C-199-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-199/12

 

 

ACUERDO PARA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Se ajusta a la Constitución

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Presupuestos formales y materiales/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria

 

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, por expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control formal y (ii) un control material de constitucionalidad. Con respecto al control formal, la propia jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal condición, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias. Bajo ese entendido, esta Corporación viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en por lo menos dos legislaturas;  (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. Por su parte, en lo que se refiere al control de constitucionalidad material, éste comprende al examen de fondo que debe llevar a cabo esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria. Específicamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas de valoración

La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento jurídico busca, “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”. En distintos pronunciamientos sobre la materia, esta Corporación ha destacado que el requisito de anuncio lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: - El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. - Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. - El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. - En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto.

 

ACUERDO PARA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Trámite legislativo

 

 

ACUERDOS DE PROMOCION  Y PROTECCION DE INVERSIONES-Finalidad

 

La suscripción de acuerdos fundados en la promoción y protección de las inversiones, hace parte de una política pública de comercio exterior, coherente y generalizada, utilizada por los Estados, y en particular por Colombia, para atraer los flujos de inversión directa de los países exportadores de capital a países en desarrollo, con el fin de aprovechar su efecto positivo sobre los países receptores de inversión, permitiéndole a éstos obtener beneficios relacionados con la generación de empleo, la transferencia de tecnología y el complemento del ahorro interno, entre muchos otros. En ese contexto, los acuerdos para la promoción y protección recíproca de inversiones, junto con los tratados de libre comercio, constituyen una de las herramientas más importantes que tienen los países para la atracción de inversión extranjera.

 

 

ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Objeto/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Características de las cláusulas tipo que contienen/ACUERDOS DE PROMOCION  Y PROTECCION DE INVERSIONES-Derecho comparado/ACUERDOS DE PROMOCION  Y PROTECCION DE INVERSIONES-Características/CLAUSULAS TIPO-Definición/ACUERDOS DE PROMOCION  Y PROTECCION DE INVERSIONES-Importancia/ACUERDOS DE PROMOCION  Y PROTECCION DE INVERSIONES-Se ajustan a la Constitución Política, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalización e integración de la economía nacional, que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial/ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Objeto/INVERSION DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTRANJERO-Objeto/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS-Importancia

 

A nivel del derecho comparado, esa clase de instrumentos se identifican como Acuerdos de Promoción y protección de Inversiones -APPRI-, también conocidos internacionalmente con la sigla inglesa BITS -Bilateral Investment Treaties-, y constituyen herramientas usuales de integración a la que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Dado su uso generalizado, los APPRI se caracterizan por tener cláusulas “tipo”, esto es, modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura estándar, que usualmente incluyen temas vinculados con: (i) la definición de las inversiones protegidas; (ii) el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero frente al inversionista nacional o de un tercer estado; (iii) la prohibición de toda discriminación al inversionista extranjero; (iv) salvaguardas contra la expropiación y reconocimiento de indemnización pronta, adecuada y efectiva; (v) la libre transferencia de inversiones y utilidades; y (vi) el establecimiento de mecanismos de solución de controversias. Con respecto a los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones -APPRI-, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente, en el contexto del control de constitucionalidad, previo, automático y oficioso, que le ha correspondido ejercer sobre los instrumentos de esa naturaleza suscritos por Colombia. En los distintos pronunciamientos sobre la materia, de manera uniforme, la Corte ha establecido que, en términos generales, los APPRI se ajustan a la Constitución Política, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalización e integración de la economía nacional, que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial. Sobre el punto, ha explicado que las exigencias del mundo contemporáneo “y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social”, objetivos a los que contribuyen, sin lugar a dudas, los llamados APPRI. Destacando su importancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los APPRI constituyen, entonces, una herramienta legítima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversión extranjera permite impulsar la economía local y, por esa vía, brindar mejores condiciones de vida a la población. Ha explicado este Tribunal, que el “empuje que la inversión extranjera da a las economías de los países en desarrollo no solo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepción de nueva tecnología, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversión extranjera en territorio nacional vincula la economía local con la dinámica internacional, lo cual, en términos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado”. También ha sostenido la jurisprudencia, que la alternativa opuesta ofrecida por los APPRI, esto es, la inversión de capital colombiano en otros países, “abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la economía local. Por virtud de la inversión de capital colombiano en el extranjero, la economía doméstica ensancha sus horizontes de acción y participa del dinamismo de mercados más sofisticados”. Conforme con lo dicho, al tenor de las normas constitucionales, la política de integración promovida por los APPRI resulta constitucionalmente admisible. Al respecto, la Corte ha recordado que el artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", al tiempo que el artículo 227 del mismo ordenamiento Superior autoriza la "integración económica, social y política con las demás naciones". De la misma manera, ha expresado la jurisprudencia que el fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país encuentra fundamento en el artículo 2º de la Carta Política, el cual consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso expresado en el artículo 333 Superior, que le impone al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones (art. 334 C.P.).

 

ACUERDOS DE PROMOCION  Y PROTECCION DE INVERSIONES-Jurisprudencia constitucional

 

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Propósitos

 

 

 

Referencia: expediente LAT-375

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1462 de 2011, “por la cual se aprueba el ‘Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China’, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, el día 05 de julio de 2011, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley número 1462 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

 

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (03) de agosto de dos mil once (2011), asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que remitieran copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, así como el número de las Actas y Gacetas donde constan dichos actos.

 

De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quienes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República.

 

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente del Congreso de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1997.

 

Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

 

Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

 

II.      TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN

 

El contenido del “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, y de su ley aprobatoria, sometido a revisión por parte de ésta Corporación, según la publicación efectuada en el diario oficial No. 4.116 del 30 de junio de 2011, es el siguiente:

 

 

“LEY 1462 DE 2011

(junio 29)

Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

 

PROYECTO DE LEY NÚMERO 60 DE 2010

 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Popular China, tomada del texto original, instrumento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de trece (13) folios).

 

ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

 

PREÁMBULO

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, de aquí en adelante las “Partes Contratantes”;

Deseosos de incrementar la cooperación económica para el beneficio mutuo de las Partes Contratantes,

Con la intención de generar y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que el estímulo, la promoción y la protección recíprocos de estas inversiones conllevará a la generación de iniciativas de negocios por parte de los inversionistas e incrementará la prosperidad en las dos Naciones;

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

 

Para propósitos de este Acuerdo:

 

1. Inversión

1.1 El término inversión se refiere a todo tipo de activo de carácter económico que ha sido invertido por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación[1] de esta última, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y otros derechos de propiedad, tales como hipotecas, prendas y otros similares;

b) Acciones, capital y cualquier otro tipo de participación económica en compañías;

c) Reclamaciones de dinero o cualquier otra prestación, incluyendo obligaciones que tengan un valor monetario asociado a una inversión;

d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo en particular, derechos de autor y derechos conexos, y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill;

e) Concesiones otorgadas por la ley o un acto administrativo o en virtud de un contrato conforme a la ley, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;

f) Todas las operaciones de préstamos extranjeros de más de tres años de madurez, según lo establecido por la ley de cada Parte Contratante con respecto a una inversión.

Inversión no incluye:

i. Las operaciones de deuda pública;

ii. Las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

a) Contratos comerciales para la venta de bienes y servicios por un nacional o una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o

b) Créditos otorgados con relación a una transacción comercial.

1.2 Cualquier cambio en la manera en que los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión, siempre y cuando dicho cambio se realice de acuerdo con la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión.

1.3 De conformidad con el párrafo 1o de este artículo, las características mínimas de una inversión deben ser:

a) El aporte de capital u otros recursos;

b) La expectativa de ganancias o utilidades;

c) La asunción de un riesgo por parte del inversionista.

2. Inversionista

2.1 La palabra “inversionista” significa:

a) Personas naturales que tengan la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con la ley de dicha Parte Contratante;

b) Entidades legales incluyendo compañías, asociaciones, sociedades y otras organizaciones constituidas bajo la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, que tengan su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte, pero efectivamente controladas por personas naturales según lo definido en el párrafo 2.1.a o por entidades legales según lo definido en el párrafo 2.1.b.

2.2. Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de las dos Partes Contratantes.

3. Rentas

El término “rentas” se refiere a los montos generados por una inversión, incluyendo utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías, honorarios y otros ingresos legítimos.

4. Territorio

El término “territorio” significa el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, incluyendo el territorio terrestre, las aguas internas, el mar territorial y el espacio aéreo por encima de estos, así como cualquier área marítima más allá del mar territorial sobre las que, según el derecho internacional y la legislación nacional, la Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicción con respecto a las aguas, el suelo marítimo, el subsuelo y los recursos naturales de los mismos.

 

ARTÍCULO 2. PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES.

 

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.

2. Sin perjuicio de su legislación, ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas no razonables o discriminatorias en contra de la administración, mantenimiento, uso, disfrute, disposición y liquidación de dichas inversiones.

3. Cada Parte otorgará un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y les otorgará protección y seguridad plenas en su territorio.

4. Para mayor claridad,

a) Los conceptos “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren de trato adicional a aquel requerido bajo el mínimo estándar de trato a extranjeros de conformidad con el estándar del derecho internacional consuetudinario.

b) La determinación de la existencia de una violación de otra disposición de este Acuerdo u otro Acuerdo internacional no implica que exista una violación al estándar mínimo de trato de extranjeros.

c) “Trato justo y equitativo” incluye la prohibición de negar justicia en procesos penales, civiles o administrativos, de conformidad con los principios generalmente acertados del derecho internacional consuetudinario.

d) El estándar de “protección y seguridad plenas” no implica en ningún caso un trato mejor que el otorgado a los nacionales de la Parte Contratante donde la inversión ha sido realizada.

5. Con sujeción a su legislación, una Parte Contratante deberá proveer asistencia y facilidades para la entrada y la obtención de permisos de trabajo a los nacionales de la otra Parte Contratante involucrados en actividades relacionadas con las inversiones realizadas en el territorio de esa Parte Contratante.

 

ARTÍCULO 3. TRATO A LA INVERSIÓN.

 

1. Sin perjuicio de su legislación al momento en que la inversión es efectuada, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercera parte con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.

3. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referidas en este Acuerdo, no incluye mecanismos para la solución de disputas de inversión, tales como los incluidos en los artículos 8o (Resolución de Disputas entre las Partes Contratantes) y 9o (Resolución de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante) de este Acuerdo, que se encuentran establecidos, en tratados o acuerdos internacionales de inversión.

4. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel que se otorga a las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante o de cualquier tercera parte, no se interpretará en el sentido que obligue a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: cualquier área de libre comercio actual o futura, unión aduanera, mercado común, unión económica y de cualquier acuerdo internacional que resulte en instituciones similares; cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado en su totalidad o principalmente con tributación; o cualquier acuerdo internacional para la facilitación del comercio transfronterizo en áreas fronterizas, del que una Parte Contratante es parte o se haga en parte.

 

ARTÍCULO 4. EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN.

 

1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, directa o indirectamente, nacionalizará ni adoptará otras medidas similares (en adelante “expropiación”) en contra de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a) por interés público, propósito público o interés social;

b) bajo procedimientos legales nacionales y respetando el debido proceso;

c) sin discriminación; y

d) con indemnización.

2. Se entiende que:

a) La expropiación indirecta es el resultado de una medida o serie de medidas de una Parte Contratante que tenga efecto equivalente a una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de propiedad;

b) La determinación acerca de si una medida o serie de medidas de una Parte Contratante constituyen expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando:

i) El impacto económico de la medida o serie de medidas; sin embargo, el solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya ocurrido;

ii) El alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y distinguibles respecto a la inversión;

c) Medidas no discriminatorias de la Parte Contratante diseñadas y aplicadas por propósitos públicos o intereses sociales o con objetivos tales como la salud pública, seguridad y protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta. Salvo en excepcionales circunstancias, como cuando dicha medida o serie de medidas son demasiado severas con respecto a sus fines, que estas no pueden ser razonablemente consideradas como adoptadas y aplicadas de buena fe.

3. La indemnización indicada en el párrafo 1 de este artículo deberá ser adecuada. En este sentido, la indemnización deberá ser equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas inmediatamente antes que la expropiación sea adoptada o que la inminencia de la expropiación sea de público conocimiento, lo que suceda primero, (en adelante, “fecha de valoración”). La compensación también será pagada lo antes posible, de manera efectiva y será libremente transferible.

4. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de la fecha de valoración. La indemnización deberá incluir intereses al tipo comercial fijado de acuerdo con los criterios de mercado para dicha moneda, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización será pagada sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.

5. Sujeto este artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios estatales, siempre y cuando sea por motivos de utilidad pública o interés social. En este caso, el inversionista recibirá una compensación pronta, adecuada y efectiva, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en este artículo.

6. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias otorgadas de conformidad con los artículos 30 y 31 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC, no podrá ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.

 

ARTÍCULO 5. COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS.

 

Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, revolución o estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán, en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, de un tratamiento no menos favorable a aquel otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de una tercera parte, cualquiera que sea más favorable para el inversionista involucrado.

 

ARTÍCULO 6. TRANSFERENCIAS.

 

1. Cada Parte Contratante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su legislación, permitirá sin demora injustificada, a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, la transferencia de:

a) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

b) Las rentas según lo definido en el artículo 1o (Definiciones);

c) Los pagos efectuados por un préstamo relacionado con las inversiones;

d) Nada de lo previsto en el párrafo 1o de este artículo afectará la libre transferencia de una indemnización pagada según los artículos 4o (Expropiación y Compensación) y 5o (Compensación por Daños o Pérdidas) de este Acuerdo;

e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) Las remuneraciones de nacionales de la otra Parte Contratante que trabajen en relación con una inversión en su territorio.

2. Las transferencias anteriormente mencionadas se deberán efectuar en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio aplicable en la Parte contratante que admitió la inversión y en la fecha de transferencia.

3. Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo no impedirán que cualquiera de las Partes Contratantes imponga restricciones cambiarias de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables.

