C-914-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA C-914/11

(Diciembre 7 de 2011)

 

 

DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional

 

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Contexto normativo/ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Derechos e intereses colectivos que se protegen 

 

REQUISITO DE PERTINENCIA PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Exigencias

 

Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual (iii) no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.  De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias;  en las que supuestamente se aplicó o será  aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existirá pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relación con una política social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa.

 

DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Aplicación de los principios de consecutividad e identidad flexible/DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Conformación de Comisión Accidental de Mediación en trámite legislativo

 

 

 

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de 2010 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.”

 

Referencia: Expedientes D-8487, D-8494 y D-8500,

 

Actores: Aníbal Carvajal Vásquez, Martha Parada Noval y Albeiro Rojas Salazar, respectivamente.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se demanda de inconstitucionalidad contra  los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de 2010 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.” En consecuencia el texto normativo demandado, es el siguiente:

 

“LEY 1425 DE 2010[1]

 

Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

 

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”.

 

 

2. Demandas. Pretensiones y fundamentos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día seis (6) de abril del año en curso, resolvió acumular los expedientes D-8494 y D-8500 a la demanda D-8487 y por lo tanto se deben tramitar conjuntamente.

 

2.1.  Expediente D- 8487

 

2.1.1. Pretensión.  Se solicita declarar inexequible la ley 1425 de 2010 por vicios de procedimiento comoquiera que los artículos 1 y 2 fueron tramitados y votados desconociendo el artículo 161 de la Constitución y los artículos 187 y 286 de la ley 5 de 1992; en consecuencia se declare que los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 continúan en vigor.

 

2.1.2.  Cargo. Vulneración del Artículo 161 Constitucional y del artículo 187 de la ley 5 de 1992.

 

Al revisar el trámite legislativo del proyecto de ley 056 de 2010 Cámara- 196 de 2010 Senado, se observa que las dos cámaras del Congreso aprobaron un texto distinto de proyecto de ley, razón por la cual fue necesario crear una comisión accidental de conciliación.  Lo anterior, debido a que la Cámara de Representantes aprobó derogar los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 mientras que el Senado aprobó tan sólo modificar dichos artículos.  Al revisar el informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No 1082 de 13 de diciembre de 2010 se observa con claridad que el mismo sólo está firmado por dos congresistas, esto es, el Senador Juan Carlos Restrepo (Partido Cambio Radical) y el Representante a la Cámara Heriberto Sanabria Astulla a (Partido Conservador) hecho que evidencia que la Comisión Accidental no estuvo compuesta por la totalidad de bancadas ni por las personas que formularon reparaciones ni observaciones en la plenaria, desconociendo las exigencias que plantea el artículo 187 de la ley 5 de 1992. De igual manera se constata que la comisión accidental no estuvo conformada por senadores y representantes, sino tan solo por un senador y un representante desconociendo el art. 161 constitucional que exige pluralidad de senadores y representantes. En resumen, Por ende, la comisión de conciliación no fue integrada en la manera que obliga la Constitución: por un número plural de senadores y representantes entre los cuales deben estar los autores y los que formularon las reparaciones y proposiciones en las plenarias, asegurando la participación de todas las bancadas.

 

2.1.3.  Cargo.  Violación del artículo 286 de la ley 5 de 1992. 

 

El Senador Roberto Gerlein Echeverría fue designado ponente en la Comisión Primera del Senado para adelantar el tercer debate ante el Congreso de la República y en razón de ello procedió a realizar una ponencia mediante la cual persuadió a los demás miembros de la célula legislativa para que votaran en favor de la eliminación de los incentivos económicos contemplados en los arts. 39 y 40 de la ley 472 de 1998.  Naturalmente el Senador Gerlein Echeverría también votó positivamente dicha iniciativa.   El mencionado Senador fue recusado y éste aceptó la recusación formulada  pues se logró demostrar que el congresista tenía interés en la iniciativa legislativa que derogaba los artículos demandados. Por tal razón se designó al Senador Roy Barreras como nuevo ponente del Senado, luego de lo cual la iniciativa legislativa fue aprobada no sin antes haberse tenido que designar una comisión accidental. Es de anotar que la posición destacada del Senador Gerlein en la comisión primera del Senado aunada al  voto favorable del senador, fue lo que permitió que se aprobara en tercer debate el proyecto ya referido, de no ser por dicha situación seguramente el proyecto habría fracasado.  Por consiguiente, el Senador Ponente tenía interés en la decisión que se tramitaba y no manifestó su impedimento y votó

 

2.2.  Expediente D- 8494.

 

2.2.1.  Pretensión.  Se solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

 

2.2.2.  Cargo. Violación del Principio de Solidaridad (art. 1° Constitucional)

 

El incentivo no es más que una compensación adeudada por la colectividad a aquel de sus miembros que se ha impuesto, él sólo, con la carga de proteger eficazmente un bien que pertenece a todo.  El actor popular emplea en el proceso sus esfuerzos.  Negarle al actor popular la compensación es desconocer el principio de solidaridad violando el art. 1 constitucional pues los demás miembros de la colectividad que se benefician con la protección e sus derechos no pueden cargar sobre uno solo los costos y recibir de ellos todo el beneficio.

 

2.2.3. Cargo. Violación del Derecho de Igualdad (Art. 13 Constitucional)

 

Así como el art. 82 de la Constitución señala que las entidades públicas tienen derecho a participar en el beneficio que su acción le genere a un individuo, así también este individuo tiene derecho al mismo trato, o sea, a participar en el beneficio que su acción genere a las entidades públicas. Y con más veras, se afirma, porque a las entidades públicas nada les cuesta su actuación, a diferencia del individuo a quien si le resulta oneroso en tiempo y esfuerzo asumir la defensa judicial de los derechos colectivos.

 

2.2.4. Violación del artículo 88 Constitucional

 

Las acciones populares deben ser un medio eficaz y no una fórmula nominal, el legislador no puede degradarlas a meras palabras, como pretende hacerlo eliminado el incentivo de las normas derogadas, pues en adelante la defensa de los derechos colectivos pasaría a ser una situación ruinosa e irracional y estos derechos quedarían a merced de sus depredadores.

