C-379-10


SENTENCIA C-379/10

SENTENCIA C-379/10

(Mayo 19; Bogotá, D. C.)

 

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Objetivos

 

Resulta claro que el objetivo principal de la Convención y del Protocolo consiste en regular la caza de ballenas; someterla a unas condiciones determinadas y garantizar, de esta forma, que no se extingan especies balleneras cuya existencia se encuentra amenazada, protección que no riñe con que existan otros instrumentos que amplíen y profundicen el grado en que se debe otorgar esa protección, ni tampoco significa que en el futuro se llegue, incluso, a prohibir la caza de ballenas. Adicionalmente, se propone promover el trabajo conjunto entre diferentes países para desarrollar de la mejor manera posible dicha actividad sin que ello signifique un detrimento de los recursos. En el Anexo o Protocolo, que forma parte integral de la Convención,  se adoptan regulaciones encaminadas a la conservación y uso razonable del recurso ballenero, mediante un conjunto de directrices: (1) Especies protegidas y no protegidas; (ii) Temporadas abiertas y cerradas para la caza; (iii) Aguas abiertas y cerradas para las actividades de caza incluyendo designación de santuarios balleneros; (iv) Tallas mínimas de capturas para las diferentes especies; (v) Tiempo de las faenas, métodos y esfuerzo de caza permitidos para la actividad ballenera (con inclusión de la captura total permisible de ballenas para cada temporada); (vi) Tipos y especificaciones de las artes de captura que pueden ser utilizadas; Metodologías de medida; (vii) Rendimiento de las capturas y otros registros estadísticos y biológicos; (viii) Metodologías de inspección.

 

COMISION BALLENERA INTERNACIONAL-Creación/COMISION BALLENERA INTERNACIONAL-Funciones

 

Los artículos 3º y 4º de la Convención crea la Comisión Ballenera Internacional y le fija unas tareas precisas, tales como: (i) promover, recomendar o, de ser ello indispensable, organizar estudios e investigaciones vinculadas con las ballenas o actividades balleneras; (ii) recolectar y analizar información estadística relacionada con el estado actual y las tendencias de los stocks de ballenas y los efectos de las actividades balleneras; (iii) estudiar, valorar y divulgar información atinente a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de la especie.

 

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Compatibilidad con la Constitución

 

El Convenio y el Protocolo concuerdan y armonizan con lo dispuesto en los artículos 79, 80, 226 y 227 de la Constitución Política en el sentido de propiciar la garantía del derecho a gozar de un ambiente sano e incentivar la protección de la diversidad e integridad del ambiente,  así como conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; enfatiza la necesidad de efectuar un trabajo coordinando con otras naciones para la protección de ecosistemas situados en zonas fronterizas, y en tal sentido se promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, encontrando la Corte que el contenido del Convenio y del Protocolo no presenta reparos pues, como se ha indicado el contenido de dichos documentos concuerda con los valores y principios consignados en la Constitución Política.

 

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Adhesión

 

La adhesión de Colombia a la Convención de 1946 y al Protocolo así como su participación en la Comisión Ballenera Internacional “fortalece la política nacional de conservación y aprovechamiento no letal de los mamíferos marinos” de la misma forma que “contribuye a los objetivos de otras iniciativas del orden subregional como la conformación del Corredor Marino de Conservación entre las islas de Cocos, Coiba, Malpelo, Gorgona y Galápagos, que está siendo liderada por Costa Rica, Panamá, Ecuador y Colombia, en donde los cetáceos pueden ser una especie indicadora de conectividad”.

 

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio

 

Si bien la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, dispone en su artículo 7º que para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por el mismo, se considerará que una persona representa a un Estado (i) si presenta los adecuados plenos poderes;  (ii) si se deduce de la práctica seguida de los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de los Estados ha sido considerar a esa persona representante de aquéllos para esos efectos, prescindiéndose de la presentación de plenos poderes; (iii) si se trata de un Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores, Jefes de Misión Diplomática o representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, “para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”. De igual manera, en su artículo 8º establece que, si un acto relativo a la celebración de un tratado es ejecutado por una persona que, de conformidad con el artículo anterior no contaba con facultad para ello, no surtirá efectos jurídicos “a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado”, es decir, es válida la confirmación ulterior de un acto jurídico ejecutado sin autorización inicial para ello. En el presente de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas y el Protocolo a la misma, fueron aprobadas por el Presidente de la República, y por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, siendo con posterioridad sometidos a la consideración del Congreso de la República, por orden del Presidente de la República. En consecuencia, por este aspecto, no habría reproche alguno de constitucionalidad

 

COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedencia por discrepancias en los textos aprobados en las plenarias/COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Integración dual

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional estima que la Ley 1348 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956, cumple con los requisitos formales derivados de la Constitución y la Ley, toda vez que pudo comprobar el inicio de su trámite en el Senado y el cumplimento de los demás requisitos como las publicaciones oficiales que ordena la Constitución, los anuncios previos de votación, los quórum y mayorías,  los términos en días que deben mediar entre debates, la sanción presidencial y la remisión oportuna a la Corte Constitucional.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias para su cumplimiento

 

El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 establece que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. A partir de la lectura del artículo trascrito pueden distinguirse varias exigencias, como: (i) todos los proyectos de ley deben ser votados en la sesión que se ha anunciado previamente y no en una diferente; (ii) la fecha en que ha de realizarse la votación debe ser determinada o al menos determinable; (iii) El aviso previo a la votación ha de ser efectuado por la Presidencia de cada Cámara o Comisión; (iv) El anuncio deberá hacerse en sesión distinta a aquella en la que se realizará la votación. Se infiere de lo anterior, que el anuncio es un requerimiento que no puede ser cumplido de cualquier manera sino que ha de ser llenado por la Presidencia de cada Cámara o Comisión y siempre debe anteceder a la votación que ha de tener lugar en sesión diferente. La votación del Proyecto de Ley no puede ser en sesión distinta a aquella en la que previamente se anunció, para lo cual la fecha que se fije debe ser determinada o al menos determinable. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de la sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, toda vez que ‘no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias’.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “próxima sesión”/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Expresión “próxima sesión” y citaciones a congresistas

 

No puede confundirse el anuncio con las citaciones que se hacen para establecer cuándo será la “próxima sesión” y justamente por ello debe entenderse que las citaciones no son nuevos anuncios sino meros actos de trámite que contribuyen a especificar cuándo será la “próxima sesión”, ya que una cosa es el anuncio previo a la votación y, otra, los actos o actuaciones indispensables para que tal exigencia –la del anuncio previo a la votación–, pueda cumplirse, en el caso en que la discusión, votación y aprobación se haya fijado para la “próxima sesión”.  En la presente ocasión se anunció la votación para la “próxima sesión” del Proyecto de ley y se presentaron citaciones a los  miembros de la comisión convocándolos a sesión que con posterioridad fue cancelada también mediante citaciones y  convocada a nueva sesión, sin que pueda entenderse el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la votación.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento

 

Puede concluirse entonces que se utilizó un instrumento o mecanismo –la citación–, que facilitó determinar cuándo se realizaría la “próxima sesión” y se evitó de esta manera que se presentara ausencia de certeza acerca de cuándo se discutiría, votaría y aprobaría el proyecto de ley que había sido anunciado por el Presidente de la Comisión Segunda Permanente del Senado de la República el día 1º de abril y que fue votado efectivamente en la próxima sesión, a saber, la realizada el día 15 de abril, sin que haya tenido lugar una interrupción en la cadena de anuncios y cumpliendo a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003.

 

 

Referencia: Expediente LAT-354 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1348 del 31 de julio de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956”.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Texto de la ley aprobatoria, del Convenio y del Tratado.

 

A continuación se transcribe el texto de la Ley[1], del Convenio y del Protocolo que se revisa.

 

 

LEY 1348 DE 2009

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

“Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas’, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946”, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

 

Visto el texto de la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que a la letra dicen:

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS.

 

Hecha en Washington el 2 de diciembre de 1946

 

Los Gobiernos cuyos Representantes autorizados han suscrito la presente;

 

Reconociendo el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas;

 

Considerando que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas;

 

Reconociendo que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamente convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;

 

Reconociendo que es de interés general obtener el mejor nivel de existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición;

Reconociendo que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad.

 

En el deseo de establecer un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y un desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de balleneras sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937, y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 26 de noviembre de 1945; y

 

Habiendo decidido concluir una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industria de la ballena.

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO I.

 

1. La presente Convención incluye el anexo adjunto que forma parte integral de ella. Toda referencia a la “Convención” se entenderá que incluye dicho anexo, ya sea en sus términos actuales o modificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo V.

 

2. Esta Convención se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por dichos buques-fábricas, plantas terrestres 7 barcos cazadores de ballenas.

 

ARTÍCULO II.

 

En la forma en que se usan en la presente Convención:

 

1. “Buque-fábrica” significa un barco en que se procesan las ballenas total o parcialmente.

 

2. “Planta terrestre” significa una planta en tierra en que se benefician las ballenas total o parcialmente.

 

3. “Barco cazador de ballenas” significa un barco utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o descubrir ballenas.

 

4. “Gobierno contratante” significa cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación o que haya notificado su adhesión a esta Convención.

 

ARTÍCULO III.

 

1. Los Gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá estar acompañado por uno o más expertos y asesores.

 

2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, con la excepción de que para proceder conforme al artículo V, se requerirá una mayoría de tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las reglas de procedimiento podrán contemplar decisiones adoptadas fuera de las sesiones de la Comisión.

 

3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y el personal correspondiente.

 

4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los Comités que estime convenientes para que realicen las funciones que pueda autorizar.

 

5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y asesores se determinarán y pagarán por su propio Gobierno.

 

6. Reconociendo organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y de los productos provenientes de ella, y con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos contratantes se consultarán entre ellos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención, a fin de decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas.

 

7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos contratantes para convocar la primera Sesión de la Comisión, e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.

 

8. Las subsiguientes Reuniones de la Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine.

 

ARTÍCULO IV.

 

1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos contratantes, u otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones o independientemente:

 

(a) Estimular, recomendar o, de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza.

 

(b) Recopilar y analizar informaciones estadísticas referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas.

 

(c) Estudiar, evaluar y difundir informaciones concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de ballenas.

 

2. La Comisión hará los arreglos necesarios para la publicación de los informes de sus actividades, y podrá publicar, independientemente o en colaboración con la oficina Internacional de Estadísticas Balleneras (International Bureau for Whaling Statistics), situada en Sandefjor, Noruega, y otras organizaciones y Entidades, aquellos informes que estime convenientes, así como otras informaciones pertinentes estadísticas y científicas relativas a las ballenas y su caza.

 

ARTÍCULO V.

 

1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del anexo cada cierto tiempo, adoptando normas, en relación con la conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando: (a) las especies protegidas y las no protegidas; (b) la apertura y cierre de las temporadas; (c) las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la designación de zonas santuarios; (d) límites de tamaño para cada especie; (e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluido el número máximo de capturas de ballenas que deba realizarse en una temporada) (f) tipos y especificaciones de aparejos, dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse; (g) métodos de medición; (h) productos de la caza y otros datos estadísticos y biológicos,

 

2. Estas enmiendas al Anexo: (a) serán aquellas que sean necesarias para realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo necesario para la conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros; (b) se basarán en hallazgos científicos; (c) no implicarán restricciones a la cantidad o nacionalidad de buques-fábricas o plantas terrestres, ni asignarán cuotas específicas a cualquier buque-fábrica o planta terrestre, o cualquier grupo de buques-fábricas o de plantas terrestres, y (d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de productos balleneros y de la industria de la caza de la ballena.

 

3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva con respecto a los Gobiernos contratantes, noventa días después de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos contratantes, con la excepción de que: (a) si cualquier Gobierno presenta a la Comisión una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este período de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a cualquiera de los Gobiernos, durante un período adicional de noventa días; (b) inmediatamente después, cualquier otro Gobierno contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días o antes de la expiración de un periodo de treinta días, desde la fecha de recepción de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última fecha, y (c) después de ello, la enmienda se hará efectiva con respecto a todos los Gobiernos contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no entrará en vigencia, respecto a cualquier Gobierno que sí haya presentado objeciones sino que hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada. La Comisión deberá notificar a cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros.

 

4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1o de julio de 1949.

 

ARTÍCULO VI.

 

La Comisión podrá, de tiempo en tiempo, hacer recomendaciones a cualesquiera o a todos de los Gobiernos Contratantes, sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o a la caza de ballenas y con los objetivos y finalidades de la presente Convención.

 

ARTÍCULO VII.

 

Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord, Noruega, o a aquella entidad que la Comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba.

 

ARTÍCULO VIII.

 

1. No obstante todo lo dispuesto en la presente Convención, cualquier Gobierno Contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizado a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica, con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad, y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal naturaleza que haya otorgado.

 

2. Todas las ballenas capturadas conforme a estos permisos especiales serán procesadas en la mayor medida de lo posible, y el producto de ello será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso.

 

3. Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que designe la Comisión, en la medida que sea posible y a intervalos no mayores a un año, la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este artículo y al artículo IV.

 

4. Reconociendo que la continua recopilación y análisis de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas y de plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos.

 

ARTÍCULO IX.

 

1. Cada Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y la sanción para las infracciones a tales disposiciones en las operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción.

 

2. Ninguna gratificación u otra remuneración, calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención.

 

3. Los juicios por infracciones o contravenciones a esta Convención, serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales delitos.

 

4. Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta Convención, por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus Inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas.

 

ARTÍCULO X.

 

1. La presente Convención será ratificada y los Instrumentos de Ratificación será depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

2. Cualquier Gobierno que no haya firmado esta Convención, podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia, mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.

 

4. Cuando a lo menos seis Gobiernos signatarios, entre los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la ratifique o adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o de recepción de la notificación de adhesión.

 

5. Las disposiciones del anexo no se aplicarán con anterioridad al 1o de julio de 1948. Las enmiendas al anexo adoptadas, en conformidad al artículo V no se aplicarán antes del 1o de julio de 1949.

 

ARTÍCULO XI.

 

Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día 30 de junio de cualquier año, dando aviso el día primero de enero del mismo año o antes, al Gobierno depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso de su retiro, de manera que la Convención cesará en su vigencia el 30 de junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro.

 

La presente Convención llevará la fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un periodo posterior de catorce días.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

 

Adoptada en Washington este día 2 de diciembre de 1946, en idioma inglés, texto cuyo original será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.

 

ANEXO.

 

1. a) Cada buque-fábrica tendrá por lo menos dos inspectores balleneros, con el objeto de mantener una inspección de 24 horas. Estos inspectores serán designados y pagados por el gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica.

 

b) En cada planta terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los inspectores que desempeñen funciones en cada planta terrestre serán designados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la planta terrestre.

 

2. Queda prohibido coger o matar ballenas grises o ballenas francas, salvo cuando la carne y los productos de tales ballenas deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los nativos.

 

3. Queda prohibido coger o matar ballenatos o ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes.

 

4. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, dependiente de aquel con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes zonas:

 

a) en las aguas del norte del grado 66, latitud norte, a excepción que desde el grado 150 de longitud esté hacia el oriente, hasta el grado 140 de longitud oeste, la captura o muerte de ballenas con barbas por un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, será permitida en el grado 66 de latitud norte y el grado 72 de latitud norte.

 

b) En el Océano Atlántico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur.

 

c) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al este del grado 150 longitud oeste entre los grados de latitud 40 sur y 45 latitud norte.

 

d) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al oeste del grado 150 longitud oeste entre los grados 40 longitud sur y 20 latitud norte.

 

e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur.

 

5. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de aquel, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en aguas al sur del grado 40 latitud sur, desde el grado 70 longitud oeste hacia el poniente hasta el grado 160 longitud oeste.

 

6. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él con el objeto de capturar o beneficiar ballenas jorobadas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur.

 

7. a) se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas independiente de él con el fin de beneficiar ballenas con barbas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur, excepto durante el periodo desde el 15 de diciembre al 19 de abril siguientes, ambas fechas inclusive.

 

b) No obstante la anterior prohibición de beneficio durante la temporada de veda, el beneficio de las ballenas capturadas durante la temporada de caza podrá ser terminada después que ellas se cierre.

 

8. a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas durante la temporada abierta, cazadas en cualquier agua al sur del grado 40 latitud sur, por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques fábricas bajo la jurisdicción de los gobiernos contratantes, no excederá de 16.000 unidades de ballenas azules.

 

b) Para los efectos de la letra a. de este párrafo, las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de una ballena azul equivalente a:

 

1. Dos ballenas de aletas o

 

2. Dos y media ballenas jorobadas o

 

3. Seis ballenas bobas

 

c) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o de la Convención, deberá enviarse una notificación, dentro de los 2 días siguientes al término de cada semana calendario, con los datos sobre la cantidad de unidades de ballenas azules capturadas en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, por todos los barcos cazadores de ballenas, dependientes de buques fábricas, bajo la jurisdicción de cada Gobierno contratante.

 

d) Si apareciera que la captura máxima permitida por la letra a. de este párrafo pudiera alcanzarse antes del 19 de abril de cualquier año, la Comisión o cualquier otra entidad que ella designe, determinará con base en los datos proporcionados, la fecha en que se considerará que la captura máxima de ballenas ha sido alcanzada, y notificará a cada Gobierno contratante tal fecha, con no menos de dos semanas de anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques fábricas será ilegal en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada.

 

e) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la Convención, deberá enviarse notificación, respecto a cada buque-fábrica que tenga la intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur.

 

9. Se prohíbe capturar o matar cualquier ballena azul, de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes longitudes:

 

a) Ballenas azules, 70 pies (21,3 metros).

 

b) Ballenas de aletas, 55 pies (16,8 metros).

 

c) Ballenas bobas, 40 pies (12,2 metros).

 

d) Ballenas jorobadas, 35 pies (10,7 metros).

 

e) Cachalotes, 35 pies (10,7 metros).

 

Con la excepción de que las ballenas azules no menores de 65 pies (19,8 metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15,2 metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies (10,7 metros) de largo, podrán ser capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales ballenas sea para usarse en consumos locales como alimento humano o animal.

 

Las ballenas deberán ser medidas cuando estén encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena leyéndose en el otro extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán la punta de la mandíbula superior y la endidura entre las aletas de la cola. Las medidas, después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra, en pie más cercana, esto es cualquier ballena entre: 75'6” y 76'6”, será registrada como de 76', y cualquier ballena entre 76'6” y 77'6”, será registrada como de 77'. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 76'6” exactamente será anotada como de 77'.

 

10. Se prohíbe utilizar una planta terrestre o un barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquier aguas por más de seis meses en cualquier periodo de doce meses, si dicho periodo de seis meses es de carácter continuo.

 

11. Se prohíbe usar un buque-fábrica, que haya sido empleado durante una temporada en cualesquier aguas al sur del grado 40 de latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquier otra zona y con el mismo fin, dentro del periodo de un año a contar desde la terminación de dicha temporada.

 

12. a) todas las ballenas capturadas serán entregadas al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de tales ballenas serán beneficiadas mediante cocimiento o de otra manera, salvo los órganos internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a la alimentación de animales.

 

b) El beneficio completo de los cuerpos de “Dauhval” y de ballenas empleadas como batayolas, no será necesario en los casos en que la carne o huesos de tales ballenas se encuentren en malas condiciones.

 

13. La captura de ballenas para su entrega a un buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán o la persona a cargo del buque-fábrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo el de una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un tiempo mayor de 33 horas desde el momento en que se le mata hasta que es llevada a cubierta del buque-fábrica en el que es llevada para ser beneficiada. Todos los cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar por radio al buque-fábrica el momento en que es capturada cada ballena.

 

14. Los cañoneros y tripulación de los buques fábrica, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán contratados en tales condiciones que su remuneración dependerá en gran medida de aquellos factores tales como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no tan solo de la cantidad de las ballenas capturadas. Ninguna gratificación u otra remuneración se pagará a los cañoneros o tripulación de los barcos cazadores de ballenas con respecto a la captura de ballenas lactantes.

 

15. Copia de todas las leyes oficiales y reglamentos relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las modificaciones a dichas leyes y reglamentos, deberán enviarse a la Comisión.

