T-151-10


Sentencia T-151/10

Sentencia T-151/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

 

TEMERIDAD-Configuración

 

TEMERIDAD-Requisitos de configuración

 

 

Referencia: expediente T-2381398

 

Acción de tutela incoada por el Edificio Ana María P.H. contra el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá.

 

Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá D. C,  cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo de tutela adoptado el 5 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  mediante el cual se ordena al Juzgado 66 Civil Municipal de esta ciudad dictar nuevamente sentencia dentro del proceso ejecutivo N° 2006-0589, instaurado por el Edificio Ana María P.H. contra Elvira Romero de Montañez, Luz Myriam Montañez de Lorduy, Luis Hernando Montañez Romero, Álvaro Montañez Romero, Elvira Helena Montañez Romero, Martha Eugenia Montañez Romero y Carmen Johann Montañez Angarita, dejando sin efecto ni valor lo actuado a partir del fallo de agosto 19 de 2008.   

 

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional por el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política  y 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N° 11 del 5 de noviembre de  2009.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos relevantes y narración realizada en la demanda

 

Mediante proceso ejecutivo singular de única  instancia, con radiación N° 2006-0589, el apoderado del Edificio Ana María P.H. persiguió el pago de las cuotas de administración adeudadas por los demandados, herederos o sucesores de Arquímedes Montañez Garzón, respecto del apartamento 101 del edificio de la calle 100 N° 17-76 de Bogotá,  por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 1° de febrero de 2006, según certificación expedida por el administrador del inmueble.

 

Librado mandamiento de pago por las sumas adeudadas y surtido el respectivo procedimiento, habiéndose declarado probadas parcialmente algunas  excepciones de mérito y desestimadas otras, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá ordenó (i) adelantar la ejecución por las cuotas de administración y expensas comunes desde el 9 de octubre de 2005 hasta febrero de 2006; (ii) decretar el avalúo y posterior remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar dentro del proceso y (iii) liquidar el crédito en los términos de ley.

 

Estima el actor que la decisión proferida por el Juzgado fue arbitraria, cometiendo vía de hecho ‘al desconocer y no dar aplicabilidad a las normas consagradas en el art.530 de C. P. C.; Ley 675 de 2001 art.29 art.3536. 2538 del C. C. este ultimo modificado  por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002; art.41 de la Ley 153 de 1887’ (sic).  

 

Agrega que acude a la tutela porque ante la incertidumbre jurídica, (i) ha quedado en estado de indefensión al ser el proceso ejecutivo de única instancia;  (ii) el error de la decisión tomada está “socavando los fundamentos del estado de derecho” y (iii) es el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que se respete el debido proceso y la justicia.

 

Señala finalmente que la anterior tutela fue negada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá por no haberse presentado certificación del reconocimiento de personería del administrador actual del edificio, “pero esto no significa que se haya fallado respecto de la violación cometida por el juzgado 66CM”. 

 

B. Pretensiones

 

Con fundamento en lo expuesto el demandante pide (i) “se revise y verifique la aplicación equivocada de la norma sustancial en la forma que da aplicación la Señora Juez 66 Civil Municipal”; (ii) “se busque la equidad y justicia frente a los demás propietarios”; y (iii) “por los perjuicios económicos que esto trae a la propiedad sin justa causa más que por un error de hecho, creando doctrinas equivocadas de la interpretación de la norma”, se proceda a modificar la decisión tomada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, en fallo de agosto 19 de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia, radicado bajo N° 2006-0589.

 

C. Actuaciones judiciales. 

 

El 12 de diciembre de 2008, el Edificio Ana María P.H., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, contra el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, aduciendo que incurrió en vía de hecho al dictar sentencia el 19 de agosto de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia, radicado bajo el N° 2006-0589.

