T-734-11


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-734/11     

 

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social

 

DERECHO A LA EDUCACION-Componentes mínimos protegidos por instrumentos internacionales

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Carácter fundamental

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD MOTORA-Acceso preferente y políticas de educación incluyente

 

DERECHO A LA EDUCACION-Necesidad imperante de crear ambientes integradores que hagan efectivo el desarrollo de personas con discapacidad

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Accesibilidad

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección

 

PROCESO EDUCATIVO DE POBLACION DISCAPACITADA-Debe armonizar con los principios de oportunidad, equilibrio, desarrollo humano y soporte específico

 

PERSONA DISCAPACITADA-Mecanismos para la integración social

 

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACIÓN-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD MOTORA-Garantía de la accesibilidad material al sistema educativo general

 

ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD MOTORA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y COLEGIO-Inclusión a programa de transporte escolar durante todos años lectivos que este inscrita en el colegio

 

 

Referencia: expediente T-3121794

 

Acción de tutela instaurada por Natalia Lozano en representación de su hija Ana Sofía Pérez Giraldo Lozano contra la Alcaldía Municipal de Manizales y el Colegio Integrado de Villa del Pilar.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, DC.,  veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda

 

1.                Natalia Lozano actuando en representación de su hija menor de edad, Ana Sofía Giraldo Lozano, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Manizales y del colegio Integrado Villa del Pilar, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la educación de su hija, con base en los siguientes hechos[1]:

 

1.1.  Ana Sofía Pérez Giraldo, de siete años de edad,  padece desde su nacimiento una enfermedad denominada artrogriposis múltiple congénita que limita su locomoción, por esta razón para su movilidad debe usar una silla de ruedas o una férula.

 

1.2. La niña, actualmente cursa el primer grado de básica primaria en el colegio Integrado Villa del Pilar, en la ciudad de Manizales.

1.3. La accionante vive con su hija en el barrio Colón de la ciudad de Manizales y la sede del actual colegio, correspondiente a básica primaria, está ubicada en el barrio Chipre. La distancia desde su casa al colegio es de treinta cuadras, recorrido que tiene una duración de 25 y 30 minutos, aproximadamente.

 

1.4. Indicó la accionante, que no cuenta con el apoyo económico del padre de la niña y que a causa de la discapacidad de su hija no ha logrado ubicarse en un trabajo formal que genere los recursos económicos suficientes para cubrir, entre otros, los costos de transporte escolar privado o de servicio público, razón que la obliga a transportarse caminando al tiempo que empuja la silla de ruedas de su hija.

 

1.5. Afirmó la actora que la Alcaldía Municipal de Manizales presta el servicio de transporte escolar. Sin embargo la autoridad mencionada negó la inclusión de su hija en este programa, porque este servicio está destinado únicamente a los niños que residen en la zona rural del Municipio.

 

1.6. Indicó la demandante que eligió este plantel para su hija a pesar de   de la distancia, porque los colegios que se encuentran ubicados cerca a su residencia, no cuentan con las locaciones arquitectónicas requeridas para la movilidad de la niña, ya que son edificaciones de más de un nivel y para el acceso a los pisos superiores no hay rampas.  

 

1.7. De acuerdo con la narración de la accionante, la niña Ana Sofía Giraldo adelantó durante el año escolar 2010, el grado transición en el colegio La Divina Providencia, ubicado en el barrio donde residen, sin embargo, no pudo continuar sus estudios en este plantel, porque las instalaciones no están adecuadas para garantizar  el desplazamiento de la niña en la silla de ruedas. Esto generó una dependencia constante de la niña de su madre, porque las maestras no se comprometían a levantarla de la silla de ruedas, cuando tenía clases en salones ubicados en los niveles superiores y por lo tanto la madre de la niña tenía que desplazarse al colegio para alzarla.

 

1.8. Agregó, que su hija no fue incluida en el programa del restaurante escolar y que las razones expuestas por la directora del colegio para negar el servicio se refieren a que solo disponen de cuatro cupos por salón, los cuales ya están completos.

  

2. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales.

 

Intervención de las accionadas

 

3. El señor José Jair Castaño Bedoya, secretario de educación de Manizales en  su oportunidad procesal contestó la demanda, indicando que:

 

3.1. No se vulneró el derecho a la educación de la menor Ana Sofía Giraldo Lozano por cuanto no se  negó el acceso al sistema educativo, ni se interrumpió su permanencia en el mismo.

 

3.2. La condición física de la menor dificulta su desplazamiento, lo que se resuelve inscribiendo a la niña en un colegio ubicado en el mismo barrio donde reside. Según el representante de la Secretaría accionada, el negarle la prestación del servicio de transporte escolar  no constituye vulneración del derecho a la educación, por cuanto el Municipio de Manizales cuenta con planteles que prestan un servicio educativo de las mismas características del colegio Villa del Pilar y que se encuentran ubicados  en la comuna San José, lugar de residencia de la menor.

