T-699-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-699/11

 

 

DERECHO A LA EDUCACION DE ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD-Suspensión pago de matrícula y pensión asumida por electrificadora derivada de Convención Colectiva de Trabajo

 

ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Reconocimiento del derecho a la educación

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Calidad, obligatoriedad y verificación por autoridad competente según Ley 1098/06

 

EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL-Atención educativa para personas con limitaciones, capacidades o talentos excepcionales

 

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración cuando se priva al educando del goce pleno por razones que no correspondan a su desempeño académico y disciplinario

 

PERDIDA DE CUPO EDUCATIVO POR SUSPENSION EN PAGO DE PENSIONES-Protección de proceso educativo de estudiante

 

PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Declaración del derecho a la educación de menor discapacitado

 

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional

 

 

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO-Alcance

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia mientras finaliza el año lectivo en caso de atraso en pago de la pensión

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia

 

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Modificación repentina por electrificadora de pago de pensión de colegios para adolescentes discapacitados

 

DERECHO A LA EDUCACION, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Electrificadora debe asumir pago de pensión de hijos discapacitados de extrabajador hasta revisión de Convención Colectiva de Trabajo

 

ACCION DE TUTELA DE PENSIONADO CONTRA ELECTRIFICADORA-Pago de costos educativos de adolescentes con discapacidad en plantel educativo que elija actor con base en obligación derivada de Convención Colectiva de Trabajo

 

 

 

Referencia: expediente T-2749998

 

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Suárez Carrillo en representación de los adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebastián Carrillo Ortega contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Colaboró: Adriana Chethuán

 

 

Bogotá, DC., el  veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se confirmó la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CARRILLO SUAREZ en representación de sus hijos JUAN SEBASTIAN Y KEVIN MAURICIO, contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.                  Los adolescentes Juan Sebastián Carrillo Ortega, nacido el 9 de enero de 1997 y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, nacido el 11 de agosto de 1994[1], son hijos de Juan Carlos Carrillo Suárez, pensionado de la Empresa Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, desde el 9 de Diciembre de 2005.

 

2.                  El actor recibe una mesada pensional de $2’164.798.oo.

 

3.                  Los dos adolescentes padecen discapacidad; el menor por Hipoacusia Neursosensorial y Asma, y el mayor porque padece Síndrome de Rubistein Taybi con epilepsia  y retardo mental.

 

4.                  La Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, venía asumiendo los costos de matrícula y pensión mensual de educación de los adolescentes, con base en obligación derivada de la Convención Colectiva del Trabajo y el artículo 9° de la Ley 4 de 1976[2], entrada en vigencia el 21 de enero de ese año, la cual dispone:

 

“Artículo 9°. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad”

 

5.                  La empresa sufragó dichos costos durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, dejándolo de hacer a partir del año 2009, con el argumento de que el anterior beneficio solamente es aplicable a los trabajadores activos de la empresa.

 

6.                  El apoderado del actor alega a su favor, tener en cuenta el precedente horizontal del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud del cual se tutelaron los derechos de un hijo de un pensionado de la misma empresa. El número bajo el cual fue radicado el proceso es el 68001-40-02-014-2010-0226-00.

 

7.                  El 13 de mayo de 2010, la ESSA envió un oficio al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en cuyo último párrafo se lee textualmente lo siguiente:

 

“En el año 2009 la Empresa realizó una revisión a los artículos de la convención colectiva de trabajo y se identificó que existían beneficios que estaban otorgados a personas que no eran objeto del acuerdo convencional, entre ellos beneficios de educación especial a personas que ya no se encontraban vinculadas laboralmente con ESSA, razón por la cual dejo (sic) de cancelar estos dineros a partir de dicha fecha”.

 

Pruebas

 

8.                  Obran las siguientes:

 

ü  Registro Civil de Nacimiento de Juan Sebastian Carrillo Ortega.

ü  Registro Civil de Nacimiento de Kevin Mauricio Carrillo Ortega.

ü  Certificado médico expedido por la EPS Salud Total, sobre Juan Sebastian Carrillo Ortega.

ü  Certificado médico expedido por la EPS Salud Total, sobre Kevin Mauricio Carrillo Ortega.

ü  Certificado escolar del colegio GLENN DOMAN ESCUELA PRECOZ de Floridablanca donde consta la vinculación académica de Juan Sebastian durante los años 2005 a 2009.

ü  Certificado escolar del colegio Gimnasio Aldebaran de Bucaramanga donde consta la vinculación de Kevin Mauricio durante los años 2005, 2006 2007 y 2008.

ü  Copia del Oficio número ESSA-0052 de enero 7 de 2010 mediante el cual se niegan los derechos a la educación especial de los adolescentes.

ü  Copia del último comprobante de mesada pensional del actor.

ü Copia fallo de tutela con radicado 68001-40-02-014-2010-0226-00.

 

Solicitud de tutela.

 

9.                  El 23 de abril de 2010, el padre de los adolescentes instauró acción de tutela para que se protegieran sus derechos constitucionales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta y al debido proceso.

 

Solicita ordenar a la Empresa Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP que pague los valores que adeuda a las instituciones de educación especial donde estudian sus hijos, desde el año 2009 hasta la fecha y que continúe pagando  permanente, continua e ininterrumpidamente sus estudios.

 

 Intervención de la entidad demandada.

 

10.              El 30 de abril de 2010, la ESSA contestó la acción de tutela mediante apoderado alegando esencialmente que por disposición legal y convencional “los beneficios que se encuentran pactados en la Convención Colectiva de los trabajadores únicamente aplican para los trabajadores activos”.

 

Alega que en el expediente no aparece probada la vulneración de los derechos fundamentales de los adolescentes y que su padre cuenta con la capacidad económica para sufragar sus gastos de educación, y cita como fundamento la sentencia T-470 de 1998 sobre improcedencia de la acción de tutela para controvertir asuntos económicos.

 

Cita el artículo 467[3] del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 3° de la Convención Colectiva que señala:

 

“Esta convención, se aplicará en forma integral a los trabajadores de la Empresa afiliados a SINTRAELECOL y de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Sustantivo del trabajo, con excepción del 1°, 2°, y 3° nivel administrativo, a quienes no se aplica la presente convención, ya que a la fecha de la firma de la presente convención habían sido excluidos…”.

 

11.              Cuentan que tanto el señor Carrillo como otros pensionados de ESSA instauraron una acción de cumplimiento a través de la Asociación de pensionados de la Electrificadora de Santander ASOPENESA, para que se reconocieran beneficios convencionales con base en la ley 4 de 1976 y que el Tribunal Administrativo de Santander señaló la improcedencia de esta clase de acciones por falta de subsidiariedad.

 

12.              Con respecto al precedente horizontal invocado por el apoderado del actor, la entidad demandada manifiesta que dicho fallo fue recurrido y revocado en segunda instancia, mediante sentencia de abril 22 de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Señala que en cambio existe otro precedente horizontal que favorece las pretensiones de la entidad demandada, que es una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías de Bucaramanga, cuya fecha no cita.