 

ARTÍCULO 7. SUBROGACIÓN.

 

Si una Parte Contratante o la agencia designada por esta realiza un pago a sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguros otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá:

a) la subrogación, bien sea por ley o por una transacción legal en la Parte Contratante, de cualquiera de los derechos o reclamos por parte de los inversionistas a la Parte Contratante o la agencia designada por esta, así como también;

b) que la Parte Contratante o la agencia designada por esta, está legitimada en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos, exigir los reclamos de ese inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.

 

ARTÍCULO 8. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

 

1. Las disputas que surjan entre Partes Contratantes con respecto a la interpretación y aplicación de este Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte contratante ha violado una de las obligaciones del presente Acuerdo y en consecuencia ha ocasionado perjuicios a un inversionista, deberán ser resueltas, en lo posible, con consultas a través de canales diplomáticos.

2. Si una disputa no puede ser resuelta en los seis (6) meses siguientes, será remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

3. El Tribunal de Arbitraje estará conformado por tres miembros, y a menos que las Partes lo acuerden de otro modo, será constituido así: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Luego, estos dos árbitros, dentro los tres (3) meses siguientes a la fecha de la última designación, nombrarán a un tercer miembro, que deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, y quien presidirá el tribunal.

4. Si el Tribunal de Arbitraje no ha sido constituido en los cinco meses siguientes a la recepción de la notificación escrita de la solicitud de arbitraje, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia efectuar los nombramientos del caso. Si el presidente es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no se encuentra habilitado para ejercer dichas funciones, al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad e importancia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes o no se encuentre inhabilitado para ejercer dichas funciones, le será solicitado que realice los nombramientos del caso.

5. El Tribunal de Arbitraje decidirá basado en las disposiciones de este Acuerdo y en los principios del derecho internacional aplicables al asunto en cuestión. El Tribunal adoptará sus decisiones con la mayoría de votos y determinará sus propias reglas de procedimiento. El laudo será definitivo y vinculante para ambas Partes Contratantes. El Tribunal explicará, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, las razones del laudo.

6. Cada una de las Partes Contratantes asumirá los costos del árbitro que designe y de su representación en el proceso arbitral. Los costos relacionados con el Presidente y demás costos del tribunal, serán asumidos en partes iguales por las Partes Contratantes.

 

ARTÍCULO 9. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

 

1. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje, bajo lo previsto en este artículo o a una Corte Local, los recursos administrativos locales deberán ser agotados si así lo exige la ley de la Parte Contratante. En ningún caso, dicho procedimiento podrá exceder los seis meses a partir de la fecha de su iniciación por parte del inversionista y no impedirá que el inversionista solicite la realización de consultas según lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo.

2. Cualquier disputa entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante será resuelta, en la medida de lo posible de manera amigable. Cualquier diferencia deberá ser notificada con la presentación por escrito de una notificación de intención, incluyendo información detallada de los hechos y los fundamentos de derecho, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Nada de lo previsto en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes de una disputa, por mutuo acuerdo, acudan a una mediación o conciliación ad hoc o institucional, antes o durante el proceso arbitral.

4. Si la disputa no ha sido resuelta en los nueve (9) meses siguientes a la fecha de notificación escrita referida en el párrafo 2 de este artículo, esta podrá ser remitida, a elección del inversionista a:

a) La Corte competente de la Parte Contratante que es Parte de la disputa;

b) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), bajo las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965.

En caso de que una de las Partes Contratantes no sea un Estado contratante de dicho Convenio, la disputa podrá ser resuelta conforme al Reglamento CIADI sobre el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos; o

c) Un Tribunal de Arbitraje bajo cualquier otra institución de arbitraje o cualquier otras reglas de arbitraje, acordado por las Partes Contratantes.

5. El inversionista contendiente sólo podrá someter una reclamación a arbitraje si el término establecido en el párrafo 4 de este artículo ha transcurrido y el inversionista contendiente ha notificado por escrito y con noventa (90) días de anticipación a la Parte Contratante de su intención de someter una reclamación a arbitraje. Dicha notificación indicará el nombre y dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considere fueron violadas, los hechos sobre los cuales se basa la disputa, el valor estimado de los perjuicios y la compensación esperada.

6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales establecidos en los párrafos 4. b) y c) de este artículo.

7. Una vez el inversionista ha sometido la disputa a la corte local competente de la Parte Contratante que corresponda o al CIADI o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje anteriormente mencionados la elección de uno u otro foro será definitiva. Sin embargo, el inversionista podrá iniciar o continuar una medida cautelar que no involucre el pago de perjuicios monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que dicha acción haya sido iniciada con el único propósito de preservar los derechos e intereses del inversionista durante la suspensión del arbitraje. La iniciación o continuación de dicha acción no será considerada como una elección final de uno de los dos foros indicados en este párrafo.

8. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes de la disputa. Ambas Partes Contratantes deberán comprometerse a la observancia del laudo.

9. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por canales diplomáticos, asuntos relacionados con disputas entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones de este artículo, a menos que una de las partes de la disputa no haya cumplido con la decisión judicial o el laudo arbitral, bajo los términos establecidos en la respectiva decisión judicial o laudo arbitral.

10. Un inversionista no podrá presentar una demanda si más de tres (3) años han transcurrido desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada a este Acuerdo, así como de las pérdidas y perjuicios alegados.

11. Los mecanismos para la resolución de disputas establecidos en este Acuerdo, estarán basados en las disposiciones de este Acuerdo, en la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio ha sido realizada la inversión, incluyendo las reglas relacionadas con conflicto de leyes, en los principios generales de derecho, y en los principios evidenciados por la práctica general de los estados y aceptada como derecho y opinio juris.

12. Antes de decidir sobre el fondo del asunto, el tribunal decidirá sobre las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad.

Al decidir sobre la objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos y honorarios legales incurridos durante el proceso, considerando si la objeción prosperó o no.

El tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o no y deberá proveer a las partes contendientes una oportunidad razonable para comentar. Siguiendo las reglas de arbitraje aplicables, en caso de una demanda frívola, el tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.

13. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo en contra de un demandado, podrá declarar la violación de una disposición establecida en este Acuerdo y ordenar el pago de perjuicios monetarios y cualquier interés aplicable como resultado de dicha violación, y podrá ordenar el pago de costas y honorarios legales de conformidad con este artículo y las reglas de arbitraje aplicables. El tribunal no será competente para decidir sobre la legalidad de la medida según la legislación interna[2]. Esta disposición no afectará la aplicación del párrafo 11 del presente artículo.

 

ARTÍCULO 10. OTRAS DISPOSICIONES.

 

1. Si, de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de obligaciones actuales o futuras derivadas del derecho internacional, diferentes de aquellas contenidas en este Acuerdo, resulta una regulación general o particular entre las Partes Contratantes, estableciendo un trato más favorable a las inversiones de inversionistas que aquel provisto en el presente Acuerdo, dicha regulación deberá prevalecer sobre este Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

2. La presentación de la notificación de intención y de otros documentos relacionados con los mecanismos para la resolución de disputas se hará en el lugar designado por las Partes Contratantes en el Anexo I.

 

ARTÍCULO 11. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

1. Este Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante a partir de ese momento en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Sin embargo, este Acuerdo sólo aplica a las disputas que surjan posteriormente a la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a ninguna de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capital o activos provenientes de actividades ilícitas.

 

ARTÍCULO 12. EXCEPCIONES.

 

1. Nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas con el fin de preservar el orden público, incluyendo medidas para proteger los intereses de seguridad esencial del Estado, siempre que dichas medidas:

a) Sólo apliquen cuando exista una amenaza genuina y suficientemente seria contra uno de los intereses fundamentales de la sociedad;

b) No se apliquen de manera que constituya discriminación arbitraria;

c) No constituyan una restricción oculta a la inversión;

d) Sean proporcionales al objetivo que pretenden lograr;

e) Sean necesarias y sean aplicadas y mantenidas sólo mientras sea necesario; y

f) Sean aplicadas de manera transparente y según la respectiva legislación nacional.

Para mayor claridad, nada de lo que aquí se indica deberá ser interpretado para limitar la revisión de un asunto por parte de un tribunal de arbitraje cuando dicha excepción sea invocada.

 

ARTÍCULO 13. MEDIDAS PRUDENCIALES EN EL SECTOR FINANCIERO.

 

No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, a una Parte no se le podrá impedir adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios financieros por razones prudenciales[4], incluyendo para la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o para asegurar la integridad y la estabilidad del sistema financiero. Si dichas medidas no están de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, estas no deberán ser usadas en el sentido de evadir los compromisos u obligaciones de la Parte bajo tales disposiciones, en particular aquellas obligaciones bajo los artículos 4o (Expropiación y compensación) y 6o (Transferencias).

 

ARTÍCULO 14. MEDIDAS TRIBUTARIAS.

 

1. Excepto lo dispuesto en este artículo, nada en este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes bajo cualquier convención tributaria. En el caso de alguna inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y aquellas de cualquiera de tales convenciones, las disposiciones de tal convención aplicarán en la medida de la inconsistencia.

3. Las disposiciones del artículo 4o (Expropiación y Compensación) aplicarán a las medidas tributarias alegadas como expropiatorias.

4. Las disposiciones sobre Resolución de Disputas de este Acuerdo se aplican con respecto al párrafo 3 de este artículo.

5. Si un inversionista invoca el artículo 4o (Expropiación y Compensación) como la base para una demanda a arbitraje, de conformidad con el artículo 9o (Resolución de Disputas Entre una Parte Contratante y un inversionista de la Otra Parte Contratante) se aplicará el siguiente procedimiento:

Primero, el inversionista deberá remitirse a la autoridad tributaria competente de la Parte receptora para verificar si la medida tributaria en cuestión involucra una expropiación. En el caso de dicha remisión, las autoridades tributarias competentes de ambas partes deberán consultarse. Sólo si dentro de los seis meses siguientes a la remisión no logran un acuerdo sobre si la medida no involucra una expropiación, o en el caso de que las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes no se consulten entre ellas, el inversionista podrá someter su demanda a arbitraje según el artículo 9o (Resolución de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante).

 

ARTÍCULO 15. CONSULTAS.

 

Las Partes Contratantes deberán consultar entre sí, cualquier asunto relacionado con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 16. DISPOSICIONES FINALES.

 

1. Ambas Partes Contratantes deberán notificarse entre sí, a través de medios diplomáticos, que han completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en el día sesenta (60) después de la recepción de la última notificación.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prolongará automáticamente por otro período de diez años. Transcurridos los primeros diez años, este Acuerdo puede ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes contratantes, con una notificación previa de doce meses enviada por medios diplomáticos.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de diez (10) años a partir de dicha fecha.

4. Este Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Cualquier modificación entrará en vigor bajo los mismos procedimientos requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo.

 

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.

 

Firmado en duplicado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, en chino, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de diferencias de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

 

1 En el contexto de este Acuerdo, el término “legislación” se refiere al sistema legal respectivo de las Partes Contratantes.

2 Para mayor claridad, esto no impedirá que cualquiera de las partes contendientes pueda someter, de hecho, evidencia relacionada con la legalidad de una medida bajo la legislación interna.

3 Para mayor claridad, este artículo no deberá ser interpretado como una excepción a las obligaciones estipuladas en el artículo 4o (EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN) con respecto a la compensación.

4 Se entiende que el término “razones prudenciales” incluye el mantenimiento, la solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o prestadores de servicios financieros transfronterizos.

 

ANEXO I

Presentación de documentos a una Parte, en relación con el artículo 9o

China

El lugar de presentación de la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de conflictos según el artículo 9o, en China es el siguiente:

Ministry of Commerce

2, East Chang An Ave.

Beijing, China

Post Code: 100731

 

Colombia

El lugar de presentación de la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de disputas según el artículo 9o, en Colombia es:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Ca1le 28 No 13 A-15

Bogotá, D. C. – Colombia

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 24 de marzo de 2009

 

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a ...

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores.

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 24 de marzo de 2009

 

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA”.

 

 

III.    INTERVENCIONES

 

1.       Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Mediante escrito remitido a esta Corporación el 22 de septiembre de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la Ley 1462 de 2011, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.

 

Previamente, sostiene que el Gobierno Nacional, dentro de su política pública de comercio exterior, considera la atracción de inversión extranjera directa  (IED) como uno de sus objetivos fundamentales, ya que a través de dicho mecanismo, se pueden obtener beneficios tales como: generación de empleo, transferencia de tecnología, complemento de ahorro interno, entre otros, que contribuyen al mejoramiento de la economía nacional.

 

Bajo esa óptica, las negociaciones internaciones de comercio y, en particular, aquellas relacionadas con inversión, bien sea que se trate de acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones o capitales de inversión dentro de los Tratados de Libre Comercio (TLC), constituyen una de las herramientas más importantes para la atracción de inversión extranjera al país.

 

Concretamente, la ratificación del “acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre la República de Colombia y la República Popular de China”, pretende establecer un marco jurídico favorable y previsible, a través del cual se protejan las inversiones de los nacionales colombianos o de China en el territorio del otro Estado, de manera justa, equitativa y transparente, logrando con ello generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones entre ambos países.

 

Adicionalmente, asevera que la inversión extranjera directa, día a día, se consolida como una fuente dinámica de recursos para financiar el crecimiento económico de países en vía de desarrollo como Colombia. Por tal razón, precisa que para Colombia, la inversión extranjera directa representa una fuente importante de recursos financieros, que permite lograr un mayor nivel de inversión y de actividad económica, aumentando la generación de empleo y de contera el salario promedio de los trabajadores. 

 

Para el caso de Colombia, los beneficios de la inversión extranjera se multiplican ante la necesidad de fomentar mayor inversión a la que se obtiene con fuentes internas; contrarrestar el bajo nivel de ahorro privado; aumentar la base gravable para efectos impositivos; contar con recursos de financiación diferentes a algunos tradicionales como el petróleo y otros recursos naturales no renovables, así como proveer la protección adecuada y necesaria a las inversiones de los empresarios colombianos en el exterior.

