T-614-11


Sala Séptima de Revisión

Sentencia T-614/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial

 

Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” Merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Protección especial

 

El amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculación laboral debe estar precedida de la autorización de la oficina del trabajo

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Aplicación

 

Esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado, sin importar la existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. De tal manera, está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión del derecho y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.

 

TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Obligación del empleador de reubicar al trabajador para no afectar su derecho fundamental a la seguridad social

 

El estado de debilidad manifiesta que ha venido afectando al accionante desde el accidente de tránsito en que resultó lesionado, se agravó al cancelársele la fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere para su curación definitiva, siendo que el cumplimiento de los 180 días continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese período, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, según lo que médicamente se haya dictaminado. Además, el empleado que por causa de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a 180 días, goza de estabilidad laboral reforzada, precisamente por la situación de mayor vulnerabilidad que le causa su limitación física. Por ello, le corresponde al empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico para su rehabilitación, o hasta que éste se expida, o se pueda efectuar una nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión, o lo habilite para retomar su labor, conservándose así el acceso del afiliado al servicio de salud.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social

 

 

 

Referencia: expediente T-3046479.

 

Acción de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holguín Aguirre, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

 Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en marzo 29 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holguín Aguirre, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 4 de la Corte, en auto de abril 28 de 2011, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, aduciendo vulneración de su derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A.     Hechos y relato contenido en la demanda

 

1. El señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, de 49 años de edad, laboró como auxiliar de carnicería en empresa Almacenes Éxito S.A., desde enero 11 de 1995, mediante contrato laboral a término indefinido (f. 1 cd. inicial).

 

2. Señaló que en julio 2 de 2005 sufrió un accidente de tránsito, que le produjo “fracturas múltiples en miembro inferior izquierdo, cadera, fémur, tibia y peroné”, razón por la cual estuvo incapacitado 360 días, siendo atendido en el Instituto de Seguros Sociales, que “lo incapacitó por 180 días, posteriormente el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, le reconoció y pago incapacidades hasta el 30 de junio de 2006” (f. 16 ib.).

 

3. Agregó que en enero 13 de 2006 pidió “una cita ante la EPS para que me evaluara en mi discapacidad, la cual se me practicó y ante mi descontento interpuse el recurso de apelación para que me evaluara la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Antioquia” (f. 1 ib.).

 

4. El 13 de marzo de 2006 “ALMACENES ÉXITO S.A., me dijo que daba por terminado mi contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2006, o sea 15 días después al preaviso, sin tener en cuenta el concepto médico de su empleado… Dr. Posada” (f. 1 ib.).

 

5. Mediante dictamen N° 21241 de noviembre 24 de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció que el señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre padece incapacidad permanente parcial del 34.94%,  de origen común y con fecha de estructuración julio 2 de 2005. Lo anterior debido a su “limitación para la marcha por disminución severa de arcos de movimiento de rodilla, disminución de fuerza de miembro inferior izquierdo, acortamiento de aproximadamente 3.5 cms… disminución de arcos de movimiento de cadera izquierda, rodilla izquierda y tobillo izquierdo, usa bastón para caminar… ” (f. 8 ib.).

 

6. En consecuencia, en diciembre de 2007 incoó un proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia,  pues consideró “que fue despedido de una manera injusta” (f. 1 ib.).

 

7. En su defensa, la sociedad demandada expresó que “el despido fue por justa causa” (f.18 ib.), según lo estipulado en el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual dispone:

 

“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.”

 

8. Mediante sentencia de agosto 28 de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó a la demandada a reintegrar y reubicar al señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, al considerar que no se tuvo presente para la desvinculación  “la llamada ley clopatosky, ni el pronunciamiento de la Corte Constitucional de 10 de mayo de 2000, C-531, desatendiendo directrices del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que ordena la reubicación del trabajador, antes del despido” (f. 22 ib.).

 

9. Contra la sentencia referida, la sociedad demandada presentó recurso de apelación, sustentando que “la terminación del contrato obedeció a una justa causa; sostiene que la discapacidad se conoció luego de la terminación del contrato de trabajo y no fue esa la causa de su ruptura” (f. 28 ib.).

 

10. Mediante fallo de noviembre 11 de 2010, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia objeto de apelación, absolviendo a la sociedad demandada tras considerar que ésta “desconocía la pérdida de capacidad laboral del demandante, pues al momento del despido, no había sido calificado por la Junta de Calificación Laboral, sin que pudiese conocer la demandada del alcance de su lesión ya que sólo sabía de las incapacidades prescritas por la EPS” (f. 21 ib.).

 

11. Ante ello, el 24 de noviembre de 2010 el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de enero de 2011 (f. 35 ib.), quedando en situación de desamparo y enfermo, “mi capacidad laboral se disminuyó por ese accidente y nadie me da trabajo… me encuentro sin ninguna vía jurídica para atacar esa decisión de segunda instancia” (f. 2 ib.).

