C-915-10


Sentencia C-915/10

Sentencia C-915/10

 

ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Se ajusta a los postulados y preceptos constitucionales/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Declaraciones interpretativas respecto de participación de comunidades étnicas y necesidad de aprobación del congreso y control de constitucionalidad de las enmiendas que se introduzcan a este acuerdo.

 

ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Trámite legislativo

 

ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Derechos y obligaciones ambientales/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Cooperación ambiental/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Disposiciones internacionales

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES AMBIENTALES-Definiciones para los propósitos del tratado/COMUNIDADES INDIGENAS Y LOCALES-Definición en Colombia/LEGISLACION AMBIENTAL-Definición en Colombia y Canadá/LEY O REGULACION-Definición en Colombia y Canadá/TERRITORIO-Definición en Colombia y Canadá

 

Derechos y Obligaciones Ambientales- el artículo 1 contiene algunas definiciones que se usarán para los propósitos del tratado. Interesa a la Sala resaltar cuatro de ellas.  (i) La primera es la definición, para Colombia, de “comunidades indígenas y locales”. Se indica que este término significa “aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas”. (ii) La segunda definición es la de “legislación ambiental” que, para ambas partes, “significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante: (a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales; (b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o (c) la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última”.  Dentro del anterior concepto no se incluye lo “que esté relacionado directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública”. Tampoco aquello “cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales”. (iii) La tercera definición incluida en el artículo 1 es la de “ley” o “regulación”  que quiere decir: “(a) Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de éstos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II. (b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel central del gobierno”. (iv) La cuarta y última definición que desea resaltar la Sala es la de  “territorio”, término que encierra, con respecto a Canadá, a) “ el espacio terrestre”, b) “espacio aéreo”, c) “las aguas jurisdiccionales y mar territorial”, d) “la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982” y e) “la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la CONVEMAR”. Mientras que para Colombia incluye a) “su territorio terrestre, tanto continental como insular”, b) “su espacio aéreo” y c) “las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional”.

 

CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de doctrina constitucional/CONSULTA A LAS COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA AL CASO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental

 

COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Espacios concretos de participación en el ordenamiento constitucional

 

El ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidas. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia. El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada, forma parte de bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución-.

 

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA Y UN CORRELATIVO DEBER ESTATAL DE ADELANTARLA-Titularidad/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios

 

La jurisprudencia constitucional ha estimado que de la disposición transcrita surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de adelantarla y, con base en ella, ha determinado sus contornos. Así, en lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. Afirmó la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que “la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que definió a las comunidades afrodescendientes como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” y, con base en él, concluyó que “las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado”. Añadió que “el término comunidades negras, como lo indica el artículo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el artículo Transitorio 55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (…) a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas que fueron transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales”.

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ambito temático

 

En relación con el ámbito temático de la consulta previa ha precisado la Corte que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas –artículo 330- y al de la delimitación de las entidades territoriales indígenas –artículo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constitución. Ello porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. Nótese que el tenor literal del artículo 6 del mencionado Convenio no contiene restricción temática alguna al referirse simplemente a “cada vez que se prevean medidas.

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tipo de medidas

 

En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT para señalar que son no solamente las medidas administrativas sino también las legislativas, y dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las reformas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida –administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169]”.  Este requisito –afectación directa- merece un cuidadoso análisis en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Ello porque “las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos (…)”. Además porque “en principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”.  Es entonces claro que, en el caso de las leyes, “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa. Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades étnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es obligatoria. Así, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que “puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona  o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”, ello “independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”.

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Forma en la cual debe ser llevada a cabo/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sometimiento al principio de la buena fe/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento no queda librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales

 

Se ha pronunciado la Corte respecto de la forma en la cual debe ser llevada a cabo la consulta. Frente a ello ha señalado que “en la medida en que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley,  debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el trámite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto”. En últimas esto deriva en que, a pesar de la flexibilidad que otorga el Convenio 169, “el procedimiento de consulta no queda (…) librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales”.

 

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Condiciones

 

En desarrollo del principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: (i) La consulta previa debe estar antecedida de un “proceso preconsultivo”, lo que significa que “deberá estar precedida de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo”. Ello porque “el Estado Colombiano deberá tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podrán responder a un modelo único aplicable indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues para dar efectiva aplicación al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su artículo 6° y en el artículo 7° de la Carta, los procesos de consulta deberán ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando sus métodos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado”. (ii) La consulta se debe hacer de tal forma que la comunidad étnica “tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones”. En otras palabras, “que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda (…) valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad (…)”. De conformidad con lo anterior, “la realización de la consulta de buena fe implica que ésta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a cumplir, ni como un trámite” y por esta misma razón “los mecanismos de participación no pueden limitarse a cumplir una simple función informativa” y no tiene el valor de consulta la simple notificación de la medida que se quiere adoptar. (iii) Lo anterior no quiere decir que la consulta previa excluya el proceso informativo, sino que no se debe limitar a él. En efecto, se ha indicado que, en la consulta previa, “los gobiernos deben proporcionarles información apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos indígenas y tribales”. Esta información sobre la medida a adoptar debe incluir los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerla en ejecución y la manera como su ejecución puede conllevar una afectación a su identidad. Adicionalmente, la efectiva posibilidad de expresar la posición y de influir en la toma de decisiones, en algunos casos, requiere de “acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes”. (iv) Los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos”. (v) El proceso de consulta debe llevarse a cabo “con miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades indígenas acerca de las medidas legislativas propuestas”. Es importante aclarar que lo dicho no se traduce en un poder de veto de las comunidades étnicas a las medidas que las afecten directamente según el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, significa que, ante el desacuerdo se deben presentar “fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad”. (vi) Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.

 

COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Momento en el cual debe hacerse la consulta previa

 

Importancia crucial en el tema de la consulta previa tiene la determinación del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho la Corte que la consulta debe ser oportuna, lo que quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopción de la medida pues, una vez tomada la misma, la participación de la comunidades étnicas no tendría utilidad alguna en la medida en que no podrían influir en el proceso decisorio. Se trataría no de un proceso de consulta sino de una mera notificación de algo que ya ha sido decidido. Con base en esta regla general, la Sala ha fijado reglas particulares sobre el momento oportuno de hacer la consulta según se trate de medidas administrativas, legislativas o tratados internacionales, distinción que se deriva de las diferencias entre los procedimientos que se deben llevar a cabo para adoptar estas medidas. Así, para lo que interesa en esta ocasión, la incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno colombiano precisa el cumplimiento de un conjunto de pasos sucesivos en cabeza de diferentes ramas del poder público, con diferentes objetivos, regidos por la Constitución y el derecho internacional público, por lo que surge la pregunta de qué momento debe adelantarse la consulta a la comunidad étnica directamente afectada en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales.

 

OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Efectos

 

La jurisprudencia de esta Corte también se ha pronunciado sobre los efectos que tiene la omisión de la consulta previa. Ha determinado que, al ser la consulta un derecho fundamental, procede la acción de tutela para que las comunidades étnicas exijan del estado su realización, aún en el caso de medidas legislativas siempre y cuando el proyecto no se haya convertido en ley, pues en este caso existe otro mecanismo cual es la demanda de inconstitucionalidad de la misma. Así mismo, y en consonancia con lo anterior, ha indicado que “su pretermisión, en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política” y es por ello que ante una ley que debió haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad, es decir, que la omisión de la consulta previa “constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley”. Lo que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control automático en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa en el caso de normas que afecten directamente a las comunidades étnicas.

 

ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-No constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Ausencia de obligatoriedad de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes

 

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento

 

El artículo 160 de la Constitución prescribe que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Respecto de tal exigencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su cumplimiento supone que el anuncio sea realizado: (i) en cada uno de los debates reglamentarios, (ii) por la presidencia de la comisión o plenaria respectiva, (iii) en una sesión previa y diferente a aquélla en que la discusión y aprobación va a tener lugar,  (iv) para una sesión posterior en fecha futura y determinada o, al menos, determinable. (v) de forma clara, empleando, preferiblemente, la indicación específica de que el anuncio de los proyectos es para votación o, en su defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la intención del anuncio, de manera que se realice la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesión señalada va a tener lugar el debate y aprobación del proyecto de ley anunciado; y, finalmente, (vi) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.

 

CONSTITUCION ECOLOGICA-Conformación/CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto

 

Está “conformada por todas aquellas disposiciones [constitucionales] que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente”. También ha dicho la Corte que este término se refiere al “conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”

 

CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones

 

Según la jurisprudencia constitucional, la “Constitución Ecológica” “dentro del ordenamiento colombiano tiene una triple dimensión: (i) la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación, (ii) aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales, y (iii) de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”. De este modo, la Sala deberá contrastar esos principios, derechos y obligaciones con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano mediante el tratado de la referencia y así determinar su conformidad o disconformidad con la Constitución.

 

 

Referencia: expediente LAT-358

 

Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008”, el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia” y la Ley 1360 de 2009 que los aprueba.

 

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el 3 de diciembre de 2009, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

 

Mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2010 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con la negociación y celebración del tratado internacional y los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el dieciséis (16) de marzo de 2010 el Magistrado las requirió mediante un auto. Una vez allegadas estas pruebas al despacho, se advirtió que tampoco habían sido enviadas todas ellas, por lo cual el diecinueve (19) de abril de 2010 el Magistrado las requirió mediante un auto, además de solicitar algunas pruebas adicionales. Recibidas estas se dictó auto de continuación de trámite el veinticuatro (24) de mayo de 2010 y se ordenó  dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del dieciocho (18) de enero de 2010.

 

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.

 

II. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA SOMETIDOS A REVISION

 

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión.

 

Ley No. 1360 de 2009

(27 de noviembre)

 

Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE

CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009,

POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y

MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ

Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del "ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, que a la letra dice:

 

ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE

 

ENTRE

 

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Y

 

CANADÁ

 

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ, en adelante llamados las "Partes”,

 

RECORDANDO su decisión en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá de implementar el Tratado de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos, y dentro de ese campo:

 

a) mejorar y aplicar las leyes y reglamentos ambientales;

 

b) fortalecer la cooperación en materia ambiental; y

 

c) promover el desarrollo sostenible;

 

CONVENCIDOS de la importancia de la conservación, protección y mejora del medio ambiente en sus territorios y del rol esencial de la cooperación en esas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

 

RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos económicos, ambientales y sociales entre sus países mediante la creación de un área de libre comercio;

 

RECORDANDO el compromiso de las Partes de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible y las sanas prácticas ambientales; y

 

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia y la participación pública en la elaboración de las leyes y políticas ambientales y con respecto a la gobernabilidad ambiental;

 

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

 

Sección I - Derechos y Obligaciones Ambientales

 

Artículo 1: Definiciones

 

Para los propósitos de este Acuerdo:

 

“comunidades indígenas y locales” significa, para la República de Colombia, aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas;

 

“legislación ambiental” significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante:

 

(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;

 

(b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o

 

(c) la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última

 

pero sin incluir ninguna ley o regulación, ni ninguna disposición contenida en ellas, que esté relacionada directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública.           

 

Para mayor claridad, el término "legislación ambiental" no incluye ninguna ley ni regulación ni ninguna disposición incluida en éstos, cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales;

 

“ley” o “regulación” significa:

 

(a) Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de éstos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II

 

(b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel central del gobierno;

 

“persona” significa una persona natural, o una persona jurídica tales como una empresa o una organización no gubernamental establecida según las leyes de una Parte;

 

“provincia” significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del Noroeste y Nunavut;

 

“territorio” significa:

 

(a) Con respecto a Canadá,

 

(i) el espacio terrestre, espacio aéreo, las aguas jurisdiccionales y mar territorial;

 

(ii) la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982; y

 

(iii) la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la CONVEMAR;

 

(b) Respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional.

 

Artículo 2: Disposiciones Generales

 

1. Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental nacional y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, al igual que de adoptar o modificar consiguientemente sus leyes y políticas ambientales, cada Parte se asegurará de que sus leyes y políticas ambientales establezcan altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir desarrollando y mejorando esas leyes y políticas.

 

2.          En consecuencia y con el objeto de alcanzar altos niveles de protección ambiental, cada Parte deberá observar y hacer cumplir su legislación ambiental a través de la acción gubernamental y sus leyes ambientales.

 

3. Para los fines de este Acuerdo, una Parte no ha dejado de cumplir su legislación ambiental en un caso particular cuando la acción o inacción en cuestión por entidades o funcionarios de esa Parte:

 

(a) refleje un razonable ejercicio de discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de procesamiento o de regulación u observancia; o

 

(b) sea el resultado de decisiones tomadas de buena fe con el fin de asignar recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se les haya asignado una mayor prioridad.

 

4. Ninguna Parte promoverá el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación ambiental. Por lo tanto, ninguna de las Partes dejará de aplicar ni derogará de algún modo su legislación ambiental de forma tal que debilite o reduzca las protecciones concedidas en dicha leyes de manera tal que promueva el comercio o la inversión entre las Partes.

 

5. Cada Parte se asegurará de que mantiene procedimientos apropiados para evaluar los impactos ambientales, de conformidad con las leyes y políticas nacionales, de proyectos y planes propuestos, que puedan causar efectos adversos en el ambiente, con miras a evitar o minimizar tales efectos adversos.

 

6. Las Partes alentarán la promoción del comercio de bienes y servicios ambientales así como la inversión en este campo.

 

7. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.

 

8. Las Partes afirman la importancia del Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (Convenio sobre la diversidad biológica) y acuerdan trabajar en forma conjunta para avanzar en los objetivos de ese Convenio.

 

9. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de afectar los derechos y obligaciones existentes de cada Parte en virtud de otros acuerdos ambientales internacionales de los cuales dicha Parte sea Parte.

 

Artículo 3: Disponibilidad de Procedimientos y Normas Procesales

 

1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos judiciales, cuasi-judiciales o administrativos se encuentren disponibles para sancionar o reparar infracciones a su legislación ambiental.

 

2.          Cada Parte se asegurará que las personas interesadas que residan o estén establecidas en el territorio de esa Parte puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte que investiguen supuestas violaciones de su legislación ambiental y deberán dar a tales solicitudes la debida consideración de acuerdo con su legislación.

 

3. Cada Parte se asegurará de que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación sobre un determinado asunto cubierto por este Acuerdo tengan acceso apropiado a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para el cumplimiento de la legislación ambiental de la Parte y a las reparaciones por violaciones a esa ley.      

 

4. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos en los párrafos 1 y 3 del Artículo 3 sean justos, equitativos y transparentes, cumplan con el debido proceso y estén abiertos al público, salvo que la administración de justicia requiera algo distinto.

 

5. Cada Parte se asegurará de que las partes en los procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus respectivas posiciones y de presentar información o pruebas, y de que la decisión se base en dicha información o pruebas.

 

6. Cada Parte se asegurará de que las decisiones finales sobre los fundamentos jurídicos en dichos procesos se hagan por escrito, preferiblemente establezcan las razones sobre las cuales se basan las decisiones y estén disponibles a las partes de los procesos sin demoras indebidas y, de acuerdo con su legislación, al Público.

 

7. Cada Parte deberá además establecer, según proceda, que las partes en tales procesos tengan el derecho, de acuerdo con su legislación, a pedir, cuando sea justificado, la revisión y corrección o redeterminación de las decisiones finales en tales procesos.

 

8. Cada Parte se asegurará de que los tribunales que realicen o revisen dichos procesos sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés substancial en el resultado del asunto.

 

Artículo 4: Información y Participación del Público

 

1. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes ambientales, asegurándose que la información está disponible al público en materia de leyes y procedimientos para su aplicación y cumplimiento, así como procedimientos para que las personas interesadas soliciten a las autoridades competentes de la Parte investigar presuntas violaciones de sus leyes ambientales.

 

2. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, regulaciones y disposiciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o estén de otra forma disponibles en tal forma que las personas interesadas puedan conocerlas.

 

3.          De acuerdo con sus leyes y políticas internas, cada Parte se asegurará de que sus procedimientos de evaluación ambiental contemplen el revelar información al público acerca de planes y proyectos propuestos sujetos a evaluación y deberá permitir la participación del público en tales procedimientos.

 

4. Cualquier persona u organización no gubernamental que resida o esté establecida en el territorio de alguna de las Partes podrá presentar una solicitud por escrito a cualquier Parte, a través de su Coordinador Nacional, indicando que la pregunta está relacionada con las obligaciones de esa Parte en virtud de este Acuerdo. Dicho Coordinador Nacional recibirá, registrará y cuando la pregunta esté dirigida a la otra Parte, remitirá la pregunta al otro Coordinador Nacional.

 

5.         La Parte a la que se dirija la pregunta deberá acusar recibo de la pregunta por escrito y dará una respuesta de manera oportuna a la persona y entregará una copia al Coordinador Nacional de la otra Parte.

 

6. Cada Parte deberá hacer públicamente disponible de manera oportuna las preguntas y respuestas e informará anualmente respecto a esas preguntas y respuestas.

 

7. Las Partes informarán al público de las actividades, incluyendo las reuniones de las Partes y las actividades de cooperación, que desarrollen para implementar este Acuerdo.

 

8. Las Partes se esforzarán por involucrar al Público en las actividades que realicen para implementar este Acuerdo.

 

9. Las Partes se esforzarán por cooperar para fortalecer la participación del público en todos los asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo.

 

Artículo 5: Diversidad Biológica

 

1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica para alcanzar su desarrollo sostenible y reiteran su compromiso de promover y fomentar dicha conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

 

2. Las Partes también reiteran su compromiso, según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, de respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, sujetos a su legislación nacional.

 

3. Las Partes reiteran sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen su autoridad y obligaciones según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica con respecto al acceso a recursos genéticos, y la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de esos recursos genéticos.

 

4. Las Partes también reconocen la importancia de la participación y la consulta del público, según se establezca en su legislación nacional, en asuntos relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

 

5. Las Partes acuerdan cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica dentro del marco jurídico establecido en la Sección II de este Acuerdo.

 

6. Las Partes tratarán de cooperar a fin de intercambiar información pertinente respecto de:

 

(a) la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

 

(b) evitar el acceso ilegal a recursos genéticos, conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales; y

 

(c) intercambiar en forma equitativa los beneficios derivados de la utilización. de los recursos genéticos y conocimientos, innovaciones y prácticas conexos.

 

Artículo 6: Responsabilidad Social Corporativa

 

Reconociendo los beneficios substanciales que traen el comercio y la inversión internacional, las Partes alentarán prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa por parte de las empresas dentro de sus territorios o jurisdicciones, para fortalecer la coherencia entre los objetivos económicos y sociales.

 

Sección II- Cooperación Ambiental

 

Artículo 7: Cooperación

 

l. Las Partes reconocen que la cooperación es una forma efectiva de alcanzar los objetivos de este Acuerdo y reafirman su compromiso de desarrollar programas de cooperación y actividades para promover el cumplimiento de estos objetivos.

 

2. Las Partes también se esforzarán por fortalecer su cooperación en temas ambientales en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales en los que participen.

 

3. En el desarrol1o de los programas de cooperación, las Partes podrán involucrar actores interesados o cualquier otra entidad como las Partes estimen apropiado.

 

4. Las Partes acuerdan identificar áreas prioritarias para las actividades de cooperación y establecer un programa de trabajo que deberá ser preparado inmediatamente después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Las áreas prioritarias incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo deberán ser consideradas para el programa inicial de trabajo.

 

5. Las Partes acuerdan hacer todos los esfuerzos posibles para encontrar los recursos apropiados a fin de implementar un Programa de Trabajo eficaz. El Programa de Trabajo se podrá implementar:

 

(a) a través de programas de cooperación técnica bajo cualquier modalidad que convengan las Partes, tales como compartir información, intercambio de expertos y capacitación; y/o

 

(b) por medio de cooperación financiera para proyectos prioritarios presentados por las Partes.

