C-868-10


Sentencia C-868/10

Sentencia C-868/10

 

DESISTIMIENTO TACITO-No previsión en el proceso laboral, no configura una omisión legislativa relativa que viole los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración

 

La Corte Constitucional ha considerado que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.

 

INEXEQUIBILIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias

 

La declaratoria de inexequibilidad por omisión legislativa relativa exige que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional por parte del legislador o la ausencia de una condición o ingrediente, que de acuerdo con la Constitución, es exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo, la no inclusión del derecho de defensa en la regulación de un procedimiento).

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones

 

Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

 

 

DESISTIMIENTO TACITO-Concepto

 

Es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza

 

DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO CIVIL Y DE FAMILIA-Beneficios

 

La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

 

PERENCION-Efectos en el procedimiento contencioso administrativo

 

CONTUMACIA-Regulación/CONTUMACIA-Finalidad en procedimiento laboral/CONTUMACIA-Efectos/JUEZ LABORAL-Facultades como director del proceso

 

El artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad

 

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulación de recursos, medios de prueba, etapas, términos, finalidades, radicador de competencias y medios de prueba/CONTUMACIA-Mayor garantía de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores/CONTUMACIA Y DESISTIMIENTO TACITO-Diferencias/JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO Y CONTUMACIA-Mecanismos específicos para garantizar una pronta y cumplida justicia en el procedimiento laboral

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso-reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”. (ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. (v) Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal,  proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad.

 

 

Referencia: expediente D-8136

 

Actores: Luis Fernando López Roca y Andrés Felipe López Latorre.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1194 de 2008 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.”

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Fernando López Roca y Andrés Felipe López Latorre, solicitaron a esta Corporación la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 1194 de 2008 (que modifica el Código de Procedimiento Civil).

 

La demanda fue admitida por la magistrada sustanciadora por medio de auto del veintiuno (21) de mayo dos mil diez (2010). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II.               NORMA DEMANDADA

 

El texto de la disposición demandada en negrita y subrayas, publicado en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008, es el siguiente:

 

“LEY 1194 DE 2008

(mayo 9)

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

 

Capítulo III. Desistimiento tácito.

 

Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría.

 

Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

 

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.

 

Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

 

PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.

 

ARTÍCULO 2o. DEROGATORIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.

 

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.”

 

III.           LA DEMANDA

 

La acusación de los actores se dirige contra la omisión legislativa relativa en que ha incurrido el legislador, al excluir de manera irrazonable e injustificada la aplicación de la figura del desistimiento tácito (prevista para los procesos civiles y de familia) en los procesos laborales, omisión que en su concepto genera la violación directa del artículo 13 (igualdad de trato), y consecuentemente, la de los artículos 95-7 (colaboración con la administración de justicia), y 228 y 229 (derecho a acceder a una administración de justicia célere y efectiva) de la Constitución Política.

 

Se argumenta en la demanda, que la corte es competente para resarcir omisiones legislativas relativas, aún en materias en las que el legislador goza de una amplia libertad de configuración como ocurre en materia procesal, porque tal libertad no es absoluta, está limitada por los principios y valores constitucionales y por los derechos fundamentales, de manera que no le está permitido al legislador establecer mecanismos procesales que se constituyan en un límite arbitrario para el ejercicio de las acciones y el acceso a la administración de justicia.

 

Específicamente, los demandantes sustentan la vulneración del principio y derecho a la igualdad, derivada de la omisión legislativa en que ha incurrido el legislador, con el argumento de que al comparar los dos objetos, por un lado, los procesos civiles y de familia, y por el otro, el proceso excluido, de naturaleza laboral, resulta que las diferencias entre las situaciones de las personas que tienen intereses en las distintas jurisdicciones son menores que las similitudes, “en razón a que ambas personas defienden intereses particulares, tienen derecho a una administración célere y efectiva, a no estar sometidas a procesos indefinidos e inciertos y a que se les proteja de otros particulares que intentan perjudicarlos mediante dilaciones injustificadas en procesos judiciales”.

