T-737-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-737/10

(Septiembre 13; Bogotá DC)

 

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA

 

INTERPRETACION FAVORABLE DE LAS NORMAS APLICABLES A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia

 

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA

 

 

Referencia: Expedientes T-2.570.380, T-2.601.630, T-2.635.356 y T-2.658.617

 

Accionante: Victoria Eugenia Arenas Guirales; Luis Arturo Franco Saavedra; Jesús Emigdio Pantoja Revelo; y Eyicela Polanía Vargas (respectivamente).

 

Accionado: Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y otros.

 

Fallo objeto de revisión: Sentencia del 13 de enero de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil; Sentencia del 9 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Penal; Sentencia del 12 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto; Sentencia del 12 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión (respectivamente).

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y pretensión

 

1.1 Elementos de la demanda

 

1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca:

 

1.1.1.1 Expediente T-2.570.380: La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales, identificada con la cédula de ciudadanía 42.751.949 de Itagüí, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron su derecho a la vivienda digna, en conexidad con los derechos al mínimo vital, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los niños.

 

1.1.1.2 Expediente T-2.601.630: El ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra, identificado con la cédula de ciudadanía 91.230.626 de Bucaramanga, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los niños.

 

1.1.1.3 Expediente T-2.635.356: El ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.901.804 de Túquerres, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- vulneró sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y al debido proceso.

 

1.1.1.4 Expediente T-2.658.617: La ciudadana Eyicela Polanía Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía 36.300.802 de Neiva, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron su derecho a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los niños.

 

1.1.2 Conductas que causan la vulneración:

 

1.1.2.1 Expediente T-2.570.380

 

La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos por cuanto en la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008 de FONVIVIENDA se le negó el subsidio de vivienda por “doble postulación en una misma asignación[1] y porque “el hogar tiene una o mas (sic) propiedades en un sitio diferente al de expulsión[2]. Al respecto destaca que no es cierto que tenga otra propiedad en el departamento de Antioquia[3] como se afirma en la resolución antes mencionada, que acudió en dos ocasiones al proceso a través de cajas de compensación diferentes por desconocimiento de las consecuencias que la doble postulación le generaría, y que no se tuvo en cuenta su condición de extrema vulnerabilidad por ser madre cabeza de familia[4], estar en situación de desplazamiento[5], por padecer de cáncer[6] y por tener a su cargo tres hijos menores, uno de los cuales padece “retraso mental grave[7].

 

1.1.2.2. Expediente T-2.601.630

 

El ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos, por cuanto en la resolución 506 del 23 de Julio de 2009, en la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por él y otros participantes del proceso no beneficiados con los subsidios incluidos en la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, se le negó el subsidio de vivienda. En la resolución mencionada, FONVIVIENDA negó el subsidio al señor Franco argumentando que uno de los miembros de su grupo familiar, Johana Andrea Franco Jiménez -su hija-, aparece en las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) como propietaria de un predio en el municipio de Granada, Meta. Para el accionante, esta información no es verídica puesto que afirma que su hija no tiene ni ha tenido inmuebles en dicho municipio, lo que fundamentó mediante certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta, en donde consta que Johana Andrea Franco Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 40’670,533 de Florencia, Caquetá, “no aparece inscrito (sic) como propietario (sic) de bien alguno[8].

 

El accionante manifestó igualmente que él y su familia hacen parte de la población desplazada y que al momento de presentar la acción de tutela se encontraban aún sin una solución a su problema de habitación y “viviendo de manera infrahumana[9].

 

1.1.1.3 Expediente T-2.635.356

 

El ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo considera que FONVIVIENDA vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008 la entidad le negó el subsidio argumentando que uno de los miembros de su grupo familiar, María Bertha Goyez Cuasapud -su esposa-, aparece en las bases de datos como propietaria de un predio en lugar diferente al de expulsión. Para el accionante, esta información si bien es cierta, no puede ser el sustento de la denegación del subsidio, pues tal predio está ubicado, de acuerdo al esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Potosí - Nariño, en zona de alto riesgo por lo cual no es apto para la construcción de vivienda. El accionante expuso la situación a la entidad mediante recurso de reposición contra la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, pero la entidad persistió en su negativa en la resolución 424 del 3 de julio de 2009, en la que en su opinión se desconoció su derecho al debido proceso “considerando que las pruebas aportadas no fueron tenidas en cuenta para revocar la resolución 602[10].

 

El accionante manifestó que él y su familia residen “en el municipio de Consacá en una casa en arriendo ubicada en la vereda SAN RAFAEL con las dificultades que ello amerita ya que dependo de la buena voluntad del propietario que me cobra de acuerdo al contexto, sin embargo me es imposible sostener a mi familia en la situación en la que me encuentro, por supuesto por mi condición de víctima de desplazamiento forzado, me ha impedido enormemente la posibilidad de brindar a mi hogar una vivienda digna propia […]”[11], que fueron desplazados del municipio de San Miguel – Putumayo en el año 2000 y que su grupo familiar está compuesto por él, su esposa y dos hijos menores de edad.

 

1.1.1.4 Expediente T-2.658.617

 

La ciudadana Eyicela Polanía Vargas considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos por cuanto se le negó la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda ofrecido por FONVIVIENDA con el argumento de que presentaba “cruce con Registraduría donde informan que la cédula de mi hijo YEFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLANIA no existe en el archivo magnético[12]. Al respecto aportó copia del recurso de reposición contra la resolución 904 de 2009 de FONVIVIENDA, en donde se destaca que cuando presentó la postulación para acceder al subsidio de vivienda su “hijo era menor de edad, pero hoy en día cuenta la mayoría de edad (sic) y como documento de identidad solo (sic) porta la contraseña[13].

 

La accionante manifestó igualmente que es madre jefe de hogar[14], que ella y su núcleo familiar hacen parte de la población desplazada[15], que tres de los miembros del mismo son menores de edad y que al momento de presentar la acción de tutela se encontraban aún sin una solución a su problema de habitación.

 

1.1.3. Pretensión.

 

1.1.3.1 Expediente T-2.570.380.

 

La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales solicitó que se tutelaran los derechos por ella invocados y se ordenara a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asignarle “un subsidio de vivienda que me permita acceder de manera efectiva a una vivienda en condiciones dignas y adecuadas[16].

 

1.1.3.2 Expediente T- 2. 601.630

 

El ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra solicitó que se tutelaran los derechos por él invocados, ordenando a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que realizaran las gestiones pertinentes para solucionar “el error cometido por dichas entidades verificando mi registro en la Acción Social y me sea asignado el subsidio de vivienda nueva o usada[17].

1.1.3.3 Expediente T-2.635.356

 

El ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo solicitó que se tutelaran los derechos por él invocados, ordenándose dejar sin efecto las resoluciones “602 del 16 de Diciembre de 2008 y 725 del 18 de Septiembre de 2009[18] mediante las cuales se excluyó a su núcleo familiar del proceso de adjudicación de subsidios de vivienda. Igualmente, que se ordenara su inclusión en el listado de beneficiarios del subsidio de vivienda en la modalidad de “compra de vivienda usada en sitio diferente al de expulsión”.

 

1.1.3.4 Expediente T-2.658.617

 

La ciudadana Eyicela Polanía Vargas solicitó que se tutelaran los derechos por ella invocados, ordenando a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que realizaran las gestiones pertinentes para que le fuera asignado el subsidio de vivienda nueva o usada.

 

1.2 Fundamento de la pretensión.

 

1.2.1 Expediente T-2.570.380[19].

 

La accionante, Victoria Eugenia Arenas Guirales, rebatió los argumentos expuestos por FONVIVIENDA para negarle el acceso al subsidio de vivienda. En primer lugar, destacó que ella no es propietaria de un inmueble en el municipio de Itagüí según reporta el sistema del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aportando como prueba de su dicho una certificación de no poseer bienes inmuebles, expedido por el Director de Sistemas y Catastro del Departamento de Antioquia, en donde consta que: “NO FIGURA INSCRITO EN ESTA OFICINA COMO PROPIETARIO DE BIENES INMUEBLES EN LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA A EXCEPCIÓN DE MEDELLIN[20]. Frente a esto manifestó que por la supuesta propiedad del inmueble en el municipio de Itagüí se le negó el subsidio mediante la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, especificando que “en relación a esta última causal de rechazo presenté recurso de reposición ante CONFAMILIAR  (sic) a fin de desvirtuar dicha motivación ya que ‘no soy propietaria de bienes inmuebles en los municipios del departamento de Antioquia’ [21].

 

Del mismo modo manifestó que la doble postulación utilizada por la entidad como argumento para negarle el subsidio, desconoce la grave situación que afronta con su familia como desplazada, madre cabeza de familia, paciente en tratamiento de cáncer que considera terminal[22] y madre de un menor discapacitado[23]. Destacó que efectivamente acudió a dos cajas de compensación familiar para hacerse parte en el proceso de asignación de los subsidio, pero que lo hizo “debido a la desesperación en la que me encontraba por el diagnóstico de enfermedad terminal que tengo y así ver que pronto me voy a morir y mis hijos quedarían desamparados ya que no cuentan con nadie que los acoja, asimismo la doble postulación la hice ignorando que traería este tipo de consecuencias que me inhabilitan para acceder a un subsidio de vivienda hasta tanto no se abran nuevas convocatorias, lo cual puede suceder en muchísimo tiempo y muy probablemente no estaré con vida para postularme[24].

 

Frente a la situación antes expuesta, aportó declaración juramentada realizada ante la Notaría Sexta de Barranquilla en la que manifestó que: “Soy madre cabeza de hogar mis hijos DEISY KATHERINE ARENAS RESTREPO, JONATHAN ALEXIS RESTREPO Y CARLOS ANDRES, y mi señora madre LUCILA GUIRALES DE ARENAS, dependen económicamente de mi ya que no reciben pensión ni renta de entidad alguna y vivimos bajo el mismo techo […] que soy trabajadora independiente dedicándome a la labor de venta de queso, hago rifas de dichas labores recibo unos ingresos aproximados de $80.000 […]”[25]. Igualmente allegó constancia expedida por el Coordinador de Atención a Población Desplazada de la Unidad Territorial Atlántico, en donde consta que la accionante y su grupo familiar, que incluye a sus tres hijos menores, está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el 30 de septiembre de 2002[26]. Del mismo modo, para comprobar su acuciante situación de salud incluyó con su escrito de tutela certificación expedida por el Dr. Carlos Rodríguez, médico oncólogo frente al diagnóstico de cáncer de seno, en donde se especificó que la paciente “con su estado actual no le permite trabajar[27]. Igualmente aportó una epicrisis en donde constan los antecedentes por cáncer de cuello uterino en 2003 y mastectomía por cáncer de seno en el año 2007, además de un diagnóstico de “carcinoma in situ del cuello del útero […]”[28].

 

1.2.2 Expediente T- 2. 601.630[29].

 

El accionante, Luis Arturo Franco Saavedra, destacó que la razón por la cual FONVIVIENDA le negó el acceso al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada, para la convocatoria realizada en el 2007, no se ajusta a la realidad de la situación de su familia, pues no es cierto que alguno de sus miembros sea propietario de bien alguno, en concreto en la comprensión territorial del municipio de Granada – Meta. Así, aportó certificación del Registrador de Instrumentos Públicos competente, el de San Martín - Meta, en donde consta que Johana Andrea Franco Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 40’670,533 de Florencia, Caquetá, “no aparece inscrito (sic) como propietario (sic) de bien alguno[30].

 

De mismo modo destacó que esta circunstancia la puso de presente en el trámite del recurso de reposición que inició frente a la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008 de FONVIVIENDA, pero que la entidad persistió en su decisión de negar el subsidio.

