T-135A-10


Sentencia T-135A/10

Sentencia T-135A/10

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia

 

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por temeridad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad

 

Referencia: expediente T-2415625.

   

Acción de tutela instaurada por Rafael Alberto Rueda Forero y otros, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Alberto Rueda Forero y otros, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 10 de la Corte, en auto de octubre 22 de 2009, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los señores Rafael Alberto Rueda Forero, Elena Isabel Jiménez Jiménez, Ramón Alberto García Arias, Edilberto Julio Ortiz Avendaño, Higirio Royce Pérez, Alberto de Jesús Valle Ocampo, Edgar Antonio Caicedo Cantillo, María Elsy Zaa Borja, Miltridate Alberto Devans Fontalbo, Zully Esther Ortiz Salas, Estelbio Néstor Forero Núñez, Freddy Habit Cacabelo Candia y Ramón Enrique Márquez Ramírez, mediante una misma apoderada, instauraron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), aduciendo vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y al trabajo.

 

A. Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1.     La apoderada de los accionantes, señaló que sus mandantes laboraron para la empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y “ejercían sus funciones en el Departamento” de Córdoba  (f. 2 cd. inicial).

 

2.     Que mediante “Decreto 1615 de junio 12 de 2003, Gobierno nacional ordenó la suspensión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – y para todos sus efectos empezó a utilizar la denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación” (f. 2 ib.).

 

3.     Adicionó que “estuvieron vinculados a TELECOM en liquidación, hasta el 31 de enero de 2006” y que dada su condición de aforados, recibieron todos los derechos laborales que venían percibiendo hasta la expedición del Decreto 1615 de 2003 (f. 2 ib.).

 

4.     Añadió que los actores “están debidamente acreditados como aforados o sindicalista, con personería jurídica emanada del Ministerio de protección social” (f. 2 ib.) y precisó que aún gozan de fuero sindical, porque no fue levantado por la empresa.

 

5.     Estimó que a algunos de los actores se les levantó el fuero sindical, sin pagarles la indemnización correspondiente a la imposibilidad del reintegro.

 

6.     Sostuvo que son personas de escasos recursos y que están “pasando a fungías (sic) económicas debido a la vulneración flagrante de los derechos fundamentales  tales como el Debido Proceso y Derecho a la Igualdad” (f. 2 ib.).

 

7.     Finalizó solicitando se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), “pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido (31 de enero de 2006) hasta la fecha” (f. 2 ib.).

 

C. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

 

El apoderado, en contestación de julio 22 de 2009, indicó que Telecom “inició las acciones de levantamiento de fuero en contra de los trabajadores aforados, conforme a lo ordenado en el Decreto 1615 de 2003 por lo que desde ya es importante resaltar al juzgado que la acción de tutela no puede ser utilizado (sic) por los acá accionantes como un mecanismo subsidiario, ni remplaza o sustituye la jurisdicción competente, ni mucho menos para resolver pleitos pendientes” (f. 207 ib.).

 

Seguidamente realizó una descripción de cada una de la situaciones de los accionantes, identificando cuáles de ellos iniciaron proceso ante la jurisdicción ordinaria, discriminando quién tiene decisión judicial en firme y quién esta atento “a las mismas pretensiones que reclaman dentro de este proceso tutelar” (f. 207 ib.); igualmente precisó cuánto dinero se canceló a cada uno de los actores, a título de liquidación absoluta e indemnización.

 

Señaló que Freddy Habit Cacabelo Candia, instauró acción de tutela por los mismos hechos en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes de Montería en julio 16 de 2009 y, por tanto, solicitó excluirlo de esta acción de tutela.

 

Por lo anterior solicita se declare improcedente la tutela y se compulsen copias “para que investiguen tanto penal como disciplinariamente la actuación de la apoderada judicial” (f. 221 ib.).

 

E. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, mediante fallo de julio 29 de 2009, concedió el amparo de tutela, al considerar que los accionantes no pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, pues la empresa Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR será liquidada y culminará su existencia jurídica en diciembre 31 de 2009, siendo así la acción de tutela procedente.

