T-839-10


Sentencia T- 839/10

Sentencia T-839/10

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se ordena pago de pensión de invalidez a joven de 27 años de edad por pérdida de capacidad laboral del 90.65%

 

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de tutela

 

SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental y protección a través de la acción de tutela

 

PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago

 

PENSION DE INVALIDEZ-Mecanismo de protección a persona en circunstancias de discapacidad en aplicación del principio de solidaridad

 

PERSONA JOVEN-Protección especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por inaplicación del parágrafo 1 del artículo de la ley 860 de 2003

 

Con base en las consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema. Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.

 

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 200

 

Referencia: expedientes T-2.729.702

 

Acción de tutela presentada por el señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, contra el Instituto de Seguro Social - ISS.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, del 15 de abril de 2010, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, de fecha 9 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes.

 

1.                ANTECEDENTES

 

El señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, presentó solicitud de tutela contra  el Instituto de Seguro Social - ISS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensión de invalidez.

 

1.1                 Hechos y razones de la acción de tutela.

 

1.1.1         El señor Sinisterra Reyes, nació el 3 de noviembre de 1983 y a la fecha cuenta con 27 años de edad, se ha desempeñado como trabajador de la construcción, adscrito a Salud Total EPS.

 

1.1.2         Manifiesta el actor que el señor Sinisterra fue diagnosticado por la Clínica del Valle de padecer encefalitis viral – acidosis metabólica – insuficiencia respiratoria aguda – accidente cerebrovascular, que ha dejado secuelas cerebro vasculares-afasia-cuadriplejia, que lo imposibilita física y mentalmente.

 

1.1.3         Sostiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el día 23 de diciembre de 2008, emitió su concepto en donde estableció una pérdida de capacidad laboral del 90.65%, enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 25 de julio de 2005, fecha corregida posteriormente por la misma Junta Regional el día 10 de agosto de 2009, siendo la correcta el 25 de julio de 2007.

 

1.1.4         Con base en la valoración reseñada, el señor Cáceres Martínez en su calidad de apoderado del accionante, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Sinisterra Reyes, la cual fue negada mediante Resolución No. 00778 del 27 de enero de 2009, confirmada en recurso de reposición mediante Resolución 0008 del 5 de enero de 2010 y  recurso de apelación con la Resolución 900185 del 16 de febrero de 2010, con el siguiente argumento:

 

“Que se revisa el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral a través del Departamento de Historia Laboral Seccional, encontrando que el asegurado cotizó para pensiones interrumpidamente del 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2006 un total de 4.43 semanas.

Que las semanas sufragadas interrumpidamente dentro del ciclo 01 de septiembre de 2007 a 31 de octubre de 2009 no puede ser tenida en cuenta toda vez que se cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

Que de acuerdo con lo anterior, se encuentra que el asegurado sólo acreditó 4.43 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha en que se produjo la estructuración de su invalidez, esto es el 25 de julio de 2007, concluyéndose con ello, que no cumple con las 50 semanas exigidas en dicho lapso, tal como lo establece la Ley 860/03 norma aplicable en razón de la fecha en que se produjo la estructuración de la invalidez.”

 

1.1.5         Asegura el agente oficioso, que las condiciones de vida del accionante son precarias y por su condición de invalidez no puede valerse por sí mismo ni mucho menos realizar trabajo alguno. Además, como no recibe ingresos para proveerse los medios de su subsistencia, se encuentra interno en el Hogar de Atención Integral La Araucaria en Cali, aunque es una institución privada, se encuentra de caridad.

 

1.1.6         Por las condiciones en que se encuentra, requiere de un profesional en medicina, así como de una enfermera y un plan de atención integral, para lo cual necesita de un ingreso que cubra en parte sus gastos.

 

1.2                Fundamentos y pretensiones.

 

El actor como agente oficioso, solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, y se le ordene al ISS, para que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructuró su incapacidad, aplicando las normas bajo el amparo del principio de progresividad.

 

1.3                Actuación procesal.

 

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, admitió la tutela y solicitó al ISS pronunciarse sobre los hechos expuestos por el señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes.