 

16. De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o de la Convención, deberá enviarse información estadística respecto a todos los barcos fábricas y plantas terrestres: a) relativa al número de ballenas capturadas de cada especie, la cantidad de ellas perdidas, y el número de las beneficiadas en cada buque-fábrica o planta terrestre, y b) respecto a las cantidades totales de aceite de cada graduación y las cantidades de carne, fertilizantes (guano) y otros productos derivados de ellas, junto con c) detalles con respecto a cada ballena beneficiada en barco fábrica o planta terrestre en cuanto a la fecha, latitud y longitud aproximadas de su captura, la especie y sexo de la ballena, su largo y, si contiene un feto, el largo y sexo, si puede precisarse, del feto. Los datos mencionados en las letras a) y c) anteriores serán verificados en el momento de anotar las cuentas y también se notificará a la Comisión cualquier información que haya podido recogerse u obtenerse en relación con las zonas de nacimiento y rutas de migración de las ballenas.

 

Al comunicarse esta información, deberá especificarse:

 

a) El nombre y tonelaje bruto a cada buque-fábrica;

 

b) El número y tonelaje bruto total de los barcos cazadores de ballenas;

 

c) Una lista de las plantas terrestres que estaban en operaciones durante el periodo respectivo.

 

17. No obstante la definición de planta terrestre contenida en el artículo II de la Convención, el barco fábrica que opera bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos están limitados únicamente a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará sometido a las normas que rigen las operaciones de las estaciones terrestres dentro de las siguientes zonas:

 

a) En la costa de Madagascar y sus dependencias y en las costas occidentales del Africa Francesa;

 

b) En la costa occidental de Australia, en la zona conocida de Shark Bay y hacia el norte hasta el Northwest Cape e incluyendo Exmouth Gulf y King George's Sound, incluyendo el puerto de Albany; y en la costa oriental de Australia, en Twofold Bay y Jervis Bay.

 

18. Las siguientes expresiones tienen los significados respectivamente asignados a ellas, es decir: “ballena con barbas”, significa toda ballena que no sea dentada;

 

“ballena azul”, significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena azul, yubarta de Sibbald o de fondo sulfúreo;

 

“ballena de aletas” significa cualquier ballena conocida con el nombre común de ballena de aletas, yubarta común, balenóptero común, “finback”, “finner”, “fin whale”, “herring whale”, “razorback” o verdadera ballena de aletas.

 

“Ballena boba” significa cualquier ballena conocida con el nombre de Baleanóptera borealis, “sei whale”, yubarta de Rudolphi, ballena “pollaback” o ballena “coalfish” y se entiende que se incluye la Balaenóptera brydel, ballena de bryde;

 

“Ballena gris” significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena gris, gris de california, “devil fish”, “hard head”, “mussel digger”, “gray back”, “rib sack”;

 

“Ballena jorobada” significa cualquier ballena conocida con el nombre bunch, ballena jorobada “hump whale” o “hunchbacked whale”;

 

“Ballena franca” significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena franca del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Viscaya, “bowhead”, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia, “nordkaper”, ballena franca del Atlántico Norte, ballena del Cabo Norte, ballena recta del Pacífico, ballena franca pigmea, ballena franca pigmea del sur, o ballena recta del sur;

 

“Cachalote” significa cualquier ballena con el nombre de cachalote, ballena “spermacet” o ballena “pot”;

 

“Dauhval” significa cualquier ballena muerta no reclamada, encontrada a flote.

 

ANEXO.

 

A la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, enmendado en la 59ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Anchorage, Alaska, del 28 al 31 de mayo de 2007

 

I. INTERPRETACION

 

1. Las expresiones siguientes tienen los significados que, respectivamente, se les atribuyen, a saber:

 

A) Ballenas con barbas (“misticetos”):

 

Ballena con barbas (“misticeto”) significa toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, ballena distinta de la ballena odontoceto.

 

Ballena azul (“Balaenoptera musculus”) significa toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea. Ballena de Groenlandia (“Ballena mysticetus”) significa toda ballena conocida con los nombres de “Bowhead whale”, ballena franca del Artico, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia.

 

Rorcual de Bryde (“Balaenoptera edeni”, “B. brydei”) significa toda ballena conocida por rorcual o ballena bryde.

 

Rorcual común (“Balaenoptera physalus”) significa toda ballena conocida como rorcual común, ballena de aleta, “Finback”, “Fin whale”, “Herrig whale” o “True fin whale”.

Ballena gris (“Eschricthius robustus”) significa toda ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo (“Devilfish”), “Hard head”, “Mussel digger”, “Gray bach” o “Rip sack”. Yubarta (“Megaptera novaeangliae”) significa toda ballena conocida por yubarta, jubarte, ballena jorobada, megaptera nodosa, “Humpback whale”, “Humpbacked whale”, “Hunchbeked whale” o “Hump whale”.

 

Rorcual menor (“Balaenoptera acurostrata”, “B. bonaerensis”) significa toda ballena conocida por rorcual menor, rorcual aliblanco, ballena minke, ballena bonaerense “Little pikedhale”, “Pikeheaded whale” o “Sharp headed finner”.

 

Ballena franca pigmea (“Caperea marginata”) significa toda ballena conocida como ballena franca pigmea del sur “Pigmy rightwhale”) o ballena franca pigmea o enana.

 

Ballena franca (“Eubalaena glacialis”, “E. australis”) significa toda ballena conocida como ballena franca (“Right whale”) del Atlántico, ballena franca del Ártico, ballena franca de Vizcaya “Nordkaper”, ballena franca del Atlántico norte, ballena de Cabo Norte (“North cape whale”), ballena franca del Pacífico o ballena franca austral.

 

Rorcual norteño (“Balaenoptera borealis”) significa toda ballena conocida como rorcual norteño, rorcual de Rudolf, rorcual boreal, “Pollack whale” o “Coalfish whale”).

 

B) Odontocetos:

 

Odontoceto (“Toothed whale”) significa toda ballena que tiene dientes en las mandíbulas.

 

Zifio significa toda ballena perteneciente al género “Mesoplodon” o cualquier ballena conocida como ballena de Cubier (“Ziphius cavisrostris”) o ballena de Sheperd (“Tasmacetus shepherdi”). Ballena de hocico de botella (“Bottlenose whale”) significa toda ballena conocida como ballena Baird (“Berardius baidii”), ballena de Arnoux (“Berardius arnuixii”), ballena de hocico de botella meridional (“Sthern bottlenose whale”) (“Hyperoodon planifrons”) o ballena de hocico de botella septentrional (“H. ampullatus”).

 

Orca (“Orcinus orca”) significa toda ballena conocida como ballena asesina o “Killerwhale”. Ballena piloto significa toda ballena conocida como ballena piloto “Long finned pilot whale” (“Globicephala melaena”) o “Short finned pilot whale” (“G. macrorhynchus”). Cachalote (“Physeter macrocephalus”) significa toda ballena conocida como ballena de esperma (“Sperm whale”) “Spermacet whale” o “Port whale”.

 

C) Generalidades:

 

Arponear significa penetrar en una ballena con un arma utilizada para la captura de ballenas. Descargar significa entregar a un buque-fábrica a una estación terrestre o a cualquier otro lugar en donde la ballena puede ser procesada.

 

Coger significa poner una bandera o boya a la ballena o amarrarla al ballenero. Perder significa arponear o coger la ballena pero no llegar a descargarla. “Dauhval” significa toda ballena hallada muerta, no reivindicada.

 

Ballena lactante significa: a) con respecto a las ballenas con barbas (“misticetos”), una hembra con leche presente, por poca que sea, en la glándula mamaria; b) con respecto a los cachalotes, una hembra que tiene leche en la glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más próximo, es decir, una glándula entre 9,5 y 10,5 centímetros será considerada como de 10 centímetros. La media de toda glándula cuya fracción corresponda exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro, por ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros.

 

No obstante estos criterios, una ballena no se considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas (histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente, que demuestren que la ballena en ese punto de su ciclo físico no podría haber tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia.

 

Caza de la ballena en operaciones menores significa las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que llevan montados cañones arponeros y que pesquen, exclusivamente rorcuales menores, ballena de hocico de botella, zifios, pilotos u orcas.

 

II. TEMPORADAS.

 

Operaciones de buques-fábrica.

 

2. a) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores en aguas al sur de los 40o de latitud sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de abril siguiente, ambos días inclusive.

 

b) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o procesar cachalotes, rorcuales menores, excepto en la medida en que lo permitan los Gobiernos Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) de este párrafo y del párrafo 5.

 

c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos que se hallen bajo su jurisdicción, una temporada o temporadas de captura que no excederán de ocho meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá que los balleneros capturen o den muerte a cachalotes; no obstante, podrá ser declarada una temporada de captura por separado para cada buque-fábrica y los balleneros adscritos al mismo.

 

d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá a los balleneros capturar o dar muerte a rorcuales menores, no obstante:

 

1. Podrá declararse una temporada de captura por separado para cada buque-fábrica y los balleneros adscritos al mismo.

 

2. La temporada de captura no incluirá forzosamente la totalidad o parte del período declarado para otras ballenas con barbas (“misticetos”), de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) de este punto.

 

3. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica que haya sido empleado durante una temporada en aguas al sur de los 40o de latitud sur con la finalidad de procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores en cualquier otra zona, excepto en el Océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al norte del Ecuador con la misma finalidad, durante un plazo de un año, a contar desde la terminación de dicha temporada; a estos efectos, se dispone que los límites de captura en el Océano Pacífico Septentrional y aguas dependientes quedan fijados en la forma dispuesta en los párrafos 12 y 16 del presente anexo y se dispone que el presente párrafo no se aplicará a un buque que haya sido utilizado durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de carne y vísceras de ballenas con destino a alimento humano o animal.

 

Operaciones de estaciones terrestres.

 

4. a) Queda prohibido utilizar un ballenero adscrito a una estación terrestre para dar muerte o intentar dar muerte a ballenas cachalotes, salvo en la medida que lo permite el Gobierno Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del presente párrafo.

 

b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores. Dicha temporada de captura abarcará un período que no podrá exceder de seis meses consecutivos en un período de doce meses y se aplicará a todas las estaciones terrestres bajo la jurisdicción del Gobierno Contratante; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado respecto de cualquier estación terrestre (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores) cuando se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más cercana (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores), bajo jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

 

c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de ocho meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o dar muerte a cachalotes; no obstante podrá declararse una temporada de captura para toda estación terrestre (utilizada para capturar o tratar cachalotes) que se halle a más de 1.000 millas de la estación terrestre más próxima (utilizada para capturar o tratar cachalotes) bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de seis meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar rorcuales menores (dicho período no tendrá que coincidir necesariamente con el período declarado respecto de otras ballenas con barbas (“misticetos”), conforme a lo dispuesto en el apartado b) de este punto; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o procesar rorcuales menores siempre que se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

 

Se establece la excepción de que podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente distinguibles de las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás estaciones terrestres, utilizadas para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción el mismo Gobierno Contratante; pero la declaración de una temporada de captura por separado, en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, no ocasionará que el período correspondiente a las temporadas de capturas declaradas por el mismo Gobierno Contratante exceda de nueve meses continuos en cualquier período de doce meses.

 

e) Las prohibiciones contenidas en este punto se aplicarán a todas las estaciones terrestres en forma definida en el artículo II de la Convención de 1946, sobre la caza de la ballena.

 

Otras operaciones.

 

5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los balleneros bajo su jurisdicción que no operen en combinación con un buque-fábrica o estación terrestre, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual podrá permitirse a dichos balleneros la captura o muerte de rorcuales menores. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en lo que respecta a Groenlandia se podrá declarar una temporada continua de captura que no exceda de nueve meses.

 

III. CAPTURAS.

 

6. La muerte de ballenas para fines comerciales, excepto los rorcuales menores, utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir del comienzo de la temporada pelágica de 1980-1981 y de la temporada costera de 1981. La muerte de rorcuales menores para fines comerciales utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir de la temporada pelágica 1982-1983 y de la temporada costera de 1983.

 

[Los Gobiernos de Brasil, Islandia, Japón, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas presentaron objeciones a la segunda oración del párrafo 6 dentro del período prescrito, por lo que esta regulación entró en vigor el 8 de marzo de 1982, excepto para estos Gobiernos. Noruega retiró su objeción el 9 de julio de 1985 y Brasil el 8 de enero de 1992. Islandia se retiró de la Convención con efectos el 30 de junio de 1992. Como Japón y la Federación Rusa no han retirado sus objeciones respectivas, la mencionada regulación no les obliga].

 

7. a) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada “Santuario del Océano Indico”. Esta región comprende las aguas del hemisferio norte, desde la costa de Africa hasta los 100o E, incluyendo los mares Rojo y de Arabia y el golfo de Omán, y las aguas del hemisferio sur en el sector que va desde los 20o E a 130o E, con el límite sur fijado en los 55o S. Esta prohibición es de aplicación independientemente de los límites de captura que la Comisión pueda determinar en algún momento para los odontocetos o misticetos. Esta prohibición será reexaminada por la Comisión en su reunión anual del año 2002. [En su 54ª Reunión Anual en 2002, la Comisión acordó mantener esta prohibición, pero no discutió si se debería o no establecer una fecha para una nueva revisión].

 

b) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada Santuario del Océano Meridional. Este Santuario comprende las aguas del hemisferio meridional al sur de la línea siguiente: El punto de partida es el de 40o S, 50o W; de ahí, en dirección este hasta 20o E; de ahí, en dirección sur hasta 55o S; luego, en dirección este hasta los 130o E; a continuación, en dirección norte hasta los 40o S; seguidamente, en dirección este hasta los 130o W; luego, en dirección sur hasta los 60o sur; después, en dirección este hasta los 50o W, y por fin, en dirección norte hasta el punto de partida:

 

Esta prohibición es de aplicación independientemente de la clasificación, a efectos de su conservación, de las poblaciones de odontocetos y misticetos presentes en el Santuario, según pueda determinar en uno u otro momento la Comisión. No obstante, esta prohibición será revisada al cabo de diez años de su adopción y en los sucesivos intervalos de diez años, así como también podrá ser revisada en el momento en que lo decida la Comisión. Nada de lo contenido en este subpárrafo prejuzgará el Estatuto jurídico y político especial de la Antártida.

 

[El Gobierno de Japón presentó, en plazo hábil, una objeción al apartado 7 b) por lo que se refiere a la población de rorcual menor del Antártico.

También el Gobierno de la Federación Rusa presentó una objeción al apartado 7 b) dentro del plazo hábil, pero la retiró el 26 de octubre de 1994.

 

El apartado 7 b) entró en vigor el 6 de diciembre de 1994 para todos los Gobiernos Contratantes, salvo Japón].

 

[El apartado 7 b) contiene una cláusula relativa a la revisión del Santuario del Océano Meridional “al cabo de diez años de su adopción”. El apartado 7 b) fue adoptado en la 46ª reunión anual (1994). Así, pues, la primera revisión corresponde al año 2004].

 

 

Límites de zona para los buques-fábrica.

 

8. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo para capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores, en cualesquiera de las zonas siguientes:

 

a) En aguas al norte de los 66o N, con la excepción que, en el espacio comprendido entre los 150o E y hacia el este hasta los 140o W estará permitido capturar o matar ballenas con barbas (“misticetos”) por un buque-fábrica o ballenero entre los 66o N y los 72o N.

 

b) En el Océano Atlántico y aguas dependientes al norte de los 40o S.

 

c) En el Océano Pacífico y aguas dependientes al este de los 150o W, entre los 40o S y los 35o N.

 

d) En el Océano Pacífico y aguas al oeste de los 150o W, entre los 40o S y los 20o N.

 

e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al norte de los 40o S.

 

Clasificación de zonas y divisiones.

 

9. a) Clasificación de zonas: Las zonas relacionadas con las ballenas con barbas (“misticetos”), excepto los rorcuales de Bryde en el hemisferio sur, son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 1.

 

b) Clasificación de divisiones: Las divisiones relacionadas con los cachalotes del hemisferio sur son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidos entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 3.

 

c) Límites geográficos en el Atlántico norte: Los límites geográficos de las poblaciones de rorcuales comunes, menores y norteños en el Atlántico norte son:

 

Poblaciones de rorcuales comunes.

 

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47o N 54o W, 46o N, 54o30' W, 46o N 42o W y 20oN 42oW.

 

Terranova-Labrador: Al oeste de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al norte de una línea a través de 46oN 42o W, 46oN 54o30' W, 47'N 54o W.

 

Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al oeste de una línea a través de 52o'20'N 42o W, 59o N 42o W, 59o N 44o W, Kap farvel.

 

Groenlandia oriental-Islandia: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59o N 44o W, 59o N 42o W, 20o N 42o W, y al oeste de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N, 3o E, y al sur de los 74o N.

Noruega septentrional: Al norte y al este de una línea a través de 74o N, 22o W, 74o N 3o E, 68o N 3o E, 67o N 0o, 67o N 14o E.

 

Noruega occidental e islas Feroe: Al sur de una línea a través de 67o N, 14o E, 67o N 0o, 60o N 18o W, y al norte de una línea a través de 61o N 16o W, 61o N 0o. Thyborn (entrada occidental a Limfjorden, Dinamarca).

 

España-Portugal-Islas Británicas: Al sur de una línea a través de Thyborn (Dinamarca); 61o N, 0o, 61o N 16o W, y al este de una línea a través de 63oN 11o W, 60'N 18o W, 22o N 18o W.

 

Población de rorcuales menores

 

Costa oriental canadiense: Al oeste de una línea a través de 75o N 73o30' W, 69o N, 59o W, 61o N 59o W y 52o20'N 42oW, 20o N 42oW.

 

Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20o N 42o W, y al oeste de una línea a través de 52o20'N 42o W, 59o N 42o W, 59o N 44o W Kap farvel.

 

Central: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 50o N, 44o W, 59o N 42o W, 20o N, 42o W, y al oeste de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al sur de los 74o N.

 

Nordeste: Al este de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al norte de una línea a través de 74o N 3o E, 74o N 22o W.

 

Poblaciones de rorcuales norteños

 

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47o N 54o W, 46o N, 54o 30' W, 46o N 42o W y 20o N 42o W.

 

Islandia-Estrecho de Dinamarca: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59o N 44o W, 59o N 42o W, 20o N 42o W, y al oeste de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al sur de los 74o N.

 

Oriental: Al este de una línea a través de 20o N, 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al norte de una línea a través de 74o N 3o E, 74o N 22o W.

 

d) Límites geográficos en el Pacífico septentrional: Los límites geográficos correspondientes a las poblaciones de cachalotes, rorcuales de Bryde y rorcual menor (“Minke”) en el Pacífico septentrional son:

 

Poblaciones de cachalotes.

 

División occidental: Al oeste de una línea desde el límite de los hielos del sur, a lo largo del meridiano 180o de longitud hasta 180o, 50o N; después, al este, a lo largo del paralelo de 50o N de latitud hasta los 160o W, 50o N; luego, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 160o W, 40o N; después, al este, a lo largo del paralelo de latitud 40o N hasta 150o W, 40o N; después, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 150o W, hasta el Ecuador.

 

División oriental: Al este de la línea descrita antes.

 

Poblaciones de rorcuales de Bryde.

 

Mar de China oriental: Al oeste de la cadena de isla de Ryuko.

 

Poblaciones occidentales: Al oeste de 160o W (excluyendo la zona de poblaciones del mar de China oriental).

 

Poblaciones orientales: al este de 160o W (excluyendo la zona de población peruana).

 

Poblaciones de rorcual menor (“Minke”).

 

Mar de Japón-Mar Amarillo-Mar de China oriental: Al oeste de una línea que une las islas Filipinas, Taiwán, islas de Ryukyu, Kyushu Honshu, Honshu, Hokkaido e isla de Sakhalin al norte del Ecuador.

 

Mar de Okhotsk-Pacífico occidental: Al este de las poblaciones del Mar de Japón, Mar Amarillo, Mar de China oriental y al oeste del meridiano de 180o al norte del Ecuador.

 

Resto: Al este del mar de Okhotsk y población del Pacífico occidental al norte del Ecuador.

