T-609-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-609/11

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general

 

Esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto.

 

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

 

En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran para lo que interesa a la presente causa, las personas discapacitadas. Estas disposiciones constitucionales consagran una especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las autoridades públicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva.

 

REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos para hijos en condiciones de incapacidad permanente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Improcedencia para reconocimiento de pensión de sobrevivientes de hijo en situación de discapacidad por cuanto no acreditó requisitos

 

 

 

Referencia: expediente T-3.016.369

 

Demandante: Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez, en representación de su hermano, Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez

 

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez, en representación de su hermano, Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, en contra de la Policía Nacional de Colombia.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de Auto del 15 de Abril del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La demandante, Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez, en representación de su hermano, Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, interpuso la presente acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, en que, a su juicio, incurrió la entidad demandada al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional[1].

 

2. Hechos

 

La demandante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. A su progenitora, la señora Ana Rodríguez de Rodríguez, mediante Resolución No. 06105 de 1973, le fue reconocida por la entidad accionada la pensión de jubilación.

 

2.2. Su madre falleció el 21 de junio de 2004, y con ocasión a su muerte, su padre, el señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, solicitó, el 12 de julio de 2005, el reconocimiento y pago de un 50% de la sustitución pensional a su favor, en calidad de cónyuge, y el 50% restante para su hijo, Mario de Jesús, por presentar problemas de salud permanentes y depender económicamente de la causante.

 

2.3. Mediante Resolución No. 00392 de 2005, la Policía Nacional de Colombia, reconoció como beneficiario de un 50% de la sustitución pensional al señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, en su calidad de cónyuge de la causante, quedando pendiente de reconocimiento y pago el otro 50%, hasta que el área de medicina laboral de la Policía Nacional de Colombia determinara si Mario de Jesús presenta una invalidez absoluta o permanente, ello, de conformidad con el artículo 124, del Decreto 1214 de 1990.

 

2.4. El 24 de Agosto de 2005, la jefe del área de medicina laboral de la Policía Nacional de Colombia, señaló que no es posible valorar al señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, en primer lugar, porque se encuentra afiliado a dos empresas prestadoras del servicio de salud, (Cajanal EPS y Salud Total EPS), conforme con la información suministrada por la base de datos del FOSYGA, y, en segundo término, en razón a que su diagnóstico de invalidez no se requirió ni se efectuó dentro del límite de edad de cobertura, expuesto en el artículo 23, del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000.

 

2.5. A consecuencia de lo anterior, el padre del peticionario, el señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, solicitó el reconocimiento y pago a su favor del otro 50% de la sustitución pensional, como quiera que los recursos con que contaba le eran muy escasos para suplir sus necesidades y las de su hijo, petición que fue acogida por la entidad accionada, por medio de Resolución No. 05957 de 2006.

2.6. El 17 de Agosto de 2008, falleció el señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, quien gozaba de la prestación concedida a su esposa.

 

2.7. El 4 de diciembre de 2009, la accionante solicitó ante la Policía Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que era beneficiario su padre, a favor de su hermano Mario Jesús, en razón a su condición de discapacitado y dependiente económicamente de sus padres.

 

2.8. Tal pretensión no tuvo acogida por parte de la demandada, pues el 28 de diciembre de 2009, negó lo solicitado bajo el argumento según el cual el señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez no cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional.

 

3. Pretensiones

 

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hermano Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, y, como consecuencia de ello, se ordene a la Policía Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, desde el 21 de junio de 2004, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional y desde el 17 de agosto de 2008, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional, de manera retroactiva e indexada.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia del acta de posesión de Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez como guardadora del señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez (Folio 15 del cuaderno 2).

-         Copia autenticada del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por medio del cual se declaró interdicto al señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez (Folios 16 al 19 del cuaderno 2).

-         Copia autenticada del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja y por medio del cual se confirmó el estado de interdicción del señor Mario Jesús Rodríguez Rodríguez (Folios 20 al 25 del cuaderno 2).

