T-528-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-528/10

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA- Reiteración de jurisprudencia

 

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos

 

PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración jurisprudencia

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos

 

Los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida. Por otra parte, aunque en el escrito de tutela el actor solicitó únicamente la protección de su derecho a la vivienda digna debido al rechazo de su postulación para la obtención de un subsidio en la modalidad de reubicación, de las pruebas decretadas en sede de revisión, esta Corporación concluyó que existía no sólo una violación de su derecho a la vivienda digna sino también una violación de su derecho a la reubicación. Por lo tanto, la Sala encuentra que corresponde al actor elegir alguna de las siguientes dos soluciones posibles aplicables al caso concreto, que son excluyentes entre sí: i) por un lado, puede escoger que el Incoder proceda a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación, se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación del afectado; o, ii) por otro lado, puede escoger que Fonvivienda, le asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de reubicación, y que modifique en lo pertinente la Resolución 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó su postulación, para lo cual se deberán adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.

 

 

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que el predio entregado al actor no reunía las condiciones mínimas necesarias

 

El predio no reunía las condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en el principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, pues por sus características, la familia del actor no pudo acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento esenciales.  Además, en el proceso de reubicación del hogar desplazado del actor, tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el Incora adjudicó un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia. Prueba de esto es que el peticionario debió abandonar nuevamente la parcela que le fue adjudicada por amenazas provenientes de sus vecinos y de grupos al margen de la ley y, en esta medida, en el año 2000, decidió desistir de la adjudicación del predio ubicado en Jerusalén, Cundinamarca.

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que la información no se encontraba debidamente actualizada y por ello se negó otorgamiento de subsidio de vivienda

 

Encuentra la Sala que Acción Social vulneró el derecho al habeas data del actor, pues, como se explicó con anterioridad, esta entidad no podía negar la inscripción en el RUPD argumentando únicamente que la declaración de desplazamiento había sido presentada extemporáneamente, pues dicha entidad estaba en la obligación de determinar si la situación que imposibilitó a la persona a declarar su desplazamiento dentro del término de un año, correspondía o no a una fuerza mayor o a un caso fortuito. Por este motivo, la decisión de no incluir el registro del segundo desplazamiento del peticionario fue pobremente argumentada en la medida en que Acción Social se limitó a afirmar que la declaración había sido extemporánea, sin explicar las causas jurídicas y materiales en que se basó la entidad para no inscribir el segundo desplazamiento en el RUPD

 

EXTEMPORANEIDAD DE LA DECLARACION DE CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA-Consejo de Estado declaró nulidad del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2596 de 2000

 

 

 

Referencia: expediente T-2486239

 

Acción de tutela instaurada por Oscar Hernán Vanegas Morales contra La Caja de Compensación Familiar (en adelante Comfama), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social).

 

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Colaboró: Lina Malagón Penen.

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia y por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Oscar Hernán Vanegas Morales contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acción Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Oscar Hernán Vanegas Morales, coadyuvado por la Defensoría del Pueblo, interpuso acción de tutela contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acción Social, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, que habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes:

1.     1.- Hechos:

 

1.      El peticionario y su familia fueron desplazados por la violencia del corregimiento de Bejuquillo, ubicado en el municipio de Mutatá (Antioquia), desde el año 1995.

2.      Mediante escritura pública de septiembre 30 de 1997, el Incora le adjudicó un predio al peticionario y a su esposa para que desarrollaran un proyecto productivo, junto con otras familias, ubicado en el municipio de Jerusalén, Cundinamarca[1].   

3.      Sin embargo, el peticionario afirma que, debido a que, por un lado, el predio no tenía ni servicios públicos, ni vivienda y era árido y a que, por otro lado, recibieron amenazas de muerte por parte de las otras familias beneficiarias del proyecto productivo, el actor y su familia abandonaron el inmueble y se desplazaron por segunda vez.

4.      El día 13 de julio de 2007, el peticionario se postuló para acceder a un subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento, en la modalidad de reubicación. El 4 de marzo de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le comunicó al actor que el estado actual de su postulación era “Calificado[2] es decir, que “el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en la Resolución de Asignación 510 de 2007 de Fonvivienda, debido a que la misma se realizó en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”[3].

5.      Sin embargo, mediante Resolución No. 602 del día 16 de diciembre de 2008, se rechazó el otorgamiento del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento debido a que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”[4]. En efecto, en el Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, el peticionario y su esposa aparecen como propietarios del bien inmueble que el Incora les adjudicó en el año 1997, ubicado en Jerusalén, Cundinamarca[5].

6.      El actor afirma que renunció a la adjudicación de dicho inmueble y aporta un Certificado de la Tesorera General del Municipio de Jerusalén, en el cual se afirma que el peticionario “no aparece en la base de datos como propietario de predios ubicados dentro de la zona urbana del municipio de Jerusalén”[6], pero, de acuerdo al Alcalde Municipal, “el municipio de Jerusalén no expide certificados de tradición y libertad, porque no hay Oficina de Instrumentos Públicos”[7]

 

1.     2. Intervención de las entidades demandadas.

 

1.     2. 1. Intervención de Comfama.

 

Lina María Palacio Uribe, actuando en calidad de representante legal de Comfama, solicitó que se absolviera a esta entidad debido a que “COMFAMA [no] establece las normas para postulación al subsidio de vivienda de la población desplazada, como tampoco fija condiciones, períodos, requisitos, ni [se encarga] de decidir sobre el cumplimiento de lo prescrito al respecto en las normas jurídicas, ni resuelve sobre la adjudicación y desembolso, y [en esta medida,] no se puede predicar de su parte acción u omisión alguna respecto de la cual se desprenda [una] vulneración de los derechos fundamentales de la afectada”[8].

 

En efecto, de acuerdo a la intervención, en virtud de los Convenios 14 de 2006 y 11 de 2007, celebrados entre Fonvivienda y las Cajas de Compensación Familiar, éstas únicamente tenían la función de recibir la documentación aportada por los postulantes y comunicarles las decisiones adoptadas por Fonvivienda.

 

Adicionalmente, señaló que el peticionario, en la postulación inicial para obtener el subsidio, se presentó como desplazado de Mutatá, Antioquia. Según el Decreto 951 de 2001, “los hogares desplazados que son propietarios y que aspiren al subsidio en la modalidad de reubicación sólo pueden tener propiedad en el municipio expulsor”[9]. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el peticionario era desplazado de Mutatá y tenía un inmueble en el municipio de Jerusalén, el sistema rechazó automáticamente su solicitud por tener una vivienda en un municipio diferente al de expulsión. 

 

1.     2. 2. Intervención de Fonvivienda.

 

Andrei Alexander Suárez Moreno, actuando en representación de Fonvivienda, contestó la demanda solicitando que no prosperara la acción interpuesta, debido a que la postulación del actor había sido rechazada de conformidad con lo establecido en la Ley 3° de 1991 y los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009.

Así, afirmó que el subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 3 de 1991, era un aporte estatal que tenía por objeto proporcionar una solución de vivienda de interés social a aquellas familias que carecían de recursos suficientes para obtenerla.

 

Como el peticionario era propietario de un inmueble ubicado en un municipio diferente al de expulsión, no podía ser beneficiario del subsidio en la medida en que no necesitaba una solución de vivienda.  

 

1.     2. 3. Intervención de Acción Social.

 

El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, ordenó vincular al proceso a Acción Social.

 

La entidad vinculada guardó silencio respecto a los hechos de la demanda de tutela y, adicionalmente, no rindió el informe solicitado mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

 

1.     2. 4. Intervención del Incoder.  

 

El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, ordenó vincular al proceso al Incoder.

