T-1035-10


Sentencia T-1035/10

Sentencia T-1035/10

 

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Procedencia excepcional de acción de tutela

 

Puede afirmarse que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular. Esta situación ocurre cuando se genera con éste, un perjuicio irremediable, como en algunos casos en los cuales se pueden ver gravemente comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social  y la vida digna.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y FUE DESVINCULADA SIN SER INCLUIDA EN NOMINA

 

Es preciso anotar que la protección del derecho al mínimo vital, tiene una importante connotación constitucional ya que permite a todas las personas proveerse de sus necesidades básicas y materializar los cimientos del Estado Social de derecho, más cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional que no cuentan con todas las posibilidades para su obtención, como es el caso de los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.

 

PENSION DE INVALIDEZ Y TERMINACION DEL VINCULO LABORAL

 

Está claro que existen unos límites para proceder a la desvinculación del trabajador a quien le ha sido reconocida o notificada la pensión de vejez, toda vez que está condicionada a la efectiva inclusión en nómina; mientras ella no se materialice, la decisión de la administración de retirarlo no puede hacerse efectiva y, en consecuencia la decisión carece de eficacia.[1] Esta condición se da con el fin de garantizar el mínimo vital de quien va a ser desvinculado, sin embargo, cuando se está frente a la pensión por invalidez se entiende que el beneficiario de la prestación no cuenta con un estado de salud que le permita continuar prestando sus servicios, por ello la importancia de reconocer la pensión e incluirlo el nómina en el menor tiempo posible.

 

PENSION DE INVALIDEZ Y TERMINACION DEL VINCULO LABORAL-Caso en que se ordena a la accionada pagarle de manera inmediata la pensión de la cual es beneficiaria la demandante, sin condicionar pago a las cuotas parte de las demás entidades

 

Del acervo probatorio se demuestra que la accionante presentó petición el día 28 de enero del año en curso ante BBVA Horizonte, en la cual solicitó certificación de transferencia de fondos al Instituto de Seguros Sociales. En la contestación de la acción de tutela BBVA Horizonte manifestó que dicha información había sido remitida el 28 de julio de 2009 mediante comunicación CAYT-09-0774 al Coordinador de devolución de aportes del I.S.S; además la Gobernación del Valle del Cauca informó que la obligación actual recaía sobre Horizonte, toda vez que no había efectuado los aportes requeridos para la inclusión en nómina. Esta situación vislumbra un desentendimiento inconstitucional por parte de las diversas entidades, que impide el pago de la pensión reconocida y, condiciona la materialización de la pensión de invalidez a un asunto de trámite administrativo, a saber, al pago de cuotas parte que debe realizarse por diversas entidades. Esta circunstancia debe solucionarse entre ellas, sin que el trámite restrinja o limite el goce de una prestación que garantiza el derecho al mínimo vital y de la cual deberá encargarse la Gobernación del Valle del Cauca, entidad que mediante resolución estableció que la peticionaria cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión y emitió la decisión administrativa de reconocimiento pensional a través de la resolución 0010 de 2010. Se reprocha además a la administración que con la decisión adoptada deja de lado la obligación constitucional que le asiste a las instituciones públicas de velar por la garantía al derecho a la seguridad social, más cuando se trata de la pensión de invalidez. En este sentido la Sala concluye que en el caso de la señora el no pago de la pensión por invalidez por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, condicionándolo a trámites administrativos, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social a la salud, a la igualdad y de manera colateral los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad. Por tanto, dado que la demandante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral que le imposibilita seguir laborando y la cual le hace acreedora a la pensión de invalidez, la entidad accionada deberá pagarle de manera inmediata la pensión de la cual es beneficiaria, sin condicionar el pago a las cuotas parte de las demás entidades.

 

Referencia: expediente T-2779582

 

Acción de tutela interpuesta por Magda Ernestina Rojas Rodríguez contra la Gobernación del Valle del Cauca y otro.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre  de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle del Cauca-, en la acción de tutela instaurada por Magda Ernestina Rojas Rodríguez contra la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental-.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Magda Ernestina Rojas Rodríguez interpone acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al haber sido desvinculada mediante decreto sin antes ser incluida en nómina de pensionados. Para fundar su solicitud la accionante relata los siguientes:

 

1. Hechos.

 

1.1. Informa que le fue reconocida pensión por invalidez por parte de la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental –Prestaciones Sociales-, mediante resolución Núm. 010 del 4 de enero de 2010.

 

1.2 Aduce que fue retirada del servicio activo mediante Decreto Núm. 157 del 11 de febrero de 2010 como consecuencia del reconocimiento de su pensión de invalidez, sin que previamente fuera incluida en nómina.

