C-304-10


Sentencia C- 304/10

Sentencia C-304/10

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

 

ACCION DE GRUPO-Características

 

En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.

 

ACCIONES DE GRUPO Y ACCIONES POPULARES-Distinción

 

Tanto la acción de grupo como la acción popular  han sido estatuidas para obtener la reparación del daño causado a un número plural  de personas (CP art. 88), que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protección de los derechos, sin embargo se distinguen  en algunos  aspectos:  (i) En su finalidad:  La acción popular tiene un propósito esencialmente preventivo, mientras que la acción de grupo cumple una función reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un daño sobre el interés protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el daño, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio. (ii) En los derechos o intereses protegidos. Al tiempo que la acción popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, la acción de grupo recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses, sean éstos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo, que busca reparar los daños producidos a individuos específicos.  Precisamente por ello la sentencia C-1062 de 2000 condicionó la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que dicha disposición restringía el objeto de protección de las acciones de grupo, a que los daños por indemnizar derivaran “de la vulneración de derechos e intereses colectivos”. La Corte declaró exequible esa disposición, pero en el entendido “de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”.

 

ACCIONES DE GRUPO-Reglas y principios encaminados a facilitar su ejercicio

 

La Ley 472 de 1998 al desarrollar el trámite de las acciones de grupo estableció reglas y principios claramente encaminados a facilitar su ejercicio, entre los cuales pueden destacarse: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o los personeros para dar inicio al trámite de la acción; ii) la regla según la cual quien actúe como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona; iv) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona; v) la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisión final, los recursos de apelación, casación y/o revisión; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado, y ; (v) la razón por la cual la Corte es competente. No obstante, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Además de las exigencias formales, es importante determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.

 

ACUERDO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO REGIONAL SOBRE LA GESTION DEL AGUA EN LAS ZONAS URBANAS PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNESCO-Se adecúa a los postulados constitucionales en materia de protección al medio ambiente, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria

 

Esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art.  241-10 C.P). Sin embargo, lo anterior no obsta para que se cumplan las siguientes previsiones constitucionales (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).

 

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de límites temporales

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio

 

Los términos en que debe realizarse el anuncio previo fueron resumidos en el Auto 311 de 2006, así: “i) no existe fórmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso; ii) el uso de la expresión “anuncio”, para referirse a los avisos de proyectos que serán “considerados” o “debatidos” en otras sesiones debe entenderse como inclusivo de la intención de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional; iii) que el contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validación para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la presidencia incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable y, finalmente, iv) que el contexto del cual pueden extraerse los criterios de validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votación.” La Corte profundizó sobre el alcance de algunos requisitos en la sentencia C-533 de 2008 de la siguiente forma: “a)  No atiende a una determinada fórmula sacramental:  no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo términos como: “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. b) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana” ,“siguiente sesión” y “día de mañana”. c)  Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior a la aprobación hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto. d)  Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas.”

 

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Referencia: expediente D-7910

 

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Tatiana Marcela Bustos Moreno

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I.            ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Bustos Romero solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “antes de la apertura a pruebas” contenida en el  artículo 55 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

 

Mediante providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En la misma providencia invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Javeriana, de Antioquia, EAFIT, Cooruniversitaria de Ibagué, de los Andes y Nacional, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. LA NORMA DEMANDADA.

 

Se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 443.357 del 6 de agosto de 1998 y se subraya el aparte acusado.

