T-341-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-341/11

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de estudiante a la que no se le cancelan las mesadas

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

En el caso particular de la actora, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como sería el proceso ordinario laboral, éste no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto la demora propia de éste tipo de procesos implica que la joven no pueda continuar sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al punto que, probablemente al momento del fallo la actora haya cumplido o, éste a punto de cumplir, la edad limite establecida por el legislador para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como son los 25 años. Por ello a fin de evitar un perjuicio irremediable a la joven, que en el caso particular se traduce en la imposibilidad de adelantar sus estudios y en la afectación del mínimo vital por no contar la joven con ingresos para su manutención, en ésta oportunidad se torna procedente la solicitud de amparo de los derechos invocados vía tutela.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797/03, para ser beneficiarios

PENSION DE SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-La ARP Colmena no puede exigir el requisito de continuidad en la condición de estudiante

Es importante señalar que, la entidad demandada considera que además de los requisitos señalados de manera precedente, se debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupción de la misma produce la extinción del derecho pensional. La anterior posición es rechazada por esta Sala con fundamento en las siguientes razones: la interpretación realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la legislación vigente no prescribe, pues, como se señaló de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio del Educación con la intensidad horaria señalada. Así mismo, es preciso señalar que las limitaciones que se establecen a los derechos y más, cuando éstos son fundamentales, son taxativas y no se pueden interpretar de forma extensiva o análoga como lo plantea Colmena Riesgos Profesionales. La exigencia del requisito de continuidad en la condición de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita  valerse por si mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo. Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social.  Precisa la Sala que la presente sentencia no se profiere de manera transitoria, pues el derecho prestacional ya se encuentra reconocido en este caso, prueba de ello es que a la accionante se le venían realizando los pagos correspondientes mientras cursaba la secundaria. En esta providencia, por el contrario, se realiza una interpretación de la normatividad contentiva de los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes, en el caso específico de los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando, que permite el ejercicio del derecho en adecuación con los términos constitucionales. En otras palabras, el juez ordinario, al estudiar el presente caso o situaciones de hecho iguales o análogas a la presente, no podría dar interpretación diferente al momento de aplicar las normas estudiadas, pues ésta es la que resulta acorde a la Constitución.

 

 

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Caso en que se ordena la cancelación de las mesadas adeudadas y las que en adelante se causen

Procede la Sala a solucionar la petición particular de la accionante, quien solicita el pago de las mesadas de los años 2009 y 2010. En relación con ello, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará la cancelación de las mesadas correspondientes al año 2010, pues durante éste la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en la legislación para recibir el pago de las mismas, pues como quedó acreditado en el expediente, la joven durante el citado año lectivo cursaba el grado 12 nivel I de formación complementaria, con un horario de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a viernes.  Adicional a lo anterior, se ordenará a la entidad demandada cancelar las mesadas que en adelante se causen, siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos señalados en esta providencia para ello.

 

 

Referencia: expediente T-2775397

 

Acción de tutela instaurada por Xiomara Álvarez Suárez contra Colmena ARP.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantía de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Xiomara Álvarez Suárez contra Colmena Riesgos Profesionales.

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana Xiomara Álvarez Suárez interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por Colmena Riesgos Profesionales.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- La accionante, Xiomara Álvarez Valencia, quien en la actualidad cuenta con 21 años, fue reconocida por Colmena Riesgos Profesionales como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia de su padre Alfonso de Jesús Álvarez.

 

2.  La actora terminó sus estudios secundarios en la Institución Educativa Normal Superior de Envigado en el año 2008. Luego de ello, en el primer semestre de 2009, se presentó a la universidad de Antioquia, Facultad de Comunicación Social y Periodismo; pero no pasó el examen de admisión para estudiar allí.

 

3.-Manifiesta la actora que, se presentó nuevamente a la facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de Antioquia, en el mes de noviembre de 2009, pero, por segunda vez no pasó el examen de admisión.

 

4. Expresa la joven, que en vista de que no pudo pasar en la universidad, optó por hacer grado doce nivel I de formación complementaria, en la Institución Educativa Normal Superior de Envigado, cuyo horario es de 7:00 AM a 1:00 PM, de lunes a viernes.