 

2.3. Expediente D- 8500

2.3.1. Pretensión.  Se solicita declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.

 

2.3.2.  Cargo.  Violación de los artículos 160 y 163 de la ley 5 de 1992.

 

-El proyecto fue radicado por el Ministro del Interior ante el Congreso de la República el mes de julio de 2009 y de su argumentación y justificación se desprende que la aspiración era la eliminación de los incentivos económicos consagrados en los arts. 39 y 40 de la ley 472 de 1998, bajo el texto “deróguense los artículos 39 y 40…” texto que fue aprobado íntegramente en los dos debates reglamentarios surtidos en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 056 de 2009.  Al pasar el proyecto al Senado éste fue aprobado en la Comisión Primera constitucional sin pliego de modificaciones.  El Senador ponente Gerlein Echeverría renunció a continuar con la ponencia encargo que fue encomendado al Senador Roy Barreras. El Senador Barreras presentó Enmienda al informe de ponencia del proyecto para segundo debate, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No 1040 de 2010. La enmienda presentada es contraria a lo hasta allí aprobado pues mientras el gobierno, la Cámara en dos debates y la Comisión primera del Senado desean eliminar los incentivos consagrados en los arts. 39 y 40 mediante su derogatoria; el Senador Barreras propone enmienda al proyecto disminuyéndolos. Así, el Senador Barreras propone una enmienda a la totalidad del proyecto para el segundo debate en el Senado, que a todas luces supone una modificación sustancial al proyecto de ley.  La enmienda fue presentada siguiendo las reglas establecidas para tal fin y el proyecto siguió el trámite establecido en la ley 5 de 1992 para la aprobación de las enmiendas.  Así las cosas, no podía la Comisión Primera o la Mesa Directiva “Delegar al nuevo ponente para rendir otro informe que sería presentado a  la plenaria” o por lo menos no puede este, apartarse del resultado del debate acaecido en la comisión primera y que ya había sido publicado previamente en la Gaceta del Congreso No 885 de 2010.  Así las cosas, la enmienda  fue presentada a plenaria a pesar de no haber sido presentada en el seno de la Comisión Primera, y durante su debate.  En consecuencia, se indica, se aprobó no el proyecto de ley 169 Senado, sino la enmienda propuesta por el Senador Barreras, que no surtió el debate en la Comisión Primera.  Así las cosas, el presidente del Senado debió dar aplicación al art. 178 de la ley en mención que establece que cuando se presenten discrepancias entre el pleno de la corporación y la comisión primera el proyecto debe devolverse a la comisión para su reexamen definitivo, trámite que no se surtió.   También establece el art. 179 de dicha ley que si la plenaria aprueba una enmienda de las que proponen un texto alternativo se enviará a la comisión para que sea acogida en primer debate.  En ambos casos se establece que debe volver a la  Comisión y de no ser aprobado se archivará. 

 

2.3.3. Violación del Artículo 161 Constitucional.

 

Siendo el texto aprobado en el Senado diferente  -la enmienda- y se cambió el espíritu del proyecto aprobado en los tres debates precedentes, lo que correspondía que el proyecto regresara a la comisión y no nombrar una comisión conciliadora. El texto de conciliación fue publicado en las Gacetas del Congreso No 1081 y 1082 de 2010 con el texto aprobado por la Cámara de Representantes sin embargo una vez revisada el acto de la sesión plenaria del Senado de 14 de diciembre de 2010 se encuentra que la mayoría de quienes intervinieron, solicitaban el debate del informe de conciliación como está establecido en el artículo 161 de la Constitución, sin embargo prevaleció la posición del presidente de la Corporación que llamó a votación y propuso un debate con los voceros de los partidos.  Por consiguiente, la obligatoriedad del debate establecido en el artículo constitucional no se llevó a cabo y la actividad legislativa quedó subordinada a la comisión de conciliación.

 

2.3.4.  Violación del Artículo 157 Constitucional.

 

Acorde con lo expresado, señala el accionante, el texto aprobado en la Comisión Primera del Senado no surtió segundo debate en plenaria, así mismo la proposición presentada por el Senador Roy Barreras tampoco fue debatida en la Comisión Primera y la Comisión de conciliación suplantó a la plenaria del Senado al aprobar un texto no debatido en ella previamente.

 

2.3.5. Violación de los Artículos 152 y 153 de la Constitución y del Artículo 207 de la ley 5 de 1992.

 

La naturaleza de la ley 1425 de 2010 era estatutaria sin embargo se le dio trámite de ley ordinaria.

 

3. Intervenciones.

 

3.1.  Consejo de Estado.

 

Supuesta Violación art. 161 constitucional. Se considera que no hay cargo alguno de los formulados en la demanda de inconstitucionalidad respecto de la cual versa la presente intervención, que cuente con vocación de prosperidad, ello en consideración a que aún en el evento de que las pruebas documentales que en su momento reposen en el expediente llegaren a poner de presente que alguna de las pretendidas irregularidades aducidas llegó a tener ocurrencia, una sencilla comparación entre los vicios que la jurisprudencia constitucional ha identificado como insubsanables y los que se alegan en la demanda, permite vislumbrar que en modo alguno concurre en el presente caso algún supuesto que debiere conducir a la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados.

 

Supuesta violación art. 286 ley 5 de 1992.  De ser cierto lo afirmado por el demandante tal circunstancia en principio no tiene porqué viciar la constitucionalidad del trámite parlamentario de la iniciativa legislativa correspondiente, a no ser que al no computar el voto supuestamente espurio se viese afectada la mayoría requerida para la aprobación del proyecto en la instancia pertinente, cosa que no ocurrió tratándose de la aprobación de la ley 1425 de 2010. Cualquier hipotético vicio procedimental derivado de la circunstancia consistente en que el senador Gerlein fungió como ponente en tercer debate del proyecto que se convertiría en la ley 1425 de 2010 debe entenderse, ora como una vicisitud carente de trascendencia constitucional, ora como un defecto que fue saneado en la propia sede parlamentaria toda vez que no se formularon oposiciones a este respecto en su momento dentro del trámite congresional correspondiente. Y lo que no tendría mayor sentido es que se aguardara  a la posibilidad de activar el mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad para ventilar inconformidades que debieron y pudieron ser planteadas dentro del propio parlamento. 

