C-261-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-261/11

 

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT Y REGLAMENTO-Objeto y contenido

 

El Tratado sobre Derecho de Marcas busca uniformizar y agilizar los procedimientos nacionales y regionales de registro de marcas, a través de la simplificación y armonización de determinados aspectos de esos procedimientos, de forma que la presentación de solicitudes de registro de marcas y la administración de los registros en varias jurisdicciones resulten menos complicadas y más predecibles; en tanto que su reglamento, contiene reglas relativas a expresiones abreviadas, forma de indicar los nombres y direcciones y detalles relativos a la solicitud, representación, fecha, firma y forma de identificación, duración y renovación, así como la lista de formularios internacionales tipo. La gran mayoría de las disposiciones del TLT se relacionan con el procedimiento ante las oficinas de registro de marcas de los Estados parte, que puede dividirse en tres fases principales: (i) la solicitud de registro marcario, (ii) los cambios en el registro marcario referidos a cambios en los nombres o en los titulares del registro, al igual que previsiones relativas a correcciones de errores; y (iii) la renovación del registro, evento para el cual el TLT estandariza la duración, tanto del periodo inicial de registro, como de cada renovación, en diez años.

 

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT Y REGLAMENTO-Prevalencia de las disposiciones del tratado sobre las del reglamento

 

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT-Revisión por parte de una conferencia diplomática mediante protocolos

 

ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL OMPI-Objetivo y actividades que impulsa/ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL OMPI-Administradora del tratado sobre derecho de marcas TLT

 

PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto

 

Esta Corporación ha puesto de presente que en el concepto de propiedad intelectual está comprendida la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal.

 

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT-Adhesión

 

El Tratado sobre el Derecho de Marcas TLT fue concluido el 27 de octubre de 1994 en Ginebra, Suiza y está abierto a todos los Estados parte en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, al igual que a ciertas organizaciones intergubernamentales, mediante el depósito de un instrumento de ratificación, en los casos en que hayan firmado el tratado, o un instrumento de adhesión, si no lo han firmado, instrumentos éstos que deben depositarse ante el Director General de la OMPI. En el caso colombiano, como Colombia no suscribió el Tratado, su exequibilidad haría procedente adherir a ese Tratado de acuerdo con lo previsto en su artículo 19, que establece que para ser parte del mismo el Estado deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión en el evento en que no lo haya firmado.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

El control que ejerce la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, se caracteriza, según la jurisprudencia de esta Corporación, por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, ya que la ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción; e (iii) integral, dado que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales del tratado internacional y de su ley aprobatoria a la luz del texto constitucional, revisión que comprende tanto el proceso de negociación y celebración del instrumento en el plano internacional como el trámite legislativo desarrollado en el Congreso.

 

REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos que comprende

 

La Corte Constitucional ha señalado que, salvo la exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales no se encuentran sometidos a un trámite especial, por lo que para su discusión y aprobación debe seguirse el que rige para las leyes ordinarias. En consecuencia el trámite legislativo se inicia con la presentación del proyecto en el Senado de la República y su asignación a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional, como lo exige la Ley 3ª de 1992; las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes antes de darle curso en la respectiva Comisión, las ponencias para primer debate en la respectivas comisiones y las ponencias para segundo debate en las respectivas plenarias, cumpliendo en consecuencia con cuatro debates; los anuncios previos, previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, y conforme al cual ningún  proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado; los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución, de 8 días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma Cámara, como el de los 15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra; la discusión y aprobación, conforme al quórum y a las mayorías exigidas por los artículos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso y la consideración del proyecto en máximo dos legislaturas, como lo exige el Artículo 162 de la Carta Política.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable

 

La Corte conforme a estudio de constitucionalidad efectuado respecto de la ley 1343 de 2009, “por medio de la cual se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”, concluyó que durante el procedimiento de formación de la misma se había incurrido en un vicio, relacionado con el incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto de ley, durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y verificado el carácter subsanable de vicio, dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 241 C.P. y mediante Auto 127 del 16 de junio de 2010 ordenó devolver la Ley al Congreso, con el fin de que enmendara el procedimiento, concediendo para el efecto el término de 60 días, contados a partir de la notificación del auto para que subsane el vicio detectado y hasta el 16 de diciembre de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación del vicio advertido

 

SUBSANACION DE VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conservación del número de ley inicialmente asignado

 

El Proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 1343 de 2009, obtuvo las correspondientes sanciones presidenciales, el 31 de julio de 2009 y una vez subsanado el vicio de procedimiento detectado, el proyecto fue nuevamente sancionado el 8 de noviembre de 2010, conservándose tanto el número como la fecha originales de sanción de la Ley 1343 de 2009, tal como se dispuso en el Auto 127 de 2010.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se rompe la cadena de anuncios cuando para el día señalado no se realiza ninguna sesión y la discusión y votación se traslada a la primera sesión después del anuncio

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando en el día señalado en el anuncio no se hace la votación sobre el proyecto, porque en esa fecha no se realizó sesión, el orden del día fijado para ese día se traslada a la primera oportunidad en que vuelva a sesionar la respectiva célula legislativa. En esa eventualidad la discusión y votación del proyecto se lleva a cabo en la primera sesión realizada después del anuncio, es decir, en la “próxima sesión”, lo cual indica que no se vulnera el principio de la consecutividad en el anuncio de la discusión y votación del proyecto, por cuanto el orden del día que se había previsto se desarrolla en la primera ocasión en que pudo sesionar la corporación legislativa.

 

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT Y REGLAMENTO-Exequibilidad

 

Examinado el contenido material de los instrumentos internacionales a los que Colombia se propone adherir, aprobados por Ley 1343 de 2009, considera la Corte, que ellos resultan acordes y pertinentes con los objetivos de protección de la propiedad intelectual, internacionalización e integración económica y, por consiguiente, son compatibles con las disposiciones constitucionales vigentes sobre la materia, advirtiendo que siendo el TLT un acuerdo de carácter general, abierto a los distintos Estados que forman parte de la OMPI, en el que la adhesión al mismo  se desarrolla de acuerdo con los principios

 de soberanía nacional y de autodeterminación y su operación responde a los principios de equidad y reciprocidad, sin afectar la autonomía de los distintos Estados, ni imponerles procedimientos específicos, y siendo la agilización de los procedimientos de registros marcarios su orientación y su finalidad la de asegurar una adecuada protección de la propiedad industrial, el TLT y su reglamento se encuentran en armonía con el mandato del artículo 61 de la Constitución.

 

 

 

Referencia: expediente LAT-349

 

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1343 de 31 de julio 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994.”

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la Ley número 1343 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual “[s]e aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”.

 

En Auto del siete de septiembre de 2009, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado y si sus actos fueron confirmados ante el Presidente de la República.

 

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.

 

Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

 

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

 

II.      TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN

 

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión:

 

LEY 1343 DE 2009

(julio 31)

 

Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados)[1].

 

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS

 

Lista de artículos

Artículo 1o. Expresiones abreviadas.

Artículo 2o. Marcas a las que se aplica el Tratado.

Artículo 3o. Solicitud.

Artículo 4o. Representación; domicilio legal.

Artículo 5o. Fecha de presentación.

Artículo 6o. Registro único para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases.

Artículo 7o. División de la solicitud y el registro.

Artículo 8o. Firma.

Artículo 9o. Clasificación de productos y/o servicios.

Artículo 10. Cambios en los nombres o en las direcciones.

Artículo 11. Cambio en la titularidad.

Artículo 12. Corrección de un error.

Artículo 13. Duración y renovación del registro.

Artículo 14. Observaciones en caso de rechazo previsto.

Artículo 15. Obligación de cumplir con el Convenio de París.

Artículo 16. Marcas de servicio.

Artículo 17. Reglamento.

Artículo 18. Revisión; protocolos.

Artículo 19. Procedimiento para ser parte en el Tratado.

Artículo 20. Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones.

Artículo 21. Reservas.

Artículo 22. Disposiciones transitorias.

Artículo 23. Denuncia del Tratado.

Artículo 24. Idiomas del Tratado; firma.

Artículo 25. Depositario.

 

ARTÍCULO 1o. EXPRESIONES ABREVIADAS.

A los efectos del presente Tratado y salvo indicación expresa en contrario:

i) se entenderá por “Oficina” el organismo encargado del registro de las marcas por una Parte Contratante;

ii) se entenderá por “registro” el registro de una marca por una Oficina;

iii) se entenderá por “solicitud” una solicitud de registro;

iv) el término “persona” se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica;

v) se entenderá por “titular” la persona indicada en el registro de marcas como titular del registro;

vi) se entenderá por “registro de marcas” la recopilación de los datos mantenida por una Oficina, que incluye el contenido de todos los registros y todos los datos inscritos respecto de dichos registros, cualquiera que sea el medio en que se almacene dicha información;

vii) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada;

viii) se entenderá por “Clasificación de Niza” la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, firmado en Niza el 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada;

ix) se entenderá por “Parte Contratante” cualquier Estado u organización intergubernamental parte en el presente Tratado;

x) se entenderá que las referencias a un “instrumento de ratificación” incluyen referencias a instrumentos de aceptación y aprobación;

xi) se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xii) se entenderá por “Director General” el Director General de la Organización;

xiii) se entenderá por “Reglamento” el Reglamento del presente Tratado a que se refiere el artículo 17.

 

ARTÍCULO 2o. MARCAS A LAS QUE SE APLICA EL TRATADO.

1) [ Naturaleza de las marcas ]

 

a) El presente Tratado se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles, bien entendido que solo las Partes Contratantes que acepten el registro de marcas tridimensionales estarán obligadas a aplicar el presente Tratado a dichas marcas.

b) El presente Tratado no se aplicará a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, en particular las marcas sonoras y las marcas olfativas.

2) [Tipos de marcas]

a) El presente Tratado se aplicará a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios.

b) El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía.

 

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD.

 

1) [Indicaciones o elementos contenidos en una solicitud o que la acompañan; tasa]

a) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que una solicitud contenga algunas o todas las indicaciones o elementos siguientes:

i) una petición de registro;

ii) el nombre y la dirección del solicitante;

iii) el nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere;

iv) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica;

v) cuando el solicitante sea un representante, el nombre y la dirección de ese representante;

vi) cuando se exija un domicilio legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2) b), dicho domicilio;

vii) cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de dicha solicitud anterior, junto con indicaciones y pruebas en apoyo de la declaración de prioridad que puedan ser exigidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o del Convenio de París;

viii) cuando el solicitante desee prevalerse de cualquier protección resultante de la exhibición de productos y/o servicios en una exposición, una declaración a tal efecto, junto con indicaciones en apoyo de esa declaración, tal como lo requiera la legislación de la Parte Contratante;

ix) cuando la Oficina de la Parte Contratante utilice caracteres (letras y números) que se consideren estándar y el solicitante desee que la marca se registre y se publique en caracteres estándar, una declaración a tal efecto;

x) cuando el solicitante desee reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una declaración a tal efecto, así como el nombre o nombres del color o colores reivindicados y una indicación, respecto de cada color, de las partes principales de la marca que figuren en ese color;

xi) cuando la marca sea tridimensional, una declaración a tal efecto;

xii) una o más reproducciones de la marca;

xiii) una transliteración de la marca o de ciertas partes de la marca;

xiv) una traducción de la marca o de ciertas partes de la marca;

xv) los nombres de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro, agrupados de acuerdo con las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación;

xvi) una firma de la persona especificada en el párrafo 4);

xvii) una declaración de intención de usar la marca, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.

b) El solicitante podrá presentar en lugar o además de la declaración de intención de usar la marca, a que se hace referencia en el apartado a)xvii), una declaración de uso efectivo de la marca y pruebas a tal efecto, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.

c) Cualquier Parte Contratante podrá solicitar que, respecto de la solicitud, se paguen tasas a la Oficina.

2) [Presentación]

Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la solicitud, ninguna Parte Contratante rechazará la solicitud,

i) cuando esta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en un formulario correspondiente al Formulario de solicitud previsto en el Reglamento,

ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la solicitud se transmita de esta forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), al formulario de solicitud mencionado en el punto i).

3) [Idioma]

Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la solicitud se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. Cuando la Oficina admita más de un idioma, podrá exigirse al solicitante que cumpla con cualquier otro requisito en materia de idioma aplicable respecto de la Oficina, a reserva de que no podrá exigir que la solicitud esté redactada en más de un idioma.

4) [Firma]

a) La firma mencionada en el párrafo 1)a)xvi) podrá ser la firma del solicitante o la firma de su representante.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá exigir que las declaraciones mencionadas en el párrafo 1)a)xvii) y b) estén firmadas por el propio solicitante incluso si tiene un representante.

5) [Solicitud única para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases ]

La misma solicitud podrá referirse a varios productos y/o servicios independientemente de que pertenezcan a una o varias clases de la Clasificación de Niza.

6) [ Uso efectivo ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que, cuando se haya presentado una declaración de intención de usar la marca en virtud del párrafo 1)a)xvii), el solicitante presente a la Oficina, dentro de un plazo fijado por la ley y con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento, pruebas del uso efectivo de la marca, tal como lo exija la mencionada ley.

7) [ Prohibición de otros requisitos ]

Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan respecto de la solicitud requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 4) y 6). En particular, no se podrá exigir respecto de la solicitud mientras esté en trámite:

i) que se suministre cualquier tipo de certificado o extracto de un registro de comercio;

ii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad industrial o comercial, ni que se presenten pruebas a tal efecto;

iii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad que corresponde a los productos y/o servicios enumerados en la solicitud, ni que se presenten pruebas a tal efecto;

iv) que se presenten pruebas a los efectos de que la marca ha sido registrada en el registro de marcas de otra Parte Contratante o de un Estado parte en el Convenio de París que no sea una Parte Contratante, salvo cuando el solicitante invoque la aplicación del artículo 6quinquies del Convenio de París.