 

3.3. El derecho a la educación no implica el acceso a un colegio determinado.

 

4. Latiffe Abdala de Paz, rectora y representante legal del colegio Integrado Villa del Pilar, en relación con la demanda de tutela manifestó:

 

4.1.   En cuanto al refrigerio, que la menor sería incluida en el programa del restaurante escolar a partir del jueves 17 de marzo del año que avanza.

 

4.2.   En lo relativo al transporte escolar, que de acuerdo con la política educativa que adelanta la Secretaría de Educación de Manizales respecto de la cobertura, acceso y permanencia, se tienen disponibles planteles a lo largo de todo el territorio del municipio para que los educandos puedan acceder al sistema general de educación sin incurrir en gastos de transporte. Sin embargo, ofrece el servicio de transporte escolar para los niños que viven en las zonas rurales en donde no hay cobertura escolar.

 

4.3.  Que cuando un padre de familia decide inscribir a su hijo en un colegio que no esté dentro de su vecindad, se le informa que el servicio de transporte que ofrece la Alcaldía de Manizales está destinado a los niños, niñas y adolescentes que residen en la zona rural del municipio,  que de continuar con el proceso de inclusión los padres deben asumir los gastos de transporte.

 

4.4. Que la dificultad que se presenta con el transporte de Ana Sofía, se soluciona con el traslado al colegio Divina Providencia donde la niña adelantó el grado preescolar,  ubicado en el barrio de su residencia.

 

De los fallos de tutela

 

5.  Mediante providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, negó el amparo solicitado. Señaló que sin desconocer los esfuerzos físicos que implican para la madre de la niña, el desplazamiento de su hija desde su residencia al colegio, la solución está en manos de ella y no del Juez de tutela. Este argumento lo sustenta en que la discapacidad que presenta Ana Sofía  no requiere un sistema educativo especial y por lo tanto puede acceder a cualquier colegio de educación básica primaria dispuesto por el municipio y cercano a su lugar de residencia.

 

6. Para el Juez de primera instancia, los colegios ubicados en inmediaciones  de la residencia de la niña, ofrecen la misma calidad del servicio de educación del colegio donde actualmente estudia Ana Sofía y adelantan una política de educación incluyente como todos los colegios del país.

 

7. En relación con el restaurante escolar, en esta instancia se declaró la carencia actual de objeto, por cuanto en la contestación de la demanda de tutela, el colegio accionado indicó que la niña sería incluida en el servicio de restaurante escolar a partir del jueves 17 de marzo del año que avanza.

 

 De la impugnación y el fallo de segunda instancia

 

8.  El  5 de abril de 2011,  la accionante impugnó la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que el Juez de primera instancia y las entidades accionadas desconocen que los colegios cercanos  al lugar de su residencia, no cuentan con las locaciones arquitectónicas adecuadas para la movilidad de su hija en la silla de ruedas, toda vez que son edificaciones de varios niveles y sin rampas de acceso.

 

9. Agregó la actora que al momento de elegir el colegio para su hija tuvo en cuenta no solo la cercanía sino las condiciones arquitectónicas del plantel, debido a la experiencia que ya había vivido en el colegio anterior, en donde tenía que asistir con frecuencia para movilizar a la niña cada vez que desarrollaban alguna actividad académica en los niveles superiores de la edificación del colegio.

 

10. El Juez Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, en sentencia proferida el nueve de mayo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en que la no inclusión en el servicio de transporte escolar, no vulnera la accesibilidad física, componente mínimo del derecho de educación,  por cuanto este se refiere a que las instalaciones locativas de un establecimiento educativo cuenten con espacios apropiados para que una  persona con una discapacidad motora se pueda desplazar tranquilamente y no se relaciona con la manera como aquella se transporta desde su residencia al colegio. Indicó que la Secretaría de Educación Municipal puso a disposición de Ana Sofía, otros centros educativos cercanos a su domicilio para que adelante sus estudios de básica primaria y evitarse los gastos de transporte escolar.

 

Actuaciones realizadas en sede de revisión

 

11.  Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó que por secretaría, se requiriera a la Secretaría de Ecuación de Manizales y al Colegio Integrado Villa del Pilar para que informaran respecto de los colegios públicos de educación básica primaria que desarrollan una política de educación incluyente y se encuentren  ubicados en inmediaciones de la residencia de la menor;  que cuenten con el  recurso humano, técnico, tecnológico y de infraestructura requerido para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidades motoras. Asimismo que indicara las diferencias entre los planteles cercanos a la casa de la niña y el actual colegio.