 

Añadió que la actuación del PAR vulnera los derechos fundamentales de los accionantes por lo que resulta “imperioso aplicar con urgencia una medida por medio de la cual se garantice el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes por ser estos trabajadores aforados”, de esa manera ordenó el “embargo de cuentas corrientes nacionales que posea el P. A. R. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES… en los bancos de esta ciudad, hasta por la suma de $5.080.335.964, suma aproximada de la obligación que tiene la empresa para con los mandantes” (fs. 811 y 812 ib.).

 

Respecto a que el señor Freddy Habit Cacabelo Candia había instaurado acción de tutela por los mismos hechos en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería en julio 16 de 2009, decidió excluirlo de la acción de tutela al concluir que existe temeridad.

 

F. Impugnación

 

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes, presentó impugnación en agosto 13 de 2009, al considerar que la orden impartida por el Juzgado de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de inmediatez; además, señaló que no se valoró la totalidad de la pruebas aportadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes “con las cuales se desvirtúa cualquier supuesta vulneración a los derechos fundamentales” (f. 5 cd. 2) y agregó que el Juzgado de instancia desconoció la existencia de cosa juzgada respecto a los procesos de levantamiento de fuero, decididos en fallos anteriores.

 

De esa manera, solicitó confirmar la decisión del a quo respecto al señor Freddy Habit Cacabelo Candia, y revocar respecto de los demás accionantes. Así mismo, pidió que “se ordene de manera inmediata el levantamiento del embargo de las cuentas en las cuales se haya aplicado dicha medida cumpliendo de ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero” (f. 15 ib.).

 

G. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, mediante providencia de agosto 21 de 2009, confirmó en su integridad la de primera instancia al concluir que “los accionantes fueron abruptamente expulsados, despedidos de sus lugares de trabajo”, desconociéndose las garantías procesales contenida “en el Art. 29”, ya que se dio por terminada la relación laboral de los actores con la extinta Telecom sin la autorización judicial que para ello ha previsto la legislación laboral (f. 50 cd. 2).

 

Además, concluyó que con “el transcurrir del tiempo ha generado un estatus de pauperización en el núcleo familiar de cada uno de los accionantes y ello sin duda por la carencia de un empleo, al ser injustamente despedidos o en su defecto por no haber recibido la correspondiente indemnización que para ello dispone la ley, ante la imposibilidad jurídica del reintegro” (f. 51 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión decidirá si los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y al trabajo, invocados por varios ex trabajadores de Telecom, en lista encabezada por el señor Rafael Alberto Forero Rueda, fueron conculcados por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en situación hoy a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, al despedirlos sin previo levantamiento del fuero sindical.

 

Tercera. La actuación temeraria en acción de tutela.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.[1]

 

Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en relación con dicha figura, esta corporación señaló:

 

"La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[2] 

 

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo,  de los hechos  en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”

 

Cuarta. Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

 

Esta acción está instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes características de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad y la inmediatez.

 

En relación con la primera, la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:

 

“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

 

En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: 

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

 

De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.).

 

Está claro entonces que el juez constitucional debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, ni que se la convierta en un momento dado en un mecanismo complementario o adicional de las vías ordinarias, o que se busque con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dejó pasar.

 

Queda establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los presuntos hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora[3].

 

Quinta. Caso concreto.

 

5.1. Como quedó expuesto, los señores Rafael Alberto Forero Rueda, Elena Isabel Jiménez Jiménez, Ramón Alberto García Arias, Edilberto Julio Ortiz Avendaño, Higirio Royce Pérez, Alberto de Jesús Valle Ocampo, Edgar Antonio Caicedo Cantillo, María Elsy Zaa Borja, Miltridate Alberto Devans Fontalbo, Zully Esther Ortiz Salas, Estelbio Néstor Forero Núñez, Freddy Habit Cacabelo Candia y Ramón Enrique Márquez Ramírez, mediante la misma apoderada, solicitaron amparar sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), hoy a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, al haberlos despedido sin previo levantamiento del fuero sindical.

