T-584-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-584/11

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el mínimo vital

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de  solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital

 

La jurisprudencia constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes cuando la negativa afecte de manera directa el mínimo vital de la familia del causante, puesto que la ausencia deja sin manutención el hogar, y sin recursos para proveer éste por otros medios, lo que repercute directamente en las personas que dependían del causante al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela

 

La Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales

 

La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho  es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y  actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. En ese sentido, en el caso objeto de análisis los jueces han debido aceptar la procedencia  de la acción, en razón de la situación excepcional en que se encuentra la accionante.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS para reconocer y pagar la prestación protegiendo mínimo vital

 

  

Referencia: Expediente T-3.016.030

 

Acción de tutela presentada por Luz Elena Herrera Correa, contra el Instituto de Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, el 23 de noviembre de 2010 y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, Valle, el 24 de enero de 2011, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Elena Herrera Correa, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguro Social.

 

1.     ANTECEDENTES

 

La señora Luz Elena Herrera Correa, quien actualmente cuenta con 49 años de edad, presentó mediante apoderado judicial solicitud de tutela contra el Instituto de Seguro Social, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados al no reconocerle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho tras la muerte de su esposo José Albeiro Parra Ospina. Por lo tanto, la accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social, reconocerle la pensión de sobreviviente en aplicación del régimen de transición.

 

Para fundamentar su solicitud presentada el día 2 de noviembre de 2010, la accionante relata los siguientes:

       

1.1           HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

 

1.1.1    La señora Luz Elena Herrera Correa estuvo casada con el señor José Albeiro Parra Ospina, desde el 12 de septiembre de 1987, hasta el 8 de agosto de 2004, fecha de su fallecimiento. De esa unión nacieron 3 hijos, hoy todos mayores de edad.

 

1.1.2    El día 11 de agosto de 2005 solicitó ante el Seguro Social la pensión de sobrevivientes junto con sus tres hijos, por cumplir con los requisitos para ello.

 

1.1.3    La entidad accionada negó la pensión mediante Resolución 0961 del 28 de febrero de 2006, afirmando que el causante no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 del 11 de noviembre de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente, pues si bien el fallecido contaba con 447 semanas de cotización, no tenía las 50 semanas exigidas en los últimos tres (3) años anterior al fallecimiento.      

 

1.1.4    En el mismo acto administrativo se negó la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, por cuanto dicha prestación prescribió al haber dejado transcurrir más de un año desde la fecha del fallecimiento del señor Parra, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 049 de febrero de 1990. No interpuso los recursos de ley por no tener conocimiento sobre los trámites y las normas.  

 

1.1.5    Manifiesta que su esposo cotizó en pensiones antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir, por lo tanto se le debió aplicar la norma anterior de conformidad con los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, dado que laboró y cotizó al ISS desde 22 de noviembre de 1978 hasta el 16 de agosto de 1988, para un total de 447 semanas, como consta en el reporte expedido por esa institución y que hace parte del expediente.

 

1.1.6    Considera que gozaba de especial protección por parte del Estado por ser madre cabeza de familia, dado que sus tres hijos todos menores de 18 años, para la época del fallecimiento de su esposo, por tanto que el ISS le está violando sus derechos fundamentales, dado que el causante era la única fuente de ingresos en el hogar, y tanto ella como sus hijos, dependían económicamente de su esposo y progenitor, y al negarles la pensión de sobrevivientes fueron afectados, pues para sobrevivir tuvieron que recurrir a la caridad de familiares y amigos.

 

1.1.7    En la actualidad, dice encontrarse económicamente desamparada por cuanto sus hijos, ya mayores, han formado sus propios hogares, y es poco o casi nada lo que la pueden ayudar; sumado al hecho de que no puede trabajar porque sufre de asma severa que le impide realizar tareas físicas y, por no tener estudios superiores, no puede realizar labores de escritorio. En salud se encuentra vinculada al SISBEN.

