T-180A-10


Sentencia T–180A/10

Sentencia T-180A/10

 

DERECHO DE PETICION-Subreglas relativas al contenido y su protección constitucional

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Contenido

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance

 

ACTO PROPIO-Respeto

 

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Excepción establecida por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de requisitos

 

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por desconocimiento de universidad del principio del respeto al acto propio

 

ACCION DE TUTELA-Inaplicación de parte del estatuto estudiantil, conservación de cupo universitario

 

 

Referencia: expediente T-2.451.805

 

Acción de tutela de Luis Carlos Zambrano Fernández contra la Universidad del Atlántico.

   

Magistrado Ponente: 

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), en única instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

El señor Luis Carlos Zambrano Fernández interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico (en adelante, la Universidad) con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales a la educación y el debido proceso. A continuación se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:

 

1. Presentación de los hechos por parte del actor:

 

1.1. El señor Luis Carlos Zambrano Fernández afirma que se encuentra inscrito en el programa de Ingeniería Industrial de la Universidad del Atlántico y que ha cursado nueve semestres de su carrera, con un rendimiento académico satisfactorio.

 

1.2. Explica que durante los primeros ocho semestres cumplió puntualmente con sus obligaciones financieras con el centro educativo, a pesar de encontrarse en una situación económica precaria. Sin embargo, no pudo cancelar la matrícula correspondiente al primer período de 2009 (2009-I) en el plazo previsto por la institución.

 

1.3. Dado que cursó y aprobó las materias correspondientes al noveno semestre durante el primer período de 2009 (2009-I), pero no realizó a tiempo el pago de su matrícula, con el fin de ponerse al día en el pago de la obligación pendiente, el estudiante elevó un derecho de petición al centro educativo el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), solicitando un nuevo plazo para cancelar y formalizar la matrícula del período mencionado. El accionante manifestó que, en caso de recibir respuesta favorable, procedería a cancelar los derechos académicos de noveno semestre (período 2009-I) sin dilación alguna.

 

La Universidad del Atlántico no respondió esta solicitud.

 

1.4. El treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el accionante ingresó al sistema académico (portal de Internet) de la Universidad del Atlántico para revisar si había respuesta a su solicitud, y encontró que la institución le había generado recibo de pago para el segundo período de 2009 (2009-II).

 

Por esa razón, consideró que la Universidad del Atlántico había resuelto de forma positiva su petición, y procedió a realizar el pago del recibo mencionado. Acto seguido, volvió a ingresar al sistema de información académica de la accionada y efectuó la inscripción de las materias correspondientes al décimo semestre.

 

1.5. No obstante la autorización de la Universidad para el pago de matrícula e inscripción de materias de décimo semestre, posteriormente, el estudiante encontró que su historia académica se encontraba inactiva en el sistema. El estudiante formuló un nuevo derecho de petición ante la Institución accionada, el ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009), ratificando su voluntad de pagar la obligación económica pendiente, correspondiente al primer período académico de 2009 (2009-I).

 

La Universidad del Atlántico no dio respuesta alguna a esta nueva petición.

 

2. Argumentos jurídicos de la demanda.

 

El señor Luis Carlos Zambrano Fernández considera que la actuación de la Universidad del Atlántico: (i) constituye una violación a su derecho fundamental a la educación, pues le impide culminar el plan de estudios de su carrera, sin tomar en cuenta las dificultades económicas que él, y muchos otros miembros de la comunidad académica, enfrentan para adelantar estudios superiores; (ii) es incompatible con lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-933 de 2005, en cuanto a los límites de la autonomía universitaria, y la imposibilidad de establecer restricciones irrazonables al derecho a la educación por el no pago de derechos académicos; y expresa que (iii) su caso no se enmarca en la “cultura del no pago” pues si la Universidad le concede un plazo, procederá al pago del noveno semestre sin dilación alguna.

 

3. La demanda fue admitida el treinta y uno 31 de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico)

 

Intervención de la Universidad del Atlántico.

 

4. El señor Ever Fernando Altamar Gómez intervino ante el juez constitucional de primera instancia, como apoderado judicial de la accionada, solicitando denegar el amparo invocado con base en los siguientes argumentos:

 

4.1. La decisión adoptada por la Universidad no violó derecho fundamental alguno, pues tiene como sustento distintas normas del Estatuto Estudiantil que son, a su vez, un desarrollo del principio constitucional de autonomía universitaria.

 

En tal sentido, expresa que el artículo 178 del Estatuto Estudiantil establece que los estudiantes tienen la obligación de respetar la reglamentación interna de la Universidad; que los artículos 2º y 48 determinan las condiciones para que una persona adquiera la condición de estudiante regular de la institución; que el artículo 59 del reglamento se refiere a los plazos máximos para el pago de matrículas extemporáneas[1]; y que el artículo 3º del mismo compendio normativo determina que no renovar o no pagar la matrícula acarrea la pérdida de la calidad de estudiante.

 

En la medida en que el señor Zambrano Fernández solicitó un plazo para el pago de matrícula por fuera de lo dispuesto por el reglamento; y prácticamente al terminar el semestre, resulta imposible para la Universidad acceder a su petición, y debe aplicarse la consecuencia prevista por el artículo 3º (literal b) del Estatuto Estudiantil, que es la pérdida de la calidad de estudiante.

 

4.2. En ese orden de ideas, el accionante no debió realizar la inscripción de materias para décimo semestre, sabiendo que estaba pendiente el pago del período anterior, así que la única alternativa viable dentro de las normas estatutarias, para solucionar el problema que plantea al juez constitucional, es que solicite el reingreso a noveno semestre, así como el reembolso del dinero que canceló para el período 2009-II. La procedencia del reingreso será evaluada por la Universidad de conformidad con las normas del Estatuto.

 

4.3. Además, indica que el costo de la matrícula del estudiante es el mínimo previsto por las normas reglamentarias, así que si el peticionario tenía problemas financieros para cancelarla al iniciar el período 2009-I debió ponerlos en conocimiento de la Universidad de inmediato, y no cuando el pago no puede ser validado con fundamento en la reglamentación interna.

 

4.4. Por último, expresa que, con el fin de solucionar problemas relativos al pago extemporáneo de matrícula por dificultades económicas, el Consejo Académico abrió inscripciones para reingreso durante el período 2009-II los días 2 y 3 de septiembre de 2009, y añade que, a quienes se les aprobó el reingreso, la Universidad les dio la oportunidad de  presentar 2 solicitudes de validación de materias y de adelantar 2 cursos intensivos.

 

 

Del fallo de primera instancia.

 

5. El Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para adolescentes con Función de conocimiento de Barranquilla (Atlántico), mediante sentencia de primera instancia, de once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió conceder el amparo al derecho fundamental de petición del accionante,  y denegar la protección al derecho constitucional a la educación, con base en las siguientes razones:

 

5.1. Está plenamente comprobada la violación al derecho constitucional de petición del accionante, pues las solicitudes que elevó ante la Institución, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) y el ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009), no tuvieron respuesta.

 

5.2. Por el contrario, no se demostró violación alguna al derecho a la educación del accionante, pues su situación es producto de la aplicación de normas estatutarias internas, que prevén determinadas consecuencias jurídicas frente a las omisiones en que él incurrió en el proceso de formalización de matrícula del período 2009-I.

 

En consecuencia, el a quo ordenó a la Universidad del Atlántico responder de fondo las peticiones elevadas por Luis Carlos Zambrano Fernández.

 

 

 

Impugnación.

 

6. El peticionario impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la demanda, el señor Zambrano Fernández señaló que: (i) el a quo no verificó los hechos de la demanda; (ii) dio un alcance absoluto a la autonomía universitaria, ubicándola por encima del derecho a la educación, sin tomar en cuenta lo establecido en la sentencia T-933 de 2005 de esta Corporación; y (iii), no tomó en cuenta uno de los argumentos más importantes de la demanda de tutela: que muchos estudiantes de estratos bajos han suspendido sus estudios por problemas relacionados con el pago de matrícula.

