T-899-10


Sentencia T- 899/10

Sentencia T-899/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madre alega vulneración de derechos a la educación e integridad física de sus hijos menores por negativa de cupo en programa de seminternado aduciendo problemas de comportamiento

 

PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligaciones de la familia y el Estado en la garantía y protección

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales tendientes a proteger la educación de los niños con discapacidad física o mental

 

MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Improcedencia para ordenar inclusión de menores en programa de seminternado por cuanto no se está frente a una circunstancia que amerite adoptar dicha medida de protección

 

No encuentra la Sala otras razones que hagan la adopción de una medida como el seminternado para proteger los derechos de los menores (iii). Los informes del ICBF y los hechos narrados por la accionante indican que los niños requieren una especial atención debido a la agresividad de sus comportamientos. No obstante, ninguno de los dos sugiere que esta situación sea un síndrome o una enfermedad que limite sus capacidades, o que tenga una magnitud tal que exija de la madre recursos ostensiblemente mayores para su control. Por esta razón, para la Sala no parece necesario adoptar una medida de protección como el seminternado, pues este programa se dirige principalmente a los niños que son explotados laboralmente, consumen sustancias psicoactivas, han sido víctimas de delitos sexuales, secuestros, conflictos armados, minas antipersonales o tortura, se encuentran en situación de calle o de desplazamiento forzado, o tienen enfermedades infecciosas, entre otras.

 

 

Referencia.: expediente T-2.748.473

 

Acción de tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Dosquebradas.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, DC., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en el asunto de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     Rosalba Salazar Zuleta, actuando como agente oficiosa de sus hijos menores de edad, Daniel Salazar Zuleta, de 10 años, y Didier Alejandro Espinosa Salazar, de 11 años, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Dosquebradas (en adelante, ICBF), por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de los niños a la educación, a la integridad física y a la protección preferente de sus derechos, con base en los siguientes hechos y argumentos:

 

1.1.                    Relata que acudió al ICBF – Centro Zonal Dosquebradas (Risaralda) debido a los problemas de comportamiento que presentaban sus hijos, y que hasta el día en que instauró la tutela su núcleo familiar estaba recibiendo atención sicológica y acompañamiento por parte de la institución accionada.

1.2.                    Indica que solicitó al ICBF que le concediera a sus hijos dos cupos estudiantiles en un seminternado debido a que, según la actora, así lo sugirió la sicóloga de la institución, Ana María García. Sin embargo, el Centro Zonal le informó que no hay cupos disponibles.

1.3.                    Los niños se encuentran actualmente desescolarizados pues la actora considera que requieren de una institución especializada para el tratamiento de sus dificultades de adaptación.

1.4.                    Añade que el costo del seminternado especializado es de $700.000 mensuales aproximadamente, y que le es imposible sufragar por sí misma este valor, pues es madre cabeza de familia y sus ingresos no superan un salario mínimo legal.

1.5.                    En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al ICBF Centro Zonal Dosquebradas que otorgue de manera inmediata un cupo estudiantil para cada uno de sus hijos en un seminternado adscrito a la entidad.  

2.     La demanda de tutela fue admitida el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda).   

 

Intervención de la parte demandada.

3.     María Yolanda Pérez Idarraga, apoderada del ICBF Regional Risaralda, señaló que el 28 de diciembre de 2009 el Centro Zonal Dosquebradas inició proceso de intervención psicosocial al grupo familiar de la accionante y verificó las condiciones materiales del hogar de los niños.

A partir de los informes de la profesional en psicología encargada del caso, indicó que los niños presentaban dificultades para el acatamiento de normas y reglas en el hogar y desconocían el carácter de autoridad del rol materno. No obstante, sostuvo que el equipo profesional encontró que la accionante cuenta con los recursos necesarios para desarrollar una interacción armónica y garantizar los derechos de los niños en el entorno familiar. Debido a esto, se inició un proceso de acompañamiento que ha dado lugar a la superación paulatina de los factores de riesgo.

Dadas estas condiciones, el ICBF considera que no es necesario iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que conduzca a la adopción de una medida de protección como el seminternado, pues ello implicaría separar a los niños de su familia sin que existan suficientes motivos para ello, y restringir su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Fundada en estas razones, la apoderada solicitó que se niegue el amparo promovido por la accionante. 

      

De los fallos de tutela.

4.     En sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta. Consideró que no era procedente ordenar la inclusión de los niños en un seminternado toda vez que los conceptos emitidos por los profesionales idóneos para el efecto determinaron que la medida no es necesaria. Además, no encontró motivos para cuestionar la validez de los dictámenes. Finalmente, destacó que la institución ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales respecto de la atención del grupo familiar de la accionante. 

