C-394-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-394/11

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Oportunidad

 

 

Referencia: expediente D-8329

 

Demandante: Alfonso Daza González

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 (julio 12), ‘por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

 

Magistrada Ponente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Alfonso Daza González presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 (julio 12), ‘por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:

 

Ley 1395 de 2010

(julio 12)

 

por la cual se adoptan medidas en materia

de descongestión judicial

 

[…]

 

“Artículo 98.  El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

 

Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

 

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”

 

 III. DEMANDA

 

Alfonso Daza González presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 (julio 12), ‘por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial., por considerar que dicha norma viola el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, ambos, reconocidos dentro del orden constitucional vigente. En los términos del demandante, la reforma introducida por la norma acusada en la legislación procesal, limita de forma tal los derechos de las personas para presentar recursos de casación, que viola el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia. Dice el accionante,

 

 “[…] el plazo de cinco (5) días establecidos para interponer el recurso de casación y el de treinta (30) para sustentarlo, resulta irrazonable, ilógico inconsecuente y desproporcionado frente a los fines (Art. 180 de la Ley 906 de 2004) y procedencia (art. 181 de la Ley 906 de 2004) de la casación en los términos de la Ley 906 de 2004, en primer lugar, porque en cinco (5) días para la interposición y en treinta (30) días para la sustentación, no se puede estudiar un caso que, en la mayoría de casos, se ha adelantado durante varios años, y en segundo lugar, porque esos términos son mínimos para aplicar la técnica que exige y reclama el instituto de casación en materia penal.

 

Además de la complejidad del asunto y de la técnica de la casación, se debe considerar que con la implementación del sistema acusatorio en el Acto Legislativo 03 de 2002, si dio paso al sistema acusatorio y con él a la oralidad, y esta oralidad implica el registro de las actuaciones en audio y en video, sin que quede nada por escrito, y eso hace que en este sistema sea más complejo y demorado el estudio de un caso y la elaboración de un demanda, porque no se trata, como antes, con la Ley 600 de 2000, de revisar y leer un expediente sino que ahora se exige un video y el audio, retroceder y volver a comenzar, y por eso la interposición y sustentación del recurso de casación debe observar plazos razonables y lógicos ajustados a la complejidad del asunto, a la técnica de casación y a las exigencias técnicas de audio y video del nuevo sistema procesal penal.”

 

Para la demanda, dada la complejidad de los asuntos que llegan a casación (procesos y controversias de varios años) y dada la técnica exigida por la casación para interponer y sustentar el recurso, los procesados, prefieren, como sucede por ejemplo en la Defensoría del Pueblo con el programa de casación y revisión, otorgar poder a un nuevo abogado que tenga más conocimientos y experiencia en el tema, y “[…] eso hace que los términos de cinco (5) y treinta (30) días para interponer y sustentar el recurso, respectivamente, sean irrazonables, por no hablar de la situación que se le presenta a las víctimas y a la propia fiscalía cuando la decisión les sea desfavorable a sus intereses, en cuyo caso también deben acudir a un experto en la técnica de casación, y eso hace que los términos mencionados sean mínimos y, por lo mismo, conlleven a que el derecho reconocido a impugnar, por falta de aplicación, deje de serlo.

 

IV. INTERVENCIONES

 

La iniciación del proceso fue comunicada al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia.[1] Sin embargo, ni el Congreso ni el Gobierno participaron en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

 

1. Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministerio del Interior y de Justicia participó en el presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba para conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia, por considerar que los cargos no son específicos, suficientes, ni pertinentes.

 

2.  Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino en el presente proceso, a través de uno de sus miembros, el abogado José Fernando Maestre, para solicitar que la norma sea declarada exequible.