8) [ Pruebas ]

Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina durante el examen de la solicitud, cuando la Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud.

 

ARTÍCULO 4o. REPRESENTACIÓN; DOMICILIO LEGAL.

 

1) [ Representantes admitidos a ejercer ] Toda Parte Contratante podrá exigir que una persona nombrada representante a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina sea un representante admitido a ejercer en la Oficina.

2) [ Representación obligatoria; domicilio legal ]

a) Toda Parte Contratante podrá exigir que, a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina, toda persona que no tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en su territorio esté representada por un representante.

b) Toda Parte Contratante, en la medida en que no exija la representación de conformidad con el apartado a), podrá exigir que, a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina, la persona que no tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en su territorio tenga un domicilio legal en ese territorio.

3) [ Poder ]

a) Cuando una Parte Contratante permita o exija que un solicitante, un titular o cualquier otra persona interesada esté representada por un representante ante la Oficina, podrá exigir que el representante sea nombrado en una comunicación separada (denominada en adelante “poder”), indicando el nombre del solicitante, del titular o de la otra persona, según proceda, y firmada por el mismo.

b) El poder podrá referirse a una o más solicitudes y/o registros identificados en el poder o, con sujeción a cualquier excepción indicada por la persona designante, a todas las solicitudes y/o registros existentes o futuros de esa persona.

c) El poder podrá limitar las facultades del representante a ciertos actos. Cualquier Parte Contratante podrá exigir que todo poder en virtud del cual el representante tenga derecho a retirar una solicitud o a renunciar a un registro, contenga una indicación expresa a tal efecto.

d) Cuando se presente en la Oficina una comunicación de una persona que se designe en la comunicación como un representante, pero en el momento de recibir la comunicación la Oficina no estuviera en posesión del poder necesario, la Parte Contratante podrá exigir que el poder se presente en la Oficina dentro del plazo fijado por la Parte Contratante, con sujeción al plazo mínimo establecido en el Reglamento. Cualquier Parte Contratante podrá disponer que, cuando el poder no haya sido presentado en la Oficina en el plazo fijado por la Parte Contratante, la comunicación realizada por dicha persona no tendrá ningún efecto.

e) Por lo que se refiere a los requisitos de presentación y contenido del poder, ninguna Parte Contratante rechazará los efectos del poder,

i) cuando el poder se presente por escrito en papel si, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), se presenta en un formulario correspondiente al Formulario de poder previsto en el Reglamento,

ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y el poder se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), al Formulario de poder mencionado en el punto i).

4) [ Idioma ]

Cualquier Parte Contratante podrá exigir que el poder se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina.

5) [ Referencia al poder ]

Cualquier Parte Contratante podrá exigir que cualquier comunicación a esa Oficina efectuada por un representante a los fines de un procedimiento ante esa Oficina, contenga una referencia al poder sobre cuya base actúa el representante.

6) [ Prohibición de otros requisitos ]

Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los referidos en los párrafos 3) a 5) respecto de las cuestiones tratadas en esos párrafos.

7) [ Pruebas ]

Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina cuando la Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en cualquiera de las comunicaciones referidas en los párrafos 2) a 5).

 

ARTÍCULO 5o. FECHA DE PRESENTACIÓN.

 

1) [ Requisitos permitidos ]

a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) y en el párrafo 2), una Parte Contratante asignará como fecha de presentación de la solicitud la fecha en que la Oficina haya recibido las siguientes indicaciones y elementos en el idioma previsto en el artículo 3.3):

i) una indicación expresa o implícita de que se pretende registrar una marca;

ii) indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante;

iii) indicaciones suficientes para entrar en contacto por correo con el solicitante o con su representante, si lo hubiere;

iv) una reproducción suficientemente clara de la marca cuyo registro se solicita;

v) la lista de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro;

vi) cuando sea aplicable el artículo 3.1)a)xvii) o b), la declaración a que se hace referencia en el artículo 3.1)a)xvii) o la declaración y las pruebas a que se hace referencia en el artículo 3.1)b), respectivamente, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante, debiendo estas declaraciones, si la mencionada legislación así lo estipula, estar firmadas por el propio solicitante incluso si tiene representante.

b) Cualquier Parte Contratante podrá asignar como fecha de presentación de la solicitud la fecha en la que la Oficina reciba solo algunas, en lugar de todas, las indicaciones y elementos mencionados en el apartado a), o los reciba en un idioma distinto del exigido en virtud del artículo 3.3).

2) [ Requisito adicional permitido ]

a) Una Parte Contratante podrá prever que no se asignará ninguna fecha de presentación mientras no se hayan pagado las tasas exigidas.

b) Una Parte Contratante solo podrá exigir el cumplimiento del requisito mencionado en el apartado a) si exigía su cumplimiento en el momento de adherirse al presente Tratado.

3) [ Correcciones y plazos ] Las modalidades y plazos para las correcciones previstas en los párrafos 1) y 2) se prescribirán en el Reglamento.

4) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá pedir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) y 2) respecto de la fecha de presentación.

ARTÍCULO 6o. REGISTRO ÚNICO PARA PRODUCTOS Y/O SERVICIOS PERTENECIENTES A VARIAS CLASES.

Cuando se hayan incluido en una solicitud única productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación de Niza, dicha solicitud dará por resultado un registro único.

 

ARTÍCULO 7o. DIVISIÓN DE LA SOLICITUD Y EL REGISTRO.

1) [ División de la solicitud ]

 

a) Toda solicitud que enumere varios productos y/o servicios (denominada en adelante “solicitud inicial”) podrá,

i) por lo menos hasta la decisión de la Oficina sobre el registro de la marca,

ii) durante cualquier procedimiento de oposición contra la decisión de la Oficina de registrar la marca,

iii) durante cualquier procedimiento de apelación contra la decisión relativa al registro de la marca, ser dividida por el solicitante o a petición suya en dos o más solicitudes (denominadas en adelante “solicitudes fraccionarias”), distribuyendo entre estas últimas los productos y/o servicios enumerados en la solicitud inicial. Las solicitudes fraccionarias conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere.

b) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante tendrá libertad para establecer requisitos para la división de una solicitud, incluyendo el pago de tasas.

2) [ División del registro ] El párrafo 1) será aplicable, mutatis mutandis, respecto de la división de un registro. Dicha división deberá permitirse

i) durante cualquier procedimiento en el que un tercero impugne la validez del registro ante la Oficina,

ii) durante cualquier procedimiento de apelación contra una decisión adoptada por la Oficina durante los procedimientos anteriores, con la salvedad de que una Parte Contratante podrá excluir la posibilidad de la división del registro, si su legislación nacional permite a terceros oponerse al registro de una marca antes de que se registre la misma.

 

ARTÍCULO 8o. FIRMA.

 

1) [ Comunicación en papel ] Cuando una comunicación a la Oficina de una Parte Contratante se presente en papel y sea necesaria una firma, esa Parte Contratante

i) deberá, con sujeción al punto iii), aceptar una firma manuscrita,

ii) tendrá libertad para permitir, en lugar de una firma manuscrita, la utilización de otros tipos de firma, tales como una firma impresa o estampada, o la utilización de un sello,

iii) podrá pedir la utilización de un sello en lugar de una firma manuscrita cuando la persona natural que firme la comunicación posea su nacionalidad y dicha persona tenga su dirección en su territorio,

iv) cuando se utilice un sello, podrá pedir que el sello vaya acompañado de la indicación en letras del nombre de la persona natural cuyo sello se utilice.

2) [ Comunicación por telefacsímile ]

a) Cuando una Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile, considerará que la comunicación ha sido firmada si, en la impresión producida por telefacsímile, aparece la reproducción de la firma, o la reproducción del sello, acompañada, cuando se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) iv), de la indicación en letras del nombre de la persona natural cuyo sello se utilice.

b) La Parte Contratante mencionada en el apartado a) podrá exigir que el documento cuya reproducción haya sido transmitida por telefacsímile sea presentado en la Oficina dentro de cierto plazo, con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento.

3) [ Comunicación por medios electrónicos ] Cuando una Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por medios electrónicos, deberá considerar firmada la comunicación si esta Oficina identifica al remitente de la comunicación por medios electrónicos, tal como lo haya prescrito la Parte Contratante.

4) [ Prohibición del requisito de certificación ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir la atestación, certificación por notario, autenticación, legalización o cualquier otra certificación de una firma u otro medio de identificación personal referido en los párrafos anteriores, salvo cuando la firma se refiera a la renuncia de un registro, si la legislación de la Parte Contratante así lo estipula.

 

ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS.

 

1) [ Indicaciones de productos y/o servicios ] Cada registro y cualquier publicación efectuados por una Oficina que se refiera a una solicitud o a un registro y en que se indiquen productos y/o servicios, deberá designar los productos y/o servicios por sus nombres, agrupándolos según las clases de la Clasificación de Niza, y cada grupo deberá ir precedido por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación.

2) [ Productos y/o servicios en la misma clase o en varias clases ]

a) Los productos o servicios no podrán considerarse similares entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación de la Oficina, figuran en la misma clase de la Clasificación de Niza.

b) Los productos o servicios no podrán considerarse diferentes entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación de la Oficina, figuran en diferentes clases de la Clasificación de Niza.

 

ARTÍCULO 10. CAMBIOS EN LOS NOMBRES O EN LAS DIRECCIONES.

 

1) [ Cambios en el nombre o en la dirección del titular ]

a) Cuando no haya cambio en la persona del titular, pero sí lo haya en su nombre y/o en su dirección, toda Parte Contratante aceptará que la petición de inscripción del cambio por la Oficina en su registro de marcas se formule mediante una comunicación firmada por el titular o su representante, y en la que se indique el número del registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar. Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la petición, ninguna Parte Contratante rechazará la petición

i) cuando esta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), en un formulario correspondiente al Formulario de petición previsto en el Reglamento,

ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la petición se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), al Formulario de petición referido en el punto i).

b) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición indique

i) el nombre y la dirección del titular;

ii) cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante;

iii) cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio.

c) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición se formule en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina.

d) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que, respecto de la petición, se pague una tasa a la Oficina.

e) Bastará con una petición única aun cuando la modificación se refiera a más de un registro, siempre que en la petición se indiquen los números de todos los registros en cuestión.

2) [ Cambio en el nombre o en la dirección del solicitante ] El párrafo 1) se aplicará, mutatis mutandis, cuando el cambio se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, a condición de que, cuando el número de cualquier solicitud aún no se haya asignado o no sea conocido por el solicitante o su representante, se identifique de otro modo la solicitud en la petición, tal como lo prescriba el Reglamento.

3) [ Cambio en el nombre o en la dirección del representante o en el domicilio legal ] El párrafo 1) se aplicará, mutatis mutandis, a cualquier cambio en el nombre o en la dirección del representante, en su caso, y a cualquier cambio relativo al domicilio legal, en su caso.

4) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 3) respecto de la petición mencionada en este artículo. En particular, no podrá exigir que se le proporcione ningún tipo de certificado relativo al cambio.

5) [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante podrá pedir que se presenten pruebas a la Oficina cuando esta pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la petición.

 

ARTÍCULO 11. CAMBIO EN LA TITULARIDAD.

 

1) [ Cambio en la titularidad del registro]

a) Cuando se haya producido un cambio en la persona del titular, toda Parte Contratante aceptará que la petición de inscripción del cambio por la Oficina en su registro de marcas se haga en una comunicación firmada por el titular o su representante, o por la persona que haya adquirido la titularidad (denominado en adelante el “nuevo propietario”) o su representante, y en la que se indique el número del registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar. Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la petición, ninguna Parte Contratante rechazará la petición

i) cuando esta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2)a), en un formulario correspondiente al Formulario de petición previsto en el Reglamento,

ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la petición se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2)a), al Formulario de petición referido en el punto i)

b) Cuando el cambio de titularidad sea el resultado de un contrato, toda Parte Contratante podrá exigir que la petición indique ese hecho y vaya acompañada, a elección de la parte peticionaria, de uno de los siguientes elementos:

i) una copia del contrato, cuya copia podrá exigirse que se certifique, por un notario público o cualquier otra autoridad pública competente, que está en conformidad con el contrato original;

ii) un extracto del contrato en el que figure el cambio de titularidad, cuyo extracto podrá exigirse que se certifique por un notario público o cualquier otra autoridad pública competente;

iii) un certificado de transferencia no certificado en la forma y con el contenido establecidos en el Reglamento, y firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario;

iv) un documento de transferencia no certificado en la forma y con el contenido establecidos en el Reglamento, y firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario.

c) Cuando el cambio de titularidad sea el resultado de una fusión, toda Parte Contratante podrá exigir que la petición indique ese hecho y vaya acompañada de una copia de un documento que haya sido emitido por la autoridad competente y pruebe la fusión, como una copia de un extracto de un registro de comercio, y que esa copia esté certificada por la autoridad que emita el documento, por un notario público o por cualquier otra autoridad pública competente, en el sentido de que está en conformidad con el documento original.

d) Cuando haya un cambio en la persona de uno o varios cotitulares, pero no de la totalidad, y tal cambio de titularidad sea el resultado de un contrato o una fusión, cualquier Parte Contratante podrá exigir que cualquier cotitular respecto del que no haya habido cambio en la titularidad dé su consentimiento expreso al cambio de titularidad en un documento firmado por él.

e) Cuando el cambio de titularidad no sea el resultado de un contrato ni de una fusión, sino que resulte, por ejemplo, de la aplicación de la ley o de una decisión judicial, toda Parte Contratante podrá exigir que la petición indique ese hecho y vaya acompañada de una copia de un documento que pruebe el cambio, y que esa copia esté certificada en el sentido de que está en conformidad con el documento original por la autoridad pública que emita el documento, por un notario público o por cualquier otra autoridad pública competente.

f) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición indique

i) el nombre y la dirección del titular;

ii) el nombre y la dirección del nuevo propietario;

iii) el nombre de un Estado del que sea nacional el nuevo propietario, si este es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el nuevo propietario tenga su residencia, de tenerla, y el nombre de un Estado en que el nuevo propietario tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, de tenerlo;

iv) cuando el nuevo propietario sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica.

v) cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante;

vi) cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio;

vii) cuando el nuevo titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante;

viii) cuando se exija que el nuevo titular tenga un domicilio legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2)b), dicho domicilio.

g) Toda Parte Contratante podrá exigir que, respecto de una petición, se pague una tasa a la Oficina.

h) Bastará con una petición única aun cuando el cambio se refiera a más de un registro, a condición de que el titular y el nuevo propietario sean los mismos para cada registro y siempre que se indiquen en la petición los números de todos los registros en cuestión.

i) Cuando el cambio de titularidad no afecte a todos los productos y/o servicios relacionados en el registro del titular, y la legislación aplicable permita el registro de tal cambio, la Oficina creará un registro separado relativo a los productos y/o servicios respecto de los cuales haya cambiado la titularidad.

