T-783-10


Sentencia T-783/10

Sentencia T-783/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y requisito de configuración de perjuicio iusfundamental/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y configuración de la vulneración de la Constitución Política como requisito

   

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Carácter vinculante en el ordenamiento colombiano

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la aplicación de fórmula para calcular intereses moratorios no tiene relación directa con derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente T-2682374

 

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Hernández Romero y otros contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA.

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2010, en primera instancia (Fls. 313 a 320); y por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2010, en segunda instancia (Fls. 340 a 355).

 

 

I.                              ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.        Los ciudadanos Álvaro Hernández Cadena, Ramón del Carmen Garcés, Benjamín Zocadagui Cermeño y la ciudadana Elianor Ávila Gómez, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental de Arauca, que negó el reconocimiento de saldos correspondientes a una parte del monto total del que según ellos eran beneficiarios por concepto de auxilio de cesantías y aportes a pensiones, en su condición de Diputados en el periodo 2001-2003. La reclamación tuvo como fundamento que la Asamblea había calculado el valor de los auxilios y aportes en mención, con base en siete (7) meses laborados, correspondientes al tiempo durante el que efectivamente sesionaban al año, y no con base en los doce (12) meses de una anualidad, tal como lo dispone la Ley 5ª de 1969 (arts. 3 y 4). El juez segundo administrativo de Arauca en primera instancia declaró la nulidad[1] y a título de restablecimiento del derecho ordenó, además del pago de lo alegado, el reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por día de mora contado a partir de la fecha de la sentencia de nulidad.

 

2.     Los actores apelaron el anterior fallo, y solicitaron entre otros, que se reconociera la indemnización moratoria desde que se causó el derecho, es decir desde el momento en que el Departamento de Arauca debió cancelar la suma en mención calculada con base en doce (12) meses laborados y no en siete (7).

 

3.     En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó en términos generales el fallo de primera[2], pero en lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización moratoria, modificó una de las órdenes en el sentido de disponer que la mora sólo se configuraría después de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Es decir, que el monto de la indemnización por mora no se calcularía desde la causación del derecho ni desde la sentencia que la reconoce, sino a partir del día 46 posterior a la sentencia que la reconoce. Esto en aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

 

4.     Con base en lo anterior, los actores interpusieron acción de tutela[3] contra la parte de la sentencia del Tribunal de Arauca que dispuso que la mora sólo se configuraría después de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Alegaron que en un fallo del 25 de agosto de 2006[4], cuyo ponente es el mismo de la sentencia que ahora de controvierte en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió un caso con supuestos de hecho idénticos. En dicho fallo también se declaró la nulidad del mismo acto administrativo de la Asamblea Departamental de Arauca, pero en lugar de aplicar el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se aplicó la Ley 6ª de 1945 concordante con los artículos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se dispuso que la indemnización moratoria se calcularía desde la fecha en que se causó el derecho (es decir desde el 2 de marzo de 2005). Lo cual ha implicado, en su opinión, la vulneración de su derecho a la igualdad como consecuencia de la desatención del denominado precedente horizontal.

 

5.     Los actores solicitaron al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo, “ordenando que se resuelva nuevamente el recurso de apelación, (…) reconociendo a los actores el pago retroactivo de los saldos que correspondan”, de conformidad con el precedente referido.  

 

6.     De la mencionada tutela conocieron las Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, y negaron la solicitud de amparo.

 

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

 

1.     Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 46)

 

2.     Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en primera instancia. (Fls. 121 a 132)

 

3.     Sentencia de nulidad y restablecimiento objeto de la presente acción de tutela del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Dual de Decisión- en segunda instancia. (Fls. 173 a 192)  

 

4.     Sentencia de nulidad y restablecimiento utilizada como precedente del 25 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Arauca (Fls. 252 a 266).