-         Copia de la Resolución No. 00392 del 4 de febrero de 2005, proferida por la Policía Nacional de Colombia, otorgando la sustitución pensional del 50% de la mesada a favor del cónyuge de la causante (Folios 26 y 27 del cuaderno 2).

-         Copia de la petición elevada ante la Policía Nacional de Colombia, solicitando la sustitución pensional en partes iguales para el señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez y para Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez (Folios 28 al 30 del cuaderno 2).

-         Solicitud para valoración por el área de medicina laboral de la Policía Nacional de Colombia (Folios 31 y 32 del cuaderno 2).

-         Respuesta a la solicitud de valoración médica proferida por Claudia Paulina Vanegas Tarazona (Folios 33 al 35 del cuaderno 2).

-         Copia de la solicitud elevada a la Policía Nacional de Colombia para el reconocimiento pensional a favor del señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez (Folios 36 y 37 del cuaderno 2).

-         Copia de la Resolución No. 05957 del 4 de diciembre de 2006, por medio de la cual se le reconoce el 100% de la mesada pensional al señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, en calidad de cónyuge (Folios 38 y 39 del cuaderno 2).

-         Copia de la solicitud elevada por la guardadora del señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, requiriendo nuevamente la sustitución pensional a favor de este último (Folios 40 al 42 del cuaderno 2).

-         Respuesta a la solicitud interpuesta por la señora Rodríguez Rodríguez (Folios 43 y 44 del cuaderno 2).

-         Copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento de Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez (Folio 45 del cuaderno 2).

-         Copia autenticada de la Cédula de Ciudadanía del señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez (Folio 46, cuaderno 2).

-         Declaración juramentada de los señores Alberto de Jesús Sarmiento y Lucio Alfonso Arias (Folio 47 del cuaderno 2).

-         Copia del Registro Civil de Defunción del señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez (Folio 48 del cuaderno 2).

-         Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Ana Rodríguez de Rodríguez (Folio 49 del cuaderno 2).

 

5. Respuesta de la entidad accionada

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la Policía Nacional de Colombia, a través del Jefe de Coordinación, Orientación e Información, se opuso a la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez, en calidad de guardadora de su hermano Mario de Jesús Rodríguez, con base en lo siguiente:

 

-         El accidente de tránsito que le ocasionó al peticionario su estado actual de invalidez, ocurrió cuando el actor contaba con 26 años de edad, situación que impedía que su diagnóstico fuera proferido dentro del límite de edad de cobertura exigido por el Decreto 1795 de 2000.

 

-         El peticionario es viudo y tiene dos hijos mayores de edad, situaciones que permiten demostrar que no dependía económicamente de sus padres.

 

-         El pago del 50% de la sustitución pensional, dejado en suspenso, le fue cancelado al señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, según Resolución No. 05957 de 2006.

 

-         El peticionario cuenta con otro medio de defensa para que le sean protegidos sus derechos, el cual resulta idóneo para dirimir la controversia planteada. De otra parte, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues con el transcurso del tiempo entre el hecho supuestamente vulnerador y la fecha de presentación de la acción de tutela se desvirtuó el daño que alega.

 

-         Posteriormente, el Teniente Coronel Francisco Javier Russy Escobar, jefe del área de medicina laboral de la Policía Nacional de Colombia, mediante escrito dirigido el 1 de diciembre de 2010 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, señaló que las decisiones emitidas por la entidad han tenido fundamento en los Decretos 1796 de 2000 y 1795 de 2000, que reglamentan la prestación del servicio de salud y los beneficiarios del mismo, al igual que todo lo relativo a las prestaciones sociales para la Fuerza Pública y para la Policía Nacional de Colombia.