 

Concluyen los actores que lo que resulta razonable es un tratamiento igual y que la única diferencia relevante que justificaría un tratamiento diferente estaría limitada a la declaratoria del desistimiento tácito por segunda vez (art. 1-4 de la Ley 1194 de 2008), en la medida en que la consecuencia legal de dicha declaratoria es la extinción del derecho, lo cual iría en contravía del artículo 53 de la Carta que prevé la irrenunciabilidad de algunos derechos mínimos laborales.

 

A continuación los actores realizan un test de razonabilidad a la norma demandada, y concluyen que la exclusión de los procesos laborales de la figura del desistimiento tácito: (i) en principio, no persigue una finalidad que vulnere la Constitución; (ii) carece de idoneidad para obtener la protección de los derechos fundamentales de las personas; y (iii) carece de proporcionalidad toda vez que la injerencia en el derecho a la igualdad de las personas tratándose de asuntos de naturaleza laboral, resulta mucho mayor a la realización del deber constitucional que se logra por medio de esta regulación, lo que ocasiona en algunas personas, la privación de la garantía de una administración célere, eficaz y definida, sin existir razón suficiente para ello.

 

Sintetizan el aspecto central de la demanda, en los siguientes términos:

 

“(…) entre los asuntos de derecho civil y los de derecho laboral pueden existir muchas diferencias. Ante tales diferencias, los tratamientos legales pueden ser diferentes. Pero cuando no hay diferencias relevantes sobre un aspecto, el tratamiento tiene que ser igual en ese aspecto concreto. Es lo que ocurre sobre el desistimiento tácito, pues en ese tema la naturaleza del asunto –comercial, civil, administrativo o laboral- es totalmente irrelevante. Tanto interés tiene un demandante (o demandado) en un asunto civil para que el proceso termine por desistimiento tácito, como lo tiene el demandante (o demandado) de un proceso laboral, pues ambos tienen derecho a una pronta y cumplida justicia. El demandante es un proceso civil no es “de mejor familia” que el que demanda en un proceso laboral. Y nada hay en la discusión del derecho laboral que amerite el tratamiento diferente (…).”[1]

 

A partir de la discriminación por omisión en que ha incurrido el legislador y de  la vulneración del derecho a la igualdad que ésta genera en los términos antes señalados, los demandantes anotan que de tal transgresión se deriva el desconocimiento de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la administración de justicia célere y efectiva (arts. 228 y 229 de la CP y artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y el deber de colaboración con la administración de justicia (art. 95-7 CP).

 

Finalmente, concluyen los demandantes que en tanto el desistimiento tácito es el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, su falta de previsión para los procesos laborales impide al juez contar con un mecanismo efectivo para evitar la inactividad procesal de una de las partes en perjuicio de la otra.

 

IV.      INTERVENCIONES

 

1.     Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministerio del Interior y de Justicia por intermedio de apoderado intervino para defender la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 2 de la Ley 1194 de 2008. Sostiene la entidad que al examinar en su integridad los diferentes elementos, etapas y ritualidades del proceso laboral, resulta evidente que no es de su naturaleza la figura del desistimiento tácito o la perención del proceso, y por consiguiente, el proceso laboral no puede constituir un extremo de comparación válido frente al proceso civil para derivar un juicio de igualdad en relación con la norma demandada, por las siguientes razones:

 

(i) La relación entre las partes del proceso laboral es completamente diferente a la que es propia de las partes en el proceso civil, puesto que en el primero es desigual por naturaleza, dada la relación de subordinación del trabajador frente al empleador, mientras que en el segundo no se da tal subordinación.

 

(ii) En el proceso laboral se dirimen elementos del trabajo que hacen parte del derecho fundamental y principio básico del Estado Social de Derecho en que se constituyó Colombia a partir de la Constitución Política de 1991.

