T-782-11


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-782/11

 

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Protección constitucional

 

Las libertades de conciencia y de culto (arts. 18 y 19 Const.) son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (art. 85 ib.), de conformidad con los cuales nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia, pudiendo profesar y difundir libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, gozando las iglesias y otras confesiones religiosas, al igual que sus militantes, de igualdad ante la ley.

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Acuerdo entre las partes para disfrutar del "sabath”

 

 

Referencia: expediente T- 3108293

 

Acción de tutela instaurada por Martín Alonso Daza Díaz en representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, contra la Universidad del Magdalena.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Martín Alonso Daza Díaz en representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, contra la Universidad del Magdalena.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 30 de junio del 2011, la Sala 6ª de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El actor en representación de su hija menor de edad, promovió acción de tutela en febrero 25 de 2011, contra la Universidad del Magdalena, aduciendo vulneración de los derechos “a la libertad religiosa, de conciencia y de culto”, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda

 

1.  El demandante señaló que su hija, es estudiante de enfermería de la Universidad del Magdalena, “en donde las prácticas de la cátedra denominada ‘salud mental’ se llevan a cabo los días sábados de 7:00 am – 6:00 pm”.

 

2.  Indicó que actualmente pertenecen y son miembros fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, “en donde las creencias principales giran en torno a guardar y consagrar el día sábado para la adoración del señor desde la puesta del sol del día viernes (6:00 pm) hasta la puesta del sol día sábado (6:00 pm) Éxodo Cap. 20 ver 8 ‘Acuérdate del día sábado para santificarlo’”.

 

3.  Por ello, al iniciar el período académico 2011, la estudiante presentó una solicitud ante la Universidad, pidiendo se le permitiera “asistir o cumplir con sus obligaciones académicas con relación a las prácticas de la cátedra ‘salud mental’ en un día y horario acorde con su creencia religiosa”.

 

4.  En febrero 14 del año en curso, la alumna recibió como respuesta a su solicitud, “que los consejeros de la Universidad habían emitido un concepto no favorable… argumentando que ‘cada estudiante es responsable de su registro académico y tiene la libertad de cursar una asignatura, y usted en su registro académico observó que las prácticas de la asignatura de Enfermería en Salud Mental son los días sábados de 7am – 6pm era solo una decisión de usted si la cursaba o no la cursaba, en el horario asignado por el programa de Enfermería’”.

 

5.  Finalizó afirmando que asistir a las prácticas, que equivalen a un 50% de la asignatura correspondiente a 250 puntos, “en un día que de acuerdo con nuestra religión es para la adoración a Dios”, le impide gozar plenamente de su religión.

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

 

1. Certificado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, donde se muestra que Adriana Carolina Daza Albor “es miembro activo de la Iglesia” (f. 7 y 8 cd. inicial).

 

2. Respuesta emitida por la Universidad del Magdalena, donde consta el “concepto no favorable” a la solicitud presentada por la estudiante (f. 9 ib.).

 

3. Acta de la sesión del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud (febrero 10 de 2011, f. 30 a 32 ib.)

 

4. Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Magdalena (33 a 59 ib.).

 

C. Contestación de la Universidad del Magdalena

 

Mediante escrito presentado en marzo 4 de 2011, el Rector de dicha Universidad argumentó que “la estudiante conocía de manera anticipada el cronograma de la práctica en la asignatura… es por ello que en el evento que considerara no poder cursarla, no debió registrarla… ahora pretender por esta vía de la acción tutelar, registrársele en un horario diferente a los días sábado que guarda como miembro activo de la Iglesia Adventista del séptimo día; generaría un caos estudiantil y atentaría contra el orden de la comunidad al querer registrárseles materias a su antojo, so pretexto de vulneración de derecho alguno, de igual forma, el gasto de unos recursos públicos en razón a un solo estudiante”.

 

De igual forma, señaló que “concederle los presuntos derechos vulnerados por parte de la institución educativa, atentaría contra la reglamentación interna que para el caso concreto radica en el acuerdo Superior N° 008 de 2003…” (f. 21 ib.).

 

Por lo anterior, considera que “el Juzgado debe proceder a negar por improcedente la acción de tutela presentada, como quiera que no se vislumbra violación o amenaza de algún derecho fundamental, pues, la Universidad del Magdalena, al aplicar su reglamento ejerció legítimamente un derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonomía”.

 

D. Sentencia de primera instancia

 

Mediante fallo de marzo 11 de 2011, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta negó el amparo demandado, estimando (fs. 60 a 66 cd. inicial):

 

“Al seleccionar el programa de enfermería, como la profesión que desea lograr para su desempeño profesional en el futuro, la accionante debió prever todo lo concerniente a los horarios diseñados normalmente por la Universidad, pues como se sabe los programas de todas las profesiones referentes a la salud, tienen una elevada carga académica, que incluso en ocasiones deben realizar prácticas y estudios los días festivos y dominicales.”

 

Agregó que acceder a la protección de los derechos pedidos significaría imponer cargas a la Universidad “que afectarían su normal funcionamiento, en perjuicio del resto de la población estudiantil del programa de enfermería”, atentando además contra el interés general.