 

e) Límites geográficos de las poblaciones de rorcuales de Bryde en el hemisferio sur:

 

Océano Indico meridional: De 20o E a 130o E, al sur del Ecuador.

 

Islas Salomón: De 150o E a 170o E, 20o S hasta el Ecuador.

 

Pacífico sudoccidental: De 130o E, 150o W, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de poblaciones de las islas Salomón).

 

Costa Sudafricana: Al oeste de 27o E y hasta la isóbata de 200 metros.

 

Peruana: 110o W, hasta la costa sudamericana, 10o S hasta 10o N.

 

Pacífico sudoriental: 150o W hasta 70o W al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población peruana).

 

Atlántico meridional: De 70o W a 20o E, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población de la costa sudafricana).

 

Clasificación de poblaciones.

 

10. Todas las poblaciones de ballenas se clasificarán en una de las tres categorías que se indican a continuación, de conformidad con el dictamen del Comité Científico.

 

a) Población de aprovechamiento sostenido (“Sustained management stock”, SMS) son las poblaciones que no exceden en más del 10 por 100 del nivel de poblaciones por debajo del rendimiento máximo sostenible (“Maximum sustainable yield” denominado en adelante MSY) y no más del 20 por 100 por encima de este nivel; el MSY se determinará sobre la base del número de ballenas.

 

Cuando una población haya permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constantes, se clasificará como “población de aprovechamiento sostenido” (SMS) si no existe ninguna otra prueba positiva de que debe clasificarse de otra forma.

 

Se permitirá la caza comercial de ballenas de poblaciones de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas poblaciones se incluyen en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

 

Para las poblaciones en o por encima del rendimiento máximo sostenible (MSY), la captura permisible no excederá del 90 por 100 del MSY. Para poblaciones entre el nivel de MSY y un 10 por 100 por debajo de ese nivel, la captura permisible no excederá al número de ballenas obtenido tomando el 90 por 100 del MSY y reduciendo dicho número en un 10 por 100 por cada 1 por 100 de diferencia entre el nivel actual del recurso y el MSY.

 

b) Poblaciones de aprovechamiento inicial (“Initial management stock”, IMS) son las poblaciones que exceden en más de un 20 por 100 del nivel de MSY sobre el nivel MSY de la población. Se permitirá la caza comercial de ballenas en las poblaciones de aprovechamiento inicial, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, en la medida necesaria para adecuar las poblaciones al nivel de poblaciones MSY y después del nivel óptimo en forma eficiente y sin incurrir en el riesgo de reducirlas por debajo de ese nivel. La captura permitida en tales poblaciones no será superior al 90 por 100 del MSY en la medida que sea conocido, o cuando resulte más procedente el esfuerzo de captura quedará limitado el que corresponde al 90 por 100 del MSY en unas poblaciones con el nivel de poblaciones MSY.

 

De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de poblaciones MSY, no se capturará en un año cualquiera más del 5 por 100 de las poblaciones explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de las poblaciones, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico. En los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo se incluyen las poblaciones clasificadas como poblaciones de aprovechamiento inicial (“Initial management stock”).

 

c) Poblaciones de protección (PS) son las poblaciones que se hallan un 10 por 100 del nivel de poblaciones MSY por debajo del nivel de población MSY.

 

No habrá caza comercial de ballenas de poblaciones de protección (PS). Las poblaciones así clasificadas se encuentran en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

 

d) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10 habrá una moratoria sobre la captura, muerte o procesamiento de ballenas, excluidos los rorcuales menores, por parte del buque-fábrica o balleneros adscritos a buques-fábrica. Esta moratoria será de aplicación a los cachalotes, orcas y ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores.

 

e) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10, los límites de captura para la matanza con fines comerciales de ballenas de todas las poblaciones para la costera de 1986, temporadas pelágicas 1985-1986 y posteriores serán cero hasta que la Comisión decida otra cosa. Esta norma permanecerá sujeta a revisión de un más exacto consejo científico y para 1990, como mucho, la Comisión valorará los efectos de esta decisión en las poblaciones de ballenas y considerará la modificación de esta provisión y el establecimiento de otros límites de capturas. [Los Gobiernos de Japón, Noruega, Perú y la URSS han presentado objeciones al párrafo 10.e), dentro del período prescrito. Este párrafo entró en vigor el 3 de febrero de 1983 pero no es vinculante para dichos Gobiernos. Perú retiró su objeción el 22 de julio de 1983. El Gobierno de Japón retiró su objeción con efectos a partir del 1o de mayo de 1987 por lo que respecta a la caza pelágica de ballenas con fines comerciales; a partir del 1o de octubre de 1987 por lo que respecta a la caza costera, con fines comerciales, del rorcual menor y del rorcual o ballena Bryde, y a partir del 1o de abril de 1988 por lo que respecta a la caza costera, con fines comerciales, de cachalotes.

 

Dado que Noruega y la Federación Rusa no han retirado sus respectivas objeciones, este párrafo no obliga a los correspondientes Gobiernos].

 

[El instrumento de adhesión de Islandia a la Convención Internacional para la Regulación de la caza de la Ballena y al Protocolo a la Convención depositado el 10 de octubre de 2002 establece que Islandia “se adhiere a los anteriormente mencionados Convención y Protocolo con una reserva respecto al párrafo 10.e) del Anexo a la Convención”.

 

 

El instrumento establece además lo siguiente:

“No obstante lo anterior, el Gobierno de Islandia no autorizará actividades balleneras con fines comerciales por buques islandeses antes de 2006 y, a partir de entonces, no autorizará tales actividades mientras se avance en las negociaciones sobre el RMS dentro de la CBI. Esto no se aplica, sin embargo, en el caso de que la denominada moratoria a la caza de ballenas con fines comerciales, contenida en el párrafo 10.e) del anexo no sea levantada en un tiempo razonable una vez completado el RMS.

 

Las actividades balleneras con fines comerciales no serán autorizadas bajo ninguna circunstancia sin una base científica sólida y un esquema efectivo de gestión y cumplimiento”]. [Los gobiernos de Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Chile, Finlandia, Francia, España, Estados Unidos de América, Italia, Méjico, Mónaco, Nueva Zelanda, Países Bajos, Perú, Reino Unido, San Marino y Suecia han presentado objeciones a la reserva de Islandia al párrafo 10.e)].

 

Ballenas con barbas (“misticetos”). Límites de capturas.

 

11. El número de ballenas con barbas que se capturen en el hemisferio sur durante la temporada pelágica de 2007/2008 y durante la temporada costera de 2008 no podrá exceder los límites establecidos en los cuadros 1 y 2.

 

12. El número de ballenas con barbas (“misticetos”) capturados en el océano Pacífico septentrional y en sus aguas dependientes en 2008 y en el océano Atlántico septentrional en 2008, no excederá de los límites que se indican en los cuadros 1 y 2.

 

13. a) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 10, los límites de captura de ballenas para las necesidades de subsistencia de los aborígenes en la temporada ballenera de 1984 y siguientes se establecen con arreglo a los siguientes principios:

 

1. En las poblaciones que se encuentren a un nivel igual o superior al MSY se permitirá la captura de ballenas a los aborígenes en tanto que esta no exceda el 90 por 100 del MSY.

 

2. En las poblaciones que se encuentren por debajo del MSY pero por encima de un cierto nivel mínimo, se permitirá a los aborígenes la captura de ballenas en tanto que se efectúe a niveles que permitan la recuperación de dichas poblaciones para alcanzar el MSY. [A propuesta del Comité Científico la Comisión establecerá hasta donde sea posible: a) un nivel mínimo para cada población por debajo del cual no será permitida la captura de ballenas, y b) la proporción de incremento necesario para alcanzar el MSY en cada población. El Comité Científico propondrá a la Comisión el nivel mínimo de población y la proporción de incremento para alcanzar el MSY bajo diferentes tipos de regímenes de captura].

 

3. Estas normas estarán sujetas a revisión, basadas en un mejor consejo científico, y para 1990, como muy tarde, la Comisión valorará los efectos producidos en las poblaciones de ballenas, para su posible modificación.

 

4. Para las actividades balleneras de los aborígenes que se desarrollen al amparo de los subpárrafos (b)(1), (b)(2) y (b)(3) de este párrafo, queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos así como cualquier ballena con ballenato. Para las actividades balleneras de los aborígenes que se desarrollen al amparo del subpárrafo (b)(4) de este párrafo, queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.

 

5. Todas las actividades balleneras de los aborígenes deberán realizarse al amparo de la legislación nacional concordante con este párrafo.

 

b) Los límites de capturas de ballenas para subsistencia de aborígenes serán los siguientes:

 

1. Se permite a los aborígenes la captura de ballenas de Groenlandia (“Bowhead”) de la población de los mares de Bering, Chukchi y Beaufort, pero sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizadas exclusivamente para el consumo local de los aborígenes y con tal de que:

 

(i) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el número de ballenas de Groenlandia descargadas no será mayor de 280; para cada uno de dichos años el número de ballenas arponeadas no superará las 67, salvo por cuanto la parte de la cuota de ballenas arponeables que no se haya utilizado en un año (incluyendo las 15 no utilizadas de la cuota correspondiente a 2003-07) podrá ser añadida a la cuota arponeable de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de arponeables de un solo año no se le añadan más de 15 arponeamientos.

 

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

 

2. Se permite la captura de ballenas grises de la población oriental del Pacífico Norte, pero sólo por aborígenes o por Gobiernos Contratantes en favor de los aborígenes y, en este caso, sólo cuando la carne y los productos de estas ballenas se utilicen exclusivamente para el consumo local de los aborígenes:

 

(i) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el número de ballenas grises capturadas de acuerdo con este subpárrafo no podrá exceder de 620, siempre que el número de ballenas grises capturadas en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 ó 2012 no exceda de 140.

 

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

 

3. Se permite a los aborígenes la captura de ballena Rorcual menor (Minke) de las poblaciones del oeste de Groenlandia y central, rorcual común de las poblaciones del oeste de Groenlandia y ballenas de Groenlandia de la agrupación trófica del oeste de Groenlandia, sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizados exclusivamente para el consumo local.

 

(i) El número de rorcuales comunes de las poblaciones del oeste de Groenlandia arponeados de conformidad con este subpárrafo, no excederá de 19 en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

 

(ii) El número de rorcuales menores (Minke) de las poblaciones del Stock Central arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 12 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3.

 

(iii) El número de rorcuales menores (Minke) arponeados de las poblaciones del Oeste de Groenlandia no excederá de 200 en cualesquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota arponeable de cualquiera de los años posteriores, siempre que a la cuota de arponeables de un solo año no se le añadan más de 15 arponeamientos. Esta cláusula será revisada anualmente por la Comisión, de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del Comité Científico, que serán vinculantes.

 

(iv) El número de ballenas de Groenlandia del Oeste de Groenlandia arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 2 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3. Además, la cuota de cada año será operativa únicamente después de que la Comisión haya recibido asesoramiento del Comité Científico en el sentido de que los arponeamientos no pueden poner en peligro la población.

 

4. En las campañas 2008-2012, el número de yubartas capturados por los naturales de Bequia, en San Vicente y Granadinas, no excederá de 20. La carne y productos de estas ballenas serán utilizadas exclusivamente para consumo local en San Vicente y Granadinas.

 

14. Está prohibido capturar o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.

 

Ballenas con barbas (misticetos). Límites de tamaño.

 

15. a) Queda prohibido capturar o matar rorcuales norteños o rorcuales de Bryde cuya longitud sea inferior a 40 pies (12,2 metros), con la excepción de que podrán capturarse rorcuales norteños o rorcuales de Bryde cuya longitud no sea inferior a 35 pies (10,7 metros) para su entrega a estaciones terrestres, siempre que la carne de esas ballenas vaya a ser utilizada para el consumo local como alimentación humana o alimentos para los animales.

 

b) Queda prohibido coger o matar rorcuales comunes cuya longitud sea inferior a 57 pies (17,4 metros) en el hemisferio sur y queda prohibido coger o matar rorcuales menores de 55 pies (16,8 metros) en el hemisferio norte; se establece la excepción de que rorcuales comunes de no menos de 55 pies (16,8 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio sur para su entrega a las estaciones terrestres, y rorcuales comunes de no menos de 50 pies (15,2 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio norte para su entrega a las estaciones terrestres, con tal de que en todos los casos la carne de tales ballenas sea utilizada para el consumo local como alimento humano o para animales.

 

Cachalotes. Límites de captura.

 

16. Los límites de captura de los cachalotes de ambos sexos será de cero ejemplares en el hemisferio sur en la temporada pelágica de 1981-1982, y la temporada costera de 1982 y en las temporadas siguientes y de cero ejemplares en el hemisferio norte en las temporadas costeras de 1982 y siguientes; se establece la excepción de que los límites de captura en las temporadas costeras de 1982 y siguientes en la división occidental del Pacífico septentrional seguirán sin determinar y estarán sujetos a la decisión de la Comisión, después de las reuniones especiales o anuales del Comité Científico. Esos límites seguirán en vigor hasta el momento en que la Comisión, sobre la base de la información científica que será revisada anualmente, decida otra cosa de conformidad con los procedimientos seguidos en aquel momento por la Comisión.

 

17. Queda prohibido capturar o matar ballenatos en períodos de lactancia o hembras que vayan acompañadas por ballenatos.

 

Cachalotes. Límites de tamaño.

 

18. a) Queda prohibido capturar o matar cachalotes con una longitud inferior a 30 pies (9,2 metros), excepto, en el Océano Atlántico septentrional, donde queda prohibido capturar o matar cachalotes de menos de 35 pies (10,7 metros).

 

b) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el hemisferio sur al norte de los 40o de latitud sur durante los meses de octubre a enero, inclusive.

 

c) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al sur de los 40o de latitud norte durante los meses de marzo a junio, inclusive.

 

IV. TRATAMIENTO.

 

19. a) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o una estación terrestre para procesar ninguna ballena que se encuentre clasificada como población de protección (PS) en el párrafo 10 o que se capture en contravención de lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 16 y 17 de este anexo, habiendo o no sido capturadas por balleneros bajo jurisdicción de un Gobierno Contratante.

 

b) Todas las restantes ballenas, excepto los rorcuales menores, que sean capturadas, se entregarán al buque-fábrica o a la estación terrestre y todas las partes de dichas ballenas serán elaboradas mediante ebullición o mediante otro sistema, excepto las vísceras, huesos de ballenas y aletas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales. Excepcionalmente, un Gobierno Contratante podrá, en las regiones menos desarrolladas, permitir el tratamiento de ballenas sin la utilización de estaciones terrestres, siempre que dichas ballenas sean plenamente utilizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.

 

c) No se exigirá el tratamiento completo de los despojos de dauhval y de las ballenas utilizadas como empalletado de defensa en los casos en que la carne o los huesos de dichas ballenas se hallen en malas condiciones.

 

20. a) La captura de ballenas para su tratamiento por un buque-fábrica será reglamentada o restringida por el Capitán o la persona a cargo del buque-fábrica de modo que ningún despojo de ballena (excepto de una ballena utilizada como empalletado de defensa, que será elaborada tan pronto como sea factible razonablemente) permanecerá en el mar por un período superior a treinta y tres horas a partir del momento en que se le haya dado muerte hasta el momento en que sea izada para su tratamiento.

 

b) Las ballenas capturadas por todos los balleneros, ya sea para los buques-fábrica o las estaciones terrestres, serán marcadas claramente de modo que se identifique al ballenero y se indique el orden de captura.

 

V. SUPERVISION Y CONTROL.

 

21. a) En cada buque-fábrica habrá, por lo menos, dos Inspectores de caza de la ballena con el fin de mantener una inspección las veinticuatro horas del día, quedando establecido que, por lo menos, uno de esos Inspectores se hallará en cada ballenero que opere como buque-fábrica. Estos Inspectores estarán nombrados y remunerados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica; queda establecido que no será necesario nombrar Inspectores en los barcos que, aparte del almacenamiento de productos, sean utilizados durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de la carne y las entrañas de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales.

 

b) En cada estación terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los Inspectores que presten servicio en una estación terrestre serán nombrados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la estación terrestre.

 

c) Habrán de ser admitidos los observadores que los países miembros pudieran decidir situar en los buques-fábrica y estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres de otros países miembros. Los observadores serán nombrados por la Comisión, que actuará por conducto de su Secretario, y serán remunerados por el Gobierno que los designe.

 

22. Los arponeros y tripulaciones de los buques-fábrica, estaciones terrestres y balleneros serán contratados en condiciones tales que su remuneración dependerá en medida considerable de factores como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no meramente del número de ballenas capturadas. No se pagará a los arponeros o tripulaciones de los balleneros ninguna prima ni otra remuneración respecto a la captura de ballenas lactantes.

 

23. Las ballenas habrán de ser medidas cuando se hallen depositadas en la cubierta o en una plataforma después de ser retirado el cable de izada y el dispositivo de enganche, mediante una cinta graduada hecha con material inextensible. El extremo donde se halle el punto cero en cinta graduada quedará sujeto a un clavo o dispositivo estable que habrá de estar situado en la cubierta o plataforma a la altura de los extremos de la ballena. Alternativamente, la escarpia-garfio podrá insertarse en la cola de la ballena en la inserción de las aletas caudales. La cinta graduada se mantendrá en la línea recta paralela a la cubierta y al cuerpo de la ballena, y salvo circunstancias excepcionales, a lo largo del dorso de la ballena, y la lectura se efectuará en la otra extremidad de la ballena. Las extremidades de la ballena, a los efectos de medición, serán el ápice del maxilar superior, o en los cachalotes, el punto extremo de la cabeza y el punto de intersección de las aletas caudales.

 

Las medidas obtenidas se registrarán redondeándolas a la cifra del pie o decímetro más próximo. Es decir, la cifra correspondiente a una ballena que mida entre 75 pies seis pulgadas y 76 pies seis pulgadas se registrará como de 76 pies, y la de una ballena que mida entre 76 pies seis pulgadas y 77 pies seis pulgadas se registrará como de 77 pies. De modo análogo la cifra de una ballena que mida entre 10,15 metros y 10,25 metros se registrará redondeándola a 10,2 metros y la de la ballena que mida entre 10,25 metros y 10,35 metros se registrará como de 10,3 metros. Cuando la medida de una ballena coincida exactamente con medio pie ó 0,05 metros, se registrará redondeándola a la cifra inmediatamente superior a ese medio pie ó 0,05 metros; por ejemplo, si mide exactamente 76 pies seis pulgadas, se registrará la cifra de 77 pies y si mide exactamente 10,25 metros se registrará la cifra de 10,3 metros.

 

VI. INFORMACION REQUERIDA.

 

24. a) Todos los balleneros que operen conjuntamente con un buque-fábrica informarán por radio al buque-fábrica de los siguientes datos:

 

1. Momento en que se captura cada ballena.

2. Su especie, y

3. Su marcaje, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 20.

 

b) La información especificada en el apartado a) del presente párrafo será anotada inmediatamente por el buque-fábrica en un registro permanente que estará a disposición en todo momento para su examen por los Inspectores de Caza de la Ballena; además se anotará en dicho registro permanente la siguiente información, tan pronto como se disponga de ella:

 

1. Momento de la izada para tratamiento.

2. Longitud, que será medida conforme a lo dispuesto en el párrafo 23.

3. Sexo.

4. Si es hembra, si se hallaba amamantando.

5. Longitud y sexo del feto, si existe, y

6. Una explicación completa de cada infracción que se haya cometido.

c) Las estaciones terrestres mantendrán un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo, y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará tan pronto como se disponga de ella.

d) Respecto de todas las operaciones de “caza de la ballena en operaciones menores” se mantendrá un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo cuando se realicen desde la orilla o por flotas pelágicas y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará en el mismo tan pronto como se disponga de ella.

 

25. a) Todos los Gobiernos Contratantes enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los balleneros que actúan en unión con buques-fábrica y estaciones terrestres:

 

1. Métodos utilizados para dar muerte a una ballena, cuando no se haya empleado un arpón y, en particular, si se ha hecho uso de aire comprimido.

