T-551-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-551/11

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Contenido y protección reforzada tratándose de personas en situación de discapacidad

 

Es importante señalar que el Estado colombiano debe garantizar el derecho a la educación a todas las personas sin discriminación alguna, y tratándose de las personas en circunstancia de discapacidad, dicha protección es aún más reforzada, pues en desarrollo del derecho a la igualdad, le corresponde al Estado promover todo tipo de acciones afirmativas y de igualdad promocional para que el acceso de las personas con discapacidades al sistema educativo sea real y efectivo junto a las personas que no se encuentran en dicha circunstancia.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección en la normatividad nacional e internacional

 

Teniendo en cuenta la normativa interna sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, se observa que el Estado colombiano se ha esforzado por cumplir una de las obligaciones que se deriva de la Convención sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad (CDPD), artículo 24, acerca del deber que tienen todos los Estados de efectuar los ajustes razonables para la realización efectiva de los derechos humanos de esta población (instrumento que contempla el sistema educativo) por lo menos desde el punto de vista normativo. De los preceptos y documentos internacionales puede concluirse que (i) la educación es un derecho de trascendental importancia para la realización plena del ser humano, por tanto debe ser una garantía accesible para todos/as en consideración de las posibilidades y necesidades de cada persona individualmente considerada; (ii) dentro del concepto de educación para todos (EPT), es un lugar común hablar sobre la realización del derecho a la educación inclusiva, y con ello se quiere significar la importancia de que se reconozca y acepten los modos diversos de llevar a cabo el proceso educativo de todas las personas, lo cual involucra también a las personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad; es decir, debe existir una adecuación del sistema público de educación para responder a las necesidades que cada educando requiere; y (iii) debe llevarse a cabo una sensibilización de toda la comunidad académica y de la sociedad para hacer posible el proceso de educación inclusiva.

 

ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Política Pública debe desarrollar el respeto por la diversidad y la importancia de una comunidad académica incluyente

 

Existe un bajo índice de accesibilidad al sistema educativo de las personas en situación de discapacidad. En particular, llama la atención que sólo el 1% de la población con alguna discapacidad logró culminar sus estudios de educación superior y en un porcentaje muy inferior continúa con sus estudios de postgrado. Lo expuesto evidencia que esta población tiene una mayor dificultad para acceder a la educación superior, en parte, porque no hay una política pública en ejecución que garantice la inclusión de este grupo al sistema educativo. Es decir que la política pública sobre cómo garantizar el acceso y la permanencia en el sistema de educación superior de las personas en situación de discapacidad aún se encuentra en construcción, pero existe un consenso acerca de que dicha política debe desarrollar dos líneas: (i) el respeto por la diversidad y (ii) la importancia de una comunidad académica incluyente.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido

 

Esta Corporación ha considerado que el principio de autonomía que rige a las universidades fortalece la democracia, pues permite que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público que tiene una función social, se realice en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado. La Corte ha definido que el principio de autonomía universitaria se realiza en (i) la autorregulación académica y, (ii) la autorregulación administrativa o funcional. la facultad que tienen las instituciones universitarias de regirse con plena independencia (desde el punto de vista ideológico y administrativo) frente a las instituciones que hacen parte del poder público del Estado no es absoluta, y encuentra su límite en la conformidad que debe guardar frente a la Constitución y a la ley, especialmente los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, pues las instituciones universitarias no pueden actuar como “órganos soberanos de naturaleza supraestatal –ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen- (…)”.Es decir, que las actuaciones de las universidades, públicas y privadas, en desarrollo de la autonomía universitaria, encuentra sus límites en el respeto por la Constitución y la ley, pues dentro de un Estado de derecho el ejercicio de las garantías no es absoluto. Si bien, esta prerrogativa fue otorgada a los centros universitarios con el fin de que desarrollen sus labores académicas, científicas, culturales, recreativas como sus labores administrativas o funcionales, en un clima de independencia, también lo es que deben colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado, entre los que se encuentran asegurar la vigencia de un orden justo.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el derecho a la educación

 

Las disposiciones consagradas en el reglamento estudiantil son de obligatoria observancia, pues hacen parte del ordenamiento jurídico y realizan los postulados legales y constitucionales. De lo contrario, su expedición no tendría ningún objeto. Sin embargo, la Corte ha establecido que en ningún caso las disposiciones allí contenidas pueden afectar el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, esto es, el derecho fundamental no puede ser sometido a limitaciones que lo hagan impracticable, dificulten irrazonablemente su ejercicio o lo priven de protección. En definitiva, las actuaciones de la universidad no sólo deben estar conformes con su reglamento interno si no que debe asegurarse de que su actuación se halle ajustada a las reglas, principios y valores constitucionales.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Si deciden contemplar becas, cupos especiales o estímulos económicos a personas en situación de vulnerabilidad, deben observar el criterio de igualdad

 

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social

 

Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad pertenecen a una población históricamente invisibilizada y excluida, debido a la falsa idea de que no pueden realizar aportes a la sociedad. Ésta puede ser una razón que explique su baja o casi inexistente participación en ámbitos de la vida pública, en particular, en el sistema público educativo. A lo anterior se suman los sentimientos de vergüenza, lástima, incomodidad por compartir los mismos espacios con personas con diferentes discapacidades, ignorancia, prejuicios, etc., que ahondan aún más la indiferencia y la marginación a la que ha sido sometida esta población durante siglos. Debido a la exclusión social que ha tenido que soportar injustificadamente esta población, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas en situación de discapacidad y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de derechos. El ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos.

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras

 

El derecho a la igualdad prohíbe cualquier diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. Además, establece la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y excluidos de la sociedad. Estas medidas son constitucionalmente admisibles para garantizar real y materialmente el ejercicio de este derecho a las personas en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia. Los actos violatorios de la igualdad pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y/o jurídico.

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA DISCAPACITADA

 

La perspectiva bajo la cual la Constitución  concibe el derecho fundamental a la educación es inclusiva, y ello supone que el sistema debe adecuarse y estar preparado para responder a las necesidades educativas de todos los educandos, teniendo en cuenta sus capacidades y talentos.  Esta visión se encuentra conforme con la normativa interna de nuestro país y con los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, aunque es un lugar común hablar del derecho a la educación inclusiva, la implementación de las normas que desarrollan este contenido apenas comienza. Aunque, cabe anotar, esta tarea no sólo involucra al Estado, sino también a todos los actores sociales, incluyendo las personas privadas que prestan un servicio público educativo.

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION INCLUSIVA-Acceso y permanencia

 

Teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación implica no sólo el acceso sino también la permanencia en el sistema público educativo, es necesario garantizar el acceso de todas las personas al mismo, como también su permanencia, lo cual implica realizar acciones concretas para hacer realidad el proceso de la educación inclusiva, esto es, que el sistema pueda responder a las necesidades educativas de todos los educandos, en este caso, del accionante.

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el ámbito educativo

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena de garantizar derecho a la educación inclusiva al actor quien padece discapacidad visual/DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena implementar la prueba de admisión y los sistemas de evaluación, sistema braille y/o lengua de señas para garantizar inclusión en el sistema educativo de las personas con discapacidad/DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena de garantizar accesibilidad física para ciudadanos con distintas discapacidades

 

 

 

Referencia: expediente  T- 2.840.959

 

Acción de Tutela instaurada por Luis Arnulfo Quintero Botello contra la Universidad del Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 9 de julio de 2010 y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil- Familia, el 20 de agosto de 2010, en la acción de tutela incoada por Luis Arnulfo Quintero Botello contra la Universidad del Magdalena.

 

1       ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

 

1.1      SOLICITUD

 

El accionante Luis Arnulfo Quintero Botello instauró acción de tutela en contra de la Universidad del Magdalena, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación,  teniendo en cuenta que dicha institución educativa contempla beneficios económicos a favor de algunas personas que pertenecen a poblaciones en estado de vulnerabilidad para que adelanten estudios superiores, excluyendo de dichas ayudas a las personas en situación de discapacidad como él, quien tiene una discapacidad visual total. 

 

1.2      HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR.

 

1.2.1      El actor sostiene que ingresó a la Universidad del Magdalena en el periodo académico I-2008 en el programa curricular de Sicología, y debido a las dificultades económicas que tenía para seguir adelante con sus estudios de pregrado (segundo semestre de 2009), se dirigió a hablar con el señor Juan Carlos Díaz Granados, quien ejercía como rector en esa época, con el fin de que lo vincularan en el sistema de becas de dicha universidad porque no cuenta con los recursos económicos para pagar sus estudios. En virtud de lo anterior, el señor Díaz Granados realizó las gestiones pertinentes con Julio Vega Baquero (en el escrito de tutela no se especificó el cargo que desempeñaba o que aún ejerce), quien determinó que no era posible otorgarle una beca al señor Quintero Botello porque había adelantado sus estudios de secundaria en un colegio privado.

 

1.2.2      Sin embargo, el actor aclaró que en el colegio donde cursó sus estudios de secundaria, a pesar de tener la naturaleza de privado, tan solo cancelaba la suma de $15.000.oo porque era becario de dicha institución.

 

1.2.3       Adujo que la Universidad del Magdalena hizo caso omiso a dicha aclaración y, además, consideró que el haber cursado sus estudios en un colegio privado no debe ser motivo para negarle la ayuda que solicita (y así continuar con su preparación académica) en razón a su discapacidad.

 

1.2.4           Refirió que la Universidad del Magdalena cuenta con un sistema de becas que tiene como beneficiarios a las madres cabeza de familia, a los afrocolombianos, a los indígenas, a los desplazados, a los bachilleres de estratos uno y dos, a los deportistas de alto rendimiento, entre otros, tal y como figura en el título octavo denominado De los estímulos, del Reglamento Estudiantil y de Normas Académicas (Acuerdo Superior No. 008 del 19 de marzo de 2003, arts. 153 al 164), pero no cuenta con ningún tipo de estímulo o subsidio para las personas con discapacidad auditiva, visual, física o cognitiva.

 

1..5          Pese a lo anterior, el peticionario contó que el 2 de julio de 2009 presentó un derecho de petición ante el Consejo Académico de la Universidad del Magdalena, a través del cual pidió que le fuera reconocido algún tipo de beneficio y lo incluyeran en el sistema de becas de dicha institución teniendo en cuenta su discapacidad.

 

1..6      El 10 de julio de 2009, la Universidad del Magdalena le respondió que “…el Consejo Académico conoce la problemática que atraviesa el peticionario, pero infortunadamente no existe norma alguna que permita otorgarle una beca o auxilio económico”. Además, le informó que por disposición del rector, la Dirección de Bienestar Universitario se encuentra proyectando un acuerdo superior dirigido a implementar programas y beneficios para las personas con discapacidad, y le recomendó al actor estar atento a la aprobación de dicha norma. En igual sentido, el 4 de agosto de ese mismo año, recibió otra comunicación por parte de la institución educativa accionada.

 

1.2.7 La anterior respuesta, según indicó el actor, le causó “indignación”, pues se siente desprotegido por la Universidad del Magdalena, máxime cuando lo sometió al sistema ordinario de créditos, y no tuvo en cuenta que a la fecha adeuda un monto económico significativo que se le dificulta cancelar, debido a sus escasos ingresos económicos.

 

1.2.8 Contó que pertenece el nivel 1 del Sisbén, que no tiene capacidad  económica para pagar sus estudios universitarios, que vende arequipes, utensilios de aseo, hace rifas, entre otros, para lograr su meta de terminar una carrera profesional y ser ejemplo de superación para su familia, en especial para sus tres hijos. Sin embargo, dijo que la Universidad del Magdalena le impone obstáculos, pues no garantiza la permanencia en la institución a personas que tienen discapacidad, en particular, presenta su discapacidad visual como ejemplo para mostrar cómo en este ente educativo no se ha incorporado el sistema braille.