 

Por su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom solicitó desestimar la pretensión de los accionantes, al considerar que conforme al Decreto 1615 de 2003, la extinta Telecom inició proceso de levantamiento de fuero sindical; además, advirtió que algunos de los demandantes tienen decisiones judiciales en firme que hacen tránsito a cosa juzgada, en la jurisdicción ordinaria laboral, y que otros tienen proceso ordinario pendiente ante la misma jurisdicción, e incluso uno de los actores incurrió en temeridad.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, mediante fallo de julio 29 de 2009, concedió el amparo de tutela, al considerar que los accionantes no pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que la empresa Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR se extinguía jurídicamente en diciembre 31 de 2009, por lo cual la acción de tutela resultaba procedente.

 

Sin embargo, en cuanto el señor Freddy Habit Cacabelo Candia instauró acción de tutela por los mismos hechos, que fue decidida en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes de Montería en julio 16 de 2009, decidió excluirlo de la presente actuación, por haber incurrido en temeridad.

 

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes, presentó impugnación en agosto 13 de 2009, al considerar que la orden impartida por dicho Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial y no se valoró debidamente la totalidad de las pruebas aportadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, mediante providencia de agosto 21 de 2009, confirmó en su integridad el fallo proferido en primera instancia.

 

5.2. Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, al igual que los precedentes constitucionales ya citados respecto a la temeridad, la subsidiariedad y la inmediatez, debe esta Sala verificar si los accionantes cumplen, en cada caso, los presupuestos necesarios para que la tutela sea el mecanismo apropiado para protegerles los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual se analizará por separado la condición de cada uno de ellos:

 

1)       Freddy Habit Cocabelo Candia, como quedó establecido por los Juzgados de instancia, incurrió en temeridad al instaurar nueva acción de tutela, pues en julio 16 de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería se pronunció sobre los mismos hechos demandados contra la misma entidad, en acción incluso formulada a través de la misma apoderada (fs. 456 a 481 cd. 4).

 

Por lo anterior esta Sala confirmará lo decidido frente a él, se abstendrá de realizar cualquier análisis de fondo respecto al accionante antes mencionado, reafirmará la existencia de temeridad y dispondrá compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que adelante la correspondiente acción contra la abogada Karina Paternina Negrete, T. P. 127.666, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

2)      En cuanto a Elena Isabel Jiménez Jiménez, esta Sala verificó que en audiencia especial de fuero sindical (permiso para despedir) llevada a cabo en julio 5 de 2006 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, el apoderado de esta señora solicitó por escrito “la suspensión o terminación del proceso por haber sido liquidada definitivamente la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM” y que dicho apoderado coadyuvó la “petición de terminación de los procesos” (f. 316 ib.).

 

Lo anterior lleva a concluir, además de la ausencia de inmediatez a que en seguida se hará referencia, que la señora Elena Isabel Jiménez Jiménez, por intermedio de su apoderado, solicitó la terminación del proceso de fuero sindical, lo cual constituye terminación anticipada y cosa juzgada entre las partes.

 

3) Respecto al señor Ramón Alberto García Arias, la Sala precisa que en el asunto adelantado entre la señora Jiménez Jiménez y Telecom en Liquidación también estuvo vinculado, lo cual implica que el actor pudo demandar la protección de su fuero a través de medios judiciales distintos a la tutela; sumado a ello, la presente acción fue instaurada casi tres años después de esa diligencia de fuero sindical, careciendo evidentemente de inmediatez.  

 

4)      Acerca de Edilberto Julio Ortiz Avendaño, se encontró probado que existe decisión judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Riohacha, en septiembre 12 de 2007, que decidió confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha en mayo 15 de 2007, en el proceso de fuero sindical (acción de reintegro); en dicho fallo se desestima lo pretendido por el actor, al concluir que no se configuró la sustitución patronal y agrega que en caso de reestructuraciones de las “entidades oficiales no es necesaria la calificación del juez de la causa para despedir que impone el artículo 406 del C. S. del T., apoyándose en la  Sentencia C-262 del 20 de junio de 1995” (fs. 399 a 408 ib.). De otra parte, se abstuvo de pronunciarse respecto a la indemnización, al considerar que no se solicitó en primera instancia.

