T-382-10


Sentencia T-382/10

Sentencia T-382/10

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro/DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reiteración de jurisprudencia

 

PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la protección laboral reforzada que, entre otros, cobija a los trabajadores discapacitados y a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, siendo esa garantía, el cumplimiento del deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración social (art. 47 ib.).

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Y TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO/REINTEGRO DE TRABAJADORA QUE PRESENTABA PROBLEMAS DE SALUD AL MOMENTO DEL DESPIDO

 

Era preponderante que el empleador solicitara la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, para dar por terminado el contrato, cualquiera fuese la causa de tal determinación, como se señaló en los pronunciamientos de esta corporación, citados en precedencia, dada la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o terminación del contrato laboral se torna ineficaz, al omitirse tal autorización. Así las cosas, en el análisis de los puntos fácticos y legales referidos por la actora y de las pruebas incorporadas al expediente, incluidas las presentadas por la empresa demandada, encuentra la Sala, que la señora se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constitución erige la protección laboral reforzada. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en enero 20 de 2009, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, por medio del cual revocó el que en noviembre 23 de 2009 adoptó el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá; en su lugar, concederá la tutela para proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de la demandante.

 

Referencia: expediente T-2556110

 

Acción de tutela instaurada por Marleny Leticia Salcedo Sánchez contra el Almacén Arturo Calle Calle.

 

Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Marleny Leticia Salcedo Sánchez contra el Almacén Arturo Calle Calle.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 26 de febrero del 2010, la Sala Nº 2 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La  accionante promovió acción de tutela en noviembre 6 de 2009, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida en conexidad directa con la salud, acceso a la seguridad social, el mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada”, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. La señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez ingresó a laborar en febrero 8 de 1994, “con el Almacén Arturo Calle”, mediante contrato a término indefinido.

 

2. Desde mayo del 2008, en diferentes oportunidades fue incapacitada “en términos entre cuatro a cinco días, una o dos veces por mes, durante el resto de año”.

 

3. A partir, de agosto del mismo año, le ordenaron terapias de diagnóstico debido a que le fue prescrita “lumbalgia mecánica… con incapacidad para agacharme, sentarme y adaptar posición de pie”.  

 

4. Afirmó que el médico tratante le determinó “hernía lumbar”, razón por la cual le ordenó “infiltraciones en la columna, cita con fisiatría y otra cita con la clínica del dolor”. Posteriormente, le fue diagnosticado, síndrome de “manguito rotador” y “trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía”, siendo valorada por diversos médicos especialistas, quienes prolongaron las incapacidades durante el año 2009.

 

5. Pese a su situación, en mayo 6 de 2009, la empresa accionada, por medio del Director Jurídico de Gestión Humana, le notificó personalmente la “terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”, junto con el pago de la indemnización y liquidación correspondiente, la cual recibió y firmó con la siguiente anotación: “firma no conforme mientras me asesoro.”

 

6. Finalizó afirmando que “actualmente tengo 44 años de edad, me encuentro desempleada, ahora me quede sin trabajo, por las condiciones de salud no soy apta para trabajar, tengo una hija menor de edad”.

 

B.  Pretensión.

 

A partir de estos hechos, la accionante busca la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, pide “me reintegren a mi empleo, sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas mis prestaciones sociales dejadas de percibir por el arbitrario e injusto despido, pago de aportes a Seguridad Social y se me reubique en un cargo en el que pueda desarrollar mis funciones acordes con mis condiciones de salud conforme lo indican los médicos de salud ocupacional”.

 

C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

 

1. Incapacidades e historia clínica de la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez (fs. 1 a 60 y 63 a 103 cd. inicial).

 

2. Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo emitida por el Director Jurídico de Gestión Humana de la empresa Arturo Calle (mayo 6 de 2009, f. 61 ib.). Aparece anotación donde la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez “firma no conforme mientras me asesoro”.