 

En relación con la normatividad interna, expresó que, siguiendo una interpretación literal del artículo 2º del Estatuto Estudiantil, cumple con las condiciones para ser considerado un estudiante regular de la Universidad.

 

7. La impugnación fue rechazada por el a quo, por considerarla extemporánea.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número once de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

 

Problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Universidad del Atlántico vulneró los derechos constitucionales a la educación y al debido proceso del peticionario, como consecuencia de su decisión de “desactivar” la historia académica del estudiante del sistema de información de la institución, por no haber cancelado los derechos académicos correspondientes al primer período de 2009 (2009-I), a pesar de que la propia Universidad le expidió recibo de pago para el segundo período académico de 2009 (2009-II), y le permitió la inscripción de materias, según lo previsto por el plan de estudios de su carrera.

 

Para resolver el problema planteado y con el fin de lograr un orden expositivo adecuado, el fallo se dividirá en dos apartes. En el primero, la Sala efectuará breves consideraciones en relación con la violación al derecho fundamental de petición del accionante y confirmará el fallo de primera instancia en lo pertinente; en el segundo aparte, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) la autonomía universitaria y las subreglas para resolver los conflictos normativos que se presenten entre la eficacia del derecho a la educación y la aplicación de las normas del reglamento o estatuto estudiantil; y (ii), el debido proceso en sus dimensiones de respeto por el acto propio, y confianza legítima; dentro de ese marco jurisprudencial, (iii) estudiará el caso concreto y revisará el fallo de única instancia.

 

I. Confirmación del fallo de primera instancia en relación con la violación al derecho de petición de la Universidad del Atlántico.

 

1. En virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591[2], y en atención a que el asunto que será tratado en este aparte ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional reiterará, mediante una breve exposición, las reglas jurisprudenciales definidas para la resolución de problemas originados en la violación del derecho de petición, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales[3].

 

2. En la sentencia T-1046 de 2004, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación efectuó una sistematización de las subreglas relativas al contenido del derecho de petición y su protección constitucional. A continuación, la Sala transcribe el aparte del fallo en el que se sintetizan los elementos esenciales del derecho de petición:

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[4]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[5]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[6] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[7]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[8] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (...)”.[9]

 

3. A partir de los antecedentes del fallo, así como del aparte jurisprudencial reseñado, resulta evidente que la Universidad del Atlántico incurrió en una violación al derecho de petición del accionante, pues frente a dos solicitudes elevadas por el señor Zambrano Fernández se limitó a guardar silencio.

 

Esa actitud, evidentemente, no es compatible con el respeto por el núcleo esencial del derecho de petición que consiste en la obtención de una respuesta de fondo a cada solicitud elevada por un ciudadano, en la oportunidad prevista por la ley o, en cualquier caso, dentro de un plazo razonable [subreglas ii-iv]; además, si se tiene en cuenta que el derecho de petición suele invocarse para perseguir la protección de otros derechos constitucionales [subregla i] y, en el caso objeto de estudio, del derecho a la educación, la omisión de respuesta comporta un obstáculo al goce del derecho mencionado pues, si bien la respuesta de la accionada no tenía que ser necesariamente favorable a los intereses del actor [subregla v], el hecho de conocer la posición de la institución frente a sus solicitudes, le hubiera permitido adoptar las decisiones personales que considerara pertinentes para continuar su proceso de formación solicitando, por ejemplo, el reingreso a la carrera, inscribiéndose en un programa académico diferente, o persiguiendo una modificación de la decisión mediante las vías institucionales adecuadas.

 

Con base en las breves consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto al amparo del derecho de petición del actor y, en consecuencia, dictará una orden de prevención a la accionada, con el fin de que no vuelva a incurrir en conductas u omisiones que impliquen una transgresión al derecho constitucional de petición[10].

 

II. Análisis de la demanda, en relación con la violación al derecho a la educación del señor Luis Carlos Zambrano Fernández.

 

1. El principio de autonomía universitaria, y el carácter vinculante del reglamento estudiantil para las partes de la comunidad académica. Reiteración de jurisprudencia.

 

En esta oportunidad, la Sala considera pertinente abordar dos aspectos específicos dentro del amplio espectro de problemas estudiados por este Tribunal, sobre la relación entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación: (i) el carácter vinculante del reglamento al interior de la comunidad universitaria, y la consecuente obligación de los estudiantes de cumplir los requisitos de acceso y permanencia establecidos por cada centro educativo; y (ii) la aplicación de los principios de confianza legítima y respeto por el acto propio en el marco de la vida universitaria, como supuesto para la protección del debido proceso[11].

 

1. Aspectos generales de la autonomía universitaria.

 

El artículo 69 de la Constitución Política establece el principio de autonomía universitaria, al señalar que los entes de educación superior tienen la facultad de “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”. La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado ampliamente de determinar el fundamento, contenido y límites del citado principio. En esta oportunidad, la Sala seguirá el curso de la exposición realizada en el reciente fallo T-689 de 2009.[12]

 

1.1. La autonomía universitaria es una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior[13]. El concepto de garantía institucional, técnicamente, designa un instrumento previsto por el ordenamiento jurídico para preservar los elementos definitorios de una organización determinada, en los términos en que la concibe la conciencia social[14].

 

La autonomía universitaria tiene, entonces, como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión; así como la prestación del servicio público de la educación, sin interferencias de centros de poder (político,  económico, ideológico, etc.) ajenos al proceso formativo.[15]

 

En cuanto a su alcance normativo, la autonomía universitaria es un principio de jerarquía constitucional que no tiene, en sí mismo, el carácter de derecho constitucional subjetivo, sino que se trata de una forma de protección con incidencia directa en la eficacia de diversos derechos constitucionales, que se proyecta en un conjunto de atribuciones, facultades y libertades. Al respecto, precisó la Corte en la sentencia T-310 de 1999[16]:

 

“El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º). Por consiguiente, esta facultad o atributo colectivo de la institución es independiente pero inescindible de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porqué en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un “derecho limitado y complejo”.”[17]

 

1.2. En relación con su contenido, la Corte ha establecido que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna.[18] Estas grandes facetas se concretan, además, en las siguientes facultades concretas[19]:

 

“(i) [D]arse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”.[20]

Como se puede apreciar, la autonomía universitaria posee un amplio alcance normativo. Sin embargo, no se trata de un principio absoluto[21] -como ocurre, en términos generales, con los demás principios constitucionales-, pues su eficacia se encuentra sujeta a límites impuestos por el respeto a otros principios constitucionales, y por las posibilidades fácticas de realización.

 

Además, los contornos de la autonomía universitaria se ven delineados por decisiones del Congreso que, en ejercicio de su libertad de configuración del derecho positivo, determina la forma más conveniente para garantizar las condiciones de calidad en la educación.[22] Por ello, la Corte ha establecido que la autonomía universitaria tiene, entre otros, los siguientes límites:

 

“a) [L]a enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”[23], c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[24], el derecho a la educación[25], el debido proceso[26], la igualdad[27], limitan el ejercicio de esta garantía”.[28]

 

2. La educación como derecho-deber, y la obligación de todas las partes de la comunidad educativa de cumplir con las reglas del reglamento estudiantil. Reiteración de jurisprudencia.