 

5.- Indica, que mientras cursó estudios secundarios en la citada institución educativa, la entidad accionada, Colmena Riesgos Profesionales, le reconoció y pagó el derecho a la pensión de sobrevivientes, por ser la hija y heredera del causante Alfonso De Jesús Álvarez Betancour, el cual al momento de su muerte estaba afiliado a dicha entidad.

 

6.- Manifiesta que la accionada para el año 2009 no reconoció ni pagó una sola mesada de pensión por no haber demostrado estar cursando estudios superiores y haber llegado a la mayoría de edad. Igual sucedió en el año 2010, en el cual no se cancelaron las mesadas pensionales a la joven a pesar de estar cursando el grado doce, antes indicado.

 

7.- Colmena Riesgos Profesionales considera que la obligación pensional se extinguió ante la falta de acreditación por parte de la accionante de los requisitos para acceder al pago de la pensión, por lo que redistribuyó la porción pensional entre los demás beneficiarios[1].

 

Solicitud de Tutela

 

8.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Xiomara Álvarez Suárez solicita ordenar a Colmena Riesgos Profesionales que se pronuncie de fondo acerca de los motivos por los cuales ha negado el derecho a la pensión.

 

Así mismo, pide ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las mesadas causadas correspondientes al año 2009.

 

Finalmente, solicita ordenar a Colmena Riesgos Profesionales que reconozca y pague a su favor, las mesadas causadas y correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y, en adelante las mesadas que se causen mientras continúe acreditando que está cursando estudios superiores hasta los 25 años de edad, de conformidad con lo prescrito por la Ley 100 de 1993.

 

Respuesta de la entidad demandada

 

9.- La entidad demandada, a través de apoderada judicial, indicó que la joven Xiomara Álvarez Valencia, cumplió la mayoría de edad el 2 de septiembre de 2007, razón por la cual, a partir de dicha fecha la beneficiaria debe cumplir los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la mesada pensional.

 

Indicó que a la compañía se allegaron los documentos para acreditar su derecho a la pensión como beneficiaria mayor de edad que cursaba estudios secundarios, por lo que Colmena reconoció el pago de la mesada respectiva.

 

Así mismo, manifestó que teniendo en cuenta que para el año 2009, la señorita Xiomara Álvarez, interrumpió sus estudios y por ende no acreditó la condición de estudiante, el pago de la mesada se suspendió.

 

Afirma la apoderada que, el actuar de Colmena Riesgos Profesionales se ha ceñido a la legislación vigente, siendo claro que la accionante no ha acreditado su condición de estudiante ya que la prueba allegada por ésta, consistente en el recibo de una entidad financiera, no es documento suficiente para acreditar dicha condición[2].

 

Adicional a lo anterior, indicó la apoderada que, teniendo en cuenta que la joven reconoce el no cumplimiento de los requisitos para el año 2009, en comunicación del 12 de abril de 2010, es absolutamente claro que la compañía Colmena Riesgos Profesionales no ha incurrido en violación alguna de los derechos de la accionante, toda vez que por ley  cualquier persona que desee acreditarse como beneficiario de una pensión debe cumplir con los requisitos que la ley exige para tal efecto.

 

Precisó la apoderada de Colmena Riesgos Profesionales, que para acceder al pago de las mesadas pensionales en el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años se exige que ostenten la calidad de estudiantes de manera continua[3].

 

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante interrumpió sus estudios durante un año, considera la entidad demandada, que se dan los efectos de extinción del derecho y por ende no es viable acreditarla nuevamente como beneficiaria de la pensión, además señaló, que dicha prestación fue redistribuida entre los demás beneficiarios una vez la actora dejó de acreditar la continuidad de su derecho, lo cual le fue informado a la joven.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

Sentencia de única instancia.

 

10.- El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, en providencia de 22 de julio de 2010, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto el a quo señaló lo siguiente:

 

“El libelo de la demanda no demostró la potencial concurrencia de un perjuicio irremediable, como tampoco la afectación probable del mínimo vital alegado, resultando propio para el despacho colegir que ni lo uno, ni lo otro, se presentaba en el particular y que, por el contrario, el mecanismo de defensa alternativo con que cuenta el petente, esto es la vía ordinaria laboral, resulta idónea para la protección de los derechos reclamados a través de la acción constitucional, dadas las particularidades del caso planteado; igualmente válido resulta indicar que las pretensiones del libelista se orientan en si al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir durante el año 2009 y lo que ha corrido de éste, siendo discutible lo primero en la jurisdicción laboral y estando lo segundo sometido al amparo del fallo ordinario, circunstancia que refuerza lo anteriormente plasmado para la solución de éste. 

