C-916-10


SENTENCIA C-916/10

SENTENCIA C-916/10

(Noviembre 16; Bogotá DC)

 

ESTABLECIMIENTO DE UNA PRESCRIPCION ESPECIFICA EN MATERIA LABORAL-No desconoce los derechos al trabajo, igualdad y demás garantías constitucionales de los trabajadores

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer asuntos que no tienen naturaleza ni fuerza material de ley

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis

 

La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando se torna indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para poder efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad. En tal sentido, es factible realizar una integración de la proposición normativa y ampliar el control a otros aspectos normativos cuyo análisis sea indispensable para decidir de fondo la cuestión planteada. Sobre este extremo se presentan, en suma, dos hipótesis. De una parte, la Corte puede ampliar su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda, en el evento en que las expresiones demandadas carezcan de un contenido deóntico claro, unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas. En tal caso, debe precisarse el alcance del precepto demandado mediante la inclusión en el juicio de constitucionalidad de otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la “proposición jurídica completa”. La segunda hipótesis se presenta cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa”. En esta última circunstancia, la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última. La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Término/OPORTUNIDAD EN DERECHO-Concepto/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Contenido/PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO-Conveniencia/PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO-Finalidad

 

Referencia: expediente D-8137

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 488 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 151 (parcial) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 (parcial) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (parcial) del Decreto 1848 de 1969.

 

Actor: Samir Alberto Bonnet Ortiz.

 

Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Textos normativos demandados (objeto de revisión).

 

El ciudadano Samir Alberto Bonnet Ortiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 488 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 151 (parcial) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 (parcial) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (parcial) del Decreto 1848 de 1969. Las normas en cuestión son las siguientes (apartes demandados con subraya):

 

“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1]

 

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY 2158 DE 1948[2]

 

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

 

“DECRETO 3135 DE 1968

Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

 

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

 

“DECRETO 1848 DE 1969

Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del acto legislativo No.1 de 1968,

DECRETA:

 

Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

 

2. Demanda: cargo y pretensión.

 

2.1. Cargo: vulneración de los artículos 53 y 93 de la Constitución por el desconocimiento del artículo 12 numeral 2 del Convenio 95 de la OIT.

 

- La regla general es que el trabajador no demanda a su empleador para pretender sus derechos sociales, estando vigente la relación laboral, por miedo: le puede significar la pérdida del trabajo -terminación del contrato- y el sustento personal y familiar.  A pesar de que teóricamente puede presentar la demanda, la realidad es otra, y la cifra de desempleo así lo indica. La prescripción extintiva se estableció para sancionar la inactividad por negligencia. En este caso, la inacción del trabajador es una especie de estado de necesidad -el temor de perder el empleo- de continuar devengando un salario para vivir dignamente.  Luego, esta inactividad no se debe sancionar con la prescripción, en desarrollo de valores y principios constitucionales. 

 

-  El Convenio 95 sobre la protección del salario de la OIT[3], establece en el artículo 12 numeral 2: “Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo arbitral, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato”. Así, al obligar al “ajuste final de todos los salarios debidos”, el Convenio impuso un límite a los Estados partes en cuanto a la regulación de la prescripción, buscando que el trabajador reciba el pago de todos los salarios debidos. En otras palabras, ha de entenderse que el propósito es que la extinción de la obligación del empleador sea por pago, y no por otro modo, como la prescripción. Por ende, se viola el Convenio 95 con un régimen de prescripción que, llegada la terminación del contrato de trabajo, no hace posible que el trabajador obtenga el “ajuste  final de todos los salarios debidos”.

 

2.2. Pretensión: El actor solicita se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados contentivos en las normas demandadas, por considerarlos que vulneran los artículos 1, 2, 5, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; y el artículo 12 numeral 2 del Convenio 95 sobre la protección del salario de la Organización Internacional del Trabajo, de 1949.

 

3. Intervenciones.

 

3.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

Es indispensable determinar si la ley social colombiana contempla una prescripción sustantiva o adjetiva, pues una cosa es la prescripción del derecho que tiene como efecto que lo extingue y otra distinta es la prescripción de la acción, que no extingue el derecho y que permite plantear la prescripción como excepción procesal.  Es importante resaltar que dentro de los derechos sociales no existe norma general que prevea la prescripción extintiva del derecho, esto significa que no hay prescripción sustantiva, sino que por el contrario lo que existe es prescripción de la acción.  Los artículos demandados del Código Sustantivo de Trabajo y del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social se refieren a la prescripción de las acciones y por ende, se hace con la intención de permitir que procesalmente sólo se pueda atacar la acción y no los derechos.