 

Para concluir, manifiesta que la Ley 1462 de 2011 debe ser declarada exequible, toda vez que la entrada en vigor del acuerdo que allí se incorpora es conveniente para Colombia, en la medida en que contribuye considerablemente a fortalecer las relaciones comerciales bilaterales y aumentar los niveles de desarrollo y crecimiento económicos. 

 

Lo anterior, no sin antes resaltar, que la Corte Constitucional, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado en forma favorable respecto de acuerdos relacionados con estrategias de inversión extranjera suscritos con otros países, los cuales fueron declarados exequibles en las sentencias C-309 de 2007,     C-150 de 2009 y C-377 de 2010, entre otras.

 

2.       Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El  Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito remitido a esta Corporación el 22 de septiembre de 2011, se pronunció a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisión.

 

El interviniente inicia por señalar, que la República Popular de China se ha consolidado en los últimos años, como una de las más importantes economías emergentes del mundo, líder en avances tecnológicos y escenario relevante de integración económica. Por esa razón, constituye un socio estratégico en la política de atracción de inversiones y en la aproximación estratégica de Colombia al pacífico asiático.

 

En relación con el objeto del acuerdo bilateral, sostiene que va dirigido al  establecimiento de un marco jurídico justo y transparente que promueva y proteja las inversiones extranjeras, con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y el favorecimiento de la prosperidad económica de las partes contratantes. Aunado a ello, auspicia el fortalecimiento de las relaciones entre los dos Estados, mediante la atracción de flujos de capital al territorio nacional y la protección de las inversiones en el extranjero, a través de la creación de mecanismos de fomento de la seguridad y estabilidad jurídica recíproca.

 

A su juicio, la suscripción del tratado sometido a revisión configura un desarrollo de la política exterior del Estado Colombiano, en particular, del objeto de inserción en nuevos mercados internacionales, dirigido a incrementar el crecimiento económico y la generación de empleo.

 

Finalmente asevera que, en cuanto al trámite de suscripción y aprobación interna del referido instrumento, se cumplieron todos los requisitos formales previstos en la Constitución Política, razón por la cual solicita que se declare exequible la Ley 1462 de 2011.

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5233, del 19 de octubre de 2011, se pronunció sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisión y de su ley aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones:

Comienza su intervención, haciendo un análisis formal del acuerdo bilateral, para lo cual se remitió, en primer lugar, a la adopción del instrumento internacional. En dicho aparte, expuso que el “acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China” fue firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

 

Así mismo, sostuvo que por aprobación ejecutiva del 24 de marzo de 2009, el Presidente de la República dispuso someter el acuerdo a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política. 

 

En segundo lugar, realizó un breve recuento del trámite legislativo del proyecto de ley radicado bajo los números 60 de 2010/Senado y 158 de 2010/Cámara, que dio origen a la Ley 1462 de 2011, teniendo en cuenta la información contenida en las Actas y Gacetas del Congreso de la República. Acorde con ello, el Ministerio Público concluye que no se advierte la existencia de vicio alguno, habida cuenta que se cumplen todos los presupuestos establecidos en los artículos 150, 154, 157, 158, 160 y 241 de la Constitución Política.

 

Posteriormente, al realizar el análisis de su contenido material, afirma, que el “acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, así como su ley aprobatoria, se ajustan al ordenamiento superior, dado que contribuyen a estrechar lazos comerciales entre los dos países en materia de protección de inversiones, estrategia necesaria para mejorar las condiciones de la economía nacional, en especial, la competitividad y el crecimiento económico, con efecto directo en la generación de empleo y en la transferencia de tecnología.  

 

De igual manera, sostiene que dicho acuerdo, así como los demás suscritos por Colombia en esta materia, al diversificar las fuentes de inversiones, representan un papel importante a la hora de afrontar los efectos de la crisis económica que enfrentan otros países y que tiene incidencia en la economía colombiana.

 

Por lo anterior, concluye que el acuerdo sometido a revisión y su ley aprobatoria, resultan acordes con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 9°, 58, 100, 336, 189.2, 226 y 227 de la Constitución Política.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Por lo tanto, es competencia de esta Corporación, ejercer el control constitucional sobre la Ley 1462 de 2011 y el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones suscrito entre Colombia y China, incorporado a dicha ley.

 

2. Presupuestos formales y materiales del Control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias

 

2.1. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, por expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control formal y (ii) un control material de constitucionalidad.

 

2.2. Con respecto al control formal, la propia jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal condición, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias.

 

2.3. Bajo ese entendido, esta Corporación viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en por lo menos dos legislaturas;  (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.

 

2.4. Por su parte, en lo que se refiere al control de constitucionalidad material, éste comprende al examen de fondo que debe llevar a cabo esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria. Específicamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política.

 

3. Estudio de constitucionalidad formal de la Ley 1462 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008

 

3.1. Remisión del instrumento internacional y su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional

 

El artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 10°, le atribuye a la Corte Constitucional, la función de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Para efectos de cumplir con dicha función, la misma norma Superior le impone al Gobierno Nacional, el deber jurídico de remitir tales textos a esta Corporación, “dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley”.

 

Tratándose de la Ley 1462 de 2011, por medio de la cual se aprueba el  “acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, la misma fue sancionada por el Presidente de la República, el día 29 de junio de 2011. De igual manera, la mencionada ley, junto con el respectivo instrumento internacional incorporado a ella, fue remitida a la Corte Constitucional por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el día 5 de julio de 2011, siendo radicada en la Secretaría de la Corporación en esa misma fecha.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra cumplido el requisito de remisión previsto por el numeral 10° del artículo 241 Superior, en cuanto que, el Gobierno Nacional, hizo llegar el texto de la Ley 1462 de 2011, junto con el instrumento internacional a ella incorporado, el tercer día hábil siguiente al de su sanción, es decir, dentro del término constitucional de los seis días. Ello, bajo la consideración de que los días 2, 3 y 4 de julio de 2011, corrieron en sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente, días en los cuales, oficialmente, la Corte Constitucional no se encuentra en servicio.

 

3.2. Negociación y celebración del tratado internacional

 

3.2.1 Adopción de los Instrumentos Internacionales

 

Según lo ha dicho la Corte, el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende, por regla general, la revisión de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, y los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.

En el presente caso, tal y como surge del propio texto del “acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, dicho acuerdo fue suscrito por el señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Luis Guillermo Plata Páez, quien para el efecto, contaba con los “PLENOS PODERES” conferidos directamente por el entonces Presidente de la República, Doctor Álvaro Uribe Vélez, el día 18 de noviembre de 2008. Adicionalmente, mediante la aprobación ejecutiva de fecha 24 de marzo de 2009, el Presidente de la República confirmó la suscripción del citado acuerdo bilateral por parte del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, ordenando a su vez someterlo a la aprobación del Congreso. 

 

En los términos citados, la Corte encuentra cumplido el requisito referido a la forma de adopción del instrumento internacional objeto de control constitucional, no solo por el hecho de que quien lo suscribió era portador de plenos poderes, sino, además, porque tal suscripción fue ratificada por la correspondiente confirmación ejecutiva que, de acuerdo con la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (art. 8° de la Ley 32 de 1985), subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado[1], en la medida en que la misma es otorgada por el Presidente de la República, quien, en su condición de Jefe de Estado, le corresponde dirigir las relaciones internacionales.

 

3.2.2. La aprobación presidencial de los instrumentos sometidos a juicio

 

Según lo prevé el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en ese contexto, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que, luego se deben someter a la aprobación del Congreso de la República mediante ley.

 

En cumplimiento de este mandato, como ya se anotó, el día 24 de marzo de 2009, el Presidente de la República impartió la Aprobación Ejecutiva al “acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República para su aprobación.

 

3.3. Trámite de la Ley 1462 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, en el Congreso de la República

 

Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones que fueron remitidas por los respectivos Secretarios de la Cámaras legislativas, como los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo concluir que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 1462 de 2011 fue el siguiente:

 

3.3.1. Trámite en el Senado de la República

 

3.3.1.1.  Radicación y publicación del proyecto de ley y de la exposición de motivos

 

El Proyecto de ley aprobatorio del “acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, inició su trámite en el Senado de la República. El mismo fue radicado en la Secretaría General de esa Corporación, el día 3 de agosto de 2010, por el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, correspondiéndole el número de radicación 60 de 2010 Senado.

 

Acto seguido, se efectuó el reparto del referido proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional.

 

El texto original del proyecto y su correspondiente exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 486 del 3 de agosto de 2010 (pág. 1-14, a folios 88-101 del cuaderno de pruebas No. 1).

 

3.3.1.2.  Ponencia para primer debate

 

La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 576 del 30 de agosto de 2010. En dicho texto, se propone a la Comisión Segunda del Senado de la República “dar primer debate al Proyecto de Ley número 60 de 2010 Senado”  (pág. 5-12, a folios 76-82 del cuaderno de pruebas No. 1).

 

3.3.1.3.  Anuncio para votación en primer debate

 

En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la discusión y votación del Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado, por parte de la Comisión Segunda del Senado, fue anunciada el 1 de septiembre de 2010, para llevarse a cabo en la próxima sesión ordinaria, esto es, en la sesión del 7 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta No. 5 del 1 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 687 del mismo año[2].

 

El siguiente es el texto del anuncio:

 

 Anuncio de discusión y votación  de proyectos de ley

Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

 

Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú el 22 de noviembre de 2008.

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 486 de 2010.

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso número 576 de 2010.

Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda”.

 

Cabe resaltar que, en cuanto el aludido proyecto no fue discutido ni votado en la sesión del 7 de septiembre de 2010,  en la misma sesión del 7 de septiembre, el proyecto fue anunciado para ser debatido y votado en la próxima sesión, esto es, en la sesión ordinaria del 15 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta No. 06 de esa fecha (7 de septiembre), publicada en la Gaceta de Congreso No. 991 del 30 de noviembre de 2010, en la cual se lee:

 

“Da lectura al punto: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley: por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

- Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú el 22 de noviembre de 2008.

Publicaciones:

Texto del proyecto de ley: Gaceta 486 de 2010.

Ponencia primer debate: Gaceta 576 de 2010.

Autores: Ministro de Relaciones Exteriores doctor Jaime Bermúdez Merizalde y Ministro de Comercio, Industria y Turismo doctor Luis Guillermo Plata Páez.

Ponente: Honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda”.

 

Nuevamente, el proyecto no fue discutido ni votado en la sesión del 15 de septiembre de 2010, razón por la cual, en la misma sesión del 15 de septiembre, el proyecto fue anunciado para ser debatido y votado en la próxima sesión, esto es, en la sesión ordinaria del 21 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta 08 de esa fecha (15 de septiembre), publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del 30 de noviembre de 2010, en la cual se lee:

 

Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley. Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8 del Acto Legislativo número 01 de 2003).

(…)

3. Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 486 de 2010. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 576 de 2010”.

 

El proyecto tampoco fue discutido ni votado en la sesión del 21 de septiembre de 2010, razón por la cual, en la misma sesión del 21 de septiembre, el proyecto fue anunciado para ser debatido y votado en la próxima sesión, esto es, en la sesión ordinaria del 28 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta 09 de esa fecha (21 de septiembre), publicada en la Gaceta del Congreso No. 992 del 30 de noviembre de 2010, en la cual se lee:

 

Continúa presidiendo la sesión el señor Presidente, Guillermo García Realpe:

En el día de mañana tenemos el debate de control político al señor Ministro de Defensa; el próximo martes habrá sesión de aprobación de proyectos, no va a haber debate el próximo martes; el señor Ministro de Defensa está fuera del país. Señor Secretario, sírvase anunciar los proyectos de ley pendientes para el próximo martes 28 de septiembre.

El señor Secretario, Diego Alejandro González González, informa a la Presidencia que así se hará: en cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, me permito anunciar proyectos de ley para el próximo martes 28 de septiembre para su discusión y votación:

(…)

2. Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima (Perú) el 22 de noviembre de 2008.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 486 de 2010.

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso número 576 de 2010”.

 

Una vez más, el proyecto no fue discutido ni votado en la sesión del 28 de septiembre de 2010, razón por la cual, en la misma sesión del 28 de septiembre, el proyecto fue anunciado para ser debatido y votado en la próxima sesión, esto es, en la sesión ordinaria que se realizó el 29 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta 11 de esa fecha (28 de octubre), publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 del 8 de abril de 2011, en la cual se lee:

 

“El señor Vicepresidente, Senador Camilo Romero, informa que está totalmente de acuerdo a lo manifestado por el Senador Barriga, y lo que han expresado varios Senadores. Señor Secretario, antes de levantar la sesión convocamos para el día de mañana, a las 10:00 a. m. el jueves sesión en Ipiales, están más que invitados porque fue una proposición aceptada por todos y todas los Senadores y Senadores de la comisión. Vamos a anunciar los proyectos señor Secretario:

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego González, da anuncio los proyectos:

(…)

2. Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú el 22 de noviembre de 2008.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

Publicaciones: Texto del Proyecto de ley Gaceta del Congreso número 486 de 2010.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 576 de 2010”.

 

En la sesión del 29 de septiembre de 2010, el proyecto de ley no fue discutido ni votado, razón por la cual, en la misma sesión del 29 de septiembre, el proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la próxima sesión, esto es, en la sesión que se llevó a cabo el día 13 de octubre de 2010,  toda vez que, de acuerdo con la secuencia de las actas 12, 13 y 14 mencionadas[3], y con la Certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día 6 de octubre de 2010, la Comisión Segunda del Senado no sesionó. Sobre el punto, se lee en el Acta 12 del 29 de septiembre, lo siguiente:

 

El señor Presidente Guillermo García Realpe solicita al señor Secretario:

Sírvase anunciar proyectos de ley, incluyendo en el estado que está, el que fue objeto de ponencia del Senador Carlos Barriga, el tema del Tratado con la República Popular China, en el estado en que está.