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia.

5.     La accionante impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, sin añadir otros argumentos a su solicitud.

6.     El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en providencia del 25 de junio de 2010, decidió confirmar parcialmente el fallo impugnado, pues estimó que son los profesionales de la institución accionada quienes están capacitados para determinar las medidas de protección de los derechos de los niños, de suerte que si ellos consideran que no es necesario vincular a los niños a un seminternado el juez no puede dar órdenes en ese sentido. Sin embargo, requirió al ICBF para que continuara prestando a los niños la atención profesional que demanden, así como para que verificara su inclusión en el sistema educativo.

 

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

7.     Copia del informe de las sesiones de acompañamiento de mayo y junio de 2009 a la que asistieron Rosalba Salazar, sus hijos y su compañero permanente. En estos informes, elaborados por la psicóloga Angélica Arango, se enlistan las actividades adelantadas con los niños para el trabajo del manejo de la agresividad y se indican las intervenciones directas hechas con la accionante, quien mantiene una relación conflictiva con su compañero debido, según ella, al comportamiento de sus hijos. Contiene un informe posterior en el que se que menciona  que la accionante no acudió a las citas posteriores pese a las reiteradas llamadas hechas por la terapeuta[1].

 

8.     Copia de los informes de las sesiones de intervención psicológica llevados a cabo por la psicóloga Ana María García en enero y febrero de 2010. En ellos se hace un diagnóstico sobre el comportamiento de los niños, según el cual ellos tienen la intención de reforzar una imagen negativa frente a la mamá, como elemento que les otorga estatus y reconocimiento en el espacio familiar. Se establecen asimismo las propuestas para mejorar el comportamiento de cada uno de los niños. La madre expone que desde que comenzó a trabajar desde la casa los niños se sienten más acompañados y se comportan mejor. Sin embargo, el informe señala que:

 

“Pese a que la madre reconoce cambios positivos en sus hijos, ella se niega y se muestra resistente a la posibilidad de continuar desde la atención terapéutica, pues plantea que las dificultades de comportamiento de sus hijos sobrepasan sus recursos para el control y el desarrollo de ellos, por lo que propone su vinculación directa a seminternado”[2]

 

Pese a lo anterior, la psicóloga concluye en el informe que:

 

“La madre en el momento cuenta con las condiciones físicas, económicas y psicológicas que le permiten fortalecer y hacer uso de los elementos desarrollados en las sesiones de atención terapéutica; aunque se percibe que se presenta conflicto en la necesidad de mantener su relación de pareja y empoderarse del rol materno desde el apoyo formativo”[3].

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico.

 

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Dosquebras vulneró el derecho de los niños Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar a la protección, a la integridad física y a la educación, al negarse a vincularlos al programa de seminternado, pese a la solicitud hecha expresamente por la madre de los niños aduciendo que tienen problemas de comportamiento.  

 

Con el propósito de dilucidar este asunto, primero, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los principios de interés superior de los niños y  prevalencia de sus derechos. Segundo, se referirá a las obligaciones concretas que tiene la familia y el Estado en la protección del derecho a la educación. A continuación, describirá los aspectos más relevantes centrales de la normatividad legal y reglamentaria sobre las medidas de protección de derechos de los niños. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.

 

 

1.     Prevalencia de la protección de los derechos e interés superior del niño. Principios que rigen las actuaciones en relación con estos.

 

De conformidad con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales sobre los derechos humanos de los niños, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de su ratificación por parte de Colombia[4], todas las actividades administrativas y judiciales que se adelanten en relación con los niños y las niñas deben regirse por los principios de prevalencia de la protección de los derechos de los niños y la búsqueda de su interés superior.

 

El principio de protección prevalente fue consagrado en el último inciso del artículo 44 de la Constitución que señala que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esto significa que los niños son sujetos de especial protección constitucional. Son personas especialmente vulnerables en razón de la etapa de crecimiento físico en la que se encuentran, y por ello requieren de protección y cuidados especiales que garanticen su desarrollo armónico e integral[5], y tienen derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado[6].

 

La Ley 1098 de 2006, nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, también dispuso este principio en su artículo noveno:

 

“PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”.

 

Por su parte, el interés superior del niño se encuentra consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, que establece en su artículo 3-1 que  “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A juicio del Comité de los Derechos del Niño, intérprete autorizado de la Convención, este principio implica que:

 

“(…)Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente”[7].