LEY 472 DE 1998

(agosto 5)

 

Diario Oficial No. 43.357 de agosto 6 de 1998

 

Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en

relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

 

TÍTULO III

DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO

 

(…)

 

CAPÍTULO IV

 

Requisitos y admisión de la demanda

 

(…)

 

Artículo  55º.- Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

 

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

 

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

 

 

III.           LA DEMANDA

 

La demandante considera que el enunciado normativo acusado es violatorio del principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del debido proceso de las víctimas del hecho dañoso (Art. 29 C.P.); y del derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229). A continuación se reseñan los principales apartes de la demanda:

 

1. La norma acusada introduce en relación con las acciones de grupo un desequilibrio en la relación procesal entre presuntos responsables y perjudicados con el hecho dañoso, en razón a que mientras aquellos pueden ser vinculados en cualquier momento del proceso (Par. Art. 52 Ley 492/98), los posibles nuevos perjudicados que aparezcan en el curso del mismo, de acuerdo con el precepto acusado, solo pueden hacerse parte hasta “antes de la apertura a pruebas.” A juicio de la demandante, cuando surja un nuevo responsable, cuya citación al proceso se efectúe luego de la apertura a pruebas, los afectados en esa situación no podrán reclamar, ni recibir indemnizaciones por el daño que les fue inferido.

 

En casi todos los procedimientos que contemplan intervención o coadyuvancia jurisdiccional de naturaleza civil, administrativa, penal e incluso en las acciones populares, los posibles afectados tienen derecho a intervenir cuando menos hasta el momento de los alegatos de conclusión, cuestión contraria a la que acontece en las acciones de grupo, en las que se impone la limitación acusada, la cual contraría el propósito de este mecanismo de convocar el mayor número de afectados.

 

2. El enunciado demandado quebranta el derecho al debido proceso de las víctimas del hecho dañoso (Art. 29), a la vez que restringe y dificulta el acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva (Art. 229) y a la efectiva reparación del daño. Ello debido a que si el juez vincula a un nuevo responsable con posterioridad al auto de pruebas los afectados por este no podrán presentar nuevas reclamaciones. Podría aducirse que conservan la posibilidad de hacerse parte después de la sentencia, sin embargo, la misma ley prevé que esta intervención no permite nuevas reclamaciones, ni nuevas indemnizaciones.

 

3. No se presenta cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-241 de 2009, dado que dichos pronunciamientos, a pesar de referirse al artículo 55 de la Ley 472/98, examinaron aspectos distintos del que ahora es objeto de estudio.

 

 

IV.            INTERVENCIONES.

 

1.        De entidades públicas.

 

1.1.          Del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Fernando Gómez Mejía interviene en representación de este Ministerio para solicitar la exequibilidad del segmento normativo acusado.

 

Sostiene que no se configura violación del principio de igualdad en los términos señalados por la actora en razón a que los extremos de comparación planteados en relación con la oportunidad de hacerse parte en el proceso no son válidos para hacer un juicio de igualdad, como quiera que cada uno de ellos regula situaciones diferentes.

 

La norma acusada no es violatoria de los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución, y por el contrario se encuentra ajustada criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en razón a que el límite procesal que aquella impone a los “nuevos demandantes” para expresar su voluntad de integrarse al grupo y ampararse en la sentencia, antes de la apertura a pruebas, “les está garantizando la oportunidad de obtener una decisión más justa, acorde con el debate probatorio en el cual ellos están llamados a participar y es por eso que quienes acuden al proceso después de esta instancia procesal probatoria no pueden solicitar una mayor indemnización por que no han demostrado las circunstancias especiales que les hagan acreedores a ella[1]”.

 

2. De Instituciones Educativas.

 

2.1. De la Universidad del Rosario.

 

Luz Ángela Patiño Palacios, Pilar Chacón Pinto, Soraya Estefan Vargas y Álvaro José Cadavid Jiménez, jóvenes investigadores del Grupo de Derechos humanos de la Facultad de Jurisprudencia de esta universidad, consideran que la expresión “antes de la apertura apruebas” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, “limita el acceso a la justicia de las víctima del daño, toda vez que una de las finalidades de la acción de grupo es la inclusión de una pluralidad de personas para que se les protejan sus derechos subjetivos”[2].

 

Proponen una exequibilidad condicionada en el entendido que se permita el ingreso de integrantes del grupo luego de la apertura del proceso a pruebas, sin que de otra parte, se admitan nuevos elementos probatorios.

