T-164-10


Sentencia T-164/10

Sentencia T-164/10

 

ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad frente al derecho fundamental de habeas data

 

La Corte Constitucional, siguiendo el lenguaje del numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya elevado solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia sobre su alcance y contenido

 

DATO FINANCIERO NEGATIVO-Limite temporal cuando el deudor nunca paga/DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de permanencia de cuatro (4) años contados a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo

 

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, el término de caducidad del dato financiero negativo, tratándose de la extinción de la obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir del momento de ocurrencia del fenómeno extintivo. En consecuencia, no se vulnera el derecho fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento de una obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido un término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad.

 

DERECHO AL HABEAS DATA-No se vulnera cuando la entidad se abstiene de eliminar reporte negativo si la obligación civil permanece insoluta y ha transcurrido un término menor a 10 años desde la fecha de su exigibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración del derecho al habeas data al no cumplir el actor con el término de prescripción señalado en el articulo 2536 del Código Civil para que se alegue extinguida la obligación insoluta

 

Referencia: expediente T-2444261

 

Acción de tutela instaurada por Nulber Durán Gómez contra Bancolombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Nulber Durán Gómez, obrando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra Bancolombia S.A., buscando la protección de su derecho fundamental al hábeas data, de conformidad con los siguientes:

 

1. Hechos

 

-         Señala que fue reportado negativamente por haber incumplido con los pagos de las cuotas de una tarjeta de crédito del Banco de Colombia en el año 1989. Asegura que aparece con un reporte negativo en las centrales de riesgo desde esa época.

-         Comenta que el 31 de octubre de 2008 solicitó a Bancolombia S.A. que le expidiera copia del documento que dio origen a las obligaciones incumplidas que originaron el reporte negativo.

-         Afirma que el 23 de febrero de 2009 elevó una segunda solicitud en idéntico sentido. De igual forma, pidió que, de no existir documento alguno, se le excluyera inmediatamente de las listas de deudores morosos de las centrales de riesgo.

-         Cuenta que Bancolombia S.A. le contestó expresando que figuraba con “cartera castigada desde el 28 de noviembre de 2001 y que adeuda $5.221.365.”

Producto de lo anterior y en vista de que “el término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez años” presentó acción de tutela, buscando que se le ordenara a Bancolombia S.A. actualizar ante las centrales de riesgo su historia crediticia, retirando el reporte negativo existente respecto de sus obligaciones incumplidas.

 

2. Contestación de la entidad demandada

 

2.1. Bancolombia S.A.

 

En el término proveído para ello, la entidad financiera accionada rindió informe respecto a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, afirmando que la jurisprudencia “establece que los 10 años se cuentan desde que la obligación se hace exigible”. Así, asegura que las obligaciones insolutas del Sr. Durán Gómez se hicieron exigibles, no desde el momento en que el deudor adquirió las obligaciones, en 1989; sino desde el 2 de diciembre de 2000, momento en el cual, vencido el plazo, comenzó a incumplirlas.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1           . Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del 22 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali negó el amparo solicitado, por considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido y amparado de manera reiterada el denominado “derecho al olvido” cuando transcurren 10 años desde el momento de exigibilidad de la obligación, la deuda por la cual se encontraba reportado el peticionario se había vencido tan solo el 2 de diciembre de 2000. Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que apenas habían pasado ocho años y ocho meses desde aquel momento, por lo cual no había ocurrido todavía la caducidad del dato financiero negativo.

 

Impugnación de la accionante

 

El peticionario, inconforme con la decisión de primer grado, impugnó la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, con idénticos argumentos a los esgrimidos en la primera instancia.

 

3.2           . Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 4 de septiembre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, afirmando que “como quiera que la referida obligación aparece vencida desde el mes de diciembre del año 2000, a la fecha no han transcurrido aún los 10 años para que en el presente caso concreto opere el fenómeno de la caducidad” del dato financiero.

 

4. Pruebas

 

De los elementos probatorios obrantes el expediente la Sala destaca los siguientes:

 

1.     Folios 2 a 5, copias de los derechos de petición elevados por el señor. Durán Gómez ante Bancolombia S.A. solicitando su exclusión de las centrales de riesgo.