 

12. Así, el actor concluyó afirmando que se le vulneró su derecho al debido proceso y pidió ordenar que “quede en firme la sentencia 0113, de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Antioquia... y que se ordene al demandado Almacenes Éxito, a reintegrarme y a reubicarme, y a pagarme a título de indemnización todos los salarios que haya dejado de pagarme desde el momento en que se me despidió hasta el momento en que se me reintegre y a pagarme todas las prestaciones sociales a que tengo derecho por ley” (f. 3 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

 

1. Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, proferido en noviembre 24 de 2006 por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia (fs. 8 a 11 ib.).

 

2. Providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, de agosto 28 de 2009 (fs. 15 a 24 ib.).

 

3. Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, en noviembre 11 de 2010 (fs. 25 a 32 ib.).

 

C. Omisión de la corporación accionada

 

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, fue vinculado a la acción de tutela y notificado de la admisión de la misma (f. 8 cd. 2); sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno.

 

D. Sentencia de primera instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la tutela mediante sentencia de febrero 1º de 2011, al estimar que “se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia… con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante” (f. 15 ib.).

 

E. Impugnación

 

Esa decisión fue impugnada en febrero 10 de 2011 por el actor, con argumentos similares a los contenidos en la demanda, anotando que “el accionado al decidir el recurso de apelación desconoció pruebas elementales que habían sido debatidas en primera instancia, vulnerándose con esto el debido proceso por haber éste asumido una vía de hecho” (f. 68 ib.).

 

F. Sentencia de segunda instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de marzo 29 de 2011, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el juez de tutela “no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho”. Agregó que “la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia, no por ignorar la incapacidad mencionada por el actor, sino porque advirtió de las demás pruebas allegadas al proceso que ‘la empresa desconocía de la pérdida de capacidad laboral del demandante’” (fs. 10 y 11 ib.).

 

G. Actuación cumplida en sede de revisión

 

1.     Por medio de auto de julio 22 de 2011, el Magistrado sustanciador dispuso vincular como parte dentro del trámite a Almacenes Éxito S.A., para que se pronunciara respecto de las pretensiones y del problema jurídico planteado en la acción de tutela.

 

2.     Mediante comunicación de agosto 1º de 2011, la representante legal de Almacenes Éxito S.A. manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de tutela, por las siguientes razones (f. 13 cd. Corte.):

 

“Se acepta la fecha de ocurrencia del accidente. Sin embargo, la empresa no conoce la historia clínica del actor ni tiene acceso a ella, por lo que no sabe que lesiones sufrió. Tampoco conoce dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral…

 

Se acepta que el doctor Posada le indicó al demandante que debía acudir a la EPS para que le prorrogaran la incapacidad, pero de manera alguna le efectuó calificación de pérdida de la capacidad laboral, entre otras cosas, porque no tiene la competencia para ello.”

 

Refiriéndose al cumplimiento del requisito de inmediatez, adujo que el despido del señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre se produjo “por justa causa de ALMACENES ÉXITO S.A. el mes de marzo de 2006 y la acción de tutela fue notificada el 28 de julio de 2011, esto es, más de cinco años después de su desvinculación” (f. 16 ib., está subrayado en el texto original).

 

Finalizó indicando que el juez constitucional “tiene que tener la dimensión económica de la sociedad y la concepción de la forma en que ésta se organiza para generar los bienes y servicios que necesita y no puede suponer que éstos existen o aparecen por generación espontánea… no hay Estado, ni empresa, ni Constitución mágicos” (f. 17 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate

 

Se determinará si la decisión de la empresa Almacenes Éxito S.A. de dar por terminado el contrato laboral del accionante, de manera unilateral y aduciendo justa causa, durante un período de incapacidad, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

 

Igualmente, le corresponde a esta Sala de Revisión analizar si el Tribunal accionado vulneró el derecho a la igualdad del actor, al no haber proferido la sentencia de noviembre 11 de 2010 observando las directrices planteadas por la jurisprudencia constitucional para reforzar la estabilidad laboral. 

 

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales

 

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

 

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].

 

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

 

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

 

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

 

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

 

Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

 

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.

 

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

 

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

 

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

 

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

 

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].

 

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

 

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

 

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

 

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta Corte que no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en la siguiente trascripción).

 

Previamente, en esa misma providencia se lee:

 

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

 

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

 

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

 

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

i. Violación directa de la Constitución.”

 

Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].

 

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

 

Cuarta. La protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia[13].