 

2. Dentro del marco jurídico brevemente presentado, el reglamento estudiantil de las universidades constituye una pieza esencial para la concreción de la autonomía universitaria, en tanto establece la autorregulación filosófica y administrativa de cada institución, que son precisamente los elementos definitorios de la autonomía universitaria; además, en el reglamento se establecen los derechos y obligaciones de la comunidad académica, mediante normas vinculantes.[29] En la sentencia T-634 de 2003 este Tribunal se refirió ampliamente a la relevancia del reglamento, en los términos que a continuación expone la Sala:

 

El Reglamento estudiantil o académico puede ser analizado desde tres perspectivas diferentes: (i) como desarrollo y regulación del derecho-deber a la educación; (ii) como manifestación de la autonomía universitaria; y (iii) como un instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano[30].

 

2.1. Desde el primer punto de vista, el reglamento estudiantil encauza el ejercicio del derecho a la educación con el fin de garantizar que el proceso educativo sea adecuado; es decir, integral, crítico y de calidad, en atención a la función social que le es propia por su condición de derecho-deber, y como una manera de controlar el riesgo social que representa el ejercicio de determinadas profesiones.  En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que, en el reglamento estudiantil, las universidades pueden establecer requisitos y obligaciones en cabeza de los estudiantes, siempre que sean razonables o constitucionalmente legítimas, y que se orienten a satisfacer las necesidades del proceso educativo[31].

 

2.2. Como manifestación de su autonomía, las universidades pueden, por medio del reglamento, definir sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos; su estructura y organización interna; los planes de estudio, métodos y sistemas de evaluación; su régimen disciplinario y sus manuales de funciones; además, las universidades tienen libertad para desarrollar e interpretar los contenidos del reglamento[32].

 

2.3. Finalmente, desde el punto de vista del sistema jurídico, el reglamento es un conjunto de normas con fuerza vinculante al interior de la comunidad académica, debido a que constituye una concreción de las potestades previstas por el artículo 69 de la Carta y la Ley 30 de 1992[33], así como un acuerdo contractual entre las partes[34].

 

2.4. La Corte ha encontrado, además, que dada la importancia del reglamento para la concreción de la autonomía universitaria, y el adecuado ejercicio de diversos derechos constitucionales, en ocasiones pueden generarse conflictos entre la aplicación de las normas reglamentarias y determinados principios constitucionales.[35] A continuación se hará referencia, concretamente, a las subreglas relativas a la relación entre el reglamento y el debido proceso; y entre el reglamento y el derecho a la educación.

 

2.4.1. El reglamento y el derecho fundamental al debido proceso.

 

Las universidades públicas, como entes autónomos estatales, deben garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos; además, todas las instituciones que presten el servicio de educación se encuentran obligadas a respetar en sus procedimientos el derecho fundamental al debido proceso, en razón a la situación de inferioridad o subordinación en que se encuentra el estudiante frente al centro educativo.

 

La autonomía universitaria, entonces, no permite a los centros educativos pasar por alto las garantías del debido proceso en su proceder, pues la efectividad de los derechos constitucionales no es una injerencia externa al proceso educativo sino un límite al ejercicio del poder dentro de un estado constitucional de derecho. La relación entre el debido proceso y el reglamento estudiantil resulta evidente desde, por lo menos, dos dimensiones esenciales:

 

Por una parte, como el reglamento o estatuto estudiantil señala las condiciones de acceso y permanencia en los centros educativos; los procedimientos administrativos, académicos y disciplinarios del plantel; las normas de conducta y las sanciones que pueden imponerse al estudiante por su desconocimiento, entre otros aspectos de la vida universitaria, el reglamento es, en sí mismo, una manifestación evidente e inmediata del principio de legalidad.

 

De otro lado, cada uno de los contenidos normativos agrupados en la Constitución bajo el nombre genérico de debido proceso (artículos 29 y 228 de la Carta Política) se entienden incorporadas al reglamento estudiantil aunque no hayan sido expresamente consagradas en este, y deben además, ser tenidos en cuenta para determinar el alcance de las demás disposiciones reglamentarias.[36]

 

En este punto, y en atención al problema jurídico planteado por la Sala resulta relevante hacer referencia al vínculo existente entre el principio de buena fe y el debido proceso, relación destacada por la jurisprudencia constitucional en distintos escenarios jurídicos.[37]

 

El nexo entre los principios constitucionales referidos puede explicarse a partir de la siguiente constatación: una de las finalidades esenciales del debido proceso es aumentar la seguridad jurídica dotando de previsibilidad las conductas de los particulares y las autoridades, y erradicando las actuaciones arbitrarias por parte del poder público. El principio de buena fe resulta imprescindible para alcanzar este propósito normativo pues su aplicación en todas las relaciones jurídicas (es decir, tanto públicas como privadas) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo.

 

La coherencia exigida no se traduce en una prohibición definitiva de modificar determinadas actuaciones jurídicas y, en consecuencia, la estabilidad mencionada no tiene tampoco un carácter absoluto, pues esa posibilidad sería incompatible con el normal devenir de la vida social; con la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador en un estado democrático; con la potestad reglamentaria de las autoridades administrativas, y con la autonomía de la voluntad que ampara las actuaciones de los particulares cuando deciden iniciar involucrarse en diversos negocios jurídicos.

 

La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como un “imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, [que] se presume en todas las actuaciones y se erige en pilar fundamental del sistema jurídico”[38], y que debe tenerse en cuenta para la interpretación y aplicación de las normas que integran el sistema jurídico. En la sentencia C-131 de 2004, expresó esta Corporación:

 

“En relación con el principio de buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano”. En apartes posteriores añadió la Corporación: “La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”.[39]

 

Además de lo expuesto, este Tribunal ha precisado que existen dos principios derivados de la buena fe, íntimamente relacionados entre sí, aunque  con identidad propia, en los cuales se presenta, con mayor nitidez, una conexión con el derecho constitucional al debido proceso. Se trata de los principios de confianza legítima y respeto por el acto propio, cuyo contenido se hace explícito a continuación:

 

a. La teoría de la confianza legítima fue desarrollada por la doctrina especializada en derecho administrativo, y posteriormente aceptada y aplicada por órganos de justicia de carácter nacional y supranacional[40]. La Corte Constitucional consideró, en la sentencia C-478 de 1998, que este principio es aplicable en el orden jurídico colombiano por tratarse de una concreción del artículo 83 de la Carta Política.

 

Así, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el principio de confianza legítima se traduce en una prohibición impuesta a los órganos de la administración para modificar determinadas situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.

 

Para comprender el ámbito de aplicación del citado principio, en el fallo referido, la Corte comenzó por referirse a la distinción trazada por la doctrina entre derechos adquiridos y meras expectativas[41], de acuerdo con la cual los primeros son situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de un particular (en el ámbito de los derechos fundamentales se utiliza con mayor precisión la voz posiciones jurídicas); en tanto que las segundas son tan solo intereses que pueden llegar a concretarse o no y que, por lo tanto, no se hallan consolidados,  ni pueden ser exigidos por su presunto titular[42].

 

Siguiendo con la distinción, los derechos adquiridos no pueden ser afectados por nuevos actos jurídicos, lo que se asegura, entre otros medios, mediante el efecto general inmediato de la ley (no retroactividad) y las exigentes condiciones impuestas a los órganos estatales para la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, aún en los casos en que su expedición se encuentre afectada por algún tipo de irregularidad.

 

Las meras expectativas carecen, en principio, de este tipo de protección. Sin embargo, en algunos eventos, en consideración a la apariencia de legalidad que las actuaciones de los órganos del poder público generan, tales expectativas adquieren una dimensión especial, susceptible de protección estatal, dada la obligación del Estado de actuar seriamente y con base en razones objetivas, y válidas desde el punto de vista legal y constitucional.