 

Asignada al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, ese despacho mediante providencia de noviembre 13 de 2008 negó el amparo por falta de legitimación por activa, al determinar que no se allegó al proceso prueba idónea de la representación legal en cabeza de la persona que manifestó ser el administrador del Edificio Ana María P. H., a cuyo nombre se formuló impugnación.

 

Surtido el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, luego de efectuar consideraciones doctrinarias acerca de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos, y mediante providencia de diciembre 3 de 2008 confirmó el fallo impugnado, pero por otras razones.

 

Dicho asunto fue remitido a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; radicado bajo el N° T-2146338, fue excluido de revisión por la Sala de Selección respectiva, mediante auto de enero 29 de 2009.

 

El 12 de diciembre de 2008 el Edificio Ana María P.H, por intermedio de apoderado, presentó nueva acción de tutela contra el mismo Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá por iguales hechos, argumentando que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció sobre el fondo del asunto y, por consiguiente, la justicia no ha fallado acerca de la vía de hecho en que incurrió la primera autoridad judicial.

 

Realizado el reparto, la tutela fue asignada al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá el cual, mediante auto del 16 de diciembre de 2008, la remitió al Juzgado 16 Civil del Circuito por haber conocido con anterioridad el asunto, despacho que a su turno, por auto de enero 19 de 2009, provocó conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Bogotá, resuelto en providencia de enero 22 del mismo año, en la que declara que, por agotamiento de competencia, el conocimiento corresponde al Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad.

 

Mediante providencia de febrero 5 de 2009, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado a nombre del Edificio Ana María P. H., por considerar que “en la sentencia acusada se omitió dar debida aplicación a la Ley 791 de 2002, acompasada con el artículo 90 del C. P. C.”. En consecuencia, ordenó al Juzgado 66 Civil Municipal emitir la sentencia “que en derecho corresponda” dentro del proceso ejecutivo N° 2006-0589, “dejándose además sin efectos ni valor alguno lo actuado a partir del fallo datado 19 de agosto de 2008”.

 

El 26 de febrero de 2009 el apoderado de Álvaro Montañez Romero impugnó el fallo referido en el párrafo anterior, recurso que le fue negado por extemporáneo.

 

En acatamiento del fallo de tutela mencionado, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá adoptó la providencia de marzo 2 de 2009, en la cual resuelve, (i) negar las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; (ii) adelantar la ejecución contra los demandados, conforme al auto de mandamiento de pago; (iii) decretar el avalúo y posterior remate de los bienes; (iv) practicar la liquidación del crédito, de acuerdo a lo señalado en el artículo 521 del C. P. C., y (v) condenar a la parte demandada en costas del proceso.

 

El 8 de julio de 2009, el apoderado del señor Álvaro Montañez Romero pidió al Juzgado 2° Civil del Circuito decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso  que dio lugar a la sentencia de febrero 5 de 2009, por estimar que se “procedió contra providencia en firme que hace tránsito a cosa juzgada constitucional y en consecuencia se vulneró el debido proceso que es un mandato imperativo en todas las actuaciones judiciales y administrativas, transgresiones del debido proceso que en trámite de esta tutela se observan ‘prima-facie’”.

 

El Juzgado 2° Civil del Circuito, por auto de julio 9 de 2009, rechazó la solicitud de nulidad por encontrarla improcedente, destacando además que lo allí informado debió ser puesto en conocimiento del despacho en el momento oportuno y no cinco meses después de proferido el fallo. 

 

Con memorial de julio 17 de 2009, el apoderado del referido señor Montañez Romero interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, manifestando la procedencia del incidente de nulidad en las acciones de tutela a partir de los principios y las garantías procesales que la Constitución consagra a favor de las partes en cualquier proceso, agregando que desde el 26 de febrero de 2009 dio aviso al Juzgado de las circunstancias dichas, que según él afectaban de nulidad todo lo actuado, impugnación que fue objeto de rechazo.