 

2.1. Para la intervención, el término de 30 días establecido en la norma demandada no es nuevo para quienes se dedican al litigio y atiende a la libertad de configuración legislativa del legislador. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional (C-561 de 2004, C-1091 de 2003, C-252 de 2001), la intervención sostuvo lo siguiente,

 

“[…] es pertinente tener en consideración que en los procesos adelantados bajo el sistema establecido en la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, las demandas de casación se han sustentado por las personas interesadas y legitimadas para ello, dentro de un término de 30 días, sin que se haya presentado como regla general una alegación de falta de tiempo para la configuración definitiva de la demanda aludida. Por ello, resulta incomprensible que el demandante en esta ocasión considere ilógico e irrazonable el plazo establecido en la norma demandada, cuando éste ha sido aceptado como suficiente por muchos años. La irrazonabilidad o la desproporción no resultan flagrantes, cuando el mismo término fue utilizado y aceptado por la comunidad jurídica, y de hecho lo sigue siendo, en virtud de la vigencia ultractiva de la Ley 600.

 

De conformidad con lo anterior, en nuestro concepto, la decisión legislativa es acertada, pues en aras de descongestionar el sistema procesal y particularmente de definir la ejecutoria de las sentencias, se separa el término de interposición, reduciéndolo a 5 días, y se reduce el término original de 60 días, a uno de 30 exclusivamente para sustentar, que ya ha existido en el sistema procesal penal, y con el cual han trabajado satisfactoriamente fiscales, abogados litigantes, representantes del Ministerio Público, entre otros. De lo anterior, se puede deducir, que no se trata de un término que como indica el demandante, sea violatorio a las garantías judiciales, ya que la experiencia demuestra que en ese plazo se puede estudiar el caso y proyectar la respectiva demanda de casación.”

 

2.2. Para la intervención, la acción presentada por el ciudadano omite una de las instituciones procesales que muestran la razonabilidad del diseño del legislador procesal.

 

“[…] la Ley 906, en virtud del principio de oralidad que inspira, estableció la existencia de una oportunidad para realizar una sustentación oral del recurso extraordinario de casación ante los respectivos magistrados que han de resolver el recurso. Aunque se ha entendido que dicho momento procesal no habilita al recurrente para modificar su recurso, en el sentido de proponer nuevas causales de procedencia, es claro que tampoco limita la posibilidad de complementar o profundizar la argumentación de procedencia de las mismas causales enunciadas en el recurso sustentado por escrito. Es decir, en el término inicial de 30 días, el recurrente debe hacer un estudio, perfeccionando argumentos, reforzando la cadena de precedentes o abordando el mismo cargo desde otras perspectivas que conduzcan a su demostración, para presentarlos oralmente ante la Corte Suprema, durante la audiencia de sustentación oral.”

 

2.3. Por último, la intervención reconoce que pueden existir casos excepcionales en los que los términos señalados por la ley sean claramente insuficientes para poder analizar una determinada cuestión jurídica. Al respecto señala la intervención,

 

“[…] pueden presentarse casos excepcionales, en los cuales dichos términos resulten insuficientes, para lo cual se cuenta con el mecanismo establecido en el artículo 158 de la Ley 906. Según esta norma, excepcionalmente y con la debida justificación, el respectivo juez, en este caso el Tribunal, puede prorrogar los términos para lograr una mejor preparación del caso. […]”

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5060 de diciembre 10 de 2011, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia, pues a su juicio, la demanda no reúne los requisitos necesarios para ser conocida en sede de constitucionalidad, según la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional. Expone el Ministerio sus argumentos en los siguientes términos,

 

En múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha precisado que los ciudadanos, al promover un proceso de constitucionalidad, tienen el deber de señalar, con base en razones claras, ciertas, específicas, suficientes y pertinentes, porqué consideran que una norma específica resulta contraria al texto superior.

 

En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisa que la claridad “es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, [que supone el] deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”; la certeza exige “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”; la especificidad implica “la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada [… en tanto que resulta] inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”; la pertinencia determina que el reproche constitucional formulado este “fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado” y no en “argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos [… o se fundan] en un análisis de conveniencia”; y la suficiencia “guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. [Y, por] otra parte, […] apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que […] despiert[e]n una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

La demanda sub examine, sin embargo, no cumple con los anteriores requisitos, pues en lugar de verdaderos reproches constitucionales, se basa en una mera interpretación subjetiva de la norma demandada y en argumentos de conveniencia, de carácter eventual y casuístico, relativos a su aplicación. 