 

11.1 El secretario de Educación, señor José Jair Castaño Bedoya, mediante oficio calendado 01 de septiembre de 2011, informó que: (i) los planteles cercanos a la residencia de Ana Sofía son: Instituto Manizales, Institución Educativa Divina Providencia, Institución Educativa San Agustín, Institución Educativa Jesús María Guingue; (ii) estas instituciones no cuentan con los apoyos que se requieren para la atención de  niños en situación de discapacidad, porque su estructura arquitectónica está conformada por más de un nivel, no hay baños adaptados que puedan ser usados por personas con discapacidad motora; (iii) los recursos técnicos y tecnológicos se encuentran en una situación rudimentaria, inclusive el plantel actual; (iv) la Institución Educativa San Agustín tiene una “infraestructura adecuada” y destaca que cuenta con una psicorientadora para la atención de los niños con discapacidad.

 

11.2 Con relación a las diferencias existentes entre el actual colegio y el anterior plantel en el que Ana Sofía cursó el grado transición, ubicado en inmediaciones a su residencia, informó que ambas instituciones cuentan  con un recurso humano calificado para la atención a la población en situación de discapacidad. En cuanto a la infraestructura, señaló que el colegio Integrado Villa del Pilar, tiene problemas de accesibilidad para personas con discapacidad motora, lo cual se escapa del remedio de la administración municipal porque esta Institución es de carácter departamental; por su parte el colegio Divina Providencia, anterior plantel, presenta barreras arquitectónicas y su edificación está conformada por tres plantas físicas, además no cuenta con baños adaptados para la población con discapacidad.

 

12. En su oportunidad, la señora Latiffe  Abdala de Paz, rectora del Colegio Integrado Villa del Pilar señaló que la niña Ana Sofía se encuentra inscrita en el servicio de restaurante escolar. Respecto de la infraestructura arquitectónica manifestó que es totalmente apta para la niña, porque la edificación es de una sola planta, cuenta con rampas de acceso, aulas y espacios de recreo adecuados, asimismo que la unidad sanitaria es la requerida para la atención de la población con discapacidad motora. Referente al recurso humano indicó que está conformado por docentes de aula y de apoyo que garantiza la formación integral de la niña.

 

13. A partir de la práctica de esta prueba se pudo establecer que: (i) El colegio Integrado Villa del Pilar cuenta con la infraestructura arquitectónica que garantiza la accesibilidad de Ana Sofía; (ii) los planteles cercanos a la residencia de la menor no cuentan con una infraestructura arquitectónica adecuada para la atención a la población en situación de discapacidad motora; (ii) en cuanto a los funcionarios destinados para la atención a esta población, existe similitud entre los planteles ubicados en inmediaciones de la residencia de la menor, inclusive el anterior plantel -Divina Providencia-, y el actual –Colegio Integrado Villa del Pilar-, porque la planta de docentes se encuentra capacitada para la atención educativa de la población en situación de discapacidad; (iii) En relación con el recurso técnico y tecnológico todas las instituciones educativas ubicadas en inmediaciones de la residencia de Ana Sofía y el actual colegio, se encuentran en un estado incipiente, en proceso de desarrollar las políticas de educación inclusiva, que adelanta la Secretaría de Ecuación de Manizales.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), expedido por la Sala número Siete de Selección de esta Corporación, que escogió este asunto para revisión.

 

2. Problema jurídico

 

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Secretaría de Educación de Manizales y el colegio integrado Villa del Pilar, vulneraron el derecho a la educación de la niña Ana Sofía Giraldo lozano, quien se encuentra en situación de discapacidad motora, al negársele la inclusión al servicio de transporte escolar y al programa de restaurante escolar.

 

Con este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) Carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad (ii) la protección de los componentes mínimos del derecho a la educación de los niños en situación de discapacidad motora; (iii) En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.    

 

3. Carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad

 

La fundamentalidad del derecho a la educación se desarrolla a partir de  presupuestos constitucionales (artículo 67 y 68 CP) que definen a la educación como un  servicio público con una función social. Aunque no se estableció como un derecho fundamental de manera taxativa en la Carta, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación al menos en dos eventos: cuando se amenace la violación de otro derecho fundamental;  cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección, como es el caso de los menores de edad (artículo 44 CP)[2].

 

La jurisprudencia constitucional ha definido la educación como una herramienta necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades y el desarrollo de la comunidad, entre otras características[3] y como un instrumento indispensable para acceder al conocimiento y demás bienes   que garantizan el pleno desarrollo del ser humano en la sociedad.

 

En este sentido la sentencia C- 376 de 2010[4] destacó que:

 

(…)(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática[5];  (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[6]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[7]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[8]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[9]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[10], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.

 

Como servicio público, el derecho a la educación debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia al tiempo que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo[11]”.