 

(iii) La ritualidad del proceso laboral está basada en audiencias y el procedimiento es eminentemente oral, dotado de elementos procesales que garantizan su celeridad y dinamismo permanente, acentuado en mayor medida con la expedición de la Ley 1149 de 2007, regulación que no deja espacio a la aplicación del desistimiento tácito en la medida en que no hay lugar a la inactividad de una de las partes o al estancamiento del proceso. Específicamente, los elementos de celeridad y dinamismo del proceso laboral se evidencian en las siguientes disposiciones del Código Procesal del Trabajo: audiencia y fallo (art. 36), juez director del proceso (art. 48), principio de lealtad procesal (art. 49), sentencias extra y ultra petita (art. 50), rechazo de pruebas y diligencias inconducentes (art. 53), pruebas de oficio (art. 54), valor probatorio de algunas copias (art. 54-A), renuencia de las partes a la práctica de la inspección (art. 56), renuencia de los terceros (art. 57), comparecencia de las partes (art. 59), libre formación del convencimiento (art. 61), no recurribilidad de los autos de sustanciación (art. 64), procedencia de la consulta (art. 69), procedimiento en caso de rebeldía (art. 71), audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (art. 77), y audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia (art. 80).

 

En este sentido, la Entidad cita jurisprudencia nacional y doctrina extranjera en la que se sostiene que tanto la perención como el desistimiento tácito son ajenos a la naturaleza del procedimiento laboral. En primer lugar, la sentencia C-317 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) en la que la Corte sostuvo “(…) el derecho procesal laboral, pese a su autonomía, debe estar informado por el debido proceso constitucional; porque a aquella rama del derecho se aplican las instituciones jurídicas básicas que estructuran el procedimiento civil, salvo que estas contradigan su naturaleza (…).” En segundo lugar, un extracto de un artículo publicado en la Gaceta Judicial de la República Dominicana, en la que se expresa que no puede haber perención en materia laboral porque “sería una contradicción con el impulso oficioso del proceso, o lo que es lo mismo con el papel activo del juez laboral.”[2]

 

Advierte el Ministerio que a pesar de que las normas del procedimiento laboral remiten en su artículo 145 a las del Código de Procedimiento Civil, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, tal remisión sólo sería pertinente en relación con preceptos que no sean ajenos a la naturaleza del derecho procesal laboral.

 

Finalmente, el Ministerio advierte que los elementos de juicio expuestos desvirtúan también la violación del derecho a una administración de justicia célere y efectiva, y el desconocimiento del deber de colaboración con la administración de justicia, porque precisamente el conjunto de disposiciones procesales laborales citadas contienen mecanismos que garantizan la celeridad y eficacia para la parte más vulnerable de la relación procesal que es el trabajador, sin desconocer los derechos de la contraparte ni el deber de colaboración con la administración de justicia en el respectivo proceso laboral.

 

2.     Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que el aparte demandado por medio del cual se limita de manera expresa la figura del desistimiento tácito a los procesos de naturaleza civil y de familia, se encuentra ajustado a la Constitución, por las siguientes razones:

 

(i) De conformidad con el artículo 150-2 de la Carta, el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia de procesos y procedimientos, y en consonancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “las decisiones legislativas que determinan la estructura y diseño de los procedimientos son autónomas, por lo que su cuestionamiento no le está permitido hacerlo al juez constitucional”[3], salvo que resulten contrarias a los derechos y garantías de raigambre constitucional que se encuentren ligadas al respeto al debido proceso.

 

(ii) La disposición demandada no vulnera el derecho a la igualdad porque las normas e instituciones procesales no son fines en sí mismas, sino vías a través de las cuales se realiza la justicia, de manera que su desaparición no afecta automáticamente ningún derecho sustancial. Resulta en consecuencia legítimo que el legislador excluya de algunos procedimientos ciertas instituciones procesales, las restrinja, o incluso incluya otras, en atención a la precisa naturaleza de los asuntos que mediante tales instituciones se pretende abordar. En particular, respecto de la figura del desistimiento tácito, anota el Instituto que, ésta nunca ha integrado el Estatuto Procesal Laboral, pero no por simple casualidad u olvido por parte del legislador, sino porque  en materia laboral las normas sustanciales procuran la mayor protección posible al trabajador, y dado que el desistimiento tácito no es más que una sanción no resulta compatible con tal garantía.