Acogiendo esta directriz, el artículo octavo de la Ley 1098 de 2006 señala que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

 

La Corte Constitucional ha señalado que el interés superior del niño tiene un contenido que se concreta a partir de la consideración de las circunstancias de cada niño y sus requerimientos específicos de cuidado. En la sentencia T-397 de 2004, indicó la Corte que la definición de este interés debe orientarse a partir de “(i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.”

 

Adicionalmente, en la misma providencia determinó que las actuaciones llevadas a cabo en relación con los niños atienden a su interés superior si observan los siguientes parámetros:

 

1.     Garantía del desarrollo integral del niño, la niña y el adolescente. Para la Corte, “debe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, para así fomentar la plena evolución de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la sociedad”[8].

 

2.     Garantía del pleno ejercicio de los derechos del niño, la niña o el adolescente, tal como se encuentran consagrados en las normas constitucionales, los tratados internacionales y la Ley 1098 de 2006.

 

3.     Protección del menor frente a riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico. Esto incluye tanto las prohibiciones generales consagradas en la Constitución, entre las que se encuentran la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), y las injerencias en indebidas a su intimidad (C.P., art. 28), entre otras; las establecidas en el inciso primero del artículo 44 de la Constitución, entre los que se encuentran “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” y los riesgos específicos de los cuales deben ser protegidos los niños conforme al artículo 20 del Código de Infancia y Adolescencia[9].

 

4.     Equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño. No debe considerarse el interés del niño como un criterio absoluto. Por eso, “en situaciones que se haya de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biológicos o de crianza”[10].

 

5.     Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña o adolescentes involucrado. La sentencia T-442 de 1994 explicó que “en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado. (…) pues la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse éste a una regresión o a su ubicación en un estado o situación más desfavorable”[11].

 

En síntesis, la prevalencia de los derechos y la búsqueda de su interés constituyen principios rectores de contenido concreto encaminados a que los niños y niñas gocen de las condiciones correspondientes a su dignidad de persona y a sus particularidades. En este sentido, todas las decisiones que los involucren directamente o que puedan afectarlos deben ajustarse a los criterios que delimitan el contenido de estas normas de orden constitucional. Además, las dudas sobre la aplicación de una medida administrativa o judicial deben resolverse a partir de los parámetros brindados por estos criterios[12].

 

 

2.     Obligaciones de la familia y el Estado en la garantía y protección de los derechos de los niños. El derecho a la educación

 

El Estado es el principal responsable del respeto, la garantía y la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas, pues así lo ordena la  Constitución Nacional al señalar que la protección de los derechos consagrados en la Carta constituye uno de sus fines esenciales (Art. 2 C.N). Pero un ejercicio pleno de los derechos de los niños no es posible sin la intervención activa de la familia, “núcleo fundamental de la sociedad” (Art. 42 C.N). En efecto, son los padres y familiares quienes están más cerca del niño y la niña y, por tanto, en la capacidad de brindarles el cariño y el amor a que tienen derecho, así como la educación y los cuidados esenciales que demandan. Sin su participación, el Estado mantiene su obligación de protección pero la posibilidad de que el cumplimiento de estas contribuya al desarrollo armónico e integral del niño disminuye drásticamente.

 

Es por esto que el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución resalta que: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” y que “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”.

 

La importancia que reviste el cuidado y atención de los padres para el pleno ejercicio de los derechos de sus hijos explica también por qué además de los vínculos naturales y espontáneos que puedan existir entre padres e hijos, el sistema jurídico colombiano previó la institución de la patria potestad. Esta ha sido definida como el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes del hijo menor para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones. Como lo recordó la Corte en la sentencia C-1033 de 2007:

 

“Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección del hijo. El Código Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protección del hijo en la familia, involucran la obligación de mantenerlo o alimentarlo (Cód. Civil., art. 411)[13]; y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del hijo, con la facultad de corregirlo (Cód. Civil., art. 262, modificado por el D. 2820/74, art. 21) la que sólo será legítima en la medida que sirva al logro del bienestar del menor. En efecto, a los padres les está prohibido abandonar al hijo, so pena de perder la patria potestad (Cód. Civil., art. 315 inc. 2º)”.

 

Estos deberes consagrados en el derecho civil adquieren un significado especial a la luz de los postulados constitucionales. De un lado, los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo. Como lo ha señalado la Corte: “los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor”[14]. De otra parte, debe entenderse que las facultades otorgadas implican también la obligación parental de concurrir en la garantía del ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Este es el sentido del artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 establece el principio de corresponsabilidad en la protección de los niños:

 

“Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección”.

 

En virtud de este principio, todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento constitucional consagra a favor de los niños y niñas, contienen obligaciones a cargo del Estado y de la familia, los padres, o aquellos que tienen su custodia. Por la importancia que reviste para el caso concreto, a continuación se describirán cuáles son los deberes frente a la protección del derecho a la educación.