 

13.              Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

 

Decisiones Judiciales que se revisan

 

14.              Mediante Sentencia del 6 de mayo de 2010, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga negó la acción de tutela por improcedencia, debido a la falta de subsidiariedad por tratarse de “un conflicto que va mas allá del ámbito constitucional, en la medida que se discute el reconocimiento de derechos contenidos en la convención colectiva de trabajadores de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, entidad donde laboraba JUAN CARLOS CARRILLO SUAREZ, padre de los menores de quienes se le reclama la protección constitucional, situación que demanda un amplio debate probatorio y legal, siendo indiscutiblemente necesario el accionar de la Jurisdicción del trabajo”.

 

Consideró también que “los ingresos percibidos por el padre de los niños que ascienden a la suma de $2’164.798, le permiten mantener la congrua subsistencia de su hogar conformado por su esposa y dos hijos, y proporcionarle la educación a los menores; además de que posee vivienda propia lo que mengua de manera considerable sus gastos; luego, no está comprometida en forma grave la subsistencia ni otro derecho fundamental de los infantes,…”[4].

 

Encontró demostrado que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que “hace más de un año la accionada se sustrajo del pago de las obligaciones y solo en abril de 2010 instaura la demanda en curso…”.

 

15.              El anterior fallo de tutela fue impugnado por el accionante manifestando que su pretensión consiste en  que se tutelen transitoriamente los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección a débiles y psíquicos y al debido proceso de sus hijos. Agrega que dirimir este conflicto ante la jurisdicción ordinaria se prolongaría por cinco o seis años, tiempo durante el cual los adolescentes verían vulnerados sus derechos.

 

Señala que el 12 de Agosto de 2009, solicitó mediante derecho de petición dirigido a la Electrificadora de Santander ESSA-EMP-ESP, el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la accionada para con sus hijos menores discapacitados, en virtud del artículo 9° de la Ley 4ª de 1976, y que la petición no fue respondida oportunamente, obligándolo a interponer acción de tutela, y que solo hasta el 7 de Enero de 2010 obtuvo una respuesta adversa a su solicitud. Agrega que por ello “no es de recibo que el operador jurídico afirme que se ha desbordado con creces el plazo razonable pare interponer la tutela, dado que... a… sus hijos discapacitados… se les arrebató abruptamente el goce de los derechos adquiridos y de los cuales venían disfrutando durante varios años”.

 

Acepta textualmente que “Es cierto que el señor JUAN CARLOS CARRILLO, recibe de mesada pensional la suma de $2’164.798 y vive en una casa de su propiedad junto con su señora esposa, quien no trabaja y dedica todo su tiempo al cuidado de sus hijos discapacitados; pero también es cierto que la educación de sus hijos menores por su condición de discapacidad, debe ser recibida en un establecimiento escolar para educandos especiales; educación que es bastante onerosa, y que para el caso de los menores JUAN ESTEBAN Y KEVIN MAURICIO, el costo promedio de la pensión escolar mensual asciende a $750.000 por cada uno, esto es $1.500.000 en total. Por consiguiente, lo devengado por mesada pensional no es suficiente para cubrir los costos de educación, que representan el 70% del ingreso, quedando tan solo $664.000 para cubrir los costos de alimentación, transporte, vestuario, servicios públicos, impuestos predial, entre otros; realidad que dejan a la familia en una situación crítica y apremiante moral y económicamente …”.

 

16.              El 17 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar manifestó que aun cuando el actor señala que el fundamento de su petición es el artículo 9° de la Ley 4 de 1976, por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, es necesario estudiar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los alcances de una convención colectiva, citando apartes de las sentencias SU-1185 de 2001 y T-297 de 1996, y concluyendo a partir de ellas que tales controversias no son competencia del juez constitucional.

 

En segundo lugar, determina la procedibilidad de la acción de tutela con base en que el actor fundamenta la pretensión en el hecho de carecer sus hijos de una educación especializada debido a la decisión de la entidad demandada.

 

Para analizar el caso concreto, el Juzgado trae a colación una doctrina probable desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y respaldada por una jurisprudencia de la Corte Constitucional según afirma, y concluye que el caso bajo estudio, y más exactamente la línea argumentativa de la sentencia impugnada, encuadra en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla, por las siguientes razones:

“(…)

 

“1. Plantea de manera expresa la necesidad de cambiar la regla jurisprudencial fijada en 1991 para resolver el mismo asunto;

“2. Identifica el precedente del cual debe apartarse;

“3. Determina las normas aplicables al caso: el artículo 467 del CST, y la Ley 100 de 1993, y las contrapone a los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 invocada por el demandante;

“4. Identifica la regla de interpretación fijada por la Corte Suprema de Justicia para resolver la controversia planteada en el caso, ejemplificada en una sentencia; 2 y

“5. Aplica la regla fijada al caso concreto”.

 

2 Aun cuando no realiza un análisis pormenorizado de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de noviembre de 1993, Radicación 6441, ha sido reiterada hasta el día de hoy. Como ejemplo de esa línea jurisprudencial se pueden citar las sentencias de noviembre 12 de 1997, Radicación N° 10462; 20 de enero de 1998, Radicación N° 10652; abril 21 de 1999, Radicación 11413; 12 de mayo de 1999, Radicación N°.11094; abril 4 de 2001, Radiación 15288; 11 de diciembre de 2003, Radiación 21112, y 31 de marzo de 2004, Anulación N° 23556.”

 

(…)”

 

Concluye que “ante la imposibilidad de extender las condiciones derivadas de la convención colectiva y que aplican a los trabajadores activos de la empresa a los pensionados de la misma, es decir, al actor, por cuanto la ESSA no consintió tales prerrogativas en su favor (fl.30), los beneficios educativos a que hace referencia el accionante no pueden aplicarse en su caso pues claramente al adquirir el estatus de pensionado, el señor Juan Carlos Carrillo extinguió con dicha calidad los beneficios de la convención colectiva y con esta los auxilios de escolaridad concedidos en ella, ello como quiera que no existe un contrato laboral vigente”.

 

Finalmente reitera la ausencia del requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela.

 

Pruebas decretadas en Sede de Revisión

 

17.              La Sala de Revisión, mediante Auto del 31 de enero de 2011, dispuso suspender el término de resolución del trámite de revisión, con el fin de notificar la demanda de tutela al Colegio Gimnasio Aldebaran con domicilio en la Calle 44 N° 40-14 Altos de Cabecera de Bucaramanga y al Colegio Glenn Doman Escuela Precoz, ubicado en la Vereda Río Frío, Hacienda Chiscapa de Floridablanca, Santander, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

 

Asimismo ordenó que por Secretaría General se solicitara, a cada uno de los colegios contestar el siguiente cuestionario:

 

“1. ¿Es en la actualidad, alguno de los niños, Juan Sebastián Carrillo Ortega ó Kevin Mauricio Carrillo Ortega, estudiante de ese plantel educativo?

 

“2. ¿Desde qué fecha ha estado vinculado como alumno del colegio?

 

“3. ¿Desde el año 2009, hasta la actualidad, quién está pagando los costos de matrícula y pensión?

 

“Si la respuesta a la interrogación número 1 es negativa, sírvase contestar, además, la siguiente pregunta:

 

“4. ¿En qué fecha fue retirado el niño del colegio, y cuáles fueron las razones del retiro?”