 

En efecto, aunque el actor constitucional debe indicar una verdadera contradicción entre la norma demandada y las normas constitucionales invocadas, en la presente demanda se invocan como demandadas normas que no se refieren al recurso de casación, o siquiera a los recursos procesales en general, como ocurre con los artículos 1º y 2º Superiores. Los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como normas que, aunque sí se refieren al tema de los recursos, en todo caso no afectan el principio de libre configuración de la Ley, el cual se concreta en la competencia que tiene el legislador para “interpretar y reformar las leyes” y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, conforme a los dos primeros numerales del artículo 150 Superior.

 

De otra parte, la referida Convención no establece plazos específicos, exclusivos o determinados, para garantizar los derechos fundamentales a la contradicción, la defensa y el debido proceso, entre otros, sino que fija unas garantías mínimas que deben respetar los Estados Partes, valiéndose para ello de cláusulas abiertas y generales de las que de ninguna manera resulta posible deducir una contradicción clara e inevitable con la norma demandada.

 

De otro lado, no sobra recordar que la Corte, en la Sentencia C-135 de 1999, al ocuparse del ius puniendi, señala que si bien el debido proceso y, en especial el derecho a la defensa, son límites relevantes, en todo caso,

 

[E]l Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de política legislativa, como quiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación discrecional [;… pues] en las materias en las que compete al Congreso de la República «expedir códigos en todos los ramos de la legislación» este goza de una importante «libertad de configuración legislativa» a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de «expedir las leyes», pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional [… El] Congreso [, por lo tanto] tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política […] pues corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos  mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.

 

Conforme al precedente citado, el actor debió demostrar que  el legislador, en la norma demandada, sobrepasó su competencia constitucional y vulneró o hizo imposible la realización de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, lo que ni si quiera intenta. Por el contrario, en su demanda el actor se limita a reprochar los términos fijados por la norma demandada con base en sus propios análisis sobre los efectos particulares, concretos y eventuales de la misma.

 

Además, la censura sobre los términos que el actor considera irrazonables, ilógicos y desproporcionados, se centra en la posible afectación que puede resultar de los derechos del procesado y de los derechos de las víctimas, bajo el entendido de que la casación es un recurso efectivo para la protección “de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.

 

Así, la demanda sub examine es insuficiente para poner en tela de juicio la constitucionalidad de la norma demandada y activar la jurisdicción constitucional. Los cargos indirectos planteados en la demanda no cumplen con los requisitos sustanciales mínimos y, por tanto, no están llamados a prosperar, ya que desbordan la concepción abstracta que identifica el juicio de inexequibilidad y el ámbito de competencia funcional del juez constitucional, el cual, como lo advierte la  misma Corte Constitucional en la Sentencia C-426 de 2002, se encuentra supeditado al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

 

2. La acción carece de razones pertinentes, específicas y suficientes

La Sala considera, al igual que el Ministerio del Interior y de Justicia y que el Ministerio Público, que la acción de inconstitucionalidad de la referencia no reúne los requisitos para ser conocida en sede de constitucionalidad.

 

2.1. Como lo ha indicado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, y lo recuerdan los intervinientes en el presente proceso, la efectividad del derecho político a presentar acción de inconstitucionalidad depende “de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[2]  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.[3] En este caso los cargos no resultan pertinentes,[4] específicos,[5] ni suficientes.[6]

 

2.2. Para el accionante, el plazo de cinco (5) días establecidos para interponer el recurso de casación y el de treinta (30) para sustentarlo, “resulta irrazonable, ilógico inconsecuente y desproporcionado frente a los fines (Art. 180 de la Ley 906 de 2004) y procedencia (art. 181 de la ley 906 de 2004) de la casación en los términos de la Ley 906 de 2004. No obstante, más allá de acusar el término con los calificativos enunciados, no da razones de por qué ello es así. No dice porque es irrazonable. Tampoco expresa el por qué el término fijado en la norma para presentar el recurso de casación no es lógico o no es consecuente. De igual forma, no se advierte porque tal periodo de tiempo se considera desproporcionado.

