T-203-10


Sentencia T-203/10

Sentencia T-203/10

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención según Decreto 2591/91 que difiere del Decreto 1382/00 que establece reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Alcance

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Fundamental por conexidad con la vida e intimidad

 

MEDIO AMBIENTE SANO-Regulación nacional

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Partículas de carbón en el aire que afectan la salud y vida de moradores de sociedad portuaria

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, salud y goce de un ambiente sano 

 

Referencia: expediente T-2457464

 

Acción de tutela instaurada por Ángel Morán Rivera contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y otros.

 

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción instaurada por Ángel Morán Rivera contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y otros.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selección N° 11 de la Corte lo eligió para revisión, mediante auto de noviembre 20 de 2009.  

 

I. ANTECEDENTES.

 

Ángel Morán Rivera promovió acción de tutela en marzo 20 de 2009, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C., aduciendo vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Manifestó el actor que reside en Barranquilla, carrera 78C N° 84-45, barrio San Salvador y que está siendo afectado por la inhalación de polvillo de carbón, que se desprende del descargue, almacenamiento y embarque de ese mineral en las instalaciones de la Sociedad Hermanos Michellmar Ltda., “donde se viene almacenando y embarcando carbón a granel desde hace más de 4 años, que pone en peligro nuestras vidas, y la de nuestros hijos” (f. 1 cd. inicial).

 

Añadió que “a) a diario inhalan el mortal polvillo de carbón, que les ha producido una gripa incurable, ardor en los ojos, resequedad en la garganta. b) la contaminación ambiental, atmosférica, de las aguas y del suelo y del subsuelo, que genera el descargue, almacenamiento y embarque del carbón transportado por la empresa tutelada, pone en riesgo la salud. d) (sic) las medidas de protección ambiental que han tomado los entes de fiscalización del medio ambiente como el damab han sido insuficientes, para evitar esta mortal contaminación” (fs. 1 y 2 ib.).

 

También indicó que “el interior  de nuestras viviendas se encuentra cubierto por el polvillo del carbón, muebles, ropas, aguas, alimentos, etc” (f. 2 ib.), pidiendo decretar una inspección judicial en el puerto de la Sociedad Hermanos Michellmar Ltda y en su vivienda, con el fin de corroborar los hechos expuestos en la demanda, y enviar las muestras recogidas a la Universidad del Atlántico, para que ilustre sobre los perjuicios que ocasiona el polvillo del carbón en la salud humana y en el ambiente.

 

Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la cesación de las causas que producen la contaminación ambiental.

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Resolución N° 0015 de enero 13 de 2009 emitida por el DAMAB, por medio de la cual se califica el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la Sociedad Hermanos Michellmar Ltda. (fs 493 a 503 cd. 2).

 

2. Auto N° 0148 de abril 3 de 2008 proferido por el DAMAB, por medio del cual se abre investigación contra la Sociedad Hermanos Michellmar Ltda., por incumplimiento de medidas ambientales (fs. 518 a 525 ib.).

 

3. Resolución N° 0922 de junio 9 de 2008 expedida por el DAMAB, disponiendo hacer seguimiento a una medida preventiva (fs 544 a 550 ib.).

 

C. Respuesta de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.

 

La  representante  legal de la sociedad referida, manifestó en agosto 6 de 2009 que la tutela no está llamada a prosperar en su contra, puesto que son las actividades que realiza la sociedad INVERSIONES GARCÍA HNOS MUELLES MICHELLMAR, las que están produciendo la contaminación en su barrio..., sería imposible pensar, por la sola distancia, que las actividades desplegadas por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla pudieran tener alguna injerencia en dicha contaminación. Solo pudieran presentarse impactos ambientales como consecuencia de las operaciones de la SPRB en su zona de influencia, no fuera de ésta”  (fs. 85 a 89 ib.)

 

D. Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

 

El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante contestación de agosto 10 de 2009, solicitó que se desvinculara al alcalde de la presente acción de tutela, pues frente a los problemas ambientales imputados debe ser “el DAMAB quien se encargue de velar por cualquier irregularidad que se presente al respecto, no es el señor alcalde a quien se le debería exigir realizar tal comportamiento.”

 

Igualmente añadió que han atendido treinta (30) acciones de tutela por los mismos hechos, “de las cuales se nos ha desvinculado por no asistir razones que comprometan a la administración Distrital”(fs. 150 a 153 ib.)

 

E. Respuesta de la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C.

 

El gerente de dicha Sociedad, mediante escrito de agosto 10 de 2009, señaló que se han venido desarrollando e implementando acciones encaminadas a mejorar las condiciones ambientales de la zona en la que se encuentra ubicada.

 

Dentro de la proyección de medidas ambientales para mejorar las condiciones del puerto, “se ejecutó el levantamiento de la altura del muro perimetral por encima de los limites establecidos por la Autoridad Ambiental la cual fijó las siguientes alturas 7 mts en material y 2mts en polisombra, la empresa como se ha dicho para prevenir posibles emisiones de material particulado decidió levantar el muro hasta 11 metros en material más 1 metro en polisombra. Otras medidas tomadas por la sociedad fue la adquisición y empleo de un producto químico comercializado por QUIMITEC CIA LTDA, el cual es un polímero de control de polvo, cuya solución de agua espesada no se evapora fácilmente y hay un efecto residual hasta de 15 días” (fs. 163 a 166 ib.).

 

Otras medidas tomadas han sido la implementación de sistemas de aspersores para mantener humectadas las pilas de carbón y evitar las fugas de material particulado durante su manejo, la humectación de mulas al ingreso y salida del puerto y la siembra de árboles para revegetalización.

 

F. Respuesta del Instituto Nacional de Concesiones, INCO.

 

El apoderado de INCO, mediante escrito de agosto 11 de 2009, se opuso a la acción, al indicar que dicho instituto “no ejerce competencia alguna para otorgar ningún tipo de licencia, autorización ni concesión, en la Sociedad Portuaria Regional Barranquilla, correspondiendo a la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, razón por la cual reitero la Falta de Legitimación  en la Causa por Pasiva del INCO” (fs. 469 a 472 ib.).