 

La prescripción en todas sus formas es una institución válida en el estado social de derecho que conlleva indiscutiblemente a brindar garantía jurídica. Por tal razón, no es admisible la declaratoria de inconstitucionalidad.

 

3.2.  Ministerio de Protección Social. 

 

El legislador goza de un amplio margen de configuración de los requisitos, condiciones y términos para el ejercicio de acciones laborales; para ello debe ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Empezar a contar el término de prescripción cuando termina la relación laboral, como lo pretende el accionante, podría prolongar la acción en el tiempo, perdiendo con ello el principio de inmediatez  y de seguridad jurídica, la cual es de interés general y por lo tanto prevalente.   Por ende, el término de prescripción como el momento a partir del cual se inicia dicho término, previsto en las disposiciones acusadas, es razonable y proporcional a las necesidades que permiten garantizar la oportunidad en el ejercicio de la acción, así como la seguridad jurídica y la vigencia del orden justo.  La afirmación de por el hecho de presentar un trabajador una demanda y/o un escrito para interrumpir el término de prescripción, será despedido, carece de sustento jurídico alguno y se basa en una simple suposición y temor.

 

3.3.  Universidad del Rosario (Extemporánea). 

 

El término de prescripción es adecuado con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo en la medida en que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.  El derecho de los trabajadores se respeta; simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. Sumado a lo anterior, es importante determinar que el mismo trabajador puede interrumpir el término de prescripción, haciendo extensivo dicho plazo hasta por tres años.  Debe resaltarse que, así como es lesivo para el trabajador el no pago de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, resulta oneroso para el empleador tener una prestación indefinida en el tiempo; además, el trabajador tiene a su favor, para hacer el efectivo reconocimiento de derechos e indemnizaciones, la falta de ánimo del empleador para reconocer las mismas - el animus probando-; en ese orden de ideas, la prescripción protege ambos intereses, generando un equilibrio entre las partes. Por lo anterior, deben declararse exequibles las normas acusadas.

 

4.  Concepto de la Procuraduría General de la Nación[4]

 

4.1. El Decreto 1848 de 1969, al haber sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confería el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución de 1886, es un decreto reglamentario. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 237.2 y 241 superiores, este tipo de decreto no está sujeto al control de la Corte Constitucional, sino al del Consejo de Estado. Por lo tanto, la Corte carece de competencia para conocer de la demanda contra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y debeinhibirse de estudiar de fondo la constitucionalidad de éste. Además, El actor señala como infringidos los artículos 5 y 48 superiores, pero omite señalar las razones concretas por las cuales estima infringidas estas normas, de donde se sigue una ineptitud sustantiva de la demanda y la inhibición de los precitados artículos.

 

4.2. Las normas acusadas no se refieren a la prescripción de los derechos, sino a la de las acciones derivadas de una relación de trabajo, fenómeno que ocurre luego de tres años contados a partir de la fecha en la cual la obligación se hace exigible. Como lo dice la Corte en la Sentencia C-745 de 1999, es necesario diferenciar entre el derecho constitucional a trabajar, el cual es imprescriptible, y el derecho a interponer una acción concreta derivada de la relación laboral, que puede estar sometida a la regulación legal de un plazo. Como se dice en la sentencia mencionada,  el Legislador goza de un amplio margen de configuración de los requisitos, condiciones y términos para el ejercicio de las acciones laborales... Sin embargo, la libertad de configuración política del Congreso no significa arbitrariedad en la determinación de las particularidades de la acción laboral, pues la Constitución limita su acción dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador”. (Subraya fuera de texto).

 

Visto lo anterior, la prescripción es un modo válido de extinguir las acciones laborales. Lo es porque si bien el derecho a trabajar no prescribe, las acciones pueden tener un plazo, y el legislador goza de un amplio margen de configuración para establecer, de manera razonable, los requisitos, condiciones y términos para el ejercicio de las acciones laborales.  En el presente caso su conducta no es irrazonable o desproporcionada, pues la prescripción no puede empezar a contarse antes de que la obligación sea exigible, ni tampoco puede postergarse en el tiempo unos días, meses, años, o hasta tanto la relación termine.