 

Por lo anterior se solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.

 

3.2. Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Supuesta violación del art. 161 constitucional. Se indica que, en cuanto a la conformación de la comisión de conciliación con un miembro del Congreso que no hizo parte de la ponencia ni participó en los debates del proyecto de ley, el actor no invoca norma constitucional alguna como violada sino que se limita a hacer referencia a disposiciones de la ley 5 de 1992, de tal manera que a este respecto no se plantea un verdadero juicio de constitucionalidad contra la norma demandada.  Si bien en la configuración del informe de conciliación no estuvieron presentes los miembros del Congreso que fueron ponentes y participantes en los debates que dieron lugar a dicho informe, sí estuvieron presentes en el debate del informe dentro de la plenaria respectiva.  Como aparece en el Acta No 33 de la Plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta No 078 de 2011, el informe de conciliación tuvo un extenso y participativo debate en la correspondiente plenaria de Senado, donde se propuso nuevamente por varios senadores dejar el texto aprobado en los debates ordinarios del proyecto en el Senado, mientras que el texto propuesto en el informe era el que se aprobó en los debates ordinarios de la Cámara de Representantes.  De tal manera que al momento de la votación del informe se tenía suficiente ilustración sobre la diferencia de los textos aprobados en una y otra cámara, respetándose el principio democrático en la aprobación de las leyes, máxime cuando el informe se aprobó finalmente en dicha plenaria de Senado por una amplia mayoría de los Senadores presentes en ese momento: 56 Senadores, de los cuales votaron afirmativamente el informe de conciliación 43 Senadores.

 

Se indica que para segundo debate en el Senado de la República, según se observa en la Gaceta del Congreso 885 de 2010, se designó al Senador Roberto Gerlein Echeverría, quien según consta en la Gaceta 1024 de 2010, renunció a la sustentación de la misma y fue designado entonces ponente en su remplazo el Senador Roy Barreras con el fin que coadyuve la ponencia para segundo debate ya publicada en la Gaceta del Congreso No 885 de 2010, o rinda un nuevo informe para el segundo debate. Al existir discrepancias entre una y otra cámara se conformó una comisión accidental de conciliación, la cual en este caso no era procedente integrarla con el autor del proyecto pues el mismo tuvo origen gubernamental.  La comisión se integró por el coordinador de ponentes en la Cámara de Representantes, Heriberto Sanabria y por uno de los senadores que participaron en los debates en la plenaria del Senado, Juan Carlos Restrepo. Si bien el Senador Restrepo no es autor ni ponente del proyecto, ni hace parte de la comisión primera del Senado, ni hizo reparos, propuestas y observaciones al mismo, como se afirma, de ello no se colige que la norma demandada tenga un vicio en su formación.

 

En cuanto a que la conformación de la Comisión de Conciliación exige un número plural de miembros de cada Cámara, porque el art. 161 de la Constitución hace referencia a “senadores y representantes”, en tanto que la comisión de conciliación de la norma acusada solo estuvo integrada por un senador y un representante, se considera que se parte de un entendimiento meramente subjetivo sobre el alcance de la disposición citada por cuanto ella no está exigiendo perentoriamente  un número plural de senadores y representantes, sino que lo importante es que el número de miembros de uno y otra cámara sea igual, de tal manera que la configuración del proyecto de conciliación tenga participación en ambas cámaras.

 

Supuesta violación del art. 286 de la ley 5 de 1992.   La norma señalada impone un deber a título personal de los congresistas en cuanto a declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas, pero no consagra un vicio de procedimiento en el trámite legislativo, pues,  en primer lugar, no se establece la obligación de declararse impedido para presentar ponencia sino solamente para participar en los debates o votaciones y aún en el caso de incumplir dicho deber, en tanto solamente se trate de un número de congresistas impedidos que no afecte las mayorías exigidas, no se produce vicio alguno en el trámite legislativo del proyecto, donde, según consta en el Acta de la Sesión de plenaria del Senado antes referenciado, solamente existieron  8 impedimentos del total de miembros que votaron el proyecto en la Plenaria 57 en total, de los cuales 47 votaron en forma positiva y 10 votaron no.  Además como se expuso atrás, la ponencia para primer debate en la Comisión primea del Senado, según consta en la Gaceta del Congreso 792 de 2010, si bien estuvo a cargo del Senador Roberto Gerlein Echeverría, en el segundo debate en el Senado de la República el Senador Gerlein renunció a la calidad de ponente y en su remplazo se  designó al Senador Roy Barreras.

 

De acuerdo a la exposición de la ponencia del Senador Gerlein que consta en la Gaceta del Congreso No 792 de 2010, expresa en forma textual “ Con el propósito de ilustrar a la comisión acerca de los antecedentes de la iniciativa presentada por el Gobierno del Presidente Uribe a través del Ministerio del Interior, así como de los trámites que ella ha surtido, es preciso anotar que su estudio fue abordado a partir del segundo semestre de 2009 por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y su aprobación se efectuó en junio 9 de 2010. De igual manera lo hizo el pleno de la Corporación el día 5 de octubre del año en curso durante el segundo debate constitucional y reglamentario.”  Esto evidencia que el Senador Gerlein no hizo más que reiterar los argumentos del trámite precedente del proyecto, además que en cuarto debate en el Senado, liderado por el senador Roy Barreras no votó el Senador Gerlein. Por las razones expuestas se solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de las demandas, o en su defecto declarar la exequibilidad de la ley 1425 de 2010 por encontrarse acorde con la Constitución.