 

En este caso la Sala concluye, así mismo, que el actor no cumple con el requisito de la inmediatez, pues como quedó demostrado, la decisión del Tribunal es de septiembre 12 de 2007 y tan solo en julio 10 de 2009 se realizó el reclamo mediante la presente acción de tutela.

 

5)      Miltridate Alberto Devans Fontalbo, Zully Esther Ortiz Salas, Estelbio Néstor Forero Núñez y Ramón Enrique Márquez Ramírez. Frente a ellos la Sala pudo establecer que existe fallo en proceso de fuero sindical, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en agosto 20 de 2008, el cual revocó la sentencia de abril 24 de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar concedió el permiso a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, para despedirlos (fs. 426 a 443 ib.).

 

Además, esta Sala de Revisión considera que respecto a estos aforados demandantes, siempre listos y capacitados para litigar, se evidencia también la carencia del requisito de inmediatez, dado que entre la ocurrencia de la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la búsqueda de la solución mediante la presentación de la acción de tutela, existe una lapso de 11 meses, en relación de la decisión proferida por el Tribunal, considerable paso del tiempo si lo que pretendieron fue aducir vías de hecho en la actuación respectiva, por lo cual no es razonable brindar, tampoco desde ese enfoque, la protección que caracteriza a la acción de tutela.

 

6)      Ante el caso de Higirio Royce Pérez se pudo establecer que existe sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Barranquilla, de noviembre 18 de 2005, mediante la cual se concede a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación, permiso para despedirlo, “sin perjuicio de la demás garantías laborales de la que sea titular como la de ser indemnizado y de serle satisfecho todas las prestaciones legales y convencionales debidas por el rompimiento del vinculo laboral” (fs. 304 a 314 ib.). De otra parte, mayor es aún el tiempo transcurrido.

 

7)      En cuanto a Alberto de Jesús Valle Ocampo se probó que en sentencia de noviembre 21 de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proceso de fuero sindical (de reintegro), ordenó “a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y solidariamente al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por FIDUGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, a cancelar al demandante ALBERTO DE JESUS VALLE OCAMPO, a título de indemnización sustitutiva, los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, con sus incrementos convencionales, aportes a la seguridad social, correspondientes al período comprendido entre el 31 de enero de 2006, hasta la fecha de ejecutoría de esta sentencia” (fs. 348 y 349 ib). 

 

En los casos de los señores Royce Pérez y Valle Ocampo, la Sala considera que hay una orden proferida por un juez laboral, donde se ordena el pago por indemnización causada por el despido injustificado, por lo tanto los accionantes pueden acudir, si aún no lo hubieren hecho, ante la jurisdicción ordinaria para que se cumplan las decisiones judiciales proferidas en noviembre 18 de 2005 y noviembre 21 de 2008 respectivamente, lo cual ratifica que no satisface el requisito de subsidiariedad.

 

8)      Sobre Rafael Alberto Forero Rueda, obsérvese que existió citación de notificación personal dirigida al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, proferida en octubre 25 de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, donde se comunicó que cursaba un proceso especial de fuero sindical (solicitud de reintegro, f. 483 ib.).

 

Si bien no se constató cual fue la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito, es claro para la Sala que no se demostró el agotamiento de todos los medios de defensa, haciendo improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez.

 

9)      Entorno a Edgar Antonio Caicedo Cantillo se evidenció en el expediente citación para diligencia de notificación, de junio 3 de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que tiene por objeto informar el sentido de providencia dictada por el mismo despacho judicial dentro del proceso de fuero sindical (f. 500 ib.). 

