2.3.1. Primero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la petición del accionante estaba orientada, fundamentalmente, a controvertir el Acto Administrativo de carácter general [PSAR08-5334], que precisó las condiciones, horarios y modalidad en que se surtiría el Curso-Concurso al cual el actor se presentó. En tal medida, consideró que el acto es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de nulidad o mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Para la Sala de Revisión este argumento, no es aceptable, pues en la tutela nunca se cuestiona dicho acto general. Lo que cuestiona el accionante es la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de interpretar de forma estricta el acto general y, en consecuencia, resolver que no se deben adoptar medidas adecuadas y necesarias para permitirle participar en el curso-concurso, a pesar de su condición de adventista. De hecho, no sólo no cuestiona el Acuerdo Pedagógico que lo rige, sino que lo invoca como uno de los referentes normativos en que funda sus alegatos. [38] A juicio del accionante, el trato discriminatorio no surge del acto general en cuestión, sino de la decisión de aplicarlo sin consideración por sus libertades de religión y de cultos.   

 

2.3.2. Segundo, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco es procedente la acción de tutela en el presente caso, porque considera que el accionante también contaba con recursos administrativos en vía gubernativa. Este argumento tampoco es aceptable. De acuerdo con la Constitución Política de Colombia, una persona no puede recurrir a la acción de tutela, cuando cuenta con otros medios de defensa “judicial”.[39] Los recursos en vía gubernativa, por definición, no son medios de defensa judicial, por lo que en modo alguno la posibilidad de interponerlos excluye la posibilidad de recurrir a la acción de tutela.

 

2.3.3. Finalmente, la Sala de Casación Penal consideró que el accionante quiere no ser excluido del proceso de selección, situación que no había ocurrido al momento en que se presentó la acción de tutela. Por tanto, lo que correspondía al concursante, era esperar que se produjera ese presunto acto futuro de violación del derecho y, ahí sí, reclamar la tutela de sus derechos. En este caso el argumento tampoco es admisible. Incluso si se supone, en gracia de discusión, que la acción de tutela se limitó a la única pretensión de “no ser excluido del proceso de selección”, en todo caso, no es cierto que la acción de tutela sólo procede ante violaciones consumadas. Explícitamente advierte la Constitución que toda persona puede reclamar la tutela de sus derechos fundamentales, bien se trate de violaciones consumadas o bien se trate de amenazas.[40] No exige la Constitución Política, que la violación de los derechos fundamentales se haga efectiva para que la persona pueda, entonces, pretender su defensa; tal concepción desconoce el mandato constitucional de que los jueces garanticen el ‘goce efectivo’ de los derechos.

 

2.3.4. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son criterios que le permiten al juez constitucional establecer cuándo está llamado a resolver una cuestión constitucional, no son artilugios retóricos y argumentativos a disposición del juez, para eludir su deber de decidir sí ha de tutelar o no los derechos fundamentales de una persona. 

 

Resuelta esta cuestión preliminar, pasa la Sala a plantear los problemas jurídicos a resolver en el presente caso.

 

3. Problemas jurídicos

 

3.1. El accionante considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, han violado varios de sus derechos fundamentales al obligarlo a realizar actividades durante el sabath¸ a pesar de que sus creencias religiosas le ordenan descansar ese día, como requisito para poder participar en un curso-concurso público, semipresencial, para elegir jueces de la república. Centra sus ataques en dos aspectos. Por una parte, considera que la administración le está imponiendo una barrera al ejercicio de su libertad de religión y al acceso de un cargo público –juez–, al exigirle actuar en contra de sus creencias. Y por otra parte, considera que la administración lo está discriminando por dos razones, por una parte, al obligarlo a actuar como a todos los demás, así no tengan sus mismas creencias religiosas, y por otra, al no aceptar sus excusas, al tiempo que situaciones de igual o menor trascendencia sí han sido aceptadas como tales.

 

3.2. Para la Sala, tomar una decisión en el presente caso supone resolver los siguientes tres problemas jurídicos, uno en función de las libertades de religión, de culto y de conciencia, y los otros dos en función del derecho de igualdad.

 

3.2.1. Primero, ¿se desconoce la libertad de religión y de culto (arts. 18 y 19, CP) y el derecho político a desempeñar funciones y cargos públicos (art. 40, num. 7, CP) de una persona, al exigirle realizar unas actividades académicas dentro de un curso-concurso para poder ser elegido como juez de la República, cuando éstas se realizan entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado y, por tanto, implican ir en contra de una creencia fundamental de la persona, a saber, guardar el sabath?

 

3.2.2. Segundo, ¿se desconoce el derecho a la igualdad de un adventista (art. 13, CP) al obligarlo, al igual que a las demás personas que participan en un curso-concurso para acceder al cargo de juez de la República, a realizar actividades durante el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, a pesar de que participar en ellas implicaría desconocer su creencia de guardar el sabath?

 

3.2.3. Tercero, ¿se desconoce el derecho a la igualdad de una persona (art. 13, CP), al no aceptar como excusa de su inasistencia a las actividades de un curso-concurso para juez de la República, el hecho de que participar en ellas implicaría desconocer su creencia de guardar el sabath, a la vez que a otros participantes sí se les aceptan como excusas situaciones similares o menores en importancia constitucional a las alegadas por él?

 

3.3. La Corte considera que la respuesta al primero y al segundo de los problemas es afirmativa, en tanto que la del tercero es negativa. [i] La Sala de Revisión concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura violó la libertad de religión del accionante, al desconocer su derecho a guardar el sabath, en pro de una finalidad imperiosa, por usar un medio constitucionalmente prohibido para llegar a tal fin. [ii] Por otra parte señalará que darle al accionante el mismo trato que a los demás participantes del curso-concurso, con relación a las actividades realizadas durante el sabath, sin importar que ellos no profesen tal creencia y él sí, conlleva una violación al derecho a la igualdad, aun cuando ese trato igual se realice en pro de alcanzar un fin imperioso, pues se trata de un medio inadecuado para alcanzarlo. No tener en cuenta la creencia religiosa del accionante como un factor relevante para considerarse en las reglas del concurso vulnera su derecho a la libertad religiosa, amparándose en unas reglas comunes, formalmente igualitarias.  [iii] Finalmente se indicará que no se viola el derecho a la igualdad del accionante al no darle el mismo tratamiento que se da a las personas que presentan excusas, porque sus situaciones son distintas, hasta el punto de no ser  comparables y requerir reglas distintas.

 

3.4. Para exponer las razones que llevan a la Sala de Revisión a resolver los problemas jurídicos de esta forma se indicará, en primer lugar, el alcance de la libertad de religión a la luz del orden constitucional vigente, particularmente en lo que respecta a la protección del sabath [ver capítulo 4 de las consideraciones de esta sentencia]. Posteriormente, se establecerá cuál es el grado del impacto que las medidas acusadas en la presente acción de tutela tienen sobre los derechos fundamentales del accionante [ver capítulo 5]. A continuación, se juzgará la razonabilidad constitucional de la limitación impuesta a la libertad de religión [ver capítulo 6] y, luego, se juzgará la razonabilidad de los tratos sin diferenciación a los que el accionante es sometido, a pesar de sus creencias religiosas [ver capítulo 7]. Finalmente, la Sala indicará cuáles son las órdenes que se impartirán en el caso concreto, como medida de protección [ver capítulo 8]; presentará algunos comentarios acerca de la labor del Consejo Superior de la Judicatura [ver capítulo 9], y resumirá las decisiones adoptadas [ver capítulo 10].

 

4. La libertad de religión contempla el derecho de una persona a guardar el sabath, en razón a sus creencias, sin ser sometido a restricciones que no sean razonables ni proporcionadas constitucionalmente

 

Fundándose en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha defendido en varias ocasiones el derecho de las personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día a guardar el sabath, como día de descanso consagrado a Dios, y a que no se les obligue actuar en contra de dicha creencia, salvo que se trate de una exigencia constitucionalmente razonable y proporcionada. A continuación la Sala presentará las normas que consagran las libertades de religión, de culto y de conciencia; en primer lugar las constitucionales (4.1.), después las que hacen parte del bloque de constitucionalidad (4.2.), luego las aprobadas por el Legislador estatutario (4.3.) y, finalmente, las reglamentarias (4.4.). Posteriormente, se hará referencia a la protección del sabath en la jurisprudencia constitucional (4.5.) y se resume lo dicho (4.6).   

 

4.1. La libertad de religión, de culto y de conciencia en la Constitución

 

4.1.1. El artículo 18 de la Constitución contempla la libertad de conciencia como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. Establece que nadie será molestado por razón de sus convicciones o sus creencias. Además, advierte que nadie será obligado a revelar sus creencias, ni ser “obligado a actuar contra su conciencia”.[41] Luego, el artículo 19 de la Constitución garan­tiza la libertad de cultos, también como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, en virtud del cual toda persona puede “profesar libremente su religión” y “difundirla en forma indivi­dual y colectiva”. La norma indica también que todas las confe­siones religiosas e iglesias son igualmen­te libres ante la ley.[42]

 

4.1.2. La jurisprudencia ha resaltado que el texto constitucional, expresamente, protege el ejercicio de la libertad religiosa más allá del fuero interno de toda persona. La Constitución no protege las creencias religiosas como algo del ámbito privado de cada individuo que no tiene repercusiones externas, en el mundo, frente a los demás. Al respecto ha señalado,

 

“La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.” [43]

 

Las creencias religiosas, sean cuales sean,[44] tienen impacto en las acciones de los individuos y en su desarrollo con los demás; pueden conllevar manifestaciones de carácter colectivo y público. Para la Corte esta lectura no sólo es sugerida por el propio texto constitucional, sino que se sigue de la noción misma de libertad religiosa, pues ‘de poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen, que es lo que pretende un creyente.[45]

 

4.1.3. Frente a esta primera aproximación al texto constitucional, valga decir que la protección de las creencias en el ámbito interno es ilimitada. El Estado no puede imponer límites al pensamiento, coartando o impulsando cierto tipo de creencias. Por el contrario, las manifestaciones externas de las propias creencias, sí encuentran límites. Como cualquier otro derecho fundamental de un estado social de derecho, la libertad de religión encuentra límites, y puede ser sometida a restricciones razonables y proporcionadas.

 

4.2. Libertad de religión en las normas del bloque de constitucionalidad e interpretación conforme a los tratados de derechos humanos

 

Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios que reconocen derechos humanos, no susceptibles de ser limitados en estados de excepción, ‘prevalecen en el orden interno’, y que la interpretación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución ha de hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la jurisprudencia constitucional ha fundamentado sus decisiones también en las normas de los sistemas internacional e interamericano de protección de los derechos humanos y en las interpretaciones que de las mismas han hecho los órganos designados para tal efecto. A continuación, se expondrán algunos de los principales referentes normativos en el ámbito internacional (4.2.1.) e interamericano (4.2.3.) de los derechos humanos, así como también de las normas internacionales del trabajo (4.2.2.).

 

4.2.1. Carta internacional de derechos

 

4.2.1.1. El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966)[46] también contempla una amplia libertad de religión y de creencias, que se proyecta sobre el mundo exterior, y que se ejerce individual o colectivamente.[47]

 

4.2.1.2. Como lo señalo el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su observación al artículo 18 en cuestión, este consagra un derecho “profundo y de largo alcance”.[48] Advierte que los términos ‘creencias’ y ‘religión’ deben entenderse en sentido amplio, por lo que expresamente advierte que su aplicación no se limita a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales. Así pues, el Comité observa que esta libertad protege “las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia”.[49] Por supuesto, también contempla el derecho a cambiar las creencias que se profesan.[50]

 

4.2.1.3. Las normas internacionales expresamente protegen la posibilidad de que las personas realicen las acciones propias que se derivan de sus creencias, así como también, que tengan la posibilidad de abstenerse de realizar acciones que las contraríen. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede ejercerse, como el propio Pacto lo señala ‘individual o colectivamente, tanto en público como en privado’. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos, observa que “la libertad de manifestar la religión o las creencias mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama de actividades. El concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias, así como a las diversas prácticas que son parte integrante de tales actos, comprendidos la construcción de lugares de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de las fiestas religiosas y los días de asueto. […]”.[51]

 

4.2.1.4. Ahora bien, como cualquier derecho, la libertad religiosa también tiene límites y puede ser restringida razonablemente. El Comité de Derechos Humanos observa, por ejemplo, que de acuerdo con el propio Pacto (PIDCP, art. 20) “ninguna manifestación de carácter religioso o de creencias puede equivaler a la propaganda en favor de la guerra o la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.” En ese mismo sentido, el artículo 18 (num. 3) permite restringir la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, “a condición de que tales limitaciones [i] estén prescritas por la ley y [ii] sean estrictamente necesarias.

 

El Comité de Derechos Humanos observa que el Pacto proscribe toda forma de discriminación contra los adeptos de religiones distintas a la mayoritaria o contra los no creyentes. En particular, advierte que algunas medidas, como por ejemplo, aquellas que “imponen limitaciones especiales a la práctica de otras creencias [distintas a la predominante], no están en consonancia con la prohibición de discriminación por motivos de religión o de creencias y con la garantía de igual protección en virtud del artículo 26.”[52]

 

4.2.2. Normas Internacionales del Trabajo, protección de la libertad religiosa en contextos laborales

 

En la medida que en el presente caso se ponen en tensión la libertad religiosa del accionante ­–su deseo de guardar el sabath– y las condiciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para poder llegar a ser elegible y desempeñarse como juez ––realizar actividades del curso-concurso durante el sabath–, es preciso poner de presente las normas internacionales del trabajo relevantes para el presente caso. 