 

Los recursos podrán provenir de entidades o agencias públicas de las Partes, o, según sea apropiado, de instituciones privadas, fundaciones u organizaciones públicas internacionales.                                       

 

6. Las Partes podrán cooperar con cualquier Estado que no sea parte de este Acuerdo, según sea apropiado, a fin de maximizar los recursos disponibles. Cuando proceda, las Partes acuerdan cooperar para identificar y asegurar recursos de fuentes externas.

 

7. Las Partes acuerdan que el Público debe ser informado de las actividades cooperativas realizadas en el marco de este Acuerdo y participe según sea apropiado.

 

8. Las Partes deberán reunirse a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y subsecuentemente se reunirán como lo acuerden mutuamente, para revisar el progreso en la implementación de este acuerdo. Tales reuniones serán organizadas por los Coordinadores Nacionales.

 

Sección III - Disposiciones Institucionales

 

Articulo 8: Administración del Acuerdo

 

1. Las Partes establecen un Comité del Medio Ambiente compuesto por representantes de cada una de las Partes.

 

2. El Comité estudiará y discutirá el progreso en la implementación de este Acuerdo.

 

3. El Comité se reunirá, por primera vez, dentro de un plazo de un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y posteriormente con la frecuencia fijada por acuerdo mutuo.

 

4. El Comité hará un acta resumida de las reuniones a menos que se decida algo diferente y redactará informes sobre las actividades relacionadas con la implementación de este Acuerdo cuando lo considere conveniente. Tales informes podrán abordar, entre otros:

 

(a) las medidas que haya tomado cada Parte además de las obligaciones que contrajo en virtud de este Acuerdo; y

 

(b) el progreso en las actividades de cooperación realizadas en virtud de este Acuerdo.

 

5. Las actas resumidas y los informes se darán a conocer al público, a menos que las Partes decidan lo contrario.

 

Artículo 9: Coordinador Nacional

 

Cada Parte designará un Coordinador Nacional dentro del ministerio u organismo apropiado que servirá como punto oficial de contacto. Las Partes se informarán a través de notas diplomáticas sobre tales nombramientos y pondrán dicha información a disposición del público.

 

Artículo 10. Revisión

 

1. Dentro del año siguiente al quinto año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité considerará la posibilidad de efectuar una revisión comprehensiva de este Acuerdo con miras a mejorar su funcionamiento y efectividad. Las Partes podrán acordar otras revisiones ulteriores.

 

2. El Comité podrá tomar disposiciones para que el público participe en el proceso de revisión.

 

3. Como parte de esta revisión, el Comité podrá considerar desarrollos adicionales con respecto a este Acuerdo y podrá presentar recomendaciones a las Partes para su consideración y acción según sea apropiado.

 

4. Las Partes darán a conocer al público los resultados de toda revisión comprehensiva.

 

Artículo 11: Intercambio de Información

 

Una Parte deberá proporcionar prontamente cualquier información relacionada con cualquier medida de la otra Parte, previo recibo de una solicitud por escrito de esa otra Parte.

 

Artículo 12: Solución de Diferencias

 

1. Las Partes deberán en todo momento esforzarse por acordar la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

 

2. Las Partes harán todo el esfuerzo, a través de consultas y el intercambio de información, con un énfasis particular en cooperación, por atender cualquier asunto que pueda afectar la interpretación y aplicación de este Acuerdo.

 

3. Cualquiera de las Partes puede solicitar consultas a la otra Parte relacionadas con cualquier asunto que surja en virtud de este Acuerdo, mediante el envío de una solicitud por escrito a los Coordinadores Nacionales que la otra Parte haya designado.

 

4. Si las Partes no resolvieren el asunto a través de los Coordinadores Nacionales, una Parte podrá solicitar por escrito consultas de las cuales se encargará:

 

(a) Por Canadá, el Ministro del Medio Ambiente;

 

(b) Por la República de Colombia, el Ministro del Medio Ambiente;

 

o sus delegados o sucesores.

 

El propósito de las consultas será buscar una solución de mutuo acuerdo sobre la materia.

 

5.          La Parte que fuere objeto de la solicitud responderá en forma expedita. Las consultas comenzarán dentro del plazo de treinta (30) días después de recibirse la solicitud por escrito, a menos que las Partes acuerden algo diferente.

 

6. Ninguna de las Partes dará lugar en su legislación al derecho de demandar a la otra Parte sobre la base de que la otra Parte actuó en forma incompatible con este Acuerdo.

 

Artículo 13: Aplicación a las Provincias

 

La aplicación de este Acuerdo a las Provincias de Canadá esta sujeta al anexo II.

 

Artículo 14: Anexos

 

Los anexos de este Acuerdo forman parte integral de este Acuerdo.

 

Artículo 15: Protección de la Información

 

Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte el revelar información que de otra forma estaría prohibida o exenta de divulgación bajo sus leyes y regulaciones, incluyendo aquellas concernientes al acceso a la información y privacidad.

 

Artículo 16: Enmiendas

 

Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda o adición a este Acuerdo, incluyendo sus Anexos. Tajes enmiendas deberán entrar en vigor en la fecha o fechas que hayan sido acordadas entre las Partes y constituirán parte integral del presente Acuerdo.

 

Artículo 17: Denuncia

 

l. Este acuerdo puede terminar por el mutuo consentimiento por escrito de las Partes y en tales condiciones y dentro de los plazos que hayan sido acordados de común acuerdo.

 

2.          En el evento de la terminación del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia cada Parte puede unilateralmente notificar por escrito con sesenta días de anticipación su intención de dar por terminado el presente Acuerdo.

 

Artículo 18: Entrada en Vigor

 

Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito sobre la finalización de los procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor a partir de la segunda de esas notificaciones o en la fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, la fecha que sea posterior.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este acuerdo.

 

HECHO en duplicado en Lima, el día 21 de Noviembre de 2008, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

 

ANEXO 1

 

Áreas Prioritarias para Cooperación

 

Las áreas prioritarias identificadas por la República de Colombia para consideración del Programa de Trabajo inicial incluyen, entre otras:

 

(a) Gestión del riesgo ambiental;

 

(b) Manejo integral del recurso hídrico;

 

(c) Conservación in situ y ex situ de la biodiversidad;

 

(d) Uso sostenible de los recursos naturales;

 

(e) Restauración de ecosistemas degradados;

 

(f) Fomento a la producción y comercio de bienes y servicios favorables para el medio ambiente;

 

(g) Prevención, gestión y control de la contaminación del aire, del agua y de suelos;

 

(h) Gestión integral de residuos sólidos;

 

(i) Gestión integral de contaminantes químicos y desechos peligrosos;

 

(j) Sistematización de la información ambiental;

 

(k) Educación ambiental y participación ciudadana;

 

(l) Fortalecimiento de las instituciones nacionales incluyendo:

 

(i) el programa de vigilancia de los recursos naturales vivos;

 

(ii) Sistema de información de los recursos naturales vivos;

 

(iii) Sistema de información sobre el medio ambiente;

 

(iv) Programa de vigilancia para observar y rastrear los recursos genéticos;

 

(v) Sistema de observación y alerta de organismos genéticamente modificados;

 

(m) Armonización y racionalización de la gestión del conocimiento y gestión de la información incluidos los ecosistemas desérticos costeros y los ecosistemas de pastizales andinos;

 

(n) Ordenación forestal; y

 

(o) Uso y desarrollo de tecnologías menos contaminantes.

 

ANEXO II

 

Aplicación a las Provincias de Canadá

 

l. Una vez que entre en vigor este Acuerdo, Canadá proporcionará a la República de Colombia una declaración escrita en la cual indicará las Provincias por las cuales Canadá estará obligado con respecto a los asuntos dentro de su jurisdicción. La declaración tendrá efecto desde el momento en que se entregue a la República de Colombia.

 

2. Canadá hará todos los esfuerzos a su alcance para que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de provincias.

 

3. Canadá notificará a la República de Colombia con seis meses de anticipación sobre cualquier modificación a su declaración.

 

ANEXO C

 

ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE                                   ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORRECCIONES

 

Versión en español

 

Artículo 1

 

Definición de “legislación ambiental” Subpárrafo (c)

 

Eliminar el espacio sobrante entre “su hábitat”; y agregar un punto y coma al final del subpárrafo, luego de “el uso sostenible de esta última”.

 

Artículo 1

 

Definición de “comunidades indígenas y locales”

 

Eliminar el espacio sobrante después “afroamericanas y locales”.

 

Artículo 1

 

Definición de “ley o regulación” Subpárrafo (a)

 

Reemplazar el punto con un punto y coma después de “virtud del Anexo II”.

 

­Artículo 2(6)

 

Eliminar el espacio sobrante después de “comercio”.

 

Artículo 2(8)

 

Reemplazar “(Convenio sobre la diversidad biológica)” con “(Convenio sobre la Diversidad Biológica)”.          

 

Artículo 3(3)

 

Reemplazar “cuasijudiciales” con “cuasi-judiciales”.

 

Artículo 3(6)

 

Reemplazar “Público” con “público”.

 

Artículo 4(8)

 

Reemplazar “Público” con “público”.

 

Artículo 5(2)

 

Reemplazar "Convenio de Diversidad Biológica” con "Convenio sobre la Diversidad Biológica”.

 

Artículo 5(3)

 

Reemplazar "Convenio de Diversidad Biológica" con "Convenio sobre la Diversidad Biológica".

 

Artículo 10(2)

 

Eliminar el espacio sobrante después de “disposiciones”.

 

Artículo 10(3)

 

Agregar un punto después de “apropiado”.

 

Artículo 11

 

Mientras que la versión en inglés hace referencia a "environmental measure", la versión en castellano se refiere simplemente a “medida”. Agregar la palabra “ambiental” después de “medida”.

 

Artículo 12(3)

 

Reemplazar “a los Coordinadores Nacionales” con “al Coordinador Nacional”,

 

Artículo 12(4) (b)

 

Reemplazar el punto y coma con una coma después de “Medio Ambiente”.

 

Artículo 13

 

Reemplazar “esta sujeta” con “está sujeta”.

 

Articulo 17

 

Agregar un espacio después de “Articulo 17:”

 

Artículo 17(1)

 

Reemplazar “Este acuerdo” con “Este Acuerdo”,

 

Cláusula Testimonial

 

Cuando se habla sobre los textos auténticos se debe decir “castellano” y no “español”.

 

Anexo I

 

Subpárrafos (a) al (o)

 

Cada subpárrafo y sub-subpárrafo debería comenzar con letra minúscula.

 

Anexo I

 

Subpárrafo (c)

 

Las expresiones "in situ" y "ex situ" deberían ir en itálicas.

 

Anexo I

 

Subpárrafo (m)

 

Eliminar “incluidos los ecosistemas desérticos costeros y los ecosistemas de pastizales andinos”.

 

Anexo II

 

Párrafo 1

 

Reemplazar “Provincias” con “provincias”.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

BOGOTÁ, D.C. 31 DE MARZO DE 2009

 

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los

 

Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

JAIME BERMUDEZ MARIZALDE

Ministro de Relaciones Exteriores

 

LUIS GUILLERMO PLATA PAÉZ

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

MIGUEL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS

Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ( E )

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

BOGOTÁ, D.C. 31 DE MARZO DE 2009

 

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

JAVIER CÁCERES LEAL

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

EMILIO OTERO DAJUD

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN

 

SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JESUS ALFONSO RODIRGUEZ CAMARGO

 

LEY No. 1360 DE 2009

(27 de Noviembre)

 

“Por medio de la cual se aprueba el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en Lima, Perú, el 21de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D.C. a los 27 días del mes de Noviembre de 2009

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

 

CARLOS COSTA POSADA

 

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1.- Mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2010 el Magistrado Sustanciador asumió conocimiento de la Ley 1360 de 2009 y decretó las siguientes pruebas referentes a los antecedentes legislativos y a la negociación y celebración del tratado:

 

“Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a los Secretarios Generales de Senado y Cámara de Representantes respectivamente que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la ley 1360 de 27 de noviembre de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, y se sirvan, adicionalmente, a : i) certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada Ley; ii) certificar el partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían) los ponentes escogidos para la realización de cada una de las ponencias; iii) enviar, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003; iv) enviar, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de las mismas; v) de ser pertinente, remitir, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias.

 

Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporación, en el término de cinco (5) días, certificación que, de manera detallada y con la información pertinente, dé cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, indicando inclusive los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso”[1].

 

3.2.- En atención a que no se había remitido de manera completa el material probatorio solicitado al Secretario General del Senado de la República, mediante auto del día 16 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador requirió al funcionario mencionado para que enviara las siguientes pruebas:

 

“Primero.- REQUERIR al Secretario General del Senado de la República para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte la Gaceta en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República del proyecto de ley número 280 de 2009 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”.

 

3.3.- Además, con el fin de contar con todos los elementos de prueba necesarios para proferir una decisión en el proceso de la referencia, el Despacho, mediante el mismo auto resolvió:

 

“Segundo. SOLICITAR al Secretario General del Senado de la República que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte una constancia que señale cuántas sesiones de la plenaria del Senado de la República tuvieron lugar entre el 10 de junio de 2009 y el 17 de junio de 2009, en qué fechas se desarrollaron dichas sesiones, así como las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas.

 

Tercero. SOLICITAR al Secretario General de la Cámara de Representantes que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte una constancia que señale cuántas sesiones de la plenaria de la Cámara de Representantes tuvieron lugar entre el 5 de junio de 2009 y el 11 de de agosto de 2009, en qué fechas se desarrollaron dichas sesiones, así como las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas.

 

Cuarto. SOLICITAR al Ministro de Relaciones Exteriores que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte un informe detallado, en medio físico y magnético, sobre la consulta realizada a las comunidades indígenas y afrodescendientes durante la negociación  del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009”, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes correspondientes.

 

Quinto.- SOLICITAR al Ministro de Industria, Comercio y Turismo que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte un informe detallado, en medio físico y magnético, sobre la consulta realizada a las comunidades indígenas y afrodescendientes durante la negociación  del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009”, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes correspondientes.

 

Sexto.- SOLICITAR al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte un informe detallado, en medio físico y magnético, sobre la consulta realizada a las comunidades indígenas y afrodescendientes durante la negociación  del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009”, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes correspondientes”.

 

3.4- En atención a que no se había remitido de manera completa el material probatorio solicitado al Secretario General del Senado de la República, mediante auto del día 19 de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador volvió a requerir al funcionario mencionado para que enviara las siguientes pruebas:

 

“Primero.- REQUERIR al Secretario General del Senado de la República para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte la Gaceta en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República del proyecto de ley número 280 de 2009 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”.

 

3.5.- Además, con el fin de contar con todos los elementos de prueba necesarios para proferir una decisión en el proceso de la referencia, el Despacho, mediante el mismo auto resolvió:

 

“Segundo. SOLICITAR a la Organización Nacional de Indígenas de Colombia -ONIC, a las Autoridades Indígenas de Colombia –AICO-, a la Organización de Pueblos de la Amazonía Colombiana –OPIAC-, a la Confederación Indígena Tayrona –CIT- y a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras –Subcomisión de TLC- que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte un informe detallado sobre su participación en el proceso de consulta realizado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo durante la negociación del Tratado de Libre Comercio con Canadá, con especial referencia al “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009”, adjuntando todos los soportes correspondientes”.

 

3.6.- Los documentos relacionados en el numeral anterior fueron recibidos por el Despacho, a través de la Secretaría General, el cuatro (4) de mayo de 2010.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, la Universidad Santo Tomas y la Organización Nacional Indígena de Colombia, en los términos que se resumen a continuación.

 

Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio.

 

Inicia su intervención explicando que “en el artículo 1703 de capítulo 17 del Acuerdo de Libre Comercio [entre Colombia y Canadá], se hace referencia a la suscripción de un Acuerdo de Cooperación Ambiental (ACA) cuyo propósito es reafirmar los principios expuestos en los artículos 1701 y 1702 del Tratado que entre otras cosas el derecho soberano de cada Parte de establecer sus propias prioridades de conservación y protección del medio ambiente de acuerdo con sus respectivas normas”. Indica que “se convino una estructura dual, en la que en el ALC [Acuerdo de Libre Comercio] se incorporarían una serie de elementos y obligaciones que asumirían las Partes frente a la relación comercio-medio ambiente; y en el Acuerdo [de Cooperación Ambiental] se desarrollarían en detalle tales obligaciones y se incorporarían los mecanismos del caso para promover a su vez la cooperación para el adecuado cumplimiento de las obligaciones asumidas en la materia”.

 

De conformidad con lo anterior, el interviniente manifiesta que  “el propósito fundamental de ACA es servir como complemento de los compromisos adquiridos en el Acuerdo Comercial, especialmente para apoyar la gestión del medio ambiente particularmente en Colombia, en virtud del principio de la relación complementaria que debe existir entre el comercio y el medio ambiente”. Agrega que, en consecuencia, el Acuerdo de Cooperación Ambiental “se encuentra estrechamente vinculado [al Acuerdo de Libre Comercio (ALC)], desarrollando de manera amplia los postulados establecidos en el Capitulo Ambiental de dicho ALC”. Debido a ello asegura que “el resultado de la negociación del Acuerdo [de Cooperación Ambiental] con Canadá es fruto del balance global de la negociación del ALC con ese país y por lo tanto no puede considerarse de manera aislada. De esa forma los antecedentes, motivaciones, consideraciones jurídicas y económicas del Acuerdo no se pueden entender sin tener en cuenta el ALC suscrito con Canadá”. Concluye entonces que “el análisis del Acuerdo [de Cooperación Ambiental] se debe hacer teniendo en cuenta que es una desarrollo y complemento de las normas los compromisos que en materia ambiental pactaron las Partes en el ALC”.

 

En lo relativo negociación y suscripción del tratado que se revisa, señala el interviniente que “el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo del Artículo 2 (Funciones Generales) del Decreto 210 de 2003, es el responsable de (…) presidir las delegaciones de Colombia en las negociaciones internacionales de comercio que adelante el país”, por esta razón “el Equipo Negociador estuvo conformado por funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” y el tratado  “fue suscrito (…) por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Dr. Guillermo Plata Páez. Para el efecto, el señor Presidente de la República confirió Plenos Poderes al Ministro (…)”. De conformidad con este recuento, estima que “es clara la competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de acuerdo con los plenos poderes otorgados a él por el Presidente de la República” debido a que los artículos 6 y 7 de la Convención de Viena de 1969 y en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución Política confieren al Presidente la facultad de celebrar tratados internacionales, la cual “puede delegar en ciertos funcionarios, tal y como ocurrió para la firma del Acuerdo”.

 

Sobre el trámite legislativo de la ley que se estudia, en opinión del interviniente, éste “se sujetó a la Constitución Política y a las normas de procedimiento señaladas en la Ley 5 de 1992, pues, se observaron en forma debida los plazos que deben existir entre los debates adelantados, se cumplió con las mayorías requeridas para la aprobación del proyecto en cada una de las sesiones en Senado y Cámara, se llevaron a cabo los debates requeridos y se hicieron las publicaciones correspondientes”.

 

Acerca del objeto del tratado bajo estudio, el interviniente lo circunscribe a (i) “hacer cumplir cabalmente sus respectivas normas ambientales [las de ambas Partes], (ii) “procurar altos niveles de protección ambiental” y (iii) “estimular la renovada cooperación en estas materias”.

 

En el análisis sobre la conformidad material del tratado con las normas constitucionales expresa el interviniente que, en primer lugar, este cumple con el mandato de internacionalización de las relaciones ecológicas contenido en el artículo 226 de la Constitución, ya que éste se concreta en la firma de acuerdos de cooperación relacionados con el tema, precisamente como el que se estudia. 