 

3. Liquidación efectuada a la empleada por $8.615.549, incluida la indemnización por despido sin justa causa (f. 62 ib).

4. Documentación presentada por la empresa accionada donde se encuentran los controles de entrenamiento y de asistencia, certificado de aptitud laboral y el seguimiento hecho a las condiciones de salud de la actora (fs. 145 a 184 ib.).

 

D. Respuesta de la empresa Arturo Calle Calle.

 

Mediante escrito presentado en noviembre 13 de 2009, el apoderado general de Arturo Calle Calle indicó que “la señora Marleny Salcedo debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea allí donde el juez natural dirima las diferencias que se pueden haber presentado con la terminación del vinculo laboral, si ello hubiere sido así, pues… la terminación del contrato de trabajo fue ajustado a la legislación colombiana” (f. 187 ib.).

 

Señaló de igual forma, que la accionante “estuvo incapacitada, durante 22 días en el año 2008, por diagnósticos diferentes, situación que es normal dentro de la firma Arturo Calle, pues si una persona necesita realmente estar incapacitada, esta situación no solo repercute en la salud sino además en el bienestar laboral de los trabajadores, en el cual siempre ha estado interesada la empresa”.

 

Adicionalmente, “es totalmente falso y equivocado insinuar o manifestar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la condición de salud que presentaba la ex trabajadora, pues tal como he dejado constancia en este escrito la empresa no tiene o ha tenido conocimiento que la señora Marleny Salcedo tenga una enfermedad que le ocasione limitación física o social que le impidiera desarrollar sus actividades de manera normal, tan es así que ella desempeño su cargo hasta el último día sin ningún tipo de restricción o recomendación médica, es más ella nunca manifestó tener limitación o inconvenientes para realizar la actividad o funciones propias de su cargo” (f. 194 ib.).

 

Finalmente, el “demandado actuando de plena buena fe, procedió a liquidar las acreencias laborales que le correspondieron a la accionante con base en el acuerdo salarial pactado y la labor que se ejecutó”.

 

E. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante fallo de noviembre 23 de 2009, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo demandado, estimando (fs. 204 a 211 ib.):

 

“… no se encuentra probado el estado o condición de debilidad manifiesta de la señora Marleny Leticia Salcedo, para determinar que efectivamente nos encontramos frente a un caso de estabilidad laboral reforzada o que efectivamente y sin lugar a duda la causa de desvinculación laboral se debe al estado de salud que le aqueja a la señora Salcedo Sánchez. Si bien es cierto que la accionante en los últimos dos años ha seguido tratamiento médico para tratar su patología, para lo cual se ha hecho necesaria la práctica de exámenes, terapias e incapacidades medicas, las cuales tomó y asistió sin inconvenientes por parte de la empresa accionada, de la Atención Ambulatoria de la Fundación Cardio Infantil… no se observa de los diferentes exámenes practicados en virtud del estado de salud de la señora Salcedo que ésta se encuentre en incapacidad para desarrollar sus labores.”  

 

En igual sentido, “durante la relación laboral entre las partes, la empresa Arturo Calle, a través de la Coordinación de Proyectos de Gestión Humana, realizó la práctica de exámenes médicos, dentro del cual se encuentra el realizado el 22 de abril de 2008… el cual arroja como resultado APTO y se recomienda control medicina general, valoración por optometría y valoración por nutrición. Así mismo se allega copia de los diferentes controles sobre capacitación de Salud Ocupacional y la adopción de las medidas necesarias con el fin de evitar o prevenir riesgos profesionales, tales como el suministro de una silla ergonómica… para el desarrollo adecuado de sus labores”.  

 

Por lo anterior, consideró que la accionante “cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos”.

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

Impugnado en tiempo el referido fallo, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de enero 20 de 2009, confirmó la decisión recurrida, considerando entre otros aspectos:

 

“El despido de la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, sin justa causa, comporta una actuación legítima del empleador, más si se tiene en cuenta que se ajustó a los parámetros legales, toda vez que le fue cancelada la indemnización correspondiente.”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de tutela, en cuanto la accionante considera que la empresa Arturo Calle Calle vulneró sus derechos fundamentales “a la vida en conexidad directa con la salud, acceso a la seguridad social, el mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada”, al haberle terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, a pesar del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra debido a sus problemas de salud.