El señor Secretario Diego Alejandro González González:

Realiza el anuncio, discusión y votación de proyectos de ley, para el próximo miércoles 6 de octubre.

- Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

Publicaciones: Texto del proyecto de ley, Gaceta del Congreso 486 de 2010.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso 576 de 2010”.

 

De igual manera, en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, se afirma que:

 

“...tal como consta en el Acta No. 12 del 29 de septiembre de 2010, fue anunciada la discusión y votación del referido proyecto para ser discutido en sesión del miércoles 06 de octubre de 2010, sesión que no se llevó a cabo en dicha fecha”.

 

El proyecto de ley no fue discutido ni votado en la sesión del 13 de octubre, razón por la cual, en la misma sesión del 13 de octubre, el proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la próxima sesión ordinaria, esto es, en la sesión que se realizó el 19 de octubre de 2010,  tal como consta en el Acta 14 de esa fecha (13 de octubre), publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011, en la cual se lee:

 

El señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe, informa:

No habiendo quórum para decidir, se posterga el punto relacionado con la lectura y aprobación de actas. Por lo tanto, señor Secretario, sírvase dar curso al numeral 3 del Orden del Día; anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la siguiente sesión. En la siguiente sesión de análisis de proyectos es para el día miércoles, anunciemos para la próxima sesión; vamos a confirmar lo del debate, si no se hace estudio de proyectos los martes.

El señor Secretario procede con el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado:

1. Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú el 22 de noviembre de 2008.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

Publicaciones: texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 486 de 2010.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 576 de 2010”.

 

Finalmente, el proyecto de ley no fue discutido ni votado en la sesión del 19 de octubre de 2010, razón por la cual, en la misma sesión del 19 de octubre, el proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la próxima sesión, esto es, en la sesión que tuvo lugar el 26 de octubre de 2010,  tal como consta en el Acta 15 de esa fecha (19 de octubre), publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011, en la cual se lee:

 

El señor Secretario Diego Alejandro González González, da el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión:

 

1. Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú el 22 de noviembre de 2008.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

Publicaciones: Texto del Proyecto de Ley: Gaceta del Congreso número 486/1.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 576 de 2010”.

 

3.3.1.3. Aprobación en primer debate

 

Después de una secuencia de anuncios, en la sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República, del 26 de octubre de 2010, tuvo lugar la discusión y aprobación, en primer debate, del Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado, de conformidad con el anuncio que se realizó en la sesión inmediatamente anterior, esto es, en la sesión del 19 de octubre de 2010. El proyecto fue aprobado por votación nominal y pública de siete (7) senadores a favor y uno (1) en contra, tal y como consta en el Acta No. 16 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011 (pág. 42-46, a folios 24-26 del cuaderno de pruebas No. 1), en los siguientes términos:

 

El señor Presidente:

Informa a los Senadores de la Comisión, que está en consideración el articulado leído, señor Secretario sírvase llamar a lista para su aprobación, como también el título del proyecto.

El señor Secretario, Diego González:

Procede con el llamado a lista de los honorables Senadores para la aprobación en bloque el articulado del proyecto leído; el título del proyecto y el querer de los honorables Senadores que el proyecto tenga segundo debate.

Doy lectura al título del proyecto:

Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China¿, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

Está leído el título del proyecto señor Presidente.

El señor Presidente:

Informa a los Senadores de la Comisión, que está en consideración el articulado, el título y la aprobación de su tránsito para el segundo debate del mencionado proyecto.

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego González:

 

Procede con el llamado a lista para la aprobación del articulado del proyecto, el título y el querer de la Comisión, para que este proyecto tenga segundo debate en la plenaria del Senado.

 

Avirama Avirama Marcos Aníbal

Vota sí

Barriga Peñaranda Carlos Emiro

Vota sí

Benedetti Villaneda Armando

 

Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro

 

Espíndola Niño Édgar

Vota sí

García Realpe Guillermo

Vota sí

Gómez Román Édgar Alfonso

Vota sí

Lozano Ramírez Juan Francisco

 

Moreno Piraquive Alexandra

Vota sí

Motoa Solarte Carlos Fernando

  ;

Paredes Aguirre Miryam Alicia

Vota sí

Romero Camilo Ernesto

Vota no

Virgüez Piraquive Manuel Antonio

 

 

Para informarle al señor Presidente que han contestado afirmativamente siete (7) honorables Senadores; por el no, un (1) honorable Senador, de la aprobación en bloque del articulado y título del proyecto, y el querer de la Comisión, para que este proyecto tenga segundo debate en la plenaria del Senado. En consecuencia, ha sido aprobado el proyecto de ley.

El señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe:

Designa como ponente para su segundo debate al Senador Carlos Emiro Barriga, en razón al dominio que tienen del tema.

 

Se continúa con el segundo punto del Orden del Día”.

 

3.3.1.4.  Ponencia para segundo debate

 

La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y publicada en la Gaceta del Congreso No. 878 del 09 de noviembre de 2010 (pág. 1-8, a folios 34-37 del cuaderno de pruebas No. 1), en la cual se propuso “dar segundo debate al Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado”.

 

3.3.1.5. Anuncio para votación en segundo debate

 

En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado, por parte de la Plenaria del Senado, fue anunciada el día 2 de diciembre de 2010, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 6 de diciembre de 2010, tal como consta en el Acta No. 29, publicada en la Gaceta del Congreso No. 74 del 10 de marzo de 2011(pág. 20 a folio 382 del cuaderno de pruebas No. 2). El texto del anuncio es el siguiente:

 

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí señor Presidente, los Proyectos para la siguiente Sesión Plenaria de Senado de la República, son los siguientes:

Con Informe de Objeciones:

(…)

Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008”.

 

3.3.1.6. Aprobación en segundo debate

 

En sesión plenaria del Senado de la República, del 6 de diciembre de 2010, tuvo lugar la discusión y aprobación, en segundo debate, del Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado, de conformidad con el anuncio que se realizó en la sesión inmediatamente anterior, esto es, en la sesión del 2 de diciembre de 2010. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado, el proyecto fue aprobado por votación nominal y pública de cincuenta y tres (53) senadores a favor y cinco (5) en contra, tal y como consta en el Acta No. 30 de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 75 del 10 de marzo de 2011 (pág. 37-39, a folios 62-64 del cuaderno de pruebas No. 2).

El acta consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:

 

Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China,  firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

(…)

Se abre segundo debate

 

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del bloque del articulado, y cierra su discusión.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto?

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China¿, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes?

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado; cierra su discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí:        53

Por el No:      05

 

TOTAL:   58 Votos

Votación nominal a la omisión de la lectura  del articulado, bloque del articulado, título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes, del Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado

 

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

(…)

En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 60 de 2010 Senado.

 

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto”.

 

De igual manera, el Secretario General del Senado de la República, mediante escrito remitido a esta Corte el 11 de agosto de 2011, certifica que el texto aprobado en la Sesión Plenaria del 6 de diciembre de 2010, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 1116 del miércoles 22 de diciembre de 2010.

 

3.3.2. Trámite en la Cámara de Representantes

 

3.3.2.1. Radicación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes

 

El Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado, aprobatorio del “acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, fue radicado en la Cámara de Representantes, el día 14 de diciembre de 2010, con el número 158 de 2010 Cámara.

 

3.3.2.2. Ponencia para tercer debate

 

La ponencia para tercer debate del Proyecto de  Ley número 158 de 2010 Cámara, fue presentada ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes por el Representante Pedro Pablo Pérez Puerta, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 109 del 22 de marzo de 2011 (pág. 1-9, a folios 235-243 del cuaderno de pruebas No. 2).

 

3.3.2.3. Anuncio para votación en tercer debate

 

En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 158 de 2010 Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue anunciada el día 3 de mayo de 2011, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 4 de mayo de 2011, tal y como se desprende del Acta No. 34 del 3 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso número 481 del 1 de julio de 2011 (pág. 7 a folio 22 del cuaderno de pruebas No. 3).

 

 El texto del anuncio es el siguiente:

 

Hace uso de la palabra la Secretaria, doctora Pilar Rodríguez  Arias:

Cuarto. Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003.

Proyecto de ley número 158 de 2010 Cámara- 60 de 2010 Senado, por el cual se aprueba el acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

Ponencia primer debate Cámara: Gaceta del Congreso número 109 de 2011.

Efectuado el anuncio, para cuándo es este anuncio.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:

Señora Secretaria anunciamos este proyecto de ley para la próxima sesión que haya discusión de proyectos de ley”.

 

3.3.2.4. Aprobación en tercer debate

 

La aprobación del Proyecto de Ley 158 de 2010 Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ocurrió de acuerdo con el anuncio que debidamente se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 3 de mayo de 2011, es decir, se aprobó en la sesión del 4 de mayo de 2011, tal y como consta en el Acta No. 35 del 4 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso número 481 del 1 de julio de 2011(pág. 16-18 a folios 26 y 27 del cuaderno de pruebas No. 3).

 

De igual manera, el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, a través de escrito que remitió a esta Corporación, el 26 de agosto de 2011,[4] coincide con el contenido del Acta No. 35 del 4 de mayo de 2011, en el sentido de informar que el Proyecto en mención fue aprobado con quórum decisorio de once (11) Representantes que asistieron a la sesión, mediante votación nominal y pública de diez (10) representantes por el SI y un (1) voto negativo. Al respecto, se explica en el mencionado escrito:

 

“Leída la proposición con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente H.R. Pedro Pablo Pérez Puerta, se sometió a consideración y se aprobó por votación pública y nominal con el SI de 10 Honorables Representantes presentes y 1 voto negativo del H.R. Iván Cepeda Castro (pág. 17).

 

Leído el articulado del Proyecto, publicado en la Gaceta Nº 109/11 se sometió a consideración y se aprobó por votación pública y nominal con el SI de 10 Honorables Representantes presentes y 1 voto negativo del H.R. Iván Cepeda Castro (pág. 17).

 

Leído el título del proyecto, sometido a consideración se aprobó por votación pública y nominal con el SI de 11 Honorables Representantes presentes y 1 voto negativo del H.R. Iván Cepeda Castro (pág. 18)”.

 

La citada acta, consigna también la aprobación del proyecto en los siguientes términos:

 

Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Tercero. Discusión y aprobación de proyectos de ley en primer debate. Proyecto que fue anunciado en sesión el día de ayer martes 3 de mayo de 2011.

Proyecto de ley número 158 de 2010 Cámara 60 de 2010 Senado, por la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

(…)

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio.

Honorables Representantes, como lo dije pero no habían llegado algunos Representantes en ese momento este proyecto como ustedes lo leen en el orden del día es necesario someterlo nuevamente a primer debate, en razón a que hubo una ambigüedad en su procedimiento de votación, el proyecto fue votado positivamente, la comisión ya lo acogió positivamente, pero en el camino quedó un espacio que podría indicar que la revisión constitucional del proyecto nos lo devolviera. Por eso le voy a dar la palabra al doctor vicepresidente de la comisión, Pedro Pablo Pérez Puerta para que haga una breve sustentación su ponencia en este proyecto de ley.

Primero secretaria lea la proposición con que termina la ponencia.

(…)

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:

Está en consideración el informe de ponencia, se abre la discusión, anuncio que se va a cerrar, está cerrada, ¿aprueba la comisión el informe de ponencia? Está pidiendo votación nominal el doctor Iván Cepeda Castro, vamos a preguntarle a cada uno de los Representantes en qué sentido votan.

Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí señor Presidente. Por el Sí, se aprueba la proposición con que termina el informe de ponencia, por el No, se niega.

(…)

Diez votos por el Sí, un voto por el No. En consecuencia, ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia.

(…)

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:

Está en consideración honorable Representantes ese articulado de conocimiento público a través de la gaceta por parte de ustedes. Anuncio que se va a cerrar la discusión del articulado señores Representantes, queda cerrada l a discusión, ¿aprueba la comisión el articulado de este proyecto de ley?

Pide votación nominal el Representante Iván Cepeda e igualmente va a pedir la nominal para todo lo que se pregunte de este proyecto, así se hará honorable Representante Iván Cepeda. Secretaria, pregunte a los congresistas cómo votan.

Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Por el Sí, se aprueba por el No se niega el articulado. Y le informo señor Presidente que no hay proposiciones modificatorias del articulado.

(…)

Diez votos por el Sí, un voto por el No. En consecuencia ha sido aprobado el articulado del proyecto.

(…)

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:

Señores Representantes, les pregunto si aprueban el título del proyecto y si quieren que este proyecto tenga segundo debate en plenaria de Cámara y que sea ley de la República.

(…)

Once votos por el Sí, uno por el No, en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto y los Representantes quieren que pase a segundo debate y sea ley de la República.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:

Continuamos con el orden del día”.

 

3.3.2.5. Ponencia para cuarto debate

 

La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, del Proyecto de Ley número 158 de 2010 Cámara, fue presentada por el Representante Pedro Pablo Pérez Puerta, y publicada en la Gaceta de Congreso No. 270 del 17 de mayo de 2011 (Pág. 1-8 a folios 128-135 del Cuaderno de Pruebas No. 1). 

 

3.3.2.6. Anuncio para votación en cuarto debate

 

En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 158 de 2010 Cámara, por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue anunciada el día 30 de mayo de 2011, para llevarse a cabo en la sesión del día 31 de mayo del mismo año o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. Así consta en el Acta No. 66 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 669 del 8 de septiembre de 2011[5]. El texto del anuncio para votación aparece en la citada acta, en los siguientes términos:

 

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

Le amos el Orden Día para mañana.

Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Sí, Presidente.

Proyectos para segundo debate.

Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 31 de mayo de 2011 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

(…)

Proyecto de ley número 158 de 2010 Cámara, 060 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima -Perú el 22 de noviembre de 2008.