 

Ante el requerimiento realizado por el a-quo, la entidad accionada no hizo uso del derecho a ejercer la defensa o a presentar las consideraciones que estimara pertinentes.

 

1.4                Pruebas documentales.

 

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

 

1.4.1    Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del 23 de diciembre de 2008.

 

1.4.2    Copia de la certificación aclaratoria expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del 10 de agosto de 2009.

 

1.4.3    Copia de la Resolución No. 900185 del 16 de febrero de 2010, que confirma el recurso de reposición.

 

1.4.4    Copia del reporte expedido por el ISS el día 8 de enero de 2010, donde se relacionan las semanas cotizadas por el señor Sinisterra Reyes.

 

1.4.5    Copia del oficio remitido por el Hogar de Atención Integral La Araucaria de Cali al Auditor médico de Saludtotal EPS, donde le informa que la atención al señor Argemiro Sinisterra será hasta el día 17 de marzo de 2010, por falta de respuesta en el pago del servicio al paciente.

 

1.5             Decisiones judiciales.

 

1.5.1    Primera Instancia.

 

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante fallo del 15 de abril de 2010, resuelve negar la petición de amparo por improcedente, argumentando que “ En consecuencia, es claro que el ofendido ARGEMIRO SINISTERRA REYES no cumplió con uno de los requisitos exigidos para tal fin por la normatividad vigente y por ende estima esta instancia, que no se hacía derechoso (sic) a la prestación económica reclamada, sin que se observe que la Accionada esté aplicando una norma que está derogada tal como lo aduce el Actor en su escrito de tutela y mucho menos que se esté exigiendo el requisito de fidelidad, figura que exigía al beneficiario el cumplimiento de determinado período de permanencia y cotización al sistema y que fuera declarado inexequible, por lo que errado se encuentra el Actor al alegar tal situación. (…) … el señor ARGEMIRO SINISTERRA REYES cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos si se siente perjudicado, pues como ya se dijo, puede acudir a la vía Contenciosa Administrativa, lo que hace que la acción de tutela se torne improcedente…”

 

Y por último concluye, que el actor se encuentra afiliado a Saludtotal EPS, y actualmente se encuentra interno en el Hogar de Atención Integral por cuenta de esa entidad, y cuenta con el personal que requiere para tratar las dolencias que le aquejan.

 

1.5.2         Impugnación.

 

El señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, presenta dentro del término legal impugnación al fallo de primera instancia, manifestando que por el hecho de estar afiliado a una EPS no quiere decir que el estado no lo puede proteger por vía de tutela para que pueda acceder a la pensión de invalidez que solicita.

 

Agrega que el señor Sinisterra en una persona humilde y que su relación de trabajo terminó después de los 180 días de incapacidad y por ello debe cotizar como persona independiente requiriendo para ello de un ingreso económico.

 

1.5.3         Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante fallo del 9 de junio de 2010 dispuso confirmar la primera instancia por considerar que “Aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equivale a sostener que tal acción no tiene, por disposición constitucional, carácter residual sino que constituye un mecanismo alternativo al cual puede acudir discrecionalmente y en cualquier momento quien, teniendo a su disposición un específico instrumento judicial ordinario para defender sus derechos fundamentales, decide no hacer uso del mismo y recurrir ante el juez constitucional para que éste resuelva una controversia de exclusiva competencia del Juez Legal, lo cual implica, además, negar que en nuestra organización jurídica,  los derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus deberes legales, uno de los cuales es agotar todas las posibilidades jurídicas antes de acudir al juez de tutela en demanda de protección.”

 

 

2     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

2.1                COMPETENCIA.

 

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.2                EL PROBLEMA JURÍDICO.

 

De acuerdo con los hechos expuestos en el presente trámite, la Sala determinará si ante la negativa del ISS de no reconocer y pagar la pensión de invalidez a un afiliado por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven que se iniciaba en la vida laboral, y quien intempestivamente padeció una enfermedad que lo dejó cuadrapléjico, truncando así, su proyecto de vida.