 

4.2.2.1. Desde la Constitución misma de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en 1919, esta ha establecido la necesidad de garantizar a todas las personas sus posibilidades de desarrollo y un trato económico equitativo.[53] Esta misión de la institución se ha materializado en muchas formas. Normativamente, se destaca el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Conferencia General de la OIT en 1958.[54]  Este Convenio cuenta además con una “herramienta didáctica”, una “exposición sustancial del Convenio y de la Resolución num.111” elaborada por la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo,[55] que hace parte del Estudio General del Convenio 111.[56]

 

4.2.2.2. Para el Convenio, el término ‘discriminación’ comprende: “(a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; y (b) cualquiera otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.[57] De acuerdo con el estudio de la Comisión de Cuestiones Jurídicas esta noción de discriminación contempla tres elementos: (i) “un elemento de hecho (la existencia de una distinción, exclusión o preferencia originadas en un acto o en una omisión) que constituye la diferencia de trato;  (ii) un motivo determinante de la diferencia de trato, y (iii) el resultado objetivo de tal diferencia de trato (o sea la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato)”.[58]

 

Expresamente se excluye del concepto discriminación “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado”[59] y se aclara que “los términos ‘empleo y ocupación’, incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo”.[60]

 

4.2.2.3. De acuerdo al estudio de los contenidos del Convenio 111 de la OIT, éste protege contra las discriminaciones (i) en el derecho y (ii) en la práctica, bien sean (iii) directas o (iv) indirectas.[61] Se entiende que una discriminación es ‘en el derecho’ cuando se adoptan disposiciones que establezcan distinciones fundadas en criterios prohibidos. Una discriminación es ‘en la práctica’ cuando el comportamiento ‘regular’ de una autoridad o una persona conlleve tratar de manera desigual a personas o miembros de algún grupo que podrían gozar de los mismos derechos u obtener las mismas ventajas, basándose en algún criterio prohibido. Por otra parte, las discriminaciones indirectas “son las relacionadas con situaciones, reglamentaciones o prácticas aparentemente neutras pero que, en realidad, crean desigualdades con respecto a personas que tienen determinadas características. Tales situaciones surgen cuando idénticas condiciones, tratamientos o criterios se aplican a todos pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos por motivos basados en su raza, color, sexo o religión, y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requerimientos del empleo”.[62]

 

4.2.2.4. Uno de los criterios ‘prohibidos’ por la Convención 111 de la OIT para establecer diferencias de trato entre las personas es la religión [lo que se denomina criterio ‘sospechoso’ en la jurisprudencia constitucional]. Al analizar la cuestión, el estudio acerca de la Convención advierte expresamente que tener un día de descanso distinto al oficial es, precisamente, una de las razones que puede dar lugar a discriminaciones por razones religiosas en el contexto laboral. Al respecto se sostuvo lo siguiente,

 

“Las obligaciones que imponen un oficio o profesión pueden obstaculizar el libre ejercicio de una práctica religiosa. Así ocurre, por ejemplo, cuando una religión prohíbe trabajar en un día distinto del feriado oficialmente fijado por la ley o la costumbre, cuando la práctica de determinada religión prescribe el uso de una indumentaria particular o condiciones de trabajo particulares, o cuando el juramento que es obligatorio prestar en el momento de la designación para un puesto de trabajo determinado es incompatible con la creencia o la práctica religiosa. […]”[63] 

 

Ahora bien, para la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo no todo obstáculo a una práctica religiosa derivada de una obligación de carácter laboral implica una discriminación necesariamente. A su parecer, “en tales casos, hay que sopesar entre el respeto del derecho de la persona que trabaja a practicar su propia fe o creencia y la necesidad de cumplir con las exigencias inherentes al empleo o las necesidades de la empresa.” Por ello advierte expresamente que la libertad de religión puede “restringirse dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, procurando evitar las consecuencias arbitrarias en el empleo y la ocupación, [particularmente] en el sector público.” (acento fuera del texto original).[64] 

 

4.2.2.5. El Convenio 111 de la OIT, junto con otros 7 convenios más, fueron incorporados en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), por ser considerados fundamentales en una sociedad democrática y presupuesto de los demás derechos.[65]

 

4.2.3. Carta interamericana de derechos humanos

 

El artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (1969), reconoce está libertad básicamente en los mismos térmi­nos que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.[66] También se consagra de forma amplia, protegiendo los ámbitos interno y externo, y las manifestaciones individuales y colectivas. Expresamente, el Pacto de San José reitera que la libertad de religión únicamente podrá limitarse mediante medidas (i) prescritas por ley, que sean (ii) necesarias para (iii) alcanzar los fines imperiosos contemplados en el Pacto –a saber, la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 

4.3. Ley Estatutaria del Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos

 

4.3.1. La Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución,[67] contempla en su artículo 6° un listado no taxativo del ámbito de protec­ción del derecho. Se indica cuáles actos estarían garantizados por la libertad religiosa y de cultos, tales como, por ejemplo, profesar la religión que se desee, cambiarla o no profesar ninguna; practicar actos de culto; conmemorar las festividades sin ser perturbados o reunirse y manifes­tar públicamente su religión.

 

4.3.2. La ley estatutaria, al igual que las demás disposiciones antes citadas, reconoce expresamente que la libertad de religión, en lo que se refiere a sus manifestaciones externas, tiene límites.[68] El parágrafo primero del artículo 4° se ocupa de la cuestión en los siguientes términos: 

 

“El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.”[69]

 

4.3.3. La Corte ya ha resaltado en el pasado que esta disposición legal estatutaria impone un importante requisito a las limitaciones a la libertad de religión y de cultos, a saber, éstas deben concordar con el espíritu propio de una ‘sociedad democrática’. Al respecto la Corte señaló lo siguiente,

 

“[…] En esencia la norma reitera lo ya contem­plado por los instrumentos internacionales, agregando un elemento cualitativo de suma importancia para juzgar las limitaciones establecidas en las leyes, v.gr., el concepto de “sociedad democrática”. Por ejemplo, las limitaciones no pueden ser las que impondría una ley en un régimen autoritario o totalitario: únicamente podrán aceptarse aquellas que tiene cabida al interior de una “sociedad democrática”. Este elemento cualitativo, contextual y sustancial que exige apreciar el carác­ter democrático de una limitación a una libertad básica, se inspira en la Convención Europea y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.[70] Una característica esencial de las sociedades democráticas es la tolerancia religiosa y el respeto al pluralismo cultural.”[71]

 

4.4. Decreto 354 de 1998 del Gobierno Nacional

 

Mediante el Decreto 354 de 1998 se aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas. El Convenio, celebrado entre otras con la Iglesia Adventista del Séptimo Día, contempla un artículo adicional para proteger el derecho de sus miembros a guardar el sabath. Dice la norma en cuestión:

 

“Artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

 

Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 6o. de la Ley 133 de 1994:

 

a) El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes.

 

b) Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

 

c) Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida.”

 

4.5. La protección del sabath en la jurisprudencia constitucional

 

La jurisprudencia constitucional ha defendido en varias ocasiones el derecho de las personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día a guardar el sabath, como día de descanso consagrado a Dios, y a que no se les obligue actuar en contra de dicha creencia, salvo que se trate de una exigencia constitucionalmente razonable y proporcionada. Esta posición se construye con el desarrollo jurisprudencial, en especial, cuando se imponen cargas académicas o laborales que entran en conflicto con tal derecho. A continuación se expone la evolución de la jurisprudencia constitucional en esta materia, resaltando sus aspectos más relevantes, a propósito del caso de tutela bajo análisis. 

 

4.5.1. La jurisprudencia ha indicado que la protección constitucional de las propias creencias parte del supuesto de que estas sean ‘profundas’ y ‘serias’, ‘no acomodaticias’. En tal medida, quien reclama la protección de tutela no debe usar sus creencias como pretexto, de forma estratégica y coyuntural. Este criterio fue fijado por la Corte en un caso, a propósito de la protección a la libertad de religión,[72] y reiterado en varias ocasiones, entre ellas, precisamente, con ocasión de una solicitud de tutela del derecho a guardar el sabath.[73] 

 

4.5.2. La protección de las propias creencias, bien sean religiosas o de otro tipo, no sólo es con relación a sus manifestaciones positivas, también contempla la posibilidad de no tener que revelarlas. Toda persona tiene derecho a hacer públicas sus creencias y actuar según ellas o, por el contrario, a no revelarlas y mantenerlas en su ámbito privado. La jurisprudencia ha señalado categóricamente que en “Colombia el derecho a no creer y a no revelar las convicciones más íntimas y profundas es tan sagrado como el derecho a creer, a profesar las creencias y a divulgar las convicciones.”[74]

 

4.5.3. El primer caso que se le planteó a la Corte Constitucional con relación al derecho a guardar el sabath, por parte de las personas que forman parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se presentó en el contexto educativo. En la sentencia T-539A de 1993, se decidió que una entidad de educación superior (Universidad del Sinú) no había violado el derecho de una estudiante adventista, al haberse negado a modificar las cargas académicas que se le habían impuesto durante el sabath.[75] La Corte consideró que la entidad tenía la competencia legal y administrativa para fijar las horas de clase en ese momento y que la finalidad pretendida con dicha medida era legítima.[76]     

 

Esta decisión se adoptó el 22 de noviembre de 1993, antes de que el Congreso de la República aprobara la Ley estatutaria sobre la libertad religiosa y de cultos (del 23 de mayo de 1994) y de que el Gobierno Nacional dictara el Decreto 354 de 1998 (febrero 19), por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, al que se acaba de hacer referencia.[77] Adicionalmente, sin evaluar si la limitación impuesta era razonable y proporcionada, constitucionalmente. En efecto, ese fue el argumento del salvamento de voto, que consideró que la entidad accionada había optado por un medio irrazonable, en tanto innecesario, y desproporcionado, por cuanto se contaba con otros medios menos lesivos que no implicaban mayor carga para la entidad accionada.[78] 

 

4.5.4. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional resolvió algunos casos, en los cuales, si bien reiteró su defensa de que a toda persona se le forme en el respeto a los valores y símbolos de la República de Colombia,[79] la jurisprudencia constitucional afianzó la defensa del goce efectivo de la libertad de religión y de conciencia, en especial, en el contexto de una sociedad democrática. Así, por ejemplo, en la sentencia T-588 de 1998 se tuteló el derecho de dos estudiantes escolares a no tener que practicar ciertas danzas, por ser una actividad que respondía a fines pedagógicos legítimos, pero que se convertía en un medio innecesario e inadecuado, en virtud de sus creencias religiosas (eran miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia).[80]

 

4.5.5. En la sentencia T-982 de 2001 la Corte Constitucional decidió que el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando (i) éste constituye un elemento fundamental de la religión que se profesa y (ii) la creencia de la persona es seria y no acomo­daticia”; adicionalmente, decidió que éste derecho “no puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al bene­ficio buscado por él.”[81] Teniendo en cuenta que la accionante formaba parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que a partir de los hechos del caso se podía concluir que su creencia era ‘sería y no acomodaticia’ y que la decisión del empleador restringía sin necesidad[82] y desproporcionadamente[83] su libertad religiosa, la Corte resolvió ordenar el reintegro de la accionante, así como también, “reconocer el derecho que tiene [el empleador] para reasignar las tres horas adicionales [legales a la accionante], siempre y cuando no se haga en el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado”.[84] Para la Corteno puede desconocerse la libertad religiosa en virtud del ejerci­cio de la facultad legal que tiene el empleador para fijar el horario, cuando la finalidad buscada por éste al ejercerla puede obtenerse por una vía menos onerosa para la libertad religiosa”.[85] De esta forma se garantizó el goce efectivo del derecho de la accionante a guardar el sabath.

 

4.5.6. Las siguientes ocasiones en que la protección a guardar el sabath se aplicó, fue en el ámbito educativo. En la sentencia T-026 de 2005 se resolvió, entre otras cosas, tutelar la libertad religiosa de una estudiante adventista y, en consecuencia, ordenar al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho horas, presentara alternativas de acuerdo con la estudiante, para determinar la manera en que serían recuperadas las horas académicas que son dictadas durante el Sabath.[86] En esta oportunidad, la Corte decidió que “el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath para los mismos”.[87]  En tal sentido, la Corte decide que “[las] negativas absolutas de las directivas de los planteles educativos a tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el Sabath, vulnera, en principio el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día amparable por medio de la acción de tutela”.[88]

 

4.5.7. Posteriormente, en la sentencia T-448 de 2007 la Corte decidió confirmar la decisión del juez de segunda instancia (la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) de tutelar el derecho a la libertad de religión de una joven adventista y, en consecuencia, ordenar a la entidad acusada (la Universidad Nacional de Colombia) que reprogramara su examen de admisión, en un momento distinto al sabath.[89] Esta decisión [T-448 de 2007] fue reiterada por la sentencia T-044 de 2008, en la cual se estudiaron dos casos de tutela similares.[90] En esta ocasión se revocaron las decisiones del juez de tutela de instancia (la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) que se había negado a tutelar el derecho a la libertad religiosa de dos jóvenes, a las cuales la entidad educativa acusada (la Universidad Nacional de Colombia) les había impuesto la obligación de presentar el examen de ingreso durante el sabath. Para la Corte, cuando una persona quiere armonizar sus convicciones religiosas con su vida cotidiana, “mal puede un Estado pluralista imponerle el dilema de escoger entre actuar en contra de sus creencias o sacrificar sus aspiraciones académicas y laborales. Por lo contrario, un Estado pluralista debe velar para que sus asociados puedan, en la medida de lo posible, hacer su vida en comunidad de acuerdo con sus convicciones más íntimas”.[91] Aunque la Corte era consciente de que su decisión podía generar a la Universidad algunos traumatismos, tareas y costos adicionales, consideró que son cargas tolerables, teniendo en cuenta el compromiso del Estado colombiano de proteger y respetar la libertad religiosa.

 

4.5.8. La siguiente ocasión en que la Corte se pronunció sobre el derecho a guardar el sabath fue, nuevamente, en el contexto laboral. En la sentencia T-327 de 2009, la Corte decidió reiterar la sentencia T-982 de 2001 y tutelar los derechos del accionante, por considerar que el empleador había limitado irrazonable y desproporcionadamente su libertad religiosa, al imponerle innecesariamente cargas laborales durante el sabath.[92] En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia, se resolvió proteger los derechos del accionante ordenando a la entidad accionada  (i) reintegrarlo “sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales”, advirtiendo que “[del] valor de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el demandante se deberá compensar el monto de la liquidación recibida por él como consecuencia del despido, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva”, y (ii) “ordenar que en adelante, permitiera al accionante disfrutar del sabath, como parte integral de su derecho fundamental a la libertad religiosa […], pudiendo establecer acuerdos para la compensación de las horas no laboradas”.[93]

 

4.5.9. Finalmente, valga decir que estos casos han sido considerados expresamente por la jurisprudencia constitucional, como ejemplos de aplicaciones de la objeción de conciencia en los ámbitos laboral y de la educación.[94]

 

 

 

4.6. Resumen

 

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales del orden constitucional vigente, la Sala resalta los siguientes aspectos:

 

         (1) Las libertades de religión, de culto y de conciencia son derechos constitucionales fundamentales de aplicación directa e inmediata, que protegen de forma amplia todo tipo de creencias, pues, en Colombia, el derecho a no creer y a no revelar las convicciones más íntimas y profundas es tan sagrado como el derecho a creer, a profesar las creencias y a divulgar las convicciones.

 

(2) Las libertades de religión, de culto y de conciencia protegen el fuero interno de forma ilimitada, y sus manifestaciones externas y colectivas dentro de los límites razonables y proporcionados, en el contexto de una sociedad democrática.

 

(3) Están proscritas todo tipo de discriminaciones con base en las creencias religiosas, el culto o la conciencia; bien sea que éstas se den en las normas o en la práctica, o que sean directas o indirectas [ver sección 4.2.2.]. Son considerados criterios sospechosos de distinción y, en cualquier caso, únicamente podrá limitarse mediante medidas (i) prescritas por ley, que sean (ii) necesarias para (iii) alcanzar los fines imperiosos.

 

(4) Una obligación laboral o académica es un obstáculo a una práctica religiosa cuando no es razonable ni proporcionada constitucionalmente. En tales casos debe ponderarse el respeto del derecho de la persona que trabaja a practicar su propia fe o creencia y la necesidad de cumplir con las exigencias inherentes al empleo, las necesidades de la empresa o del proceso educativo que adelante.

 

(5) El derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando tal creencia (i) constituye un elemento fundamental de la religión que se profesa y (ii) es seria y no acomo­daticia. No puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al bene­ficio buscado.

 

(6) Concretamente, en virtud de la libertad religiosa, propia de una sociedad democrática, las personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día tienen el derecho a guardar el sabath, como día de descanso consagrado a Dios, y a que no se les obligue actuar en contra de dicha creencia, salvo que se trate de una exigencia constitucionalmente razonable y proporcionada. El juicio de razonabilidad de las restricciones a estas libertades es estricto, es decir, sólo se aceptarán en cuanto (i) propendan por fines imperiosos,  (ii) mediante medios necesarios.

 

         (7) La libertad religiosa y de conciencia debe protegerse especialmente, cuando de su ejercicio se conviertan en obstáculos para ejercer derechos fundamentales tales como la educación o el trabajo, sobre todo si se trata labores que impliquen el ejercicio de funciones o cargos públicos. En tales casos es susceptible que presenten objeción de conciencia.