 

2. Número de ballenas alcanzadas, pero perdidas.

 

b) Los buques dedicados a la “caza de ballenas en operaciones menores” y las poblaciones aborígenes que capturen especies incluidas en el párrafo 1 llevarán un registro similar al descrito en el apartado a) del presente párrafo y anotarán en él todos los datos mencionados en dicho apartado tan pronto como dispongan de ellos y serán enviados por los Gobiernos Contratantes a la Comisión.

 

26. a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención, se hará una notificación, en el plazo de dos días después del final de cada semana del calendario, de los datos sobre el número de ballenas con barbas por especie, capturadas, en aguas al sur de los 40o de latitud sur por todos los buques-fábrica o balleneros adscritos a los mismos bajo la jurisdicción de cada Gobierno Contratante; no obstante, cuando la Secretaría de la Comisión Internacional Ballenera considere que el número de ejemplares capturados de cada una de estas especies ha alcanzado el 85 por 100 de cualquier límite de captura total impuesto por la Comisión se hará la notificación en la forma indicada al final de cada día del número de ejemplares capturados de cada una de esas especies.

 

b) Si se pusiera de manifiesto que el máximo de capturas permitidas en el párrafo 11 pudiera ser alcanzado antes del 7 de abril de cada año, la Secretaría de la Comisión Internacional Ballenera determinará, sobre la base de los datos facilitados, la fecha en que se calcula que se habrá alcanzado el máximo de capturas de cada una de esas especies, y notificará esa fecha, con una antelación mínima de cuatro días, al Capitán de cada buque-fábrica y a cada uno de los Gobiernos Contratantes. La captura o intento de captura de ballenas con barbas (misticetos), objeto de esa notificación, por buques-fábrica o balleneros adscritos a los mismos será ilegal en aguas al sur de los 40o de latitud sur después de media noche de la fecha determinada de esa forma.

 

c) Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención, de cada buque-fábrica que intente dedicarse a operaciones de caza de la ballena en aguas al sur de los 40o de latitud sur.

 

27. Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención, respecto a todos los buques-fábrica y estaciones terrestres, de toda información relativa a:

 

a) El número de ballenas capturadas de cada especie, el número de las mismas perdidas y el número de las tratadas en cada buque-fábrica o estación terrestre.

 

b) Las cantidades globales de grasa de cada grado y de las cantidades de carne, abonos (guano) y otros productos derivados de los mismos, juntamente con,

 

c) Detalles respecto de cada ballena tratada en el buque-fábrica, estación terrestre u operaciones de “caza de la ballena en operaciones menores” y de la fecha, latitud y longitud aproximadas de las capturas de la especie y sexo de la ballena, su longitud y, si contiene un feto, la longitud del feto y su sexo, si es discernible. Los datos mencionados en los incisos a) y c) supra serán verificados en el momento de la anotación y se dará notificación a la Comisión de toda información que pueda reunirse u obtenerse respecto a los territorios de cría y migraciones de las ballenas.

 

28. a) Se notificará, según lo previsto en el artículo VII de la Convención, la siguiente información estadística en los que se refiere a buques-fábrica y balleneros:

 

1. El nombre y toneladas de registro bruto de cada buque-fábrica.

 

2. Para cada ballenero que trabaje con buque-fábrica o estación terrestre:

 

(i) Las fechas en las que cada uno de ellos ha entrado a prestar servicio y ha cesado en la caza de la ballena en la temporada correspondiente.

(ii) El número de días en los que cada uno está en la mar en los bancos de caza de cada temporada.

(iii) El tonelaje bruto, potencia de motor, eslora y otras características de cada uno; deberán especificarse las embarcaciones que sólo se utilizan como lanchas de arrastre.

 

3. Una lista de las estaciones terrestres que operan durante el período en cuestión y el número de millas en las que se realizan operaciones de búsqueda mediante aeronaves, si se dispone de ellas.

 

b) La información exigida conforme a lo dispuesto en el inciso (iii) del apartado 2 del párrafo a) deberá registrarse y remitirse a la Comisión juntamente con la información siguiente, en el formulario de registro que figura en el apéndice A:

 

1. Siempre que sea posible, el tiempo empleado cada día en los diferentes componentes de la operación de captura.

2. Todas las modificaciones de los datos prescritos en los incisos (i) a (iii) del apartado 2 del párrafo a), o en el apartado 1 del párrafo b), o los datos procedentes de otros indicadores adecuados del esfuerzo de caza respecto de la “caza de la ballena en operaciones menores”.

 

29. a) Siempre que sea posible todos los buques-fábrica y las estaciones terrestres conservarán de cada ballena que capturen:

 

1. Ambos ovarios o el peso combinado de ambos testículos.

2. Al menos un pabellón auricular o un diente (preferiblemente el primer maxilar).

 

b) Siempre que sea posible se tomarán muestras similares a las descritas en el apartado a) del presente párrafo en las operaciones de caza de ballenas en pequeña escala que se efectúen en la costa o por flotas pelágicas.

c) En todas las muestras tomadas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b), se colocarán etiquetas con el número de plataforma y otro número de identificación de la ballena y se conservarán adecuadamente.

d) Los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas pertinentes para análisis, a la mayor brevedad, de las muestras de los tejidos y ejemplares recogidos, según lo establecido en los subpárrafos a) y b) e informarán a la Comisión de los resultados de tales análisis.

 

30. Todo Gobierno contratante suministrará al Secretario de la Comisión Internacional Ballenera las propuestas de permisos para la investigación científica antes de su concesión y con el tiempo suficiente para que el Comité Científico pueda revisarlas y comentarlas. Las propuestas de permiso deberán especificar:

 

a) Objetivos de la investigación.

b) Número, sexo, tamaño y población de la que se va a tomar los animales.

c) Las oportunidades disponibles para que científicos de otras naciones puedan participar.

d) Los posibles efectos sobre la conservación de las poblaciones.

 

Las propuestas de permiso serán revisadas y comentadas por el Comité Científico durante las reuniones anuales cuando ello sea posible.

Cuando los permisos vayan a ser concedidos antes de la próxima reunión anual, el Secretario enviará las propuestas de permiso a miembros del Comité Científico por correo para su revisión y comentario. Los resultados preliminares de cualquier investigación resultante de los permisos deberán estar disponibles en la siguiente reunión anual del Comité Científico.

 

31. Todo Gobierno Contratante remitirá a la Comisión copia de la totalidad de sus leyes y reglamentos oficiales relativos a las ballenas y a la caza de la ballena y de los cambios en tales leyes y reglamentos.

 

 

CONVENCIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE LA BALLENA, 1946

 

APENDICE A DEL ANEXO

 

Página de título.

 

(Un libro de registro por ballenero y temporada)

Nombre del ballenero………………………………………...

Año de construcción………………………………………….

Adscrito a la expedición terrestre/estación terrestre………....

Temporada……………………………………………………

Eslora total………….. Casco de madera/acero………………

Toneladas de registro bruto …………………………………..

Tipo de motor……………………….. HP……………………

Velocidad máxima ……………………………………………

Velocidad media en la búsqueda ……………………………..

Aparato de asdic, fabricación y modelo número ……………..

Fecha de instalación ………………………………………….

Fabricación y tamaño del cañón ………………………………

Tipo del primer arpón utilizado ……………………………….

Explosivo/eléctrico/no explosivo ……………………………..

Tipo de arpón de muerte utilizado …………………………….

Eslora y tipo de la lancha de explotación (forerumer) ………..

Tipo de cable de caza de la ballena ………………………….

Altura sobre el nivel del mar del tambor del cabestrante………

Empleo de bote rápido, si/no ………………………………….

Nombre del Capitán …………………………………………..

Número de años de experiencia ………………………………

Nombre del Artillero …………………………………………

Número de años de experiencia ……………………………...

Número de tripulantes ………………………………………..

 

Cuadro 1

 

Hoja del registro diario

 

Fecha……… Nombre del ballenero………………. Hoja núm. ……………………………

Búsqueda: Hora en que se inició (o se reanudó) la búsqueda ……………….

Hora de localización en que las ballenas fueron vistas o señaladas al ballenero(*)………..

Especies de ballenas ……………………………………………………

Número de ejemplares vistos y número de grupos …………………………..

Posición registrada ………………………………..

Nombre del ballenero que encontró las ballenas ………………………..

Persecución: Hora en que comenzó la persecución (o ballenas confirmadas) ..............

Hora en que fue alcanzada la ballena o cesó la persecución ……………….

Utilización de asdic (sí/no) …………………………

Manipulación: Hora en que se puso la bandera en la ballena o se colocó la ballena al costado del buque para remolque ……………

Número de serie de la captura …………………………..

Remolque: Hora en que se inició la recogida (picking-up) ………………….

Hora en que terminó la recogida o se inició el remolque …………………

Fecha y hora de entrega a la fábrica …………………….

Receso: Hora de interrupción (deriva o receso) ………………………….

Hora en que se terminó la deriva/el receso ………………………

Hora en que cesaron las operaciones ……………………………….

Tiempo total de búsqueda ……………………………..

Tiempo total de persecución …………………..

a) Con asdic ……………………

b) Sin asdic ………………………..

Tiempo total de manipulación …………………………

Tiempo total de remolque ……………………………

Tiempo total de receso ……………………………..

Otro tiempo empleado (para repostar combustible, en puerto, etc.) ………..

 

(*) Hora de localización de ballenas señaladas al ballenero: significa la hora en que se señala al ballenero la posición de una manada y comienza la navegación con ese rumbo para su persecución.

 

 

Condiciones meteorológicas

 

Hora

Estado del mar

Fuerza y dirección del viento

Visibilidad

……………….

…………………

……………………

……………….

…………………

……………………

……………….

…………………

……………………

……………….

…………………

……………………

 

Ballenas vistas (número y número de manadas)

Ballena azul ……………

Rorcual de Bryde……………..

Rorcual común…………

Rorcual menor………………..

Yubarta…………………

Cachalote……………………..

Ballena franca………….

Otras (especifíquese)…………

Rorcual norteño………..

………………………………..

 

Firmado: ………..............................................

 

Cuadro 2

 

Informe de manadas

 

Deberá ser complementado por la expedición o la estación costera por cada bandada de cachalotes perseguida. Cada día se utilizará un formulario separado.

Nombre de la expedición o estación costera………………………………

Fecha …………………. Posición del buque-fábrica al mediodía ……….

Hora en que fue encontrada la manada ………………………………….....

Número total de ballenas en la manada ……………………………………

Número de ballenas capturables en la manada …………………………….

Número de ballenas de la manada aprehendidas por cada ballenero………

Nombre del ballenero ………………………………………………………

Nombre del ballenero ………………………………………………………

Número total capturado de la manada………………………………………

Observaciones:………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………..

 

Notas Explicativas

 

A) Respeto de cada bandada perseguida anótese en una columna el número de ballenas capturadas por cada ballenero que tome parte en la persecución; si los balleneros persiguen la manada pero no capturan ninguna ballena de la bandada, anótese 0; en cuanto a los balleneros de la flota que no participan en la persecución de la bandada, póngase una X.

 

B) En este formulario una manada significa un grupo de ballenas que están lo suficientemente próximas entre sí para que un ballenero que ha completado la manipulación de una ballena puede iniciar la persecución de otra ballena casi inmediatamente sin emplear tiempo en su búsqueda. Una ballena solitaria deberá anotarse como manada de una ballena.

 

C) Una ballena capturable es una ballena de tamaño o clase que los balleneros capturarían si fuera posible. No incluye, necesariamente a todas las ballenas de tamaño legal: Por ejemplo, si los balleneros se dedican a las ballenas grandes, sólo estas ballenas deberán ser computadas como capturables.

 

D) La información relativa a los balleneros pertenecientes a otras expediciones o sociedades que operen en la persecución de la misma manada deberá anotarse en la casilla de observaciones.

 

Este anexo sustituye al publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de octubre de 1995 y sus sucesivas enmiendas y entra en vigor el 20 de septiembre de 2007.

 

 

Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946

 

Los Gobiernos Contratantes de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington con fecha 2 de diciembre de 1946, la cual se menciona en este más adelante como la Convención sobre Caza de ballenas de 1946, deseando extender la aplicación de esa Convención a helicópteros y otras aeronaves, e incluir disposiciones sobre métodos de inspección entre las disposiciones Anexas que la Comisión puede enmendar, acuerdan lo siguiente:

 

Artículo I

 

El subpárrafo 3o del artículo II de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946 será enmendado de la siguiente manera:

 

“3. Ballenero significa un helicóptero u otra aeronave, o un barco, usado con el objeto de cazar, capturar, matar, remolcar, mantener retenidas, o efectuar exploraciones en busca de ballenas”.

 

Artículo II

 

El párrafo 1 o del Artículo V de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946 será enmendado, mediante la eliminación de la palabra “y” que precede a la cláusula (h), reemplazando el punto por un punto y coma al final del párrafo, y agregando lo siguiente: “y (i) métodos de inspección”.

 

Artículo III

 

1. Este Protocolo estará abierto para la firma y ratificación o para la adhesión en nombre de cualquier Gobierno Contratante de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946.

 

2. Este Protocolo entrará en vigencia en la fecha en que los instrumentos de ratificación hayan sido depositados ante, o notificaciones de adhesión por escrito hayan sido recibidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América en nombre de todos los Gobiernos Contratantes de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946.

 

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios de o adherentes a la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946, sobre todas las ratificaciones depositadas y las adhesiones recibidas.

 

4. Este Protocolo llevará la fecha en que sea abierto para la firma y permanecerá abierto para la firma durante un período subsecuente de catorce días, a contar de cuyo período estará abierto para la adhesión.

En testimonio de lo cual, los suscritos, estando debidamente autorizados, han firmado este Protocolo.

 

Hecho en Washington este día diecinueve de noviembre de 1956 en idioma inglés, cuyo original será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América remitirá copias certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios de o adherentes a la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2008

AUTORIZADO. SOMÉTANSE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1o. Apruébense la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

 

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a  los…

 

Presentados al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,           El Ministro de Ambiente, Vivienda y   

   Jaime Bermúdez Merizalde.                             Juan Francisco Lozano Ramírez.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2008

 

Aprobado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébense la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

CARLOS COSTA POSADA.

 

2. Pruebas decretadas.

 

Para efectos del presente estudio el día 7 de septiembre de 2009 el magistrado sustanciador ofició al Ministro de Relaciones para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio y del Protocolo materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los mismos. De igual manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor.

 

También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del anuncio previo al debate, votación y aprobación así como acerca del desarrollo de los mismos, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente.

 

Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

 

3. Intervenciones.

 

3.1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

En primer lugar, se refirió el interviniente a la Comisión Ballenera Internacional (CBI) –creada en el marco de la Convención para la Regulación de la Actividad Ballenera suscrita el 2 de diciembre de 1946–, que tuvo por objetivo “procurar la conservación adecuada del stock de ballenas y en este orden de ideas, permitir el desarrollo coordinado de la industria ballenera”. Indica el interviniente que la adhesión a la Convención de 1946 y la participación de Colombia en la Comisión Ballenera en calidad de país integrante de pleno derecho, reafirma el compromiso del Gobierno Nacional y del Estado colombiano “con el fortalecimiento de la política nacional de conservación y aprovechamiento no letal de los mamíferos marinos y continentales.”.  Así las cosas, el país toma parte activa en las decisiones que debe adoptar la Comisión Ballenera Internacional y puede asistir a las reuniones anuales tanto como a las de sus Comités Adscritos –Científico, de Conservación, Técnico y Financiero–, y puede “producir recomendaciones del caso para el desarrollo de investigaciones y estudios sobre el estado de las poblaciones y medidas para la administración del recurso ballenero, entre otros, de conformidad con las Reglas de Procedimiento vigentes”.

 

En el escrito de intervención se resalta la tradición colombiana de oponerse al consumo de mamíferos marinos y/o continentales y se destaca el énfasis que el país ha hecho en el “turismo ecológico de avistamiento de ballenas que aparece como una alternativa de sustento par las poblaciones con bajo nivel de vida de la costa pacífica colombiana particularmente”. Se indica que esta alternativa contribuye de modo significativo a “consolidar una posición en la región del pacífico sudeste y suramericana en general (Grupo de Buenos Aires) que apoya el aprovechamiento no letal de mamíferos acuáticos”. Se subraya, específicamente, que al adherir a la Convención de 1946 Colombia daría cumplimiento a los artículos 8º, 79, 80 y 226 de la Carta Política ello en consonancia también con los principios generales ambientales consignados en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. En el mismo sentido, estará observando los objetivos del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que fueron establecidos en el artículo 2º de la mencionada Ley con arreglo al cual debe el Ministerio “impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible”. En suma, encuentra el interviniente que la adhesión de Colombia a la Convención contribuiría a desarrollar otras funciones del Ministerio, por ejemplo, las establecidas en el artículo 5º de la Ley 99 de 1993[2] y coadyuvaría a “sentar una posición e aprovechamiento no letal (…) que busca asegurar la conservación y protección e las especies de mamíferos marinos y continentales que se encuentran en el territorio nacional transitoria o permanentemente”. La Adhesión a la Convención permitiría, de otra parte, que el Estado colombiano pudiera adelantar y consolidar de manera más eficaz las iniciativas de conservación, investigación y monitoreo de mamíferos amenazados y haría posible expedir reglamentaciones acordes con un marco internacional. Abriría, de paso, el camino para que Colombia participara en otros instrumentos internacionales multilaterales[3].

 

Más adelante, la intervención pasa a indicar los motivos por los cuales la Corte Constitucional debe declarar que la Ley 1348 de 2009 y todo el contenido de “la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956” se ajusta a la Carta Política. Sobre este extremo, considera el interviniente que el contenido del documento objeto de control automático por parte de la Corte Constitucional, en lugar de desconocer los preceptos consignados en la Norma Superior contribuye a darle estricto cumplimiento. Ello, entre otras cosas, por cuanto la Convención permite especialmente “la protección y regulación de la caza de ballenas”, lo que en el caso colombiano cobra particular relevancia toda vez que “la ballena jorobada (Megaptera novaeanglieae) es la única especie de ballena con distribución en aguas jurisdiccionales colombianas (sin contar los reportes ocasionales de otras especies), la cual hacer parte de 40 especies de mamíferos acuáticos reportados en el territorio nacional y obviamente, objeto de protección legal en alguna forma con el Código de Recursos Naturales en contra de la caza indiscriminada”.  Desde la perspectiva antes expuesta, lo previsto en la Convención se ajusta plenamente a la obligación en cabeza del Estado de respetar la diversidad e integridad del ambiente (artículo 8º C. P.); de conservar aquellas especies de particular importancia (artículo 79 C. P.); de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Todo ello con miras a asegurar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración sustitución, previniendo los factores de deterioro (artículo 8º C. P.) así como a “cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas” (artículo 80 C. P.), lo que para efectos de proteger a las ballenas resulta de crucial importancia. Puestas de esta manera las cosas, agrega el interviniente: “[l]a adhesión al convenio que nos ocupa resulta ser una forma superior que integra a las naciones en su objetivo de lograr un beneficio colectivo. Común internacional (art. 226 C. P.) que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘en el mundo moderno y contemporáneo, el equilibrio jurídico internacional parte del supuesto de que los órdenes internos de los Estados no son absolutos, ya que así como existe un interés general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un interés general internacional, fundado en el bien común universal”. (Énfasis añadido por el interviniente). Hoy por hoy el compromiso de los Estados en relación con la protección de los ecosistemas se extiende más allá de las propias fronteras. Existen muchas especies en extinción, lo que exige un mayor control pues la subsistencia del ecosistema y con ello la propia existencia de la humanidad puede verse seriamente amenazada, si no se toman medidas tendientes a procurar un desarrollo sostenible.

 

Concluye el interviniente que la Corte debe declarar la Convención y el Protocolo a la misma ajustada a la Constitución desde el punto de vista material y formal.

 

3.2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En comunicación allegada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 1º de febrero de 2010, la Coordinadora del Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Corte que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial será la entidad encargada de asumir la defensa de la constitucionalidad del Tratado de la referencia.

 

3.3. Universidad Nacional de Colombia.

 

Por medio de escrito presentado el día 1º de febrero de 2010, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia interviene en el proceso de la referencia y solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Convenio, del Protocolo y de la Ley 1348 de 2009 que los aprueba.