(…)

Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Sí, Presidente, se han anunciado los proyectos de ley para la sesión de mañana 31 de mayo o para la siguiente sesión plenaria en la cual de debatan proyectos de ley o actos legislativos.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

Se convoca a la 1:00 p.m., para empezar exactamente a las 2:00 en punto esta sesión, mañana debe venir el Ministro de Comercio y la Cancillería porque casi todos son protocolos que yo creo que es el trabajo intenso que ha hecho la Comisión Segunda de la Cámara”.

 

3.3.2.7. Aprobación en cuarto debate

 

La aprobación del Proyecto de Ley 158 de 2010 Cámara, por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar en los términos del anuncio que debidamente se realizó en la sesión del 30 de mayo de 2011, es decir, en la sesión del día 31 de mayo de 2011, tal como consta en el Acta No. 67 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 670 del 8 de septiembre de 2011[6].  

 

En cuanto a la aprobación y votación del proyecto, tanto de la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, remitida a este Tribunal el 22 de agosto de 2011[7], como del Acta No. 67, se constata que en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del día 31 de mayo de 2011, a la cual asistieron ciento cincuenta y cinco (155) Representantes, el Proyecto de Ley 158 de 2010 Cámara fue aprobado mediante votación nominal y pública de ochenta y tres (83) representantes por el SI y seis (6) votos negativos. Sobre el particular, se lee en dicha acta lo siguiente:

 

Subsecretaria doctora, Flor Marina Daza Ramírez, informa:

Proyecto de Ley 158 de 2010 Cámara, 160 de 2010 Senado, por la cual se aprueba el acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno de Colombia y el gobierno de la República de China, firmado en Lima Perú, el 22 de noviembre de 2008.

(…)

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

Articulado.

Secretario doctor, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:

Se compone de tres artículos, el título, Presidente, sin proposiciones por el cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversión entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado el lima Perú el veintidós de noviembre del dos mil dos, y la pregunta, ¿Quiere la Cámara que este Proyecto sea ley de la República?

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

En consideración el articulado, el título de la Pregunta, tiene la Palabra el doctor Caicedo, y entramos a votar.

(…)

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

Se cierra la discusión, ábrase el registro.

Secretario doctor, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:

Se abre el registro Presidente.

Título, la pregunta y el articulado.

(…)

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

Se cierra señor Secretario

Secretario doctor, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:

Se cierra la votación.

Por el Sí 83

Por el No 6.

Ha sido aprobado el proyecto”.

 

El texto definitivo del proyecto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representante, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 434 del 15 de junio de 2011[8].

 

3.3.3. Sanción presidencial

 

Finalmente, el día 29 de junio de 2011, el Presidente de la República sancionó la Ley 1462, “por la cual se aprueba el ‘Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China’, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

 

4. Conclusiones en relación con el trámite legislativo surtido en el Congreso de le República

 

De acuerdo con el trámite legislativo citado, encuentra la Corte que el Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado – 158 de 2010 Cámara, que concluyó con la expedición de la Ley 1462 de 2011, cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución Política. Veamos:

 

4.1.   Inició su trámite en el Senado de la República, tal y como lo exige el artículo 154 de la Carta, y el proyecto fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional, como lo exige la Ley 3ª de 1992.

 

4.2.   Se efectuaron las publicaciones oficiales, según lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes. En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente manera: (1) antes de darle curso en la respectiva Comisión del Senado, el proyecto fue publicado, junto con la exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 486 del 3 de agosto de 2010;  (2) la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No 576  del 30 de agosto de 2010; (3) el texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011; (4) la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 878 del 9 de noviembre de 2010; (5) el texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta No. 75 del 10 de marzo de 2011; (6) la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta No. 109 del 22 de marzo de 2011; (7) el texto aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 481 del 1° de julio de 2011; (8) la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 del 17 de mayo de 2011; y (9) el texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 670 del 8 de septiembre de 2011.

 

4.3.   Se cumplieron los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución. Tanto el de los 8 días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma Cámara, como el de los 15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra.

 

4.3.1. Ciertamente, mientras el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se realizó el día 26 de octubre de 2010, el segundo debate en la Plenaria del Senado se llevó a cabo el día 6  de diciembre de 2010, transcurriendo entre ellos más de 8 días. Lo mismo ocurrió en el trámite surtido en la Cámara de Representantes, habida cuenta que, mientras el primer debate en Comisión se cumplió  el día 4 de mayo de 2011, el segundo debate en Plenaria se efectuó el día 31 de mayo de 2011, existiendo una diferencia de más de 8 días.

 

4.3.2. Por otra parte, entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado de la República, que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2010, y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día 4 de mayo de 2011, transcurrió un tiempo notoriamente superior a los 15 días que exige la Constitución.

 

4.4.   El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 157 Superior. En cuanto a su discusión y aprobación, lo fue conforme al quórum y a las mayorías exigidas por los artículos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso. Su aprobación se dio mediante el sistema de votación nominal y pública, tal como consta en las actas referenciadas en el acápite anterior, y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones y plenarias anexas al expediente.

 

4.5. El proyecto fue considerado en no más dos legislaturas, tal como lo exige el Artículo 162 de la Carta Política. Lo anterior se constata al observar la fecha  en la que el proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República, lo cual tuvo ocurrencia el día 3 de agosto de 2010, y la fecha en que fue aprobado en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, lo que a su vez sucedió el día 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se tiene que el proyecto inició su trámite y fue aprobado en la legislatura que comenzó el 20 de julio de 2010 y que concluyó el 20 de junio de 2011, lo cual significa que se debatió y aprobó en una sola legislatura, es decir, dentro del término constitucional.

        

4.6. Según se mencionó previamente, el Proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 1462 de 2011, obtuvo la correspondiente sanción presidencial, el día 29 de junio de 2011, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el numeral 4 del artículo 157 Superior.

 

4.7. Frente a la observancia del requisito del anuncio previo, consagrado en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno al alcance del citado requisito:

 

4.7.1. Según lo dispone el inciso 5° del artículo 160 de la Carta Política, tal y como el mismo fue adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

 

4.7.2. La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento jurídico busca, “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”[9].

 

4.7.3. En distintos pronunciamientos sobre la materia, esta Corporación ha destacado que el requisito de anuncio lleva implícitos unos presupuestos básicos,[10] que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.

 

4.7.4. Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son:

 

-         El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística[11], en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional.

 

-         Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior.

 

-         El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite[12], de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta[13]. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado[14] que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso.

 

-         En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto.

 

4.7.5. A la luz de las anteriores premisas, y de acuerdo con el trámite legislativo surtido por el Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado – 158 de 2010 Cámara, que posteriormente se convirtió en la Ley 1462 de 2011, constata la Corte que, en relación con dicho proyecto, se cumplió con el requisito de anuncio previo, así:

 

4.7.6. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, (i) se anunció debidamente el proyecto al emplearse las expresiones “anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (19 de octubre de 2010) y previa a la votación (26 de octubre de 2010), después de una cadena ininterrumpida de anuncios que comenzó en la sesión ordinaria del 1° de septiembre de 2010 y finalizó en la sesión del 19 de octubre del mismo año, tal y como se precisó en el apartado anterior; (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresión “para la próxima sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el último anuncio, ya que éste se hizo en la sesión del 19 de octubre de 2010, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 26 de octubre del 2010, donde efectivamente se votó.

 

Siguiendo las reglas fijadas por la propia jurisprudencia, a las cuales ya se hizo referencia, en el caso del primer debate, el requisito de anuncio se observó adecuadamente, toda vez que, en la medida en que la votación del proyecto se aplazó indefinidamente, la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, continuó de manera ininterrumpida con la cadena de anuncios, esto es, reiteró el anuncio de votación en cada una de las sesiones ordinarias que antecedieron a aquella en que efectivamente se llevó a cabo la votación del proyecto. Como ya se manifestó, la discusión y votación del proyecto se anunció en la sesión ordinaria del 1° de septiembre de 2010 para ser votado en la sesión del 7 de septiembre del mismo año. En la media en que el proyecto no se votó en la sesión del 7 de septiembre de 2010, y solo fue debatido y votado en la sesión ordinaria del 26 de octubre de 2010, la mesa directiva de la Comisión Segunda realizó los respectivos anuncios para votación en las sesiones ordinarias convocadas para tramitar proyectos de ley y que tuvieron lugar entre las dos fechas citadas, así: en la sesión del 7 de septiembre para ser votado el 15 de septiembre; en la sesión del 15 de septiembre para ser votado en la sesión del 21 de septiembre; en la sesión del 21 de septiembre para ser votado en la sesión del 28 de septiembre; en la sesión del 28 de septiembre para ser votado en la sesión del 29 de septiembre; en la sesión del 29 de septiembre para ser votado en la sesión del 13 de octubre; en la sesión del 13 de octubre para ser votado en la sesión del 19 de octubre; y en la sesión del 19 de octubre para ser votado en la sesión del 26 de octubre de 2010 donde finalmente la misma tuvo lugar.

 

Según quedó explicado, aun cuando en la sesión ordinaria del 29 de septiembre de 2010, el proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la sesión del 6 de octubre, en la medida en que dicho día la Comisión no sesionó, se entiende que el anuncio para discusión y votación del proyecto pasó a la sesión siguiente, es decir, a la del 13 de octubre, como en efecto ocurrió.

 

4.7.7. En segundo debate en la Plenaria del Senado, (i) el anuncio del proyecto se llevó a cabo en forma debida, al utilizarse las expresiones “se anuncian los proyectos de ley que se discutirán y aprobaran en la próxima sesión”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (2 de diciembre de 2010) y previa a la votación (6 de diciembre de 2010); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresión “en la próxima sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 2 de diciembre de 2010, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 6 de diciembre de 2010, donde efectivamente se debatió y votó.

 

4.7.8. En el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, (i) se anunció debidamente el proyecto al emplearse las expresiones “Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación…”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (3 de mayo de 2011) y previa a la votación (4 de mayo de 2011); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresión “para la próxima sesión que haya discusión de proyectos de ley”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 3 de mayo de 2011, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 4 de mayo de 2011, donde efectivamente se debatió y votó.

 

4.7.9. En el cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, (i) también se anunció debidamente el proyecto, al emplearse las expresiones “se anuncian los siguientes proyectos”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (30 de mayo de 2011) y previa a la votación (31 de mayo de 2011); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresión “para la Sesión Plenaria del día 31 de mayo de 2011”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 30 de mayo de 2011, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 31 de mayo de 2011, donde efectivamente se debatió y votó.

 

4.8. En los términos descritos, la Corte concluye que la Ley 1462 de 2011, por medio de la cual se aprueba el ‘acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China’”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, cumplió con los requisitos formales impuestos por la Constitución Política para la aprobación de las leyes.

 

4.9. Verificado el cumplimiento del procedimiento legislativo que dio paso a la expedición de la Ley 1462 de 2011, procede la Corte a examinar si dicha ley, y el instrumento internacional en ella contenido, se ajustan, desde el punto de vista material, a la Constitución Política.

 

5.      Revisión material de la Ley 1462 de 2011, por medio de la cual se aprueba el ‘acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China’”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008

 

5.1. El contenido de la Ley 1462 de 2010 y la constitucionalidad del Acuerdo en ella incorporado

 

5.1.1. Contenido del Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones entre Colombia y China

 

El Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, se compone de un preámbulo y 16 artículos, que se ocupan de los temas que a continuación se describen:

 

El preámbulo incluye los propósitos generales del Acuerdo, resaltando que la suscripción del mismo viene acompañado del deseo de incrementar la cooperación económica para el beneficio mutuo de los Estados contratantes, y del ánimo de éstos de promover condiciones favorables para la inversión mutua.

 

El artículo 1º define algunos de los conceptos básicos del mismo, como son el de inversión, inversionista, rentas de inversión y territorio.

 

El artículo 2º compromete a las partes contratantes en la promoción, admisión y protección de las inversiones de la otra. En ese contexto, en un primer aspecto, la norma le impone a cada parte contratante los compromisos de: (i) promover y admitir en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra parte contratante; (ii) abstenerse de adoptar medidas no razonables o discriminatorias en contra de la administración, mantenimiento, uso, disfrute, disposición y liquidación de dichas inversiones; (iii) otorgar un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversionistas de la otra parte contratante, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, y protección y seguridad plenas en su territorio. En un segundo aspecto, la misma disposición le impone a las partes contratantes el compromiso de promover asistencia y facilidades para la entrada y la obtención de permisos de trabajo a los nacionales de cada parte involucrados en actividades relacionadas con las inversiones realizadas en el territorio de los Estados. De igual manera, hace claridad en relación con los siguientes aspectos: (a) los conceptos “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren de trato adicional a aquel requerido bajo el mínimo estándar de trato a extranjeros de conformidad con el estándar del derecho internacional consuetudinario; (b) la determinación de que la existencia de una violación de otra disposición de este acuerdo u otro acuerdo internacional no implica que exista una violación al estándar mínimo de trato de extranjeros; (c) “Trato justo y equitativo” incluye la prohibición de negar justicia en procesos penales, civiles o administrativos, de conformidad con los principios generalmente aceptados del derecho internacional consuetudinario; y(d)el estándar de “protección y seguridad plenas” no implica, en ningún, caso un trato mejor que el otorgado a los nacionales de la Parte Contratante donde la inversión ha sido realizada.

 

El artículo 3º regula lo referente al trato a la inversión. Conforme con ello, compromete a las partes en la concesión de condiciones no menos favorables para la inversión que las que se conceden a terceros países o a sus propios inversionistas, lo cual sin embargo no debe interpretarse, dice el Acuerdo, en el sentido de que no puedan concederse beneficios a las inversiones recibidas como consecuencia de un acuerdo de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o cualquier otra forma de organización económica regional o acuerdo internacional de similares características.