 

En consecuencia, la confianza legítima exige la aplicación de las garantías propias del debido proceso cuando la autoridad persigue la revocación unilateral de actos que han creado una situación jurídica consolidada, o la previsión de mecanismos de transición cuando se realice una modificación en situaciones jurídicas que, si bien no dieron lugar a un derecho o posición jurídica consolidada, sí generaron en el ciudadano la confianza en su realización[43].  En ese sentido, cabe precisar que los cambios en las relaciones jurídicas son legítimos, siempre que no sean intempestivos y se garantice el debido proceso a las partes afectadas[44], o se establezca un mecanismo adecuado para mitigar el traumatismo generado por la transición.[45]

 

b. A su turno, el principio de respeto por el acto propio, siguiendo lo expuesto por la Corporación en sentencia T-248 de 2008 “comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación original”.

 

En consecuencia, “se sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”[46].

 

“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N.). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. || La teoría del acto propio tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nelli conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”.

 

Estableció la Corte en la citada sentencia[47], que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones: (i) una conducta inicial, relevante y eficaz, es decir, un acto o una serie de actos que revelen la actitud de una persona respecto de intereses vitales de otra, de donde surge la confianza en la seriedad de su proceder; (ii) una conducta posterior y contradictoria: puede tratarse de una nueva conducta o de un acto nuevo por el que se manifiesta una pretensión que, pudiendo ser lícita, resulta inadmisible por ser opuesta a la primera, y por lesionar la confianza generada por aquella. La confianza es en ese sentido, lo que caracteriza a la primera conducta; en tanto que la segunda, se determina por su finalidad; (iii) el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo por quien crea la situación litigiosa debido a la contradicción; (iii) la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es decir, que el emisor y receptor de la conducta sean los mismos[48].

 

2.4.2. El reglamento y derecho-deber a la educación.

 

La Corte se ha referido en un amplio número de pronunciamientos al derecho constitucional a la educación, resaltando su carácter de fundamental; su naturaleza de factor generador de desarrollo y crecimiento humano, y su trascendencia como medio para la realización de otros derechos.[49]

 

En tales términos, este Tribunal ha expresado que la educación (i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela[50]; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.[51]

 

Dado que, como se expresó, las universidades pueden encauzar el ejercicio del derecho a la educación mediante las normas reglamentarias, pero no desconocer su núcleo esencial, los requisitos de acceso y permanencia en cada institución deben orientarse a garantizar la calidad de la educación y no a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho. Esto implica que deben ser razonables, lo que significa que deben obedecer a motivos constitucionalmente legítimos; y proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables para el acceso y permanencia en el centro educativo[52].

 

“(…) Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.

 

En este último caso, se está frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil… cuando estos dos derechos entran en conflicto y no es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación”.[53]

 

Por último, existe una línea jurisprudencial consolidada en esta Corporación sobre la forma en que el juez de tutela debe abordar el análisis de problemas originados en el no pago de obligaciones financieras por parte de estudiantes, y las medidas adoptadas por las universidades para perseguir la satisfacción de su interés económico[54].

 

La Corte Constitucional ha considerado que (i) no se puede desconocer la facultad que tienen las universidades para cobrar por la inscripción matrícula, realización de exámenes, derechos de grado, expedición de certificados, entre otros, pero que (ii) establecer una limitación al derecho a la educación para obtener el pago de esas obligaciones resulta irrazonable, puesto que (iii) las universidades cuentan con otras vías para la protección de sus intereses económico, como las acciones judiciales ordinarias, o la constitución de garantías como la suscripción y firma de títulos valores como cheques, letras de cambio o pagarés.[55]

 

Por último, para evitar que los estudiantes adopten una actitud abusiva, en el sentido de omitir el pago de sus obligaciones de manera sistemática y sin justificación razonable alguna,  amparados por la trascendencia constitucional y el amplio espacio de protección dado por esta Corporación al derecho a la educación, la procedencia de la tutela estará sujeta a las siguientes condiciones, que corresponde acreditar al peticionario:

 

“(i) La efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades”, la anterior, con el fin de “(i) evitar que una interpretación equivocada de la jurisprudencia termine por fomentar la cultura del no pago, y (ii) orientar e informar la actividad de control constitucional del juez de tutela, de manera que ésta pueda, con un mayor nivel de certidumbre, impedir que el amparo de la protección de los derechos fundamentales, sus titulares actúen en forma temeraria, abusando de sus derechos y exigiendo un mayor esfuerzo de las instituciones educativas para garantizar sus intereses económicos”.[56]

 

En conclusión, siempre que los requisitos exigidos por los reglamentos sean razonables y proporcionados, el estudiante deberá cumplirlos y, en caso de no hacerlo, deberá afrontar las consecuencias previstas por las normas internas, que deben ser conocidas por la comunidad académica.

 

En ese sentido, la Corte se ha referido en un amplio número de oportunidades a la obligación de los estudiantes de acatar las normas reglamentarias, en virtud del carácter de derecho-deber de la educación, y ha declarado que la tutela no procede para eludir el cumplimiento de las previsiones del reglamento estudiantil, o para perseguir la acreditación de requisitos de acceso y permanencia en la institución, que no han sido acreditados en el ámbito académico-reglamentario de cada institución.

 

Así, en la sentencia T-460 de 2002[57], siguiendo doctrina consolidada y uniforme de este Tribunal, la Sala Octava de Revisión estudió un caso en el que un estudiante perdió su cupo en la Universidad Libre por no haber formalizado su matrícula a tiempo. El Tribunal decidió denegar el amparo con base en las siguientes consideraciones: 

 

“Así las cosas es claro que en el presente caso no se formalizó la relación entre la entidad demandada y el actor de la tutela y que por tanto frente a la inexistencia de matrícula tiene razón la entidad demandada al afirmar que el actor no cursó el tercer año de derecho en esa institución.

 

“La Corte Constitucional considera necesario precisar al respecto que el hecho de que el actor haya asistido a clases y presentado exámenes en diferentes materias sin haber formalizado su matrícula en nada contradice esta afirmación… las actuaciones de los profesores que … lo admitieron en el aula  por fuera del reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento por parte de la Universidad de la calidad de estudiante del actor”.[58]

 

Sin embargo, existen eventos excepcionales en los cuales la subregla referida no resulta aplicable. Esto ocurre cuando, en virtud de las actuaciones desplegadas por la institución accionada, la aplicación de la regla jurisprudencial tendría como resultado la violación de otros derechos constitucionales.

 

Esta situación se presenta, en primer término, en los casos en los que la institución educativa permite el pago extemporáneo de matrícula a algunos estudiantes, pero niega esa posibilidad a otros, sin un fundamento normativo objetivo y razonable previamente establecido. Ese tipo de actuaciones, en concepto de este Tribunal comporta una violación al derecho a la igualdad que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela.[59]

 

Una hipótesis semejante se da cuando, en segundo término, la institución accionada da validez a la matrícula o a la formalización extemporánea de la misma mediante actuaciones sobre las cuales es posible inferir con claridad que la situación del estudiante ha sido normalizada, aún en contra de lo dispuesto por las normas reglamentarias de la institución. En estos eventos, la anulación de la matrícula desconoce el principio de buena fe, en su dimensión de respeto por el acto propio y confianza legítima, y como consecuencia, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido se pronunció la Corporación en las sentencias T-672 de 1998 y T-974 de 1999:

 

En el primero de los fallos citados, la Corte consideró que la decisión del rector de una universidad, en el sentido de anular la admisión de un grupo de estudiantes a un programa académico de la institución resultaba incompatible con el principio de buena fe, dada la pretermisión del derecho a la defensa y el desconocimiento injustificado de la decisión inicial:

 