 

Agregó igualmente que él y su familia están incluidos en el RUPD desde el 12 de abril de 2007[31] y destacó que con la decisión de la entidad se desconocen sus derechos como desplazado, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia de esta Corte, en especial en la sentencia T-025 de 2004.

 

1.2.3 Expediente T-2.635.356

 

El accionante, Jesús Emigdio Pantoja Revelo, consideró que FONVIVIENDA vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta en el proceso de adjudicación de los subsidios de vivienda para la población desplazada el hecho de que, si bien su esposa era propietaria de un inmueble en el municipio de Potosí – Nariño, el mismo no era apto para la construcción de vivienda por encontrarse en zona de alto riesgo. Al respecto agregó que “al momento de analizar mi situación solo se hizo un análisis objetivista sin consideración a las características del inmueble de mi propiedad[32] y por cuanto en su opinión el análisis de las solicitudes debe encaminarse a “determinar si una persona propietaria de un lote de terreno cuyas características físicas demostradas, lograría efectivamente brindarse el (sic) y su familia un lugar digno donde recuperar la estabilidad socioeconómica perturbada por los actores violentos dentro del conflicto armado[33] situación que no se puede concretar en el caso de su familia porque jamás podrían habitarlo, pues como se dijo, el lote del que son propietarios se encuentra calificado por la Secretaría de Planeación e Inversión Social del municipio de Potosí – Nariño, “en zona de alto riesgo según el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Potosí, por lo cual no es apto para la construcción de vivienda[34].

 

Igualmente argumentó que la interpretación que se hizo por parte de FONVIVIENDA de las disposiciones contenidas en el Decreto 975 de 2004 fue errada, pues en su artículo 28, literal d., se dice que habrá imposibilidad para postular al subsidio “En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular” (subrayas del tutelante), disposición que no cobija la situación del grupo familiar del accionante, pues este es apenas propietario de un lote de terreno en el que está claro que no se puede emprender construcción de vivienda. “En fin, el literal d) del decreto 974 (sic) aludido no es aplicable por cuanto no se trata de una vivienda ya que el ejercicio del derecho real de propiedad lo ejerce mi esposa sobre un lote de terreno que no es garantía ni efectividad de mi derecho a la vivienda en condiciones de dignidad[35].

 

1.2.4 Expediente T-2.658.617

 

La accionante Eyicela Polanía Vargas se declaró abiertamente inconforme con la razón por la cual FONVIVIENDA le negó el acceso al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada, pues lo único que aconteció en el trámite que inició el 2007 fue que su hijo pasó a ser mayor de edad, lo que generó una inconsistencia en la información reportada por la Registraduría al proceso referente a su hijo Yeferson Leandro Montenegro, ya que informa que “[l]a cédula no existe en archivo magnético[36]. A pesar de lo anterior, la accionante aportó copia de la contraseña del joven nacido el 18 de febrero de 1989[37], lo que indicaría que su cédula definitiva se encuentra en trámite.

 

De mismo modo destacó que esta circunstancia la puso de presente en el trámite del recurso de reposición que inició frente a la resolución 904 de 2009 de FONVIVIENDA[38], a pesar del cual la entidad persistió en su decisión de negar el subsidio[39].

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.1 Expediente T-2.570.380.

 

2.1.1 FONVIVIENDA.

 

En primera instancia destacó que la accionante no atacó la resolución 602 de 2008, cobijada por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, a través de los mecanismos propios de la vía gubernativa. Igualmente señaló que la accionante ha dejado transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se profirió el mencionado acto administrativo y el inicio de la acción de tutela, con lo cual adopta una conducta contraria a los fines constitucionales de la acción de tutela, pretendiendo “subsanar su propia incuria por la vía excepcional de la acción de tutela[40].

 

FONVIVIENDA citó lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009[41] y resaltó que el grupo familiar de la accionante aparece en el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial con dos situaciones de cruce:

 

“(i) De acuerdo con la información reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cabeza de la señora Victoria Eugenia Arenas Guirales – accionante-, existe registrada una propiedad en el municipio de Itagüí – Departamento de Antioquia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-0697007, siendo incompatible esa situación con la modalidad en la cual se postuló, es decir con la modalidad de Adquisición de vivienda nueva o usada y dentro del programa de reubicación.

Además de lo anterior, el hogar presenta otra situación de cruce y/o rechazo consistente en ‘postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma asignación)’ […]”

 

Destacó que por la presencia de las anteriores circunstancias, no es procedente conceder el subsidio pues se contrapone con lo dispuesto en los Arts. 6 y 7 de la Ley 3 de 1991[42], que centran el propósito de los subsidios a darle la oportunidad a personas que no puedan costear su propia vivienda. Igualmente señala que el literal d. del Art. 28 del entonces vigente Decreto 975 de 2004 (disposición reproducida en el literal d. del Art. 34 del Decreto 2190 de 2009) impone que no podrán presentarse postulaciones “cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular[43].

 

De lo anterior resaltó que dado que FONVIVIENDA no es la entidad encargada de administrar las bases de datos, no es la responsable de la situación de la accionante, quien en su concepto “debe utilizar los instrumentos legales para adelantar las correcciones a que haya lugar frente a su situación, a fin de satisfacer sus necesidades habitacionales[44].

 

Frente a la doble postulación destacó que esta es penalizada de acuerdo con la normativa contenida en los decretos 975 de 2004[45] (vigente en el momento que la accionante realizó su postulación) y 2190 de 2009[46], con –al menos- la eliminación inmediata de las solicitudes.

Finalmente, y de acuerdo con su argumentación, solicitó que la tutela no prosperara –bien por negarla o declararla improcedente-, pues considera la entidad que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario ha actuado de acuerdo con la Constitución y la Ley.

 

2.1.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

El Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha entidad no participó en los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, “pues se refiere a trámites adelantados ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, como entidad otorgante del subsidio[47]. Desde esta perspectiva, considera que falta el requisito de legitimación en la causa por pasiva, y que por ende la accionante incumplió uno de los requisitos mínimos de la acción de tutela, como es que la misma se dirija en contra de las autoridades que causen la vulneración alegada contra los derechos fundamentales.

 

Manifestó que la situación del accionante en las bases de datos del Módulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que:

 

“El hogar de la señora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada ente la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Barranquilla y COMFAMILIAR Atlántico, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en el programa de REUBICACIÓN, y la postulación fue rechazada durante el proceso de verificación de la información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante mediante resolución No. 602 del 19 de diciembre de 2008, en razón a las siguientes causales:

 

La señora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, presenta cruce como propietaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de ITAGUI (sic) Antioquia, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 001-0697007, según reporte de CATASTRO Antioquia (sitio diferente al de expulsión reportado en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social, situación que le imposibilita acceder al subsidio en la modalidad de reubicación.

 

La señora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, presentó doble postulación para acceder al subsidio de vivienda, ante las Cajas de Compensación Familiar COMFAMILIAR Atlántico y CAJACOPI Barranquilla, con distintos grupos familiares, situación que conllevó al rechazo de plano de las postulaciones”[48].

Esta situación hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009 (por el cual se derogó el Decreto 975 de 2004), que establece como fuentes de información para la evaluación del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por las oficinas de catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín Cali y el departamento de Antioquia. Al respecto recordó que el mismo artículo prevé que “las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas[49].

 

Igualmente anotó que en el presente caso el Ministerio no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, en especial porque no es el encargado de otorgar el subsidio además de recordar el carácter de prestacional del derecho a la vivienda, de modo que “este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible[50].

 

Por las anteriores consideraciones solicitó denegar las pretensiones frente al Ministerio.

 

2.1.3 Alcaldía de Barranquilla.

 

La Alcaldía de Barranquilla destacó que la acción de tutela se dirigió inicialmente contra el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y FONVIVIENDA, aunque el Juzgado de primera instancia determinó la necesidad de vincularla.

 

Destacó que a la Alcaldía de Barranquilla se le dio traslado de parte del Grupo de Poblaciones Prioritarias del Ministerio de Protección Social, “con el fin de que sea incluida junto con su grupo familiar, en los programas a que tiene derecho; solicitándonos además brindar orientación a la peticionaria e informar a dicha dependencia de lo actuado[51]. Frente a la petición de la accionante la Alcaldía de Barranquilla y sus dependencias verificaron que:

 

·        La accionante se encuentra inscrita en el régimen subsidiado como población desplazada, en la EPS SOLSALUD (informe a cargo de la Secretaría de Salud Distrital).

·        Se le dio a conocer la existencia del Macroproyecto “Villas de San Pablo”, para la construcción de viviendas de interés social (informe a cargo de la Secretaría de Planeación Distrital).

·        La accionante y su grupo familiar se encuentran en el sistema como beneficiarios activos y se aclaró que “las inscripciones al programa para las personas en condición de desplazamiento, se realizan de manera permanente y constituyen junto con la atención de emergencia que le brinda la Unidad de atención y Orientación al Desplazado (U.A.O.) la asistencia básica de las personas desplazadas (informe a cargo de la Secretaría de Gestión Social por intermedio del enlace municipal del programa Familias en Acción).

 

La Alcaldía destacó que los informes antes mencionados fueron remitidos a la accionante de manera oportuna y completa, atendiendo el requerimiento de los funcionarios del Ministerio de Protección Social al respecto, por lo que la Alcaldía considera que no ha vulnerado los derechos de la accionante o su grupo familiar al cumplir a cabalidad con sus expectativas desde la perspectiva de las responsabilidades y programas a cargo de las respectivas secretarías.

 

2.2.3 Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

 

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) no presentó escrito alguno durante el trámite, a pesar de que se les corrió traslado de la respectiva acción de tutela.

 

2.2 Expediente T- 2. 601.630

 

2.2.1 Comfamiliar Huila

 

La Caja de Compensación familiar del Huila destacó en principio que el accionante “entabló similar acción ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal. Radicación 2009-00203-00. La acción fue negada mediante providencia del 30 de octubre de 2009, por lo que en principio debe analizarse la procedencia del rechazo por dicha circunstancia[52].

 

En cualquier caso adujo que Comfamiliar Huila solamente actúa como una simple gestora en el proceso al recibir la documentación y realizar la auditoría previa de la misma, careciendo por completo de competencia para hacer las asignaciones de los subsidios, en especial porque no maneja los recursos, que provienen de FONVIVIENDA. Destacó que de acuerdo con la información que reposa en la entidad, consta que el núcleo familiar del accionante es propietario de un inmueble en el municipio de Granada – Meta, de acuerdo con la información reportada por el IGAC, frente a lo cual aportó las impresiones de pantalla del sistema de información de la Unión Temporal CAVIS, que reúne a las Cajas de Compensación que participan en el proceso de asignación de este tipo de subsidios y a la cual pertenece Comfamiliar Huila[53].

 

Por las anteriores consideraciones solicitó que “se nos debe exonerar o desvincularnos (sic) de cualquier amparo que su despacho eventualmente declare[54].

 

2.2.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial

 

El Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha entidad “NO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción […] por cuanto esta entidad NO es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco de los subsidios de interés social; estas funciones corresponden respectivamente, de manera exclusiva a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL) y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y a otras entidades[55].

 

Manifestó que la situación del accionante en las bases de datos del Módulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que:

 

“El hogar del señor LUIS ARTURO FRANCO SAAVEDRA presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada ente la Caja de Compensación Familiar del HUILA – NEIVA en el municipio de Campoalegre (Huila) en el día 11 de julio de 2007, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en el programa de REUBICACIÓN, y la postulación fue rechazada durante el proceso de verificación de la información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante (FONVIVIENDA), en la razón a que el hogar ya tiene una propiedad a nivel nacional ‘en un sitio diferente al de expulsión’, según cruce realizado con la base de datos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), (con un predio ubicado en el municipio de Granada, departamento del Meta), situación que lo imposibilita para acceder a un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición ya que al solicitar el Subsidio el accionante pretendía reubicarse en otro lugar diferente al sitio de su expulsión pero según el IGAC ya contaba con un predio en otro municipio”[56].