 

(iii) Es evidente que los procesos de naturaleza civil son diferentes a los procesos  de naturaleza laboral y al ser distintos está permitido el tratamiento desigual en el ámbito de aplicación del desistimiento tácito que otorga la Ley 1194 de 2008.

 

Finalmente, advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que con relación a los demás cargos aducidos por los actores, no se pronunciará en razón a la íntima relación ideológica que guardan con el cargo por violación de la igualdad.

 

3.     Intervención ciudadana

 

El ciudadano Luis Carlos Jaramillo Rincón intervino para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado porque considera que se configura un trato injustificado violatorio del derecho a la igualdad de las personas que adelantan procesos en la jurisdicción laboral, en la medida en que los demandantes en un proceso civil son iguales a los demandantes en un proceso laboral desde la óptica del derecho a evitar dilaciones injustificadas, que es la razón del desistimiento tácito.

 

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso mediante el concepto  No. 4989 del 8 de junio de 2010, para solicitar la exequibilidad de la expresión “será aplicable sólo a los procesos de naturaleza civil y de familia”, contenida en el artículo 2 de la Ley 1194 de 2008, por los cargos estudiados.

 

La Vista Fiscal estima que el eje principal de la demanda está basado en la ocurrencia de una omisión legislativa relativa soportada en que las semejanzas entre el proceso civil y el proceso laboral son mayores que las diferencias, y que por tal circunstancia resulta discriminatorio e injustificado no aplicar la figura del desistimiento tácito al procedimiento laboral. De esta manera, en criterio de los actores, se vulnera el acceso a la justicia y se afecta el deber de colaboración de los ciudadanos con la misma.

 

Frente a esta posición, el Ministerio Público considera que el proceso civil y el proceso laboral no son equiparables y que por lo tanto, no es posible hablar de una discriminación justificada o injustificada, ni mucho menos de una omisión legislativa relativa, como se hace en la demanda, por las siguientes razones: i) el proceso laboral no se traba entre partes iguales, pues la ley asume que una de ellas, el trabajador, es la más débil, y establece una serie de garantías en su favor, tales como los derechos mínimos e irrenunciables, el principio de favorabilidad, el principio de in dubio pro operario, entre otros; ii) la mayoría de las normas que se aplican en el proceso laboral son de orden público, dentro de las cuales debe incluirse la Constitución y las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; iii) en los procesos laborales están involucrados un buen número de derechos fundamentales prestacionales que ameritan un trato especial, tales como el mínimo vital, las pensiones y la salud; iv) el proceso laboral tiene un estatuto procesal propio, diferente al civil, que sólo se aplica de manera supletiva y siempre y cuando no se oponga a lo preceptuado por el estatuto laboral; v) el proceso laboral se tramita con sujeción a las formas del procedimiento oral, en audiencias, y su impulso de manera oficiosa corresponde principalmente al juez, mientras que el proceso civil sigue un procedimiento escrito y su impulso primordialmente está en cabeza de las partes; vi) en el proceso laboral algunos derechos, como los pensionales, no prescriben, por lo que pueden ser reclamados en cualquier tiempo por medio de las acciones correspondientes.

 

En relación con el acceso a la justicia y al deber de colaborar con ella, el Ministerio Público anota que la mera existencia de un proceso especial, que no establece mecanismos propios de otros procesos, no vulnera en sí mismo ese acceso y ese deber, puesto que al juez laboral le corresponde de manera principal el impulso del proceso, y con desistimiento tácito o sin él, las personas tienen el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia. 

 

VI.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.     Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2.     El problema jurídico que se plantea

 

En el presente caso el problema jurídico que la Corte deberá resolver es si la no previsión de la figura del desistimiento tácito para los procesos laborales en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos constitucionales a la igualdad y al acceso célere y efectivo a la administración de justicia, y el deber de colaboración con la administración de justicia.

 

Para la resolución de este problema jurídico, la Sala deberá constatar en primer lugar si se produjo dicha omisión, y sólo a partir de tal verificación, procederá el análisis de constitucionalidad de la misma.