2) [ Idioma; traducción ]

a) Toda Parte Contratante podrá exigir que la petición, el certificado de transferencia o el documento de transferencia referidos en el párrafo 1) se presenten en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina.

b) Toda Parte Contratante podrá exigir que, si los documentos referidos en el párrafo 1)b)i) y ii), c) y e) no figuran en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina, la petición se acompañe de una traducción o de una traducción certificada del documento exigido en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina.

3) [ Cambio en la titularidad de la solicitud ] Los párrafos 1) y 2) se aplicarán mutatis mutandis cuando el cambio de titularidad se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, a condición de que, cuando el número de cualquier solicitud aún no se haya publicado o no sea conocido por el solicitante o su representante, se identifique de otro modo esa solicitud en la petición, tal como lo prescriba el Reglamento.

4) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 3) respecto de la petición referida en este artículo. En particular, no se podrá exigir:

i) con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1)c), que se presente un certificado o un extracto de un registro de comercio;

ii) que se indique que el nuevo propietario realiza una actividad industrial o comercial, ni que se presenten pruebas a tal efecto;

iii) que se indique que el nuevo propietario realiza una actividad que corresponde a los productos y/o servicios afectados por el cambio de titularidad, ni que se presenten pruebas a cualquiera de estos efectos;

iv) que se indique que el titular transfirió, total o parcialmente, su negocio o el activo intangible pertinente al nuevo propietario, ni que se presenten pruebas a cualquiera de estos efectos.

5) [ Pruebas ] Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina, o pruebas adicionales si fuese aplicable el párrafo 1)c) o e), cuando esa Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la petición o en cualquier otro documento mencionado en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 12. CORRECCIÓN DE UN ERROR.

 

1) [ Corrección de un error respecto de un registro ]

a) Cada Parte Contratante deberá aceptar que la petición de corrección de un error que se haya cometido en la solicitud o en otra petición comunicada a la Oficina y que se refleje en su registro de marcas y/o en cualquier publicación de la Oficina se efectúe en una comunicación firmada por el titular o su representante, en la que se indique el número del registro en cuestión, el error que se ha de corregir y la corrección que se ha de efectuar. En cuanto a los requisitos de presentación de la petición, ninguna Parte Contratante rechazará la petición

i) cuando esta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), en un formulario correspondiente al Formulario de petición previsto en el Reglamento,

ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la petición se presente de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), al Formulario de petición mencionado en el punto i).

b) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición indique:

i) el nombre y la dirección del titular;

ii) cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante;

iii) cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio.

c) Toda Parte Contratante podrá exigir que la petición se formule en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina.

d) Toda Parte Contratante podrá exigir que, respecto de la petición, se pague una tasa a la Oficina.

e) Bastará con una petición única aun cuando la corrección se refiera a más de un registro de la misma persona, siempre que el error y la corrección solicitada sean los mismos para cada registro, y que se indiquen en la petición los números de todos los registros en cuestión.

2) [ Corrección de un error respecto de las solicitudes ] El párrafo l ) será aplicable mutatis mutandis cuando el error se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, siempre que, cuando el número de cualquier solicitud aún no se haya publicado o no sea conocido por el solicitante o su representante, se identifique de otro modo esa solicitud, tal como se establece en el Reglamento.

3) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los referidos en los párrafos 1 ) y 2) respecto de la petición mencionada en este artículo.

4) [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina cuando la Oficina pueda dudar razonablemente que el presunto error sea efectivamente un error.

5) [ Errores de la Oficina ] La Oficina de una Parte Contratante corregirá sus propios errores, ex officio o previa solicitud, sin tasa.

6) [ Errores que no podrán corregirse ] Ninguna Parte Contratante estará obligada a aplicar los párrafos 1), 2) y 5) a cualquier error que no pueda corregirse en virtud de su legislación.

 

ARTÍCULO 13. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO.

 

1) [ Indicaciones o elementos contenidos en una petición de renovación o que la acompañen; tasas ]

a) Toda Parte Contratante podrá exigir que la renovación de un registro esté sujeta a la presentación de una petición y que tal petición contenga algunas o todas las indicaciones siguientes:

i) una indicación de que se solicita una renovación;

ii) el nombre y la dirección del titular;

iii) el número del registro en cuestión;

iv) a elección de la Parte Contratante, la fecha de presentación de la solicitud que dio lugar al registro en cuestión o la fecha del registro en cuestión;

v) cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante;

vi) cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio;

vii) cuando la Parte contratante permita que se efectúe la renovación de un registro solo respecto de algunos de los productos y/o servicios inscritos en el registro de marcas y cuando se pida esa renovación, los nombres de los productos y/o servicios inscritos en el registro para los cuales se pida la renovación, o los nombres de los productos y/o servicios inscritos en el registro para los cuales no se pida la renovación, agrupados según las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación;

viii) cuando una Parte Contratante permita que se presente una petición de renovación por una persona distinta del titular o su representante y la petición se presente por tal persona, el nombre y la dirección de esa persona;

ix) una firma del titular o de su representante o, cuando sea aplicable el punto viii), una firma de la persona mencionada en ese punto.

b) Toda Parte Contratante podrá exigir que, respecto de la petición de renovación, se pague una tasa a la Oficina. Una vez que se haya pagado la tasa respecto del período inicial del registro o de cualquier período de renovación, no podrá exigirse pago adicional para el mantenimiento del registro respecto de ese período. Las tasas asociadas con el suministro de una declaración y/o prueba de uso, no se considerarán, a los fines de este apartado, como pagos exigidos para el mantenimiento del registro y no estarán afectadas por este apartado.

c) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presente la petición de renovación, y se pague la tasa correspondiente mencionada en el apartado b), a la Oficina dentro del período fijado por la legislación de la Parte Contratante, con sujeción a los períodos mínimos prescritos en el Reglamento.

2) [ Presentación ] Por lo que respecta a las exigencias relativas a la presentación de la petición de renovación, ninguna Parte Contratante podrá rechazar la petición,

i) cuando la petición se presente por escrito en papel si, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), se presenta en un formulario correspondiente al Formulario de petición previsto en el Reglamento,

ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la petición se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de tal transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), al Formulario de petición mencionado en el punto i).

3) [ Idioma ] Toda Parte Contratante podrá exigir que la solicitud de renovación se formule en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina.

4) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 3) respecto de la petición de renovación. En particular, no se podrá exigir:

i) ninguna reproducción u otra identificación de la marca;

ii) que se presenten pruebas a los efectos de que se ha registrado la marca, o que se ha renovado su registro, en el registro de marcas de cualquier otra Parte Contratante;

iii) que se proporcione una declaración y/o se presenten pruebas en relación con el uso de la marca.

5) [ Pruebas ] Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina durante el examen de la petición de renovación, cuando dicha Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la petición de renovación.

6) [ Prohibición del examen substantivo ] A los fines de efectuar la renovación, ninguna Oficina de una Parte Contratante podrá examinar el registro en cuanto a su fondo.

7) [ Duración ] La duración del período inicial del registro y la duración de cada período de renovación será de 10 años.

 

ARTÍCULO 14. OBSERVACIONES EN CASO DE RECHAZO PREVISTO.

 

Una solicitud o una petición formulada en virtud de los artículos 10 a 13 no podrá ser rechazada en su totalidad o en parte por una Oficina sin dar al solicitante o a la parte peticionaria, según sea el caso, la oportunidad de formular observaciones sobre el rechazo previsto en un plazo razonable.

ARTÍCULO 15. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON EL CONVENIO DE PARÍS.

Cualquier Parte Contratante deberá cumplir con las disposiciones del Convenio de París que afecten a las marcas.

 

ARTÍCULO 16. MARCAS DE SERVICIO.

 

Cualquier Parte Contratante registrará las marcas de servicio y aplicará a las mismas las disposiciones del Convenio de París relativas a las marcas de producto.

ARTÍCULO 17. REGLAMENTO.

 

1) [ Contenido ]

a) El Reglamento anexo al presente Tratado establecerá reglas relativas:

i) a cuestiones que el presente Tratado disponga expresamente que serán “prescritas en el Reglamento”;

ii) a cualquier detalle útil para la aplicación del presente Tratado;

iii) a cualesquiera exigencias, cuestiones o procedimientos administrativos.

b) El Reglamento también contendrá Formularios internacionales tipo.

2) [ Conflicto entre el Tratado y el Reglamento] En caso de conflicto entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.

 

ARTÍCULO 18. REVISIÓN; PROTOCOLOS.

 

1) [ Revisión ] El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia diplomática.

2) [ Protocolos ] A los fines de desarrollar una mayor armonización del derecho de marcas, podrán adoptarse protocolos por una conferencia diplomática en tanto que dichos protocolos no contravengan las disposiciones del presente Tratado.

 

ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL TRATADO.

 

1) [ Elegibilidad ] Las siguientes entidades podrán firmar y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) y en el artículo 20.1) y 3), ser parte en el presente Tratado:

i) todo Estado miembro de la Organización respecto del que puedan registrarse marcas en su Oficina;

ii) toda organización intergubernamental que mantenga una Oficina en la que puedan registrarse marcas con efecto en el territorio en el cual se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental, en todos sus Estados miembros o en aquellos de sus Estados miembros que sean designados a tal fin en la solicitud pertinente, a condición de que todos los Estados miembros de la organización intergubernamental sean miembros de la Organización;

iii) todo Estado miembro de la Organización respecto del que solamente puedan registrarse marcas por conducto de la Oficina de otro Estado especificado que sea miembro de la Organización;

iv) todo Estado miembro de la Organización respecto del que solamente puedan registrarse marcas por conducto de la Oficina mantenida por una organización intergubernamental de la que sea miembro ese Estado;

v) todo Estado miembro de la Organización respecto del que solamente puedan registrarse marcas por conducto de una Oficina común a un grupo de Estados miembros de la Organización.

2) [ Ratificación o adhesión] Toda entidad mencionada en el párrafo 1) podrá depositar:

i) un instrumento de ratificación, si ha firmado el presente Tratado,

ii) un instrumento de adhesión, si no ha firmado el presente Tratado.

3) [ Fecha efectiva de depósito ]

a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la fecha efectiva del depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será,

i) en el caso de un Estado mencionado en el párrafo 1)i), la fecha en la que se deposite el instrumento de ese Estado;

ii) en el caso de una organización intergubernamental, la fecha en la que se haya depositado el instrumento de dicha organización intergubernamental;

iii) en el caso de un Estado mencionado en el párrafo 1)iii), la fecha en la que se cumpla la condición siguiente: ha sido depositado el instrumento de ese Estado y ha sido depositado el instrumento del otro Estado especificado;

iv) en el caso de un Estado mencionado en el párrafo 1)iv), la fecha aplicable en virtud de lo dispuesto en el punto ii) supra;

v) en el caso de un Estado miembro de un grupo de Estados mencionado en el párrafo 1)v), la fecha en la que hayan sido depositados los instrumentos de todos los Estados miembros del grupo.

b) Todo instrumento de ratificación o de adhesión (denominado en este apartado “el instrumento”) podrá ir acompañado de una declaración que condicione la efectividad del depósito de dicho instrumento al depósito del instrumento de un Estado o de una organización intergubernamental, o a los instrumentos de otros dos Estados, o a los instrumentos de otro Estado y de una organización intergubernamental, especificados por su nombre y calificados para ser parte en el presente Tratado. El instrumento que contenga tal declaración será considerado depositado el día en que se haya cumplido la condición indicada en la declaración. No obstante, cuando el depósito de un instrumento especificado en la declaración también vaya acompañado por una declaración de esa naturaleza, dicho instrumento será considerado depositado el día en que se cumpla la condición especificada en la segunda declaración.

c) Toda declaración formulada en virtud del apartado b) podrá ser retirada en cualquier momento, en su totalidad o en parte. El retiro de dicha declaración será efectivo en la fecha en que el Director General reciba la notificación del mismo.

 

ARTÍCULO 20. FECHA EFECTIVA DE LAS RATIFICACIONES Y ADHESIONES.

 

1) [ Instrumentos que se tomarán en consideración ] A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, solo se tomarán en consideración los instrumentos de ratificación o de adhesión que sean depositados por las entidades mencionadas en el artículo 19.1), y que tengan una fecha efectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.3).

2) [ Entrada en vigor del Tratado ] El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

3) [ Entrada en vigor de las ratificaciones o adhesiones posteriores a la entrada en vigor del Tratado ] Cualquier entidad no incluida en el párrafo 2) quedará obligada por el presente Tratado tres meses después de la fecha en la que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTÍCULO 21. RESERVAS.

 

1) [ Tipos especiales de marcas ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar mediante una reserva que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2.1)a) y 2)a), cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 3.1) y 2), 5, 7, 11 y 13 no será aplicable a las marcas asociadas, a las marcas defensivas o a las marcas derivadas. Dicha reserva deberá especificar a cuáles de las disposiciones mencionadas se refiere la reserva.