 

En la primera parte, efectuó un conjunto de consideraciones generales respecto de la manera como los documentos puestos a consideración de la Corte para el examen de constitucionalidad se ajustan a la Carta Política tanto en la forma como en el fondo. Respecto de la forma estimó que el proyecto había respetado la Constitución toda vez que “la Convención fue suscrita por el Presidente de la República en desarrollo de sus facultades constitucionales y ha sido aprobada por el Congreso en sus correspondiente juicio de validez, y se ha remitido a la Honorable Corte Constitucional dentro de los términos, en definitiva se puede concluir que la Ley 1348 dentro de su juicio (sic) de constitucionalidad satisface los requerimientos de forma, por lo que se entiende no se encuentran vicios de procedimiento”.

 

En lo concerniente al cumplimiento de los requisitos de fondo, recordó que a raíz de la puesta en vigencia de la Constitución de 1991 Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho “interventor de la economía y de las relaciones de producción con el ánimo de garantizar no sólo el equilibrio económico de los diversos sectores sociales sino también con el fin de consolidar un modelo productivo sostenible y sustentable encaminado a garantizar la calidad de vida y un ambiente sano” Todo lo anterior de conformidad con el artículo 334 de la Carta Política.

 

Similares principios, están contemplados en el artículo 80 de la Constitución en donde se establece la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos colectivos y del medio ambiente de manera sistemática y se acentúa la importancia de comprometerse con la conservación tanto como con la restauración del medio ambiente.

 

Si se parte del marco normativo referido, sostiene el interviniente, fácilmente puede comprenderse que “las iniciativas de participación en escenarios internacionales que procuran por la racionalización de la economía y la consolidación de instituciones de Derecho Público tanto nacionales como internacionales que intervengan sobre la economía para desarrollarla dentro de parámetros que le permitan conservar y reparar el medio ambiente, son constitucionales en el sentido de que es precisamente éste el mandato de la Constitución y el derrotero político histórico que plantea para sí el soberano constituyente primario”. Examinando en concreto el tratado sobre la regulación de la caza de ballenas puesto a consideración de la Corte en la presente ocasión, agrega, dicho convenio internacional constituye un reflejo del propósito del Estado colombiano de adherirse a principios y regulaciones que inspiran y rigen dicho tratado. Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que desde el año 2006, Colombia ha actuado como país observador  dentro de la Comisión Ballenera –CIB– organismo que se originó precisamente en el Tratado y si se considera también la participación del país en el “Grupo de Buenos Aires”, corporación integrada por varios países latinoamericanos que han hecho recepción en su derecho interno de importantes normas encaminadas a regular la caza de ballenas y enderezadas a proteger las ballenas.

 

Por los motivos expresados, encuentra que “El Estado colombiano adquiere un papel relevante en la región como entorno ambiental, al instituirse como un ecosistema de resguardo, con características sumamente trascendentales para el ciclo vital de las ballenas dentro de su ruta migratoria, ya que nuestro límite marítimo con el Océano Pacífico, se convierte en escenario del proceso reproductivo y posterior alumbramiento de estos animales.” Concluye, que el tratado y el protocolo al mismo tienen el propósito de profundizar en el estudio de estos temas así como el objetivo de generar estudios concienzudos en relación con el “impacto constitucional que implican el viraje de dichas políticas ambientales a nivel internacional, evidenciados en la adherencia  a los instrumentos y Tratados ya aludidos, y en los que posteriormente se presenten como consecuencia del reconocimiento y la preocupación mundial que ha sido originada gracias a los impactos negativos de los diversos fenómenos naturales que desfavorecen terriblemente al humano, siendo en gran mediad la causa de dichos fenómenos el desmedido comportamiento de los mismos”. Por los motivos expuestos, encuentra el interviniente que el Tratado, el Protocolo y la Ley que los aprueba se ajustan a los preceptos constitucionales y deben ser declarados exequibles.

 

5. Concepto del Procurador General de la Nación.

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4918 recibido en ésta Corporación el día 25 de febrero, solicitó a la Corte devolver el expediente de la referencia a la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de Representantes para que dicha célula legislativa cumpla con el requisito del anuncio previo al debate, votación y aprobación de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la C. P., tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.

 

En relación con el análisis del trámite que se le dio en el Congreso de la República a la Ley “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956, llega a la conclusión la Vista Fiscal que el trámite en general cumple con las exigencias respecto a quórum y mayorías, términos que deben mediar en los debates, publicaciones oficiales, conformación de comisión de conciliación. Sin embargo, encontró la Vista Fiscal que se había incurrido en un vicio de trámite al haberse omitido cumplir con el requisito del anuncio para discusión, votación y aprobación en primer debate en la Comisión Permanente de la Cámara de Representantes. El Jefe del Ministerio Público considera que se trata de un vicio subsanable, motivo por el cual estima que la Corte Constitucional debe ordenar devolverlo a dicha célula legislativa para que ella proceda a reanudar el trámite correspondiente y de cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

En todo lo demás, el análisis del Procurador se centra en destacar la constitucionalidad material del Tratado, del Protocolo y de la Ley que los aprueba.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley 1348 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946” hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956.

 

2. Examen de constitucionalidad formal: remisión gubernamental y representación del Estado.

 

2.1. Remisión del instrumento internacional y de su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional.

 

2.1.1. La Ley 1348 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956 junto con los respectivos instrumentos internacionales incorporados a ella, fue remitida a la Corte Constitucional por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el día 11 de agosto de 2009.

 

2.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra cumplido el requisito de remisión previsto por el numeral 10º del artículo 241 Superior, en cuanto que, el Gobierno Nacional remitió el texto de la Ley 1348 junto con los instrumentos internacionales a ella incorporados, al primer día hábil de haber sido sancionada, es decir dentro del término de seis días.

 

2.2. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio.

 

2.2.1. De manera reiterada[4], la Corte ha sostenido que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, del mismo modo que las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo con su firma o de otro modo, de conformidad con la Constitución y los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.

 

En tal sentido, el artículo 7º de la mencionada Convención dispone que para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por el mismo, se considerará que una persona representa a un Estado (i) si presenta los adecuados plenos poderes;  (ii) si se deduce de la práctica seguida de los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de los Estados ha sido considerar a esa persona representante de aquéllos para esos efectos, prescindiéndose de la presentación de plenos poderes; (iii) si se trata de un Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores, Jefes de Misión Diplomática o representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, “para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”.

 

De igual manera, el artículo 8º del instrumento internacional establece que, si un acto relativo a la celebración de un tratado es ejecutado por una persona que, de conformidad con el artículo anterior no contaba con facultad para ello, no surtirá efectos jurídicos “a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado”, es decir, es válida la confirmación ulterior de un acto jurídico ejecutado sin autorización inicial para ello.

 

2.2.2. En el presente asunto, la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956, fueron aprobadas por el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, así como por el Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde y por el Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Francisco Lozano Ramírez, el día 24 de noviembre de 2008[5]. Luego, el Presidente de la República ordenó someterlos a la consideración del Congreso de la República.

 

2.2.3. Por lo anterior, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[6] la suscripción del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional.

 

En ese orden de ideas, por este aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio, al Protocolo bajo análisis ni a su Ley aprobatoria.

 

3. Examen de constitucionalidad formal: trámite de la Ley 1348 de 2009 en el Congreso de la República.

 

3.1. Radicación y publicación del proyecto de ley y la exposición de motivos.

 

De conformidad con el artículo 154 de la Constitución, el texto del proyecto de Ley fue presentado al Senado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 3 de diciembre de 2008[7] y se publicó junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso[8] No. 898, del 4 de diciembre de 2008. Acto seguido se efectuó el reparto del proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional.

 

3.2. Informes de Ponencia.

 

3.2.1. Ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado.

 

El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentado por los Congresistas Manuel Enríquez Rosero (Senador Ponente); Alexandra Moreno Piraquive (Senadora Ponente y Coordinadora Alterna); Cecilia López Montaño, Luz Elena Restrepo Betancur, Carlos Emiro Barriga P, Mario Varón Olarte, Nancy Patricia Gutiérrez, Jesús enrique Piñacué A. (Senadores Ponentes) y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 172 del viernes 27 de marzo de 2009[9].

 

3.2.2. Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado.

 

Ponencia para segundo debate por parte del Senado de la República presentada por Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Jairo Clopatofsky Ghisays fue publicada en la Gaceta del Congreso[10] número 237 de abril 23 de 2009.

 

3.2.3. Ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

 

Radicado el Proyecto de Ley en la Cámara de Representantes con el número 354, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente el Representante Manuel José Vives Henríquez. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso[11] No. 370 de 26 de mayo de 2009.

 

3.2.4. Ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

En la Gaceta del Congreso[12] número 424 de 4 de junio de 2009 se encuentra publicado el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

3.2.5. Acta Conformación de una Comisión de Conciliación al Proyecto de Ley No. 354 de 2009 Cámara-216 de 2008 Senado.

 

-. El artículo 161 constitucional dispone que cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Así mismo establece que, previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias y si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerará negado el proyecto.

 

En el caso concreto, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes designaron una Comisión de Conciliación integrada por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y el Representante a la Cámara Manuel José Vives Henríquez, los cuales rindieron el correspondiente informe de mediación al proyecto de ley número 216 de 2008 –Senado y 354 de 2009–Cámara, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 532 de 18 de junio de 2009 –Senado y en la Gaceta 534 del 18 de junio –Cámara de Representantes.

 

-. El Acta de Comisión de Conciliación al Proyecto de Ley bajo examen fue publicada en la Gaceta del Congreso número 532 del 18 de junio de 2009 Senado y en la Gaceta del Congreso número 534 del 18 de junio de 2009 Cámara de Representantes.

 

 

3.3. Cumplimiento del Anuncio previo al debate, votación y aprobación del Proyecto de Ley.

 

3.3.1. Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.

 

-. Anuncio.

 

En el Acta número 32 de 2009 correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada el día 1º de abril de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso[13] número 896 del lunes 7 de septiembre de 2009, por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, se determina lo siguiente acerca del Anuncio:

 

V

Anuncio de discusión y votación

De proyectos de ley

 

Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión (Artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003)

 

Para este tema se encuentran dos proyectos de ley señor Presidente, que apenas usted ordene, se anunciarán.

 

VI

 

(…)

 

2. Proyecto de ley número 216 de 2008, Senado “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y del “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington, el 19 de noviembre de 1956”

 

Al final aparece una citación del Presidente de la Comisión Segunda a todos los miembros que expresa lo siguiente: “(…) se convoca para el martes 14 de abril”. En información contenida en la “CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS SENADORES COMISIÓN SEGUNDA” fechada el día 13 de abril de 2009, se informa a los Senadores que se cancela la sesión del martes 14 de abril y se convoca para el miércoles 15 del mismo mes y año[14].

 

-. Discusión, votación y aprobación.

 

En el Acta número 33 de 2009 correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada el día 15 de abril de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso[15] número 897 del día lunes 7 de septiembre de 2009 por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, se dejó constancia de la discusión y aprobación en primer debate del Proyecto de ley No. 216/08 Senado.

 

En relación con el quórum deliberatorio y decisorio, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República meditante comunicación fechada el día 30 de septiembre de 2009 aportó a la Corte Constitucional la siguiente constancia:

 

“al no haber existido solicitud de verificación del [quórum] durante la discusión del proyecto de ley No. 216/08 Senado, éste quedó integrado por doce (12) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de las misma, según consta en el Acta No. 33 del 15 de abril de 2009, publicada en la Gaceta No. 897 del 7 de septiembre de 2009”.

 

 

3.3.2. Plenaria del Senado de la República.

 

-. Anuncio.

 

En Acta número 47 de la Sesión Ordinaria del día martes 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta del Congreso[16] número 441 del lunes 8 de junio de 2009 consta lo siguiente:

 

“La Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Si señora Presidente, los proyectos son los siguientes para la próxima sesión:

(…)

Proyecto de Ley número 216 de 2008 Senado por el cual se aprueba la ‘Convención Internacional para la Regulación de la caza de ballenas’ adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el ‘Protocolo de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’ hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956”.

 

-. Discusión, votación y aprobación.

 

La discusión, votación y aprobación del Proyecto de Ley de la referencia se realizó el día miércoles 6 de mayo de 2009 –según consta en el Acta número 48 de Sesión Ordinaria, publicada en la Gaceta del Congreso número 442[17]–. De conformidad con el certificado expedido por el Secretario del Senado, Emilio Otero Dajud, la votación fue de 93 Senadores que aparecen asistiendo a la Sesión Plenaria. No hubo solicitud de votación nominal, ni constancia de voto negativo.

 

3.3.3. Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

 

-. Anuncio.

 

En Acta número 06 de sesión conjunta de Comisiones Segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes del martes 26 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso[18] número 919 del viernes 18 de septiembre de 2009, se estableció lo siguiente respecto del Anuncio:

 

“El señor Presidente de la Comisión, Senador Manuel Ramiro Velásquez, solicita a la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, dar lectura al anuncio de proyectos:

 

La secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, Pilar Rodríguez Arias, da lectura a los siguientes proyectos de ley para anunciar: por orden de mi Presidente y dando cumplimiento al Acto Legislativo número 1 del 2003 en su artículo 8º, procedemos a hacer los siguientes anuncios para proyectos de ley, para ser discutidos y votados en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes: (Subrayas añadidas).

 

(…)

 

Proyecto de ley número 354 de 2009 Cámara y 216 Senado por el cual se aprueba la convención internacional para la reglamentación de la regulación de caza de ballenas”. Al final el Presidente de la Comisión señala: “(…) para convocar a las 10:00 a.m. en sitio que se indicará durante el día de hoy en la Cámara de Representantes (…)”

 

-. Discusión, votación y aprobación.

 

En el Acta número 33 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de Sesión Ordinaria celebrada el día martes 2 de junio 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 958 del jueves 24 de septiembre de 2009[19] se constata que el Proyecto de Ley fue aprobado una vez verificada la existencia de quórum decisorio (18 Representantes) y que se designó al mismo ponente para la Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

3.3.4. Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

3.3.4.1. Anuncio.

 

Como consta en el Acta No. 186 del 15 de junio de 2009, el Proyecto de Ley fue inicialmente anunciado en esa misma fecha de la siguiente manera:

 

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 16 de junio o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003 (…) Proyecto de ley número 354 de 2009 Cámara, 216 de 2008 Senado”. Al final agrega: “[s]e levanta la sesión y se cita para mañana, para las 12 del día”.

 

No obstante, en la sesión de 16 de junio de 2009 no se llevó a cabo la votación del proyecto de ley por lo que volvió a anunciarse en los siguientes términos[20]:

 

“Se anuncian los proyectos para el día 17 de junio de 2009 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyecto de ley o actos legislativos (…) Proyecto de Ley número 354 de 2009 Cámara, 216 de 2008 Senado”. Al final se agrega: “[s]e levanta la sesión y se cita para mañana 17 de junio, a las 11:00 a. m.”.

 

En Acta de Sesión Ordinaria número 188, fechada el día miércoles 17 de junio de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso[21] No. 840 de 2009 aparece lo siguiente respecto del Anuncio:

 

Dirige la Sesión el Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Germán Varón Cotrino.

 

Procedamos entonces al anuncio de lo que son las conciliaciones y los proyectos de ley anunciados para mañana a partir de la una de la tarde.

La Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:

 

Se anuncian los siguientes proyectos para sesión plenaria del día 18 de junio en la cual se debata proyectos de ley o acto legislativo según el acto legislativo 01 de julio 03 del 2003.

 

(…)

 

Proyecto de Ley 354 de 2009 Cámara, 216 de 2008 Senado “Por medio de la cual se aprueba la convención internacional para la regulación de la caza de ballenas, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el protocolo a la convención internacional para la regulación de la caza de ballenas, firmada en Washington con fecha 2 de diciembre de 1946 hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956”. Al final agrega: “[s]e levanta la sesión y se cita para mañana a la una de la tarde”.

 

-. Discusión, votación y aprobación.

 

En el Acta de la Sesión Plenaria 189 del día jueves 18 de junio de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso[22] 861 de 2009 consta que el Proyecto fue debatido y aprobado con la asistencia de 153 Representantes.

 

 

 

“Los suscritos miembros de la Comisión de Conciliación, designada por las respectivas mesas Directivas de Senado y Cámara, en cumplimiento del artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, después de analizar los textos definitivos aprobados por las plenarias de Cámara y Senado sobre el proyecto referido, e identificados los artículos discrepantes, hemos decidido acoger el siguiente texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes:

 

Título:

 

‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’ adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el ‘Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956.

 

Texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes:

 

Artículo 1º. Texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes.

 

Artículo 2º. Texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes.

 

Artículo 3º. Texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes.

De conformidad con lo anterior, y realizada la correspondiente revisión del articulado, el texto definitivo del proyecto de la referencia es el que a continuación se trascribe:

 

Alexandra Moreno Piraquive, Senadora de la República; Manuel José Vives Henríquez, Representante a la Cámara.

 

TEXTO CONCILIADO

 

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 216 de 2008 SENADO, 354 DE 2009 CAMARA

 

‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’ adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el ‘Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébese la ‘Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’ adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el ‘Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la ‘Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’ adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el ‘Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956 que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

En los anteriores términos dejamos cumplida la comisión otorgada y solicitamos sea puesta en consideración de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes.

 

Los miembros de la Comisión de Conciliación, Alexandra Moreno Piraquive, Senadora de la República; Manuel José Vives Henríquez, Representante a la Cámara”.

 

 

3.3.5. Aprobación del Texto Conciliado en la Plenaria del Senado.

 

-. Anuncio.

 

De conformidad con información enviada por la Secretaría General del Senado de la República el Anuncio se realizó el día jueves 18 de junio de 2009 según consta en al Acta de Sesión Ordinaria número 63 publicada en la Gaceta del Congreso número 835 del miércoles 2 de septiembre de 2009[23]. Allí se establece lo siguiente respecto del anuncio:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Los proyectos para discutir y votar en la próxima sesión son los siguientes:

 

 […]

 

Proyecto de Ley número 216 de 2008 Senado “por medio del cual se aprueba la ‘Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas’ adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el ‘Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946’ hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956”. Al final se lee: “[s]iendo las 11:50 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día viernes 19 de junio de 2009, a las 12:05 p. m.”.

 

-. Discusión, votación y aprobación.

 

La discusión, votación y aprobación del Informe de la Comisión Accidental de Conciliación se realizó el día viernes 19 de junio de 2009 como consta en el Acta número 64 publicada en la Gaceta del Congreso número 774 del día martes 25 de agosto de 2009[24]. Mediante certificación enviada a la Corte Constitucional por la Secretaría del Senado de la República la votación fue de 98 Senadores que aparecen asistiendo a la Plenaria. No hubo solicitud de votación nominal, ni de verificación del quórum, ni constancias de votos negativos, ni solicitud de impedimentos.

 

3.3.6. Aprobación del Texto Conciliado en la Plenaria de la Cámara.

 

-. Anuncio.

 

El día jueves 18 de junio de 2009 –tal como consta en el Acta de Sesión Ordinaria número 189, publicada en la Gaceta del Congreso de 8 de septiembre de 2009[25]– se realizó el anuncio para la discusión, votación y aprobación del Informe de Conciliación en la plenaria de la Cámara de Representantes de la siguiente manera:

 

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

Se van anunciando los proyectos para el día de mañana. El señor Presidente dirá que cita a las ocho de la mañana. Estamos verificando el quórum también.

 

Auxiliar de Secretaría, doctor Raúl Ávila Sánchez:

 

Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 19 de junio o para la siguiente sesión Plenaria, en la cual se debate el proyecto de ley o acto legislativo, según el Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003.

 

Informes de Conciliación

 

(…)

 

Proyecto de ley número 354 de 2009 Cámara y 216 Senado por medio del cual se aprueba la ‘Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’ adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el ‘Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956”. Al final se lee: “Se levanta la sesión, se cita para mañana a las ocho de la mañana o para la siguiente sesión”.

 

-. Discusión, aprobación y votación.

 

El informe de Conciliación fue aprobado el día viernes 19 de junio de 2009, con la asistencia de 139 Representantes tal como consta en el Acta No. 190 publicada en la Gaceta del Congreso 888 de 11 de septiembre de 2009.

