C-605-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-605/12

 

 

 

NORMAS TENDIENTES A LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Contenido y alcance

 

DERECHO DE TODA PERSONA A ADQUIRIR UN LENGUAJE-Características/LENGUAJES DE LOS SERES HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones son objeto de protección

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Exigencias

 

LENGUAJE-Concepto según la doctrina

 

LENGUAJE-Usos

 

LENGUAJE-Significado de la expresión

 

LENGUAJE-La jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresión proviene, ante todo de uso, de la manera que es empleado en un contexto concreto

 

LENGUAJE DE SEÑAS O DE OTRO TIPO QUE EMPLEAN PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Importancia

 

LENGUAJE-Límites parciales y excepcionales a ciertos usos

 

Existen límites parciales y excepcionales a ciertos usos del lenguaje. Hacer ciertas cosas con las palabras (como ofender, insultar, discriminar, marginar, excluir), en especial, en el contexto de las reglas o normas de las cuales dependen el goce efectivo de los derechos fundamentales, ha sido objeto de debates en la jurisprudencia constitucional. El derecho a usar el lenguaje de forma libre y amplia, en especial, el derecho a usar cierto tipo de expresiones o cierto tipo de juegos de lenguaje, en situaciones y contextos específicos, son manifestaciones del derecho a libre expresión. Para la Corte la libertad de expresión es amplia. A tal grado, que una restricción del lenguaje por el uso incorrecto del mismo, ha de considerarse en principio, sospechosa y deberá ser justificada constitucionalmente.

 

UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional

 

LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminación

 

DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto

 

Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

 

DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto/DISEÑO UNIVERSAL-Concepto en materia de derechos de las personas con discapacidad

 

LENGUAJE DE LOS SERES HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección

 

DERECHO CONSTITUCIONAL REFORZADO DE TODA PERSONA SORDA Y SORDOCIEGA A ACCEDER A UN LENGUAJE-Jurisprudencia constitucional

 

 

PROTECCION A LAS PERSONAS SORDAS Y SORDICIEGAS-Jurisprudencia constitucional en el ámbito de la salud y educación

 

En el ámbito de la salud, por ejemplo, a las niñas sordas o los niños sordos, se les ha garantizado el acceso a tecnologías que se consideran no sólo necesarias (como audífonos externos), sino también útiles, para restaurar, mejorar o desarrollar la audición (como implantes cocleares). En el ámbito de la educación ha buscado la accesibilidad de las personas menores de edad, con afecciones como la sordera. Es un cometido de la Corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia. En efecto, en 1992, se tuteló el derecho de una niña a acceder al sistema de educación en condiciones de igualdad, libre de discriminación, debido a que se le pretendía educar de forma segregada. En aquella oportunidad, teniendo en cuenta que “la educación es un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio público con función social”, se decidió que “no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la profundización  de la segregación social, en abierta oposición a  la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo a los débiles y necesitados”; en consecuencia se resolvió confirmar  la sentencia del Juzgado de instancia, que había protegido los derechos invocados, complementando las órdenes originalmente señaladas (ordenó que la niña permaneciera en el Colegio hasta cuando, sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales  puedan ofrecerle una mejor opción educativa, adecuada a las circunstancias sociales y económicas de su familia y al lugar de su residencia; de lo contrario debería permanecer allí). En otras palabras, una educación diferencial y separada sólo es aceptable constitucionalmente si  (i) se demuestra que es indispensable,  (ii) para favorecer el interés superior de la persona menor que recibirá tal educación separada.

 

EDUCACION ESPECIAL-Derecho comparado/EDUCACION ESPECIAL-Dimensión

 

PROTECCION AL LENGUAJE DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Legislación

 

NORMA ACUSADA-Es diferente al contenido del artículo 2 de la Ley 324 de 1996

 

LENGUAJE DE SEÑAS-Definición

 

MEDIDAS DE PLANIFICACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EL SERVICIO DE INTERPRETACION A LOS EDUCANDOS SORDOS Y SORDOCIEGOS QUE SE COMUNICAN EN LENGUA DE SEÑAS-Exequibilidad en lo que se refiere a la prohibición de reproducir norma declarada inconstitucional

 

COMUNIDADES INDIGENAS Y COMUNIDADES DE PERSONAS SORDAS-Equiparación

 

COMUNIDAD DE SORDOS-Concepto

 

COMUNIDAD DE SORDOS-Estructuración

 

COMUNIDADES INDIGENAS Y COMUNIDADES SORDAS-Comparación en cuanto a su creación de manifestaciones culturales especiales y particulares, entre otras, en el ámbito de la comunicación

 

PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Protección en materia de derechos lingüísticos

 

 

 

COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES, NEGRAS, PALENQUERAS O RAIZALES-Protección constitucional en materia de derechos lingüísticos

 

Las comunidades afrodescendientes, negras, palenqueras o raizales, también han sido objeto de protección constitucional en materia de derechos lingüísticos. Así, por ejemplo, en 1993 la Corte Constitucional protegió el derecho a una regulación especial y diferencial en el manejo de la inmigración al archipiélago como forma de protección de las culturas raizales. Concretamente, de la protección de aspectos tales como la lengua, el creole english (criollo sanandresano).

 

COMUNIDADES-Protección y defensa de la dignidad humana sin discriminación alguna

 

ACCIONES AFIRMATIVAS-Evolución histórica/ACCIONES AFIRMATIVAS-Naturaleza

 

COMUNIDADES DE PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Son equivalentes a las comunidades y pueblos indígenas, así como negros y raizales, en tanto que su desarrollo lingüístico es parte del patrimonio pluriétnico y multicultural de la Nación

 

LENGUA DE SEÑAS PARA SORDOS-Legislador puede promocionarla siempre y cuando ello no implique privilegiarla o excluir otras alternativas lingüísticas que también deban ser protegidas

 

SORDO HABLANTE-Concepto

 

LENGUA DE SEÑAS-Características

 

La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

 

INTEGRACION CON INTERPRETE AL AULA REGULAR-Significado de la expresión

 

La expresión “Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.

 

DERECHOS HUMANOS DE SORDOS Y SORDOCIEGOS-Programas del Estado para la integración de la familia

 

LENGUA DE SEÑAS-Toda forma de represión al uso en espacios públicos y privados constituye violación al derecho de libre expresión

 

CONGREGACION Y ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS-Toda forma de represión tanto en espacios públicos como en espacios privados, constituye una violación al derecho de libre asociación

 

REGIMEN ESPECIAL DE PROTECCION Y PROMOCION LABORAL DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Contenido y alcance

 

LEGISLADOR-No viola la prohibición de reproducir una regla declarada inconstitucional, cuando son disposiciones con espectros de aplicación diferentes

 

DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección de toda persona sorda, sordociega y sordomuda

 

CONGREGACION Y ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS SEÑANTES EN ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Inclusión de la expresión “señantes” excluye a otras personas de este grupo que tengan la misma condición pero que usan otro lenguaje

 

 

 

Referencia: expediente D-8895

 

Demandante:

Javier Darío Conrado Díaz

 

Acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’. 

 

Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, el ciudadano Javier Darío Conrado Díaz, en su condición de miembro del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana (GAPUJ), presentó acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’.

 

La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 4 de noviembre de 2011.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas:

 

Ley 982 de 2005

 

“Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

 

Capítulo I

 

Generalidades

 

Artículo 1o.– Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.

 

[…]

 

3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.

 

[…]

 

6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.

 

[…]

 

10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

 

La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

 

[…]

 

13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.

 

       […]  

Capítulo II

 

De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera  para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado.

 

Artículo 3o.– El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

 

[…]

 

Capítulo III

 

De la educación formal y no formal

 

[…]

 

Artículo 10.– Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

 

[…]

Capítulo VI

 

De los derecho humanos del sordo y sordociego y la integración de su familia

[…]

 

ARTÍCULO 24.– A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos.

 

Artículo 25.– El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.

 

[…]

 

Artículo 28.– Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

Artículo 29.– Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

[…]

 

Capítulo VIII

 

Régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas

 

       […]

 

Artículo 36.– El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

 

       […]”[1]

 

 III. DEMANDA

 

Javier Darío Conrado Díaz presentó acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones, por considerar que se incurrió en una violación del principio de igualdad (art. 13, CP).  

 

1. La primera parte de la demanda se ocupa de sustentar la violación en la que incurren los artículos 3, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas), al principio constitucional de igualdad (art. 13, CP). Para la demanda las normas acusadas incurrieron en una omisión legislativa, pues se excluyó los derechos de las personas sordas y sordociegas que usan un lenguaje diferente al de señas para comunicarse.