 

Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: primero, la legitimación por activa de una persona que actúa a nombre de otra, específicamente en el tema de la agencia oficiosa; segundo, la seguridad social como derecho fundamental tercero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; cuarto, la protección de una persona en circunstancias de discapacidad y el concepto del principio de solidaridad; quinto, la protección especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional; y por último se analizará el caso concreto.

 

2.2.1    La legitimación por activa. Agencia oficiosa.

 

El artículo 81 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando resulte que sus derechos constitucionales se vean vulnerados o amenazados, ya sea a nombre propio o por medio de otra persona que actúe en su nombre.

 

Ahora bien, en el mismo sentido está enunciado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que además contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa.

 

En efecto el artículo citado consagra: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…”

 

Es decir, en principio si la persona tiene capacidad de interponer la acción de tutela a nombre propio, no es aceptable, que otra lo haga a su nombre, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos, solo en forma excepcional, se admite incoar la acción a través de un agente oficioso.

 

A partir de las normas descritas y a pesar del carácter informal de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte también ha señalado cuatro posibilidades que admiten la configuración en la causa por activa en los procesos, los cuales deben encontrarse acreditados.

 

En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la legitimación en la causa por activa que establece son: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[1]

 

En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la necesidad de la manifestación de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la imposibilidad del titular de defenderlos. En efecto, en la Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-707 de 1996[2] se estableció:

 

“Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor”.

 

En este orden de ideas, para que proceda la acción de tutela cuando se actúa en calidad de agente oficioso, es preciso que se  cumplan unos requisitos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa, caso contrario, no resultará procedente el amparo, dado que ello se constituye como un requisito previo de procedibilidad.[3] Frente a la situación que se estudia, advierte la Sala que se dan los elementos para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que el afectado en sus derechos fundamentales no puede asumir su propia defensa, por estar en una situación de total indefensión por cuanto no puede valerse por sí mismo y requiere de manera inmediata de una atención médica integral.

 

2.2.2    La seguridad social como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela.

 

La seguridad social se ha reconocido en el ámbito internacional, entre otras, en las siguientes disposiciones:

El artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció la obligación a los Estados de amparar estos derechos en los siguientes términos:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (Negrilla fuera de texto)”

Igualmente, el artículo 26 la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el ámbito interamericano:

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. (Negrilla fuera de texto)

Y por su parte, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convención Americana en lo relativo a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, establece que:

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.”

En nuestra legislación, la Constitución Política consagra el  derecho a la seguridad social, en su artículo 48 que, textualmente establece lo siguiente:

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.” (…). 

Ante la carencia de adopción e implementación de medidas orientadas a la realización efectiva de un derecho fundamental en el desarrollo de los principios consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, esta Corporación ha reiterado, que la los jueces de tutela pueden ampararlo por este medio expedito, cuando las autoridades públicas terminan por desconocer la conexión existente entre la falta de protección del mismo y la posibilidad de llevar una vida digna, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protección o en general de personas en evidente estado de indefensión.[4]

Para concluir, queda demostrado que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que cuando se presente alguno de los eventos descritos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para protegerlo, previa la verificación de los requisitos de procedibilidad que ha establecido ésta Corporación para dicho mecanismo procesal..[5]

 

2.2.3    Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

 

El artículo 86 de la Carta Política considera la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, sólo procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

 

En relación con los asuntos de seguridad social, la Corte en  Sentencia T-1025 del 10 de octubre de 2005[6] ha señalado:

 

“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.

 

En razón de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporación en Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 2005[7] ha sido enfática en señalar que: 

 

“la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar”

 

Se ha visto que en forma reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo de amparo constitucional  no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y específicamente en los casos pensionales, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente a su  carácter residual y subsidiario. Así mismo ha precisado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.