 

 

2.1  Obligaciones frente al derecho a la educación. Protección especial en el caso de los niños y niñas con discapacidad.

 

Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional manifestó que el derecho a la educación de los niños y las niñas es de carácter fundamental[15], y para definir su contenido, ha llevado a cabo una interpretación armónica de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, y los artículos 44[16] y 67[17] de la Constitución Nacional.

 

Sobre la relevancia de este derecho, en la sentencia C-376 de 2010 la Corte destacó que:

 

“(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática[18];  (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[19]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[20]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[21]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[22]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[23], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.

 

Las obligaciones respecto del derecho a la educación atañen también al Estado, la familia y la sociedad en su conjunto, tal y como lo determinó el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación”. En cuanto al Estado,  adoptando los estándares internacionales en la materia, la Corte ha afirmado que este tiene la obligación de garantizar la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del servicio público de educación. Estos componentes fueron descritos en la sentencia T-1036 de 2006 así:

 

“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[24] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[25]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[26]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[27] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[28], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[29].”

 

Adicionalmente, la Corte estableció en la sentencia C-376 de 2010 que el Estado tiene la obligación de garantizar la educación gratuita en todas las instituciones educativas oficiales en el nivel de enseñanza primaria, sin consideración al estrato socioeconómico. En dichas instituciones y en el nivel educativo señalado no son admisibles los “cobros académicos” de ningún tipo pues ellos constituyen barreras para la garantía del acceso y permanencia de los niños en el servicio educativo. 

 

Por supuesto, los niños y niñas con cualquier tipo de limitación física, síquica o social también son sujetos del derecho a la educación. Esto obedece no solo a su condición de personas con igual dignidad e igual derecho a acceder a las oportunidades, sino a su derecho a obtener un trato especial por parte del Estado en razón de su vulnerabilidad. Debido a ello, la Corte ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales tendientes a proteger el derecho a la educación de los niños con discapacidad física o mental:

 

“ a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[30]

 

De manera paralela a estas obligaciones, la jurisprudencia ha subrayado las obligaciones de los padres en la educación de los niños y niñas. De un lado, junto con el derecho que se les ha otorgado de escoger la institución educativa en la que desean que sean formados, y que la Corte ha entendido como parte de una opción cultural[31], los padres tienen la obligación de inscribir a sus hijos e hijas menores de edad en alguna de las instituciones que conforman la oferta educativa, de acuerdo con las condiciones de accesibilidad garantizadas por el Estado. De otro lado, los padres tienen la responsabilidad de costear la educación de sus hijos, en los casos en los que no se ha alcanzado la gratuidad, de modo que aunque los niños no pueden ser excluidos del proceso educativo ante la falta de pago de los costos educativos, les asiste el deber a los padres de llegar a acuerdos de pago con la institución[32]. Finalmente, los padres tienen el deber de “informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento, así como contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos”[33].

 

 

3.     Medidas para la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

 

La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, que derogó la legislación contenida en el Decreto 2737 de 1989, ha previsto dos tipos principales de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: el proceso administrativo que da lugar a la adopción de medidas para el restablecimiento de los derechos de los niños cuando están siendo vulnerados, el cual está regulado en los artículos 99 y siguientes del Código; y la inclusión más inmediata de los niños, niñas y adolescentes en programas especializados del ICBF, cuando las autoridades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar lo considere pertinente para ejercer su deber de protección. Esta vía se encuentra regulada en el artículo 60 del Código.

 

El restablecimiento de los derechos de los niños constituye un procedimiento encaminado a “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados” (Art. 50). En este proceso se verifica el estado de cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes puestos a disposición de las autoridades que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (Art. 51), y se adoptan medidas tendientes a restablecer el goce efectivo de los derechos cuya vulneración se advierta (Art. 52 y ss.).

 

Así las cosas, el restablecimiento de derechos requiere de una actuación administrativa que garantice plenamente el debido proceso conforme a las etapas previstas en los artículos 99 y siguientes del Código de Infancia y Adolescencia. De acuerdo con esta norma,

 

“El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.

 

Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente”.

 

Abierta la investigación, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, debe citar a una conciliación-. No obstante, si el conflicto no gira en torno a temas susceptibles de transacción, o si este intento ha fracasado, el funcionario expedirá una resolución motivada de las obligaciones de protección al menor, en la que se regule la provisión de alimentos, visitas y custodia. A continuación, constituido en audiencia, el funcionario correspondiente practicará las pruebas que se hayan solicitado y las que él considere pertinentes, y adoptará una decisión mediante resolución susceptible de reposición. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, si alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita, el funcionario enviará el expediente al Juez de Familia para que homologue el fallo y este resolverá el asunto en un término no superior a 10 días (Art. 100 Ley 1098/06).