 

En segundo lugar juzga que el tratado de la referencia cumple con los principios constitucionales de equidad y reciprocidad, prescritos en el artículo 226 de nuestra Carta Política, “toda vez que la totalidad de las disposiciones del Acuerdo se basan en un sistema de compromisos mutuos, lo cual refleja un tratamiento equitativo que a su vez implica reciprocidad”.

 

En tercer lugar el interviniente pone de presente que los acuerdos de cooperación ambiental, como el que se revisa, al “ser mecanismos eficientes para la protección, conservación y mejora del medio ambiente, pues refuerzan los compromisos de las partes en respetar las disposiciones ambientales en la promoción de las relaciones económicas” resultan ser “instrumentos idóneos para efectivizar los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, puesto que contribuyen a promover la prosperidad general (art. 2 CP), el bienestar general y el mejoramiento de la calida de vida de la población (art. 366 CP). Todo ello garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (…) como es el derecho a contar con un medio ambiente sano”. 

 

En cuarto lugar, indica el interviniente que “el Acuerdo celebrado con Canadá es manifestación del postulado de la soberanía nacional y de las decisión unilateral del Estado Colombiano de asumir obligaciones internacionalmente y ejercer los derechos en los términos establecidos en dicho Acuerdo”. En ese sentido, el presente tratado “es consecuencia del principio de autodeterminación de los pueblos consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política” pues tal principio “supone el derecho que tiene cada Estado de resolver sus propios asuntos y de tomar las decisiones que crean convenientes, sin intervenciones de otros estados ni grupos de estados, no tampoco de grupos de presión”.

 

En quinto lugar, señala que “durante el proceso de negociación del Acuerdo el Gobierno Nacional tuvo en cuenta los principios de transparencia y participación de la sociedad civil”. Para demostrar su aseveración, hace el recuento de los “distintos escenarios de participación para la sociedad civil colombiana”  que habilitó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “con el fin de garantizar que los intereses nacionales se encontraran debidamente identificados y el proceso se adelantara de manera transparente”. 

 

Incluye dentro de estos escenarios:

 

·        Reuniones previas a cada una de las rondas de negociación “con los representantes de la sociedad civil y el sector privado”.

 

·        Reuniones posteriores a cada una de las rondas de negociación  “con la sociedad civil y el sector privado (…) con el fin de hace una evaluación general de la ronda anterior y establecer los objetivos de la siguiente ronda”.

 

·        Habilitación del “cuarto de al lado”, espacio en el cual “los asistentes recibieron información permanente y actualizada del desarrollo de la negociación en cada uno de los temas y efectuaron los aportes necesarios durante la misma para el buen desenvolvimiento de la ronda”. Informa que a este asistieron “un total de 3318 representantes del sector privado y la sociedad civil”.

 

·        Información en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la cual “con posterioridad a cada una de las rondas [se] publicó (…) un informe de resultados de las mesas de negociación”.  

 

·        Reuniones con grupos étnicos

 

-En cuanto a los pueblos indígenas, relata la realización de tres reuniones y un envío de información, de la siguiente forma:

 

El 24 de octubre de 2007 se llevó a cabo una reunión entre miembros del equipo negociador y representantes de la Organización Nacional de Indígenas de Colombia (ONIC) y las Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) con el fin de “informarles (…) el estado actual de las negociaciones en curso, entre las cuales estaba la negociación con Canadá”. Aclara que se invitó a la Organización de Pueblos de la Amazonía Colombiana (OPIAC) y a la Confederación Indígena Tayrona (CIT) pero no asistieron.

 

El 29 de febrero de 2008 se invitó a las mencionadas organizaciones indígenas a una reunión con el jefe del equipo negociador sin embargo ninguna asistió.

 

El 12 de marzo de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia convocó a una Mesa Permanente de Concertación con los pueblos indígenas en la que el jefe del equipo negociador “les informó sobre el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canadá. Se discutieron los temas de mayor importancia para los indígenas como medio ambiente, la biodiversidad, los conocimientos tradicionales y  la protección de sus derechos constitucionales y legales. Adicionalmente, el equipo negociador escuchó las preocupaciones y aportes de los pueblos indígenas para la negociación”.

 

El 28 de marzo de 2008 se realizó una reunión entre el jefe de equipo negociador y representantes de las organizaciones indígenas OPIAC y AICO en la que “se discutieron nuevamente los temas de negociación con Canadá y las demás negociaciones en curso”. Aclara que se invitó a la Organización de Pueblos de la Amazonía Colombiana (OPIAC) y a la Confederación Indígena Tayrona (CIT) pero no asistieron.

 

Finalmente, el 11 de mayo de 2008 “se envió información actualizada sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las organizaciones indígenas nacionales”.

 

-Comunidades afrocolombianas relata la realización de dos reuniones, así:

 

El 12 de octubre de 2007 el jefe del equipo negociador se reunió con tres delegados de la Subcomisión de TLC de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de la Comunidades Negras, “en la cual se les informó sobre el estado de las negociaciones adelantadas con Canadá y demás negociaciones en curso. Miembros del equipo negociador de propiedad intelectual y servicios expusieron las propuestas en estas materias que se relacionan con los grupos étnicos”.

 

El 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo una reunión en el marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de la Comunidades Negras “en la cual el jefe del equipo negociador informó a los consultivos nacionales que representan a los afrocolombianas, el estado de las negociaciones con Canadá en temas relacionados con sus intereses como medio ambiente, la biodiversidad, los conocimientos tradicionales y  la protección de sus derechos constitucionales y legales”.

 

·        Información general

 

Se señala que “desde la fase preparatoria de la negociación, el Gobierno compartió información con el sector privado (…) La construcción de la posición negociadora se basó en una interlocución fluida y permanente con el sector privado, especialmente con los empresarios, en la cual se detectaron las sensibilidades del aparato productivo. A medida que avanzó el proceso de negociación y se contó con textos de mesa, estos fueron conocidos por la sociedad civil (…)”.

 

En sexto lugar afirma el interviniente que el tratado bajo revisión respeta los derechos de lo grupos étnicos consagrados en la Constitución Política porque, aunque no era necesaria la consulta previa a la suscripción del tratado, se permitió la participación de los mismos en el proceso de negociación.

 

Acerca de la necesidad de la consulta previa, recuerda que una medida administrativa o legislativa debe consultarse a los grupos étnicos cuando los afectan directamente, es decir, cuando la medida “por su ámbito de aplicación, esté dirigida específicamente a dichos grupos o que por la naturaleza de los temas que desarrolla, puede generar dicha afectación”. Así las cosas, “en el caso del Acuerdo, es claro que estamos ante el supuesto de una ley que plantea un marco general de cooperación en materia ambiental por parte de los gobiernos de Canadá y Colombia. Es importante reiterar que dicho Acuerdo fue negociado y suscrito en el contexto de las relaciones comerciales de los dos países. En tal sentido, las disposiciones del Acuerdo no están encaminadas a tener efectos directos sobre las comunidades indígenas o tribales” por lo que “en este caso no existe la obligación de someter a consulta previa de los grupos étnicos el contenido del Acuerdo, pues la aplicación del mismo no implica una explotación de los recursos naturales en los territorios de esos grupos, ni tampoco la afectación directa de sus derechos o intereses. Por el contrario se trata de una norma de carácter general, cuya aplicación se hace sobre la totalidad de los colombianos y que no contiene reglas específicas que afecten directamente a las comunidades étnicas”. Pone de presente que a la misma conclusión llego esta Corte en el caso del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos.

 

De todos modos señala que “respetando el esquema constitucional de promoción a la democracia participativa y de transparencia, el Gobierno creó espacios de participación exclusivos para los pueblos indígenas e las comunidades afrocolombianas”.

 

Agrega que “el Acuerdo, tampoco consagra en algunas de sus disposiciones limitaciones o imposiciones que puedan afectar el derechos constitucional a la propiedad colectiva que tienen las minorías étnicas sobre los territorios aborígenes, ni afecta los territorios tradicionales ocupados, ni los que configuran su hábitat, ni mucho menos afecta los valores culturales o espirituales de dichos pueblos” , por el contrario, “busca reafirmar los derechos existentes de los grupos étnicos (…) el Acuerdo reitera los compromisos ya asumidos por Colombia en el marco del Convenio de Diversidad Biológica”. En suma, el tratado bajo estudio, asevera,  “no afecta sus derechos ya establecidos en la legislación interna, sino por el contrario, los reafirma”.

 

En séptimo lugar, el interviniente indica que “el preámbulo [del Acuerdo] resulta ser el parámetro de interpretación del contenido general del Acuerdo, y como se observa en este caso se dirige principalmente hacia el fortalecimiento de las relaciones ecológicas, basados en una política de cooperación entre los pueblos, que busca el desarrollo sostenible, es decir, el crecimiento conjunto de la economía y los niveles de protección del medio ambiente a través de la debida aplicación de la legislación interna de nuestro país, como lo ordenan los artículos 226, 79 y 80 de la Constitución Política”. Añade que el Acuerdo “es el resultado de la tendencia de internacionalización (Art. 226 C.P.) que busca que los problemas ambientales dejen de ser exclusividad de un solo país, y que la protección y conservación del medio ambiente sea un trabajo conjunto de la comunidad internacional que garantice la calidad de vida de los ciudadanos (Art. 79 y 80 de la Constitución Política).

 

En octavo lugar se refiere el interviniente a la constitucionalidad de las definiciones contenidas en el Acuerdo. Específicamente se pronuncia sobre “la definición relacionada con las comunidades indígenas [que] tiene como fundamento la Decisión 391 de la Comunidad Andina, la cual hace parte de nuestra legislación interna”. Y sobre la definición de territorio en la cual “Colombia en ejercicio de su soberanía y atendiendo a los principios de reciprocidad y conveniencia (artículos 226 y 227 de la Constitución) limitó la aplicación del Acuerdo a ciertas partes del territorio nacional (…) únicamente para este caso en particular, lo que significa que Colombia no renuncia a la definición del territorio contenida en la Constitución  (…)”. Lo anterior, recuerda el interviniente, esta previsto en el artículo 29 de la Convención de Viena de 1969.

 

En noveno lugar señala el interviniente que el artículo 79 de la Constitución “radica en cabeza del Estado la obligación de proteger el medio ambiente y en particular aquellas áreas de especial importancia ecológica que por sus características requieren de mayor protección (…) Como ejemplo de ese compromiso, nuestro país incorporó en el artículo 2 numeral 4 del Acuerdo, una disposición que establece que ninguna parte podrá dejar sin efecto o derogar, u ofrecer dejar sin efecto o derogar la legislación ambiental como incentivo para el incremento en los flujos de comercio y la inversión”.

 

En décimo lugar resalta el interviniente la compatibilidad del Acuerdo con el artículo 80 de la Constitución, que ordena al Estado planificar el manejo de los recursos naturales y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ya que “el preámbulo del Acuerdo bajo estudio (…) refuerza el compromiso de las Partes en adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible, su conservación, protección y mejora de medio ambiente (…)” . A su vez, “el artículo 2 del Acuerdo tiende a garantizar los altos niveles de protección ambiental, el artículo 3 establece la forma como debe realizarse la investigación, proceso y posterior sanción de aquellas personas que incumplan la legislación ambiental y por último el artículo 4 pretende garantizar la participación en las consultas públicas relacionadas con la conservación y uso sostenible de los recursos naturales. En ese orden de ideas estas disposiciones resultan completamente compatibles con el mencionado artículo 80 de la Carta”.

 

En undécimo lugar indica el interviniente que en el tratado de la referencia “se establecen disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la justicia a través de los tribunales competentes y el debido proceso en los distintos procedimientos en materia ambiental”. En concreto señala que el “artículo 12 del Acuerdo, se establece el procedimiento a seguir en relación con el trámite y presentación de solicitudes a una de las Partes, cuando se esté incumpliendo la normatividad ambiental nacional”. Defiende la constitucionalidad de lo anterior, ya que “el Acuerdo garantiza el debido proceso y cumple rigurosamente con la preceptiva contenida en el artículo 29 superior”.

 

En doceavo lugar manifiesta que el tratado bajo revisión “plantea estimular el desarrollo y uso de mecanismos que faciliten la participación voluntaria de la comunidad para mejorar y proteger el ambiente, reconociendo la importancia de la participación y las consultas públicas en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica”. Estos preceptos, a su juicio, “tienen su respaldo constitucional en los preceptos generales sobre medio ambiente y, además, en cuanto consagran mecanismos para la participación ciudadana”  y “hallan su fundamento también en los Artículos 1, 2, 40 de la Constitución Política que contienen los preceptos básicos sobre la democracia participativa”. 

 

Por último, respecto del canje de notas por medio del cual se corrigieron errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia señala que es un mecanismo autorizado por la Convención de Viena de 1969 para estos fines y que esta Corte “ha aceptado la figura del canje de notas como instrumentos para generar compromisos internacionales”.

 

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que “se adhiere al escrito único de defensa en nombre del Gobierno Nacional [se refiere al presentado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo], manifestando así que no tiene objeciones de carácter jurídico para la expedición de la sentencia de constitucionalidad”.

 

Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio.

 

Manifiesta el interviniente que “las partes a través de este Tratado RECONOCEN Y SE SUJETAN a lo estipulado sobre diversidad biológica en el Convenio sobre Diversidad Biológica de Rio de Janeiro (…) Adicionalmente, se comprometen en trabajar de manera conjunta para avanzar en los objetivos de dicho Convenio. Al respecto las partes se comprometen a respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales y reiteran sus derechos soberanos sobre los recursos naturales, su autoridad y obligaciones respecto de los recursos genéticos como la distribución justa y equitativa de las utilidades por la utilización de dichos recursos”. En su opinión estas “disposiciones (…) se ajustan a la Constitución”.

 

Agrega que el tratado que se revisa “constituye un instrumento para que las partes se apoyen mutuamente y colaboren en la promoción de las mejores formas de utilización sostenible de los recursos naturales a través de la cooperación en información, expertos y capacitación o mediante la cooperación financiera para proyectos presentados por las Partes” , lo cual “beneficia al Estado Colombiano, en la medida que protege, fortalece y coopera con la conservación del medio ambiente y su desarrollo sostenible”. Esto, desde su punto de vista, “en nada contraviene lo previsto por la Constitución Política en lo que se refiere a temas de conservación y protección ambiental, uso sostenible de recursos y sanas prácticas ambientales”.

 

Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

 

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio.

 

En primer lugar, sobre el procedimiento surtido por el Tratado y la ley bajo revisión manifiesta que “se cumplió a cabalidad”.

 

En segundo lugar, afirma el interviniente que “la adhesión al Acuerdo que nos ocupa, no puede ir, ni va, en contra del objetivo de lograr un beneficio colectivo-común internacional (art. 226 C.P.)”. Indica que “el Acuerdo que nos ocupa, ampara bienes colectivos-comunes de orden internacional a favor del principio de desarrollo sostenible”. Ello porque “hoy por hoy, el compromiso de todos los Estados en la protección de los ecosistemas no tiene fronteras, por cuanto la extinción de muchas especies naturales, puede llegar a ser, de no controlarse, la desintegración social y tal vez jurídica de los Estados ya que la supervivencia humana pende de todo el ecosistema que nos rodea (…) lo cual traducido a nuestro ordenamiento constitucional, constituye esta acción de protección de uno de los fines esenciales del Estado que consagra y ampara el Artículo 2 y el Preámbulo de la Constitución Política”.

 

Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario

 

La ciudadana Jimena Nieto Carrasco interviene en nombre de la mencionada Universidad para solicitar la exequibilidad del tratado y su ley aprobatoria.

 

Señala que, en su concepto, el Acuerdo “no contradice la Constitución Nacional ni la legislación vigente en Colombia en materia ambiental. En particular se resalta la conformidad (…) con lo establecido en los artículos 7, 23 y el Capítulo III de la Constitución Política de Colombia. Igualmente (…) es consistente con la Ley 165 de 1994 mediante la cual se aprobó la ratificación del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992), declarada constitucional mediante sentencia C-519 de 1994”.

 

Intervención de la Universidad Santo Tomás

 

La Universidad Santo Tomás interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio, salvo el artículo 1 en lo que toca con la definición del territorio colombiano.

 

En general, el interviniente expresa que el tratado que se revisa “garantiza la protección del medio ambiente respetando el ordenamiento jurídico, ya que es una muestra de un desarrollo de los mandatos constitucionales y no contraria a lo establecido en la Carta Constitucional”.

 

Sin embargo, a su juicio, “no ocurre lo mismo cuando el tratado hace la definición (…) del territorio por parte de la República de Colombia, ya que la definición que se hace es limitada, y no incluye todos los elementos o aspectos que según el texto constitucional abarca el territorio colombiano. La Carta Política Colombiana y diferentes tratados internacionales establecen los elementos que hacen parte del territorio (…) su desconocimiento sería desconocer la soberanía que tiene sobre alguna parte del territorio o de los elementos que lo integran”. Manifiesta que “no se reconoce o hace mención explícita del segmento de la órbita geoestacionaria (…) por lo que se corre el riesgo de que esta no quede incorporada en el territorio para efectos del Acuerdo y se siente un precedente con respecto a otros ámbitos o sujetos del derecho internacional, que pueda ser entendido como una dejación de la soberanía sobre una parte integrante del territorio”. Agrega que “con el desconocimiento de los elementos particulares que conforman el territorio del Estado colombiano dentro del Acuerdo, no se aclara que el subsuelo según el artículo 332 de la Carta Política es propiedad del Estado”.  Y “otra de las áreas que no se tuvo en cuenta fue la plataforma continental”.  En este orden de ideas, el interviniente solicita a la Corte que “declare que la definición del territorio por parte de la República de Colombia, debe incluir expresamente todos los elementos que incorpora la Constitución colombiana en términos explícitos”.

 

Intervención de la Organización Nacional Indígena de Colombia

 

La Organización Nacional Indígena de Colombia interviene para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del Convenio y de la ley bajo estudio.

 

Fundamenta lo anterior en el hecho de que “los pueblos indígenas no han sido consultados en ningún momento por los Gobiernos de Colombia y Canadá en el marco de la suscripción del Tratado de Libre Comercio entre las dos repúblicas, marco dentro del cual se hace el Acuerdo sobre Medio Ambiente, sin haber sido consultados en este proceso tampoco”, lo cual “era un deber ineludible para los dos Gobiernos, desconociendo de esa manera no solo el derecho fundamental de consulta, como manifestación del principio constitucional de participación, sino además la autonomía social y cultural de la cual son titulares los mismos, a la luz de la actual Carta Política”.

 

Explica el interviniente que el objetivo de acuerdo, desde su punto de vista, es “crear un marco jurídico válido que permita la explotación a gran escala de los recursos naturales y la biodiversidad existentes en el suelo colombiano”. Lo cual, para él, tiene sentido si se tiene en cuenta que “los canadienses han sido tradicionalmente conocidos por la explotación minera  a gran escala y por la flexibilidad de su legislación para con las  grandes multinacionales dedicadas al comercio de recursos naturales”. Informa que debido a lo anterior es que, precisamente, el “actual Código de Minas [tuvo] permanente asesoría e interés de las grandes empresas minera de origen canadiense”. En este orden de ideas, las comunidades indígenas “tienen un interés directo en todas estas negociaciones, toda vez que dentro de ellas está en juego la conservación de su autonomía territorial”. Agrega que “partiendo de la consideración de estar frente a una dinámica comercial que se circunscribe básicamente a la explotación de recursos naturales en el marco del Tratado de Libre Comercio entre las dos Repúblicas, debió haberse consultado a los pueblos indígenas”.

 

Concluye entonces que “mas allá de lo contenido en los textos de los Acuerdos, debe precisarse el deber imperativo que había de consultar a los pueblos indígenas, no sólo en virtud de la Constitución Política, sino del Convenio 169 de la OIT, adoptado como legislación interna y permanente mediante la ley 21 de 1991”.

 

Adicionalmente, el interviniente se pronuncia sobre el contenido de dos de los artículos del tratado bajo estudio.