 

         (8) El derecho a guardar el sabath está especialmente protegido en el ámbito laboral, el cual se tendrá como día de descanso; en el ámbito académico, para dispensar a quienes estén estudiando de asistir a clase y celebrar exámenes en tal día; y en los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o los cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas. En todos estos casos deben brindarse alternativas para la presentación de dichas pruebas en un momento distinto al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta de sol del sábado.

 

         (9) Las negativas absolutas de las directivas de los planteles educativos o de los patrones o instituciones correspondientes a tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo para recuperar las obligaciones, el tiempo y las labores realizadas en el Sabath, vulnera, en principio, el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día, amparable por medio de la acción de tutela.

 

         (10) Cuando una persona ha sufrido una violación a sus derechos a la educación, al trabajo o la posibilidad de desempeñar funciones y cargos públicos, el juez de tutela debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias para restablecer los derechos y garantizar su goce efectivo; como ordenar el reintegro y el pago oportuno de las correspondientes prestaciones que se adeuden, o como ordenar que se pacte con la persona una fecha en la cual pueda realizar las actividades alternativas académicas o laborales que correspondan. 

 

5. Héctor Fernando Duarte Solórzano tiene una creencia religiosa seria en su deber de guardar el sabath, cuya práctica impone un alto costo en sus derechos laborales y políticos

 

El señor Solórzano Duarte es un miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día que santifica el sabath en cumplimiento del cuarto mandamiento de la Ley de Dios.[95] En consecuencia, no realiza actividades de carácter laboral o educativo durante este día de la semana.

 

5.1. La creencia del accionante es sería y no acomodaticia, como lo muestran con claridad los hechos del caso.

 

5.1.1. En primer lugar, al conocer las obligaciones que debería cumplir durante el sabath, con ocasión del curso-concurso para ser juez de la República, manifestó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto que para él representaba cumplir tales cargas, por lo que solicitó que se le ofreciera alguna alternativa que no implicará no ejercer su libertad de actuar de acuerdo a sus creencias religiosas más profundas. Es decir, no se plegó a las exigencias impuestas, sino que pidió el respeto por sus derechos fundamentales.  Esto refleja la importancia que ésta creencia tiene para él, pues las dificultades que su postura pudieran acarrear nunca lo desanimaron.

 

5.1.2. En segundo lugar, a pesar de la rotunda negativa del ente acusado a conceder la petición presentada por el accionante, y a las consecuencias que ello implicaría (ser excluido del proceso de selección de jueces), el accionante se rehusó a dejar de guardar el sabath y a cumplir con las cargas del curso-concurso que le habían sido impuestas. En efecto, el accionante fue viendo cómo poco a poco las graves consecuencias de su inasistencia a las actividades le iban siendo impuestas, hasta el punto en que, firme a sus creencias, siguió guardando el sabath y, a la vez, reclamando judicialmente la tutela de su libertad de religión. 

 

Vale la pena enfatizar que, en cualquier caso, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la persona que invoca la tutela judicial hubiese cumplido con las cargas académicas o laborales impuestas durante el sabath en alguna ocasión, desatendiendo los mandatos que le imponen sus creencias, no implicaría que éstas no fueran firmes ni serías.[96]

 

5.2. Ahora bien, el que la condición religiosa del accionante (a saber, ser un adventista fiel y practicante) sea una aspecto definitivo para que no pueda participar en el curso-concurso para la selección de jueces de la República, de acuerdo con la interpretación de la Sala Administrativa del Consejo Superior, implica que el juez de tutela está llamado a examinar con atención si se está incurriendo en un trato discriminatorio. El deber de analizar estrictamente el caso surge de las disposiciones contempladas anteriormente, a partir de las cuales se establece que la religión es una de las causas por las cuales suele discriminarse a las personas en el ámbito laboral. En tal sentido, la Constitución Política, coincide en calificar la religión como un criterio sospechoso y con base en el cual se debe estar atento, por ser potencialmente discriminador.[97]

 

5.3. Adicionalmente, en la medida en que no se trata de una religión oficial, sino de una religión minoritaria, que no encuentra debida representación en los espacios políticos, como el Congreso de la República, el reclamo de tutela de sus miembros merece especial atención. Bien sea intencionalmente, bien sea como simple efecto de que unas mayorías políticas hayan sido insensibles a los intereses y objetivos de las minorías y los hayan desatendido sin razones que lo justifiquen, existe un mayor riesgo de sus libertades y sus derechos sean desconocidos. En tal sentido, la Constitución advierte que el derecho a la igualdad conlleva un compromiso de protección mayor para los grupos minoritarios o marginados.[98]

 

5.4. Por otra parte, la Sala advierte que la decisión acusada por el accionante de no atender su solicitud de permitirle cumplir las actividades del curso-concurso realizadas durante el sabath en otro momento, impacta dos derechos fundamentales, al trabajo (arts. 25, 26 y 53, CP) y a desempeñar funciones y cargos públicos (art. 40, num.7, CP).

 

5.4.1. Los artículos 25 y 26 de la Constitución contemplan, respectivamente, el derecho al trabajo y la libertad de profesión u oficio. La primera de estas normas establece, entre otros aspectos, que el trabajo es un derecho “que goza de la especial protección del Estado”. La segunda, consagra la posibilidad que tiene toda persona para escoger su profesión y oficio, libre de restricciones ilegítimas e irrazonables. Por tanto, como lo ha señalado la propia jurisprudencia constitucional, para identificar si una medida afecta el ejercicio de alguno de estos derechos, resulta necesario evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma.[99]

 

Estos dos derechos se ven claramente comprometidos en el presente caso. En efecto, el obstáculo que representa para el accionante realizar las actividades del curso-concurso para ser juez de la República, se constituye en una barrera para poder desarrollar su profesión de abogado dentro de la judicatura. Sus posibilidades de aumentar sus conocimientos, así como las de avanzar en su carrera profesional, accediendo a ascensos que conlleven mejores condiciones laborales, se ven notablemente limitadas.

 

5.4.2. Por otra parte el artículo 40 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano y ciudadana ‘a participar en la conformación, ejercicio y control político’. El goce efectivo de este derecho contempla, entre otras cosas la posibilidad de ‘acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’ (numeral 7°). Dada la importancia de este derecho, su garantía es uno de los fines esenciales del Estado.[100]

 

En este caso la limitación que se impone al accionante también es importante. No se trata pues solamente del hecho de no poder ejercer libremente la propia profesión en el área y ámbito laboral que se desee. Si no que, por tratarse de la posibilidad de hacer parte de la rama judicial, específicamente, la decisión de la entidad acusada impide a Héctor Fernando Solórzano Duarte la posibilidad de ejercer el poder de iuris dicto, y definir, en virtud de este, cómo han de ser aplicados y respetados los derechos y las obligaciones de las personas.

 

5.5. En síntesis, la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que limita la libertad de religión del accionante y, a su juicio, le impone un trato discriminatorio frente a los demás –a saber, no adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que pudiera cumplir, en horas diferentes a las establecidas, con las cargas del curso-concurso para la elección de jueces que tendrían lugar durante el sabath– impacta en alto grado sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger y ejercer profesión y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. En otras palabras, la limitación a la libertad de religión del accionante compromete derechos constitucionales de forma importante, por lo cual es menester que el juez de tutela estudie, estrictamente, la razonabilidad de esa limitación impuesta.

 

Pasa la Sala entonces, a determinar si la limitación impuesta por la entidad accionada a la libertad de religión del accionante es razonable y proporcionada. En caso de ser una medida razonable y proporcionada, se entenderá que es constitucional, de lo contrario, se entenderá que es incompatible con la Constitución y que se requiere la protección del juez de tutela. De forma análoga, y también con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, posteriormente se establecerá si esa decisión de no dar un trato diferente al accionante, dadas sus creencias religiosas, implica violar también el derecho de igualdad.

 

6. Se viola la libertad de religión de una persona cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea necesario 

 

La Sala de Revisión considera que la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla impusieron al accionante, dadas sus creencias religiosas, una carga que no es razonable constitucionalmente, como requisito para poder cumplir con las exigencias del curso-concurso para ser juez de la República.

 

6.1. La medida acusada propende por un fin imperioso constitucionalmente

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consideró que no podía atender la petición del accionante de fijar momentos adicionales para las actividades del curso-concurso que tendrían lugar durante el sabath, debido a que las actividades planeadas en el IV Curso de Formación Judicial son indispensables para que se desarrollen las habilidades, las competencias y los conocimientos que un juez de la República requiere para poder impartir justicia.[101] Forzoso es pues concluir que éste es un fin imperioso constitucionalmente. Es decir, no se trata de una finalidad simplemente permitida o importante para la Constitución Política. Es una finalidad por la que obligatoriamente tiene que propender la autoridad encargada de la elección y promoción de los jueces de la República. Es, de hecho, uno de los fines centrales y prioritarios de Colombia, un estado social y democrático de derecho.

 

6.1.1. En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la Constitución Política entre otros motivos, para ‘garantizar un orden político, económico y social justo’ (preámbulo, CP).  En tal sentido, uno de los fines esenciales del Estado es ‘garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución’ (art. 2, CP). Uno de tales derechos es, precisamente, ser juzgado ‘conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, en todos los casos sin excepción (art. 29, inc. 2°, CP). La Administración de Justicia es una función pública, que se manifiesta mediante decisiones independientes (art. 228, CP).[102] La Constitución advierte que en las actuaciones de la justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’ (art. 228, CP). Además, establece que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales (art. 256, CP).

 

El Congreso de la República, en calidad de legislador estatutario, precisó que la administración de justicia es la parte de la función pública encargada de ‘hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional’.[103]  Con tal propósito, la administración de justicia debe ser (i) pronta, (ii) cumplida y (iii) eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.[104]

 

6.1.2. Este fin imperioso constitucional de lograr formar y seleccionar los mejores jueces, para asegurar la vigencia de un orden justo en la República, es, precisamente el objetivo por el cual propende el IV curso de formación Judicial – Promoción 2009. Un análisis de los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crean e implementan este curso-concurso se inspiran en la Constitución Política de 1991, y en su concepción de Estado Social y Democrático de Derecho.

 

6.1.2.1. Como lo dice expresamente el demandante, “[ni] en la Ley 270 de 1996, ni en los Acuerdos en los que se sustenta la accionada para negar mi petición, se señala la periodicidad de las sesiones presenciales”.[105] No son los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que han convocado a los concursos, ni el Acuerdo Pedagógico en el cual se basa el desarrollo del curso-concurso, los que entran a establecer disposiciones o reglas que conlleven desconocer o restringir los derechos del accionante, directa o indirectamente. Por el contrario, su espíritu se nutre de la Constitución Política.

 

6.1.2.2. Como lo indica la propia Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los acuerdos mediante los cuales se establecieron el curso-concurso, fueron expedidos “en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 162, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996”.[106]

 

6.1.2.3. El proceso de selección para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adelantar el 4 de febrero de 2008,[107] contempla 23 tipos de cargos diferentes.[108] El proceso de concurso, abierto y público, según el propio Acuerdo, supone dos fases; la primera, una prueba de conocimiento y aptitudes, y la segunda, un Curso de Formación Judicial.[109] Este curso es ‘semipresencial’, en los términos que se establezca en la “programación que se entregará a los participantes, en la sede o sedes que determine la Sala [Administrativa], para lo cual se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, el número de participantes y sus lugares de inscripción al concurso.”[110] Para aprobarlo, establece el mismo Acuerdo, “se requiere haber asistido al menos al 80% de las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las cargas académicas y las prácticas programadas; y obtener 800 o más puntos en una escala de 1 a 1000 en cada parte.”[111]

 

6.1.2.4. Al finalizar el año 2008, el 18 de noviembre, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Acuerdo Pedagógico del Curso de Formación Judicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas.[112] A la luz de este Acuerdo, el objetivo del Curso de Formación judicial, “[…] más allá de ser parte de un proceso de selección y de clasificación, constituye una valiosa oportunidad para mejorar la Administración de Justicia, mediante el fortalecimiento y desarrollo en los y las aspirantes a ingresar o ascender como funcionarios/as judiciales, de competencias propias del ejercicio judicial”[113]

 

6.1.2.5. Los objetivos específicos del Curso de Formación judicial son 6, dentro de los cuales vale la pena destacar tres:

 

“[2] Desarrollar capacidades y habilidades para la comprensión de los problemas jurídicos, para  la interpretación del texto jurídico, para el análisis y valoración de las pruebas y acrecentar las aptitudes para razonar y argumentar de acuerdo con criterios lógicos.

 

[3] Comprender y analizar el entorno humano, económico y social de la justicia, para efectos de adoptar decisiones judiciales idóneas y eliminen toda forma de discriminación.

 

[4] Analizar la jurisprudencia  de las Altas Cortes y construir líneas jurisprudenciales sobre temas de especial relevancia de conformidad con la Jurisdicción y al área que agrupe los cargos de aspiración”.[114]

 

De forma especial, cabe resaltar que en el Acuerdo Pedagógico, la propia Sala Administrativa establece que uno de los medios para lograr los fines del curso-concurso, es su ‘compromiso’ como Rama Judicial.[115]

 

6.1.2.6. El Acuerdo Pedagógico no sólo establece los objetivos a los cuales pretende llegar. También indica cuáles son los ‘criterios orientadores’ del Curso de Formación Judicial, que se constituyen ya no en fines a alcanzar, sino en reglas de medio, estándares de cómo avanzar y cómo tomar decisiones a lo largo del desarrollo del curso. Cabe resaltar los nueve criterios contemplados,

 

5. CRITERIOS ORIENTADORES DEL CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL

 

El IV Curso de Formación Judicial Inicial estará orientado por los siguientes enunciados rectores:

 

·          Respeto por los Derechos Fundamentales como pilares del Estado Social de Derecho.

 

·          Respeto por la independencia de Jueces y Juezas  como garantía de imparcialidad para los usuarios/as

 

·          Respeto por la dignidad humana y eliminación de toda forma de discriminación

 

·          Consideración de la diversidad y la multiculturalidad

 

·          Visión pluralista y constructivista del conocimiento

 

·          Aproximación sistémica, integral e integrada a la formación

 

·          Formación sistemática y participativa

 

·          Aprendizaje autodirigido y semipresencial con apoyo en modernas tecnologías educativas

 

·          Orientación hacia el o la usuario/a: Mejoramiento de la Administración de Justicia”.[116]

 

6.1.2.7. El tipo de formación por el que propende la Escuela Judicial, como lo reconoce el Acuerdo Pedagógico, es integral, sistemática y autodirigida. La cuestión se presenta en los siguientes términos:

 

“Así mismo, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vela porque la formación sea integral, sistemática y autodirigida, considerando al y la participante en todas sus dimensiones, como ser humano, como profesional y administrador/as de justicia, de manera que los programas respondan a las necesidades relacionadas tanto con el área del saber (para saber hacer), conjunto de conocimientos relacionados con los comportamientos implicados en la competencia; área del saber hacer (para poder hacer), conjunto de habilidades que permiten poner en práctica los conocimientos que se poseen; este elemento permite hablar de habilidades técnicas, habilidades sociales, habilidades cognitivas, etc. y el área del saber ser (para querer hacer), que es el conjunto de aspectos motivacionales responsables de que la persona quiera o no realizar los comportamientos propios de la competencia; se logra a través de un proceso pedagógico y metodológico diseñado específicamente y validado con la misma Rama Judicial a lo largo de más de ocho años, que comprende diversidad de momentos educativos para que el y la discente logre por sí mismo los objetivos propuestos.”