 

Según consta en el Acta de Sesión Ordinaria número 189 celebrada el día 18 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 888 del viernes 11 de septiembre de 2009. En la página 43 aparece lo siguiente:

 

“Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 354 de 2009 Cámara, 216 Senado por medio del cual se aprueba la ‘Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’ adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el ‘Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956”.

 

Los suscritos Conciliadores acordamos dirimir las diferencias en este proyecto de ley de la siguiente manera: Hemos decidido acoger el siguiente texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

El artículo 1, 2º, y 3º, aprobado por la Cámara de Representantes y pedimos por lo tanto que de acuerdo al articulado anexo se dé la aprobación a este informe. Firma Alexandra Moreno Piraquive y Manuel José Vives Henríquez.

 

Dirección de la Presidencia, doctor Germán Varón Cotrino:

 

Se somete a consideración de la Plenaria el informe de conciliación, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Plenaria?

 

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Aprobado”.

 

 

El anuncio previo a la aprobación de la mediación en la Plenaria del Senado de la República fue efectuado el día jueves 18 de junio de 2009 y la discusión, votación y aprobación del Informe de Comisión Accidental de Conciliación se efectuó el día 19 de junio de 2009 con una votación de 98 Senadores. De otra parte, el anuncio previo a la aprobación de la mediación en la Plenaria de la Cámara de Representantes se efectuó el día 18 de junio de 2009 y el día 19 de junio fue aprobado el texto con la asistencia de 139 Representantes.

 

3.3.7. Conclusiones acerca del cumplimiento del Anuncio previo al debate, votación y aprobación del Proyecto de Ley acorde con el artículo 160 de la C. P. tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003

 

3.3.7.1. El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 establece que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” A partir de la lectura del artículo trascrito pueden distinguirse, entonces, varias exigencias: (i) todos los proyectos de ley deben ser votados en la sesión que se ha anunciado previamente y no en una diferente; (ii) la fecha en que ha de realizarse la votación debe ser determinada o al menos determinable; (ii) El aviso previo a la votación ha de ser efectuado por la Presidencia de cada Cámara o Comisión; (iii) El anuncio deberá hacerse en sesión distinta a aquella en la que se realizará la votación.

 

Como se infiere de lo anterior, el anuncio es un requerimiento que no puede ser cumplido de cualquier manera sino que ha de ser llenado por la Presidencia de cada Cámara o Comisión y siempre debe anteceder a la votación que ha de tener lugar en sesión diferente. La votación del Proyecto de Ley no puede ser en sesión distinta a aquella en la que previamente se anunció, para lo cual la fecha que se fije debe ser determinada o al menos determinable.

 

La jurisprudencia constitucional ha puntualizado, además, que “cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de la sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, toda vez que ‘no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual –según lo visto–, consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias’. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso, cuando por razones de práctica legislativa el debate y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votación se realizó en sesión distinta a la que fue anunciada, incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 160 de la Carta Política”[26]

 

3.3.7.2. Puede suceder que el anuncio se haya hecho para la “próxima sesión” y que a continuación se hayan producido varias citaciones en las cuales se establece cuándo será la “próxima sesión”. En esa eventualidad, no puede confundirse el anuncio con las citaciones que se hacen para establecer cuándo será la “próxima sesión” y justamente por ello debe entenderse que las citaciones no son nuevos anuncios sino meros actos de trámite que contribuyen a especificar cuándo será la “próxima sesión”. Dicho de otra manera: debe tenerse en cuenta que una cosa es el anuncio previo a la votación y, otra, los actos o actuaciones indispensables para que tal exigencia –la del anuncio previo a la votación–, pueda cumplirse en el caso en que la discusión, votación y aprobación se haya fijado para la “próxima sesión”. No es factible, pues, confundir entre el anuncio y las citaciones posteriores al mismo que se encaminan a facilitar que los miembros de una Cámara o Comisión respecto de quienes ya se ha anunciado que un proyecto de ley se votará en “sesión próxima”, puedan determinar con mayor precisión la fecha en la cual se hará la votación.

 

Cosa distinta sucede si en la “sesión próxima” no se vota el proyecto anunciado, pues en tal circunstancia sí se rompe la cadena de anuncios y como se indicó antes, “es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de la sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto”. Lo mismo sucede cuando, por ejemplo, en lugar de decir la Presidencia de las Cámaras o de las Comisiones en su anuncio que la votación tendrá lugar la “próxima sesión” se establece que será “el día tal”, o “mañana”. Si no se realiza la votación en el término establecido, entonces el Proyecto de Ley debe ser nuevamente anunciado para cumplir con la exigencia prevista en el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.

 

3.3.7.3. En el caso que ocupa la atención de la Sala en la presente ocasión la Comisión Segunda Permanente del Senado de la República, por instrucciones del Presidente anunció la votación para la “próxima sesión” del Proyecto de ley número 216 de 2008, Senado “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y del “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington, el 19 de noviembre de 1956”. Al final aparece una citación del Presidente de la Comisión a todos los miembros en la que los convoca para el martes 14 de abril. Con posterioridad, se efectúa una nueva citación fechada el día 13 de abril de 2009, esta vez, para cancelar la sesión del 14 de abril y convocar de nuevo a sesión el día miércoles del mismo mes y año.

 

Si no se establece una distinción entre anuncio y citación en los términos antes mencionados, podría llegarse a la conclusión de que en el asunto bajo examen se incumplió con el requisito del anuncio antes de la votación. Ello por cuanto podría entenderse que se rompió la cadena de anuncios o podría, incluso, afirmarse que la citación tendría que haber sido hecha por el Presidente de la Comisión, pues de lo contrario adolecería de validez. Esto, sin embargo, no es así y ello por cuanto, como se dijo, una cosa es el anuncio y otra la citación.

 

3.3.7.4. El requisito del anuncio previo a la votación apunta a la necesidad de que el procedimiento legislativo sea más transparente por cuanto sólo a partir de dicho aviso las personas integrantes del Congreso estarán más preparadas para el acto de decisión y no las tomará por sorpresa privándolas de la oportunidad de reflexionar sobre cómo ha de recaer su decisión y hasta qué punto resulta conveniente u oportuno para el Estado colombiano votar un proyecto de ley determinado. Esto únicamente se cumple cuando el anuncio y la votación se efectúan en sesiones distintas así como cuando no se interrumpe la cadena de anuncios, para efectos de lo cual el anuncio debe redactarse de manera que este determinado o sea determinable el día en que tendrá lugar la votación.

 

Así, pues, el anuncio previo a la votación de un proyecto de ley resulta ser uno de los requisitos del procedimiento legislativo. Con el fin de poner claramente de relieve este aspecto es preciso no perder de vista que los requisitos constitucionales son de ineludible cumplimiento por el Congreso de la República. Tales exigencias materializan elementos propios del principio democrático como son la publicidad, la participación política, las garantías de la oposición y la transparencia del debate parlamentario. Su trasgresión afecta la validez del acto jurídico en dos planos igualmente importantes: de cara a la legitimidad externa del acto –respecto de la transparencia que se exige de esta suerte de actuaciones frente a la ciudadanía en general–, así como en correspondencia con su legitimidad interna, esto es, dentro del procedimiento que se surte en el Congreso de la República, en relación con los miembros de dicha Corporación.

 

Pese a la existencia de matices en su desarrollo, la jurisprudencia constitucional le ha conferido una significativa importancia a la exigencia derivada de lo dispuesto en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003. Ha entendido la Corporación que este requisito no puede considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales[27]. Resulta, pues, congruente con estos fines, que, con suficiente antelación a la votación, quienes deban resolver sobre si aprueban o no un proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento relativo a la materia respecto de la cual recaerá su decisión. De otro modo, se desvirtuaría el proceso de creación legislativa y se reduciría a ser una instancia en la que las decisiones se adoptan de manera irreflexiva y desinformada.

 

3.3.7.5. A partir de lo dicho puede concluirse que el anuncio tiene un objetivo fundamental que consiste en avisar a los miembros de una Cámara o Comisión que en una sesión próxima –con una fecha determinada o determinable–, se discutirá, aprobará o votará un Proyecto de Ley. Con este requerimiento se busca evitar la existencia de votaciones sorpresivas y garantizar, de paso, que quienes participan en el debate, votación y aprobación de un Proyecto de Ley lo hagan de manera consciente e informada. Esta es pues una garantía que pretende asegurar la vigencia del principio democrático. La validez del anuncio presupone que se cumplan –como se mencionó–, un conjunto de exigencias.

 

Ahora bien, dado que no todos los anuncios se hacen de forma determinada sino que –como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada–[28], también se entiende cumplida la exigencia cuando se dice que tal proyecto se votará en la “próxima sesión”, en ocasiones se utilizan citaciones para asegurar que no se rompa la cadena de anuncios y en realidad la votación se haga en la “próxima sesión”. Esa fue la situación en el asunto bajo examen. La Secretaría de la Comisión citó una primera vez para votación el día martes 14 de abril, lo que significaba, a las claras, que la sesión de ese día sería la “próxima sesión”. No obstante, fue necesario precisar una vez más –mediante citación hecha por la Secretaría de la Comisión–, que la votación no tendría lugar el día 14 de abril sino el día 15 de abril, con lo cual debía entenderse que la “próxima sesión” sería aquella realizada el 15 de abril como, en efecto, lo fue. Tanto es ello así, que existe concordancia en el consecutivo de Actas. El Acta número 32 de 2009 correspondió a la Sesión Ordinaria celebrada el día 1º de abril en la que se realizó el anuncio. El Acta número 33 de 2009, correspondió a la Sesión Ordinaria del día 15 de abril, en la cual, efectivamente tuvo lugar la votación.

 

Cabe destacar en este lugar cómo de manera reiterada y, más recientemente, en sentencia C-011 de 2010 sostuvo la Corte que cuando se anuncia la votación para la próxima sesión, “sin que en esa fecha hubiere tenido lugar la sesión correspondiente, no se “rompe” la cadena de anuncios. Esto, debido a que se utilizó la fórmula de la ‘próxima sesión’, lo cual permite verificar, mediante el consecutivo de actas, que efectivamente en la siguiente sesión de la comisión o la plenaria el proyecto de ley había sido considerado bien para un nuevo anuncio o para su aprobación”.

 

3.3.7.6. En el caso puesto a consideración de la Sala puede concluirse entonces que se utilizó un instrumento o mecanismo –la citación–, que facilitó determinar cuándo se realizaría la “próxima sesión” y se evitó de esta manera que se presentara ausencia de certeza acerca de cuándo se discutiría, votaría y aprobaría el proyecto de ley que había sido anunciado por el Presidente de la Comisión Segunda Permanente del Senado de la República el día 1º de abril y que fue votado efectivamente en la próxima sesión, a saber, la realizada el día 15 de abril, sin que haya tenido lugar una interrupción en la cadena de anuncios y cumpliendo a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003.

 

3.3.7.7. Algo semejante sucedió con el anuncio previo a la votación en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Como se indicó atrás, al final de la Sesión Conjunta de Comisiones Segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes efectuada el día 26 de mayo de 2009, el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes solicitó a la Secretaría de dicha Comisión dar lectura al anuncio de proyectos para ser discutidos y votados en la “próxima sesión” de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Entre estos proyectos se encontraba el Proyecto de ley número 354 de 2009 Cámara y 216 Senado por el cual se aprueba la convención internacional para la reglamentación de la regulación de caza de ballenas”. Al final, el Presidente de la Comisión señala: “(…) para convocar a las 10:00 en sitio que se indicará durante el día de hoy en la Cámara de Representantes”.

 

La Vista Fiscal en su concepto encontró que en esta etapa del procedimiento legislativo se había pretermitido el requisito del anuncio previo a la discusión, votación y aprobación, por cuanto se había presentado una ruptura en la cadena de anuncios. Para el Procurador se incurrió en un vicio subsanable, por lo que recomendó a la Corte que ordenara devolver el expediente a la Comisión Permanente de la Cámara de Representantes para que dicha célula legislativa procediera a reanudar el trámite correspondiente y diera cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

No obstante, en el concepto presentado por el Jefe del Ministerio Público con ocasión de la revisión de constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) relativo al establecimiento del centro regional sobre la gestión del agua en zonas urbanas par América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la UNESCO y de la Ley 1347 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual fue aprobado” –acuerdo éste que fue anunciado también en sesión conjunta de Comisiones Segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el mismo día que el Proyecto de ley número 354 de 2009 Cámara y 216 Senado por el cual se aprueba la convención internacional para la reglamentación de la regulación de caza de ballenas”, esto es, el martes 26 de mayo de 2009[29], destacó que entre “las pruebas aportadas en el proyecto de ley bajo estudio se encuentra que el 28 de mayo de 2009, la Secretaría General de la Comisión Segunda de la Cámara informa a los H. Representantes de la Comisión que la siguiente sesión está prevista para el 02 de junio de 2009[30]. (Énfasis añadido).

 

3.3.7.8. Si se retoman en este lugar los lineamientos trazados en precedencia puede sostenerse que la citación realizada por la Secretaría General de la Comisión Segunda de la Cámara mediante la cual se precisa que la sesión siguiente o próxima sesión tendrá lugar, como en efecto ocurrió, el día 2 de junio de 2009, es un instrumento que permite precisar cuándo tendrá lugar la próxima sesión y facilita determinar que no se rompió la cadena de anuncios. La citación no significa un nuevo anuncio por lo que no debe cumplir con las exigencias que se imponen al anuncio. Basta con que la Secretaría de la Comisión o de la Cámara correspondiente la efectúe. Así las cosas, se concluye que tampoco en esta etapa se dejó de observar la exigencia prevista en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

 

Puede decirse, en suma, que en el asunto bajo examen no se presentó en ninguna de las etapas una votación sorpresiva, no transparente o desinformada que pudiera haber puesto en tela de juicio la legitimidad externa e interna del acto objeto de aprobación.

 

3.4. Texto definitivo plenaria al proyecto de ley número 354 de 2009 Cámara y 216 de 2008 Senado.

 

En la Gaceta del Congreso[31] número 564 del día 10 de julio de 2009 se publicó el Texto definitivo del proyecto de ley mencionado.

 

3.5. Términos de 8 y 15 días que deben mediar entre debates.

 

De conformidad con el artículo 160 constitucional, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de 15 días. En el caso bajo estudio, estos términos se cumplieron así:

 

- En el Senado: el primer debate por la Comisión tuvo lugar el día 15 de abril de 2009; el segundo, en el seno de la Plenaria del Senado tuvo lugar el día miércoles 6 de mayo de 2009.

 

- En la Cámara: el primer debate en la Comisión II de la Cámara de Representantes se realizó el día martes 2 de junio de 2009 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el día jueves 18 de junio de 2009.

 

En este orden de ideas se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 en mención.

 

3.6. Publicaciones oficiales.

 

El artículo 157.1 constitucional señala la obligación de realizar la publicación del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva. Estas publicaciones se cumplieron así:

 

a)     Publicación del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso de la República[32] No. 898, del 4 de diciembre de 2008.

 

b)    En el Senado de la República, el texto de la ponencia para el primer debate de Comisión II del mismo fue publicado el día viernes 27 de marzo de 2009 en la Gaceta del Congreso[33] número 172, es decir, antes de ser debatida por aquélla. Para segundo debate, la ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso[34] número 237 del día 23 de abril del mismo año.

 

c)     En la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó el día 26 de mayo de 2009 en la Gaceta del Congreso[35] No. 370, y se debatió y aprobó el día martes 2 de junio del mismo año, y para el segundo debate, aquélla fue publicada el día 4 de junio de 2009 en la Gaceta Congreso[36] número 424 y se discutió y aprobó en Plenaria, el día 18 de junio del mismo año.

 

Así las cosas, en el caso concreto se cumplió con la exigencia de publicación anterior del artículo 157, numeral 1, de la Carta Política.

 

3.7. Quórum y mayorías.

 

Según consta en las certificaciones expedidas por los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido en cada caso el quórum requerido, según la exigencia constitucional.

 

3.8. Sanción Presidencial.

 

Finalmente, el día 31 de julio de 2009 el Presidente de la República sancionó la Ley 1348 por medio del cual se aprueba la ‘Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’ adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el ‘Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas’, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956”.

 

3.9. Remisión a la Corte Constitucional.

 

Los textos de la Convención, del Protocolo y de su ley aprobatoria fueron remitidos por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el día 11 de agosto de 2009.

 

3.10. Conclusión.

 

En consideración a lo expuesto, estima la Corte Constitucional que la Ley 1348 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956, cumple con los requisitos formales derivados de la Constitución y de la Ley.

 

4. Examen material de constitucionalidad de la ley aprobatoria 1348 de 2009 y el Acuerdo y Protocolo.

 

4.1. Descripción del Acuerdo y del Protocolo.

 

4.1.1. Los pilares sobre los que se construye la Convención son los siguientes:

 

·        Interés de las naciones del mundo por salvaguardar para las futuras generaciones los recursos naturales y entre ellos la existencia de las ballenas.

·        Impedir la caza o pesca excesiva de ballenas y proteger todas las especies de ballenas así como otras pescas excesivas.

·        Cobrar conciencia acerca de que si se regula la pesca de ballenas de modo conveniente se aumentará la existencia de las ballenas lo cual permitirá un mayor número de capturas sin poner en peligro los recursos naturales.

·        Reconocer que tiene una relevancia general contribuir a mejorar el nivel de existencia de las ballenas tan rápido como sea factible sin producir escasez económica y de nutrición.

·        Admitir que si se ponen en práctica los propósitos mencionados, la caza de ballenas se llevaría a cabo únicamente sobre aquellas especies capaces de soportar de mejor manera la explotación con lo que se daría un margen de recuperación a las especies de ballenas que en la actualidad se ven disminuidas en su cantidad.

 

4.1.2. La Convención consta de once artículos y un anexo. En el primer artículo se establece su campo de aplicación, a saber, los buques- fábricas, las plantas terrestres, los barcos cazadores de ballenas ubicados en jurisdicción de los Gobiernos que hagan parte de la Convención. La Convención se aplica también respecto de todas las aguas en que se efectúan actividades de pesca de ballenas por los mencionados buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas. El artículo segundo precisa el significado o alcance de los términos que se usan en la Convención. El artículo tercero, por su parte, determina que los Gobiernos contratantes convienen en instituir una Comisión Ballenera (en adelante la Comisión) que será integrada por un miembro por cada Gobierno parte. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá acompañarse de uno o más expertos o asesores. El artículo tercero define asimismo que la Comisión nombrará Presidente y Vicepresidente y que las decisiones al interior de la misma se adoptarán por mayoría simple con excepción de las actuaciones previstas en el artículo quinto de la Convención que para ser aprobados requieren de una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Este mismo artículo dispone que las reglas de procedimiento puedan contemplar decisiones tomadas “fuera de las sesiones de la Comisión”.

 

El mismo artículo tercero en su numeral 3º establece que la Comisión podrá designar a su propio Secretario y al personal pertinente. Y el numeral 4º añade que la Comisión podrá también organizar a partir de sus propios integrantes, expertos y asesores los Comités que considere convenientes para realizar funciones que esté en manos de la Comisión autorizar. El Gobierno determinará los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y estará encargado de sufragar dichos gastos. El numeral 6º prevé un mecanismo para coordinar las tareas de los miembros de la Comisión con aquella realizada por organismos especializados de Naciones Unidas interesados en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y de los productos derivados de dicha actividad. En ese horizonte de comprensión, para evitar duplicidad en las funciones los Gobiernos parte deberán consultarse “entre ellos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención” con el objeto de determinar si la “Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas”. El numeral 7º ordena que en el interregno el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se debe encargar de adoptar las medidas indispensables luego de consultar con los otros Gobiernos contratantes a fin e convocar la primera Sesión de la Comisión así como con el propósito de iniciar la consulta a que se refiere el numeral 6º mencionado con antelación. El numeral 8º del artículo tercero prescribe que las reuniones de la Comisión serán convocadas en el momento en que la misma Comisión así lo disponga.

 

4.1.3. En el artículo cuarto se establecen cuáles son las facultades de la Comisión que podrá ejercer en colaboración o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos contratantes y otros organismos públicos, establecimientos u organizaciones de modo independiente. En ese orden de ideas podrá la Comisión:

 

“(a) Estimular, recomendar o, de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza.

 

(b) Recopilar y analizar informaciones estadísticas referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas.