 

1.1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable, la demanda sustenta la omisión legislativa de la siguiente manera,

 

a. Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo

 

A través de los artículos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la ley 982 de 2005 el legislador imparte una serie de medidas favorables para los derechos de los sordos y sordociegos. Sin embargo, las mismas disposiciones limitan la protección legal, dejando fuera de su amparo a los sordos y sordociegos que emplean otros lenguajes:

 

- Artículo 3: en procura de que los sordos señantes reciban una educación armónica con sus necesidades, dispone que el Estado deberá apoyar la incorporación de la enseñanza de la lengua de señas en los programas de formación docente especializada. No obstante lo anterior, la ley excluyó el apoyo estatal a la capacitación de docentes en los otros lenguajes que utiliza la población sorda.

 

- Artículo 24: define que los familiares de los sordos y sordociegos que emplean el lenguaje de señas cuentan con un programa de educación que les permite mejorar entre los sordos señantes y sus relativos. Sin embargo, el legislador no determinó igual obligación estatal frente a las familias de los sordos que encuentren una vía diferente para expresarse.

 

- Artículo 25: nuevamente potenciando las relaciones familiares, el artículo determina que el Gobierno debe crear programas y brindar apoyo económico necesario para que los padres de niños sordos y sordociegos puedan aprender a comunicarse con ellos y compartir con otras personas que tengan dificultades auditivas. A pesar de lo anterior, excluye la iniciativa estatal para los eventos en que los niños no se valgan del lenguaje de señas.

 

- Artículo 28: máxima (sic) su derecho a la libertad de expresión, deja en claro que toda forma de contención al lenguaje empleado por sordos y sordociegos es reprochada por el Estado. No obstante, como en los anteriores eventos, el compromiso legislativo sólo aparece presente en lo que refiere a los sordos señantes.

 

- Artículo 29: en beneficio de sus derecho de libre asociación, define que toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos será sancionada conforme a la legislación vigentes. Sin embargo, la misma norma limita la protección legal, dejando fuera de su amparo a los sordos y sordociegos que emplean otros lenguajes.

 

- Artículo 36: en procura de su derecho a la educación, la norma obliga al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que garantice el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos que se comuniquen en lenguaje de señas y, por ende, requieran de intérpretes. No obstante lo anterior, no presenta igual exigencia frente a los sordos que se comunican por otras vías.

 

b. Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.

 

En efecto, la protección contenida en los artículos acusados debió contemplarse para todos los sordos y sordociegos, con independencia del lenguaje que empleen para expresarse. Lo anterior, pues tanto los sordos señantes son personas que, por su condición física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que, por ende, demandan un especial amparo legislativo de sus derechos de familia, educación, libertad de expresión y de libre asociación.

 

c. Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de razón suficiente

 

[…]

 

Pues bien, no encuentra esta demanda fundamento alguno que permita amparar la distinción que trazan los artículos 10, 24, 25, 28 29 y 36 de la Ley 982 de 2005. En efecto, no se entiende qué motivó al legislador a considerar que los sordos que no emplean el lenguaje de señas no demanda la especial protección estatal. Lo anterior, máxime cuando se recuerda como en la sentencia C-128 de 2002 esta Corporación dejó en claro que en la diferenciación entre sordos señantes y no señantes no persigue finalidad constitucional alguna.

 

d. Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados pro las consecuencias de la norma

 

Cuando el legislador decide restringir el alcance de las medidas adoptadas mediante las referidas normativas de la ley, genera un efecto hermenéutico que no puede ser ignorado. En efecto, el lector de su texto no puede evitar desprender de ellas que al legislador colombiano sólo le interesa adoptar medidas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas que empleen el lenguaje de señas, y sólo desea evitar que se presenten ataques de represarías contra ellos, más no así respecto los sordos no señantes.

 

En ese sentido, habida cuenta del reconocimiento que se ha hecho del poder simbólico del lenguaje legislativo, esta Corporación se ha preocupado por evitar que a través de él se incorpore al plano jurídico un perjuicio o una discriminación inaceptable o que produzca o reproduzca un efecto social o cultural reprochable desde la vista constitucional. De esta manera, no puede pasar por desapercibido que los artículos demandados, sin justificación alguna, le comunican al pueblo colombiano que sólo los derechos de los sordos señantes son amparados por el Estado.

 

e. Que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador

 

Cunado el legislador decidió excluir a los sordos que se comunican oralmente de la protección conferida por las disposiciones acusadas, desconoció que ‘(…) el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, (…)’ [C-128 de 2002].

 

[…] En lo que refiere al texto de la Carta, particular claridad ofrecen los dos últimos incisos del artículo 13 Superior […].  ||  A su turno, tratándose del bloque de constitucionalidad, esto es, de aquellas normas que sin aparecer formalmente en el articulado de la Carta, por mandatos como el consagrado en el artículo 93 Superior, son normativamente integradas a ella, cabe mencionar […] el artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad […].  ||  Igualmente, es oportuno recordar que el artículo 18 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales […] obliga al Estado a brindarle una atención especial a toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.

 

Así pues, cuando el legislador decidió excluir a los sordos que se comunican oralmente del amparo instaurado por los artículos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, quebrantó su deber constitucional y específico de ofrecer especial amparo a quienes, como los sordos parlantes, padecen de limitaciones físicas.

 

Superado así el último de los niveles del análisis adelantado con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia, queda entonces corroborado que los artículos acusados dieron lugar a un evento de omisión legislativa relativa que resulta discriminatorio de los sordos no señantes y, en consecuencia, resulta contrario a los mandatos de la Carta Política […].”

 

1.2. La consecuencia usual de la constatación de la violación de la Constitución por parte de una o varias normas legales es la declaratoria de inexequibilidad de las mismas. No obstante, la demanda, considerando la jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas, solicita alternativamente que no se excluya las normas del orden legal vigente, sino que sea condicionada su interpretación. Dice la demanda al respecto,

 

“[…] si el juez constitucional procediera a su retiro del ordenamiento jurídico, ya no sólo una parte de la población sorda estaría privada del amparo que ofrecen, sino que el perjuicio aquí reprochado se extendería a la totalidad de las personas con limitantes auditivas.

 

Así pues, siguiendo los precedentes de esta Corporación sobre eventos donde la declaratoria de inexequibilidad podría aparejar un perjuicio grave y, por ende, se impone la modulación de los efectos del fallo de control de constitucionalidad, esta demanda solicitará la exequibilidad condicionada de los artículos en mención:

 

- Artículo 3°:  constitucional en el entendido de que el Estado también incorporará la enseñanza de otros lenguajes empleados por la comunidad de sordos, diferentes al lenguaje de señas, en los programas de formación docente especializada en sordos sordociegos.

 

- Artículo 10°:  constitucional en el entendido de que las entidades territoriales también deben adoptar medidas de planificación para garantizar el acceso, permanencia y proyección de los sordos no señantes a la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior.

 

- Artículo 24: constitucional en el entendido de que el Estado también debe procurar programas de educación que les permitan mejorar la comunicación con sus hijos a los padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordo ciegos no señantes.

 

- Artículo 25: constitucional en el entendido de que el Gobierno Nacional también debe instaurar programas, que deben incluir el apoyo económico necesario, para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que no señantes puedan disponer de tiempo para aprender sus métodos de educación y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos.

 

- Artículo 28:  constitucional en el entendido de que toda forma de represión a los diversos lenguajes empleados por la población sorda, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

- Artículo 29: constitucional en el sentido de que la congregación y organización pacifica de los sordos que empleen otras formas de comunicación también será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

- Artículo 36: constitucional en el sentido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) también debe garantizar el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos no señantes.”

 

2. La acción presentada considera que el tercer numeral del artículo primero de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas) desconoce el principio de igualdad (art. 13, CP) al definir la ‘comunidad de sordos’ como un grupo de personas que forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que ‘en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas’ y en consecuencia deben poseer los derechos conducentes. Sustenta su alegato en los siguientes términos,

 

[…] cuando la precitada disposición, en el aparte señalado equipara la comunidad de sordos a los pueblos y comunidades indígenas, produce o reproduce un efecto social o cultural reprochable desde la vista constitucional. En efecto, con la referida norma, el legislador afinca en el campo normativo las nociones de que la sociedad colombiana puede ser descrita como la convergencia entre dos grupos claramente definidos, una población mayoritaria y un grupo de ‘otros’ (ubicado aquí a sectores sociales tan diversos como las comunidades indígenas, negritudes, discapacitados, comunidad LGTB), y de que la protección estatal conferida a este segundo grupo es siempre uniforme. Lo anterior, en desmedro de los alcances del principio de igualdad en el Estado Social de Derecho, reflejados en los últimos dos incisos del artículo 13 de la Carta.