 

6.1.2.8. Finalmente cabe señalar que también contempla 10 derechos específicos para todas las personas que estén realizando el curso-concurso, entre los que cabe resaltar los tres primeros: “Ser tratados/as como corresponde a su dignidad humana.  ||  Expresar sus ideas.  ||  Ser respetados/as por sus compañeros, formadores/as, tutores/as, coordinadores/as y por las personas vinculadas a la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’. […]”.[117]

 

6.1.3. En conclusión, el fin por el cual propende la Sala Administrativa del Consejo Superior–a saber, desarrollar las habilidades, las competencias y los conocimientos que un juez de la República requiere para poder impartir justicia–, al adoptar la decisión de negar la petición del accionante, es un fin imperioso constitucionalmente. Por tanto, desde este el punto de vista de éste primer aspecto del análisis, la decisión acusada no es irrazonable constitucionalmente.

 

6.2. La medida acusada emplea un medio prohibido

 

El medio elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –a saber, no tomar las medidas adecuadas para permitir que una persona aspirante a juez de la República cumpliera con las actividades del curso-concurso realizadas durante el sabath en un momento diferente–, para alcanzar el fin imperioso propuesto, prima facie, está prohibido dentro del orden constitucional vigente y, por tanto, es ilegítimo constitucionalmente.

 

6.2.1. En efecto, como se indicó en las sentencias T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-044 de 2008, citadas previamente [ver sección 4.5. de las consideraciones de esta sentencia], las ‘negativas absolutas de las directivas de los planteles educativos a tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el Sabath, vulnera, en principio el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día amparable por medio de la acción de tutela’.[118]

 

6.2.2. Esta regla surge de la aplicación de las normas constitucionales, las normas del bloque de constitucionalidad y los acuerdos celebrados entre la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en virtud de los cuales “Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida.”

 

6.2.3. En tal medida, decidir no hacer un acuerdo con un miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, para que las actividades a las que tiene derecho, dada su participación en el concurso y aprobación de las fases previas, no se realicen durante el sabath, es una opción proscrita del ordenamiento. Las entidades obligadas a respetar este derecho constitucional no pueden entrar a establecer si se debe o no respetar el sabath, es decir, no está en discusión si se hace o no el acuerdo, lo que se ha de debatir son los términos y las condiciones del mismo.

 

6.3. La medida no es un medio necesario para llegar al fin buscado, de hecho, es contraproducente

 

La Sala advierte que incluso en los casos señalados en el apartado anterior, este medio prohibido en principio, puede llegar a ser excepcionalmente razonable si se demuestra que es necesario e indispensable para alcanzar el fin imperioso propuesto. Para la Sala es claro que el presente caso no es una de esas excepciones.

 

6.3.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no dio razones o argumentos orientados a demostrar por qué las actividades del curso-concurso que el accionante se rehusaba a realizar el sábado, tenían que desarrollarse necesariamente entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado. A pesar de conocer su especial carga argumentativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ofreció argumentos suficientes para justificar el por qué se limitaba la libertad de religión del accionante, impidiéndole, en consecuencia, acceder al desempeño de las funciones públicas que supone el ejercicio del cargo de juez de la República.

 

6.3.2. De hecho, las razones presentadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nunca hacen referencia a la imposibilidad de realizar esas actividades académicas fuera del sabath, sino a la supuesta imposibilidad jurídica de aceptar tal cambio porque el curso ya se planeó y decidió así, a conveniencias logísticas, y porque acceder a cambiar las condiciones para su caso, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás participantes (cuestión que se analizará en la siguiente sección). El tipo de metodología por el cual se optó en este curso-concurso es el de semipresencial, con gran número de ayudas textuales y virtuales. Por tanto, es inexplicable que no se hayan considerado alternativas para que el accionante pudiera cumplir con las cargas correspondientes.

 

6.3.3. Según el Acuerdo Pedagógico, es obligatoria la asistencia de al menos el 80% de las actividades presenciales,[119] con lo cual se evidencia la necesidad de que en efecto las personas participen de tales actividades. Por ello se enfatiza de forma categórica:

 

“[…] es OBLIGATORIA LA ASISTENCIA A TODAS LAS ACTIVIDADES PRESENCIALES DEL CURSO DE FORMACIÓN programadas por la Escuela Judicial so pena de no aprobarlo. Se exceptúan los casos de fuerza mayor siempre que concurran las siguientes condiciones: (a) que se presente la justificación en la forma y términos previstos en el presente acuerdo y en forma oportuna; (b) que se hayan aceptado las justificaciones para todas las inasistencias, y (c) que no existiendo inasistencias injustificadas, la suma de las inasistencias debidamente justificadas no superen el 20% de todas las actividades presenciales del curso.”

 

El Acuerdo aclara las causales de justificación,[120] y reglamenta los casos en los que una persona, estando presente en una actividad del curso-concurso, deba retirarse antes de que ella concluya.[121]

 

Ahora bien, el hecho de que sea necesaria una asistencia de al menos el 80% de las sesiones presenciales, no justifica en modo alguno que no se puedan considerar medidas alternativas para que el accionante, sin tener que dejar de ejercer su libertad religiosa, pueda asistir a tales actividades.

 

6.3.4. El juez de primera instancia (la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) resaltó que “(…) la respuesta dada por la entidad accionada resulta insuficiente por sí sola para definir (…)” la necesidad de la medida. No obstante consideró que “(…) existe suficiente fundamento para pensar que dicha necesidad está demostrada”. Como se indicó previamente en los antecedentes de esta sentencia [ver sección 4.3.], esta afirmación se fundó en dos razones: (i) manejar adecuadamente los recursos del curso-concurso y  (ii) garantizar la igualdad a todos los participantes.

 

La primera razón no demuestra, de ninguna manera, que sea necesario realizar las actividades académicas entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado. El que pudiese considerarse que es ‘más adecuado’ tomar dicha decisión, dada la planeación inicial del curso, de ninguna manera implica que ésta sea necesaria para alcanzar el fin propuesto. Ahora bien, podría alegarse que dadas las limitaciones presupuestales, era preciso imponer dichas restricciones a la libertad de religión del accionante. No obstante, esta posición no es de recibo por esta Sala de Revisión, pues como ya lo ha señalado la Corte, las limitaciones presupuestales de la Administración no excusan a las autoridades de  su obligación de velar por garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales; “es al momento de decidir, cuando la administración debe tomarse en serio las limitaciones presupuestales, no luego, cuando se pretende justificar con tales limitaciones la imposibilidad de cumplir la obligación de corregir una decisión mal tomada, por cuanto no se consideró el impacto negativo de ésta sobre goce efectivo de los derechos fundamentales”.[122]

 

6.3.5. Finalmente, la Sala de Revisión considera que el medio además de ser innecesario es contraproducente para lograr el fin propuesto.

 

6.3.5.1. En efecto, como se indicó, el fin de la medida, consiste en asegurarse que se cumplan estrictamente las actividades programadas por el curso-concurso, como forma de asegurar que se cumpla el objetivo para el cual fue diseñado el mismo. Como se resaltó, en los términos del Acuerdo pedagógico, “más allá de ser parte de un proceso de selección y de clasificación”, el curso-concurso busca el “fortalecimiento y desarrollo en los y las aspirantes a ingresar o ascender como funcionarios/as judiciales, de competencias propias del ejercicio judicial” [ver el apartado 6.1.2. de las consideraciones de esta sentencia]. 

 

6.3.5.2. Ahora bien, teniendo en cuenta los objetivos específicos del curso-concurso [ver apartado 6.1.2.5. del las consideraciones de esta sentencia] no se entiende de qué manera se considera posible que la medida adoptada sea un medio adecuado para llegar a las metas establecidas. ¿De qué manera la medida de no llegar a un acuerdo respecto a cómo una persona perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día podía cumplir con las cargas de un curso-concurso para desempeñar el cargo de juez de la República puede “desarrollar capacidades y habilidades para la comprensión de los problemas jurídicos, para  la interpretación del texto jurídico, para el análisis y valoración de las pruebas y acrecentar las aptitudes para razonar y argumentar de acuerdo con criterios lógicos? ¿De qué forma puede tal medida permitir “comprender y analizar el entorno humano, económico y social de la justicia, para efectos de adoptar decisiones judiciales idóneas y eliminen toda forma de discriminación”? ¿O en cómo puede tal medida “ayudar a analizar la jurisprudencia de las Altas Cortes y construir líneas jurisprudenciales sobre temas de especial relevancia”?

 

Por el contrario. La medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  (i) deja de lado una adecuada interpretación de los textos constitucionales, en especial, a la luz del bloque de constitucionalidad, (ii) promueve un análisis simple del caso, que no lo argumenta en términos constitucionales, como es debido, (iii) es una decisión que desconoce el contexto social y cultural de las personas pertenecientes a una religión minoritaria ­–la Iglesia Adventista del Séptimo Día–, y  (iv) en sí misma, se convierte en un obstáculo para que los adventistas accedan al cargo de juez de la república, por lo que, lejos de impedir la discriminación, la promueve. Además, (v) es una decisión que analiza parcialmente la jurisprudencia aplicable al caso ­–la constitucional– y la deja de lado sin mayores argumentos.   

 

La decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura también deja de lado los ‘enunciados rectores’ del curso-concurso de formación judicial, tal como fueron establecidos por el Acuerdo Pedagógico [ver el apartado 6.1.2.6. de las consideraciones de esta sentencia]. En efecto, la medida adoptada (i) pone su interpretación estricta de las reglas de asistencia del Acuerdo pedagógico por encima del ‘respeto por los derechos fundamentales como pilares del estado social de derecho’; (ii) no facilita la eliminación de toda forma de discriminación en su contra; (iii) no considera la diversidad religiosa que representan sus creencias; (iv) así como tampoco promueve una visión pluralista del conocimiento. 

 

Por lo tanto, el medio adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está prohibido, y el presente caso no es una excepción a esa regla, pues el medio no sólo es innecesario, sino que es inadecuado para llegar al fin propuesto. De hecho, impide alcanzarlo.

 

6.4. Síntesis

 

Teniendo en cuenta el orden constitucional vigente, la libertad de religión de una persona se viola cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea necesario. Así pues, teniendo en cuenta que la decisión acusada en el presente proceso buscaba un fin imperioso constitucionalmente, pero mediante un medio prohibido y, en todo caso, inadecuado para alcanzarlo, la Sala de Revisión concluye que dicha decisión resulta irrazonable constitucionalmente.

 

El análisis de la restricción a la libertad de religión del accionante, muestra que la violación a su derecho se produciría incluso si el proceso de selección para el cargo al cual aspirara sólo lo estuviera realizando él. Es decir, sin importar el hecho de que otras personas estén participando en el proceso de selección o no, es irrazonable constitucionalmente desconocer el derecho a guardar el sabath a una persona que tenga esa firme y seria creencia, dentro de un proceso de selección para acceder a un cargo público.

 

A continuación, se analizará el cargo del accionante por violación al derecho a la igualdad, lo cual supone comparar el trato que se le impuso con el exigido a las demás personas y establecer su razonabilidad.

 

7. Se viola el derecho a la igualdad de una persona cuando se le obliga a realizar algunas actividades, de un curso-concurso para acceder a un cargo público, durante el día consagrado al descanso, en las mismas condiciones que se obliga a las personas que no comparten sus creencias y participan en el mismo proceso de formación y selección.  

 

7.1. Juicio constitucional de la razonabilidad de un trato igual o diferente; el test de igualdad

 

7.1.1. El hecho de que al accionante se le dé el mismo trato que a todas las otras personas no implica que se esté respetando el derecho a la igualdad, pues éste, ni en su formulación clásica, se entiende asegurado por el hecho de que a cualquiera se le trate de la misma forma, valga decir, se le trate igual. Como lo ha señalado la jurisprudencia desde un inicio, la concepción básica del concepto de igualdad supone que ‘hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’.[123] Así pues, no basta con que se trate a todas las personas igual para demostrar que se respeta la igualdad, puesto que puede tratarse de un caso en que la igualdad demandaba, precisamente, tratos distintos. En tal sentido no es suficiente justificación, demostrar el simple hecho de que a todas las personas se les está tratando igual. En caso de que existan razones para considerar que a alguna de ellas, o varias, debería recibir un trato diferente, es preciso establecer por qué, constitucionalmente es razonable tratarlas igual. 

 

7.1.2. Para establecer si un trato diferente a situaciones que deberían ser tratadas igual es constitucional, o lo contrario –establecer si un trato igual a situaciones que deberían ser tratadas desigual es constitucional–, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una metodología de análisis que suele denominarse ‘juicio de igualdad’ o ‘test de igualdad’. Esta forma de análisis consiste en aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del derecho a la igualdad. Siguiendo algunas de las primeras decisiones de la Corte Constitucional,[124] la sentencia C-022 de 1996 estableció los parámetros básicos del juicio o test de igualdad,[125] los cuáles han sido precisados y desarrollados en algunas decisiones posteriores.[126]

 

7.1.3. De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales para determinar si la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de dar el mismo trato al accionante que al resto de los participantes del curso-concurso de formación judicial es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, supone en primer lugar, responder tres preguntas. Las tres cuestiones han sido planteadas así: “¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?[127] Las dos primeras cuestiones son meramente fácticas. Una supone establecer cuáles son los grupos a comparar y la otra, el aspecto con relación al cual se da el trato diferente o, como en este caso, el trato igual. La tercera pregunta supone establecer el criterio empleado y valorar su razonabilidad constitucional, para lo cual la jurisprudencia constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad. De acuerdo con la jurisprudencia esté test “[…] es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad, [a saber]: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?”[128]

 

7.1.4. La jurisprudencia ha indicado también que no todo juicio o test de igualdad tiene la misma intensidad. Este puede ser más o menos estricto, dependiendo de factores tales como por ejemplo, el grado de afectación que el trato diferente –o igual– supone sobre los derechos de las personas afectadas.[129]

 

7.1.5. En el presente caso, está comprometida la libertad de religión del accionante, dentro de un proceso de selección de jueces de la República. El hecho de que en esta situación no se tenga en cuenta la religión de una persona, al considerar su día consagrado al descanso, por una parte, el hecho de que la creencia religiosa en cuestión sea minoritaria, por otra y, finalmente, el hecho de que la situación cuestionada por el accionante tenga un alto impacto sobre su derecho al trabajo y sus libertades de ejercer profesión y oficio y acceder al desempeño de cargos públicos, lleva a la Sala a concluir que el juicio de igualdad, el test, en este caso ha de ser estricto.[130]

 

7.2. Se discrimina a una persona cuando en el contexto de un curso-concurso se le trata igual que al resto de personas, sin tener en cuenta una creencia religiosa minoritaria –guardar el sabath como día consagrado al descanso–

 

7.2.1. Como se indicó al plantear los problemas jurídicos, de acuerdo con la acción de tutela y la respuesta a la misma de la entidad acusada, es claro que existen dos posibles análisis con relación al derecho a la igualdad [ver sección 3.2. de las consideraciones de esta sentencia]. El primer tipo de comparación surge entre el accionante y el resto de las personas que participan en el curso-concurso y la segunda, entre el accionante y las personas que participan en el curso-concurso y fueron, por alguna razón, excusadas de alguna de las actividades obligatorias.