 

Con base en lo anterior, el señor Jairo Giovanni Pérez Ceballos, obrando en calidad de Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder, manifestó que en el presente caso no existía una violación de los derechos alegados por el actor porque, de acuerdo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Giradot, el peticionario era propietario de un bien inmueble, ubicado en el Municipio de Jerusalén, que le fue adjudicado por el Incora en el año 1997[10].  

 

1.    3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

1.                Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de 3 de marzo de 2008, mediante el cual se le informa al actor que el estado de su postulación para obtener el subsidio de vivienda para la población desplazada es “calificado”[11], es decir, que su hogar “acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en la Resolución de Asignación 510  de 2007 de Fonvivienda, debido a que la misma se realizó en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”[12].

2.                Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de 2008, mediante el cual se le advierte al peticionario que “con respecto a la situación del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES se le informa, además, que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, adelanta para efectos de la asignación del subsidio, el cruce de cédulas de los postulantes con las bases de datos actualizadas de Acción Social a la fecha de cierre de la convocatoria para verificar si cumple con el lleno de los requisitos cada vez que se realice una asignación.

“Se aclara que algunos hogares que quedaron en estado CALIFICADO dentro de la asignación de subsidios del 20 de diciembre de 2007, dicha condición puede cambiar bien porque para algunos hogares no se realizaron cruces con información actualizada de otras entidades diferentes a FONVIVIENDA o porque le mismo hogar obtuvo con posterioridad a la calificación algún beneficio del Estado y/o adquirió un inmueble etc., es por ello que el hogar del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES aparece con el motivo de devolución rechazado a partir del 16 de diciembre de 2008, fecha de la nueva asignación de subsidios: “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” (modalidad REUBICACIÓN). Efectivamente, el [actor] y la señora LUZ DENIS VÉLEZ DE VANEGAS, aparecen con propiedades en un lugar diferente al de expulsión, más exactamente en el departamento de Cundinamarca, Municipio de Jerusalén, Matrícula 307-0051912, según cruce de propietarios realizada con el IGAC. Es de entender que si el señor Vanegas Morales se postuló para obtener el subsidio de vivienda en la modalidad de REUBICACIÓN y al ser propietario de un inmueble en un municipio diferente al de expulsión fácilmente se deduce que se podría trasladar a éste inmueble para solucionar su problema habitacional. Razón por la cual aparece RECHAZADO, adicional a que el subsidio de vivienda se otorga únicamente a aquellos hogares cuyos miembros no son propietarios de vivienda.

“Si el postulante no está de acuerdo con el rechazo, podrá hacer uso de los recursos de ley (…) contra la Resolución 602 de 16 de diciembre de 2008[13]”.

ü   Certificación de la Tesorera General de Jerusalén, señora Gilma Elisa Beltrán, mediante la cual se señala que “el señor VANEGAS MORALES OSCAR HERNÁN, identificado con la cédula No. 4.451.741 de Marsella, Risaralda, no aparece en la base de datos como propietario de bienes ubicados dentro de la zona urbana del municipio de Jerusalén”[14].

ü   Oficio dirigido al juez de primera instancia, por medio del cual el Alcalde Municipal de Jerusalén, señor Ricardo Hernán Luna, advierte que “el municipio de Jerusalén no expide certificados de tradición y libertad, por que (sic) no hay oficina de registro de instrumentos públicos”[15].

ü   Constancia de la Coordinadora del Programa Nacional de Desplazados por la Violencia, señora Luz Teresa Gutiérrez Duarte, en la que se informa que el peticionario es desplazado por la violencia del municipio de Mutatá (Antioquia), desde el 12 de octubre de 1995[16].  

ü   Oficio del Coordinador de Atención a la Población Desplazada, Acción Social – Unidad Territorial Antioquia, en el cual se señala que el actor “se encuentra incluido desde el 14 de abril de 2008”[17] en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD).

ü   Contestación del derecho de petición elevado ante el Secretario Jurídico de Presidencia, señor Edmundo del Castillo, por medio del cual se le informa  al actor que su solicitud de subsidio de vivienda, radicada el día 18 de junio de 2009, fue remitida a Acción Social y a Fonvivienda, por ser estas las entidades competentes para conocer de su petición[18].

ü    Acta de reunión de 7 de febrero de 2006, suscrita por el señor Luis Gabriel Mesa, asesor del área de Apoyo Jurídico de Acción Social, en la que consta que el peticionario afirmó haber tenido que desplazarse por segunda vez del municipio de Jerusalén, Cundinamarca. Así, en ese documento, se establece que el peticionario mencionó “que tuvo una reubicación por parte del INCODER en el predio Jerusalén en el departamento de Cundinamarca, la cual según el señor no le cumplieron con los compromisos que adquirieron con él [como] el proyecto productivo y el crédito, y tuvo que desplazarse por segunda vez por presión política y amenazas de muerte, [y porque] la UAF no tenía vivienda ni agua potable”[19].

ü   Copia de la matrícula inmobiliaria del predio, ubicado en Jerusalén, Cundinamarca, que le fue adjudicado al peticionario y a su esposa, por el Incora en el año 1997[20].

 

1.     4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.

 

Mediante auto de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que:

 

Primero: ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, domiciliado en la Calle 52 No. 17 – 68 en Medellín,  para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, responda las siguientes preguntas:

1.     De conformidad con sus afirmaciones, plasmadas en el escrito de tutela, ¿qué acciones tomó cuando se dio cuenta de que el Incora le había adjudicado un bien inmueble árido, improductivo, sin servicios públicos y sin vivienda? ¿Elevó algún reclamo ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su respuesta.

2.      ¿Qué procedimiento siguió para desistir a la adjudicación del bien inmueble, identificado con la matricula No. 307-16428, ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su dicho.

3.     ¿Qué acciones tomó frente a las señaladas amenazas que, según su dicho, recibió por parte de las familias reinsertadas que también hacían parte del proyecto productivo del que usted fue beneficiario en el año 1997? ¿Presentó denuncia ante la Fiscalía? Anexe pruebas que demuestren la veracidad de su respuesta. 

 

Segundo.- Ordenar que por Secretaría General se oficie al INCODER, ubicado en la Calle 43 No. 57 – 41 CAN, Bogotá, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho lo siguiente:

 

1.       ¿Qué procedimiento administrativo debió seguir el señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, para desistir ante el Incora, de la adjudicación del predio identificado con la matrícula No. 307-16428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en el municipio de Jerusalén, Cundinamarca? Anexe normatividad en la que basa su respuesta.

2.  ¿Presentó el señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, algún documento o derecho de petición manifestándole al Incora su deseo de desistir a la adjudicación de dicho inmueble?

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Alcaldía Municipal de Jerusalén, ubicada en el Palacio de Gobierno Municipal – Parque Principal, Jerusalén, Cundinamarca, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, informe a este Despacho lo siguiente:

 

1.       Teniendo en cuenta que en el municipio de Jerusalén no existe Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ¿a qué base de datos se refiere la señora Gilma Elisa Beltrán Torres, Tesorera General del municipio, cuando afirma, en la certificación expedida el día 2 de julio de 2009,  “que el señor VANEGAS MORALES OSCAR HERNÁN, identificado con la cédula No. 4.451.741 de Marsella, Risaralda, no aparece en la base de datos como propietario de bienes ubicados dentro de la zona urbana del municipio de Jerusalén”?

2.  ¿En esa base de datos el señor Oscar Hernán Vanegas Morales aparece como propietario de algún bien inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Jerusalén?”[21].