 

4.3. En relación con la posible violación del Convenio 95 de la OIT, la simple lectura de la parte pertinente del mismo basta para comprender de qué manera se debe efectuar el ajuste final de todos los salarios debidos, pues el Convenio dice expresamente que dicho ajuste debe hacerse “de conformidad con la legislación nacional”. Si el Convenio deja en manos de la ley de cada Estado señalar la manera en que debe comenzar a correr la prescripción de las acciones, y si el Estado lo hace de manera razonable, la acusación de inconstitucionalidad no puede prosperar. 

 

4.4. La Corte deberá declararse (i) inhibida para fallar en relación con la demanda interpuesta por el actor contra el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, (ii) declararse inhibida para decidir de fondo en relación con la posible vulneración de los artículos 5 y 48 superiores y (iii) declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, por los cargos analizados.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones demandadas,  con base en el artículo 241 numerales 4° y 5° de la Constitución Política.

 

2. Problema de constitucionalidad.

 

Esta Corporación deberá determinar ¿Si el establecimiento de un término trienal de prescripción de la acción laboral -contado a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible- violenta de alguna  forma el derecho al trabajo?

 

Para resolver el anterior interrogante, esta Corte, antes de resolver el caso, abordará (i) la competencia para conocer la presente demanda contra un precepto normativo del Decreto 1848 de 1969; (ii) la unidad normativa de las disposiciones acusadas; (iii) la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con algunas de las normas; (iv) el examen de las norma restante.

 

3. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer el Decreto 1848 de 1969.

 

A diferencia del Decreto 3135 de 1968, que fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 65 de 1967[5], el Decreto 1848 de 1969 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de1968se expidió en uso de las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886, subrogado por el artículo 41 del acto legislativo No.1 de 1968[6]. Dicha norma establecía como facultad del Presidente en su calidad de Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa, la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria expidiendo órdenes, decretos y resoluciones para la cumplida ejecución de las leyes.  En consecuencia, esta Corte no es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 del referido decreto, por cuanto dicho contenido normativo no tiene la naturaleza de ley ni tampoco fuerza material de tal. (Art. 241, numerales 4° y 5° C.P).

 

4. Unidad normativa completa.

 

4.1. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando se torna indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para poder efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad. En tal sentido, es factible realizar una integración de la proposición normativa y ampliar el control a otros aspectos normativos cuyo análisis sea indispensable para decidir de fondo la cuestión planteada[7]. Sobre este extremo se presentan, en suma, dos hipótesis.

 

4.1.1. De una parte, la Corte puede ampliar su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda, en el evento en que las expresiones demandadas carezcan de un contenido deóntico claro, unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas[8]. En tal caso, debe precisarse el alcance del precepto demandado mediante la inclusión en el juicio de constitucionalidad de otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la “proposición jurídica completa”[9].

 

4.1.2. La segunda hipótesis se presenta cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa”[10]. En esta última circunstancia, la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última[11]. La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional[12].

 

4.2. En el presente caso se demandó la expresión que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” redactada  con mínimas variaciones en ambos cuerpos normativos (Art. 488 CST y art. 151 CPTSS). Dicho aparte demandado no posee identidad propia  y carece de contenido unívoco; esto es no se entiende que es lo que se cuenta desde que la obligación es exigible. En conclusión, es indispensable formular la proposición jurídica completa, es decir aquella que explica a que tipo de obligaciones se refiere la expresión acusada y el término que debe contarse desde que dicha obligación es exigible; por ende debe la Corte examinar  la constitucionalidad del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, en sus apartes resaltados.  A saber:

 

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

 

Artículo 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…)

 

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. (…)

 

“DECRETO 3135 DE 1968

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

 

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

 

5. Cosa Juzgada Constitucional.

 

5.1. Mediante Sentencia C- 072 de 1994, esta Corte estudió el artículo 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488 y el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código  Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social.)  En dicha ocasión, el demandante argumentaba la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229  de la Constitución Política. En esencia, esta Corte se pronunció sobre la incidencia constitucional de las normas acusadas con relación al derecho al trabajo y si el plazo establecido en ellas vulneraba los derechos del trabajador.  Al respecto se señaló:

 

1. La oportunidad en el derecho

 

Cuando los juristas romanos manifestaron que el tiempo rige el acto jurídico, tempus regit actum,  señalaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acción, pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta, con el fin de que el derecho siempre sea no sólo lo justo y equitativo, sino lo proporcionado con la realidad, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes.