 

El artículo 4º establece una cláusula de salvaguarda que impide que las inversiones de los estados contratantes sean nacionalizadas o expropiadas en el otro, excepto en casos de utilidad pública y mediante los procedimientos locales establecidos, más el pago de indemnizaciones. La norma hace referencia a la justa indemnización y al momento a partir del cual debe establecerse el monto respectivo. Igualmente, a la moneda en que debe tasarse, a los intereses y a la necesidad de su desembolso oportuno. En concordancia con ello, la disposición confiere preferencia de trato judicial oportuno a la parte cuya inversión ha sido expropiada e indemnizada para que discuta el valor de la última, y autoriza la creación de monopolios que afecten las inversiones de la otra parte, siempre que medie la correspondiente indemnización. El artículo en mención advierte que la concesión de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC de la OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.

 

El artículo 5º incluye otra salvaguarda de la inversión, frente a situaciones críticas de guerra, conflicto armado, revolución o estado de emergencia nacional, disturbios o cualquier acontecimiento similar, que consiste en el reconocimiento de restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, al inversionista afectado en similares condiciones a las que se ofrecen a los propios inversionistas del Estado en cuyo territorio se hace la inversión o las que se harían en virtud de la cláusula de Nación Más Favorecida.

 

En el artículo 6º se regula lo atinente a la cláusula de transferencias, precisando que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la respectiva legislación, cada parte contratante deberá permitir a los inversionistas, sin demora injustificada, las transferencias destinadas a la realización de la inversión. De acuerdo con dicho precepto, debe permitirse que las transferencias en él enumeradas se efectúen en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio aplicable en la Parte contratante que admitió la inversión y en la fecha de transferencia,  pudiendo en todo caso, cualquiera de las partes, imponer restricciones cambiarias de acuerdo con sus leyes y regulaciones aplicables.

 

El artículo 7º permite la subrogación de los derechos del inversionista y permite que éstos se hagan valer en el territorio de la otra Parte Contratante, en virtud de la celebración de contratos de seguros o de garantías ofrecidas a la inversión. De este modo, la Parte Contratante, o la agencia designada por ella, queda legitimada, en virtud de la subrogación,  a ejercer los derechos y exigir los reclamos de su inversionista, y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.

 

El artículo 8º se refiere a la solución de disputas entre las partes contratantes, con respecto a la interpretación y aplicación del mismo. El compromiso inicial es someter la controversia a solución diplomática. Sin embargo, si los canales diplomáticos resultan fallidos, lo que procede es la convocatoria de un tribunal de arbitramento. La norma regula el mecanismo de conformación del tribunal y establece una metodología para su operación que, para ciertos casos, involucra en la designación de los árbitros a la Corte Internacional de Justicia. El referido artículo precisa que el fallo del tribunal tendrá como sustento las normas del acuerdo y las disposiciones internacionales, correspondiendo a dicho tribunal determinar sus propias reglas de procedimiento.

 

El artículo 9° se ocupa de la resolución de disputas entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte contratante. Al respecto, la norma precisa la necesidad de agotar la vía gubernativa y de resolver amistosamente la divergencia, antes de recurrir: (i) a los tribunales locales, (ii) a un tribunal de arbitramento -regulado por las normas internacionales- o (iii) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), en este último caso, bajo las reglas del “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, cuando el Estado hubiere adherido a él, o bajo el Reglamento C.I.A.D.I. sobre el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y comprobación de Hechos. El referido artículo regula también aspectos procedimentales de la convocatoria del tribunal de arbitramento, relativos al cálculo de términos, solicitudes de aclaración, evaluación sobre las medidas adoptadas, etc. Igualmente, precisa que mientras los conflictos se sometan a trámite arbitral, las partes se abstendrán de recurrir a los canales diplomáticos, salvo cuando alguno de ellos incumpla la decisión de la sentencia o el laudo.

 

En el artículo 10° se consagra una cláusula de favorabilidad en torno a la aplicación de otras disposiciones diferentes al acuerdo para resolver las controversias surgidas con motivo del mismo. Indica dicha cláusula que, si de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de obligaciones actuales o futuras derivadas del derecho internacional, resulta una regulación general o particular que establezca un trato más favorable a las inversiones de inversionistas que el provisto en el acuerdo, dicha regulación deberá prevalecer en la medida en que sea más favorable.

 

El artículo 11 contiene disposiciones relativas al ámbito de aplicación del Acuerdo. En esa dirección, se prevé que el acuerdo se aplique a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor y a las realizadas con posterioridad, pero no a las controversias surgidas con anterioridad a su entrada en vigencia. El artículo advierte la inaplicación del Acuerdo para inversiones derivadas de actividades ilícitas.

 

El artículo 12, por su parte, se refiere a las excepciones en la aplicación del acuerdo, disponiendo que nada de lo previsto en el mismo puede interpretarse en el sentido de impedir que las partes adopten o mantengan medidas dirigidas a la preservación del orden público, siempre que dichas medidas se apliquen: (i) cuando exista una amenaza genuina y suficientemente seria, (ii) no se aplique de forma que constituya discriminación arbitraria; (iii) no constituyan una restricción oculta a la inversión; (iv) sean proporcionales al objetivo que pretenden lograr; y (v) sean necesarias y transparentes de acuerdo con la legislación nacional.

 

El artículo 13 se relaciona con las medidas prudenciales que pueden adoptar las partes contratantes en el sector financiero. Precisa sobre el punto, que, no obstante las disposiciones del acuerdo, a una parte no se le podrán impedir adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios financieros por razones prudenciales, incluyendo aquellas para la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o para asegurar la integridad y la estabilidad del sistema financiero. En todo caso, aclara la norma que si las medidas financieras no armonizan con los preceptos del acuerdo, las mismas no pueden ser usadas para evadir los compromisos derivados del acuerdo internacional.

 

El artículo 14 estipula que el acuerdo no tendrá aplicación en asuntos tributarios, con la excepción del artículo 4° (Expropiación y Compensación) y del artículo 9° (Resolución de Disputas Entre una Parte Contratante y un Inversionista de la Otra Parte Contratante).

 

El artículo 15 compromete a los Estados parte en el deber de consultar entre sí, cualquier asunto relacionado con la aplicación e interpretación del acuerdo.

 

El último artículo del acuerdo, el artículo 16, contiene las disposiciones finales. En él se señalan los términos de entrada en vigor de sus normas y la forma como puede ser modificado. En relación con lo primero, dispone que el acuerdo entrara en vigor 60 días después del perfeccionamiento constitucional mutuo del acuerdo, por un período de diez años iniciales, prorrogable automáticamente por otro período de diez años. Precisa, además, que, transcurridos los primeros diez años, el acuerdo puede ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes, con una notificación previa de doce meses enviada por medios diplomáticos. También señala que, con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que la notificación de terminación de este acuerdo se haga efectiva, las disposiciones del acuerdo permanecerán en vigor por un periodo adicional de diez años a partir de dicha fecha. Con respecto a lo segundo, prevé que el acuerdo puede ser modificado mediante acuerdo escrito entre las partes y que las modificaciones entrarán en vigor bajo los mismos procedimientos requeridos para la entrada en vigor del instrumento internacional.

 

5.1.2. Finalidad general del Acuerdo

 

5.1.2.1. Tal y como surge del propio preámbulo, el Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, tiene como propósito específico, incrementar la cooperación económica entre los dos países, y promover condiciones favorables para la inversión mutua.

 

5.1.2.2. De conformidad con la exposición de motivos del proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 1462 de 2011, la finalidad del Acuerdo se enmarca dentro de las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, que comprometen al Estado colombiano en la búsqueda de fuentes de inversión extranjera que dinamicen los procesos productivos nacionales, y que, de manera general, le impone al Gobierno desarrollar una política integral para atraer inversión extranjera.

 

5.1.2.3. Se menciona en la citada exposición de motivos, que la República Popular China se ha consolidado en los últimos años como una de las potencias económicas emergentes a nivel mundial, razón por la cual, fortalecer los lazos económicos con el gigante asiático se convierte en un imperativo para toda economía desarrollada, y en mayor medida, para economías en desarrollo, como es el caso de Colombia.  De igual manera, se señala que la suscripción del citado acuerdo constituye un acercamiento importante de Colombia hacia el Pacífico asiático, que se ha convertido en uno de los polos más dinámicos de la economía mundial, un núcleo de desarrollo y crecimiento económico, un epicentro de comercio e inversión, un líder en avances tecnológicos y un escenario importante de integración y cooperación económica.

 

5.1.2.4. En ese contexto, las disposiciones del Acuerdo están diseñadas para crear condiciones favorables de inversión que atraigan el capital chino, pero también que propicien la emisión de inversión nacional en ese país. Los mecanismos de promoción de las inversiones mutuas que promueve el Acuerdo bajo estudio, van desde la consolidación de escenarios de seguridad jurídica, que garanticen a los flujos de inversión las condiciones de estabilidad necesarias para asentarse en el país, hasta la concreción de mecanismos de resolución de conflictos que generen confianza en el inversor respecto de posibles controversias surgidas con el Estado en que se inviertan los recursos.

 

5.1.2.5. El Acuerdo establece, entre otras medidas de importancia, protocolos de indemnización en caso de que los inversores mutuos resulten afectados por cambios políticos o de orden público en el país en que se direccionan los recursos. De igual forma, el instrumento internacional que se estudia compromete a las autoridades locales en el diseño de medidas concretas que faciliten el trámite de las inversiones, que agilicen la transferencia de los recursos destinados a sustentarlas y que permitan la resolución efectiva y eficaz de posibles controversias.

 

5.1.2.6. El Acuerdo contiene, además, principios de interpretación de las normas sobre inversión que imponen a las Partes Contratantes la obligación de trato equitativo a los inversionistas de la otra, no menos favorable que el que las mismas ofrecen a sus propios inversionistas o a los de terceros países.

 

5.1.3. Constitucionalidad general del Acuerdo sometido a revisión

 

5.1.3.1. El Acuerdo bilateral para la promoción y protección recíproca de inversiones que Colombia y China suscribieron en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008,  hace parte de los instrumentos internacionales suscritos por el país, “con el fin de dinamizar la economía local a partir de la atracción de capital extranjero y de la integración de capital nacional en el escenario de mercados de mayor desarrollo”[15].

 

5.1.3.2. Durante las dos últimas décadas, Colombia ha venido suscribiendo acuerdos de promoción y protección de inversiones con distintos países del mundo, dentro del propósito de lograr los niveles de integración que impone la economía de mercado contemporáneo. Así, por ejemplo, el país firmó acuerdos de ese tipo con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado mediante la Ley 245 de 1995; con Cuba, aprobado mediante la Ley 245 de 1995; con la República del Perú en tres oportunidades, aprobados mediante las Leyes 279 de 1994, 801de 2003 y 1342 de 2009; con la República de Chile, aprobado mediante la Ley 672 de 2001; con el Reino de España, aprobado mediante la Ley 1069 de 2006; y con la Confederación Suiza, aprobado mediante la Ley 1198 de 2008.

 

5.1.3.3. La suscripción de acuerdos fundados en la promoción y protección de las inversiones, hace parte de una política pública de comercio exterior, coherente y generalizada, utilizada por los Estados, y en particular por Colombia, para atraer los flujos de inversión directa de los países exportadores de capital a países en desarrollo, con el fin de aprovechar su efecto positivo sobre los países receptores de inversión, permitiéndole a éstos obtener beneficios relacionados con la generación de empleo, la transferencia de tecnología y el complemento del ahorro interno, entre muchos otros. En ese contexto, los acuerdos para la promoción y protección recíproca de inversiones, junto con los tratados de libre comercio, constituyen una de las herramientas más importantes que tienen los países para la atracción de inversión extranjera.

 

5.1.3.4. A nivel del derecho comparado, esa clase de instrumentos se identifican como Acuerdos de Promoción y protección de Inversiones             -APPRI-, también conocidos internacionalmente con la sigla inglesa BITs         -Bilateral Investment Treaties-, y constituyen herramientas usuales de integración a la que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Dado su uso generalizado, los APPRI se caracterizan por tener cláusulas “tipo”, esto es, modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura estándar, que usualmente incluyen temas vinculados con: (i) la definición de las inversiones protegidas; (ii) el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero frente al inversionista nacional o de un tercer estado; (iii) la prohibición de toda discriminación al inversionista extranjero; (iv) salvaguardas contra la expropiación y reconocimiento de indemnización pronta, adecuada y efectiva; (v) la libre transferencia de inversiones y utilidades; y (vi) el establecimiento de mecanismos de solución de controversias.

 

5.1.3.5. Con respecto a los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones -APPRI-, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente, en el contexto del control de constitucionalidad, previo, automático y oficioso, que le ha correspondido ejercer sobre los instrumentos de esa naturaleza suscritos por Colombia. En los distintos pronunciamientos sobre la materia, de manera uniforme, la Corte ha establecido que, en términos generales, los APPRI se ajustan a la Constitución Política, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalización e integración de la economía nacional, que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial. Sobre el punto, ha explicado que las exigencias del mundo contemporáneo “y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social”[16], objetivos a los que contribuyen, sin lugar a dudas, los llamados APPRI.

 

5.1.3.6. Destacando su importancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los APPRI constituyen, entonces, una herramienta legítima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversión extranjera permite impulsar la economía local y, por esa vía, brindar mejores condiciones de vida a la población. Ha explicado este Tribunal, que el “empuje que la inversión extranjera da a las economías de los países en desarrollo no solo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepción de nueva tecnología, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversión extranjera en territorio nacional vincula la economía local con la dinámica internacional, lo cual, en términos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado”.

 

5.1.3.7. También ha sostenido la jurisprudencia, que la alternativa opuesta ofrecida por los APPRI, esto es, la inversión de capital colombiano en otros países, “abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la economía local. Por virtud de la inversión de capital colombiano en el extranjero, la economía doméstica ensancha sus horizontes de acción y participa del dinamismo de mercados más sofisticados”[17].