 

G. Respuesta del DAMAB.

 

El representante legal del Departamento accionado, mediante comunicación de agosto 12 de 2009, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que como autoridad ambiental ha cumplido con las obligaciones legales impuestas por la respectiva legislación.

 

Sin embargo, aclaró que la Sociedad Hermanos Michellmar Ltda. “no cumplió de manera adecuada y en forma oportuna las obligaciones impuestas por esta entidad” entre 2004 y 2006. Respecto a las impuestas en 2006, “es cierto que la resolución 1325 de ese año no establece un término”, pero éste debió ser “prudencial y no dos años después, es decir, en el mes de Noviembre del año 2008” (fs 477 a 485 cd. 2).

 

Así mismo, mediante Resolución 0922 de Junio 8 de 2008 se impuso medida preventiva a la Sociedad Hermanos Michellmar Ltda. por el incumplimiento de lo establecido “en el artículo tercero, numerales 5, 6, 7, 8 y 9 de la Resolución N° 0572 de junio 04 de 2004[1] y el artículo primero numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la resolución N° 1325 de 2004 de fecha 23 de agosto de 2006[2].

 

Debido a que no se presentaron soluciones efectivas para el cumplimiento de la mediada preventiva, el DAMAB mediante Resolución 0015 de enero 13 de 2009, declaró a la Sociedad Hermanos Michellmar Ltda. responsable de los cargos imputados en el auto 0148 de abril 3 de 2008, por no cumplir lo determinado en las resoluciones referidas, sancionándola con multa de $44.304.000.

 

II. ACTUACIONES PROCESALES.

 

2.1. Cuestiones Preliminares.

 

Esta acción de tutela fue tramitada inicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil Familia, que mediante proveído de mayo 18 de 2009 tuteló los derechos del señor Morán Rivera a la intimidad, a la salud y a gozar de un ambiente sano, que encontró vulnerados por la Sociedad Hermanos Michellmar Ltda. y el DAMAB.

 

Consideró que la entidad de protección no puede limitarse a imponer una sanción por incumplimiento de normas ambientales, sino que debe adoptar medidas coercitivas. En relación a la Sociedad Hermanos Michellmar Ltda., determinó que su actividad está afectando derechos de los vecinos “a la intimidad; a la salud y respirar un aire adecuado; porque si bien no se determinó un daño directo en la salud de él, se expone a que a corto o mediano plazo la absorción de las partículas de carbón pueda causarle un daño irreparable en la salud; tal y como se ha podido establecer en los estudios científicos” (fs. 205 a 218 cd. inicial).

 

Inconforme con ese fallo la sociedad accionada lo impugnó, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de julio 9 de 2009, declaró “la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela” y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Barranquilla. Encontró una irregularidad, debido a que los hechos “involucran exclusivamente a la sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Internacional Lines & Cia S En C. y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla -DAMAB- por tratarse de la contaminación ambiental producida como consecuencia del descargue, almacenamiento y embarque de carbón en el muelle de la empresa citada; así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces Municipales, dado que la compañía Inversiones García Hermanos Michellmar es de naturaleza privada y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB- es un establecimiento público de orden distrital y adscrito al despacho del alcalde” (fs. 64 a 70 cd. 2).

 

Mediante oficio de agosto 4 de 2009, el Juzgado Séptimo Municipal de Barranquilla avocó el conocimiento, pero indicó que la decisión de la Corte Suprema “cobija a todas las entidades accionadas, ordenándose en la misma remitir la acción de tutela a los juzgados municipales por ser los competentes para conocer de la misma en razón de la calidad de las partes, es del caso anotar que dentro de las entidades accionadas se halla el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, entidad que es del orden nacional, lo cual dejaría en principio a este juzgado, en razón de su categoría, sin competencia también para conocer de la presente acción de tutela” (fs 48 a 50 ib.).

2.2. Sentencia única de instancia, después de la nulidad decretada.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto de agosto 4 de 2009, ordenó notificar a las entidades demandadas, incluido el INCO, para que ejercieran el derecho de defensa; de igual manera, dispuso tener como prueba los informes técnicos presentados por la Asociación Colombiana de Ingeniería Química, Capitulo Atlántico y ordenó que el señor Morán Rivera fuera al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que un perito neumólogo o similar determinara que afección respiratoria, pulmonar o bronquial padecía, por la absorción de carbón.

 

Medicina Legal informó al despacho solicitante, mediante oficio AJURN 00227-2009, que no contaba con especialistas en neumología, profiriéndose entonces auto (agosto 11 de 2009), para que el Hospital de Barranquilla ESE, realizara el examen médico, sin resultado conocido.[3]

 

Así, mediante fallo de agosto 13 de 2009, que no fue impugnado, el Juzgado en mención resolvió negar la tutela de los derechos invocados por el actor, al considerar que “la falta de prueba sobre el estado de salud del actor, impide al juzgado concluir que producto de la contaminación del medio ambiente por el polvillo de carbón se estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección alega el peticionario; y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional correspondía probar al accionante… De haberse probado la afectación del derecho a la salud producto del polvillo del carbón, es claro que estaríamos en presencia de la vulneración de la salud en conexidad con la vida digna de la persona, pero tal evento no se probó a pesar de los informes técnicos que dan cuenta de una contaminación del medio ambiente que daría entonces lugar a una acción popular” (fs. 575 a 585 cd. 2).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Luego de analizar la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al anular por supuesta falta de competencia toda la actuación adelantada por una Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se determinará si la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C. y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, han quebrantado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, y/u otros, de Ángel Morán Rivera, por las operaciones y el almacenamiento de carbón en el puerto instalado cerca al barrio San Salvador, entre otros, de Barranquilla.