 

1.2.9     Hizo notar cómo la falta de adecuación de las salas de internet, biblioteca, hemeroteca y demás instalaciones físicas de la Universidad del Magdalena, limitan el real acceso de las personas con discapacidad a la educación superior.

 

1.10   Finalmente, mencionó que el 2 de junio de 2010, se dirigió a la Dirección de Bienestar Universitario de la Universidad accionada, para solicitar información acerca del proceso de aprobación del acuerdo superior sobre los beneficios que se otorgarán a las personas en circunstancia de discapacidad, y le manifestaron que dicho proyecto iba a ser presentado por partes ante el Consejo Académico.

 

1.3      TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Radicada la acción de tutela el 23 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la admitió y ordenó correr traslado al rector de la Universidad del Magdalena.

 

1.3.1     Respuesta de la Universidad del Magdalena

 

Expuso la entidad que el señor Luis Arnulfo Quintero Botello no es estudiante del programa de sicología de la Universidad del Magdalena en virtud de que dicha calidad se pierde, entre otras razones, porque  “No se haya hecho uso del derecho de renovación semestral de la matrícula dentro de los plazos señalados por la Universidad”. De conformidad con lo anterior, la entidad accionada advirtió que el actor no adelantó los trámites institucionales de renovación de matrícula financiera para el periodo 2010-I, por lo cual, a la fecha no tiene la condición de estudiante en dicho centro universitario.

 

Para la entidad accionada no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, porque éste cursó el programa académico de sicología en la Universidad sin ningún tipo de interferencia de su parte, y el hecho de que el señor Quintero Botello no haya renovado su matrícula para el primer periodo del año 2010 es una circunstancia ajena a la entidad accionada, ya que el derecho a la educación se vulnera cuando se obstaculiza su ejercicio o se niega el ingreso y desarrollo académico del estudiante. Así mismo, aseveró que el derecho a la igualdad tampoco ha sido transgredido por la accionada, por cuanto el accionante no analiza otros casos similares de miembros de la comunidad universitaria para establecer un parámetro de comparación frente a su situación.

 

Sumado a lo anterior, adujo que la ley garantiza el acceso a la educación para las personas con discapacidades, pero no obliga a la concesión de becas, es decir, la Universidad del Magdalena no vulneró el derecho del actor a continuar con sus estudios superiores por no contar con este tipo de exoneración especial. Además, como lo dispone la Ley 361 del 7 de febrero de 1997, el Ministerio de Educación Nacional y el Icfes facilitan el acceso a créditos educativos y becas a quienes cumplan con los requisitos señalados para el efecto.

 

Desde otra perspectiva, señaló que el artículo 69 de la Constitución Política establece la garantía de la autonomía universitaria para aquellas instituciones que prestan el servicio de educación superior y que se manifiesta en la libertad de (i) auto-organización, esto es, darse sus propias directivas y (ii) auto-regulación, es decir, regirse por sus propios estatutos, cuyo límite se encuentra en los postulados constitucionales.

 

Por otro lado, aclaró que el artículo 29 del Acuerdo Superior No. 008 de 2003 establece el régimen de readmisión para aquellos estudiantes que no efectúan su matrícula dentro de los plazos establecidos por la Universidad.

 

Además, señaló, si bien es cierto el Consejo Superior de la Universidad no ha establecido una directriz que regule exoneración alguna para las personas en situación de discapacidad, ello no es obstáculo para que el actor se beneficie de los distintos estímulos que ofrece la institución como el reconocimiento a la excelencia académica, bachiller deportista, bachiller deportista galardonado nacional o internacionalmente, bachiller artista, matrícula de honor; primer, segundo, tercer, cuarto y quinto puesto, monitor académico, entre otras, cuando cumpla con los requisitos establecidos para el efecto.

 

Afirmó la entidad accionada que no hay discusión alguna acerca de que ésta ha liquidado el recibo de pago teniendo en cuenta la estratificación a la que pertenece el accionante, esto es, estrato 1. Ratificó que en ese orden de ideas, el centro educativo no le ha impedido al actor que continúe con sus estudios académicos y que situación diferente es la solicitud elevada por éste para obtener una beca por su condición de discapacidad, evento que está siendo estudiado por la institución con el propósito de implementarlo para beneficiar a aquellas personas que se encuentren en esta circunstancia. 

 

En conclusión, refirió, en este caso el accionante no está legitimado para intentar una acción constitucional, puesto que con ésta pretende atacar una norma de rango inferior, como es el caso de los reglamentos estudiantiles universitarios, para acceder a una beca en razón a la discapacidad que presenta. Además, reiteró que la Universidad tiene reglamentos para la realización de los respectivos procesos de exoneraciones y/o becas, los cuales deben ser sometidos a la aprobación del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena y no pueden ser desconocidos por el juez constitucional, en virtud del principio de la autonomía universitaria.

 

2       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1      DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA-

 

En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), decidió no conceder el amparo a los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Luis Arnulfo Quintero Botello.

 

Para iniciar, adujo que tanto los centros educativos como los estudiantes deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de la comunidad educativa, a no ser que desconozcan preceptos constitucionales.

 

Luego, expuso, si bien la entidad accionada se ha negado a concederle al actor una beca o exoneración del pago de la matrícula financiera, dicha medida no fue consecuencia de un obrar antijurídico ni irrazonado, pues ello fue consecuencia de las disposiciones reglamentarias debidamente instituidas por la misma, en virtud de la denominada autonomía universitaria que rige a las entidades que prestan el servicio de educación. Agregó que el estudiante al inscribirse en la Universidad del Magdalena, periodo académico 2008-I, sabía que el Reglamento Estudiantil no contempla estímulos económicos ni becas y aún así, fue su decisión iniciar sus estudios superiores.

 

Resaltó que el otorgamiento de becas por parte de las instituciones educativas es expresión de su liberalidad, la cual se manifiesta en las disposiciones de los reglamentos estudiantiles. Lo anterior, indicó, tiene por fin garantizar el acceso a la educación de las personas que no tienen condiciones económicas para ello o que meritoriamente sean consideradas aptas para ello. Así, el ofrecimiento de becas obedece tanto a la disponibilidad de recursos económicos existentes para garantizar el cubrimiento de los costos económicos de la educación respecto de un determinado grupo de educandos como al hecho de que quienes deseen acceder al beneficio educativo representado en una beca, cumplan con la formalidad del lleno de ciertos requisitos, es decir, a juicio del a-quo, el derecho a recibir estímulos escolares como la exoneración del pago de derechos académicos y servicios complementarios, no es un derecho fundamental.

 

Además, le recordó al actor que el Reglamento Estudiantil (artículos 153 a 164 del Acuerdo No. 008 de 2003) establece una serie de estímulos a los cuales puede acceder, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos.

 

Respecto a la pretensión del accionante en el sentido de ordenar la adecuación de la planta física para el desplazamiento de las personas con discapacidad, señaló que dicha solicitud es improcedente, puesto que existe otro mecanismo de defensa judicial como la acción popular y, además, no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. 

 

2.2             IMPUGNACIÓN

 

2.2.1 Luis Arnulfo Quintero Botello

 

El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 15 de julio de 2010. Señaló que a su juicio el juez de tutela no estudió el problema de discriminación por él planteado, pues la Universidad del Magdalena contempla beneficios económicos a favor de otras poblaciones en estado de vulnerabilidad y excluye a las personas en estado de discapacidad. De otra parte, alegó que si bien existen entidades como el Icetex encargadas de otorgar créditos educativos, éstos se otorgan a quienes tienen codeudor.

 

2.3  DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA-

 

La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de agosto de 2010, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, aduciendo que los estímulos como los que pretende el actor no constituyen un derecho fundamental y son facultades que dependen de la autonomía de la institución. Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada no había vulnerado derecho fundamental alguno del señor Quintero Botello, ya que no le ha impedido su ingreso a ella, como tampoco ha implementado medidas restrictivas para el ejercicio de la prerrogativa de que se viene hablando. Además, indicó que el actor puede acceder a otros beneficios económicos establecidos por el instituto educativo, siempre y cuando cumpla con las exigencias para el efecto.

 

Expuso que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor, por cuanto no obra dentro del expediente prueba conducente que demuestre que efectivamente a otros estudiantes que se encuentren en la misma situación del actor se les haya concedido beca o algún tipo de auxilio económico para la continuidad de sus estudios universitarios en razón a su discapacidad -invidencia-.

 

Sin embargo, ordenó que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y atendiendo al cumplimiento efectivo de las normas internacionales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, una vez la accionada aprobara el acuerdo tendiente a la concesión de estímulos, auxilios económicos u otros beneficios dirigidos al grupo de personas del que el actor forma parte, éste sea tenido en cuenta como pionero de tal medida y sea informado de los trámites necesarios para su acceso a aquél.

 

3              PRUEBAS

 

3.1  PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:

 

3.1.1   Reglamento estudiantil y normas académicas de la Universidad del Magdalena (Acuerdo Superior No. 008 del 19 de marzo de 2003)

 

3.1.2   Fotocopia de la calificación de pérdida de capacidad laboral de Luis Arnulfo Quintero Botello.

 

3.1.3      Fotocopia del derecho de petición presentado por el accionante el 2 de julio de 2009, por medio del cual pide un auxilio para acceder al sistema de becas de la universidad en razón a su situación de discapacidad.

 

3.1.4      Respuestas emitidas por la Universidad a la solicitud anterior (Folios 52-55 del cuaderno principal)

 

3.1.5       Fotocopia de los recibos de matrícula, indicando el valor económico a cancelar (folios 59-62 del cuaderno principal)

 

3.1.6     Fotocopia del certificado expedido por el Departamento de Cartera de la Universidad del Magdalena en el cual se indica que el actor es beneficiario de un crédito educativo, se especifica su valor y a la vez se discrimina el saldo que adeuda.

 

3.2      ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala.

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 3 de febrero de 2011, ordenó poner en conocimiento de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena el trámite del presente proceso de tutela. 

 

De igual forma, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante el mismo auto, a través de la Secretaría General, la Sala decretó las siguientes pruebas: (i) invitó al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Nacional para ciegos –INCI-, al Grupo de Investigación de  Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, al programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina y a la línea de investigación de educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, y a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Francisco José de Caldas, para que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la acción de tutela de la referencia; (ii) solicitó a la Universidad del Magdalena que 1) informara cuál es el trámite actual del proyecto de estímulos para las personas en situación de discapacidad que se presentó ante el Consejo Académico, 2) allegara la historia académica de Luis Arnulfo Quintero Botello e informara cuál era su estado actual dentro de la Universidad, 3) indicara todas las medidas que había adoptado la Universidad en términos de infraestructura y recursos humanos para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.  

 

Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:

 

3.2.1    Ministerio de Educación Nacional

 

       El 14 de febrero de 2011, el Ministerio de Educación, a través de su Oficina Asesora Jurídica, informó que por expresa disposición del artículo 69 de la Constitución Política y del artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior tienen autonomía universitaria, principio que se concreta en la libertad académica, administrativa y económica. Explicó que en ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar sus labores formativas académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar a sus profesores; admitir a sus alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes; y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

       Aclaró que el Ministerio de Educación Nacional como ente rector de la política educativa del país fijó los criterios, orientaciones y directrices para que se imparta una educación de calidad bajo los parámetros definidos en la Constitución, la ley y sus reglamentos, para lo cual ejerce inspección y vigilancia, y que esta inspección y vigilancia se circunscribe a aspectos relacionados con las políticas y planeación del servicio educativo y no respecto de controversias originadas en aspectos administrativos de las instituciones de educación superior.

 

       Para finalizar, indicó que pese a que las instituciones universitarias están regidas por el principio y derecho a la autonomía, ésta no es ilimitada, pues el ejercicio de este derecho se conjuga con la realización de otras garantías, como el derecho a la educación, que entre otros debe ser salvaguardado por la institución educativa en armonía con los fines sociales que persigue el Estado.