 

En primer término asevera que “en las instancias que se crean con el Acuerdo (Sección III), no se contempla la participación de las comunidades indígenas, con lo cual se vulneraría el principio de participación y representación, más cuando la incidencia que puede tener en la preservación de los pueblos indígenas la suscripción de estos Acuerdos es de una trascendencia capital, habida cuenta de la invasión que se debe hacer a los territorios que ancestralmente han ocupado las comunidades”.

 

En segundo término indica que “se hace alusión a temas de especial trascendencia como la diversidad biológica, acceso a recursos genéticos o responsabilidad social corporativa, sin que en ninguna parte se mencione a las comunidades indígenas sino al público en general, desconociendo que los impactos ambientales, culturales, sociales y/o económicos son diferenciados, y se sienten con más rigor en las comunidades indígenas, dada su especial relación con el medio que las rodea, fundamentada en una cosmovisión distinta y alternativa frente a la visión productiva y extractiva que del medio ambiente se tiene en occidente”.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto recibido en esta Corporación el veinticuatro (24) de junio de 2010, solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio, así como la Ley aprobatoria del mismo.

 

En cuanto a la revisión formal del tratado y la ley bajo estudio concluye que el procedimiento respetó todas las normas constitucionales.

 

En lo relativo al análisis material manifiesta que “Un Estado Social de Derecho, como es Colombia, debe implementar mecanismos para mejorar la calidad de vida de todos sus asociados. Esta calidad de vida ni puede lograrse sin respetar el medio ambiente. Los valores, principios y reglas ambientales guardan estrecha conexión con los valores, principios y reglas constitucionales. Por ello, las medidas que se tomen para preservar el medio ambiente, entre las cuales se encuentra el presente Acuerdo y su ley aprobatoria, parecen ser, prima facie, acordes con el mandato de la Carta”.

 

Indica que, en su concepto, el Acuerdo “propende por conservar y mejorar el ambiente, por incentivar el desarrollo sostenible y sanas prácticas ambientales en las relaciones económicas y sociales que surgen a partir de la creación de un área de libre comercio entre las partes (…) busca altos niveles de protección ambiental, a través del compromiso de las partes de hacer cumplir a cabalidad, en sus respectivos territorios, sus propias normas ambientales, y a través de un mutuo apoyo en pro de preservar la biodiversidad”. Aclara que el tratado “no implica (…) ninguna obligación distinta  a la que ya existe, de hacer cumplir las normas ambientales que de manera autónoma la República ha proferido o profiera en el futuro (…) contribuye a fortalecer la gestión ambiental en el país y reafirma la innegable necesidad de preservar e incrementar la productividad de la economía en el marco del respeto al medio ambiente”.

 

Concluye que “consolidar un modelo productivo sostenible y sustentable encaminado a garantizar calidad de vida y un ambiente sano es un propósito claro a la Constitución, al tenor, entre otros de los artículos 2, 8, 9, 49, 58, 79, 80, 81, 226, 227 y 332. Dentro de este contexto, tanto el Acuerdo bajo revisión como su ley aprobatoria, se ajustan a la Carta, por las siguientes razones: i) el Acuerdo afianza el proceso de integración, al promover el comercio internacional, y lo hace con pleno respeto del medio ambiente, al establecer un claro compromiso de las partes para protegerlo y conservarlo, como lo dispone la Constitución en los artículos 9, 226 y 277; ii) el Acuerdo reconoce de manera explícita la soberanía de cada país sobre sus recursos naturales, tanto para usarlos como para aprovecharlos, de conformidad con los artículos 79, 80 y 332 superiores; y iii) el Acuerdo respeta la autonomía del Estado para planificar el manejo de los recursos naturales y la manera de aprovecharlos, lo cual es acorde con lo establecido por la Carta en su artículo 81”.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La competencia y el objeto del control

 

Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es completo, automático y versa sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, así como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. Adicionalmente, según jurisprudencia constitucional reiterada[2], este control comprende también la verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, si esta es procedente.

 

En lo atinente a la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe determinar, en primer lugar, si aquella era necesaria y, en caso de ser así, en segundo lugar, si la misma se llevó a cabo en debido forma.

 

En relación con el aspecto formal la Corte se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular, es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).

 

En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art.  241-10 C.P.).

 

Ahora bien, en cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, aquéllas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de  determinar si se ajustan o no al texto constitucional.

 

Entendido lo anterior, la Corte procederá, en el apartado 2, a realizar un resumen del contenido del tratado bajo estudio con el fin de facilitar el análisis sobre la necesidad de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la cual se hará en el acápite 3, para finalmente realizar el control formal en el título 4 y el material en el apartado 5, si es que ello resulta procedente.

 

2. Descripción general del contenido del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia”, del canje de notas y de su ley aprobatoria

 

El preámbulo del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y Colombia recuerda la decisión que ambas partes tomaron en el Tratado de Libre Comercio –Capítulo 17[3]- de implementarlo “de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos”. He ahí precisamente el objeto del tratado bajo estudio y la relación que existe entre estos dos tratados internacionales, la cual ha sido puesta de presente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su intervención en el presente proceso.

 

El preámbulo determina además que el objetivo mencionado se cumplirá mediante (i) el mejoramiento y aplicación de leyes y reglamentos ambientales, (ii) el fortalecimiento de la cooperación en materia ambiental y (ii) la promoción del desarrollo sostenible.

 

El acuerdo en revisión se divide en tres secciones: la primera sobre “Derechos y Obligaciones Ambientales”, la segunda acerca de “Cooperación Ambiental” y la tercera se ocupa de las “Disposiciones Institucionales”. Así mismo consta de tres anexos, uno concerniente a las “Áreas Prioritarias para Cooperación”, otro relativo a la “Aplicación a las Provincias de Canadá” y el último referido a las correcciones.

 

En la sección I –“Derechos y Obligaciones Ambientales”- el artículo 1 contiene algunas definiciones que se usarán para los propósitos del tratado. Interesa a la Sala resaltar cuatro de ellas.

 

(i) La primera es la definición, para Colombia, de “comunidades indígenas y locales”. Se indica que este término significa aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas”.

 

(ii) La segunda definición es la de “legislación ambiental” que, para ambas partes, “significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante:

 

(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;

 

(b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o

 

(c) la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última”.

 

Dentro del anterior concepto no se incluye lo “que esté relacionado directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública”. Tampoco aquello “cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales”.

 

(iii) La tercera definición incluida en el artículo 1 es la de “ley” o “regulación”  que quiere decir:

 

“(a) Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de éstos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II.

 

(b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel central del gobierno”.

 

(iv) La cuarta y última definición que desea resaltar la Sala es la de  “territorio”, término que encierra, con respecto a Canadá, a) “ el espacio terrestre”, b) “espacio aéreo”, c) “las aguas jurisdiccionales y mar territorial”, d) “la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982” y e) “la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la CONVEMAR”.

 

Mientras que para Colombia incluye a) “su territorio terrestre, tanto continental como insular”, b) “su espacio aéreo” y c) “las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional”.

 

Dentro de la misma Sección I el artículo 2 trae unas “Disposiciones Generales”. En resumen este artículo contiene:

 

(i) El reconocimiento del “derecho soberano de cada una de las Partes” de:

 

a) establecer sus propios niveles de protección ambiental,

 

b) establecer sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental,

 

c) adoptar sus leyes y políticas ambientales y

 

d) modificar sus leyes y políticas ambientales

 

Sin embargo, este derecho soberano tiene un límite: las Partes deben asegurarse de que sus leyes y políticas ambientales establezcan altos niveles de protección ambiental y deben esforzarse por seguir desarrollando y mejorando esas leyes y políticas.

 

(ii) La obligación de observar y hacer cumplir la legislación ambiental. Pero se advierte que “Para los fines de este Acuerdo, una Parte no ha dejado de cumplir su legislación ambiental en un caso particular cuando la acción o inacción en cuestión por entidades o funcionarios (…):

 

(a) refleje un razonable ejercicio de discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de procesamiento o de regulación u observancia; o

 

(b) sea el resultado de decisiones tomadas de buena fe con el fin de asignar recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se les haya asignado una mayor prioridad”.

 

(iii) La prohibición de promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de los niveles de protección contemplados en la legislación ambiental.

 

(iv) La obligación de mantener procedimientos apropiados para evaluar los impactos ambientales de los proyectos y planes propuestos con miras a evitarlos o minimizarlos.

 

(v) La obligación de promover el comercio y la inversión en bienes y servicios ambientales.

 

(vi) Una norma de interpretación según la cual “nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte”.

 

(vii) La reafirmación de la importancia del Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de y el acuerdo de trabajar en forma conjunta para avanzar en los objetivos de ese Convenio.

 

(viii) Una norma de interpretación de acuerdo con la cual “nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de afectar los derechos y obligaciones existentes de cada Parte en virtud de otros acuerdos ambientales internacionales de los cuales dicha Parte sea Parte”.

 

El artículo 3 de la Sección I, se ocupa de las obligaciones respecto de las normas y los procedimientos para sancionar y reparar las infracciones a la legislación ambiental. Indica que las Partes deben asegurarse de que: 

 

(i) Estos procedimientos –sean “judiciales, cuasi-judiciales o administrativos”-  se encuentren disponibles.

 

(ii) Las personas puedan solicitar a las autoridades que investiguen violaciones a la legislación ambiental y que estas den a tales solicitudes la debida consideración.

 

(iii) Las personas con un interés jurídicamente reconocido tengan acceso apropiado a los procedimientos.

 

(iv) Los procedimientos sean justos, equitativos y transparentes, cumplan con el debido proceso y estén abiertos al público, “salvo que la administración de justicia requiera algo distinto”. De modo más concreto, deben asegurarse de que

 

a) las partes tengan el derecho de defender sus posiciones, presentar información o pruebas y de que la decisión se base en ellas.

 

b) las decisiones finales se hagan por escrito, preferiblemente establezcan las razones sobre las cuales se basan y estén disponibles a las partes sin demoras indebidas y, de acuerdo con su legislación, al público.

 

c) las partes tengan el derecho, de acuerdo con su legislación, a pedir la revisión y corrección o “redeterminación” de las decisiones, y

 

d) los tribunales sean imparciales e independientes.

 

El artículo 4 de la misma Sección I trata sobre la información y participación del público en los siguientes términos:

 

(i) Las Partes deben promover el conocimiento público de sus leyes ambientales y los procedimientos relativos a ellas. Más específicamente deben hacer que las leyes sean publicadas o de otra forma se permita que las personas interesadas puedan conocerlas.

 

(ii) Las partes deben asegurarse de que los procedimientos de evaluación ambiental contemplen la revelación de información al público acerca de los planes y proyectos que estén sujetos a evaluación y permitir la participación del público en los mismos.

 

(iii) Cualquier persona u organización no gubernamental podrá presentar una solicitud escrita a una de las Partes relacionada con las obligaciones de esa Parte en virtud del Acuerdo, a través de su Coordinador Nacional. Así mismo se prevé el procedimiento que surtirá esa solicitud y la publicación e informe anual sobre esas solicitudes.

 

(iv) Las Partes deben esforzarse y cooperar para involucrar e informar al público de las actividades que desarrollen para implementar el Acuerdo.

 

El artículo 5 de la Sección I se refiere a la diversidad biológica, frente a la cual las Partes:

 

(i) Reconocen la importancia de su conservación y uso sostenible y reiteran su compromiso de promoverlo y fomentarlo.

 

(ii) Reiteran su compromiso, según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, de respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

 

(iii) Reiteran  sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen su autoridad y obligaciones, según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, con respecto al acceso a recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de esos recursos.

 

(iv) Reconocen la importancia de la participación y la consulta del público, según se establezca en su legislación nacional, en este asunto.

 

(v) Acuerdan cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica dentro del marco jurídico establecido en la Sección II. Concretamente, tratarán de cooperar a fin de intercambiar información respecto de:

 

a) la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

 

b) evitar el acceso ilegal a recursos genéticos, conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales; e

 

c) intercambiar en forma equitativa los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y conocimientos, innovaciones y prácticas conexos.

 

El artículo 6 de la Sección I, sobre responsabilidad social corporativa, obliga a las partes a alentar prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa “para fortalecer la coherencia entre los objetivos económicos y sociales”.

 

La Sección II –sobre “Cooperación Ambiental”- contiene un único artículo, el 7, en el cual las Partes:

 

(i) Reconocen que la cooperación es una forma efectiva de alcanzar los objetivos del Acuerdo y, en consecuencia, reafirman su compromiso de desarrollar programas de cooperación para ello.

 

(ii) Se comprometen a esforzarse para fortalecer su cooperación en temas ambientales en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales en los que participen.

 

(iii) Se facultan para involucrar actores interesados o cualquier otra entidad en el desarrollo de los programas de cooperación.

 

(iv) Se obligan a identificar áreas prioritarias para las actividades de cooperación y a establecer un programa de trabajo que deberá ser preparado inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo. Las áreas prioritarias incluidas en el Anexo 1 del Acuerdo deberán ser consideradas para el programa inicial.

 

(v) Acuerdan hacer todos los esfuerzos posibles para encontrar los recursos a fin de implementar el programa de trabajo eficaz, estos “podrán provenir de entidades o agencias públicas de las Partes, o, según sea apropiado, de instituciones privadas, fundaciones u organizaciones públicas internacionales”.

 

Agregan que “Las Partes podrán cooperar con cualquier Estado que no sea parte de este Acuerdo, según sea apropiado, a fin de maximizar los recursos disponibles. Cuando proceda, las Partes acuerdan cooperar para identificar y asegurar recursos de fuentes externas”.

 

(vi) Indican que el programa de trabajo se podrá implementar:

 

“(a) a través de programas de cooperación técnica bajo cualquier modalidad que convengan las Partes, tales como compartir información, intercambio de expertos y capacitación; y/o

 

(b) por medio de cooperación financiera para proyectos prioritarios presentados por las Partes.

 

(vii) Acuerdan que el público debe ser informado y participar según sea apropiado de las actividades cooperativas realizadas.

 

(viii) Se obligan a reunirse a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, y posteriormente como lo acuerden mutuamente, para revisar el progreso en la implementación. Tales reuniones serán organizadas por los Coordinadores Nacionales.

 

La Sección III se ocupa de las “Disposiciones Institucionales”.

 

En el artículo 8 se establece un Comité del Medio Ambiente compuesto por representantes de cada una de las Partes, el cual estudiará y discutirá el progreso en la implementación del Acuerdo y redactará informes sobre las actividades desarrolladas cuando lo considere conveniente, los cuales se darán a conocer al público a menos que las Partes decidan lo contrario.

 

En el artículo 9 se crea un Coordinador Nacional, quien será designado por cada Parte dentro del ministerio u organismo apropiado y servirá como punto oficial de contacto. Dicho nombramiento deberá ser informado al público.

 

En el artículo 10 se prevé la facultad del Comité del Medio Ambiente de efectuar una revisión “comprehensiva” del Acuerdo dentro del año siguiente al quinto año después de su entrada en vigor, con miras a mejorar su funcionamiento y efectividad. Como parte de esta revisión, el Comité podrá presentar recomendaciones a las Partes sobre posibles desarrollos adicionales del Acuerdo para su consideración y acción. También se pueden acordar otras revisiones ulteriores. El Comité podrá tomar disposiciones para que el público participe en el proceso de revisión y las Partes darán a conocer al público los resultados de toda revisión comprehensiva.

 

De conformidad con el artículo 11 las Partes deberán proporcionar de forma pronta cualquier información solicitada previamente por escrito por la otra Parte relacionada con cualquier medida adoptada en virtud del Acuerdo.

 

El artículo 12 regula la solución de diferencias a través de un sistema de consultas que busca lograr una solución de mutuo acuerdo. Una parte puede enviar a la otra una consulta escrita relacionada con cualquier asunto que surja en virtud de este Acuerdo”, primero a través de los Coordinadores Nacionales y, si esto no da resultado, mediante el  Ministro del Medio Ambiente de cada país o sus delegados o sucesores. Se prevé el procedimiento para responder la consulta. Finalmente se prescribe que “Ninguna de las Partes dará lugar en su legislación al derecho de demandar a la otra Parte sobre la base de que la otra Parte actuó en forma incompatible con este Acuerdo”.

 

El artículo 13 aborda el tema de la aplicación del Acuerdo a las provincias de Canadá, la cual está sujeta anexo II que señala que “Canadá hará todos los esfuerzos a su alcance para que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de provincias” y que “ Una vez que entre en vigor este Acuerdo, Canadá proporcionará a la República de Colombia una declaración escrita en la cual indicará las Provincias por las cuales Canadá estará obligado con respecto a los asuntos dentro de su jurisdicción”, “declaración [que] tendrá efecto desde el momento en que se entregue a la República de Colombia”.

 

El artículo 14 aclara que “los anexos (…) forman parte integral de este Acuerdo”.

 

El artículo 15, sobre protección de la información, indica que “nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte el revelar información que de otra forma estaría prohibida o exenta de divulgación bajo sus leyes y regulaciones, incluyendo aquellas concernientes al acceso a la información y privacidad”.

 

El artículo 16 acerca de las enmiendas al tratado de la referencia prescribe que “Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda o adición a este Acuerdo, incluyendo sus Anexos”, las cuales “deberán entrar en vigor en la fecha o fechas que hayan sido acordadas entre las Partes y constituirán parte integral del presente Acuerdo”.

 

El artículo 17 trata el tema de la denuncia del tratado bajo estudio. Señala que “Este acuerdo puede terminar por el mutuo consentimiento por escrito de las Partes y en tales condiciones y dentro de los plazos que hayan sido acordados de común acuerdo”. Agrega que “En el evento de la terminación del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia cada Parte puede unilateralmente notificar por escrito con sesenta días de anticipación su intención de dar por terminado el presente Acuerdo”.

 

El último artículo, el 18, regula la entrada en vigor del Acuerdo de la siguiente forma: “Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito sobre la finalización de los procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor a partir de la segunda de esas notificaciones o en la fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, la fecha que sea posterior”.

 

El anexo C simplemente se encargó de hacer algunas correcciones técnicas y de traducción.

 

En cuanto a la ley 1360 de 2009, ésta se limita a aprobar el Acuerdo objeto de análisis y las correcciones hechas mediante canje de notas.

 

3. La consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes

 

3.1 Jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas con especial referencia al caso de los tratados internacionales

 

El artículo 1 de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República participativa. Como consecuencia de lo anterior el artículo 2 incluye, dentro de los fines del estado colombiano, la facilitación de la participación de todos en las decisiones que les afecten.

 

Este principio general de participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas –indígenas y afrodescendientes- en virtud de la definición del estado colombiano como república pluralista –artículo 1- y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana –artículos 7 y 70-[4]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las normas constitucionales anotadas derivan en que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”[5]. Una de estas herramientas es, precisamente, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que así se asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener respecto de su identidad, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas. Es por ello que “existen previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservación de las mismas y la garantía de espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que las afectan”[6]. 

 

En este sentido, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidas[7]. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia.

 

El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[8], tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada[9], forma parte de bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución-.

 

El artículo 6, ordinal a, del mencionado Convenio es entonces la norma que consagra la consulta previa a las comunidades étnicas, en el siguiente sentido:

 

“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

 

a)     consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…)”.

 

La jurisprudencia constitucional ha estimado que de la disposición transcrita surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de adelantarla y, con base en ella, ha determinado sus contornos.

 

Así, en lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte[10] que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT[11]. Afirmó la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que definió a las comunidades afrodescendientes como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” y, con base en él, concluyó que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado”. Añadió que “el término comunidades negras, como lo indica el artículo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el artículo Transitorio 55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (…) a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas que fueron transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales”.

 

En relación con el ámbito temático de la consulta previa ha precisado la Corte[12] que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas –artículo 330- y al de la delimitación de las entidades territoriales indígenas –artículo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constitución. Ello porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. Nótese que el tenor literal del artículo 6 del mencionado Convenio no contiene restricción temática alguna al referirse simplemente a “cada vez que se prevean medidas (…)”.