“… el asunto se concreta en la decisión del Comité de Admisiones de deshacer la orden inconsulta adoptada por el Rector … obsérvese que los citados estudiantes, al cumplir con los requisitos mínimos de ingreso a la universidad, podían solicitar su admisión a la misma, mas aún, si se tiene en cuenta que existían cupos disponibles; igualmente, adelantaron los trámites requeridos… según lineamientos que le correspondía fijar a las directivas, dentro de los postulados de la buena fe … || dichas actuaciones crearon una situación jurídica individual, particular y concreta que los beneficiaba y protegía en sus derechos como estudiantes, para efectos de recibir una educación superior en la Facultad de Ingeniería de Sistemas, la cual no podía ser revocada de plano, unilateralmente y sin el consentimiento de sus titulares. Así pues, si bien la decisión de asignarles un cupo y aceptarlos como estudiantes no fue adoptada con sujeción estricta al reglamento establecido …para la Sala no es aceptable que la omisión en que se incurrió o la alteración en el trámite regular de la administración, pueda ser resuelta en contra de los alumnos que actuaron regidos por el principio de la buena fe…”.[60]

 

En la segunda sentencia referida (sentencia T-974 de 1999), la Corte analizó el caso de un estudiante que no ­pudo formalizar su matrícula dentro de los plazos previstos por la Universidad, debido a una tardanza de dos profesores en reportar sus notas. La particularidad del caso radicaba en que la secretaria de la facultad le permitió el pago extemporáneo de la matrícula, así como la inscripción de materias. Posteriormente, vicerrector de la institución, por fuera de cualquier procedimiento interno, decidió devolver la “prematrícula” del actor a la secretaria, e informar verbalmente al estudiante que se encontraba por fuera de la Universidad. Para la Corte, ese aspecto concreto del caso, daba lugar a una solución diferente a la planteada en las sentencias previamente reiteradas:

 

 “… no puede [la Sala] pasar por alto un elemento esencial que incide en la revisión de este asunto, como es que la misma Universidad de Córdoba, a través de uno de sus funcionarios –la secretaria académica de la facultad de educación y ciencias sociales- convalidó el proceso de matrícula … [razón por la cual] el actor resultó matriculado en el programa académico de ciencias sociales, aún sin la autorización de la oficina de registro y admisiones”. Y concluyó la Corte: “Aún cuando no se puede ignorar … que dicho trámite de matrícula se produjo a través de un procedimiento irregular … en contradicción de los estatutos que la gobiernan, el centro universitario demandado no puede alegar esta situación como excusa para justificar el propósito inicial de anular la matrícula del accionante… la responsabilidad del error deberá recaer exclusivamente sobre la universidad, máxime cuando del mismo puede resultar el desconocimiento de los derechos fundamentales del estudiante afectado.”

 

Resulta oportuno terminar este acápite con la transcripción de las conclusiones vertidas en la sentencia T-164 de 2008:

 

“La Corte Constitucional ha determinado que la negativa de las instituciones educativas a matricular estudiantes que no han cumplido con los requisitos para formalizar su matrícula o lo hicieron por fuera de los plazos establecidos por la institución, no vulnera el derecho a la educación[61], salvo que (i) el alumno haya otorgado garantías de pago (documentos de crédito, pagarés, etc.)[62], (ii) la institución educativa permita unas matrículas extemporáneas y niegue otras sin una razón objetiva de diferenciación[63] o (iii) la institución convalide expresamente el proceso de matrícula a pesar de haber sido irregular[64].”

 

III. DEL CASO CONCRETO.

 

A continuación aborda la Sala el estudio del caso concreto y la revisión del fallo de única instancia. Para ese efecto, (i) fijará los hechos materiales del conflicto, y estudiará el caso concreto con base en las subreglas reiteradas en los fundamentos de esta decisión; de ser procedente, (iii) adoptará las determinaciones relativas a la procedencia y alcance de la protección.

 

1. Aspectos fácticos relevantes.

 

En los antecedentes de este fallo se hizo referencia a la versión de los hechos de cada una de las apartes. En este aparte, por lo tanto, no se repetirá esa exposición sino que, con base en las versiones y en las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la Sala fijará con autoridad los hechos materiales sobre los cuales aplicará las subreglas reiteradas en los fundamentos del fallo.

 

(i) Se encuentra plenamente comprobado que el actor ingresó a la carrera de ingeniería industrial ofrecida por la Universidad del Atlántico, y que ha cursado y aprobado satisfactoriamente ocho semestres de su carrera, período que terminó al finalizar el año 2008. Se trata de un hecho expuesto en la demanda y no controvertido por la accionada.

 

(ii) Durante el primer semestre académico de 2009 (2009-I), el accionante cursó  las materias correspondientes al noveno semestre de su carrera, pero no pagó ni formalizó la matrícula dentro del término previsto por el Estatuto Estudiantil. El hecho fue expuesto en la demanda, y no fue discutido por la accionada.

 

(iii) No fue posible comprobar que el estudiante aprobara las materias de noveno semestre. Este es un punto central de la controversia, así que la Sala se detendrá para explicar esta conclusión:

 

En el escrito de tutela, el actor afirmó que aprobó las materias de noveno semestre; la Universidad se limitó a señalar que el peticionario no formalizó la matrícula del período 2009-I, pero no se refirió específicamente a la alegada aprobación de las materias del noveno semestre. La Sala, a través del magistrado sustanciador[65], estableció contacto telefónico con el peticionario para verificar si había omitido remitir la prueba de este hecho, pero el señor Zambrano Fernández informó que actualmente sus notas no se encuentran en el sistema, o portal de Internet de la accionada, como consecuencia de las mismas actuaciones que dieron origen a la tutela que se revisa.

 

Para la Sala, la información que reposa en el expediente no es suficiente para dar por probado el hecho, pues dado que la aprobación de materias es un requisito académico, no puede ser acreditado mediante una presunción en favor del accionante, pues no le corresponde al juez constitucional certificar la satisfacción de requisitos académicos que no se cumplieron dentro del marco normativo de cada institución.

 

Más aún, la aplicación de una presunción semejante, podría implicar consecuencias negativas para el peticionario, puesto que tendría que enfrentar la incertidumbre de no tener actualizado su registro de notas, y soportar traumatismos cada vez que necesite un certificado de calificaciones para adelantar estudios de postgrado, o ingresar a un cargo, por citar solo algunos ejemplos. Además, si el reporte de calificaciones no se produce dentro de los lineamientos del reglamento estudiantil, resulta imposible exigir a la Universidad que dé cuenta de la calidad de la educación que imparte.

 

(iv) El 31 de julio de 2009, la Universidad del Atlántico expidió recibo de pago al estudiante y le permitió, a través de su sistema de información académica, la inscripción de las materias correspondientes al décimo semestre de Ingeniería Industrial. Posteriormente, la Universidad “desactivó” la historia académica del accionante.

 

En cuanto a este hecho, es preciso aclarar el sentido de la actuación de la universidad. Tras un análisis de la demanda de tutela, y la respuesta de la accionada, es posible inferir que lo que en verdad ocurrió, no fue la desactivación o bloqueo de la historia académica del actor, sino su retiro del centro educativo, en aplicación del artículo 3º del Estatuto Estudiantil, que prevé esa consecuencia frente a la omisión en el pago o la formalización de la matrícula. El bloqueo, o la desactivación es, en realidad, simplemente la forma en que el estudiante conoció esa decisión.

 

(v) El peticionario afirma que es una persona de bajos recursos, y advierte que este hecho debe ser tenido en cuenta por el juez constitucional. Para probarlo, adjuntó a la demanda un recibo de teléfono de estrato 1. Su afirmación además, se ve reforzada por la Universidad, cuando su representante señala que el estudiante paga la “matrícula mínima” prevista por la institución, así que la Sala da por probado el hecho.

 

2. Solución del caso y revisión del fallo de instancia.

 

A continuación, la Sala aplicará a la premisa fáctica previamente determinada, las subreglas reiteradas en los fundamentos de la decisión.