 

3.3. Grupo de Acciones Pública y Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario.

 

Los argumentos expuestos se centran en el (i) principio de no regresividad y progresividad, (ii) en el bloque de constitucionalidad, (iii) en el principio de solidaridad, y (iv) en los inconvenientes que al parecer se producen con la eliminación de los incentivos. No obstante la intervención no hace referencia alguna a las cuestiones de trámites cuestionadas en la presente demanda.

 

3.4.  Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

Se indica que -como lo afirman los demandantes- se vulnera el artículo 88 de la Constitución, al igual que el principio de solidaridad y el de igualdad.  Sin embargo, no se realiza pronunciamiento alguno en relación con los supuestos vicios de trámite en que se incurrió con la expedición de la ley en cuestión.

 

3.5.  Asofondos de Colombia.

 

Se manifiesta que  la ley acusada vulnera el preámbulo constitucional, así como los artículos 1, 13, 82 y 88 de la Carta. Ahora bien, en relación con la posible conformación y actuación irregular de la comisión de conciliación se indica que el entendimiento del artículo 179 de la Ley Orgánica del Congreso corresponde a un entendimiento personal de uno de los demandantes, esto es que el texto del proyecto de ley debía haberse trasladado a la comisión correspondiente para que fuera acogido en primer debate.  La obligación de trasladar a la comisión de origen (art. 179 LOC) hace referencia a una enmienda total, de aquellas que propongan un texto alternativo. Entonces, la obligación surge cuando hay un cambio total del texto inicialmente votado.   En el presente caso no se está frente a la enmienda total del texto, sino frente a una discrepancia en cuanto la modificación que de la propuesta legislativa inicial, frente a la que la misma LOC estableció el mecanismo y procedimiento cuando surge una discrepancia entre los textos aprobados en una y otra cámara, permitiendo a través de una comisión accidental de mediación conciliar discrepancias. Por ello en manera alguna se desconoce el reglamento del Congreso y mucho menos las normas constitucionales señaladas por el actor.

 

De la lectura de las normas que regulan la comisión de conciliación se puede indicar que es potestad de los presidentes de cada cámara, determinar la conformación de dichas comisiones. Así, para la integración deben tenerse en cuenta los miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como los autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias respectivas, sin perjuicio de que otros legisladores diferentes a los mencionados, puedan hacer parte de la comisión de conciliación. Respecto al señalamiento de varios actores en relación con la designación de congresistas que no participaron en las deliberaciones, por no haber intervenido o haber efectuado reparos en la plenaria y no haber existido representación de las bancadas, es importante notar -se afirma- que lo dicho se desvirtúa con el acta de la plenaria No 33 del 14 de diciembre de 2010, contenido en la Gaceta No 78 de 2011, en la que se evidencia la discusión y aplicación del principio de contradicción y la participación por parte de los congresistas, como quiera que presentaron posiciones tanto a favor como en contra de la eliminación de los incentivos económicos de las acciones populares, que en desarrollo del ejercicio democrático fue aprobado con 43 votos a favor y 13 en contra, para un total de 56 votos.  En este orden de ideas, no se ha vulnerado el principio de pluralismo político. De todas formas, y en gracia de discusión, el hecho de no haber sido conformada en debida forma la comisión accidental en el Senado, en nada afecta el contenido material de la norma demandada, ya que la misma cumplió los requisitos constitucionales. Y la actuación que desarrolló la comisión  de conciliación se limitó a subsanar las discrepancias surgidas en los textos aprobados en una y otra cámara, y el informe de conciliación fue aprobado por ambas células legislativas. En consecuencia el cargo endilgado por el actor de ninguna forma desconoce la Constitución.

 

Finalmente se afirma que el principio de publicidad fue respetado en el presente trámite.  Por los anteriores razonamientos se solicita a la Corte declarar exequible las normas acusadas.

 

3.6.  Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -Andi-

 

Violación del art. 161 constitucional y del art. 187 de la ley 5 de 1992.  La supuesta falencia en la conformación de la comisión accidental de conciliación sería subsanable y de hecho habría quedado subsanada por la deliberación que hubo en la sesión de la plenaria del Senado de la República correspondiente al 14 de diciembre de 2010.  El propósito de procurar una conciliación adecuada y la participación de las bancadas fue cumplido cabalmente o convalidado durante la concurrida y suficiente discusión del informe de conciliación por parte de la sesión de la plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010 en la que participaron representantes de distintas bancadas y hubo ilustración más que suficiente sobre el sentido y alcance del informe.  En el caso de que el informe de conciliación hubiere sido deficiente o poco claro en virtud de la participación del senador Juan Carlos Restrepo en la comisión accidental, la amplia discusión de dicho informe por parte de la Plenaria del Senado de la República despejó toda duda en cuanto a lo que dicho informe significaba. 

 

Violación del art. 286 de la ley 5 de 1992.  El demandante confirma el cumplimiento de la norma supuestamente vulnerada.  En efecto, el senador Gerlein aceptó la recusación y fue nombrado un senador habilitado para que realizara la ponencia.  La afirmación según la cual la posición destacada del senador Gerlein fue lo que permitió que se aprobara en tercer debate el proyecto de ley carece de sustento probatorio y de entidad suficiente para configurar un vicio de inconstitucionalidad. 

 

Violación al principio de identidad. La facultad de introducir modificaciones o adiciones se encuentra limitada, no en atención a los artículos que se hayan discutido en comisión sino respecto de los temas que hayan sido objeto de debate. En la medida en que todo el debate discurrió sobre la suerte que correrían los incentivos, y a propósito de ello se consideraron diferentes posibilidades, entre las cuales se encuentra no solo la derogatoria ( opción finalmente adoptada) sino también la disminución de los referidos incentivos, no se observa ninguna transgresión al principio de identidad flexible y no puede predicarse  que haya sucedido ninguna modificación significativa al proyecto que obligara a considerarlo nuevamente en la Comisión del Senado.

 

Por lo expuesto se solicita declarar la constitucionalidad de la norma acusada.