Pruebas obrantes en el expediente.

 

1.- Constancia de estudios acreditada por la Institución Educativa Normal Superior de Envigado, expedida el 26 de marzo de 2010[4].

 

2.- Constancia de propuesta de Plan de estudios Formación Complementaria pensum 2010 con intensidad horaria[5].

 

3.- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[6].

 

4.- Copia de recibo de consignación y/o comprobante de pago efectuado en el banco Popular, sucursal Envigado, el día 2 de diciembre de 2009, a favor de la Universidad de Antioquia, por concepto de examen de admisión[7].

 

5.- Comunicado dirigido a la actora el 12 de mayo de 2010 en el que Colmena Riesgos Profesionales informa que la condición de estudiante debe ser continua[8].

 

6.- Copia de la comunicación del 2 de junio de 2010, dirigida a la señorita Xiomara Álvarez en la que se le niega la pensión y se informa que ésta fue redistribuida entre los demás beneficiarios.[9]

 

Actuaciones surtidas por las Corte Constitucional

 

-El magistrado sustanciador en auto de 14 de diciembre de 2010 ordenó poner en conocimiento de los ciudadanos Luisa Fernanda Álvarez, Martha Bedoya Ruiz, en representación del menor Santiago Álvarez Bedoya y Luz Alejandra Valencia el contenido del expediente, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada indicó que la pensión a favor de la accionante había sido redistribuida entre las anteriores personas.

 

En escrito recibido en esta Corporación el 14 de febrero de 2011, la ciudadana Luisa Fernanda Álvarez, hermana de la accionante, informa ésta ultima dejó de recibir la mesada pensional en el momento en que cumplió la mayoría de edad por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para continuar beneficiándose de ella. Solicita se le cancele a su hermana la mesada pensional reclamada vía tutela por tener derecho a ella.

 

Las demás personas vinculadas al proceso guardaron silencio.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico

 

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si Colmena Riesgos Profesionales vulnera el derecho fundamental de la joven Xiomara Álvarez al mínimo vital al no cancelarle las mesadas pensiónales, a que tiene derecho como beneficiaria de su difunto padre, a partir del año 2009, por no encontrarse cursando estudios superiores y haber cumplido la mayoría de edad.

 

Así mismo, deberá determinar si el incumplimiento temporal de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para obtener el pago de la pensión de sobreviviente, en el caso de los hijos menores de 25 años, produce la extinción del derecho prestacional.

 

3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela- Reiteración de jurisprudencia, (ii) Reiteración jurisprudencial sobre la protección del derecho a la sustitución pensional como derecho fundamental; y (iii) el caso concreto.

 

i- La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela- Reiteración de jurisprudencia.

 

La seguridad social se instituye en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[10].

 

La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[11]. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:

 

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

 

De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: 

 

Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

 

De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Así mismo, se protege a las personas que dependían económicamente de quien percibía una pensión en razón de las circunstancias mencionadas.

 

 Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[12].

 

De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.

 

En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.

 

Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [13].

 

Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[14]. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).

 

Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.

 

Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[15] pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).

 

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.

 

Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas[16].

 

La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.

 

En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[17], previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

 

La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[18].

 

De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de sobreviviente -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.[19]

 

ii- Reiteración jurisprudencial sobre la protección del derecho a la sustitución pensional como derecho fundamental.

 

La sustitución pensional se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito, el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión  o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

 

Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación[20]. Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela.

 

En nuestra legislación la sustitución pensional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales” que prescribe en su artículo 12 lo siguiente:

 

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

 

Por su parte, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Al respecto prescribe:

 

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

 

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera del texto original)

 

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

 

En esta oportunidad, la Sala centrará su estudio en el literal c de la norma citada, en especial lo referente a la condición de estudiante exigida, por ser esta la calidad que manifiesta ostentar la accionante para hacerse acreedora a la sustitución pensional.

 

iii-De la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Como se señaló de manera precedente, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, en ciertos eventos los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación[21].