 

Finalmente el Juzgado 2° Civil del Circuito, por autos de julio 28 y agosto 6 de 2009, procedió a negar los recursos interpuestos, por no estar contemplados en el trámite de la acción de tutela, así como la petición de remisión a esta corporación, “en virtud de que la tutela de la referencia ya fue enviada a tal entidad, la cual resolvió excluirla de revisión” (sic).  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El problema jurídico a resolver

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar, como asunto previo a cualquier consideración de fondo, si la acción de tutela es mecanismo idóneo para atacar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en noviembre 13 de 2008, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante sentencia de 3 de diciembre del mismo año, por las razones distintas indicadas en la parte motiva de esta última decisión. 

 

La citada providencia del Tribunal Superior de Bogotá estableció que, (i) la actuación del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia, radicado con el N° 2006-0589, no evidenció violación de alguna garantía fundamental, siendo una decisión judicial debidamente sustentada, de acuerdo con las pruebas allegadas y la aplicación de la normatividad prevista al efecto, y (ii) el juez constitucional no se encuentra habilitado para modificar decisiones proferidas por autoridad judicial, cuando lo que se pretende por vía de tutela es obtener una interpretación distinta de la ley.

 

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar se hará mención a la jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra sentencias de tutela; acto seguido serán analizados los eventos en que esta Corte ha entendido que una acción de tutela es temeraria y, finalmente, se estudiará el caso concreto.

 

3. La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. Ha explicado esta corporación que los mecanismos para confutar el fallo de un juez de tutela, son la impugnación contra la decisión de primera instancia, y la opcional revisión por parte de la Corte Constitucional[1]:

 

“El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él – la revisión.

 …   …   …

 

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela… que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

 

4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

 

Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.[2]

 

Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.

 

Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho.

 

4.3 El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.

…   …   …

 

Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[3]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”

 

Lo precedente resalta el valor jurídico que tienen las decisiones de tutela y lleva a concluir que no es posible la presentación de acciones de esa misma entidad contra fallos de tutela, los cuales al adquirir el carácter de cosa juzgada son inamovibles, una vez se ha tomado la decisión de no escoger el caso en la Sala de Selección de esta Corte. Igual ocurre cuando, de seleccionarse, se profiere en revisión la sentencia de tutela correspondiente, salvo la excepcional nulidad, que procedería dentro de las rigurosas previsiones al respecto.

 

3.2. La Sala Plena de esta corporación, mediante la precitada sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia referida a la improcedencia de interponer acciones de tutela contra fallos de la misma naturaleza que han resuelto situaciones jurídicas previamente planteadas por esta misma vía[4], reiterando además que la competencia de esta Corte para efectuar la revisión de los fallos proferidos por los jueces constitucionales es de carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo instituido por el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Destacó adicionalmente que la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, a la luz de la Carta Política, se justifica para “i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez”[5]. También se aclaró en esta misma sentencia:

 

“6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[6] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[7] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.

 

6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

 

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”

 

La imposibilidad de instaurar acciones de tutela contra fallos de la misma naturaleza, deriva del artículo 86 superior y del Decreto 2591 de 1991. Además, adviértase que en los artículos 4°, 230 y 241 de la Carta se resalta “que la Constitución es la  norma de normas, que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional se le encomienda la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y que en virtud de esta facultad, solamente podrá revisar, en la forma que lo determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela tendientes a la protección de los derechos constitucionales”.[8]

 

Con fundamento en tales normas, la Corte Constitucional ha expresado[9]:

 

“Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada.[10] Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado:

 

‘El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.’[11]

 

Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamen­tales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia[12].

 

7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[13] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

 

Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.”

 

Tales decisiones ponen de manifiesto la inviabilidad de acciones de tutela instadas para pretender el amparo de derechos fundamentales, sobre los cuales ya exista solución jurídica previa, con fallo de tutela.