2.     Folios 7 y 8, copia de la respuesta de Bancolombia S.A. a los derechos de petición formulados por el peticionario.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1. El peticionario celebró, el 1 de noviembre de 1989, contrato de tarjeta de crédito con el entonces Banco de Colombia. En esa misma fecha el actor suscribió un pagaré en blanco con carta de instrucciones para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. En diciembre del año 2000, dichos compromisos vencieron sin haberse satisfecho, incurriendo así en mora desde ese momento. Ante el incumplimiento de dichas obligaciones, Bancolombia S.A. procedió a reportarlo antes las centrales de riesgo Cifín y Datacrédito. El saldo de la obligación debida, a 17 de julio de 2009, ascendía a la suma de $5.117.075.

 

2.2. El reclamante, considerando que habían transcurrido 10 años desde la fecha de exigibilidad de sus obligaciones incumplidas, formuló acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., solicitando la protección efectiva a su derecho fundamental al hábeas data, buscando que se le ordenara remover de las centrales de riesgo Cifín y Datacrédito el reporte negativo existente con respecto a dichas acreencias.

 

2.3 Los jueces que conocieron de la petición de amparo negaron la protección del derecho fundamental invocado, bajo el argumento de que el término de caducidad del dato financiero negativo no se había completado, pues no habían transcurrido todavía 10 años desde la fecha de exigibilidad de la obligación incumplida.

 

2.4 Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si una entidad vulnera el derecho al hábeas data de una persona cuando se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella por el incumplimiento de una obligación civil que no ha sido pagada, respecto de la cual ha transcurrido un término inferior para su extinción mediante la prescripción liberatoria.

 

2.5. Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los alcances y contenido del derecho fundamental al hábeas data y (ii) la caducidad del dato financiero  negativo. Posteriormente se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto.

 

3. Cuestión previa: Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data

 

3.1. La Corte Constitucional, siguiendo el lenguaje del numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya elevado solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.[1]

 

En idéntico sentido, la Ley 1266 de 2008 prescribe en su artículo 16 que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.”

 

3.2. En el caso bajo examen, las pruebas obrantes en el expediente (folios 2 a 5) reflejan que el reclamante agotó debidamente el requisito atrás reseñado, pues le solicitó a Bancolombia S.A. que, de no existir documento alguno en donde constara la obligación por la cual había sido reportado negativamente, se le excluyera de las centrales de riesgo Cifín y Datacrédito.

 

Por consiguiente, la Sala encuentra cumplido el requisito de procedibilidad para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data y, en consecuencia, procederá resolver el problema jurídico atrás planteado.

 

4. El derecho fundamental al habeas data. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha desentrañado el lenguaje del artículo 15 de la Constitución Política, contentivo del derecho fundamental al hábeas data, señalando lo siguiente:

 

“El hábeas data confiere, según la norma constitucional citada, un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio.”[2]

 

Así, la Corte ha expresado que el hábeas data supone un límite a “la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos” las cuales, por mandato constitucional, deben regirse “por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”. [3]

 

De tal forma, una entidad administradora de un banco de datos desconoce el derecho fundamental al hábeas data cuando recopila información “(i) de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato, (ii) errónea o (iii) que recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente.”[4]

 

Respecto de la necesidad de contar con la autorización del titular de la información, la Corte, en la sentencia SU-082 de 1995, manifestó lo siguiente:

 

“La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.

 

“Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”.

 

En lo atinente al requisito de veracidad de la información, esta Corporación ha señalado que implica la ineludible obligación de recoger y publicar datos personales que correspondan a situaciones reales, proscribiendo cualquier posibilidad de “recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca.”[5] Asimismo, respecto la naturaleza y contenido de los datos recopilados, la Corte ha sido categórica en afirmar que “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos.”[6]

 

4.2 Dichos principios fueron tenidos en cuenta por el legislador estatutario al expedir la Ley 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales.” En efecto, el artículo 4° de la normativa en cita dispone, en lo relevante, lo siguiente:

 

“En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” (Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, en virtud del derecho fundamental al hábeas data, es obligación constitucional de las entidades administradoras de bases de datos recopilar y circular datos  (i) veraces y oportunos, (ii) relevantes e indispensables para el cumplimiento de los fines del banco de información y (iii) que hayan sido obtenidos con el consentimiento del titular.

 

5. Límite temporal del dato negativo. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1 La Corte Constitucional, consciente de la necesidad de establecer un término luego del cual la información recolectada debía ser eliminada de las bases de datos, señaló, desde sus inicios, en la Sentencia T-414 de 1992, que el dato personal, en razón a los principios de oportunidad, necesidad y veracidad, está sujeto a “una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de personas virtuales que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.”