 

2.2. De la Universidad de Ibagué.

 

Francisco Taborda Ocampo Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de esta universidad solicita la exequibilidad de la expresión acusada. A su juicio, la norma refleja la concreción de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto abre la posibilidad para que aquella persona víctima de un daño o perjuicio común que no conformó el conjunto de personas que presentó la correspondiente acción de grupo, pueda ingresar a formar parte de ese grupo y presentar un reclamación indemnizatoria en igualdad de condiciones.

 

3. De organizaciones profesionales

 

3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

Martín Bermúdez Muñoz interviene en representación de esta organización en defensa de la norma demandada.

 

Estima que el aparte demandado no resulta inconstitucional puesto que los miembros del grupo de víctimas siempre estarán representados en el proceso por el demandante, y la decisión que se tome al final en la acción de grupo favorece o perjudica a todos sin necesidad de haber participado personalmente en el proceso.

 

El límite temporal previsto en la norma acusada para la intervención de los perjudicados se justifica por la necesidad de salvaguardar la posibilidad de que los miembros del grupo soliciten la práctica de pruebas, y garantizar así posteriormente su derecho de contradicción de otros medios de prueba que se aporten.

 

3.2. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

Edgar Alfredo Garzón interviene en nombre de la mencionada organización para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad del precepto acusado.

 

No se advierte que en  este caso, se haya quebrantado  ninguno de los preceptos superiores que menciona la demandante, puesto que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de establecer limitaciones y condicionamientos para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, sin que ello se constituya en un obstáculo para el efectivo ejercicio de los derechos  subjetivos.

 

En el caso de la norma impugnada se garantiza que las personas que hayan visto vulnerados sus derechos o intereses colectivos, concurran procesalmente a la conformación del grupo y queden habilitados para “esgrimir y hacer valer los elementos probatorios que juzguen apropiados”, por el contrario quienes se presenten con posterioridad a dicha etapa procesal sencillamente no pueden generar un incremento del monto indemnizatorio que la sentencia haya impuesto, aceptando así los resultados de la acción de grupo.

 

 

V.          CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

Mediante concepto 4870 del 20 de noviembre de 2009, el señor Procurador General de la Nación emite concepto en el que solicita a la Corte un pronunciamiento inhibitorio sobre la integridad de la demanda, y subsidiariamente plantea que en aplicación del principio pro actione asuma el estudio de fondo y declare la exequibilidad de la expresión “antes de la apertura a pruebas” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

 

Respecto de la solicitud de inhibición, sostiene que el cargo formulado por la actora contra la expresión acusada del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 no cumple con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 199, por cuanto la actora no demuestra con claridad y precisión de qué manera ese enunciado desconoce los preceptos superiores que invoca como vulnerados.

 

En cuanto al juicio por igualdad “la actora no integró los extremos necesarios para hacer un juicio (…) pues la comparación entre el demandante y el demandado en la acción de grupo, lo mismo que entre estas acciones y las acciones populares y demás procesos que se adelantan por las distintas jurisdicciones no permiten realizar un juicio de tal naturaleza por cuanto se trata de sujetos y espacios diferentes”. Similar percepción encuentra el Ministerio Público respecto del cargo por violación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las víctimas del hecho dañoso, argumentación que encuentra “confusa”, lo que configura el fenómeno procesal de la ineptitud sustantiva de la demanda el cual inhibe un pronunciamiento de fondo.

 

No obstante invocando la aplicación del principio pro actione solicita a la Corte Realizar una interpretación de la demanda que permita el análisis de la disposición acusada, a la luz de los cuestionamientos formulados por la actora, con el fin de obtener un pronunciamiento de mérito”.

 

Sin embargo al momento de pronunciarse sobre los cargos se ratifica en su percepción sobre la existencia de inepta demanda respecto del cargo por violación del principio de igualdad, por lo que se inhibe de emitir concepto de fondo.