 

3.7.  Rosalba Santos Montaña.

 

La interviniente en el presente proceso pretende elevar nuevos cargos contra la   ley 1425 de 2010 afirmado que esta vulnera los artículos 13,133 y 229 de la Constitución Política por desviación de poder y/o vicios de voluntad de los parlamentarios en el trámite y aprobación del proyecto de ley C- 056 de 2009 y S- 169 de 2010.

 

3.8.  Crystian Enrique Hernández Campos.

 

Por cuanto la ley 1425 de 2010 vulneraría la parte dogmática de la Constitución, se solicita declarar la inexequibilidad de la misma.

 

3.9.  Carolina Calderón Cabrales.

 

Supuestos vicios en la conformación de la Comisión Accidental de Conciliación. E acuerdo con el art. 161 de la Constitución,  el requisito de composición de las comisiones de conciliación es que esté integrada por un mismo número de senadores y representantes; tal norma no dice que necesariamente deba ser un número superior a un congresista por Cámara. Así las cosas, siendo que hubo un senador y un representante a la Cámara en la comisión de conciliación correspondiente, el proyecto no está viciado de inconstitucionalidad.  El demandante interpreta de manera amañada el art. 187 de la ley orgánica del Congreso; así, mientras haya representación de las respectivas comisiones, se cumple el requisito.  De ser cierto lo aseverado por el demandante, cada comisión de conciliación estaría compuesta por un número desmesurado de congresistas que carecería de sentido.

 

Supuesto vicio por considerar que el Senador ponente en la comisión primera del Senado tenía interés en la decisión que tramitaba, quien manifestó su impedimento y votó.   En ninguna parte de la demanda, el actor hace mención al interés que tenía el Senador Gerlein en aprobar el proyecto de ley.  Resulta ilógico pensar que alguien se pueda beneficiar con una ley que deroga un incentivo. 

 

3.10.  Henry Sanabria Santos.

 

Los términos en que fue aprobado el proyecto de ley en la Comisión primera del Senado de la República, fueron sugeridos por uno de los designados ponente para el segundo debate ante la Plenaria de esta Corporación, Senador Gerlein.  Sin perjuicio de lo anterior, el senador Barreras ponente ante la plenaria del Senado propuso que la iniciativa legal fuera aprobada, previa la adopción de las reformas del articulado, consagradas en el pliego de modificaciones que acompañó su informe de ponencia. La designación del nuevo ponente obedeció a la renuncia del Senador Gerlein para dicho encargo, renuncia, que como puede observarse, tuvo su origen en la discusión al interior del Senado del posible interés indirecto del ponente en la aprobación de la ley devenida del proyecto de ley que se debatía; si bien el alegado interés en la suerte del proyecto no fue demostrado por quienes lo aducían el ponente originario para segundo debate en el Senado, prefirió renunciar a la designación y hacerse a un lado, con el propósito de no viciar la iniciativa legislativa, la cual agotó la totalidad de las etapas consagradas en la Constitución. En sesión plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010 fue aprobado el texto del proyecto de ley sugerido por el ponente senador Barreras.  Lo anterior evidencia que, contrario a lo sostenido por el actor, el texto de la ponencia presentado por Barreras fue debidamente discutido, tanto así, que su texto gozó de aprobación en la sesión plenaria del Senado de la República, razón por la cual no existe vicio alguno en el trámite del proyecto de ley. Las razones que inducen al demandante a acusar la norma por vicios de procedimiento en su formación, relacionados con el indebido trámite otorgado a la enmienda al informe de ponencia presentado por el Senador Barrera, no son más que la errónea identificación de la reglamentación consagrada en la ley 5 de 1992 sobre el asunto, ya que conforme con lo expresado por el demandante, la única posibilidad legítima para presentar enmiendas a los informes de ponencia o al articulado del proyecto de ley respectivo ocurre cuando éstas son comunicadas y expuestas en momento anterior a la finalización del debate de la iniciativa legal al interior de la Comisión permanente que ostente su conocimiento. La presentación de la Enmienda al informe de ponencia surtió el trámite expresamente consagrado en la ley orgánica del Congreso. Es claro que la iniciativa no tuvo el trámite del artículo 160 de la ley 5 de 1992 frente a la enmienda propuesta por el senador Barreras simplemente, porque la disposición que estima vulnerada el demandante se refiere a aquellas enmiendas discutidas al interior de la comisión permanente que se encuentra teniendo conocimiento del proyecto de ley, es decir, en el seno y en desarrollo del primer debate en la respectiva cámara, supuesto de hecho contrario al trámite de la ley 1425 de 2010, cuya enmienda solo se presentó en la ponencia para segundo debate o debate en plenaria y por eso se sujetó a lo establecido en el art. 178 de la ley orgánica.

 

Debido a las discrepancias, se afirma, se convocó una comisión de conciliación, la cual presentó el correspondiente informe aprobado el 14 de diciembre de 2010 y en el cual se adoptó como texto final a ser dispuesto nuevamente en consideración de las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes aquel que corresponde de manera exacta al articulado del proyecto de ley que había sido aprobado por las comisiones primeras de Senado y Cámara y por la plenaria de la última. Es decir se acogió la tesis originaria planteada por el gobierno. Conviene recordar que la reforma política de 2005 estableció que los voceros de las distintas colectividades al interior del Congreso llevan la vocería de su partido político, y así, las discusiones que la bancada sostenga como colectividad, a través de sus voceros, resaltan el principio democrático.

 

Respecto de la integración de la Comisión accidental, no se incurrió en violación del art. 161 constitucional por las siguientes razones:  (i) es claro que la comisión de conciliación fue conformada con un número igual de senadores y representantes a la Cámara; la reunión se llevó a cabo de manera conjunta; de igual forma, se presentó el informe de conciliación, y una vez publicado éste se propuso el texto consensuado por los conciliadores, para que fueran las plenarias respectivas de las cámaras, quienes decidieran sobre la aprobación del articulado. Aun cuando el senador Restrepo no fue el autor ni el ponente del proyecto, en gracia de discusión, debe privilegiarse el art. 161 constitucional por encima de las exigencias del art. 187 de la ley 5 de 1992. De existir dicha circunstancia es claro que esta no afecta el trámite legislativo. (ii) la circunstancia descrita no tiene la entidad de convertirse -en el evento de que se entienda como irregularidad- en un vicio de procedimiento, por cuanto quienes aprueban el informe de conciliación no son el senador y el representante designado sino las plenarias de ambas cámaras.