 

1.3. Indica que como requisito “para que le sea pagada la pensión de invalidez fue necesario adquirir los certificados de cada entidad del fondo de pensiones a la que se encontraba afiliada, si bien es cierto que se obtuvo la respuesta de PROTECCIÓN S.A., PENSIONES Y CESANTIAS DAVIVIR HOY PENSIONES ING,  aún falta la respuesta de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, cuando llegue la mencionada respuesta de HORIZONTE, hay que enviarla al ISS para que finalmente esta sea la entidad que emite (sic) la resolución de PENSIÓN POR INVALIDEZ”.

 

1.4. Asevera que percibía un salario mínimo en razón de su vinculación, del cual dependía ella, su hijo menor y su madre, pero que debido al decreto de desvinculación emitido por la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental- , se ha visto desprovista de este ingreso ya que aún no ha recibido la primera mesada pensional.

 

1.5 Solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental – suspender de manera transitoria los efectos del Decreto Núm.157 del 11 de febrero de 2010, - el cual decidió retirarla del servicio activo como docente -  hasta tanto se emita la resolución de inclusión en nómina de la pensión de invalidez. Sostiene que la decisión adoptada por la Gobernación, la perjudica en la medida que queda desprovista de un ingreso económico que le permita sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar.  

 

2. Trámite procesal.

 

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali,[2] el cual: (i) negó la solicitud de medida provisional solicitada por la demandante, encaminada a suspender el Decreto Núm. 157 del 11 de febrero de 2010 ya que no se vislumbra un perjuicio inminente e irremediable; además estimó que una decisión positiva a la pretensión, generaría también “perder todos los efectos, entre ellos impedir el disfrute de la pensión de invalidez que fue reconocida en el referido decreto”. Adicionalmente, (ii) avocó el conocimiento y (iii) ofició a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental- para que en un término de 2 días, hábiles siguientes a la notificación, enviara un informe detallado y completo “sobre los antecedentes de este asunto y la réplica de la acción instaurada.”

 

 

 

 

3. Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental –, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

3.1. El Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e informó que: “Este despacho procedió en forma oportuna a efectuar el acto administrativo para la pensión de invalidez de la señora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODRIGUEZ a través de la resolución N° 0010 de enero del año 2010. La administración departamental no puede sentirse perjudicada ya que ella cumplió a cabalidad con los requisitos para su pensión de invalidez.”

 

3.2. Además indicó que “se debe acudir a Horizonte, para que éste efectué los aportes al fondo para poderla ingresar a nómina del Departamento, es decir que la entidad que le está incumpliendo a la accionante es Horizonte.

 

3.3. Por último manifiesta que dicha pensión de invalidez se pagaría a partir del 12 de febrero del año en curso.

 

4. Fallo de primera instancia:

 

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calí, mediante sentencia del veintidós de abril de 2010, decidió negar la protección solicitada. Fundamentó su fallo en el argumento de que no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental - ya realizó todos los trámites pertinentes para que la demandante pueda acceder a la pensión por invalidez.

 

Asimismo reprochó que la demandante tuviera a su alcance los recursos para controvertir la decisión de la administración sin que hiciera uso de ellos.

 

·        Impugnación:

 

La impugnación fue presentada por la parte demandante. En ésta se  argumentó que si bien la entidad emitió la decisión en tiempo, lo que se buscaba era la suspensión del Decreto que desvinculó a la demandante, hasta tanto se haga el efectivo desembolso de la pensión reconocida.

 

Además, manifestó que (i) recibió respuesta del oficio radicado a Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte en el cual solicitó certificación de transferencias de fondos al Instituto de Seguro Social y (ii), radicó la solicitud pertinente ante el I.S.S., Bellavista  Cali, entidad que le informó que el trámite se tarda 1 o 2 meses, “posterior a ello se espera la decisión final de la FIDUPREVISORA, lo que demuestra que no se recibirá tan rápido los dineros que le corresponden a dicha pensión”.

 

Reitera la difícil situación económica por la que atraviesa, toda vez que no se encuentra percibiendo ingreso alguno y de ella dependen su madre de 79 años y su hijo menor.

 

5. Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Constitucional-, mediante sentencia de 24 de junio de 2010, declaró la nulidad sobre lo actuado, ya que el juez de conocimiento debía vincular a los Fondos de Pensiones ING y Horizonte, quienes eventualmente podrían terminar perjudicados con la decisión adoptada.

 

·        Actuación Judicial posterior a la nulidad.

 

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, dando cumplimiento a la orden del Tribunal Superior de la misma ciudad, expidió  auto de 1 de julio de 2010, en el cual ordenó vincular a los fondos de pensiones ING y Horizonte, correr traslado de la acción de tutela para que en un término de 2 días  hábiles siguientes a la notificación, enviaran la información de manera detallada y completa sobre los precedentes del asunto.

 

Respuesta de I.N.G  Pensiones y Cesantías S.A..