 

En relación con los demás cargos sostiene que  la definición por parte del legislador del momento para hacerse parte dentro del proceso es una   expresión del ejercicio de la competencia que e artículo 150 de la Carta le otorgó para regular los procesos judiciales, facultad que debe estar gobernada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Siguiendo precedentes constitucionales afirma que el fin perseguido por la disposición parcialmente acusada es permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio a un derecho o interés de la colectividad, y que por motivo de desinformación, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia, lo cual no solamente satisface el interés particular sino el de la administración de justicia, en cuanto evita que esta se desgaste en un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto.

 

A su juicio, “la limitación cuestionada resulta razonable y proporcionada si se tiene en cuenta que se trata de una medida que apunta a una finalidad legítima o constitucionalmente admisible y es adecuada al objeto perseguido, el cual no es otro distinto a que en las etapas procesales anteriores a la apertura a pruebas las víctimas del perjuicio que dio lugar a la acción puedan solicitar y aportar los medios de prueba que permitan determinar que su derecho ha sido vulnerado y que por lo tanto se han hecho acreedores a una indemnización, evitando a su vez el retardo en el trámite del proceso, circunstancia que pospondría “ la reparación a la que puede tener derecho tanto quien tuvo la iniciativa de promover la acción, como los demás integrantes del grupo”[3].

 

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

 

1. Competencia de la Corte.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley  472 de 1998.

 

2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.

 

De conformidad con la demanda, la expresión “antes de la apertura a pruebas” contendida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 vulnera el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas del hecho dañoso, en razón a que mientras que la ley permite la vinculación de posibles responsables en cualquier momento procesal, no contempla similar regla para los afectados. De otra parte, ajuicio de la actora, la norma introduce una desproporcionada e irrazonable limitación al ejercicio de los derechos de los afectados en el proceso, al condicionar su intervención al momento procesal que contempla la expresión acusada.

 

Todas las entidades, instituciones y organizaciones que intervinieron en el proceso coinciden en sostener la constitucionalidad de la norma con fundamento en que el límite procesal que la norma prevé está contemplado precisamente en favor de los afectados con el hecho que da origen a la acción de grupo, puesto que tal previsión los habilita para aportar al proceso pruebas que respalden sus pretensiones.

 

El Procurador, por su parte considera, en primera instancia, que los motivos que aduce la demandante carecen de la necesaria claridad y pertinencia, razón por la cual propone una decisión inhibitoria. No obstante, como una proposición subsidiaria señala a la Corte que, en aplicación del principio pro actione, asuma el estudio de mérito únicamente en relación con los cargos por presunta violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y declare la exequibilidad de la expresión acusada como quiera que contempla una medida que resulta razonable y proporcionada en la mediad que se orienta  a garantizar a las víctimas del hecho dañoso la posibilidad de aportar los medios de prueba para acreditar que su derecho ha sido vulnerado y que se hacen acreedores a una indemnización.

 

Visto así el debate que plantea  la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador, corresponde a la Corte decidir si la  previsión que establece que los afectados con la vulneración de derechos o intereses colectivos deben hacerse parte dentro del proceso de acción de grupo hasta “antes de la apertura a pruebas”, introduce una limitación que menoscaba los derechos de estos sujetos procesales a la igualdad de trato, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

Para resolver la cuestión así planteada la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) Precisará  los alcances de los  fallos precedentes en relación al artículo 55 de la Ley 42 de 1998 (ii) Recordará su jurisprudencia sobre el marco general de las acciones de grupo; (iii) Determinará el alcance de la expresión acusada dentro del contexto normativo del que forma parte; (iv) Resolverá si en el presente caso, cabe un pronunciamiento de fondo, en tanto exista o no un cargo de inconstitucionalidad que cumpla los criterios fijados por la ley y la  jurisprudencia al respecto.

 

3. El artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Pronunciamientos  anteriores e inexistencia de cosa juzgada  para el presente caso.

 

Varios fallos de la Corte Constitucional han conocido previamente de demandas contra el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, específicamente las siguientes:

 

(i) C-215 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez)

(ii) C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis)

(iii) C-735 de 2008 (M. P. Mauricio González Cuervo)

(iv) C-241 de 2009 ( Nilson Pinilla Pinilla).