 

5.1.3.8. Conforme con lo dicho, al tenor de las normas constitucionales, la política de integración promovida por los APPRI resulta constitucionalmente admisible. Al respecto, la Corte ha recordado que el artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", al tiempo que el artículo 227 del mismo ordenamiento Superior autoriza la "integración económica, social y política con las demás naciones".

 

5.1.3.9. De la misma manera, ha expresado la jurisprudencia que el fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país encuentra fundamento en el artículo 2º de la Carta Política, el cual consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso expresado en el artículo 333 Superior, que le impone al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones (art. 334 C.P.).

 

5.1.3.10. Así las cosas, el instrumento bajo estudio, en cuanto permite la integración económica del país como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la dinámica mundial, resulta adecuado a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En relación con esto último, cabe reiterar lo dicho por esta Corporación, en el sentido de advertir que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración, pues éste parece ser el único escenario posible del mercado del futuro. Sobre este particular, manifestó en la Sentencia C-358 de 1996, lo siguiente:

 

“La desaparición de las fronteras nacionales, para determinados efectos, parece ser, en el largo plazo, un estado de cosas del que los Estados no podrán sustraerse con facilidad. En la actualidad, el proteccionismo económico, que incita a los países a replegarse sobre sí mismos, ignorando los flujos y reflujos del comercio internacional, sólo puede conducir a que los países que lo llevan a cabo se sometan a sí mismos al ostracismo y se conviertan en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden de ideas, la internacionalización de las relaciones económicas se convierte en un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende las ideologías y los programas políticos”.

 

5.1.3.11. Como ya se mencionó en el apartado anterior, de manera particular, el acuerdo de promoción y protección con la República Popular China resulta de especial trascendencia para Colombia, pues, conforme quedó expresado en la exposición de motivos del proyecto de ley que promovió su incorporación al orden jurídico interno, con él se persigue, además de atraer la inversión extranjera, dos objetivos específicos. Por una parte, el fortalecimiento de los lazos económicos con la República Popular China, que se ha consolidado en los últimos años como una de las potencias económicas emergentes del mundo; y por la otra, acercar al país al eje del pacífico asiático, el cual se ha convertido también, en uno de los polos más dinámicos de la economía mundial, con motivo de su constante desarrollo y crecimiento en campos como la tecnología, el comercio y la inversión.

 

5.1.3.12. Conforme con lo dicho, tal y como lo ha hecho con respecto a instrumentos de la misma naturaleza, esta Corporación considera que el Acuerdo bajo estudio, en lo que concierne a sus aspectos generales, se encuentra ajustado a la Constitución Política.

 

5.1.3.13. Destaca la Corte que, dada la identidad normativa que existe entre las cláusulas del Acuerdo celebrado con la República Popular China, materia de revisión en la presente causa, y los examinados anteriormente por la Corte, las consideraciones hechas en los fallos correspondientes serán las que sirvan de fundamento para declarar la constitucionalidad de las normas que hoy se examina. Concretamente, este Tribunal reiterará las consideraciones vertidas en las Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de 2010, en razón a que en dichos fallos la Corte se pronuncio sobre los APPRI firmados por Colombia con el Reino de España, la Confederación Suiza y la República del Perú, los cuales, en lo fundamental, contienen cláusulas de similar contenido a las que hacen parte del APPRI suscrito con la República Popular China, ahora sometido a juicio.

 

5.1.4. Constitucionalidad de las medidas que integran el Acuerdo bajo estudio

 

5.1.4.1. Pues bien, además de que el Acuerdo bajo estudio se ajusta en sus aspectos básicos a la Constitución Política, también sus disposiciones particulares están de acuerdo con el texto superior.

 

5.1.4.2. En cuanto hace al preámbulo del Acuerdo, éste no hace otra cosa que reiterar los propósitos de integración entre Colombia y china, que a su vez reflejan la intención de los dos países de construir canales de inversión que fortalezcan sus economías e incrementen la prosperidad en las dos naciones. Dicha finalidad es claramente compatible con los mandatos constitucionales que propugnan por la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, y por un propósito integracionista (C.P. arts. 226 y 227).

 

5.1.4.3. El artículo 1º define conceptos básicos del Acuerdo, señalando lo que debe entenderse por inversión, inversionistas, renta y territorio, y qué elementos, como propiedades, participaciones, activos, derechos, créditos, concesiones y operaciones, pueden considerarse técnicamente como inversiones.  En ese sentido, el propósito específico de la norma es precisar el contenido de los conceptos utilizados por el convenio, definiciones que en ningún caso afectan disposición constitucional alguna. En anteriores pronunciamientos, la Corte ha dejado claro que este tipo de definiciones tienen como propósito precisar y aclarar el contenido de los conceptos utilizados, razón por la cual ha avalado su constitucionalidad[18] sobre la base de considerar que tal propósito no se opone al texto Superior.

 

5.1.4.4. El artículo 2º, en cuanto formula el compromiso central del Acuerdo, de promover, admitir y proteger las inversiones mutuas, y de brindar un trato equitativo a los inversionistas del Estado co-signatario, constituye, en realidad, una manifestación directa del ánimo de integración económica que promueve el artículo 226 de la Carta, precisamente, sobre bases de “equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. En ese contexto, el mismo, antes que contrariar la Constitución, propende por su desarrollo.

 

5.1.4.5. Ningún reproche merece el artículo 3º del Acuerdo, que consagra las conocidas cláusulas de Tratamiento Nacional y Nación Más Favorecida, típicas en el modelo de convenios al que pertenece el presente acuerdo. La Corte Constitucional ha expresado sobre el particular, que por virtud de dichas cláusulas, “un Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”[19]. Al respecto, ha agregado igualmente, que “[p]receptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo “en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados. La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula (...) El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales.”[20]

 

Con respecto a este mismo artículo, la Corte encuentra perfectamente compatible con la Constitución su numeral 4, en el que se aclara que la celebración del Acuerdo no tiene porqué obstaculizar la adquisición de compromisos con otros Estados por parte de los Estados signatarios. Al respecto, cabe reiterar lo dicho por la Corporación en la Sentencia C-008 de 1997, en la que se estudió el acuerdo de promoción y protección de inversiones mutuas entre Colombia y Perú. En aquella oportunidad, la Corte sostuvo que “las excepciones hechas en el Tratado a la aplicabilidad de la cláusula de la nación más favorecida, cuando Perú o Colombia hagan parte de acuerdos con terceros Estados tendientes a crear uniones aduaneras o ventajas similares con el fin de estimular el comercio intra-regional, tiene como propósito evitar que la celebración del  presente convenio se convierta en obstáculo para otros procesos de integración y en tal sentido encuentran claro apoyo constitucional.” [21]

 

5.1.4.6. El artículo 4º, por su parte, es constitucional, en tanto consagra medidas de salvaguarda para la inversión extranjera, cuyo claro propósito, lo ha expresado ya la Corte, es generar confianza en el inversionista respecto del tratamiento seguro de su capital. Concretamente, la norma prevé soluciones para eventos que en la práctica conllevan un perjuicio sensible para los intereses de quien hace la inversión. De acuerdo con la norma, la nacionalización de la inversión o la expropiación de la misma -así como medidas similares-, no pueden imponerse sin la debida indemnización, medida que, en el caso Colombiano, se reconoce sin excepción a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1999, que reformó el artículo 58 de la Carta y eliminó la anterior expropiación sin indemnización por motivos de utilidad pública.

 

Sobre el particular, debe recordar la Corte que, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 1999, el régimen constitucional colombiano, a través del artículo 58 Superior, permitía la expropiación sin indemnización en casos de equidad definidos por el legislador. Con base en ello, este Tribunal, al pronunciarse sobre los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones, suscritos por Colombia antes de la entrada en vigencia del referido acto legislativo[22], procedió a declarar exequibles tales instrumentos internacionales, con excepción de los artículos que se referían a la expropiación con indemnización, los cuales fueron declarados inexequibles por infringir el artículo 58 de nuestro Estatuto Superior.

 

Sin embargo, conforme se mencionó, el artículo 58 de la Carta fue modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 1999, precisamente en el aparte que permitía la modalidad de expropiación sin indemnización justa. El texto constitucional anterior había sido sometido a duras críticas por su incompatibilidad con los compromisos internacionales asumidos por Colombia, lo que finalmente justificó que el mismo fuera reformado, con el fin de lograr su idoneidad en el campo de las relaciones internacionales. Así, luego de su modificación, el régimen constitucional proscribió la expropiación sin indemnización, haciendo viables las cláusulas contractuales que autorizan la indemnización o la compensación en los casos de expropiación o nacionalización.

 

La Corte Constitucional, en pronunciamientos posteriores a la modificación del artículo 58 Superior, reconoció la importancia de dicha reforma, no solo en el contexto de las relaciones internacionales del país, sino también en el ámbito del derecho interno. Así, en la Sentencia C-1074 de 2002, destacó que en virtud del cambio constitucional, no sólo se protegió la inversión extranjera, sino a su vez los derechos de propiedad de todos los habitantes de Colombia, “quienes no podrán ser expropiados sin previa indemnización”.[23] Luego, en las Sentencias C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de2010, la Corporación reconoció que los cambios constitucionales reseñados, hacían exequibles las normas de protección a la inversión que prohibían la aplicación de la figura de la expropiación sin indemnización[24].

 

En ese contexto, debe concluirse que la salvaguarda según la cual, frente a una expropiación o nacionalización, el Estado indemnizará los perjuicios causados, es compatible con la Carta fundamental, al tiempo que resulta conveniente para los intereses locales, en cuanto confiere al mercado un aspecto atractivo para la inversión.

 

Cabe mencionar, además, que el artículo 4° hace también mención a medidas no sólo de expropiación directa, sino indirecta. Sobre estas últimas se pronunció recientemente esta Corporación en la sentencia C-031 de 2009, al hacer la revisión constitucional del Tratado de Libre Comercio con Chile, precisando que la constitucionalidad de cláusulas referentes a este tipo de previsiones estaba fundada, particularmente, en los principios de confianza legítima y buena fe. Al respecto, dijo la providencia que se comenta, lo siguiente:

 

“Así las cosas, en materia de expropiaciones indirectas no sólo está de por medio la protección de la propiedad privada y la primacía del interés general sobre el particular, como sucede en materia de expropiación directa, sino además el ejercicio de las facultades regulatorias estatales, encaminadas a la protección de intereses legítimos como son la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. La pregunta que surge entonces es hasta qué punto esta figura del derecho internacional económico se enmarca en los principios del artículo 58 superior o si, por el contrario, su fundamento se haya en otras disposiciones constitucionales.

 

Al respecto, la Corte considera que la interpretación planteada en su intervención por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de estimar que el artículo 58 Superior, al no distinguir entre expropiación directa e indirecta, abarcaría ambas, no es de recibo por cuanto en la historia del constitucionalismo colombiano la figura de la expropiación ha comportado, desde siempre, la transferencia del derecho de dominio de un particular al Estado, característica que se encuentra ausente en la expropiación indirecta.

 

Así las cosas, la expropiación indirecta encuentra su fundamento constitucional en el principio de la confianza legítima. En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de buena fe, la doctrina y la jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas[25], han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.”

 

En consecuencia, el artículo 4° del acuerdo bajo revisión, se reitera, no ofrece reproche alguno en cuanto a su constitucionalidad.

 

5.1.4.7. Con respecto al artículo 5°, se mencionó que el mismo incluye también una salvaguarda de la inversión, como es la compensación por daños o pérdidas frente a eventos de alteración del orden público -guerra, conflicto armado, revolución o estado de emergencia nacional, disturbios o cualquier acontecimiento similar-. Frente a dicha salvaguarda, la Corte reitera lo dicho en anteriores pronunciamientos sobre la materia, en el sentido de sostener que “dicha cláusula es consecuencia del principio de trato nacional y cláusula de nación más favorecida, en casos de grave perturbación del orden público o económico, por lo que la misma es garantía implícita del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta”[26]. No obstante, en concordancia con fallos precitados, particularmente con la Sentencia C-358 de 1996, debe destacar la Corte que el reconocimiento de los principios y garantías consignados en la norma no tiene porqué excluir la posibilidad, derivada del artículo 100 de la Constitución Política, de que por razones de orden público, la ley subordine a condiciones especiales o incluso niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Por ello, reitera la Corte, “en un Tratado Internacional no se podría impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla”[27]. De igual modo, la norma no excluye la hipótesis del artículo 59 constitucional, que consagra, en caso de guerra, la expropiación con indemnización posterior.

 

5.1.4.8. El artículo 6º, que regula el tema de las transferencias, resulta igualmente constitucional, pues, al margen de facilitar la actividad económica y de negocios de los inversionistas, al permitir de forma libre y sin demora los pagos necesarios para la realización de la inversión, también posibilita que tales operaciones se deban efectuar de acuerdo con la legislación interna de cada país, que para el caso colombiano, son las normas que regulan el comercio exterior y el mercado cambiario. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, la disposición pretende agilizar la realización de las transferencias de capital o pagos necesarios para la inversión, en moneda de libre convertibilidad, lo cual no contraría ningún mandato Superior. Igualmente, con el fin de no obstaculizar el escenario institucional del país en el que se deposita la inversión, la norma contempla la posibilidad de que las partes contratantes impongan restricciones cambiarias de acuerdo con sus legislaciones, decisión que, sin lugar a dudas, constituye una medida de protección de la economía nacional. En relación con esto último, la Corte, en la Sentencia C-309 de 2007, al estudiar la norma equivalente en el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre Colombia y el Reino de España[28], tuvo oportunidad de precisar que la imposición de restricciones cambiarias corresponde a una decisión excepcional, procedente únicamente cuando las circunstancias macroeconómicas del Estado así lo exijan, restricción que de todos modos no se impone de manera automática, sino por decisión autónoma y soberana de los Estados Parte, y siempre que las medidas que se adopten sean equitativas, no contengan discriminación alguna y consulten el principio de buena fe.