 

Tercera. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[1], a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y al trabajador discapacitado.

 

Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos.

 

Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para amparar a aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporación puntualizó frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social[2]:

 

Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].

 

… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[4] y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].”

 

En tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto.

 

Cuarta. La protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia[6].

 

4.1. Aunque esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico[7], ha concluido que en materia laboral “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”[8].

 

Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales[9].

Esta corporación, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, señaló que la protección laboral reforzada, inaplicable en casos de invalidez al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, en cuanto la persona no esté en condiciones de trabajar, resulta imperativa en casos de discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas deficiencias “de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal”, para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, “toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral”.

 

4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997), fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de 1997).

 

El artículo 26 de la referida ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”[10].

 

Además, el inciso 2º ibidem señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”.

 

Al tenor de esas consideraciones, se concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sino que constituye una sanción para el empleador que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral” (no está en negrilla en el texto original).

 

Entonces, el derecho a la protección laboral reforzada que, entre otros, cobija a los trabajadores discapacitados y a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, siendo esa garantía, el cumplimiento del deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración social (art. 47 ib.).

 

Quinta. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuando se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Expedido el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, su artículo 42 especificó eventos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares.

 

Interesa en el presente caso, el entendimiento y alcance dado por esta corporación cuando el titular de la acción constitucional persigue defender sus derechos fundamentales ante la violación o riesgo de su ocurrencia por la acción u omisión del particular:

 

 “La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia  se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas,  de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.

 

En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción  entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las  personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc.”. [11]

 

Lo anterior significa que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional idóneo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante situación vulneradora inadmisible e insostenible.

 

Sexta. Caso concreto.

 

6.1. Ha de determinarse entonces si prospera la acción de tutela instaurada por la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, mediante la cual pretende que se ordene su reintegro laboral a la empresa Arturo Calle Calle, que dio por terminado el contrato de trabajo que habían suscrito, a pesar de presentar la empleada problemas de salud, aunque le fueron cubiertas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

 

6.2. Tal como se advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación física como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, que es precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo.

 

6.3. Como quedó expuesto, la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez de 44 años, ingresó a laborar en febrero 8 de 1994, “con el Almacén Arturo Calle”, mediante contrato a término indefinido, siendo incapacitada desde mayo del 2008 hasta abril del 2009 (f. 51 cd. inicial), con lapsos interrumpidos “en términos entre cuatro a cinco días, una o dos veces por mes”, presentando al momento del despido fuertes dolores debido a las enfermedades “osteoartritis” yespondilopatia inflamatoria que padece, molestias que según la historia clínica aún persisten.

 

En el presente caso, atendiendo la valoración fáctica y probatoria que dimana de los elementos de comprobación incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta que de todas las valoraciones, resultados y conceptos médicos emitidos por el especialista tratante y efectuados por parte de la empresa demandada se llegó a un diagnóstico de “osteoartritis de hombros, columna y cadera, sacrolitis bilateral, lesión de manguito rotador hombro izquierdo” (f. 72 cd. inicial), que son alteraciones que le impiden la futura capacidad laboral al trabajador (junio 1° de 2009, posterior a su despido). Además, se tiene también como dictamen “espondilopatia inflamatoria no especificada” (junio 3 de 2006, f. 66 ib.).

 

Adicional a ello, se observa una serie de incapacidades médicas, donde una de las últimas fue emitida en marzo 28 de 2009, con fecha de terminación abril 10 de 2009, y conceptos que demuestran que para el día del despido (mayo 6 de 2009) también estaba siendo valorada, donde se determina que se trata de “paciente conocida quien presenta dolor de 11 meses de evolución…” (f. 56 ib.). Situación clara, que conlleva a demostrar que la accionante venía presentando notable disminución física debido a sus padecimientos dentro del período laboral para el cual fue contratada por la empresa demandada.