 

Dentro del término legal, el Incoder informó a este Despacho que “la adjudicación hecha a favor del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES se enmarca dentro del instrumento denominado “dotación de tierras” en cuya virtud se obligó al cumplimiento del régimen de propiedad parcelaria especialmente consignado en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994. (…) La adjudicación realizada en su favor creó una situación jurídica que el instituto hoy no puede modificar sino mediante el trámite ordinario de revocatoria directa. En tal orden, si el tutelante insiste en la extinción de su derecho debe someterse al trámite previsto en los artículos 69 y 73 del  Código Contencioso Administrativo, lo que supone no solamente su manifestación expresa de revocar la resolución de adjudicación sino además el establecimiento de que concurren (sic) una de las circunstancias taxativamente señaladas como causal de revocatoria. Lo anterior se complementa con el hecho de que la Ley 160 de 1994 no dispone de mecanismo que permitan (sic) modificar los actos de adjudicación que ya se encuentra (sic) en firme”[22].

 

Adicionalmente, señaló que “consultada la base de datos del Sistema de Administración Documental – SISAD – del INCODER no se encontró que exista una petición de parte del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES en la que solicite la revocatoria de la adjudicación”[23].

 

Por otra parte, vencido el término probatorio, la Tesorera General de Jerusalén, informó a este Despacho que en zona rural del municipio el peticionario “figura como propietario del predio Parcela 7 (…) con una cavidad superficiaria de 15 hectáreas, 641 m2 y 0  m2 de área construida, con un avalúo catastral de $5.911.000.oo”[24]. Adicionalmente, anexó fotocopia de la factura de cobro del impuesto predial de dicho inmueble de 5 de abril de 2010, en el que aparece que desde el año 2008, no se cancela dicho impuesto[25].

 

Como quiera que el peticionario no respondió a la solicitud formulada por la providencia anterior, mediante auto de veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que:

 

Primero.- Ordenar que por Secretaría General se oficie al señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, domiciliado en la Calle 4 No. 45 – 106 en Melgar, Tolima, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, responda las siguientes preguntas:

 

1. De conformidad con sus afirmaciones, plasmadas en el escrito de tutela, ¿qué acciones tomó cuando se dio cuenta de que el Incora le había adjudicado un bien inmueble árido, improductivo, sin servicios públicos y sin vivienda? ¿Elevó algún reclamo ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su respuesta.

2. ¿Qué procedimiento siguió ante el Incora para desistir de la adjudicación del bien inmueble, identificado con la matricula No. 307-16428? Anexe pruebas que confirmen su dicho.

3. ¿Qué acciones tomó frente a las señaladas amenazas que, según su dicho, recibió por parte de las familias reinsertadas que también hacían parte del proyecto productivo del que usted fue beneficiario en el año 1997? ¿Presentó denuncia ante la Fiscalía? Anexe pruebas que demuestren la veracidad de su respuesta. 

4. ¿Acudió a Acción Social para que se actualizara la información contenida en el RUPD en el sentido de establecer que usted no sólo fue desplazado del municipio de Mutatá, Antioquia, sino también del municipio de Jerusalén, Cundinamarca?

 

Adicionalmente, se decretó:

 

Segundo.- Ordenar que por Secretaría General se oficie a Acción Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho lo siguiente:

 

1. ¿Desde qué fecha está inscrito el señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, en el RUPD?

2. De acuerdo a la información contenida en dicho registro, ¿de qué municipio se desplazó el peticionario?

3. Consta en el expediente de la referencia que el 20 de noviembre de 2008, el peticionario acudió ante la Unidad Territorial de Antioquia y afirmó que había tenido que desplazarse por segunda vez del municipio de Jerusalén, Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿porqué Acción Social no actualizó la información contenida en el RUPD, en el sentido de establecer que el peticionario no sólo era desplazado del municipio de Mutatá, Antioquia, sino que también lo era del municipio de Jerusalén, Cundinamarca? (se adjunta prueba de la afirmación del peticionario, Fl. 97 a 100, Cuaderno 2).  

 

Dentro del término legal, el peticionario aportó las siguientes pruebas:

 

ü    Derecho de petición elevado ante la Red de Solidaridad Social el día 15 de diciembre de 1997, por intermedio del cual el actor le hace saber a la entidad que “el predio que nos asignaron es sólo rastrojo, monte y espinos, con una sequedad impresionante. Para producir allí se necesita gran inversión para instalaciones y adecuaciones, en este momento no hay ni siquiera una ramada para alojarnos. No poseemos créditos y no hay cultivos de pancoger para nuestro sustento”[26].

ü    Oficio suscrito por el Secretario de Gobierno de Jerusalén, señor Adolfo León Bejarano, el día 26 de agosto de 1999, en el que le informa al accionante que se dio traslado de su denuncia al Incora y a la Personería de Jerusalén “por ser las entidades competentes. Hasta la fecha esta Secretaría no ha recibido respuesta alguna”[27].

ü    Acción de tutela instaurada por el peticionario el día 10 de noviembre de 1999, solicitando el amparo de su derecho de petición que habría sido vulnerado debido a que el Incora nunca respondió los múltiples derechos de petición por él elevados[28].

ü    Comunicación de 30 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, por medio de la cual se le informa al Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén, que el actor “radicó, con fechas septiembre 10 de 1997 y agosto 10 de 1998, sendas comunicaciones mediante las cuales solicitó soluciones a sus problemas familiares y en especial, definir su situación de beneficiario del predio TAPULO, situado en jurisdicción de [Jerusalén]”[29]. En este oficio, también se señala que el 21 de enero de 1997, se “llevó a cabo la entrega material del predio TAPULO en forma comunitaria”[30] a siete familias campesinas, dentro de las cuales se encontraba la del actor. Luego, se procedió a parcelar el inmueble y al demandante se le adjudicó una parcela mediante Resolución No. 567 de 6 de agosto de 1997, notificada personalmente el 22 del mismo mes y año. Finalmente, el actor solicitó un préstamo para desarrollar un proyecto productivo y así lograr la estabilización socioeconómica, pero la Caja de Crédito Agrario “por razones aún desconocidas, no consideró viable los desembolsos propuestos, quizá auspiciada en la deserción que algunos de los miembros de este asentamiento empezaron a manifestar, por supuestas amenazas proferidas por grupos al margen de la ley, y que hoy perfectamente podemos verificar, si hacemos una visita al inmueble, donde se constatará que las familias beneficiadas no permanecen en el predio adjudicado. Para salvar este impase, (…) el Incora (…) ha venido orientando a las familias que deseen una reubicación, para que adelanten todas las gestiones tendientes a lograr una permuta con otros beneficiarios de subsidio, que les permita ubicarse en otros sectores del Departamento”[31].   

ü    Comunicación remitida por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot de fecha 22 de octubre de 1999, informándole al actor que el día 21 de octubre de 1999, se dictó sentencia mediante la cual se resolvió “Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Jerusalén (Cund.) en la tutela de la referencia, con fundamento en lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Tutelar el derecho de petición invocado por el ciudadano Oscar Hernán Vanegas Morales, el cual le fue desconocido por el Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria -Incora- al no haberle dado respuesta oportuna a sus comunicaciones ni haberle notificado la que le dio al juzgado de primera instancia”[32].  

ü    Derecho de petición elevado por el actor el día 19 de enero de 2000 ante el Incora, mediante el cual solicita al Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, que “presente esta petición de desistimiento de nuestro asentamiento en Tapulo al Comité de Selección. Por razones de salud de mi esposa (…) es imposible continuar luchando al frente de nuestra UAF; la situación de orden público nos afecta gravemente porque nos revive la situación caótica vivida en Urabá (nos causa stress genérico a todos los miembros de la familia)”[33].