 

El funcionario tiene un amplio margen de discrecionalidad para decidir si debe adoptar o no alguna medida de restablecimiento de derechos, y para determinar qué tipo de medida debe adoptarse. De acuerdo con el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente puede ordenar la implementación  de una o varias de las siguientes medidas:

 

“1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar”.

 

En cuanto a la segunda vía para la adopción de medidas de protección de los derechos de los niños, el artículo 60 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que “cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos”. En este marco, los lineamientos técnicos de la medida de vinculación a programas de atención especializada expedidos por la Dirección Técnica del ICBF del 2007, precisan que los principales destinatarios de los programas de atención especializada son:

 

“1.1     Niños, niñas y adolescentes victimas de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección (Artículo 20) tales como:

 

•          Abandonados

•          Explotados económicamente

•          Consumidores de sustancias psicoactivas

•          Victimas de delitos sexuales

•          Secuestrados, Trasladados y retenidos ilícitamente

•          Víctimas de guerras y conflictos armados, reclutados

•          Torturados

•          En situación de calle

•          En situación de desplazamiento forzado

•          Explotados laboralmente

•          En peores formas de trabajo infantil

•          Con contagio de enfermedades infecciosas

•          En situación de emergencia por desastres naturales

•          Amenazados en su patrimonio

•          Víctimas de minas antipersonas

•          Con VIH – SIDA e infecciones de transmisión sexual

•          Cualquier otra población que surja con derechos vulnerados

 

1.2       Niños, niñas y adolescentes con vulneración del derecho a la integridad personal. (Artículo 18):  Maltratados

1.3       Niños, niñas y adolescentes testigos. (Artículo 193 numeral 9)

1.4       Adolescentes o mayores de 18 años embarazadas con derechos vulnerados. (Artículo 60)”

 

Los lineamientos prevén que el ICBF brinde atención especializada a través de alguna de las siguientes estrategias: (i) Unidades de apoyo, mediante las cuales se hace seguimiento y acompañamiento a los procesos de los niños, niñas y a su red familiar en el lugar de residencia. (ii) Unidades de atención especializada de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, que consisten en una infraestructura en la que concurren todos los actores judiciales y administrativos relacionados con estas situaciones. (iii) Atención terapéutica, brindada a los niños o familias que experimentan crisis o dificultades en razón de factores internos o del contexto. (iv) Intervención de Apoyo, a través de la cual se proporciona atención sistemática ambulatoria al grupo socio - familiar con el fin de garantizar y restituir las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de los niños. (v) Externado, que consiste en una institución a la que asisten en jornadas de cuatro horas adolescentes embarazadas, y niños y niñas que no están escolarizados o tienen problemas de inclusión en sus actuales escuelas, mientras continúan viviendo con sus propias familias. (vi) Seminternado, cuyos beneficiarios permanecen con sus familias y asisten a las jornadas diarias de atención de ocho horas de duración, “puesto que requieren fortalecer su proceso de socialización o presentan serias limitaciones para su integración al sistema escolar regular”. (vii) Internado, que es un servicio de atención de 24 horas al día y siete días a la semana, aplicable a “niños, niñas y adolescentes cuando es indispensable la separación de su medio familiar por presentar riesgo para su integridad y para las mujeres embarazadas cuando no tiene protección de su red familiar”.

 

En suma, el ordenamiento jurídico colombiano prevé dos tipos de medidas diferentes de protección para los niños, las niñas y los adolescentes, que tratan de responder a las particulares condiciones en que pueda encontrarse. De un lado, un proceso administrativo para adoptar medidas de restablecimiento de los derechos vulnerados a los niños por otras personas –especialmente sus padres- y que constituyen,  en lo general, una intervención en el núcleo familiar y, en algunos casos, cambios en la patria potestad o en la custodia del niño. De otro lado, medidas de protección especializada dirigidos a niños víctimas de delitos, consumidores de sustancias psicoactivas, con enfermedades de transmisión sexual, en situación de calle, testigos y madres embarazadas, los cuales buscan restablecer las condiciones para que los niños puedan ejercer sus derechos, u otorgarles una protección inmediata y temporal hasta tanto pueda definirse su situación a través del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. En todo caso, la decisión de adoptar alguna medida de restablecimiento o incluir al niño en un programa de atención especializada debe ser adoptada por las autoridades administrativas y judiciales correspondientes, atendiendo a los principios de interés superior del niño y prevalencia de los derechos de los niños, cuyo contenido concreto quedó expuesto en los acápites anteriores[34].