 

Así, concluyó que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.”

 

A partir de ese razonamiento, este Tribunal desarrolló, ante el déficit de regulación que existía en ese momento, una serie de reglas para determinar la caducidad del dato financiero negativo. En las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995, la Corte estableció los términos de conservación del reporte, en cuatro hipótesis:

 

(i)                Cuando el pago había sido voluntario y el tiempo de mora había sido inferior a 1 año, el término de caducidad era el doble de aquel.

(ii)             Cuando el pago había sido voluntario pero el tiempo de mora ha sido superior a 1 año, el término de caducidad era de 2 años.

(iii)           Cuando el pago había sido consecuencia de un proceso ejecutivo, el término de caducidad era de 5 años.

(iv)           Cuando el pago había sido efectuado con la notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad era el mismo que en la hipótesis de pago voluntario.

 

De igual forma, en dicha sentencia la Corte sostuvo que si iniciado el proceso ejecutivo, el demandado presentaba excepciones encaminadas a demostrar la extinción de la obligación diferentes a la de prescripción, y ellas prosperaban, el reporte negativo debía eliminarse inmediatamente. En cambio, si prosperaba la excepción de prescripción, se indicó que el reporte debía permanecer, pues no se había verificado el pago y se trataba de una sentencia judicial, de público conocimiento.[7]

 

5.2 Posteriormente, esta Corporación, advirtiendo que las anteriores reglas no eran aplicables a aquellas hipótesis en las cuales no hubiera pago efectivo de la obligación, manifestó que “ante el vacío mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.”[8]

 

Para este Tribunal, la aplicación analógica del término general de prescripción de las obligaciones civiles tenía su fundamento en que “sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de “justicia privada” (…) Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una sanción moral – muerte civil como la denomina el accionante – con incidencia indefinida sobre la imagen y honra de una persona.[9]

 

Así, de acuerdo con la jurisprudencia de ese momento, el término de caducidad del dato financiero negativo cuando la obligación no se satisfacía era de 10 años, contados a partir del término de exigibilidad de la obligación que originaba el reporte.[10]

 

Más recientemente y respondiendo a los múltiples exhortos que esta Corporación le había formulado al legislador a través de las decisiones de tutela para que expidiera una ley que regulara lo relacionado con el hábeas data, el Congreso de la República sometió a control previo de constitucionalidad, siguiendo el mandato contenido en el artículo 241 de la Carta Política, el proyecto de ley No. 27 (Senado) - 221 (Cámara), que más adelante se convertiría en la Ley 1266 de 2008.

 

Dicho proyecto, en su artículo 13, relativo a la permanencia de la información de los bancos de datos, establecía lo siguiente:

 

La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

 

Los datos cuyo contenido hagan referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”

 

En su análisis de control de constitucionalidad, la Corte observó que el artículo 13, al igual que su propia jurisprudencia en algún momento, dejaba sin regular la caducidad del dato financiero negativo cuando la obligación permanecía insoluta. Así, respecto de la posibilidad de que el reporte negativo por obligaciones insatisfechas permaneciera de manera perenne, la Corte señaló lo siguiente:

 

“(…) la norma analizada impone consecuencias jurídicas irrazonables respecto del sujeto concernido en dos supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con los titulares de información basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el término de la prescripción ordinaria. Para este caso, la disposición no prevé un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilización de la caducidad a partir del pago de la obligación. Así, como en este caso no se había verificado ese pago, la información financiera permanecerá de modo indefinido. En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda absoluta subsista. Por ende, la permanencia del dato más allá del término de prescripción configura un ejercicio abusivo del poder informático, que en el caso concreto se abrogaría una potestad más amplia que la del Estado para derivar consecuencias jurídicas de la falta de pago de obligaciones.”

 

“Según lo expresado, la medida adoptada por el legislador estatutario faculta a los operadores de información para mantener datos financieros negativos, derivados de obligaciones insolutas, de forma indefinida. Esa posibilidad impone una carga desproporcionada al sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor generado por el reporte negativo tendría consecuencias en el tiempo más amplias que las que el ordenamiento jurídico ha dispuesto como predicables de las obligaciones dinerarias. Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la obligación no resulta exigible, puesto que se considera extinta en razón del paso del tiempo; esta mantente sus efectos restrictivos para el acceso al mercado comercial y de crédito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos indefinidamente.”