 

[…] las autoridades públicas no sólo deben abstenerse de realizar tratos discriminatorios, sino que también es imperioso que reconozcan la existencia de la diversidad en lo fáctico y adecuen su acción a tal reconocimiento, específicamente, para adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y dirigir una especial protección hacía aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas.

 

De esta manera, resulta comprensible que el Estado reconozca que la comunidad sordomuda posee una especial condición física y que, en virtud, debe desarrollar políticas específicas, en materia educativa y laboral, para su rehabilitación e integración social, como fue puesto de presente por esta Corporación mediante sentencia C-128 de 2002. Igualmente, partiendo de la noción del principio de igualdad de materia, se entiende que las comunidades indígenas gozan de cosmovisiones y tradiciones diversas a las de la sociedad mayoritaria, que justifican un trato legislativo disímil para ellos en asuntos como los penales (C-370 de 2002), los contractuales administrativos (C-620 de 2003) y de seguridad social (C-088 de 2001).

 

En consecuencia, resulta reprochable desde la vista constitucional que el legislador produzca o reproduzca el efecto social y cultural de asimilar en una misma categoría a dos grupos poblacionales tan diversos, como lo son los indígenas y sordos, y encauce la protección de sus derechos a partir de esa perspectiva, como lo pretende hacer la expresión demandada del numeral 3° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005. Por ende se impone la declaratoria de inexequibilidad de esta norma.

 

3. Con relación al numeral décimo del artículo primero de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas), se alega que concretamente viola la prohibición a toda autoridad política de reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución (art. 243, CP). Sustenta la demanda su posición así,

 

[…] la disposición acusada reproduce el contenido de una norma que fue declarada inexequible por la sentencia C-128 de 2002 de esta Corporación, por razones de fondo y con fundamento en normas Superiores que a la fecha permanecen vigentes. La referida normativa era el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 y tenía el siguiente tenor: ‘el estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’.

 

En efecto, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la citada disposición, considerando que el artículo 10 de la Carta Política define que el idioma oficial de Colombia es el castellano y que tienen tal carácter también las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus respectivos territorios, y la referida norma en el fondo defina un idioma diferente cuando reconocía que el lenguaje de señas era el propio de la comunidad sorda y cuando, en razón de tal reconocimiento, instauraba unas obligaciones de comunicación de ese lenguaje a las autoridades.

 

Pues bien, el numeral 10° del artículo 1° de la Ley de 982 de 2005 reproduce el contenido del artículo 2° de la Ley 324 de 1996 y, en consecuencia, con su expedición el legislador introdujo al ordenamiento jurídico una norma que había sido declarada inconstitucional por motivos de fondo. Pero, ¿qué criterios le permiten a esta demanda formular tal apreciación?  Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional, ha definido que una norma remeda el contenido de  otra cuando presenta un texto idéntico (evento en que se produce cosa juzgada constitucional de carácter formal), o cuando así se deduce de la redacción del nuevo precepto y del contexto normativo en el que se expidió (caso en que se predica la cosa juzgada de índole material).

 

En ese sentido, la normativa acusada reitera el texto de aquella que fue declarada inconstitucional por esta Corporación mediante sentencia C-128 de 2002, pues si bien no presenta igual tenor literal si tiene una redacción increíblemente símil y una teleología idéntica. Frente a lo primero, pese a que no afirma que el lenguaje de señas es el idioma propio de la comunidad sorda, el numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 sostiene que se trata de su lengua natural. En lo concerniente a lo segundo, nuevamente estamos ante una disposición que en el fondo afirma que existe un idioma diferente a aquellos reconocidos constitucionalmente y soporta la acción estatal sobre esa afirmación.

 

Al respecto, no puede desconocerse que la norma acusada determina el alcance de la expresión ‘lengua de señas’ utilizada a lo largo de la normatividad  ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas’. En tal virtud, el resto del texto legal que emplea la referida expresión y el conjunto de acciones estatales que se desprenden de él, pasan a orientarse por la idea de que el lenguaje de señas es el oficial de la comunidad de sordos.

 

En consecuencia, se impone la declaratoria de inexequibilidad del numeral 10° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 a fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional consagrado en el artículo 243 de la Carta Política.” 

 

4. Con relación a los numerales sexto y décimo del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, la demanda presenta también un cargo por violación del principio de igualdad (art. 13, CP) que sustenta en los siguientes términos,

 

[…] el numeral 10 del artículo 1° […] junto con el numeral 6° de la misma disposición [son] normas que traducen al lenguaje jurídico un perjuicio o discriminación injustificada en contra de la población sorda que se comunica oralmente y que, por ende, resultan desconocedoras del principio de igualdad salvaguardado por el artículo 13 de la Constitución Política.

 

Como se adelantaba en líneas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido que la inconstitucionalidad de las leyes puede resultar del empleo de un lenguaje que traduzca al plano jurídico un perjuicio o una discriminación inaceptable.  Pues bien, cuando el numeral 10° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 define que el lenguaje de señas es el ‘natural’ de la comunidad de sordos, consagra un prejuicio o discriminación injustificada en contra de los sordos que se comunican oralmente. En efecto, como coralario de tal definición, se tiene que los sordos que no empleen el lenguaje de señas estarán utilizando una vía de comunicación artificial, anómala o extraña a lo que es propio de su comunidad. En ese sentido, la norma invita al lector a considerar que los sordos parlantes son una suerte de quimeras.

 

En similar sentido, el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 prejuzga que los sordos que se comunican oralmente tienen problemas para comunicarse satisfactoriamente con el resto de la comunidad y, en consecuencia, presentan deficiencias en su desenvolvimiento social, laboral y familiar, a diferencia de lo que ocurre con aquellos que se valen del lenguaje de señas.

 

Lo anterior, sin que exista justificación alguna desde los principios y valores de la Carta Política que permita avalar la mentada diferenciación entre los sordos señantes, que son tenidos por las mentadas normas como naturales y más aptos socialmente, y los que se comunican oralmente, cuya existencia es definida como una aberración. En ese sentido, es pertinente recordar aquí cómo en la sentencia C-128 de 2002 esta Corporación dejó en claro que, en lo que se refiere a la comunidad científica que permita privilegiar la oralidad o el lenguaje manual para la rehabilitación y educación de quienes padecen limitaciones auditivas.

 

Así pues, el lenguaje empleado por el legislador en las disposiciones acusadas resulta lesivo del principio de igualdad, considerando que, según la jurisprudencia de esta Corporación, éste se ve comprometido ante la existencia de un trato diferenciado entre dos supuestos de hecho idénticos que no persigue finalidad alguna. En efecto, a través de los numerales 6 y 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, el legislador afirma la existencia de un método natural y adecuado de comunicación entre la comunidad sorda y otro de índole artificial y deficiente, pese a que no existe fundamento alguno que es o debe ser así, de cara a la consecución de finalidades constitucionales como el derecho a la educación.

 

5. Finalmente, la demanda cuestiona el numeral decimotercero del artículo primero de la Ley en cuestión, con base en un cargo que articuló cuatro violaciones a la Carta Fundamental, al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art 16, CP), a la libertad de enseñanza (art. 27, CP), al derecho a la educación integral (art. 67, CP) y al derecho a escoger la educación para los hijos (art. 68, CP). Dice al respecto,

 

“[i] […] la norma acusada infringe el artículo 16° Superior porque implica que la población sorda no puede optar libremente por vincularse a las instituciones educativas de oyentes a través del lenguaje que deseen emplear, pues supedita su vinculación al acompañamiento de un intérprete, figura ésta propia del lenguaje de señas, esto es, de uno de los tantos medios de comunicación que puede utilizar un persona con deficiencias auditivas. Así pues, el legislador interviene injustificadamente en una decisión propia del fuero interno de la persona sorda y de familia.

 

[…]

 

[ii] Con relación al derecho a la libertad de enseñanza, la Corte ha sostenido que ‘En el artículo 27 superior se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la liberta de enseñanza […]. ||  El aparte de la norma desconoce el derecho de libertad de enseñanza y, específicamente, el de libertad de aprendizaje, porque obliga a la comunidad sorda a valerse de un intérprete y, en consecuencia, a emplear el lenguaje de señas, para obtener sus conocimientos.  ||  En efecto, es oportuno recordar en primer lugar, que el carácter pluralista y heterogéneo de nuestra sociedad implica necesariamente que la educación cuente con un carácter abierto, tolerante y receptos de las diferencias entre los individuos y grupos de estos. En segundo lugar, también resulta pertinente mencionar que en sentencia C-128 de 2002, la Corte expresó que no corresponde al Estado privilegiar determinado método de enseñanza, al momento de examinar la constitucionalidad de los artículos 2° y 7° de la Ley 324 de 1996.