 

7.2.2. El primer problema jurídico relativo al derecho a la igualdad es el siguiente: ¿se desconoce el derecho a la igualdad de un adventista (art. 13, CP) al obligarlo, al igual que a las demás personas que participan en un curso-concurso para acceder al cargo de juez de la República, a realizar actividades durante el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, a pesar de que participar en ellas implicaría desconocer su creencia de guardar el sabath?

 

7.2.3. El problema reúne los tres elementos básicos que se requieren para poder analizar un cargo por violación al derecho a la igualdad –igualdad entre quiénes, en qué y con base en qué criterio–. [1] Los dos grupos que se comparan en este primer problema jurídico son los siguientes: por un lado, el de aquellas personas que participan en el curso-concurso de formación judicial en cuestión y que, por sus creencias religiosas, guardan el sabath, y por otro lado, el del resto de las personas que participan en el curso-concurso.  [2] El asunto respecto de cual se comparan estos dos grupos es con relación a la obligación de participar en las actividades comprendidas entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado. Sobre tal cuestión es que la Administración ha decidido dar un trato igual y es sobre tal cuestión que el accionante solicita que se le dé un trato diferente.  [3] En los casos en los que una persona reclama que se le trate igual con relación a un determinado grupo de personas y con relación a un determinado bien social, el juez ha de analizar la razonabilidad del criterio con base en el cual se somete a dicha persona a un trato diferente. Ahora bien, en aquellos casos en los que una persona no reclama un trato igual, sino un trato diferente, no existe un criterio diferenciador que someter a análisis. Lo que se ha de analizar en estas situaciones es la razonabilidad de la decisión de no tener como criterio diferenciador el invocado por quien presenta el reclamo de tutela. El criterio que el accionante considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha debido tener en cuenta como relevante para darle un trato distinto, con relación al deber de realizar las actividades de un curso-concurso para la formación y selección de jueces de la república, durante la puesta del sol del viernes y la puesta del sol de sábado, es el de ‘creer en el deber religioso de guardar el sabath’. Para el accionante, quienes cumplan tal requisito deberían recibir un trato diferente del que reciben quienes no lo cumplen. Para la entidad accionada, por el contrario, tal criterio no es relevante constitucionalmente para dar un trato diferente. 

 

7.2.4. La decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no dar un trato diferente al accionante busca el fin de garantizar la igualdad entre todos los participantes del curso-concurso. El propósito de la entidad, según sus participaciones dentro de este proceso, es lograr garantizar la equidad en el proceso; impedir que se den ventajas a algunos de los participantes, o que se les impongan cargas a algunos de ellos. Asegurar que a todos se les brinden las mismas opciones, tanto para su formación, como para su evaluación.

 

Para la Sala de Revisión, evidentemente se trata de un fin imperioso constitucionalmente. Adoptar medidas orientadas a garantizar el derecho a la igualdad entre las personas que están participando en un proceso de selección de jueces de la República es una obligación constitucional.

 

7.2.5. Ahora bien, con relación al análisis del medio, la Sala concluye de forma similar a lo señalado en la respuesta al problema jurídico anterior. Es decir, que no es razonable constitucionalmente que se pretenda alcanzar un fin imperioso por un medio inapropiado. Como se indicó, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía llegar a un acuerdo con relación a cómo garantizar el respeto por el sabath, pero no acerca de si se respetaba o no [ver sección 6.2 de las consideraciones de esta sentencia]. La libertad de religión de las personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día contempla, entre otros, el derecho a guardar el día consagrado al descanso. Está prohibido por tanto, emplear el medio elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, someter a un adventista a la obligación de realizar actividades para acceder a un cargo público, entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.

 

7.2.6. En todo caso, valga decir que el medio tampoco es adecuado para alcanzar el fin establecido. De hecho, como en el caso anterior, el medio es contraproducente y su consecuencia es impedir, precisamente, que se alcance dicha finalidad. La Sala Administrativa del Consejo Superior considera que al obligar a cumplir las actividades del curso-concurso al accionante, al igual que al resto de las personas, sin tener en cuenta sus creencias religiosas, está asegurando poner a todos los participantes del proceso de formación y selección en las mismas condiciones para que ninguno tenga ninguna ventaja o una desventaja frente a los demás.

 

Sin embargo, para la Sala de Revisión es claro que si tal es el propósito de la medida, no lo consigue de ninguna forma. Al exigir al accionante que se someta a realizar actividades durante el sabath puede lograr dos efectos. Que el accionante se niegue a presentar las pruebas y asistir a las actividades correspondientes, como ha sucedido en el presente caso, o que éste se someta a las demandas del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, renuncie a su libertad de guardar el sabath.  En la primera situación, no sólo no se logra el objetivo de igualar las condiciones, sino que de forma dramática se otorga a los demás la ventaja de ni siquiera tener que competir con el accionante, y a él se le impone la carga de no poder siquiera competir. Tal es la situación que ha ocurrido en el presente caso. Pero en la segunda posibilidad, esto es, si el accionante hubiese optado por participar en las actividades, tampoco se hubiera logrado el objetivo pretendido. De una parte, se hubiese impuesto al accionante la carga de tener que aprender, practicar ejercicios y realizar evaluaciones, durante un proceso de selección para ser juez de la República, actuando en contra de una de sus convicciones más profundas: guardar el sabath. Tal situación, sin duda, habría impactado el desempeño del accionante y le hubiese obligado a tener que desarrollar su proceso de aprendizaje en una condición en la que los demás no están, viéndose forzado a actuar en contra de sus creencias.

 

7.2.7. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no acordar otras horas para que el accionante cumpliera con los deberes del curso-concurso, en horas distintas a aquellas que comprenden el sabath, implica una violación al derecho a la igualdad, por cuanto tal decisión, aunque busca un fin imperioso, constituye un medio prohibido que, adicionalmente, es inadecuado y contraproducente para alcanzarlo. A continuación, pasa la Sala a analizar el segundo problema jurídico referente a la violación del derecho a la igualdad.

 

7.3. La persona que no puede asistir a un evento académico porque cree que es su deber religioso guardar el sabath, no se encuentra en una situación comparable con la persona que no asiste por alguna de las causales que se consideran aceptables como excusas 

 

7.3.1. El segundo problema jurídico relativo al derecho a la igualdad es el siguiente: ¿se desconoce el derecho a la igualdad de una persona (art. 13, CP), al no aceptar como excusa de su inasistencia a las actividades de un curso-concurso para juez de la República, el hecho de que participar en ellas implicaría desconocer su creencia de guardar el sabath, a la vez que a otros participantes sí se les aceptan como excusas situaciones similares o menores en importancia constitucional a las alegadas por él?

 

7.3.2. En este segundo caso, la Sala de Revisión considera que no existe un real reclamo de igualdad, en tanto que se trata de dos grupos de personas que se encuentran en situaciones diferentes y que, por tanto, requieren tratamiento diferente. Aunque pudiera considerarse que el accionante reclama que se le dé un trato igual que a las demás personas que presentaron excusas durante el curso-concurso, él en realidad está solicitando un trato diferente. El propio accionante, al igual que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, considera que su situación no es comparable a la de quienes presentan excusas y que, por lo tanto, tiene que tener un trato diferente.

 

7.3.2.1. En efecto, las personas que presentan excusas, son aquellas que en principio sí podían asistir a las actividades del curso-concurso pero que, debido a una situación excepcional, no lo pudieron hacer. Por el contrario, el accionante es una persona que, en principio, no puede cumplir con las actividades del curso-concurso, porque ello le implicaría ir en contra de sus creencias. No se trata de una situación excepcional, es permanente. Se trata de una creencia religiosa, que ha acompañado al accionante durante su vida y todo el desarrollo del concurso.

 

7.3.2.2. El accionante considera que las consecuencias de su inasistencia, al igual que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben ser distintas de las consecuencias que tienen que enfrentar las demás personas excusadas. Por ejemplo, mientras que a los demás su excusa no da lugar a que se les dé la oportunidad de  recuperar las actividades académicas, diferentes a evaluaciones, a las que hayan dejado de asistir, las inasistencias del accionante a las actividades del curso-concurso durante el sabath dan lugar a que se acuerde la forma en que dichas actividades se van a recuperar. De forma similar, mientras que las personas que no hayan asistido a por lo menos el 80% de las sesiones, así tengan excusa, quedan excluidos del curso-concurso, el accionante considera que sus inasistencias durante el sabath, así sean superiores al 20% de las actividades realizadas en calidad de presenciales, no deben dar lugar a su exclusión del curso-concurso, sino a que se le dé una oportunidad para cumplir con los requisitos en otro momento. 

 

7.4. Síntesis

 

Para esta Sala de Revisión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura violó el derecho a la igualdad del accionante al desconocer sus creencias religiosas y someterlo, dentro de un curso-concurso para la formación y selección de jueces, a realizar las mismas actividades que las demás personas que participaban en éste, a pesar de que ello implicaba en su caso, obligarlo a actuar en contra de su creencia religiosa de tener que guardar el sabath. Aunque el fin que se buscaba con tal decisión era imperioso, el medio empleado era inadecuado. En segundo lugar, no considera esta Sala de Revisión que se haya violado el derecho a la igualdad del accionante al no darle el mismo trato que a las personas que presentaron excusas a ciertas actividades, por tratarse de grupos que se encuentran en situaciones diferentes y que por tanto no son comparables.

 

Es claro entonces, que la restricción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura al accionante es inconstitucional en sí misma considerada, pero también en comparación con el trato que se dio a las demás personas participantes del curso-concurso para la formación y selección de jueces de la República.

 

A continuación, pasa la Sala de Revisión a indicar cuáles son las órdenes específicas que habrá de impartir en el presente caso, como medidas de protección de los derechos fundamentales violados.

 

8. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe adoptar las medidas para garantizar al accionante su derecho a participar en el curso-concurso libre de discriminación y su derecho a acceder al cargo de juez de la República si, de acuerdo con las reglas del proceso de selección, así le corresponde.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala revocará las decisiones de instancia y concederá la acción de tutela por los derechos a la libertad de religión, a la igualdad, al trabajo y a acceder a cargos públicos. En consecuencia, impartirá varias órdenes orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos vulnerados de Héctor Fernando Solórzano Duarte.

 

8.1. En primer lugar, dejará sin efecto todas aquellas decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud del accionante a reacomodar el horario de las actividades realizadas durante el sabath o de las cuales se hayan generado consecuencias por tal razón.

 

8.2. Se ordenará a la entidad accionada que adopte las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el accionante pueda cumplir con las diversas actividades académicas del curso-concurso. Para tal efecto, se deberá garantizar el estricto respeto al derecho a la igualdad. No podrá ponérsele menos carga que al resto de personas que participaron en este proceso de formación y selección, pero tampoco podrá imponérsele una carga mayor.

 

8.3. Adicionalmente, se ordenará que una vez se establezcan cuáles fueron los puntajes y las evaluaciones obtenidas por el accionante como resultado del curso-concurso, éstos sean debidamente registrados en la lista de jueces elegibles y que el lugar que obtenga dentro de ésta le sea plenamente respetado al ubicarlo en ella, así como también, se deberá respetar su lugar en el momento en el que se vayan a asignar plazas en algún despacho que, eventualmente, le corresponda.  En cualquier caso, las actividades alternativas que le sean asignadas al accionante, para recuperar las que originalmente ha debido realizar, no podrán extenderse, bajo ninguna circunstancia, más allá de tres meses.

 

8.4. En la medida que las órdenes que imparte la Sala de Revisión en este caso van dirigidas a una de las entidades que encabezan la administración de justicia y no están determinadas concretamente, y que por tanto, deben ser precisadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Sala de Revisión mantendrá la competencia para verificar su cumplimiento. En tal sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá informar a la Sala de Revisión cuáles son las medidas específicas que se adoptarán, precisando cuándo se llevarán a cabo. Posteriormente, deberá informar sobre la realización concreta de las medidas que se decidió adoptar.

 

Ahora bien, aunque en principio el derecho a guardar el sabath debe ser respetado, la Sala reitera que existen casos en los cuales es razonable limitar este derecho bajo el orden constitucional vigente. Por ejemplo, eso ocurriría cuando un juez que guarde el sabath tenga que prestar turno para resolver habeas corpus. En efecto, en este caso, la defensa de un recurso judicial que es en sí mismo un derecho fundamental (el habeas corpus) y la protección a la libertad, serían fines imperiosos constitucionalmente, que justificarían limitar el derecho en cuestión. Por ello, en caso de ser necesario recurrir al servicio de un funcionario judicial que guarda el sabath para resolver dichos recursos durante el sabath, sería una decisión razonable constitucionalmente.

 

Finalmente, la Sala de Revisión hará un comentario con relación a la labor que desempeña el Consejo Superior de la Judicatura y, en especial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

 

9. El accionante presentó su reclamo en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entre otras razones, por la buena labor de difusión y de formación que dichas entidades han realizado de la Constitución Política y los principios de un estado social de derecho; la presente decisión es un caso aparte

 

9.1. En su acción de tutela, Héctor Fernando Solórzano Duarte se extraña de tener que recurrir a éste mecanismo de defensa judicial para pedirle al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que se le respete su libertad de religión y sus derechos a la igualdad, al trabajo y a acceder a cargos públicos.  Ello es así por dos razones. Por una parte, él reconoce que el Acuerdo pedagógico del IV Curso de formación judicial, lejos de contrariar los postulados de un estado social de derecho, los desarrollaba, promovía y defendía. Adicionalmente, los contenidos mismos de las actividades de formación que se reciben en el curso-concurso le llevan a concluir que él tiene derecho a que se le respete su derecho a guardar el sabath, sin que ello le cueste tener que abandonar el proceso de formación y selección judicial.

 

9.2. Al accionante le asiste la razón. Aparte del Acuerdo pedagógico del curso concurso, que fue analizado previamente [ver sección 6.1. de las consideraciones de esta sentencia], son múltiples los procesos de formación y textos que el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla han realizado y publicado, en los que han defendido las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

 

9.2.1. La importancia del Convenio 111 de la OIT (1958), recogido en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), por ejemplo, ha sido identificada y promovida por el Consejo Superior de la Judicatura y por la Escuela Judicial al resaltar que se trata de un ‘convenio fundamental’. Al respecto dice el texto de esa entidad sobre las normas internacionales del trabajo,

 

“1.5.1.3.1.2. Convenios fundamentales

 

En 1995, tras el aniversario de la OIT, la Conferencia Internacional calificó ocho convenios como fundamentales por considerar que son la base para el desarrollo de las sociedades democráticas. […] Los dos convenios restantes están relacionados con la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación: el Convenio 100 y el Convenio 111. Todos ellos han sido ratificados por Colombia.

 

El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha calificado estos derechos como ‘condición previa para el desarrollo de los demás, por cuanto proporcionan el marco necesario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y colectivas’.

 

Los derechos a los que se refieren dichos convenios fundamentales han sido reconocidos además como principios y derechos fundamentales en el trabajo a través de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998.

 

Estos convenios contienen disposiciones del ius cogens, estas son normas que deben cumplirse independientemente de la voluntad de las partes, dado que se refieren a los derechos humanos, por ello en esta declaración se estableció para todos los países miembros la obligación de observarlos, aun cuando no se hayan ratificado los convenios aludidos.”[131]

 

9.2.2. La metodología empleada para el análisis de la razonabilidad de la medida acusada por el accionante ha sido difundida y propiciada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como lo muestra el Acuerdo pedagógico del curso-concurso en cuestión. Desde el inicio de sus actividades la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha propiciado procesos de autoformación, mediante los cuales los mismos miembros de la rama judicial participan de un proceso de formación en diferentes dimensiones. Por parte de docentes académicos, por parte de colegas, mediante procesos de autoaprendizaje y mediante actividades de docencia, en las que se replican los procesos de formación a otros funcionarios. Este proceso de formación del conocimiento, constructivo y participativo, se viene dando desde años atrás,[132] y continúa en la actualidad.[133]

 

9.3. Así pues, son las mismas consideraciones y criterios jurídicos que ha defendido y promovido, en buena hora, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, las que llevan a concluir que en el presente caso, desde un principio, han debido adoptarse las medidas adecuadas y necesarias para permitir al accionante ejercer su libertad de religión, sin limitaciones.