 

El señor Luis Fernando Castrillón Rincón, como Gerente de la Oficina de Calí, mediante escrito de 21 de julio de 2010, dio contestación a la acción. Estimó que existe falta de legitimación por pasiva, ya que la demandante se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social y, por tanto, es este último el responsable de presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Además, informó que la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez no se encuentra afiliada a esta administradora de pensiones, “en razón a que ella radicó ante el FONDO DE PENSIONES PROTECCION solicitud de traslado el día 04 de marzo de 1998, dicha solicitud fue aprobada y se procedió al traspaso de los aportes de la cuenta individual el día 24 de junio de 1998 por valor de $931.869”.

 

En este sentido, solicita requerir al Instituto de Seguro Social para que se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensión de la accionante.

 

Respuesta de BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías.

 

María Fernanda González Saiz, Gerente Regional, adujo que mediante comunicación del 6 de abril de 2010, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante el día 28 de enero de 2010.

 

Manifestó que en dicha comunicación se le informó a la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez que presentaba múltiple vinculación entre BBVA  Horizonte pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de Seguro Social, situación que se encuentra reglada en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.

 

En el mismo sentido, adujo que para dar solución este tipo de situación pensional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008; en éste se estipuló que “es válida la vinculación efectuada en la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya realizado la última cotización efectiva”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad informó “que para el caso en particular de la señora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODRÍGUEZ  el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reportó en diciembre de 2003 como último periodo cotizado más cercano, al 1° de julio de 2007, la accionante se encuentra validamente afiliada a dicho instituto”.

 

Indicó que, teniendo en cuenta la información precedente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías transfirió al Instituto de Seguro Social “la suma correspondiente a los dineros consignados a  nombre de la señora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODRIGUEZ en el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, junto con sus rendimientos por valor de VEINTE MILLONES CINCO MIL VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.005.027)”.

 

Adujo que dicha información también fue trasladada al I.S.S., mediante comunicación de 28 de julio de 2009.

 

Bajo las razones presentadas, sostuvo que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no está vulnerando derecho fundamental alguno, toda vez que trasladó la totalidad de los aportes realizados por la señora Magda Ernestina y ha realizado los trámites correspondientes para aportar también la información al Instituto de Seguro Social.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Sentencia  única de instancia.

 

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, luego de haber subsanado la nulidad, negó el amparo de los derechos fundamentales a la accionante, por considerar que no existe vulneración por parte del ente público demandado, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas éste realizó los trámites pertinentes para que la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez pudiera acceder a la pensión de invalidez.

 

Frente a la responsabilidad de los fondos de pensiones, I.N.G y BBVA Horizonte, estimó que tampoco han vulnerado derecho alguno, ya que la demandante no se encuentra afiliada a ninguna de las entidades en mención; sumado a ello consideró que han actuado de acuerdo a las normas que regulan la materia.

 

Además, destacó que la demandante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa de los cuales no hizo uso, ya que contra el acto administrativo proferido por la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental- no presentó los recursos que establece la ley.

 

III. Pruebas.

 

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

 

·        Fotocopia de la carta del 28 de enero de 2010, dirigida a Horizonte – Pensiones y Cesantías, en la cual la demandante requiere por parte de la entidad, certificación de transferencia de fondos al Instituto de Seguros Sociales, lo cual era necesario para el trámite de la pensión de invalidez.[3]

·        Fotocopia de la Resolución Núm. 0010 de 4 de enero de 2010, en la cual se resuelve reconocer y ordenar pagar a favor de la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez una pensión de invalidez por valor de $698.663.[4]

·        Fotocopia de la notificación de la resolución Núm. 0010 de fecha 4 de enero de 2010 realizada a la demandante el 14 de enero de 2010.[5]

·        Fotocopia del Decreto Núm. 0157 de 11 de febrero de 2010, en el cual se decide retirar del servicio activo a la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez por pérdida de la capacidad laboral del 58%, conforme a dictamen para la calificación de la incapacidad laboral.[6]

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rojas Rodríguez al haber proferido un decreto mediante el cual se resolvió desvincularla del cargo de docente por tener una pérdida de la capacidad laboral del 58%, sin antes haber sido incluida en nómina, ni estar recibiendo el pago de las mesadas por concepto de la pensión de invalidez que le fue reconocida.

 

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala estima necesario analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto; (ii) el derecho al mínimo vital, (iii) la protección especial a las personas en situación de discapacidad; (iv) la pensión por invalidez como causal de terminación de una relación laboral y (v) finalmente se estudiará el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular.

 

3.1 En virtud del artículo 86 Superior, la acción de tutela sólo es procedente cuando se cumplen ciertos requisitos, entre ellos: (i) no se cuente con  mecanismos de defensa judicial o que existiendo no sean idóneos ni eficaces, cuando (ii) se esté frente a la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procederá como mecanismo transitorio.