ü    Oficio remitido a la Fiscalía de Tocaima, Cundinamarca, el día 11 de julio de 2000, mediante el cual el peticionario informa que los señores “Anatolio Medina, Guillermo García C. y Luis Felipe Bucuruyará (personajes reubicados en Jerusalén, los dos primeros (Anatolio y Guillermo) se asociaron para asediarme con improperios, indirectas, insultos, palabras obscenas y como no les hacía caso llegaron a amenazarme de muerte (feb. 18 y abr. 24/97) la última vez blandiendo armas blancas ante terceros (…). [P]ero después elevé a demanda lo anterior y no se le dio trámite porque hasta ahora todo sigue como si nada[34]

 

Por su parte, vencido el término probatorio, Acción Social informó a este despacho que el peticionario había hecho las siguientes tres declaraciones:

 

1. Declaración código 199055: Se desplaza del municipio de Mutatá – Antioquia, arriba a la ciudad de Medellín el día 11 de noviembre de 1995 y rinde declaración el día 29 de mayo de 1996. Esta declaración es tipo hogar y está conformada por 6 personas con estado Incluido desde el 29 de mayo de 1996.

2. Declaración código 350743: Se desplaza del municipio de Jerusalén – Cundinamarca, el día 2 de junio de 2000, arriba al municipio de Barbosa – Antioquia el día 3 de junio de 2000 y declara en Medellín el día 3 de mayo de 2002. La declaración es tipo hogar y está compuesta por la esposa del declarante y dos hijos, el estado inicial fue de no Incluido por la causal de extemporaneidad debido a que en el momento de presentar la declaración ya había transcurrido más de un año de su desplazamiento, sin embargo teniendo en cuenta que mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (…) el Consejo de Estado (…) declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Dec. 2169 se procedió a revalorar la declaración mediante la resolución No. 50012095 – V0977 de 1 de junio de 2010 decidiendo inscribir en el Registro Único de Población Desplazada por beneficio de la duda.

3. Declaración código 642187: Se desplaza del Municipio de Barbosa – Antioquia, el día 18 de marzo de 2007, arriba a la ciudad de Medellín el día 20 de abril de 2007 y declara el día 14 de marzo de 2008. El núcleo familiar está conformado por 6 personas, el estado es Incluido[35].

 

En esta medida, de acuerdo a Acción Social, “la información del declarante fue actualizada en su momento, prueba de ello es la observación que quedó consignada en el SIPOD, la cual anexamos a continuación: Los hechos que dieron lugar al desplazamiento con circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron las siguientes: el declarante, Jesús, Karen y Luz Delia fueron incluidos en la declaración 3550743.

22/09/2008.  Se actualiza (sic) datos de dirección y número de teléfono”[36].

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1.- Mediante sentencia proferida el día 30 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Oscar Hernán Vanegas Morales.

 

Así, el juez señaló que, “como resultado de las pruebas aportadas al libelo se concluye que el señor Vanegas Morales no cumple con los requisitos para postularse como beneficiario del subsidio de vivienda, por aparecer como propietario de un predio en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca), y en ese sentido, las accionadas en modo alguno han violado sus derechos fundamentales”[37].

 

2.2. Mediante escrito presentado el día 4 de agosto de 2009, el peticionario apeló la sentencia de primera instancia argumentando que el juez no había tenido en cuenta “el documento probatorio de no poseer bien inmueble de vivienda urbana en el municipio de Jerusalén, Cundinamarca”[38].

 

Reiteró que había tenido que abandonar el bien que le había sido adjudicado por el Incora debido a que, por un lado, había recibido amenazas de muerte de sus vecinos y, por otro lado, porque el predio era improductivo, árido y aislado.

 

2.3. La Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto No. 95 de 2 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda debido a la falta de integración del contradictorio por pasiva, toda vez que las pretensiones del actor también iban dirigidas a Acción Social y al Incoder. Así mismo, ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín.

 

2.4. Cumplidas las actuaciones pertinentes para subsanar las irregularidades que dieron origen a la nulidad, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, negó por improcedente la tutela instaurada por el actor en la medida en que “de las pruebas aportadas al libelo se concluye que el señor VANEGAS MORALES  no cumple con los requisitos para postularse como beneficiario del subsidio de vivienda, por aparecer como propietario de un predio en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca), que no es el municipio expulsor”[39].

 

2.5. El 21 de septiembre de 2009, el peticionario interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia al considerar que sí tenía derecho al subsidio de vivienda debido a que en el predio de Jerusalén no había ninguna casa construida y además, porque su familia no sólo había sido desplazada del municipio de Mutatá (Antioquia) sino también del municipio de Jerusalén (Cundinamarca)[40].

 

2.6.  Mediante sentencia de 27 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el peticionario “podrá atacar la legalidad del acto mediante la acción de simple nulidad, que puede ser alegada en cualquier tiempo frente a actos de carácter particular cuando lo que se pretende es preservar la legalidad del ordenamiento jurídico”[41].

 

Finalmente, señaló que confirmaba la sentencia del a quo porque el peticionario no tenía derecho al subsidio de vivienda en la medida en que era propietario de un bien inmueble en el municipio de Jerusalén.  

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1.- Competencia

 

1.                Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Doce.

 

3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución.

 

2.                La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿vulneran las entidades demandadas el derecho a la vivienda digna de un desplazado por la violencia cuya solicitud de subsidio de vivienda, en la modalidad de reubicación, es rechazada debido a que es propietario de un inmueble en un municipio diferente del que fue desplazado? ¿Vulneran las entidades demandadas el derecho a la reubicación de un desplazado al que se le adjudica un predio sin vivienda, sin agua potable y sin vocación agropecuaria?   

 

A fin de resolver estos problemas jurídicos, en una primera parte, la Sala reiterará los fundamentos acerca de la especial protección constitucional que gozan las personas víctimas de la violencia política. En una segunda parte, procederá a reiterar el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna en el caso de la población en condición de desplazamiento. Luego, en una tercera parte, repetirá las reglas que gobiernan las inscripciones y actualizaciones de la información contenida en el RUPD. En un cuarto eje, se pronunciará sobre el derecho fundamental de los desplazados a la reubicación. Finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto.

3.2.1. Las personas víctimas de la violencia son sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.                El artículo 15 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, define como víctimas de la violencia política “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”.

 

A partir de una interpretación sistemática de la misma normatividad (artículo 49) también se considera como personas víctimas de la violencia aquellas que “sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza”.

 

4.                De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica[42] soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal.

 

Respecto de la calidad de víctima esta Corte[43], trayendo a colación diversas disposiciones internacionales[44] señaló que “a la luz de los mencionados principios fundamentales del derecho internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado[45] (subrayado por fuera de texto). En otros términos que “para que una persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es necesaria la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del ilícito[46] (Resaltado en el original).

 

5.                Ahora bien, es de la esencia del Estado garantizar los derechos respecto de todos los ciudadanos[47], lo cual genera una obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución Política, apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación de especial vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en su atención y protección.

 

3.2.2. Derecho fundamental a la vivienda digna en el caso de las personas desplazadas por la violencia. Subsidio de Vivienda. Reiteración de jurisprudencia.

 

6.                De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[48], en el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda es siempre un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. Así, teniendo en cuenta que se trata de personas que han debido abandonar sus viviendas, su trabajo y demás posesiones, la satisfacción del derecho a la vivienda se torna indispensable para la efectividad de sus demás derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud etc.[49].

 

7.                Por otra parte, la Corte ha manifestado que, en virtud de este derecho, es obligación del Estado facilitar el acceso de los desplazados a soluciones de vivienda de carácter permanente. Por este motivo, mediante el Decreto 951 de 2001, que reglamentó las Leyes 3 de 1991 y 287 de 1997, se creó el Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada que es “un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”[50].    