 

En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT para señalar que son no solamente las medidas administrativas[13] sino también las legislativas[14], y dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales[15]  e incluso las reformas constitucionales[16].

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida –administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente[17]. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169] [18].

 

Este requisito –afectación directa- merece un cuidadoso análisis en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Ello porque “las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos (…)”[19]. Además porque “en principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa” [20].  Es entonces claro que, en el caso de las leyes, “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos” [21]. En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa[22].

 

Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades étnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es obligatoria. Así, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que “puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona  o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios” [23], ello “independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta” [24].

 

A modo de ejemplo, en la sentencia C-030 de 2008, la Corte expresó que “cuando se vaya a regular a través de una ley la manera como se hará la explotación de yacimientos petroleros ubicados en territorios indígenas, sería imperativa la consulta con los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados, porque hay una afectación directa que impone al Estado aplicar para el efecto las disposiciones del convenio. Pero cuando de lo que se trata es de adoptar el marco general de la política petrolera del Estado no hay una afectación directa de las comunidades indígenas o tribales, ni la medida se inscribe en el ámbito de aplicación del convenio, porque no está orientada a regular de manera específica la situación de esos pueblos (…) a menos que, en el texto de la ley se incorporasen medidas específicamente dirigidas a la explotación del recursos en los territorios de esas comunidades (…)”.

 

De forma similar, indicó en la misma sentencia que, por ejemplo, “cuando en aplicación (…) del Convenio [169 de la OIT], se decida adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general, sería necesario que el gobierno adelantase un proceso de consulta previa, consulta cuya realización, por el contrario, no resultaría imperativa, cuando de lo que se tratase fuese de modificar la legislación general aplicable a todos los trabajadores colombianos. En el primer caso se estaría en el escenario de la aplicación de las disposiciones del Convenio 169 (…)  y procedería el deber de consulta en los términos del literal a) del artículo 6º. En el segundo, se trataría de la actuación del Estado en el ámbito de sus competencias para la regulación de un tema general no directamente orientado a regular o hacer frente a una situación que afecte a las comunidades indígenas o tribales (…)”.

 

Ahora bien, “la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relación con ella resulte predicable el deber de consulta en los términos del literal a) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisión expresa de expedir una regulación en el ámbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales” [25].

 

Un ejemplo de la primera hipótesis –decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecta directamente- es la ley por medio de la cual se aprobaba  “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela [26]. También se pueden citar, con base en la jurisprudencia constitucional, varios ejemplos de la segunda hipótesis –medida que a pesar de ser generales tienen repercusión directa y por tanto deben ser consultadas-:

 

(i) La ley 773 de 2002, por medio de la cual se dictaron normas referidas a las sales que se producen en las salinas marítimas ubicadas en el municipio de Manaure (Guajira), la cual afectaba directamente a la comunidad indígena Wayúu por dos razones: primero porque esta comunidad se encuentra asentada en el área de las Salinas de Manaure y segundo porque la misma interviene en el proceso productivo de las sales[27].

 

(ii) La ley 1021 de 2006 en virtud de la cual se expedía la ley general forestal[28]. En la sentencia C-030 de 2008, la Corte concluyó que este régimen general e integral de las plantaciones forestales y los bosques naturales afectaba directamente a las comunidades étnicas debido a que un parte importante de las mismas habitan precisamente en los bosques naturales. En otras palabras la afectación era directa porque las previsiones de la ley, aunque generales, recaían sobre un objeto -el bosque natural- que tiene particular relevancia para estas comunidades por ser su hábitat y que, por lo mismo, guarda una íntima e indisoluble relación con su modo de vida.

 

(iii) La ley 1152 de 2007 mediante la cual se expedía el estatuto de desarrollo rural[29]. En la sentencia C-175 de 2009 la Corte estimó que este régimen general sobre el uso y aprovechamiento de la tierra en zonas rurales afectaba de forma directa a las comunidades étnicas porque gran parte de ellas habitan en zonas rurales. De nuevo, es el objeto sobre el que recae la ley –la tierra en zonas rurales- el que determina que exista una afectación directa a pesar de la generalidad del régimen. Así, el territorio rural, por ser el hábitat de gran parte de las comunidades étnicas, es elemento esencial de su identidad y cualquier regulación sobre éste las afecta de forma directa.

 

También se ha pronunciado la Corte respecto de la forma en la cual debe ser llevada a cabo la consulta. Frente a ello ha señalado que “en la medida en que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley,  debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el trámite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto”[30]. En últimas esto deriva en que, a pesar de la flexibilidad que otorga el Convenio 169, el procedimiento de consulta no queda (…) librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales”[31].

 

Así, en desarrollo del mencionado principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha determinado que:

 

·        La consulta previa debe estar antecedida de un “proceso preconsultivo”, lo que significa que “deberá estar precedida de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo”[32]. Ello porque “el Estado Colombiano deberá tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podrán responder a un modelo único aplicable indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues para dar efectiva aplicación al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su artículo 6° y en el artículo 7° de la Carta, los procesos de consulta deberán ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando sus métodos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado”[33].

 

·        La consulta se debe hacer de tal forma que la comunidad étnica “tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones”[34]. En otras palabras, “que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda (…) valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad (…)”[35].

 

De conformidad con lo anterior, “la realización de la consulta de buena fe implica que ésta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a cumplir, ni como un trámite[36] y por esta misma razón “los mecanismos de participación no pueden limitarse a cumplir una simple función informativa” [37] y no tiene el valor de consulta la simple notificación de la medida que se quiere adoptar[38].

 

·        Lo anterior no quiere decir que la consulta previa excluya el proceso informativo, sino que no se debe limitar a él. En efecto, se ha indicado que, en la consulta previa, “los gobiernos deben proporcionarles información apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos indígenas y tribales” [39].

 

Esta información sobre la medida a adoptar debe incluir los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerla en ejecución y la manera como su ejecución puede conllevar una afectación a su identidad[40].

 

Adicionalmente, la efectiva posibilidad de expresar la posición y de influir en la toma de decisiones, en algunos casos, requiere de “acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes[41].

 

·        Así mismo, “los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos”[42].

 

·        Adicionalmente, el proceso de consulta debe llevarse a cabo “con miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades indígenas acerca de las medidas legislativas propuestas” [43]. Es importante aclarar que lo dicho no se traduce en un poder de veto de las comunidades étnicas a las medidas que las afecten directamente según el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, significa que, ante el desacuerdo se deben presentar “fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad” [44].

 

·        De todos modos, “cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros”[45].

 

Importancia crucial en el tema de la consulta previa tiene la determinación del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho la Corte que la consulta debe ser oportuna[46], lo que quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopción de la medida pues, una vez tomada la misma, la participación de la comunidades étnicas no tendría utilidad alguna en la medida en que no podrían influir en el proceso decisorio[47]. Se trataría no de un proceso de consulta sino de una mera notificación de algo que ya ha sido decidido.

 

Con base en esta regla general, la Sala ha fijado reglas particulares sobre el momento oportuno de hacer la consulta según se trate de medidas administrativas, legislativas o tratados internacionales, distinción que se deriva de las diferencias entre los procedimientos que se deben llevar a cabo para adoptar estas medidas. Así, para lo que interesa en esta ocasión, la incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno colombiano precisa el cumplimiento de un conjunto de pasos sucesivos en cabeza de diferentes ramas del poder público, con diferentes objetivos, regidos por la Constitución y el derecho internacional público, por lo que surge la pregunta de qué momento debe adelantarse la consulta a la comunidad étnica directamente afectada en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales.

 

El tema fue abordado expresamente en la sentencia C-615 de 2009[48], en la que se indicó que “ni la Constitución, la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados o el Convenio 169 de la OIT aportan una respuesta normativa a tal interrogante. Sin embargo, con base en los principios de buena fe y de eficacia que debe orientar la realización de la consulta, y con propósito de que se pueda realmente adelantar un verdadero diálogo intercultural, se puede afirmar que ésta debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por parte del Presidente de la República, al Congreso de la República. En efecto, antes del sometimiento del tratado al Congreso de la República para su aprobación, tienen lugar la negociación y suscripción de aquél, fases que configuran el ejercicio de la soberanía estatal (…) a lo largo de la negociación, los representantes de las Partes acuerdan unos objetivos generales por cumplir, delimitan el objeto y el alcance del tratado internacional, precisan deberes y obligaciones entre los contratantes, indican la duración del compromiso, prevén mecanismos de solución de controversias, deciden la inclusión de cláusulas de salvaguardia, y en últimas, redactan el clausulado. Posteriormente, suscriben o firman el texto acordado, quedando así claro el articulado del instrumento internacional (…) Siendo ello así, la eficacia de la consulta a las comunidades indígenas dependerá de si ésta tiene lugar antes de que el Jefe de Estado someta el tratado internacional a la aprobación congresional, pudiendo por tanto realizarse o bien durante la negociación, mediante la creación por ejemplo de mesas de trabajo, o ya cuando se cuente con un texto aprobado por las Partes, es decir, luego de la firma del tratado. Si se realiza durante la negociación, las comunidades indígenas podrán aportar insumos a la discusión del articulado del instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que los afectan (vgr. territorio, conocimientos ancestrales, biodiversidad, recursos naturales, etc); o igualmente ser consultadas una vez se cuente con un texto aprobado, discusión que, dado el caso, podría llevar a la necesidad de renegociar el tratado”.

 

Además, en la misma sentencia, precisó la Corte que “el carácter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener una cierta incidencia en la manera como deba realizarse la consulta (…) En efecto, (…) la negociación de los tratados bilaterales (…) suelen realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten capítulos específicos del acuerdo. Siendo ello, cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a los indígenas, éstos deberán ser consultados, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, la negociación de tratados internacionales multilaterales, traduce las técnicas legislativas del derecho interno (…) el proceso de negociación suele encontrarse institucionalizado, a la manera de las asambleas parlamentarias nacionales, mediante la realización de conferencias internacionales desarrolladas, en numerosas ocasiones, en el seno de organizaciones internacionales (…) Siendo ello así, (…) la consulta previa (…) deberá llevarse a cabo antes de que el Presidente de la República remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. En tal sentido, los indígenas podrán ser consultados al momento de construir la posición negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el propósito de que las minorías aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresión del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minorías étnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria será la que se realice con posterioridad a la suscripción del acuerdo pero antes de aprobación congresional, con el propósito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservación de los derechos de las minorías, puede implicar la aprobación del tratado internacional”.

 

La jurisprudencia de esta Corte también se ha pronunciado sobre los efectos que tiene la omisión de la consulta previa. Ha determinado que, al ser la consulta un derecho fundamental, procede la acción de tutela para que las comunidades étnicas exijan del estado su realización[49], aún en el caso de medidas legislativas siempre y cuando el proyecto no se haya convertido en ley, pues en este caso existe otro mecanismo cual es la demanda de inconstitucionalidad de la misma[50]. Así mismo, y en consonancia con lo anterior, ha indicado que “su pretermisión, en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política”[51] y es por ello que ante una ley que debió haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad[52], es decir, que la omisión de la consulta previa “constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley[53]. Lo que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control automático en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa en el caso de normas que afecten directamente a las comunidades étnicas.

 

Finalmente, en el caso de las medidas legislativas y los tratados internacionales, debe repararse en que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en su desarrollo y aplicación deben surtir la consulta previa obligatoria si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera directa[54]. En otras palabras, el análisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa en la medida legislativa y en sus desarrollos es independiente y debe analizarse caso por caso. Lo anterior deriva en que es posible que se concluya que tanto ley o el tratado internacional como sus desarrollos legislativos o administrativos deben consultarse por afectar directamente a las comunidades étnicas o que se estime que, por su generalidad, la ley o el tratado internacional no deben surtir este procedimiento pero si sus desarrollos legislativos o administrativos por afectar de forma directa a las comunidades étnicas.

 

Una vez revisada la jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas pasa la Sala a analizar si, de acuerdo con la misma, en el asunto de la referencia se tornaba obligatoria su realización y, en caso afirmativo, si ésta se llevó a cabo con el respeto de los parámetros que ha fijado esta Corporación. 

 

3.2 Análisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la referencia

 

Una revisión del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en él se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es implementar el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Colombia de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos mediante el mejoramiento y aplicación de leyes y reglamentos ambientales, el fortalecimiento de la cooperación en materia ambiental y la promoción del desarrollo sostenible. En desarrollo de este objetivo, las partes se reconocen derechos y adquieren obligaciones en materia ambiental, las cuales tienen aplicación, no solamente en los territorios de las comunidades étnicas, sino en todo el territorio nacional. En definitiva no existe en este caso una decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades étnicas como sucedió en el caso ya mencionado del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”.

 

Ahora bien, según se expresó con anterioridad, la especificidad de la afectación también se puede encontrar en una regulación que se presenta como general -como en los casos ya citados de la regulación de las salinas de Manaure, la ley forestal o el estatuto de desarrollo rural-, debido a que el objeto de la medida legislativa –en los ejemplos propuestos las salinas de Manaure, el bosque natural o los terrenos rurales, respectivamente- está situado, total o parcialmente, en el territorio en el que habita la comunidad étnica o gran parte de sus miembros y, por ello, está relacionado íntimamente con su subsistencia y su identidad. Sin embargo, esta hipótesis tampoco se presenta en esta oportunidad. El objeto del acuerdo es la protección del ambiente, especialmente en el marco de las futuras relaciones comerciales entre Colombia y Canadá, y no es posible sostener que este objeto –la protección del ambiente- tenga en esta oportunidad mayor incidencia en los territorios de las comunidades étnicas pues el acuerdo no se concentra en la conservación del ambiente en zonas naturales o rurales en las que habitan parte importante de la población de estas comunidades. Por el contrario, el tratado aborda la protección del ambiente de manera amplia, como un asunto nacional. Nótese así que, en la definición que se hace del término legislación ambiental en el artículo 1, se incluyen no solo las normas que se refieran a “la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial” sino también aquellas que se relacionen con “la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales””y “el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos”. Tampoco se puede afirmar que la importancia de la protección del ambiente sea mayor en sus territorios debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canadá se vayan a desarrollar en gran parte en estos mismos.

 

Similares consideraciones se hicieron por este Tribunal frente al capítulo ambiental del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Colombia en la sentencia C-750 de 2008, en la cual se expresó que “En el presente caso, no se requería adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades indígenas y tribales, por cuanto las normas del Capítulo Dieciocho sobre medio ambiente, así como todas las del Acuerdo, han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a éstos grupos de manera específica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a éstos grupos étnicos”.

 

Estima la Sala entonces que el “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia” no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.

 

No desconoce la Sala que en el texto del tratado están incluidas tres normas que mencionan expresamente a las comunidades étnicas. Pero estima que, en dos de estas, no se adopta en realidad medida alguna al ser simples reiteraciones de instrumentos internacionales firmados con anterioridad. Así, el artículo 1 define, para Colombia, el término “comunidades indígenas y locales” pero lo hace de conformidad con el artículo 1 de la Decisión Andina y el artículo 5 reitera el compromiso de las partes de “respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales” “según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica”. En cuanto a la tercera de ellas -artículo 1- que define lo que se entiende por “legislación ambiental”, ésta excluye del concepto las normas “cuya finalidad principal sea regir (…) la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales”, lo que significa, precisamente, que este punto no queda cobijado por los derechos y obligaciones reconocidos y adquiridos en el tratado que se relacionen con la legislación ambiental y por lo tanto no se altera el estatus de las comunidades étnicas. En últimas, como se ve, ninguna de estas tres disposiciones les impone restricciones ni gravámenes ni se les concede beneficios distintos a los de la población en general por lo que su consulta previa no es obligatoria[55].

 

Lo dicho no contradice la decisión tomada por esta Corte en la sentencia C-608 de 2010 respecto del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá porque el acuerdo bajo estudio no regula los temas que allí se consideraron sujetos a consulta previa obligatoria. En esa ocasión se estimó que era imperativa la consulta previa respecto de los temas de explotación minera y resolución de conflictos entre comunidades étnicas y empresas multinacionales y que esta se había llevado a cabo en debida forma, razón por la que se declaró exequible. Repárese en que, pese a la relación que existe entre el tratado que se estudia y el mencionado, el estudio de la presencia o ausencia de la afectación directa a las comunidades étnicas es independiente debido a que los dos tratados versan sobre distintos aspectos. Nótese, por ejemplo, que el primero se refiere solamente a un tema –el ambiental- y el segundo es multitemático.

 

Para finalizar con este análisis, se estima necesario indicar que, a pesar de lo expresado con anterioridad, es muy probable que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisión afecten directamente a las comunidades étnicas, caso en el cual el gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los términos que han sido delimitados por esta Corte y que fueron reseñados con anterioridad[56]. Ante el incumplimiento de este requisito se podrá acudir a la acción de tutela o a la de inconstitucionalidad según sea el caso.

 

Debido a que conclusión a la que se ha arribado –la ausencia de obligatoriedad de la consulta previa- procede la Sala a realizar el examen formal del tratado y su ley aprobatoria.

 

4. La constitucionalidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales

 

La revisión de constitucionalidad del tratado materia de estudio así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá la revisión de la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado y la verificación del trámite legislativo de la Ley aprobatoria del mismo en el Congreso de la República.

 

4.1. Remisión del tratado internacional y su ley aprobatoria

 

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el 3 de diciembre de 2009, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria[57].

 

4.2 Negociación y celebración del Tratado

 

La Corte Constitucional ha resaltado, en múltiples oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban y ha afirmado que tal análisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969[58].

 

En cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, según certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2009” fue suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Luis Guillermo Plata Gómez[59], quien recibió del Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Jaime Bermúdez Merizalde, plenos poderes para que en nombre del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del mencionado instrumento internacional[60], lo que según el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 hace válida su representación del Estado Colombiano.

 

4.3 El “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”

 

El 18 de febrero de 2009 la Embajadora de Canadá en Colombia, Genevive Des Riviéres, le envió al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia la nota No. 082 en la que llamó la atención “sobre errores técnicos y de traducción que aparecen en las versiones del Acuerdo [sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia] en inglés, francés y castellano del Acuerdo”. En consecuencia, se adjuntaron a la nota las correcciones y “dada la naturaleza técnica y clerical de los errores” se propuso “introducir estas correcciones al Acuerdo, las cuales se harían efectivos en la fecha de su Nota aceptando las correcciones”[61].

 

El 20 de febrero de 2009, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Jaime Bermúdez Merizalde, envió una nota a la Embajadora de Canadá en Colombia, en la cual expresó que “el Gobierno de la República de Colombia encuentra que los errores indicados son de recibo, y los términos en que deben ser corregidos conforme aparece en el citado ANEXO son apropiados. En consecuencia, su Nota y la presente, junto con el ANEXO a las mismas, constituyen Acuerdo entre nuestros dos gobiernos, relativo a las correcciones de errores técnicos y de traducción en las versiones en inglés, francés y castellano del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”[62].

 

Sobre lo relatado, la Corte verifica que éste Canje de Notas fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Jaime Bermúdez Merizalde[63], quien en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes se considera que representa al Estado colombiano conforme al artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, razón por la cual no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto de la representación del Estado Colombiano. 

 

Adicionalmente, tampoco encuentra vicio alguno en el procedimiento por cuanto la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, en su artículo 79, permite a las partes corregir errores técnicos y de traducción mediante un canje de notas como el que se surtió en el presente caso[64].

 

4.4. Trámite legislativo de la Ley 1360  de 2009

 

Con el fin de realizar el juicio de constitucionalidad sobre el trámite legislativo de la Ley 1360 de 2009, en los acápites 4.4.1 y 4.4.2 se realizará la descripción del trámite legislativo de la misma para luego proceder, en el numeral 4.4.3, a analizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales en el trascurso de tal procedimiento legislativo.