 

 

4.     El caso en concreto.

 

Rosalba Salazar Zuleta, actuando en nombre de sus hijos de 10 y 11 años de edad, instauró acción de tutela contra el ICBF-Centro Zonal Dosquebradas por cuanto negó la solicitud de incluir a los niños en el programa de seminternado. En efecto, a mediados del año 2009 la actora había solicitado el apoyo de los profesionales del Instituto debido a que los niños presentaban comportamientos agresivos que ella manifestaba no poder manejar por sus propios medios, que además le generaba conflictos con su compañero permanente, y que la llevaron a desescolarizar a los menores. El Instituto estimó necesario llevar a cabo una intervención de apoyo para trabajar dichos patrones de comportamiento sin considerar que ellos  constituyen patología alguna y, luego de varias sesiones, las profesionales en psicología decidieron mantener este acompañamiento terapéutico debido a los cambios positivos observados. Sin embargo, el instituto accionado no accedió a incluirlos en el seminternado. Por su parte, los jueces de tutela negaron el amparo argumentando que los conceptos de las profesionales de la institución accionada no indicaban la necesidad de dicha medida, por lo cual no era procedente dar una orden en ese sentido. En todo caso, en segunda instancia se ordenó al ICBF continuar prestando a los niños la atención terapéutica, así como verificar su inclusión en el sistema educativo.

 

Esta Sala acogerá el sentido general de las decisiones judiciales por cuanto,  como pasará a explicar a continuación: (i) Los conceptos de los profesionales en la materia no sugieren la adopción de una medida como el seminternado y, por el contrario, indican expresamente que lo más adecuado es continuar el proceso de intervención de apoyo. (ii) La medida de intervención de apoyo es proporcional con la situación del grupo familiar de la accionante y responde a los principios de prevalencia de los derechos e interés superior del niño. (iii) Por último, no existen elementos probatorios que generen una duda razonable acerca de la necesidad imperiosa de incluir a los niños en un seminternado para proteger sus derechos, especialmente el derecho a la educación. 

 

En cuanto a lo primero, (i) encuentra la Sala que el reporte de la intervención psicosocial a la familia Salazar llevada a cabo por la psicóloga Ana María García y la trabajadora social Leydi Johanna Figueroa, refiere que tanto la accionante como el equipo de profesionales evaluaron positivamente los cambios ocurridos en el comportamiento de los niños desde el momento en que iniciaron las sesiones propias de la medida de protección intervención de apoyo. Además, advierte que si bien la accionante hizo la expresa solicitud de que se incluyera a los niños bajo la medida de protección de seminternado, aduciendo su imposibilidad de responder adecuadamente a la agresividad de estos, en el informe la sicóloga manifestó que la madre “cuenta con las condiciones físicas, económicas y psicológicas que le permiten fortalecer y hacer uso de los elementos desarrollados en las sesiones de atención terapeútica”[35]. En este mismo sentido, en la respuesta a la demanda se sostiene que “el equipo interdisciplinario del Centro Zonal, a través de las intervenciones sicosociales, ha considerado inconducente brindar una medida de protección”[36]. Por lo demás, revisados los demás elementos probatorios, no encontró la Sala ninguna manifestación expresa de los funcionarios del ICBF en el sentido de señalar la necesidad de incluir a los niños en un seminternado.

 

La Corte ha dicho que las medidas de protección  deben ser adoptadas por las autoridades administrativas correspondientes, no atendiendo a apreciaciones meramente subjetivas, sino a criterios científicos que comprueben la necesidad de adoptar medidas de protección o de restablecimiento de los derechos. En este caso, las conclusiones principales extraídas del proceso de intervención psicosocial adelantado no apuntan a señalar la importancia del seminternado sino que manifiestan la necesidad de continuar con el proceso de intervención sicológica e intentan convencer a la actora de las ventajas de esta medida. Por lo tanto, en principio, asiste razón a los jueces de instancia al afirmar que no cabe al juez constitucional dar una orden de inclusión en seminternado ya que esta no es una medida recomendada profesionalmente.