 

18.              El 11 de febrero de 2011, se recibió en la Corte la respuesta del rector de la Escuela Precoz Glenn Doman, en la que contestó la preguntas de la siguiente forma:

 

“1. En la actualidad el niño Juan Sebastián Carrillo Ortega no es educando ni está matriculado en nuestra escuela.

“2. El niño Juan Sebastián Carrillo Ortega solo estuvo vinculado a Glenn Doman Escuela Precoz como educando los siguientes años:

2005 Grado Transición.

2006 Grado Primero Primaria.

2007 Grado Segundo Primaria.

2008 Grado Segundo Primaria.

2009 Grado Tercero Primaria.

“3. La pensión escolar del niño Juan Sebastián Carrillo fue pagada por la Empresa Electrificadora de Santander durante los años 2005 – 2006 – 2007 – 2008 – y el año escolar 2009 la Empresa Electrificadora de Santander no lo pagó, ni la familia, lo deben a Glenn Doman Escuela Precoz.

“4. El niño Juan Sebastián Carrillo Ortega fue retirado de Glenn Doman Escuela Precoz al terminar el año escolar 2009 por:

a.    Falta de pago del año escolar 2009.

b.    Ni la Empresa Electrificadora de Santander ni la familia se hicieron cargo de la deuda escolar”.

 

19.              El 22 de febrero de 2011, la rectora del Colegio Gimnasio Aldebarán, contestó el cuestionario en los siguientes términos:

 

“1. En la actualidad ninguno de los niños mencionados se encuentra matriculado en nuestra institución.

 

“2. El niño KEVIN MAURICIO CARRILLO ORTEGA, estuvo matriculado en nuestra Institución durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, asistiendo con regularidad al colegio.

 

“3. En el año 2009 el niño ya no estudió más con nosotros.

 

“4. El niño terminó normalmente su año escolar en el año 2008, sin embargo, en el 2009 comenzó la incertidumbre respecto a si la empresa Electrificadora de Santander continuaría o no realizando el pago de matrícula y pensiones al colegio. Situación de la que fui enterada por el interés del padre del menor, quien siempre estuvo muy pendiente de la situación, aunque a nuestro pesar la empresa no respondía en forma clara sobre este hecho. Con el colegio nunca se comunicó la empresa directamente para manifestar la novedad. Tanto así, que otro estudiante que estaba siendo apoyado con este mismo auxilio, estudió durante todo el año 2009 en nuestro colegio, ya que la empresa me argumentaba con las siguientes palabras: “Tranquila que eso tiene que salir, la empresa tiene que seguir pagándoles a los niños”, esto desde las oficinas correspondientes a este tema; quedando claro que no han respondido”.

 

20.              Analizadas las anteriores pruebas, la Sala pudo concluir que los adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebastián Carrillo Ortega perdieron su cupo en los colegios donde estudiaban, principalmente, porque la Empresa Electrificadora de Santander dejó de asumir sus costos educativos. Con el fin de indagar más sobre el estado actual de la educación de los mismos, mediante auto del 22 de Marzo de 2011, el Magistrado Ponente solicitó al padre de los estudiantes suministrar la siguiente información:

 

“1. Nombre de la Institución Educativa en la que hoy se encuentra estudiando cada niño, señalando el nombre completo del plantel, el nombre de su rector, y la dirección de correspondencia de la misma.

 

“Para una mejor comprensión de los hechos, sírvase adjuntar una certificación de estudios expedida por el ente para cada uno de los niños.

 

“2. En caso de que Juan Sebastián Carrillo Ortega y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, no estén asistiendo a ninguna institución educativa, o se encuentren desescolarizados, sírvase dar respuesta a las siguientes preguntas:

 

“2.1 ¿Cuándo y porqué motivo fue retirado Juan Sebastián del Colegio “Glenn Doman Escuela Precoz”?

 

“2.2 ¿Cuándo y porqué motivo fue retirado Kevin Mauricio del “Colegio Gimnasio Aldebaran”?

 

“2.3 ¿En qué actividades están ocupando su tiempo los niños desde entonces?

 

“2.4 ¿En qué forma se ha sustituido la asistencia de los niños a un plantel educativo desde que fueron retirados de los colegios?

 

“2.5 ¿Ante el retiro del apoyo económico educativo de parte de la Electrificadora Santander E.S.P., qué solución concreta piensa dar usted o está dando a la educación de sus hijos?”

 

21.              Mediante oficio recibido en la Corte el 31 de marzo de 2011, Juan Carlos Carrillo Suárez en su calidad de padre de familia, contestó así el anterior cuestionario:

 

“JUAN CARLOS CARRILLO SUÁREZ, mayor y vecino de esta municipalidad, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.833.453 de Bucaramanga, en condición de representante de los menores de edad y discapacitados JUAN SEBASTIÁN y KEVIN MAURICIO CARRILLO ORTEGA, afectados en sus derechos a educación, la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección a débiles y psíquicos y al debido proceso, por medio del presente libelo de manera muy respetuosa les doy respuesta al oficio emitido por ustedes de fecha 24 de Marzo de 2011, en los siguientes términos:

 

“1. El niño JUAN SEBASTIÁN se encuentra asistiendo al colegio EL PROGRESO, colegio que no es de educación especial, sino un colegio convencional.

Dirección del plantel: Carrera 10 N° 47-94 Floridablanca, Santander.

Teléfono 6490840.

Directora ALEJANDRA PRADA.

 

“2. El niño KEVIN MAURICIO,  en la actualidad no se encuentra asistiendo a ninguna institución educativa.

 

“2.1. JUAN SEBASTIÁN fue retirado del colegio GLENN DOMAN ESCUELA PRECOZ a finales del año 2009. Lo que motivó ese retiro fue que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, no pagó los gastos académicos durante el año 2009 a dicha institución, lo cual estaba pactado mediante un convenio educativo pactado entre Trabajo Social de la Electrificadora y el citado establecimiento educativo.

 

“2.2 KEVIN MAUKRICIO fue retirado del GIMNASIO ALDEBARÁN a finales del año 2008. Lo que motivó este retiro fue que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A no autorizó la matrícula del niño para el año lectivo de 2009.

 

“2.3 JUAN SEBASTIÁN asiste en horas de la mañana de 7 a 11 al colegio convencional, y cursa actualmente quinto de primaria. KEVIN MAURICIO como no asiste al colegio debido a mi imposibilidad económica, se encuentra en nuestra vivienda todo el tiempo.

 

“2.4 A JUAN SEBASTIÁN lo matriculé en un colegio el cual no es un plantel educativo con las directrices que tiene el GLENN DOMAN en cuanto a la educación personalizada y especializada que recibía.

 

“A KEVIN MAURICIO se le ha sustituido la educación personalizada y especial que recibía en el GIMNASIO ALEBARÁN por la educación que nosotros, junto con mi esposa, le damos en el hogar. Todo esto fue sujeto a nuestras posibilidades económicas.

 

“2.5 En la medida que me lo permite mis capacidades económicas, ya que mi esposa se encuentra desempleada, porque asume el principal cuidado de KEVIN MAURICIO en el hogar, lo único que he podido realizar es matricular a mi hijo JUAN SEBASTIÁN en un colegio para que continúe sus estudios, pero que no es el más adecuado para su aprendizaje, dado su situación física.

 

Anexo: Certificado de estudios de JUAN SEBASTIÁN CARRILLO ORTEGA”.