 

Tercera. El Decreto 1382 de 2000 no determina competencias para el conocimiento de acciones de tutela, pues sólo establece reglas para su reparto.

 

De lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 1° y 37 del Decreto 2591 de 1991, claramente se deduce que todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la conculcación o amenaza de un derecho fundamental, son competentes para conocer de acciones de tutela, mientras que, evidentemente y según su propio título, el Decreto 1382 de 2000 sólo regula el reparto de ellas.

 

De tal manera, como reiteradamente ha señalado la Corte Constitucional[4], no puede generarse incompetencia, y menos como causal de nulidad, porque en algún evento sean omitidas o malentendidas las reglas de reparto estatuidas en el mencionado Decreto. Por ello, también se está indicando que sólo pueden surgir reales conflictos de competencia, en el ámbito de la tutela, a causa de factores territoriales y ante acciones que se dirijan contra la prensa y los demás medios masivos de comunicación.                                                                                                                                                                             

Precisamente con ocasión de la resolución de algunos supuestos conflictos de competencia, como también en sede de revisión[5], la Corte Constitucional se ha abstenido de decretar nulidades, o las revoca, adicionalmente para no ir en dirección contrapuesta a la naturaleza informal, sumarial, célere y eficaz de la acción de tutela, llamada a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales (art. 86 Const.), además de regir también sobre ella la primacía del derecho sustancial (art. 228 ib.).

Devolver un requerimiento de amparo cuando ya se ha dictado sustentada sentencia de primera instancia por un Tribunal Superior, al creer erradamente que el competente era un despacho judicial de inferior jerarquía, conduce a una injustificada dilación y desmedro de la oportunidad para que la administración de justicia actúe a tiempo, estando de por medio, para el caso, los derechos a la integridad personal, a la intimidad y al disfrute de un ambiente sano.

Recuérdese, de otra parte, que la demanda de tutela que dio lugar a la presente actuación, también involucró al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, entidad pública del orden nacional, lo cual generó el reparto a un Tribunal (inciso 1° del numeral 1° del artículo 1°, D. 1382 de 2000) y, así el INCO no resultare finalmente responsable de la acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, procedía mantener el conocimiento, porque a ninguna autoridad judicial le corresponde determinar a priori cuáles deberían ser los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional[6], además de ser en todo caso competente y por el principio de la perpetuatio jurisdictions.[7]

Por el contrario, declarar la nulidad por supuesta omisión de una regla de reparto sacrifica las mencionadas informalidad, sumariedad, celeridad y eficacia, propias del trámite de la acción de tutela. No actuar en consecuencia conlleva  que un proceso que, por expreso mandato constitucional, debe ser resuelto en diez días, termina por ser solucionado mucho tiempo después, situación que altera gravemente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar adicionales violaciones a derechos fundamentales.

En aplicación sistemática de todo lo expuesto, la Corte Constitucional debe dejar sin efecto la providencia dictada en julio 9 de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, por medio de la cual dispuso “(D)eclarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela” y ordenó “remitir el expediente a los juzgados municipales de Barranquilla”, quedando también sin efecto la actuación subsiguiente.

Por las mismas razones, se entiende surtida la segunda instancia y procede el pronunciamiento de esta Corte, en revisión, frente a la sentencia emitida en primer grado por una Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (mayo 18 de 2009).

Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela no procede, por regla general, para la protección de los derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especiales, fundamentalmente la acción popular, medio constitucional específico para amparar derechos e intereses colectivos, entre los cuales se encuentra el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

 

Efectivamente, la Constitución tiene previsto en su artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados por medio de las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero, derivado de la previsión contenida en el inciso final del artículo 86 superior, “… o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo…”, que de suyo valida que la acción vaya también dirigida contra una empresa particular, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos fundamentales, en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive también la vulneración o amenaza de derechos  individuales, o de un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela:[8]

 

1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.

3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.

4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”

 

Todo ello es claro, en la medida en que la afectación general también se particularice en conculcaciones fundamentales individualizables.

 

Quinta. Vulneración o amenaza del derecho a la intimidad y a la salud o a la integridad física con la contaminación ambiental y, específicamente, por la emisión de partículas de carbón.

 

Los derechos del ser humano a la salud y a la integridad física, suelen resultar afectados por las alteraciones que se ciernan contra el ambiente sano, particularmente cuando se altera la calidad de elementos vitales, como el agua y el aire, en virtud del elemento relacional intrínseco entre ellos, que impide escindir su consideración y salvaguarda. Así lo ha señalado esta Corte[9]:

 

 “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son.

 

Cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente. En cambio, respecto de los demás derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa, sino que aquellos se refieren siempre a éste, pero de manera indirecta y mediata.”

 

Igualmente, el derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexión con el derecho a la intimidad de las personas (art. 15 Const.), de manera que la lesión del primero redunda en el disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar la autodeterminación de las personas, en razón a condiciones a las cuales se puedan ver expuestos en el interior de sus moradas, que implican molestias para desarrollarse en su ámbito privado personal y familiar. Así lo ha señalado esta corporación[10]:

 

Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como ‘el no ser molestado’ o ‘el estar a cubierto de injerencias arbitrarias’, trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable es un fenómeno percibido desde la órbita jurídica constitucional como una ‘injerencia arbitraria’ que afecta la intimidad de la persona o de la familia…

 

El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad.”

 

De esta manera, ante la realización de una actividad económica que pueda producir contaminación del medio ambiente, cuando resulten ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, como aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación, en virtud del injusto detrimento contra el derecho a gozar de un ambiente sano y de otros derechos conexos.

 

Sin duda, la explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera partículas en suspensión, que afectan la pureza del aire. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a específicas medidas sanitarias y de control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y, particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina.