 

1.2            PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

 

1.2.1    Registro civil de matrimonio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pereira, Risaralda.

 

1.2.2    Copia del informe del afiliado, expedido hasta mayo de 2010 por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que indica que aportó a pensión entre noviembre de 1978 hasta agosto de 1988.

 

1.2.3    Copia de la Resolución No. 0961  del 28 de febrero de 2006 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

1.2.4    Copia del derecho de petición presentado a través de apoderado, el 23 de junio de 2010, en el cual se solicita al Seguro Social se le reconozca y page la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena Herrera Correa.

 

1.2.5    Copia del Auto No 2285 del 30 de agosto de 2010, mediante el cual se niega nuevamente la pensión de sobrevivientes a la accionante.

 

1.2.6    Copia de la historia clínica de la señora Luz Elena Herrera Correa.

 

1.2.7    Declaraciones extra proceso del  21 y 22 de septiembre de 2010, rendidos por los señores Liliana Patricia Suárez Flórez y Ángel María Perdomo Gómez, respectivamente, en las que refieren la convivencia de los señores Luz Elena Herrera y Correa José Albeiro Parra Ospina.

 

1.3           ACTUACIONES PROCESALES.

 

Mediante auto fechado el 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela, y ordenó escuchar en declaración a la señora Luz Helena Herrera Correa, a fin de que indique su situación familiar, social y económica.

 

1.3.1     Pruebas dentro del trámite procesal.

 

Vencido el término, la entidad demandada no se pronunció respecto a lo solicitado por el a - quo.

 

En declaración rendida por la señora Luz Helena Herrera Correa, el día 18 de noviembre de 2010, manifestó que en la actualidad se encuentra sola, viviendo de la caridad de una sobrina en Cartago, Valle, a quien le cuida la hija cuando ella sale a trabajar; aclara que por su enfermedad, no puede tener un trabajo. Agrega que sus tres hijos son mayores de edad y viven en Pereira; ellos le colaboran sólo cuando tiene una necesidad urgente, ya que tienen sus propias obligaciones. Dice que cuando su esposo vivía se encontraba afiliada a la seguridad social como beneficiaria de su esposo y ahora se encuentra afiliada al SISBEN. Y por último, dice que desde que murió su esposo solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada y creyó que ese era todo el trámite.   

 

1.4           ACTUACIONES PROCESALES.

 

1.4.1    Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado de Menores de Cartago, Valle, mediante fallo del 23 de noviembre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante por considerar que “… no se reúnen en el presente caso los requisitos de subsidiariedad e inmediatez exigidos para que proceda el amparo de tutela, ni aún como mecanismo transitorio pues no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la necesaria, inmediata y urgente intervención constitucional en la definición del derecho legal de pensión de sobrevivientes.”

 

Y por último, indica que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, ni por la edad (47 años), ni por condición especial, ni por debilidad manifiesta; y que además, no hizo uso de los recursos de ley contra la decisión del ISS.

 

1.4.2    Impugnación del fallo de primera instancia

 

Indica el apoderado de la actora que la tutela sí procede y es el mecanismo idóneo toda vez que se están vulnerando los derechos fundamentales de la señora Luz Helena Herrera Correa, al negarles una pensión a que tiene derecho con la muerte de su esposo.

 

Agrega que la accionante se encuentra en estado vulnerabilidad toda vez que es una persona humilde que se ha visto en situaciones difíciles que no tiene recursos ni un trabajo ya que se encuentra limitada por el asma severa que padece.

 

Manifiesta que ante la negativa por parte del ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, se encuentra en una condición de desamparo. Concluye que el fin último de la pensión es la de amparar a las personas que necesitan atender sus necesidades, por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían.

 

1.4.3      Fallo de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Buga, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, mediante sentencia del 24 de enero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que “… por muy insatisfecha que se encuentre la tutelante al tener que vivir en la casa de su sobrina y recibir el apoyo de sus hijos, pues su deseo es vivir y sostenerse independientemente, lo cierto es que tener asegurado su mínimo vital, el derecho pensional reclamado no puede definirse, ni siquiera transitoriamente a través de la subsidiada acción de tutela, cuando la petente no agotó los recursos contra el acto de negación pensional, y ni siquiera ha acudido al juez natural en todos estos años.”