 

Y anexa certificación del 29 de marzo de 2011 en la que se lee: “El niño JUAN SEBASTIÁN CARRILLO ORTEGA. Se encuentra estudiando actualmente en nuestra institución cursando el grado Quinto de la Educación Básica primaria.”

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.                Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.

 

Problema jurídico

 

2.                En el presente caso la Sala deberá establecer si la Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, vulneró el derecho a la educación de los adolescentes Juan Sebastián y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, al suspender los pagos de matrícula y pensión educativa que venía asumiendo, con el argumento de que la prerrogativa derivada de la Convención Colectiva del Trabajo rige únicamente para los trabajadores de la empresa en estado activo y no para los pensionados.

 

3.                Para resolver el problema jurídico la Sala deberá reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre los siguientes temas: (i) Requisito de procedibilidad de la acción de tutela. (ii) El niño como sujeto de derechos. (iii) El derecho a la educación. (iv) El principio de la confianza legítima, y (v) el caso concreto.

 

Requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia

 

4.                La Constitución Política dispone en su artículo 86[5] que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria[6], que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7].

 

5.                La subsidiariedad de tal acción, tal y como lo señala el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política, y se reproduce en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la imposibilidad de dirimir el conflicto sobre el derecho fundamental por otro medio, o a la ineficacia o falta de propiedad de los recursos de defensa judicial existentes, con respecto a la vulneración del derecho o a la probabilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable; por ello, cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, no se excluye la posibilidad de que a través de un fallo de tutela se puedan dictar órdenes para poner remedio al derecho vulnerado; ya sea con carácter transitorio o definitivo. A contrario sensu, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto herramientas, procedimientos y recursos legales adecuados y ágiles para ser dirimidos por las autoridades judiciales competentes.

 

En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[8], la acción de tutela procede de manera excepcional en los siguientes casos:

 

i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.

 

ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

 

iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

 

6.                Aplicando dicha línea jurisprudencial al presente caso, la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Suárez Carrillo resulta procedente a todas luces. En primer lugar, porque los sujetos afectados con los hechos son dos niños[9], y en segundo lugar, porque el derecho fundamental plausiblemente vulnerado, es el derecho a la Educación, consagrado como fundamental por la Constitución Política, como se verá a continuación.

 

El derecho a la Educación

 

7.                El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67[10] del Capítulo II del Título II de la Constitución Política, y desde sus inicios ha sido reconocido por la Corte como un derecho fundamental; en un principio, por aplicación directa del artículo 44[11] de la Carta, que lo define como fundamental para el caso de los niños; posteriormente por invocación del factor de conexidad, en el sentido que su alcance era necesario para obtener el goce efectivo de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, el desarrollo humano, etc.; y actualmente, porque se considera que a pesar de haber sido concebido como un derecho prestacional y no fundamental para todas las personas, la diferencia entre estos dos tipos de derechos, en determinados casos, carece de fundamento[12].

 

8.                La Convención sobre los Derechos de los Niños, que constituye el marco fundamental a partir del cual los gobiernos desarrollan sus políticas para la niñez y la adolescencia reconoció en el artículo 28[13], el derecho del niño a la educación, el carácter progresivo de este derecho, y las condiciones de igualdad de oportunidades que el mismo debe tener, al igual que el suministro de asistencia financiera en caso de necesidad.

 

Al haber sido ratificada dicha Convención, mediante la Ley 12 de 1991[14], debe ser cumplida y respetada[15]. Esta ley constituye un nuevo derecho no solamente para aquellos niños que se encuentran en situaciones irregulares como el abandono, el conflicto armado y la violencia, sino para todos los niños. Se dice un nuevo derecho porque el niño tiene derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que les afecten, tal y como quedó establecido en el Artículo 12 de la Convención:

 

“Artículo 12. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

 

“Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

 

9.                El artículo 28[16] de la Ley 1098 de 2006[17] fue más allá, plasmando el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes, a una educación de calidad, obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica, cuya garantía debe ser verificada por la autoridad competente, conforme al numeral 7 del artículo 52[18] del mismo código.

 

10.           Ahora bien, la educación de personas con limitaciones de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional, al igual que con capacidades o talentos excepcionales también hace parte del servicio público de educación y debe atenderse conforme a la Ley General de Educación[19] y su decreto reglamentario 2082 de 1996[20]. Según este decreto, la atención que el estado debe prestar en educación a esta población, puede ser de carácter formal, no formal e informal[21]; se debe impartir a través de instituciones estatales o privadas de manera directa o mediante convenio; y las entidades territoriales deben organizar un plan de cumplimiento gradual[22] para la atención adecuada de los destinatarios de la norma, cuyos parámetros y criterios ya fueron reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2565 de 2003[23].

 

11.           En conclusión, de acuerdo con el marco legal internacional, la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, no existe ninguna justificación con base en la cual algún sector de la población pueda ser excluido del servicio público de educación, sino que por el contrario, la ley ha definido obligaciones específicas para que el Estado brinde las mismas oportunidades de educación, a personas que por un motivo u otro no encajan dentro de los parámetros tradicionalmente considerados normales para ser alumno; tal es el caso de quienes padecen discapacidades de cualquier índole o capacidades excepcionales.

 

A continuación se expondrá brevemente lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el derecho a la Educación.

 

Línea jurisprudencial de la Corte sobre el derecho a la Educación

 

12.           Como se dijo anteriormente, la Corte protegía anteriormente el derecho a la Educación, haciendo uso del factor de conexidad de este derecho con otros derechos fundamentales. En la sentencia T-787 de 2006, fueron sintetizados algunos de los argumentos a favor de la fundamentalidad del derecho:

 

“Como lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporación, la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[24]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[25]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[26]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[27]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[28], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.

 

13.           En términos generales la Corte ha dicho que el derecho a la educación se vulnera cuando se priva al educando del goce pleno de este derecho por razones que no correspondan a su desempeño académico y disciplinario. Por ello lo ha protegido en situaciones muy diversas, pero con un denominador común, consistente en que la causa de la vulneración no provenga del estudiante sino que resulte ajeno a su propio comportamiento; evento que comprende situaciones como que el establecimiento educativo imponga en el manual de convivencia exigencias que desborden los límites constitucionales[29], o como el incumplimiento en el pago de las pensiones por razones de fuerza mayor, independientemente que el sujeto activo de la obligación pecuniaria sea el padre en el caso de la educación privada, o una secretaría de educación municipal cuando el servicio se trata de educación pública.

 

14.Este último punto, el tema de la pérdida de cupo educativo por suspensión en el pago de las pensiones ha sido abordado por la Corte desde diferentes perspectivas, tendiendo siempre a proteger el proceso educativo del estudiante en tal forma que no se vea menoscabado por motivos que generalmente son extraños a él; toda vez, que como se dijo anteriormente, por lo general no es el estudiante sino sus padres tutores o acudientes, quienes asumen la obligación pecuniaria con el plantel educativo. En tal sentido, en las sentencias T-787 de 2006 y T-550 de 2007 la Corte ordenó a la Secretaría de Educación del municipio permitir al estudiante el ingreso y/o finalización del año escolar, a pesar que se había suspendido la prestación del servicio por problemas de financiación con recursos del Sistema General de Participaciones en la primera acción de tutela; y por la suspensión en el pago del subsidio al colegio, en la segunda. La anterior orden también ha sido impartida a instituciones privadas, en casos en que los padres se han atrasado en el pago de la pensión, con el objeto de no afectar el derecho del estudiante a la educación, cuando el derecho de la institución a hacerse pagar entra en conflicto con el derecho del estudiante a culminar su año académico[30].