 

Ahora bien, esta regla no es absoluta. Así pues, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias específicas del caso, hagan necesaria la protección inmediata en el caso concreto.[8]

 

En estos casos, la autoridad judicial analizará las circunstancias concretas en cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la afectación de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional,[9]  y este mecanismo de amparo tiene la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de  trámite del asunto”.[10]

 

En este orden de ideas, esta Corporación en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,[11] ha reiterado[12] que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) cuando la conducta desplegada por las entidades de la administración pública responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de índole legal o constitucional, al punto de configurarse una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, dado que la protección al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados[13]; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; en este caso, para que el amparo al derecho pensional esté llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestación se vulnere derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital.  y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

Igualmente, esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones física o mental, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protección de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de éstos.

 

Ha dicho la Corte,

 

“… tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[14]

 

Visto lo anterior, se concluye que para la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado, para lo cual la Corte analizará las circunstancias concretas para cada caso,[15] teniendo en cuenta, la calidad de la persona y el tiempo de afectación al derecho vulnerado.[16]

 

2.2.4    La pensión de invalidez como mecanismo de protección a una persona en circunstancias de discapacidad y la aplicación del principio de solidaridad.

 

El ordenamiento jurídico constitucional colombiano manifiesta una especial preocupación por las personas colocadas en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar las medidas para protegerlas. En esta forma, el legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad social, por una parte como servicio público que obliga al Estado a su prestación, y por otra, un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas.

 

Así, los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, dice:

 

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Norma Magna establece que:

 

“El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 

 

Así mismo, el artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado de “... garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

 

La Corte, en sentencia en sentencia T-884 de 2006[17] resume lo relacionado con el alcance de la protección a favor de las personas con discapacidad, como grupo de especial protección constitucional.

 

En ese sentido ha reiterado su protección, sosteniendo que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria[18], esto, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la medida de lo factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.

 

De conformidad con ello, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[19].

 

En sentencia T-777 de 2009[20] la Corte expresó:

“Estos fines sociales se concretan en el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. También comprenden la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los niños menores de un año, los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre otras.”

 

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, se creó el sistema de seguridad social integral, compuesto por los regímenes de salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyas normas han sufrido modificaciones de distinta  modalidades, especialmente de regulación en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

 

Dentro del sistema general de seguridad social se encuentra el de la pensión de invalidez, que como lo ha señalado esta Corporación[21]

 

“…guarda un estrecho vínculo con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, guarda estrecha relación con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a los afiliados acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.”

 

Esta, puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen profesional. Según el artículo 38 del régimen de seguridad social, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". Este es el presupuesto fundamental de la prestación, toda vez que la calidad de inválido explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la persona.

 

Pero para acceder a lo anterior, la norma exige unos requisitos específicos establecidos en el artículo 30 de la citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que dice así:

 

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

 

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración

 

(…)

  

“PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. (Negrilla fuera de texto)”

 

“PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

 

De conformidad con las normas trascritas, tienen derecho a la pensión de invalidez las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un estado de invalidez, hayan sufrido una pérdida de capacidad laboral de más del 50% y cumplan los requisitos para acceder a ella.

 

Para que esta especial condición tenga relevancia constitucional, se hace necesario que se valoren elementos tales como el principio de igualdad y solidaridad, de la vida digna y el mínimo vital para que el juez constitucional se pronuncie sobre las disposiciones legales que rigen el derecho a la seguridad social -pensión de invalidez-, sobre todo buscando que sean interpretadas conforme a la Constitución.[22]

 

Igualmente, se debe precisar que en un “… Estado Social de Derecho el principio de igualdad también implica que los poderes públicos investidos con capacidad de expedir normas que atiendan a las diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en donde las diferencias existentes encuentren una justificación legítima y suficiente a las distintas consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.”[23]

 

Así por ejemplo es constitucional el establecimiento de unos requisitos especiales para las personas jóvenes por cuanto la corta permanencia en el sistema impedirían que tuvieran acceso a cualquier prestación.

 

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que tratándose del derecho al mínimo vital de  las personas merecedoras de  especial protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana, derecho que hace parte de la  organización política, social y económica justa, que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el principio de  progresividad.[24].

 

2.2.5    Protección especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional.

 

El artículo 30 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consagra en el parágrafo 1º los requisitos especiales  para acceder a la pensión de invalidez a los menores de 20 años.