 

Como derecho, la educación está conformada por cuatro componentes mínimos que son definidos y protegidos por instrumentos internacionales y en reiterados en por esta Corporación[12].

 

Resulta relevante para la Sala, transcribir lo dispuesto sobre este particular en la observación General No 13 del comité DESC que dispone:

 

“a)       Disponibilidad.  Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.  Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.

 

b)    Accesibilidad.  Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:

c)      

No discriminación.  La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);

 

Accesibilidad material.  La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);

 

Accesibilidad económica.  La educación ha de estar al alcance de todos.  Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior:  mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.

 

c)   Aceptabilidad.  La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).

 

d)    Adaptabilidad.  La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”

 

En suma, la jurisprudencia constitucional reconoce el carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad y protege  a través de la acción de tutela los aspectos mínimos que conforman su núcleo esencial; toda vez que la educación es un factor indispensable para el efectivo desarrollo personal, garantiza la integración de los niños a la sociedad en condiciones de igualdad, en armonía con el principio de dignidad humana. Permite que el Estado materialice fines constitucionales como la eliminación del analfabetismo, desarrollando políticas de promoción y fomento del acceso a la cultura, el conocimiento, la ciencia y tecnología.

 

La jurisprudencia constitucional ha dado especial protección al derecho a la educación de los menores de edad, protección que adquiere un carácter reforzado cuando se trata de un niño en situación de discapacidad.

 

4. Derecho de educación de los menores de edad en situación de discapacidad motora: acceso preferente y políticas de educación incluyente

 

4.1 La educación incluyente en la Constitución y los instrumentos internacionales

 

El pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades de los niños, niñas o adolescentes en situación de discapacidad, debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado. Respecto del derecho a la educación, el Estado debe desarrollar una política incluyente de esta población (artículo 47 CP), que desarrolle estrategias de “previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran”, eliminando toda forma de discriminación.

Armoniza con este precepto, lo señalado en el artículo 13 superior, referente a que se promuevan condiciones para que el principio de igualdad sea real y efectivo en favor de los grupos discriminados, logrando  la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas (artículo 68 CP).

 

Desde tempranos pronunciamientos[13] la jurisprudencia constitucional ha desarrollado estos presupuestos constitucionales, rechazando toda conducta discriminatoria que impida el acceso y la permanencia en el sistema educativo en “cotidiana normalidad”[14], de los niños y niñas con limitaciones o necesidades especiales. Tal es el caso de la sentencia T-429 de 1999 que indica:  

 

“La educación  ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño "normal".

Es dable esperar por tanto, que en este amplio universo afloren en toda su magnitud las manifestaciones propias de la gran diversidad de personalidades, estimulada en buena medida por la desigualdad de oportunidades presente en nuestra compleja realidad nacional.

La igualdad de oportunidades es no sólo condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia,  por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución vigente.  Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.”

 

Asimismo, en sentencia T-826 de 2004 la Corporación destacó la imperante necesidad de crear ambientes integradores que hagan efectivo el desarrollo de las personas con discapacidad, en un entorno social tolerante, al respecto indicó:

 

(…) la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos físicos o síquicos derivan mucho más de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan algún impedimento físico o psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las últimas décadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que “un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.[15]”  Y la conclusión obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integración y al desarrollo con dignidad de los discapacitados. 

 

La jurisprudencia constitucional, apoyada en los instrumentos internacionales, ha acogido los componentes esenciales del derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad, y específicamente en lo relativo a la accesibilidad la ha aceptado como un componente fundamental del derecho a la educación. Referente a este aspecto la Corporación acude a la observación número 13 del comité DESC y en relación con el tema de accesibilidad, en la sentencia C-376 de 2010, indicó:

 

“La Observación General No. 13 desarrolla las características fundamentales que debe tener la educación en todas sus formas y niveles: (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad,  y (iv) adaptabilidad. Se trata de atributos que deben concurrir en una relación de interdependencia.

(…)“Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:

No discriminación.  La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);

Accesibilidad material.  La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)” (…)

 

La Corte Constitucional, ha definido el alcance y contenido del derecho a la educación relativo a los niños en situación de discapacidad acudiendo a diferentes instrumentos internacionales como las Observaciones Generales del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (en adelante, el Comité DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC)[16], en particular, la Observación General No. 05, en la que se establecen las medidas que deben adoptar los estados partes para eliminar todo tipo de discriminación que impida que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades y puedan satisfacer plenamente el derecho a la educación.