 

De esta manera, se puede señalar que a ese proceso debió acudir y el actor tenía la posibilidad de impugnar la decisión, si le fuere contraria a sus pretensiones o procurar el cumplimiento de la misma, según el caso; por lo anterior, la Sala considera que este actor tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

10) Acerca de María Elsy Zaa Borja, la Sala no encontró que haya iniciado algún proceso ante la jurisdicción laboral, lo cual de todas formas repercute en que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no acudir a las vías ordinarias de defensa judicial y dejar pasar más de 3 años desde que fue liquidada la empresa, por lo tanto también se considerará improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones de la señalada actora.

 

5.3. De todo lo anterior se concluye que esta acción de tutela resulta improcedente en todos los casos, dado que los actores no cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no se evidenció razón alguna para aplicar excepción en su observancia.

 

En consecuencia, será revocada la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, que confirmó la proferida el 29 de julio del mismo año por el Promiscuo Municipal de San Antero; sólo se confirmará lo atinente a la temeridad declarada en el caso del señor Freddy Habit Cacabelo Candia y, en todo lo demás, será decretada la improcedencia de la acción de tutela.

 

Así mismo, se revocará la medida adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, respecto al embargo “hasta la suma de $5.080.335.964, suma aproximada de la obligación que tiene la empresa para con los mandantes”, determinación a todas luces arbitraria, pues este tipo de medida preventiva debe estar reservada para los casos que requieran tal garantía, frente a la real amenaza y riesgo contra derechos fundamentales. Mal puede convertirse la acción de tutela en un medio de engendramiento de embargos para el pago de inexistentes acreencias laborales.

 

Además, se ordenará la devolución a Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR de todos los valores que hubiese erogado como consecuencia de los fallos referidos, todo en un término no superior a 7 días, contados desde la notificación del presente fallo.

 

Adicionalmente, esta Sala compulsará copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Dirección Nacional de Fiscalías, con el fin de determinar si existe comportamiento anormal de los funcionarios judiciales, los accionantes y de su apoderada.

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en agosto 21 de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, que a su vez confirmó la dictada en julio 29 del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, exclusivamente con respecto a la pretensión del señor Freddy Habit Cocabelo Candia, rechazada por haber incurrido en temeridad.

 

Segundo.- REVOCAR en todo lo demás el fallo referido en el numeral anterior, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada a través de apoderada por Rafael Alberto Forero Rueda, Elena Isabel Jiménez Jiménez, Ramón Alberto García Arias, Edilberto Julio Ortiz Avendaño, Higirio Royce Pérez, Alberto de Jesús Valle Ocampo, Édgar Antonio Caicedo Cantillo, María Elsy Zaa Borja, Miltridate Alberto Devans Fontalbo, Zully Esther Ortiz Salas, Estelbio Néstor Forero Núñez y Ramón Enrique Márquez Ramírez, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR.

 

Tercero.- ORDENAR el levantamiento del embargo sobre las cuentas del PAR, dispuesto por valor de $5.080.335.964, por la providencia dictada en julio 29 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, confirmada en agosto 21 del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.

 

Cuarta.- ORDENAR a los señores Rafael Alberto Forero Rueda, Elena Isabel Jiménez Jiménez, Ramón Alberto García Arias, Edilberto Julio Ortiz Avendaño, Higirio Royce Pérez, Alberto de Jesús Valle Ocampo, Édgar Antonio Caicedo Cantillo, María Elsy Zaa Borja, Miltridate Alberto Devans Fontalbo, Zully Esther Ortiz Salas, Estelbio Néstor Forero Núñez y Ramón Enrique Márquez Ramírez, la devolución a Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR de las sumas que hubieren recibido, como consecuencia de los fallos referidos, todo en un término no superior de 7 días, contados desde la notificación del presente fallo.

 

Quinto.- Por intermedio de la  Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Dirección Nacional de Fiscalías, con el fin de estudiar el comportamiento de los funcionarios judiciales, los accionantes y de su apoderada Karina Paternina Negrete, T. P. 127.666, esta última también en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE  IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras.

[2] “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.”

[3] Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.