 

Adicionalmente, como el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para enfrentar la situación del desplazamiento forzado, dispone que la Red de Solidaridad Social - hoy Acción Social -, dará prelación a las personas en situación de desplazamiento, se expidió el Decreto 4429 de 2005, que en el artículo 12 establece que en la asignación de subsidios, se dará prioridad a los hogares desplazados.

 

En este mismo sentido, de acuerdo a los artículo 2, 3 y 4 del Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 2009[51], corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y al Banco Agrario, la entrega del subsidio familiar de vivienda para aquellos hogares que estén conformados por personas que sean desplazadas por la violencia y que estén debidamente inscritas en el RUPD, en las modalidades de: i) retorno voluntario al municipio de ocurrencia del desplazamiento y, ii) reubicación en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.

 

En otras palabras, para acceder a un subsidio de esta naturaleza, en cualquiera de sus dos modalidades, la familia debe cumplir con dos condiciones: i) se debe trata de un hogar “conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y hayan solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y ii) deben encontrarse registrados en el RUPD. Reunidas estas condiciones, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante el Fondo Nacional de Vivienda, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abierta la convocatoria. A su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria[52].

 

Por estos motivos, en la sentencia T-472 de 2009, la Corte tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de una señora desplazada, cuya solicitud de un subsidio de vivienda le fue rechazada debido a que “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”. En efecto, en ese caso, la peticionaria aparecía como propietaria de una finca en el municipio de Chaparral (Tolima) y por este motivo, le negaron la entrega del subsidio. Sin embargo, Fonvivienda no tuvo en cuenta que, de conformidad con la información contenida en el RUPD, el municipio de expulsión de la actora era precisamente el municipio de Chaparral y, en esta medida, esta Corporación ordenó “a la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada a la postulante Luz Dary Quiñonez de Palomino, y que modifique en lo pertinente la Resolución 602 de diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó la postulación de la misma, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar”.

 

3.2.3. Registro Único de Población Desplazada y derecho al habeas data. Reiteración de jurisprudencia.

 

8.                Teniendo en cuenta que la condición de desplazado surge cuando se produce: a) una migración del interior de las fronteras del país, b) causada por hechos violentos[53], esta Corporación ha manifestado que: “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado”[54].

 

9.                En el marco de esas políticas públicas diseñadas para atender a la población desplazada, el Estado creó el Registro Único de Población Desplazada, que tiene como objetivo el manejo de los recursos públicos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, en el Decreto 951 de 2001 y en las demás normas concordantes. De acuerdo al artículo 5 del Decreto 2569 de 2000, Acción Social es la entidad encargada del manejo de dicho registro que es definido como “una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia[55].

                                                                                  

Por lo tanto, el RUPD es “una herramienta técnica que facilita el desarrollo y ejecución de las políticas públicas que propendan por la protección de los derechos de las personas desplazadas y al mismo tiempo facilita la organización presupuestal, pero no otorga la condición de desplazado, ya que esta es una circunstancia de carácter fáctico que ninguna entidad estatal o particular está facultada para desconocer[56].

 

En este contexto, la normatividad que regula el tema del desplazamiento interno ha establecido una serie de requisitos que deben ser cumplidos por las personas desplazadas para acceder a las ayudas estatales dirigidas a morigerar su situación de debilidad manifiesta. En primer lugar, de acuerdo al artículo 16 de la Ley 418 de 1997, los desplazados por la violencia tienen la carga de acudir ante las autoridades competentes para declarar su situación de desplazamiento forzado, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que lo ocasionaron, so pena de que tal declaración no surtiera efectos, es decir, de que no fueran incluidos en el RUPD, pues, de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2596 de 2000[57], que reglamentó la Ley 387 de 1997, Acción Social podía negar la inscripción en el RUPD, cuando el interesado efectuaba la declaración después de un año de acaecido el desplazamiento.  

 

10.           Respecto a este requisito, es pertinente aclarar, en primer lugar, que mediante la sentencia C-047 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418 de 1997 antes estudiado, bajo el entendido de que, en caso de presentarse un caso fortuito o una fuerza mayor que impidiera la declaración del desplazamiento, el término de un año debía empezarse a contabilizar a partir de la cesación de tal evento y que, posteriormente, mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (CP Marco Antonio Velilla Moreno), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar la nulidad del numeral 3 del artículo 11 del mencionado decreto.

 

En consecuencia, antes de esta sentencia del Consejo de Estado, Acción Social no podía negar la inscripción en el RUPD únicamente por el hecho de que la declaración de desplazamiento hubiera sido presentada extemporáneamente, pues estaba en la obligación de determinar si la situación que había imposibilitado a la persona a declarar su desplazamiento dentro del término de un año, correspondía o no a una fuerza mayor o a un caso fortuito.

 

11.           En aplicación de esta regla, la Corte estableció que Acción Social debía motivar suficientemente la decisión de no incluir a una persona en el RUPD. Así por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, esta Corporación ordenó a la entonces Red de Solidaridad Social, que incluyera al actor en el RUPD, al determinar que la decisión de no registrarlo se encontraba pobremente fundamentada en la medida en que,  “al presumirse la buena fe se da una inversión de la carga de la prueba correspondiendo al funcionario administrativo que vaya a negar el registro por falsa información, el probar que tal hecho no ocurrió. El no tener conocimiento de la ocurrencia del mismo no es ni siquiera indicio de su no ocurrencia. Como se estableció en esta sentencia, en las situaciones de desplazamiento se pueden encontrar hechos silenciosos o sutiles de difícil naturaleza probatoria y no por tal dejan de ser causa justificada de desplazamiento. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la afirmación del accionante de una manera idónea esta es veraz por la aplicación del principio de buena fe”. En este mismo sentido, en la sentencia T-086 de 2006, la Corte concluyó que la actora debía ser inscrita en el RUPD porque “de ninguno de los actos proferidos por la Red de Solidaridad Social es posible derivar con suficiente claridad las causas jurídicas o materiales que sirven de sustento (…) a la negativa de inscribir a la señora”.  

 

12.           Por otra parte, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional expidió el Auto 011 de 2009 con “el propósito de hacer seguimiento a las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional en relación con el problema del desplazamiento interno, específicamente en lo relacionado con las falencias de los sistemas de registro y caracterización de la población desplazada”. En esa providencia, esta Corporación manifestó que todas las personas tienen un derecho fundamental al habeas data que incluye “el derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de los programas sociales”. De ahí que, en virtud de ese derecho fundamental, “todo desplazado tiene el derecho de figurar con su identidad clara, no sólo en el RUPD, sino en las demás bases de datos manejadas por las entidades públicas con responsabilidades respecto de la protección de sus derechos. En ese sentido, las autoridades tienen el deber de llenar los vacíos en las bases de datos, de completar éstas con la información que falte de todos los desplazados, así como de mantenerlas actualizadas”[58].

 

13.           En este mismo sentido y, teniendo en cuenta que, se repite, el RUPD es una herramienta que permite el desarrollo y la implementación de las políticas públicas que protegen a la población desplazada, las personas desplazadas tienen “derecho a que las bases de datos en las cuales estén registradas contengan los datos indispensables para que los servicios y beneficios a que tienen derecho sean efectivamente provistos[59]. De esta manera, el derecho al habeas data es también una garantía que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como el acceso a la ayuda humanitaria de emergencia, a la estabilización socioeconómica y la obtención de una vivienda digna.

 

14.           Finalmente, esta Corporación ha manifestado que las normas que regulan el tema relativo al RUPD deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad y pro homine[60]. Lo anterior quiere decir que, en todo caso, su cumplimiento y aplicación deben ser efectuados de modo tal que se respete la prevalencia de los derechos fundamentales en juego, la condición de sujeto de especial protección del desplazado, así como la presunción contemplada en el artículo 83 constitucional[61].