 

En este sentido, el artículo 13 del PIDESC, dispone:

 

“En la actualidad, los programas escolares de muchos países reconocen que la mejor manera de educar a las personas con discapacidad consiste en educarlas dentro del sistema general de educación.  Por su parte, las Normas Uniformes estipulan que "los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados”.  Para llevar a la práctica ese principio, los Estados deben velar por que los profesores estén adiestrados para educar a niños con discapacidad en escuelas ordinarias y se disponga del equipo y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan alcanzar el mismo nivel de educación que las demás personas.  Por ejemplo, en el caso de los niños sordos debería reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener acceso y cuya importancia debería reconocerse debidamente en su entorno social general”.

 

Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)[17] establece medidas específicas para que las personas en situación de discapacidad puedan desarrollar normalmente el derecho a la educación:

 

“Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar  una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”[18]

 

En sentido similar, la Convención sobre los Derechos de los Niños en su  artículo 23, reconoce que el niño con discapacidad física o mental deberá disfrutar el goce pleno de la vida en armonía con el principio de dignidad humana y contar con condiciones que le permitan  desenvolverse por sí mismo y participar activamente en la comunidad[19], sobre este particular, indica: 

 

“En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

 

Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”.

 

Fortalece estas disposiciones lo dispuesto en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[20], que  enlista  una serie de principios generales que deben observar los Estados firmantes, con el fin de asegurar el goce efectivo, en condiciones de igualdad, de todos los derechos a esta población. Sobre este particular, en su artículo 3 indica:

 

(…)”a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer. h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”.

 

Específicamente, en lo relativo a la protección de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, este convenio en su artículo 7, establece:

 

“1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés  superior del niño”.

 

La mencionada convención, “reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás[21] y con el fin de garantizar el acceso al sistema general  de educación en condiciones de igualdad, y en rechazo de cualquier conducta discriminatoria frente a la población con discapacidad, obliga a los Estados partes a adelantar políticas de educación inclusivas que permitan que las personas en situación de discapacidad puedan: desarrollar plenamente su personalidad en condiciones dignas e iguales (literal a); desarrollar aspectos de la personalidad y habilidades tanto físicas como mentales en el entorno cotidiano (literal b); realizar todas las conductas necesarias para hacer posible que las personas con discapacidad se integren de manera efectiva en la sociedad (literal c).

 

La educación, frente a los menores de edad en situación de discapacidad, es considerada como un instrumento que elimina las desigualdades y por lo tanto es obligación del Estado rechazar cualquier tipo de conducta que discrimine un niño, niña o adolescente durante el proceso de educación. Asimismo, garantizar el acceso preferente de la población que por su impedimento físico se encuentran en situación de debilidad la cual justifica una especial protección. En este sentido la Relatora Especial de las Naciones Unidas[22], refiere una serie de estrategias para la eliminación de los obstáculos de las “3 D: discapacidad, dificultad, desventaja”,  concretamente precisa:

 

“(…) Para superar la exclusión y la discriminación se necesita inevitablemente una financiación pública adecuada y continua. Para proporcionar educación a los niños con discapacidades es posible que sea necesario aumentar la relación profesores-alumnos de 1:30 a 1:5, o incluso a 1:2, con lo que se incrementará de manera significativa el coste de la educación. Un ejemplo de ello lo constituyen dos argumentos referentes a los niños con discapacidades. El primero de ellos afirma y especifica los derechos que deberían tener estos niños, con lo que se crea un marco conceptual atractivo basado en la igualdad de derechos y en el interés superior de todos y cada uno de los niños, y añade que las escuelas deberían adaptarse a todos los niños en vez de rechazar a los que se etiquetan como "difíciles de educar". El segundo reconoce abierta y honestamente que "la razón por la que tantos alumnos con discapacidades no asisten a las escuelas ordinarias es que las escuelas ordinarias no son capaces de satisfacer sus necesidades" El motivo es la insuficiencia de los recursos -espacio, tiempo, personal docente, material didáctico y de aprendizaje- que la estrechez presupuestaria y la competitividad cada vez mayor están empeorando. Sin embargo, la denegación de la educación rara vez se basa únicamente en el coste.

 

(…) Los niños a quienes se clasificaba como "defectuosos" al principio de sus vidas eran confinadas en instituciones distintas, para nunca volver a incorporarse a la corriente principal, condenados de por vida a un internamiento en instituciones dotadas cada vez de menos recursos. A este legado viene a sumarse la reducción de las asignaciones de los gobiernos para todas las instituciones públicas que ha disminuido aún más las perspectivas de igual disfrute del derecho a la educación para todos aquellos que dependen de la financiación pública, especialmente cuando se necesita una financiación adicional para igualar las oportunidades educativas.

 

La adaptabilidad de la educación exige que las escuelas se ajusten a los niños y niñas, de acuerdo con el principio del interés superior de cada niño y niña, incluido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Este cambio revirtió la costumbre de forzar a los niños y niñas a que se adaptaran a cualquier  escuela que se les ofreciera. Siendo los derechos humanos indivisibles, el requisito de adaptabilidad exige garantías para todos los derechos humanos dentro de la educación, así como para mejorar los derechos humanos a través de la educación”.