 

4.4.1 Trámite de aprobación de la Ley 1360 de 2009 en el Senado de la República

 

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República se pudo verificar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1360 de 2009, fue el siguiente:

 

4.4.1.1 Presentación del proyecto de ley aprobatoria y primer debate en la Comisión Segunda del Senado

 

1.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Industria Comercio y Turismo y de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial presentaron, el 1 de abril de 2009, el proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”  ante la Secretaría General del Senado de la República (radicado bajo el número 280 Senado), junto con la respectiva exposición de motivos[65].

 

2.- El proyecto de ley fue recibido en la Comisión Segunda del Senado el 14 de abril de 2009[66].

 

3.- El texto del proyecto de ley se publicó junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 187 del 2 de abril de 2009[67].

 

4.- El 23 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado designó como ponentes para primer debate a los siguientes senadores[68]:

 

·        Manuel Ramiro Velásquez Arroyave –Partido Conservador Colombiano-

·        Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda –Partido Cambio Radical-

·        Luzelena Restrepo Betancur –Partido Colombia Democrática-

·        Darío Angarita Medellín –Partido de la U-

·        Carlos Emiro Barriga Peñaranda –Partido Convergencia Ciudadana-

·        Alexandra Moreno Piraquive –Partido MIRA-

·        Juan Manuel Galán Pachón –Partido Liberal-

·        Jesús Enrique Piñacué Achicué –Alianza Social Indígena-

 

5.- El 24 de abril de 2009 el Presidente de la República solicitó el trámite de urgencia para el proyecto de ley 280 Senado[69].

 

6.- En vista del mensaje de urgencia del Presidente de la República, la Mesa Directiva del Senado de la República, el 5 de mayo de 2009, mediante la resolución 176, autorizó a la Comisión Segunda del Senado de la República a sesionar conjuntamente con la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes[70].

 

7.- Según el acta número 5 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 918 del 18 de septiembre de 2009, el 12 de mayo de 2009 sesionaron conjuntamente las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes[71].

 

En tal sesión, se leyó el mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República[72] y las resoluciones por medio de las cuales la Mesas Directivas de ambas cámaras autorizaron las sesiones conjuntas de las comisiones segundas[73].

 

Así mismo, se llevó a cabo una presentación preliminar del proyecto de ley con la participación del Jefe Negociador del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de la Protección Social, del Jefe Negociador del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[74].

 

8.- El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso No. 328 del 19 de mayo de 2009[75].

 

9.- En el acta número 40 de 2009 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, correspondiente a la sesión celebrada el 20 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 951 del 24 de septiembre de 2009, se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente forma[76]:

 

“Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003).

 

1. Proyecto de ley número 280 de 2009 Senado   

 

       (…)

 

       Convocamos para sesión conjunta el próximo martes a las 9:30 a.m. con el fin de iniciar el trámite de los proyectos de TLC con Canadá (…)”.

 

10.- De conformidad con lo establecido en el Acta No. 06 de 2009 de la sesión conjunta celebrada el 26 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 919 del 18 de septiembre de 2009, se verifica que las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobaron en primer debate el proyecto de ley[77].

 

Según la certificación aportada por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el quórum quedó integrado por once de los trece senadores que conforman la comisión y el proyecto se aprobó con constancia de voto negativo del senador Jesús Enrique Piñacué Achicué[78].

 

11.- El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 470 del 10 de junio de 2009[79].

 

1.4.1.2. Trámite en la Plenaria del Senado

 

1.- Según el acta 06 de 2009, correspondiente a la sesión conjunta de las comisiones segundas del Senado de la República y la Cámara de Representes celebrada el 26 de mayo de 2009, se designó a los mismos senadores ponentes para primer debate como ponentes para segundo debate[80].

 

2.- La ponencia para segundo debate por parte del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso número 470 del 10 de junio de 2009[81].

 

3.- En la Gaceta del Congreso No. 735 del 14 de agosto de 2009 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 59 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 10 de junio de 2009, en la cual fue anunciado el proyecto de ley de la siguiente forma:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Los proyectos son los siguientes, señor Presidente:

 

(…)

 

Proyectos para segundo debate

 

(…)

 

·        Proyecto de ley número 280 de 2009 Senado (…)

 

Siendo las 10:20 p.m., la Presidencia levanta la sesión, y convoca para el día jueves 11 de junio de 2009, a las 5:00 p.m.”[82].

 

4.- En la Gaceta del Congreso No. 736 del 14 de agosto de 2009 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 60 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 11 de junio de 2009, en la cual se incluyó en el orden del día el proyecto de ley[83], sin embargo no fue discutido y en consecuencia fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Si señor Presidente.

 

(…)

 

Proyectos en segundo debate

 

(…)

 

·        Proyecto de ley número 280 de 2009 Senado (…)

 

Siendo las 6:05 p.m., la Presidencia levanta la sesión, y convoca para el día martes 16 de junio de 2009, a las 12:00 m.”[84].

 

5.- En la Gaceta del Congreso No. 737 del 14 de agosto de 2009 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 61 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 16 de junio de 2009, en la cual fue anunciado el proyecto de la siguiente forma:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

·        Proyecto de ley número 280 de 2009 Senado (…)

 

Siendo las 11:57 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 17 de junio de 2009, a las 11:00 a.m.”[85].

 

6.- En la Gaceta del Congreso No. 773 del 25 de agosto de 2009 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 62 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 17 de junio de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[86], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Señor Presidente, mire los proyectos para discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria del Senado de la República con los siguientes:

 

(…)

 

·        Proyecto de ley número 280 de 2009 Senado (…)

 

Siendo las 11:57 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día jueves 18 de junio de 2009, a las 10 a.m.”[87].

 

7.- En la Gaceta del Congreso No. 835 del 2 de septiembre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 63 correspondiente a la sesión ordinaria del 18 de junio de 2009. Allí consta que el Proyecto de Ley 280 de 2009 Senado fue discutido y aprobado[88].

 

Según constancia del Secretario General del Senado fue aprobado por los 98 senadores asistentes sin constancia de votos negativos[89]

 

8.- El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso número 560 del 8 de julio de 2009[90].

 

 

4.4.2 Trámite de aprobación de la Ley 1360 de 2009 en la Cámara de Representantes

 

4.4.2.1. Trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes

 

1.- El 24 de abril de 2009 el Presidente de la República solicitó el trámite de urgencia para el proyecto de ley 280 Senado[91].

 

2.- En vista del mensaje de urgencia del Presidente de la República, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, el 5 de mayo de 2009, mediante la resolución 0938, autorizó a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes a sesionar conjuntamente con la Comisión Segunda del Senado de la República[92].

 

3.- La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, el 7 y el 19 de mayo de 2009, designó como ponentes para primer debate a los siguientes representantes[93]:

 

·        Pedro Nelson Pardo Rodríguez –Partido Alas Equipo Colombia-

·        Fabiola Olaya Rivera –Partido Convergencia Ciudadana-

·        Jairo Alfredo Fernández Quesep –Partido de la U-

·        José Joaquín Camelo Ramos –Partido Liberal Colombiano-

·        Mauricio Zuluaga Ruiz –Partido Cambio Radical-

·        Silfredo Morales Altamar –Negritudes-

·        Crisanto Pizo Mazabuel –Partido Liberal Colombiano-

·        James Brito Peláez –Partido Liberal Colombiano-

·         Oscar Fernando Bravo Realpe –Partido Conservador Colombiano-

·        Julio Eugenio Galardo Archbold –Partido Conservador Colombiano-

·        Héctor Javier Osorio Botello –Huila Nuevo y Liberalismo-

 

4.- Según el acta número 5 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 918 del 18 de septiembre de 2009, el 12 de mayo de 2009 sesionaron conjuntamente las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes[94].

 

En tal sesión, se leyó el mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República[95] y las resoluciones por medio de las cuales la Mesas Directivas de ambas cámaras autorizaron las sesiones conjuntas de las comisiones segundas[96].

 

Así mismo, se llevó a cabo una presentación preliminar del proyecto de ley con la participación del Jefe Negociador del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de la Protección Social, del Jefe Negociador del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[97].

 

5.- El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso No. 328 del 19 de mayo de 2009[98].

 

6.- En el acta número 32 de 2009 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, correspondiente a la sesión celebrada el 20 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 546 del 2 de julio de 2009, se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente forma[99]:

 

“Anuncio de proyectos para aprobación en primer debate. Señor Presidente, según lo ordenado por usted y para dar cumplimiento al artículo 8 del Acto legislativo número 01 de 2003 hago el siguiente anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión.

 

(…)

 

Proyecto de Ley número 280 de 2009 Senado, 330 de 2009 Cámara (…)

 

Agotado el orden de día se levanta la sesión y convoca para el próximo martes y el sitio le estaremos anunciando, ya que hemos tenido inconvenientes. Igualmente le comunicamos que la sesión será conjunta con Senado”[100].

 

7.- De conformidad con lo establecido en el Acta No. 06 de 2009 de la sesión conjunta celebrada el 26 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 919 del 18 de septiembre de 2009, se verifica que las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobaron en primer debate el proyecto de ley[101].

 

Según la certificación aportada por la Secretaría General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el quórum quedó integrado por dieciocho representantes[102].

 

8.- El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 435 del 5 de junio de 2009[103].

 

4.4.2.2 Trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes

 

1.- El 26 de mayo de 2009 la Mesa Directiva de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes designó a los mismos representantes ponentes para primer debate como ponentes para segundo debate[104].

 

2.- El informe de de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 435 del 5 de junio de 2009[105].

 

3.- En el acta número 184 de 2009 de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, correspondiente a la sesión celebrada el 9 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 683 del 4 de agosto de 2009, se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente forma:

 

“Se anuncian los proyectos para mañana de acuerdo a su orden señor Presidente, o para la próxima Sesión en la que se discutan proyectos de ley o de acto legislativo.

 

Mañana miércoles 10 de junio, a las 10 de la mañana, ha sido convocada la Plenaria.

 

(…)

 

Proyecto de Ley número 330 de 2009 Cámara (…)

 

Se levantó la Sesión Plenaria a las 9:15 p.m., y se convocó para el día miércoles 10 de junio de 2009 a las 10:00 a.m.”[106].

 

4.- En la Gaceta del Congreso No. 731 del 13 de agosto de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 185 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 10 de junio de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[107], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Para anunciar, los siguientes proyectos en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 230 (sic) de 2009 Cámara, 280 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo sobre el medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia  (…)

 

Los proyectos anunciados señor Presidente lo fueron para la sesión del lunes 15 de junio o para la próxima sesión en la que se debatan proyectos de ley de acto legislativo”[108].

 

5.- En la Gaceta del Congreso No. 754 del 19 de agosto de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 186 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 15 de junio de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[109], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día 16 de junio o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyecto de ley o acto legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 330 de 2009 Cámara (…)”[110].

 

6.- En la Gaceta del Congreso No. 1019 del 9 de octubre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 187 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 16 de junio de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[111], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Se anuncian los siguientes proyectos para el día 17 de junio de 2009 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyecto de ley o acto legislativos.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 330 de 2009 Cámara (…)”[112].

 

7.- En la Gaceta del Congreso No. 840 del 3 de septiembre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 188 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 17 de junio de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[113], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 18 de junio en la cual se debate el proyecto de ley o acto legislativo según el Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 330 de 2009 Cámara (…)

 

Se levanta la sesión y se cita para mañana a la una de la tarde”[114].

 

8.- En la Gaceta del Congreso No. 861 del 8 de septiembre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 189 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 18 de junio de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[115], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 19 de junio o para la siguiente sesión Plenaria, en la cual se debate el proyecto de ley o acto legislativo, según el Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 330 de 2009 Cámara (…)

 

Se levantó la Sesión Plenaria a las 12:00 a.m. y se convocó para el día viernes 19 de junio de 2009 a las 8:00 a.m.”[116].

 

9.- En la Gaceta del Congreso No. 888 del 11 de septiembre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 190 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 19 de junio de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[117] a pesar de ello no fue objeto de debate y no fue anunciado. 

 

10.- En el acta número 191 de 2009 de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, correspondiente a la sesión celebrada el 20 de julio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 786 del 26 de agosto de 2009, se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente forma:

 

“Se van a anunciar por Secretaría los proyectos de ley y acto legislativo para la fecha en que indique el señor Presidente.

(…)

 

Proyecto de Ley número 280 de 2009 Senado, 330 de 2009 Cámara

 

(…)

 

De acuerdo a la instrucción impartida por el señor Presidente de la Cámara, los proyectos de ley y actos legislativos anunciados son para ser estudiados en la sesión del próximo martes 28 de julio o en la próxima sesión en la que se debatan proyectos de ley o de acto legislativo.

 

(…)

 

Se levanta la sesión y se convoca para el martes 28 a las 3:00 p.m.”[118].

 

11.- En la Gaceta del Congreso No. 953 del 23 de septiembre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 192 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 28 de julio de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[119], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“(…) le pido que anuncie los proyectos que serán considerados para la Plenaria del día de mañana miércoles a las 3:00 p.m.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 330 de 2009 Cámara (…)

 

Se levantó la Sesión Plenaria a las 7:35 p.m. y se convocó para el día miércoles 29 de julio de 2009 a las 3:00 p.m”[120].

 

12.- En la Gaceta del Congreso No. 862 del 8 de septiembre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 193 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 4 de agosto de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[121], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 5 de agosto del 2009 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 330 de 2009 Cámara (…)

 

Me permito levantar la sesión y convocar para mañana 5 de agosto a las 3 de la tarde”[122].

 

13.- En la Gaceta del Congreso No. 889 del 11 de septiembre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 194 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 5 de agosto de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[123], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 11 de agosto o para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 330 de 2009 Cámara (…)

 

Agotado el orden del día se levanta la sesión y convocamos para el próximo martes a las 3:00 p.m.”[124].

 

14.- En la Gaceta del Congreso No. 1051 del 19 de octubre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 195 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 11 de agosto de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[125], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Si Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día miércoles 12 de agosto año 2009, o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 330 de 2009 Cámara (…)

 

Se levantó la sesión plenaria a las 7:47 p.m. y se convocó para el día miércoles 12 de agosto de 2009 a las 3:00 p.m.”[126].

 

15.- En la Gaceta del Congreso No. 1010 del 7 de octubre de 2009 se publicó el acta de plenaria de la Cámara de Representantes No. 196 correspondiente a la sesión ordinaria del 12 de agosto de 2009 en la que consta que el proyecto de ley fue aprobado[127] mediante votación nominal con un resultado de 92 representantes que respondieron afirmativamente y 3 representantes que votaron negativamente según certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes[128]. Según el mismo documento, a la sesión asistieron 156 representantes[129].

 

16.- El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria de la Cámara de Representes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 766 del 20 de agosto de 2009[130]. Una corrección del mismo fue publicada en la Gaceta del Congreso número 1025 del 13 de octubre de 2009[131].

 

17.- La Ley fue sancionada por el Presidente de la República el 27 de noviembre de 2009[132]  y aparece publicada en el Diario Oficial 47.546 del 27 de noviembre de 2009. El texto de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el 3 de diciembre de 2009[133].

 

Ahora bien, una vez ha sido concluida la presentación del trámite legislativo de aprobación ofrecido al proyecto de ley, es preciso adelantar un análisis acerca del cumplimiento de los requisitos constitucionales.

 

 

4.4.3 El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1360 de 2009

 

4.4.3.1 Iniciación del trámite en el Senado

 

A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la República, tal como lo indica el artículo 154 de la Constitución[134].

 

4.4.3.2 Término que debe mediar entre debates

 

En lo que respecta a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 160 Superior, se encuentra que los términos mínimos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de 15 días. Sin embargo, este último término no se aplica en el caso de que el Presidente de la República solicite el trámite de urgencia de conformidad con el artículo 163 de la Constitución pues en esa hipótesis las comisiones de ambas cámaras deliberarán conjuntamente.

 

En el caso concreto es posible evidenciar lo siguiente: el primer debate en el Senado de la República tuvo lugar, en sesión conjunta con la Cámara de Representantes, el día 26 de mayo de 2009[135] y la aprobación en la Plenaria se llevó a cabo durante la sesión del 18 de junio de 2009[136]. Por su parte, el  26 de mayo de 2009,  en sesión conjunta con el Senado, inició el debate del tratado en la Comisión II de la Cámara de Representantes[137], el cual finalmente fue aprobado por la Plenaria de esa Corporación el 12 de agosto de 2009[138]. De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que entre el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió un tiempo no inferior a ocho (8) días. Así mismo, pudo constatarse que, debido al mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República[139], las comisiones de ambas cámaras sesionaron conjuntamente el día 12 de mayo de 2009, razón por la cual no aplica el término mínimo de 15 días que debe existir entre la aprobación del proyecto en una cámara y el inicio del debate en la otra.

 

4.4.3.3 Publicaciones oficiales

 

En el numeral 1° del artículo 157 de la Constitución se consagra la obligación de realizar la publicación oficial del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva.  Estas publicaciones se cumplieron así:

 

-    El texto del proyecto de ley se publicó junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 187 del 2 de abril de 2009[140].

 

-          El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso No. 328 del 19 de mayo de 2009[141].

 

-          El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso No. 328 del 19 de mayo de 2009[142].

 

-          El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 470 del 10 de junio de 2009[143].

 

-          La ponencia para segundo debate por parte del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso número 470 del 10 de junio de 2009[144].

 

-         La aprobación en Plenaria de Senado aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 835 del 2 de septiembre de 2009[145].

 

-         El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso número 560 del 8 de julio de 2009[146].

 

-         El informe de de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 435 del 5 de junio de 2009[147].

 

-         La aprobación del proyecto en Plenaria de Cámara aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 1010 del 7 de octubre de 2009[148].

 

-         El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria de la Cámara de Representes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 766 del 20 de agosto de 2009[149]. Una corrección del mismo fue publicada en la Gaceta del Congreso número 1025 del 13 de octubre de 2009[150].

 

-         La Ley aparece publicada en el Diario Oficial 47.546 del 27 de noviembre de 2009.

 

4.4.4 Quórum y Mayorías

 

Fue posible verificar que el trámite legislativo observó el requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la Constitución Nacional y que igualmente se cumplieron con los debates y aprobaciones en las Comisiones Segundas Permanentes y en las Plenarias de Senado y Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores.

 

En tal sentido, se tiene que el Secretario General a la Comisión Segunda del Senado de la República, certificó lo siguiente:

 

“En relación al quórum deliberatorio y decisorio (…) este quedó integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado.

 

VOTACIÓN: Fue aprobado por los senadores conforme al inciso 1 del artículo 129 del Reglamento del Congreso, con constancia de voto negativo del H. Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué”[151].

 

En lo que concierne al quórum y votación del proyecto de ley en Plenaria del Senado de la República, el Secretario General del Senado hizo constar que:

 

“La aprobación fue de 98 honorables senadores que aparecen asistiendo y no hubo constancia de votos negativos (…)”[152].

 

Respecto al quórum y votación del proyecto de ley en la Comisión II de la Cámara de Representantes, la Secretaria General de la Cámara de Representantes certificó lo siguiente:

 

“Fue aprobado por unanimidad en votación ordinaria, con la asistencia de 18 Honorables Representantes”[153].

 

Finalmente, en lo respecta al quórum y votación del proyecto de ley en Plenaria de la Cámara de Representantes, se tiene que el Secretario General de la Cámara de Representantes certificó lo siguiente:

 

“Que en la sesión del día 12 de agosto de 2009, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes; fue considerado y aprobado en votación nominal Informe de Ponencia, el Titulo y el Articulado del Proyecto de Ley n. 330/09 Cámara, 280/09 Senado (…) Proposición con que termina el informe por el Si: 92, por el NO: 3”[154].  