 

4. La temeridad en la interposición de acciones de tutela

 

Una persona no puede interponer pluralidad de acciones de tutela por los mismos hechos de los que presuntamente pueda derivarse conculcación contra iguales derechos fundamentales. Quien lo haga, cae bajo la previsión contenida en el  artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991:

 

“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio a las sanciones a que haya lugar.”

 

Con el propósito de determinar los eventos en que la acción de tutela se torna  temeraria, esta corporación en sentencia T-868 de 2007[14] resumió los presupuestos de su configuración, así: “(i) identidad de partes,[15] (ii) identidad de hechos,[16] (iii) identidad de derechos invocados[17] y (iv) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.[18]

 

En similares términos, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.[19]

 

Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, esta corporación señaló en relación con dicha figura:

 

"La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[20] 

 

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo,  de los hechos  en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”

 

5. Caso concreto

 

5.1. El fallo de tutela del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, con las razones indicadas en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Cuestiona el demandante que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá al proferir el fallo de tutela de noviembre 13 de 2008, no resolvió el fondo del asunto relacionado con la decisión tomada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá en proceso ejecutivo singular de única instancia, adelantado por el Edificio Ana María P.H. contra Elvira Romero de Montañés y otros, limitándose a negar el amparo por la formalidad de no haberse acreditado la legitimación por activa respecto de la representación legal de quien obra a título de administrador del inmueble.

 

Aun cuando la providencia dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito no realizó el análisis que extraña la parte actora, observa sin embargo la Corte que una vez acreditada en la impugnación de dicho fallo la debida representación legal del Edificio Ana María P. H., el Tribunal Superior de Bogotá, en defecto de lo anterior, mediante sentencia del diciembre 3 de 2008 procedió a explicar las razones por cuales consideró que el fallo del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá se produjo con arreglo a la ley y a las garantías constitucionales.

 

Al respecto manifestó:

  

“…de la revisión de las actuaciones judiciales efectuadas por la autoridad judicial demandad, a ‘contrario sensu’ de lo afirmado en el escrito de amparo, no se vislumbra vulneración alguna de garantía fundamental, toda vez que se trata de decisión judicial debidamente sustentad, que se limitó a decidir el litigio conforme a las pruebas allegadas y en aplicación de la ley prevista para el efecto, que en modo alguno revela un yerro de tal magnitud que justificara la concesión del amparo constitucional, máxime cuando la inconformidad de la tutelante refiere a diferencias sobre la interpretación de las normas aplicables al proceso”.

 

Entonces, si lo que pretende es obtener por vía de tutela una interpretación distinta a la que la autoridad  demandada le dio al artículo 29 de la Ley 675 de 2001, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que no se encuentra autorizado el juez de tutela para modificar las decisiones proferidas por la autoridad pública, atendiendo al simple argumento de la interpretación de la ley, más aún cuando no se evidencia una vulneración ostensible clara e indudable de la normatividad, en la decisión tomada por el juzgado accionado” (Folios 21 y23, cuaderno N°3).

 

 

Lo anterior permite concluir que el la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá encontró probada la no vulneración de derecho fundamental alguno, particularmente el debido proceso, esto es, la no ocurrencia de “vía de hecho”, alegada por el demandante con ocasión de la interpretación de las normas aplicables al caso, únicas razones por las cuales se confirmó el fallo del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que por mandato de la Constitución (art. 86), del Decreto 2591 de 1991 (arts. 31 y 33), fue remitida a esta corporación para su eventual revisión, siendo excluida por auto de enero 29 de 2009 (folio 24, ibídem).

 

Conforme a la línea jurisprudencial de la sentencia SU-1219 de 2001 citada, para la Corte resulta imperativo señalar que excluido de revisión el fallo de tutela en cuestión, de fecha 3 de diciembre de 2008, emanado del Tribunal Superior de Bogotá, lo que implica la terminación del caso, emergió la cosa juzgada, situación que conduce a la imposibilidad jurídica de reabrir el debate.       