 

5.     Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 313 a 320 y Fls. 340 a 355, respectivamente)

 

Fundamentos de la Tutela

 

Los demandantes alegan que se ha vulnerado su derecho a la igualdad (art 13 C.N), al incurrirse en desconocimiento del precedente horizontal vinculante. Lo cual, por vía de transgredir el principio de seguridad jurídica, vulnera también su derecho al debido proceso.

 

Dicen que al no seguirse el precedente horizontal vinculante se ha incurrido en un defecto sustantivo, y hace procedente que el juez de tutela deje sin efecto el fallo del juez administrativo. Dicho defecto consiste en que el Tribunal Administrativo de Arauca ha interpretado erróneamente la aplicación de la Ley 244 de 1995 (la indemnización moratoria empieza a calcular pasados 45 días de la sentencia que la reconoce), como quiera que su fundamento consiste en que la indemnización moratoria entendida como sanción reconocible retroactivamente, requiere de la demostración de que lo adeudado es en efecto exigible; y a la vez asume que el monto que resultó de calcular los auxilios y aportes a cesantías, con base doce (12) meses laborados y no en siete (7), no era exigible. Y no lo era, por la errada apreciación jurídica –en opinión de los actores-, consistente en que dicho valor es producto de una interpretación de las distintas normas aplicables al caso, por lo cual no se puede concluir que el Departamento incurrió en incumplimiento alguno, que dé lugar a una sanción como lo es la indemnización por mora.

 

Con base en esto, explican entonces los demandantes que la equivocación radica en creer, justamente, que tal suma no es exigible. Para la parte demandante, el hecho de que en sede judicial se haya establecido que el régimen aplicable a los Diputados demandantes es el de los arts. 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969 (el monto de los auxilios y aportes a cesantías de éstos se realiza sobre 12 meses no sobre los equivalentes a las sesiones), implica la ratificación de un juez sobre cuál era la norma aplicable. Por ello, no se puede alegar que la deuda no era exigible por el sólo hecho de que cuando se causó no se aplicó para su cálculo, la norma que se debió considerar. Si ello, fuera posible –continúan- querría decir que la aplicación e inaplicación de las normas resulta potestativa, lo cual es inaceptable.

 

De otro lado, agrega que la interpretación del Tribunal, tiene además como consecuencia la desnaturalización de los efectos de la nulidad, pues si a partir de la declaratoria de la anulación del acto se declara la procedencia de la indemnización moratoria, pero esta última sólo procede hacia el futuro, no se entiende cuál sería el efecto de la nulidad.

 

Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca.

 

El Tribunal demandado señala que la controversia gira en torno a la cambio de posición respecto de la decisión adoptada en la mencionada sentencia que data del año 2006, por lo cual los demandantes consideran que se desconoció el precedente horizontal fijado en aquella oportunidad. En este orden, continúa el Tribunal cuya providencia de demanda, cuando se soluciono el litigio objeto de reparo, se anunció al principio de las consideraciones que se harían las respectivas correcciones y aclaraciones, en consideración de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, por la parte demandada y por el consejo de Estado.

 

Agrega que si bien los argumentos son traumáticos para los demandantes cuando aspiran que un asunto equivalente se falle de igual manera para el mantenimiento del derecho a la igualdad, no se puede desconocer que los errores de interpretación y aplicación de las normas, e incluso la relevancia de la nueva jurisprudencia, autorizan la corrección sin que ello menoscabe el derecho, además de que esta dinámica le otorga al sistema jurídico fortaleza y le brinda seguridad.

 

En este orden, anota que no existe prohibición alguna para realizar una interpretación adecuada y suficiente, cuyo fin es corregir errores hermenéuticos. Y, en el caso específico, si no se corrigen, sugieren el mantenimiento de una línea jurisprudencial que puede afectar de manera considerable los recursos en cabeza del ente departamental, por lo tanto la providencia analizada bajo estos parámetros no es arbitraria ya que aporta en su extenso escrito, razones de peso y con la fuerza necesaria que priman sobre los motivos presentados en la sentencia del 2006. 