 

[…]

 

[iii] Como bien ha identificado esta Corporación mediante sentencias como la T-1036 de 2006, siguiendo el artículo 67 de la Constitución, el estado tiene la obligación de garantizar la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del servicio público de educación […]. ||  En efecto, como corolario de la exigencia de accesibilidad de la educación, compete al estado garantizar el acceso de todos a la educación, en condiciones de igualdad, eliminando toda discriminación y facilitando el servicio desde un punto de vista geográfico y económico. Sin embargo, la disposición acusada sólo facilita el acceso a la educación básica y secundaria a los sordos que deseen comunicarse a través de un intérprete.  ||  En lo que se refiere a al adaptabilidad de la educación, se tiene que el Estado tiene la obligación de fundar un sistema educativo se adapte a las necesidades de los educandos. No obstante lo anterior, el numeral 13 del artículo 1° de la ley 982 propende por un modelo educativo que se compagine exclusivamente con las demandas de la comunidad de sordos sintientes, relegando las exigencias de los sordos que procuran comunicarse mediante otra vía.

 

       […]

 

[iv] La disposición demandada desconoce el artículo 68 de la Carta pues atenta contra la prerrogativa de los padres de escoger un método pedagógico diferente al estructurado sobre el lenguaje de señas. En efecto, esta Corporación dejó en claro  mediante sentencia C-128 de 2002 que el legislador tienen vedada la proliferación de normas que presenten una inclinación por uno u otro modelos de educación para la población sorda […]”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de Educación

 

El Ministerio de Educación participó dentro del proceso de la referencia, para presentar su posición con relación a los cargos presentados por la acción de inconstitucionalidad en contra de las normas acusadas de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas).

 

1.1. Dijo en su intervención el Ministerio lo siguiente,

 

[…] los artículos demandados de la Ley 982 de 2005 no violan el derecho a la igualdad, y por el contrario, desarrollan el artículo 13 superior, en lo atinente a la obligación del Estado de promover condiciones de igualdad, para la comunidad ciega y sordo ciega que utiliza el lenguaje de señas al igual que otras formas de comunicación de las misma población.

Respecto al primer ítem de la demanda, es preciso decir, que el legislador no excluye a los sordos que se comunican oralmente de la ley, pues ellos a su vez, también podrían aprender el lenguaje de señas, si así lo determinaran, es más, un miembro de la comunidad sorda y sordo ciega que tenga aptitudes para comunicarse de una forma distinta al lenguaje de señas podría igualmente adaptarse al sistema de educación tradicional, ya que se infiere que puede desenvolverse con más facilidad que un miembro que no posee esas aptitudes.

 

Aunado a lo anterior, señala el actor que el lenguaje empleado por el legislador en las disposiciones acusadas, resulta lesivo del derecho de igualdad, en tanto denota la existencia de un trato diferenciado.

 

Al respecto es preciso destacar que lo que busca es determinar qué personas son las privilegiadas por la ley para el caso de la comunidad sorda y sordo ciega, así como también se determinan las comunidades indígenas, discapacitados, etc., no para separarlos de la sociedad, sino para reconocer la importancia que tienen en la misma, por lo que el legislador ha creado normas para la protección de sus derechos.”

 

1.2. En una ampliación de su intervención el Ministerio de Educación indicó lo siguiente,

 

“Para garantizar una eficiente y oportuna prestación del servicio educativo, el Ministerio de Educación Nacional asigna a  través de documentos CONPES un veinte por ciento (20%) adicional a la tipología de cada entidad territorial, el cual está incluido dentro de la asignación por población atendida. Con estos recursos las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, deberán contratar en los establecimientos estatales de educación formal que reportan matricula de población con estas condiciones, todos los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecerle educación de calidad.

 

De igual forma, atendiendo las orientaciones dadas a través de la Directiva Ministerial N° 15 de 2010 y en aras de fortalecer los procesos de organización de la oferta educativa, es importante tener en cuenta que para la inclusión de los estudiantes con discapacidad y el caso concreto de los estudiantes sordos, deben reconocerse sus características, diferencias, necesidades sociolingüísticas, culturales e históricas, deben ser reportados en el SIMAT de acuerdo con su grado correspondiente y caracterizados en el Anexo 6A, y debe reorganizarse de acuerdo con las siguientes modalidades:

 

Modalidad 1:  Programas bilingües biculturales para sordos, los cuales se ofrecen en cualquier institución educativa, en donde los estudiantes son agrupados sordos con sordos en un aula por cada grado, en los diferentes niveles educativos. Esta propuesta se recomienda para los territorios donde haya una alta concentración de sordos o donde sea posible organizar una propuesta que los pueda concentrar en un solo establecimiento o localidad.

 

Modalidad 2: Aula multigradual para sordos, es un espacio (salón de clase) donde se concentran todos los estudiantes sordos de la Institución Educativa, de primero a quinto grado de básica primaria y se trabaja la modalidad multigradual. Esta oferta se recomienda para los territorios donde hay un número reducido de estudiantes que no permite la configuración de un programa bilingüe.

 

Para las dos modalidades de atención de los estudiantes sordos (programas bilingües y aulas para sordos), se debe garantizar docentes bilingües que manejen proficientemente la lengua de señas colombiana –LSC–, así como la contratación de modelos lingüísticos. El modelo lingüístico es un adulto sordo que modela la lengua de señas colombiana para los aprendices sordos y oyentes. Además tiene el conocimiento implícito de ser y vivir como sordo y por lo tanto manifiesta y transmite en sus interacciones comunicativas cotidianas el patrimonio de valores de una comunidad. Los modelos lingüísticos forman parte de la comunidad educativa y como tales se constituyen en agentes educativos relevantes.

 

Para el nivel de básica secundaria, media y ciclo complementario, existe la alternativa de escolarización con intérprete, dirigida a estudiantes sordos usuarios de la LSC, en la cual los sordos comparten con los oyentes la misma aula y grado con la mediación comunicativa de un intérprete de LSC; igualmente, se requiere la contratación de un docente que enseñe el área de Lengua Castellana Escrita como segunda lengua.

 

En las propuestas antes descritas tanto para básicas primara como secundaria y media, es importante tener una concepción de currículo flexible, promover proceso de formación comunitaria y cultural inherentes a los desarrollos y avances de la comunidad sorda e involucrar en todas esta acciones a la familia.  ||  Para los estudiantes con baja audición que se identifican como usuarios de la lengua castellana para todos los usos y funciones del lenguaje estarán incluso en las aulas regulares con oyentes y se requiere:

 

- identificar los establecimientos educativos que reciban sordos usuarios de castellano oral y que los reconozcan explícitamente en le proyecto educativo institucional.

 

- dotar con material didáctico de apoyo visual, tecnológico ilustrativo, pertinente y actualizado para los estudiantes sordos.

 

- diseñar, implementar y hacer seguimiento de flexibilización curricular en el componente pedagógico que permitan cumplir con los objetivo, logros y competencias definidos para los estudiantes.

 

- identificar e implementar los servicios de apoyo pedagógico que requieren los estudiantes sordos usuarios de castellano oral, con el fin de garantizar un proceso articulado para la equiparación de oportunidades.”

 

2. Ministerio de Salud y Protección Social

 

El entonces Ministerio de Salud y Protección Social, participó en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas por el accionante. A su parecer “las personas sordas y sordociegas al utilizar el lenguaje de señas están satisfaciendo el goce de sus derechos fundamentales. Como ciudadanos colombianos, igualmente, para el caso de las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de señas se convierte en una primera lengua y, por ende, en una forma de comunicación legalmente protegida, que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales.” Dijo el Ministerio,

 

[…]. La Ley 982 de 2005 […] establece que toda forma de represión al uso de una lengua de señas, tanto en espacios públicos como en privados, será considerada ‘como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución’. En razón a lo anterior, consideremos que es procedente equiparar al lenguaje de los pueblos indígenas, como parte de la identidad de cultura, queriendo significar su forma de comunicación a través de un lenguaje propio, de la respectiva cultural indígena y menoscabar sus derechos ni mucho menos su identidad cultural.

 

Lo anterior se sustenta además, en el artículo 47 de la Constitución, Política de Colombia (CPC) el artículo 2 del Decreto 2369 de 1997 ‘por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996’.