 

3.2 Ahora bien, cuando la pretensión va encaminada a controvertir actos administrativos, la jurisprudencia ha sostenido que esta acción es en principio improcedente, toda vez que existen mecanismos para tal fin en la jurisdicción contenciosa administrativa, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, cuando el acto administrativo afecte de manera tajante derechos fundamentales o cuando con su expedición se genere un perjuicio irremediable, los medios instituidos para ello se convierten en ineficaces, caso en el cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

 

3.3 Consonante con lo anterior, esta Corporación ha reiterado que: (i) la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal cuando se busca debatir actos administrativos de carácter particular, dado que existen otros medios de defensa tanto judiciales como administrativos; (ii) la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, generado con la expedición de la Resolución; (iii) únicamente en estos eventos el juez de tutela podrá suspender u ordenar la inaplicación del acto administrativo, hasta tanto se adelante el proceso en la jurisdicción competente que para estos casos es la jurisdicción contenciosa administrativa.[7] Sobre este punto la Sentencia T-012 de 2009 señaló:

 

“…la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca[8]. Esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estos actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos.”[9]

 

3.4 Así se ha resaltado en diversos pronunciamientos de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia  T-1092 de 2008 se estudió el caso de una ciudadana que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la honra, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad demandada, en el sentido de retirarla del servicio como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sin que previamente le fuera resuelto un recurso en el que solicitaba reliquidación pensional. En este sentido, esta providencia resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se busca controvertir un acto administrativo en el que se define una situación pensional:

 

“El principio de subsidiaridad referido ha servido de base a la jurisprudencia constitucional para desarrollar los criterios según los cuales resulta procedente conocer de las acciones de tutela en los que la presunta violación de los derechos fundamentales del interesado se desprende de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Prima facie, la Corte ha considerado que el conocimiento de fondo de este tipo de asuntos deviene improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en curso de los cuales, puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo con el fin de evitar su ejecución, en virtud de ser manifiestamente contrario a la ley y a la Constitución.

 

Sin embargo, la Corporación ha reconocido que en algunos escenarios la remisión a los procesos administrativos puede resultar gravosa para el interesado e, incluso, puede tornar nugatoria la protección de sus derechos fundamentales, por lo que ha considerado procedente su conocimiento.

 

Tal es la situación de la accionante en el presente caso, en el que no se advierte que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puedan ofrecer una protección inmediata y eficaz en relación con la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.

 

En efecto, en la actualidad a la actora le ha sido reconocida una pensión de jubilación por valor inferior al 50% del salario que devengaba, por lo que resulta evidente la amenaza que la ejecutoria del acto administrativo acusado representa sobre su mínimo vital. Adicionalmente, si al término del proceso contencioso administrativo se encontrara que el acto de retiro del servicio es nulo, probablemente el restablecimiento del derecho no podría traducirse en la reincorporación al cargo del cual se desvincula, como quiera que para esa época la actora podría haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de suerte que el perjuicio que se cierne sobre su derecho al trabajo es de carácter irreparable, lo que activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo el asunto planteado.”

 

3.5 En conclusión puede afirmarse que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular. Esta situación ocurre cuando se genera con éste, un perjuicio irremediable, como en algunos casos en los cuales se pueden ver gravemente comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social  y la vida digna.

 

4. Derecho Fundamental al mínimo vital.

 

4.1 Esta Corporación en diversos pronunciamientos ha establecido la importancia del derecho al mínimo vital como la garantía de un ingreso económico que le permite a una persona vivir en condiciones dignas y en este sentido, proveerse de sus necesidades básicas.

 

En estos términos la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela, por ejemplo en materia pensional, procede cuando existe un perjuicio irremediable derivado de la afectación del mínimo vital. En este sentido la sentencia T-536 de 2010 señaló:

 

“3.2. De acuerdo con la sentencia T-027 de 2003, el mínimo vital se define como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional”. Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso básico sitúa al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote un largo proceso laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable, entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar dependiente.”

 

La misma sentencia  resalta la existencia de unos requisitos específicos que permiten comprobar cuando se presenta la vulneración de este derecho. Allí se menciona:

 

“En forma adicional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave [10]. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protección del mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia” (negrillas y subrayas fuera del texto).

 

4.2 Es preciso anotar que la protección del derecho al mínimo vital, tiene una importante connotación constitucional ya que permite a todas las personas proveerse de sus necesidades básicas y materializar los cimientos del Estado Social de derecho, más cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional que no cuentan con todas las posibilidades para su obtención, como es el caso de los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.

 

5. Protección especial a personas en situación de discapacidad.

 

5.1 En el inciso tercero del artículo 13 Constitucional se estipula la obligación del Estado de proteger de manera preferente a quienes debido a su condición diferencial, ya sea por su condición económica, física o mental, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

 

5.2 Consonante con lo anterior y con el objeto de hacer efectiva la igualdad material contemplada en el artículo precitado, el artículo 47 Superior también sostiene que es deber del Estado promover y adelantar políticas de prevención, rehabilitación e inclusión social para aquellas personas con disminución física, sensorial o síquica.

 

5.3 La jurisprudencia ha destacado que la existencia de estos presupuestos constitucionales permiten la creación de acciones afirmativas o de discriminación positiva, con el fin de alcanzar la garantía de igualdad real. En la sentencia T-674 de 2010 se dijo:

 

“De estas normas constitucionales se deriva directamente una obligación en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades para este grupo poblacional.