 

Esta situación hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 35 del Decreto 975 de 2004, modificado por el Art. 3 del Decreto 3169 de 2004, que establece como fuente de información para la evaluación del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por el IGAC. Al respecto recordó que el mismo artículo prevé que “las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas”.

 

Finalmente la entidad solicitó denegar la acción de tutela por “falta de legitimación por pasiva[57], ya que el Ministerio no es competente para conocer de las pretensiones elevadas por el accionante.

 

2.2.3 Otras entidades vinculadas

 

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) y FONVIVIENDA no presentaron escrito alguno durante el trámite, a pesar de que se les corrió traslado de la respectiva acción de tutela.

 

2.3 Expediente T-2.635.356

 

2.3.1 FONVIVIENDA.

 

FONVIVIENDA citó lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009 y resaltó que el grupo familiar de la accionante aparece en el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial con la siguiente situación:

 

“[E]l hogar quedaba en estado rechazado y/o cruzado por la causal “el hogar tiene una o más propiedades en sitio diferente al de expulsión”, en razón que a nombre de la señora MARÍA BERTA GOYES REVELO, cónyuge o compañera permanente del accionante, aparecía un inmueble en el Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, con matrícula inmobiliaria 442-0050516, según información remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, situación que les fue notificada con la resolución No. 602 de 2008.

 

Contra este acto administrativo el accionante presentó impugnación y ésta le fue resuelta desfavorablemente con la Resolución 424 de 2009, por cuanto no aportó las pruebas que le permitieran desvirtuar la causal de rechazo.

 

Con ocasión del tercer proceso de asignación llevado a cabo en diciembre de 2009, nuevamente se reprocesó la información suministrada por los hogares postulantes y el hogar del accionante presentó el mismo cruce porque a nombre de él y de su esposa figuraba el mismo inmueble.

 

Esta determinación les será notificada a través de la Resolución No. 904 de diciembre 17 de 2009, contra la cual, de no estar conforme con ella, pueden presentar el recurso, aportando las pruebas que permitan desvirtuar la causal de rechazo […]”[58]

 

 

La entidad resaltó que el señor Pantoja cuenta con otros mecanismos para obtener lo pretendido en sede de tutela, “como lo es el recurso de impugnación que podrá presentar ante la Caja de Compensación Familiar del lugar donde se postuló, o en cualquier otra, allegando los medios de prueba que le permitan demostrar que el inmueble que figura a su nombre se encuentra ubicado en un sector de alto riesgo[59].

 

Finalmente, y de acuerdo con su argumentación, solicitó que la tutela no prosperara –bien por negarla o declararla improcedente-, pues considera la entidad que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario ha actuado de acuerdo con la Constitución y la Ley.

 

2.4 Expediente T-2.658.617

 

2.4.1 Caja de Compensación Familiar COMCAJA.

 

COMCAJA manifestó que actúa en el proceso de asignación de subsidios como un simple intermediario, y que en el ejercicio de dicha intermediación verificó varios cruces en el estado de la tutelante, que presenta el estado de “RECHAZADO/CRUZADO” en la modalidad de “adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios” en la convocatoria realizada en el año 2007.

 

Frente a los cruces en el sistema debidos a inconsistencias presentadas en la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, destacó que “La tutelante, para tal efecto […] debe adjuntar copia de la cédula del señor YEFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLANÍA, para así subsanar las observaciones efectuadas por FONVIVIENDA a esta postulación[60].

 

En cualquier caso, la Caja de Compensación señaló que el recurso de reposición elevado por la accionante en contra de la resolución por medio de la cual se negó el subsidio se encuentra en trámite y que la decisión frente al mismo depende del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a través de FONVIVIENDA, y no de COMCAJA que “no tiene competencia ni injerencia en la toma de tales decisiones[61].

 

2.4.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial

 

El Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha entidad “no es la entidad otorgante del subsidio de vivienda que pretende el accionante, correspondiéndole su otorgamiento al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-. [62], de manera que considera no haber vulnerado los derechos invocados por la accionante.

 

Manifestó que la situación de la accionante en las bases de datos del Módulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que:

 

“El hogar de la señora EYICELA POLONIA (sic) VARGAS presentó postulación en la Bolsa Especial de Atención a la Población Desplazada abierta por FONVIVIENDA en el año 2007, ante la Caja de Compensación Familiar Campesina, y la postulación fue rechazada durante el proceso de verificación de la información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante mediante resolución No. 904 de diciembre de 2009, en razón a que ‘el señor JEFERSON (sic) LEANDRO MONTENEGRO POLANIA con C.C. 1082214848 (miembro del hogar del actor) (sic), presenta cruce con las bases de datos remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a que la cédula no existe en el archivo magnético de dicha entidad’, lo que conllevó al rechazo de la postulación, por imposibilidad de realizar el proceso de verificación de las condiciones para el acceso al subsidio de vivienda”[63].

 

Esta situación hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009, que establece como fuente de información para la evaluación del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto recordó que el mismo artículo prevé que “las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas”.

 

Finalmente la entidad solicitó denegar la acción de tutela por “falta de legitimación por pasiva[64], ya que el Ministerio no es competente para conocer de las pretensiones elevadas por el accionante.

 

2.4.3 Otras entidades vinculadas

 

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) y FONVIVIENDA no presentaron escrito alguno dentro del término abierto por el despacho de tutela, a pesar de que se les corrió traslado de la respectiva acción de tutela.

 

Sin embargo, luego de que el juzgado tutelara el derecho al debido proceso de la actora, ordenando a FONVIVIENDA resolver el recurso de reposición presentado por la accionante frente a la resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, allegó al despacho copia de la resolución 0293 del 5 de abril de 2010 dando cumplimiento a la orden. En la mencionada decisión se confirmó la negativa del subsidio por persistir el cruce con la información remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

3.     Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

3.1 Expediente T-2.570.380

 

3.1.1 Sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil-Familia

 

El Tribunal de primera instancia considera que los sujetos pasivos de la acción de tutela no vulneraron los derechos de la accionante y que “por el contrario se observa que está recibiendo protección completa por parte del Estado en atención a su situación especial de madre cabeza de familia en situación de desplazamiento[65].

 

En opinión del Tribunal, sus derechos como parte de la población desplazada se han concretado en la provisión de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. Destacó como los derechos derivados de la calidad de desplazados de la accionante y su grupo familiar se encuentran cubiertos por el sistema debido a su inclusión en el RUPD, destacando que debía presumirse que las necesidades básicas de la tutelante se encontraban cubiertas por el hecho de estar incluida en ese registro y por el hecho de que la presente acción de tutela no se dirigió concretamente con ese propósito. Al respecto manifestó que: “hace concluir a la Corporación que se encuentra recibiendo desde esa fecha las ayudas humanitarias que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional proporciona a este grupo de población[66]. Frente al derecho a la salud destacó la respuesta dada por la Alcaldía de Barranquilla, en la que se menciona la certificación emitida por la Secretaría Distrital de Salud en cuanto a la vinculación de la accionante al SISBEN, con lo cual comprueba que ese derecho fundamental se encuentra resguardado.

 

Adentrándose en el tema central de la acción de tutela, el derecho a la vivienda, destacó que la labor de FONVIVIENDA en cuanto a la provisión de subsidios para las poblaciones más necesitadas “está sometido dado su carácter prestacional a una disponibilidad de recursos lo que impide considerar que el derecho a una vivienda digna sea de aquellos exigibles de manera directa e inmediata, sino que está supeditado a un cronograma temporal y presupuestal y al cumplimiento de ciertas condiciones a efecto de otorgarse el derecho al solicitante[67]. Además de lo anterior, destaca que la situación a la que se ve abocada la accionante no obedece a una decisión arbitraria de la entidad sino a su propio acto, al haberse postulado simultáneamente en dos cajas de compensación para el proceso. Señala sin embargo que la entidad no dio aplicación al inciso final del Art. 33 del Decreto 975 de 2004[68], vigente al momento de la solicitud de la accionante, y que acarrearía la pérdida del derecho de postulación a los subsidios por un término de 10 años en los casos de doble postulación[69], lo que implica que a la accionante no se le está negando el derecho a aspirar a un subsidio, pues podría acudir a una convocatoria futura o bien acceder a alternativas como las que planteó la Alcaldía de Barranquilla a través del macroproyecto “Villas de San Pablo”.

 

Frente al tema de la eventual existencia de otro inmueble a nombre suyo en el municipio de Itagüí, destaca la sentencia que las pruebas aportadas en la acción de tutela no fueron puestas en conocimiento de la administración a través del recurso de reposición frente a la resolución 602 de 2008, no siendo pues la sede de tutela el escenario para sanear la falta de presentación oportuna de las mismas ante la entidad. Del mismo modo destaca que en caso que no sea cierto que tiene un inmueble de su propiedad, podrá acudir a una nueva convocatoria para obtener el subsidio que solicita, con lo que no se vería afectado su derecho a la vivienda.

 

Por las anteriores consideraciones denegó el amparo.

 

3.2.2 Impugnación

 

La accionante se opuso a la argumentación en la cual basó su sentencia el juez de primera instancia pues consideró que las aseveraciones frente a derechos fundamentales diferentes al de la vivienda en conexidad con la vida digna, el mínimo vital, la igualdad y la protección especial a los menores de edad, no estaban justificados y lo único que hacían era distraer del punto central de la tutela, que era obtener el acceso a la vivienda.

 

Reiteró su explicación en torno a la doble postulación y manifestó que incurrió en dicho error “debido a la ignorancia que tenía en aquel entonces sobre el castigo que implicaría postularme en CONFAMILIAR (sic) en el año 2007 y además de ello a la desesperación en la que me encontraba y que actualmente sigo padeciendo debido a mi situación de carácter extremadamente vulnerable como madre cabeza de familia en situación de desplazamiento forzado con cáncer en estado de metástasis y adicionalmente con tres hijos menores DAESY KATHERINE ARENAS RESTREPO de 14 años de edad, JONATHAN ARENAS GUIRALES de 16 años de edad y CARLOS ANDRÉS ARENAS GUIRALES de 12 años de edad, este último en situación de discapacidad a quien debo mucha más dedicación y cuidados permanentes con el fin de mantener su bienestar[70].

 

Destacó que el 9 de junio de 2008, luego de enterada de la decisión de negarle el subsidio, desistió de su postulación en el proceso ante CAJACOPI, buscando solucionar el inconveniente presentado en la primera convocatoria. Destaca que la decisión de la entidad de negarle el acceso al presente proceso de adjudicación implica para ella la inminencia de un perjuicio irremediable pues debido a su delicado estado de salud no podría esperar a que se haga una nueva convocatoria, menos cuando se tiene en cuenta que hasta la fecha sólo se han presentado dos procesos, uno en el 2005 y el segundo, al que aspiró en 2007. Señala además que muchos de los beneficiarios de dichos procesos aún no han recibido efectivamente el beneficio y se encuentran en el sistema como “calificados” y a la espera de que se desembolsen los recursos. Destacó además que en caso de que se abriera una nueva convocatoria, el tortuoso proceso de evaluación sería demasiado prolongado teniendo en cuenta su situación, pues para acceder al subsidio en el año 2007 empezó los trámites en 2005, sin que cuatro años después hubiera obtenido una respuesta satisfactoria a sus necesidades y derechos.

 

La accionante apeló a los principios de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial con el fin de que se tomara en consideración su delicada situación y se accediera a lo pedido en su acción de tutela, entendiendo que el error en el que incurrió por la doble postulación se debió a su ignorancia y desesperación, situaciones que no merecen el castigo de negarle tajantemente la posibilidad de acceder a una vivienda que requiere.