 

Esta actividad de vigilancia se adelanta de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1.979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” que en materia de protección del medio ambiente y en lo relativo a las emisiones atmosféricas, asignaba al entonces Ministerio de Salud la obligación de señalar las normas sobre preservación de la calidad del aire según los postulados de esa Ley y del Decreto Ley 2811 de 1.974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

 

El Decreto 02 de 1.982, “por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -ley 2811 de 1974, en cuanto emisiones atmosféricas”, censuró la alteración del aire por “la presencia o acción de los contaminantes en condiciones tales de duración, concentración o intensidad, que afecten la vida y la salud humana, animal o vegetal; los bienes materiales del hombre o de la comunidad, o interfieran su bienestar”.

 

Recuérdese además que en virtud del "Convenio sobre la Diversidad Biológica”, suscrito en Río de Janeiro en 1992, aprobado mediante Ley 165 de 1994, Colombia contrajo el compromiso internacional de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica, adquiriendo la obligación, entre varias también reiteradas por otros instrumentos transnacionales, de explotar sus recursos naturales de manera que no se perjudique el equilibrio ecológico. La Corte, mediante sentencia C-519 de noviembre 21 de 1994, declaró exequibles dicho Convenio y la Ley 165 de 1994.

 

El incumplimiento de las normas sobre mantenimiento de la calidad del aire conlleva, en consecuencia, además de una vulneración de deberes internacionales, un desconocimiento del derecho colectivo al ambiente sano y los individualizables de la vida y la salud, entre otros. Corresponde analizar a continuación, si en el caso cuya revisión atañe ahora a esta Sala, se desconocieron tales derechos y si la sociedad demandada ha sido la causante, con su actividad social, de ese acontecer lesivo.

 

Sexta. Análisis del caso concreto.

 

6.1. Efectuadas las anteriores precisiones, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, con base en los hechos comprobados y las pruebas recaudadas, la Sala llega a las siguientes conclusiones:

 

Es indudable que existe una concentración de partículas de carbón sobre el entorno del puerto carbonífero de la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C. en Barranquilla, la cual sólo puede tener origen en el proceso de transporte, descargue y cargue del mineral que se lleva a cabo por dicha empresa.

 

Así está demostrado mediante la prueba acopiada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, fundamentalmente por el monitoreo a la calidad del aire en la Vía 40 de esa ciudad elaborado por la Asociación Colombiana de Ingeniería Química, Capitulo del Atlántico (“comprende el corredor industrial de la Vía 40 desde el barrio Las Flores hasta el barrio Bellavista en la calle 76 y el sector de la Loma 3, se encuentra altamente contaminada por material particulado PST, registrando concentraciones en varios puntos del área de estudio de casi el 100%  por encima de la norma local, según lo establecido en la Resolución 601 de 2006. Los niveles más relevantes de PST se alcanzan en el sector de Siape y en el área del barrio el Castillo, donde se supera la norma local en un 100% y 114% respectivamente”).

 

También “se constató la presencia de un polvo oscuro sobre las ventanas, rejas, paredes, vidrios, de las viviendas del sector de la calle 85 con carrera 80, y que al ser tocado deja una coloración negra, diferente a las partículas suspendidas que se generen en otros sectores de la ciudad” (f. 216 cd. 2).

 

6.2. Evidentemente, al esparcirse las partículas, además de la perturbación que producen en el medio ambiente en sus componentes de aire y agua, con la propagación constante del polvillo de carbón, contaminan el entorno, con repercusión contra las personas expuestas a él, generando enfermedades respiratorias y pulmonares, comprometiendo así la salud de la población circunstante.

 

Los efectos nocivos de la diseminación del polvillo del carbón se evidencian en varios estudios realizados en América Latina, a que se hace mención en la experticia efectuada por la Asociación Colombiana de Ingeniería Química, que incluyen índices de mortalidad y morbilidad, por sus afectaciones contra la salud, con novedades respiratorias e interferencia en las funciones vitales de niños y adultos.

 

Resulta viable señalar, entonces, que dicha contaminación también genera restricción de la capacidad de autodeterminación de las personas que viven cerca del puerto carbonífero, en la medida en que están siendo sometidas a una arbitraria, constante e inescapable injerencia en la intimidad y vida privada, por esparcirse el polvillo aún dentro de sus residencias, lesionando así mismo la tranquilidad, el sosiego doméstico, el aseo y la estética de los predios, en un grado inaceptable.

 

6.3. Por otra parte, aunque no fue posible contar con el examen médico que se dispuso practicar sobre las vías respiratorias del actor Ángel Morán Rivera, para determinar la causa de sus afecciones bronquiales, bien puede inferirse que hay relación de causalidad entre la existencia constante de las partículas de carbón en el aire que se respira en el contorno de su residencia, provocada por la actividad de transporte, descargue y cargue que efectúa la sociedad accionada.

 

Es de recordar ahora que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que expidió la sentencia de mayo 18 de 2009, tuteló los derechos del actor a la intimidad, la salud y el ambiente sano, exonerando a la Alcaldía y a la Sociedad Portuaria de Barranquilla, al igual que al Instituto Nacional de Concesiones, se circunscribió a emitir órdenes contra la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C. y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, que ciertamente es lo procedente y queda en vigencia, al perder efecto, por las razones expresadas en la consideración tercera de esta parte motiva, las providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (julio 9 de 2009) y, consecuentemente, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla (agosto 4 de 2009).

 

En esa sentencia de mayo 18 de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó a la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C., con un plazo de tres meses salvo indicación diferente (transcripción textual, f. 218 cd. inicial):

 

“3… - Sembrar en el perímetro del lote donde funciona la empresa, con especies arbóreas altas, adultas de gran follaje, cada cuatro metros, en forma de tres bolsillos, con el fin de que sirva de barrera viva para atrapar las partículas de carbón, las especies son: robles, mango, níspero, laurel, campano.