 

Por lo anterior se solicita declarar exequible las normas acusadas.

 

3.11.   Eduardo Quijano Aponte.

 

Coadyuva las demandas presentadas y presenta nuevos argumentos que en su sentir denotan la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Se insiste en que la ley debió ser tramitada como ley estatutaria, en que se realizaron votaciones sin el quórum reglamentario, supuestamente se violó el principio de publicidad en materia legislativa, se habría violado el principio de solidaridad, entre otros. 

 

4.  Concepto de la Procuraduría General de la Nación.[2]

 

Aclaración Previa.  Se afirma que las demandas asumen como un hecho cierto que la ley 1425 de 2010 deroga todas las normas que regulan el incentivo económico a favor del demandante en una acción popular; por lo tanto se solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de las demandadas acumuladas, ya que los actores yerran al concluir que los incentivos en las acciones populares ya no existen, pues le dan a la derogatoria hecha de manera expresa por el art. 1 de la ley en cuestión un alcance que no tiene.

 

Respecto del cargo relativo a la irregular conformación de la comisión de conciliación, es necesario advertir que sobre él ya se pronunció el Ministerio Público en el concepto 5153, rendido en el trámite del expediente D-8415.  En dicho concepto se solicitó a la Corte declarar exequible la ley 1425 de 2010. De la misma manera sobre la posible vulneración del principio de reserva de ley estatutaria se ocupó el Ministerio Público en el concepto rendido dentro del trámite del expediente D-8504 y otros acumulados, en el cual se solicitó a la Corte declarar exequible la ley en mención.

 

Análisis jurídico.  En cuanto a la necesidad de regresar el proyecto a la respectiva comisión primera del Senado, por haberse introducido cambios sustanciales al mismo en la plenaria, según lo previsto en el artículo 179 de la ley 5 de 1992, es menester advertir que en la Gaceta del Congreso 1040 de 6 de diciembre de 2010, fue publicada la enmienda de ponencia para segundo debate del proyecto de ley en mención, presentada por el Senador Roy Barreras, en el cual propone a los congresistas dar segundo debate al citado proyecto en los términos del pliego de modificaciones de la enmienda presentada.  La lectura de dicho texto demuestra que, si bien el autor de la enmienda planea modificar lo aprobado en los tres debates anteriores, lo cierto es que la argumentación demuestra la inexistencia efectiva de un cambio sustancial al proyecto, razón por la cual el cargo no puede prosperar.

 

El actor asevera que  el Senador Gerlein estaba impedido y que no lo declaró ante la respectiva comisión.  Se afirma que, pese a lo anterior, el senador votó en  la comisión.  De los dos asertos anteriores, se infiere, sin mayores razones, que este voto en particular y ningún otro, fue decisivo y determinante para la aprobación del proyecto de ley en cuestión.   Pese al discurso del actor, no se ha establecido que en realidad  el senador debía declararse impedido, valga decir, que se hubiese desconocido el régimen del conflicto de intereses;  tampoco se ha establecido que este senador pudiera votar en la comisión por el proyecto, y mucho menos se ha establecido que ese voto en particular es decisivo y determinante en el proceso de formación de la ley.

 

De otro lado, hay que señalar que para el segundo debate en el Senado de la República, según se observa en la Gaceta de Congreso No 885 de 2010, se designó como ponente al senador Barreras quien realizó una enmienda a la primera ponencia presentada.  Al existir discrepancias entre el texto aprobado en una y otra cámara, se conformó una comisión accidental de conciliación.  En la Gaceta del Congreso No 1081 de 13 de diciembre de 2010 se publicó el informe de conciliación del proyecto que dio lugar a la ley demandada, el cual fue aprobado en la plenaria del 14 de diciembre de 2010, cuya acta No 41 aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 213 de 2011.  Teniendo en cuenta que el texto propuesto por la comisión de conciliación es esencialmente igual al aprobado por la Cámara de Representantes en primero y segundo debate, así como por la comisión primera del Senado, hay que concluir que este cargo no prospera, pues es claro que no riñe con lo dispuesto en el art. 157 constitucional, en cuanto a los debates se refiere.

 

Así las cosas, el Ministerio Público solicita estarse a lo resuelto en las sentencia dictadas dentro de los expedientes D-8392, D-8415 y D-8504 y respecto de los cargos restantes se declaren exequibles los arts. 1 y 2 de la ley 1425 de 2010.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

1. La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones demandadas,  con base en el artículo 241 numerales 4° y 5° de la Constitución Política.

 

2. Contexto Normativo.

 

2.1. El artículo 88[3] constitucional confió a la ley la regulación de (i) las acciones populares para proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica; (ii) las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Y para definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

2.2. La ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo.  Dentro de los derechos e intereses colectivos que se protegen encontramos: (i)  el goce de un ambiente sano; (ii) la moralidad administrativa; (iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; (iv) la conservación de las especies animales y vegetales; (v) la protección de áreas de especial importancia ecológica; (vi) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (vii) la defensa del patrimonio público; (viii) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; (ix) la seguridad y salubridad públicas; (x) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (xi) la libre competencia económica; (xii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (xiii) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; (xiv) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (xv) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (xvi) los derechos de los consumidores y usuarios.  

 

2.3. Se entienden como derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

 

2.4. El Capítulo XI de la mencionada ley, hizo referencia a los incentivos. En el artículo 39 se dispuso que el demandante de una acción popular tiene derecho a recibir un incentivo que el juez fije, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Siendo el actor una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.  Por su parte, el artículo 40 señaló que las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Se indicó que para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Finalmente señaló que para hacer viable esta acción, en materia probatoria, los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento.