 

9.4. La Sala de Revisión entiende las dificultades que implica para una institución, especialmente en términos logísticos, respetar el derecho de una persona a guardar el sabath. Pero el respeto a los derechos fundamentales, pilar esencial de un estado social de derecho, justifica que las entidades públicas, y privadas cuando sea del caso, adopten las medidas necesarias para permitir a grupos religiosos minoritarios en la sociedad colombiana –como la iglesia Adventista de Séptimo Día– gozar efectivamente de sus libertades religiosas. En ejercicio de sus facultades constitucionales propias, como se dijo antes, el Consejo Superior de la Judicatura podrá verse en la necesidad de limitar el derecho de una persona que sea funcionaria judicial a guardar el sabath, en especial, en ámbitos en los que esté en juego el cumplimiento de las funciones judiciales. El mandato constitucional es que esta limitación se imponga de manera excepcional cuando sea necesaria, y no siempre que pueda ser útil o práctico imponerla. El Consejo Superior sólo podrá imponerla, por tanto, cuando se considere constitucionalmente razonable restringir el derecho, lo cual no ocurre en el presente caso.   

 

10. Conclusión

 

Siguiendo las reglas y los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo alusión en la presente sentencia [ver sección 4.6. de las consideraciones] y que desarrollan el orden constitucional vigente, la Sala de Revisión concluye que  [1] la libertad de religión de una persona se viola cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea estrictamente necesario. Si ni siquiera se considera la posibilidad de llegar a un acuerdo con la persona que debe realizar dichas actividades es claro que se presenta la vulneración. También concluye la Sala de Revisión que [2] se viola el derecho a la igualdad de una persona cuando se le obliga, dentro de un curso-concurso para acceder a un cargo público, a realizar actividades en contra de una creencia religiosa, que el Estado y las instituciones que lo conforman están obligadas expresamente a respetar (v.gr. guardar el sabath); especialmente prohibido se encuentra este medio, cuando, además, es inadecuado y contraproducente para alcanzar el fin buscado por la medida. La Sala de revisión toma esta decisión teniendo en cuenta que mediante ella se protege la libertad religiosa de una persona que pertenece a una Iglesia, reconocida por el Estado, que tiene un carácter minoritario dentro de la sociedad colombiana, y teniendo en cuenta que la creencia protegida es una de aquellas que son consideradas como fundamentales y estructurales en el culto y práctica de su religión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de 11 de junio de 2009, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de 5 de mayo de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la libertad de religión, a la igualdad, al trabajo y a acceder a cargos públicos, de Héctor Fernando Solórzano Duarte.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO todas aquellas decisiones o actos mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla  [1] se haya negado a llegar a un acuerdo con el señor Héctor Fernando Solórzano Duarte, con relación a cómo y en qué condiciones él debería realizar las actividades que hubiesen tenido lugar durante el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado; o [2] de las cuales se hayan derivado consecuencias negativas, desfavorables o desventajosas al señor Héctor Fernando Solórzano Duarte por haberse ausentado durante el sabath.

 

Tercero.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los siguientes 10 día calendario a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas adecuadas y necesarias para garantizar a Héctor Fernando Solórzano Duarte la posibilidad de realizar actividades académicas equivalentes o sustitutas de aquellas que fueron requisito para cumplir con las exigencias del  IV Curso de formación judicial. En cualquier caso, las actividades alternativas que le sean asignadas para recuperar las que originalmente ha debido realizar, no podrán extenderse, bajo ninguna circunstancia, más allá de tres meses calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Cuarto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que una vez se establezcan cuáles fueron los puntajes y las evaluaciones obtenidas por el accionante como resultado del curso-concurso, éstos sean debidamente registrados en la lista de jueces elegibles y que el lugar que obtenga dentro de ésta le sea plenamente respetado al ubicarlo en ella, así como también, se deberá respetar su lugar en el momento en el que se vayan a asignarse plazas en algún despacho que, eventualmente, le corresponda.

 

Quinto.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los 5 días siguientes informe a la Sala de Revisión acerca de cuáles son las medidas específicas que se adoptarán, precisando cuándo se llevarán a cabo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá informar periódicamente a la Sala de Revisión encargada sobre el cumplimiento de las medidas alternativas que se acuerde adoptar. Con tal propósito, el señor Héctor Fernando Solórzano Duarte también podrá presentar informes si es su parecer.

 

Sexto.- Remitir copia de la presente sentencia, por intermedio de Secretaría General, a Héctor Fernando Solórzano Duarte, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo. En cuanto se obtengan los resultados definitivos de las pruebas que faltaron por realizar en el caso del accionante, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, deberá comunicarlas a todas las personas que hayan participado en dicho proceso y hayan resultado elegibles para los cargos de jueces o magistradas y magistrados, siempre que tal lista se modifique.

 

Séptimo.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Octavo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


ANEXO - ÍNDICE

 

Sentencia T-839 de 2009

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

2. Demanda y solicitud

 

3. Respuesta de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’; Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

4. Sentencia de primera instancia

 

5. Impugnación de la sentencia de primera instancia

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

7. Insistencias solicitando que se seleccionara el caso para revisión

 

II. Consideraciones y fundamentos

           

1. Competencia

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

3. Problemas jurídicos

 

4. La libertad de religión contempla el derecho de una persona a guardar el sabath, en razón a sus creencias, sin ser sometido a restricciones que no sean razonables ni proporcionadas constitucionalmente

 

4.1. La libertad de religión, de culto y de conciencia en la Constitución

 

4.2. Libertad de religión en las normas del bloque de constitucionalidad e interpretación conforme a los tratados de derechos humanos

 

4.2.1. Carta internacional de derechos

 

4.2.2. Normas Internacionales del Trabajo, protección de la libertad religiosa en contextos laborales

 

4.2.3. Carta interamericana de derechos humanos

 

4.3. Ley Estatutaria del Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos

 

4.4. Decreto 354 de 1998 del Gobierno Nacional

 

4.5. La protección del sabath en la jurisprudencia constitucional

 

4.6. Resumen

 

5. Héctor Fernando Duarte Solórzano tiene una creencia religiosa sería en su deber de guardar el sabath, cuya práctica impone un alto costo en sus derechos laborales y políticos

 

6. Se viola la libertad de religión de una persona cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea necesario 

 

6.1. La medida acusada propende por un fin imperioso constitucionalmente

 

6.2. La medida acusada emplea un medio prohibido

 

6.3. La medida no es un medio necesario para llegar al fin buscado, de hecho, es contraproducente

 

6.4. Síntesis

 

7. Se viola el derecho a la igualdad de una persona cuando se le obliga a realizar algunas actividades, de un curso-concurso para acceder a un cargo público, durante el día consagrado al descanso, en las mismas condiciones que se obliga a las personas que no comparten sus creencias y participan en el mismo proceso de formación y selección  

 

7.1. Juicio constitucional de la razonabilidad de un trato igual o diferente; el test de igualdad

 

7.2. Se discrimina a una persona cuando en el contexto de un curso-concurso se le trata igual que al resto de personas, sin tener en cuenta una creencia religiosa minoritaria –guardar el sabath como día consagrado al descanso–

 

7.3. La persona que no puede asistir a un evento académico porque cree que es su deber religioso guardar el sabath, no se encuentra en una situación comparable con la persona que no asiste por alguna de las causales que se consideran aceptables como excusas 

 

7.4. Síntesis

 

8. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe adoptar las medidas para garantizar al accionante su derecho a participar en el curso-concurso libre de discriminación y su derecho a acceder al cargo de juez de la República si, de acuerdo con las reglas del proceso de selección, así le corresponde

 

9. El accionante presentó su reclamo en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entre otras razones, por la buena labor de difusión y de formación que dichas entidades han realizado de la Constitución Política y los principios de un estado social de derecho; la presente decisión es un caso aparte

 

10. Conclusión

 

 

III. RESUELVE


ACLARACION DE VOTO  DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 A LA SENTENCIA T-839/09

 

 

Expediente: T-2321397

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

En el caso dilucidado mi aclaración de voto resulta menester para poner de presente que he compartido en lo fundamental la decisión de mayoría por cuanto en ella no se hace cosa distinta que darle alcance, casi que a modo de reiteración, de los efectos prácticos derivados de “los avances” jurisprudenciales hechos por la Corte en cuanto toca específicamente con la protección al derecho fundamental a la libertad religiosa.

 

Los precedentes citados en la parte considerativa, valorados con el propósito de referenciar las pautas que debían aplicarse en el caso concreto, claramente, impedían concluir de manera distinta a como lo hizo la Sala cuya decisión, por ende, obra en perfecta consonancia con tales derroteros. De ahí que no acatar las directrices  jurisprudenciales que, en cuanto al derecho fundamental a la libertad religiosa se refiere, se ha venido abriendo paso, podría considerarse como una especie de retroceso, eventualidad que no es de fácil asunción en el marco de los procesos dinámicos y progresivos característicos  de las instancias judiciales encargadas de desarrollar al máximo posible el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, a mi juicio, tal modo de proceder, en tratándose del derecho fundamental principal aquí dilucidado, como lo es la libertad religiosa,  no puede desconocer el imprescindible balance que debe orientar su ponderación específica en relación con otros intereses sociales igualmente valiosos y necesarios para que la convivencia ciudadana alcance a plenitud la realización de los cometidos esenciales previstos por el constituyente de 1991 que inevitablemente se reflejan en aspectos específicos de la función administrativa. Perspectiva desde la cual la protección del derecho a la libertad religiosa, ni la de ningún otro derecho fundamental en particular puede acarrear el desconocimiento del equilibrio que ponga en grave riesgo la estructura social y administrativa que sirve de marco a la aspiración humana de vivir, sin perjuicio de los demás, conforme con las propias creencias o parámetros ideales de conducta. Luego el reconocimiento a la protección de un derecho fundamental en particular no puede suponer la grave afectación de otros al punto de que la garantía de disfrutarlos se neutralice quedando despojados de cualquier efecto práctico. Y que el panorama práctico resultante sea el de que no queda nada para nadie en vez del ideal que supone que todos podríamos disfrutar de algo o de mucho en la medida de lo posible manteniendo el equilibrio y el balance que así lo permita.

 

En estos términos no comparto la motivación de la decisión en cuanto parece no darle valor  a la argumentación de la demandada en cuanto a que las altas implicaciones económicas de una protección en particular pueden justificar limitaciones a la protección de los derechos fundamentales.

 

En el caso presente la materialización de la protección reconocida no demanda gastos desproporcionados pero si se avizorara lo contrario seguramente hubiese tenido reparos con la decisión.

 

En síntesis, a pesar de que mantenga algunas dudas sobre hasta dónde, en el caso concreto, ha debido concederse el amparo impetrado, pues no es claro que el proceder de la demandada en relación con el demandante haya resultado arbitrario, teniendo en cuenta que aquella propugnaba por realizar un fin legítimo, según claramente quedó reconocido en las motivaciones, lo cierto es que la línea jurisprudencial invocada como referencia no daba margen para adoptar una decisión diferente, y, por ende, como ha sido tradición en la Corte, lo cual encuentro totalmente de recibo, lo apropiado era actuar de acuerdo con los precedentes, en aras de evitar incurrir en la inaceptable situación de generar tratos desigualitarios entre ciudadanos ubicados en situaciones fácticas y jurídicas equivalentes.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 



[1] Auto de 21 de agosto de 2009.

[2] Al final de la sentencia, a manera de anexo, se incluye un índice de los contenidos de la presente sentencia.

[3] Según certifica el Ministerio del Interior y de Justicia, el 21 de junio de 1996 (Resolución 763) se reconoció la Personería Jurídica Especial a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, con domicilio principal en Medellín, inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2005, se extendieron los efectos jurídicos de dicha personería a la entidad afiliada, Iglesia Adventista del Séptimo Día – Sección Misión Sur Colombiana, con dominio principal en Ibagué, de la cual es representante el señor Edilso Antonio Barrera Visbal. La certificación fue expedida el 9 de junio de 2008, con vigencia de un año, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de la Justicia (expediente, cuaderno principal, folio 6).

[4] De acuerdo con el Presidente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Sección Misión sur colombiana, la regla de no practicar ningún tipo de actividades académicas o laborales el día Sábado tiene por fuente la Biblia, Éxodo 20 (8-11), el cual cita en los siguientes términos: “[…] Acuérdate del día sábado para santificarlo. Seis días trabajarás y harás toda tu obra. Pero el Sábado es el día de reposo del Señor, tu Dios. No hagas ningún trabajo en él, ni tú, ni tu hijo, ni tu hija, ni tu siervo, ni tu criada, ni tu bestía, ni tu extranjero que está dentro de tus puertas. Porque en seis días el Eterno hizo el cielo, la tierra, el mar y todo lo que contienen, y reposó en el séptimo día. Por eso el Señor bendijo el día sábado y lo declaró santo. […]” [ver expediente, primer cuaderno, folios 5, 7 y 8]. 

[5] El 3 de abril de 2009, la Juez Administrativa Única del Circuito de Girardot certificó que el señor Héctor Fernando Solórzano Duarte labora en dicho despacho judicial desde el 17 de julio de 2006 hasta ese momento, desempeñando el cargo de profesional universitario grado 16 (expediente, primer cuaderno, folio 98).

[6] El Presidente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Sección Misión sur colombiana, Pr. Edilso Antonio Barrera Visbal, ha suscrito varios certificados mediante los cuales hace constar que el señor Héctor Fernando Solórzano Duarte es miembro ‘fiel y activo’ de dicha comunidad religiosa y solicita que se le dé una alternativa para el cumplimiento de las actividades académicas planeadas durante el sabath. En los certificados se advierte expresamente que él señor Solórzano Duarte respeta los principios bíblicos y religiosos en que su comunidad cree fervientemente, entre los cuales se encuentra no practicar ningún tipo de actividades académicas o laborales el día Sábado. Se aportaron al proceso los certificados de las siguientes fechas: del 24 de diciembre de 2008, dirigida a la Directora de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, Gladys Virginia Guevara Puentes (expediente, primer cuaderno, folio 8); del 5 de enero de 2009, dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (expediente, primer cuaderno, folio 7); del 3 de abril de 2009, dirigido ‘a quien interese’ (expediente, primer cuaderno, folio 5).

[7] Expediente, cuaderno principal, folios 3 y 4.

[8] Expediente, cuaderno principal, folio 9.

[9] Expediente, cuaderno principal, folios 11 y 12.

[10] En el expediente reposa copia de la Resolución N° PSAR09-51, mediante la cual se respondió el derecho de petición del accionante (expediente, cuaderno principal, folios 16 a 23).

[11] Expediente, cuaderno principal, folio 17.

[12] Expediente, cuaderno principal, folio 19.

[13] Expediente, cuaderno principal, folios 19 y 20.

[14] Expediente, cuaderno principal, folio 20.

[15] Expediente, cuaderno principal, folio 20.

[16] Expediente, cuaderno principal, folio 21.