 

Considerando constitucionalmente inadmisible que el reporte de información financiera negativa permaneciera de forma ad aeternum en las hipótesis en las cuales la obligación permanecía insoluta por un período superior al término de prescripción, esta Corporación declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 13 en los siguientes términos:

 

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.”

 

5.4 Con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, esta Corporación tuvo una primera oportunidad de aplicar el nuevo régimen de caducidad del dato financiero consagrado en el artículo 13 de la ahora Ley 1266 de 2008 a una situación particular. En la sentencia T-421 de 2009, la Corte estudió el caso de una persona que, producto del incumplimiento de sus obligaciones, había sido reportada negativamente ante las centrales de riesgo en el año 1998. El peticionario aseguraba que, debido a que el término de prescripción de dichas obligaciones ya había transcurrido, el reporte negativo debía ser eliminado.

 

Este Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia C-1011 de 2008 antes relatada, consideró que “la caducidad del dato financiero negativo, ante la extinción de la obligación por cualquier modo, no puede exceder cuatro años, contados a partir del momento en el que la obligación se extinga, esto es, desde el momento en el que deje de ser exigible judicialmente.”[11]

 

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, el término de caducidad del dato financiero negativo, tratándose de la extinción de la obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir del momento de ocurrencia del fenómeno extintivo.

 

En consecuencia, no se vulnera el derecho fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento de una obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido un término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad.

 

La ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción – por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe.

 

Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data.

 

En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.

 

Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.

 

Análisis del Caso Concreto

 

El peticionario reclama la protección de su derecho fundamental al hábeas data, el cual considera que ha sido desconocido por Bancolombia S.A. al haberse abstenido de eliminar el reporte negativo que pesa sobre él por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito celebrado en diciembre de 1989.

 

La Sala advierte, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, y al igual que lo hicieron los jueces de instancia, que si bien las obligaciones reportadas como insatisfechas fueron adquiridas en 1989, a través del contrato de tarjeta de crédito (folios 8 a 14), su incumplimiento solamente se dio el 28 de noviembre del año 2000, momento en el que vencieron varias cuotas sin pagarse (folio 6).

 

Así, se observa que las obligaciones insolutas no se han extinguido, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil[12], su término de prescripción es de 10 años contados a partir el momento en que se hayan hecho exigibles. De tal forma, han transcurrido apenas 9 años y 3 meses desde aquel momento, por lo cual no puede empezar a computarse el término de 4 años señalado en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y la Sentencia C-1011 de 2008. Dicho término, como anteriormente se mencionó, debe empezar a contarse “a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.”

 

Por el contrario, las obligaciones que originaron el reporte son jurídicamente relevantes todavía y en principio exigibles a través de los mecanismos que consagra la ley civil para tal fin. De tal forma, si la entidad acreedora logra el pago de la obligación (voluntario o mediante proceso ejecutivo), deberá transcurrir un periodo sancionatorio de 4 años contado a partir del momento en que se verifique el efectivo cumplimiento para que se pueda proceder al retiro de la información negativa. En el supuesto en que transcurra el término que falta para la prescripción de la obligación, el término de 4 años deberá contarse a partir de la fecha en que ocurra dicho fenómeno extintivo, sin que se necesite declaración judicial en tal sentido.

 

Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación confirmará, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali del 4 de septiembre de 2009 que, confirmando la sentencia de primera instancia, denegó el amparo solicitado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), confirmatoria de la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo invocada por el señor Nulber Durán Gómez.

 

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008 y T-421 de 2009, entre otras.

 

[2] Sentencia C-011 de 2008

[3] Véase las sentencias T-486 y C-692 de 2003, T-049 de 2004 y T-718 de 2005, entre otras.

[4] Sentencias T-176 de 1995 y T-284 de 2008, entre otras.

[5] Sentencia C-1011 de 2008

[6] Sentencias SU-082 de 1995, T-176 de 1995 T-729 de 2002

[7] Sentencias SU-082 y SU-089 de 1995

[8] Sentencia T-487 de 2004

[9] Sentencia T-577 de 1992 citada en Ibíd.

[10] Sentencias T-487 de 2004, T-1319 de 2005, T-173 de 2007, T-284 de 2008 y T-002 de 2009, entre otras.

[11] Sentencia T-421 de 2009

[12] Modificado por el artículo 8° de la Ley. 791 de 2002. Dicha disposición señala lo siguiente:

“La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”