 

(c) Estudiar, evaluar y difundir informaciones concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de ballenas”.

 

El numeral segundo del artículo cuarto dispone, por su lado, que la Comisión deberá realizar las actuaciones indispensables para facilitar “la publicación de los informes de sus actividades, y podrá publicar, independientemente o en colaboración con la oficina Internacional de Estadísticas Balleneras (International Bureau for Whaling Statistics), situada en Sandefjor, Noruega, y otras organizaciones y Entidades, aquellos informes que estime convenientes, así como otras informaciones pertinentes estadísticas y científicas relativas a las ballenas y su caza”.

 

4.1.4. El artículo quinto prevé que la Comisión podrá modificar los preceptos contemplados en el anexo de manera periódica y podrá adoptar normas relacionadas con la conservación y el uso de los recursos balleneros. Para esos efectos deberá determinar:

 

“(a) las especies protegidas y las no protegidas;

 

(b) la apertura y cierre de las temporadas;

 

(c) las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la designación de zonas santuarios;

 

(d) límites de tamaño para cada especie;

 

(e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluido el número máximo de capturas de ballenas que deba realizarse en una temporada)

 

(f) tipos y especificaciones de aparejos, dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse;

 

(g) métodos de medición;

 

(h) productos de la caza y otros datos estadísticos y biológicos,

 

El artículo quinto manda, del mismo modo, que las modificaciones introducidas en el Anexo llenen un conjunto de requisitos, a saber:

 

“(a) serán aquellas que sean necesarias para realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo necesario para la conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros;

 

(b) se basarán en hallazgos científicos;

 

(c) no implicarán restricciones a la cantidad o nacionalidad de buques-fábricas o plantas terrestres, ni asignarán cuotas específicas a cualquier buque-fábrica o planta terrestre, o cualquier grupo de buques-fábricas o de plantas terrestres, y

 

(d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de productos balleneros y de la industria de la caza de la ballena”.

 

En el numeral tercero del artículo quinto se dispone de otra parte que las enmiendas surtirán efectos en relación con los Gobiernos contratantes luego de que haya trascurrido 90 días contados a partir de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos contratantes. No obstante, prevé las siguientes excepciones:

 

“(a) si cualquier Gobierno presenta a la Comisión una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este período de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a cualquiera de los Gobiernos, durante un período adicional de noventa días;

 

(b) inmediatamente después, cualquier otro Gobierno contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días o antes de la expiración de un periodo de treinta días, desde la fecha de recepción de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última fecha, y

 

(c) después de ello, la enmienda se hará efectiva con respecto a todos los Gobiernos contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no entrará en vigencia, respecto a cualquier Gobierno que sí haya presentado objeciones sino que hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada.

 

La Comisión deberá notificar a cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros”.

 

4.1.5. Con arreglo al artículo sexto, la Comisión podrá de manera periódica efectuar recomendaciones dirigidas a cualesquiera o a todos los Gobiernos Contratantes respecto de cualquier tema vinculado con las ballenas o la caza de ballenas y con los propósitos y metas de la Convención.

 

4.1.6. En el artículo séptimo se establece que los Gobiernos parte estarán obligados a garantizar el rápido envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sanderfjord, Noruega, o a la entidad designada por la Comisión de aquellas notificaciones, estadísticas y otras informaciones exigidas por la Convención, del modo que la Comisión establezca.

 

4.1.7. El artículo octavo determina, a su vez, que pese a lo acordado en la Convención, cualquier gobierno parte podrá conceder a cualquiera de sus nacionales un permiso especial y en tal sentido podrá autorizar “a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica, con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad, y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, estarán exentos de los efectos de esta Convención”.

 

El numeral segundo del artículo octavo exige que todas las ballenas, que acorde con estas autorizaciones especiales puedan ser capturadas, deben ser procesadas “en la mayor medida de lo posible, y el producto de ello será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso”. El numeral tercero del artículo octavo prescribe que cada Gobierno parte deberá mandar a la entidad designada para esos efectos por la Comisión si se puede en un lapso que no exceda el año, la información científica a disposición del respectivo Gobierno que se relacione con las ballenas y su caza. Tal información debe incluir los resultados de investigaciones realizadas con arreglo al párrafo primero del artículo octavo y del artículo cuarto.

 

El numeral cuarto del artículo octavo en comento parte de reconocer que una constante recopilación y análisis de los datos biológicos vinculados con las actividades de los buques-fábricas y de plantas terrestres es necesaria para “la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de ballenas”. Por tal motivo, prescribe que los Gobiernos parte deberán adoptar las medidas para obtener esos datos.

 

4.1.8. En el artículo noveno se ordena a los Gobiernos parte adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar la debida aplicación de los preceptos contenidos en la Convención así como aplicar las sanciones por la infracción de tales “disposiciones en las operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción”. El numeral segundo del artículo noveno manda, también, no pagar gratificación ni otra remuneración –calculadas en relación con los resultados de su trabajo– a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas cuya captura está prohibida por la Convención. El numeral tercero dispone, por su parte, que los juicios adelantados como consecuencia de una infracción o contravención a la Convención deberán ser iniciados por el Estado que tenga la jurisdicción sobre esos delitos. El numeral cuarto determina, entretanto, que cada Gobierno parte deberá enviar a la Comisión “detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta Convención, por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus Inspectores”. Fija que la información debe comprender “una declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas”.

 

4.1.9. El artículo décimo en el numeral 1º estipula que la Convención será ratificada y dispone que los Instrumentos de Ratificación deban ser depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Agrega en el numeral segundo que cualquier Gobierno que no haya sucrito la Convención “podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia, mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América. El numeral 3º ordena al Gobierno de los Estados Unidos informar “a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas”. El numeral 4º prescribe las condiciones para la entrada en vigencia de la Convención respecto de un conjunto de Gobiernos como “Holanda, Noruega, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América”. En esa dirección, establece que en el momento en el cual seis Gobiernos signatarios –entre los cuales deberán estar algunos de los mencionados–, hayan depositado sus instrumentos de ratificación la convención entrará en vigencia en relación con esos Gobiernos. Respecto de los Gobiernos que ratifiquen la Convención con posterioridad o adhieran a ella más tarde, entrará en vigencia “en la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o de recepción de la notificación de adhesión”. Por último, en el numeral 5º del artículo décimo, establece que el anexo no tendrá aplicación con anterioridad al 1º de julio de 1948 y advierte que las enmiendas al anexo –adoptadas, en conformidad al artículo V–, no se aplicarán antes del 1º de julio de 1949”.

 

4.1.10. El artículo decimoprimero determina que cualquier Gobierno contratante podrá denunciar la Convención. Para tales efectos, fija el día 30 de junio de cualquier año y exige que se dé aviso el día primero de enero del mismo año o antes al Gobierno depositario, el cual, una vez recibido el aviso, deberá comunicar de inmediato a los otros Gobierno Contratantes. Establece también que cualquier Gobierno parte estará facultado para –de similar manera–, dentro de un mes contado a partir de la recepción de la copia del aviso dado por el Gobierno depositario, “dar aviso de su retiro, de manera que la Convención cesará en su vigencia el 30 de junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro”. Finalmente, el artículo decimoprimero añade que la “presente Convención llevará la fecha en que se ha abierto para su firma  permanecerá abierta para tales efectos por un periodo posterior de catorce días. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención”.

 

4.2. El Anexo.

 

El Anexo que forma parte de la Convención, prevé un conjunto de medidas, prohibiciones y advertencias encaminadas a regular la caza de ballenas y a establecer las condiciones en que ciertas especies de ballenas pueden ser cazadas.

 

4.2.1. Así, por ejemplo, el numeral 2º del Anexo prohíbe cazar o matar ballenas grises o ballenas francas. Esta prohibición se exceptúa cuando la carne y productos de tales ballenas “deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los nativos”. El numeral tercero prohíbe coger o matar ballenatos o ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes. El numeral 4º prohíbe, a su turno, utilizar un buque fábrica o barco cazador de ballenas dependiente de aquel cuyo propósito consista en “capturar o beneficiar ballenas con barbas” en determinadas zonas allí establecidas. El segundo anexo contiene precisiones sobre el significado de ciertos términos así como el sentido y el alcance de ciertas actividades. También contiene la determinación de las temporadas en relación con las operaciones de buques-fábrica; operaciones de estaciones terrestres; y otras operaciones. Comprende del mismo modo la regulación referente a capturas. Sobre el particular, prohíbe la muerte de las ballenas para fines comerciales. Exceptúa la de los denominados rorcuales menores cuando se utiliza arpón frío no explosivo pero determina las fechas a partir de las cuales quedará prohibida también ese tipo de caza. En general, el Anexo determina los lugares y las temporadas dentro de las cuales quedará prohibida la captura de ballenas. Establece, además, los límites de zona para los buques-fábrica y efectúa una clasificación de zonas y divisiones. También se refiere a las poblaciones de rorcuales comunes, menores, norteños, de Bryde, Minke así como a las poblaciones de cachalotes e indica los lugares del mundo en que ellas se presentan.

 

4.2.2. De otro lado, contiene algunas directrices para la interpretación así como la manera en que deben entenderse las expresiones contenidas en la Convención así como lo referente a Temporadas en las que queda prohibido utilizar por ejemplo buques fábrica y otras operaciones. Prevé además regulaciones atinentes a las capturas e indica en qué casos queda prohibida la muerte de ballenas para fines comerciales. Determina asimismo qué países están obligados por las regulaciones allí fijadas y cuáles no. Establece lo relacionado con los límites dentro de los cuales resulta prohibido utilizar buques fábrica para capturar ballenas barbas.

 

4.2.3. Contiene una clasificación geográfica de zonas y divisiones. Más adelante, se refiere a la clasificación de población de ballenas y determina que todas las poblaciones se catalogarán en una de tres clases: (a) Poblaciones de aprovechamiento sostenido[37]; (b) Poblaciones de aprovechamiento inicial[38]; (c) Poblaciones de protección[39]. Establece lineamientos de supervisión y control del mismo modo que indica cuáles son los datos que todos los balleneros que operen conjuntamente con un buque fábrica deberán informar. Especifica asimismo que todos los Gobiernos deberán enviar información a la Comisión sobre los balleneros que actúan en unión con buques-fábrica y estaciones terrestres. De otra parte, establece que todo Gobierno contratante suministrará al Secretario de la Comisión Internacional Ballenera las propuestas de permisos para la investigación científica antes de sus concesión con suficiente tiempo para que el Comité Científico pueda revisarlas y comentarlas.

 

4.2.4. Incluye la información que las propuestas de permiso deben contemplar. Adicionalmente, prevé que todo Gobierno contratante debe remitir a la Comisión copia de la totalidad de sus leyes y reglamentos oficiales relativos a las ballenas y a la caza de la ballena y de los cambios en tales leyes y reglamentos.

 

4.3. Conclusiones.

 

A partir de una lectura de los documentos puestos a consideración de la Sala puede concluirse que entre los objetivos de la Convención se destaca de manera principal lograr “la conservación adecuada del stock de ballenas y en este orden de ideas, permitir el desarrollo coordinado de la industria ballenera en el ámbito global”.[40]  Del mismo modo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3º se crea la Comisión Ballenera Internacional con unas tareas precisas: (i) promover, recomendar o, de ser ello indispensable, organizar estudios e investigaciones vinculadas con las ballenas o actividades balleneras; (ii) recolectar y analizar información estadística relacionada con el estado actual y las tendencias de los stocks de ballenas y los efectos de las actividades balleneras; (iii) estudiar, valorar y divulgar información atinente a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de la especie.

 

De otra parte, el Anexo o Protocolo que forma parte integral de la Convención adopta regulaciones encaminadas a la conservación y uso razonable del recurso ballenero. Para cumplir con esta tarea fija un conjunto de directrices: (1) Especies protegidas y no protegidas; (ii) Temporadas abiertas y cerradas para la caza; (iii) Aguas abiertas y cerradas para las actividades de caza incluyendo designación de santuarios balleneros; (iv) Tallas mínimas de capturas para las diferentes especies; (v) Tiempo de las faenas, métodos y esfuerzo de caza permitidos para la actividad ballenera (con inclusión de la captura total permisible de ballenas para cada temporada; (vi) Tipos y especificaciones de las artes de captura que pueden ser utilizadas; Metodologías de medida; (vii) Rendimiento de las capturas y otros registros estadísticos y biológicos; (viii) Metodologías de inspección.

 

4.4. Razones que justifican la constitucionalidad del Acuerdo y del Protocolo para la Regulación de la Caza de Ballenas desde el punto de vista material.

 

4.4.1. A partir del análisis efectuado, resulta claro que el objetivo principal de la Convención y del Protocolo consiste en regular la caza de ballenas; someterla a unas condiciones determinadas y garantizar, de esta forma, que no se extingan especies balleneras cuya existencia se encuentra amenazada. La protección que brindan los documentos internacionales está planteada, pues, en términos mínimos. De todos modos, ello no riñe con que existan otros instrumentos que amplíen y profundicen el grado en que se debe otorgar esa protección, ni tampoco significa que en el futuro se llegue, incluso, a prohibir la caza de ballenas.

 

Bien sabido es que a lo largo de la historia de la humanidad siempre han existido tendencias filosóficas que han apoyado la necesidad de proteger a los animales. La escuela de los pitagóricos, por ejemplo, promovió una defensa radical de los animales hasta el punto de privilegiar las tendencias vegetarianas y rechazar la ingesta de animales no humanos. También son conocidas las expresiones de solidaridad con los animales exteriorizadas por filósofos como Jeremias Bentham, Arthur Schopenhauer, Albert Schweizer, Peter Singer, para mencionar tan solo algunos.

 

Conocida es la frase de Bentham por medio de la cual plantea la siguiente inquietud: La cuestión no es si ellos [los animales] pueden pensar o pueden hablar, sino más bien ¿pueden sufrir? Schopenhauer, por su parte, es partidario de los derechos de los animales. Famosa es su frase: “El mundo no es una fabricación de los humanos y los animales no son una fabricación para ser utilizada por nosotros. No les debemos conmiseración a los animales sino justicia”. Albert Schweizer se puede considerar también defensor de los animales y en general del medio ambiente y de todo lo que signifique vida. Célebre es su frase: “[s]oy vida que desea vivir en medio de vida que desea vivir”. Así, desde muy diferentes puntos de vista filosóficos se ha querido reparar en el sufrimiento de los animales y en su existencia también como fines en sí mismos[41].

 

Si esta orientación llevada al extremo puede parecer radical, lo que es claro es que hoy en día existe una tendencia amplia dirigida a luchar porque las actividades humanas que implican la utilización de animales ya sea para efectos de investigación científica, o para usos industriales, artísticos, culturales etc., se realice de manera tal que se evite causar a los animales no humanos sufrimientos, daños o dolores innecesarios.

 

4.4.2. Justo en esta dirección conviene destacar que Colombia ha ratificado un conjunto de Convenios Internacionales encaminados a proteger el medio ambiente, en general, y otros que defienden, en particular, el medio marino. Vistas así las cosas, el país debe mantener una posición acorde con lo dispuesto por éstos instrumentos en cuanto a protección y conservación de ecosistemas estratégicos, toda vez que tales instrumentos internacionales tienen un carácter vinculante para el Estado colombiano.

 

Entre los convenios mencionados se pueden señalar los siguientes: (i) El Convenio para la Protección del Medio Marino y Zona Costera del Pacífico, suscrito por Colombia en el año de 1981 el cual establece entre otros aspectos la necesidad de proteger la zona del pacífico sudeste de todos los tipos y fuentes de contaminación así como la obligación contemplada en el artículo 3º del mencionado Convenio relativa a la adopción de medidas para que las actividades  que se realicen en estas áreas no causen perjuicios por contaminación. (ii) La Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, mediante la cual las partes reconocen que los Estados son y deben ser protectores de las especies de aves migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los traspasan. (iii) El Convenio de Diversidad Biológica, mediante el cual Colombia se compromete a adelantar actuaciones tendientes a la conservación in situ para lo cual deberá, entre otras, configurar un sistema de áreas protegidas y adoptar un conjunto de medidas dirigidas a conservar la diversidad biológica[42]. (iv) Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena)[43].

 

4.4.3. Con las precisiones hechas, puede confirmarse que el Acuerdo “para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptado en Washington el 2 de diciembre de 1946, así como del Protocolo “a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956, se derivan consecuencias muy positivas para la preservación del medio ambiente y la realización de un desarrollo sostenible y sustentable. Puede afirmarse en breve que tales documentos contribuyen a reanudar el compromiso derivado de la Carta Política para favorecer la conservación y el aprovechamiento de los recursos y en este caso de la utilización en términos no letales de los mamíferos marinos continentales. Ello adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que se le da prioridad a las especies amenazadas y a la vez se adelantan acciones para cumplir con otras iniciativas tales como la conformación del Corredor Marino de Conservación y Uso Sostenible.

 

4.4.4. En primer lugar y como fue indicado también en las distintas intervenciones, la aprobación de los documentos internacionales bajo análisis le permite a Colombia participar como país integrante de pleno de derecho en la Comisión Ballenera Internacional, donde tendrá voz y voto en el momento en que se deba decidir sobre la caza indiscriminada de ballenas. Como lo recuerda la Exposición de Motivos, desde años atrás Colombia ha defendido un enfoque apoyado en el aprovechamiento no letal y sostenible de los mamíferos marinos entre los cuales se cuentan las ballenas. Sobre el punto resalta la Exposición que “la ballena jorobada (Megaptera novaeanglieae Borowski, 1781) es la única especie de ballena con distribución en aguas jurisdiccionales colombianas (sin contar los reportes ocasionales de otras especies), la cual hace parte de 40 especies de mamíferos acuáticos reportados en el territorio nacional. La población que visita Colombia es migratoria moviéndose desde y hacia la Antártica por el Océano Pacífico Oriental de Suramérica siendo esta la ruta migratoria más larga de un mamífero distinto al hombre”[44].

 

En el año de 2006, la Comisión Ballenera Internacional efectuó un reporte apoyado en información obtenida desde el año de 1988 y precisó que existía una población aproximada de 5.900 a 16.800 ballenas jorobadas. Se ha estimado que en territorio colombiano hay entre 1220 y 2190 individuos lo que sugiere un crecimiento de la población respecto de estimaciones hechas a mediados de los años ochenta[45]. Con todo, si se advierte que la moratoria sobre caza comercial de ballenas dispuesta por la Comisión Ballenera Internacional entró en vigencia desde la temporada 1985-1986 es razonable deducir de allí que la política ha contribuido en la restauración progresiva de las poblaciones de estas especies. No obstante, como también lo destaca la Exposición de Motivos, “es necesario actualizar los estudios poblacionales correspondientes, con miras a suplir información científica actualizada que sustente las decisiones de la Comisión en este sentido”[46].

 

4.4.5. Atrás se mencionó que entre los propósitos buscados por la Comisión se encuentran: (i) revisar según se estime necesario las medidas vigentes en el marco de la Convención y que regulan el desarrollo de la actividad ballenera[47]. (ii) efectuar reportes de captura y otros registros estadísticos y biológicos; (iii) Promover, coordinar y financiar la investigación en ballenas tanto como publicar los resultados de las investigaciones científicas sobre el particular y promover estudios en temas asociados, como, por ejemplo, los métodos de caza. En general puede afirmarse que las medidas están encaminadas a: (a) proteger de manera integral determinadas especies así como a (b) designar áreas específicas como Santuarios balleneros; (c) fijar restricciones al número y tamaño de las ballenas que pueden ser capturadas; (d) prescribir temporadas abiertas o cerradas para la caza de ballenas; (e) prohibir la captura de ballenatos amamantando y ballenas hembra acompañadas de ballenatos.