 

-En la primera de estas sentencias, la Corte se pronunció sobre el texto de todo el artículo 55, sin hacer precisión en relación con el alcance del efecto de cosa juzgada resultante. El cargo formulado en esa ocasión se refirió únicamente a la eventual vulneración del debido proceso que pudiera resultar del hecho de que fuera posible beneficiarse del efecto de la sentencia estimatoria una vez proferida ésta sin haber intervenido en el proceso antecedente, situación que fue encontrada conforme a la Constitución.[4]En consecuencia, si bien la demanda  en esa oportunidad[5] se dirigió contra la totalidad del texto del artículo 55 y esta Corporación no dejó salvedades, la cosa juzgada es absoluta apenas en apariencia[6], puesto que el análisis efectuado por la Corte estuvo claramente limitado a confrontar la regla antes referida con el derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual debe aceptar la tardía aparición de integrantes del grupo que no se hicieron presentes durante el desarrollo del respectivo proceso. Por lo tanto, no existe en este caso, efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-215 de 1999, frente a lo que ahora se demanda.

 

-En la sentencia C-1062 de 2000 la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “derivados de la vulneración de derechos e intereses colectivos”, contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, sin referirse en modo alguno al segmento ahora demandado, por lo que tampoco existe efecto de cosa juzgada generado por ese fallo.

 

-En la sentencia C-735 de 2008, esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 55 en el segmento que dice: “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”, sin embargo, la Sala Plena decidió inhibirse de decidir sobre el tema planteado, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

-Finalmente en la sentencia C-241 de 2009, la Corte se ocupó nuevamente del estudio del artículo 55 en el aparte “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”. En esta oportunidad asumiendo el análisis de la norma frente a la Constitución, estimó la Corte que tal apartado era contrario al propósito de las acciones de grupo, vulneraba el acceso a la administración de justicia, afectaba el derecho al debido proceso y establecía una discriminación improcedente entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones fácticas, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión señalada.

 

Precisado lo anterior, la Corte continúa con el esquema propuesto en la delimitación del problema jurídico.

 

4. Marco general de las acciones de grupo

 

El Constituyente de 1991 definió las acciones de grupo y sus elementos en textos constitucionales específicos: en el artículo 88, inciso segundo que ordena a la ley regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”; y en el artículo 89 que establece que fuera de las acciones directamente diseñadas por la Carta, “la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.”

 

El artículo 88 de la Constitución defiere  entonces a la ley la regulación de las   “acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. En desarrollo de dicha disposición, el artículo 3 de  la Ley 472 de 1998 define la acción de grupo como aquella que puede ser interpuesta “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”.

 

Del contenido de estas disposiciones puede inferirse que la justificación de las acciones de grupo se traduce en materializar el principio de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, la acción de grupo busca  que se simplifique la administración de justicia y se unan esfuerzos para solicitar la reparación de los daños causados por un evento lesivo. Es por ello, que su propósito es permitir que un grupo de individuos afectados por un masivo acontecimiento, por encontrarse en circunstancias iguales, puedan interponer una sola acción, con lo que se logra una mayor eficiencia en términos de números de procesos, pruebas y representación jurídica, y se evitan  sentencias contradictorias derivadas de diversas interpretaciones normativas y de distintas valoraciones de los hechos por parte de  jueces.[7] Además de un crucial efecto de economía procesal que reduce el desgaste del aparato judicial y tiende a ayudar en la lucha contra la congestión de la administración de justicia.[8]

 

En lo que corresponde a las características de la acción de grupo, la Corte ha destacado en diferentes fallos  las siguientes:

 

“En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”[9]

 

Conforme  a lo anterior, la acción de grupo se caracteriza por ser:

 

1. Una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo  susceptibles de valoración patrimonial. En tal sentido, el legislador también expresó:

 

“Debe hacerse énfasis, una vez más, en la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, pues persigue ella el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios a un número plural de personas por las mismas acciones y omisiones”.[10]

 

2. Y una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios  de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”.