 

Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente:

 

“… la Corte recordará … su jurisprudencia previa sobre la relación entre el derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos contractuales de los planteles educativos, en el sentido de que (i) cuando median circunstancias de fuerza mayor que impiden a los padres o acudientes de los menores cumplir con el pago de las pensiones u obligaciones económicas frente a las instituciones educativas, éstas no pueden interrumpir el proceso educativo de los estudiantes, ni como sucedió en este caso, dejarlo en la indefinición al abstenerse de vincularlos formalmente – para hacer valer sus derechos, las entidades quedan en libertad de abstenerse de matricularlos para el año lectivo siguiente y de buscar el pago de las obligaciones económicas mediante los instrumentos jurídicos a su disposición; y (ii) las instituciones educativas no pueden retener certificados de estudios o de notas por el no pago de tales obligaciones económicas, cuando los padres han demostrado sus circunstancias de dificultad económica, puesto que la no entrega de los certificados implica suspender el derecho a la educación”.

 

15.           En este lugar vale la pena precisar que la protección que ha dado la Corte a los estudiantes en casos como estos, se ciñe exclusivamente al año lectivo que se esté cursando; porque de no ser así se incurriría en el absurdo de abolir el derecho de la institución educativa a la contraprestación económica por la prestación de este servicio; en otras palabras, el derecho a la educación se protege en forma definitiva, porque permitir al estudiante el goce pleno del derecho a la educación durante el año lectivo, hace posible que sus acudientes encuentren una solución al problema económico sin que el derecho fundamental se vea afectado, porque sería desproporcionado interrumpir un proceso de tal trascendencia, afectando el progreso y desarrollo de un niño o adolescente, por un asunto netamente económico y superable, toda vez que los establecimientos educativos cuentan con mecanismos reivindicatorios aceptablemente ágiles, como son las acciones ejecutivas.

 

Así lo sostuvo en la sentencia previamente citada:

 

“Sin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, más tratándose de menores de edad (ver las sentencias T-400 de 2000, T-760 de 1998 entre otras)”.

 

16. En el mismo sentido, la Corte ha protegido el derecho a la educación, en situaciones en las cuales lo que está en juego no es el año académico actual, sino la iniciación de un nuevo año en otro plantel, debido a la no expedición de las certificaciones académicas por parte del colegio con el cual se encuentra en mora el responsable del pago de la pensión. En estos eventos, se puede decir que el proceso educativo no se interrumpe, pero sí puede verse afectada la continuidad del mismo, y por ello la Corte ha ordenado la entrega de las certificaciones, deslindando el bloqueo del derecho a la educación, del problema del cobro de las pensiones atrasadas. Al respecto se pueden mirar muchas sentencias de reciente expedición por parte de esta Corte, como serían: la T-087-10, la T-349 de 2010, la T-426 de 2010 y la T-944 de 2010.

 

17.Las anteriores decisiones satisfacen dos principios fundamentales de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos en los artículos 8[31] y 9[32] de la Ley de la Infancia y la Adolescencia: el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, y el principio de la prevalencia de los derechos de los niños sobre otros derechos, incluyendo los fundamentales de cualquier otra persona que no sea niño, niña o adolescente.

 

18.           Es importante anotar desde ahora, que la educación básica primaria en establecimientos educativos estatales es obligatoria y gratuita, tal y como lo interpretó la Corte mediante Sentencia C-376 de 2010, donde se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994[33]:

 

“El artículo 183 de la Ley 115 de 1994, autoriza al Gobierno Nacional para regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales, previendo la posibilidad de definir escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de la vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa. Sin embargo, del contenido de la norma es posible extraer una interpretación que resulta inconstitucional frente a los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, al artículo 67 de la Constitución, interpretado en armonía con esos instrumentos, y con el artículo 44 de la Carta, según la cual el cobro de derechos académicos se puede  efectuar en todos los niveles de la educación pública formal, incluida la educación primaria, cuando las normas internacionales, lo que establecen de manera clara e inequívoca es la enseñanza primaria (…) obligatoria y asequible a todos gratuitamente, preceptos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En tal sentido, la interpretación inconstitucional quebranta los artículos 13 del PIDESC, 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 13.3 a. del Protocolo de San Salvador y 67 de la Constitución, interpretado en armonía con estos instrumentos internacionales”.

 

19.           En los casos analizados anteriormente, la obligación dineraria que se genera en torno al contrato de educación se entraba, a grosso modo, entre la institución educativa, y el responsable de hacer el pago; este último puede ser el padre, el acudiente, la Secretaría de Educación Pública, o una empresa cuya convención colectiva previó tal beneficio para los hijos de sus empleados[34], entre muchos otros, como el caso que nos ocupa. La obligación de hacer, que se genera a partir del mismo contrato, surge por su parte, entre el estudiante y la institución educativa, sin que pueda predicarse que cualquiera de ellos es en forma absoluta, el sujeto activo o pasivo de la obligación, porque ambos tienen obligaciones y facultades recíprocas. Cuando el estudiante cumple su parte de la obligación, consistente básicamente en mantener un buen desempeño académico y disciplinario, la pérdida del cupo por el incumplimiento de la obligación dineraria resulta a todas luces injusto y en tales casos, la solución que el colegio y el sujeto activo de la obligación dineraria encuentren, no puede afectar el goce efectivo de este derecho por parte del niño o adolescente.

 

Lo anterior cobra sentido en virtud del principio de la corresponsabilidad, conforme al cual varias personas comparten la responsabilidad de un mismo hecho. El artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece como corresponsables de la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes, a la familia, la sociedad y el Estado, lo que en palabras sencillas podría decirse como que “todo el mundo” es responsable del bienestar de los niños.

 

ARTÍCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.

La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.

No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

 

El artículo 40[35] del mismo código da mayor fuerza al anterior argumento, al  mencionar expresamente que las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y las demás personas jurídicas, así como las personas naturales tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.

 

20.           La sentencia T-750 de 2010 constituye un precedente aplicable al caso concreto, porque en esa ocasión el conflicto se generó porque las Empresas Municipales de Cali negaron a un trabajador el pago de la educación de sus hijos discapacitados, con el argumento de haber sido suspendido el beneficio educativo especial, para los hijos de personas jubiladas, mediante la Resolución 001152 del 8 de septiembre de 2009. El derecho a la Educación fue amparado por la Corte, teniendo en cuenta su reiterada jurisprudencia sobre la protección especial del discapacitado, su derecho fundamental a la educación, y el principio de progresividad de los derechos sociales.

 

21.           El derecho a la educación de los niños discapacitados, también fue declarado por el artículo 23[36] de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y fortalecido por el artículo 36[37] del Código de la Infancia y la Adolescencia. Teniendo en cuenta que la causa de la vulneración del derecho a la educación de los adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebastián Carrillo Ortega no fue su condición de discapacidad, sino su condición de hijos de persona jubilada de la Electrificadora Santander S.A. E.S.P., la Sala no profundizará más sobre este tema, pero sí dejará claro desde ahora que dicha discapacidad habilita la protección de este derecho aunque al momento de la expedición de este fallo los adolescentes alcancen mayoría de edad.