 

Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Corte recordará brevemente su jurisprudencia sobre omisión legislativa relativa.

 

3.     Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de una presunta omisión legislativa relativa

 

La Corte Constitucional ha considerado que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa “cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.” [4]

 

También ha precisado la Corporación que la declaratoria de inexequibilidad por omisión legislativa relativa exige que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional por parte del legislador,[5] o la ausencia de una condición o ingrediente, que de acuerdo con la Constitución, es exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo, la no inclusión del derecho de defensa en la regulación de un procedimiento).[6]

 

Así las cosas, la omisión legislativa relativa se ha edificado sobre una acción normativa del legislador, específica y concreta, de la que ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndose incluido, termina por ser insuficiente e incompleta frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos.[7] Incluso se ha ligado a una “obligación de hacer”, que el Constituyente consagró a cargo del legislador, quien se abstiene de cumplirla sin que medie motivo razonable, incurriendo con tal proceder en una violación a la Constitución.[8]

 

Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, la Corte, en reiterada jurisprudencia[9], ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:

 

“(...) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”[10]

 

La Corte ha puntualizado igualmente que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada, y que “(…) la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso”.  Sobre el particular, esta Corporación, en abundante y reiterada jurisprudencia, ha señalado que “(…) la técnica utilizada en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acción, la obligación de señalar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, además, deben guardar correspondencia lógica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a éste”.  De este modo, ha dicho la Corte, “(…) al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción - acusar el precepto del cual surge la presunta violación a la Carta-, sino además, (y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)”.[11]

 

Estima la Corte que el presente proceso, los actores cumplieron mínimamente con las exigencias jurisprudenciales en relación con la formulación del cargo por omisión legislativa relativa. Efectivamente, (i) identificaron la disposición sobre la cual se predica el cargo, el artículo 2 (parcial) de la Ley 1194 de 2008; (ii) sostuvieron que la norma excluía a los procesos laborales de sus consecuencias jurídicas, procesos que en su concepto son asimilables a los procesos civiles y de familia cobijados por el artículo 2 demandado; (iii) argumentaron que dado que las similitudes entre los procesos civiles y de familia y los laborales son mayores que las diferencias, la exclusión de la aplicación del desistimiento tácito en estos últimos resultaba injustificada; (iv) indicaron que con tal proceder el legislador generaba una desigualdad de trato en relación con el procedimiento excluido; y (v) precisaron que el legislador había incumplido el mandato constitucional de garantizar el acceso a la administración de justicia de una manera célere y efectiva.

 

Por ello, la Sala abordará la solución del problema jurídico formulado.

 

En el caso concreto no se configura una omisión legislativa relativa porque en el procedimiento laboral existen mecanismos específicos para garantizar una administración de justicia efectiva

 

De acuerdo con la Ley 1194 de 2008 el desistimiento tácito, “es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza”.[12]

 

La finalidad buscada por el Gobierno con la presentación al Congreso de la República del proyecto de ley[13] que dio origen a la Ley 1194 de 2008, fue expuesta por el Ministro del Interior y de Justicia en los siguientes términos:

 

“- Que el proyecto obedece a la necesidad de agilizar la justicia, y evitar que una persona quede al arbitrio del demandante y quede embargado indefinidamente tal como está sucediendo en la actualidad, e igualmente la justicia no puede estar al servicio de determinados intereses, premiando la negligencia de los abogados.

 

- Que se sancione a los abogados negligentes que por no estar atentos al proceso permiten que estos permanezcan en la secretaría del despacho, sin promover actuación alguna, manteniendo con esta conducta unos despachos atiborrados de expedientes en los cuales no tienen interés las partes.

 

- Que el desistimiento tácito, en primera y segunda instancia, es indiscutiblemente una herramienta fundamental para los Jueces y para las partes interesadas en un proceso, para agilizar las actuaciones judiciales y descongestionar los despachos judiciales. 