 

4.4.3.5 Examen del cumplimiento del requisito del anuncio previo consagrado en el artículo 160 constitucional dentro del trámite legislativo de aprobación de la ley 1360 de 2009

 

El artículo 160 de la Constitución prescribe que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Respecto de tal exigencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su cumplimiento supone que el anuncio sea realizado[155]:

 

(i) en cada uno de los debates reglamentarios,

 

(ii) por la presidencia de la comisión o plenaria respectiva,

 

(iii) en una sesión previa y diferente a aquélla en que la discusión y aprobación va a tener lugar,

 

(iv) para una sesión posterior en fecha futura y determinada o, al menos, determinable

 

(v) de forma clara, empleando, preferiblemente, la indicación específica de que el anuncio de los proyectos es para votación o, en su defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la intención del anuncio, de manera que se realice la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesión señalada va a tener lugar el debate y aprobación del proyecto de ley anunciado; y, finalmente, 

 

(vi) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.

 

Con el fin de constatar que el requisito del anuncio previo (artículo 160 de la Constitución) se haya respetado en esta oportunidad, la Corte transcribirá y analizará, a la luz de la jurisprudencia constitucional, cada uno de los avisos hechos en cada una de las cámaras legislativas, tanto en comisión como en plenaria.

 

Anuncio del primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República

 

En el acta número 40 de 2009 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, correspondiente a la sesión celebrada el 20 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso  número 951 del 24 de septiembre de 2009, se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente forma[156]:

 

“Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003).

 

1. Proyecto de ley número 280 de 2009 Senado   

 

       (…)

 

       Convocamos para sesión conjunta el próximo martes a las 9:30 a.m. con el fin de iniciar el trámite de los proyectos de TLC con Canadá (…)”.

 

De conformidad con lo establecido en el Acta No. 06 de 2009 de la sesión conjunta celebrada el 26 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 919 del 18 de septiembre de 2009, se verifica que las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobaron en primer debate el proyecto de ley[157].

 

Como se ve claramente, el anuncio hecho en la Comisión Segunda del Senado de la República cumplió con todas las exigencias constitucionales:

 

(i) Se hizo por la presidencia de la comisión;

 

(ii) En una sesión precedente (la del 20 de mayo de 2009) a aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 26 de mayo de 2009);

 

(iii) Para sesión posterior (la del 26 de mayo de 2009) y en fecha futura y determinada dado que se usó la expresión “para la próxima sesión” y se dijo que ésta era la del “próximo martes a las 9:30 a.m.”, es decir, la del 26 de mayo de 2009;

 

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el anuncio era para “iniciar el trámite de los proyectos de TLC con Canadá”; y

 

(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesión para la que se había anunciado de forma previa, vale decir, la del 26 de mayo de 2009.  

 

Anuncio del segundo debate en la Plenaria  del Senado de la República

 

En la Gaceta del Congreso No. 773 del 25 de agosto de 2009 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 62 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 17 de junio de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[158], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Señor Presidente, mire los proyectos para discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria del Senado de la República con los siguientes:

 

(…)

 

·        Proyecto de ley número 280 de 2009 Senado (…)

 

Siendo las 11:57 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día jueves 18 de junio de 2009, a las 10 a.m.”[159].

 

En la Gaceta del Congreso No. 835 del 2 de septiembre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 63 correspondiente a la sesión ordinaria del 18 de junio de 2009. Allí consta que el Proyecto de Ley 280 de 2009 Senado fue discutido y aprobado[160].

 

Sin mayores dificultades se puede concluir que el anuncio hecho en la Plenaria del Senado de la República se ajusta a la Constitución:

 

(i) Se hizo por la presidencia de la plenaria;

 

(ii) En una sesión precedente (la del 17 de junio de 2009) a aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 18 de junio de 2009);

 

(iii) Para sesión posterior (la del 18 de junio de 2009) y en fecha futura y determinada dado que se usó la expresión “en la próxima sesión” y se dijo que ésta era la del “día jueves 18 de junio de 2009, a las 10 a.m.”.

 

(iv) de forma clara, ya que se indicó que “se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán”; y

 

(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesión para la que se había anunciado de forma previa: la del 18 de junio de 2009.

 

Anuncio en el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes

 

En el acta número 32 de 2009 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, correspondiente a la sesión celebrada el 20 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 546 del 2 de julio de 2009, se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente forma[161]:

 

“Anuncio de proyectos para aprobación en primer debate. Señor Presidente, según lo ordenado por usted y para dar cumplimiento al artículo 8 del Acto legislativo número 01 de 2003 hago el siguiente anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión.

 

(…)

 

Proyecto de Ley número 280 de 2009 Senado, 330 de 2009 Cámara (…)

 

Agotado el orden de día se levanta la sesión y convoca para el próximo martes y el sitio le estaremos anunciando, ya que hemos tenido inconvenientes. Igualmente le comunicamos que la sesión será conjunta con Senado”[162].

 

De conformidad con lo establecido en el Acta No. 06 de 2009 de la sesión conjunta celebrada el 26 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 919 del 18 de septiembre de 2009, se verifica que las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobaron en primer debate el proyecto de ley[163].

 

La Corte considera que el anuncio hecho en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se ajusta a la Constitución pues:

 

(i) Se hizo por la presidencia de la plenaria;

 

(ii) En una sesión precedente (la del 20 de mayo de 2009) a aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 26 de mayo de 2009);

 

(iii) Para sesión posterior (la del 26 de mayo de 2009) y en fecha futura y determinable dado que se usó la expresión “para la próxima sesión” y se dijo que ésta era la del “próximo martes”.

 

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el anuncio era para “aprobación”; y

 

(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesión para la que se había anunciado de forma previa, es decir, la sesión del martes inmediatamente siguiente a la del 20 de mayo de 2009 que tuvo lugar el 26 de mayo de 2009. 

 

Anuncio en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes

 

En la Gaceta del Congreso No. 1051 del 19 de octubre de 2009 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 195 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 11 de agosto de 2009, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto[164], a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado de la siguiente forma:

 

“Si Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día miércoles 12 de agosto año 2009, o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 330 de 2009 Cámara (…)

 

Se levantó la sesión plenaria a las 7:47 p.m. y se convocó para el día miércoles 12 de agosto de 2009 a las 3:00 p.m.”[165].

 

En la Gaceta del Congreso No. 1010 del 7 de octubre de 2009 se publicó el acta de plenaria de la Cámara de Representantes No. 196 correspondiente a la sesión ordinaria del 12 de agosto de 2009 en la que consta que el proyecto de ley fue aprobado[166].

 

A juicio de la Corte el anuncio hecho en la Plenaria de la Cámara de Representantes respeta el artículo 160 de la Constitución porque:

 

(i) Se hizo por la presidencia de la plenaria;

 

(ii) En una sesión precedente (la del 11 de agosto de 2009) a aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 12 de agosto de 2009);

 

(iii) Para sesión posterior (la del 12 de agosto de 2009) y en fecha futura y determinada dado que se usó la expresión “para la Sesión Plenaria del día miércoles 12 de agosto año 2009”

 

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el anuncio era para la  “Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley”.

 

(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesión para la que se había anunciado de forma previa, es decir, la sesión del 12 de agosto de 2009.

 

En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, en esta oportunidad, la Corte constata que los anuncios se realizaron en cada uno de los debates de la Ley 1192 de 2008 de la forma indicada en el artículo 160 de la Constitución.

 

4.4.3.6. La sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional

 

La Ley fue sancionada por el Presidente de la República el 27 de noviembre de 2009[167] y su texto fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el 3 de diciembre de 2009[168], es decir, dentro de los seis días siguientes como lo ordena el artículo 241-10 de la Constitución.

 

Superado con éxito el análisis formal, procede la Sala a hacer el control material del texto del tratado y su ley aprobatoria.

 

5. La constitucionalidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria en sus aspectos materiales

 

Para llevar a cabo el control material del acuerdo en revisión la Sala tomará como principal parámetro de constitucionalidad las normas que integran la denominada “Constitución Ecológica”, la cual está “conformada por todas aquellas disposiciones [constitucionales] que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente”[169]. También ha dicho la Corte que este término se refiere al conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección” [170].

 

Según la jurisprudencia constitucional, la “Constitución Ecológica” “dentro del ordenamiento colombiano tiene una triple dimensión: (i) la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación, (ii) aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales, y (iii) de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”[171]. De este modo, la Sala deberá contrastar esos principios, derechos y obligaciones con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano mediante el tratado de la referencia y así determinar su conformidad o disconformidad con la Constitución.

 

Preámbulo del Acuerdo: el objeto del tratado y los medios para desarrollarlo

 

Considera la Sala que el objeto del acuerdo bajo revisión y los medios mediante los cuales se propone desarrollarlo son ajustados a la Constitución. En efecto, el preámbulo del Acuerdo sobre Medio Ambiente que se estudia recuerda la decisión que ambas partes tomaron en el Capítulo 17 del Tratado de Libre Comercio de implementar sus relaciones comerciales “de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos”, lo cual se cumplirá a través de tres medios: (i) el mejoramiento y aplicación de leyes y reglamentos ambientales, (ii) el fortalecimiento de la cooperación en materia ambiental y (ii) la promoción del desarrollo sostenible.

 

El objetivo de hacer compatibles las relaciones comerciales con la conservación y protección del medio ambiente es un claro desarrollo del artículo 334 de nuestra Carta Política que ubica en cabeza del estado la dirección general de la economía y le otorga la facultad de intervenir para racionalizarla con el fin de conseguir la preservación de un ambiente sano. Así mismo, la aplicación y el avance en las regulaciones ambientales es, precisamente, una de las formas de intervención autorizadas por el citado artículo 334. Mientras que la cooperación en materia ambiental con otros países, en este caso Canadá, es un asunto que la Constitución ordena al estado incentivar en el artículo 226 al prescribir que “Estado promoverá la internacionalización de las relaciones (…) ecológicas”. Adicionalmente, el desarrollo sostenible está expresamente reconocido por nuestra Constitución en el artículo 80 que indica que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. Es más, acerca del desarrollo sostenible, este Tribunal ha expresado que “los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual (…) pretende superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente. Así, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana”[172].

 

Sección I – Derechos y Obligaciones Ambientales

 

En este apartado, en primer lugar quiere referirse la Corte a una de las definiciones –la definición de territorio- que incluye el artículo 1 del tratado en revisión. Prescribe la disposición que, para Colombia, la palabra territorio incluye a) “su territorio terrestre, tanto continental como insular”, b) “su espacio aéreo” y c) “las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional”. Manifiesta uno de los intervinientes que no se incluyeron en el citado artículo todos los componentes del territorio nacional como están definidos en el artículo 101 de la Constitución –por ejemplo la plataforma continental y la zona económica exclusiva-, razón por la cual se debería condicionar su constitucionalidad en el sentido de que el término los circunscribe a todos. Sin embargo, estima la Corte que la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados en su artículo 29 faculta a un estado para obligarse sólo respecto de ciertas partes de su territorio, lo cual no implica una renuncia al ejercicio de la soberanía en las partes excluidas como sugiere el interviniente, simplemente significa que, en ejercicio de su soberanía –artículo 9 de la Constitución-, el estado ha decidido, para efectos de ese tratado, obligarse sólo con respecto a algunas partes de su territorio.

 

En segundo lugar estima la Sala que las obligaciones adquiridas en el artículo 2 tampoco contradicen la Constitución Colombiana.

 

En efecto, el reconocimiento del “derecho soberano de cada una de las Partes” de establecer a) sus propios niveles de protección ambiental, b) sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, c) sus leyes y políticas ambientales y d) modificarlas no es más que una manifestación de la soberanía nacional en las cual se deben fundar las las relaciones exteriores del Estado Colombiano de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución. Ahora bien, el límite impuesto a este derecho, consistente en que las Partes se comprometen a establecer altos niveles de protección ambiental y esforzarse por mejorarlos, no desconoce la soberanía del Estado Colombiano pues la misma Carta Política lo obliga a proteger las riquezas naturales de la Nación –artículo 8- y la diversidad e integridad del ambiente –artículo 79-.

 

De modo similar, la obligación estatal de observar y hacer cumplir la legislación ambiental es reflejo del estado de derecho y de las previsiones del artículo 80 superior que ordena al estado “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El acuerdo de la referencia advierte que “Para los fines de este Acuerdo, una Parte no ha dejado de cumplir su legislación ambiental en un caso particular cuando la acción o inacción en cuestión por entidades o funcionarios (…): (a) refleje un razonable ejercicio de discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de procesamiento o de regulación u observancia; o (b) sea el resultado de decisiones tomadas de buena fe con el fin de asignar recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se les haya asignado una mayor prioridad”. Lo cual buscar respetar la soberanía de cada estado y, en ese sentido, se ajusta al artículo 9 de la Constitución.

 

Respecto de la prohibición de promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de los niveles de protección contemplados en la legislación ambiental, la Corte considera que es una restricción legítima a la competencia comercial que impide que, so pretexto del crecimiento económico, se desconozca la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación –artículo 8 de la Constitución- y la diversidad e integridad del ambiente –artículo 79 ídem-.

 

En lo atinente a la obligación de mantener procedimientos apropiados para evaluar los impactos ambientales de los proyectos y planes propuestos con miras a evitarlos o minimizarlos, ésta no es más que un desarrollo del artículo 80 ya mencionado que ordena al estado “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental”.

 

En lo relativo a la norma de interpretación según la cual “nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte”, es simplemente un reconocimiento de la soberanía de cada estado y, en ese orden de ideas, se ajusta al artículo 9 de la Constitución.

 

En lo que toca con la reafirmación de la importancia del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el acuerdo de trabajar en forma conjunta para avanzar en los objetivos de ese Convenio, estos tienen plena correspondencia con el mandato del artículo 79 superior que consagra como deber estatal la protección de la diversidad del ambiente y con el artículo 226 que prescribe la promoción de la “internacionalización de las relaciones (…) ecológicas”.

 

En tercer lugar la Sala considera que el artículo 3, que se ocupa de las obligaciones respecto de las normas y los procedimientos para sancionar y reparar las infracciones a la legislación ambiental, también es conforme con la Constitución Colombiana.

 

Allí el Estado Colombiano adquiere la obligación de que estos procedimientos se encuentren disponibles, lo cual encuentra pleno fundamento en el artículo 80 de la Carta Política que le ordena “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

 

Como complemento de lo anterior, el Estado Colombiano se compromete en el tratado bajo estudio a que las personas puedan solicitar a las autoridades que investiguen violaciones a la legislación ambiental, a que las autoridades les den a tales solicitudes la debida consideración y a que las personas con un interés jurídicamente reconocido tengan acceso apropiado a los procedimientos. Ello encuentra respaldo en el artículo 79 de la Constitución que reconoce el derecho de todos a gozar de un ambiente sano pues el acceso a estos procedimientos es una forma de hacerlo exigible. A lo que hay que agregar que el compromiso adquirido es una forma de permitir a los colombianos cumplir con su deber constitucional de “proteger los recursos (…) naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano” –artículo 95.8 superior-.  

 

También se hace la previsión de que los procedimientos deben ser justos, equitativos y transparentes, deben cumplir con el debido proceso y deben estar abiertos al público, “salvo que la administración de justicia requiera algo distinto”. De modo más concreto, según la norma convencional, los estados deben asegurarse de que a) las partes tengan el derecho de defender sus posiciones, presentar información o pruebas y que la decisión se base en ellas, b) las decisiones finales se hagan por escrito, preferiblemente establezcan las razones sobre las cuales se basan y estén disponibles a las partes sin demoras indebidas y, de acuerdo con su legislación, al público, c) las partes tengan el derecho, de acuerdo con su legislación, a pedir la revisión y corrección o “redeterminación” de las decisiones, y d) los tribunales sean imparciales e independientes. Todo lo cual no es más que una aplicación concreta en materia ambiental del contenido del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de Constitución, el cual incluye, precisamente, el derecho de defensa, la facultad de presentar y controvertir las pruebas, el derecho a impugnar la decisión, la posibilidad de contar con un juez imparcial e independiente y la motivación de la decisión.

 

En cuarto lugar estima la Sala que el artículo 4, sobre la información y participación del público, encuentra fundamento constitucional indudable en el artículo 79 que prescribe que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente y que es deber del Estado fomentar la educación para proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Así mismo se basa en el artículo 67 superior que indica que “la educación formará al colombiano (…) para la protección del ambiente”. En efecto, este artículo del acuerdo obliga a las partes a promover el conocimiento público de sus leyes ambientales y los procedimientos relativos a ellas y a asegurarse de que los procedimientos de evaluación ambiental contemplen la revelación de información al público acerca de los planes y proyectos que estén sujetos a evaluación y permitir la participación del público en los mismos.

 

En quinto lugar, en lo relativo al artículo 5 sobre diversidad biológica, la Sala encuentra que las obligaciones contraídas por Colombia respetan la Constitución. Así, el reconocimiento de la importancia de la  conservación de la diversidad biológica y su uso sostenible y el compromiso de promoverlo y fomentarlo concuerdan con el mandato del artículo 79 que prescribe como deber del estado la protección de la diversidad del ambiente. En forma similar, la reiteración del compromiso de respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica -según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica- es un desarrollo del artículo 7 de la Constitución que protege la diversidad étnica la Nación colombiana. Del mismo modo, el reconocimiento del derecho soberano de los estados parte sobre sus recursos naturales y de su autoridad y obligaciones con respecto al acceso a recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de esos recursos -según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica- no contradice, sino que tiene plena correspondencia, con el artículo 332 que indica que el estado es propietario de los recursos naturales no renovables, con el artículo 80 que ubica en cabeza del estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y con el artículo 81 que faculta al estado para regular “el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional”. En esta misma norma convencional se reconocen la importancia de la participación y la consulta del público en materia de la diversidad biológica, reconocimiento que también hace nuestra Carta Política en el artículo 79 al garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que afecten el ambiente. Adicionalmente en la disposición que se analiza las partes acuerdan cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, concretamente para intercambiar información, lo cual está incluido dentro la internacionalización de las relaciones ecológicas -artículo 226 de la Constitución-.

 

En sexto lugar, la Sala estima que el artículo 6 que obliga a las partes a alentar prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa “para fortalecer la coherencia entre los objetivos económicos y sociales” es constitucional debido a que es parte de la función social de la empresa que consagra el artículo 333 de la Carta Política.  

 

Sección II – Cooperación Ambiental

 

El artículo 7 sobre cooperación ambiental esta fundado en el mandato de internacionalización de las relaciones ecológicas que contiene el artículo 226 de la Constitución.

 

Este artículo constitucional es desarrollado también por la obligación que adquieren las partes de identificar áreas prioritarias para las actividades de cooperación y de establecer un programa de trabajo que deberá ser preparado inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo. Incluso las partes avanzan en el cumplimiento de este compromiso en el Anexo 1 en el cual enlistan áreas prioritarias de cooperación que deberán ser consideradas para el programa inicial las cuales incluyen temas tan importantes como la gestión del riesgo ambiental, la conservación in situ y ex situ de la biodiversidad, el uso sostenible de los recursos naturales, la restauración de ecosistemas degradados, la prevención, gestión y control de la contaminación del aire, del agua y de suelos, la gestión integral de contaminantes químicos y desechos peligrosos, la educación ambiental y participación ciudadana y el uso y desarrollo de tecnologías menos contaminantes.

 

Adicionalmente, en el tratado se prescribe que el público debe ser informado y participar según sea apropiado de las actividades cooperativas realizadas, lo cual desarrolla la participación de la comunidad en las decisiones que afecten el ambiente como lo ordena el artículo 79 superior.

 

Sección III – Disposiciones Institucionales

 

En el artículo 8 se establece un Comité del Medio Ambiente compuesto por representantes de cada una de las Partes, el cual estudiará y discutirá el progreso en la implementación del Acuerdo y redactará informes sobre las actividades desarrolladas cuando lo considere conveniente, los cuales se darán a conocer al público a menos que las Partes decidan lo contrario.