 

Dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, como bien se enunció, se encuentra definido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[22], modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[23]los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (…)”.[24]

 

La anterior disposición se encuentra reglamentada por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994[25], que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo siguiente:

 

CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

 

Con esta disposición se pretende garantizar que el hijo sobreviviente menor de veinticinco (25) años que dependía económicamente del causante por encontrarse estudiando, continúe sus actividades académicas hasta una edad que la ley ha considerado razonable[26]. Esta Corporación ha señalado que éstos enunciados normativos buscan “proteger la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial”[27].

 

Así mismo, en sentencia T-1132 de 2008 se señaló que “[e]n lo que respecta específicamente con el hijo mayor de edad incapacitado en razón de sus estudios, la finalidad buscada se centra además en ‘afianzar su formación académica con miras a un mejor desempeño futuro… su razón de ser [es] el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social’[28]”.

 

De este modo, la condición de vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensión al hijo mayor de edad está dada por el hecho de dependencia económica que ostentaba respecto del causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio constituye el elemento diferenciador con los demás posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente que dependían económicamente del causante, es por ello que este beneficio acaba una vez el beneficiario cumpla 25 años de edad, pues es “una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurar su propio sustento”[29] que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando cumplimiento así a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Es así como el estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, una exigencia sine qua non para recibir la prestación pensional, pues es la razón que impide su utosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condición de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente[30].

 

En relación con el pago de la pensión, ha sostenido esta Corporación[31], ha de ser oportuno en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas, por lo que la omisión o la suspensión en el pago de ésta hace presumir la afectación al mínimo vital del beneficiario, ya que éste dependía del fallecido y ante la ocurrencia de su muerte la ausencia del apoyo financiero se suple con la pensión de sobrevivientes, de allí que, si se deja de realizar éste pago se vea afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurarse la misma por otros medios.

 

Así, la pensión de sobreviviente reconocida al hijo mayor de edad con incapacidad de trabajar en razón a sus estudios, constituye una prestación que permite la salvaguarda del derecho a una vida digna, en el sentido de que no solamente permite la satisfacción de las condiciones mínimas de existencia, esto es el mínimo vital, sino que también contribuye a la realización misma de la norma que lo configuró como beneficiario, es decir, a la realización de su proceso de formación, esto es, se protege de este modo el derecho a la educación.

 

En consecuencia, una suspensión en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho una vez acreditado el condicionante que lo califica como beneficiario, esto es, ser estudiante, genera una ostensible violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, pues la falta de suministro de ésta obstaculiza no sólo la satisfacción de sus necesidades básicas sino también el proceso educativo, fin último de la norma que lo constituye como beneficiario, de allí que se configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez de tutela para la concesión del amparo[32].

 

Caso concreto

 

En el presente caso, la ciudadana Xiomara Álvarez Suárez, solicita la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por Colmena Riesgos Profesionales al negarse a cancelar las mesadas pensionales a las que afirma tener derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su fallecido padre, por haber alcanzado la mayoría de edad y no acreditar su calidad de estudiante durante el año 2009.

 

Afirma la actora que, en el año 2009, al haber finalizado sus estudios de bachillerato, se presentó en dos oportunidades a la universidad de Antioquia sin poder pasar el examen de admisión. Debido a lo anterior, la joven optó por cursar grado 12 nivel I de formación complementaria en la Institución Educativa Normal Superior de Envigado con una intensidad de 30 horas semanales. A pesar de ello, la demandada se niega a la cancelación de las mesadas pensionales.

 

Por su parte, el representante de Colmena Riesgos Profesionales indica que en el año 2009, la accionante suspendió sus estudios y al no acreditar la calidad de estudiante, el pago de las mesadas se suspendió. Adicional a ello, manifestó que el derecho a recibir la pensión de sobreviviente se había extinguido al no acreditar la joven la calidad de estudiante de manera continua.

 

Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si Colmena Riesgos Profesional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la educación de la accionante al negarse a cancelar las mesadas pensiónales, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre, por haber interrumpido sus estudios en el año 2009. Para ello, es preciso establecer, en primer lugar, si la joven cumple con los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobreviviente y, en segundo lugar, si la interpretación realizada por Colmena Riesgos Profesionales referente a la condición de estudiante es conforme a la Constitución.