 

- Que se justifica restablecer la vigencia de las normas respecto de la nueva figura denominada desistimiento tácito, como existe en todas las legislaciones modernas, por cuanto debe sancionarse al litigante negligente o a aquellos que hacen parte en el proceso, sólo para dilatar el trámite del mismo en perjuicio de la agilización de la aplicación de la justicia y la descongestión de los despachos judiciales.

 

- Que en Colombia, no pueden existir penas perpetuas y cuando se promueve un proceso judicial, y en él se solicita el embargo de bienes, estas medidas preventivas proceden de inmediato, afectando bienes del demandado que se practican sin que este haya sido notificado; sin la nueva herramienta establecida en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil del desistimiento tácito, el demandado permanecerá perpetuamente ligado a unas medidas preventivas que no se cancelarán simplemente porque el demandante no está interesado en actuar en el proceso, ni en levantarlas, sino en perjudicar a la parte demandada.”[14]

 

La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia[15], ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.[16] Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.[17]

 

Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL),[18] existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.[19]

 

Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL),[20] y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL),[21] decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL),[22] y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).[23]

 

Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.

 

En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

 

Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[24] La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes:

 

(i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso-reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”.[25] 

 

(ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.[26] 

 

(iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.[27] 

 

(iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.[28]   

 

(v) Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal,  proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.[29] 

 

Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso,[30] mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores.

 

Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad.[31]

 

Por lo anterior, concluye la Sala que el legislador al regular la figura del desistimiento tácito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisión legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, porque el procedimiento laboral prevé mecanismos específicos: las facultades del juez como director del proceso[32] y la figura denominada “contumacia”,[33] creados con fundamento en el amplio poder de configuración que le ha otorgado la Constitución en materia procesal, que le permite crear y regular los procedimientos de conformidad con las especificidades que cada uno requiera para garantizar una pronta y cumplida justicia.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2 (parcial) de la Ley 1194 de 2008 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones”, por el cargo analizado en la presente demanda.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 11 y 12 de la demanda.

[2] Gaceta Judicial No. 273, República Dominicana, agosto de 2009. www.gacetajudicial.com.do.

[3] Sentencia C-316 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[4] Ver Sentencias C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1116 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Rodrigo Escobar Gil); C-1154 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería); C-891A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araújo Rentería).

[5] Sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1154 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería), entre otras.

[6] Sentencias C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. José Gregorio Hernández Galindo) y C-1154 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería), entre otras.

[7] Sentencias C-185 de 2002 (MP.  Rodrigo Escobar Gil) y C-1043 de 2006 (MP.  Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Córdoba Triviño y SV. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[8] Sentencias C-188 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz); C-394 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-864 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.

[9] Las sentencias C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. José Gregorio Hernández Galindo); C-067 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez); C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería); C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltrán Sierra; AV. Rodrigo Escobar Gil); c-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-225 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-1116 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Rodrigo Escobar Gil); C-1009 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); y C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[11] Sentencias C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-1043 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Córdoba Triviño y SV. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[12] Ver Sentencia C-1186 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería). 

[13] Proyecto de Ley No. 062 de 2007 Cámara “por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones”.

[14] Ver Gaceta del Congreso No. 481, 28 de septiembre de 2007, p. 3.

[15] En el procedimiento contencioso administrativo  opera la figura de la perención prevista en el artículo 148 del respectivo Código, cuyo efecto es la extinción del proceso cuando ha estado paralizado por seis meses, debido a la inactividad del demandante, durante la primera o única instancia.

[16] Sentencia C-1186 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería).

[17] Ibídem.

[18] “ARTÍCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.”

[19] Artículo modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 17. El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 30. Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. // Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. // Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. // Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite. // PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.”

[20] El texto del artículo 40 del CPL, es el siguiente: “ARTÍCULO 40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.”

[21] El texto del artículo 49 del CPL, es el siguiente: “ARTÍCULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.” El texto del artículo 53 del CPL, dice: “ARTÍCULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. // En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.”

[22] El texto del artículo 54 del CPL, es el siguiente: “ARTÍCULO 54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.”