 

En su intervención en el presente proceso, la Organización Nacional Indígena de Colombia extraña la presencia de las comunidades indígenas en el citado comité lo que juzga como una violación del “principio de participación y representación”. Estima la Sala que asiste razón al interviniente. Aunque la norma no regula directamente quienes deberán ser los representantes de cada una de las partes del comité, lo cierto es que el Estado Colombiano al elegirlos deberá cumplir con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT que, como ya se explicó, hace parte del bloque de constitucionalidad y, por esta misma razón, es parámetro de control de constitucionalidad. En el mencionado artículo 6, además del derecho a la consulta previa –que tiene un alcance distinto ya explicado-[173], se reconoce en el ordinal b) el derecho de las comunidades étnicas a “participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan”, dentro de lo que se incluye, evidentemente, el tema ambiental. En este orden de ideas, la conformación de la parte colombiana del Comité del Medio Ambiente creado por el tratado que se revisa deberá asegurar la participación  por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población” de las comunidades étnicas –indígenas y afrodescendientes-.

 

Es por lo anterior que la Corte considera que artículo 8 del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2009” es constitucional condicionadamente en la medida en que la representación de Colombia en el Comité del Medio Ambiente garantice la participación por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población” de las comunidades étnicas. Como resultado de este condicionamiento el Gobierno, al momento de manifestar su consentimiento, deberá formular la respectiva declaración interpretativa.

 

Por su parte el artículo 12, que regula la solución de diferencias, lo hace a través de un sistema de consultas que busca lograr una solución de mutuo acuerdo, lo que resulta compatible con el principio de derecho internacional según el cual las controversias internacionales deben dirimirse de forma pacífica. Así mismo, la inmunidad recíproca que se otorgan las partes en caso de incumplimiento del tratado –según la cual “Ninguna de las Partes dará lugar en su legislación al derecho de demandar a la otra Parte sobre la base de que la otra Parte actuó en forma incompatible con este Acuerdo”- es un principio del derecho internacional. Recuérdese que, según el artículo 9 de la Constitución, las relaciones exteriores de Colombia se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional. 

 

Además, el artículo 15, sobre protección de la información, respeta la soberanía estatal –artículo 9 de la Carta- y el derecho fundamental a la intimidad –artículo 15 ídem- pues le reconoce a las partes la posibilidad de decidir autónomamente la publicidad o reserva de la información mediante sus leyes y reglamentos.

 

Adicionalmente, las previsiones en torno a la revisión –artículo 10-, enmienda –artículo 16- y denuncia –artículo 17- del Acuerdo respetan la Constitución pues todas ellas se realizan de común acuerdo y en los términos que ambas partes decidan, lo cual significa que Colombia, en ejercicio de su soberanía –artículo 9 superior-, tiene la posibilidad de manifestar si desea de permanecer o no obligado por el tratado y en que condiciones.

 

Sobre las enmiendas, desea la Corte pronunciarse sobre su entrada en vigor. Dice el tratado que se revisa que esto sucederá “en la fecha o fechas que hayan sido acordadas entre las Partes”. La disposición transcrita no desconoce per se la Constitución, sin embargo, es necesario aclarar como se debe entender de modo tal que su interpretación no llegue, en ningún caso, a contradecirla. Debe tenerse en cuenta que las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo indica, alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un principio y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas.  He ahí la razón para que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional estén sometidas en Colombia al mismo procedimiento de aprobación por parte del Congreso y control constitucional que los tratados[174] ya que, según los artículo 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991, el Presidente de Colombia sólo puede manifestar válidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional, previa satisfacción de estos requisitos[175].  En este orden de ideas, la locución antes referida no se puede significar el desconocimiento de tales exigencias constitucionales, por tanto, la enmienda sólo podrá entrar en vigor para Colombia cuando se hayan surtido los procedimientos internos antes descritos. De conformidad con lo anterior, la Corte considera que artículo 16 del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009” es constitucional condicionadamente en la medida en que las enmiendas entren en vigor solamente después de que se sometan a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de esta Corte (artículo 241-10). Como resultado de condicionamiento antes explicado, el Gobierno, al momento de manifestar su consentimiento, deberá formular la respectiva declaración interpretativa.

 

En cuanto al artículo 18, es evidente que la forma de entrada en vigencia del Acuerdo respeta los requisitos que la Constitución colombiana impone para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente (artículos 189-2, 150-16 y 241-10) ya que indica que “Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito sobre la finalización de los procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor a partir de la segunda de esas notificaciones (…)”.  

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes de la presente sentencia, DECLARAR EXEQUIBLE el “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009”, el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia” y la Ley 1360 de 2009 que los aprueba.
 

Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el artículo 8 del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009”. Como consecuencia ello DISPONER que el Presidente de la República, al prestar consentimiento, deberá realizar una declaración interpretativa respecto del artículo 8 según la cual la representación de Colombia en el Comité del Medio Ambiente garantizará la participación  por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población” de las comunidades indígenas y afrodescendientes.

 

Tercero. DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el artículo 16 del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú)  el veintiuno (21) de noviembre de 2009”. Como consecuencia ello DISPONER que el Presidente de la República, al prestar consentimiento, deberá realizar una declaración interpretativa respecto del artículo 16 según la cual las enmiendas entren en vigor solamente después de que se sometan a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de esta Corte (artículo 241-10).

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folios 33-34, cuaderno principal.

[2] Al respecto ver las sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010.

[3] CAPITULO DIECISIETE. MEDIO AMBIENTE. Artículo 1701: Afirmaciones

 

  1. Las partes reconocen que cada Parte tiene derechos soberanos y responsabilidades en conservar y proteger su medio ambiente y afirman sus obligaciones ambientales de conformidad con su legislación nacional, así como sus obligaciones internacionales de conformidad con los acuerdos multilaterales ambientales de los cuales sean parte.

 

  1. Las partes reconocen el apoyo mutuo entre políticas comerciales y ambientales y la necesidad de implementar este Acuerdo de una forma compatible con la protección y conservación ambiental y el uso sostenible de sus recursos

 

Artículo 1702: No derogación

 

Ninguna Parte estimulará el comercio o la inversión a través del debilitamiento o reducción de los niveles de protección contemplados en sus respectivas legislaciones ambientales.

 

Artículo 1703: Acuerdo sobre medio ambiente

 

En desarrollo de estos principios, las partes han establecido sus obligaciones mutuas en un Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia (“Acuerdo sobre Medio Ambiente”) que aborda, entre otros:

 

a) la conservación, protección y mejora del medio ambiente en el territorio de cada Parte, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

 

b) el compromiso de no dejar sin efecto leyes ambientales nacionales para incentivar el comercio o la inversión

 

c) la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la protección y preservación del conocimiento tradicional:

 

d) el desarrollo, la conformidad con y el cumplimiento de las legislaciones ambientales

 

e) la transparencia y participación del público en asuntos ambientales; y

 

f) la cooperación entre las Partes para el avance en asuntos ambientales de interés común.

 

Artículo 1704: Relación entre este Acuerdo y el Acuerdo sobre Medio Ambiente

 

1. Las partes reconocen la importancia de balancear las obligaciones comerciales y ambientales, y abroman que el Acuerdo sobre Medio Ambiente complementa este Acuerdo y que los dos se apoyan mutuamente

 

2. La Comisión Conjunta considerará, según sea apropiado, los informes y recomendaciones del Comité de Medio Ambiente, establecido en el Acuerdo sobre Medio Ambiente, respecto a cualquier asunto relacionado con el comercio y el medio ambiente.

[4] Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, entre otras.

[5] Sentencia C-175 de 2009.

[6] Ibídem.  

[7] Mandatos que han sido desarrollados por la ley en diversos aspectos. Al respecto ver sentencia SU-383 de 2003.

[8] Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991.

[9] Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009, entre otras.

[10] Sentencia C-461 de 2008.

[11] 1. El presente Convenio se aplica:

 

a) a los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

 

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

 

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.

[12] Sentencia SU-383 de 2003.

[13] Es extensa la jurisprudencia de esta Corporación sobre la consulta previa a comunidades indígenas y afrodescendientes de medidas administrativas. Entre las sentencias más recientes se pueden mencionar la sentencia T-769 de 2009 sobre la exploración y explotación de una mina “de cobre, oro, molibdeno y minerales concesibles” en los departamentos de Antioquia y Chocó en la cual, ante la ausencia de una debida consulta previa, se resolvió, entre otras, suspender las actividades de exploración y explotación que se estaban adelantando y ordenar al Ministro del Interior y de Justicia que rehiciera  los trámites que precedieron al acta de formalización de consulta previa, que debe realizar en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera. Así mismo la sentencia T-880 de 2006 en la que miembros del Pueblo Indígena Motilón Barí denunciaron la explotación y exploración de petróleo en su territorio sin consultarlos, razón por la que la Corte ordenó la suspensión de las actividades exploratorias y la realización de la consulta previa en debida forma.

[14] Sentencia T-382 de 2006.

[15] Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010.

[16] En la sentencia C-702 de 2010 esta Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el artículo 108 de la Constitución sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos que gocen de personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas. El Magistrado Humberto Sierra Porto salvó su voto por las siguientes razones: (1) En primer lugar, considera que la posición de la mayoría constituye una clara muestra de que el ejercicio de la competencia del control de constitucionalidad sobre los actos legislativos carece de parámetros normativos, pues el texto constitucional definitivamente ha perdido tal función y prima el entendimiento que tengan las mayorías momentáneas al interior de la Corporación sobre qué es Constitución, es decir, el control de las reformas constitucionales se ha transformado en un control político y ha dejado de ser un control jurídico. (2) Esta decisión crea una nueva categoría de vicios en materia de control de las reformas constitucionales, es decir, además de los vicios formales y de los vicios de sustitución a la Constitución, a partir de esta decisión puede entenderse que en el trámite de los actos legislativos pueden presentarse vicios formales de entidad sustancial, es decir, lo que en materia del control de procedimiento legislativo se ha denominado precisamente vicios de competencia, categoría que a su vez plantea importantes problemas conceptuales. (3) Esta nueva categoría conlleva a que se pueda extender a las reformas constitucionales la tesis sentada en materia del control de las leyes según la cual esta modalidad de vicios es insaneable y por lo tanto la acción pública no tiene un término de caducidad.

[17] Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.

[18] Ibídem.  

[19] Ibídem

[20] Ibídem

[21] Ibídem

[22] Ibídem

[23] Ibídem

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Este tratado fue declarado inexequible mediante sentencia C-615 de 2009 por no haber surtido el proceso de consulta previa.

[27] Declarada exequible por haber surtido un apropiado proceso de consulta previa mediante sentencia C-620 de 2003.

[28] La ley forestal fue declarada inexequible mediante sentencia C-030 de 2008 por no haber surtido un adecuado proceso de consulta previa.

[29] El Estatuto de Desarrollo Rural fue declarado inexequible mediante sentencia C-175 de 2009 por no haber surtido un adecuado proceso de consulta previa. Frente a esta decisión el Magistrado Humberto Sierra Porto salvó su voto debido a que (i) la realización de la consulta previa, en cuanto actuación dentro del procedimiento de creación legislativa, es un límite –exigencia- de naturaleza formal, de manera que su incumplimiento generará vicios de forma, (ii) en cuanto vicio de tipo formal, la ausencia de Consulta previa o su inadecuada realización es susceptible de ser convalidada, (iii) las consecuencias de la realización de la consulta previa luego de iniciado el trámite legislativo congresual no pueden ser determinadas de forma general y a priori debido a los múltiples escenarios que de ella pueden derivar, de tal manera que debería ser obligación de la Corte establecer en cada caso en concreto las consecuencias constitucionales sobre la oportunidad en que se realizó una determinada consulta y (iv) en el caso objeto de estudio hizo falta una mayor diligencia por parte de la Corte para recoger pruebas que dieran una mejor idea acerca de la realización o no del proceso de Consulta previa una vez iniciado el trámite legislativo en el Congreso.

[30] Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en la sentencia C-461 de 2008. En el mismo sentido, la sentencia C-175 de 2009.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] Ibídem. En similar sentido la sentencia C-175 de 2009.

[34] Sentencia C-891 de 2002. En similar sentido la sentencia C-030 de 2008.

[35] Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En el mismo sentido la sentencia C-615 de 2009.

[36] Sentencia C-461 de 2008.

[37] Sentencia C-891 de 2002. En el mismo sentido las sentencias T-382 de 2006, C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-615 de 2009.

[38] Sentencia C-030 de 2008. En el mismo sentido, las sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-615 de 2009.

[39] Sentencia C-891 de 2002. En similar sentido las sentencias C-030 de 2008 y C-461 de 2008.

[40] Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En el mismo sentido la sentencia C-615 de 2009.

[41] Sentencia C-891 de 2002

[42] Ibídem. En el mismo sentido, las sentencias C-030 de 2008 y C-461 de 2008.

[43] Ibídem.

[44] Sentencia C-030 de 2008. En similar sentido, las sentencias C-891 de 2002, T-382 de 2006, C-175 de 2009 y C-615 de 2009.

[45] Ibídem. En el mismo sentido la sentencia C-615 de 2009.

[46] Ibídem.

[47] En este sentido la sentencia C-461 de 2008.

[48] Reiterada recientemente por la sentencia C-608 de 2010.

[49] Sentencia SU-383 de 2003.

[50] Al respecto la sentencia T-832 de 2006.

[51] Sentencia C-615 de 2009.

[52] Sentencia C-030 de 2008.

[53] Sentencia C-461 de 2008. En el mismo sentido, la sentencia C-175 de 2009.

[54] Sentencia C-750 de 2008. En el mismo sentido, las sentencias C-418 de 2002, C-891 de 2002, T-382 de 2006 y C-615 de 2009.

[55] Sentencia C-030 de 2008.

[56] En el mismo sentido, sentencia T-750 de 2008.

[57] Folio 1, cuaderno principal.

[58] El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional.

[59] Folio 18, cuaderno principal.

[60] Folios 45 y 46, cuaderno principal.

[61] Folios 24 y ss, cuaderno principal.

[62] Folios 22 y ss, cuaderno principal.

[63] Folios 22-23, cuaderno principal.

[64] Artículo 79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados.

1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado. los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:

a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;

b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o

c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.

2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:

a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto. extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;

b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.

4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.

5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.

6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

En el mismo sentido la sentencia C-608 de 2010.

[65] Folios 420 y ss, cuaderno 2.

[66] Folio 417, cuaderno 2.

[67] Folios 470 y ss, cuaderno 2.

[68] Folios 417 y ss, cuaderno 2 y Folio 1, cuaderno 1.

[69] Folios 413-415, cuaderno 2.

[70] Folio 401, cuaderno 2.

[71] Folios 296 y ss, cuaderno 2.

[72] Folio 297, cuaderno 2.

[73] Folio 298, cuaderno 2.

[74] Folios 299 y ss, cuaderno 2.

[75] Folios 110-113, cuaderno 1.

[76] Folios 80 y 108, cuaderno 1.

[77] Folio 42, cuaderno 1.

[78] Folio 1, cuaderno 1.

[79] Folio 136, cuaderno 1.

[80] Folio 42, cuaderno 1.

[81] Folio 130, cuaderno 1.

[82] Folios 173-176, cuaderno 4.

[83] Folio 193, cuaderno 4.

[84] Folios 251-256, cuaderno 4.

[85] Folios 350-353, cuaderno 4.

[86] Folio 680, cuaderno 2.

[87] Folios 764-765 y 770, cuaderno 2.

[88] Folio 918, cuaderno 2.

[89] Folio 2, cuaderno 2.

[90] Folio 47 y ss, cuaderno 8.

[91] Folios 413-415, cuaderno 2.

[92] Folios 403-406, cuaderno 2.

[93] Folios 590 y 598, cuaderno 2 y Folios 60-61, cuaderno principal.

[94] Folios 296 y ss, cuaderno 2.

[95] Folio 297, cuaderno 2.

[96] Folio 298, cuaderno 2.

[97] Folios 299 y ss, cuaderno 2.

[98] Folio 84 y ss, cuaderno principal.

[99] Folio 82 y ss, cuaderno principal.

[100] Folios 82-83, cuaderno principal.

[101] Folio 42, cuaderno 1.

[102] Folio 60, cuaderno principal.

[103] Folio 96, cuaderno principal.

[104] Folio 536, cuaderno 2.

[105] Folio 95 y ss, cuaderno principal.

[106] Folios 47-53, cuaderno 5.

[107] Folio 70, cuaderno 5.

[108] Folios 133-148, cuaderno 5.

[109] Folio 172, cuaderno 5.

[110] Folios 217-218, cuaderno 5.

[111] Folio 244, cuaderno 5.

[112] Folios 317-318, cuaderno 5.

[113] Folio 344, cuaderno 5.

[114] Folios 441-445, cuaderno 5.

[115] Folio 466, cuaderno 5.

[116] Folios 558-560, cuaderno 5.

[117] Folio 584, cuaderno 5.

[118] Folios 650-652, cuaderno principal.

[119] Folio 660, cuaderno 5.

[120] Folios 689-693, cuaderno 5.

[121] Folio 697, cuaderno 5.

[122] Folios 718-719, cuaderno 5.

[123] Folio 733, cuaderno 5.

[124] Folios 744-753, cuaderno 5.

[125] Folio 245, cuaderno 2.

[126] Folios 271-272, cuaderno 2.

[127] Folios 232-235, cuaderno 2.

[128] Folio 3, cuaderno 3.

[129] Folio 3, cuaderno 3.

[130] Folio 329, cuaderno 2.

[131] Folio 45, cuaderno 2.

[132] Folio 35, cuaderno 2.

[133] Folio 1, cuaderno principal.

[134] Folios 420 y ss, cuaderno 2.

[135] Folios 42, cuaderno 1.

[136] Folio 918, cuaderno 2.

[137] Folios 42, cuaderno 1.

[138] Folios 232-235, cuaderno 2.

[139] Folio 413-415, cuaderno 2.

[140] Folios 470 y ss, cuaderno 2.

[141] Folios 110-113, cuaderno 1.

[142] Folio 84 y ss, cuaderno principal.

[143] Folio 136, cuaderno 1.

[144] Folio 130, cuaderno 1.

[145] Folio 918, cuaderno 2.

[146] Folio 47 y ss, cuaderno 8.

[147] Folio 95 y ss, cuaderno principal.

[148] Folios 232-235, cuaderno 2.

[149] Folio 329, cuaderno 2.

[150] Folio 45, cuaderno 2.

[151] Folio 1, cuaderno 1.

[152] Folio 2, cuaderno 2.

[153] Folio 60, cuaderno principal.

[154] Folio 3, cuaderno 3.

[155] Al respecto ver las sentencias C-387 de 2008, C-923 de 2007, C-933 de 2006, C-576 de 2006, C-322 de 2006, C-241 de 2006, entre otras.

[156] Folios 80 y 108, cuaderno 1.

[157] Folio 42, cuaderno 1.

[158] Folio 680, cuaderno 2.

[159] Folios 764-765 y 770, cuaderno 2.

[160] Folio 918, cuaderno 2.

[161] Folio 82 y ss, cuaderno principal.

[162] Folios 82-83, cuaderno principal.

[163] Folio 42, cuaderno 1.

[164] Folio 245, cuaderno 2.

[165] Folios 271-272, cuaderno 2.

[166] Folios 232-235, cuaderno 2.

[167] Folio 35 cuaderno 2.

[168] Folio 1, cuaderno principal.

[169] Sentencia C-750 de 2008.

[170] Ibídem.

[171] Ibídem.

[172] Ibídem.

[173] Sobre las diferencias entre los derechos reconocidos en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, ver la sentencia C-030 de 2008.

[174] Sentencia C-991 de 2000 y C-176 de 1997.

[175] Al respecto, ver la sentencia C-400 de 1998.