 

5.1.4.9. El artículo 7° sobre subrogación, tampoco ofrece reparos de constitucionalidad. Según lo ha mencionado la jurisprudencia, la subrogación contenida en este tipo de normas, incluye el reconocimiento de un mecanismo del derecho privado que permite que la entidad aseguradora que expide póliza de seguro de inversión se subrogue en los derechos del inversionista con el fin de reclamar los derechos derivados del siniestro. La disposición le agrega un elemento de seguridad a la inversión, al impedir que la extensión de una póliza sobre el capital de inversión se constituya en razón para negar el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes. La Corte ha dicho que medidas de este tipo, están acorde con las normas internacionales porque garantizan “los riesgos que implica para cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr incentivar la colocación de capitales foráneos”[29].  Sobre el punto, agrego la Corte que:

 

“El mecanismo de la subrogación tiende a hacer efectivos los sistemas de garantía de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protección de la inversión extranjera puede lograrse a través de dos tipos de previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales. Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado país el que asume la garantía de las inversiones que sus nacionales y compañías realicen en el extranjero, por su parte, los mecanismos de garantía de derecho internacional son ejercidos por alguna organización de derecho internacional público, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garantía buscan cubrir los riesgos que implica toda inversión internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garantía”.[30]

 

Conforme con ello, la misma jurisprudencia constitucional ha destacado que las medidas de subrogación, “se ajustan a la Constitución Política, pues no involucran ni afectan para nada los postulados y reglas que ella consagra y, más bien, plasman sistemas de acuerdo previo sobre responsabilidades de los Estados Partes ante sus inversionistas, con miras a la seguridad y estabilidad de las inversiones”[31]. Además, “el mecanismo de la subrogación no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente”[32].

 

5.1.4.10. Los artículos 8° y 9° se entiende igualmente ajustados a la Constitución, en cuanto los mismos se limitan a la creación de los mecanismos procesales necesarios para la solución de controversias relativas a la ejecución del convenio. La necesidad de recurrir inicialmente a un acuerdo amistoso y agotar la vía gubernativa, y ante el fracaso de éstas, acudir a una Corte Local o a un tribunal de arbitramento, demuestra la intención del Acuerdo de someter las controversias a los mecanismos locales de solución pacífica de conflictos y de recurrir al arbitramento cuando dicho acuerdo no sea posible. La Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que prever como mecanismo de solución de controversias el sometimiento de éstas a tribunales de arbitramento, no vulnera la Constitución, por cuanto “el arreglo directo y el arbitramento son mecanismos civilizados de dar solución en forma pacífica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicación, interpretación, desarrollo y ejecución del Instrumento Internacional que es objeto de revisión”[33]. Por otra parte, “la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales”[34]. A propósito de esto último, en las Sentencias C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-337 de 2010, la Corte encontró constitucionales cláusulas muy similares a las relacionadas con la solución de controversias en el Convenio de la referencia. En la sentencia C-294 de 2002 se dijo al respecto,  lo siguiente:

 

“Estos preceptos no vulneran la Constitución pues el arreglo directo y el arbitramento son mecanismos civilizados de dar solución en forma pacífica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicación, interpretación, desarrollo y ejecución del Instrumento Internacional que es objeto de revisión. Por otra parte, ‘la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales’".[35] 

 

Asimismo, es menester resaltar que el artículo 9° del acuerdo tiene plena vigencia en Colombia, si se tiene en cuenta que la legislación interna exige el agotamiento de la vía gubernativa para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa en caso de controversia respecto de una decisión de autoridad administrativa. Por tanto, el Tratado no exige agotar la vía judicial, sino únicamente la vía gubernativa.

 

En cuanto al numeral 10º del artículo 9°, que impone la restricción de presentar reclamaciones después de 3 años de ocurridos los hechos vulneratorios de sus cláusulas, esta Corte debe precisar, como lo ha hecho en ocasiones anteriores frente a cláusulas similares, que dicha disposición se restringe a señalar un término de prescripción para las reclamaciones que pretenden el cumplimiento de compromisos derivados única y exclusivamente del Tratado, lo cual no afecta el orden jurídico interno.

 

5.1.4.11. Frente al contenido del artículo 10°, que consagra una cláusula de favorabilidad en la aplicación de otras disposiciones diferentes al acuerdo para resolver las diferencias surgidas en éste, cabe señalar que el mismo corresponde nuevamente al Principio de Nación más Favorecida, que como ya se afirmó, ha sido considerado por la Corte Constitucional como acorde a la Carta pues se dirige a hacer efectivo en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados[36].

 

5.1.4.12. En el artículo 11 el acuerdo consagra el ámbito de aplicación de sus normas. Precisa que el mismo regirá para las inversiones hechas antes o después de su entrada en vigor, en un esfuerzo por estimular nuevas inversiones pero también por favorecer las que ya se iniciaron, lo cual no resulta contrario a la Constitución. Sobre este tipo de normas, la Corte ha dicho que se trata de garantías que se otorgan por “los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversión y, además, en términos de seguridad, a idéntico riesgo está sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el artículo 13 de la Carta se realiza mejor con los términos acordados en la cláusula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras"[37]. De igual manera, resulta ajustado a la Carta que el acuerdo omita cubrir con la protección ofrecida a capitales o activos de origen ilícito.

 

5.1.4.13. Los artículos 12 y 13 tratan sobre excepciones generales y medidas prudenciales en el sector financiero. Disponen al respecto, que nada de lo previsto en el acuerdo puede interpretarse en el sentido de impedir que las partes adopten o mantengan medidas dirigidas a la preservación del orden público o aquellas relacionadas con servicios financieros, siempre que dichas medidas sean necesarias y transparentes de acuerdo con la legislación nacional y no conlleven una restricción oculta a la inversión. En relación con tales mandatos, la Corte ha manifestado[38] que los mismos resultan acordes con la Constitución Política, en cuanto su objetivo es mantener en cabeza del Estado la facultad de controlar el orden público en los distintos órdenes, como una manifestación clara de la soberanía nacional y de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° Superior. También armonizan con los mandatos de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (C.P. arts. 150-19-d y 189-24). E igualmente, las medidas están de acuerdo con los deberes de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (C.P. art. 372). La circunstancia de que se exija que las medidas de excepción deban ser serias y fundadas, y no constituyan una restricción oculta de la inversión, comporta igualmente una salvaguarda de seguridad y estabilidad para los inversionistas, fundada, particularmente, en los principios de confianza legítima y buena fe, razón por la cual, también por esa vía la norma se entiende ajustada a la Constitución.

 

5.1.4.14. El artículo 14 estipula que el acuerdo no tendrá aplicación en asuntos tributarios, con la excepción del artículo 4° (Expropiación y Compensación) y del artículo 9° (Resolución de Disputas Entre una Parte Contratante y un Inversionista de la Otra Parte Contratante). En virtud de dicha norma, solo respecto a tales artículos las medidas tributarias estarán cubiertas por el acuerdo, de manera que, si un inversionista alega que una medida tributaria es expropiatoria se podrá someter el asunto al proceso de resolución de disputas inversionista-Estado, siguiendo el procedimiento prescrito en el acuerdo. Como ya lo ha dicho la Corte, ese tipo de medidas tributarias se ajustan a la Constitución, por ser “reflejo del respeto a la potestad impositiva del Estado como manifestación de la soberanía nacional”[39]. En la Sentencia C-150 de 2009, al estudiar una medida tributaria similar a la prevista en este artículo, la Corte agregó que “la constitucionalidad de estas medidas está fundada [también] en el reconocimiento del principio de la confianza legítima y de la buena fe entre las partes[40], que supone como garantía a la inversión[41], la ausencia de arbitrariedad en el desarrollo de la actividad tributaria”.

5.1.4.15. Finalmente, esta Corporación encuentra legítimas las disposiciones de los artículos 15 y 16 del acuerdo, que establecen el deber de consulta mutua respecto de la aplicación e interpretación del convenio y su entrada en vigencia. Estas normas de inclusión general en los tratados internacionales, lo ha dicho la Corte, no contrarían ninguna disposición constitucional, por cuanto tan solo se limitan a fijar los mecanismos de entrada en rigor del respectivo instrumento.

 

5.1.4.6. En los términos expuestos, la Corte concluye que, tanto el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, como su ley aprobatoria, la Ley 1462 de 2011, resultan ajustados a la Constitución, razón por la cual serán declarados exequibles.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1462 de 2011, por la cual se aprueba el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver sentencia C-251 de 1997. En la sentencia C-400 de 1998, dijo igualmente la Corte lo siguiente: “Esta Corporación encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso”.

[3] El primer anunció consta en el Acta No. 5 de la sesión del 1 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 687 del mismo año; el segundo anuncio consta en el Acta No. 6 de la sesión del 7 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del mismo año; el Acta No. 7, corresponde a la sesión informal del 14 de septiembre de 2010, convocada, exclusivamente, para atender la visita protocolaria del Ministro de Defensa y de la Cúpula de las Fuerzas Militares y de Policía; el tercero anuncio consta en el Acta No. 08 de la sesión del 15 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 de ese mismo año; el cuarto anuncio consta en el Acta No. 09 de la sesión del 21 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 992 del mismo año; el Acta No. 10, corresponde a la sesión especial del 22 de septiembre de 2010, convocada, exclusivamente, para que el Ministro de Defensa y el Comandante de las Fuerzas Militares respondieran a un cuestionario en relación con el desarrollo de la política de seguridad democrática en el territorio nacional; el quinto anuncio consta en el Acta No. 11 de la sesión del 28 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 de 2011; el sexto anuncio consta en el Acta No. 12 de la sesión del 29 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 de 2011; el Acta No. 13, corresponde a la sesión informal del 30 de septiembre de 2010, con citación de varios ministros del despacho para analizar la política integración y desarrollo fronterizo; el séptimo anuncio consta en el Acta No.14 de la sesión del 13 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2011; el octavo anuncio consta en Acta No 15 de la sesión del 19 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2011, siendo votado el proyecto en la siguiente sesión del 26 de octubre de 2010. De este modo, no se rompió la cadena de anuncios pues las sesiones del 14, 22 y 30 de septiembre, fueron citadas para atender asuntos específicos y no para debatir proyectos de ley. De igual manera, el día 6 de octubre no hubo sesión, tal como se aprecia en las secuencias de las actas 13 y 14, y, por tanto, la siguiente sesión correspondió a la sesión del 13 de octubre de 2010. De igual manera, en relación con el Proyecto de Ley No. 60 de 2010-Senado, hoy Ley 1462 de 2011, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, le certificó a la Corte que: “tal como consta en el Acta No. 12 del 29 de septiembre de 2010, fue anunciada la discusión y votación del referido proyecto para ser discutido en sesión del miércoles 06 de octubre de 2010, sesión que no se llevó a cabo en dicha fecha”.

 

[4] Folio 1, Cuaderno de pruebas No. 3.

[5] http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

[6] http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

[7] Folios 64 y 65 del cuaderno de pruebas No. 1.

[8] http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

[9] Auto 119 de 2007.

[10] Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006  y C-801 de 2009.

[11] Cfr. las sentencias C-473 de 2005, C-241 de 2006, C-322 de 2006 y C-801 de 2009. También se puede consultar el Auto 311 de 2006.

[12] Cfr. las Sentencias C-780 de 2004, C-649 de 2006 y C-801 de 2009. En el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006.

[13] Cfr. Auto 089 de 2005.

[14] Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 y C-473 de 2005.

[15]Sentencia C-309 de 2007.

[16] Sentencia C-379 de 1996.

[17] Sentencia C-309 de 2007.

[18] En la sentencia C-309 de 2007, a título de inversiones se incluyeron “activos, derechos, créditos, contratos” de diversa índole y se encontró que tales conceptos eran ajustados a la Carta.

[19] Sentencia C-294 de 2002.

[20] Sentencia C-294 de 2002.

[21] Sentencia C-008 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[22] concretamente, los celebrados con la Gran Bretaña, Cuba, España y Perú, correspondientes a las Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997 y C-494 de 1998.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2002.

[24] Cfr. Sentencia C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de2010.

[25] Ricardo García Macho, “Contenido y límites del principio de la confianza legítima”, en Libro Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 461.

[26] Sentencia C-309 de 2007, reiterada en las Sentencias C-150 de 2009 y C-377 de 2010.

[27] Sentencia C-358 de 1996

[28] Sentencia C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[29] Sentencia C-379 de 1996.

[30] Sentencia C-358 de 1996, reiterada en las Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de 2010.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] Ibídem.

[34] Sentencia C-51 de 2001

[35] Sentencia C-442/96. MP Eduardo Cifuentes Muñoz

[36] Sentencia C-294 de 2002

[37] Sent. C-358 de 1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de 2010.

[38] Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-309 de 2007 y C-377 de 2010.

[39] Sentencia C-377 de 2010.

[40] Sentencia C-031 de 2009.

[41] Sobre este tipo de medidas, puede verse el caso Occidental Exploration and Production Company vs. República del Ecuador (London Court of Internacional Arbitration; Administered Case No 3467). En ese caso, la empresa  Occidental suscribió un contrato con Petroecuador y desde 1999 había solicitado la devolución del IVA pagado en compra e importación de bienes y servicios utilizados en actividades de exploración y explotación relacionadas con las inversiones del contrato, devolución que venía siendo aceptada por la autoridad tributaria de ese país. No obstante en el 2001 la autoridad Tributaria se negó a efectuar dicha devolución invocando la no aplicación para esta empresa del artículo 69 del Estatuto Tributario. En el agotamiento de la vía gubernativa se revocaron incluso las resoluciones internas que había autorizado desde 1999 la devolución del IVA en este tipo de actividades y se le ordenó a la empresa la devolución de los dineros alegando error. La empresa acudió entonces a la Corte Internacional de Arbitraje de Londres. En esa oportunidad, si bien el tribunal internacional desestimó el argumento de expropiación, sí consideró que Ecuador le había dado un trato menos favorable a esta compañía y ordenó la retención de las sumas ya devueltas, en favor de la compañía y el derecho a la devolución del IVA correspondiente, objeto de disputa.