 

Expuso igualmente que existen elementos en su caso particular que exponen a sus hijos a un perjuicio irremediable, y solicitó por ende que se revocara el fallo que denegó el amparo para en su lugar tutelar tanto los derechos invocados como propios, al igual que los de sus menores hijos.

 

3.1.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de enero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil

 

La Corte Suprema puso de presente que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una protección especial a favor de las personas en situación de desplazamiento, tal circunstancia no los exime de seguir los procedimientos establecidos para acceder, por ejemplo, a los subsidios de vivienda, “sin que sea dable acudir a este mecanismo de defensa con el propósito de soslayarlos, ya que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de otras autoridades[71]. Señaló además que en el caso concreto se verificaba que la postulación de la accionante adolecía de dos defectos que hacían inviable la concesión del subsidio –la doble postulación y la existencia de un inmueble a su nombre en el municipio de Itagüí- de manera que la decisión de FONVIVIENDA de negarle el subsidio “obedece a la normatividad prevista para tales fines y no se puede pretender que por este instrumento excepcional, se pretermitan los procedimientos establecidos[72].

 

Finalmente, manifestó que de acuerdo a la respuesta del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial al derecho de petición presentado por la accionante el 11 de Septiembre de 2009, lo que debe hacer la señora Arenas es “estar atenta al siguiente proceso de asignación y agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2190 de 2009[73], con miras a concretar el derecho cuya protección invoca.

 

Por las anteriores razones confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

 

3.2 Expediente T- 2. 601.630

 

3.2.1 Sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

 

Luego de citar in extenso el Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional[74], el juez de instancia consideró que de acuerdo con la visión que sobre la política de vivienda de la población desplazada expuso la Corte, “emitir órdenes para seguir ejecutando la política de vivienda, sería perjudicial no sólo para los derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibirán ayudas de vivienda, sino para la política de atención a la población desplazada en su integridad, al provocar la destinación de una cantidad enorme de recursos para proteger relativamente a pocos desplazados [… lo que hace …] improcedente la acción propuesta para el fin perseguido por la accionante (sic)”[75].

Consideró igualmente que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de la convocatoria, y de contera se desconoció el deber de seguir los lineamientos para la asignación de los subsidios de vivienda, pues tiene claro que existe un inmueble registrado a favor de uno de los integrantes de su grupo familiar en un lugar diferente al de la expulsión. De esta manera, la decisión de FONVIVIENDA, que consta en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sería apropiada mientras la misma no sea anulada o suspendida en la jurisdicción competente.

 

El juez de primera instancia considera pues que el acto está cobijado por la mencionada presunción de legalidad y a falta de una acción ante la jurisdicción competente que permita declarar la nulidad del acto, este debe permanecer en el ordenamiento surtiendo los respectivos efectos. Por las anteriores razones determinó “NO TUTELAR los hechos puestos en consideración al despacho por el accionante[76].

 

3.2.2 Impugnación

 

El accionante en su impugnación reiteró los argumentos planteados en su acción de tutela, haciendo énfasis en la persistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y la falta de atención a su situación de especial vulnerabilidad como desplazado por la violencia.

 

El accionante cuestionó nuevamente los fundamentos de los actos administrativos por los cuales FONVIVIENDA le negó el acceso al subsidio de vivienda, pues expuso que no era cierto que ni él ni ningún miembro de su grupo familiar fuera propietario de bien inmueble alguno. Al respecto aclaró que su hija, Johana Andrea Franco Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 40’670,533, no posee bien alguno y aportó certificaciones tanto del registrador de instrumentos públicos de San Martín – Meta[77], como el certificado 00035692, expedido por el propio Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que consta que “revisados los archivos catastrales de todo el país actualizados a: 31-AGO-2009, no se halló inscripción alguna a nombre de […] franco Jimenez johana andrea || c 000040670533[78]

 

3.2.3 Sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Penal.

 

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia al considerar que en el caso concreto, y dado el argumento fáctico planteado por el accionante, no podía tramitarse a través del procedimiento subsidiario de la acción de tutela lo que debía definirse en el escenario ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, determinó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la adecuada, ya que a través de la misma se podía cuestionar la fundamentación y obtener la suspensión del acto administrativo que lo excluyó de la convocatoria. Igualmente descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que en virtud del principio de subsidiariedad era improcedente conceder el amparo.

 

3.3 Expediente T-2.635.356.

 

3.3.1 Sentencia de única instancia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

 

Considera el juez de primera instancia que el accionante tiene a disposición suya otro mecanismo de defensa, como sería el recurso de impugnación que podrá presentar ante la Caja de Compensación Familiar del lugar donde se postuló, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 57 del Decreto 2190 de 2009[79], de manera que la acción de tutela “no es el mecanismo más expedito para controvertir los actos administrativos expedidos por FONVIVIENDA[80].

 

De este modo decide denegar el amparo invocando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y alegando la ausencia de existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.

 

3.4 Expediente T-2.658.617

 

3.4.1 Sentencia de única instancia proferida el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión.

 

El Tribunal recordó que el derecho a la vivienda, por su contenido prestacional, no es susceptible de protección directa por vía de tutela, salvo que se demuestre que de manera conexa se está afectando algún derecho fundamental. Al respecto destacó que en la jurisprudencia constitucional se ha establecido la procedencia de la acción de amparo constitucional en el caso de sujetos de especial protección, como los pertenecientes a la población desplazada, con ciertas limitaciones, como sería el no “inmiscuirse en los diseños de los programas o en la calificación de las personas que hacen parte de un registro específico para alterar el listado de potenciales beneficiarios[81]. Frente a este tema, citó apartes de la sentencia T-175 de 2008 y destacó que por el solo hecho de pertenecer a una población digna de especial protección no se deriva la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Frente al caso concreto señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante, pues es claro que se presentó una inconsistencia en las bases de datos que se consultan en el proceso de evaluación de las postulaciones. Sin embargo, al revisar el expediente se percató que “en el momento en que se radicó la acción, aún no había expirado el término para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 904 de 2009; pero a la fecha dicho plazo se encuentra superado; soslayando el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. En tal virtud es menester amparar el derecho fundamental al debido proceso; de contera, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda que si aún no lo hubiere hecho, proceda a resolver el referido recurso dentro de las 48 horas siguientes […]”[82].

 

De este modo, se denegó el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, la igualdad real y efectiva y los derechos del niño, mientras que se tuteló el derecho al debido proceso de la accionante.

 

 

4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión

 

Mediante auto del 28 de Julio de 2010, proferido por la Sala Segunda de Revisión, se dispuso la acumulación entre sí de los expedientes T-2570380 y T-2635356, correspondientes a las acciones de tutela presentadas por los ciudadanos Victoria Eugenia Arenas Guirales y Jesús Emigdio Pantoja Revelo, seleccionados y acumulados mediante el auto proferido el Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional y los expedientes T-2601630 y T-2658617, correspondientes a las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Luis Arturo Franco Saavedra y Eyicela Polanía Vargas, seleccionados y acumulados a través de auto proferido el Veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, al advertirse que todos ellos se referían a problemas jurídicos análogos.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), y del Veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.

 

2. Cuestión de constitucionalidad

 

2.1 Procedencia de la acción de tutela.

 

2.1.1 El requisito de inmediatez.

 

Debe recordarse que es claro que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento”[83], lo que no puede llevar a desconocer que es un “remedio de aplicación urgente [encaminado a la] guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[84], y en tal sentido se ha configurado jurisprudencialmente el requisito de la inmediatez –o plazo razonable- en la interposición de la acción como un mecanismo para evitar el uso de la acción de tutela “con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica[85].

 

Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia SU-961 de 1999, declaró:

 

la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”[86].

 

Frente a este requisito se han establecido algunos criterios útiles para determinar el desconocimiento del requisito de inmediatez por parte del actor, en atención a los hechos relevantes de cada caso “a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores[87].

 

2.1.1.1 Cumplimiento del requisito de inmediatez en el expediente T-2.570.380.

 

FONVIVIENDA en su intervención frente al caso de la señora Arenas Guirales manifestó que consideraba incumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, por el tiempo transcurrido entre la fecha de expedición de la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, y el momento de radicación de la acción de amparo, el 5 de octubre de 2009, lo que haría improcedente la concesión del amparo deprecado.

 

Al respecto debe resaltarse que de acuerdo con el fundamento antes reseñado, la evaluación del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias del caso concreto que en esta ocasión indican que la accionante a pesar de haber dejado transcurrir un tiempo relativamente prolongado, no lo hizo de manera injustificada.

 

Sobre este punto es necesario recordar que la accionante, además de ser integrante de la población desplazada es madre cabeza de familia, padece una enfermedad terminal y debe cuidar a tres hijos menores, uno de los cuales es discapacitado[88]. Estas circunstancias por sí mismas obligan a evaluar el requisito de manera mucho más flexible y excluirían en el presente caso la determinación de incumplimiento del requisito e improcedencia de la acción. Además de esto, la accionante no ha permanecido impávida ante el paso del tiempo, y por el contrario ha utilizado mecanismos, que si bien pueden no ser los más indicados para tramitar sus pretensiones, si demuestran un mínimo de diligencia en su actuar que mitigan aún más el argumento de FONVIVIENDA. Es así como está probado en el expediente que la accionante acudió al Presidente de la República mediante derecho de petición radicado el 2 de junio de 2009, que posteriormente fue remitido a las entidades competentes, como por ejemplo el Viceministro de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la Alcaldía de Barranquilla, la Secretaría de Salud de Barranquilla, la Coordinación de Grupo Área Discapacidad y Adulto Mayor del Ministerio de Protección Social y Acción Social[89].

 

Igualmente puede verificarse, de acuerdo con los dictámenes médicos y las epicrisis aportadas al expediente[90], que en el trascurso del año 2009 la accionante tuvo que afrontar quimioterapias (marzo de 2009), y diagnósticos de nuevos tumores metastáticos que amenazaron su vida y su salud (agosto de 2009).

 

En estas condiciones es necesario concluir que el transcurso de alrededor de 10 meses para interponer la acción de tutela no desconoce en este caso específico, el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, en consideración a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante y a la razonabilidad en la demora de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, relacionadas con la salud de la accionante y de las obligaciones derivadas del cuidado de un menor discapacitado.

 

2.1.1.2 Cumplimiento del requisito de inmediatez en los demás casos analizados.

 

Frente a los tres casos restantes no se aprecia el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado el poco tiempo transcurrido entre la última actuación dentro del proceso de asignación de subsidios y la interposición de la acción de tutela. Así, frente al expediente T-2.601.630, se puede apreciar que la última de las notificaciones de la negación del subsidio de vivienda solicitado por Luis Arturo Franco Saavedra se hizo a través de comunicación dirigida por Comfamiliar Huila el 12 de agosto de 2009[91], y que solo transcurrieron un mes y tres días para que el accionante acudiera a la acción de tutela[92]. En el caso correspondiente al expediente T-2.635.356, se debe destacar lo dicho por FONVIVIENDA en su contestación en la que destaca que “[c]on ocasión del tercer proceso de asignación llevado a cabo en diciembre de 2009, nuevamente se reprocesó la información suministrada por los hogares postulantes y el hogar del accionante presentó el mismo cruce porque a nombre de él y de su esposa figuraba el mismo inmueble[93],  de manera que la acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo se presenta como oportuna, dado que se radicó el 29 de enero de 2010. Finalmente, frente al expediente T-2.658.617, la situación de la accionante fue definida en la resolución 904 de diciembre de 2009[94], y la tutela fue presentada por Eyicela Polanía Vargas el 23 de marzo de 2010, plazo que se presenta completamente razonable.