 

3.2.2  Instituto Nacional para Ciegos -INCI-

 

El 14 de febrero de 2011, la Directora General del Instituto Nacional para Ciegos -INCI- refirió que el artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria y que este principio implica que las universidades tienen el derecho de reserva para la admisión de sus estudiantes.

 

De otro lado, manifestó que la Constitución, la Ley General de Educación Nacional y sus decretos reglamentarios, y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecen que las personas en situación de discapacidad visual tienen derecho a una educación en condiciones de calidad y equidad.

 

En virtud de dicha protección, contó, el Ministerio de Educación Nacional y el INCI en coordinación con otras entidades nacionales y regionales públicas y privadas han adelantado acciones de formación, dotación de materiales y divulgación de las posibilidades de acceder a la financiación, como las que brinda el Icetex.

 

Manifestó que recientemente se celebró una alianza entre el Icetex, el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Saldarriaga Concha para ofrecer becas que cubren la matrícula o el sostenimiento para las personas en situación de discapacidad que deseen acceder a la educación en sus modalidades técnica, tecnológica y superior.

 

También contó que el Ministerio de Educación Nacional, el INCI, el INSOR, y la Red de universidades por la discapacidad han elaborado lineamientos, orientaciones pedagógicas, proyectos de accesibilidad y, a la vez, han realizado encuentros de intercambio de experiencias, así como procesos de formación dirigidos a maestros en ejercicio, con el objetivo de alcanzar una educación superior incluyente.

 

Planteó que las personas con discapacidad visual que deseen acceder a programas de educación técnica, tecnológica o superior deben acudir a la autoridad competente, esto es, al Icetex para solicitar las becas u otras formas de financiación y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Además, mencionó que en el país se ofrecen las condiciones financieras para apoyar a las personas en circunstancia de discapacidad y que es necesario mejorar el sistema de divulgación de las becas ofrecidas, pues en la vigencia anterior no fueron utilizadas en su totalidad.

 

Por otra parte, indicó que los entes universitarios que ofrezcan sus programas a personas en situación de discapacidad deben garantizar el acceso a la información oportuna y pertinente en el sistema braille o lengua de señas, adecuación de pruebas, disponibilidad de profesorado formado, accesibilidad, entre otros aspectos.

 

3.2.3    Secretario de Educación del Departamento del Magdalena

 

El 16 de febrero de 2011, Miguel Antonio Salomón Calvano, Secretario de Educación Departamental, manifestó que la institución accionada es una entidad pública, del orden departamental, con personería jurídica, autonomía universitaria, administrativa y presupuestal, y que la competencia de la Secretaría que él representa en materia de educación está limitada a dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, en sus distintas modalidades, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley 715 de 2001. Agregó que las universidades, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución, tienen autonomía universitaria y pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de conformidad con lo establecido en la ley en ese respecto.

En virtud de lo anterior, adujo que si existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor, no es responsabilidad de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena; y que la Universidad del Magdalena tiene autonomía para dictarse sus propios estatutos, esto es, le corresponde proferir normas que amparen el acceso y sostenibilidad en el sistema educativo de sus estudiantes, de acuerdo con criterios de igualdad para las personas en estado de vulnerabilidad.

 

3.2.4    Universidad del Magdalena

 

El 23 de junio de 2010, Ruthber Escorcia Caballero, en su condición de rector de la Universidad del Magdalena, expuso el contenido de los artículos 10 y 14 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales (…)

 

ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.”

 

Teniendo en cuenta las preceptivas anteriores, afirmó que la ley es clara al contemplar que existe una garantía del derecho a la educación y accesibilidad al sistema para las personas en situación de discapacidad, pero no que las instituciones educativas estén obligadas a la concesión de becas. En este orden de ideas, aseveró que la Universidad del Magdalena no ha vulnerado derecho fundamental alguno por no tener este tipo de exoneración especial, ni le ha negado el acceso al accionante para que continúe con sus estudios de educación superior, pues para ello, en los términos de la precitada ley, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex facilitan el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos para el efecto.

3.2.5    Grupo de investigación de Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda

 

El 28 de febrero de 2011, el decano de la Escuela de Derecho y el Director del Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda allegaron un documento en donde exponen lo siguiente:

 

Indicaron que la educación realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra contemplado en la Carta Superior, puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para su realización como persona.

 

Manifiestaron que es evidente que las personas en circunstancia de discapacidad tienen mayores dificultades para acceder a la educación superior y, por ello, es necesario que exista la garantía de su continuidad en esta instancia educativa, en la medida en que realiza el derecho a la igualdad, a la vez que permite que esta población pueda competir en el mundo laboral.

 

También mencionaron que las cifras del DANE acerca de la población en estado de discapacidad indican que el 6.3% de la población colombiana presenta limitaciones permanentes, y que de este porcentaje el 33.3% no tiene nivel educativo y el 29.1% tiene nivel de básica primaria incompleta. Para el caso de la educación superior, cerca del 2.34% tiene algún nivel en educación de este nivel, ya sea técnica, tecnológica o profesional, el 1% han culminado sus estudios superiores y el 0.1% han cursado postgrados. Explicaron que las razones para tan bajos niveles educativos radican en las pocas posibilidades para el acceso, el imaginario social, marginalidad histórica de esta población y la ausencia de un acompañamiento académico adecuado para su desempeño. Sin embargo, adujeron, las acciones del Ministerio de Educación Nacional en educación básica y media, y otras entidades, se han orientado a generar mayores condiciones de accesibilidad e integración para la población con discapacidad, lo que prevé un aumento significativo en la demanda de esta población de la educación superior.

 

Por otra parte, reseñaron la evolución del concepto “educación inclusiva”, empezando por la “Declaración de Salamanca” de 1994, la cual contempla el enfoque de ver las diferencias como “normales” y dar lugar al desarrollo de sistemas educativos que puedan responder a la diversidad; en otras palabras, las escuelas ordinarias deben transformarse en inclusivas y deben tener la capacidad de educar a todos los niños y niñas de su comunidad. De otro lado, mencionaron la Conferencia Mundial de Educación para todos de Jomtien (EPT) que se llevó a cabo en 1990, la cual culminó con la Declaración Mundial de Educación para Todos; indicaron que en el análisis realizado en dicha conferencia se identificó, entre otros problemas, que ciertos grupos marginales, personas en situación de discapacidad, miembros de grupos étnicos y minorías lingüísticas, niñas y mujeres, entre otros, enfrentaban el riesgo de ser totalmente excluidos de la educación. Citaron como un antecedente reciente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para mostrar que este instrumento internacional reconoce el derecho a la educación de las personas con discapacidad sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades. Sostuvieron que según el contenido de dicha Convención, para la realización de este derecho se requiere que los Estados Partes aseguren un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, desarrollando plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y de la autoestima. En últimas, afirmaron que hay que hacer posible la participación de las personas en situación de discapacidad de manera efectiva en una sociedad inclusiva.

 

Así mismo, indicaron, la Convención demanda que a las personas con discapacidad se les brinde la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, con el fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en el sistema educativo como miembros de la comunidad. Por ejemplo, dicho instrumento establece que los Estados deben facilitar el aprendizaje de braille, la escritura alternativa, otros medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos que permitan alcanzar el máximo desarrollo académico y social de esta población. También resaltaron la necesidad de emplear a maestros que estén cualificados en lengua de señas o braille, y de formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.

 

En el caso particular que ocupa la atención de la Sala, manifiestaron que justamente una manera de promover la igualdad real en el Estado colombiano es estableciendo un régimen especial de becas para personas con discapacidad, tal y como está regulado en la Universidad del Magdalena a favor de algunos grupos sin incluir a la población en situación de discapacidad, lo cual permitiría a largo plazo, por ejemplo, que estas personas puedan acceder a la pensión de manera subsidiada, ya que la desigualdad no les ha permitido acceder al mercado laboral formal para aportar al sistema de seguridad social con regularidad. Consideraron que en el presente caso debe prevalecer el principio de solidaridad y la protección especial de las personas en situación de discapacidad sobre el derecho a la autonomía universitaria.

 

Concluyeron que la Universidad del Magdalena debería incluir dentro de los grupos de especial protección (sistema de becas) a las personas con discapacidad, quienes también se encuentran en una situación de vulnerabilidad, aún más, teniendo en cuenta que se trata de una institución de educación superior de carácter público.

 

4       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

4.2      PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Sala examinar (i) si la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación inclusiva del señor Arnulfo Quintero Botello, quien se encuentra en situación de discapacidad, al excluir a la población de la que él hace parte, de los cupos especiales y estímulos que dicha institución contempla en su reglamento estudiantil y normas académicas, a favor de ciertas personas en estado de vulnerabilidad para que adelanten sus estudios superiores, y (ii) si la Universidad del Magdalena está vulnerando el derecho fundamental a la accesibilidad del actor, debido a la falta de infraestructura de la Universidad para las personas en situación de discapacidad.

                                

Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará: Primero. El contenido del derecho fundamental a la educación y la protección reforzada de dicho derecho tratándose de personas en circunstancia de discapacidad. Segundo. El acceso y permanencia en el sistema público de educación superior de las personas con discapacidades. Tercero. El alcance del derecho a la autonomía universitaria, específicamente, la discrecionalidad que tienen las instituciones educativas de contemplar un sistema de becas y/o estímulos económicos en su reglamento estudiantil para poblaciones en estado de vulnerabilidad. Cuarto. El derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Quinto. El análisis de las anteriores premisas a la luz del caso concreto. 

 

4.3      EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN Y LA PROTECCIÓN REFORZADA DE DICHO DERECHO TRATÁNDOSE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

 

4.3.1    Naturaleza del derecho a la educación

 

Antes que nada es importante hacer alusión al contenido del derecho fundamental a la educación en sus diferentes acepciones. En primer lugar, el derecho a la educación en su acepción común, se concreta, principalmente, en la posibilidad de acceder al servicio público de educación. En segundo lugar, se puede hablar de los derechos en la educación, como aquellas garantías que también pueden ser afectadas durante el ejercicio de éste al interior del sistema, como la libertad de cultos, de pensamiento, de expresión, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Finalmente, también es un lugar común hablar del derecho a la educación como requisito para el disfrute pleno y efectivo de otros derechos como por ejemplo, el trabajo, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana.[1]

 

A la luz del artículo 67 de la Constitución Política “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

Haciendo énfasis en la acepción de que la educación es un derecho de la persona, esta Corporación ha explicado desde sus inicios que la educación goza del carácter de fundamental porque tiene el potencial de proporcionar el acceso a bienes inmateriales de gran valor y riqueza para el ser humano como el conocimiento y la cultura, los cuales le permiten al individuo desarrollarse y transformarse en lo más íntimo de su personalidad para llegar a ser fin de sí mismo[2]; en este orden de ideas, está dirigido a la realización de la dignidad humana.

 

Sumado a lo anterior, y retomando una consideración de gran relevancia para el tema que se viene tratando, la sentencia T-002 del 8 de mayo de 1992 expone que a través de la educación también se realizan otros derechos fundamentales como la igualdad y el trabajo:

 

“La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona (…)”[3] (Subraya fuera de texto)

 

Ahora bien, acerca del carácter de la educación como servicio público que tiene una función social es importante advertir que “(…) como servicio público dos de sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A. Prat.[4]. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación ininterrumpida y ´cuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los mismos[5].”[6]

 

De otro lado, el inciso tercero del artículo 67 preceptúa que “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

 

Al respecto, cabe decir que la fundamentalidad del derecho a la educación como todos los derechos consignados en la Carta suponen erogaciones económicas y no por ello dejan de tener tal carácter.[7] Sin embargo, hay que diferenciar entre la fundamentalidad del derecho y la protección del mismo a través de la acción de tutela. Esto último, es el resultado de la ponderación que debe realizar el juez constitucional dentro de cada caso concreto para determinar si existe o no vulneración de uno o más derechos.[8]

 

El inciso tercero del artículo 67 de la Carta Superior consagra un contenido mínimo de acceso y permanencia en el sistema educativo que el Estado debe asegurar a toda la población colombiana, y de conformidad con la Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, integran el núcleo esencial del derecho a la educación, además de los dos componentes antes referidos, la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad al sistema educativo. En consonancia con los instrumentos internacionales sobre la materia, este ámbito de protección debe ir ampliándose progresivamente, de manera que a futuro existe la posibilidad de que dicha cobertura cubra el nivel de educación superior.[9] Entre tanto, se reitera que la posible vulneración del derecho fundamental a la educación debe verificarse en el estudio de cada caso concreto.