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Tanto el a quo como ad quem (Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado) argumentaron que la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado ha sostenido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando éstas han sido producto del agotamiento de todos los recursos propios de un proceso; los cuales pretenden garantizar el derecho de defensa, y así la posibilidad de presentar los argumentos para controvertir las distintas posiciones. Por lo cual, en el caso concreto se evidenció que a los actores se les garantizó en todo momento la posibilidad de oponerse a los distintos temas, y que no se demuestra que con le sentencia atacada por tutela, se vulneren los derechos fundamentales de los demandantes.    

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Planteamiento del caso y del problema jurídico.

 

2.- En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Arauca[5] resolvió a los actores[6] un recurso de apelación contra una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho fallada a su favor, y decidió modificar la orden que disponía el reconocimiento de la indemnización moratoria desde la fecha en que se causó el derecho, en el sentido de reconocerla pero contada a partir de los 45 días posteriores a la fecha de la sentencia misma de segunda instancia, con base en lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

 

Contra lo anterior los actores interpusieron acción de tutela[7] y alegaron que en un fallo del 25 de agosto de 2006[8], cuyo ponente es el mismo de la sentencia que ahora de controvierte en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió un caso con supuestos de hecho idénticos. En dicho fallo también se declaró la nulidad del mismo acto administrativo de la Asamblea Departamental de Arauca, pero en lugar de aplicar el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se aplicó la Ley 6ª de 1945 concordante con los artículos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se dispuso que la indemnización moratoria se calcularía desde la fecha en que se causó el derecho (es decir desde el 2 de marzo de 2005). En su parecer esto ha significado, la vulneración de su derecho a la igualdad como consecuencia de la desatención del denominado precedente horizontal.

 

3.- En los fundamentos de la acción de amparo, los actores explican que al no seguirse el precedente horizontal vinculante se ha incurrido en un defecto sustantivo, consiste en que el Tribunal Administrativo de Arauca ha aplicado erróneamente la Ley 244 de 1995 (la indemnización moratoria se empieza a calcular pasados 45 días de la sentencia que la reconoce). Los demandantes explican que el Tribunal se equivoca cuando afirma que la indemnización moratoria entendida como sanción reconocible retroactivamente, requiere de la demostración de que lo adeudado es en efecto exigible, y a la vez asume que el monto que resultó de calcular los auxilios y aportes a cesantías, con base doce (12) meses laborados y no en siete (7) no es exigible, porque dicho valor es producto de una interpretación de las distintas normas aplicables al caso, por lo cual no se puede concluir que el Departamento incurrió en incumplimiento alguno, que dé lugar a una sanción como lo es la indemnización por mora.

 

Por ello, en su parecer la equivocación radica en creer que tal suma no es exigible, pues del hecho de que en sede judicial se haya establecido que el régimen aplicable a los demandantes es el de los arts. 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969 (el monto de los auxilios y aportes a cesantías de éstos se realiza sobre 12 meses no sobre los equivalentes a las sesiones), implica la ratificación de un juez sobre cuál era la norma aplicable. Por ello, no se puede alegar que la deuda no era exigible por el sólo hecho de que cuando se causó no se aplicó para su cálculo, la norma que se debió considerar. Si ello, fuera posible –continúan- querría decir que la aplicación e inaplicación de las normas resulta potestativa, lo cual es inaceptable.

 

De otro lado, agrega que la interpretación del Tribunal, tiene además como consecuencia la desnaturalización de los efectos de la nulidad, pues si a partir de la declaratoria de la anulación del acto se declara la procedencia de la indemnización moratoria, pero esta última sólo procede hacia el futuro, no se entiende cuál sería el efecto de la nulidad.