 

3.2.4.- Concepto de reubicación y derecho a la reubicación de los desplazados.

 

15.           De conformidad con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las autoridades públicas deben garantizar que las personas desplazadas i) tengan acceso a alimentos, a agua potable, a alojamiento, a vivienda y a saneamiento esenciales[62]; ii) tengan la posibilidad de regresar voluntariamente a su hogar o de reasentarse en otra parte del país, en condiciones de seguridad, participando en la planificación y gestión de su regreso o reasentamiento[63] y, finalmente, iii) tengan la posibilidad de recuperar sus propiedades abandonadas o de ser indemnizadas o reparadas de manera justa[64].

 

16.           En virtud de estos principios, en la sentencia T-1115 de 2008, en la que se estudió el caso de unas familias desplazadas que habían sido reubicadas en un predio rural que no tenía las condiciones mínimas necesarias para su habitabilidad ni para la explotación agraria al cual estaba destinado, esta Corporación ordenó su reubicación en un predio “que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación de los afectados”.

17.           En efecto, los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida.

 

3.2.5.- Caso concreto.

 

18.           El ciudadano Oscar Hernán Vanegas Morales, coadyuvado por la Defensoría del Pueblo, interpuso acción de tutela contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acción Social, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de defensa, que habrían sido vulnerados como consecuencia de que Fonvivienda rechazó el otorgamiento del subsidio de vivienda para la población en situación de desplazamiento en la modalidad de reubicación, bajo el argumento de que el hogar tenía una propiedad en un sitio diferente al de expulsión.

 

19.           Antes de abordar el fondo del asunto estima la Sala necesario precisar que la presente acción de tutela es procedente pues el accionante se encuentra en condición de desplazamiento, tal como lo demuestra el hecho de que está inscrito en el RUPD. Por eso, es merecedor de la especial protección del Estado que implica, entre otras cosas, la admisión de las acciones de tutela como únicos mecanismos idóneos para frenar la grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la población desplazada.

 

20.           En el presente caso, es necesario advertir que, en un primer momento, el peticionario y su familia fueron desplazados por la violencia del municipio de Mutatá, Antioquia, en el año 1995. Posteriormente, fueron reubicados en el predio Tapulo en Jerusalén, Cundinamarca, cuya propiedad fue transferida, de forma comunitaria, por el Incora al actor y a otras siete familias campesinas. Luego, por petición del demandante, se procedió a parcelar el predio Tapulo y se le adjudicó una parte mediante escritura pública de 30 de septiembre de 1997. En efecto, de acuerdo a la intervención del Incoder, en el marco de la Ley 160 de 1994, mediante la que se creó un subsidio para la adquisición de tierras, el Incora le adjudicó un inmueble mediante el instrumento denominado dotación de tierras, “a través del cual se entrega a los beneficiarios predios cuyos derechos de dominio ostenta el instituto, mediante acto administrativo motivado el cual constituye el título a registrar y en virtud del cual se sujeta al régimen de propiedad parcelaria. Dicha forma de adjudicación constituye la forma de entregar los predios que por cualquier razón hagan parte del patrimonio del INCODER cuya vocación para adelantar programas de reforma agraria se encuentre plenamente establecida, conforme a las condiciones señalas por el Consejo Directivo del Instituto”[65].

 

21.           Por otra parte, en el caso concreto, está demostrado que el actor denunció ante el Incora, desde el 19 de septiembre de 1997[66], que: i) el predio adjudicado no tenía vivienda; ii) la tierra era árida e improductiva[67]; iii) no tenía agua potable[68] y, iv) nunca le otorgaron ningún crédito para poder llevar a cabo el proyecto productivo que permitiría su estabilización socioeconómica.

 

22.           En este mismo sentido, consta en el expediente que el día 15 de diciembre de 1997, es decir, tres meses después de la adjudicación del inmueble, el peticionario elevó un derecho de petición ante la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, por intermedio del cual le hizo saber a esa entidad que “el predio que nos asignaron es sólo rastrojo, monte y espinos, con una sequedad impresionante. Para producir allí se necesita gran inversión para instalaciones y adecuaciones, en este momento no hay ni siquiera una ramada para alojarnos. No poseemos créditos y no hay cultivos de pancoger para nuestro sustento”[69].

 

23.           Adicionalmente, del acervo probatorio obrante en el expediente, se puede también concluir que el actor se vio obligado a abandonar su parcela debido a las amenazas proferidas por algunos de sus vecinos que, al parecer, pertenecían a grupos al margen de la ley. Así, en primer lugar, en la comunicación de 30 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, se le informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén, que algunos de los miembros asentados en el predio Tapulo, lo abandonaron “por supuestas amenazas proferidas por grupos al margen de la ley, y que hoy perfectamente podemos verificar, si hacemos una visita al inmueble, donde se constatará que las familias beneficiadas no permanecen en el predio adjudicado. Para salvar este impase, (…) el Incora (…) ha venido orientando a las familias que deseen una reubicación, para que adelanten todas las gestiones tendientes a lograr una permuta con otros beneficiarios de subsidio, que les permita ubicarse en otros sectores del Departamento[70]. En segundo lugar, el día 11 de julio de 2000, el peticionario elevó un derecho de petición ante la Fiscalía de Tocaima, Cundinamarca, denunciando que los señores “Anatolio Medina, Guillermo García C. y Luis Felipe Bucuruyará (personajes reubicados en Jerusalén, los dos primeros (Anatolio y Guillermo) se asociaron para asediarme con improperios, indirectas, insultos, palabras obscenas y como no les hacía caso llegaron a amenazarme de muerte (feb. 18 y abr. 24/97) la última vez blandiendo armas blancas ante terceros (…). [P]ero después elevé a demanda lo anterior y no se le dio trámite porque hasta ahora todo sigue como si nada[71]

 

24.           Finalmente, debido a que ninguna de las entidades a las que recurrió el actor le ofreció una solución a sus múltiples problemas, el día 19 de enero de 2000, el peticionario elevó un derecho de petición solicitándole al Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, que “presente esta petición de desistimiento de nuestro asentamiento en Tapulo al Comité de Selección. Por razones de salud de mi esposa (…) es imposible continuar luchando al frente de nuestra UAF; la situación de orden público nos afecta gravemente porque nos revive la situación caótica vivida en Uraba (nos causa stress genérico a todos los miembros de la familia)”[72]. En esta medida, no es cierto, como lo afirma el Incoder, que “consultado la base de datos del Sistema de Administración Documental – SISAD – del INCODER no se encontró que exista una petición de parte del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES en la que solicite la revocatoria de la adjudicación”[73].

 

25.           Teniendo en cuenta estos hechos, la Sala estima que el Incoder desconoció flagrantemente el derecho a la reubicación en el caso concreto, pues no dio cumplimiento a los requisitos mínimos necesarios, exigidos por la Constitución y por el bloque de constitucionalidad, para lograr el restablecimiento de la calidad de vida del peticionario y de su familia.

 

26.           Así, se repite, el predio entregado al actor tenía un problema de habitabilidad grave en la medida en que ni estaba equipado con una vivienda digna ni tenía acceso a agua potable. Adicionalmente, la pobre calidad de la tierra no permitía la producción de alimentos destinados al sustento de la familia del actor. Por último, el desarrollo de un proyecto productivo que condujera a la autosuficiencia del señor Vanegas Morales fue imposible debido a que, aunque el Incora “asesoró la elaboración y presentó ante la entonces CAJA AGRARIA (…), los respectivos Proyectos Productivos Integrales”[74], dicha entidad “no resolvió en forma positiva las solicitudes financieras contenidas en los planes de producción elaborados para cada predio y, por ello, las familias asentadas en el inmueble no pudieron explotarlo en la forma prevista”[75] .