 

Ahora bien, es preciso que la Sala examine si, valorado en su conjunto el acervo probatorio, (ii) la medida seleccionada (intervención de apoyo) dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y la medida descartada (seminternado) obedecen a los principios rectores de prevalencia de los derechos e interés superior del niño. La intervención de apoyo es una medida de protección en la que se presta atención terapéutica frecuente y ambulatoria a todo el grupo familiar, con el objeto de garantizar la existencia de condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de los niños. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del grupo familiar, una medida que obre en esa dirección parece observar en plenitud el interés superior del niño, puesto que consiste en un apoyo de tipo psicológico necesario para los accionantes, comoquiera que sus dificultades radican en su comportamiento pero no requieren tratamiento médico especializado. Este apoyo se realiza de forma ambulatoria, lo cual concede una protección más amplia a la libertad de los niños, y garantiza la existencia de tiempo y espacio suficiente para que ellos tengan mayores encuentros con su señora madre. Asimismo, está dirigida a todo el grupo familiar, lo cual parece ser relevante en este caso ya que permite trabajar con la madre de familia, quien se refiere con pesimismo al comportamiento de sus hijos y se queja de la mala relación que mantiene con su compañero permanente causada por esta situación. De este modo, en el caso sub examine es posible afirmar que la medida adoptada por el ICBF garantiza el desarrollo integral de los niños y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

Una decisión en sentido contrario, es decir, ordenar la integración de los niños a un seminternado desconoce el parámetro de observación del principio de interés superior, según el cual deben evitarse cambios desfavorables de las condiciones actuales del niño, niña o adolescente. El seminternado es una medida que consiste en llevar a un medio institucional a los niños en jornadas diarias de ocho horas, sin separarlos de sus familias, para que fortalezcan su proceso de socialización debido a que su integridad personal se encuentra en riesgo. En los conceptos profesionales se señala que la mejoría de los niños obedece a que ahora permanecen más tiempo con la mamá luego de que termina la jornada escolar, y ello se ha hecho  posible ya que la accionante pudo trasladar a la casa su sitio de trabajo. De esta suerte, ordenar una medida como el seminternado disminuye el tiempo que pueden compartir los niños con su grupo familiar. A juicio de la Sala, ello puede constituir un cambio desfavorable respecto de las condiciones presentes.

 

No encuentra la Sala otras razones que hagan la adopción de una medida como el seminternado para proteger los derechos de Daniel Salazar y Didier Alejandro Espinosa (iii). Los informes del ICBF y los hechos narrados por la accionante indican que los niños requieren una especial atención debido a la agresividad de sus comportamientos. No obstante, ninguno de los dos sugiere que esta situación sea un síndrome o una enfermedad que limite sus capacidades, o que tenga una magnitud tal que exija de la madre recursos ostensiblemente mayores para su control. Por esta razón, para la Sala no parece necesario adoptar una medida de protección como el seminternado, pues este programa se dirige principalmente a los niños que son explotados laboralmente, consumen sustancias psicoactivas, han sido víctimas de delitos sexuales, secuestros, conflictos armados, minas antipersonales o tortura, se encuentran en situación de calle o de desplazamiento forzado, o tienen enfermedades infecciosas, entre otras.

 

Tampoco parece imperativo brindar a los niños un medio educativo especial que se adapte a sus comportamientos de agresividad, ya sea en el seminternado o en otra institución con fines similares. La Corte ha estimado que la educación especial solo debe concebirse como recurso extremo para aquellas situaciones en las que, previa evaluación científica, se concluya que esta es la única posibilidad de hacer efectivo el derecho a la educación. En el resto de los casos, tanto las instituciones educativas, como los padres y el Estado, deben comprometerse para que los niños estén escolarizados en instituciones ordinarias. Por esto, lo dicho no significa que los niños no sean titulares del derecho a la educación o que sea admisible para la Sala el hecho de que se encuentren desescolarizados. Lo que ello implica es que el instituto accionado no vulneró el derecho a la educación de los niños agenciados al no brindarles un medio educativo especial, pero que es preciso, como lo ordenó el juez de segunda instancia, que se verifique su inclusión en una institución educativa que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

 

Vistas así las cosas, para esta Sala, el instituto accionado no ha vulnerado los derechos de los niños en este caso pues la negativa a admitir la medida de seminternado no desconoce los principios de interés superior del niño y prevalencia de sus derechos, el derecho a la educación, ni los procedimientos mediante los cuales se adoptan las medidas de protección conforme a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia. Adicionalmente, esta negativa no tuvo como consecuencia la terminación del apoyo frente a la problemática por la cual acudió Rosalba Salazar a la institución. Esta decidió adoptar una medida de protección menos intervencionista pero que, según el análisis hecho, conlleva con igual efectividad a la superación de las condiciones de riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños. La Sala advierte que ello no significa que si en cualquier momento las autoridades administrativas o judiciales deciden que es necesario adoptar otras medidas de protección, como el seminternado, o de restablecimiento de los derechos de Daniel Salazar y Didier Alejandro Espinosa, el ICBF no tenga la obligación de proveerlas en la medida de sus competencias. 