 

Aunque esta Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”[14]

 

Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.[15]

 

En consecuencia, “la merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protección laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicación directa de la Constitución Política, que en artículos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretación del concepto de limitación que se ha venido pregonando.”[16]

 

La Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial N° 42.978, de febrero 11 de dicho año, fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de 1997).

 

El artículo 26 de la referida Ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una limitación, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

 

Además, el inciso 2º ibidem señala que aquellas personas con limitación, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado exequible por esta corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del empleado “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”.

 

Así, se concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sino que constituye una sanción para el empleador que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral” (no está en negrilla en el texto original).

 

Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez constitucional deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador limitado en su salud o integridad física, se produjo sin la previa aquiescencia  de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana[17]. Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.

 

Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.”[18]

 

Quinta. Igualdad en materia judicial.

 

Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado[19], sin importar la existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[20].

 

En tal sentido, esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):

 

“La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.

 

De tal manera, está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión del derecho y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.

 

Sexta. Caso Concreto

 

6.1. Debe precisarse que esta acción de tutela es procedente, en la medida en que el actor fue empleado de la empresa vinculada a esta acción y la subordinación es uno de los tres elementos propios del contrato de trabajo cuya terminación unilateral, habría generado, en este caso, la conculcación que acá se pretende contrarrestar, además de ser evidente la indefensión en que se halla el actor, quien se halla urgido de amparo para los derechos fundamentales reclamados.

Como quedó expuesto, el señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre ingresó a laborar en enero 11 de 1995 en Almacenes Éxito S.A., resultando incapacitado desde julio 2 de 2005 hasta junio 30 de 2006, debido a “fracturas múltiples en miembro inferior izquierdo, cadera, fémur, tibia y peroné”, que sufrió a raíz de un accidente de tránsito (f. 16 cd. inicial).

 

6.2. Acerca de lo afirmado por la representante legal de Almacenes Éxito S.A., en su oposición al otorgamiento de la tutela, en cuanto a no haber sido acatado el principio de inmediatez por acudir el actor a la petición de amparo más de cinco años después de su desvinculación” (f. 16 cd. Corte), se observa que en el interregno incoó la correspondiente acción laboral, llegando a interponer casación el 24 de noviembre de 2010, recurso extraordinario que no le fue concedido el 12 de enero de 2011 (f. 35 cd. inicial).

 

La demanda de tutela fue presentada cinco días después (17 de enero de 2011 (f. 4 ib.), lapso que demuestra plenamente la diligencia del demandante y deja sin fundamento lo expresado por la mencionada representante legal.

 

6.3. El día de la terminación unilateral del contrato de trabajo (marzo 31 de 2006) el actor se encontraba incapacitado, lo que permite deducir que el empleador habría vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues no tuvo en cuenta tal incapacidad médica, que le imponía solicitar autorización previa al Ministerio de la Protección Social (artículo 26 de la Ley 361 de 1997).

 

El estado de debilidad manifiesta que ha venido afectando a Lizardo Antonio Holguín Aguirre desde el accidente de tránsito en que resultó lesionado, se agravó al cancelársele la fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere para su curación definitiva, siendo que el cumplimiento de los 180 días continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese período, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, según lo que médicamente se haya dictaminado.

 

Además, el empleado que por causa de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a 180 días, goza de estabilidad laboral reforzada, precisamente por la situación de mayor vulnerabilidad que le causa su limitación física.

 

Por ello, le corresponde al empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico para su rehabilitación, o hasta que éste se expida, o se pueda efectuar una nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión, o lo habilite para retomar su labor, conservándose así el acceso del afiliado al servicio de salud.

 

Con todo, en este caso la empresa vinculada terminó unilateralmente el contrato laboral, omitiendo cumplir lo establecido por el ordenamiento jurídico para estos eventos, lo cual conduce a concluir que dicha actuación es discriminatoria y por ende inconstitucional, al desatender la estabilidad laboral reforzada, infiriéndose que el motivo de la desvinculación del empleado fue su prolongada incapacidad, además de no haberse pedido autorización al Ministerio de la Protección Social.

 

6.4. Recuérdese, de otra parte, que el artículo 54 superior impone al Estado y a los empleadores el deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los trabajadores que la requieran, “con miras a hacer posible la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”[21].

Así mismo y de manera determinante, por respeto al derecho a la igualdad instituido en el artículo 13 de la carta, esta corporación ha reiterado, como línea jurisprudencial, que “sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta[22] (no está en negrilla en el original).

 

6.5. Por todo lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en marzo 29 de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en su momento confirmó el dictado en febrero 1° del mismo año por  la Sala de Casación Laboral de dicha corporación; en su lugar, tutelará los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la igualdad del demandante Lizardo Antonio Holguín Aguirre.

 

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia dictada en noviembre 11 de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral y se ordenará a la empresa Almacenes Éxito S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, con el pago de los salarios, sus respectivas prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera dejado de laborar (sin solución de continuidad), en la medida en que la terminación unilateral que se efectuó es ineficaz.