 

2.1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es obligación de los estudiantes cumplir los requisitos establecidos en el reglamento para el acceso y permanencia en cada institución educativa, en virtud de la naturaleza “dual” del derecho-deber a la educación, y del carácter vinculante del reglamento para la comunidad universitaria.

 

El estudiante admite que no realizó el trámite relativo a la formalización de matrícula del noveno semestre de su carrera (período académico 2009-I). Según la intervención de la accionada, en aplicación del artículo 3º del Reglamento[66], el señor Luis Carlos Zambrano Fernández actualmente no tiene la calidad de estudiante regular de la institución.

 

En esos términos, la actuación de la Universidad del Atlántico resulta, en principio, legítima y ajustada a la Constitución. En efecto, esta Corporación ha establecido en un amplio número de pronunciamientos[67] [Supra, Fundamentos // 2.4.1] que el estudiante debe observar los términos impuestos por la normatividad interna para formalizar su matrícula; que si no lo hace, la institución podrá aplicar las consecuencias previstas en el reglamento; y que la omisión mencionada no puede subsanarse mediante la asistencia a clases pues, en el caso de un estudiante no matriculado, la asistencia referida es una actuación de hecho, como lo es también la conducta de los profesores que permiten su presencia en clase.

 

2.2. Sin embargo, de acuerdo con los fallos T-974 de 1999, T-672 de 1998 y T-194 de 2008, también reiterados en los fundamentos de esta decisión [ver fundamento 2.4.2, últimos apartes], esta situación adquiere un matiz diferente cuando la universidad convalida, mediante sus propias actuaciones, la matrícula irregular o extemporánea del estudiante. En esos eventos, no resulta admisible que la institución anule esa decisión de forma unilateral e intempestiva, aunque la validación de la matrícula inicial sea incompatible con algunas normas del reglamento o estatuto estudiantil.

 

En esos casos, corresponde a la Universidad asumir las consecuencias del error, en lugar de transferirlas al estudiante, que es la parte más débil de la relación y porque en él se ha generado una expectativa justificada de permanencia en el ente educativo.

 

En los fallos que en esta oportunidad se reiteran, la Corte concluyó que una actuación como la descrita se opone al principio de buena fe. En los fundamentos de esta decisión, así mismo, se profundizó en la relación que existe entre el mandato del artículo 83 constitucional, sus “subprincipios” de confianza legítima y respeto por el acto propio, y derecho fundamental al debido proceso [Supra; fundamentos; 2.4.1].

 

Con base en esa exposición, resulta clara la violación al derecho fundamental al debido proceso en el caso bajo examen pues, en efecto, la accionada generó una expectativa en el estudiante que después desconoció abruptamente. La Universidad desplegó entonces conductas carentes de seriedad, que lesionan la seguridad jurídica, y afectan intereses iusfundamentales del peticionario.

 

La decisión de cancelar la matrícula del estudiante  (o retirarlo del centro de estudios en aplicación de normas reglamentarias) después de haber permitido su matrícula, resulta inconsistente y, aún tratándose de una conducta que en otras condiciones sería legítima, no puede ser aceptada por resultar incompatible con la decisión previa, y porque no ocurrió ningún hecho objetivo entre la conducta inicial y la posterior, que dote de razonabilidad a la segunda.

 

Es preciso recordar, entonces, que la obligación que impone el respeto por el acto propio es la de actuar con un mínimo de consistencia de manera que no se genere inseguridad jurídica, y no se lesione la presunción de buena fe, que sería imposible de aplicar si las actuaciones de los operadores jurídicos carecen de seriedad.

 

Además, cabe mencionar que la forma en que el estudiante conoció la decisión, esto es, mediante un “bloqueo” en el sistema, cuando se encontraba en espera de una respuesta a sus peticiones -que por cierto nunca llegó-, se opone al respeto que merecen todos los miembros de una comunidad académica en virtud del principio de dignidad humana, fuente esencial de todo el orden jurídico en un estado constitucional.

 

Debe puntualizar la Sala que la obligación de la Universidad de respetar el principio de buena fe y el debido proceso constitucional, no entra en conflicto alguno con su autonomía, pues no supone que la institución educativa acoja imposiciones externas, sino que sea consistente con sus propias actuaciones. Esa exigencia de consistencia dota de mayor fuerza a la autonomía universitaria pues, al prohibirle proceder de forma caprichosa, el ejercicio de tal autonomía adquiere mayor legitimidad.

 

2.3. En consecuencia, la Sala concederá el amparo constitucional a los derechos a la educación y el debido proceso del estudiante, al contrario de lo determinado por el juez de única instancia, pues el caso se enmarca, plenamente, en una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de requisitos impuestos por el reglamento estudiantil.

 

Sin embargo, la ausencia de prueba sobre la aprobación de las materias de noveno semestre por parte del accionante genera un problema que merece especial atención al momento de determinar el alcance del amparo, pues lleva a dos posibilidades hermenéuticas/decisorias: por una parte, podría considerarse que el respeto por el acto propio obliga a dar por aprobadas las materias de noveno semestre que son prerrequisito de aquellas que la universidad permitió inscribir al accionante para ser cursadas en el segundo semestre académico de 2009 (Ver, supra, antecedentes: 1.4); por otra parte, el respeto de las subreglas jurisprudenciales que prohíben al juez constitucional adoptar decisiones que supongan acreditar requisitos académicos por fuera del marco reglamentario de cada institución educativa, podría llevar a la conclusión de que, sin una prueba que acredite la aprobación de las asignaturas en cuestión, es necesario que el actor curse –o repita- integralmente el noveno semestre.

 

Resulta claro que, en caso de acoger la primera opción, se podría afectar la dimensión de calidad del derecho a la educación del accionado, suponiendo que no haya, de hecho, cursado satisfactoriamente algunas de esas asignaturas; además, si en su registro académico no aparece la nota específica de cada asignatura, el actor podría enfrentar complejos problemas cada vez que requiera un certificado de notas para adelantar estudios de postgrado o para acceder a posiciones laborales. Adoptar la segunda opción, empero, dejaría sin piso el respeto por el acto propio y el debido proceso, como se ha explicado ampliamente en los fundamentos de esta decisión.

 

Para la Sala, es posible armonizar esas dos opciones, en apariencia incompatibles, ordenando que la Universidad del Atlántico permita al estudiante continuar su formación académica, a partir de los requisitos que efectivamente ha cumplido, de conformidad con la información consignada en el sistema de información académica. Sobre el cumplimiento de esta orden, la institución demandada deberá rendir un informe al juez constitucional que conoció de esta acción en primera instancia, para que el pueda verificar el cumplimiento del fallo, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

En atención a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de la única instancia, en cuanto declaró que la Universidad del Atlántico violó el derecho de petición del actor. En ese sentido, advertirá a la accionada para que no vuelva a incurrir en conductas que desconozcan el artículo 23 de la Constitución Política.

 

Por otra parte, la Sala revocará el fallo de instancia, en cuanto denegó la protección al derecho a la educación del estudiante, y en su lugar, concederá el amparo a este derecho, y al derecho fundamental al debido proceso del actor, por considerar que la accionada desconoció el principio de respeto al acto propio, lo que comporta a su vez, una trasgresión al principio de buena fe (artículo 83, C.P.) y una violación al artículo 29 de la Carta Política.

 

En consecuencia, la Sala dispondrá la inaplicación de los artículos 3º y 59 del Estatuto Estudiantil, y ordenará a la Universidad del Atlántico garantizar la permanencia del actor en la institución. El señor Zambrano Fernández, por lo tanto, podrá hacer uso de su derecho de matrícula al iniciar el período académico 2010-II.

 

En pago que realizó el actor para el período 2009-II será imputado o abonado a la matrícula del semestre 2010-II, sin que sea exigible por parte de la Universidad, el pago de un ajuste por concepto de la actualización entre el costo de la matrícula ocurrido entre 2009 y 2010. Esto, debido a que las consecuencias del error de la institución no pueden ser asumidas por el actor, especialmente si se toma en cuenta que es una persona de bajos recursos.