 

Para finalizar, es importante advertir, desde ahora, que el Estado colombiano debe garantizar el derecho a la educación a todas las personas sin discriminación alguna, y tratándose de las personas en circunstancia de discapacidad, dicha protección es aún más reforzada, pues en desarrollo del derecho a la igualdad, le corresponde al Estado promover todo tipo de acciones afirmativas y de igualdad promocional para que el acceso de las personas con discapacidades al sistema educativo sea real y efectivo junto a las personas que no se encuentran en dicha circunstancia.[10] 

 

4.3.2           La protección del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la normativa nacional e internacional.

 

4.3.2.1 La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha garantizado el derecho a la educación de las personas en circunstancia de discapacidad partiendo de una perspectiva integradora[11] e inclusiva[12], entendiendo que ésta realiza postulados constitucionales de gran valor como la igualdad, la dignidad humana y la tolerancia. También ha considerado que negar a las personas con discapacidades el derecho a acceder y permanecer en el sistema público educativo, vulnera el núcleo esencial del derecho a la educación y, además, es una práctica segregacionista que contradice el contenido del derecho a la igualdad material a favor de personas que históricamente han sido marginadas y excluidas de la sociedad.[13] 

 

Dentro de este marco la Corte ha analizado las solicitudes acerca del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, y según las particularidades de cada caso, ha adoptado una decisión consonante con las reglas y principios constitucionales. Aunque en casos muy excepcionales ha protegido el derecho a la educación especial[14], está línea no ha sido una constante al interior de la Corte y más bien, se ha fortalecido la línea jurisprudencial acerca del derecho a una educación integrada y más recientemente se ha re-conceptualizado este término asumiendo el de educación inclusiva en consonancia con la normativa nacional y los instrumentos internacionales en este respecto.

 

4.3.2.2    Antes de continuar con las disposiciones que consagran el derecho a la educación inclusiva en el plano nacional, es pertinente realizar un acercamiento a dicha categoría, poniendo de presente que su estructuración ha sido el resultado de las diferentes visiones a través de las cuales se ha realizado el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.

 

Para iniciar, la educación integrada implicó el cambio de un modelo asistencialista – segregacionista a un modelo de integración en el que las personas con necesidades educativas específicas (NEE) se desarrollaban según su individualidad y teniendo en cuenta sus necesidades particulares. “Es así como la integración es definida como un proceso que brinda la oportunidad a niños con NEE con o sin discapacidad de integrarse a la comunidad educativa y aprender de acuerdo con sus capacidades y desarrollarse en un ámbito cálido y armónico en conjunto con su sociedad y cultura”[15]

 

Más adelante, el concepto de educación inclusiva surgió en el tránsito de un modelo de educación centrado en el individuo, a un modelo de educación que pone su acento en el ambiente. Es decir, la discapacidad fue vista como una realidad que debe ser asumida dentro de la categoría de la diversidad. Este concepto es más amplio que el de la educación integrada porque parte de la base de que todos los niños, las niñas y adolescentes, sin importar su condición económica, social o cultural, se deben encontrar en las mismas aulas regulares de estudio, incluyendo a las personas con discapacidad. En otras palabras, cada estudiante tiene su proceso de aprendizaje de acuerdo a sus necesidades, sin circunscribir dicha característica a las personas con discapacidades.[16]

 

4.3.2.3 Ahora bien, en Colombia existe un gran desarrollo normativo sobre el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad; entre otras disposiciones, se encuentran:

 

       La Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, sobre la inclusión de las personas con discapacidad al sistema educativo, en su artículo 46 establece que:

 

“La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.

 

Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.”

 

El Decreto 2082 de 1996 reglamentó las normas de la Ley General de Educación de 1994 y dispuso que las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) debían introducir gradualmente la atención educativa a la población que presentara algún tipo de discapacidad y que antes del 8 de febrero de 2000, las instituciones educativas debían adecuar los planes educativos institucionales para cobijar a las personas que tengan algún tipo de discapacidad.

 

De otro lado, la Ley 361 de 1997, que se fundamentó en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, estableció mecanismos de integración social y adoptó medidas para la prevención, la educación y la rehabilitación de las personas con discapacidad. 

 

En la misma línea fue expedido el Decreto 366 de 2009 que reglamentó la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. Este decreto contempló dentro de sus principios generales garantizar el derecho a la igualdad, evitando cualquier tipo de discriminación por razón de la discapacidad.

 

Para finalizar, el Decreto 1509 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 369 de 1994 y se dictan otras disposiciones” fijó entre otros aspectos algunos lineamientos para la prestación de los servicios por parte del INCI, en coordinación con las demás entidades del sector educativo, salud pública, trabajo y seguridad social. En materia educativa, dispuso que el INCI, debe adelantar acciones como formar personal docente, velar por que se cumpla la garantía de la integración académica y social de las personas con discapacidad y que éstas accedan a los programas de fomento y apoyo, y a las líneas de crédito educativo – Icetex, entre otras acciones establecidas en el artículo 18 de este Decreto.

 

Teniendo en cuenta la normativa interna sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, se observa que el Estado colombiano se ha esforzado por cumplir una de las obligaciones que se deriva de la Convención sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad (CDPD), artículo 24, acerca del deber que tienen todos los Estados de efectuar los ajustes razonables para la realización efectiva de los derechos humanos de esta población (instrumento que contempla el sistema educativo) por lo menos desde el punto de vista normativo.

 

4.3.2.4    A nivel internacional, el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a la educación… el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos…La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales…”

 

De otro lado, como ya se indicó, la Observación General número 13 sobre el derecho a la educación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que el derecho a la educación en todos sus niveles debe tener por lo menos las siguientes características: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad.

 

Sobre el contenido de accesibilidad del derecho a la educación, en este documento se hace referencia a los siguientes aspectos: la no discriminación, es decir, la educación debe ser accesible a todos, especialmente para los grupos más vulnerables de hecho y de derecho; la accesibilidad material, ya sea por localización geográfica (acceso razonable) o a través de los medios tecnológicos (a distancia); la accesibilidad económica, según la cual, los Estados deben procurar la implementación progresiva de la educación gratuita no sólo para la enseñanza básica primaria sino que a futuro a los niveles de educación secundaria y superior.

 

Adicionalmente, el Comité en su Observación General número 5 acerca del derecho a la educación de las personas con discapacidad, evidenció que esta población sufre los efectos de la discriminación para acceder y permanecer en el sistema público educativo. Por ello, se insistió en que los Estados deben realizar esfuerzos para que las personas en esta circunstancia puedan alcanzar el mismo nivel de educación que las personas sin discapacidad.

 

 

También, la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, cuya ley aprobatoria, Ley 1346 del 31 de julio de 2009 de Colombia, fue declarada exequible mediante sentencia C-293 del 21 de abril de 2010[17], resalta dentro de su articulado la importancia de garantizar el derecho a la educación. Esta Convención, acerca del derecho a la educación inclusiva refiere, entre otros aspectos, que (i) el sistema educativo debe ser inclusivo en todos los niveles de la enseñanza, (ii) las personas con discapacidad no pueden ser excluidas del sistema educativo en razón a su discapacidad, y (iii) los Estados deben comprometerse a realizar los ajustes razonables para responder a las necesidades educativas de todas las personas. Estos ajustes razonables involucran, por ejemplo, el método educativo que debe implementarse para acompañar el proceso de todos los educandos y la formación docente en todos los niveles.[18]

 

Si bien éste no es el único tratado internacional referente a las personas en situación de discapacidad, se resalta su relevancia como instrumento de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el cual introduce una serie de pautas sustanciales para abordar esta realidad que siempre ha estado presente en la sociedad y que proscribe cualquier práctica, por acción u omisión, discriminatoria.

 

Bajo esta misma perspectiva, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el marco de la 48ª reunión de la Conferencia Internacional de Educación (CIE) que se llevó a cabo en Ginebra, emitió un documento con algunas conclusiones y recomendaciones para sus Estados Miembros sobre la importancia de una educación incluyente, entre las que se destacan (i) en cuanto al contenido, que haya un reconocimiento de la educación inclusiva como un proceso permanente, cuyo objetivo es ofrecer una educación de calidad para todos, respetando la diversidad y las distintas necesidades y aptitudes, características y expectativas de aprendizaje de los educandos y de las comunidades, eliminando toda forma de discriminación; (ii) referente a las políticas públicas, que formulen políticas para proporcionar apoyo pedagógico a los diferentes educandos para garantizar su desarrollo en las aulas regulares de estudio, que se considere la diversidad lingüística y cultural como un recurso valioso en las instituciones educativas, y además que insten a las personas interesadas en la educación para que incluyan dentro de sus planes curriculares, en todas sus etapas, enfoques flexibles que se adapten a las necesidades y situaciones locales; y (iii) sobre el papel de los docentes y educandos, que exista una formación de los docentes dotándoles de las capacidades y materiales necesarios para enseñar a distintas poblaciones estudiantiles y satisfacer las distintas necesidades de aprendizaje de las diferentes categorías de educandos.

 

4.3.2.5 De los anteriores preceptos y documentos internacionales puede concluirse que (i) la educación es un derecho de trascendental importancia para la realización plena del ser humano, por tanto debe ser una garantía accesible para todos/as en consideración de las posibilidades y necesidades de cada persona individualmente considerada; (ii) dentro del concepto de educación para todos (EPT), es un lugar común hablar sobre la realización del derecho a la educación inclusiva, y con ello se quiere significar la importancia de que se reconozca y acepten los modos diversos de llevar a cabo el proceso educativo de todas las personas, lo cual involucra también a las personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad; es decir, debe existir una adecuación del sistema público de educación para responder a las necesidades que cada educando requiere; y (iii) debe llevarse a cabo una sensibilización de toda la comunidad académica y de la sociedad para hacer posible el proceso de educación inclusiva.

 

4.4      EL ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizó un censo general en el año 2005, a través del cual se logró establecer que el 6.3% de la población colombiana tiene alguna discapacidad de carácter permanente. De este porcentaje, el 33.3% no ha alcanzado ningún nivel educativo, el 29% tiene estudios de básica primaria incompleta, el 2.34% ha accedido a algún nivel de educación superior (técnica, tecnológica o profesional), el 1% culminó sus estudios superiores y el 0.1% ha adelantado cursos de posgrado.[19]

 

La anterior estadística permite evidenciar que existe un bajo índice de accesibilidad al sistema educativo de las personas en situación de discapacidad. En particular, llama la atención que sólo el 1% de la población con alguna discapacidad logró culminar sus estudios de educación superior y en un porcentaje muy inferior continúa con sus estudios de postgrado. Lo expuesto evidencia que esta población tiene una mayor dificultad para acceder a la educación superior, en parte, porque no hay una política pública en ejecución que garantice la inclusión de este grupo al sistema educativo.