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional [11] ha señalado unas condiciones mínimas que deben ofrecerse a las personas discapacitadas, las cuales son: (1) la garantía a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3) la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad”[12]( negrillas y subrayas fuera del texto).

 

 

5.4 Además, estas obligaciones establecen el deber del Estado de propiciar condiciones adecuadas en materia de seguridad social que permitan el goce efectivo de los derechos. En este sentido la sentencia T-219 de 2002 señaló:

 

“Dicha obligación corresponde además al reconocimiento que la Constitución hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber de éstas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan –artículos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 idem-.

 

De modo que las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por ello, las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Así las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de enfocar los recursos para su atención, de la manera más eficiente y general posible” [13] (Negrillas y subrayas fuera del texto).

 

Por consiguiente, dada la especial protección de las personas en situación de discapacidad, las autoridades administrativas deben propender por generar acciones tendientes a materializar las garantías constitucionales en el acceso a la seguridad social de este grupo poblacional, con el objeto de no hacer inocua su protección preferente como consecuencia de su condición.

 

6. Pensión de invalidez  y terminación del vínculo laboral.

 

6.1 El artículo 48 constitucional establece el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, la coordinación y el control estatal, con sujeción a algunos principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad, determinados por las estipulaciones de ley.

 

6.2 Al tener en cuenta la importancia de este derecho y las connotaciones que  él trae, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela puede devenir procedente para su protección. Así lo sostuvo la sentencia T-698 de 2009, luego de explicar el carácter fundamental de los llamados derechos prestacionales, dentro de los que se encuentra el de la seguridad social, bajo el entendido que de la garantía de estos se deriva la materialización de otros derechos fundamentales; no obstante, resaltó la tarea del legislador de establecer medidas orientadas a su satisfacción, sin que pueda entenderse que el juez de tutela no ampare estos derechos por vía de la acción de tutela; el pronunciamiento precitado se expone en los siguientes términos:

 

“…en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[14] pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). (…).

 

La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión [15].”[16](Subrayas y negrillas fuera del texto)

 

6.3  La pensión de invalidez  es una de las prestaciones sociales que hace parte del derecho a la seguridad social con ella, se busca contrarrestar las contingencias propias de una situación de salud desfavorable, garantizando a quien sufre el siniestro un ingreso económico que suple las veces de  salario.

 

6.4 La jurisprudencia ha destacado la relevancia constitucional de esta prestación, ya que quien la requiere ha superado el 50% de la pérdida de su capacidad laboral; en este sentido puede evidenciarse el especial impacto que esta situación genera, tanto para él como para su núcleo familiar.

 

6.5 Así lo ha reconocido esta Corporación a través de diversos pronunciamientos, acentuando el hecho de que la prestación se convierte en garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. La sentencia T-653 de 2004 lo expresó en los siguientes términos:

 

“… el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable"[17](negrillas y subrayas fuera del texto).

 

6.6 Adicional a ello también se ha señalado que la importancia que reviste esta asignación, está dada en la garantía económica para quien se ve expuesto a una situación de discapacidad. Así lo destacó la sentencia T-007 de 2009:

 

“Dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador estableció una prestación específica para garantizar que aquellas personas que han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida de su capacidad laboral en la proporción que la ley establece, tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales; dicha prestación es la pensión de invalidez, mediante la cual se busca realizar el mandato previsto en el artículo 13 constitucional, al brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente.

 

La pensión de invalidez, tal y como lo ha señalado esta Corporación, guarda un estrecho vínculo con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, guarda estrecha relación con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a los afiliados acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas” (negrillas y subrayas fuera del texto).

 

6.7. Una de las consecuencias jurídicas que puede presentarse con el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la terminación de la relación laboral; así por ejemplo, en el Estatuto Docente[18] se enmarcó dentro de las causales de retiro del servicio de la siguiente manera:

 

ARTICULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7 de este Decreto.
La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones (subraya y negrilla fuera del texto).

 

En el mismo sentido, se estipula para el sector privado en el Decreto 2127 de 1945[19]:

 

Artículo 49: Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo:

 

(…)

 

5°. La enfermedad del trabajador, por seis meses o más; pero el patrono quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales (subrayas y negrilla fuera del texto).

 

El Decreto 2400 de 1968, cuando se pronuncia sobre las causales de retiro en el caso de los empleados públicos, establece:

 

“ARTICULO 25. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

 

(…)

 

 e. Por invalidez absoluta;” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

 

 

6.8 La pérdida de capacidad laboral derivada en una invalidez, genera para el empleador la facultad de desvincular del servicio a quien se encuentra en este estado. No obstante, debe tenerse en cuenta que con ello se puede generar un perjuicio inminente para estas personas, quienes se ven desprovistas de salario y de afiliación al sistema de salud; de esta situación se concluye la importancia que tiene la garantía real de la pensión de invalidez la cual deberá verse materializada con la inclusión en nómina y el pago efectivo de las mesadas.