 

Finalmente, la Universidad deberá permitir al actor que matricule todas las materias que corresponda, a partir de los requisitos que aparezcan aprobados en su historia académica. Sobre el cumplimiento de esta orden, la institución accionada deberá remitir un informe al juez de primera instancia, con el fin de que este pueda comprobar que la orden sea acatada satisfactoriamente, en ejercicio de las facultades previstas por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida dentro del presente trámite en única instancia por el el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) en cuanto concedió protección constitucional al derecho fundamental de petición del actor; y revocar el fallo de única instancia, en cuanto denegó el amparo al derecho constitucional a la educación del actor para, en su lugar, conceder la protección constitucional al derecho a la educación, en conexión con el debido proceso del señor Luis Carlos Zambrano Fernández.

 

SEGUNDO.- Prevenir a la Universidad del Atlántico para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones que resultan incompatibles con el artículo 23 de la Constitución Política (derecho de petición).

 

TERCERO.- Declarar que, en el caso del accionante, deben inaplicarse los artículos 3º y 59 del Estatuto Estudiantil con base en lo previsto por el artículo 4º de la Constitución Política (excepción de inconstitucionalidad); para, en su lugar, dar plena eficacia a los artículos 67 y 29 de la Carta Política.

 

CUARTO.- Ordenar a la Universidad del Atlántico que conserve el cupo universitario del peticionario, para que continúe sus estudios de Ingeniería Industrial en el segundo semestre de dos mil diez (2010-II), de conformidad con el plan de estudios previsto por la institución educativa accionada para esa carrera, y con la información que reposa en el sistema informático del centro educativo sobre los requisitos académicos que el actor ha cumplido hasta la fecha.

 

La accionada deberá rendir un informe al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden con el fin de que el funcionario judicial vigile el cumplimiento del fallo. En ese reporte se deberá anexar la historia académica del actor y explicar su situación actual dentro del plan de estudios, así como las materias que deberá inscribir al comenzar el próximo período académico. Este informe deberá presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

QUINTO.- Ordenar a la Universidad del Atlántico que impute (o abone) el pago realizado por el estudiante para el período 2009-II al período 2010-II. Se advierte a la parte accionada que no podrá exigir una suma adicional por concepto del aumento de matrículas que se haya determinado al pasar del año 2009 al 2010, debido a que el accionante no está obligado a asumir costos derivados del desconocimiento a sus derechos fundamentales.

 

Si el estudiante no hace uso de su matrícula al comenzar el segundo período de dos mil diez (2010-II) dentro de los plazos señalados por la Universidad del Atlántico, la institución demandada deberá efectuar, de inmediato, el reembolso del dinero cancelado por el actor para el período 2009-II.

 

SEXTO.- LIBRESE, por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 



[1] El artículo 59 del Estatuto Estudiantil establece: “El plazo de extemporaneidad para el registro de matrículas será de cuatro (4) semanas contadas a partir de las fechas determinadas en Calendario Académico. Toda matrícula requerirá  autorización mediante resolución del Consejo Académico, previo concepto favorable del Consejo de Facultad”.

[2] El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)”.

[3] En virtud del alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP. Jaime Araujo Rentería), T-054 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía).

[4] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[5] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.

[6] Sentencia  T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

[7] Sentencias T-394 de 1997 y T-457 de 1994.

[8] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[9] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Cabe aclarar que el juez de primera instancia ordenó a la accionada dar respuesta definitiva a las peticiones del accionante; y que la institución remitió copia de las respuestas que se produjeron en cumplimiento del fallo. Por lo tanto, la Sala se limitará a agregar una orden de prevención a lo dispuesto por el juez de única instancia.

[11] La Sala sigue, en términos generales la exposición de la reciente sentencia T-689 de 2009. En relación con cada uno de los temas propuestos, resulta relevante consultar los fallos T-974 de 1999, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-515 de 1995, T-460 de 2002, T-674 de 2003, T-933 de 2005, T-041 de  2009, entre otros.

[12] Cfr.  entre otras, las sentencias T-310 de 1999, C-1435 de 2000 y T-1435 de 2000 T-492 de 1992, T-574 de 1993, T-512 de 1995, T-515 de 1995, C-337 de 1996, T-513 de 1997, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-669 de 2000, T-870 de 2000, C-008 de 2001, T-1317 de 2001, T-674 de 2003, SU-783 de 2003, T-917 de 2006, T-299 de 2006, T-234 de 2008, C-168 de 2008, C-567 de 2008 y T-083 de 2009.

[13] Cfr. Sentencia T-310 de 1999.

[14] Para una exposición amplia sobre el concepto de garantía institucional, cfr. sentencia C-162 de 2008. Además, pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 y T-310 de 1999.

[15] “En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”” (T-492 de 1992) y, en el mismo sentido, T-237 de 1995, T-310 de 1998, C-1435 de 2000 y T-756 de 2007.

[16] Una exposición similar fue llevada a cabo en la  sentencia T-492 de 1992.

[17] Cfr. Sentencia T-310 de 1999.

[18] Ibídem.

[19] Cfr. artículo 69 de la Constitución Política, inciso 1º: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Son relevantes, además, las siguientes disposiciones de la Ley 30 de 1992:

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”

“ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. || e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. || PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)”.

“ARTÍCULO 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley”.

[20] Cfr. C-1435 de 2000. En la reiterada T-310 de 1999 se expresó, además: “En este contexto, puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que (…) Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”

[21] Cfr. Sentencia T-515 de 1995. “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.”

[22] “… la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera que “únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional” (T-180 de 1996, posteriormente reiterada en los fallos T-310 de 1999, T-492 de 1992, T-515 de 1995, T-586 de 2007, entre otros). 

[23] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. (Se conserva la referencia del original).

[24] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. (Se conserva la referencia del original).

[25] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (Se conserva la referencia del original).

[26] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Se conserva la referencia del original).

[27] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. (Se conserva la referencia del original).

[28] Cfr. Sentencia T-310 de 1993. En el mismo pronunciamiento expresó la Corte: “i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.” Además, la Corte se ha referido a los límites de la autonomía en los fallos T-180 de 1996, T-492 de 1992, T-515 de 1995, T-574 de 1993, T-1228 de 2004, T-1317 de 2001, entre otros.

[29] Pronunciamientos relevantes son las sentencias T-492 de 1992, T-974 de 1999, T-925 de 2002, T-933 de 2005, T-512 de 1995 y T-634 de 2003, que se reitera.

[30] Como se expresó, la exposición sigue el curso de la sentencia T-634 de 2003.

[31] “El Reglamento. Desde la óptica del derecho constitucional a la educación, entendido como un derecho deber, el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son obligaciones sus deberes y responsabilidades”.  (T-634 de 2003, T-925 de 2002, T-870 de 2000).

[32] Así, en la sentencia T-634 de 2003, se expresó: “Desde la óptica del ejercicio del derecho constitucional a la autonomía universitaria, el reglamento estudiantil comporta una amplia gama de facultades y está sometido a una importante serie de límites; entre las primeras está la de la libertad con que cuenta el ente universitario para definir todos los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna, la definición del contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones; igualmente, se le reconoce al ente universitario libertad para aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento y especialmente, la potestad de interpretarlos sin injerencias.”  (T-187 de 1993, T-947 de 1999, T-460 de 2002, T-669 de 2000, T-585 de 1999, T-1317 de 2001, reiteradas y sistematizadas por la T-634 de 2004). La facultad de interpretar de manera autónoma las  normas reglamentarias ha sido destacada por la Corporación en las sentencias T-1317 de 2001 y T-1228 de 2004. Sin embargo, la Corte también ha expresado que esa interpretación no puede desbordar el marco constitucional ni llevar a la transgresión de derechos fundamentales (Cfr. Sentencia T-925 de 2002).