 

2.1.2 El requisito de subsidiariedad.

 

Frente al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte ha decantado las principales reglas jurisprudenciales destacándose que, como regla general, “el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos[95]. La anterior regla deberá matizarse e incluso excepcionarse si el mecanismo ordinario no es eficaz o idóneo o bien cuando se invoca la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En cuanto al criterio de idoneidad del mecanismo ordinario, ha dicho la Corte que el mismo “debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[96], mientras que frente a la eficacia del mismo, se ha dicho que el criterio se refiere a la capacidad del mecanismo para brindar una protección oportuna. Ha dicho la jurisprudencia que:

 

“Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[97]; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[98]; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[99][100].

 

Cuando la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es indispensable que se demuestre por parte de quien solicite el amparo que es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que reúna las siguientes características[101]:

 

(i) Que el perjuicio sea cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[102], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente[103]. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.

2.1.2.1 Los casos concretos frente a la subsidiariedad.

 

En los casos sometidos a estudio en la presente sentencia, se ha planteado de manera genérica la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de carácter judicial para tramitar las pretensiones encaminadas a la realización del derecho a la vivienda digna contemplado en el Art. 51 de la Carta Política y de especial importancia para la población desplazada, reconocida entre otras, en la sentencia T-025 de 2004.

 

Los argumentos se centran en que las alegadas vulneraciones ocurren por decisiones que se encuentran plasmadas en actos administrativos, susceptibles de acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa que, prima facie, harían inviable la acción de tutela en aplicación del principio de subsidiariedad. Sin embargo, al analizar los casos concretos se aprecia que el mecanismo ordinario al que estarían sujetos los accionantes no se presenta como el más idóneo para la garantía de los derechos invocados por la duración de los procesos y porque tal vía procesal no tendría la misma efectividad que la de la acción de tutela[104]. Igualmente es necesario recalcar que los solicitantes en los presentes casos son sujetos de especial protección constitucional por pertenecer a la población desplazada y porque dentro de los núcleos familiares hay menores de edad, además de que manifiestan en sus escritos de tutela que no aún no han podido satisfacer su derecho a la vivienda.

 

Del mismo modo, en los cuatro casos los accionantes intentaron por la vía del recurso de reposición obtener la reconsideración de las entidades accionadas frente a la negación del subsidio, por lo que es claro que no se está ante actores negligentes o que pretendan suplantar los mecanismos ordinarios a través de la acción de tutela.

 

Las anteriores circunstancias conducen a afirmar que en los presentes casos el procedimiento contencioso administrativo no puede considerarse “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[105], pues única y exclusivamente para los casos concretos, la protección que ofrece no sería oportuna para solucionar las cuestiones planteadas por los accionantes, todas las cuales requieren de particular consideración[106] en atención a las condiciones de vulnerabilidad específicas expuestas en los casos concretos.

 

2.2. Problemas de constitucionalidad.

 

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes -quienes se encuentran en condición de desplazamiento- a la vivienda, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso administrativo, al rechazar sus postulaciones para obtener un subsidio de vivienda nueva o usada, argumentando que, con posterioridad al cruce de información entre entidades:

                             

a)     Algún miembro del grupo familiar aparece como propietario de un inmueble, pero los solicitantes aportan prueba válida de que no lo son.

b)    Algún miembro del grupo familiar es efectivamente propietario de un lote de terreno en un municipio diferente al de expulsión, pero este no es apto para la construcción de vivienda por encontrarse en zona de alto riesgo.

c)     Existe una doble postulación al proceso de asignación de subsidios.

d)    Existe una inconsistencia en la determinación del número de identificación de uno de los miembros del grupo familiar.

 

3. Aspectos Generales

 

3.1 El derecho a la vivienda digna de la población desplazada.

 

3.1.1 El artículo 51 de la Constitución consagra el goce de la vivienda en condiciones dignas como un derecho económico, social y cultural del que son titulares todos los colombianos y colombianas: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. La Corte ha dicho que derivados de esta norma constitucional, únicamente pueden protegerse por vía de tutela, aquellos casos en los cuales se ven involucrados los elementos mínimos del derecho a la vivienda y cuando se observe el desconocimiento de otros derechos tales como la vida digna, el mínimo vital, y el debido proceso[107].

 

Es necesario recordar que el derecho a la vivienda digna que está ubicado en el Capítulo II del Título II de la Carta[108], comprendido dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, frente a los cuales la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, ha conceptuado:

 

“Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección judicial”[109].

 

Debido a que para la realización de estos derechos es indispensable recurrir al proceso político, donde “la participación ciudadana y […] su deseo positivo de contribuir al fisco y exigir del Estado la prestación de determinados servicios[110] lleve a la formulación de normas de rango legal y administrativo -siendo conscientes de las cargas que impone la realización progresiva de estos derechos- se ha considerado por parte de esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela para hacer realidad esta categoría de derechos constitucionales ha de ser extraordinaria, so pena de terminar desconociendo el Estado Social de Derecho que precisamente pretende protegerse[111]. Al respecto ha considerado la Corte:

 

“El Estado social de derecho que para su construcción prescinda del proceso democrático y que se apoye exclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan prestaciones, sin fundamento legal y presupuestal, no tarda en convertirse en Estado judicial totalitario y en extirpar toda función a los otros órganos del Estado y a los ciudadanos mismos como dueños y responsables de su propio destino.

 

16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales”[112]

 

Se ha contemplado en reiterada jurisprudencia que, el acceso a una vivienda en condiciones dignas podría ser objeto de protección a través del amparo constitucional, siempre y cuando se evidencie la conexidad con la afectación o amenaza de derechos fundamentales[113]. En sentencia T-125 de 2008 la Corte estableció unas pautas útiles para analizar la procedibilidad de la acción a la luz de las anteriores consideraciones:

 

“Entonces, al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.

 

Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.

 

Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas[114].

 

3.1.2. Junto con la orientación antes reseñada, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado en recientes fallos que el derecho a la vivienda digna adquiere el carácter de fundamental en caso de que la población afectada hubiera sido desplazada por la violencia[115]. En esencia, la protección ofrecida a la población desplazada se ha enfocado hacia la garantía de acceso a programas eficaces de provisión de vivienda -siguiendo los lineamientos y la orientación de la sentencia T-025 de 2004[116]- y a la garantía de una vivienda adecuada a lo largo del proceso de reasentamiento.

 

En la sentencia T-585 de 2006, la Corte Constitucional analizó las responsabilidades del Estado para la satisfacción del derecho a la vivienda digna de la población desplazada por la violencia, haciendo énfasis en 5 puntos fundamentales:

 

o   Proporcionar y dar auxilios para alojamiento transitorio.

o   Otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas.

o   Promover planes de vivienda destinados a la población desplazada por la violencia.

o   Promover créditos de vivienda a largo plazo con condiciones favorables para esta población.

o   Promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar.

 

En suma, para la jurisprudencia constitucional el derecho a la vivienda digna de la población desplazada pasa a ubicarse como derecho fundamental, exigible por medio de la acción de tutela, y por ende de aplicación inmediata, en atención a las condiciones que debe afrontar esta población objeto de especial protección constitucional.

 

3.1.3. Es conveniente especificar que la Corte ha determinado que las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (en adelante, SNAIPD) deben cumplir con las siguientes obligaciones en materia de vivienda:

 

:“(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras[117].

 

3.2. En tratándose de situaciones en las que esté involucrada la población desplazada debe realizarse una interpretación favorable de las normas.

 

En la Sentencia T-025 de 2004 se identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, e implica la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a la misma.

 

Como resultado de lo anterior se determinó que en vista de su situación, y como mecanismo para hacer realidad el mandato de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución, esta población tiene derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado, que se expresa, entre otras, en la aplicación de principios como el de favorabilidad en la interpretación de las normas que los cobijan y el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho[118].

 

La Corte también ha destacado que “los jueces, al momento de atender una situación específica que involucre los derechos de la población desplazada debe atender estas pautas de interpretación y además reconocer que las personas puestas en situación de desplazamiento forzado: (i) suelen desconocer sus propios derechos, sin que sea posible evaluar este fenómeno en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento; y (ii) que pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades[119].

 

4. Consideraciones frente a los casos concretos.

 

4.1 Expediente T-2.570.380

 

4.1.1. Frente al presente caso es necesario resolver los puntos a. y c. del problema jurídico planteado, en torno a la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de la entidad accionada de negar el subsidio con los argumentos de que en las bases de datos consultadas alguno de los miembros del grupo familiar aparece como propietario de un predio y que existió una doble postulación al proceso de asignación de subsidios por parte de la señora Arenas.

 

4.1.2. En el primero de lo asuntos que concita la atención de la Corte se refiere a la decisión de la entidad de negar la posibilidad de acceder al subsidio argumentando que la accionante se encuentra en la base de datos aportada por el IGAC como propietaria de un inmueble en Itagüí, departamento de Antioquia. Esto es rebatido por la accionante aportando una certificación de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del departamento de Antioquia en donde consta con claridad que la accionante no figura inscrita en dicha dependencia como propietaria de bienes inmuebles en los municipios del departamento, incluyendo por obvias razones a Itagüí.

 

Esta situación hace evidente una divergencia en las bases de datos que deben ser tomadas en cuenta por FONVIVIENDA para definir la situación de los solicitantes del subsidio, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009[120]:

 

“Articulo 42. Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes.

 

Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el INURBE en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deberán entregar a éste o a la entidad que éste designe, sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar la información suministrada por los postulantes” (subrayas fuera del texto original)

 

No hay que olvidar que la accionante manifestó que “en relación a esta última causal de rechazo [refiriéndose al rechazo por aparecer como propietaria] presenté recurso de reposición ante CONFAMILIAR (sic) a fin de desvirtuar dicha motivación ya que no soy ‘propietaria de bienes inmuebles en los municipios del Departamento de Antioquia’ tal como consta en el certificado adjunto expedido por la Gobernación de Antioquia[121], aunque FONVIVIENDA controvirtió tal aseveración en su contestación, en la que manifestó que la accionante no había acudido a los recursos de la vía gubernativa para atacar la decisión. A pesar de esto, la información aportada por la accionante ya debía ser de conocimiento de la entidad, pues la base de datos de la oficina de catastro del departamento de Antioquia hace parte de sus insumos para realizar el proceso de evaluación.

 

De igual manera, con ocasión de la vinculación de FONVIVIENDA en el proceso de tutela, se le brindó la posibilidad de explicar las divergencias, pero se limitó a ratificar su hallazgo de acuerdo en la base de datos del IGAC, sin que siquiera hubiera intentado explicar la razón de los reportes diferentes o de por qué no había tenido en cuenta la información proveniente de otra de las bases de datos que sirven como fuente en el proceso de evaluación de las postulaciones, o por qué había preferido una base de datos sobre la otra, pues no había razón para dudar de la veracidad de la información procedente de la oficina de catastro de Antioquia.

 

En este escenario es claro que la señora Arenas ha logrado controvertir el fundamento de la entidad accionada para negar el acceso al programa por reportarse una propiedad, de manera que la causal invocada[122] no podría esgrimirse como legítima, pues la accionante ha manifestado y probado de manera adecuada que no es propietaria de bien inmueble alguno, sin que la entidad hubiera desmentido o controvertido tal circunstancia.

 

4.1.3. Frente a la segunda causal invocada por la entidad para negar el subsidio pretendido por la accionante se encuentra la existencia de una doble postulación por parte de la accionante, una realizada ante Comfamiliar Atlántico y la segunda ante Cajacopi Barranquilla, lo que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 33 del Decreto 975 de 2004[123] implicaba la negación de ambas solicitudes.