 

4.- Por su lado, el Tribunal demandado señala que la controversia gira en torno al cambio de posición respecto de la decisión adoptada en la mencionada sentencia que data del año 2006. Frente a lo que resulta entendible que los argumentos sean traumáticos para los demandantes cuando aspiran que un asunto equivalente se falle de igual manera para el mantenimiento del derecho a la igualdad. Aunque, no se puede desconocer que los errores de interpretación y aplicación de las normas, e incluso la relevancia de la nueva jurisprudencia, autorizan la corrección sin que ello menoscabe el derecho, además de que esta dinámica le otorga al sistema jurídico fortaleza y le brinda seguridad.

 

En este orden, anota que no existe prohibición alguna para realizar una interpretación adecuada y suficiente, cuyo fin es corregir errores hermenéuticos. Y, en el caso específico, si no se corrigen, sugieren el mantenimiento de una línea jurisprudencial que puede afectar de manera considerable los recursos en cabeza del ente departamental, por lo tanto la providencia analizada bajo estos parámetros no es arbitraria ya que aporta en su extenso escrito, razones de peso y con la fuerza necesaria que priman sobre los motivos presentados en la sentencia del 2006. 

 

5.- De la mencionada tutela conocieron las Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, y negaron la solicitud de amparo. Sostuvieron que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando éstas han sido producto del agotamiento de todos los recursos propios de un proceso. Y, en el caso concreto se evidenció que a los actores se les garantizó en todo momento la posibilidad de oponerse a los distintos temas, y que no se demuestra que con le sentencia atacada por tutela, se vulneren sus derechos fundamentales.

 

6.- Ahora bien, se debe resaltar que el objeto principal de discusión en los procesos de nulidad y restablecimiento tuvo como fundamento la reclamación de los actores según la cual la Asamblea había calculado el valor de los auxilios y aportes en mención, con base en siete (7) meses laborados, correspondientes al tiempo durante el que efectivamente sesionaban al año, y no con base en los doce (12) meses de una anualidad, tal como lo dispone la Ley 5ª de 1969 (arts. 3 y 4). Y, en efecto, respecto de esta reclamación principal, los jueces contenciosos ordenaron lo solicitado por los demandantes.

 

Antes de aclarar el problema jurídico que se deriva del anterior relato, la Sala hará una breve referencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

 

Asunto Previo: acción de tutela contra providencias judiciales. Causales de procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental. Reiteración de Jurisprudencia

 

7.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades[9], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) 

 

Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión.

 

8.- En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

9.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló inicialmente la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incurriera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior.

 

10.- La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.[10]

 

11.- Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que se concretaba la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la vulneración de la Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa).

 

Surgió la necesidad de depurar la idea de que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado.

 

Esto, en tanto la decisión de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no sólo en la configuración de una “vía de hecho” o causal de procedencia de la tutela contra sentencias (que es excepcional), sino también en la necesidad de que se haga una interpretación “conforme a la constitución”; lo que a su vez puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con razonabilidad, pero que desconozca derechos.

 

Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuración de la vulneración de la Constitución como requisito.

 

12.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por parte de los jueces al decidir: [e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[11]. Esto, conforme se ha llamado la atención sobre el hecho de que [e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera de la Constitución´, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.”[12](Subrayas fuera de texto)

 

13.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.

 

En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en sí mismo. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. Ello indica que no basta una disputa hermenéutica, las cuales son por demás propias de la actividad jurídica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada interpretación, con la Constitución.

 

Aclaraciones preliminares sobre el objeto de análisis que plantea el caso objeto de revisión, y determinación del problema jurídico.

 

14.- Antes de formular el problema jurídico que la Sala de Revisión debe solucionar, resulta pertinente aclarar y ordenar previamente los términos en que se ha dado la discusión que presenta el caso. De este modo, la Corte encuentra destacable la presencia de dos asuntos objeto de controversia. El primero relativo a que la posición interpretativa de la sentencia judicial demandada es diferente a la posición tomada frente a similares supuestos fácticos en una sentencia anterior del mismo Tribunal. Y el segundo referido a que la mencionada posición hermenéutica se basa en una presunta justificación errada a partir de la cual se concluye que el monto adeudado por el Departamento de Arauca a los actores por concepto de auxilio de cesantías y aportes a pensión, resultante después de calcularlo con base en los arts. 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969 (el monto de los auxilios y aportes a cesantías de los demandantes se realiza sobre 12 meses y no sobre el número de meses efectivamente sesionados), no era exigible sino que fue producto de la interpretación judicial. Por lo cual, si no era exigible, mal podría ser sustento de una sanción indemnizatoria.