 

En punto al objeto de las acciones de grupo, la Corte Constitucional ha resaltado la distinción constitucional entre éstas y las acciones populares. Por consiguiente, ha puntualizado el carácter reparatorio de las acciones de grupo, a partir de la constatación de un daño ocasionado  a derechos e intereses jurídicos subjetivos.[11] Al respecto, la Corte indicó en la sentencia C-215 de 1999:

 

“En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre -a diferencia de las acciones populares- la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.”

 

 

Por su parte, la sentencia C-1062 de 2000 indicó:

 

“Es así como dichas acciones están orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo (sentencia T-678 de 1997), respecto de un número plural de personas (cuyo mínimo fue reglamentado en 20 según el artículo 46 de esa misma Ley). El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta.”

 

 

Significa que tanto la acción de grupo como la acción popular  han sido estatuidas para obtener la reparación del daño causado a un número plural  de personas (CP art. 88), que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protección de los derechos[12], sin embargo se distinguen  en algunos  aspectos: 

 

(i)  En su finalidad:  La acción popular tiene un propósito esencialmente preventivo, mientras que la acción de grupo cumple una función reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un daño sobre el interés protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el daño, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio[13].

 

(ii) En los derechos o intereses protegidos. Al tiempo que la acción popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, la acción de grupo recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses, sean éstos colectivos o individuales,[14] ya que ella es un instrumento procesal colectivo, que busca reparar los daños producidos a individuos específicos.[15] Precisamente por ello la sentencia C-1062 de 2000 condicionó la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que dicha disposición restringía el objeto de protección de las acciones de grupo, a que los daños por indemnizar derivaran “de la vulneración de derechos e intereses colectivos”. La Corte declaró exequible esa disposición, pero en el entendido “de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”. Dijo entonces la mencionada sentencia:

 

“Como se ha dejado sentado, la naturaleza de la acción de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectación de un interés subjetivo, causados a un número plural de personas por un daño que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable. De restringir el ejercicio de esa acción a una determinada categoría de derechos, se produciría una restricción consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del propósito de la norma superior al establecer que “[también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas]”.

 

 

En conclusión, las acciones de grupo pretenden reparar el daño ocasionado a los derechos  subjetivos de un número plural de personas que establece la ley para ser consideradas como un grupo, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario. La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada conjuntamente, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo.[16]

 

5. Alcance de la expresión acusada dentro del contexto normativo del que forma parte. Inhibición por falta de claridad y certeza en los cargos. 

 

La Constitución Política en su artículo 88 ordenó al legislador regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. De la lectura de este texto superior se  entiende que la existencia y procedibilidad de la acción de grupo supone, para cada una de las personas afectadas por el hecho dañoso, el ofrecimiento de una vía procesal alternativa, especialmente clara y expedita, a través de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho jurídico generador del daño, en circunstancias presumiblemente más ventajosas que aquellas que rodearían el ejercicio de la acción individual. Sin embargo es claro, puesto que así lo quiso el mismo Constituyente, que la sola existencia de la acción de grupo y su procedencia frente al caso concreto, están llamadas a facilitar el acceso a la administración de justicia en comparación a las posibilidades existentes en ausencia de esta acción, y en ningún caso a entrabarlo o dificultarlo.[17]

 

De esa manera, como lo expuso la sentencia C-241 de 2009, quedó establecida la potestad y la necesidad de que el legislador regulara los aspectos procesales requeridos para la efectividad de las acciones  de grupo, encargo que sólo vino a cumplirse en 1998 con la expedición de la Ley 472 de ese año. Teniendo en cuenta la especial finalidad con que la norma superior contempló la existencia de este tipo de procesos, es importante resaltar que el contenido de la regulación que para el efecto se expida debe necesariamente definirse de forma tal que favorezca el ejercicio y efectividad de dichas acciones. La Ley 472 de 1998 al desarrollar el trámite de las acciones de grupo estableció reglas y principios claramente encaminados a facilitar su ejercicio, entre los cuales pueden destacarse: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o los personeros para dar inicio al trámite de la acción[18]; ii) la regla según la cual quien actúe como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes[19]; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona[20]; iv) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona[21]; v) la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios[22]; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisión final, los recursos de apelación, casación y/o revisión[23]; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos[24].