 

2.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

2.1           COMPETENCIA.

 

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.2            EL PROBLEMA JURÍDICO.

 

De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión estudiará en el presente caso si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Luz Helena Herrera Correa, por parte del Instituto de Seguros Social al negarle el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

 

Para resolver la controversia la Sala reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la relevancia constitucional del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; tercero, requisito de inmediatez en la acción de tutela. Por último se analizará el caso concreto.

 

2.2.1    Relevancia constitucional del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de  solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[1] y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.

 

En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[2] y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[3]

 

Así, pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante[4]; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[5]; cuando iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[6]

 

Se tiene entonces que (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.

 

2.2.2    La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual[7], no es el mecanismo idóneo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales; la jurisprudencia constitucional tiene definido que le corresponde a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, resolver los litigios que se susciten entre los afiliados del Sistema de Seguridad Social o sus causahabientes, con las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza  de la relación y de los actos jurídicos que se controvierten.

 

De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y definan las controversias que se susciten alrededor del reconocimiento de un derecho. Específicamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensión, el legislador tiene previstos mecanismos ante los jueces ordinarios para tal fin, toda vez que este derecho está supeditado al cumplimiento de requisitos y condiciones señalados en la ley[8].

 

La Corte en sentencia T-580 de 2005, indicó que:

 

las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario[9].

 

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en situaciones particulares es deber de los jueces de tutela apreciar en concreto, en cuanto su eficacia, la idoneidad de los mecanismos ordinarios con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales quebrantados, atendiendo así las especiales circunstancias que afronta el solicitante.

 

Así se indicó en la sentencia T- 836 de 2006[10] en los siguientes términos:

 

“Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”

 

“Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.”

 

Esta Corporación en la sentencia T-1088 de 2007[11], estudió el caso de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en ella dijo:

 

“(..) la valoración de estas circunstancias se debe efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas.”.

 

En esa misma línea en la Sentencia T- 593 de 2007[12] señaló:

 

“La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta Corporación: ‘Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada’ ”[13].

 

Igualmente, en la sentencia T-479 de 2008[14], se dijo:

 

“En suma el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de familia - las cuales por su condición se consideran sujetos de especial protección- deberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia de la acción de tutela.”

 

Las anteriores providencias permiten concluir que la jurisprudencia constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes cuando la negativa afecte de manera directa el mínimo vital de la familia del causante, puesto que la ausencia deja sin manutención el hogar, y sin recursos para proveer éste por otros medios, lo que repercute directamente en las personas que dependían del causante al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas[15].

 

Así las cosas, la improcedencia de la acción de tutela para reconocer la pensión de sobrevivientes no es una regla absoluta, pues admite excepciones que deben ser valoradas en el caso concreto y no pueden interpretarse en abstracto, pues dependerá del análisis fáctico de las condiciones individuales en las que se encuentre la persona que ha solicitado la protección constitucional.

 

2.2.3     La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela.

 

Nuestra Carta Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situación fáctica, procederá en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

En este sentido,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate[16]. Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos[17], porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…” [18].

 

La misma norma constitucional señala que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se considera son amenazadas o vulneradas, lo que implica que su propósito es proporcionar una protección urgente, rápida y oportuna.

 

De esta manera, se ha indicado que la presentación oportuna de esta acción es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección del derecho fundamental.

 

En la sentencia T-900 de 2004[19] se expresó sobre este requisito:

 

“... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,[20] de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

 

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”

 

De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores  a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[21]

 

Igualmente ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[22]

 

Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez[23].

 

En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”[24].

 

Por último, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes... [25], es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”[26].

 

Así, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente. 

 

2.2.3    Análisis del caso concreto.

 

2.2.3.1                    Esta Sala debe determinar si, a partir de los presupuestos expuestos en los acápites anteriores es procedente la acción de tutela frente a la negativa de la pensión de sobrevivientes a la accionante por parte del Instituto de los Seguros Sociales.