 

4.2 La Educación Incluyente  en el ordenamiento legal colombiano

 

El Gobierno Nacional ha ocupado su atención en desarrollar estas políticas que armonicen las disposiciones de los mencionados instrumentos internacionales, relativas a la educación incluyente de la población con discapacidad. Tal es el caso de la Ley 115 de 1994[23] que en su artículo 46, establece:

 

La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.

 

Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.

 

El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente”.

 

En este sentido el Decreto 2082 de 1996[24] señala que el proceso educativo para lo población en situación de discapacidad debe armonizar con  los siguientes principios (artículo 3): (i) “desarrollo humano” que hace referencia a la creación de condiciones pedagógicas  que permitan que las personas con discapacidades puedan desarrollar sus potencialidades físicas y mentales  plenamente. (ii)  “oportunidad y equilibrio” en virtud del cual el servicio educativo debe facilitar los aspectos mínimos del derecho a la educación tales como el acceso, la permanencia, cobertura. (iii) “soporte específico” que establece obligaciones relativas a la accesibilidad que garanticen la permanencia en el sistema educativo y el desarrollo personal dentro del contexto social cotidiano.  

 

La disposición en comento, frente al tema de accesibilidad señala:

 

Artículo 11º.- Las secretarías de educación de las entidades territoriales promoverán entre las instituciones y organizaciones estatales y privadas que adelanten acciones de educación en el ambiente, en los términos dispuestos en el artículo 204 de la Ley 115 de 1994, la creación, adecuación y mantenimiento de espacios pedagógicos necesarios para que la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan utilizar constructivamente el tiempo libre, practicar actividades recreativas, artísticas, culturales y deportivas, y participar en distintas formas asociativas que complementen la educación ofrecida por la familia y el establecimiento educativo.

 

El Gobierno Nacional  creó, a través de la  Ley 361 de 1997, mecanismos para la integración social de personas con discapacidad. En lo relativo a la educación establece:

 

“ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.

 

ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.

 

Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.

 

Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.

 

ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación”.

 

En conexión con lo anterior, el artículo 65 de esta misma Ley, reguló el tema relativo al transporte, indicando:

 

“Artículo 65º.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluído el Distrito Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de sanciones por su incumplimiento”

 

En suma, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional han desarrollado el carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad motora, acogiendo sus componentes esenciales, particularmente el de accesibilidad material,  admitido por la Corporación como el elemento que garantiza que la educación sea posible, ya sea por la locación geográfica o por la disponibilidad de medios técnicos y tecnológicos destinados a la eliminación de todo lo que pueda constituir una barrera durante el  desarrollo del derecho a la educación. En tal sentido, el Gobierno Nacional ha diseñado políticas públicas inclinadas a que los niños y niñas con discapacidad física se integren efectivamente al sistema general de educación, en un entorno social y cultural cotidiano, bajo los principios de igualdad y dignidad humana.

 

5. El caso concreto

 

La controversia planteada en el presente caso, surge por la negativa de la Secretaría de Educación de Manizales y el colegio Integrado Villa del Pilar de ese municipio, de incluir en el servicio de transporte escolar a la niña Ana Sofía Giraldo Lozano, bajo el argumento de que el servicio está destinado únicamente a los niños que residen en la zona rural del Municipio.

 

Ana Sofía Giraldo Lozano, es una niña de siete años de edad con una discapacidad motora originada por una enfermedad denominada artrogriposis congénita múltiple. En la actualidad cursa el primer grado de  básica primaria en el  colegio Integrado Villa del Pilar, ubicado en el barrio Chipre de la ciudad de Manizales y para desplazarse, desde lugar de residencia al plantel y viceversa, debe usar una silla de ruedas o una férula. También requiere de la compañía de otra persona, quien usualmente es la madre. Este recorrido tiene una distancia de 30 cuadras y una  duración de 30 minutos, aproximadamente.

 

La niña durante el año 2010, adelantó el grado de transición en el colegio Divina Esperanza que se encuentra ubicado en inmediaciones de su residencia, sin embargo  la accionante tuvo que retirar a su hija de este plantel, porque no cuenta con la infraestructura arquitectónica adecuada que garantice la accesibilidad material y la permanencia en el sistema educativo general para Ana Sofía. No cuenta rampas de acceso y la edificación consta de más un nivel. Este hecho fue corroborado por el señor Secretario de Educación de Manizales (folio 9), en informe presentado durante el trámite de revisión, al respecto señaló;

 

“La Institución Divina Providencia presenta barreras arquitectónicas, tiene tres niveles y presenta dificultades para la accesibilidad, principalmente a los niveles dos y tres, no hay baños dispuestos exclusivamente para discapacitados”

 

Así entonces observa la Sala, que el traslado del plantel fue imperioso para garantizar la accesibilidad material al sistema educativo de Ana Sofía, con el fin de lograr una integración eficiente al sistema educativo general y desarrollar este proceso en condiciones de igualdad y normalidad, a pesar de la discapacidad que ella presenta.