 

- Instalar una malla perimetral provisional con una altura de tres metros por encima de la pared en material de plástico (polisombra) que retenga el material particulado fugitivo al momento del cargue del carbón. Para la adecuación de esta barrera.

 

- Realizar la limpieza de los canales perimetrales externos al lote donde funcionan, en un término de 15 días calendario.

 

- Realizar el estudio de la calidad de aire, midiendo material particulado (PM-10); con el estricto seguimiento del DAMAB, para lo cual deberá notificarle la iniciación del estudio.

 

4- Un término de seis (6) meses para implementar un mecanismo idóneo para evitar el menor índice de contaminación ambiental, que puede ser alguno de los siguientes; o en su lugar el que la entidad ambiental, (DAMAB), señale como el más adecuado.

 

a) La instalación de equipos para mitigar los impactos negativos y controlar las partículas en la industria como son:

- Cámara de Sedimentación.

- Separadores Ciclónicos de Involutas y de Paletas Axiales.

- Colectores Húmedos.

- Filtros de Tela.

- Precipitadores Electrostáticos.

b) Adoptar un Sistema de control eficiente de polvo en los muelles carboníferos.”

 

Al DAMAB le ordenó, a través de su representante legal, que en el término de 48 horas inicie las funciones de control y vigilancia, para que las órdenes de tutela sean efectivas, “evaluando paso a paso su cumplimiento con obligación de rendir informes mensuales a esta corporación del avance de las obras, sin perjuicio de las acciones administrativas y sanciones pecuniarias y administrativas a que hubiere lugar ante las conducta omisiva de la sociedad INVERSIONES GARCÍA HERMANOS MICHELLMAR INTERNACIONAL LINES & CÍA S. EN C.”             

    

6.4. Frente a la impugnación que el Gerente de la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C. interpuso contra la decisión del Tribunal, debe observarse que las licencias de funcionamiento, el presunto cumplimiento previo de parte de lo ordenado (existencia de árboles, muro de cerramiento, limpieza de canales externos, humectación de “áreas no pavimentadas susceptibles de generar material particulado”), no desvirtúan los señalamientos sobre la vulneración y amenaza de derechos fundamentales, pues se constató técnicamente la polución que se sigue generando sobre el ambiente, particularmente sobre las zonas cercanas al puerto, de manera que no se puede ignorar una realidad, como es que la actividad carbonífera adelantada por la empresa accionada está produciendo efectos nocivos en el ambiente y contra la población, que ameritan la intervención de las respectivas autoridades, incluidos los jueces constitucionales.

 

De aceptar una argumentación esbozada en el sentido planteado por esa empresa demandada, se produciría un rebasamiento y desviación de la finalidad estatal de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionalmente consagrados, en un Estado social de derecho precisamente fundado en la justicia, la igualdad, la vigencia de un orden social justo y la convivencia pacífica.

 

6.5. El aparente cumplimiento de unas disposiciones reglamentarias no es sustento constitucional suficiente para la continuidad de una explotación económica, que por importante y rentable que sea no justifica el deterioro ambiental. Recuérdese además que los artículos 58 y 333 de la Constitución subordinan la propiedad, la actividad económica, la libertad de empresa y la iniciativa privada al bien común, el interés social y la preservación del ambiente.

 

En la confrontación de derechos y libertades, sin lugar a dudas prevalece el reconocimiento de la persona humana y su existencia en condiciones dignas y saludables, sin injerencias que coarten su indemnidad. De tal manera, es adecuada la implementación por tutela de mecanismos preventivos, que vienen a favorecer al actor que además impongan los correctivos necesarios para erradicar los efectos nocivos que, para el caso, se están produciendo por la emisión de partículas de carbón en la actividad del puerto de la sociedad accionada, que también genera ineludible obligaciones para el DAMAB como organismo de control ambiental, sin que por ello se desconozca la libertad de empresa, que siempre supone obligaciones y responsabilidades.

 

6.6. Debe observarse, finalmente, que las órdenes especificadas el 18 de mayo de 2009, en la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, transcritas en el punto 6.3. de estas consideraciones y notificadas a la empresa portuaria mediante oficio N° 4248 de mayo 19 de 2009, dirigido a su representante legal, están basadas en determinaciones que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, ha tomado frente a la contaminación causada por las actividades portuarias que realiza en esa ciudad la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C., como consta en las precedentes notas 1 y 2 de pié de página.

 

A su cabal cumplimiento, tanto por parte del DAMAB como de la empresa portuaria accionada, se encamina este fallo de tutela, en beneficio del actor Ángel Morán Rivera y de los demás habitantes del barrio San Salvador y circunvecinos de Barranquilla. Su acatamiento será controlado estrictamente por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que se pronunció inicialmente y por las respectivas dependencias de la Procuraduría General de la Nación, estas en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 277 de la Constitución y de las funciones disciplinarias y de preservación del orden jurídico y de los derechos fundamentales que le son propias.                                                                                                                                                                          

 

Séptima. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTO las providencias dictadas el 9 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 4 de agosto del mismo año por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla.

 

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales a la intimidad, la salud y el goce de un ambiente sano del actor Ángel Morán Rivera y, consecuencialmente, de los demás habitantes del barrio San Salvador y circunvecinos de Barranquilla.

 

Tercero. ORDENAR a la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, ejecute a cabalidad todas las instrucciones que le han sido formuladas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, particularmente las especificadas en la sentencia proferida en mayo 18 del 2009 por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que le fue notificada mediante oficio N° 4248 de mayo 19 de 2009, dirigido a su representante legal.

 

Cuarto. ORDENAR al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que controle de manera constante y cabal la erradicación de las emanaciones de partículas de carbón del puerto poseído en Barranquilla por la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C., haciendo cumplir y procurando que sean eficientes las indicaciones que le formule.

 

Quinto. SOLICITARLE a la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que se pronunció inicialmente en este proceso y a las respectivas dependencias de la Procuraduría General de la Nación, el estricto control sobre el acatamiento de lo dispuesto en esta sentencia.