 

En lo que respecta a la comunicación de las personas sordas que no utilizan la lengua de señas, la CPC, en su artículo 10 determina que el idioma oficial de Colombia es el castellano y para el caso de estas personas, podrán acceder a procesos de habilitación/rehabilitación oral que los posibilite tener competencia lingüística en castellano, sin detrimento de la lengua de señas Colombia utilizada por comunidades de personas sordas, las cuales son reconocida por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad al citar ‘por el lenguaje se entenderá, tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y, otras formas de comunicación no verbal (artículo 2).

 

De otro lado, debe mencionarse que según el numeral 6, ‘sordo hablante’ es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas. Este enunciado es coherente con los principios de protección hacia las personas con discapacidad auditiva, usuarias de castellano oral, quienes cuentan con los apoyos que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud para su habilitación/rehabilitación.

 

[…]

 

La Ley 324 de 1996 ‘por la cual se crean normas a favor de la población sorda’ y su Decreto reglamentario 2369 de 1997 ‘por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996’, la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, igualmente la Federación Mundial de Sordos ha reconocido la lengua de señas como lenguas propias de diferentes personas que se han agrupado históricamente y han conformado comunidades y asociaciones.

 

Igualmente, según lo señala la Convención de las Naciones Unidas, adoptada en su totalidad mediante la Ley 1346 de 2009 ‘por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad, capítulo 1, la palabra ‘lenguaje’, se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal. Por tal razón se considera, que dicha norma no es violatoria de la Constitución Nacional.

Es importante señalar, que el tema de educación por competencia institucional para la población sorda corresponde al INSOR, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, según Decreto 2369 de 1997.

 

Sin embargo, es importante mencionar que la Ley 982 de 2005 no está violando el principio y el derecho de igualdad de las personas sordas y sordociegas que no son usuarios de la lengua de señas por cuento:

 

El artículo 1, numeral 6 está reconociendo a los usuarios sordos y sordociegos a utilizar el español como lengua nativa.

 

El artículo 2 señala que la lengua de señas la utilizarán las personas sordas y sordociegas que no han podido desarrollar el lenguaje oral, por lo cual esta lengua no se está imponiendo a las personas sordas y sordociegas hablantes.

 

El artículo 10 se puede tomar como una acción afirmativa para las personas sordas y sordociegas usuarias de la lengua de señas y en ningún momento perjudicará a los usuarios sordos y sordociegos hablantes por cuanto el artículo 9 señala que el Gobierno Nacional y los territoriales respetarán las diferencias lingüísticas y comunicativas, fomentando una educación bilingüe.

 

Los artículos 24 y 25 no obligan a todos, ya que señalan sólo a los que lo deseen y los que sean usuarios de la lengua de señas y es una medida de acción afirmativa que no requieren las personas sordas y sordociegas por cuanto sus padres son usuarios del español.

 

El artículo 28 es muy importante para la población sorda y sordociega usuaria de la lengua de señas, no se está imponiendo a las personas sordas y sordociegas hablantes, restricción alguna.

 

El artículo 36 no está violando el principio de igualdad de las personas sordas y sordociegas señantes o hablantes, restricción alguna, por cuento está permitiendo el acceso en igualdad de condiciones de cualquier persona sorda y sordociega previa valoración de sus potencialidades.

 

Cabe destacar que el artículo 12 de la Ley 982 de 2005 […] no está excluyendo ningún derecho a las personas sordas y sordociegas hablantes usuarios del español.

 

Por las anteriores razones, solicito […] se declaren exequibles las normas acusadas.”

 

3. Instituto Nacional para Sordos de la República de Colombia, INSOR

 

El Instituto participó en el proceso de la referencia para solicitar que se declaren exequibles las normas acusadas, algunas de ellas de forma pura y simple, y otras de manera condicionada. 

 

3.1. El Instituto parte de la premisa que la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas) es un desarrollo normativo que busca asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas

 

“[…] el Estado con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva, tiene la obligación de proteger en especial a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este sentido, deberá adelantar una Política de inclusión social para esta población y prestará la atención pertinente, atendiendo el tipo de discapacidad. Inclusión que se ha plasmado, como mecanismo para su materialización, a través de noemas de orden legal, reglamentario e internacional, como es el caso de la ley 982 de 2005, el Decreto 2082 de 1996 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Inclusión que se ha plasmado, como mecanismo para su materialización, a través de normas de orden legal, reglamentario e internacional, como es el caso de la Ley 982 de 2005, el Decreto 2082 de 1996 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, respectivamente. Esta última adoptada por las naciones unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada mediante la ley 1346 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010, la cual preceptúa en lo pertinente:

 

‘Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.’

 

Dicha definición sostiene en forma expresa que el mismo medio, y no sólo la deficiencia, puede influir negativamente en la relación de las personas con su entorno, limitando su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás asociados. Entonces, la discapacidad, desde esa perspectiva, se reconoce no sólo como un tema estrictamente médico sino que se amplía a los ámbitos social y político.”

 

3.2. El Instituto Nacional para Sordos considera que la comunidad de sordos y las comunidades indígenas sí son equiparables entre sí, de la manera como el Congreso lo dispuso en la norma que se acusa de inconstitucional. Dijo la participación respecto del numeral 3° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005,

 

“Se considera que la comunidad sorda es equiparable a las comunidades indígenas, dado que  ‘por comunidad se entiende como el conjunto de personas que pueden o no vivir en una zona geográfica bien determinada; se identifica a través de la vivencia y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se producen entre ella un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad.’ (Padden, C. 1980)  ||  El lingüista Fridman refiere que la ‘comunidad de los sordos tiene una cultura propia con una lengua de señas que le da sustento al carácter pluricultural de nuestra nación y en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas. (Ling. Boris Fridman Mintz)’

 

Las personas sordas por carecer del sentido de la audición comparte vivencias familiares, educativas y laborales similares, lo que hace que desarrollen intereses y objetivos comunes y de varias maneras trabajen por [alcanzarlos], constituyéndose en una comunidad que utiliza como medo de comunicación una lengua de señas y además comparten unos valores e intereses.

 

Los sordos forman parte de una comunidad porque en ella se dan tres dimensiones que también se aplican para los grupos étnicos. (Fishman 1997, citado en Appel y Muysken)[[2]]

 

[…]

 

[…] en general como en los demás países a nivel internacional, al igual que en Colombia, en cada país se constituyen como una comunidad lingüística minoritaria cuyo principal factos aglutinante es la Lengua de señas, la cual es el medio principal de comunicación, que permite el desarrollo de su pensamiento y lenguaje.

 

Dadas estas condiciones de la LSC y la comunidad de sordos, lo establecido en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y 1381 de 2010, es una guía que permite fijar derroteros para establecer [que] política estatal es aplicable a esta lengua y comunidad, propendiendo por la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de estos como patrimonio cultural inmaterial del país.

 

En Colombia la comunidad sorda (usuarios del castellano oral o usuaria de la LSC) ha reivindicado, que no se les considere como personas con discapacidad o limitados auditivos, puesto que poseen un patrimonio lingüístico y cultural, con identidad propia. Y toda comunidad equiparable a estos, sin perjuicio de [que] los derechos establecidos a favor [de los] pueblos y comunidades indígenas, tendrá reconocimiento con los mismos derechos tal y como lo establezca la ley, con derechos colectivos e individuales.

 

Para finalizar, es social, política y jurídicamente relevante clarificar en qué sentido se trata de ‘comunidades’ de naturaleza semejante y pueden ser subsanadas otorgando a la comunidad de sordos varios de los derechos que la Constitución ya otorga a los indígenas. Puesto que ha reproducido, no solamente cierta especificidad cultural, sino también lenguas distintas del español y de las lenguas indígenas del país, por lo tanto no hacerlo así, implicaría discriminar a la comunidad de sordos o con hipoacusia.”

 

3.3. Con relación al numeral 6° de la Ley 982 de 2005, el Instituto considera que se trata de una norma que establece el uso de términos legales sin implicar discriminación o exclusión alguna, se pide por tanto, que se declare su exequibilidad por los cargos analizados, en los siguientes términos,

 

“Es de vital importancia anotar que ante la angustia de los padres cuando nace un hijo sordo o (usuaria del castellano oral o usuaria de la LSC) y sin poseer conocimiento ni herramientas para comunicarse con él, al primer profesional que acuden es al médico pediatra, cuya misión es terapéutica o curativa y su compromiso es la reparación de la pérdida auditiva.  ||  La lógica médica es que si el niño no escucha, lo que hay que hacer es acercarlo a su medio, que es oyente. Por lo tanto recomiendan el uso de audífonos, estimulación auditiva, rehabilitación oral y más recientemente los implantes cocleares, sin ofrecer y además sentirá que forma parte de esta comunidad.