[33]  Cfr. principalmente, los artículos 28-30 de la citada Ley.

[34] Al respecto, señaló la Corte en el fallo T-634 de 2003: “Por lo tanto, una vez expedido, [el reglamento] integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante”, razones por las que sus normas son vinculantes “mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa), temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad)”, sistematizando subreglas y criterios establecidos en las sentencias T-515 de 1999, T-460 de 1999, T-585 de 1999, T-496 de 2000, T-669 de 2000.

[35] T-634 de 2000, T-925 de 2002, T-974 de 1999, T-933 de 2005, entre otras.

[36] Cfr. Sentencias T-925 de 2002 y T-634 de 2003.

[37] Ver, por ejemplo, en relación con el goce del derecho pensional y la prohibición de revocatoria directa, por todas, la sentencias T-1086 de 2007; en lo que hace a la motivación de los actos administrativos, la sentencia SU-250 de 1998; sobre el conflicto entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo, en el caso de los vendedores ambulantes, por todas, las sentencias T-772 de 2003 y SU-360 de 1999. En tal sentido, expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-730 de 2002: “Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso (art. 29 C.P.) en la medida en que este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, “deberán ceñirse a los postulados de la  buena fe” (art. 83 C.P.)”.

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004.

[39]  Sentencias T-248 de 2008 y C-131 de 2004.

[40] Sobre el origen del principio, cfr. sentencia C-478 de 1998.

[41] Sentencia C-478 de 1998: “Este principio [la confianza legítima], que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada [Ver, entre otros, Eduardo Garantía de Enterría y Tomás-Román Fernández. Curso de Derecho Adminsitrativo. Madrid: Editorial Civita, Tomo II. Pág. 375], pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”

[42]El principio de confianza legítima se deriva de los principios de seguridad jurídica y buena fe, pero tiene una identidad propia. Se trata de un mecanismo para conciliar los intereses públicos y privados cuando la administración ha creado expectativas favorables al ciudadano y lo sorprende al eliminar esas condiciones sorpresivamente. La confianza depositada en la actuación de la administración es protegida. Esto no implica la petrificación de las actuaciones de la administración; solo que los cambios no pueden ser sorpresivos cuando existan derechos consolidados fundamentados en una convicción objetiva consistente en hechos externos de la administración que dan imagen de legalidad a la conducta del particular. || Además, no se garantiza mediante la permanencia de actos ilegales o inconstitucionales sino mediante una compensación al afectado que no tiene carácter monetario necesariamente. Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. || Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”. Sentencia T-084 de 2000.

[43] Cfr. entre otras, las sentencias T-248/08 y C-131 de 2004.

[44] C-478 de 1998 y T-053 de 2008.

[45] Sentencia T-020-00.

[46] Ver, entre otras, las sentencias T-1228 de 2001 y T- 248 de 2008.

[47] Sentencias T-295 de 1999 y la T-475 de 1992.

[48] Ibídem.

[49] La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la importancia del derecho radica en que este es un factor generador de desarrollo humano[49]: “Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.”[49]; en el mismo sentido, los recientes fallos T-254 de 2007 y T-351 de 2008. Sobre la importancia del derecho a la educación para la garantía de otros derechos constitucionales, ver, además, las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994, T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.

[50] En relación con la procedencia de la tutela para controvertir actuaciones de las universidades que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes, cfr. sentencias T-512 de 1995 y T-672 de 1998

[51] T-974 de 1999 y T-925 de 2002[51], y, especialmente, T-933 de 2005 que se reitera en esta oportunidad.

[52] T-574 de 1993, T-512 de 1995, T-513 de 1997, T-649 de 1998, y la ampliamente reiterada T-634 de 2003.

[53] Sentencia T-634 de 2003; consultar, también, el fallo T-933 de 2005.

[54] En este aparte, la sentencia sigue los fallos T-933 de 2005, SU-624 de 1999, y las recientes sentencias T-041 y T-720 de 2009.

[55] Sentencia T-041 de 2009.

[56] Sentencias  SU-624 de 1999, T-933 de 2005, T-041 de 2009 y T-720 de 2009.

[57] En la misma dirección jurisprudencial adoptada en el fallo citado, se pueden consultar: la sentencia T-164 de 2008, en la que la Corte consideró que un pago parcial de la matrícula no era suficiente para que el peticionario mantuviera la calidad de estudiante regular, pues el reglamento del centro educativo exigía el pago definitivo en los plazos establecidos por la Universidad. La Corte denegó el amparo, y ordenó a la universidad accionada reembolsar el dinero recibido;

La providencia T-394 de 2003, en la cual la Sala Sexta de Revisión de la Corte denegó la tutela a un estudiante que formalizó la matrícula académica, pero no la financiera, y asistió a clases durante todo el semestre, por considerar que “(i) como el mismo lo reconoce no realizó el pago de la matrícula financiera dentro de los plazos previamente fijados por la Universidad, (ii) al no pagar en las fechas oportunas, el peticionario incumplió el reglamento de la Universidad en lo referente a formalización de matrícula y obtención de la calidad de estudiante, y (iii) la asistencia irregular a clases no puede sanearse a través de tutela”;

El pronunciamiento T-496 de 2000, en el que la Corte analizó el caso de una estudiante que fue admitida a un programa académico determinado en un centro de educación superior, pero no suscribió la matrícula porque le faltaba uno de los papeles exigidos  por el centro educativo para el efecto (un certificado de afiliación a EPS). La Universidad, previamente, le había informado a la accionante sobre los plazos para el pago y formalización de la matrícula, y le había indicado que el incumplimiento de tales requisitos acarrearía la pérdida del cupo, como en efecto sucedió. La Corte Constitucional consideró que la sanción impuesta a la peticionaria se encontraba justificada, pues no cumplió las condiciones previstas por la normatividad interna para acceder al programa académico al que se inscribió.

De manera consistente, este Tribunal ha considerado que el incumplimiento de requisitos académicos, o el bajo rendimiento del estudiante, puede tener como consecuencia la pérdida del cupo o la exclusión del centro universitario. En ese sentido, pueden consultarse la sentencias T-299 de 2006, T-002 de 1992, T-515 de 1995, T-223 de 1996,y T-1317 de 2001 y T-156 de 2005.

[58] T-460 de 2002.

[59] Ver, sentencias T-310 de 1999, T-500 de 1999 y T-164 de 2008, en la que se sistematizaron las subreglas a las que se ha hecho referencia.

[60] Sentencia T-672 de 1998.

[61] Ver sentencias T-642 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-460 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-544 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[62]  Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[63]  Ibídem.

[64] T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[65] Cfr. Auto de 12 de marzo de dos mil diez (2010) del Magistrado Sustanciador. Fl. 98 del expediente de tutela.

[66] El artículo 3º del Estatuto Estudiantil prevé las causales de pérdida de la calidad de estudiante, y en su literal b. señala: “cuando se haya hecho uso del derecho de matrícula o de renovación de la misma en los plazos señalados por la Universidad”; se entiende que en la redacción del artículo se omitió la partícula “no”. El plazo máximo para la matrícula extraordinaria está determinado por el artículo 59, ibídem, ya citado.

[67] Ver, principalmente, los fallos T-460 de 2002, T-164 de 2008, T-496 de 2000 y T-394 de 2003, relativos al (in)cumplimiento de requisitos relacionados con la formalización de la matrícula; T-515 de 1995, T-002 de 1992, T-299 de 2006, T-223 de 1996, T-1317 de 2001 y T-156 de 2005, relacionados con bajo rendimiento, T-689 de 2009, relativa al incumplimiento de otros requisitos académicos.