 

E. Impugnación

 

En escrito presentado en marzo 18 de 2011, el representante de la estudiante impugnó la decisión, manifestando su desacuerdo con la determinación adoptada e insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela.

 

F. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante fallo de abril 28 de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión recurrida al considerar que “el reglamento de la universidad es dictado en ejercicio de su autonomía, presumiéndose… ajustado a la ley y a la Constitución, y no busca vulnerar derechos como la libertad de cultos, sino la consecución de fines académicos perseguidos por la misma institución”.

 

Anotó además que  “las personas que se encuentren en esta situación, es decir donde deben elegir entre el cumplimiento del deber religioso y sus intereses académicos, no pueden radicar dicho dilema en la institución educativa, quien ha actuado conforme con las leyes, pues esta última no tiene la obligación de dejar de aplicar una exigencia académica a algunos alumnos dependiendo de su situación particular” (f. 10 cd. 2).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se analiza

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el actor, actuando en representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, son vulnerados por la Universidad del Magdalena, pues por su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, “en donde las creencias principales giran en torno a guardar y consagrar el día sábado para la adoración del señor”, ha pedido se le permita “cumplir con sus obligaciones académicas con relación a las prácticas de la cátedra ‘salud mental’ en un día y horario acorde con su creencia religiosa”, ya que se ha fijado cada sábado, que “de acuerdo con nuestra religión es para la adoración a Dios”.

 

Frente a ello, ha obtenido respuesta negativa por parte de la Universidad, pese a que no le es posible asistir en atención a esa convicción religiosa.

 

Tercera. Derecho a la libertad religiosa y ámbito de protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. Las libertades de conciencia y de culto (arts. 18 y 19 Const.) son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (art. 85 ib.), de conformidad con los cuales nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia, pudiendo profesar y difundir libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, gozando las iglesias y otras confesiones religiosas, al igual que sus militantes, de igualdad ante la ley.

 

Se ha ocupado esta Corte, en Salas de Revisión, de solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de la libertad religiosa, para el caso cuando entidades públicas o privadas han impedido preservar el Sabath[1]; para precisar la posición y el alcance de tal jurisprudencia, esta Sala realizará una breve reseña de los precedentes más relevantes en la materia.

 

3.2. En la sentencia T-539 A, de noviembre 22 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz, se estudió el caso de una estudiante de lenguas modernas, integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien debido a sus convicciones religiosas no asistía a las clases y prácticas realizadas entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del sábado.

 

En aquella oportunidad la Corte estimó que no era posible conceder el amparo por cuanto, si bien la acción de tutela era el mecanismo idóneo para tutelar este derecho fundamental, el deber de asistir a clase los sábados no vulneraba garantía alguna. Señaló que, en atención al principio de autonomía, las universidades podían fijar los horarios que más convenían a la comunidad educativa, sin tener la obligación de modificarlos con ocasión de la fe religiosa de uno solo de sus estudiantes[2]. Expresó la Corte en dicha ocasión:

 

En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fe tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto.”

 

3.3. En la sentencia C-088 de marzo 3 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz, la Sala Plena de la Corte realizó control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho a la libertad de cultos, expresando:

 

“Se trata de reforzar las garantías sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad.”

 

También señaló que los límites al ejercicio de este derecho deben estar orientados por los siguientes criterios: “(i) debe restringirse lo menos posible la garantía de libertad religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia con los primados constitucionales y legales de una sociedad democrática y (iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constitución y la ley. Se excluyen las limitaciones que se originen en voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad ajenas a los postulados del Estado de derecho”.

 

3.4. En la sentencia T-982 de 13 de septiembre de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, fue estudiado el caso de una trabajadora perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo empleador modificó el horario de trabajo, exigiéndole a todo el personal laborar los sábados. Aunque la empleada manifestó en múltiples oportunidades su imposibilidad de cumplir la nueva jornada, sus solicitudes fueron desatendidas, argumentando la empresa que mediaban intereses superiores de productividad y que no podía establecerse un trato diferenciado para los empleados, por lo cual la actora perdió el trabajo.

 

La Corte consideró en esa oportunidad que tanto la Constitución como la respectiva Ley estatutaria y el convenio adicional[3] celebrado a partir de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, no restringen el derecho de los miembros de esta confesión a un posible acuerdo entre las partes, enfatizando que el objeto de la transacción no es el núcleo esencial del derecho a celebrar las ceremonias religiosas, sino las condiciones en las cuales sería recuperado el tiempo no laborado.

 

También indicó que no era admisible constitucionalmente imponer a la peticionaria una afectación grave a su libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede lograrse mediante otro medio no desproporcionado. Así concluyó la Sala:

 

“… a la luz del artículo 19 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho ‘de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conme­morar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos’ y, tampoco, podrán ser ‘obligados a actuar contra su conciencia’.

 

Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración de Dios… se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adven­tista del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.”