 

‘Es indispensable que los médicos dejen de mirar sólo al niño que no oye y puedan ver en qué se convertirá ese niño para ser capaces de indicar el mejor camino. El médico que ve al niño sordo como un niño potencialmente bilingüe no necesita dirigir toda su atención a la falta; por el contrario, tratará de acercar a los padres a un mundo desconocido para ellos y para él mismo.

 

Un niño sordo bilingüe puede ser comparado con otros niños pertenecientes a minorías bilingües que utilizan y desarrollan dos lenguas, y a la vez se diferencia de éstas por su condición específica, ya que los bilingües no son la suma de dos monolingües sino que presentan una configuración  lingüística única y específica. De la misma manera, una persona bicultural no es la suma de dos monoculturas, sino que es la combinación de los aspectos de ambas culturas que producen una única configuración cultural.’ [Perspectiva socio-antropológica de la sordera. Silvana Veinberg (2002). Argentina]

 

Según investigaciones realizadas por el [Ministerio de Educación Nacional] y el INSOR, nuestro país avanza hacia el trilingüismo, siendo la tercera lengua la LSC, dado que la inclusión de los estudiantes sordos a la educación formal con el enfoque de educación para todos, los estudiantes oyentes muestran interés en interactuar y comunicarse con los sordos (usuarios del castellano oral o usuaria de la LSC) en su lengua.

 

En este momento y gracias a la inclusión no es raro encontrar instituciones educativas (IE) en donde muchos estudiantes en los grados donde se encuentran los sordos se comunican y manejan muy bien la LSC.

 

En este orden de ideas, para garantizar el derecho de los sordos (usuaria del castellano oral o usuaria de la LSC), a la educación en condiciones de equidad, el Ministerio de Educación Nacional, construyó y ha difundido las orientaciones pedagógicas para la atención a estudiantes con limitación auditiva (MEN, 2005 y 2006).”

 

Retomando los documentos del Ministerio de Educación al respecto, se recuerda que en el caso de las personas sordas, algunas aprenden a hablar español, pero no todas lo logran. Quienes no lo hablan, necesitan aprender la Lengua de Señas Colombiana. A continuación, la intervención retoma el concepto de sordo hablante, en los siguientes términos,

“[…] al sordo usuario del castellano se le denomina ‘sordo hablante’ y es todo aquel que adquiere en forma natural la lengua oral como primera lengua, la cual es de modalidad auditiva-vocal, dado que su recepción es por medio del sentido de la audición y para su expresión utiliza el órgano fonoarticulador para producir sonidos de un sistema sociolingüístico también puede suceder que creció hablando una lengua oral pero que en algún momento quedó sorda y puede seguir hablando, sin embargo, ya no puede comunicarse satisfactoriamente de esta manera. Dada su condición sensorial auditiva (hipoacusia) en la mayoría de los casos requiere el uso de ayudas técnicas y tecnológicas para acceder a la información y comunicarse.

 

[…].[3]

 

[…] los sordos usuarios del castellano oral y usuarios de la LSC […] al hacer uso de ayudas auditivas como una estrategia para poder mejorar la discriminación de la lengua oral y su comunicación, la cual es importante para su participación e inclusión social, no basta con incluir estos materiales en la enseñanza. La población sorda requiere de muchas experiencias visuales para comprender y significar la realidad, relacionadas con el sistema de comunicación que haga accesible el conocimiento y el desarrollo del pensamiento.

 

Posteriormente, se indica como son las etapas de intervención, en la etapa prescolar, en la escolar, en la básica primaria, en la básica secundaria y en la educación media.

 

3.4. Con relación al numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 la intervención, que reconoce la lengua LSC como una lengua de la comunidad de sordos de la Nación, el Instituto indica lo siguiente,

 

“Desde el punto de vista de la sociolingüística se concibe la lengua natural como un sistema lingüístico propio del ser humano y surge de la necesidad de comunicación de un grupo dentro de un contexto sociocultural.

 

Las lenguas naturales comparten propiedades o características como la transmisión cultural, desplazamiento, discreción, creatividad, productividad, entre otros. En este contexto se considera la lengua de señas colombiana, como una lengua natural de modalidad viso-gestual, que posee una gramática propia y cumple funciones comunicativas y propiedades como otras lenguas.

 

Es la lengua utilizada por la comunidad de sordos del país que les sirve para el desarrollo del pensamiento y del lenguaje. Además, surge al interior de la comunidad de sordos respondiendo a sus necesidades de interacción, al establecimiento de redes sociales y también se considera como un factor de construcción, cohesión e identidad de la comunidad sorda.

 

Las lenguas de señas son utilizadas por comunidades de sordos con tradición lingüística en el mundo. La comunidad sorda lingüísticamente minoritaria en el ámbito mundial es representada por la Federación Mundial de Sordos, WFD, quien cuenta con 128 federaciones  nacionales de sordos procedentes de 128 países afiliados, además se reporta la existencia de 116 lenguas se señas y hay cerca de 70 millones de personas sordas que usan las LS como primera lengua o lengua materna.”

 

La intervención resalta que desde la década de los sesentas, los sordos han dejado de ser vistos como personas carentes de lenguaje, para ser considerados como personas que tiene un lenguaje diferente, el lenguaje de señas. Recurriendo nuevamente a la profesora argentina Silvana Veinberg, dice la intervención,

 

“Comienza a perfilarse una visión del sordo como ser sociolingüístico diferente que lleva a una nueva concepción filosófica y que, obviamente, deriva en pensar alternativas pedagógicas distintas.

 

Nace así una representación social del sordo opuesta a la visión que desde el modelo oralista apoya la sociedad oyente como un todo, es decir, una concepción que parte de las capacidades. El acento está puesto en considerar las lenguas de señas como la mejor garantía para el desarrollo norma del sordo, puesto que es su lengua natural.

 

Los niños sordos hijos de padres oyentes al no tener acceso a su lengua natural se encuentran en gran desventaja en sus posibilidades de desarrollarse lingüística y cognitivamente con respecto a sus pares oyentes, (usuaria del castellano oral o usuaria de la LSC) y niños sordos de padres sordos.

 

Un niño sordo que crece en un ambiente de comunicación lingüísticamente inaccesible para él estará expuesto al riesgo de ser retrasado y restringido en su desarrollo social e intelectual.[4]

 

3.5. Sobre el numeral 13 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, que define integración con intérprete al aula regular, como una de las alternativas para la atención educativa de la Población Sorda del País, señala, en primer término, las normas complementarias que se ocupan de la figura [Ley 115 de 1994, Decreto 1860 de 1994, Ley 324 d e1996, Decreto 2082 de 1996, el Decreto Reglamentario 2369 de 1997, Resolución 1515 de 2000, Ley 715 de 2001, Decreto 366 de 2009]. Adicionalmente, resalta la importancia de la interpretación, la cual, según la Federación Mundial de Sordos, es un factor clave para la accesibilidad a los servicios públicos, es el derecho que se tiene a contar con un intérprete de Lengua de Señas LS, en donde se cuente  con personal que no sabe la LS. La interpretación en LS es un servicio que beneficia a las personas sordas y oyentes.

 

3.6. Sobre los artículos 3, 10, 24, 25, 28 y 29, 36 de la Ley 982 de 2005, finalmente, el Instituto se pronuncia en términos,

 

“Con el propósito de establecer acciones referidas el reconocimiento de los derechos de los sordos (usuarios de las LSC y del castellano oral) a acceder a diferentes servicios de la educación e inclusión social establecidos en estos artículos se definen cuáles son las formas de comunicación de las personas sordas y sordociegas:

 

En la comunicación, las personas sordas y sordociegas tienen la posibilidad de elegir libremente con sus familias, la opción de utilizar la Lengua de Señas Colombiana LSC o/y el Castellano oral dependiendo de sus características individuales biológicas (sensoriales auditivo y visuales), sociales y culturales. Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de los sordos éstos pueden acceder a la LSC sin importar su condición sensorial, dado que es una lengua viso gestual y ellos no presentan limitación visual para acceder a ella.

 

En cambio, para algunos sordos, no es posible acceder al castellano oral, dado su situación biológica sensorial por poseer una pérdida auditiva que no puede ser compensada con el uso de un auxiliar auditivo. Algunos de estos sordos, sólo pueden percibir ruidos y no les es posible realizar la discriminación de los sonidos de la lengua oral.

 

Para los sordos usuarios de la LSC como primera lengua, el castellano escrito se  concibe como una segunda lengua, y requiere de dos condiciones, una el haber desarrollado la facultad humana del lenguaje a través de la adquisición de la primera lengua, y la otra, aprender el castellano escrito. Esto implica participar en un proceso de enseñanza y aprendizaje que el permita conocer la estructura de la lengua, el funcionamiento, conocer sus convenciones y utilizarla en la funciones que le son propias.  