El texto del artículo 61 del CPL, es el siguiente: “ARTÍCULO 61. LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. // En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

[23] El texto del artículo 59 del CPL, es el siguiente: “ARTICULO 59. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.”

[24] Por regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración” (sentencia C-788 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Rodrigo Escobar Gil y SV. Marco Gerardo Monroy Cabra). En virtud de tal facultad, “puede el Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.” (sentencia C-555 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver también las sentencias C-140 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-927 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); C-899 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y C-116 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.

[25] Sentencia C-1104 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Álvaro Tafur Galvis).

[26] Ibídem.

[27] Ibídem.

[28] Ibídem.

[29] Ibídem.

[30] En la sentencia C-1186 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería), sobre el particular sostuvo la Corte: “(…) el desistimiento tácito que se decreta por primera vez puede dar lugar a la terminación del proceso, o a la finalización de un trámite procesal (…) Ahora bien, si el desistimiento tácito se declara por segunda vez, la limitación de los derechos es mayor. En este caso se produce la “extinción del derecho pretendido” y la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar. El legislador estableció como consecuencia jurídica de la inactividad  -como ha dicho la Corte- “la extinción de la posibilidad de reclamar el derecho sustancial pretendido”, pues sólo de esa manera la norma es compatible con la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes de la República (art. 58, C.P.). De tal suerte, lo que se pierde con la extinción del derecho sustancial no es, por ejemplo, el derecho a que el deudor cancele el precio de la venta, sino el derecho a exigir judicialmente que lo haga. En este caso, las obligaciones civiles se transforman en obligaciones naturales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1527 del Código Civil.”

[31] Sentencia C-800 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Álvaro Tafur Galvis). En esta oportunidad fueron demandados los artículos 38 del Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”; 72 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”; y 509 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa, por vulneración de  los artículos 13, 9, 226 y 229 de la Carta. Los actores señalaron que tal omisión surgía de comparar lo que ocurre en el laudo proferido en un arbitramento internacional y uno nacional. Porque el afectado con un laudo arbitral pronunciado en el exterior puede alegar que la decisión se opone a leyes u otras disposiciones de orden público interno, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que existe competencia por parte de los jueces de la República de examinar el  fondo de la decisión arbitral. En cambio, si el laudo es nacional, la violación de leyes y disposiciones de orden público interno no está prevista como causal de anulación, como se desprende de los artículos acusados. La Corte concluyó que los demandantes “plantearon la supuesta omisión legislativa relativa con base en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes, sobre los cuales no es posible formular un cargo de violación del principio de igualdad: el laudo nacional y el trámite del exequátur. // Como se ha examinado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, el artículo 13 de la Constitución garantiza la protección del principio de igualdad de las personas naturales, cuando éstas se encuentran en la misma situación de hecho. Garantía que eventualmente se puede extender a las personas jurídicas, pero, este principio, no procede cuando se está ante el tratamiento diferenciado respecto de procesos legales distintos, como ocurre en este caso. // Sobre el principio de igualdad, son pertinentes los numerosísimos pronunciamientos de la Corte y los criterios que a lo largo de 14 años ha desarrollado, porque, téngase en cuenta que la violación del principio de igualdad es uno de los argumentos que con más frecuencia se esgrime en las acciones públicas de constitucionalidad que conoce esta Corporación. De allí que la Corte ha resumido su criterio, para casos como el presente, en el sentido de que le corresponde al legislador “otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles.” (sentencia C-043 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis). // Es más, también ha señalado la Corte que el legislador puede establecer inclusive tratos diversos para situaciones de hecho semejantes, siempre y cuando exista una justificación objetiva y razonable (sentencia C-516 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño). (…) // Por lo tanto, siguiendo las pautas aludidas, en el caso objeto de examen no hay necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a demostrar que no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla razón de que la vulneración de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la acusación se basa en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violación de la igualdad.” (negritas y magistrados ponentes fuera de texto).

[32] Artículos  40, 48, 49, 53, 54, 59 y 61 del CPL.

[33] Artículo 30 del CPL, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001.