 

Ahora bien, frente a los bajos índices de acceso y permanencia en el sistema público de la educación superior, existe un plan sectorial de la revolución educativa 2006-2010 elaborado por el Ministerio de Educación Nacional frente a los desafíos que se establecieron en el Plan Nacional Decenal de Educación 2006-2015, que entre otros aspectos, contempla las siguientes metas:

 

Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad, la permanencia y la pertinencia en condiciones de inclusión (…)

 

Asegurar un sistema educativo pertinente en todos los niveles, que  responda a las necesidades, caracterizaciones y exigencias del entorno.”[20] (Subraya fuera de texto)

 

Es decir que la política pública sobre cómo garantizar el acceso y la permanencia en el sistema de educación superior de las personas en situación de discapacidad aún se encuentra en construcción, pero existe un consenso acerca de que dicha política debe desarrollar dos líneas: (i) el respeto por la diversidad y (ii) la importancia de una comunidad académica incluyente.

 

4.5      EL ALCANCE DEL DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA.

 

 

4.5.1      El derecho a la autonomía universitaria se encuentra establecido en el artículo 69 de la Constitución Política, cuyo contenido está referido a la facultad que tienen las universidades de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Esta Corporación ha considerado que el principio de autonomía que rige a las universidades fortalece la democracia, pues permite que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público que tiene una función social, se realice en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado.[21]

 

La Corte ha definido que el principio de autonomía universitaria se realiza en (i) la autorregulación académica y, (ii) la autorregulación administrativa o funcional.[22]  En este respecto, la sentencia C-1435 del 25 de octubre de 2000[23], señaló que existen dos campos de acción que permitían la realización material de dicha garantía, éstos son:

 

“(1) la autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar, como ya lo ha hecho la Corte, que el derecho de acción de las universidades se concretan en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii)   seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.”

 

No obstante, la facultad que tienen las instituciones universitarias de regirse con plena independencia (desde el punto de vista ideológico y administrativo) frente a las instituciones que hacen parte del poder público del Estado no es absoluta, y encuentra su límite en la conformidad que debe guardar frente a la Constitución y a la ley, especialmente los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, pues las instituciones universitarias no pueden actuar como “órganos soberanos de naturaleza supraestatal –ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen- (…)”. Por tanto, la autonomía universitaria encuentra sus límites en aspectos como los siguientes:

 

“(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (C.P. art. 67), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (C.P. art. 150-23) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.).”[24]

        

Es decir, que las actuaciones de las universidades, públicas y privadas, en desarrollo de la autonomía universitaria, encuentra sus límites en el respeto por la Constitución y la ley, pues dentro de un Estado de derecho el ejercicio de las garantías no es absoluto. Si bien, esta prerrogativa fue otorgada a los centros universitarios con el fin de que desarrollen sus labores académicas, científicas, culturales, recreativas como sus labores administrativas o funcionales, en un clima de independencia, también lo es que deben colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado, entre los que se encuentran asegurar la vigencia de un orden justo.

 

4.5.2      Ahora bien, una de las expresiones del derecho a la autonomía universitaria se da en el campo específico de los reglamentos estudiantiles, cuyo análisis constitucional se ha realizado desde diferentes perspectivas: (i) desde el derecho a la educación, (ii) desde la autonomía universitaria y (iii) desde su ubicación en el orden jurídico como norma vinculante.[25] 

 

Desde la perspectiva del derecho a la educación en sus dos facetas: derecho- deber, el reglamento efectiviza dicho contenido, pues le permite al estudiante conocer cuáles son sus derechos y a la vez le permite al ente universitario precisar cuáles son las exigencias a los estudiantes (académicas, disciplinarias, económicas, convivencia, etc).[26]

 

Desde la visión de la autonomía universitaria, el reglamento estudiantil se concreta en la posibilidad de regular varios aspectos que atañen a su funcionamiento, organización, desarrollo de programas académicos, la manera en que evaluará a sus estudiantes, etc; encontrando claros límites en el respeto por la Constitución y la ley, así como de los derechos fundamentales de todas las personas que integran la comunidad académica.[27]

 

Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, “el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constitución (artículo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a los entes de educación superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores[28] (ley y Constitución) e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante[29]. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa)[30], temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva)[31] e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad).”[32] (Subraya fuera de texto)

 

En este orden de ideas, las disposiciones consagradas en el reglamento estudiantil son de obligatoria observancia, pues hacen parte del ordenamiento jurídico y realizan los postulados legales y constitucionales. De lo contrario, su expedición no tendría ningún objeto. Sin embargo, la Corte ha establecido que en ningún caso las disposiciones allí contenidas pueden afectar el contenido esencial del derecho fundamental a la educación[33] , esto es, el derecho fundamental no puede ser sometido a limitaciones que lo hagan impracticable, dificulten irrazonablemente su ejercicio o lo priven de protección.[34]

 

4.5.3    En definitiva, las actuaciones de la universidad no sólo deben estar conformes con su reglamento interno si no que debe asegurarse de que su actuación se halle ajustada a las reglas, principios y valores constitucionales, ya que “[e]n efecto, las actuaciones de la  universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno, más sin embargo, la interpretación del mismo y su aplicación pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situación.”[35] (Subraya fuera de texto)

 

Respecto de los beneficios económicos, es importante recordar que si bien no existe una ley o norma que obligue a los centros universitarios a contemplar un sistema de becas, también lo es que si en virtud del principio de autonomía universitaria deciden contemplar becas, cupos especiales o estímulos económicos a favor de personas en situación de vulnerabilidad, deben observar el criterio de igualdad. En otras palabras, el contenido de dichos estímulos, sistema de becas, etc., deben guardar conformidad con la Constitución, pues de la interpretación de las normas del Reglamento estudiantil y de su aplicación pueden devenir actos discriminatorios o sus contenidos pueden ser contrarios a la Carta Fundamental.

 

4.6  EL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

 

4.6.1  Concepto de discapacidad y el ambiente físico como una forma de integración social.

 

       Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad pertenecen a una población históricamente invisibilizada y excluida, debido a la falsa idea de que no pueden realizar aportes a la sociedad. Ésta puede ser una razón que explique su baja o casi inexistente participación en ámbitos de la vida pública, en particular, en el sistema público educativo. A lo anterior se suman los sentimientos de vergüenza, lástima, incomodidad por compartir los mismos espacios con personas con diferentes discapacidades, ignorancia, prejuicios, etc., que ahondan aún más la indiferencia y la marginación a la que ha sido sometida esta población durante siglos.[36]

 

Debido a la exclusión social que ha tenido que soportar injustificadamente esta población, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas en situación de discapacidad y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de derechos.[37]

 

Es importante resaltar que la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) además, parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista médico o de rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan.

 

Con la anterior perspectiva hay un cambio de paradigma en la forma cómo debe abordarse la discapacidad, pues según esta aproximación, la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Bajo este modelo, la discapacidad es principalmente un problema de discriminación y estigmatización. Además, las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones. En su modo más puro, quienes defienden este modelo sostienen que la discapacidad es una construcción social (de hecho esta afirmación es hecha en el Plan de Acción para la Discapacidad de la Unión Europea de 2003) y, por tanto, que la sociedad debe adaptarse para responder a las necesidades de las personas con discapacidad. Este modelo se concretó en la Declaración para la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de julio de 1996, inspirada en las Reglas Estándar de las Naciones Unidas para la equidad de oportunidades de las personas con discapacidad. En este instrumento se afirma que la forma como la sociedad está organizada sirve a la exclusión de las personas con discapacidad y hace un llamado al diálogo cívico con organizaciones no gubernamentales que abogan por los derechos de estas personas.[38]

 

Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente (físico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, pues “los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad”.[39]

 

En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico[40] a las necesidades de esta población, es decir, el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debe tener[41], etc. Al respecto, esta Corporación ha afirmado lo siguiente:

 

“En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del  tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar”.[42]

 

De lo anterior puede colegirse que el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos.

 

Ahora bien, el derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía como expresión de la dignidad humana, y la educación, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado.

 

4.7 El CONTENIDO DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y LA PROHIBICIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN.

 

4.7.1 La cláusula del derecho a la igualdad prohíbe cualquier diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. Además, establece la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y excluidos de la sociedad. Estas medidas son constitucionalmente admisibles para garantizar real y materialmente el ejercicio de este derecho a las personas en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia.

 

4.7.2  En la actualidad existe un debate acerca de las dimensiones de la justicia social como lo son la justicia distributiva y de reconocimiento. En particular, la justicia de reconocimiento (i) acepta la diferencia y valora la diversidad; (ii) construye la individualidad a partir del reconocimiento del otro como igual pero diferente de sí mismo (fenomenología de la conciencia); (iii) interpreta las injusticias como culturales, por ejemplo la invisibilización a la que han sido sometidas poblaciones que gozan de una estima y un prestigio menor respecto de otros grupos sociales (estatus); (iv) promueve la creación de patrones que expresen la igualdad, el respeto por las personas excluidas socialmente y su reconocimiento como plenos sujetos de derechos; (v) cuestiona actitudes culturales de indiferencia.[43]

 

4.7.3 En punto al importante cometido que se busca alcanzar a través del despliegue de acciones afirmativas por parte del Estado frente a las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha referido que “el fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva es el de contrarrestar - equilibrar - los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad[44] (Negrilla fuera de texto)

 

4.7.4 Se reitera que el contenido del artículo 13 de la Constitución Política busca la realización de una igualdad material para todas las personas. En consecuencia, la especial protección constitucional que se otorga a diferentes personas o grupos en estado de vulnerabilidad, como es el caso de aquellos ciudadanos con diferentes discapacidades, no es un favor que les otorga el Estado o un acto de caridad, sino que es un deber constitucional (artículos 13, 47, 54, 68), derivado de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, educación, etc. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en sostener que:

 

“el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo[45] (Subraya fuera de texto)

 

Sin embargo, el deber de trato especial no significa que las personas en situación de discapacidad se encuentren relevadas de sus deberes y obligaciones constitucionales como cualquier otro ciudadano.[46]

 

4.7.5 En este orden de ideas, la omisión de un trato más favorable constituye una forma de discriminación, incluso aunque no haya ánimo de discriminar, ello no significa que el contenido de las normas no sea excluyente. La omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados y/o históricamente discriminados constituye una vulneración de su derecho a la igualdad.

 

4.7.6 El acto violatorio de la igualdad puede originarse en una acción deliberada o un resultado no previsto, lo cual en todo caso “(…) implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable[47]. (Subraya fuera de texto)

 

4.7.7 Ahora bien, para que se justifique un trato diferenciado, esta Corporación ha encontrado que deben observarse los siguientes parámetros: “primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.”[48]

 

4.7.8 Los actos violatorios de la igualdad pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y/o jurídico.[49]

 

4.7.9 A la luz de las consideraciones precedentes, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situación de discapacidad puede devenir no sólo por acción sino también por la omisión de trato más favorable a las que tienen derecho[50], lo cual mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[51]

 

4.7.10         Al respecto, esta Corporación ha establecido que para verificar la existencia de un acto contrario a la igualdad por omisión de acciones afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos:

 

“La existencia de una discriminación por omisión de trato más favorable supone que el juez verifique en la práctica diversos extremos: (1) un acto - jurídico o  de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.”[52]

 

4.7.11         En últimas, cualquier trato diferenciado para que sea constitucionalmente admisible debe tener sustento en los valores y principios constitucionales y, claramente, en la observancia del contenido del artículo 13 de la Carta Fundamental. Para verificar si el trato diferencial así sea por omisión, es o no justificado, debe aplicarse el juicio de proporcionalidad.

 

5       ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

5.1  HECHOS RELEVANTES:

        

Antes de abocar el estudio de los supuestos fácticos para acoger o desestimar las pretensiones del solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuación se resumen:

 

5.1.1           El señor Luis Arnulfo Quintero Botello tiene discapacidad visual en un porcentaje del 100%. Consta dentro del plenario que el peticionario ingresó a la Universidad del Magdalena para adelantar estudios superiores en el programa de sicología en el primer semestre de 2008 y que en el periodo 2010-I y 2010-II la institución universitaria le expidió la liquidación de la matrícula financiera, pero como el actor no canceló dichos derechos según el artículo 29 del Reglamento Estudiantil[53], se encuentra en régimen de readmisión (Folio 46 cuaderno 1)

 

5.1.2           A la vez, se encuentra acreditado que el señor Quintero Botello elevó un derecho de petición en el cual solicitó que se le permitiera acceder al sistema de becas contemplado en la Universidad para poblaciones vulnerables, en razón a su discapacidad visual, su difícil situación económica y por pertenecer a una población en estado de vulnerabilidad.