 

Cada uno de los conceptos en que pretende fundar la insuficiencia del término para presentar la casación de acuerdo con la norma acusada los resume en dos argumentos. El primero de ellos, es que “[…] en cinco (5) días para la interposición y en treinta  (30) días para la sustentación, no se puede estudiar un caso que, en la mayoría de casos, se ha adelantado durante  varios años”. Y el segundo, que “[…] esos términos son mínimos para aplicar la técnica que exige y reclama el instituto de casación en materia penal.” Es pues evidente, que la demanda acusa el término de 30 días de corto, pero no muestra por qué. ¿Por qué 30 días son poco tiempo para estudiar un caso que lleve varios años, sin importar cuál sea su tipo? Nuevamente, porque así lo afirma el accionante.

 

2.3. El demandante considera que el “[…] sistema acusatorio y con él […] la oralidad, […] implica el registro de las actuaciones en audio y en video, sin que quede nada por escrito, y eso hace que en este sistema sea más complejo y demorado el estudio de un caso y la elaboración de un demanda”. La razón en la que funda tal consecuencia fáctica es que “[…] con la Ley 600 de 2000, de revisar y leer un expediente sino que ahora se exige un video y el audio, retroceder y volver a comenzar […].”

 

2.4. Para la demanda, debido a la complejidad de los asuntos que llegan a casación y a la técnica exigida para interponer y sustentar el recurso, los procesados, prefieren, como sucede por ejemplo en la Defensoría del Pueblo con el programa de casación y revisión, otorgar poder a un nuevo abogado que tenga más conocimientos y experiencia en el tema, y “[…] eso hace que los términos de cinco (5) y treinta (30) días para interponer y sustentar el recurso, respectivamente, sean irrazonables, por no hablar de la situación que se le presenta a las víctimas y a la propia fiscalía cuando la decisión les sea desfavorable a sus intereses, en cuyo caso también deben acudir a un experto en la técnica de casación, y eso hace que los términos mencionados sean mínimos y, por lo mismo, conlleven a que el derecho reconocido a impugnar, por falta de aplicación, deje de serlo.” Nuevamente el accionante afirma que el tiempo consignado en la norma es corto para presentar y sustentar la casación, pero no da razones que justifique sus afirmaciones.

 

2.5. Finalmente, el reproche que el accionante formula, puede ser resuelto mediante los principios generales  del derecho procesal y del derecho constitucional. En efecto, bajo una interpretación del ordenamiento a la luz de la Constitución, que busque hacer efectivos los derechos de las personas de acceso a la justicia en aquellos casos en los que excepcionalmente y con la debida justificación, los términos resulten insuficientes, un juez civil podría encontrar herramientas para resolver la cuestión.[7]  Pero, cómo se han de solucionar tales casos concretos, es una tarea que corresponde a los jueces. Serán ellos los que digan cuál es la solución que corresponde.

 

2.6. Así, es claro que la Corte no cuenta con razones que le muestre claramente por qué la norma acusada implica una violación a los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, en concreto, en aquellas situaciones para las cuales, según el accionante, la norma se aplica; a saber, en aquellos casos en que por la complejidad del proceso el recurso de casación no se puede sustentar tan sólo en 30 días. En consecuencia, la Corte se inhibirá de hacer pronunciamiento alguno con relación a la demanda de la referencia.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 (julio 12), ‘por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Mediante Auto de 7 de mayo de 2009 de la Magistrada sustanciadora, providencia en la que también se resolvió, entre otras cosas, admitir la demanda de la referencia.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, la Corte hizo alusión, entre varios, a los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), oportunidades en que la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[3] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para la Corte “[…] el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’  […]

[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para la Corte que “[…] las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada […].

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para la Corte que “[…] la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche […]

[7] En materia penal por ejemplo, el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), establece a propósito de la prórroga de términos, que “los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.”