 

Ahora bien, la consecuencia práctica de la posición hermenéutica en mención, novedosa respecto del caso precedente referido, es que la indemnización moratoria se empieza a calcular pasados 45 días de la sentencia que la reconoce y no desde la fecha de la causación del derecho. 

 

Por ello, lo anterior podría sugerir como primera impresión que el asunto a resolver en la presente sentencia es, desde cuándo se comienza contar la indemnización moratoria en casos como el de los actores; es decir, responder a la pregunta de si ella se calcula desde la fecha de causación del derecho, en los términos de la Ley 6ª de 1945 concordante con los artículos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, o pasados los 45 días posteriores a la sentencia que los reconoce, al tenor del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

 

Con todo, para la Sala es claro que este interrogante no debe ser resuelto en sede de tutela sino por los jueces que aplican dichas normas, tales como el Tribunal de Arauca. Y esto al menos por dos razones.

 

15.- La primera razón consiste en que de entrada, la posición interpretativa en mención no involucra la amenaza de derechos fundamentales de las personas. Pues, se refiere a la fórmula para calcular una indemnización por mora. Obedece a la lógica de argumentación jurídica propia de las posibilidades y eventualidades del resarcimiento económico por incumplimiento de una obligación. Y para demostrarlo solo hace falta consultar los argumentos que el Tribunal demandado esgrimió para sustentarla. Sostuvo pues el Tribunal de Arauca lo siguiente: “…no se discute en el sub lite la falta de pago de la cesantía liquidada, sino un derecho adicional, reclamado tanto en la vía gubernativa, en igual en la judicial. Por lo tanto la sanción por mora en el pago de la cesantía de que trata la ley 50 de 1990, es procedente en dos situaciones: la primera, cuando no se liquida la cesantía a 31 de diciembre y, por consecuencia, no se consigna en los fondos; y la segunda, en el caso de que liquidada nunca se canceló. En este orden, y a sabiendas de que la discusión no es la expedición del acto administrativo que reconoció la cesantía, su liquidación y el pago, sino una fracción debatida en esta sede judicial, por interpretación diversa del término a tener en cuenta para efectos de la liquidación final que pretende el servidor público, es aplicable la Ley 244 de 1995, la que regula la reclamación administrativa y, desde luego, la sanción por mora en el pago, que contiene una variante y es que el derecho surge de la Sentencia, toda vez que el acto administrativo impugnado no la reconoció”[13]      

 

En este orden, mal haría la Corte Constitucional en cuestionar la postura judicial referida, siendo que ella no sugiere nada distinto al ejercicio interpretativo de un juez, desplegado con la autonomía que la Constitución le garantiza para hacerlo, sin tocar temas relativos al alcance de derechos fundamentales, sino tópicos sobre viabilidad de reparaciones o sanciones económicas. Y mucho menos, corresponde a esta Corporación decidir si la mencionada interpretación es mejor o peor que la anterior consignada en el precedente que los demandantes citan. En este aspecto interesa a la Corte que la discrepancia haya surgido con ocasión de un debate jurídico, y que cada posición esté sustentada en razones jurídicas, tal como es el caso.