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 2 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, negó el amparo pretendido por la señora Rodríguez, en representación de su hermano Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, declarado judicialmente interdicto, al considerar que en este caso no se cumplen todos los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la tutela en casos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues los hermanos y la guardadora del señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, le han dispensado todos los elementos necesarios para su congrua subsistencia, y quienes en el trámite de la tutela, no demostraron la imposibilidad de continuar brindándole su apoyo.

 

2. Impugnación

 

La demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que con dicha decisión se ponen en peligro los derechos fundamentales de su hermano, el señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez. A su juicio, está acreditada la existencia del perjuicio irremediable con el hecho de condicionar el pago de la prestación pretendida al requerimiento de una valoración médica que resulta innecesaria dadas las actuales condiciones de salud de la persona en cuyo favor se interpone la tutela. Además, refiere que la sustitución pensional se concede, entre otras eventualidades, cuando se demuestra dependencia económica con el causante y, por tanto, no se puede obligar a la familia del peticionario al pago de una cuota de alimentos, pues ésta se debe tramitar dentro de un proceso judicial ordinario.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

La decisión del a-quo, fue confirmada mediante sentencia del 8 de febrero de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente, pues en este caso existe otro medio idóneo para dirimir el conflicto, máxime cuando la prestación pretendida ya había sido otorgada en su totalidad al señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, y además, porque el transcurso del tiempo permite controvertir la inminencia del perjuicio irremediable, pues pasaron más de tres años después del fallecimiento de su padre para solicitar el amparo constitucional a favor de Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, tiempo en que sus 9 hermanos han suplido sus necesidades básicas.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

En consonancia con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[2], establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

 

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez, en representación de su hermano declarado judicialmente interdicto, Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, y en su calidad de guardadora, razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional de Colombia, es una entidad de carácter público, que está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho con ocasión al fallecimiento de su madre, en su condición de discapacitado y dependiente económicamente de la causante.

 

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) la protección del discapacitado en el ordenamiento constitucional, (iii) el régimen prestacional de la Policía Nacional de Colombia, y por último, (iv) el análisis del caso concreto.

 

4. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia

 

Como ya ha sido reiterado por esta Corporación en abundante jurisprudencia, el objetivo del mecanismo de protección constitucional consagrado en el artículo 86[3] superior, es el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.

 

Esta acción se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que: no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, éste no resulta idóneo para lograr la protección de los mismos; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Por otra parte, el artículo 48 Superior, reconoce el derecho a la seguridad social a todas las personas, y le atribuye una naturaleza irrenunciable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional esta garantía tiene un contenido prestacional, y por ello, al no ser fundamental en sí mismo, su protección, en principio, no se puede pretender a través del ejercicio de la acción de tutela.[4]

 

Bajo este contexto, esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.[5]

 

Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto.[6]

 

En esta medida, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, respecto a la eficacia del instrumento de defensa judicial ordinario, que la acción constitucional no procede, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

 

En relación con lo anteriormente señalado, la Corte ha aceptado que “la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[7] o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...”.[8]

 

A modo de conclusión, es viable afirmar que el mecanismo de amparo procede para la protección de derechos fundamentales, excepcionalmente, cuando se trata de reconocimiento y pago de una pensión, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, éste no es eficaz para lograr su protección, razón por la cual la acción de tutela se erige como el instrumento judicial principal, ante la inviabilidad de obtener una protección real y concreta por otra vía. Igualmente será procedente, cuando se promueva de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y mientras que la autoridad competente dirima de fondo, y definitivamente, la controversia de que se trate.[9]

 

Con base en los criterios expuestos, la Sala determinará si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección constitucional por vía de tutela.

 

5. La protección del discapacitado en el ordenamiento constitucional.

 

En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran para lo que interesa a la presente causa, las personas discapacitadas[10].

 

Las citadas disposiciones constitucionales consagran una especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las autoridades públicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva.