 

Hay que destacar que la accionante en su escrito de tutela es clara en indicar que lo hizo “debido a la desesperación en la que me encontraba por el diagnóstico de enfermedad terminal que tengo y así ver que pronto me voy a morir y mis hijos quedarían desamparados ya que no cuentan con nadie que los acoja, asimismo la doble postulación la hice ignorando que traería este tipo de consecuencias que me inhabilitan para acceder a un subsidio de vivienda hasta tanto no se abran nuevas convocatorias, lo cual puede suceder en muchísimo tiempo y muy probablemente no estaré con vida para postularme[124], además de que manifestó que tiempo después, y al enterarse de las consecuencias de la situación, retiró una de las solicitudes[125].

 

En este punto es necesario traer a colación una de las subreglas de la jurisprudencia más reciente frente al tema de la asignación de subsidios de vivienda de la población desplazada, contenida en la Sentencia T-742 de 2009, en la que se ha indicado que “los jueces, al momento de atender una situación específica que involucre los derechos de la población desplazada debe atender estas pautas de interpretación y además reconocer que las personas puestas en situación de desplazamiento forzado: (i) suelen desconocer sus propios derechos, sin que sea posible evaluar este fenómeno en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento. En el presente caso, en el que existe un abundante material probatorio que corrobora lo sostenido por la accionante, debe tenerse en cuenta esta regla favorable de interpretación para analizar la situación que ubica a la señora Arenas en una posición especialmente vulnerable por la enfermedad que padece, además de ser madre cabeza de familia, desplazada, incapacitada para laborar y responsable de un menor de edad en estado de discapacidad[126]. Así, es válido suponer que por la ignorancia y la angustia en la que se veía la accionante, sus condiciones la llevaron a postularse en dos ocasiones, sin que fuera posible para ella medir las consecuencias de su actuar, tal como lo manifestó en su escrito de tutela. Igualmente, es necesario destacar que la accionante, luego de entender las consecuencias de su actuar, ha obrado de buena fe reconociendo el error de la doble postulación e intentando, dentro de sus posibilidades, mitigar las consecuencias del mismo. Esta situación se puede apreciar claramente en la  solicitud que elevó la accionante a CAJACOPI -radicado en la entidad el 10 de junio de 2008- en la que manifestó su intención de “renunciar a dicha postulación[127].

 

Desde este punto de vista sería válido exceptuar, por las especiales condiciones demostradas por la accionante, y sólo para este caso concreto, la aplicación estricta del Art. 33 del Decreto 975 de 2004, más aún cuando la accionante, al haber sido enterada de la consecuencia prevista por la norma, intentó corregir su actuar para conseguir la protección de su derecho a la vivienda, al igual del de su grupo familiar.

 

No sobra anotar en este punto que la Corte Constitucional ha considerado que “entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten[128]. Lo anterior implica un reconocimiento expreso de la jurisprudencia de un deber mayor de protección frente a personas que además de estar en la situación de desplazamiento, que ya de por sí merece una consideración especial, presentan otras particularidades que las colocan en situaciones aún más precarias.

 

4.1.4. Consecuencialmente, se revocará la decisión de instancia para en su lugar conceder el amparo y se ordenará a Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya a la accionante Victoria Eugenia Arenas Guirales, en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación de la misma, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar.

 

Debe destacarse que la negativa para la postulación del subsidio de vivienda de los accionantes, por los requisitos aquí analizados, no tiene un sustento constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia no conduce necesariamente a la asignación del subsidio, como quiera que los demandantes deben seguir el proceso al que están sujetas todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros). Por lo que se ordenará, en cada uno de los casos, como se hizo en sentencia de tutela T-044 de 2010, la inclusión de los peticionarios en la lista de aspirantes al subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada.

 

4.2 Expediente T-2.601.630

 

4.2.1. Como cuestión previa es necesario aclarar el punto referente a una posible temeridad por parte del accionante en la interposición de la acción de tutela, argumentada por la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar – Huila, “entabló similar acción ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal. Radicación 2009-00203-00. La acción fue negada mediante providencia del 30 de octubre de 2009, por lo que en principio debe analizarse la procedencia del rechazo por dicha circunstancia[129].

 

Esta situación erradamente interpretada por la entidad vinculada, se debió a que en el proceso de la referencia se decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, “del auto del 18 de septiembre de 2009 por cuyo medio se avocó conocimiento de la demanda de tutela[130], determinado en providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Al proceso inicialmente adelantado se le otorgó la radicación 2009-00203-00, pero ante la nulidad se le asignó un nuevo número de proceso 2009-00182-00, con lo cual se descarta la temeridad o la concurrencia de acciones de tutela sobre los mismos hechos.

 

4.2.2. Una vez aclarado lo anterior, frente al presente caso es necesario resolver el punto a. del problema jurídico planteado, en torno a la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de la entidad accionada de negar el subsidio con los argumentos de que en las bases de datos consultadas alguno de los miembros del grupo familiar de Luis Arturo Franco Saavedra aparece como propietario de un predio.

 

4.2.3. El punto central del presente caso se refiere a la decisión de la entidad de negar la posibilidad de acceder al subsidio argumentando que una de las hijas del accionante, Johana Andrea Franco Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 40’670,533 de Florencia, Caquetá, se encuentra en la base de datos aportada por el IGAC como propietaria de un inmueble en Granada, departamento del Meta. Esto es rebatido por el accionante aportando una certificación de la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de San Martín – Meta, en donde consta con claridad que Johana Andrea Franco Jiménez no figura inscrita en dicha dependencia como propietaria de bienes inmuebles en los municipios a cargo de dicha oficina.

 

En este caso, si bien la prueba proviene de una fuente diferente a las previstas en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009[131], se presenta como un instrumento válido para desmentir el fundamento del acto administrativo por medio del cual se le negó a él y a su grupo familiar el acceso al subsidio de vivienda destinado a la población desplazada, cual es que alguno de los miembros del núcleo familiar del solicitante fuera propietario de una vivienda en lugar distinto al de expulsión.

 

Es necesario resaltar que FONVIVIENDA si bien no aportó una contestación en el proceso, en el anterior -que fue anulado mediante providencia del 19 de Noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- se había referido a dicho instrumento, argumentando que el mismo no era conducente por cuanto la oficina de registro de San Martín - Meta, no sería competente en el municipio de Granada[132]. Esta circunstancia, única que podría desvirtuar el valor del documento aportado por el accionante en sede de tutela (el cual ya había sido puesto de presente ante la entidad en sede de recurso de reposición[133]), no es cierta puesto que al verificar la asignación de competencias de dicha oficina de registro, cuya última modificación se dio mediante Decreto 3109 de 2007, se dejó claro que la comprensión municipal de Granada le corresponde a dicha oficina. Sobre el particular, el Decreto en mención dispone:

 

“ARTÍCULO SEGUNDO. En razón a la creación de la Oficina de Registro dispuesta en el artículo anterior, modificase la comprensión municipal de la Oficina de Registro de San Martín (Meta), la cual quedará así:

 

DEPARTAMENTO DEL META

 

OFICINA DE

REGISTRO SECCIONAL

SAN MARTIN

 

COMPRENSION MUNICIPAL

San Martín

Mapiripán

Mesetas

Uribe

Vista hermosa

La Macarena

Lejanías

Puerto Rico

Puerto Concordia

Fuente de Oro

Granada

El Castillo

san Carlos de Guaroa

Puerto Lleras

San Juan de Arama”[134].

 

Esta circunstancia reafirma el poder probatorio del certificado aportado, por lo cual deberá tenerse en cuenta como prueba válida que no fue desmentida en modo alguno por FONVIVIENDA, y que primordialmente permite afirmar que el sustento probatorio de la negación del acceso al subsidio ha sido controvertido válidamente por el accionante, con lo cual quedaría sin un fundamento válido el mismo.

 

En este escenario es claro que el señor Luis Arturo Franco Saavedra ha logrado controvertir el fundamento de la entidad accionada para negar el acceso al subsidio por reportarse una propiedad, de manera que la causal invocada[135] no podría esgrimirse como legítima, pues en la presente tutela el accionante ha manifestado y probado de manera adecuada que su hija, Johana Andrea Franco Jiménez, no es propietaria de bien inmueble alguno, sin que la entidad hubiera desmentido o controvertido tal circunstancia.

 

4.2.4. Consecuencialmente, se revocará la decisión de instancia para en su lugar conceder el amparo y se ordenará a Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya al accionante Luis Arturo Franco Saavedra en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación del mismo, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar.

 

Debe destacarse que la negativa para la postulación del subsidio de vivienda de los accionantes, por los requisitos aquí analizados, no tiene un sustento constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia no conduce necesariamente a la asignación del subsidio, como quiera que los demandantes deben seguir el proceso al que están sujetas todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros). Por lo que se ordenará, en cada uno de los casos, como se hizo en sentencia de tutela T-044 de 2010, la inclusión de los peticionarios en la lista de aspirantes al subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada.

 

4.3 Expediente T-2.635.356

 

4.3.1. Frente al presente caso es necesario resolver el puntos a. y b. del problema jurídico planteado, en torno a la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de la entidad accionada de negar el subsidio con los argumentos de que en las bases de datos consultadas alguno de los miembros del grupo familiar de Jesús Emigdio Pantoja Revelo, aparece como propietario de un predio uno de los cuales se encuentra en zona de alto riesgo y no es apto para construcción de vivienda.

 

4.3.2. El primer punto a resolver se encamina a analizar la razón de la decisión de la entidad de negar la posibilidad de acceder al subsidio sostenida en la contestación de la tutela de la referencia, en la que FONVIVIENDA sostuvo que la esposa del accionante, María Berta Goyes Revelo, se encontraba en la base de datos aportada por el IGAC como propietaria de un inmueble en el municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo. Al respecto es necesario recordar que en su acción de tutela, el señor Pantoja Revelo manifestó que había sido desplazado junto con su grupo familiar del municipio de San Miguel – Putumayo en el año 2000. De este modo podría reducirse la cuestión central del caso en determinar si la motivación para negar el subsidio de vivienda destinado a la población desplazada en la modalidad de reubicación[136], puede basarse en que los solicitantes son propietarios en el lugar de la expulsión.

 

La respuesta a lo anterior debe ser un categórico no, que se basa en el propósito de la modalidad del subsidio, pues lo que se busca es el reasentamiento de la familia desplazada en un lugar diferente al del desplazamiento, como expresión de la decisión de los afectados de optar por no regresar a aquel municipio. Así, ha expresado la Corte Constitucional que “si de la valoración constitucionalmente aceptable de la prueba se colige que el hogar postulante cuenta con un único inmueble en el municipio del que se desplazó, es forzoso admitir que el hogar desplazado cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la modalidad de vivienda a la cual se presentó[137] y por ende, la decisión de la entidad de negar el subsidio bajo este pretexto desconoce los derechos del postulante y su grupo familiar.

 

Cabe anotar igualmente que en el presente caso FONVIVIENDA, a pesar de sólo argumentar la negativa en la concesión del subsidio en la propiedad de la señora María Berta Goyes Revelo de un predio en el lugar de expulsión, no complementó tal argumento con “una evaluación sobre las condiciones de orden público existentes en las regiones o localidades hacia las cuales se pretenda retornar[138], que por lo menos indicara que les era seguro a los solicitantes optar por regresar al área de expulsión, y por tal motivo negarles el acceso al subsidio de vivienda por la existencia de ese bien inmueble.

 

Al respecto cabe recordar que la sentencia T-025 de 2004 estableció que:

 

“(...) En relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse”.