 

4.4.6. La adhesión a la Convención de 1946 en cuanto instrumento internacional encaminado a asegurar la protección y conservación de las especies de mamíferos marinos y continentales que se hallan en el territorio de Colombia, sea de manera permanente o transitoria, repercute del mismo modo en la protección de estas especies que no permanecen al margen de amenazas por causa de “entallamientos en artes de pesca, colisiones con embarcaciones, remoción de individuos silvestres, pérdida y degradación del hábitat natural por contaminación, construcción de mega estructuras costeras entre otros” y abre también el camino para que Colombia pueda trabar acciones conjuntas con otros países como Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá

 

Como lo recordó la Exposición de Motivos, en general las ballenas pueden verse amenazadas por un conjunto de actividades tales como “la caza (…), las redes de pesca (capturas incidentales); colisión con embarcaciones, degradación y/o alteración de hábitat, contaminación del agua, contaminación acústica (en la medida en que la especie requiere de orientación acústica), como por procesos asociados al cambio climático de alcance global (degradación de la capa de ozono, y calentamiento global”[48]). En vista de que la gran mayoría de especies de ballenas ha padecido impacto de caza excesivo, ello ha conducido a que su población se reduzca de manera considerable por lo que dichas especies deben considerarse en estado de recuperación. De ahí todos los esfuerzos encaminados a restablecer de la mejor manera posible el equilibrio biológico y de ahí la necesidad de desarrollar estudios técnicos y científicos de modo que se obtenga la información más sustentada para la toma de decisiones en la materia. Esto permitirá a la Comisión Ballenera lograr un manejo sostenible del recurso ballenero a nivel internacional, contar con un alto estándar técnico y la legitimidad necesaria”[49]. Como también resalta la Exposición de Motivos,

 

Colombia ha venido liderando la Estrategia Regional para la Conservación de la Ballena Jorobada del Pacífico Sudeste, así como los lineamientos de un Plan de Acción Regional e iniciativas nacionales en este marco (…) cuya formulación contó con la participación de Ecuador, Perú y Chile. A nivel institucional, estos instrumentos han contado con el apoyo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - INVEMAR, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en Colombia, así como la Comisión Nacional del Medio Ambiente de Chile, la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), el Instituto de la Patagonia y WWF”.

 

Así mismo, puso de presente la Exposición de Motivos que existen factores de amenaza de origen no-antrópico, relacionados con la depredación por parte de orcas y algunas especies de tiburones, el parasitismo externo e interno, afloramientos de algas tóxicas, el aislamiento entre capas subyacentes de hielo y la ocurrencia de fenómenos naturales como El Niño y La Niña que al producir cambios en los patrones de las corrientes oceánicas, afectan directamente los ecosistemas marinos y costeros. Tanto los factores de amenaza antrópicos como los no antrópicos traen como consecuencia “cambios en la distribución de poblaciones de ballenas, sus patrones de reproducción, las poblaciones base de su alimentación y enfermedades de la piel, entre otros. En virtud de lo anterior, las ballenas jorobadas han sido catalogadas como una especie vulnerable a nivel mundial por la UICN”[50].

 

4.4.7. Ahora bien, el Tratado y el Protocolo para la Regulación de la Caza de Ballenas no solo busca obtener beneficios para proteger las especies amenazadas sino que se propone a la par promover, en ese orden, el trabajo conjunto entre diferentes países para desarrollar de la mejor manera posible dicha actividad sin que ello signifique un detrimento de los recursos. El Convenio ordena que de modo sustentable se asegure la subsistencia de los recursos y ecosistemas de influencia. Así las cosas, los documentos internacionales reconocen la importancia que debe conferírsele a la investigación también en materia de preservación de especies mamíferas.

 

El Convenio y el Protocolo al mismo concuerdan, por tanto, con lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política en el sentido de propiciar la garantía del derecho a gozar de un ambiente sano e incentivar “la protección de la diversidad e integridad del ambiente así como conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. En consonancia con lo anterior, el Acuerdo y el Protocolo también armonizan con lo preceptuado por el artículo 80 de la Constitución Política que prescribe al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con miras a garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y le ordena prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

 

No puede perderse de vista que el artículo en mención pone énfasis también en la necesidad de efectuar un trabajo coordinado con otras naciones para la protección de ecosistemas situados en zonas fronterizas. Lo dicho en relación con el artículo 80 forma parte, sin duda, de las finalidades propuestas por el Acuerdo y por el Protocolo bajo examen y ello se relaciona, igualmente, con lo dispuesto tanto por el artículo 226 de la Constitución Política como por el artículo 227 Superior.

 

4.4.8 De conformidad con lo ordenado por el artículo 226 constitucional, el Estado colombiano debe promover la “internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. El artículo 227 dictamina al Estado colombiano, entre otras cosas, promover “la integración económica, social y política con las demás naciones y, especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (…)”.

 

Si se tiene en cuenta que entre los objetivos primordiales del Acuerdo y del Protocolo bajo examen, para decirlo de nuevo, se encuentran, entre otras: (i) estrechar lazos y mecanismos de cooperación nacional e internacional para promover nuevas áreas marinas protegidas en los hábitats críticos de conservación y, en esta misma dirección, (ii) diseñar políticas e instrumentos de gestión tanto como (iii) implementar mecanismos para controlar y mitigar impactos antrópicos sobre la especie; (iv) impulsar el establecimiento de políticas, leyes y regulaciones para la conservación de la especie; (v) desarrollar políticas de investigación, monitoreo y manejo de la información, de la misma forma que (vi) impulsar el conocimiento científico de la especie a nivel regional; (vii) identificar y monitorear impactos naturales y antrópicos sobre la especie; (viii) fortalecer la institucionalidad con el fin de promover programas de cooperación técnica de las organizaciones pertinentes; (ix) generar campañas para la divulgación y la educación en temas ambientales y de conservación de las especies y se repara, además, en que como lo acentúa la Exposición de Motivos

 

“Colombia es un país no consumidor de carne de ballena, y nunca ha tenido un aprovechamiento de otros productos que puedan derivarse de la misma. En la región del Pacífico sudeste no existe la caza de subsistencia. (…) Por otra parte, Colombia viene desarrollando una industria creciente fundamentada sobre el aprovechamiento no letal de los cetáceos por medio del avistamiento de ballenas, la cual entre 2000 y 2002 están registradas 116 embarcaciones en Bahía Málaga, que han transportado 10.000 turistas y producido ingresos de aproximadamente US$60.000. (…). En este sentido, existen otros países latinoamericanos (Argentina, México, Ecuador y Brasil) en donde la industria del avistamiento de ballenas está en rápida expansión, constituyéndose como un sector de empleo alternativo”.

 

Puede concluirse que la adhesión de Colombia a la Convención de 1946 y al Protocolo así como su participación en la Comisión Ballenera Internacional “fortalece la política nacional de conservación y aprovechamiento no letal de los mamíferos marinos” de la misma forma que “contribuye a los objetivos de otras iniciativas del orden subregional como la conformación del Corredor Marino de Conservación entre las islas de Cocos, Coiba, Malpelo, Gorgona y Galápagos, que está siendo liderada por Costa Rica, Panamá, Ecuador y Colombia, en donde los cetáceos pueden ser una especie indicadora de conectividad”.

 

En párrafos anteriores destacó la Sala que la protección que brindan el Convenio y el Protocolo bajo examen debe entenderse como un mínimo, lo que no puede significar, desde luego, que se excluya una protección más extensa derivada de otros documentos internacionales orientados a proteger el medio ambiente, en general, y, en particular, las especies marinas.

 

Vistas las cosas desde esta perspectiva, encuentra la Corte Constitucional que el contenido del Convenio y del Protocolo no presenta reparos pues, como se ha indicado en precedencia, el contenido de dichos documentos concuerda con los valores y principios consignados en la Constitución Política. Ello en consonancia también con los principios generales ambientales consignados en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993[51].

 

Por estos motivos, la Corte declarará exequible la Ley 1348 de 2009.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Convención Internacional“para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el Protocolo “a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956 y declarar EXEQUIBLE la Ley 1348 del 31 de julio de 2009 aprobatoria de los mismos.

 

Segundo-. Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el artículo 241, Num. 10, de la Constitución Política.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento y aclaración de voto

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

         Con salvamento y aclaración de voto

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

A LA SENTENCIA C-379 de 2010

 

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Salvamento y aclaración de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresión “próxima sesión” adquiere un carácter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Salvamento y aclaración de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión “próxima sesión” (Salvamento y aclaración de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Salvamento y aclaración de voto)

 

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS-Impacto poco significativo en el caso del pacífico colombiano (Salvamento y Aclaración de voto)

 

Aún cuando este convenio autoriza la explotación comercial y controlada de estos animales, su aplicación y la autorización que de él se deriva tendrán en todo caso un impacto reducido en términos de posibilidades reales de cacería controlada de ballenas con fines comerciales en el pacífico colombiano por tres razones principales: (i) por la situación de peligro de extinción en que se encuentran algunas de las especies de ballenas que visitan el pacífico colombiano; (ii) por la temporada en la cual llegan las ballenas a nuestras aguas; y (iii) por el compromiso colombiano de protección del Santuario de Flora y Fauna de Malpelo.

 

Referencia: Expediente LAT-354

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1348 de julio 31 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956”

 

 

Magistrado Ponente:

dR. MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

 

1. Con el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual nos apartamos a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, estimó que en la medida que el proyecto fue anunciado para votación en una fecha determinada y la sesión prevista para esa fecha no se realizó, sino que tuvo lugar en una fecha posterior, tal situación no contrariaba el artículo 160 de la Carta, porque también se mantuvo la fórmula de la “próxima sesión” en cada uno de los anuncios, con lo cual se podía entender que el anuncio se había hecho para una fecha determinable.

 

En nuestra opinión, tal interpretación desconoce la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley. Por ser pertinente, nos remitimos a las consideraciones hechas en el Salvamento de Voto a la sentencia C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), de las cuales resaltamos lo siguiente:

 

“2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[52] la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie.[53]

 

“La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria.[54] Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[55]

 

“3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia.[56]

 

“Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que  tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)”[57]

 

(…)

 

“No nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas.[58] Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación, considero que la evolución jurisprudencial frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia.

 

“Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.

 

“No obstante, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con éste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.

 

“La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para el anuncio, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesión en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta. 

 

“En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesión que tendría lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del público en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votación. Cuando la sesión no se produjo, ni los congresistas ni el público tenían un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación. En ese evento, la expresión “próxima sesión” que cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.”

 

Más allá de los cambios que implicará la posible ratificación de este convenio frente al rechazo que tradicionalmente expresó Colombia contra la cacería indiscriminada de ballenas, por una autorización para la explotación comercial y controlada de estos animales, en todo caso la racionalidad de esta nueva práctica no la exime de la extrema crueldad y agresividad que caracteriza esta industria ya obsoleta en muchos países. En todo caso consideramos necesario aclarar que aun cuando el convenio en revisión autoriza esta práctica en aguas colombianas, su aplicación y la autorización que de él se deriva tendrán en todo caso un impacto reducido en términos de posibilidades reales de cacería controlada de ballenas con fines comerciales en el pacífico colombiano por tres razones principales: (i) por la situación de peligro de extinción en que se encuentran algunas de las especies de ballenas que visitan el pacífico colombiano; (ii) por la temporada en la cual llegan las ballenas a nuestras aguas; y (iii) por el compromiso colombiano de protección del Santuario de Flora y Fauna de Malpelo, de gran importancia para la reproducción de las ballenas. En primer lugar, de las seis especies de ballenas que llegan a aguas colombianas, la ballena Yubarta o jorobada, la ballena Bryde y la ballena Minke llegan a Colombia en su período de reproducción, etapa durante la cual está prohibida su caza, según lo que establece el mismo convenio. En segundo lugar, de las 6 especies de ballenas que visitan aguas colombianas la ballena Rorcual común, la ballena de Sei y la ballena azul se encuentran en peligro de extinción, por la cual tampoco está autorizada su cacería. En tercer lugar, en el año 2006 Colombia inscribió dentro de la Lista del Patrimonio Mundial, el Santuario de Flora y Fauna de Malpelo, a través del cual se desarrollan importantes instrumentos para la protección de las ballenas y la protección de los ecosistemas marinos ubicados en la región pacífica. Adicionalmente, otras obligaciones internacionales de Colombia en materia de protección del medio ambiente y la biodiversidad, reafirman los compromisos de protección indirecta a las ballenas y su rechazo a la caza indiscriminada.[59] 

 

Dejamos, pues expuestas las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 



[1] Diario Oficial No. 47.427 del día 31 de julio de 2009.

 

[2] ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: // 1) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; (…) 22) Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales y representar al gobierno nacional en la ejecución de Tratados y Convenios Internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables; (…) 23) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre amenazadas de Extinción (CITES); (…) 24) Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas (…)”.

[3] Tales como la Convención de la Biodiversidad Biológica; la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS); el Plan de Acción para la Protección del Medio Marino; el Protocolo para la Protección de Áreas de Flora y Fauna (SPAW); la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES); la Convención de San José para establecer el Corredor Marino de Conservación y Uso Sostenible del Pacífico (CMAR).

 

[4] Entre muchas sentencias sobre el tema destacan las siguientes: C- 251 de 1997, C- 363 de 2000, C- 202 de 2001, C- 303 de 2001, C- 580 de 2002 y C- 1033 de 2003.

[5] Folios 35 y 36 del Expediente.

[6] Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834 de 2001 y C-369 de 2002; C-401 de 2003 y C-533 de 2004.

[7] Radicado bajo el número 216 de 2008-Senado y 354 de 2009-Cámara.

[8] Páginas 15-32.

[9] Páginas 1 a 4.

[10] Páginas 5-8.

[11] Páginas 1-6.

[12] Páginas 4-9.

[13] Páginas 2 y 23.

[14] Constancia enviada por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República.

[15] Páginas 5 y 6.

[16] Página 34.

[17] Del día lunes 8 de junio de 2009, páginas 8-9, 34-38.

[18] Páginas 19-20.

[19] Páginas 11-13.

[20] Según consta en el Acta No. 187 de 16 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1019 de octubre 9 de 2009.

[21] Página 117.

[22] Páginas 94-95.

[23] Página 175.

[24] Páginas 2, 3, 8, 45-46.

[25] Página 108.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-933 de 2006.

[27] (i) Establecer condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos; (ii) listas únicas avaladas por estos últimos; (iii) cifra repartidora para asignar curules, entre otras.

[28] Corte Constitucional. Sentencias C-533 de 2008. en esta providencia se realiza un análisis sistemático sobre el punto del anuncio en los siguientes términos: “a) No atiende a una determinada fórmula sacramental: no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo términos como: ‘anunciar’, ‘discutirán’ y ‘aprobarán’. b) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como ‘próximo martes’, ‘próxima sesión’, ‘próxima semana’, ‘siguiente sesión’ y ‘día de mañana’. c) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior a la aprobación hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto. d) Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas”.

[29] Como consta en el Acta número 06 de 26 de mayo, publicada en la Gaceta del Congreso No. 919 del 18 de septiembre de 2009.

[30] Cuaderno principal a folio 85 del Expediente LAT-353. Sentencia C-305 de 2010.

[31] Páginas 43-44.

[32] Páginas 15-32.

[33] Páginas 1 a 4.

[34] Páginas 5-8.

[35] Páginas 1-6.

[36] Páginas 4-9.

[37] (“Sustained management stock”, SMS) son las poblaciones que no exceden en más del 10 por 100 del nivel de poblaciones por debajo del rendimiento máximo sostenible (“Maximum sustainable yield” denominado en adelante MSY) y no más del 20 por 100 por encima de este nivel; el MSY se determinará sobre la base del número de ballenas.// Cuando una población haya permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constantes, se clasificará como “población de aprovechamiento sostenido” (SMS) si no existe ninguna otra prueba positiva de que debe clasificarse de otra forma. // Se permitirá la caza comercial de ballenas de poblaciones de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas poblaciones se incluyen en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo. Para las poblaciones en o por encima del rendimiento máximo sostenible (MSY), la captura permisible no excederá del 90 por 100 del MSY. Para poblaciones entre el nivel de MSY y un 10 por 100 por debajo de ese nivel, la captura permisible no excederá al número de ballenas obtenido tomando el 90 por 100 del MSY y reduciendo dicho número en un 10 por 100 por cada 1 por 100 de diferencia entre el nivel actual del recurso y el MSY.

[38] (“Initial management stock”, IMS) son las poblaciones que exceden en más de un 20 por 100 del nivel de MSY sobre el nivel MSY de la población. Se permitirá la caza comercial de ballenas en las poblaciones de aprovechamiento inicial, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, en la medida necesaria para adecuar las poblaciones al nivel de poblaciones MSY y después del nivel óptimo en forma eficiente y sin incurrir en el riesgo de reducirlas por debajo de ese nivel. La captura permitida en tales poblaciones no será superior al 90 por 100 del MSY en la medida que sea conocido, o cuando resulte más procedente el esfuerzo de captura quedará limitado el que corresponde al 90 por 100 del MSY en unas poblaciones con el nivel de poblaciones MSY. // De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de poblaciones MSY, no se capturará en un año cualquiera más del 5 por 100 de las poblaciones explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de las poblaciones, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico. En los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo se incluyen las poblaciones clasificadas como poblaciones de aprovechamiento inicial (“Initial management stock”).

[39] c) Poblaciones de protección (PS) son las poblaciones que se hallan un 10 por 100 del nivel de poblaciones MSY por debajo del nivel de población MSY. No habrá caza comercial de ballenas de poblaciones de protección (PS). Las poblaciones así clasificadas se encuentran en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

[40] Exposición de Motivos, Gaceta del Congreso número 898 del 4 de diciembre de 2008.

[41] Al respecto consultar: Arthur Kaufmann, Filosofía del Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999, p. 523 y ss. Peter Singer, Praktische Ethik, Reclam, Stuttgart, 1984, p. 129.

[42] El Convenio de Diversidad Biológica es parte de los resultados de la Cumbre de Medio Ambiente y Desarrollo, llevada a cabo en Río de Janeiro en 1992. Colombia es parte del Convenio sobre Diversidad Biológica desde 1994, cuando fue aprobado a través de la Ley 165 de 1994.

[43] Adoptado mediante ley 56 de 1987 y entró en vigor el 3 de abril de 1988.

[44] “Su zona de alimentación se ha identificado en el Área al sur de la convergencia antártica (sur de la Patagonia) hacia el occidente hasta el mar de Bellinghousen (Omura, 1953; Mackintosh, 1965; Stone y Hammer, 1988; Stone et al., 1990). Sin embargo, también se han observado en los fiordos patagónicos de Chile (Gibbons et al, 1998; Gibbons et al., 2003; Acevedo et al., 2004) y esporádicamente frente a Perú, donde también se alimentarían (Van Waerebeeck, 1996) (Flórez et al., 2007)” // La costa pacífica colombiana se ha identificado como una zona de reproducción entre junio y noviembre, concentrándose en las áreas de Gorgona, Bahía Málaga, Golfo de Tribugá, siempre buscando áreas cercanas a la costa, aunque se han visto esporádicamente en jurisdicción del Santuario de Fauna y Flora Malpelo (Adaptado de Flórez-González et al., 2007)”. Exposición de Motivos, Gaceta del Congreso número 898 del 4 de diciembre de 2008.

[45] Ibíd.

[46] Ibíd.

[47] Estas medidas están encaminadas a: (a) proteger de manera integral determinadas especies así como a (b) designar áreas específicas como Santuarios balleneros; (c) fijar restricciones al número y tamaño de las ballenas que pueden ser capturadas; (d) prescribir temporadas abiertas o cerradas para la caza de ballenas; (e) prohibir la captura de ballenatos amamantando y ballenas hembra acompañadas de ballenatos.

[48] Ibíd.

[49] Exposición de Motivos, Gaceta del Congreso número 898 de 4 de diciembre de 2008.

[50] Ibíd.

[51] Entre los que se encuentran: “(i) El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo; (ii) La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés  de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible; (iii) Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; (iv) La formulación de las políticas ambientales tendrán en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente; (v) El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables”.

[52] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” 

[53] Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)  y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[54] Ver por ejemplo las sentencias  C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);  C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto);  C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto);; C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);  C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra);  C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería);  C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería);  C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería);  C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa);  C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería);  C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería);  C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil);  C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería);  C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla);  C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil);  C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández);  C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo);  C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio);  C-248 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva);  C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa;  También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández).

[55] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis).

[56] Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)

[57] Auto 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas.

[58] Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)

[59] Dentro de tales compromisos se encuentran los que surgen del Convenio de Diversidad Biológica, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural y de la Convención para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, CITES y del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (marpol), de los cuales hace parte Colombia.