 

Esta Corporación, ha tenido la oportunidad de determinar el alcance de esta disposición. En efecto, en sentencia T- 777 del 29 de octubre de 2009[25] estudió el caso de una persona de 23 años que quedó en estado de discapacidad a raíz de un grave accidente que la dejó física y psicológicamente impedida para realizar cualquier actividad que le permita derivar su sustento. El ISS, le negó la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por cuanto no tenía ni las semanas requeridas ni era menor de 20 años y por tanto no se le aplicó el parágrafo de la norma citada.

 

En esa oportunidad, la Corte amparó el derecho y ordenó al ISS, para que se le reconociera la pensión de invalidez. Para el efecto precisó dos conceptos en la aplicación del parágrafo: (i) lo que debe entenderse como persona joven y (ii) cuáles son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento.

 

En relación con el primero, la Corte inaplicó la edad de 20 años exigidas por la norma, al considerar que los tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran más amplios, teniendo en cuenta además que estos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dijo la Corporación:

 

“-Según la Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas personas que se encuentran entre los 15 y 24 años de edad, aunque para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo (subraya y negrilla  la Sala).´[26] 

- Para la Organización Mundial de la Salud –OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social.”

 

Agregó además, que en nuestro ordenamiento interno, la Constitución Política lo consagra en su artículo 45, así:

 

“ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

 

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”

 

Adicional a lo anterior, la  Ley 375 de 1997 o “Ley de la Juventud” (Art. 3°),  lo define “se entiende por joven la persona entre los 14 y 26 años de edad”. Al respecto cabe señalar que:

“El día 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la Juventud. Ella desarrolla el artículo 45 de la Constitución de 1991, que reconoce a la juventud como una población  específica, con derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro.

En sintonía con lo anterior, la ley pretende ser un marco de referencia para:

“promover la formación integral del joven que contribuya a su desarrollo físico, psicológico, social y espiritual; a su vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y ciudadano”.

“Además establece un marco definitorio sobre qué entiende el Estado colombiano por juventud (“se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad”), señala prioridades y determina hacia dónde deben dirigirse las acciones de las instituciones públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes sobre esta población.”[27]

De la transcripción de las normas referenciadas, concluyó que éstas pretenden beneficiar a la población joven, en principio, que se encuentren dentro del rango descrito por que así está contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano. En este sentido, concedió la pensión especial de invalidez para las personas jóvenes no sólo para aquellos menores de 20 años, sino la extendió a la población menor de 26.

Al respecto, dice la citada sentencia:

 

“… cabe precisar que se está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia, pues como ya se anotó las disposiciones internacionales, la Constitución y la legislación nacional han definido este segmento poblacional como aquel que está comprendido entre los 10 y los 26 años.

 

Después de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentación razonable que permita excluir de este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación fáctica que una persona de 20 años.

 

Dicha edad (20 años) no se ve motivada en las gacetas números 508 y 533 que datan de los días viernes 15 y 22 de noviembre del año 2002. Tampoco esta motivada en las gacetas números 44, 51 y 60 de los días 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del año 2003; así como tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo año, en las cuales se expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en algunos de sus apartes por esta Corporación mediante Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera tampoco se motivó en la gaceta número 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se aprobó el texto definitivo de la Ley 860 del mismo año, que reemplazó los artículos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados inexequibles por esta Corporación mediante la sentencia antes citada.

 

Por tanto,  considera la Sala que este beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentre en idénticas situaciones fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral  a los 23 años …

 

(…)

 

Ante la ausencia de una motivación clara y expresa  por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Artículo 11) como en la Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del porqué se estipuló la edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo pensional han querido dar protección especial a las personas  que se dedican a estudiar  exclusivamente, esta Sala no encuentra una razón suficiente para tal exclusión.

 

Entonces, sí se aplica el parágrafo antes citado en sentido literal, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por lo mismo su derecho al mínimo vital, al no reconocérsele la pensión de invalidez;

 

(…)

 

Esta respuesta, claramente ilegítima, resulta desproporcionada en este caso específico, pues la simple subsunción y valoración legal de la edad requerida en el parágrafo antes mencionado – igualdad objetiva de la aplicación de ley- implica la desprotección de la joven, quien imposibilitada para laborar, no contará con garantía alguna sobre la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna – garantía del mínimo vital-.”