 

De manera previa a la resolución de los problemas planteados de manera precedente, es necesario establecer la procedencia de la acción de tutela en el caso particular.

En este punto es importante señalar que, si bien, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las mesadas pensionales, en razón del carácter subsidiario de la misma, ésta puede ser procedente en el evento en que el medio judicial previsto para resolver éste tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto.

 

En el caso particular de la joven Xiomara Álvarez Suárez, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como sería el proceso ordinario laboral, éste no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto la demora propia de éste tipo de procesos implica que la joven no pueda continuar sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al punto que, probablemente al momento del fallo la actora haya cumplido o, éste a punto de cumplir, la edad limite establecida por el legislador para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como son los 25 años.

 

Por ello a fin de evitar un perjuicio irremediable a la joven, que en el caso particular se traduce en la imposibilidad de adelantar sus estudios y en la afectación del mínimo vital por no contar la joven con ingresos para su manutención, en ésta oportunidad se torna procedente la solicitud de amparo de los derechos invocados vía tutela.

 

Determinada la procedencia de la acción de tutela en caso particular procede la Sala a la resolución los problemas jurídicos planteados anteriormente.

 

En relación con el primer punto, referente al cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes, es pertinente recordar que los mismos se encuentran contenidos en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que señala:

 

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

…c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera del texto original)

 

En el caso particular de la actora, la entidad demandada le ha negado el pago de las mesadas pensiónales por considerar que ésta no posee la condición de estudiante. En este punto es necesario precisar que el Decreto 1989 de 1994, en su artículo 15 prescribe quienes tienen la misma, al respecto señala:

 

CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

 

Sentado lo anterior, procede la Sala a la verificación de cada uno de requisitos señalados de manera precedente en el caso de la joven Xiomara Álvarez Suárez.

 

En relación con la certificación autentica expedida por un establecimiento de educación aprobado por el Ministerio de Educación, se encuentra en el expediente constancia expedida por la Secretaria Académica de la Institución Normal Superior de Envigado, en la cual se indican las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental a través de las cuales se acredita el ciclo complementario grado 12 y 13 que ofrece la institución[33].

 

Así mismo, se encuentra demostrado que, durante el año lectivo 2010 la accionante cursaba el grado 12 nivel I de formación complementaria, con un horario de 7:00 am a 1:00 pm de lunes a viernes[34].

 

Finalmente, se aportaron al expediente copias del plan de estudios de formación complementaria cursado por la accionante.[35]

 

Lo anterior, permite concluir que la joven Xiomara Alvarez si cumple con los requisitos prescritos por la legislación vigente para acceder al pago de la pensión, pues se reitera:

 

-la joven se encuentra cursando grado 12 nivel I del ciclo complementario.

 

-La institución se encuentra aprobada por el Ministerio de Educación.

 

-La intensidad horaria es de 30 horas semanales, lo que supera lo prescrito por la norma.

 

Es importante señalar que, la entidad demandada, Colmena Riesgos Profesionales, considera que además de los requisitos señalados de manera precedente, se debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupción de la misma produce la extinción del derecho pensional.

 

La anterior posición es rechazada por esta Sala con fundamento en las siguientes razones:

 

-La interpretación realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la legislación vigente no prescribe, pues, como se señaló de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio del Educación con la intensidad horaria señalada. Así mismo, es preciso señalar que las limitaciones que se establecen a los derechos y más, cuando éstos son fundamentales, son taxativas y no se pueden interpretar de forma extensiva o análoga como lo plantea Colmena Riesgos Profesionales.

 

-La exigencia del requisito de continuidad en la condición de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita  valerse por si mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo.

 

Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social.

 

-La representante de la entidad demandada sustenta su posición en la sentencia T-701 de 2008 en uno de sus apartes:

 

las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes.

 

Sobre este punto, encuentra la Sala que la providencia citada no constituye precedente para el caso concreto, pues en dicha oportunidad el problema jurídico estudiado giró en torno a la posibilidad de que un hijo declarado interdicto dieciocho años después de la muerte de padre, pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón de su estado de invalidez, situación que en nada se parece a la planteada por la accionante, quien no solicita el reconocimiento, sino el pago de las mesadas dejadas de percibir.