 

Precisamente, los incisos 2º y 3º del artículo 13 del Texto Constitucional, dicen:

 

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 Superior establece que:

 

“… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 

 

Así mismo, el artículo 54 del ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el deber de “...garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina, en su último inciso, que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

 

La Corte Constitucional ha reiterado esa protección. Así, ha sostenido de manera enfática, que la omisión de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situación de indefensión por razones económicas, físicas o mentales puede también asemejarse a una medida discriminatoria[11]. Lo anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de orden positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de desprotección.

 

Con la anotada finalidad, el Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la medida de lo posible, que las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, superen su situación de desigualdad. Misión en la que también deberá participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[12].

 

6. El Régimen Prestacional de la Policía Nacional de Colombia

 

El artículo 218 Superior, señala que la Policía Nacional de Colombia:

 

“es un cuerpo armando permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”

 

Con fundamento en este precepto, la Corte ha señalado que la existencia de un régimen de prestaciones diferente al consagrado en la Ley 100 de 1993 para los miembros de la Policía Nacional de Colombia, se explica o se justifica, porque, en primer lugar, buscó crear una regulación especial que sea equiparada a los ejercicios y a las funciones que debe desempeñar constitucionalmente la Fuerza Pública, y en segundo término, el interés de proteger los derechos adquiridos contemplados en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Precisamente, con fundamento en el artículo 218 Superior, el Congreso de la República de Colombia, avaló y reglamentó la existencia de regímenes especiales como el de la Policía Nacional de Colombia, a través de la Ley 100 de 1993. En efecto el artículo 279[13] de la mencionada ley, hace parte del denominado régimen de excepción, según el cual, el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en dicha norma no se aplica a los miembros de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional de Colombia, salvo aquellos que se vinculen a partir de su vigencia.

 

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento y pago de sustituciones pensionales, en el caso de los hijos inválidos, el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, “Por medio del cual se Reformó el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, señaló:

 

ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así:

 

a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado.

b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.

c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

(…)

 

ARTÍCULO 125. EXTINCION DE PENSION. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente.

(…) Subrayado por fuera del texto original.

 

Posteriormente, se expidió por parte del gobierno el Decreto 1029 de 1994, “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal a nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, que, en su artículo 110, indicó quiénes se entienden por familia del afiliado, para aclarar quiénes son los beneficiarios de sus derechos, así:

 

DEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:

 

Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.”

Subrayado por fuera del texto original.

 

Y agregó, el citado decreto, en el artículo 111, con relación a los derechos pensionales, lo siguiente:

 

RECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.”

 

De tal manera que para el caso de hijos en condiciones de incapacidad absoluta, se debe demostrar sin excepción alguna su dependencia económica con el causante.

 

Cabe resaltar, que en pronunciamiento reciente[14] de esta Corte, con relación al reconocimiento y pago de una sustitución pensional a hijos en condiciones de discapacidad absoluta, señaló que además de cumplir con los requisitos necesarios para que proceda la tutela en casos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y los elementos que configuran la existencia de un perjuicio irremediable, se debe acreditar por parte del peticionario otros requerimientos, los cuales son:

 

-         El parentesco con el causante.

-         La ausencia de un patrimonio propio que le permita garantizar su mínimo vital.

-         Que la pérdida de la capacidad laboral del reclamante sea igual o superior al 50%.

-         Que la discapacidad o invalidez se haya estructurado con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante.

 

De manera que si una persona comprueba la existencia de dichos requisitos, podrá entonces acudir a la tutela, acción que podrá desplazar transitoriamente la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según la naturaleza del asunto, de manera transitoria, hasta tanto sea dirimido definitivamente el conflicto por el juez natural.

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.

 

6. Caso Concreto

 

En el caso bajo estudio, la señora Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez, actuando en representación de su hermano, el señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, promovió acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, derechos que afirma le fueron vulnerados por la entidad demandada, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de la prestación económica de jubilación que le había sido reconocida a su progenitora, en 1973, y quien falleció el 21 de junio de 2004.