 

16.- La segunda razón por la cual no es procedente que mediante esta sentencia se dé cuenta del contenido de la postura hermenéutica consignada en la sentencia demandada, consiste en que los actores no presentan razones relativas a que dicha interpretación sea contraria a los derechos de aquellos a quienes se aplica. Por el contrario, la argumentación está dirigida, bien a manifestar su desacuerdo, pero no por razones de orden constitucional, o bien justificar la consecuencia de no aplicar el precedente. Y es en este último punto en donde surgen las justificaciones relativas a los derechos fundamentales de los demandantes. Pues alegan, como se dijo anteriormente, que si no se aplica el precedente se vulnera el principio de igualdad, el de seguridad jurídica y el debido proceso. Todo ello debido al desconocimiento del llamado precedente horizontal.

 

Problema Jurídico

 

17.- En conclusión, para esta Sala la discusión sobre desde cuándo calcular la indemnización moratoria en casos como los de los accionantes, no tiene en principio relevancia constitucional alguna, en sentido de requerir el escrutinio del juez de amparo, por lo cual no se entrará a analizar la posición al respecto presentada en la sentencia judicial atacada. Por ello, el problema jurídico de orden constitucional que presenta el caso y que la Corte resolverá, consiste en determinar si la decisión del Tribunal de Arauca ha vulnerado el principio de igualdad de los actores al no aplicar el precedente establecido por el mismo Tribunal en un caso pasado con similares supuestos de hecho.

 

A continuación se explicará la posición de la Corte sobre el alcance del denominado precedente horizontal; y con base en ello se resolverá el caso concreto.

 

Carácter vinculante del precedente judicial horizontal y vertical en el ordenamiento colombiano. Reiteración de Jurisprudencia

 

18.- La fuerza vinculante de las sentencias, no sólo como providencias que resuelven un caso en concreto, sino como manifestación de interpretaciones del ordenamiento jurídico, ha sido un tema ampliamente abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Una de las primeras ocasiones en que se manifestó con total claridad la obligación de respeto a las decisiones anteriores –ya sean éstas proferidas por el propio juez o por su superior jerárquico- fue la sentencia SU-047 de 1999, en la cual la Corte abordó el tema de la siguiente manera:

 

“El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[14], al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”

 

En este sentido se manifestó la Sala Plena Corte Constitucional, nuevamente, en la sentencia C-836 de 2001, en la cual estudiando el artículo 4º de la ley 69 de 1896 que hace referencia a la doctrina probable, concluyó

 

“Con todo, podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera autónoma.  Según tal interpretación, las decisiones de dicha Corporación no podrían ser consideradas “actos propios” de los jueces inferiores, y estos no estarían obligados a respetarlos.  Ello no es así, pues la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”.  Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.”[15]

 

19.- En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones que fueron recogidas en la sentencia T-766 de 2008 al consagrar

 

“i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos’[16][17]

 

20.- Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades[18], el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente se relaciona directamente con la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, que en palabras de la Sala Plena en la sentencia SU-047 de 1999 fue definida como

 

“[L]a ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”

 

De esta forma puede decirse que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”[19]. Y, la correcta utilización del precedente judicial implica que:

 

Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[20]

 

21.- Sin embargo, este apego a las decisiones anteriormente proferidas no debe entenderse como un principio de carácter absoluto en la administración de justicia, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. En este sentido se ha manifestado

 

“El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.”[21]

 

Conforme a lo anterior, en general la doctrina y la práctica de los tribunales admiten que, dentro de ciertos límites, un juez puede distanciarse de sus propios precedentes. Esto es muy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esencial del derecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cual un funcionario judicial, en ejercicio de su autonomía interpretativa, puede modificar, aunque obviamente no de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explicó

 

“En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[22]

 

22.- De esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

 

Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jerárquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela[23]. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela.

 

En este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales.

 

23.- La anterior argumentación se presentó sistemáticamente en una reciente decisión de esta Corte, la sentencia T-443 de 2010, en la cual se consignaron las siguientes conclusiones:

 

- En ejercicio de sus competencias jurisdiccionales los jueces están amparados por el principio de autonomía judicial, aunque sus decisiones deben estar acordes con los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica que gozan los usuarios de la administración de justicia.