 

Por las razones antes expuestas rechaza la Sala la interpretación de la norma realizada por Colmena Riesgos Profesionales, referente a los requisitos para realizar el pago de la pensión de sobreviviente a los hijos mayores de 18 años que se encuentren estudiando y, por el contrario, considera que en casos como el de la accionante, la interrupción de los estudios no es motivo para extinguir el mencionado derecho cuando el joven retoma su formación académica en una institución reconocida por el Ministerio de Educación y con la intensidad horaria establecida en la ley.

 

Resuelto lo anterior, procede la Sala a solucionar la petición particular de la accionante, quien solicita el pago de las mesadas de los años 2009 y 2010. En relación con ello, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará la cancelación de las mesadas correspondientes al año 2010, pues durante éste la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en la legislación para recibir el pago de las mismas, pues como quedó acreditado en el expediente, la joven durante el citado año lectivo cursaba el grado 12 nivel I de formación complementaria, con un horario de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a viernes.

 

Adicional a lo anterior, se ordenará a la entidad demandada cancelar las mesadas que en adelante se causen, siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos señalados en esta providencia para ello.

 

Finalmente, precisa la Sala que la presente sentencia no se profiere de manera transitoria, pues el derecho prestacional ya se encuentra reconocido en el caso de la joven Xiomara Álvarez Suárez, prueba de ello es que a la accionante se le venían realizando los pagos correspondientes mientras cursaba la secundaria. En esta providencia, por el contrario, se realiza una interpretación de la normatividad contentiva de los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes, en el caso específico de los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando, que permite el ejercicio del derecho en adecuación con los términos constitucionales. En otras palabras, el juez ordinario, al estudiar el presente caso o situaciones de hecho iguales o análogas a la presente, no podría dar interpretación diferente al momento de aplicar las normas estudiadas, pues ésta es la que resulta acorde a la Constitución.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: LEVANTAR la suspensión del término decretado para decidir el presente asunto.

 

Segundo.- Revocar la decisión proferida El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, en providencia de 22 de julio de 2010, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

Tercero.- Tutelar los derechos fundamentales de la joven Xiomara Álvarez Suárez a la educación y al mínimo vital.

 

Cuarto.- Ordenar a Colmena Riesgos Profesionales cancelar el pago de las mesadas correspondientes al año 2010 y las que en adelante se causen, siempre y cuando la joven cumpla con los requisitos establecidos para ello.

 

Quinto.- Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 16, cuaderno 1

[2] Folio 16, cuaderno 1

[3] Folio 17, cuaderno 1

[4] Folio 8, cuaderno 1

[5] Folio 9, 10, Cuaderno 1

[6] Folio 7, cuaderno 1

[7] Folio 12, cuaderno 1

[8] Folio 36, Cuaderno 1

[9] Folio 37, cuaderno 1

[10] Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse.  Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.

[11] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22.  Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:  “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

[12] Sentencia C-623 de 2004

[13] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.

[14] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.

[15] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.

[16]   Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001

[17] Sentencia T-016-07.

[18] Ibídem.

[19] Ver sentencia T-090 de 2009.

[20] Cfr. T-173 de 1994.

[21] Sobre el contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-1094 de 2003, C-1176 de 2001 C-080 de 1999,  C-002 de 1999, entre otras.

[22] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.

[23] Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003.

[24] Mediante la sentencia C-1094 de 2003 se declaró inexequible el aparte “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno” contemplado inicialmente en esta norma. Consideró la Corte que esta parte del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 traspasaba al Gobierno, con carácter indefinido, funciones que la Carta asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluyó, en ese entonces, la Corte: compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones”.

[25] Decreto 1889 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994.

[26] La constitucionalidad del límite de los veinticinco (25) años para seguir disfrutando de este beneficio fue analizada por la Corte en la sentencia C-451 de 2005. En esta sentencia se concluyó que este límite dispuesto por la ley resulta razonable y compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta: “El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”.

[27] Ibíd.

[28] C-451-05

[29] Ibídem.

[30] T-857-02

[31] Ver entre otras sentencias de tutela  T-083-06, T-600-07.

[32] Al respecto ver sentencias de tutela T-.196-00, T-243-02,  T-433-02, T-857-02., T-763-03.

[33] Folio 8, Cuaderno 1

[34] Folio 8, cuaderno 1

[35] Folio 9 y 10, cuaderno 1