 

[…]

 

Fundamentadas en las anteriores consideraciones las disposiciones acusadas […], no establecen ni vulneran los derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, libertad de enseñanza, educación, igualdad de las personas sordas y sordociegas (LSC, Castellano oral, y los que las autoridades se abstengan de garantizar los derechos fundamentales, y que deban tener como única alternativa educativa para la persona sorda, la inclusión educativa con la mediación de intérpretes, ésta es sólo una de las alternativas para las personas sordas que hacen uso de la lengua de señas colombiana como medio de comunicación.”

 

3.7. Solicita el Instituto, por tanto, que se declaren exequibles los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° acusado, por los cargos acusados. Los siguientes artículos, se pide, deberían ser declarados exequibles, pero de manera condicionada así,

 

“El artículo 3° de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Estado también incorporará la enseñanza de otras formas de comunicación como el Castellano oral y los sistemas aumentativos y alternativos empleados por los sordociegos, en los programas de formación docente dirigida a estudiantes sordos y sordociegos, por los aquí analizados.

 

El artículo 10° de la Ley 982 de 2005, en el entendido de que las entidades territoriales también deben adoptar medidas de planificación para garantizar el acceso, permanencia, promoción y proyección de los sordos no señantes a la educación preescolar, básica, media, superior, técnica, tecnológica, por los aspectos aquí analizados.

 

El artículo 24 de la Ley 982 de 2005, en el entendido de que los hijos, padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos usuarios del castellano oral (no señantes) conocen el castellano como lengua natural atendiendo que es el idioma oficial de Colombia.

 

El artículo 25 de la Ley 982 de 2005, en el entendido de que el Gobierno Nacional también debe instaurar programas, que deben incluir el apoyo económico necesario, par que los padres de niños sordo y sordociegos usuarios del castellano puedan disponer de tiempo para apoyar los procesos de rehabilitación y habilitación.

 

El artículo 28 de la Ley 982 de 2005, en el entendido de que toda forma de represión a los diversos lenguajes empleados por la población sorda y sordociega (LSC, Castellano oral, y los sistemas aumentativos y alternativos utilizados por los sordociegos), tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente, por los aspectos aquí analizados.

 

El artículo 29, en el entendido de que la congregación y organización pacífica de las personas sordas y sordociegas (LSC, Castellano oral y los sistemas aumentativos y alternativos utilizados por los sordociegos) también será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrado en la Constitución y será sancionado conforme a la legislación vigente, por los aspectos aquí analizados.

 

El artículo 36, en el entendido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, también debe garantizar el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos (LSC, Castellano oral, y los sistemas aumentativos y alternativos utilizados por los sordociegos), por los aspectos aquí analizados.”  

 

4. Universidad del Rosario

 

Una profesora de la Universidad del Rosario, del Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia (Andrea Padilla Muñoz), participó en el proceso de la referencia para que no tome ninguna medida ‘sin tener en cuenta a la población referente: sorda parlante y sus familias. Su participación y recuento de la vivencia diaria como sordos parlantes en nuestra sociedad es la que pueda ayudar a generar cambios reales a partir de expectativas, acciones legales y necesidades básicas. Así como profesionales que trabajen métodos paralelos y con evidencia o estudios científicos corroboren el método apropiado para éste colectivo.’

4.1. En primer lugar la intervención se refiere a las cifras de personas sordas en Colombia, en los siguientes términos,

 

“De acuerdo con el INSOR existen dos fuentes en Colombia que citan las cifras de la población en mención, la primera fuente 1993 como Censo de Población registra 169.443 personas con sordera. Esta cifra, corresponde al 24.8% del total de la población con deficiencias para el año1993. La segunda fuente corresponde al Censo Básico 2005, que comprende una cifra de 455.718 individuos que se les dificulta de alguna manera oír, en cifras sería el 17.3% de la población total que fue censada.

 

Las cifras anteriores ofrecen una perspectiva de un porcentaje de población nada despreciable, que debería ostentar en la normatividad un lugar especial y privilegiado. A pesar de la existencia de estas cifras también son notorios los vacíos estadísticos por la carencia de caracterización de la población sorda en sorda parlante, sordociega y sorda que utiliza lengua de señas. En esta medida la normatividad puede estar refiriéndose a la generalidad de la población sin considerar las subdivisiones que existen al interior de esta.”

 

4.2. En segundo lugar, se refiere a la definición y tipo de discapacidad, de la siguiente manera,

 

[…] la clasificación de la discapacidad como categoría guía, desde la óptica de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que expidió una nueva clasificación internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud (CIF). En la que se prevé por vez primera la unificación de discapacidad, cuerpo y sociedad. El significado práctico de esa distinción, es el paso del modelo bio médico, que se centra en la discapacidad como una enfermedad al enfoque social que considera lo contrario y corrobora que la sociedad es la que impone las barreras al colectivo de discapacidad y debido a esto se dificulta su relación con el entorno.

 

Adicionalmente a ésta perspectiva reciente de la OMS, existe una visión previa socio antropológico que, interpreta la situación de las personas sordas que se comunican mediante señas, como las de una minoría lingüística […]

 

‘La educación del sordo puede ser considerada desde dos puntos de vista. Tradicionalmente, los niños sordos han sido catalogados desde el punto de vista médico como niños discapacitados, cuya incapacidad para oír imponen severas limitaciones en su capacidad para aprender. No puede negarse que los niños sordos en comparación con los niños oyente son en cierta forma discapacitados: carecen de la capacidad para oír la lengua hablada.

 

Sin embargo, existe otra forma de ver a estos niños: como una minoría lingüística comparable a otros niños hablantes no nativos del español, con la diferencia de que la modalidad de recibir y transmitir su lengua es viso-gestual en lugar de auditivo oral.’[5]

 

Esta perspectiva antropológica, continúa su exposición:

 

‘Nace así una representación social del sordo opuesta a la visión que desde el modelo oralista apoyaba a la sociedad oyente como un todo, es decir, una concepción que parte de las capacidades. El acento está puesto en considerar las lenguas de señas como la mejor garantía para el desarrollo normal del sordo, puesto que es su lengua natural.

 

Gran cantidad de investigaciones acerca del desarrollo de la lengua hablada por los niños sordos demuestran que esta es llevada a cabo con una gran dificultad y generalmente los resultados difieren de los observados en niños oyentes. Aún con instrucción, la adquisición del habla es retrasada en comparación con la adquisición de la lengua de señas o de la lengua hablada por los niños anteriormente descritos.’[6]

 

De la exposición de esta teoría, se puede deducir que, si bien permite el entendimiento del fenómeno desde la perspectiva antropológica, una aplicación directa de este conocimiento en el ámbito socio-jurídico llevaría a consecuencias discriminatorias para la población que nos ocupa. Esto se debe a que este entendimiento llevaría, precisamente, a la construcción de barreras y diferencias entre una misma población sorda y no al acercamiento de un colectivo a la sociedad.”

 

4.3. En la última parte de la intervención, se aborda la cuestión de la inclusión educativa en las siguientes palabras,

 

“En relación a los cargos que el actor formula en relación con el derecho al acceso a la educación integrada, debe recordarse que las disposiciones demandadas están en un contexto normativo y su aplicación debe considerar los desarrollos reglamentarios que permiten su cumplimiento. En este sentido, el Decreto 366 de 2009 ‘por el cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva’ constituye ese desarrollo reglamentario que configura el contexto de aplicación de las normas demandadas. […].

 

Con relación a las políticas públicas para la inclusión educativa, debe recordarse que no existen métodos apropiados o no, lo que existe son métodos que pueden ser útiles para unos individuos y que para otros sea necesario utilizar otro tipo de intervención. Este método de intervención debe ser necesariamente consultado con padres o familiares involucrados.

 

El desconocimiento de los métodos que una misma población puede utilizar, no se puede limitar normativamente al respecto. Es necesario que se abandone la idea de pensar en brindar igualdad en oportunidades; y su significado: unificar; es decir igualdad no es dar a todos los mismo que ha sido una constante interpretación en los casos de poblaciones minoritarias. Lo importante es reconocer que existen diferencias en las capacidades y aspecto considerados como discapacidades no son deficiencias del estudiante.

 

En conclusión, cualquier método que se aborde y fundamente desde las políticas públicas, debe cerciorarse que sea aprendido con facilidad, sin traumatismos ni exclusión, desde la primera infancia […].

 

5. Estudiantes de la Universidad Católica

 

Un grupo de seis estudiantes de la Universidad Católica[7] participaron en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que desestime los argumentos de la demanda y, en consecuencia, declare la exequibilidad de las normas acusadas.