 

Lo anterior se debe a que de una parte, la población afectada con cualquier tipo de discapacidad, goza de una protección especial reconocida, en primer lugar por la Constitución Política[38], en segundo lugar, por numerosas normas que han establecido políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos[39], y en tercer lugar, porque las personas que padecen alguna discapacidad son sujetos de especial protección constitucional de acuerdo a la abundante jurisprudencia de esta Corporación sobre dicha materia[40]; de otra parte, la ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, estableció para los Estados Partes, la obligación de reconocer el derecho a la educación, de las personas con discapacidad[41], asegurar que no queden excluidas del sistema general de educación y brindarles la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social[42].

 

Sobre el alcance del derecho a la educación del menor discapacitado, se pronunció la Corte en sentencia T-170 de 2007:

 

“De todo lo anterior, puede esta Sala establecer que el derecho constitucional de carácter social a la educación en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido mínimo no susceptible de ser negociado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las autoridades de un lado permitiendo la realización progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente…”.

 

22.           De lo anteriormente expuesto se pueden sacar las siguientes conclusiones: (i) el derecho a la educación es fundamental; (ii) el proceso educativo no puede ser interrumpido por motivos ajenos al desempeño académico y disciplinario del estudiante: (iii) en caso de atraso en el pago de la pensión, el derecho a la educación debe prevalecer al menos mientras finaliza el año lectivo; (iv) por el principio de progresividad de los derechos sociales, no puede retrocederse en el nivel de protección alcanzado.

 

El principio de la Confianza Legítima y el de Respeto del acto propio. Reiteración de jurisprudencia

 

23.           El principio de confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe, seguridad jurídica y respeto al acto propio. Consiste en que la administración “no puede  ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan”[43].

 

Según la Corte este principio, que es “éticamente deseable y jurídicamente exigible”[44], pretende proteger a los administrados frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

 

Ahora bien, este principio ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencias como la T-566 de 2009, en la cual se dijo:

 

“(…) la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretación del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática para el afectado (…)”.[45]

 

24.           La Corte ha dicho que el principio de la confianza legítima es una manifestación concreta del principio de la buena fe, que conjuntamente con el  respeto por el acto propio previene a los “operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”[46].

 

En la sentencia C-478 de 1998, la Corte estableció el límite entre derecho adquirido y confianza legítima, en el sentido de que la posición jurídica adquirida por el administrado en virtud de esta última, es una situación legalmente modificable por la administración, a diferencia de los derechos adquiridos:

 

"Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.”

 

El principio de respeto del acto propio, que también es –como se ha dicho- una manifestación del principio de la buena fe, opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera “por la convicción de la apariencia de legalidad”[47] de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable.

 

En la sentencia T-295 de 1999, se expuso la forma como la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de cuáles son los elementos que deben coincidir para considerar que el principio de respeto del acto propio ha sido desconocido:

 

“a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.”[48]

 

De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado[49] que la autoridad pública no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, señala el procedimiento para que la administración revoque sus propios actos y dice que “no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular[50]. Esta obligación no recae en el afectado sino en la propia administración y cuando se elude el procedimiento citado anteriormente se desconoce el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica[51].

 

25.           En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en desarrollo del principio de confianza legítima y de respeto del acto propio, se sanciona “como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto[52].

 

Caso concreto

 

26.           La situación fáctica del presente caso se puede resumir en los siguientes aspectos:

 

Þ   Kevin Mauricio Carrillo Ortega, de 17 años de edad, padece Síndrome de Rubistein Taybi con epilepsia  y retardo mental. Terminó normalmente  el año escolar 2008, en el Colegio Gimnasio Aldebarán, donde también había cursado estudios en los años 2005, 2006 y 2007. Dejó de estudiar a comienzos del año 2009, cuando la Electrificadora Santander S.A. no autorizó la matrícula para tal año lectivo.

 

Þ   Juan Sebastián Carrillo Ortega de 14 años de edad, padece Hipoacusia Neurosensorial y asma. En el año 2009 hizo tercer grado en el Colegio Glenn Doman Escuela Precoz, donde había ingresado en el año 2005, a adelantar el nivel de transición. Actualmente cursa quinto grado en el colegio El Progreso, de educación convencional y no especial; el padre manifiesta que debido a su situación física, el nuevo colegio no es el más adecuado para su aprendizaje.

 

Þ   La Electrificadora Santander S.A. estuvo pagando la educación de los adolescentes durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, a pesar de que el padre de ellos se retiró de la empresa el 9 de Diciembre de 2005; dicha empresa dejó de asumir la responsabilidad del pago, a partir del año 2009, con el argumento de que el beneficio opera hasta cuando el trabajador se jubila de la empresa.

 

Þ   La Electrificadora explicó que el motivo para dejar de hacer dichos pagos consistió en que “En el año 2009 la Empresa realizó una revisión a los artículos de la convención colectiva de trabajo y se identificó que existían beneficios que estaban otorgados a personas que no eran objeto del acuerdo convencional, entre ellos beneficios de educación especial a personas que ya no se encontraban vinculadas laboralmente con ESSA, razón por la cual dejo (sic) de cancelar estos dineros a partir de dicha fecha”.

 

27.           Examinado el anterior escenario se puede advertir que en el presente caso existen dos conflictos: uno de orden legal que estriba en interpretar los términos de la Convención Colectiva del Trabajo, y uno de orden ius fundamental que consiste en determinar si se vulnera el derecho a la educación cuando se suspende intempestivamente el pago de una pensión, modificando unilateralmente una situación jurídica particular y concreta. Sólo a esta última cuestión se va a referir la Sala.

 

28.           La Electrificadora Santander S.A., al haber asumido el pago de la educación de los hijos del trabajador durante 3 años consecutivos posteriores a su retiro, 2006, 2007 y 2008, le generó al padre de los educandos, una expectativa seria y fundada consistente en que en la Convención no se había hecho distinción entre hijos de trabajadores activos y jubilados; dicha creencia se pudo haber visto fortalecida por lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 4ª de 1976[53], que expresamente consagra el mismo derecho de becas o auxilios para estudios, tanto para hijos de personal pensionado, como para hijos de trabajadores activos. En consecuencia, esta Sala considera que la Electrificadora Santander S.A., transgredió los principios de la confianza legítima y del respeto del acto propio, al haber modificado repentinamente la situación de pago de pensión de los colegios de Kevin Mauricio y Juan Sebastián, sin que antecediera una razón suficientemente clara para adoptar tal decisión, de tal manera que le permitiera a los padres de los afectados y a los respectivos colegios, adoptar medidas que repercutieran en la forma menos traumática posible para los estudiantes. De tal forma y de manera directa se vulneró el derecho de los niños Carrillo Ortega.