 

- La exigencia de transparencia, igualdad y seguridad al desarrollar la labor judicial, a la vez que la forma jerárquica en que se encuentra organizada la rama, sirven de presupuesto conceptual al precedente judicial, el cual, sin ser un valor absoluto, es un elemento fundamental en el ejercicio de la labor de administrar justicia.

 

- El precedente judicial, como se aprecia en la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, obliga al juez a tener en cuenta aquellos casos que, resueltos en el pasado, planteen el mismo problema jurídico o, en otras palabras, busquen resolver la misma situación fáctica.

 

- El carácter vinculante del precedente admite también la posibilidad de separarse del sentido de las decisiones del pasado, para lo cual se debe no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto.

 

Caso concreto

 

24.- En el caso objeto de revisión el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, decidió reconocer una indemnización moratoria a los demandantes, por concepto del pago de cesantías y dispuso para ello la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, según el cual dicha indemnización se empieza a calcular pasados 45 días de la mencionada sentencia. A su turno el mismo Tribunal, en una sentencia anterior, del 25 de agosto de 2006[24] cuyo ponente es el mismo de la sentencia que ahora de controvierte, decidió un caso con supuestos de hecho idénticos, pero aplicó la Ley 6ª de 1945 concordante con los artículos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que dispuso que la indemnización moratoria se calcularía desde la fecha en que se causó el derecho (es decir desde el 2 de marzo de 2005).

 

25.- En primer lugar, resulta necesario afirmar que lo anterior evidencia, indudablemente, que la sentencia demandada (la del 13 de octubre de 2009) se aparta de las posiciones hermenéuticas, frente a los mismos supuestos de hecho, sentadas en la sentencia del 25 de agosto de 2006 proferida por el mismo Tribunal. Por ello ha de verificarse, tal como se expresó en el acápite anterior, en donde se recopiló la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del precedente judicial, si dicho apartamiento implicó la presentación de argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo sostenido en el fallo del pasado no fue válido, y fue insuficiente o incorrecto.

 

Para la Sala resulta evidente que sí se cumplió con el requisito jurisprudencial del cual se concluye la posibilidad de separarse de un precedente judicial por cuanto: (i) se manifestó expresamente por parte del Tribunal demandado, la necesidad de cambiar la postura interpretativa propia, (ii) se bridaron argumentos de carácter jurídico para ello y (iii) se corrigió una opción hermenéutica que sólo se había adoptado una vez.

 

26.- En primer término, el Tribunal expresó lo siguiente “El otro tema, objeto de alzada, es el correspondiente a la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías. La Sala, a continuación, formulará las aclaraciones correspondientes tomando el asunto en el fondo posible, para realizar de paso, las correcciones respectivas a las interpretaciones que datan del año 2006, puestas a consideración de la parte actora.”[25]

 

Esto sugiere que, producto de la reflexión, el precedente aplicable en principio al caso pendiente de fallo, fue evaluado críticamente desde una perspectiva jurídica, y se concluyó la necesidad de modificarlo. Esto expresa sin duda, más que una opción del fallador, una actitud responsable del mismo, pues recuérdese que el carácter vinculante del precedente no significa petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

 

Lo anterior matiza algo que resulta una consecuencia lógica en estos casos. El trato desigual a situaciones que en principio resultan iguales. Y, lo matiza -a juicio de esta Sala-, porque ya no son del todo idénticas las situaciones en tanto el fallador agrega el aspecto del análisis novedoso y profundo que involucra no sólo las razones de la nueva postura, sino también las justificaciones que hacen improcedente seguir la aplicando el precedente.