 

27.           En conclusión, el predio no reunía las condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en el principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, pues por sus características, la familia del actor no pudo acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento esenciales.

 

28.           Además, en el proceso de reubicación del hogar desplazado del señor Vanegas Morales, tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el Incora adjudicó un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia. Prueba de esto es que el peticionario debió abandonar nuevamente la parcela que le fue adjudicada por amenazas provenientes de sus vecinos y de grupos al margen de la ley y, en esta medida, en el año 2000, decidió desistir de la adjudicación del predio ubicado en Jerusalén, Cundinamarca.

 

29.           Por otra parte, en el presente caso, la Sala estima que se le ha violado el derecho fundamental al habeas data del peticionario y de su núcleo familiar, pues la información contenida en el RUPD no se encontraba debidamente actualizada cuando Fonvivienda expidió la Resolución No. 602 del día 16 de diciembre de 2008,  mediante la cual se rechazó el otorgamiento del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento debido a que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al del expulsión”[76]. En efecto, en el Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, el peticionario y su esposa aparecen como propietarios del bien inmueble que el Incora les adjudicó en el año 1997, ubicado en Jerusalén, Cundinamarca[77].

 

30.           Lo anterior debido a que, de acuerdo a Acción Social, el día 3 de mayo de 2002, el señor Vanegas Morales declaró haber sido desplazado por segunda vez del municipio de Jerusalén en el mes de junio del año 2000. Sin embargo, de acuerdo a Acción Social, dicha declaración no fue incluida en el RUPD por aplicación de la “causal de extemporaneidad debido a que en el momento de presentar la declaración ya había transcurrido más de un año de su desplazamiento sin embargo teniendo en cuenta que mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (…) el Consejo de Estado (…) declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Dec. 2169 se procedió a revalorar la declaración mediante la resolución No. 50012095 – V0977 de 1 de junio de 2010 decidiendo inscribir en el Registro Único de Población Desplazada por beneficio de la duda” [78].

 

31.           Ante esta realidad, encuentra la Sala que Acción Social vulneró el derecho al habeas data del actor, pues, como se explicó con anterioridad, esta entidad no podía negar la inscripción en el RUPD argumentando únicamente que la declaración de desplazamiento había sido presentada extemporáneamente, pues dicha entidad estaba en la obligación de determinar si la situación que imposibilitó a la persona a declarar su desplazamiento dentro del término de un año, correspondía o no a una fuerza mayor o a un caso fortuito. Por este motivo, la decisión de no incluir el registro del segundo desplazamiento del peticionario fue pobremente argumentada en la medida en que Acción Social se limitó a afirmar que la declaración había sido extemporánea, sin explicar las causas jurídicas y materiales en que se basó la entidad para no inscribir el segundo desplazamiento en el RUPD.

 

32.           Adicionalmente, la Sala advierte que como, mediante sentencia de 12 de junio de 2008 (CP Marco Antonio Velilla Moreno), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar la nulidad del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2596 de 2000, que contenía la causal de extemporaneidad de la declaración, Acción Social ha debido inscribir el segundo desplazamiento en RUPD inmediatamente, y no hacerlo en el mes de junio de 2010, cuando el actor ya había interpuesto la presente acción de tutela.

 

33.           Esa vulneración del derecho al habeas data, materializada en la falta de actualización de la información que sobre el peticionario reposaba en el RUPD, conllevó a la violación de su derecho fundamental a la vivienda digna en la medida en que su solicitud de un subsidio de vivienda fue rechazada debido a que, de acuerdo a la información del RUPD, el peticionario era propietario de un terreno en un municipio diferente al de expulsión. En efecto, cuando el actor realizó los trámites para obtener el subsidio[79], en el RUPD aparecía que él era desplazado únicamente del municipio de Mutatá, Antioquia, y, como al peticionario le habían adjudicado un inmueble en Jerusalén, Cundinamarca, su postulación fue rechazada mediante Resolución No. 602 del día 16 de diciembre de 2008.

 

34.           Por otra parte, aunque en el escrito de tutela el actor solicitó únicamente la protección de su derecho a la vivienda digna debido al rechazo de su postulación para la obtención de un subsidio en la modalidad de reubicación, de las pruebas decretadas en sede de revisión, esta Corporación concluyó que existía no sólo una violación de su derecho a la vivienda digna sino también una violación de su derecho a la reubicación. Por lo tanto, la Sala encuentra que corresponde al actor elegir alguna de las siguientes dos soluciones posibles aplicables al caso concreto, que son excluyentes entre sí: i) por un lado, puede escoger que el Incoder proceda a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación, se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación del afectado; o, ii) por otro lado, puede escoger que Fonvivienda, le asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de reubicación, y que modifique en lo pertinente la Resolución 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó su postulación, para lo cual se deberán adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.

 

35.           Adicionalmente, para que el actor pueda tomar una decisión informada, la Sala ordenará a Acción Social que, en el marco de sus competencias[80], dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, le suministre la información pertinente, en forma clara y concreta, sobre las opciones de reubicación en otro predio o de subsidio de vivienda en la modalidad de reubicación, según acaba de explicarse.

 

36.           Así mismo, ordenará que, una vez obtenido el consentimiento informado del demandante, se proceda a cumplir con lo que éste último elija.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR  la suspensión del proceso ordenada mediante auto de diez (10) de marzo de 2010.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia del día 27 de octubre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que negó por improcedente la tutela instaurada por el actor. En su lugar, CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al habeas data y a la reubicación del peticionario.

 

Tercero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, le suministre al actor la información pertinente, en forma clara y concreta, sobre: i) el subsidio de vivienda en la modalidad de reubicación y; ii) sobre el proceso de reubicación y, en especial, sobre los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, que lo rigen. Dicha información deberá permitirle al actor escoger libremente la opción que más se ajuste a sus necesidades. 

 

Cuarto.-  ADVERTIR al actor que puede escoger, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente sentencia, una de las siguientes opciones: i) por un lado, que el Incoder proceda, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente providencia, a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna y que tenga vocación agropecuaria a fin de asegurar su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación, se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación del afectado; o, ii) por otro lado, que Fonvivienda le asigne, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente sentencia, un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de reubicación, y que modifique en lo pertinente la Resolución 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó su postulación, para lo cual se deberán adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.

 

Quinto.- ORDENAR al Incoder que, en caso de que el peticionario opte por la opción de reubicación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente providencia, proceda a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación, se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación del afectado.

 

Quinto.- ORDENAR a Fonvivienda que, en caso de que el peticionario opte por la opción del subsidio de vivienda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente sentencia, le asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de reubicación, y modifique en lo pertinente la Resolución 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó su postulación, para lo cual se deberán adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.

 

Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 171, Cuaderno 2.

[2] Oficio No. 32000-E2-19143, Folio 8, Cuaderno 2.

[3] Ibídem.

[4] Folio 29, Cuaderno 2.

[5] Folio 171, Cuaderno 2.

[6] Folio 14, Cuaderno.

[7] Oficio dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Folio 61, Cuaderno 2.

[8] Folio 19, Cuaderno 2.

[9] Ibídem.

[10] La escritura pública, en la que consta que el bien, identificado con la matricula No. 307-16428, es de propiedad del peticionario y de su esposa, obra en el expediente en los folios 145 y siguientes. 

[11] Folio 8, Cuaderno 2.

[12] Ibídem.

[13] Folio 13, Cuaderno 2.

[14] Folio 14, Cuaderno 2.

[15] Folio 61, Cuaderno 2.

[16] Folio 66, Cuaderno 2.

[17] Folio 80, Cuaderno 2.

[18] Folio 88, Cuaderno 2.