 

La consecuencia de no autorizar el pago de matrícula de Kevin Mauricio Carrillo Ortega a comienzos del año lectivo 2009 consistió en que sus padres retiraron al joven del Gimnasio Aldebarán. La consecuencia de no efectuar el pago de la pensión de Juan Sebastián al colegio Glenn Doman Escuela Precoz, durante el año lectivo 2009, fue la misma; sus padres lo retiraron del colegio, aunque después de terminar ese año. La diferencia entre los dos casos, es que Kevin Mauricio actualmente se encuentra desescolarizado y permanece en la casa de sus padres todo el tiempo, mientras Juan Sebastián cursa quinto grado en el colegio El Progreso, de educación convencional. Los padres dicen que “A KEVIN MAURICIO se le ha sustituido la educación personalizada y especial que recibía en el GIMNASIO ALEBARÁN por la educación que nosotros, junto con mi esposa, le damos en el hogar. Todo esto fue sujeto a nuestras posibilidades económicas”.

 

29.            En virtud del principio de corresponsabilidad, la Sala debe inquirir acerca de si los padres y/o el colegio Gimnasio Aldebarán, hubieran podido hacer algo más para impedir la interrupción de los estudios de Kevin Mauricio, porque como se dijo anteriormente, en el caso de Juan Sebastián, su hermano, sí se pudo lograr que continuara los estudios, gracias a lo cual hoy está matriculado en el colegio El Progreso, donde asiste de 7 a 11 de la mañana de Lunes a Viernes.

 

El papá de Kevin Mauricio y Juan Sebastián posee vivienda propia, recibe una mesada pensional de $2’164.798.oo y su esposa se encuentra desempleada. El costo promedio de la pensión de cada niño es de $750.000 pesos mensuales, o $1’500.000.oo por ambos. El manifiesta que los costos educativos representarían el 70% de su ingreso, quedándole el 30% restante para cubrir alimentación, transporte, vestuario, servicios públicos e impuesto predial entre otros. El Colegio Gimnasio Aldebarán por su parte, durante el año 2009 estuvo sujeto a la incertidumbre de si la Electrificadora Santander continuaría haciendo el pago y simplemente se sabe que en dicho año, el niño ya no estudió más en ese plantel. La Sala considera que tanto los padres como el colegio velaron, cada uno desde su perspectiva, para que la Electrificadora siguiera asumiendo la pensión de Kevin Mauricio, pero la falta de respuesta de dicha entidad no podía implicar que el colegio tuviera que matricular un estudiante a sabiendas de la alta probabilidad de no pago de la pensión; ni que los padres tuvieran que esperar dicha conducta por parte del plantel; en consecuencia, ni las instituciones educativas ni el padre de los adolescentes vulneraron el derecho a la educación.

 

30.           Establecido lo anterior, surge el interrogante de ¿hasta cuándo ha debido asumir la Electrificadora Santander S.A. el pago de la educación de los hijos del señor Juan Carlos Suárez Carrillo? De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Electrificadora Santander S.A. ha debido respetar como mínimo, el derecho a que los niños finalizaran tranquilamente el grado que cursaban durante el año lectivo 2009. Se dice “tranquilamente” porque aunque Juan Sebastián estudió durante ese año, se puede deducir con seguridad que la tranquilidad de este estudiante también se vio afectada por la falta de pago de las pensiones. Y se dice como mínimo, porque si la Electrificadora Santander pagó la pensión durante tres años consecutivos posteriores al retiro laboral del beneficiario de la Convención Colectiva, ha tenido que respetar, con base en el principio de la Confianza Legítima y del Respeto del acto propio, la expectativa que su error había generado hasta corregirlo, porque lo que estaba en juego era un derecho fundamental de dos niños. Lo que aquí se está debatiendo no es un asunto económico como lo afirma la entidad demandada.

 

De la contestación de la acción de tutela por parte de la Electrificadora Santander S.A., se infiere que ésta suspendió abruptamente los pagos de educación de los hijos de extrabajadores. En primer lugar, porque algunos pensionados instauraron una acción de cumplimiento a través de ASOPENSA, para que se reconocieran los beneficios pactados. En segundo lugar, porque otros extrabajadores adelantaron acciones civiles ante los Juzgados para lograr dicho fin. En tercer lugar, porque el 12 de agosto de 2009, el actor presentó derecho de petición a ESSA-EMP-ESP, solicitando el cumplimiento de la obligación. Entonces, sin entrar a hacer un análisis tendiente a declarar si la razón la tiene la Electrificadora o los pensionados, porque la acción de tutela no es procedente para este propósito, desde el punto de vista del derecho a la educación, el principio de confianza legítima y el principio del respeto del acto propio, la Electrificadora ha debido continuar asumiendo los pagos hasta que se decidiera de fondo; ya particularmente en cada uno de los casos, ya en todos ellos, mediante la revisión de la Convención Colectiva, que por disposición del artículo 480[54] del Código Sustantivo del Trabajo mantiene todo su vigor hasta que la justicia del trabajo decida sobre los desacuerdos.

 

31.           Lo anterior no quiere decir que los hijos del señor Juan Carlos Suárez Carrillo o los de otros extrabajadores de la Electrificadora Santander S.A. tengan un derecho adquirido a que su educación sea asumida por la empresa, sino que gozan de una situación jurídica particular favorable, que no podía modificarse unilateralmente sin consideración al efecto que una decisión como la tomada podía tener sobre los beneficiarios, ciudadanos menores de edad, pero sujetos de derechos, en los términos de la cláusula 12ª de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño.

 

32.           Por ello, se declarará vulnerado el derecho a la educación de Kevin Mauricio Carrillo Ortega y de Juan Sebastián Carrillo Ortega. Teniendo en cuenta que ya está por terminar el último período académico del año 2011, se dará al actor la posibilidad de elegir el plantel educativo más conveniente para sus hijos incluyendo dentro de las opciones, los colegios Gimnasio Aldebarán y Escuela Precoz Glenn Doman; por si el actor escogiere uno de éstos, se ordenará a los respectivos rectores admitir a los alumnos de inmediato y sin restricción. Los costos educativos del año lectivo que los niños entren a cursar en cumplimiento de este fallo serán asumidos por la Electrificadora Santander S.A. en la institución educativa elegida por el padre de los niños. Se remitirá copia de la presente providencia a la Secretaría de Educación Departamental de Santander del Sur (Bucaramanga) y a la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca, para que informen al actor las alternativas con las que puede contar para cada uno de sus hijos conforme a las consideraciones 10 y 11 de esta providencia; finalmente se aclarará a los actores que  las órdenes impartidas mediante la presente providencia tienen carácter definitivo durante un año lectivo, independientemente de las conclusiones a las cuales se pueda arribar en una eventual revisión de la Convención Colectiva del Trabajo que originó el derecho.