 

Desde este punto de vista, la decisión de FONVIVIENDA de negar de plano el acceso al subsidio de vivienda con el simple argumento de la propiedad de la señora María Berta Goyes Revelo, sin que se haya adelantado estudio de seguridad de la región de expulsión y sin que tal estudio hubiere sido comunicado al accionante como cabeza del grupo familiar y solicitante del subsidio, desconoció el deber de la entidad de “verificar que se cumplen las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad respecto de cada una de las personas en condición de desplazamiento[139] para el retorno, y con ello, el sustento de la negativa del subsidio carecería de validez, pues ni tan siquiera se verificó que la ubicación del predio que pertenecería al núcleo familiar del accionante fuera un lugar viable para el retorno[140].

 

4.3.3. Además de lo anterior, el accionante expone que su esposa aparece cómo propietaria de un inmueble en lugar diferente al de expulsión ubicado en el municipio de Potosí - Nariño, y el cual está localizado, según el esquema de ordenamiento territorial de dicho municipio, en zona de alto riesgo por lo cual no es apto para la construcción de vivienda. Este hecho no fue expuesto por la entidad en su contestación, por lo que no puede considerarse que el mismo sirvió como sustento para la negación del subsidio, a pesar de lo cual la Sala hará una consideración al respecto, para determinar la posibilidad del accionante y su grupo familiar de acceder al subsidio.

 

Para la Sala, el simple hecho de que el solicitante de un subsidio de vivienda de interés social dirigido a la población desplazada tenga un inmueble, no constituye per se una razón válida para que se presente la negación de su solicitud. Esto se puede apreciar, por ejemplo, en el punto antes analizado, frente al cual se ha reconocido que cuando el solicitante desea optar por el subsidio en la modalidad de reubicación, el hecho de que se tenga una propiedad en el lugar de la expulsión no implica una razón válida para negar el subsidio. La determinación de cuándo el hecho de ser propietario es un impedimento válido para acceder al subsidio de vivienda de interés social está dado por el propósito del subsidio, que está encaminado a ofrecer una solución de vivienda a alguien que no la tenga. Esto último implica tanto que no la tenga formalmente, es decir no esté registrado como poseedor o propietario, tanto como para quien teniendo una vivienda, no pueda disfrutarla, por ejemplo por encontrarse en el lugar del desplazamiento.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto es fácil de apreciar como a pesar de que el grupo familiar del accionante es propietario de un lote de terreno en un lugar distinto al de expulsión, la localización del mismo en una zona de alto riesgo implica que el mismo no podrá ser utilizado para la construcción de vivienda[141], de manera que no puede constituirse como una alternativa para la realización del derecho a la vivienda digna, de manera que en el caso concreto el accionante, a pesar de propietario, no podrá conjurar, utilizando dicha propiedad, la falta de realización del derecho a la vivienda, que se ha considerado fundamental cuando se refiera a la población desplazada, situación que se verifica de la manifestación del accionante que expresó en su tutela que él y su familia residen “en el municipio de Consacá en una casa en arriendo ubicada en la vereda SAN RAFAEL con las dificultades que ellos amerita ya que dependo de la buena voluntad del propietario que me cobra de acuerdo al contexto, sin embargo me es imposible sostener a mi familia en la situación en la que me encuentro, por supuesto por mi condición de víctima de desplazamiento forzado, me ha impedido enormemente la posibilidad de brindar a mi hogar una vivienda digna propia […]”[142].

 

Además de lo anterior, es claro que la interpretación que se hizo por parte de FONVIVIENDA de las disposiciones contenidas en el Decreto 975 de 2004 desconoció la obligación de origen jurisprudencial de hacer una interpretación favorable de las normas que se refieran a la situación de la población desplazada. Esto es así por cuanto el artículo 28, referido a las situaciones en las cuales no se podrá postular al subsidio de vivienda, en su literal d. sostiene que “En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular[143], de manera que la imposibilidad de postular, en este caso concreto se ha debido referir a la propiedad sobre una vivienda, entendido esta como una casa de habitación, que como lo expuso el accionante no es la situación de su grupo familiar, pues este es apenas propietario de un lote de terreno en el que está claro que no se puede emprender construcción de vivienda.

 

Como conclusión de lo anterior puede decirse que las razones expuestas por FONVIVIENDA no pueden servir como fundamento para negar la solicitud de subsidio del accionante en especial porque la propiedad de la esposa del mismo no es garantía de efectividad de su derecho a la vivienda en condiciones de dignidad.

 

4.3.4. Consecuencialmente, se revocará la decisión de instancia para en su lugar conceder el amparo y se ordenará a Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya al accionante Jesús Emigdio Pantoja Revelo en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación del mismo, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar.

 

Debe destacarse que la negativa para la postulación del subsidio de vivienda de los accionantes, por los requisitos aquí analizados, no tiene un sustento constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia no conduce necesariamente a la asignación del subsidio, como quiera que los demandantes deben seguir el proceso al que están sujetas todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros). Por lo que se ordenará, en cada uno de los casos, como se hizo en sentencia de tutela T-044 de 2010, la inclusión de los peticionarios en la lista de aspirantes al subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada.

 

4.4 Expediente T-2.658.617

 

4.4.1. Frente al presente caso es necesario resolver el punto d. del problema jurídico planteado, en torno a la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de la entidad accionada de negar el subsidio con los argumentos de que en las bases de datos consultadas aparecen inconsistencias en la determinación del número de identificación de uno de los miembros del grupo familiar de Eyicela Polanía Vargas.

 

4.4.2. En el presente caso la decisión de FONVIVIENDA de negar la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda, radica en que el hijo de la accionante, Yeferson Leandro Montenegro, aparece con inconsistencias en la base de datos remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues aparece en ella que “[l]a cédula [del señor Montenegro] no existe en archivo magnético[144]. Esto fue rebatido por la accionante aportando la copia de la contraseña del señor Montenegro, que consta en el folio 8 del expediente.

 

Cabe destacar que esta circunstancia fue puesta de presente en el trámite del recurso de reposición que inició frente a la resolución 904 de 2009 de FONVIVIENDA, pero que la entidad persistió en su decisión de negar el subsidio[145]. De igual manera, con ocasión de la vinculación de FONVIVIENDA en el proceso de tutela, se le brindó la posibilidad de explicar las divergencias, pero se limitó a ratificar su hallazgo de acuerdo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que siquiera hubiera intentado explicar la razón de la existencia de la contraseña, o indagado sobre los efectos que tiene la transición entre la minoría y la mayoría de edad en cuestiones de identificación.

 

Es necesario resaltar lo expresado por la accionante en su escrito de tutela en torno al hecho de que en el recurso de reposición que elevó contra la resolución 904 de 2009 de FONVIVIENDA puso de presente que cuando se postuló para acceder al subsidio de vivienda su “hijo era menor de edad, pero hoy en día cuenta la mayoría de edad (sic) y como documento de identidad solo porta la contraseña[146], de manera que intentó explicar la causa de las divergencias en las bases de datos aportadas por la Registraduría. A pesar de lo anterior, la entidad persistió en su negativa, pero no controvirtió tal aserto, ni argumentó así fuera mínimamente por qué no tiene como válida una contraseña que si bien no puede ser tenida como documento de identidad si es muestra de que la cédula definitiva se encuentra en trámite.

 

Tampoco es claro por qué, si se admite que el señor Montenegro pertenece al grupo familiar del accionante en el Registro Único de Población Desplazada, el hecho de que tenga una u otra identificación, o carezca de ella, no implica que deje de ser sujeto de derechos, pierda su estatus como desplazado o se eleve alguna circunstancia que le impida acceder al subsidio, pues las causales de exclusión son taxativas, estando consagradas en las disposiciones pertinentes del Decreto 2190 de 2009[147], menos aún cuando la accionante ha puesto de presente la existencia de la mencionada contraseña, sin que la entidad controvierta su validez o existencia.

 

La situación del accionante, en cuanto presenta un “cruce” de información incongruente o en el que se reporta la inexistencia de un archivo magnético no puede ser tenido per se como base para encuadrar la situación del hogar de la señora Eyicela Polanía Vargas en alguna de las siete causales contempladas en la norma para negar el acceso al subsidio, de manera que la decisión de FONVIVIENDA de apartarlos del proceso con el argumento de que se presentan “cruces” de información, sin que los mismos redunden en la configuración de alguna de las causales que la norma contempla como válidas para negar el acceso al subsidio, es inaceptable desde todo punto de vista, apareciendo como vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante

 

4.4.3. Consecuencialmente, se revocará parcialmente la decisión de instancia manteniendo la protección otorgada frente al derecho al debido proceso, y disponiendo la tutela a los derechos a la vida en condiciones dignas, la igualdad real y efectiva y los derechos del niño, ordenando a Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya a la accionante Eyicela Polanía Vargas en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación del mismo, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar.

 

Debe destacarse que la negativa para la postulación del subsidio de vivienda de los accionantes, por los requisitos aquí analizados, no tiene un sustento constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia no conduce necesariamente a la asignación del subsidio, como quiera que los demandantes deben seguir el proceso al que están sujetas todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros). Por lo que se ordenará, en cada uno de los casos, como se hizo en sentencia de tutela T-044 de 2010, la inclusión de los peticionarios en la lista de aspirantes al subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO:- Respecto del expediente T-2.570.380, REVOCAR el fallo proferido el 13 de enero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que confirmó el proveído del 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil-Familia, que denegó la acción de tutela formulada por Victoria Eugenia Arenas Guirales, y en su lugar TUTELAR los derechos invocados por la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya a la accionante Victoria Eugenia Arenas Guirales, en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación de la misma, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar.

 

SEGUNDO:- Respecto del expediente T-2.601.630, REVOCAR el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Penal, que confirmó el proveído del 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que denegó la acción de tutela formulada por Luis Arturo Franco Saavedra, y en su lugar TUTELAR los derechos invocados por el accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya al accionante Luis Arturo Franco Saavedra en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación del mismo, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar.

 

TERCERO:- Respecto del expediente T-2.635.356, revocar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que negó la solicitud de amparo elevada por Jesús Emigdio Pantoja Revelo, y en su lugar TUTELAR los derechos invocados por la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya al accionante Jesús Emigdio Pantoja Revelo en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación del mismo, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar.

CUARTO:- Respecto del expediente T-2.658.617, revocar parcialmente la sentencia proferida el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, en cuanto negó la solicitud de amparo elevado por Eyicela Polanía Vargas frente a los derechos a la vida en condiciones dignas, la igualdad real y efectiva y los derechos del niño, para en su lugar tutelar los derechos antes mencionados, y CONFIRMAR el fallo en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya a la accionante Eyicela Polanía Vargas en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación del mismo, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar.

 

QUINTO:- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Expediente T-2.570.380, folio 1.

[2] Ibíd.

[3] Expediente T-2.570.380, folio 10.

[4] Expediente T-2.570.380, folio 17.

[5] Expediente T-2.570.380, folio 9.

[6] Expediente T-2.570.380, folios 14 y 15.

[7] Expediente T-2.570.380, folio 16.

[8] Expediente T-2.601.630, folio 8.

[9] Expediente T-2.601.630, folio 1.

[10] Expediente T-2.635.356, folio 3.

[11] Expediente T-2.635.356, folios 2 y 3.

[12] Expediente T-2.658.617, folio 1.

[13] Expediente T-2.658.617, folio 4.

[14] Expediente T-2.658.617, folio 1.

[15] Cfr. Expediente T-2.658.617, folio 9.

[16] Expediente T-2.570.380, folio 6.

[17] Expediente T-2.601.630, folio 3.

[18] Expediente T-2.635.356, folio 7.

[19] Acción de tutela interpuesta el 5 de octubre de 2009.

[20] Expediente T-2.570.380, folio 10.

[21] Expediente T-2.570.380, folio 1 (negrilla en el texto).