 

2.2.3.2                    Debemos recordar que tras la muerte del señor José Albeiro Parra Ospina acaecida el 8 de agosto de 2004, su esposa y compañera hasta el momento de su deceso, la señora Luz Helena Herrera Correa, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años para la fecha, solicitó al Instituto de Seguro Social la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos para ello.

 

El ISS negó la solicitud de pensión de sobrevivientes mediante Resolución 0961 del 28 de febrero de 2006, afirmando que el causante no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente, pues si bien contaba con 447 semanas de cotización, registró 0 en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, concluyendo que “… el causante no dejó acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.”

 

En la misma resolución el ISS negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma  “… prescribió por haber dejado transcurrir más de un año entre la fecha del fallecimiento del asegurado José Albeiro Parra Ospina, (8 de agosto de 2004) y la fecha de presentación de la solicitud (11 de agosto de 2005)” 

 

Esta decisión no fue apelada por la accionante, quien manifestó en declaración jurada ante el juez constitucional, que no lo hizo por desconocimiento en los procedimientos y que al negarle la pensión creyó que efectivamente no tenía derecho.

 

2.2.3.3                    Por tanto, su apoderado presentó un derecho de petición solicitando la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que la norma aplicable al caso era la contemplada en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía un mínimo de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo anterior al fallecimiento y no la Ley 100 de 1993, dado que las 447 semanas fueron cotizadas antes de entrar en vigencia dicha normatividad.

 

El ISS mediante Auto No 2285 del 30 de agosto de 2010, informó que lo solicitado fue resuelto mediante la Resolución 09161 del 28 de febrero de 2006, cuyo acto administrativo quedó en firme sin que se presentaran los recursos de ley.

 

2.2.3.4                    Se instaura la acción de tutela ante la precaria situación de la accionante, que los jueces de instancia negaron al no evidenciar un perjuicio irremediable y por no cumplir con el principio de inmediatez en la interposición de la acción.

 

Corresponde a la Sala determinar: (i) si el ISS efectivamente violó los derechos fundamentales de la accionante al negar la pensión de sobrevivientes, (ii) si se está violando el principio de inmediatez y, (iii) norma aplicada por el ISS para fundamentar la negativa.

 

2.2.3.4.1            Como ya se estableció previamente, la acción de tutela resulta procedente en el presente caso para el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que la negativa está afectando el mínimo vital de la esposa, quien actualmente no cuenta con ningún recurso para su manutención.

 

Dentro del expediente se encuentra probado que la señora Luz Helena Herrera Correa se encuentra desamparada al no contar con un aporte económico para satisfacer sus mínimos requerimientos, lo que la obliga a vivir con su sobrina a cambio de cuidar a su hijo a pesar de encontrarse limitada en su estado de salud como consecuencia de un asma severa que le impide realizar tareas físicas. 

 

Cabe anotar, que para la época en que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, era madre cabeza de familia con tres hijos menores de 18 años, quien tuvo que recurrir a la caridad de vecinos y familiares para sobrevivir, esto, por cuanto al presentarse la ausencia de la persona que se hacía cargo de la manutención del hogar, se afectó su derecho al mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y la de sus hijos.

 

En otras palabras, en este caso, la pensión de sobrevivientes se constituía en el único mecanismo de ingreso que, negada, produjo un enorme impacto para su vida en condiciones dignas. En ese orden, era clara la procedencia de la acción de tutela.

 

2.2.3.4.2            Frente al argumento de los jueces sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho  es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y  actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.

 

En ese sentido, en el caso objeto de análisis los jueces han debido aceptar la procedencia  de la acción, en razón de la situación excepcional en que se encuentra la accionante.

 

Igualmente, es importante recordar que la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe, pues, en un derecho adquirido por el trabajador cuando ha reunido los requisitos para acceder a ella, el cual no puede ser desconocido por normas posteriores o por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones. En consecuencia, el argumento del ISS en relación con la prescripción de la indemnización sustitutiva no era de recibo pues éste al igual que la pensión son imprescriptibles, lo que prescribe es el derecho a que se paguen unas determinadas mesadas.