 

27.- Además, cuando el juez controvierte los criterios (jurisprudenciales o no) aplicables al caso pendiente de fallo, hace depender su decisión de un debate jurídico. Por lo cual lo único que resulta inexcusable es enfrentar dicho debate en términos serios, razonables y jurídicos. Y eso fue lo que justamente hizo el Tribunal en el acápite de su sentencia en el que se encargó del alcance de la indemnización moratoria.[26] Presentó fundamentos desprendidos directamente de las normas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la indemnización moratoria entendida como sanción reconocible retroactivamente, requiere de la demostración de que lo adeudado es en efecto exigible; y, explica a su vez que el monto que resultó de calcular los auxilios y aportes a cesantías de los actores, con base en doce (12) meses laborados y no en siete (7) no era exigible, porque ello surgió de una interpretación judicial posterior, por lo cual no se podía esperar de la Asamblea Departamental de Arauca que en su momento reconociera la mencionada obligación en esos términos.

 

Debe quedar claro en este punto, que la Corte Constitucional no ha afirmado que la postura interpretativa actual es mejor, o tiene un grado de corrección superior a la anterior. Simplemente la Sala encuentra que se ha sustentando satisfactoriamente la decisión de separase del precedente es decir sin afectar derecho fundamental alguno, y la reiteración o posterior evolución de la nueva opción interpretativa dependerá, justamente, del nivel de las discusiones jurídicas que en dicha jurisdicción se desarrollen.

 

Este argumento, al igual que el anterior, atempera la presunta vulneración del principio de igualdad de los tutelantes, en tanto opone a su aplicación otros argumentos de carácter estrictamente jurídico. Como es sabido, ningún principio constitucional es absoluto, y pueden eventualmente aplicarse con menor intensidad, cuando otras consideraciones cobran mayor relevancia como es el caso. 

 

28.- Por último, no puede dejar de considerarse que el precedente que se dejó de aplicar, no resulta una posición suficientemente desarrollada y reiterada, pues sólo estuvo contenida en un caso; por lo cual era deber del fallador asumirla críticamente. Esta situación disminuye el impacto que la falta de seguimiento del precedente tiene en el derecho de igualdad de los actores, pues aquello que consiguieron otros ciudadanos en su misma situación, y que ahora ellos no loran por el cambio de perspectiva, fue producto de una postura que no tuvo la solidez suficiente para mantenerse como criterio relevante en otros casos.

 

Como corolario, la Sala quiere insistir en el hecho de que el asunto debatible sobre el cual el juez del caso concreto se apartó de un precedente, se refiere a una fórmula para calcular unos intereses moratorios específicos en algunos casos igualmente específicos de servidores públicos. Y esto, como tema genérico no tiene relación directa con derechos constitucionales.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2010, en segunda instancia, en el proceso de amparo promovido por los ciudadanos Álvaro Hernández Cadena, Ramón del Carmen Garcés, Benjamín Zocadagui Cermeño y la ciudadana Elianor Ávila Gómez contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de presente sentencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. (Fls. 121 a 132)

[2] Sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Dual de Decisión. (Fls. 173 a 192)

[3] Radicada en Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de 2010.

[4] Folios 252 a 266

[5] Sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Dual de Decisión. (Fls. 173 a 192)

[6] Los ciudadanos Álvaro Hernández Cadena, Ramón del Carmen Garcés, Benjamín Zocadagui Cermeño y la ciudadana Elianor Ávila Gómez,

[7] Radicada en Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de 2010.

[8] Folios 252 a 266

[9] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.

[10] T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005.

[11] C-590 de 2005.

[12] T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005

[13] Sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Dual de Decisión, fundamentos jurídicos 6 y 7. (Fl 188)

[14] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y  C-400 de 1998.

[15] Sentencia C-836 de 2001.

[16] Sentencia C-447 de 1997.

[17] Sentencia T-766 de 2008.

[18]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006.

[19] Sentencia T-117 de 2007.

[20]Sentencia T-158 de 2006.

[21]  Subrayado ausente en texto original Sentencia SU-047 de 1999.

[22] Sentencia T-698 de 2004.

[23] Sentencia T-117 de 2007

[24] Folios 252 a 266

[25] Folio 185

[26] Folios 185 a 190