 

En el nacimiento, vida y extinción de las relaciones jurídicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la mayoría de edad, cesan las incapacidades que la minoría engendraba; la creación intelectual que la Carta Magna protege con énfasis, atribuye sus prerrogativas por el término que acuerde la ley.

 

Si bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de producir consecuencias jurídicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (así en el plazo), la mayoría de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jurídicas.

 

El transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos de factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por vía de la institución de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La prescripción utiliza al tiempo para producir sus consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades.

 

La oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es la conveniencia de tiempo y de lugar. Por tanto, el tiempo determina si la acción es conveniente o inconveniente; en otras palabras, si la acción es adecuada o inadecuada. El criterio preponderante es el de conveniencia.

 

2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

 

La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

 

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

 

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.

 

3. Conveniencia de las prescripciones de corto plazo:

 

Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de largo plazo. El Código Civil, verbi gratia, establece diez años para la acción ejecutiva y veinte años para la acción ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse más allá de lo razonable; se  justificaban  en el  pasado, pero  hoy en día,  con la mayor  comunicación  y oportunidad  de  asesoría  profesional,  hace  que  la  prescripción  de  largo plazo sea inadecuada, sobre todo en materia laboral, que exige siempre la prontitud  por  recaer  sobre  asuntos cuya solución requiere de inmediatez.

 

Es, por tanto, ir contra la tendencia universal el tratar de homologar en su extensión  la  prescripción  de  la acción laboral a lo regulado en el Código Civil, no sólo porque se trata de materias diversas -y a los contenidos jurídicos distintos, les corresponden formas jurídicas diferenciadas- sino porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones de corto plazo; por ejemplo, el contrato de Transporte (Código de Comercio, art. 993) que es de dos años; el contrato de Seguros -cinco años máximo-, las de orden laboral, de 3 años, etc.

Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.

 

Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).  Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

 

Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

 

Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.

 

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos: "El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana".

 

Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato.

 

Así las cosas, y con base en los anteriores planteamientos, se declaró la exequibilidad de las normas analizadas. Por consiguiente, considera esta Corporación que en el presente caso y  respecto de los contenidos normativos acusados de los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente; ha operado el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada Constitucional. 

 

5.2. En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el régimen de prescripción señalado por cuanto supuestamente “…desconoce la realidad, sanciona el temor de los trabajadores y premia a los empleadores incumplidos”,  y porque el plazo establecido para dicha prescripción llegada la terminación del contrato de trabajo “hace imposible que el trabajador obtenga el ´ajuste  final de todos los salarios debidos’”.  Al respecto la Sentencia C-072 de 1994 afirma lo siguiente:

 

(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

(ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional.

(iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

(iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral

(v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.

(vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).  Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

(vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

(viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.

 

5.3. En suma, la Sentencia C- 072 de 1994,  analizó las disposiciones normativas acá acusadas  (art. 488 y art. 151) del Código Sustantivo de Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente; y lo realizó bajo las mismas controversias jurídicas planteadas en la presente demanda.  Por tal razón, esta Corte declarará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-072 de 1994 que declaró exequibles el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo.

 

6. Exequibilidad del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968

 

Siendo los cargos efectuados por el actor, los mismos con relación a todas las disposiciones demandas, a esta Corporación no le resta sino acoger y hacer suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de Considerandos) y que constituyen el precedente judicial plasmado en la Sentencia C- 072 de 1994.  Con base en dichos presupuestos teóricos, esta Corporación declarará exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.

 

En conclusión, esta Corte se declarará inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  Se declarará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-072 de 1994, en relación con contenidos normativos demandados del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se declarará exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional  actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda presentada contra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.  Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-072 de 1994 que declaro exequibles el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

Tercero.  Declarar EXEQUIBLE la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951.

[2] Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001

[3] Ratificado por Colombia mediante la ley 54 de 1962.

[4] Concepto No 4991 recibido en la Corte Constitucional el 15 de julio de 2010.

[5] Ley 65 de 1967. ARTÍCULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley (…).

 

[6] Acto Legislativo No 1 de 1968. Artículo 41.- El Artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: (…)

3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-320 de 1997.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2006.

[9] Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.

[10] Sentencia C-349 de 2004.

[11] Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005.

[12] Sentencia C-320 de 1997.