 

Así pues, la madre de la menor eligió como plantel educativo el actual, teniendo en cuenta que este es el colegio que mejor se adecua a las necesidades de la niña, porque la infraestructura arquitectónica permite el acceso material de la niña al plantel. En este sentido la rectora del colegio Integrado Villa del Pilar, actual colegio (folio 11), aseguró:

 

“La edificación es de una sola planta, cuenta con rampas de acceso, aulas y espacios de recreo adecuados, asimismo que la unidad sanitaria es la requerida para la atención de la población con discapacidad motora”.

 

El argumento central que sostiene la decisión de los jueces de primera y segunda instancia radica en que la menor puede acceder al sistema educativo general, toda vez que de acuerdo con la discapacidad que presenta no requiere de un proceso educativo con un sistema especial. Así las cosas, según los planteamientos de los jueces de instancia y de los accionados, la menor solucionaría el problema de desplazamiento retornando al colegio anterior – Divina Providencia- o trasladándose a otro cercano a su residencia.

 

En este orden de ideas para la Sala resulta pertinente resaltar que de acuerdo con la información suministrada por el señor Secretario de Educación a esta Corporación, en la vecindad de la menor se encuentran ubicadas cuatro instituciones de educación básica primaria, incluyendo el plantel anterior – Divina Providencia- en donde la menor adelantó el grado transición, y ninguno cuenta con el recurso humano y físico para atender la población en situación de discapacidad. Así lo expuso en su escrito[25]:

 

Las instituciones educativas oficiales de la ciudad se han venido preparando para atender la población diversa durante los últimos años; sin embargo, si tenemos en cuenta los requerimientos que se han expresado, las instituciones educativas mencionadas en el ítem a[26]) no poseen todos los apoyos que se solicitan”.

 

Ahora bien, en este mismo escrito el Secretario de Educación de Manizales se refirió al colegio San Agustín, institución de educación básica primaria   cercana a la residencia de Ana Sofía Giraldo Lozano y frente a los aspectos requeridos para la atención a la población con discapacidad indicó que: “tiene infraestructura adecuada y cuenta con el apoyo de una psicorientadora”. Frente a este particular, la Sala considera que esta afirmación no contiene elementos suficientes, que permitan concluir que este plantel, aun cuando se encuentra ubicado en inmediaciones del hogar de la menor, dispone de las condiciones indispensables para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de la niña, en sus componentes mínimos de acceso material y permanencia.

 

Situación diferente se presenta con el actual plantel –colegio Integrado Villa del Pilar-, ya que la versión de las dos entidades accionadas, coinciden con lo expuesto por la madre de Ana Sofía, en relación con la infraestructura arquitectónica de este colegio, que conformada por una sola planta, con la adecuación de sus unidades sanitarias y la construcción de rampas, garantizan la accesibilidad material de la niña, aunado a esto la destacada trayectoria de este establecimiento, en la atención a la población en situación de discapacidad motora.

 

Ahora bien, referente a los medios que requiere la menor para transportarse desde su lugar de residencia hasta el colegio, es preciso señalar que la madre de la niña no cuenta con los recursos económicos suficientes para acceder al transporte de servicio público, lo que la ha obligado a poner en riesgo su integridad  y la de la niña, durante los largos recorridos que realiza empujando la silla de ruedas, atravesando avenidas y otras complicadas vías de acceso, que hacen parte de las condiciones geográficas de la ciudad de Manizales.

 

El acceso material al sistema general de educación es un componente mínimo que debe ser garantizado por el Estado. En este orden de ideas,  la Secretaría de Educación de Manizales atiende a este deber con la oferta educativa a través de planteles educativos, ubicados en gran parte del territorio de la municipalidad y para las zonas en los que no tiene cubrimiento dispone de rutas escolares. Sobre este particular la representante del colegio Integrado Divina Providencia indicó (folio 17):

 

(…) “desde el día que empieza el proceso de inclusión a la institución de los niños nuevos y que proceden de otras comunas y barrios, a los padres de familia se les hace ver los gastos que incurre a matricular el niño en esta institución se les advierte que el colegio no cuenta con el servicio de transporte y que el que existe, es rural y lo ofrece la Alcaldía de Manizales a través de la Secretaría de Educación (…)”

 

Para la Sala es evidente que la elección del colegio en el cual Ana Sofía adelanta sus estudios actualmente, no obedece a un capricho de la madre, sino responde al deber, -que también reside en la familia- de garantizar la inclusión y desarrollo en el sistema educativo general protegiendo los componentes mínimos que conforman el derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad motora. En particular el acceso material.