 

5.1.3          Sin embargo, a través de la Secretaría General, la Universidad del Magdalena le respondió al accionante el 8 de julio de 2009 que:

 

“El Consejo Académico conoce la problemática que atraviesa el peticionario, pero infortunadamente no existe norma alguna que permita otorgarle una beca o auxilio económico

 

Por disposición del Rector, la Dirección de Bienestar Universitario se encuentra proyectando un Acuerdo Superior dirigido especialmente a implementar programas y beneficios para personas discapacitadas.

 

Por lo anterior, se le recomienda estar atento a la aprobación de la norma por parte del Consejo Superior” (Folio 52 del cuaderno principal)

 

5.1.4          En este mismo respecto, obra una comunicación adiada el 30 de julio de 2009, en donde le ratifican que “la Comisión de Correspondencia del Consejo Académico determinó negar su ´petición de auxilio para acceder al sistema de becas de la Universidad, por padecer una discapacidad física´, toda vez que la Universidad no cuenta con normativa sobre el tema. No obstante, el Consejo Académico se encuentra elaborando un proyecto de Acuerdo que contemple este tipo de situaciones” (Folio 53 del cuaderno principal).

 

5.1.5           Así mismo, el pasado 25 de febrero fue allegado al despacho del magistrado sustanciador un oficio firmado por el Rector de la Universidad del Magdalena, de acuerdo con las pruebas que aquél solicitó, en el cual informa que, tal y como se le manifestó al accionante el pasado 10 de julio de 2009, la Dirección de Bienestar Universitario continúa realizando un estudio técnico financiero con el fin de presentar ante el Consejo Superior Universitario un proyecto viable y acorde con las necesidades de la población en situación de discapacidad que se encuentra en la institución, e involucrando a los entes territoriales que se encuentran obligados a aportar financieramente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 982 de 2005 (Folio 38 cuaderno 1)

 

5.1.6          El Rector también manifestó que mediante comunicación interna DBU-0056-11 fechada el 15 de febrero de los corrientes, la Dirección de Bienestar Universitario informó que:

 

“(…) solicitó a las direcciones de programas académicos la información concerniente a estudiantes y docentes discapacitados; con el fin de realizar un censo para conocer la población en mención y así poder ubicarlas en edificios con la infraestructura adecuada para el fácil acceso de ellos. Además, en el periodo anterior correspondiente a 2010-II, en coordinación con el Programa de Licenciatura en Educación, se hizo la contratación de un intérprete del lenguaje de señas para responder a este tipo de solicitud” (Folio 38 del cuaderno 1)

 

5.1.7          En definitiva, en el reglamento estudiantil de la Universidad del Magdalena existen cupos especiales y estímulos a favor de personas en situación de vulnerabilidad como los indígenas, comunidades afrocolombianas, madres cabeza de familia, desplazados, etc, y, actualmente la Dirección de Bienestar Universitario se encuentra realizando un estudio técnico financiero para presentar un proyecto ante el Consejo Superior de la Universidad que contemple beneficios y estímulos económicos a favor de las personas en circunstancia de discapacidad.

 

5.2      EXAMEN DE LA PROCEDENCIA

 

La Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad por omisión del deber de desarrollar acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad, siempre y cuando no existan otros medios judiciales para solicitar la defensa de los derechos invocados que aún existiendo, se tornan ineficaces, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; o cuando se trata de poblaciones vulnerables y el fin que se persigue es principalmente constitucional.[54]

 

En el presente caso se encuentra acreditado que Luis Arnulfo Quintero Botello tiene discapacidad visual, y (i) alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por ausencia de una normativa dentro del reglamento estudiantil que le otorgue a las personas en situación de discapacidad los mismos beneficios que existen a favor de otros grupos o personas en estado de vulnerabilidad dentro del centro universitario. (ii) Además, alega la vulneración de su derecho fundamental a la accesibilidad por cuanto la infraestructura de la Universidad del Magdalena no se encuentra adaptada a las necesidades de la población en situación de discapacidad y, en esta medida, su proceso educativo se torna más complejo que el del resto de estudiantes sin discapacidad.

 

Por lo tanto,  en virtud de su condición de sujeto en condiciones de vulnerabilidad, ante la inexistencia  de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados y por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la acción de tutela se abre paso como el mecanismo idóneo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

 

5.3      ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

 

5.3.1          El señor Luis Arnulfo Quintero Botello considera que la Universidad del Magdalena está vulnerando su derecho a la igualdad, por cuanto en el Reglamento estudiantil de dicha institución existen cupos especiales y estímulos económicos a favor de personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad, excluyendo de estos beneficios a la población en circunstancia de discapacidad.

 

Por su parte, la Universidad del Magdalena sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues (i) el peticionario cursó el programa académico sin ninguna interferencia de su parte; (ii) la presunta vulneración del derecho a la igualdad que alega no tiene sustento porque no presenta otros casos respecto de los cuales pueda realizarse una comparación; (iii) la ley, si bien garantiza el acceso a la educación, no obliga a los centros educativos a conceder becas, pues estos beneficios se otorgan dentro del ámbito de la autonomía universitaria; y (iv) pese a no existir estímulos específicos a favor de las personas en situación de discapacidad, el actor puede aspirar a obtener otro tipo de estímulos contemplados en el reglamento.

 

Para los jueces constitucionales el Reglamento estudiantil debe ser observado salvo que contraríe preceptos constitucionales, y dentro de su análisis concluyeron que la no existencia de un sistema de becas para la población en situación de discapacidad no es un obrar irrazonado, pues se encuentra enmarcado dentro del principio de autonomía universitaria.

 

Agregaron que los artículos 153 al 164 del Reglamento universitario contemplan una serie de estímulos a los cuales puede acceder el actor una vez cumpla con los requisitos exigidos para el efecto.

 

Sin embargo, el juez de segunda instancia ordenó al ente accionado que una vez el Consejo Superior de la Universidad aprobara el Acuerdo que otorgará beneficios a las personas en circunstancia de discapacidad, el actor fuera reconocido precursor de dichas medidas y le informaran los requisitos para acceder a dichos estímulos académicos.

 

5.3.2     Para iniciar, esta Sala considera que el asunto objeto de revisión pone de presente la importancia de (i) garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educación superior de las personas en situación de discapacidad, y (ii) la necesidad de una urgente intervención del Estado para desarrollar todo tipo de acciones afirmativas y de medidas de igualdad promocional que hagan posible dicho acceso y permanencia en igualdad real de condiciones frente al resto de la población estudiantil que no se encuentra en esta misma circunstancia.

 

Es relevante recordar que el derecho fundamental a la educación es una garantía que le permite al ser humano acceder a bienes inmateriales de gran valor, como el conocimiento y la cultura, pero también desde otro punto de vista, le permite ejercer o constituye un puente para la realización y disfrute de otros derechos como el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, la seguridad social, etc. Particularmente, tratándose de las personas en situación de discapacidad, dicha protección es aún más reforzada porque el Estado debe velar porque el acceso y permanencia en el sistema educativo de esta población sea eficaz, para lo cual cualquier acción positiva que se despliegue con el objeto de allanar el camino hacia una igualdad material, se presume constitucional.

 

En este orden de ideas, la perspectiva bajo la cual la Constitución  concibe el derecho fundamental a la educación es inclusiva, y ello supone que el sistema debe adecuarse y estar preparado para responder a las necesidades educativas de todos los educandos, teniendo en cuenta sus capacidades y talentos.

 

Esta visión se encuentra conforme con la normativa interna de nuestro país y con los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, aunque es un lugar común hablar del derecho a la educación inclusiva, la implementación de las normas que desarrollan este contenido apenas comienza. Aunque, cabe anotar, esta tarea no sólo involucra al Estado, sino también a todos los actores sociales, incluyendo las personas privadas que prestan un servicio público educativo.

 

El artículo 24 de la Convención de los Derechos Humanos de las Personas en situación de discapacidad, que integra el bloque de constitucionalidad, subraya la necesidad de que exista un sistema de educación inclusivo en todos los niveles, así como también menciona el compromiso del Estado de garantizar que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema educativo en razón a su circunstancia, para lo cual deben realizarse los ajustes razonables, teniendo en cuenta esta realidad.

 

De otra parte, este instrumento, señala como una de las medidas a adoptar para lograr la igualdad real de esta población, la de facilitar el aprendizaje del sistema braille, lengua de señas y otras formas de comunicación, como también la formación y sensibilización de profesionales frente a esta realidad, incluidos profesores con discapacidad, para que trabajen en todos los niveles educativos.

 

También se resalta que a la luz de esta Convención aprobada y ratificada por Colombia, el Estado debe asegurar a las personas en situación de discapacidad el acceso a la educación superior, a la educación para adultos, y el proceso de aprendizaje durante toda su vida en igualdad de condiciones frente a los demás que no se hallen en su misma circunstancia.

 

5.3.3  En el caso particular del actor, se encuentra probado que tiene una discapacidad visual, pertenece al estrato socioeconómico 1, es padre de tres hijos, y según cuenta, para cancelar su semestre en la institución universitaria, hacía rifas, vendía arequipes y traperos. Además, ha tenido que superar obstáculos de accesibilidad física en las calles, dentro del claustro universitario, sumado a las dificultades que debe afrontar académicamente porque, al parecer, la universidad no ha culminado el proceso de adaptación física y académica para responder a las necesidades de las personas con discapacidad, quienes deben adelantar su proceso de aprendizaje en condiciones desiguales frente al resto de sus compañeros sin discapacidad (profesores que conozcan el sistema braille, lengua de señas, formas de evaluación que se adecuen a su circunstancia, disponibilidad de profesorado formado, accesibilidad física, etc). También, refiere que aún sintiendo angustia de ser excluido por la sociedad debido a todos los prejuicios que existen frente a esta población, de la cual hace parte, ha decidido culminar sus estudios superiores.

 

Por último, aduce el accionante que aunque conoce del sistema de financiación que ofrece el ICETEX, esta opción está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos como la exigencia de un codeudor, que en su caso no lo cumple. Es decir, en su sentir, cada vez se van reduciendo las posibilidades de las personas en situación de discapacidad de permanecer dentro del sistema educativo.

 

El actor manifiesta su inconformidad respecto a la ausencia de un sistema de becas o estímulos académicos a favor de personas que se encuentren en su misma situación y se planteen como proyecto de vida iniciar y culminar sus estudios universitarios, cuando éstos sí están contemplados para otros grupos o personas que también son sujetos de especial protección por parte del Estado. Esta omisión, en su sentir, es una forma de discriminación.

 

5.3.4  Al respecto, esta Sala considera que desde la perspectiva del derecho a la educación inclusiva, normativa interna y bloque de constitucionalidad, el sistema educativo debe estar en un proceso permanente de adaptación a la diversidad y para el caso concreto, de la discapacidad como una realidad. Es decir, bajo esta visión se debe reconocer y respetar que cada educando tiene un proceso de aprendizaje diferente, por lo tanto, debe existir la garantía de una educación accesible a todos sin discriminación alguna. Este postulado significa trascender la teoría para pasar al plano de la práctica. Por tanto, el contenido del artículo 13 de la Constitución debe guiar todas las actuaciones del Estado, de los particulares que ejercen una función pública y de todos los actores de la sociedad.