 

2.5. El Congreso de la República determinó a través de la ley 1425 de 2010 derogar los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998.  Se estableció que dicha ley regiría a partir de su promulgación – 29 de diciembre de 2010 – derogando y modificando todas las disposiciones que le fueren contrarias.

3. Cargos. Idoneidad de los Cargos y Cosa Juzgada Constitucional.

 

3.1. Cargos por vicios de trámite.

 

3.1.1. Participación y voto de un senador que supuestamente aceptó recusación. 

 

Dice la demanda que el senador Roberto Gerlein Echeverría fue designado ponente del proyecto en cuestión ante la Comisión Primera del Senado, para adelantar el tercer debate del proyecto de ley. Tras haber sido recusado por un supuesto interés en la iniciativa, aceptó renunciar a la ponencia, y en su reemplazo se designó al senador Roy Barreras. Posteriormente, la iniciativa legislativa fue aprobada, con la participación determinante y el voto afirmativo del senador Gerlein.

 

Al respecto encuentra esta Corte que los argumentos expuestos carecen de pertinencia[4] para emitir un juicio de constitucionalidad.  En efecto, el actor toma como base una mera conjetura para estructurar un supuesto cargo de inconstitucionalidad.  Esta consiste en suponer que la renuncia a la ponencia del proyecto de ley  por parte del Senador Gerlein se debió a su aceptación de los argumentos de la recusación, cosa que no es cierta.  En efecto, no responde a la verdad del trámite de la ley 1425 de 2010, las aseveraciones realizadas en la demanda según las cuales el Senador Roberto Gerlein E. aceptó recusación formulada en su contra.  Muy por el contrario, acorde con lo expuesto, fue el mismo Senador el que solicitó a la Plenaria del Senado de la República que se evaluara la recusación presentada en su contra por el señor Eduardo Quijano (Gaceta del Congreso No 53 de 2011), sin embargo en momento alguno -como consta en el acta de la sesión- el Senador aceptó los argumentos expuestos en la recusación.  Debe tenerse presente que el Senador Gerlein renunció a la ponencia[5] y no participó en la sesión del Seando en la que se votó sobre el respectivo proyecto de ley.

Así las cosas, los fundamentos expuestos por el demandante se originan en sus apreciaciones subjetivas y creencias personales que en momento alguno pueden constituir un cargo de inconstitucionalidad.  Por tal razón esta Corte se inhibirá de pronunciarse respecto del cargo mencionado por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.1.2. Vicio en el trámite de la enmienda al proyecto votado en primer debate de Senado, omitiéndose su devolución a la Comisión Primera respectiva.

 

Se asevera que la plenaria del Senado aprobó una enmienda al proyecto votado en Comisión -tercer debate- y en la Cámara de Representantes -primero y segundo debate-. En virtud de tal enmienda, de la eliminación de los incentivos por el ejercicio de la acción popular se pasó a la disminución de los mismos, texto que no fue votado en los tres debates precedentes. A juicio de los demandantes, el proyecto debió haberse devuelto a la Comisión respectiva para su reexamen, pero ello no ocurrió, configurándose así el vicio en que se funda su inconstitucionalidad.

 

La Sala Plena constata que esta Corte ya se pronunció al respecto, mediante Sentencia C-911 de 2011, en la cual se examinó el trámite legislativo del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1425 de 2010, concluyéndose que el Congreso obró dentro de los márgenes establecidos en la Constitución en relación con los principios de consecutividad e identidad flexible. Si bien se observó una modificación importante del proyecto en el tránsito entre la comisión permanente y la plenaria del Senado en cuanto al sentido del proyecto -la iniciativa original de  modificación de las normas se transformó en derogación de las mismas-, es evidente que se mantuvo siempre la identidad temática del proyecto, ya que en todo momento su núcleo central fue el tema de los incentivos en las acciones populares y su regulación legal para prevenir abusos en la práctica. En esa medida, el pleno del Senado ejerció la facultad expresa que le otorga el inciso segundo del artículo 160 de la Carta Política, sin alterar la identidad temática del proyecto de ley que fuera aprobado en los tres debates precedentes y en consecuencia, la Ley 1425 de 2010 fue declarada exequible frente a estos cargos.  Al respecto se declaró exequible la ley.

 

En consecuencia, acorde con el presente cargo, esta Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011.

 

3.1.3. Vicio de trámite en la conformación de la Comisión de Conciliación.

 

El informe de conciliación solo está firmado por dos congresistas, un senador y un representante, requiriéndose un plural unos y otros representativo de la totalidad de bancadas. En lugar de integrarla, en opinión del demandante, con la mayoría de quienes intervinieron -como está establecido en el artículo 161 de la Constitución-, prevaleció la posición del presidente de la Corporación que llamó a votación y propuso un debate con los voceros de los partidos, ignorando la obligatoriedad del debate establecido en la Constitución.

 

Nuevamente evidencia esta Corporación que mediante Sentencia C-730 de 2011 este Tribunal se pronunció en relación con la conformación de la Comisión Accidental de Mediación en el Congreso de la República, consistente en que no se nombró por parte del Senado a miembros que hubiesen sido autores, ponentes, o que hubiesen participado en las discusiones en el Pleno del proyecto de ley; no se garantizó la participación de minorías o de bancadas; y no se cumplió la disposición de la Ley Orgánica que exige que los miembros de las comisiones de conciliación provengan de las Comisiones Permanentes donde se ha venido tramitando el proyecto.  Al respecto se declaró exequible la ley en cuestión.

 

En consecuencia, esta Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C- 730 de 2011.

 

3.1.4. La naturaleza de la ley 1425 de 2010 era estatutaria sin embargo se le dio trámite de ley ordinaria.

 

Mediante Sentencia C- 630 de 2011 se declaró la exequibilidad de los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de 2010. Entre otros cargos, el análisis jurídico de dicha sentencia se ocupó de la supuesta vulneración de la ley 1425 de 2010 de los artículos 152 y 153 constitucionales que establecen la obligatoriedad en unas especiales materias de seguir el trámite de ley estatutaria. Así, en este punto ha operado el fenómeno de la  Cosa Juzgada Constitucional. 