 

En relación con el segundo punto, la Corte precisó que el parágrafo 1º  del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 establecía la posibilidad no sólo de tener en cuenta las semanas cotizadas en el momento de la estructuración, sino que también las cotizadas en la declaración de la invalidez. En sentencia T-777 de 2009, la Corte consideró que:

 

“Para el caso de la pensión de invalidez, el legislador quiso dar protección especial a un segmento joven de la población, permitiéndole acceder a dicha prestación originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en razón  a que los jóvenes se encuentran haciendo  tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que está iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir  las 50 semanas exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la norma.

 

Se tiene entonces que el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, declarado parcialmente exequible por la sentencia de constitucionalidad C-428 de 2009, hace referencia en sus numerales 1° y 2° a los elementos conjuntivos y expresos que han de cumplirse en el tiempo y en la  cantidad  de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensión de invalidez: “últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración o al hecho causante y 50 semanas cotizadas”. Sin embargo, no sucede lo mismo con el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley de la referencia, que exige expresamente una cantidad determinada de semanas: veintiséis (26).

 

Frente al requisito de tiempo en que debió haberse efectuado la cotización, la norma  trae dos proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado durante el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La segunda señala que debieron realizarse durante el último año  antes de la fecha de su declaratoria “veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”  ( Subraya la Sala).

 

De tal manera  que  a  esta rama  joven de la  población  se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante  de la invalidez hasta el momento en que es declarada,  transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta característica consiste el trato diferencial que el parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizarán los casos concretos para solucionar el problema jurídico planteado.

 

2.2.6    Del caso concreto.

 

En el presente caso, el asunto objeto de revisión se refiere al caso de un joven quien actualmente cuenta con 27 años de edad, que se desempeñaba como trabajador de la construcción, y, a causa de padecer encefalitis viral con secuelas cerebro vascular, lo imposibilitó física y mentalmente, para realizar cualquier actividad que le genere ingreso para proveerse los medios de su subsistencia.

 

El señor Argemiro Sinisterra Reyes, fue calificado el día 23 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una pérdida de capacidad laboral del 90.65%, por enfermedad común con fecha de estructuración del 25 de julio de 2007, es decir, cuando contaba con 23 años de edad; lo anterior ocasionó, que luego de cumplir 180 días de incapacidad, el accionante fue retirado del trabajo por la imposibilidad que presentaba tanto física como mentalmente.

 

Por tal motivo, y ante su precaria situación de indefensión, el señor José Manuel Cáceres Martínez asumió la defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el ISS, al no reconocerle su pensión de invalidez, bajo el único argumento de no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, de conformidad a la exigencia fijada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

 

Afirma, que el señor Sinisterra se encuentra impedido física y mentalmente, situación que lo pone en circunstancias de discapacidad, a causa de una enfermedad que le ha dejado secuelas cerebro vasculares-afasia-cuadriplejia, que lo imposibilita para trabajar. Agrega además, que es una persona de escasos recursos y no cuenta con los medios económicos para tener un tratamiento especializado para tratar su enfermedad, y poder vivir en forma digna.

 

Bajo estas circunstancias, solicitó al fondo de pensiones del ISS, el trámite de su pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución No. 00778 del 27 de enero de 2009, confirmada en recurso de reposición mediante Resolución 0008 del 5 de enero de 2010 y  recurso de apelación con  la Resolución 900185 del 16 de febrero de 2010, por cuanto no cumplía lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que el solicitante solo cotizó 4.43 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, esto es el 25 de julio de 2007, no cumpliendo con las 50 semanas exigidas en dicho lapso, tal como lo establece la norma citada.

 

Para el análisis del caso la Sala procederá, en primer lugar si verificar si se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa; en segundo lugar, las semanas cotizadas y las normas aplicables para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Especialmente estudiará si la situación ahora estudiada, guarda similitud con el precedente contenido en la Sentencia T-777 de 2009.