2) [ Modalidades ] Cualquier reserva formulada en virtud del párrafo 1) deberá efectuarse mediante una declaración que acompañe el instrumento de ratificación o de adhesión al presente Tratado por el Estado u organización intergubernamental que formule la reserva.

3) [ Retiro ] Cualquier reserva en virtud del párrafo 1) podrá ser retirada en cualquier momento.

4) [ Prohibición de otras reservas ] No se podrá formular ninguna reserva al presente Tratado, salvo la permitida en virtud del párrafo 1).

 

ARTÍCULO 22. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

1) [ Solicitud única para productos y servicios pertenecientes a varias clases; división de la solicitud ]

a) Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 3.5), una solicitud solo podrá presentarse en la Oficina respecto de productos o servicios que pertenezcan a una clase de la Clasificación de Niza.

b) Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 6o, cuando se hayan incluido productos y/o servicios pertenecientes a varias clases de la Clasificación de Niza en una misma solicitud, tal solicitud dará lugar a dos o más registros en el registro de marcas, a condición de que cada uno de tales registros contenga una referencia a todos los demás registros resultantes de dicha solicitud.

c) Cualquier Estado u organización intergubernamental que haya formulado una declaración en virtud del apartado a) podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7.1), no podrá dividirse una solicitud.

2) [Poder único para más de una solicitud y/o registro ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 4.3)b), un poder solo podrá referirse a una solicitud o a un registro.

3) [ Prohibición del requisito de certificación de firma en un poder y en una solicitud ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8.4), podrá requerirse que la firma de un poder o la firma por el solicitante de una solicitud sea objeto de una atestación, certificación por notario, autenticación, legalización u otra certificación.

4) [ Petición única en más de una solicitud y/o registro con respecto a un cambio de nombre o dirección, un cambio en la titularidad o la corrección de un error ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 10.1)e), 2), y 3), el artículo 11.1)h) y 3) y el artículo 12.1)e) y 2), una petición de inscripción de un cambio de nombre y/o de dirección, una petición de inscripción de un cambio de titularidad o una petición de corrección de un error solo podrá referirse a una solicitud o a un registro.

5) [ Presentación, con ocasión de la renovación, de declaración y/o pruebas relativas al uso ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13.4)iii), requerirá, con ocasión de la renovación, que se presente una declaración y/o prueba relativas al uso de la marca.

6) [Examen substantivo con ocasión de la renovación ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13.6), con ocasión de la primera renovación de un registro que cubra servicios, la Oficina podrá examinar dicho registro en cuanto al fondo, con la salvedad de que dicho examen se limitará a la eliminación de registros múltiples basados en solicitudes presentadas durante un período de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley de dicho Estado u organización que, antes de la entrada en vigor del presente Tratado, haya establecido la posibilidad de registrar marcas de servicios.

7) [ Disposiciones comunes ]

a) Un Estado o una organización intergubernamental solo podrá hacer una declaración de conformidad con los párrafos 1) a 6) si, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión al presente Tratado, la aplicación continuada de su legislación, sin dicha declaración, sería contraria a las disposiciones pertinentes del presente Tratado.

b) Cualquier declaración formulada en virtud de los párrafos l) a 6) deberá acompañar al instrumento de ratificación o de adhesión al presente Tratado por el Estado u organización intergubernamental que formule la declaración.

c) Cualquier declaración formulada en virtud de los párrafos l) a 6) podrá ser retirada en cualquier momento.

8) [ Pérdida de efectos de una declaración ]

a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), cualquier declaración efectuada en virtud de los párrafos 1) a 5) por un Estado considerado país en desarrollo de conformidad con la práctica establecida de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o por una organización intergubernamental de la que cada uno de sus miembros sea uno de dichos Estados, perderá sus efectos al final de un plazo de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

b) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), cualquier declaración efectuada en virtud de los párrafos 1) a 5) por un Estado distinto de los Estados mencionados en el apartado a), o por una organización intergubernamental distinta de las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el apartado a), perderá sus efectos al final de un plazo de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

c) Cuando una declaración efectuada en virtud de los párrafos 1) a 5) no haya sido retirada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7)c), o no haya perdido sus efectos en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b), antes del 28 de octubre de 2004, perderá sus efectos el 28 de octubre de 2004.

9) [ Procedimiento para ser parte en el Tratado ] Hasta el 31 de diciembre de 1999, cualquier Estado que, en la fecha de adopción del presente Tratado, sea miembro de la Unión Internacional (de París) para la Protección de la Propiedad Industrial sin ser miembro de la Organización, no obstante lo dispuesto en el artículo 19.1)i), podrá ser parte en el presente Tratado si pueden registrarse marcas en su propia Oficina.

 

ARTÍCULO 23. DENUNCIA DEL TRATADO.

 

1) [ Notificación ] Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2) [ Fecha efectiva ] La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación. La denuncia no afectará a la aplicación del presente Tratado a ninguna solicitud pendiente o a ninguna marca registrada, en la Parte Contratante denunciante o respecto de la misma, en el momento de la expiración del mencionado plazo de un año, con la salvedad de que la Parte Contratante denunciante, tras la expiración de dicho plazo de un año, podrá dejar de aplicar el presente Tratado a cualquier registro a partir de la fecha en la que deba renovarse dicho registro.

 

ARTÍCULO 24. IDIOMAS DEL TRATADO; FIRMA

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1) [ Textos originales; textos oficiales ]

a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

b) A petición de una Parte Contratante, el Director General establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el apartado a) que sea idioma oficial de esa Parte Contratante, previa consulta con dicha Parte Contratante y con cualquier otra Parte Contratante interesada.

2) [ Plazo para la firma ] El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Sede de la Organización durante un año a partir de su adopción.

 

ARTÍCULO 25. DEPOSITARIO.

 

El Director General será el depositario del presente Tratado.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébanse el “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994.

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

 

El Secretario General (E) del Honorable Senado de la República,

SAÚL CRUZ BONILLA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 

* * *

 

LEY NÚMERO 1343 DE 2009

 

(julio 31)

 

por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Derecho de Marcas”, y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto 127 del 16 de junio de 2010, Expediente LAT-349, de la Sala plena de la Corte Constitucional, que en su parte pertinente señaló:

 

“(…)

 

Sobre este último particular, debe anotarse que la sanción presidencial, en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a análisis, no contraerá el cambio en la identificación de la ley. En ese sentido, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al momento de ejercer la competencia prevista en el artículo 8o del Decreto 2719 de 2000, conservará el número de Ley 1343 del 31 de julio de 2009. Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta corporación, la subsanación de un vicio en el trámite legislativo por parte del Congreso no contrae modificación alguna en lo relativo a la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.”, en la fecha se sancionará nuevamente el Proyecto de ley número 07 de 2008 Senado, 230 de 2008 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Tratado Sobre el Derecho de Marca” y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994, en consecuencia se sanciona aquí la Ley 1343 del 31 de julio de 2009, conservando su numeración y fechas iniciales.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

Comuníquese y cúmplase

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2010

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA.

 

 

 

III.    INTERVENCIONES

 

3.1.         Superintendencia de Industria y Comercio

 

La Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, de acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, es la oficina nacional competente encargada de administrar el sistema de propiedad industrial en Colombia, intervino, a través del Superintendente, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1343 de 31 de julio de 2009, por medio de la cual se aprueban el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994.

 

En un acápite introductorio, el interviniente hace una exposición sobre la propiedad industrial como una forma de propiedad reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano, para destacar su fundamento constitucional. Se refiere también al papel que le corresponde al individuo como consumidor y empresario en el contexto del sistema de propiedad industrial, del cual afirma, es un instrumento necesario para que la libre competencia pueda desarrollarse. Destaca, así mismo, el papel que cumple la propiedad industrial como herramienta para el crecimiento económico de países en desarrollo e industrializados. El interviniente concluye esta parte de su escrito con un breve recuento sobre el régimen de marcas en Colombia, en el cual se indica que, en esta materia, Colombia se rige por la Decisión Andina 486 de 2000, la cual fue concebida en un marco jurídico internacional para la protección de la propiedad industrial, conformado por los siguientes instrumentos internacionales de los que hace parte Colombia: (i) El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, concertado en 1883 y revisado y enmendado en diversas oportunidades y (ii) El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio, negociado en la Ronda Uruguay entre los años 1986 a 1994.    

 

A continuación el interviniente presenta una síntesis sobre el contenido del Tratado, dentro de la cual cabe destacar la consideración conforme a la cual el TLT no establece procedimientos completamente uniformes para los Estados Parte, sino que fija unos requisitos máximos que es posible exigir, pero dentro de los cuales los distintos países pueden optar por exigencias menores.  Agrega que esa previsión busca garantizar al solicitante de un registro de marca, que, cumplidas esas exigencias máximas,  su solicitud cumplirá con los requisitos de registro en cualquiera de los estados miembros del tratado. Del mismo modo, indica que los requisitos formales incluidos en el TLT coinciden con los consagrados en la norma andina.

 

A renglón seguido se realiza un análisis sobre el trámite de la ley aprobatoria, a partir del cual se concluye que el mismo se adelantó con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales.

 

En cuanto hace a la constitucionalidad del tratado desde la perspectiva material el interviniente expresa que  el Tratado sobre Derecho de Marcas se ajusta a la Constitución y a la ley,con base en las siguientes consideraciones:

 

a.       Es una manifestación del respeto de la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.

 

b.      Constituye ejercicio de competencias constitucionales, contenidas en los artículo 150, numeral 16, y 189, numeral 2, de la Carta, en virtud de los cuales el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración, social y política con las demás naciones.

 

c.       Concuerda con la necesidad de la promoción de las relaciones económicas y sociales, y de la integración con las demás naciones, atendiendo los criterios de la reciprocidad y conveniencia nacional.

 

d.      Guarda interrelación con la normatividad comunitaria que constituye el régimen de propiedad industrial y es armónico con ella, toda vez que persigue un mismo objetivo como es la protección de la propiedad industrial. Al respecto, está previsto que mediante tratados internacionales se fortalezcan los derechos de propiedad industrial que confiere la norma supranacional que consagra el régimen de propiedad industrial, incluido el de marca.

 

Por las razones expuestas, el interviniente considera que las disposiciones contenidas en el Tratado sobre Derecho de Marcas no contrarían los preceptos de la Constitución Nacional.

 

3.2.         Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito presentado por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que se adhiere al escrito único de defensa de la constitucionalidad del Tratado que,  en nombre del Gobierno Nacional, presentará el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifestando así que no tiene objeciones de carácter jurídico para que se declare la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria.

 

3.3.         Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

En escrito allegado a esta Corporación, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Tratado Internacional sobre el Derecho de Marcas y de su reglamento, así como la de su ley aprobatoria número 1343 de 2009.

 

3.3.1. El Ministerio empieza por hacer un análisis sobre el trámite de la ley aprobatoria del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, a partir del cual concluye que el mismo se cumplió con sujeción a la Constitución Política y a las normas de procedimiento señaladas en la Ley 5ª de 1992. Puntualizaque en dicho trámite se llevaron a cabo los debates requeridos y se hicieron las publicaciones de las ponencias; se observaron en debida forma los plazos que se requieren en cada uno de los debates y se cumplió con las mayorías requeridas para la aprobación del proyecto en cada unas de la sesiones en Senado y Cámara.

 

Expresa que, por  consiguiente, la Ley 1343 de 2009 expedida por el Congreso de la República y sancionada por el Presidente de la República, aprobatoria del Tratado sobre Derechos de Marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Constitución para los efectos de la tramitación de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, razón por la cual, solicita respetuosamente a la Corte declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

 

3.3.2. Para abordar el análisis material del Tratado, el Ministerio hace unas consideraciones preliminares sobre “(…) las relaciones internacionales y su reconocimiento constitucional (…)”, y presenta unas generalidades sobre el TLT y su reglamento, que incluyen una relación de sus antecedentes y una descripción del Acuerdo y de su reglamento, detallando su contenido. También se refiere a las características que, de acuerdo con la jurisprudencia, tiene el análisis de constitucionalidad de los tratados internacionales.

 

A continuación, como razones sustantivas que fundamentan la constitucionalidad del tratado sobre el Derecho de Marcas y de su Reglamento, aprobados mediante Ley 1343 de 2009, expone las siguientes:

 

3.3.2.1.   De conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política, es deber del Estado la protección de la propiedad intelectual, y puede decirse que la protección marcaria a través de la adhesión al Acuerdo, es desarrollo de ese mandato constitucional.

 

Para fundamentar la anterior conclusión el Ministerio se refiere a diversos pronunciamientos de la Corte en los que se fija el alcance de la protección constitucional a la propiedad intelectual y se puntualiza que la misma incluye los temas marcarios[2], aspecto que, agrega, se encuentra en consonancia con la definición de la OMPI conforme a la cual la Propiedad Intelectual se extiende a, entre otros aspectos, las “marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales.”

 

3.3.2.2.  El Tratado constituye un mecanismo idóneo para hacer efectivos los fines esenciales del Estado Social de Derecho, puesto que contribuye a promover la prosperidad general (Art. 2 C.P.) y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art. 366 C.P.), en la medida en que, al ser un instrumento internacional orientado a armonizar los procedimientos de registro marcario, conduciría a fortalecer los canales productivos y comerciales del país con miras a mejorar sus condiciones internas y promover la competitividad a nivel internacional.

 

Señala el Ministerio que las políticas tendientes a celebrar tratados y acuerdos de carácter comercial, ayudan a impulsar un ciclo de desarrollo fundamentado en el aumento de los flujos de comercio, lo que incrementa la demanda de productos nacionales, generando nuevos empleos, bienestar de la población y reducción en los índices de pobreza.

 

3.3.2.3.   El Tratado y el Reglamento resultan ajustados al artículo 2º de la Constitución, por cuanto procuran garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, en lo que respecta a la obligación del Estado de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales.

 

3.3.2.4.   La adhesión al Acuerdo es desarrollo del reconocimiento constitucional sobre la función social de la empresa, uno de cuyos presupuestos es la garantía de la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada.