[22] Expediente T-2.570.380, folio 3.

[23] Ibíd.

[24] Ibíd.

[25] Expediente T-2.570.380, folio 17.

[26] Expediente T-2.570.380, folio 9.

[27] Expediente T-2.570.380, folio 14.

[28] Expediente T-2.570.380, folios 14 y 15.

[29] Acción de tutela interpuesta el 15 de septiembre de 2009.

[30] Expediente T-2.601.630, folio 8.

[31] Expediente T-2.601.630, folio 2.

[32] Expediente T-2.635.356, folio 5.

[33] Ibíd.

[34] Expediente T-2.635.356, folio 13.

[35] Expediente T-2.635.356, folio 6.

[36] Expediente T-2.658.617, folio 7.

[37] Expediente T-2.658.617, folio 8.

[38] Expediente T-2.658.617, folios 4 y 5.

[39] Expediente T-2.658.617, folios 56 a 64.

[40] Expediente T-2.570.380, folio 76.

[41] Articulo 42. Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes.

 

Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el INURBE en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deberán entregar a éste o a la entidad que éste designe, sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar la información suministrada por los postulantes.

 

El incumplimiento en la remisión oportuna de la información a la que se hizo alusión en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que haya lugar conforme a la normatividad vigente.

 

Las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la transferencia de la propiedad de la vivienda al hogar, se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y/o las asignaciones efectuadas.

 

Si después de girado el subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante comprueba que existió imprecisión en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, o en los documentos de cobro del subsidio, o que la información suministrada para la postulación no corresponde a la verdad, el monto entregado deberá ser restituido por el hogar beneficiario a la entidad otorgante. El valor a restituir será el monto del subsidio asignado, indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha del desembolso, más los intereses corrientes causados desde esa misma fecha.

 

Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la imprecisión en la información que se detectare en cualquier etapa del proceso, así como la comprobación de que la información suministrada para la postulación al subsidio familiar de vivienda, no corresponde a la verdad, generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.

 

Parágrafo. Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los hogares, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán establecer mecanismos de consulta en línea con las entidades a que haya lugar para verificar la información de las postulaciones presentadas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará la materia. En todo caso, los hogares, directamente, o a través de los gestores u oferentes de proyectos de vivienda, las entidades territoriales u oficinas encargadas en los municipios de impulsar el tema de vivienda, podrán solicitar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cruce de la información de los posibles hogares postulantes, para verificar el cumplimiento de los requisitos antes de la postulación. Dicho Ministerio dará respuesta a esas solicitudes durante los diez (10) días siguientes a la fecha en que fue realizada la solicitud.

[42] ARTICULO 6o. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

ARTICULO 7o. *CONDICIONALMENTE exequible Ver Sentencia C-029/2009* Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el Subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.

 A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con la calificación de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda.

 El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el Subsidio.

[43] Lit. d., Art. 28 Decreto 975 de 2004 y Lit. d., Art. 34 Decreto 2190 de 2009.

[44] Expediente T-2.570.380, folio 80.

[45] Artículo 33.Duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó.

La infracción de esta norma implicará la pérdida del derecho a nuevas postulaciones durante un período de diez (10) años para todos los miembros del hogar.

[46] Artículo 40. Duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si deliberadamente se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción intencional con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó. (Subrayas fuera del texto original)

[47] Expediente T-2.570.380, folio 124.

[48] Expediente T-2.570.380, folio 130.

[49] Expediente T-2.570.380, folio 131.

[50] Expediente T-2.570.380, folio 132, citando la sentencia T-791 de 2004.

[51] Expediente T-2.570.380, folio 34. (Subrayas y negrilla en el texto original).

[53] Expediente T-2.601.630, folios 25-26.

[54] Expediente T-2.601.630, folio 20.

[55] Expediente T-2.601.630, folio 21.

[56] Expediente T-2.601.630, folio 30.

[57] Expediente T-2.601.630, folio 32.

[58] Expediente T-2.635.356, folio 23 y 24.

[59] Ibíd.

[60] Expediente T-2.658.617, folio 20

[61] Ibíd.

[62] Expediente T-2.601.630, folio 21.

[63] Expediente T-2.601.630, folio 30.

[64] Expediente T-2.601.630, folio 32.

[65] Expediente T-2.570.380, folio 94.

[66] Ibíd.

[67] Expediente T-2.570.380, folio 95.

[68] Decreto 975 de 2004, Art. 33. “[…]La infracción de esta norma implicará la pérdida del derecho a nuevas postulaciones durante un período de diez (10) años para todos los miembros del hogar”.

[69] Expediente T-2.570.380, folio 13.

[70] Expediente T-2.570.380, folio 106. (Negrilla en el texto original).

[71] Expediente T-2.570.380, Segundo Cuaderno, folio 7.

[72] Ibíd.

[73] Ibíd.

[74] Se citaron los fundamentos 4 a 6, 9, 14 a 16, 35, 39, 61 a 69 y del resuelve las órdenes primera y séptima.

[75] Expediente T-2.601.630, folio 55.

[76] Expediente T-2.601.630, folio 57.

[77] Expediente T-2.601.630, folio 68. (Expedida el 3 de septiembre de 2009).

[78] Expediente T-2.601.630, folio 69. (Expedido el 6 de octubre de 2009).

[79] Artículo 57. Reclamaciones. Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas.

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el procedimiento de reclamación se surtirá mediante la presentación por escrito ante la entidad otorgante de las observaciones y reclamos que les merecen los procesos adelantados, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de los listados de beneficiarios del subsidio, transcurrido el cual no se atenderán reclamaciones. En este caso, sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante legal de la entidad otorgante, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto cada entidad establezca; si aceptada la reclamación los recursos resultaren insuficientes, las postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente asignación o posteriores.

Parágrafo. Cada entidad otorgante deducirá los valores de los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas de la suma destinada a la asignación correspondiente o de asignaciones posteriores.

[80] Expediente T-2.635.356, folio 41.

[81] Expediente T-2.658.617, folio 44.

[82] Expediente T-2.658.617, folios 46 – 47.

[83] Constitución Política, Art. 86.

[84] Sentencia T-001 de 1992.

[85] Sentencia T-108 de 2006.

[86] (Subrayas fuera del texto original).

[87] Sentencia T-108 de 2006.

[88] Expediente T-2.570.380, folio 16.

[89] Expediente T-2.570.380, folios 18 a 24.

[90] Expediente T-2.570.380, folios 14 y 15.

[91] Expediente T-2.601.630, folios 6 y 7.

[92] Cfr. Expediente T-2.601.630, folio 4.

[93] Expediente T-2.635.356, folio 23

[94] Esto se puede verificar en las consultas al sistema CAVIS aportadas por COMCAJA, obrante en el Expediente T-2.658.617, folio 21. Igualmente debe destacarse que luego de la sentencia de tutela que se revisa, FONVIVIENDA aportó copia de la resolución 0293 del 5 de abril de 2010 en la cual, cumpliendo con la orden del juez de tutela de primera instancia, persistió en su negación del subsidio por inconsistencias en la base de datos reportada por la Registraduría, registrando que la cédula de YEFFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLANÍA no existe en el archivo magnético.

[95] Sentencia T-211 de 2009.

[96] Ibíd.

[97] T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92.

[98] Ibidem.

[99] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[100] Sentencia T-211 de 2009.

[101] Cfr. Sentencias T-211 de 2009, T-494/06, SU-544/01, T-142/98 y T-225/93.

[102] T-456/04.

[103] Cfr T-234/94.

[104] Cfr. Sentencias T-068 de 2006, T-822 de 2002, T-384 de 1998, y T-414 de 1992.

[105] Sentencia T-211 de 2009.

[106] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[107] Ver. T-1091/05 “El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita”. En el mismo sentido se pueden consulta entre otras sentencias: T-011 de 1998, T-585/08 y T-569/09.

[108] La Constitución Política de Colombia estatuye en su artículo 51:

“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. || El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

[109] Sentencia SU-111 de 1997.

[110] Ibíd.

[111] Cfr. Sentencia SU-111 de 1997.

[112] Sentencia SU-111 de 1997.

[113] Cfr. Entre otras, Sentencias T-569 de 2009, T-473 de 2008, T-637 de 1997.

[114] Sentencia T-125 de 2008. (subrayas fuera del texto original).

[115] Cfr. Entre otras, sentencias T-966 de 2007 y T-585 de 2006.

[116] Recuérdese que la sentencia T-025 de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada, y en ella se reconoció que uno de los problemas más acuciantes para la población desplazada es precisamente la realización efectiva del derecho a la vivienda digna.

[117] T-585/06

[118] Cfr. Sentencias T-025 de 2004 y T-268 de 2003.

[119] Sentencia T-742 de 2009

[120] Este artículo es idéntico, en lo pertinente al Art. 35 del Decreto 975 de 2004, vigente al momento de la postulación.

[121] Expediente T-2.570.380, folio 1.

[122] Decreto 975 de 2004, Art. 28:

Artículo 28. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

[…]

d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular;

[…]

[123] Artículo 33.Duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó.

La infracción de esta norma implicará la pérdida del derecho a nuevas postulaciones durante un período de diez (10) años para todos los miembros del hogar.

[124] Ibíd.

[125] Cfr. Expediente T-2.570.380, folio 112. En este folio, consta que la accionante presentó un escrito ante CAJACOPI Barranquilla, “para manifestarles mi intención de renunciar a dicha postulación, ya que también me encuentro postulada por Comfamiliar y ello ha generado inconvenientes y la negatividad de otorgarme dicho subsidio”.

[126] Expediente T-2.570.380, folio 16.

[127] Expediente T-2.570.380, folio 112.

[128] Sentencia T-919 de 2006.

[130] Expediente T-2.601.630, Cuaderno 4, folio 11.

[131] Este artículo es idéntico, en lo pertinente al Art. 35 del Decreto 975 de 2004, vigente al momento de la postulación.

[132] Expediente T-2.601.630, Cuaderno 3, folios 37 a 41.

[133] Negado por la entidad mediante resolución 506 de 2009.

[134] Subrayas y negrilla fuera del texto original.

[135] Decreto 975 de 2004, Art. 28:

Artículo 28. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

[…]

d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular;

[…]

[136] Así consta en la contestación de FONVIVIENDA, Expediente T-2.635.356, Folio 16.

[137] Sentencia T-177 de 2010 (subrayas fuera del texto original).

[138] Decreto 2569 de 2000, Art. 28.

[139] Sentencia T-177 de 2010.

[140] Recuérdese que “Las autoridades tienen la obligación de presentar a la persona desplazada, antes de que ella tome la decisión respecto de su retorno o reubicación, una información completa, objetiva, actualizada y exacta sobre las condiciones de orden público del lugar en el que desea asentarse, y sobre las posibilidades de acceder a los demás componentes del restablecimiento socioeconómico”. (Decreto 2569 de 2000, Art. 28)

 

[141] Así loi afirma la Secretaría de Planeación e Inversión Social del municipio de Potosí – Nariño. Expediente T-2.635.356, folio 13.

[142] Expediente T-2.635.356, folios 2 y 3.

[143] Subrayas fuera del texto original.

[144] Expediente T-2.658.617, folio 7.

[145] Expediente T-2.658.617, folios 4 y 5.

[146] Expediente T-2.658.617, folio 4.

[147] Artículo 34. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios;

b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, INURBE, hoy en liquidación; la Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario; FOCAFÉ y las Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3" de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicará en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante;

c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo Nacional de Vivienda;

d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular;

e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral 2.6.4 del articulo 22 del presente decreto, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular;

f) En el caso de planes de construcción en sitio propio, cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende construir;

g) Quienes hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3' de 1991.

 

Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada

caso debidamente certificadas por la autoridad competente