 

6.9. La jurisprudencia constitucional ha destacado, dentro del derecho a la seguridad social en pensiones, la importancia que tiene la efectiva inclusión en nómina, sobre todo cuando una persona va a ser desvinculada de su lugar de trabajo ya que se entiende que ésta no cuenta con un estado de salud que le permita ser reintegrada y continuar con las labores que venia desarrollando y por el contrario requiere dedicarse a su propio cuidado.

 

6.10. Sobre la importancia de la inclusión en nómina la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  en especial cuando el servidor público ha cumplido la edad de retiro forzoso, situación que se constituye en otra de las causales de terminación de la relación laboral.

 

6.11 Así por ejemplo, en la sentencia T-1007 de 1999 se estudió el caso de un ciudadano que cuando informó al empleador que había llegado a la edad de retiro forzoso fue desvinculado y, que luego de realizar el trámite administrativo correspondiente para que la decisión fuera revalorada, la entidad procedió al reintegro en unas condiciones diferentes y desfavorables para el actor, toda vez que éste no contaba con pago de salarios ni aportes a seguridad social. En aquella oportunidad el peticionario informó que su salud venía sufriendo deterioro, que era una persona de la tercera edad y que su salario constituía su único ingreso. En esta decisión, a pesar de presentarse carencia actual de objeto, la Sala se pronunció frente al condicionamiento del retiro de un trabajador hasta tanto se garantice la inclusión en nómina. El pronunciamiento fue sustentado en los siguientes términos:

 

“Por otra parte, en lo relativo a la efectividad del retiro del empleado por razón de su edad, deberá darse cumplimiento a lo que dispone el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, que a la letra dice:

 

"Ley 71 de 1988

'Artículo 8. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el ISS, comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluído en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio'.

 

De allí resulta que el retiro del servicio está condicionado a la inclusión del pensionado en nómina. Mientras ella no se haga efectiva, la decisión administrativa de retirarlo carece de eficacia y el trabajador sigue devengando.

 

La inaplicación práctica de esta norma ha implicado también vulneración de los derechos esenciales del accionante.

 

En consecuencia, al señor Olarte deberá mantenérsele su vinculación laboral con el pago oportuno de los salarios y los aportes por concepto de seguridad social que correspondan, hasta que sea realmente incluido en la nómina de pensionados[20] (Negrilla y subraya fuera de texto).

 

 

 

6.12 Posteriormente, mediante sentencia de constitucionalidad C-1037 de 2003, esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad de parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual reforma el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que se considera justa causa la desvinculación de un trabajador cuando se le ha reconocido y notificado la pensión de jubilación, al llegar a la edad de retiro forzoso, dejando claro y adicionando que ésta sólo será válida siempre y cuando exista una efectiva inclusión en nómina.

 

6.13.    Este criterio interpretativo resalta que sólo con la inclusión en nómina es posible entender la constitucionalidad de la norma demandada, ya que si bien el legislador tiene la facultad de configuración, ésta no puede apartarse de los preceptos superiores en materia laboral. La sentencia precitada señaló:

 

“11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la 'efectividad de los derechos', en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la 'remuneración vital' que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas (sic)  de pensionados correspondiente”.[21]

6.14. Esta estipulación jurisprudencial se realizó teniendo en cuenta la importancia que tiene la garantía de un ingreso mínimo para quien va a ser desvinculado de su cargo. Bajo este supuesto debe existir una articulación perfecta entre el momento de la terminación de la relación laboral y el pago de las mesadas pensiónales de quien se va quedar fuera de su lugar de trabajo, la Corte resaltó en los siguientes términos:

La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.

Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”[22] (Negrilla y subraya fuera de texto).

 

6.15 Allí también se aclaró que  esta situación no genera un doble pago para el pensionado del sector público, ya que la relación laboral se extingue en el momento de realizarse la inclusión en nómina: 

 

“La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral.” [23]

 

6.16  En este sentido, está claro que existen unos límites para proceder a la desvinculación del trabajador a quien le ha sido reconocida o notificada la pensión de vejez, toda vez que está condicionada a la efectiva inclusión en nómina; mientras ella no se materialice, la decisión de la administración de retirarlo no puede hacerse efectiva y, en consecuencia la decisión carece de eficacia.[24] Esta condición se da con el fin de garantizar el mínimo vital de quien va a ser desvinculado, sin embargo, cuando se está frente a la pensión por invalidez se entiende que el beneficiario de la prestación no cuenta con un estado de salud que le permita continuar prestando sus servicios, por ello la importancia de reconocer la pensión e incluirlo el nómina en el menor tiempo posible.