[17] Sustentó su decisión en los siguientes términos: “[…] una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se advierte que las solicitudes no se avienen con el reglamento, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes.  ||  Para los casos en cuestión, en primer lugar, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados, en el caso del doctor Solórzano Duarte, la solicitud de celebrar un acuerdo para recuperar el tiempo de clase de los días sábados, a los cuales aduce no poder asistir por ser miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, le fueron negados mediante la Resolución PSAR09-51 de febrero 20 de [2009 …]” (Expediente, cuaderno principal, folios 30 a 31). La Resolución hace referencia expresamente a lo que se había dicho con relación al test de igualdad en la primera respuesta (al respecto ver el apartado 1.8.4 de los antecedentes de la presente sentencia). El otro caso que se resuelve en esta Resolución que aquí se cita, son unas excusas de una persona, con base en una situación de salud.

[18] Sobre el tema dijo lo siguiente: “Para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por el interesado, la solicitud de celebrar un acuerdo para recuperar el tiempo de clase de los días sábados, a los cuales aduce no poder asistir por ser miembro de la iglesia Adventista del Séptimo Día, se reitera, le fue negada mediante la Resolución N° PSAR09-51 de febrero 20 de los corrientes.  ||  En consecuencia, no existe razón que conlleve a reformar la decisión.” (Exp Expediente, cuaderno principal, folio 36).

[19] Al respecto, dice la Resolución: “Ahora bien y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se advierte que las solicitudes no se avienen con el reglamento, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes.  ||  La Mesa Introductoria al l Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009, fue realizada entre los días 23 al 25 de enero de 2009. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los acuerdos mencionados, debían informar por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva sesión, esto es, hasta el día 28 de enero de 2009, los motivos que impidieron su asistencia o participación y allegar en el mismo término la prueba correspondiente.  ||  Para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados si bien constituyen causal de fuerza mayor, en el caso de la doctora Cárdenas Calderón, los trámites establecidos para su justificación se cumplieron con posterioridad a la fecha límite establecida y por tanto, las solicitudes y documentos que se presenten por fuera del término aquí señalado no pueden ser tenidas en cuenta y en el caso del doctor Vasco Arenas, si bien alega razones de índole Hoja No. 5 Resolución No. PSAR09-65 de 2009 ‘Por la cual se resuelven unas solicitudes de excusa por inasistencia a la Mesa Introductoria del 23 al 25 de enero de 2009 del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009’ familiar para su inasistencia, no aporta pruebas de la misma de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA08-5334 de 2008, e igualmente su solicitud fue allegada con posterioridad a la fecha límite establecida.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Resolución N° PSAR09-65.

[20] Señala la Resolución: “Ahora bien y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se evidencia que las solicitudes tienen fundamento legal, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes.  ||  En consecuencia y para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito, y adelantaron los trámites establecidos.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Resolución N°PSAR09-68.

[21] Dice al respecto la Resolución: “Ahora bien y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se evidencia que las solicitudes tienen fundamento legal, pues es bien sabido […]  ||  En consecuencia y para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito, y adelantaron los trámites establecidos.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Resolución N°PSAR09-96.

[22] Sobre el error de concordancia de género al que hace referencia el accionante, ver el apartado 1.8.5 de los antecedentes de la presente sentencia.

[23] Cita las siguientes fuentes jurídicas: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18); la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José; la Ley Estatutaria 133 de 1994, sobre libertad religiosa y el Decreto 354 de 1998; artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

[24] El Tribunal cita, entre otras, las sentencias C-088 de 1994, T-982 de 2001, T-026 de 2005 y T-376 de 2006.

[25] Al respecto dice la sentencia del Tribunal: “Esta normatividad [Decreto 354 de 1998 del Gobierno Nacional], en concordancia con el precedente jurisprudencial referido a la libertad religiosa y de cultos, exhibe un espacio de regulación de dicho derecho en tres circunstancias distintas:  En primer lugar, los empleadores deben permitir que los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día guarden el sabath; esto, en principio, debe hacerse  a través del día de descanso señalado por la Ley para todos los empleados, y a través de un acuerdo entre las partes. ||  En segundo lugar, los estudiantes de entidades educativas públicas o privadas que profesen la religión adventista serán excusados de asistir a clases programadas para las fechas que coincidan con el sabath; esto, igualmente, mediando un acuerdo entre las partes.  ||  Por último, los aspirantes a cargos públicos o cupos en instituciones educativas podrán solicitar que las pruebas selectivas o exámenes destinados a definir su aspiración sean programados en fecha distinta al sabath, siempre y cuando no exista justa causa que lo impida.”

[26] Para el Tribunal Superior, la relevancia de un proceso “como este es innegable, teniendo en cuenta el largo alcance del poder de los jueces frente a los derechos de las personas y la procedencia de la legitimidad del mismo, que no es la base democrática”.

[27] Para el Tribunal Superior la respuesta de la entidad “se limitó a señalar que el accionante asumió las condiciones impuestas al firmar un acuerdo pedagógico, desconociendo así que esta persona no sólo advirtió desde un principio sobre su postura religiosa y las implicaciones que la misma tendría en el curso, sino que en repetidas oportunidades solicitó la morigeración de los criterios de la escuela con fundamento en el legítimo ejercicio de un derecho fundamental”.

[28] Con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-539A de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz).

[30] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Carlos Gaviria Díaz).

[31] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[32] Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[33] Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis). El Magistrado Álvaro Tafur Galvis consideró que “que las razones  expresadas en la sentencia  han debido complementarse en el presente caso con la específica consideración de las características institucionales del Servicio Nacional de aprendizaje – SENA, como entidad pública, pues considero que si bien las decisiones que se invocan en la sentencia  comprenden tanto a las instituciones  educativas públicas como a las privadas, es evidente  que a aquellas asiste  un deber mayor con miras a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de sus asociados, lo cual ha debido destacarse en la providencia.”.

[34] Corte Constitucional, sentencias T-448 de 2007 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y T-044 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[35] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[36] Sentencia de 13 de agosto de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (MP Julio Enrique Socha Salamanca); en este caso se resolvió “1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por [la accionante], en relación con la demanda de amparo para la protección de la libertad de conciencia y de cultos para su menor hija […] en contra de la Universidad Nacional de Colombia.  ||  2. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela que por violación a la libertad de conciencia y de cultos presentara [la accionante] en contra de la Universidad Nacional de Colombia.  ||  3. Ordenar la cesación de la actuación en relación con la orden emitida en la sentencia impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la autoridad accionada que debe abstenerse de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados. […]”

[37] Sentencia de julio 10 de 2007, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos de una adventista, por cuanto la Universidad Nacional de Colombia le exigía presentar un examen de admisión el día sábado.

[38] Para el accionante, la decisión en virtud de la cual se le excluye, no surge ni de la ley ni de los Acuerdos del Consejo Superior de la judicatura. En su concepto, “frente a su situación sería inocuo atacarlos a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente, primer cuaderno, folio 101.

[39] Constitución Política de 1991, artículo 86: “[…]  ||  Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  ||  […]”.

[40] Constitución Política de 1991, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.  ||  […]”.

[41] Constitución Política, artículo 18.– Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creen­cias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

[42] Constitución Política, artículo 19.– Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su reli­gión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso la Sala de Revisión decidió que un estudiante, en ejercicio de su libertad religiosa, podía rehusarse a aprender en clase de danza bailes que según sus creencias religiosas no debe practicar.

[44] Las creencias religiosas pueden ser a propósito de una determinada religión, a la negación de todas (como en el caso de los ateos) o a su indeterminación (como en el caso de los agnósticos).

[45] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte añadió al respecto: “A partir de la simple lectura del texto constitucional es claro entonces que la libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucio­nal confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practi­quen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar  creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa.  ||  Además, el texto autoriza que el creyente se niegue a realizar aquellos actos que vayan en contra de su conciencia, nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creen­cias religiosas.

[46] Los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fueron ratificado en el orden interno por la Ley 74 de 1968.

[47] PIDCP, artículo 18.  “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.  ||  2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.  ||  3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.  ||  4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

[48] Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 22 (1993), Libertad de pensamiento de conciencia y de religión, apartado 1.

[49] Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 22 (1993), Libertad de pensamiento de conciencia y de religión, apartado 2.

[50] Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 22 (1993), Libertad de pensamiento de conciencia y de religión, apartado 5.

[51] Continua el Comité: “La observancia y la práctica de la religión o de las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales sino también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participación en ritos asociados con determinadas etapas de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que habitualmente sólo hablan los miembros del grupo.” Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 22 (1993), Libertad de pensamiento de conciencia y de religión, apartado 4.

[52] PIDCP, artículo 26 “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[53] En la Declaración de Filadelfia relativa a los fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo adoptada en 1944 y anexada a la Constitución, se afirma que ‘todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.’

[54] Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 22 de 1967.

[55] La Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo es una de las comisiones que forman parte del Consejo de Administración, el órgano ejecutivo de la Oficina Internacional del Trabajo (la Oficina es la secretaría de la Organización).

[56] OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B).

[57] Convenio 111 de la OIT, artículo 1-1.

[58] OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado 23.

[59] Convenio 111 de la OIT, artículo 1-2.

[60] Convenio 111 de la OIT, artículo 1-3.

[61] OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado 25.

[62] OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado 26.

[63] OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado 42.

[64] OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado 42.

[65] Al respecto, ver el capítulo 9 de las consideraciones de la presente sentencia.

[66] Dice la norma de la Convención: “Artículo 12 — Libertad de conciencia y de religión.  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. (…).”  Este Pacto fue aprobado mediante la Ley 16 de 1972.

[67] La Ley estatutaria 133 de 1994 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-088 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; SPV y AV José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara).

[68] Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente: “como ya se mostró a partir de los textos internacionales, el derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitu­ción recono­ce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitu­cional­mente, sí tienen límites. […]” Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[69] Ley 133 de 1994, artículo 4°, inciso primero.

[70] Pettiti, L. La Convention Européenne des Droits de L’Homme. Ed. Económica. 1995, París.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[72] En la sentencia T-588 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte decidió tutelar el derecho de unos padres de familia y de sus hijos para abstenerse a practicar en clases escolares, bailes contrarios radicalmente a sus creencias religiosas. En este caso se tuvo en cuenta la seriedad de las creencias de los accionantes en los siguientes términos: “Los datos que pueden inferirse del expediente, demuestran que la objeción que oponen los demandantes a la práctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si sólo uno de ellos lo hacía, los demás quedarían exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su religión, pues prefieren acatarla aún a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.”.

[73] Por ejemplo, la sentencia T-982 de 2001(MP. Manuel José Cepeda Espinosa); tuteló el derecho a guardar el sabath de la accionante, luego de confirmar la seriedad y firmeza de sus creencias; éste criterio se retoma de la sentencia T-588 de 1998.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió que la entidad acusada [Universidad Católica Popu­lar del Risaralda] había vulnerado la libertad de con­cien­­cia del accionante [un estudiante de administración de empresas] en tanto se le había obligado a tomar un curso que, en razón a la metodo­logía con la que es tratado su contenido eminentemente religioso, “constituye una amenaza grave y real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias.” Para la Corte: “Una universidad no puede, pretender, mediante una clase de ética: (i) conducir a que una per­sona, contra su voluntad, cambie sus convicciones religiosas; (ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni (iii) presio­nar a los estudiantes a revelar “sus convicciones o creencias” (art. 18, C.P.)”

[75] Corte Constitucional, sentencia T-539A de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz).

[76] Dijo la Corte al respecto: “En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. V.gr: excluye el domingo, del calendario de trabajo, porque es ése un día de descanso en todo el país, independientemente de la obligación religiosa que para muchas personas tal descanso puede implicar. Al hacerlo, no se propone compeler a quienes, profesando otra fé religiosa, se sientan obligados a reservar al culto un día diferente.  ||  Las personas que en esta última situación se hallen, deben entonces optar entre el cumplimiento del deber religioso, con sacrificio de sus intereses académicos, o decidirse por éstos, en detrimento de la que para ellas es conducta obligatoria. Pero el dilema no es de la institución que ha procedido en armonía con la normatividad vigente, incluída la de más alto nivel, sino de quien se encuentra en esa particular situación.  […]  ||  El reglamento de la Universidad, dictado en ejercicio de su autonomía y que hay que presumir a tono con la Constitución y la ley, no está orientado a vulnerar la libertad de cultos, sino a posibilitar la consecución de la finalidad académica (desde luego legítima), que la institución persigue. Resulta entonces evidente que las actuaciones de la Universidad, dentro de su reglamento, son rigurosamente jurídicas y, en consecuencia, conforme al artículo 45 del decreto 2591 de 1991, no cabe contra ellas la tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-539A de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz).

[77] Ver el apartado 4.4. de las consideraciones de la presente sentencia.

[78] Al respecto señaló el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz: “Desde el punto de vista académico existen otras alternativas diferentes de la asistencia obligatoria a clases los sábados. El profesor podría reunirse con la peticionaria en otros días o podría asignarle trabajo adicional. Cuál solución debe acordarse es algo que corresponde definir al Decano de la Facultad; lo importante es que se encuentre la solución que mejor consulte las necesidades de ambas partes: una que permita el ejercicio del culto por parte de la peticionaria, por un lado, y que no enerve los objetivos de la Universidad, entre los cuales se encuentra la permanencia del horario del día sábado y la obligatoriedad de la norma de asistencia a clase.  ||  La Universidad no ha demostrado que sea absolutamente necesario que la peticionaria asista a clases los Sábados. Simplemente se ha negado a hacer el esfuerzo de encontrar una respuesta satisfactoria y equilibrada al problema. El argumento de que la decisión de las directivas universitarias tiene fundamento en el interés general, soslaya la comparación entre la afectación de este interés, mínima y no esencial en este caso, y la afectación del derecho al ejercicio individual de la libertad religiosa de la estudiante que, de acuerdo con lo acreditado en este proceso, resulta mayúscula.”.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Carlos Gaviria Díaz). El Magistrado aclaró el voto a su propia ponencia en los siguientes términos: “En la ponencia presentada a la Sala por el suscrito magistrado, se proponía conceder el amparo por la violación de los siguientes derechos fundamentales: 1) Libertad de conciencia, libertad religiosa y de cultos; 2) Derecho a la igualdad y 3) Debido proceso.  ||  Los Magistrados Hernández y Herrera estuvieron conformes con que se concediera por los derechos señalados en 2 y 3, pero no por los que se indican en 1.  ||  Los magistrados que conformaron la mayoría de la Sala derivan de normas tan genéricas como los artículos 2 y 95-5 de la Carta, el deber específico de asistir a un desfile conmemorativo de una efemérides patriótica, sin que puedan dispensar de su cumplimiento las creencias que se profesen acerca de la Divinidad. Es decir, que si el derecho fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, entra en conflicto con el que ellos estiman deber cívico, éste debe prevalecer sobre aquél.”  Al respecto ver también la sentencia T-877 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell; SV Eduardo Cifuentes Muñoz).