 

En el acápite de la legitimación por activa, se analizó la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, que contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, esta Corporación ha dicho también que ésta sólo se presenta en forma excepcional, para lo cual se debe probar por quien actúa en calidad de agente oficioso, la existencia de la legitimación por activa.

 

En el presente caso, el señor José Manuel Cáceres Martínez cumple las condiciones que esta Corporación ha exigido para que las personas intervengan en calidad de agente oficioso, plenamente demostrado dentro del acervo probatorio que se anexa al proceso, dado que el señor Sinisterra se encuentra impedido tanto física como mentalmente para ejercer a nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales.

 

Ahora bien, observa la Sala que el ISS, al analizar la procedencia o no del derecho a la pensión de invalidez, realizó una valoración formal sobre los requisitos que exigía la norma para alcanzar dicha prestación, y no valoró los principios constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten al joven, y que resultan importantes en consideración al caso sui generis como el que se estudia. Se debieron valorar entre otras cosas, que el accionante presenta una situación precaria en su salud, tanto física como psicológica, por el deterioro en su capacidad laboral reducida a un punto que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier actividad que le permita su sustento económico.

 

Igualmente, debió tener en cuenta la afectación a la integridad del titular y su falta de capacidad de proveerse los bienes materiales mínimos para sobrellevar una vida digna, es realmente lamentable, más cuando se trata de una persona joven que al momento de la estructuración de la capacidad laboral contaba apenas con 23 años, y quien comenzaba su vida laboral.

 

La valoración de estas consideraciones así como el principio de igualdad y del mínimo vital del actor, conllevan a un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional respecto a la aplicación de las normas legales, en el caso concreto, buscando que en su interpretación se tengan en cuenta los valores y principios que orientan las disposiciones constitucionales.[28]

 

Tal como lo advirtió el a- quo en el presente caso, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, corresponde a un total de 4.43 semanas. Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total.

 

Con base en las consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.

 

Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar[29] en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.

 

Por lo anterior, esta Corporación reiterará la sentencia T-777 de 2009 y dará eficacia directa a la Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretará el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al joven Argemiro Sinisterra Reyes, lo que en principio le hace merecedora de la pensión de invalidez.

 

De los anteriores planteamientos expuestos la Sala de Revisión concluye, que cuando en los casos en que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposición legal por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (artículo 4° de la Carta Política).

 

Por lo anterior, se ordenará a Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, reconocer y pagar la pensión de invalidez, que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, a favor del joven Argemiro Sinisterra Reyes, con todos los efectos legales que rigen la citada prestación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali del 15 de abril de 2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, de fecha 9 de junio del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso del señor Argemiro Sinisterra Reyes, por las razones antes expuestas.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconocer y pagar la pensión de invalidez, que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, a favor del joven Argemiro Sinisterra Reyes, con todos los efectos legales que rigen la citada prestación.

 

TERCERO: Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[2] M.P. Hernando Herrera Vergara

[3] Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[4]  Sentencia T-016 de 2007

[5]  Al respecto ver artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

[6] MP. Rodrigo Escobar Gil

[7] MP. Rodrigo Escobar Gil

[8] Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. María Victoria Sáchica.

[10] Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.

[11] MP: Jaime Córdoba Triviño.

[12] Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras.

[13] Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra Porto.

[14] Ibídem

[15] Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Sobre el perjuicio irremediable, ver sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993.

[17] Reiterada por la sentencia T-093 de 2007.

[18] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997.

[19] Sentencia T-841 de 2006.

[20] MP. Jorge Iván Palacios.

[21] Sentencia T-777 de 2009 Mp. Jorge Iván Palacio

[22] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iván Palacios

[23] [23] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iván Palacios

[24]  Ver Sentencia T- 285 de 2007.

[25] MP. Jorge Iván Palacios

[26] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999.

[27] Exposición de motivos Ley 375 de 1997.

[28] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iván Palacio

[29] Ver sentencias de inaplicación de normas T-1036 de 2008; T-221 de 2006; T-049 de 2002; y T-1291 de 2005.