 

3.3.2.5.       El Ministerio presenta también una serie de consideraciones específicas en relación con los procedimientos previstos en los artículos 1 a 17 del tratado y en su correspondiente reglamento, para concluir que los mismos respetan los mandatos constitucionales que tienen que ver con la protección de la propiedad intelectual; el acceso a la administración de justicia, en cuanto contempla aspectos sobre el domicilio y los eventos en los cuales se requiere el otorgamiento de poderes para adelantar trámites ante la Oficina de las Partes Contratantes, así como los casos en los cuales podrá hacerse sin representación de un abogado; los principios de la función administrativa, en la medida en que, al agilizar los trámites, contribuye, dentro de un marco de igualdad, equidad y reciprocidad, a la transparencia, la celeridad y la imparcialidad; el debido proceso y la seguridad jurídica.

 

Indica que la adhesión del Estado Colombiano al Acuerdo, es manifestación de la soberanía nacional pues, en virtud del TLT las partes se obligan internacionalmente a cumplir con deberes  y obligaciones recíprocos contenidos en el instrumento de carácter internacional. Por esa razón, considera que la adhesión de Colombia se ajusta a lo estipulado en el artículo 9 de la Constitución Política.

 

3.3.2.6.       Finalmente, el Ministerio se refiere a los artículos relacionados con las vicisitudes del Tratado a la luz del Derecho Internacional Público (Artículos 18 a 25), para expresar que la inclusión de aspectos instrumentales no se opone a la Constitución sino que, por el contrario, la incorporación en el TLT de disposiciones relativas a la adhesión, ratificación, denuncia, disposiciones transitorias, idiomas, firmas y depósito del Acuerdo, guardan relación con la Convención de Viena de 1969, debidamente aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 de 1985.

 

3.3.3. Por todo lo señalado, el Ministerio manifiesta que, a juicio de esa institución, el texto del Acuerdo objeto de análisis por esta Corporación se ajusta en su totalidad al ordenamiento constitucional colombiano.

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora General de la Nación (E), en concepto No. 4904, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado sobre el derecho de  marcas y de su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994, y de su ley aprobatoria, la “Ley 1343 del 31 de julio de 2009”.

 

Después de un pormenorizado recuento del trámite legislativo, el Ministerio Público concluye que se cumplieron todas las exigencias constitucionales aplicables.

 

En relación con el análisis material,  la Vista Fiscal expresa que el Tratado sobre el Derecho de Marcas, es un instrumento administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),[3] agencia especializada de las Naciones Unidas dedicada al desarrollo de un sistema internacional de propiedad intelectual, cuyo principal objetivo es simplificar y armonizar los requisitos formales para el registro de marcas, es decir, para hacer más fácil el registro.

 

Pone de presente el Ministerio Público que el tratado tiene como objetivo unificar y agilizar los procedimientos nacionales y regionales de registro de marcas mediante la simplificación y armonización de los procedimientos. A continuación hace una breve síntesis de los 25 artículos de los que consta el tratado, así como del documento que contiene el Reglamento, junto con los formularios tipo. Igualmente presenta un recuento sobre los antecedentes del Tratado en el marco de los objetivos planteados desde 1967 en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI (firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979), del cual Colombia es parte desde 1979.

 

A partir de las anteriores consideraciones, la Vista Fiscal concluye que el Tratado sobre el derecho de Marcas y su reglamento constituyen un desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 2º de la Carta Política, puesto que contribuye a promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

Para el Ministerio Público los procedimientos y los recursos establecidos en el tratado y en su reglamento contienen unos requisitos sencillos que respetan el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.

 

Agrega que, por otra parte, en consonancia con el relieve que la jurisprudencia constitucional le ha atribuido a la protección de la propiedad intelectual, el Tratado constituye un elemento importante en el contexto de la cooperación comercial internacional, lo que permite el desarrollo económico del país y además, en la medida en que contiene un régimen de protección de marcas que tiene como finalidad otorgar el amparo previsto en el artículo 61 de Carta Política, dentro del cual está comprendido el relativo a los derechos de propiedad industrial.

 

Para el Ministerio Público, el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento desarrollan los preceptos consagrados en la Carta Política,pues respetan la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia (Art. 9, inc. 2 de la Constitución Política).

 

Señala que el Tratado promueve el desarrollo de las relaciones económicas y sociales y la integración con las demás naciones, atendiendo los criterios de reciprocidad y conveniencia nacional.

 

Indica que el Tratado, como instrumento internacional, respeta los límites de la acción estatal bajo el cumplimiento de los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, a través de los cuales se promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases establecidas de equidad, reciprocidad y de conveniencia nacional.

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Tratado sobre Derecho de Marcas y su Reglamento así como la de su Ley aprobatoria 1343 del 31 de julio de 2009.

 

V. VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACIÓN DE LA LEY. TRAMITE PARA SUBSANARLO

 

Con el fin de que la Corte ejerciera el control automático de constitucionalidad previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a esta Corporación el texto de la Ley número 1343 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”.

 

Una vez adjuntado el expediente legislativo correspondiente por parte del Congreso, la Corte asumió el estudio de constitucionalidad de la citada norma y concluyó que durante el procedimiento de formación de la ley se había incurrido en un vicio, relacionado con el incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto de ley (Art. 160 C.P.), durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Igualmente, la Sala Plena verificó que el vicio tenía carácter subsanable, razón por la cual dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 241 C.P. y ordenó devolver la Ley al Congreso, con el fin de que enmendara el procedimiento.  Al respecto, la parte resolutiva del Auto 127 del 16 de junio de 2010 dispuso lo siguiente:

 

Primero.- Por la Presidencia de la República, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1343 de 31 de julio 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

 

Segundo.- CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 60 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

 

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, la Presidencia de la República  remitirá a la Corte la Ley 1343 de 2009, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.[4]

 

En cumplimiento de lo dispuesto en esta decisión, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la Ley número 1343 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”, sancionada nuevamente por el Presidente de la República el 8 de noviembre de 2010.[5]

 

Una vez adjuntado el expediente legislativo contentivo de la subsanación del vicio de trámite, la Sala procede a adoptar decisión definitiva sobre la constitucionalidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria.

 

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

 

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde definir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, control que según la jurisprudencia de esta Corporación se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, ya que la ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción[6]; e (iii) integral, dado que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales del tratado internacional y de su ley aprobatoria a la luz del texto constitucional, revisión que comprende tanto el proceso de negociación y celebración del instrumento en el plano internacional como el trámite legislativo desarrollado en el Congreso[7].

 

2.        Análisis formal

 

2.1.         Remisión del Tratado y de su Reglamento, junto con la Ley Aprobatoria, por parte del Gobierno Nacional

 

El 11 de agosto de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1343 de 2009, por medio de la cual se aprueban “(…) el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”,con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, en el sentido de que el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional el texto del tratado internacional y de su ley aprobatoria dentro de los seis días siguientes a la sanción. En efecto, la Ley 1343 fue sancionada, por primera vez, por el Presidente de la República el 31 de julio de 2009 y remitida a esta Corporación el 11 de agosto del mismo año, dentro del término previsto en la norma constitucional referida.

 

Dicho requisito también se cumplió en el trámite de subsanación del vicio de procedimiento encontrado por la Corte, como quiera que el proyecto de ley fue nuevamente sancionado por el Presidente de la República el 8 de noviembre de 2010 y recibido en la Corte el día 16 del mismo mes.

 

2.2.   Adopción del Tratado

 

El Tratado sobre el Derecho de Marcas,en adelante TLT, por sus siglas en inglés[8], junto con su Reglamento, fue concluido el 27 de octubre de 1994 en Ginebra, Suiza.El TLT está abierto a todos los Estados parte en el Convenio que establece la OMPI[9] y, hasta el 31 de diciembre de 1999,  lo estuvo para cualquier otro Estado que, a 27 de octubre de 1994, fuese parte en el Convenio de París y en cuya Oficina de Marcas fuese posible registrar marcas. Asimismo, está abierto a ciertas organizaciones intergubernamentales. Las entidades habilitadas para ser partes del Tratado podrán depositar i) un instrumento de ratificación, si han firmado el Tratado, o ii) un instrumento de adhesión, si no lo han firmado.Los instrumentos de ratificación o adhesión deben depositarse ante el Director General de la OMPI.[10]

 

Como Colombia no suscribió el Tratado, tal como se expresa por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación dirigida a la Corte el 23 de septiembre de 2009, “… de ser declarado exequible el instrumento en mención por la Honorable Corte Constitucional, sería procedente adherir a ese Tratado de acuerdo con lo previsto en su artículo 19, el cual establece que para ser parte del mismo el Estado deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión en el evento en que no lo haya firmado.”[11]

 

Con la Aprobación Ejecutiva, el Presidente de la República dispuso someter el citado Tratado a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política, lo cual se cumplió el 20 de julio de 2008.[12]

 

Cabe observar que el Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado en 1994 fue revisado en el año 2006, cuando se suscribió un nuevo tratado en Singapur, el cual todavía no se ha incorporado a la legislación colombiana. En las discusiones de ese nuevo tratado se había previsto que a partir de la entrada en vigor del Tratado de Singapur ya no sería posible adherir al Tratado de Marcas de 1994, sin embargo, en el Tratado finalmente adoptado en Singapur,no se acogió esa propuesta y se dispuso una forma de armonización entre los países signatarios o adherentes de uno o de otro tratado o de ambos.[13]

 

2.3.   Trámite en el Congreso de la República de la Ley número 1343 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”.

 

La Corte Constitucional ha señalado que, salvo la exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales no se encuentran sometidos a un trámite especial, por lo que para su discusión y aprobación debe seguirse el que rige para las leyes ordinarias.[14]

 

De acuerdo con las certificaciones que fueron remitidas por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, la Corte pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 1343 de 2009 fue el siguiente:

2.3.1. Trámite en el Senado de la República

 

2.3.1.1.       Radicación y publicación del proyecto de ley y la exposición de motivos

 

El proyecto de ley aprobatoria del “Tratado sobre Derecho de Marcas” y del  “Reglamento del Tratado sobre Derecho de Marcas”, adoptados el 27 de octubre de 1994 en Ginebra Suiza, inició su trámite en el Senado de la República. El mismo fue radicado en la Secretaría General de esa Corporación, el día 20 de julio de 2008, por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, correspondiéndole el número de radicación 07 de 2008 Senado, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría General del Senado de la República conforme con la cual el referido proyecto se radicó en ese despacho, “... con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.”[15]

 

El proyecto fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional. inas 9 y 28.n la Gaceta No, 178 de 2008, p a esa fecha y publicada en la Gaceta del Congreso No. 178_______________________

 

El texto original del proyecto y su correspondiente exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 460 del 28 de julio de 2008.

 

2.3.1.2 Ponencia para primer debate

 

La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave (Coordinador Ponente); Jairo Clopatofsky Ghisays, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Juan Manuel Galán Pachón, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Alexandra Moreno Piraquive y Luzelena Restrepo Betancur y publicada en la Gaceta del Congreso No. 648 del 19 de septiembre de 2008. En dicho texto, se propone a la Comisión Segunda del Senado de la República aprobar en primer debate “(…) el Proyecto de ley número 07 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, adoptados en Ginebra el 27 de octubre de 1994, sin ninguna enmienda o declaración anexa, con el texto igual al presentado por sus autores.”

2.3.1.3 Anuncio para votación en primer debate

 

En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 07 de 2008 Senado, por parte de la Comisión Segunda del Senado, fue inicialmente anunciada el 23 de septiembre de 2008 y luego reiterada el 24 del mismo mes, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 30 de septiembre de 2008, tal como consta en el Acta No. 13 del 24 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta No. 332 del 19 de mayo de 2009. El siguiente es el texto del anuncio:

 

“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003)

 

1. Proyecto de ley número 07 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994.

Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Ponentes: Honorables Senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave (Coordinador), Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Jairo Clopatofsky Ghisays, Juan Manuel Galán Pachón, Luzelena Restrepo Betancur, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Jesús Enrique Piñacué Achicué y Alexandra Moreno Piraquive.

Publicaciones:

Proyecto de ley: Gaceta número 460 de 2008.

Ponencia primer debate: Gaceta número 648 de 2008.”

 

Al final de la sesión el señor Presidente de la Comisión Segunda del Senado,  Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, convocó para “(…) el próximo martes a las 10:00 a. m.”

 

El martes siguiente, 30 de septiembre, tuvo lugar una sesión conjunta de las comisiones segundas de Senado y Cámara. En dicha sesión no se debatió ni aprobó el Proyecto 07 Senado, el cual fue anunciado para la próxima sesión, en los siguientes términos:

 

El señor Presidente de la Comisión Segunda del Senado Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

 

Muchas gracias, existiendo quórum deliberatorio por ahora en la Comisión Segunda del Senado y quórum decisorio en la Comisión Segunda de la Cámara, nos permitimos dar lectura, no sólo al Orden del Día, sino en la Comisión Segunda del Senado, previendo que más tarde de pronto no vamos a avanzar con el debate que tenía previsto el Senador Juan Manuel Galán, queremos anunciar proyectos para el día de mañana.

 

         (…)

 

IV

 

Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la Comisión Segunda del Senado por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

 

(…)

 

2. Proyecto de ley número 07 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994. Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Ponentes honorables Senadores: Manuel Ramiro Velásquez Arroyave (Coordinador), Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Jairo Clopatofsky Ghisays, Juan Manuel Galán Pachón, Luzelena Restrepo Betancur, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Jesús Enrique Piñacué Achicué y Alexandra Moreno Piraquive.

 

Publicaciones:

Proyecto de ley Gaceta del Congreso número 460 de 2008.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 648 de 2008.