 

La demandante considera que su hermano, el señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez tiene derecho a la prestación económica reclamada, porque no solamente presenta una enfermedad que le ha generado una incapacidad laboral permanente, sino también, en razón a que dependía económicamente de la causante debido a su compleja enfermedad.

 

Del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que ya se había elevado una primera solicitud de sustitución pensional, a favor del señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, realizada por su padre el señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, quien, a su vez, solicitó el reconocimiento de dicha prestación en calidad de cónyuge de la señora Ana Rodríguez de Rodríguez, el día 12 de julio de 2005.

 

La entidad demandada según Resolución No. 00392 de 2005, le otorgó el 50% de la sustitución pensional al señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, en calidad de cónyuge de la causante y dejó pendiente por reconocer el otro 50%, hasta que el área medicina laboral de la Policía Nacional de Colombia determinara el grado de invalidez del señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, conforme con lo expuesto en el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990.

 

Dicha valoración no se pudo realizar por parte de medicina laboral de la Policía Nacional de Colombia, porque para el año 2005, la edad del peticionario, 50 años, excedía el límite de edad de cobertura. Además, porque  según la información suministrada por la base de datos del FOSYGA, el señor Rodríguez Rodríguez, presentaba una doble afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, (Cajanal EPS y Salud Total EPS), situación que además le impide ser beneficiario de los servicios de salud brindados al personal de la fuerza pública.

 

Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada, le reconoció el 50%, al señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, en su calidad de cónyuge, quien falleció el 17 de Agosto de 2008.

 

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2009, la señora Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez, elevó una nueva petición de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que le había sido otorgada a su madre, la señora Ana Rodríguez de Rodríguez, a favor de su hermano, quien para la época ya había sido declarado interdicto y ella había sido nombrada como su guardadora, con fundamento en la dependencia económica de su hermano respecto de la causante, y la afectación de los derechos fundamentales del interdicto por causa de la negativa.

 

La entidad accionada, mediante oficio del 28 de diciembre de 2010, negó lo solicitado bajo el argumento según el cual, ya se le había reconocido dicha prestación social, en forma total, al señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez. Así mismo, fundamentó su negativa, en que el accidente de tránsito que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral al señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, se presentó cuando tenía 26 años, edad posterior al límite de cobertura, conforme con el artículo 23, del Decreto 1795 de 2000. Además, el hecho de ser viudo y tener dos hijos mayores de edad, demuestra que cuando se produjo el accidente no dependía económicamente de la causante y desempeñaba actividades laborales para suplir sus necesidades y las de su familia.

 

Para esta Sala de Revisión, el asunto objeto de estudio, resulta de gran importancia, porque el mecanismo de amparo, se promueve en favor de una persona que conforme con el artículo 13 Superior[15], es considerado como sujeto de especial protección constitucional, por sus actuales condiciones físicas y mentales. Además, se pretende que, a través de la vía de la tutela, se resuelva un conflicto relativo al reconocimiento y pago de prestaciones sociales que, en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, con el argumento de que acudir al procedimiento común generaría un perjuicio irremediable.

 

Ahora bien, no obstante que la demandante, señala que su hermano, el señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, se encuentra ante un perjuicio irremediable que se traduce en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, ocasionado por la negativa de la entidad en reconocerle la sustitución pensional  y que justifica el uso de la acción de amparo de manera transitoria, para la Sala, la protección invocada no puede concederse por las siguientes razones:

 

- En el presente caso, no se cumplen a cabalidad los supuestos exigidos por esta Corporación para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues con el transcurso del tiempo, se desvirtuó la urgencia y la gravedad del daño que se requieren para acudir de manera impostergable a la tutela con el fin de obtener un amparo transitorio de los derechos, dado que desde la fecha del fallecimiento de la pensionada hasta la fecha de interposición del mecanismo de tutela, transcurrieron más de siete años, sin que dentro del expediente se demostrara la existencia de un motivo válido, que justificara por qué sólo hasta ahora se acude a este mecanismo.