[80] Corte Constitucional, sentencia T-588 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia la Corte consideró que “La libertad religiosa se extiende a los actos externos en los que ésta se manifiesta. Para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión resulta muy importante: puede ser fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar” Luego, la Corte decidió lo siguiente: “En este caso, la experiencia escolar que debe ser gozosa para el estudiante, se torna en profundamente dolorosa y traumática. Prestar su cuerpo para la expresión de un acto que la conciencia religiosa del alumno rechaza, carece de toda justificación pedagógica cuando el mismo fin puede cumplirse mediante procedimientos que no generen este tipo de conflicto interno en el educando. La instrucción del profesor, en esta situación, obligaría al estudiante a asumirse como simple objeto, vale decir a enajenarse respecto de sí mismo, que a eso equivale obrar contra las convicciones más profundas a fin de lograr una cosa - en este caso la aprobación de una asignatura. En verdad, la libertad de cátedra no auspicia ni patrocina el ejercicio de la función docente que obligue a los estudiantes a someterse a las órdenes de un profesor que subordina la dignidad de sus estudiantes a la realización de una práctica que no es necesaria para cumplir un objetivo válido del currículo.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[82] La Corte señaló al respecto: “Además de contraproducente la medida no es necesaria. Para Cafamaz es perfectamente posible buscar las metas propuestas mediante un camino alternativo, sin renunciar a la facultad legal de fijar el horario, como distribuir las tres horas adicionales de trabajo de la tutelante a lo largo de la semana. Imponer a Ana Chávez Pereira la obligación de trabajar tres horas el sábado no es una medida necesaria para que la entidad demandada pueda mejorar su productividad, ni para que la accionante dedique tres horas más a su trabajo. Es perfectamente posible y compatible con dicho propósito, que se tomen decisiones administrativas que no supongan afectar gravemente el derecho a la libertad religiosa de la accionante.” Sentencia T-982 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[83] La Corte señaló que la decisión era “[…] desproporcionada, puesto que mediante el ejercicio de una facultad legal que encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales, en especial en materia laboral, se afecta de manera grave la libertad religiosa de una persona, en aras de atender un beneficio relativamente menor que puede ser alcanzado por otros medios.  ||  En efecto, de un lado está el derecho constitucional fundamental que le permite a Ana Chávez, en ejercicio de sus creencias, abstenerse de realizar actividad alguna el día sábado. La decisión de Cafamaz implica un desconocimiento total de esa posibilidad, puesto que supone la exigencia de que labore tres horas de ese día. Por eso, la afectación es grave, como ya se dijo.  ||  La limitación que implicaría para Cafamaz el que la facultad de fijar el horario de sus trabaja­dores tenga que respetar el derecho de Ana Chávez Pereira, en cam­bio, es menor. La empresa sólo tendría que distribuir las tres horas adicionales a lo largo de un día o a lo largo de toda la semana, sin incluir el sábado. En efecto, una de las limitaciones que el propio derecho le impone al empleador en el ejercicio del ius variandi consiste en el respeto a los derechos del trabajador.” Sentencia T-982 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[84] La Corte también resolvió ordenar a la accionante que en caso de que ya hubiese recibido la indemnización por el despido injusto, debería devolverla, descontando el equivalente a los salarios que dejó de recibir.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[86] Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis).

[87] Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis).

[88] Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis). Para la Corte a la accionante se le vulneró se derecho a la libertad religiosa con dos actuaciones, “la primera una omisión o elusión de diálogo para llagar a un acuerdo con ella por parte de la entidad demandante y la segunda la cancelación de su matrícula argumentando la acreditación de las fallas suficientes para ello.”

[89] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2007 (MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla). En este caso se decidió lo siguiente:  “Teniendo en cuenta estos precedentes, la Sala no puede admitir el argumento expresado por la Universidad para no acceder a las solicitudes elevadas en su oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, por la negativa de la entidad a llegar a un acuerdo que posibilitara presentar el examen de admisión en tiempo diferente al Sabath, permitiendo así el desarrollo de los derechos a la libertad de cultos y a la educación, que en nada se excluyen entre sí.  ||  Debe aclararse que especialmente las entidades educativas de carácter público, pero también las privadas, están vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario académico u otras obligaciones estudiantiles. Así, ha de propiciarse la obtención de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que estén en esos supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesión religiosa previamente reconocida por el Estado colombiano.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas,

[91] Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[92] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub). Al respecto la sentencia señaló lo siguiente: “La Sala considera que el medio elegido no es necesario para llegar al fin propuesto. Por el contrario, el hecho de que sólo hasta el año 2008 se hizo un cambio en el horario del accionante quien venía cumpliendo semanalmente desde 1999, y quien, además, ofreció compensar las horas no laboradas los días de la semana, permiten concluir que existía una medida alterna, antes de afectar gravemente el derecho a la libertad religiosa del señor [accionante]. Así mismo, la empresa [Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.- Clínica del Prado] no justificó suficientemente su conducta, y por tanto, no se vislumbra que ésta haya sido la única alternativa posible. Actitud reforzada por el hecho de que una vez requerida por esta Corporación, la Compañía no explicó las razones que la llevaron a tomar esta decisión sino que, por el contrario, reiteró su posición en relación con la necesidad del cumplimiento del horario por parte de sus empleados.  ||  En efecto, sin renunciar a la facultad legal de fijar el horario, la Empresa puede permitir que el accionante compense las horas no laboradas entre los días de la semana. Es por ello que la decisión es desproporcionada, puesto que mediante el ejercicio de una facultad legal que encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales, se afecta de manera grave la libertad religiosa de una persona, en aras de ejercer  un derecho que protege un interés relativamente menor y que puede ser alcanzado por otros medios.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub).

[94] Corte Constitucional, sentencia T-209 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), apartado [4.2.] de las consideraciones.

[95] Ver antecedentes de la sentencia, sección 1.1.

[96] Al respecto ver la sentencia T-044 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); en la cual una joven adventista, luego de haber presentado un examen durante el sabath, se rehúsa volver a hacerlo. La Corte consideró que en este caso ese hecho, contrastado con el resto de las pruebas, no demostraba que la posición de la accionante fuera acomodaticia.

[97] Constitución Política, artículo 13, inciso primero: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

[98] Constitución Política, artículo 13, inciso segundo: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-697 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se resolvió, entre otras cosas, que era razonable y proporcionada una autorestricción impuesta por un grupo de profesionales.

[100] Constitución Política, artículo 2°– “[…]; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; […].” El derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es sólo una de las manifestaciones de la participación a la que esta norma constitucional alude.

[101] Como se indicó –ver el capítulo [3] de los antecedentes– la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta a la acción de tutela señaló: “[…] el objetivo del IV curso de formación Judicial – Promoción 2009, tiene como fin garantizar que las personas que se vinculan como Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas poseen los conocimientos, competencias y habilidades necesarias para que, en ejercicio de la misión de administración de justicia, hagan efectivos los derechos y deberes de quienes acuden a ella.  ||  Por consiguiente, el mencionado curso se estructuró y así se dio a conocer a los interesados la participación en el mismo, puesto que el cronograma forma parte del Acuerdo Pedagógico y fue publicado conjuntamente, de tal manera que se alcanza el mencionado objetivo […]”.

[102] La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, precisa el principal sentido de la autonomía e independencia judicial: “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

[103] Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 1°.

[104] Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 4°.

[105] Expediente, primer cuaderno, folio 101.

[106] Ver, por ejemplo, el Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, febrero 4. “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.

[107] Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, febrero 4. “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.

[108] Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, artículo 2° ‘Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos que se relacionan a continuación, para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, para los siguientes cargos:  1. Magistrado de Tribunal Administrativo;  2. Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil;  3. Magistrado de Tribunal Superior, Sala Penal; 4. Magistrado de Tribunal Superior, Sala de Familia;  5. Magistrado de Tribunal Superior , Sala Laboral;  6. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia; 7. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia – Laboral; 8. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Única; 9. Magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura;  10. Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura;  11.  Juez Administrativo;  12. Juez Civil del Circuito;  13. Juez Penal del Circuito; 14. Juez de Familia del Circuito; 15. Juez Laboral del Circuito;  16. Juez Penal para Adolescentes; 17. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;  18. Juez Promiscuo del Circuito;  19. Juez Promiscuo de Familia; 20. Juez Civil Municipal;  21. Juez Penal Municipal;  22. Juez Promiscuo Municipal;  23. Juez de Pequeñas Causas’.

[109] Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, artículo 2°.

[110] Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, artículo 3°, 5.1.

[111] Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, artículo 3°, 5.1.

[112] Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, noviembre 18. “Por medio del cual se establece el Acuerdo Pedagógico del ‘IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República, Promoción 2008-2009.” Además de los 23 tipos de cargos mencionados en el primer acuerdo (Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008), en el segundo, el Acuerdo Pedagógico, se incluye un tipo de cargo adicional, a saber, Juez/a Penal del Circuito Especializado, con base en otro acuerdo previo a éstos dos (Acuerdo N° PSAA07-4132 de 2007).

[113] Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap III, 4. Objetivos.

[114] Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap III, 4. Objetivos.

[115] Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap III, 4. Objetivos. “[…] ||  Para lograr estos objetivos, la Rama Judicial, se ha comprometido integral y decididamente en este esfuerzo y está entregando a los y a las aspirantes lo mejor de sus conocimientos y experiencia, con la satisfacción de contribuir con los fines del estado Social de Derecho en la escogencia y cualificación de los y las servidores/as públicos en el sector justicia que coadyuven a una mejor garantía de los derechos de todos los colombianos/as.”

[116] A lo anterior añade el Acuerdo Pedagógico: “El respeto por la autonomía de la Rama Judicial y la independencia de los Jueces/as como garantía de imparcialidad para los y las usuarios/as del servicio de justicia. La Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ está atenta para que todos los planes educativos ofrezcan a los y a las  participantes las principales tendencias o corrientes de pensamiento así como el fortalecimiento de sus habilidades de interpretación y argumentación judiciales para que, ante un caso en particular sometido a su conocimiento opten, en ejercicio de esa independencia, por la alternativa que consideren más adecuada para cumplir los fines de la justicia.” Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap III, 5. Criterios …

[117] Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap IV, 5. Derechos.

[118] Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[119] Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap VI, Asistencia.

[120] Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap VI, Asistencia. “Las razones de fuerza mayor relacionadas con familiares del o la discente, que sean alegadas como razón de justificación para la no presentación de una evaluación, serán tenidas en cuenta solamente cuando se trate del cónyuge, padres, hijos/as o hermanos/as del o la concursante y siempre que se refieran a una calamidad que hubiere impedido la asistencia del o la discente a la jornada correspondiente.  ||  Las incapacidades por enfermedad común del o la discente o enfermedad grave de los familiares señalados en el numeral anterior, siempre que dichas personas estén a cargo de éste, o por maternidad, deberán ser expedidas o validadas por la correspondiente EPS.”

[121] Dice al respecto el acuerdo:  “Si el o la concursante por razones de fuerza mayor debe retirarse, total o parcialmente, de una actividad académica específica, antes de que aquella finalice, verbalmente solicitará autorización al o a la Coordinador/a Académico/a de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que allí se encuentre quien solicitará el aval correspondiente al o la Jefe de la División Académica. Si ésta considera que las razones son palmariamente aceptables, autorizará el retiro, pero en todo caso, el o la concursante estará obligado/a a presentar el escrito justificatorio dentro de los tres (3) días siguientes, dirigido a la Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con los documentos auténticos anexos pertinentes.  En las pasantías será el o la funcionario/a judicial y/o el o la Coordinador/a Académico/a de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ para efectos de las autorizaciones aquí reguladas.” [Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap VI, Asistencia.]

[122] Así lo consideró la Corte en la sentencia T-412 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) a propósito de las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad, en razón a las limitaciones de carácter presupuestal. Dijo la Corte: “las limitaciones presupuestales no excusan a las autoridades carcelarias de su obligación de velar por garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Por el contrario, en casos como éstos, las limitaciones implican un mayor celo en la protección de los derechos. En efecto, dadas las limitaciones presupuestales, y por tanto, la imposibilidad de realizar un número indefinido de traslados de presos, el INPEC ha debido estudiar cuidadosamente la decisión de haber trasladado a [la accionante] desde Bogotá hasta Valledupar. En un caso de recursos abundantes, es probable que el INPEC se pudiera tomar la libertad de trasladar rápidamente una persona hasta un determinado establecimiento carcelario y luego, considerando cuidadosamente la cuestión, la volviera a trasladar a un lugar más adecuado para los fines propios de la pena, su seguridad y la protección de sus derechos. […].

[123] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En este caso la Corte hizo referencia a Aristóteles, cuando afirma que: “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.” [Política III 9 (1280a).] En esta ocasión, la Corte decidió que una ley que incentivaba el servicio militar, otorgando puntos en el examen de estado para el ingreso a la educación superior a los jóvenes, violaba el derecho a la igualdad; la Corte dijo al respecto: “la norma acusada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada.

[124] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SV Jaime Sanín Greiffenstein), T-187 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-563 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y, en especial, la sentencia T-230 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) citada por la sentencia C-022 de 1996.

[125] La metodología de análisis del derecho de igualdad fijado en la sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) ha sido reiterada y usada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias  C-423 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-789 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-1410 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-200 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-685 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-742 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra, AV Jaime Araujo Rentería), T-1082 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-043 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-314 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-031 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-101 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-681 de 2003 (Conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz), T-217 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-569 de 2004 (MP[e] Rodrigo Uprimny Yepes), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), C-422 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-826 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-243 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-1064 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).

[126] Para ver un análisis del juicio o test de igualdad, de su génesis, concepción y desarrollo, ver entre otras las sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis).

[127] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz). En este caso se indicó al respecto lo siguiente: “En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.  ||  Los dos primeros interrogantes pueden ser respondidos a través del estudio de los hechos materia de la controversia. […].  ||  El tercer interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderlo. […]”

[128] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz). Al respecto se señala: “[…] el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar:  a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.  ||  b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.  ||  c. La razonabilidad del trato desigual […]” En tal sentido, la sentencia C-673 de 2001 advierte: “[…] Este es sólo un método para la determinación de vulneraciones del principio de igualdad. Por supuesto, puede haber otros métodos para alcanzar dicha finalidad, por lo que la Corte sólo opta por aplicar el test de razonabilidad en la medida que se muestra en este caso como un método idóneo, más no exclusivo – se recalca – para tal fin. […]”

[129] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis); en este caso se indicó al respecto: “[…] la jurisprudencia constitucional colombiana ha aplicado un test de razonabilidad en materia de igualdad y ha distinguido entre un test estricto, un test intermedio y uno leve. Cada uno de estos tipos del test supone una diferente intensidad. Las diferencias básicas entre estas tres modalidades del test estriban en su estructura, sus elementos de análisis y sus consecuencias en materia probatoria y argumentativa.”

[130] Corte Constitucional, sentencia T-673 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se indicó al respecto lo siguiente: “Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.”

[131] Bedoya Díaz, Hugo Alexander (Magistrado del Tribunal Superior de Medellín), [2008]: Normas Internacionales del Trabajo. Modulo de aprendizaje autodirigido, Plan de Formación de Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa & Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 1998. Ver también el capítulo 2° del texto, sobre el bloque de constitucionalidad y el bloque de legalidad en materia laboral.

[132] En la mitad de la década de los años noventa, la Escuela Judicial propició, por ejemplo, cursos de formación para los funcionarios de la rama judicial, sobre interpretación y argumentación jurídica, en los que se permitió debatir a funcionarios de la rama judicial con algunos de los profesores de derecho reconocidos por aquella época, como por ejemplo, el profesor Manuel Atienza.

[133] Durante el año 2006, se realizó por ejemplo un seminario sobre los argumentos de razonabilidad y ponderación en las sentencias judiciales. Durante el año 2009 el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla organizaron una serie de talleres con funcionarios judiciales de todo el país, en asocio con la OIT para promover el uso de las Normas Internacionales del Trabajo, NIT, en el contexto de los procesos laborales orales, entre ellas, por ejemplo, el Convenio 111 de la OIT.