 

Siguiendo este mismo hilo argumental, en la actualidad existe un debate acerca de las dimensiones de la justicia social como lo son la justicia distributiva y de reconocimiento. En particular, la justicia de reconocimiento (i) acepta la diferencia y valora la diversidad; (ii) construye la individualidad a partir del reconocimiento del otro como igual pero diferente de sí mismo (fenomenología de la conciencia); (iii) interpreta las injusticias como culturales, por ejemplo la invisibilización a la que han sido sometidas poblaciones que gozan de una estima y un prestigio menor respecto de otros grupos sociales (estatus); (iv) promueve la creación de patrones que expresen la igualdad, el respeto por las personas excluidas socialmente y su reconocimiento como plenos sujetos de derechos; y (v) cuestiona actitudes culturales de indiferencia.[55]

 

       A la luz de lo expuesto, puede afirmarse que las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad, como el actor, requieren, principalmente, unas medidas apropiadas que garanticen una justicia de reconocimiento, pues la invisibilización y exclusión a la que ha sido sometida esta población históricamente, puede empezar a superarse a través de su reconocimiento como plenos sujetos de derechos y realizar todo tipo de acciones que garanticen su derecho a la igualdad frente al resto de las personas, como es el caso del derecho a la educación inclusiva.  

 

5.3.5  Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, esta Sala observa que la Universidad del Magdalena, en ejercicio de su derecho a la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución Política) y atendiendo a criterios de equidad, como lo establece en el artículo 22 del Reglamento estudiantil y normas académicas[56], decidió otorgar cupos especiales a favor de ciertos grupos o personas en situación de vulnerabilidad.

 

5.3.6  Sin embargo, la Corte evidencia que la Universidad del Magdalena no incluyó a las personas en situación de discapacidad dentro de la medida favorable antes mencionada. Si bien es cierto que el juez constitucional no puede obligar a las universidades a implementar un sistema de cupos especiales a favor de cierta población, también lo es que la implementación de las diversas acciones afirmativas que éstas contemplen en su Reglamento Estudiantil deben observar los principios y reglas constitucionales, en particular, el derecho a la igualdad. Así, se evidencia que la Universidad del Magdalena acorde con la función social que caracteriza el sistema público educativo, ha decidido desplegar acciones afirmativas a favor de poblaciones vulnerables y, actualmente se encuentra en curso el análisis de un proyecto que se encuentra en su fase de estructuración técnica y financiera para realizar el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Sin duda, lo anterior refleja el compromiso social de la Universidad del Magdalena y, en esta medida, constituye un ejemplo tanto para las universidades públicas como para las universidades privadas del país.

 

       Se observa entonces, que en virtud de una justicia de reconocimiento, la Universidad del Magdalena puede implementar las acciones afirmativas que considere eficaces para que el núcleo esencial del derecho a la educación quede asegurado. Además, no hay que perder de vista que a través del aseguramiento de este derecho se realizan otras garantías de gran valor para el actor y que contribuyen a su realización plena como ser humano, como lo son la igualdad de oportunidades para acceder a un trabajo, el mínimo vital, la seguridad social, y la posibilidad de elevar su calidad de vida.

 

También sería de gran relevancia que la Universidad del Magdalena propiciara un espacio de reflexión en torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de accesibilidad, por ejemplo, adecuación de las pruebas y los sistemas de evaluación, sistema braille y/o lengua de señas, disponibilidad de profesorado formado, accesibilidad física, y otras medidas de igualdad promocional que los órganos competentes consideren necesarias para garantizar la inclusión en el sistema educativo superior de las personas en circunstancia de discapacidad.

 

5.3.7           Desde esta misma perspectiva, es importante referirse, además, a dos afirmaciones que realizó la institución accionada en la contestación de la acción de tutela, éstas son: (i) que ésta no le ha impedido al actor su ingreso a la universidad y (ii) que existen otros beneficios a favor de toda la comunidad estudiantil y a los cuales podría acceder el señor Luis Arnulfo Quintero, si acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los mismos.

 

5.3.7.1    Respecto a que la Universidad no le ha impedido el ingreso al actor a la Universidad, es una afirmación que no es consonante con el contenido del derecho a la educación expuesto en la observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en lo atinente a garantizar la accesibilidad al sistema público educativo, pues la obligación no esta circunscrita a garantizar un acceso “en sentido formal” sino en un sentido material que involucre, por ejemplo, el análisis de ciertas medidas para que las poblaciones vulnerables puedan ejercer efectivamente su derecho a la educación.

 

Teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación implica no sólo el acceso sino también la permanencia en el sistema público educativo, es necesario garantizar el acceso de todas las personas al mismo, como también su permanencia, lo cual implica realizar acciones concretas para hacer realidad el proceso de la educación inclusiva, esto es, que el sistema pueda responder a las necesidades educativas de todos los educandos, en este caso, del accionante.

 

5.3.7.2 Frente a la afirmación de la accionada en el sentido de que pese a no existir estímulos específicos a favor de las personas en situación de discapacidad, el actor puede aspirar a obtener otro tipo de estímulos contemplados en el Reglamento de la Universidad del Magdalena (la matrícula de honor, y la exoneración de pago de los derechos de matrícula por la actuación sobresaliente de los estudiantes que integren los grupos artísticos, culturales, académicos, científicos y deportivos de la Universidad del Magdalena[57], la Sala observa, omite el deber de trato diferenciado, constitucionalmente admisible en estos casos, pues: (i) se trata de una persona en situación de discapacidad frente a otras personas que no se encuentran en su misma circunstancia, lo cual hace que se esté haciendo una referencia a hechos distintos; (ii) el trato diferente está fundado en un fin aceptado constitucionalmente, artículos 13[58], 47[59] y 68[60] de la Constitución; y (iii) lo que se busca es la realización de la igualdad material.

 

       Por tanto, siguiendo estos parámetros de diferenciación positiva no es posible entrar a comparar a personas que no tienen ningún tipo de discapacidad frente a aquellas que sí la tienen para concluir, como lo hace la entidad accionada, sin realizar un análisis frente a la circunstancia específica del actor, que puede acceder en igualdad de condiciones frente al resto de la comunidad académica a los estímulos contemplados en el reglamento estudiantil, como por ejemplo, ser el mejor deportista activo de alto rendimiento, mejor bachiller, monitor académico, artista, etc, pues en este caso equiparar en un mismo nivel a personas que se encuentran en situaciones disímiles es vaciar de contenido el derecho a la igualdad. En este respecto, tendría que entrar a estudiar la implementación de otros mecanismos que le garanticen al actor su participación en igualdad de condiciones frente al resto de la población sin discapacidad (por ejemplo, puntos adicionales) sin que éstos conlleven el desconocimiento de los derechos de las demás personas que no hacen parte de la población con discapacidad.

 

       Precisamente ante el reconocimiento de la marginación, la exclusión social y la invisibilización a la que han sido sometidas las personas en situación de discapacidad, el Estado se encuentra en la obligación de adoptar acciones positivas, como también exige que las instituciones del Estado, los particulares que prestan servicios públicos y la sociedad en general se comprometa en la implementación del derecho a la educación inclusiva y en el respeto por los derechos humanos de las personas con discapacidad para garantizarles una verdadera igualdad.

 

5.3.8 Ahora, como quedó expuesto en la parte considerativa, la relación persona – ambiente, constituye una interacción que crea un entorno adecuado para que el ser humano pueda desarrollar su proyecto de vida, es lo que determina un hábitat favorable a sus aspiraciones.[61]  En el caso de las personas con discapacidad, una manifestación del respeto por su dignidad humana se materializa en la adecuación del ambiente físico a sus necesidades para lograr su inclusión social “entendiendo por incluyente aquel medio que no solo te sostiene, sino que te permite ser libre, te ayuda a evolucionar de acuerdo con tu naturaleza y sustenta tu libertad profunda (…)”[62]

 

Aunque la Universidad del Magdalena ha mostrado con acciones concretas su compromiso de construir un entorno adecuado para realizar las aspiraciones educativas de las personas en situación de discapacidad que acuden a dicho claustro universitario, es importante seguir sumando esfuerzos para cumplir a cabalidad con esta obligación constitucional que se traduce para esta población en un derecho fundamental, máxime cuando en el caso particular se trata de instalaciones en donde se presta un servicio público educativo.

 

5.3.9           Finalmente, para esta Sala, las cifras del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) evidencian la crítica situación de las personas en situación de discapacidad para realizar el derecho fundamental a la educación, pues del 6.3% de la población en situación de discapacidad, el 33.3% no tiene nivel educativo, el 29.1 % tiene el nivel de básica primaria incompleta, tan solo el 2.34% tiene alguna formación técnica, tecnológica o profesional, el 1% culminó sus estudios superiores y el 0.1% ha cursado algún postgrado. Lo anterior demuestra la importancia de que el Estado promueva acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad, específicamente, en el ámbito educativo, pues si se sigue omitiendo el deber de trato favorable hacia este grupo, se van a seguir manteniendo las estructuras excluyentes y los prejuicios que no les han permitido acceder a la educación en diferentes niveles y casi nunca a la educación superior, lo cual está ligado a los índices de pobreza y de carencia de oportunidades en el mundo laboral.

 

       Además, estas alarmantes estadísticas también evidencian la falta de compromiso del Estado, de la sociedad y de las instituciones universitarias, públicas y privadas, frente a esta población, quienes no son vistos como sujetos plenos de derechos si no como personas a las cuales se les debe brindar simples ayudas a título voluntario.

 

5.3.10 En virtud de lo expuesto, esta Sala revocará las sentencias de instancia que denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar, ordenará a la Universidad del Magdalena que le reintegre la calidad de estudiante al señor Luis Arnulfo Quintero Botello para el primer periodo académico del año 2012, y le permita concursar por uno de los cupos especiales que se encuentran establecidos en dicha institución para las personas que hacen parte de poblaciones vulnerables. En caso de que el accionante no pueda acceder a estos beneficios, la Universidad del Magdalena deberá asesorarlo sobre otras alternativas financieras para que pueda continuar adelante con sus estudios superiores en el programa curricular de sicología.

 

Se exhortará a la Universidad del Magdalena para que agilice la elaboración del proyecto que está desarrollando el Departamento de Bienestar Universitario de dicha universidad, con el fin de asegurarles al actor y a las personas en circunstancia de discapacidad, su derecho fundamental a la educación inclusiva. También se instará a que dicho proyecto sea socializado con la comunidad estudiantil, en particular con los estudiantes que hacen parte de esta población y con el accionante LUIS ARNULFO QUINTERO BOTELLO.

 

De otro lado, se instará a la Universidad del Magdalena para que desarrolle medidas de igualdad promocional en torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de accesibilidad, como por ejemplo, adecuación de la prueba de admisión y los sistemas de evaluación, sistema braille y/o lengua de señas, disponibilidad de profesorado formado, accesibilidad física, y las demás que los órganos competentes consideren necesarias para garantizar la inclusión en el sistema educativo superior de las personas en circunstancia de discapacidad.

Además, se exhortará a la Universidad del Magdalena para que se comprometa en la realización efectiva del contenido del artículo 24 de la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, específicamente en el proceso de educación inclusiva (que involucra a toda la comunidad académica) y de accesibilidad física para que los ciudadanos con distintas discapacidades puedan ejercer su derecho fundamental a la educación inclusiva, a la accesibilidad y a la libre locomoción.

 

También se exhortará al Ministerio de Educación Nacional para que implemente el contenido del instrumento de la Convención, específicamente su artículo 24, y continúe el proceso de construcción de una educación inclusiva en todos los niveles del sistema público educativo (oficial y privado), de acuerdo con la normativa interna y el bloque de constitucionalidad dentro de un ambiente que propicie la tolerancia y el respeto por la diversidad, donde cada educando pueda adelantar su proceso de aprendizaje desarrollando al máximo posible sus potencialidades.

 

6       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala Séptima de Revisión.