 

Se demanda en este caso una expresión que hace parte del texto del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, referido a la integración del grupo

 

"Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.  Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse      a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo".

 

 

La sentencia C-215 de 1999, que tal  como se indicó, sólo constituye una cosa juzgada relativa, por cuanto el estudio de la  Corte estuvo claramente limitado a confrontar la norma acusada con el  derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual debe aceptar la tardía aparición de integrantes del grupo que no se hicieron presentes durante el desarrollo del respectivo proceso, al precisar el alcance del artículo 55  de la Ley 472 de 1998, sostuvo que en él se establecen dos modalidades a través de las cuales las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo: (i) el primero, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo; (ii) el segundo, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la misma información y siempre que su acción no haya prescrito o caducado.

 

Encontró la Corte que la finalidad perseguida por la norma en comento es  de una parte, permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio a un derecho o interés de la colectividad, y que por motivo de desinformación, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello, acotó el fallo, no sólo favorece al particular, sino también a la administración de justicia, pues evita que ésta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona. Igualmente señaló la providencia, que por la naturaleza reparadora de esta acción, es válido para quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, que lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma, “ello no desconoce en ningún caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garantía que al trámite del proceso le dio el juez”.

 

Se demanda ahora por la ciudadana Marcela Bustos el aparte destacado del artículo 55 de la Ley 472 de 1998:

 

“Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas”.

 

Los cargos presentados contra el fragmento acusado se detallan así: (i) violación al artículo 2 superior, por desconocimiento del deber de protección que tiene el Estado sobre las personas y grupos, al estatuir una barrera- el auto de apertura a pruebas- para que las víctimas de un daño puedan reclamar sus pretensiones dentro de una acción de grupo; (ii) violación al artículo 13 de la Constitución, en tanto  la frase acusada genera una discriminación del demandante frente al demandado, porque éste último sí puede hacerse parte en el proceso en cualquier momento, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 142 de 1998, mientras que los nuevos demandantes solo puede hacerse parte en un momento muy cercano a la admisión de la demanda, cuando no se ha hecho la suficiente difusión de las pretensiones de la misma; (iii) Violación al artículo 29 constitucional, por cuanto el aparte impugnado viola el derecho al debido proceso de las víctimas del respectivo hecho dañoso “ya que de conformidad con el propio artículo 88 de la Carta, el fin primordial de la acción de grupo resulta ser buscar el acceso a la justicia de los afectados por un daño, cuestión que se ve interrumpida con la limitante impuesta por el aparte del artículo 55 acusado”; (iv) Finalmente, se plantea una violación al artículo 229, en relación con el acceso a la administración de justicia, estima la actora que el aparte acusado no cumple con los límites de razonabilidad y proporcionalidad, porque no se permite la concurrencia de más demandantes con iguales condiciones a los 20 iniciales,  al tiempo que el fin buscado por la disposición demandada socava el derecho de hacerse parte en el proceso desde su inicio.

 

En punto a los cargos presentados, la Corte advierte lo siguiente:

 

1. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada, que el ejercicio de la competencia rogada que tiene para asegurar “la integridad y supremacía de la Constitución” en los estrictos términos del numeral 4 del artículo 241 CP,[25] depende de que los ciudadanos efectivamente presenten una demanda en debida forma.

 

2. Dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye a la acción pública de inexequibilidad, la demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione. Sin embargo, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.

 

3. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado, y ; (v) la razón por la cual la Corte es competente. No obstante, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Además de las exigencias formales, es importante determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.