 

(…)

 

VI

Lo que propongan  los honorables Congresistas

 

En cuanto al anuncio de proyectos, siguiendo sus instrucciones señor Presidente, me permito informar que en el Orden del Día que se encuentra en los escritorios de los honorables Senadores y Representantes, se encuentra la información completa en cuanto a números, título, publicaciones, ponentes, autor y publicaciones de ponencias de los proyectos de ley. Se trata de los Proyectos de ley números 101 de 2008 Senado; 07 de 2008 Senado; 54 de 2008 Senado; 53 de 2008 Senado; 51 de 2008 Senado; 266 de 2008 Senado y 095 de 2007 Cámara; 325 de 2008 Senado y 251 de 2008 Cámara. Se encuentran en el Orden del Día a consideración de los honorables Senadores y Representantes para su aprobación posterior.

 

El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

 

Muchas gracias, todavía no le damos aprobación al Orden del Día, por cuanto falta el quórum decisorio del Senado de la República, (…)”

 

(…)

 

En el transcurso de la sesión se hacen presentes los honorables Senadores:

 

Jairo Clopatofsky Ghisays

Manuel Enríquez Rosero

Jesús Enrique Piñacué Achicué

Juan Manuel Galán

Luzelena Restrepo Betancur

Marta Lucía Ramírez de Rincón

Carlos Emiro Barriga Peñaranda

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

Interpelación del Señor Presidente de la Comisión Segunda de Senado Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

 

Señor Canciller me disculpa que lo interrumpa, ya tenemos el quórum decisorio, por parte de los honorables Senadores de la República, por lo tanto quiero preguntarle a los Senadores de la Comisión del Senado: ¿Aprueban el Orden del Día propuesto?

 

El señor Secretario de la Comisión Segunda de Senado doctor Felipe Ortiz:

Responde a la Presidencia que ha sido aprobado el Orden del Día en la Comisión Segunda de Senado.

 

(…)

 

Al final de la sesión el Presidente de la Comisión Segunda del Senado expresó:

 

“Muchas gracias a todos, levantamos la sesión y se convoca a la Comisión Segunda del Senado para mañana a las 10:00 a. m. y hacemos eco de la convocatoria del Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara también para mañana a las 10:00 a. m. muchas gracias.

Se levanta la sesión.”

 

2.3.1.4 Aprobación en primer debate

 

En la sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República, del 7 de octubre de 2008, tuvo lugar la discusión y aprobación, en primer debate, del Proyecto de Ley 07 de 2008 Senado, de conformidad con el anuncio que se realizó en la sesión del 30 de septiembre de 2008, como quiera que, como se establecerá más adelante, entre el 30 de septiembre  y el 7 de octubre no hubo otra sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República. El proyecto fue aprobado por votación unánime de los once senadores presentes, de los trece senadores que conforman la citada Comisión, tal y como consta en el Acta No. 14 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 19 de mayo de 2009.

 

Respecto de los quórum deliberatorio y decisorio, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado le informó a esta Corporación que: “en relación al quórum deliberatorio y decisorio, se informa que al no haber existido solicitud de verificación de quórum deliberatorio y decisorio durante la discusión del referido Proyecto de Ley, éste quedó integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma”.[16]

 

Como se anotó, la aprobación del proyecto se destaca en el Acta No. 14, en los siguientes términos:

 

“El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

Pide al señor Secretario dar lectura a la proposición con que termina la ponencia.

Toma la palabra el señor Secretario:

Proposición

Apruébese en primer debate el Proyecto de ley número 07 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su reglamento, adoptados en Ginebra el 27 de octubre de 1994, sin ninguna enmienda o declaración anexa con el texto igual al presentado por sus autores.

El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

Pone en consideración la proposición con que termina el informe de ponencia. ¿La aprueba la Comisión?

El señor Secretario responde:

Que ha sido aprobado el informe de ponencia.

El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

Lectura del articulado, la Comisión quiere que se lea o que se omita.

El señor Secretario:

Informa que hay solicitud de omisión de lectura del articulado.

El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

En consideración el articulado del proyecto. Lo aprueba la Comisión.

El señor Secretario:

Responde que ha sido aprobado el articulado del proyecto.

Título del proyecto.

El señor Secretario da lectura al título: Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su reglamento, adoptados en Ginebra el 27 de octubre de 1994.

El señor Presidente:

Somete a consideración el título del proyecto, y pregunta si lo aprueba la Comisión.

El señor Secretario:

Responde que ha sido aprobado el título del proyecto.

El señor Presidente:

Pregunta si la Comisión quiere que este proyecto tenga segundo debate.

El señor Secretario:

Responde que sí lo quiere.

El señor Presidente:

Informa que se nombran como ponentes los mismos Senadores y Senadoras de la presente ponencia para primer debate (…)”[17]

 

2.3.1.5 Ponencia para segundo debate

 

La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada por los senadores Manuel Ramiro Velásquez (Coordinador Ponente); Jairo Clopatofsky Ghisays, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Juan Manuel Galán Pachón, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Alexandra Moreno Piraquive y Luzelena Restrepo Betancur y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 868 del 27 de noviembre de 2008. 

 

2.3.1.6 Anuncio para votación en segundo debate

 

En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 07 de 2008 Senado, por parte de la Plenaria del Senado, fue anunciada el día 1 de diciembre de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión que debía llevarse a cabo el 2 de diciembre  de 2008, tal como consta en el Acta No. 31, publicada en la Gaceta del Congreso No. 116 del 12 de marzo de 2009. El texto del anuncio es el siguiente:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Proyectos para discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria del Senado de la República.

 

(…)

 

Proyectos de ley para Segundo Debate

 

(…)

 

Proyecto de ley número 07 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, adoptados en Ginebra el 27 de octubre de 1994.”

 

Más adelante, en la misma acta, se lee:

 

“Siendo las 7:48 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 2 de diciembre de 2008, a las 3:00 p.m.”

 

 

2.3.1.7 Aprobación en segundo debate

 

Debido a que, según se desprende del consecutivo de las actas, el 2 de diciembre de 2008 no sesionó la Plenaria del Senado de la República,  la aprobación del Proyecto de Ley 07 de 2008 Senado en esa Corporación se produjo en la sesión del 3 de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 32 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2009. De acuerdo con la información allegada por el Secretario General del Senado, mediante comunicación del 14 de septiembre de 2009, se tiene que la aprobación se llevó a cabo por votación unánime de los noventa y ocho senadores presentes, de los ciento dos senadores que conforman la Corporación, dado que no se pidió verificación del quórum ni se solicitó votación nominal.

 

El acta consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:

 

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto de ley del Orden del Día.

 

PROYECTO DE LEY NUMERO 07 DE 2008 SENADO “por medio de la cual se aprueba el tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, adoptados en Ginebra el 27 de octubre de 1994.”

 

La Presidencia concedió el uso de la palabra al Senador Ponente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, quien realizó una breve exposición sobre los alcances del tratado. A continuación se solicitó a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe ponencia:

 

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

 

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída, y cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

 

SE ABRE SEGUNDO DEBATE

 

Por solicitud del honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

 

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? y esta responde afirmativamente.

 

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 07 de 2008 Senado, “por medio de la cual se aprueba el tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, adoptados en Ginebra el 27 de octubre de 1994”

 

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

 

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la República? Y estos responden afirmativamente.”[18]

 

2.3.2. Trámite en la Cámara de Representantes

 

Como se indicó en el apartado V de esta providencia, la Corte identificó la existencia de un vicio en el trámite legislativo, relacionado con el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

 

Con el fin de subsanar dicha irregularidad y de acuerdo con lo ordenado por la Sala en el Auto 127/10, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes sometió nuevamente a consideración el proyecto de ley, razón por la cual, a continuación se examina nuevamente el trámite en la Cámara de Representantes remitiéndose  al proceso seguido para la subsanación del vicio.

 

2.3.2.1. Radicación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes

 

El Proyecto de ley número 07 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueban el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, adoptados en Ginebra el 27 de octubre de 1994, fue radicado en la Cámara de Representantes, el día 10 de diciembre de 2008, con el número 230 de 2008 Cámara.[19]

 

2.3.2.2. Ponencia para tercer debate

 

La ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley número 07 de 2007 Senado 230  de 2008 Cámara, fue presentada  ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes por el Representante Luis Felipe Barrios y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 213 del 15 de abril de 2009.

 

2.3.2.3. Anuncio para votación en tercer debate

 

En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, y de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 127 de 2010 de la Corte Constitucional que ordenó subsanar el vicio de procedimiento encontrado en esta etapa del procedimiento legislativo,  la votación del Proyecto de Ley 07 de 2007 Senado, 230 de 2008 Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue anunciada en la sesión del 1 de septiembre de 2010, tal como se puede apreciar en el Acta No. 07 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 716 del 30 de septiembre de 2010:

 

Hace uso de la palabra el Presidente (E) Pedro Pablo Pérez Puerta:

Sírvase verificar el quórum.

Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Continuamos con quórum deliberatorio, si su señoría piensa levantar, le pido el favor que me ordene hacer el anuncio correspondiente del proyecto de ley que tenemos pendiente para una próxima sesión o con fecha determinada.

Les recuerdo que el próximo martes por petición del doctor Luis Felipe Barrios, también quiero dejar constancia en el acta que aquí está presente el doctor Luis Felipe Barrios, ponente del proyecto y está el doctor Jean Carlo de la Superintendencia y las personas que han sido invitadas por la Mesa Directiva y que figuran en el Orden del Día, la doctora Angélica Guerra, asesora de la Dirección de inversión extranjera del Ministerio de Comercio. Eso es bien importante dejar esa constancia porque nos encontramos en términos de la Corte Constitucional para subsanar el proyecto.

Hace uso de la palabra el Presidente (E) Pedro Pablo Pérez Puerta:

Por favor anunciar los proyectos.

Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Proyecto número 7/08 Senado, 230/08 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994.

Autores: Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Jaime Merizalde, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Luis Guillermo Plata Páez.

Ponente: Luis Felipe Barrios.

Publicaciones del Proyecto.

Texto: Gaceta número 460/08.

Ponencia primer debate Senado: Gaceta número 648/08.

Ponencia segundo debate Senado: Gaceta número 868/08.

Ponencia primer debate Cámara: Gaceta número 213/09.

Ponencia segundo debate Cámara: 384/09.

Este proyecto está devuelto por la Corte Constitucional, a fin de subsanar un vicio de procedimiento. LAT 349 de la Ley 1343 de 2009, según lo ordenado por auto de sala plena 127 de 2010.

También quiero informarles que este anuncio se hace dando cumplimiento formal al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003 señor Presidente para cuándo usted hace el anuncio de este proyecto para ser debatido y votado.

Hace uso de la palabra el Presidente (E) Pedro Pablo Pérez Puerta:

Para el día martes 7 de septiembre.

Agradecerle a los funcionarios que nos acompañaron, al igual a los funcionarios del alto Gobierno.

Se levanta la sesión a las 11:10.

El Vicepresidente Comisión Segunda Constitucional,

Pedro Pablo Pérez Puerta.

La Secretaria General de Comisión, Comisión Segunda Constitucional,

Pilar Rodríguez Arias.

 

2.3.2.4. Aprobación en tercer debate

 

La aprobación del Proyecto de Ley 07 de 2008 Senado 230 de 2008 Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se produjo en la sesión del 7 de septiembre de 2010, según consta en el Acta No. 8 publicada en la Gaceta del Congreso 782 del 15 de octubre de 2010.

 

De igual manera, obra en el expediente legislativo certificación de la Secretaría General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, conforme con la cual el Proyecto en mención fue aprobado por votación unánime de 13 Representantes que asistieron a la sesión.[20]

 

Con base en esta constatación se tiene que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, dentro del término de 60 días fijado por la Corte, realizó nuevamente el anuncio para la discusión y votación del proyecto de ley, esta vez ajustándose a las condiciones contempladas por la jurisprudencia constitucional, señaladas en el Auto127/10.  En efecto, el aviso fue realizado para una fecha determinada, en la que efectivamente fue debatida y aprobada la iniciativa correspondiente.

 

2.3.2.5. Ponencia para cuarto debate

 

La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, del Proyecto de Ley número 07 de 2007 Senado – 230 de 2008 Cámara, fue presentada por el Representante Luis Felipe Barrios y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 711 del 30 de septiembre de 2010.

 

2.3.2.6. Anuncio para votación en cuarto debate

 

De acuerdo con certificación de la Secretaría General de la Cámara de Representantes certifica que el anuncio previo para la discusión y aprobación del proyecto se verificó en la sesión plenaria del 29 de septiembre de 2010, contenida en el Acta de Plenaria No. 19, publicada en la Gaceta del Congreso 889 del 11 de noviembre de 2010.  En ese documento se observa lo siguiente:

 

Dirección de la Presidencia doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

 

(…)

 

Señor Secretario, sírvase leer los proyectos para el día martes a las dos de la tarde (…)

 

Señora Secretaria, leamos proyectos.

 

Subsecretaria General doctora Flor Marina Daza Ramírez:

 

Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 5 de octubre de 2010 o para la siguiente Sesión Plenaria, en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 de 2003, artículo 8°.

 

Proyecto para segundo debate.

Corrección vicio de procedimiento, numeral 2, artículo 2° de la Ley 5ª del 1992.

 

Proyecto de ley 230 de 2008 Cámara, 007 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el derecho de marca, y su reglamento, adoptado el 27 de octubre de 1994.

 

(…)

 

Señor Presidente, han sido anunciados los proyectos para el próximo martes 5 de octubre, de acuerdo al Acto Legislativo 1 de 2003, artículo 8°.

 

Dirección de la Presidencia doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz

Se levanta la Sesión, y se convoca para el martes a las 2:00 de la tarde.

 

2.3.2.7 Aprobación en cuarto debate

 

La aprobación del Proyecto de Ley 07 de 2007 Senado - 230 de 2008 Cámara, por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar el 5 de octubre de 2010,  tal como consta en el Acta No. 20 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 947 del 23 de noviembre de 2010.