 

- Del mismo modo, no se cumplen los requisitos expuestos en la jurisprudencia[16] de esta Corporación para que proceda el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en caso de hijos con disminución física y mental, los cuales han sido mencionados en la parte motiva de esta providencia, pues si bien el peticionario acreditó su parentesco con la causante, la ausencia de un patrimonio propio que le permita garantizar su mínimo vital y la pérdida de capacidad laboral superior al 50%[17], no hizo lo propio en relación con la dependencia económica con respecto a la causante; requisito que, como se señaló en la parte motiva de esta providencia, resulta indispensable demostrar dentro del régimen pensional de la Policía Nacional, pues, dentro del expediente se evidencia que es viudo y que tiene dos hijos mayores de edad, además, que se encontraba afiliado para la fecha de solicitud a dos empresas prestadoras del servicio de salud, distintas a sanidad militar, hechos que para la demandada desvirtúan dicho supuesto.  

 

- Advierte igualmente esta Sala, que no existe claridad sobre la fecha de estructuración de la invalidez, así como tampoco se demuestra en el plenario, que la misma se haya efectuado antes de la fecha del fallecimiento de la causante, pues, si bien dentro del expediente obra copia autenticada de la decisión judicial que declaró interdicto por demencia al señor Luis Manuel Rodríguez Jiménez, dicha situación se configuró luego de la muerte de sus padres, además, a la fecha del fallecimiento de la señora Ana Rodríguez de Rodríguez, no se había sometido a una valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral, requisito    que es indispensable acreditar y la falta del mismo, genera vacíos probatorios que son propios de dilucidar en la jurisdicción ordinaria y no dentro de este trámite preferente y sumario.

 

- Así pues, no existe claridad sobre si en realidad al peticionario le asiste el derecho pensional que reclama, y el solo hecho de ser considerado como sujeto de especial protección constitucional no basta para que deban despejarse en su favor las dudas existentes.

 

- Frente al perjuicio de su derecho al mínimo vital, el mismo se desvirtúa con las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda presentado por su guardadora al manifestar que son sus hermanos quienes lo han sostenido y suplido sus necesidades básicas, y quienes no señalaron incapacidad alguna para continuar haciéndolo hasta que la jurisdicción común dirima el asunto.

 

De esta manera, no procede el amparo pretendido por la señora Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez, a favor de su hermano el señor Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez, pues, además, se comprobó que el transcurso del tiempo desvirtuó la existencia de un perjuicio irremediable, y por tanto, procede esta Sala a confirmar la decisión asumida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil-Familia.

 

Sin embargo, se aclara que los efectos de esta sentencia no se oponen a que el accionante pueda acudir a la vía judicial ordinaria para intentar lo pretendido en este mecanismo, una vez haya logrado establecer la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, según lo requerido por la Policía Nacional de Colombia.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia del 8 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que a su vez confirmó el fallo emitido el 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

 

SEGUNDO. Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en providencia del 5 de Junio de 2009, declaró interdicto a Mario de Jesús por demencia y designó como guardadora, a la señora Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 19 de Agosto de 2009.

 

[2] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] Constitución Política de Colombia. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[4] Ver Sentencia T-1260 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Ver entre otras, las Sentencias: T-371 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara, T-078 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1083 de 2001. M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 634 de 2002. M. P. Eduardo Montelagre Lynett.

[6] Ver Sentencia T-052 de 2008.  M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] “Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles”. Al respecto, ver Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[8] Sentencia T-076 de 2003. M .P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Ver, entre otras, la Sentencia T-052 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Ver por ejemplo, Sentencia T-166 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[11] Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Sentencia T-841 de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, textualmente dice: EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

 

[14] Al respecto, ver Sentencia T-881 de 2010. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

[15] Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[16] Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-881 de 2010. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[17] Folios 16 al 26 del cuaderno 2.