 

4. El concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte-  deben ser razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[26]

5. En el  caso sometido a control,  los cargos formulados en la demanda no cumplen con los requisitos de claridad y precisión exigidos del concepto de violación que se esgrime por la demandante; no es posible determinar  de qué manera el enunciado acusado desconoce el principio de igualdad, el debido proceso de las víctimas del hecho dañoso y el derecho de acceso a la administración de justicia.

6. En realidad, la demanda se basa en una interpretación que no corresponde al contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que parte del supuesto errado de que si el juez vincula a un nuevo responsable con posterioridad al auto de pruebas, los afectados no podrán presentar nuevas reclamaciones, cuando la  norma lo que permite es precisamente, que otros lleguen al proceso sin haber estado en su inicio y puedan participar en él haciéndose parte como los demás. Este aspecto conduce a  la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad que permitan adelantar el control sobre la norma acusada ya que se impone la inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la demanda.

7. Del mismo modo, en cuanto concierne al cargo por vulneración a la igualdad, cabe recordar que la Corte ha puesto de presente que el concepto de “igualdad” es relacional, debiendo recaer sobre una pluralidad de elementos o términos de comparación, lo que supone determinar los sujetos, elementos o situaciones respecto de los cuales se aduce que existe una diferencia vulnerante de la Constitución. En el escrito de demanda, no se precisan cuáles son los grupos comparables ni los criterios de comparación aplicables para hacer el examen de igualdad, como quiera que la comparación ente las acciones de grupo y las acciones populares y entre el demandante y el demandado en la acción de grupo, no permite efectuar dicho juicio, ya que se trata de sujetos y ámbitos distintos.

8. Conclusión

En este orden de ideas, la Corte encuentra que los cargos dirigidos en contra  del fragmento indicado en la demanda, se dirigen a atacar una interpretación realizada por la demandante de la norma legal y siendo así,  no puede  la Corte definir el fondo del asunto sin desatender los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 ni las reglas jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto,  la Corte mantiene  su jurisprudencia según la cual  el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por cuanto no es posible resolver los cuestionamientos a la constitucionalidad de una norma a partir de argumentos que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan, al carecer de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridas para emitir un fallo de fondo.

Procede, entonces, inhibirse para pronunciarse sobre los cargos  por ineptitud sustantiva de la demanda, lo que no obsta para que las expresiones acusadas sean demandadas con posterioridad.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda instaurada contra la expresión “antes de la apertura a pruebas” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Fol. 63 del expediente.

[2] Fol. 50 del expediente.

[3] Fol. 42 del expediente.

[4] C-215 de 1999

[5]  Demandantes :Andrés de Zubiría Samper, Luis Enrique Cuervo Pontón y Armando Palau Aldana

[6] Sobre el concepto de cosa juzgada absoluta aparente se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000, C-415 de 2002 y C-931 de 2008.

[7] Sentencia C-215 de 1999

[8] C-116- 2008

[9] Sentencia  C-215 de abril 14 de 1999. M. P. Martha Sáchica Moncaleano.

[10] Gaceta  del Congreso número 207, pagina 19.

[11] C-569 de 2004.

[12] C-569 de 2004.

[13] Sobre estas distinciones, ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-244 de 1998, T-046 de 1999, C-215 de 1999 y C-1062 de 2000.

[14] C-569 de 2004.

[15] C-569 de 2004.

[16] C- 569 de 2004.

[17] C-241 de 2009.M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[18]  Cfr. artículo 48 de la Ley 472 de 1998.

[19]  Parágrafo del artículo 48 ibídem.

[20]  Art. 55 ibídem.

[21]  Art. 56 ibídem.

[22]  Arts. 58 y siguientes.

[23] Art. 67.

[24] Arts. 53, 56, 61, 64 y 67 entre otros

[25] Ver entre muchas otras, las  sentencias C-1052 de 2001 y  C-717 de 2008 MP: Manuel José Cepeda; C-128 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra; C-142 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-143 de 1993; MP: José Gregorio Hernández; C-428 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[26] Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.