 

Según certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes,[21] el proyecto de ley fue considerado en la sesión plenaria del 5 de octubre de 2010 y aprobado  mediante votación ordinaria con 85 votos por el si y 0 votos por el no.

 

2.4.   Sanción Presidencial

 

Cumplido en el Congreso de la República, el trámite de subsanación Proyecto de Ley No. 07 de 2008 Senado y No. 230 de 2008 Cámara, el Presidente de la República, el 8 de noviembre de 2010, sancionó nuevamente la Ley 1343por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”.

 

2.5. Conclusiones en relación con el trámite legislativo surtido en el Congreso de la República

 

A partir del anterior recuento del trámite legislativo, incluido el que se llevó a cabo para subsanar el vicio de procedimiento declarado por la Corte Constitucional, es posible concluir que el Proyecto de Ley 07 de 2008 Senado – 230 de 2008 Cámara, que dio lugar a la expedición de la Ley 1343 de 2009, cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución Política, tal como se expone a continuación:

 

2.5.1. El proyecto de ley inició su trámite en el Senado de la República, conforme lo dispone el artículo 154 de la Carta, y fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional, como lo exige la Ley 3ª de 1992.

 

2.5.2. Se efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes. En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente manera: (1) Antes de darle curso en la respectiva Comisión del Senado, el proyecto fue publicado, junto con la exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 460 del 28 de julio de 2008;  (2)  La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 648 del 19 de septiembre de 2008; (3) la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 868 del 27 de noviembre de 2008; (4) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta No. 213 del 15 de abril de 2009; y (5) la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 710 del 30 de septiembre de 2010.

 

2.5.3. El proyecto de ley cumplió, en sus cuatro debates, con el requisito del anuncio previo, previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, y conforme al cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, tal como se constata a continuación:

 

2.5.3.1. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, (i) se anunció debidamente el proyecto al emplearse las expresiones “anuncio de discusión y votación de proyectos de ley”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (30 de septiembre de 2008) y previa a la votación (7 de octubre de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresión “para la próxima sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 30 de septiembre de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 7 de octubre de 2008, en la que efectivamente se votó.

 

Advierte la Corte que, aunque en la sesión conjunta de las comisiones segundas de senado y Cámara del 30 de septiembre de 2008, el anuncio de los proyectos se realizó “para la próxima sesión” y que al finalizar la sesión se convocó a la Comisión Segunda  del Senado “para mañana”, la aprobación del Proyecto de Ley 07 de 2008 Senado – 230 de 2008 Cámara se produjo en la sesión del 7 de octubre. Al revisar las actas de las sesiones de la Comisión se puede apreciar que existe una doble numeración consecutiva, la que corresponde a las sesiones ordinarias de la Comisión Segunda del Senado, y la propia de las sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara. El orden consecutivo de las actas de las sesiones ordinarias de la Comisión Segunda del Senado muestra que entre la sesión ordinaria realizada el día 24 de septiembre de 2008, que consta en el Acta No. 13 y la sesión ordinaria efectuada el 7 de octubre de 2008, reseñada en el acta No. 14, no se produjo reunión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado. Por su parte, a la sesión conjunta de las comisiones segundas de Senado y Cámara del 30 de septiembre de 2008 corresponde el Acta No. 1 de ese tipo de sesiones y el Acta No. 2 da cuenta de que la siguiente reunión conjunta de las comisiones segundas se produjo el día 26 de noviembre de 2008. De este modo se puede advertir que, entre el 30 de septiembre de 2008, cuando se reiteró el anuncio para discusión y aprobación del proyecto, y el 7 de octubre de 2008, cuando efectivamente se discutió y aprobó, no se produjo sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado, ni tampoco hubo sesiones conjuntas de las comisiones segundas de Senado y Cámara. Así, la aprobación del proyecto en la Comisión Segunda del Senado se produjo en la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que fue anunciada su discusión y votación.

 

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional[22] ha señalado que cuando en el día señalado en el anuncio no se hace la votación sobre el proyecto, porque en esa fecha no se realizó sesión, el orden del día fijado para ese día se traslada a la primera oportunidad en que vuelva a sesionar la respectiva célula legislativa. En esa eventualidad la discusión y votación del proyecto se lleva a cabo en la primera sesión realizada después del anuncio, es decir, en la “próxima sesión”,lo cual indica que no se vulnera el principio de la consecutividad en el anuncio de la discusión y votación del proyecto, por cuanto el orden del día que se había previsto se desarrolla en la primera ocasión en que pudo sesionar la corporación legislativa. De esta manera, concluye la Corte, en una situación como esa, sí se cumple con el objetivo del precepto constitucional, cual es el de darle certeza al orden del día de la siguiente reunión, con el fin de que los miembros de las Comisiones o de las Plenarias estén al tanto de lo que se va a debatir y a votar en cada sesión, y no sean sorprendidos con la inclusión de proyectos cuya consideración y votación no había sido anunciada. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que, cuando entre la sesión en que se hizo el anuncio y la sesión en que finalmente ocurrió la votación no ha mediado ninguna sesión de la correspondiente corporación legislativa,  ésta no incumplió con el deber de renovar el anuncio que se presenta cuando el día previsto para la votación esta no se realiza.[23]

 

2.5.3.2.En segundo debate en la Plenaria del Senado, (i) el anuncio del proyecto se llevó a cabo en forma debida, al utilizarse las expresiones “anuncia los proyectos de ley que se discutirán y aprobaran”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (1 de diciembre de 2008) y previa a la votación (3 de diciembre de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresión “en la próxima sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 1 de diciembre de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, la cual tuvo lugar el 3 de diciembre de 2008, donde efectivamente se votó.

 

Advierte la Corte que, aunque en la sesión del 1 de diciembre de 2008 se convocó para “el día martes 2 de diciembre de 2008” ese día no hubo sesión plenaria del Senado de la República[24], la cual tuvo lugar al día siguiente, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no había necesidad de repetir el anuncio, por cuanto se procedió a votar el proyecto en la primera ocasión en que se reanudaron las sesiones para debate y aprobación de proyectos.

 

2.5.3.3. En el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, (i) se anunció debidamente el proyecto, puesto que en la sesión del 1 de septiembre, el Secretario de la Comisión expresó que se procedía con los anuncios y, después de leer el título del proyecto, expresó que “(…) este anuncio se hace dando cumplimiento formal al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003 señor Presidente para cuándo usted hace el anuncio de este proyecto para ser debatido y votado”, a lo cual el Presidente dela Comisión respondió que el anunció se hacía para el día martes 7 de septiembre, y (ii) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio.

 

2.5.3.4.    En el cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, (i) también se anunció debidamente el proyecto, al emplearse las expresiones “Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 5 de octubre de 2010 o para la siguiente Sesión Plenaria, en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 de 2003, artículo 8°”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (17 de junio de 2009) y previa a la votación (5 de octubre de 2010); (iii) la fecha de la votación se señaló de manera expresa; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio.

 

2.5.4. Se cumplieron los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución. Tanto el de los 8 días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma Cámara, como el de los 15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra.

 

2.5.4.1. El  primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se realizó el día 7 de octubre de 2008 y el segundo debate en la Plenaria del Senado se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2008, con más de 8 días de diferencia. En la Cámara de Representantes, el primer debate en Comisión se cumplió el 7 de septiembre de 2010 y el segundo debate en Plenaria se efectuó el 5 de octubre de 2010, con una diferencia de más de 8 días.

 

2.5.4.2.Por otra parte, entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado de la República, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2008, y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el 28 de abril de 2009, transcurrió un tiempo notoriamente superior al de quince días que exige la Constitución. Debe tenerse en cuenta que, a partir de la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el trámite legislativo se rehizo para subsanar el vicio de procedimiento declarado por la Corte, y el debate se cumplió el 7 de septiembre de 2010.

 

2.5.5.   El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 157 Superior. En cuanto a su discusión y aprobación, fue conforme al quórum y a las mayorías exigidas por los artículos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso. Su aprobación se produjo, en todos los casos, mediante votación ordinaria, por unanimidad de los congresistas asistentes, tal como consta en las Actas referenciadas en el acápite anterior, y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones y plenarias anexas al expediente.

 

2.5.6.   El proyecto fue considerado en máximo dos legislaturas, tal como lo exige el Artículo 162 de la Carta Política. Lo anterior se constata al observar la fecha en la que el proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República, lo cual tuvo ocurrencia el día 20 de julio de 2008, y la fecha en que fue inicialmente aprobado en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, lo que sucedió el día 18 de junio de 2009. Así, se tiene que el proyecto inició su trámite en la legislatura que comenzó el 20 de julio de 2008 y concluyó el 20 de junio de 2009, y fue aprobado durante esa misma legislatura. Con posterioridad, la subsanación del vicio de procedimiento se produjo dentro del término fijado por la Corte Constitucional para el efecto.

 

2.5.7. Como se indicó previamente, el Proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 1343 de 2009, obtuvo la correspondiente sanción presidencial, el 31 de julio de 2009. Una vez subsanado el vicio de procedimiento, el proyecto fue nuevamente sancionado el 8 de noviembre de 2010, conservándose tanto el número como la fecha originales de sanción de la Ley 1343 de 2009, tal como se dispuso en el Auto 127 de 2010. De esta manera se cumplió con lo previsto en el numeral 4 del artículo 157 Superior.

 

2.5.8. En los términos señalados, la Corte concluye que la Ley 1343 de 31 de julio 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”,  cumplió con los requisitos formales impuestos por la Constitución Política para la aprobación de las leyes.

 

Procede la Corte a examinar si los instrumentos internacionales aprobados mediante Ley 1343 de 2009se ajustan, desde el punto de vista material, a la Constitución.

 

3.      Análisis material del Tratado de Marcas y de su Reglamento

 

El Tratado sobre Derechos de Marcas, busca uniformizar y agilizar los procedimientos nacionales y regionales de registro de marcas, a través de la simplificación y armonización de determinados aspectos de esos procedimientos, de forma que la presentación de solicitudes de registro de marcas y la administración de los registros en varias jurisdicciones resulten menos complicadas y más predecibles.[25]

 

3.1.   Contenido del Tratado

 

En el texto del tratado se incluye el siguiente listado de su articulado:

 

Tratado sobre el Derecho de Marcas

Lista de artículos

Artículo 1°.          Expresiones abreviadas.

Artículo 2°.          Marcas a las que se aplica el Tratado.

Artículo 3°.          Solicitud.

Artículo 4°.          Representación; domicilio legal.

Artículo 5°.          Fecha de presentación.

Artículo 6°.          Registro único para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases.

Artículo 7°.          División de la solicitud y el registro.

Artículo 8°.          Firma.

Artículo 9°.          Clasificación de productos y/o servicios.

Artículo 10.         Cambios en los nombres o en las direcciones.

Artículo 11.         Cambio en la titularidad.

Artículo 12.         Corrección de un error.

Artículo 13.         Duración y renovación del registro.

Artículo 14.         Observaciones en caso de rechazo previsto.

Artículo 15.         Obligación de cumplir con el Convenio de París.

Artículo 16.         Marcas de servicio.

Artículo 17.         Reglamento.

Artículo 18.         Revisión; protocolos.

Artículo 19.         Procedimiento para ser parte en el Tratado.

Artículo 20.         Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones.

Artículo 21.         Reservas.

Artículo 22.         Disposiciones transitorias.

Artículo 23.         Denuncia del Tratado.

Artículo 24.         Idiomas del Tratado; firma.

Artículo 25.         Depositario.

 

3.1.1. La gran mayoría de las disposiciones del TLT se relacionan con el procedimiento ante las oficinas de registro de marcas de los Estados parte, que puede dividirse en tres fases principales: (i) la solicitud de registro, (ii) los cambios después del registro y (iii) la renovación del registro. Las reglas aplicables a cada fase están establecidas de tal manera que se sepa claramente cuales son los requisitos que una oficina de marcas puede exigir del solicitante o del titular.

 

3.1.1.1.   En cuanto hace a la primera fase -la solicitud de registro- el TLT limita los requerimientos que se pueden hacer para una solicitud, al establecer que, como máximo, las oficinas de registro de los Estados parte podrán exigir: Un formato de solicitud diligenciado, el nombre y dirección y otras indicaciones relativas al solicitante o a su representante; algunos elementos de la marca, incluyendo un número de representaciones de la misma; la indicación de los bienes y servicios para los cuales aplica la solicitud de registro,  de acuerdo con la clasificación pertinente[26], y, cuando sea aplicable, una declaración de intención de uso de la marca. Se establece, así mismo, que las Partes Contratantes deben permitir que una solicitud guarde relación con productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación Internacional de Niza. Dado el carácter taxativo de los requisitos que pueden establecer los Estados parte, éstos no podrán exigir nada que sea diferente a lo que el TLT les permita expresamente. De ahí, por ejemplo, que no puedan exigir que el solicitante presente un extracto de un registro de comercio o que indique que realiza cierta actividad comercial o bien que presente pruebas en el sentido de que la marca ha sido incluida en el registro de marcas de otro Estado.

 

A esta primera fase corresponden los artículos 1 a 9 del tratado, los cuales desarrollan temas diversos que se detallan a continuación:

 

El artículo 1 del Tratado establece el sentido de un conjunto de expresiones abreviadas que, salvo indicación expresa en contrario, se tendrá en cuenta a los efectos del mismo.Esa definición atiende a objetivos de precisión y de certeza y contribuye a la realización del principio de seguridad jurídica.

 

En el artículo 2 se identifican las marcas a las que se aplica el Tratado, señalando que, desde la perspectiva de su naturaleza, se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles, salvo los hologramas y excluyendo las marcas sonoras y olfativas, y que desde el punto de vista de los tipos de marca, se aplicará únicamente a las marcas de productos y/o servicios, dejando por fuera las marcas colectivas, de certificación y de garantía.