 

Cabe resaltar, por último, que para que las medidas que en principio contribuyen a la garantía plena de los derechos de Daniel Salazar y Didier Alejandro Espinosa sean plenamente efectivas, es indispensable que la accionante, Rosalba Salazar, continúe cumpliendo las obligaciones que como madre le asisten en el ejercicio de los derechos de los niños. De un lado, es necesario que siga acompañando a sus hijos en el proceso de crianza y superación de las dificultades de comportamiento, conforme a los acuerdos a los que se han llegado en el proceso terapéutico y, de otro lado, es preciso que los inscriba en alguna institución educativa para que ellos puedan acceder efectivamente al derecho a la educación, ya que los comportamientos que ellos presentan no han sido catalogados como una limitación definitiva para su integración al sistema escolar.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), quien negó la tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta, en representación de Didier Alejandro Espinosa y Daniel Salazar, contra el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Centro Zonal Dosquebradas, por cuanto este no vulneró los derechos fundamentales de los niños, pero requirió a la institución para que continúe prestando a los menores la ayuda terapeútica y profesional que sea necesaria, y que verifique que Rosalba Salazar Zuleta los incluya en el sistema educativo. En adición, esta Sala dispondrá comunicar la presente providencia a la Secretaría de Educación de Risaralda con el propósito de que ella verifique si los niños están inscritos en alguna institución educativa de la oferta del departamento y, si no es así, para que oriente a la accionante en el ingreso al sistema educativo.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  CONFIRMAR, la providencia del 25 de junio de 2010, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, que negó la acción de tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta, en representación de Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Dosquebradas, y requirió a esta institución para que continuara prestando la atención terapeútica y profesional necesaria para Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar, así como para que verificara la inclusión de los hijos de la accionante en el sistema educativo.

 

Segundo. Con el objeto de asegurar que los hijos de la accionante sean incluidos en el sistema educativo, COMUNÍQUESE lo decidido a la Secretaría de Educación de Risaralda, con el fin de que orienten y coordinen las acciones que debe realizar Rosalba Salazar Zuleta para proporcionar la inclusión al sistema educativo de Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar, en las condiciones establecidas en esta providencia.

 

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 20 a 21.

[2] Folio No. 24

[3] Folio No. 24

[4] Siguiendo el artículo 93 de la C.N se encuentran, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños; la Convención sobre los Derechos del Niño;, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en los artículos 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 19; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 10-3.

[5] Cfr. T-397/04.

[6] Cfr. entre otras, las sentencias T-979/01 y T-514/98.

[7] Comité de los Derechos del Niño. CRC/GC/2003/5. 27 de noviembre de 2003. parr. 12.

[8] T-397/04.

[9] Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: 1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.// 2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad. // 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización. // 4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. // 5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre. // 6. Las guerras y los conflictos armados internos.// 7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. // 8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria.// 9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas.// 10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin.// 11. El desplazamiento forzado.// 12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación.// 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.// 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.// 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia.// 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.// 17. Las minas antipersonales.//  18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual.// 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.

[10] Ibídem.

[11] En el mismo sentido ver la sentencia T-968/09.

[12] Cfr, C-1003/07, C-796/04, T-029/94, C-019/93, entre otras sentencias.

[13] Ley 599 de 2000, Código Penal, artículos 233, 234 y 235. Sancionan como delito la inasistencia alimentaria.

[14] T-474 de 1996. Ver también las sentencias C-1003/07, C-342/06, C-997/04, y T-715/99.

[15] Cfr. sentencias C-376/10, T-1228/08, T-1030/06, T-787/06, T-324/94 y T-492/92, entre otras. 

[16] “Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación y la cultura”.

[17] “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.// El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.// La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.

[18] Sentencia T-787 de 2006.

[19] Sentencia T-002 de 1992.

[20] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia  de los derechos humanos”.

[21] Sentencia T-672 de 1998.

[22] Sentencia C-170 de 2004.

[23] Sentencia C-170 de 2004.

[24] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.

[25] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.

[26] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

[27] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[28] El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[29] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

[30] T-620/99. Ver también las sentencias T-022/09, T-816/07, T-608/07 y T-826/04.

[31] Cfr. sentencias T-642/01, SU-624/99 y T-064/93.

[32] Cfr. sentencias T-339/08, T-933/05, T-983/03, T-508/03, T-151/02, T-642/01, T-356/01, T-871/00, T-864/00, T-811/00, T-361/00 y T-983/03.

[33] T-642/01. Ver también las sentencias T-880/99 y T-500/98, entre otras.

[34] Cfr. T-513/99 y T-309/08. Ver supra 1.

[35] Folio 24.

[36] Folio 17.