 

33.           En síntesis, las siguientes resoluciones serán impartidas luego de levantar la suspensión de términos de la presente acción de tutela, revocar la sentencia proferida el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, y conceder la acción de tutela: (i) ordenar a la Electrificadora Santander S.A., pagar los costos educativos de Kevin Mauricio Carrillo Ortega en el plantel educativo que elija el actor, durante el año lectivo que entre a cursar en cumplimiento de este fallo, en los mismos términos en que lo hizo durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008. (ii) ordenar al rector del Gimnasio Aldebarán admitir a Kevin Mauricio Carrillo Ortega para que continúe sus estudios, si este fuere el plantel elegido. (iii) ordenar a la Electrificadora Santander S.A., pagar los costos educativos de Juan Sebastián Carrillo Ortega, en el plantel educativo que elija el actor, durante el año lectivo que entre a cursar en cumplimiento de este fallo, en los mismos términos en que lo hizo durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008. (iv) ordenar al rector del colegio Escuela Precoz Glenn Doman, la admisión de Juan Sebastián Carrillo Ortega, de ser este el plantel elegido por el actor. (v) enviar por secretaría copia de la presente providencia a la Secretaría de Educación Departamental de Santander del Sur (Bucaramanga) y a la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca. (vi) aclarar a las partes que las resoluciones de la presente providencia se imparten con carácter definitivo durante un año lectivo, independientemente de las conclusiones a las cuales se pueda arribar en una eventual revisión de la Convención Colectiva del Trabajo que originó el derecho.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO.- REVOCAR, la sentencia proferida el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la acción de tutela por improcedente, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Suárez Carrillo en representación de sus hijos.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Electrificadora Santander S.A., pagar los costos educativos de Kevin Mauricio Carrillo Ortega en el plantel educativo que elija el actor, durante el año lectivo que entre a cursar en cumplimiento de este fallo, en los mismos términos en que lo hizo durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

 

CUARTO.- ORDENAR al rector del Gimnasio Aldebarán admitir a Kevin Mauricio Carrillo Ortega para que continúe sus estudios, si este fuere el plantel elegido.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Electrificadora Santander S.A., pagar los costos educativos de Juan Sebastián Carrillo Ortega, en el plantel educativo que elija el actor, durante el año lectivo que entre a cursar en cumplimiento de este fallo, en los mismos términos en que lo hizo durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

 

SEXTO.- ORDENAR al rector del colegio Escuela Precoz Glenn Doman, la admisión de Juan Sebastián Carrillo Ortega, de ser este el plantel elegido por el actor.

 

SÉPTIMO.- ENVIAR por Secretaría, copia de la presente providencia a la Secretaría de Educación Departamental de Santander del Sur (Bucaramanga) y a la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca, para que informen al actor sobre las alternativas educativas con que puede contar cada uno de sus hijos.

 

OCTAVO.- ACLARAR a las partes que las resoluciones de la presente providencia se imparten con carácter definitivo durante un año lectivo, independientemente de las conclusiones a las cuales se pueda arribar en una eventual revisión de la Convención Colectiva del Trabajo que originó el derecho.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Código de la Infancia y la Adolescencia. “ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.

[2] Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores públicos. Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.

[3] “ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

[4] El Juzgado llevó a cabo dos diligencias para recibir testimonios en que se mencionó lo afirmado en este párrafo. (Folios 53 y 54, Cuaderno de Tutela)

[5] CP “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[6] Ver sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

[7] Ver sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000, T-698 de 2004, T-827 de 2003 entre otras.

[8] Ver entre muchas otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.

[9] La ley 12 de 1991, por medio de la cual fue ratificada la Convención Internacional sobre los derechos del niño, estableció en el artículo 1°: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.  

[10] “ARTICULO   67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

“La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

“El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

“La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

“Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

“La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.

[11] “ARTICULO  44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

“La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

“Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

[12] Ver sentencia T-698 de 2010, de esta misma Sala.

[13]Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

“a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

“b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

Educación

“Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria. La aplicación de la disciplina escolar deberá respetar la dignidad del niño en cuanto persona humana.

32

“c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

“d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

“e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar”.

[14] "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989".

[15] “Artículo 2. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

[16] ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos de educación.

[17] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

[18] ARTÍCULO 52. VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS. En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se deberá verificar:

“(…)

“7. La vinculación al sistema educativo.”.

[19] Ley 115 de 1994.

[20]Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”.

[21] Decreto 2082 de 1996. “Artículo 2º.- La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal.

“Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio, o de programas de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares.

“Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particulares”.

[22] Artículo 12º.- Los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

El plan gradual de atención hará parte del plan de desarrollo educativo territorial. Para su elaboración tendrá en cuenta los criterios que para el efecto señale el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con sus entidades adscritas y vinculadas, si fuere del caso, definirá un programa de estímulos y apoyos para que instituciones educativas privadas puedan prestar este servicio, de tal manera que se alcancen las metas de cubrimiento establecidas en el mismo.

[23]Por la cual se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales”.

[24] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[25] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.

[26] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[27] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Ver sentencia T-098 de 2011, donde la Corte encontró vulnerado el derecho de un niño que llevaba el corte de cabello de determinada forma, o la sentencia T-853 de 2004, donde ocurrió lo propio porque una alumna había sido expulsada del plantel educativo por contraer matrimonio.

[30] Ver sentencia T-527 de 1995.

[31] ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

[32] ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

[33] “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[34] Así por ejemplo, en las sentencias T-396 de 2004 y T-750 de 2010, el auxilio educativo estaba a cargo de las empresas públicas respectivas, que se habían obligado mediante convención colectiva; en la sentencia T-1269 de 2005, el obligado a sufragar el costo educativo era el Fondo de Educación Especial del Ministerio de Educación nacional y el Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el exterior, ICETEX; en la sentencia T-066 de 2007 era la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre; en la T-202-00 la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, y en la T-349 de 2010 la madre de dos niños.

[35] ARTÍCULO 40. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD. En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. En este sentido, deberán:

1. Conocer, respetar y promover estos derechos y su carácter prevalente.

2. Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos.

3. Participar activamente en la formulación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las políticas públicas relacionadas con la infancia y la adolescencia.

4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen.

5. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

6. Las demás acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

[36] Artículo 23. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

[37] ARTÍCULO 36. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.

Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo:

1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad.

2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.

Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.

3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria.

4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley.

PARÁGRAFO 2o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.

PARÁGRAFO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.

El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.

[38] CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 13, inciso 3°.- (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”.

[39] Ver por ejemplo los artículos 47 y 176 de la ley 1450 de 2011, Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2010-2014, ó la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, la cual en sus artículos 46 y siguientes regula la Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales.

[40] Sobre protección a personas en estado de discapacidad pueden consultarse las siguientes sentencias entre muchas otras: T-340-10, T-974-10, T-094-11, y T-212-11.

[41] Ley 1346 de 2009. Artículo 24.

[42] Ley 1346 de 2009, Art. 24. “EDUCACIÓN. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

“a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

“b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

“c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

“2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

“a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

“b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

“c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

“d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

“e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

“3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

“a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

“b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

“c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

“4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

“5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad”.

[43] Sentencia T-617 de 1995.

[44] T-1159 de 2004.

[45] También pueden consultarse las sentencias T-268 de 2009, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-075 de 2008, T-689 de 2005, T-340 de 2005 y T-1228 de 2001.

[46] T-248 de 2008.

[47] Ver Sentencia T-083 de 2003.

[48] Sentencia T-295 de 1999.

[49] Ver sentencias T-347 de 1994, T-437 de 1994  y T-276 de 2000.

[50] El artículo 73 del C.C.A. establece: "Revocación de Actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de los actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. "

[51] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 1996.

[52] Ver también sentencias T-475 de 1992, T-1228 de 2001 y T-141 de 2004.

[53]Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores públicos. Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”.

“Artículo 9°. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad”

[54] Código Sustantivo del Trabajo. “ARTICULO 480. REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor”.