 

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala Quinta de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 9 de julio y el 20 de agosto de 2010, respectivamente, en cuanto negaron los derechos fundamentales invocados por el actor. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación inclusiva y a la accesibilidad física de LUIS ARNULFO QUINTERO BOTELLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Universidad del Magdalena que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, y como una medida transitoria, le reintegre la calidad de estudiante al señor Luis Arnulfo Quintero Botello para el primer periodo académico del año 2012, y le permita concursar por uno de los cupos especiales que se encuentran establecidos en dicha institución para las personas que hacen parte de poblaciones vulnerables. En caso de que el accionante no pueda acceder a estos beneficios, la Universidad del Magdalena deberá asesorarlo sobre otras alternativas financieras para que pueda continuar adelante con sus estudios superiores en el programa curricular de sicología.

 

Se advierte al Rector de la Universidad del Magdalena que dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá remitir un informe detallado al Juez de primera instancia para lo de su competencia, acerca del cumplimiento de las órdenes emitidas en este numeral.

 

CUARTO. EXHORTAR a la Universidad del Magdalena para que agilice la elaboración del proyecto que está desarrollando el Departamento de Bienestar Universitario de dicha universidad, con el fin de asegurarles al actor y a las personas en circunstancia de discapacidad, su derecho fundamental a la educación inclusiva. Se insta a que dicho proyecto sea socializado con la comunidad estudiantil, en particular con los estudiantes que hacen parte de esta población y con el accionante LUIS ARNULFO QUINTERO BOTELLO.

 

QUINTO. INSTAR a la Universidad del Magdalena para que desarrolle medidas de igualdad promocional en torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de accesibilidad, como por ejemplo, adecuación de la prueba de admisión y los sistemas de evaluación, sistema braille y/o lengua de señas, disponibilidad de profesorado formado, accesibilidad física, y las demás que los órganos competentes consideren necesarias para garantizar la inclusión en el sistema educativo superior de las personas en circunstancia de discapacidad.

 

  SEXTO. EXHORTAR a la Universidad del Magdalena para que se comprometa en la realización efectiva del contenido del artículo 24 de la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, específicamente en el proceso de educación inclusiva (que involucra a toda la comunidad académica) y de accesibilidad física para que los ciudadanos con distintas discapacidades puedan ejercer su derecho fundamental a la educación.

 

SÉPTIMO. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que implemente el contenido del instrumento de la Convención, específicamente su artículo 24, y continúe el proceso de construcción de una educación inclusiva en todos los niveles del sistema público educativo (oficial y privado), de acuerdo con la normativa interna y el bloque de constitucionalidad, en un ambiente que propicie la tolerancia y el respeto por la diversidad, donde cada educando pueda adelantar su proceso de aprendizaje desarrollando al máximo todas sus potencialidades.

OCTAVO. COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.

 

NOVENO. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] RODRÍGUEZ GARAVITO, César y UPRIMNY YEPES, Rodrigo “Constitución, Modelo Económico y Políticas Públicas” en Derechos Sociales: justicia, política y economía en América Latina, Colección Derecho y Sociedad. Pilar Arcidiácono, Nicolás Espejo Yaksi y César Rodríguez Garavito (Coordinadores), pág. 261, Siglo del Hombre Editores, Udp, CELS, 2010.

[2] Corte Constitucional, sentencia T-002 del 8 de mayo de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] Ibídem

[4] PRAT, Julio A. Los Servicios Públicos en VVAA  Derecho Administrativo en Latinoamérica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogotá, 1986, p.250.”

[5] CHINCHILLA MARÍN, Carmen. Op. Cit. p. 966”

[6] Corte Constitucional, sentencia T-331 del 3 de julio de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz

[7] Corte Constitucional, sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-002 del 8 de mayo de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[9] Corte Constitucional, sentencia T-192 del 27 de febrero de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo

[10] Es importante hacer una nota sobre el acercamiento a la noción de discapacidad y especialmente subrayar que todos los seres humanos estamos avocados a convivir con esta circunstancia: “(…) En este sentido me he dado cuenta de que la discapacidad, como la enfermedad, es connatural a la condición humana. O sea que, inevitablemente el desarrollo de una persona avanza hacia la pérdida de su capacidad para intervenir laboralmente, para operar con autonomía en los ámbitos en que se mueve. Insisto, la independencia ocupacional, el autocuidado, la asunción de las responsabilidades que se tienen a nivel familiar y toda suerte de participaciones sociales, con el tiempo se van perdiendo (…)” Tomado de GUERRERO Juan, “Discapacidad, discapacitados y expertos” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Pág. 82.

[11] Sobre el derecho a la educación de la personas con discapacidades en desarrollo del principio de integración, ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-513 de 1999, SU-1149 de 2000, T- 1134 de 2000, T- 1482 de 2000, T-022 de 2009.

[12] Sobre el derecho a la educación inclusiva de la personas en situación de discapacidad, ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-051 de 2011, T-974 de 2010, T-560 de 2010, T-1015 de 2005.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-429 del 24 de junio de 1992. M.P. Ciro Angarita León

[14] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T- T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-638 de 1999, T-170 de 2007.

[15]  PARRA DUSSAN, Carlos, Educación inclusiva en Colombia: un derecho para todos, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2010, pág. 18

[16] Ibídem, pág. 20

[17] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

[18] “ARTÍCULO 24. EDUCACIÓN.

 

1. Los Estados Partes reconocen  el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida (…)

 

2.  Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

 

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad (…)

 

c)   Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

 

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

 

3.  Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

 

aFacilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa,  otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y -20- habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

 

b)       Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas (…)

 

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

 

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”  (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

 

[19] PARRA DUSSAN, Carlos, Educación inclusiva en Colombia: un derecho para todos, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2010, pág. 33 

[20] Ministerio de Educación Nacional, Revolución Educativa: Plan Sectorial 2006-2010, Documento No. 8

[21] Corte Constitucional, sentencia T-933 del 7 de septiembre de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[22] Ibídem

[23] M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger

[24] Corte Constitucional, sentencia C-1435 del 25 de octubre de 2000. M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger

[25] Corte Constitucional, sentencia T-634 del 31 de julio de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[26] Ibídem

[27] Ibídem

[28] Cfr. Sentencias  T-515 de 1999 y T-460 de 1999.

[29] Cfr. Sentencia T-585 de 1999.”

[30] Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija también a los aspirantes a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculación por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su vínculo, mediante la nueva suscripción de la matrícula).”

[31] Cfr. Sentencia T-669 de 2000.”

[32] Ibídem

[33] Corte Constitucional, sentencia T-933 del 7 de septiembre de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[34] Corte Constitucional, sentencia C-489 del 2 de noviembre de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[35] Corte Constitucional, sentencia T-083 del 16 de febrero de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentaría.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz.

[37] Ibídem.

El artículo 3° de la Ley 361 de 1997 refiere “ (…) El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año de 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concernientes a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983” A lo anterior, podría agregarse la Convención de los Derechos Humanos de las personas en circunstancia de discapacidad, ratificada por el Estado colombiano el pasado 10 de mayo.

[38] Corte Constitucional, sentencia T-974 del 30 de noviembre de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[39] Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

[40] Acerca de la noción de ambiente físico, el arquitecto de la Universidad Nacional de Colombia, Javier Peinado Pontón, señaló: “(…) Cuando ustedes se refieren al ambiente físico, nosotros lo llamamos paisaje o naturaleza. En términos de geografía equivale a todo el mundo natural, el entorno natural e intervenido y el entorno físico; y este entorno físico tiene significado, tiene razón de ser para los humanos en la medida en que está ocupado; la significación se la da la vida social y la cultura” Tomado de PEINADO PONTÓN, Javier, “Hábitat y Discapacidad” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Pág. 287. 

[41] Es importante hacer una nota sobre la noción de discapacidad y especialmente subrayar que todos los seres humanos estamos avocados a convivir con esta circunstancia: “(…) En este sentido me he dado cuenta de que la discapacidad, como la enfermedad, es connatural a la condición humana. O sea que, inevitablemente el desarrollo de una persona avanza hacia la pérdida de su capacidad para intervenir laboralmente, para operar con autonomía en los ámbitos en que se mueve. Insisto, la independencia ocupacional, el autocuidado, la asunción de las responsabilidades que se tienen a nivel familiar y toda suerte de participaciones sociales, con el tiempo se van perdiendo (…)” Tomado de GUERRERO Juan, “Discapacidad, discapacitados y expertos” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Pág. 82.

 

[42] Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[43] FRASER, Nancy, “La justicia social en la era de la política de identidad: redistribución, reconocimiento y participación” en Revista de Trabajo, número 6, año 4, agosto- diciembre, 2006, pp. 83-99.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[45] Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[46] Ibídem

[47] Ibídem

[48] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[49] Ibídem

[50] Sobre el acto discriminatorio por omisión del deber de trato especial pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-378 de 1997, C-381 de 2005, T-068 de 2006, T-1248 de 2008, C-640 de 2009.

[51] Ibídem

[52] Corte Constitucional, sentencia T-288 del 5 de julio de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[53] Artículo 29 del Reglamento estudiantil y de normas académicas: “Quien al culminar un periodo académico no renueve su matrícula para el siguiente periodo o haya cancelado matrícula después de haberla renovado, deberá, en todos los casos, inscribirse para la READMISIÓN dentro de las fechas establecidas por la Universidad para inscripciones, en la División de Admisiones, Registro y Control Académico.”

[54] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[55] FRASER, Nancy, “La justicia social en la era de la política de identidad: redistribución, reconocimiento y participación” en Revista de Trabajo, número 6, año 4, agosto- diciembre, 2006, pp. 83-99.

[56] “ARTÍCULO 22.- Atendiendo a criterios de equidad social y con fundamento en lo dispuesto por el CONSEJO SUPERIOR, la Universidad otorgará un cupo especial en cada programa de formación profesional en la modalidad presencial de pregrado, por cada proceso de admisión semestral, para las siguientes poblaciones:

 

a.        Los mejores Bachilleres de los municipios del Departamento del Magdalena, cuyo censo oficial registre menos de cincuenta mil (50.000) habitantes. Debe ser presentado por la Alcaldía de su municipio como el mejor bachiller valorado con el puntaje más alto en las pruebas de ICFES dentro del municipio y certificar que ha residido allí durante los últimos dos (2) años y que pertenece al estrato 1, 2 o 3 (AcSup 23 2001)

 

b.        Un Bachiller indígena, procedente de comunidad con asiento en el departamento del Magdalena (Arhuaco, Armario, Kogui, Chimila), presentados por las autoridades indígenas debidamente reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior (AcSup 24 2001)

 

c.        Un bachiller procedente de las comunidades afrocolombianas con asiento en el Departamento del Magdalena, organizadas y reconocidas legalmente por el Ministerio del Interior (AcSup 24 001)

 

d.        Una mujer Bachiller Madre Cabeza de familia perteneciente a los estratos 1, 2 o 3, residente en el Departamento del Magdalena. Deben acreditar su condición, mediante declaración juramentada ante notario y mediante certificado del Sistema Subsidiado de Salud SISBEN (AcSup 26 2001)

 

e.        Concordancia: literal modificado por el AcSup 21 2003, arts. 1 a 5, cuyo tenor es el siguiente:

 

´ARTÍCULO 1: Los bachilleres procedentes de comunidades objeto de desplazamiento forzoso por situaciones originadas en el conflicto armado interno, disturbios y tensiones  interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias que alteran drásticamente el orden público en el Departamento del Magdalena, que aspiren competir por el cupo especial de que trata el literal E el Art. 22 del Acuerdo Superior No. 008 de marzo 19 de 2003, deben acreditar su condición de persona desplazada, mediante certificación expedida por las siguientes entidades u organismos: Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personerías Distritales o Municipales (…)´”

[57] Artículos 153 al 164 del Reglamento estudiantil

[58] “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[59]El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

[60] “(…)La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”

[61] PEINADO PONTÓN, Javier, “Habitat y Discapacidad” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.  

[62] Ibídem, pág. 296