 

7. Caso concreto:

 

La señora Rojas Rodríguez trabajó como docente para la Gobernación del Valle del Cauca y fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 58%. Posteriormente, mediante acto administrativo la entidad accionada  resolvió que dada su incapacidad y el reconocimiento a la pensión por invalidez, ésta sería retirada del servicio. No obstante, la demandante aún no ha sido incluida en la nómina de pensionados, en consecuencia, solicita se siga cancelando el dinero que venía percibiendo antes de la desvinculación hasta tanto el pago de las mesadas se materialice.

 

Por su parte, la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación-, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que actuó de manera diligente y conforme a la ley, toda vez que sólo hasta cuando fue reconocida la pensión por invalidez, la demandante fue desvinculada del cargo y, que por tanto, ahora le correspondía acudir a instancias de los fondos de pensiones para que éstos aportaran la información requerida y se procediera al pago de la misma.

 

En su contestación, los Fondos de Pensiones,  BBVA Horizonte como I.N.G., se opusieron a las pretensiones de la demanda y sostuvieron que la demandante se encontraba válidamente afiliada al Instituto de Seguros Sociales. El primero de los Fondos manifestó que había transferido al I.S.S. los dineros que la demandante tenía consignados a su nombre, así como los rendimientos y la información correspondiente.

 

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calí, en pronunciamiento que no fue impugnado, negó las pretensiones por considerar que para la resolución del caso existen otros medios de defensa judicial.

 

El artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 6° y 7° y la jurisprudencia de esta Corporación contemplan que para que la acción de tutela sea procedente, debe cumplir unos requisitos precisos. En este sentido, también ha dicho que este mecanismo no procede para debatir actos administrativos, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de ellos. Sin embargo, se ha sostenido que de manera excepcional este mecanismo de amparo puede resultar procedente, cuando con la expedición del acto administrativo se vulneran derechos fundamentales y se esté ante un perjuicio irremediable.

 

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha definido que la acción de tutela en materia de seguridad social resulta procedente cuando existe una grave afectación a los derechos fundamentales del peticionario y se está frente a un perjuicio inminente que hace urgente el amparo.

 

En el presente caso la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez manifestó que la suspensión en el pago de salario y la ausencia de inclusión en nómina de pensionados le generó un grave perjuicio, toda vez que la dejó desprovista de ingresos económicos  y, como lo manifestó en el escrito de tutela, es madre cabeza de familia, ya  que tiene a su cargo a un niño menor de edad y a su madre, una mujer de avanzada edad que por tener 79 años, hace parte del grupo de adultos mayores. En este sentido es dable afirmar que todos ellos son sujetos de especial protección constitucional.

 

La accionante adujo que del salario mínimo que venía recibiendo por parte de la administración  suplía los gastos propios de su núcleo familiar, pero que al verse desprovista de este ingreso, estima gravemente transgredido su derecho al mínimo vital.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la relevancia constitucional que adquiere el derecho a la seguridad social, en especial cuando se está frente a la pensión de invalidez. Esta apreciación se deriva de la situación de vulnerabilidad del sujeto beneficiario de la prestación ya que aquel a quien se le reconoce, ha perdido gran parte de su capacidad laboral lo cual le imposibilita proveerse de los medios económicos para su subsistencia.

 

Bajo este entendido, es claro que el derecho a la pensión de invalidez para quienes han cumplido los requisitos y son beneficiarios de ésta, se materializa sólo cuando existe una real inclusión en nómina y se realiza el pago efectivo de la primera mesada pensional, ya que es allí donde la persona en situación de discapacidad recibe un ingreso mensual que sustituye el pago del salario que venía percibiendo antes de su calificación de invalidez.

 

De las pruebas obrantes en el expediente es posible afirmar que la señora Rojas Rodríguez el 11 de febrero de 2008, presentó solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez ante la entidad accionada. Luego de establecer que la demandante a la fecha de estructuración de la invalidez (8 de agosto de 2007) cumplía con los requisitos para dicha prestación, ella decidió, mediante la Resolución 0010 de 2010, reconocer y ordenar a favor de la demandante una pensión de invalidez por valor de $698.663. No obstante en dicha resolución supeditó el pago de la prestación hasta tanto se demostrara que los Fondos de Pensiones “transfirieron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor total de los aportes con los correspondientes rendimientos para la financiación de la pensión de invalidez reconocida en el presente actora administrativo, los cuales deberán ser depositados a la cuenta corriente N° 311017677 del Banco BBVA a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora-. 

 

Posteriormente la misma entidad emitió el Decreto 0157 del 11 de febrero de 2010, en el cual resolvió retirarla del servicio activo de su cargo de docente como consecuencia de la calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento pensional.

 

De acuerdo con las consideraciones de este fallo, resulta claro que no puede recaer sobre una persona en situación de discapacidad, dada su especial condición, circunstancias más gravosas que imposibiliten o dificulten su acceso real y efectivo a la pensión de invalidez, tales como trámites administrativos e institucionales que dilaten la obtención del beneficio.