 

2.2.3.4.3            Volviendo al caso concreto, el ISS negó la pensión de sobrevivientes aplicando los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta que las entidades administradoras de fondos de pensiones no pueden adoptar decisiones subjetivas, aun cuando tienen la discrecionalidad para reconocer o negar dicha pensión, asumiendo posturas desfavorables al solicitante.

 

Al respecto, esta Sala considera procedente enunciar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha reiterado que si el asegurado no acredita 26 de semanas de cotización durante el año anterior a su fallecimiento, pero ha satisfecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a que se refieren los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, sus beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes.[27]

 

En este sentido, la Sentencia del 2 de mayo de 2003[28], señaló:

 

“El tema que ocupa la atención de la Sala ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por esta Sala, inicialmente en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, decisión en que se ha concluido, que a pesar de que el asegurado, no aportante al sistema, no cuente con 26 semanas de cotización dentro del año anterior al fallecimiento, pero que haya satisfecho, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones que instituyó la ley 100 de 1993, la densidad de cotizaciones a que aluden los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la correspondiente prestación económica, con observancia de los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa; puesto que no puede tener más derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con solo 26 semanas de cotización se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con mayor razón en este caso, en que el asegurado fallecido tenía aportadas  990 semanas.  

 

“La Corte, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia atrás aludida, entre otras, en la de julio 9 de 2001, radicación No. 16269, en que se puntualizó:

 

“Ha dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

 

“Lo anterior se ha basado, entre múltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a “optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I. S. S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY…” (resalta la sala); en los principios medulares de la seguridad social; en el artículo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condición más beneficiosa. 

 

“De modo que al acoger integralmente el ad quem el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala no puede acusársele de haber infringido ninguno de los textos invocados en la proposición jurídica”.

 

Por tanto, en el caso concreto, el ISS no podía exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó, según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta 1988 un número de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones éstas que cumplía el señor José Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resolución 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado.

 

Por lo anterior, es menester concluir que la presente acción de tutela resulta procedente ante la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una persona que resultó afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen una intervención inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastaría en el trámite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenciándose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atención urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante.

 

Por estas razones, y habiéndose demostrado debidamente la vulneración al derecho a la vida digna de la señora Luz Helena Herrera Correa, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera procedente revocar las sentencias proferidas por el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, del 23 de noviembre de 2010 y de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, Valle, del 24 de enero de 2011, proferidos dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Elena Herrera Correa, contra el Instituto de Seguro Social.

 

En su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenará al ISS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena Herrera Correa.

 

 

3                   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, del 23 de noviembre de 2010 y de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, Valle, del 24 de enero de 2011, proferidos dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Elena Herrera Correa, contra el Instituto de Seguro Social. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en los términos de esta sentencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca a la Luz Elena Herrera Correa la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor José Albeiro Parra Ospina.

 

TERCERO: Una vez se cumplida la orden anterior, el Instituto de Seguro Social deberá empezar a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la respectiva pensión de conformidad con el monto correspondiente  a partir de la muerte del causante, en los términos de la ley aplicable. 

 

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Pretelt Chaljub.

[2] Sentencia C-617 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Sentencia T-606 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy cabra.

[4] Sentencias T-1229 de 2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005.

[5] Sentencias T-701 de 2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de 2003, entre otras.

[6] Sentencias T-235 de 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de 2000.             

[7] Artículos 86 de la C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Sentencia T-740-07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9]  Sentencia T-580 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] M.P Rodrigo Escobar Gil

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[14] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[15] Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[17] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.

[18] Ver Sentencia T-883 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[19] MP. Jaime Córdova Triviño.

[20] Sentencia T-575 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil

[21] Sentencia SU-961 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[22] Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.

[23] Ver Sentencia T-1013 DE 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis

[24] Sentencia T-132 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[25] Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[26] En el mismo sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[27] Los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.

[28] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral radicado 19792 MP. Luis Javier Osorio López.