 

3.2. Cargos por Vicios materiales: (i) violación del principio de solidaridad -CP, art. 1-; (ii) desconocimiento del derecho de igualdad -CP, art. 13-; (iii) vulneración del deber constitucional de protección de los derechos colectivos -CP, art. 88-.

 

3.2.1. A juicio del demandante, negarle al actor popular la compensación es desconocer el principio de solidaridad, pues los demás miembros de la colectividad que se benefician con la protección de sus derechos no pueden encimar la carga del proceso al actor mientras reciben todo el beneficio.

 

Este cargo carece de la pertinencia[6] indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo: parte de la base de que la negación de una compensación al actor para el ejercicio de la  acción popular entraña una falta al deber de solidaridad por el Legislador que propone su eliminación. Tal  razonamiento, no logra despertar una  duda respecto de la inconstitucionalidad de las norma por violación del mencionado principio; se trata de una visión personal del concepto de solidaridad que en modo alguno constituye un cargo de inconstitucionalidad.

 

3.2.2. En la demanda se plantea que, así como el artículo 82 de la Constitución señala que las entidades públicas tienen derecho a participar en el beneficio que su acción le genere a un individuo, así también este individuo tiene derecho al mismo trato, o sea, a participar en el beneficio que su acción genere a las entidades públicas con el ejercicio eficaz de las acciones populares, esto es, el incentivo.

 

Según los presupuestos teóricos de la jurisprudencia constitucional, la carga argumentativa para plantear la violación del derecho de igualdad debe partir de establecer el criterio de comparación (tertium comparationis), sobre la base de precisar los grupos a comparar -las entidades públicas y los individuos actores en acciones populares-, el tratamiento diferenciado que reciben -de ser iguales- y la injustificación del mismo. Sin embargo, en la demanda apenas se mencionan los sujetos, agregando que el supuesto tratamiento desigual resulta inconstitucional, injustificado, desproporcionado, inconveniente e irrazonable, sin exponer en momento alguno los razonamientos de dichas aseveraciones. Debe recordarse que “las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneración del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jurídica, el legislador actuó de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el análisis que de ello haga el actor, diseñó un tratamiento diverso para situaciones fácticas que requerían una regulación similar”[7]. Por tal razón, el cargo presentado no cumple los estándares mínimos para realizar un estudio respecto del derecho de igualdad.

 

3.2.3. Para el demandante, la eliminación del incentivo degrada a meras palabras la protección de los derechos colectivos a través de las acciones populares, pues en adelante, la defensa de los derechos colectivos pasaría a ser una situación ruinosa e irracional y estos derechos quedarían a merced de sus depredadores.

 

Las apreciaciones esgrimidas carecen de pertinencia por cuanto se constituyen en meras suposiciones esbozadas por los demandantes que no provienen objetivamente de la norma acusada.  Que la derogación de los incentivos cree una situación ruinosa e irracional para los derechos colectivos, es una conjetura sobre la aplicación de la norma, más no un cargo para formular un juicio de constitucionalidad.

 

Así las cosas, esta Corporación se inhibirá respecto de los cargos mencionados por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.3. Conclusión.  Por consiguiente, en relación con los cargos elevados en la presente demanda, esta Corte deberá estarse a los resuelto en las Sentencias C-630 de 2011, C-730 de 2011 y C-911 de 2011.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional  actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-630 de 2011, C-730 de 2011 y C-911 de 2011 que declararon EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos considerados en la presente demanda. 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA C-914/11

 

 

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-914 del 7 de diciembre de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), fallo en el que la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011, que declaró exequible la Ley 1425 de 2010 “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998.  Acciones Populares y de Grupo”.

 

Compartí íntegramente la decisión de la mayoría, habida cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional y advertida la identidad de cargos y de norma acusada en ambos casos.  Sin embargo, ello no es incompatible con el salvamento de voto que expresé frente a la sentencia C-630 de 2011, fundado en los argumentos a los que me remito en esta oportunidad.

 

Este es el motivo que sustenta esta aclaración de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 



[1] Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010

[2] Concepto No 5193 recibido en la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2011.

[3] ART. 88.—La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

[4] Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual (iii) no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.  De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias;  en las que supuestamente se aplicó o será  aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existirá pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relación con una política social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa.

[4] Sentencia C-1009 de 2008.

[5] En la Gaceta del Congreso No 1024 de 2010 aparece publicado un oficio con destino al proyecto de ley 169 de 2010 Senado y 056  de 2009 Cámara.  Dicho oficio está dirigido al señor Presidente de la Comisión Primera del Senado de la República y está firmado por el Senador Gerlein Echeverría , y señala:

 

Recibí de su despacho el Proyecto de ley número 169 de 2010 Senado, 56 de 2009 Cámara, por la cual se derogan algunos artículos de la Ley 472 de 1998 acciones populares y de grupo. Presentado por el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio.

 

La presente es para manifestar, con todo respeto, como lo anunciara en la Plenaria del 30 de noviembre, me permito renunciar a sustentar y ser ponente de este proyecto ante la Plenaria. Por lo anterior solicito se designe un nuevo ponente y me releve de esa responsabilidad.

 

Posteriormente, se remite oficio al Senador Roy Barrera donde se le informa por parte del Secretario General de la Comisión Primera del Senado de la República, lo siguiente:

 

Atentamente me permito comunicarle que la Mesa Directiva, mediante Acta MD-24, en virtud de la renuncia del Senador Roberto Gerléin como ponente del Proyecto de ley número 169 de 2010 Senado 56 de 2009 Cámara, por la cual se derogan algunos artículos de la Ley 472 de 1998 acciones populares y de grupo, lo ha designado ponente para segundo debate de esta iniciativa con el fin que coadyuve la ponencia para segundo debate ya publicada en la Gaceta del Congreso número 885 de 2010, o rinda un nuevo informe para segundo debate.

 

 

[6] Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual (iii) no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.  De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias;  en las que supuestamente se aplicó o será  aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existirá pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relación con una política social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa.

[7] Sentencia C-1009 de 2008.