 

No obstante lo anterior, advierte esta corporación que el actor nuevamente ataca por vía de tutela el fallo del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, desconociendo de esta manera  la providencia del citado Tribunal, situación que lo ubica en los terrenos de la temeridad, de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que siendo consciente de que era impróspero impugnar dicha decisión judicial (improcedencia de tutela contra sentencia de tutela), pretende en una actitud que merece todo reproche, modificar el fallo del juzgado, que hizo tránsito a cosa juzgada. 

 

5.2. El apoderado del accionante actuó de manera temeraria con la interposición de la presente acción de tutela.

 

Para la Corte es claro que la acción de tutela incoada por el demandante ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, mediante libelo de diciembre 12 de 2008, resulta temeraria por lo siguiente:

 

(i) Identidad fáctica en relación con una acción de tutela presentada previamente; esta Sala advierte que los hechos que generaron el confirmado pronunciamiento del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, son idénticos a los estudiados en la presente acción, pues en ambas lo pretendido por el accionante es modificar la sentencia de dicho despacho, de agosto 19 de 2008, por haber incurrido en “vía de hecho” al “al desconocer y no dar aplicabilidad a las normas consagradas en el art.530 de C. P. C.; Ley 675 de 2001 art.29 art.3536. 2538 del C. C. este ultimo modificado  por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002; art.41 de la Ley 153 de 1887” (sic).  

 

(ii) Identidad de demandante. En la presente acción se evidencia que el demandante es el mismo que instauró la anterior acción de tutela (Edificio Ana María P.H.), cursada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.

 

(iii) Identidad del sujeto accionado, pudiéndose constatar claramente en ambas solicitudes de tutela que el demandado es el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá.

 

(iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción. No se evidencia excusa debidamente motivada, si la hubiere, que habilitare al accionante para volver a instaurar tutela, menos por los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial demandada.

 

Por lo antes mencionado, esta Sala considera que la acción estudiada es temeraria, al reunir todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no evidenciarse razón que habilitase al demandante para instaurar una nueva acción, con identidad de sujetos y de pretensión.

 

De conformidad con lo anterior, al no evidenciarse comprometido el goce de algún derecho fundamental, esta Sala de Revisión se abstendrá de tutelar el derecho pretendido por el actor y declarará la improcedencia, previa revocación del fallo proferido en febrero 5 de 2009 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, en el que ordenó nueva sentencia al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá.

 

Adicionalmente, esta Sala compulsará copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, con el fin de establecer lo atinente al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. Por conducto de la Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, con el fin de establecer lo atinente al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] SU-1219/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. SU-154/06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2]“Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.”

[3] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).

Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.

2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo. (Acuerdo 04 de 1992.)

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.” (Acuerdo 04 de 1992.)

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C. P. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de estos artículos.

[4] T-021/02 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-192/02 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-217/02 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-354/02 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-432/02 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-623/02 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-200/03. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1028/03  y T-1164/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-502/03 M. P. Jaime Araújo Rentería; T-582/04, T-536/04 y T-368/05, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1204/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-944/05 M. P. Jaime Araújo Rentería;  T-059/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] Cfr. T-059/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis

[6] “M. P. Carlos Gaviria Díaz.”

[7] “M. P. Alejandro Martínez Caballero.”

[8] T-1204/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] SU-1219/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] “Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: ‘La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del ‘imperio de la ley’ a que están sujetos los jueces’.”

[11] “Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.”

[12]La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la función de unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen.”

[13] “Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.”

[14] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. T-1204/08,  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] “Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (Cfr. C-774/01, M. P. Rodrigo Escobar Gil).”

[16] “Se refiere a la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa (Ibídem).”

[17] “La demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (Ibídem.).”

[18] “A pesar de estas causales que determinan cuando existe duplicidad de acciones, la Corte ha estimado que existen eventos en los que a pesar de la duplicidad, el ejercicio de la acción de tutela se funda en: ‘(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ’improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ’temeraria’ y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante’ T-721de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.”

[19] Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras.

[20] “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.”