 

Sexto. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Salvamento parcial de voto

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-203 DE 2010

DERECHO AL AMBIENTE SANO-La parte resolutiva de la sentencia en referencia carece de la aptitud necesaria para satisfacer plenamente su disfrute (Salvamento parcial de voto)

 

Ordenar a la sociedad accionada cumplir con los lineamientos fijados en la sentencia del Tribunal, que sigue a su vez las órdenes dadas por el DAMAB en sus resoluciones-, merecía cierto grado de controversia a fin de establecer a ciencia cierta y con base en la sana crítica probatoria, si tales pautas tienen la idoneidad suficiente para la atención de las exigencias que demanda la satisfacción plena de los derechos involucrados. A ello debe aunarse que la sociedad accionada ha evadido las órdenes dispuestas por el DAMAB desde el año 2004, a partir del cual la entidad comenzó a expedir una serie de resoluciones que obligaban a lo adopción de determinadas medidas encaminadas a la atenuación de los efectos generados por la contaminación ocasionada por la actividad propia de la empresa. Así las cosas, ordenar el cumplimiento de los lineamientos señalados por el DAMAB pareciera una medida inane dada la falta de certeza en cuanto a su  idoneidad y en vista de la constante evasión de esta sociedad frente a las órdenes que ésta le ha dado desde el año 2004.

 

 

Referencia: expediente T-2457464.

Ángel Morán Rivera contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

Con el respeto acostumbrado, haré una relación sucinta de las particularidades del caso para, de manera consecuente, exponer los motivos que justifican la suscripción de un salvamento parcial de voto frente a la sentencia de la referencia.

 

 

i)                   Contenido de la sentencia.

 

El actor reclama a favor suyo y de su familia la protección de los derechos a la vida, la salud y a gozar de un ambiente sano que estima conculcados porque la empresa demandada, Sociedad de Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. expele, en ejercicio de las actividades propias de su objeto social, un polvillo de carbón que es inhalado por ellos, lo cual trae consigo una grave contaminación ambiental y al mismo tiempo les genera varias afecciones de salud.

 

En el trámite de la tutela, la sociedad demandada puntualizó que se han venido implementando acciones encaminadas a mejorar las condiciones ambientales de la zona, tales como: i) el levantamiento de un muro perimetral; ii) la utilización de aspersores para mantener humectadas las pilas de carbón; iii) la adquisición y empleo de un producto químico que genera un efecto residual respecto de las partículas de carbón; así como, iv) la humectación de las mulas al ingreso y salida del puerto y la siembra del árboles para la revegetalización del sector.[11]

 

Por su parte el DAMAB -Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla-[12], autoridad ambiental competente en la zona, solicitó declarar improcedente la tutela puesto que, a pesar de la tardanza, la empresa en cuestión ha dado cumplimiento a las obligaciones legales impuestas por la respectiva legislación y exigidas mediante resoluciones expedidas en 2004 y 2006.[13] Sin embargo, del recuento fáctico se logra ver que mediante resolución de 2008 se impuso una sanción a la sociedad Hermanos Michellmar Ltda. por el incumplimiento de ciertas órdenes fijadas en una resolución expedida en 2004 por el DAMAB a lo que se aúna una multa equivalente a $44.304.000 en su contra por no cumplir lo determinado en las resoluciones referidas.[14]

 

La tutela en primera instancia fue resuelta por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo. Una vez interpuesto el recurso de alzada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que, supuestamente, la competencia para conocer de este caso, de conformidad con el artículo 1° del decreto 1320 de 2000, correspondía a los jueces municipales. Se ordenó su remisión.

 

Finalmente, la demanda de tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Municipal de Barranquilla que definió negativamente la solicitud de amparo tras estimar que “la falta de prueba sobre el estado de salud del actor, impide al juzgado concluir que producto de la contaminación del medio ambiente por el polvillo de carbón se estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección alega el peticionario.”[15]

 

Con base en tales supuestos fácticos, se procedió a la resolución del problema jurídico que fue formulado de la siguiente forma: “se determinará si la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S.en C. y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, han quebrantado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, y/u otros, de Ángel Morán Rivera, por las operaciones y el almacenamiento de carbón en el puerto instalado cerca al barrio San Salvador, entre otros, de Barraquilla.”[16] (Negrillas por fuera del texto original)

 

Para el efecto, las consideraciones se centraron en el estudio de las reglas que para el reparto de tutelas fija el Decreto 1382 de 2000, como asunto preliminar; las condiciones para la procedencia excepcional de la tutela en función del amparo de derechos colectivos, con base en la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia[17]; y por último, los supuestos para que se produzca una afectación de los derechos a la intimidad, a la salud o a la integridad física en contextos de contaminación ambiental, específicamente, por la emisión de partículas de carbón.

 

Así las cosas, se decidió inicialmente dejar sin efectos la providencias dictada el día 9 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se resolvió “[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela” y, en consecuencia, “remitir el expediente a los juzgados municipales de Barranquilla”[18] pues, en esencia, el desconocimiento de las normas del Decreto 1382 de 2000 no tiene la virtualidad de provocar la nulidad por incompetencia, precisamente porque éstas son reglas de reparto, no de competencia en materia de tutela. 