 

3.5. En la sentencia T-026 de enero 20 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se analizó el caso de una estudiante a quien le fue cancelada la matricula por parte del SENA por la falta de asistencia a un módulo dictado viernes y sábados, que según sus creencias de integrante activa de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, deben ser consagrados a Dios. Esta práctica es irrenunciable para los miembros de dicho culto, como se reconoce en el Convenio de diciembre 2 de 1997 (Decreto 354 de 1998), referido entre otros muchos aspectos a la posibilidad de guardar el Sabath. En el citado fallo se lee:

 

“De igual manera, debe aclararse que tanto las entidades educativas de carácter privado como las de carácter público, están igualmente vinculadas por el deber de procurar el acuerdo  con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente con el calendario académico. Así mismo, las entidades de educación pública tienen un deber reforzado en punto de la obtención del acuerdo con los alumnos que estén en estos supuestos.

…   …   …

 

En consecuencia, esta Sala ordenará que se revoquen las decisiones de instancia y ordenará que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el SENA, y en su lugar se permita a la actora adelantar el estudio de las asignaturas que se llevan a cabo durante el Sabath, previo acuerdo con la institución educativa, dirigido a programar, de ser posible, las clases en un horario que no resulte incompatible con el derecho fundamental a la libertad religiosa de la ciudadana…”

 

Una vez revisada la línea jurisprudencial en cuanto a la discrecionalidad religiosa, se colige, con la excepción del primer pronunciamiento citado, el amparo que se debe otorgar a libertad de cultos, no sólo con la protección de sus manifestaciones privadas, sino en su ejercicio externo, dentro de las normas de la convivencia y sin menoscabo de los derechos fundamentales de los demás.

 

Cuarta. El caso bajo estudio

 

4.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se otorga la tutela “a la libertad religiosa, de conciencia y de culto” solicitada por Martín Alonso Daza Díaz en representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, contra la Universidad del Magdalena.

 

4.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoración fáctica y probatoria que dimana de los elementos de convicción incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta que, según certificado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Adriana Carolina Daza Albor “es miembro activo de la Iglesia”, una de cuyas prácticas cardinales radica en “guardar y consagrar el día sábado para la adoración del señor desde la puesta del sol del día viernes (6:00 pm) hasta la puesta del sol día sábado (6:00 pm)”.

 

Frente a ello obra la negativa emitida por la Universidad del Magdalena a excusarla de la asignatura de Enfermería en Salud Mental… los días sábados de 7am – 6pm”, bajo el argumento de que “cada estudiante es responsable de su registro académico y tiene la libertad de cursar una asignatura”, habiendo la discente observado que días estaban señalados, era su decisión “si la cursaba o no la cursaba, en el horario asignado por el programa de Enfermería”.

 

Observada la jurisprudencia constitucional, esta Sala no puede admitir el argumento expresado por la Universidad para no acceder a la solicitud elevada en su oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, por no procurarse un acuerdo que posibilite alguna flexibilidad en el horario fijado para “las prácticas de la cátedra denominada ‘salud mental’”, permitiendo así concatenar los derechos a la libertad de cultos y a la educación, que no pueden asumirse como excluidos entre sí.

 

Tampoco es que sea objeto de transacción el derecho en sí mismo, pero bien puede dialogarse en torno a mecanismos alternativos para conciliar y recuperar el tiempo de inasistencia, de manera que se ejecute o curse alguna actividad o materia supletoria en contenido durante las horas que comprende el Sabath.

 

4.3. Es primordial tener en cuenta que las entidades educativas han de ser respetuosas con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente la totalidad del calendario académico u otras obligaciones estudiantiles. Así, debe propiciarse la consecución de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que estén en esos supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesión religiosa, previamente reconocida por el Estado colombiano.

 

4.4. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, el 28 de abril de 2011, por medio de la cual confirmó la que en marzo 11 del mismo año adoptó el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.

En su lugar, concederá la tutela pedida por el señor Martín Alonso Daza Díaz en representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, en defensa de sus derechos “a la libertad religiosa, de conciencia y de culto”, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Universidad del Magdalena, por intermedio de su Rector o quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, presente alternativas a la estudiante Daza Albor, que le permitan cursar las prácticas de la asignatura “salud mental” en horario que no incluya tiempo del Sabath, o suplirla con otra materia o taller equiparable, si aquella fuera electiva.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en abril 28 de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, negando la tutela interpuesta por el señor Martín Alonso Daza Díaz en representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, contra la Universidad del Magdalena, la cual, en su lugar, se dispone CONCEDER.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al Rector de la Universidad del Magdalena, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, presente alternativas a la estudiante Adriana Carolina Daza Albor que le permitan cursar las prácticas de la asignatura “salud mental” en horario que no interfiera el Sabath, o suplirla con otra materia o taller equiparable, si aquella fuera electiva.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaría General



[1] Sabath hace referencia al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.

[2] Cabe recordar que en el momento en que fue proferida esta sentencia, aún no había sido dictada la Ley estatutaria 133 de 1994, mediante la cual se desarrolla y determina el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa. De igual manera, tampoco había sido celebrado el Convenio Nº 2 entre la Iglesia Adventista del Séptimo Día y el Gobierno Nacional -2 de diciembre de 1997-. El contexto normativo para adoptar la decisión era, en consecuencia, diferente.

[3] Cfr. Decreto 354 de 1998.