[19] Folios 97 a 100, Cuaderno 2.

[20] Folio 171, Cuaderno 2.

[21] Folios 11 y 12, Cuaderno 1.

[22] Folio 22, Cuaderno 1.

[23] Folio 23, Cuaderno 1.

[24] Folio 30, Cuaderno 1.

[25] Folio 31, Cuaderno 1.

[26] Folio 41, Cuaderno 1.

[27] Folio 42, Cuaderno 1.

[28] Folio 43, Cuaderno 1.

[29] Folio 48, Cuaderno 1.

[30] Ibídem.

[31] Ibídem.

[32] Folio 44, Cuaderno 1.

[33] Folio 68, Cuaderno 1.

[34] Folio 40, Cuaderno 1.

[35] Folio 74, Cuaderno 1.

[36] Folio 74, Cuaderno 1.

[37] Folio 57, Cuaderno 2.

[38] Folio 63, Cuaderno 2.

[39] Folio 155, Cuaderno 2.

[40] Folio 182, Cuaderno 2.

[41] Folio 244, Cuaderno 2.

[42] Sentencia T-188 de 2007.

[43] Sentencias T-572 y T-1001 de 2008 y T-085 de 2009.

[44] Principio V referente a las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario de la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007, y en la Resolución 4034 del 29 de noviembre de 1985 por la cual se establecieron los “Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder”.

[45] Sentencia T-572 de 2008.

[46] Sentencia T-1001 de 2008.

[47] El artículo 2° de la Constitución Política dispone que “son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.

[48] A este respecto, se puede consultar entre otras, la sentencia T-064 de 2009 en la cual se estudió el caso de una mujer desplazada que había sido abandonada por su compañero permanente, quien se aprovechó del subsidio de vivienda que le había sido entregado a su familia para arrendar la vivienda adjudicada mientras que su ex compañera permanente y sus hijos vivían en una habitación que les prestaba una señora.

[49] Sobre este punto, se puede consultar entre otras, la sentencia T-585 de 2006, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de un grupo de desplazados que se encontraban viviendo en asentamientos ubicados en áreas subnormales. En ese evento, se afirmó: “Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas  soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta: personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”.

[50] Artículo 1° del Decreto 951 de 2001.

[51]ARTÍCULO 2o. OTORGANTES DEL SUBSIDIO. Serán otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario.

ARTÍCULO 3o. POSTULANTES. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.

2. Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4o del Decreto 2569 de 2000.

ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA. La asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:

1. Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité para la atención integral a la población desplazada del municipio o distrito de origen. La Red de Solidaridad Social y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los programas de retorno.

Los programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.3 del Decreto 173 de 1998. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2569 de 2000 el Comité Municipal o Distrital de Atención Integral a la Población Desplazada, del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia o no de las condiciones de orden público que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de expulsión, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio Público del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá ser recurrido por el postulante ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, el cual contará con treinta (30) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado.

2. Reubicación. Mediante este componente se facilitará la reubicación de los hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno”.

[52] Sentencia T-742 de 2009. 

[53] Respecto a estas dos circunstancias materiales,  pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-787 de 2008, T-821 de 2007, T-468 de 2006, T-175 de 2005 y T-740 de 2004.

[54] Sentencia T-787 de 2008, en la que la Corte Constitucional estudió las reglas en torno a la inscripción de personas en el Registro Único de Población Desplazada.

[55] Decreto 2569 de 2000, artículo 4.

[56] Sentencia T-156 de 2008, mediante la cual la Corte estudió el caso de una persona desplazada a la que le negaron su inscripción en el RUPD bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2596 de 2000, la declaración de desplazamiento había sido hecha después de un año del acaecimiento de los hechos que habían dado lugar al desarraigo. En este evento, esta Corporación ordenó su inscripción en el RUPD en la medida en la que consideró que existía una fuerza mayor o un caso fortuito, pues la actora afirmó que no había hecho la declaración antes debido a que sentía miedo de ser asesinada por los grupos paramilitares que la habían desplazado.

[57] “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el  registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos:

Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.

Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la  vía gubernativa”.

[58] Respecto al contenido de la dimensión positiva del derecho al habeas data, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-771 de 2007, por medio de la cual la Corte estudió el caso de unos ciudadanos que solicitaron a Acción Social un certificado de su condición de desplazados, petición que fue rechazada por la entidad bajo el argumento de que la información sobre la población desplazada del país era de carácter confidencial y únicamente podía ser suministrada a las entidades encargadas de ejecutar los programas de tierras, vivienda, salud y educación. En esa oportunidad, esta Corporación manifestó que todas las personas desplazadas tienen derecho a “conocer, actualizar y rectificas todas aquellas informaciones que sobre ellas hayan sido recopiladas o almacenadas en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas”. Y, correlativamente, las entidades que recogen información personal “están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo”.

[59]Auto 011 de 2009. 

[60] A este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-501 de 2009, T-042 de 2009 y T- 006 de 2009.

[61] Sobre este punto se puede analizar la sentencia T-328 de 2007 en donde la Corte tuteló los derechos fundamentales de un núcleo familiar de desplazados que no fue inscrito al RUPD debido a que Acción Social consideró que, del relato contado por el declarante, no quedaban claras las circunstancias del desplazamiento.

[62] “Principio 18:

1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado.

2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos:

a) Alimentos esenciales y agua potable;

b) Alojamiento y vivienda básicos;

c) Vestido adecuado; y

d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales.

3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos”

[63] “Principio 28:

1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país.  Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración”.

[64] “Principio 29:

1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.  Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.

2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra  forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan”.

 

[65] Folio 21, Cuaderno 1.

[66] Así, en el expediente obra un oficio suscrito por el Gerente Regional de Cundinamarca del Incora en el que se afirma que el actor “radicó, con fechas septiembre 10 de 1997 y agosto 10 de 1998, sendas comunicaciones mediante las cuales solicitó soluciones a sus problemas familiares y en especial, definir su situación de beneficiario del predio TAPULO, situado en jurisdicción de [Jerusalén]”, Folio 48, Cuaderno 2.

[67] El actor, en la impugnación del fallo de tutela de primera instancias de 21 de septiembre de 2009, afirma que las tierras del municipio de Jerusalén, son “abandonadas por ser coloradas, arcillosas, acidas o extremadamente alcalinas, secas y un 90%  áridas y un 70% afectadas por la erosión, sus pocos arroyos de aguas sulfurosas con olor a agua de cañería (aguas negras), no existe en su entorno agua potable, para obtenerla se debe elaborar pozos altamente profundos y lo poco cultivable exige un sistema de riego tecnificado, total un desplazado allí queda en peor condición que al llegar a una gran ciudad” (folio 182, Cuaderno 2).  

[68] Esta afirmación se confirma en el escrito de acción de tutela instaurada por el actor el día 10 de noviembre de 1999, en el que se afirma que el bien inmueble que le fue adjudicado al actor era “un predio de rastrojos (…), suelos áridos y sin agua ni vivienda”.

[69] Folio 41, Cuaderno 1.

[70] Ibídem.

[71] Folio 40, Cuaderno 1.

[72] Folio 68, Cuaderno 1.

[73] Folio 23, Cuaderno 1.

[74] Folio 45, Cuaderno 1.

[75] Folio 46, Cuaderno 1.

[76] Folio 29, Cuaderno 2.

[77] Folio 171, Cuaderno 2.

[78] Folio 74, Cuaderno 1.

[79] El peticionario se postuló para el subsidio en el mes de julio de 2007. Finalmente, en el 16 de diciembre de 2008, se rechazó su postulación. 

[80] En efecto, de acuerdo al numeral 6 del artículo 6 del Decreto 2467 de 2005, Acción Social está encargada de “Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios”.