 

Si el amparado ya está en condiciones de trabajar, lo reintegrará a una actividad que pueda desempeñar según lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, brindándole la correspondiente capacitación, si ésta fuere necesaria.

 

A su vez, atendiendo lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Almacenes Éxito S.A. deberá pagarle al accionante, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, también contados a partir de la notificación y si no lo ha efectuado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberle despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en marzo 29 de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en su momento confirmó el adoptado en febrero 1° del mismo año por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada en noviembre 11 de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.

 

Tercero.- TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la igualdad del demandante Lizardo Antonio Holguín Aguirre y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Almacenes Éxito S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, con el pago de los salarios, sus respectivas prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera dejado de laborar (sin solución de continuidad), en la medida en que la terminación unilateral que se efectuó es ineficaz.

 

Si el amparado ya está en condiciones de trabajar, lo reintegrará a una actividad que pueda desempeñar según lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, brindándole la respectiva capacitación, si fuere necesaria.

 

Cuarto.- Almacenes Éxito S.A. también le pagará al señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, también contados a partir de la notificación y si no lo ha efectuado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE  IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

A LA SENTENCIA T-614/11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe configurar una causal específica (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expedientes T-3.046.479

Acción de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holguín Aguirre contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de una aclaración de voto respecto de la sentencia de la referencia. 

 

i.                        Contenido de la sentencia

 

Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por el señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela fueron los siguientes:

 

-El accionante se encontraba laborando en la empresa almacenes Éxito S.A. desde el mes de enero de 1995.

 

-A consecuencia de un accidente de tránsito sufrido el 2 de julio de 2005, fue incapacitado desde tal fecha hasta 30 de junio de 2006.

 

-El 31 de marzo de 2006, momento en el cual se encontraba incapacitado, el actor fue despedido de la empresa, bajo la causal consagrada en el artículo 2351 de 1965, que hace referencia que se podrá desvincular al trabajador cuando se presente cualquier enfermedad o lesión no profesional que incapacite para el trabajo y no haya sido posible su curación durante 180 días.

 

-Con posterioridad al despido, al actor se le calificó con un 34.94% de pérdida de la capacidad laboral.

 

- El señor Holguín presentó demanda ordinaria laboral, pidiendo el reintegro, la cual fue favorable a sus pretensiones en primera instancia. La anterior decisión fue posteriormente revocada por el tribunal accionado, alegando que la calificación del actor no se había dado al momento del despido.

 

 El problema jurídico abordado en la sentencia de tutela, consistió en determinar si la empresa Éxito S.A., vulneró los derechos fundamentales del accionante, al terminar el contrato laboral de manera unilateral, aduciendo justa causa, sin tener en cuenta que el señor Holguín se encontraba incapacitado para tal fecha.

 

Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) la protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones y (iii) la igualdad material.

 

Estudiado el caso concreto, la Sala encontró que efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la empresa Éxito no respeto la estabilidad laboral reforzada de la que era acreedor el actor debido a su incapacidad y, por el contrario terminó el contrato de trabajo de manera unilateral.

 

Por lo anterior, se dejó sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral, que negó las pretensiones del actor y, en su lugar, se tutelaron los derechos fundamentales del actor, ordenando el restablecimiento de la relación laboral entre el señor Holguín y la empresa Almacenes Éxito, sin solución de continuidad.

 

Así mismo, se ordenó a Almacenes Éxito, el pago 180 días de salario al actor, por haber despedido al actor sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

ii. Motivos de la Aclaración de voto.

 

Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia T- 604 de 2011, en la medida que se tutelaron los derechos fundamentales del señor Lizardo Holguín y, en consecuencia, se ordenó el restablecimiento de la relación laboral, considero  que el problema jurídico no se abordó de manera correcta, pues en este caso más que determinar si la empresa almacenes Éxito S.A vulneró los derechos fundamentales del actor, lo que correspondía era establecer la configuración de una posible causal  especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias.

Lo anterior, por cuanto si bien, en la parte motiva de la providencia se hizo alusión al tema planteado, en el caso concreto, se hizo caso omiso de este punto y, por el contrario, se centró el debate en la estabilidad laboral reforzada de la que era acreedor el actor, olvidando que en últimas los que se controvertía era la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Holguín. 

 

Así dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 



[1] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[3] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] “Sentencia T-173/93.”

[5] “Sentencia T-504/00.”

[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[8] “Sentencia T-658-98.”

[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

[10] "Sentencia T-522/01."

[11]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[12] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[14] T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Cfr. T-198-06 precitada.

[16] T-449 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[18] Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett ; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[20] Art. 13 Const.

[21] Cfr. T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[22] T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.