 

6.4. Por su parte, como se observa en los antecedentes, la demandada adujo que “es totalmente falso y equivocado insinuar o manifestar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la condición de salud que presentaba la ex trabajadora, pues tal como he dejado constancia en este escrito la empresa no tiene o ha tenido conocimiento que la señora Marleny Salcedo tenga una enfermedad que le ocasione limitación física o social que le impidiera desarrollar sus actividades de manera normal, tan es así que ella desempeño su cargo hasta el último día sin ningún tipo de restricción o recomendación médica, es mas ella nunca manifestó tener limitación o inconvenientes para realizar la actividad o funciones propias de su cargo” (f. 194 ib.).

 

A su vez, la empresa accionada allega como medios probatorios unos controles de entrenamiento de personal, asistencia, la entrega de una silla ergonómica, e informes de exámenes de salud ocupacional donde se observan deficiencias médicas. Sin embargo, no existe prueba alguna que permita concluir que la empresa demandada, pese a tener conocimiento, a través de la ARP a la cual tenía afiliada a su empleada, dispusiere la valoración por una eventual pérdida de capacidad laboral, para poder contar con los dictámenes proferidos por la Junta de Calificación de Invalidez, decisiones que constituyen el fundamento jurídico, técnico y científico autorizado para establecer la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social.

 

Aunado a lo anterior, era preponderante que el empleador solicitara la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, para dar por terminado el contrato, cualquiera fuese la causa de tal determinación, como se señaló en los pronunciamientos de esta corporación, citados en precedencia, dada la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o terminación del contrato laboral se torna ineficaz, al omitirse tal autorización.

 

Así las cosas, en el análisis de los puntos fácticos y legales referidos por la actora y de las pruebas incorporadas al expediente, incluidas las presentadas por la empresa demandada, encuentra la Sala, que la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constitución erige la protección laboral reforzada.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en enero 20 de 2009, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, por medio del cual revocó el que en noviembre 23 de 2009 adoptó el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá; en su lugar, concederá la tutela para proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de la demandante Marleny Leticia Salcedo Sánchez.

 

Así, se ordenará a la empresa Arturo Calle Calle, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar, en una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar, a la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez.

 

De igual forma, por el mismo conducto se ordenará a la empresa demandada que, a través de la ARP a la cual se encontraba afiliada la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de pérdida de la capacidad laboral, en cuya determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba.

 

Además, acorde con los referentes jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente al pago de las indemnizaciones que se generan en este tipo de situaciones, la Sala puntualiza que del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora, que deba ser pagado en cumplimiento del presente fallo, se compensará el monto de la indemnización recibida por ella (f. 61 ib.) como consecuencia del despido sin justa causa.

 

A su vez, atendiendo lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la accionada, deberá pagarle a la señora Salcedo Sánchez, en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de enero 20 de 2009, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, por medio del cual fue revocado el dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en noviembre 23 del mismo año, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, contra la empresa Arturo Calle Calle. En su lugar, CONCEDER a la actora la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa Arturo Calle Calle, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar a la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, a una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales, como si no hubiera dejado de laborar.

 

Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante, que deba ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que recibió como consecuencia del despido sin justa causa.

 

Tercero.- ORDENAR por el mismo conducto a la empresa Arturo Calle Calle, que a través de la ARP a la cual se encontraba afiliada la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de pérdida de su capacidad laboral, en cuya  determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba.

 

Cuarto.- ORDENAR por el mismo conducto a la empresa Arturo Calle Calle, que pague a la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, en un término máximo de diez días, contados a partir de la notificación de este fallo y si aún no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[2] T-661 de agosto 10 de 2006, ya citada.

[3] “Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”

[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”

[5] “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla

[7] En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.

[8] T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Cfr. T-198/06 previamente citada. 

[10] El aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.

[11] T-351 de julio 30 de 1997,  M. P. Fabio Morón Díaz.