 

El artículo 3 contiene las indicaciones o elementos que podrá contemplar una solicitud de protección de marcas y que debe acompañar cada Parte.  Respecto al idioma, el Acuerdo indica que la parte podrá exigir que la solicitud se presente en un idioma que  la Oficina admita. En relación con los productos y/o servicios pertenecientes a varias clases de la Clasificación de Niza, el TLT permite que se presente la misma solicitud. El Acuerdo relaciona los requisitos que deben ser satisfechos por los solicitantes, los cuales deben ser acogidos por las Oficinas.

 

El artículo 4, titulado de la Representación y el domicilio legal señala que toda Parte podrá exigir que la Oficina admita a los Representantes que adelanten procedimientos en ella;  de igual manera, respecto de aquellas personas sin residencia o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en su territorio esté representada por un representante. 

 

Una Parte Contratante podrá permitir o exigir que un solicitante, titular o cualquier otra persona esté representada ante la Oficina por un representante y sea nombrada en una comunicación separada o poder.  Con relación al poder de representación, se prevé que éste puede ser referido a una o más solicitudes y/o registros en él identificados, existentes o futuros, así mismo, el retiro o la renuncia a la misma; el idioma admitido y  las facultades del representante a ciertos actos y la presentación en la Oficina dentro del plazo fijado con sujeción al establecido en el Reglamento para que tenga efecto.

 

El artículo 5 contempla aspectos relacionados con la fecha de presentación de las solicitudes de protección donde se permita establecer la identidad del solicitante, la indicación expresa de la marca que se pretenda registrar, la reproducción suficiente de la marca cuyo registro se solicita, la lista de los productos y/o servicios que se van a registrar, el pago de la tasa y las modalidades y plazos para las correcciones conforme al Reglamento.

 

El artículo 6 prevé los registros únicos para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases de la Clasificación de Niza, caso en el cual la Oficina de la Parte Contratante dará un registro único, y el artículo 7 se refiere a la posibilidad de dividir la solicitud y el registro cuando en una solicitud se enumeran varios productos y/o servicios, con la salvedad de que una Parte Contratante podrá excluir la posibilidad de la división, si su legislación nacional permite a terceros oponerse al registro de una marca antes de que se registre la misma.

 

En el artículo 8 establece los aspectos relacionados con la firma en los medios de comunicación a utilizar (escrito, telefax o electrónico), y a su vez prescribe las prohibiciones del requisitos de certificación, como es la certificación por notario, autenticación, legalización o cualquiera otra certificación de una firma u otro medio de identificación personal antes referido.

 

En el 9, se refiere al contenido de los registros y publicaciones de la Oficina en donde se realizó las solicitudes o registro de productos y/o servicios conforme a las clases de la Clasificación de Niza, caso en el cual cada grupo deberá ir precedido por el número de la clase de esa clasificación a que pertenezca ese grupo de productos y/o servicios.

 

3.1.1.2.   El segundo aspecto del procedimiento de registro marcario cubierto por el TLT se refiere a los cambios en los nombres o en los titulares del registro. En este campo también se aplica el criterio según el cual los requisitos de forma que pueden exigirse están enunciados de manera taxativa en el Tratado. También pueden incluirse aquí las previsiones relativas a las correcciones de errores en el registro, en relación con las cuales operan criterios similares a los ya enunciados. 

 

A este segundo componente del tratado se refieren los artículos 10, 11 y 12 del mismo.

 

3.1.1.3.   En cuanto hace al tercer aspecto,  el TLT estandariza la duración, tanto del periodo inicial de registro, como de cada renovación, en diez años, tal como se contempla en su artículo 13.

 

3.1.2. El tratado también se refiere a la posibilidad de presentar observaciones en caso de rechazo de una solicitud de registro (Art. 14); el compromiso de cumplir con el Convenio de París en lo que tenga que ver con marcas (Art. 15); y la obligación de registrar las marcas de servicio,aplicando las mismas disposiciones del Convenio de Paris relativas a las marcas de producto(Art. 16).

 

3.1.3. El artículo 17 regula el contenido del Reglamento anexo al TLT en donde establece las reglas relativas a su aplicación, acordando que en caso de conflicto entre las disposiciones del Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.

 

3.1.4.    En el artículo 18 se establece que el Tratado podrá ser revisado por una conferencia diplomática y que “[a] los fines de desarrollar una mayor armonización del derecho de marcas, podrán adoptarse protocolos por una conferencia diplomática en tanto que dichos protocolos no contravengan las disposiciones del presente Tratado.”

 

3.1.5.   Adicionalmente, el Tratado contiene una serie de previsiones relativas al Procedimiento para ser parte en el Tratado (Art. 19);  fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones (Art. 20); reservas (Art. 21); disposiciones transitorias (Art. 22); denuncia del Tratado (Art. 23); idiomas del tratado y firma del mismo (Art. 24) y depositario (Art. 25)

 

3.1.6. El reglamento del tratado, a su vez, contiene reglas relativas a expresiones abreviadas, forma de indicar los nombres y las direcciones, detalles relativos a la solicitud, detalles relativos a la representación, detalles relativos a la fecha de presentación, detalles relativos a la firma, forma de identificación de una solicitud sin su número de solicitud, detalles relativos a la duración y a la renovación, así como la lista de formularios internacionales tipo.

 

3.2.   Compatibilidad del Tratado con la Constitución Política

 

Examinado el contenido material de los instrumentos internacionales a los que Colombia se propone adherir, aprobados por Ley 1343 de 2009, considera la Corte, de manera general, que ellos resultan acordes y pertinentes con los objetivos de protección de la propiedad intelectual, internacionalización e integración económica a los que se aludió en el anterior apartado de esta providencia y que, por consiguiente, son compatibles con las disposiciones constitucionales vigentes sobre la materia. De este modo, resalta esta Corporación, que no existe oposición visible entre ninguna de las disposiciones estudiadas y los preceptos de la Constitución colombiana.

 

Advierte la Corte que el TLT es un acuerdo de carácter general, abierto a los distintos Estados que forman parte de la OMPI y que, por lo tanto, la adhesión al mismo se desarrolla de acuerdo con los principios de soberanía nacional y de autodeterminación, en los que, conforme al artículo 9º Superior, se fundamentan las relaciones exteriores del Estado. La operación del tratado, a su vez, por la misma razón, responde a los principios de equidad y reciprocidad, en la medida en que todos los Estados parte acuerdan someterse a unas reglas uniformes que, sin afectar la autonomía de los distintos Estados, ni imponerles procedimientos específicos, permiten agilizar los registros marcarios.

 

En razón de su objetivo central, el Tratado y su reglamento se inscriben dentro del mandato constitucional que impone al Estado la obligación de proteger la propiedad intelectual. Ese objetivo, a su vez, se enmarca dentro de los que desde 1967 han sido planteados en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual - OMPI (firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979), del cual Colombia es parte desde 1979, y entre los cuales se cuenta el de fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional. Para alcanzar esa finalidad, en el convenio de la OMPI se contempla que, entre otras actividades, la Organización fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia, y

favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución, a cuyo tenor“[e]l Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”, es un imperativo del Estado brindar protección a la propiedad intelectual y  corresponde al legislador establecer el tiempo durante el cual se confiere esa protección y las condiciones en las que la misma se desenvuelve.[27]

 

Así mismo, ha puesto de presente esta Corporación que en el concepto de propiedad intelectual está comprendida la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal.[28]

 

De este modo, en cuanto se orientan a agilizar los procedimientos de registro marcario, que tienen como finalidad asegurar una adecuada protección de la propiedad industrial, el TLT y su reglamento se encuentran en armonía con el mandato del artículo 61 de la Constitución.  

 

Como se expresa en las conclusiones de la exposición de motivos del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 1343 de 2009,el TLT es un instrumento de armonización, no de registro, lo cual quiere decir que su objetivo es buscar puntos comunes a fin de que los Estados tengan en cuenta unos parámetros uniformes para el registro de marcas ante las oficinas nacionales correspondientes, sin requerir la modificación de su legislación  interna. De este modo, el TLT deja en la libertad a los estados miembros para que establezcan la forma de desarrollarlo o implementarlo, sin que, per se, implique modificaciones al sistema registral o al derecho notarial de las partes.

 

Se reitera que el TLT procura limitar las divergencias que pudieran existir entre los requisitos de forma exigibles por las diferentes oficinas nacionales o regionales de marcas. Sus normas garantizan ciertos estándares mínimos en favor de los solicitantes y titulares de registros de marcas, lo cual refuerza la seguridad jurídica para las personas que necesitan registrar sus marcas en el extranjero.

 

En ese contexto, el TLT contribuye a fomentar las oportunidades comerciales y empresariales de los Estados que son parte del mismo.

 

Por otra parte, observa la Corte que el tratado, en su artículo 18, dispone que el mismo podrá ser revisado por una conferencia diplomática. Es claro que toda revisión adoptada en conferencia diplomática, debe suscribirse por plenipotenciarios de los Estados que hagan parte de la misma o que luego adhieran a ella, y para que sea vinculante requerirá el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales previstos en cada Estado, de acuerdo con lo que sobre el particular se dispone en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.[29]

 

4. Conclusión

 

Después de completar el análisis de la Ley 1343 del 31 de julio 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994,tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que, tanto la ley como los instrumentos internacionales por ella aprobados, se ajustan a los preceptos constitucionales.

 

En efecto, tal como se pudo establecer en esta providencia, por una parte, en el trámite de la ley aprobatoria se cumplió con la totalidad de los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la ley, y por otra, el contenido de los instrumentos internacionales sometidos a control constitucional es compatible con los mandatos superiores del ordenamiento jurídico y puede considerarse como un desarrollo de preceptos consagrados en la Constitución Política, como quiera que se orienta a agilizar el trámite del registro marcario como una manera de proteger la propiedad intelectual, en condiciones de reciprocidad y equidad; sus previsiones respetan el debido proceso, y, en general, promueven la libre competencia y la integración internacional.

 

VII.        DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero:    Declarar EXEQUIBLE el Tratado sobre Derecho de Marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1343 de 31 de julio 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994.”

 

Tercero: Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]    Debido a la extensión del texto del reglamento del tratado, que contiene reglas relativas aexpresiones abreviadas, forma de indicar los nombres y las direcciones, detalles relativos a la solicitud, detalles relativos a la representación, detalles relativos a la fecha de presentación, detalles relativos a la firma, forma de identificación de una solicitud sin su número de solicitud, detalles relativos a la duración y a la renovación, así como la lista de formularios internacionales tipo, el mismo puede consultarse en el Diario OficialNo. 47.427 de 31 de julio de 2009.

 

[2]    El interviniente cita las sentenciasC-002 de 1996,  C-975 de 2002,C- 509 de 2004 y C-833 de 2007

[3]La Corte Constitucional, en Sentencia C-1183 de 2000 declaró exequible la Ley 565 de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor”

[4]  En ejecución de este auto, mediante oficio de  11 de agosto de 2010 la Secretaría General de la Corte Constitucional devolvió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el texto de la Ley 1343 de julio 31 de 2009, para que por la Cámara de Representantes se subsane el vicio de procedimiento detectado por la Corte. (Folio 69 Cuaderno de pruebas) La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dio traslado de la anterior comunicación  a la Presidencia de la Cámara de Representantes  el día 12 de agosto de 2010, con radicación en esa Corporación del 13 de agosto de 2010. (Folio 170)

[5]Como se analizará más adelante, la decisión de la Corte fue notificada a la Cámara de Representantes el 13 de agosto de 2010 y la aprobación del proyecto en la Comisión Segunda de esa Corporación se cumplió el día 7 de septiembre de 2010, dentro del plazo de 60 días concedido por la Corte. Así mismo, la sanción presidencial se produjo el día 8 de noviembre de 2010, antes de que expirara el término fijado por la Corte, que vencía el 16 de diciembre de 2010.  

[6] Art. 241, num. 10 de la Constitución Política

[7]Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-721 de 2007 y C-468 de 1997

[8]Trademark Law Treaty (TLT)

[9]Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

[10]  De acuerdo con los artículos 19 y 22 del Tratado

[11] Folio 84 del cuaderno principal del expediente.

[12] Folio 262 del cuaderno de pruebas No. 4

[13]   En efecto, en al artículo 27 del  Proyecto de tratado sobre el derecho de marcas (TLT) REVISADO, preparado por la Secretaría delComité Permanente de la OMPI sobre el Derecho de marcas,
dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas,
en su numeral 4, se proponía:  “4)[Imposibilidad de adherirse al Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994]  No podrá depositarse ningún instrumento de ratificación o de adhesión al Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994 después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2).

[14]  Ver Sentencia C-387 de 2008

[15]   Gaceta del Congreso 460 de 2008

[16]Folios 1 y 2, Cuaderno de pruebas No. 5.

[17]Gaceta del Congreso No. 333 de 2009, Pág. 4.

[18]Gaceta del Congreso No. 148, Págs. 7 y 48.

[19]  Folio 390 del cuaderno de pruebas No. 4

[20]    P. 1 del cuaderno de pruebas  No. 3

[21]Folio 2 del cuaderno principal 3.

[22]   Cfr. Sentencia C-502 de 2007

[23]   Sentencia C-309 de 2007

[24]  En señal de duelo por el fallecimiento de un Senador y ex Representante.

[25] Ver resumen en inglés publicado en la página Web de la  World Intellectual Property Organization (OMPI en español), http://www.wipo.int/treaties/en/ip/tlt/index.html

[26]Nice Agreement Concerning the International Classification of Goods and Services for the Purposes of the Registration of Marks (1957)

[27]   Sentencia C-833 de 2007

[28]    Ver sentencias C-276 de 1996 y C-975 de 2002.

[29]  La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en su  Parte IV, sobre enmienda y modificación de los tratados, dispone: //  39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa. // 40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes. //  2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: //  a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: //  b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. //  3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada. //  4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30. //  5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: //  a) parte en el tratado en su forma enmendada; yb) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado. // 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas: // a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o // b) si tal modificación no está prohibida por el tratado. a condición de que: // i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y // ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto. // 2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.