Seguidamente se coligió, una vez constatado el efectivo menoscabo de los derechos a la intimidad, a la salud y al goce de un ambiente sano en titularidad del actor y su familia, que una orden encaminada al seguimiento, por parte de la Sociedad accionada, de las recomendaciones efectuadas por el DAMAB desde el 2004, sería la forma más precisa de lograr un equilibrio entre los derechos del ciudadano y su núcleo familiar frente a la liberta de empresa. En extenso, se dijo: “debe observarse, finalmente, que las órdenes especificadas el 18 de mayo de 2009, en la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, transcritas en el punto 6.3. de estas consideraciones y notificadas a la empresa portuaria mediante oficio N° 4248 de mayo 19 de 2009, dirigido a su representante legal, están basadas en determinaciones que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, ha tomado frente a la contaminación causada por las actividades portuarias que realiza en esa ciudad la Sociedad de Inversiones García Hermanos Michellrmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C., como consta en las precedentes notas 1 y 2 de este pié [sic] de página”[19]

 

A su vez, las órdenes dadas en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal en mayo de 2009, que constan en el punto 6.3 del aparte del caso concreto del fallo de la referencia, obligaban al cumplimiento de las siguientes recomendaciones durante el término de tres meses, a saber:

 

“3…- Sembrar en el perímetro del lote donde funciona la empresa, con especies arbóreas altas, adultas de gran follaje, cada cuatro metros, en forma de tres bolsillos, con el fin de que sirva de barrera viva para atrapar las partículas de carbón, las especies son: robles, mango, níspero, laurel, campano.

 

-         Instalar una malla perimetral provisional con una altura de tres metros por encima de la pared en material de plástico (polisombra) que retenga el material particulado figurativo al momento del cargue del carbón. Para la adecuación de esta barrera.

 

-         Realizar la limpieza de los canales perimetrales externos al lote donde funcionan, en un término de 15 días calendario.

 

-         Realizar el estudio de calidad de [sic] aire, midiendo material particulado (PM-10); con el estricto seguimiento del DAMBA, para lo cual deberá notificarle la iniciación del estudio.

 

4-    Un término de seis (6) meses para implementar un mecanismo idóneo para evitar el menor índice de contaminación ambiental, que puede ser alguno de los siguientes; o en su lugar el que la entidad ambiental, (DAMAB), señale como el más adecuado.

 

a)               La instalación de equipos para mitigar los impactos negativos y controlar las partículas en la industria como son:

-                    Cámara de Sedimentación.

-                    Separadores Ciclónicos de Involutas y de Paletas Axiales.

-                    Colectores Húmedos.

-                    Filtros de Tela.

-                    Precipitadotes Electrostáticos.

b)               Adoptar un Sistema de control eficiente de polvo en los muelles carboníferos.”[20]

 

 

ii)     Falta de idoneidad de la medida dispuesta en la parte resolutiva de la sentencia.

 

Aunque comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales a la intimidad, la salud y el goce de un ambiente sano en titularidad del actor y su grupo familiar, estimo que la orden dada con este fin en la sentencia de la referencia carece de la aptitud necesaria para satisfacer plenamente su disfrute pues, ordenar a la sociedad en cuestión “que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, ejecute a cabalidad todas las instrucciones que le ha sido formuladas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB”[21], en particular las señaladas en la sentencia del Tribunal previamente reseñadas, no trae consigo una solución concluyente frente a un conflicto que como este reclama la definición, por parte del juez constitucional, de órdenes de precisas y de suficiente sustento probatorio para la satisfacción, en la mayor medida de las posibilidades, de los derecho en juego.

De un lado, la única prueba de la que se hizo uso para la resolución del caso fue el informe rendido por el Departamento Técnico Administrativo del Medio ambiente de Barranquilla –DAMAB- concepto que, al constituirse en el único criterio orientador de la decisión –pues, finalmente, la decisión que se asume es ordenar a la sociedad accionada cumplir con los lineamientos fijados en la sentencia del Tribunal, que sigue a su vez las órdenes dadas por el DAMAB en sus resoluciones-, merecía cierto grado de controversia a fin de establecer a ciencia cierta y con base en la sana crítica probatoria, si tales pautas tienen la idoneidad suficiente para la atención de las exigencias que demanda la satisfacción plena de los derechos involucrados.

 

Ahora, en atención a los lineamientos sentados por la Ley 99 de 1993, el Sistema Nacional Ambiental, como entidad encargada del manejo de este tema, es un ente constituido por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos y los Distritos o municipios, en esa alienación jerárquica[22]. En ese orden de ideas, lo propio habría sido contrastar el informe dado por el Departamento Técnico del Medio Ambiente de Barranquilla con uno que rindiera la Corporación Autónoma Regional del Atlántico[23] que, como cualquier otra entidad de esta naturaleza, tiene a su cargo, grosso modo, la función de “administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, así como “propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”[24]

 

A ello debe aunarse que la sociedad accionada ha evadido las órdenes dispuestas por el DAMAB desde el año 2004, a partir del cual la entidad comenzó a expedir una serie de resoluciones que obligaban a lo adopción de determinadas medidas encaminadas a la atenuación de los efectos generados por la contaminación ocasionada por la actividad propia de la empresa. De hecho, como fue resaltado en la página cuarta de la sentencia, en el año 2008 este Departamento Técnico profirió una resolución que sancionaba con una multa superior a cuarenta millones de pesos a la sociedad demandada por la inobservancia de las órdenes efectuadas por esta autoridad desde el año 2004.

 

Así las cosas, ordenar el cumplimiento de los lineamientos señalados por el DAMAB pareciera una medida inane dada la falta de certeza en cuanto a su  idoneidad y en vista de la constante evasión de esta sociedad frente a las órdenes que ésta le ha dado desde el año 2004. Lo anteriores son los argumentos que sustentan la suscripción de un salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de que se trata.

 

 

Fecha ut supra.