 

Bajo esta óptica se debe valorar la especial connotación que reviste esta prestación, toda vez que se entiende que la persona no cuenta con el lleno de sus capacidades físicas, sensoriales y síquicas, situación que le hacen más difícil acceder al mercado laboral y, en consecuencia, queda desprovista de ingresos económicos para suplir sus necesidades básicas.

 

 

Por tanto, la administración tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para facilitar los trámites administrativos a las personas en situación de discapacidad, esto con el fin de garantizar el acceso al servicio público de la seguridad social y la atención médica que requieran en cumplimiento de los principios que rigen este derecho.

 

Del acervo probatorio aportado en el expediente, se demuestra que la señora Rojas Rodríguez presentó petición el día 28 de enero del año en curso ante BBVA Horizonte, en la cual solicitó certificación de transferencia de fondos al Instituto de Seguros Sociales. En la contestación de la acción de tutela BBVA Horizonte manifestó que dicha información había sido remitida el 28 de julio de 2009 mediante comunicación CAYT-09-0774 al Coordinador de devolución de aportes del I.S.S; además la Gobernación del Valle del Cauca informó que la obligación actual recaía sobre Horizonte, toda vez que no había efectuado los aportes requeridos para la inclusión en nómina

 

Esta situación vislumbra un desentendimiento inconstitucional por parte de las diversas entidades, que impide el pago de la pensión reconocida y, condiciona la materialización de la pensión de invalidez a un asunto de trámite administrativo, a saber, al pago de cuotas parte que debe realizarse por diversas entidades. Esta circunstancia debe solucionarse entre ellas, sin que el trámite restrinja o limite el goce de una prestación que garantiza el derecho al mínimo vital y de la cual deberá encargarse la Gobernación del Valle del Cauca, entidad que mediante resolución estableció que la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión y emitió la decisión administrativa de reconocimiento pensional a través de la resolución 0010 de 2010.

 

Se reprocha además a la administración que con la decisión adoptada deja de lado la obligación constitucional que le asiste a las instituciones públicas de velar por la garantía al derecho a la seguridad social, más cuando se trata de la pensión de invalidez.

 

En este sentido la Sala concluye que en el caso de la señora Rojas Rodríguez  el no pago de la pensión por invalidez por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, condicionándolo a trámites administrativos, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social a la salud, a la igualdad y de manera colateral los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad. Por tanto, dado que la demandante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral que le imposibilita seguir laborando y la cual le hace acreedora a la pensión de invalidez, la entidad accionada deberá pagarle de manera inmediata la pensión de la cual es beneficiaria, sin condicionar el pago a las cuotas parte de las demás entidades.

 

En consecuencia,  la Sala revocará el fallo que se revisa, proferido el 22 de junio de 2010 por  el Juzgado (23) veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali- Valle del Cauca-, en cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales invocados y concederá el amparo deprecado en el sentido de ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca- Secretaría de Educación Departamental- que en un término no superior de 48 horas desde la notificación de este proveído pague a la demandante la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de la estructuración de la invalidez, en el mismo sentido, esta entidad pública deberá adelantar los trámites pertinentes para que se adelante la compensación de cuentas entre las diversas entidades responsables.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado (23) veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calí- Valle del Cauca-, de fecha 22 de junio de 2010. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia pague a la demandante la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de la estructuración de la invalidez. En el mismo sentido, esta entidad pública deberá adelantar los trámites pertinentes para que se adelante la compensación de cuentas entre las diversas entidades responsables.

 

TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre este punto la sentencia T-1007 de 1999, llega a esta conclusión luego de  estudiar la norma citada a la luz de un caso  desvinculación de un trabajador que llega a la edad de retiro forzoso.

[2] Esta decisión fue adoptada mediante Auto de 9 de abril de 2010.

[3] Expediente, Cuaderno principal, folio 5.

[4] Expediente, Cuaderno principal, folios 6 -11.

[5] Expediente, Cuaderno principal, folio 12.

[6] Expediente, Cuaderno principal, folio 13.

[7] Ver las sentencias T-187 de 2010, T-514 de 2003 entre otras.

[8] Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008.

[9] Ver sentencia T-012 de 2009.

[10] Sentencias SU-995 de 1999, T-416 de 2008, SU-484 de 2008 y T-500 de 2008.

[11] Sentencia T-043 de 2008.

[12] Ver sentencia T-674 de 2010.

[13] Ver sentencia T-219 de 2002.

[14] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.

[15] Ibídem.

[16] Ver sentencia 698 de 2009.

[17] Sentencia T-653 de 2004.

[18] Decreto 2277 de 1979.

[19] “Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.”

[20] Ver sentencia T-1007 de 1999.

[21] Ver sentencia C-1037 de 2003.

[22] Ver Sentencia C-1037 de 2003.

[23] Ver Sentencia C-1037 de 2003.

[24] Sobre este punto la sentencia T-1007 de 1999, llega a esta conclusión luego de  estudiar la norma citada a la luz de un caso  desvinculación de un trabajador que llega a la edad de retiro forzoso.