 

De capital importancia resulta para esta Sala, recordar que el acceso material incorpora la accesibilidad, componente que conforma el núcleo esencial del derecho a la educación, estipulado en múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Así entonces en virtud de este presupuesto, la educación debe ser materialmente posible de acuerdo con su localización geográfica.

 

Conforme a las consideraciones hasta aquí expuestas, es claro que se debe  garantizar la accesibilidad material  al sistema educativo general de la niña Ana Sofía Giraldo Lozano atendiendo a las características propias de su discapacidad motora, garantizándole la efectiva integración al sistema educativo general, en condiciones de igualdad que le permitan desarrollarse dentro de núcleo social cotidiano.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta la oferta educativa que propone la Secretaría de Educación de Manizales y las necesidades que demanda la niña para hacer efectivo los aspectos mínimos del derecho a la educación, específicamente el acceso material, es claro para la Sala que la medida  más adecuada y eficiente, es que se integre al programa de transporte escolar que tiene dispuesto la Secretaría en mención.

 

De otra manera, se tendría que ordenar la adecuación de las instalaciones arquitectónicas de un colegio cercano a la residencia de la niña, lo que a juicio de la Sala, sería más oneroso para el Estado y no constituiría una pronta solución al problema que ocupa la Corporación en esta oportunidad. Aun cuando, estas medidas hacen parte de la política de educación inclusiva de la población con discapacidad que progresivamente el Gobierno Nacional debe adelantar, en cumplimiento a las disposiciones de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, no constituirían una respuesta oportuna a la situación de la niña Ana Sofía Giraldo Lozano.

 

En consecuencia, esta Sala revocará las sentencias proferidas el Juez  Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales y Juez Octavo  Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, en su lugar, concederá el amparo al derecho a la educación de Ana Sofía Giraldo Lozano, en su componente de accesibilidad material y ordenará la inclusión en el sistema de transporte escolar que disponga la Secretaría de Educación de Manizales.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el  Juez  Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales el veintiocho  (28) de marzo de dos mil once (2011) y por el Juez Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, el veintitrés (23) de marzo de  dos mil once (2011) que decidieron negar la tutela, para en su lugar, CONCEDER  la protección constitucional solicitada por Natalia Lozano en representación de su hija Ana Sofía Giraldo Lozano.

 

Segundo.- ORDENAR al señor Secretario de Educación de Manizales y a la representante legal del Colegio Integrado Villa del Pilar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, incluyan en el sistema de transporte escolar a la niña Ana Sofía Giraldo Lozano. Esta orden tendrá efecto durante todos los años lectivos en que la menor se encuentre inscrita en el colegio.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria



[1] Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y las entidades accionadas

[2] Sentencias T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-787 de 2006, T-805 de 2007, T-1228 de 2008, T-492 de 2010,

[3] Sentencia T-746 de 2007

[4]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[5] Sentencia T-787 de 2006.

[6] Sentencia T-002 de 1992.

[7] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia  de los derechos humanos”.

[8] Sentencia T-672 de 1998.

[9] Sentencia C-170 de 2004.

[10] Sentencia C-170 de 2004.

[11] Sentencia T- 560 de 2010

[12]  Sentencias SU 624 de 1999, T-1676 de 2000, T-361 de 2000, T- 698 de  2010

[13] Sentencia T- 429 de 1992, Sentencias T-429 de 1992, T-288 de 1995, T-207 de 1999, T-826 de 2004, T-487 de 2007, T-984 de 2010.  

[14] Sentencia T- 513 de 1999

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2.

[16] Es importante recordar que el PIDESC forma parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que vincula al ordenamiento jurídico del País, los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos.

[17] Adoptado en San Salvador, el Salvador, el 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia a través de la Ley 319 de 1996.

[18] Literal e,, artículo 13

[19] Literal e, artículo 24

[20] Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Aprobada en Colombia a través de la Ley 1346 de julio 31 de 2009,

[21]  Artículo 24

[22]  Katarina Tomasevsky. Informe anual presentado 07 de enero de 2002

[23] Ley General de Educación.

[24] Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales".

[25] Folio 8. Esta exposición la hace al responder la siguiente pregunta elevada por esta Corporación en Auto calendado 24 de agosto de 2011 proferido por el Magistrado Sustanciador: “cuáles de los planteles públicos de educación básica primaria cercanos a la residencia de la niña Ana Sofía Giraldo Lozano cuentan con el recurso humano, técnico, tecnológico y de infraestructura requerido para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidades motoras”

[26] Instituto Manizales, Institución Educativa San Agustín, Institución Educativa Jesús María Gingüe