  

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] artículo tercero de la Resolución N° 0572 del año 2004: 5) Sembrar el perímetro del lote donde funciona la empresa, con especies arbóreas altas y adultas de gran follaje, cada (04) metros, en forma de tres bolsillos, con el fin de que sirva de barrera viva para atrapar las partículas de carbón. Las especies recomendadas son Roble, Mango, Níspero, Laurel, Campano. 6) Instalar una malla perimetral provisional, con una altura de (3) metros por encima de la pared en material plástico (p.e polisombra que retenga el material particulado fugitivo al momento de cargue del carbón. Para la adecuación de esta barrera cuenta con un plazo de un (1) mes y debe mantenerse hasta que los árboles del inciso anterior alcancen la altura requerida.7) informar al BAMA, en término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, los datos de los posible operadores portuarios autorizados por ellos, que puedan realizar movimiento de carga; recolección de aguas de sentin, abastecimiento de combustible, etc. Si no se reliza alguna de estas actividades deberá informar previamente al BAMA .8) Realizar la limpieza de los canales perimetrales externos al lote donde funcionan, en un término de quince (15) días calendarios contados  a partir de la ejecutoria de la presente providencia, lo anterior con el fin de establecer medidas de control de carácter ambiental, para beneficio del sector aledaño. 9) realizar anualmente el estudio de calidad de aire midiendo material particulado (OM-10) durante diez (19) días consecutivos y reportar los resultados al BAMA. El primer estudio debe relizarse dentro de los tres primeros meses posteriores a la ejecutoria de la presente resolución. Al programar el estudio debe notificar al BAMA con una antelación de ocho (8) días hábiles para realizar el seguimiento del mismo.”

21) deberá realizar una limpieza permanente (riego) a la carretera por donde circulan las tractomulas que salen e ingresan de los patios de almacenamiento donde se encuentra el carbón.2) deberá realizar la construcción de un área de lavado de llantas de las tractomulas, para evitar que en la carretera queden partículas de carbón.3).deberá mantener un riego constante a los patios en donde se realiza el mantenimiento del carbón, esto debe hacerse a través de aspersores que cubran la totalidad del área donde se encuentre dicho material, o en su defecto realizar el riego del mismo por lo menos cinco (05) veces al día de manera manual, para evitar el arrastre de material. Además la sociedad en comento, deberá confinar en un solo lugar dicho producto, con el fin de facilitar el riego y evitar las emisiones al aire.4) deberá exigir el uso de carpas y sistemas que impidan el arrastre y/o escape de material en las tractomulas que transportan el carbón.5) deberá realizar anualmente los estudios de calidad de aire midiendo material particulado, durante diez días consecutivos.6) deberá mantener y conservar barreras perimetrales adecuadas, para evitar la fuga de material arrastrado por el viento. Estos árboles deberán ser de gran follaje, con el fin de que estos atrapen las partículas de carbón que generan.”

 

 

 

[3] A f. 12 cd. Corte Constitucional obra un informe sobre la razón por la cual no se habría efectuado el examen.

[4] Cfr., entre otros, autos 160 de agosto 27 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda; 134 de julio 15 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009A de febrero 17 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda; 230 de agosto 23 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 237 de agosto 30 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 312 de noviembre 15 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 073 de marzo 21 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 211 de agosto 22 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino; 260 de octubre 3 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 033 de febrero 13 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 037 de febrero 13 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 058 de febrero 27 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 015 de enero 27 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda; 016 de enero 27 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 089A de febrero 24 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de marzo 25 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 155 de abril 21 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 186 de mayo 20 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 198 de mayo 28 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 248 de julio 29 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y 014 de febero 10 de 2010 MP. Juan Carlos Henao Pérez.

5 Cfr. T-644 de 2007 (agosto 16), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-497 de 2006 (junio 29), M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 

 

 

[6] Cfr., entre otros, autos 112 de marzo 29 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 278 de octubre 11 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; 033 de febrero 7 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda; 017 de enero 30 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 030 de febrero 13 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 145 de abril 1° de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y 156 de abril 21 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] Cfr., entre otros, autos 080 de junio 1° de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; 213 de octubre 24 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 036 de febrero 15 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; 294 de noviembre 1 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 039 de febrero 14 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; 296 de noviembre 5 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 202 de mayo 27 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa; 212 de junio 3 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa; y 248 de julio 29 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

 

[8] SU-1116 de octubre 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] T-494 de octubre 20 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] T-219 de mayo 4 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[11] Página 3 de la sentencia.

[12] Al tenor de la Ley 99 de 1993 el Sistema Nacional Ambiental –SINA- , dispuesto para el manejo ambiental del país (artículo 1° numeral 13), está compuesto, entre otros, por los Distritos o municipios (parágrafo del artículo 4°). Ahora, el DAMAB fue credo por el Alcalde Distrital en seguimiento del Acuerdo 001 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla Mediante, que lo facultó para constituir los establecimientos públicos que considerara necesarios para el mejoramiento del servicio público. De esta forma, a través del Decreto 0208 de junio 7 de 2004 se transformó la entidad Barranquilla Medio Ambiente –BAMA- en un DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, denominado DAMA BARRANQUILLA -DAMAB-, como establecimiento público del orden Distrital, adscrito al Despacho del Alcalde, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, entidad rectora de la política ambiental en materia de control y vigilancia del orden distrital.

[13] Página 4 de la sentencia.

[14] Ibidem.

[15] Página 6 de la sentencia. 

[16] Página 7 de la sentencia.

[17] En este punto se citó la sentencia SU-1116 de 2001 en la que se recogieron las siguientes reglas relativas a la prosperidad de la tutela como medio para el amparo de derechos colectivos, a saber:

(i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

(ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.

(iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.

(iv) La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.

[18] Páginas 7 y 8 de la sentencia.

[19] Página 15 de la sentencia.

[20] Páginas 13 y 14 de la sentencia.

[21] Página 16 de la sentencia.

[22] Parágrafo del artículo 4° de la Ley 99 de 1993.

[23] Es más, el artículo 31 de esta Ley dispone: “Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:  (…) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente (…)”

 

De otro lado, el artículo 33 de esta misma Ley señala textualmente:

 

“ARTÍCULO 33. CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales.

(…) Créense las siguientes corporaciones autónomas regionales:

(…)- Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA, con sede principal en la ciudad de Barranquilla; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Atlántico; (…)”

 

[24] Artículo 23 de la Ley 99 de 1993. En sí, dicha artículo reza a cabalidad:

 

ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.