 

5.1. Con relación al numeral 3° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, se considera que la misma tan sólo desarrolla la Constitución. Se sostiene que “[…] lo que el legislador pretendió a través de esta ley, y en particular, del numeral objeto de análisis, fue precisamente el hecho de tratar de manera diferencial a la ‘comunidad de sordos’, ya que ellos requieren un trato especial y preferencial, dadas las condiciones indígenas, entendiendo que la ‘comunidad de sordos’ requiere para su pleno desarrollo, un trato especial por parte del legislador y del Estado en general, no para situaciones relacionadas con asuntos penales, contractuales, administrativos o de seguridad social, como sí lo son para los pueblos y comunidades indígenas, sino más bien, partiendo de la desigualdad manifiesta en la que se encuentran. Por ello, en nuestro concepto no se vulnera el artículo 13 superior y como consecuencia de ello, se deberá la exequibilidad de la norma acusada.

 

5.2. Con relación a los numerales 6° y 10° de la Ley 982 de 2005, se afirma que se trata de normas que lejos de desconocer o excluir a grupos humanos, lo que busca es la inclusión de los grupos sociales objeto de protección. De forma similar se controvierten los argumentos en contra del numeral 13° del mismo artículo, por cuanto se trata de una disposición que protege una alternativa, no que excluye otras o desprotege las demás. No obliga a que se reciba cierto tipo de educación, ni mucho menos se obliga a los padres a optar por tal modelo.

 

5.3. Con relación al conjunto de normas que se acusan de haber incurrido en una omisión legislativa, la intervención se manifiesta en contra. A su parecer, los dos grupos que se pretende comparar, no están en idéntica situación fáctica; las normas sí tienen una finalidad constitucional (promover y desarrollar el lenguaje de señas); son razonables y proporcionadas.[8]   

 

5.4. Para los intervinientes, las normas acusadas, en especial el artículo 25, establecen una política pública de promoción de una lengua entre la comunidad de sordos. Dicen al respecto,

 

[…] es preciso puntualizar en principio de parte de quienes intervenimos en esta iniciativa ciudadana, que siendo como es la norma demandada una dilecta iniciativa e indudable avance en la misión estatal de propender por la protección, la educación y la calidad de vida de la población discapacitada, en particular de quienes carecen del óptimo funcionamiento de los sentidos del oído o la vista, resulta un despropósito pretender su inexequibilidad total, como quiera que sustraer la norma del ordenamiento jurídico implicaría una imperdonable pérdida de tiempo, trabajo legislativo, presupuesto y esfuerzos ciudadanos que en últimas flaco favor le harían a las personas que, a más de una impecable norma gestada y concebida en el más impoluto de los trámites legislativos, demandan derechos intrínsecos y tangibles que redunden en bienestar personal, de manera tal que de ninguna manera encontramos justificada ni teleológicamente apropiada la pretensión de declaración de inexequibilidad de la norma.

 

Agregado a ello, resulta imperioso poner de presente que entendida la norma como un proyecto de mediano y largo plazo –como en rigor deben ser gestadas las políticas públicas en asuntos de personal discapacitado– concebido con arreglo a unificar como lengua de la población sorda y sordociega el Lenguaje de señas a instancias de la eficacia, suficiencia y eficiencia con que el Estado pueda garantizar los Derechos a la educación, a la igualdad, a la dignidad humana y todos los demás implícitos en la misión de dotar al ser humano de los instrumentos lingüísticos necesarios para comunicarse con su entorno social, es entendible que todos los esfuerzos se concentren en plegar a la comunidad interesada en el aprendizaje de una lengua única que permita tomar acciones uniformes, masivas y por tanto eficaces y eficientes en términos de cobertura, calidad y viabilidad presupuestal, de manera que la iniciativa de propender por la enseñanza del lenguaje de señas como instrumento de comunicación uniforme para la población en comento resulta, a más de una práctica discriminatoria, una iniciativa, de mediano y largo plazo incluyente e igualitaria, pues lo que busca es poner a sujetos en condiciones de discapacidad iguales en igualdad material frente a la oportunidad de alcanzar funcionalidad sensitiva y cognitiva, ergo tachar la norma como inexequible por el simple análisis de su contenido formal y literal, sin observación de sus implicaciones de fondo en términos de tiempo resultaría, para la población que se pretende proteger, peor aún que la existencia de la norma tal como esta.

 

Ahora bien, resulta sensato aceptar, no sólo en gracia de discusión sino también en atención a los efectos prácticos de la norma, que es cierto que no toda la población sorda y sordociega se comunica por medio del lenguaje de señas, empero, en exclusiva atención a ellas, que son una minoría ínfima pero no menos importante, no puede cambiarse el sentido de la interpretación y aplicación de la norma expuesto en las líneas inmediatamente anteriores, esto es, la pretensión de mediano y largo plazo de unificar la enseñanza a la comunidad sorda y sordociega bajo el lenguaje de señas; de cambiar tal sentido, sería el estado avocado a una situación definitivamente imposible de cumplir –recordando que ninguna autoridad pública está obligada a lo imposible–, esto es, plegarse a cada uno de los métodos y medios de comunicación desarrollados de manera individual por cada persona discapacitada, por más rústicos, inapropiados o inaprehensibles que estos sean, de suerte que para acoger a cada uno de los individuos no señantes tendría el estado que destinar recursos y medios de enseñanza individuales, lo que resulta inviable en términos de la naturaleza limitada del erario y de los medios humanos necesarios para una tarea de tal magnitud, además de la ineficiencia e ineficacia que ello implicaría frente al beneficiario del derecho.

 

Para los intervinientes, las normas demandadas de manera evidente y clara protegen a las personas que hacen parte de la comunidad de sordos. Por ello no consideran factible que se les declare, así sea parcialmente, contrarias a la Constitución. En caso tal, sostienen, prefieren que la Corte dicte una “sentencia interpretativa, dándole un verdadero sentido y alcance a las normas demandadas”.

 

6. Alcaldía de Bogotá

 

La Directora de Inclusión e Integración de Poblaciones de la Alcaldía de Bogotá, intervino en el proceso de la referencia para informar que la Secretaría de Educación del Distrito – SED, adelanta programas de inclusión escolar de niños, niñas y jóvenes con discapacidad y talentos excepcionales, que responde a un compromiso institucional en el marco de lineamientos nacionales e internacionales.

 

7. Intervenciones ciudadanas

 

Tres grupos de ciudadanos participaron dentro del proceso de la referencia, para manifestar su posición con relación a los cargos formulados por la demanda contra las normas de la Ley 982 de 2005 acusadas.

 

7.1. El primer grupo, conformado por cinco ciudadanos, presentaron sus opiniones en los siguientes términos.[9]

 

7.1.1. Con relación al primer cargo, que acusa la inconstitucionalidad siete artículos de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas), consideran que se trata de una interpretación exegética posible, distante a los principios constitucionales.[10] En la medida que se trata de una opción hermenéutica posible, no obstante, solicitan que se acepte la solicitud de la demanda, de declarar la exequibilidad de los artículos de manera condicionada.[11]

 

7.1.2. Afirman que le asiste la razón a la demanda al considerar contrario al principio de igualdad la norma según la cual, la comunidad de sordos puede ser equiparable en términos legales a las comunidades indígenas. Dicen al respecto,

 

[…] los pueblos y comunidades indígenas, tienen un trato diferencial en nuestra Constitución Política, con el que se materializa en ellos en principio de igualdad, pues es claro que estos pueblos tienen una visión de mundo, una cosmogonía completamente disímil a la de la mayoría de los demás colombianos; son cultural, social y políticamente diferentes, y en consecuencia nuestra Carta Política así lo reconoce otorgándoles un reconocimiento y un estatus de ‘pueblo’, al que además le da autonomía política y jurídica.

 

Caso muy diferente la de las comunidades de sordos, pues si bien es cierto son un grupo minoritario que por su especial condición física se encuentra en diferentes condiciones a la de la mayoría, en nada están por fuera del grupo mayoritario en relación con la cultura, la política y en general la cosmogonía común, pues su visión del mundo ha sido forjada precisamente por la sociedad de la que hacen parte y en consecuencia, su equiparación con los pueblos indígenas es claramente insostenible y repugna a la luz de nuestra Constitución.  ||  Así las cosas, estimamos que la oración ‘en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas …’, contenida en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, debe ser retirado del ordenamiento.

 

7.1.3. Acompañan también la solicitud de inconstitucionalidad del numeral 10° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, por las mismas razones aducidas en la demanda: que se reprodujo una regla constitucional declarada inconstitucional por la Corte Constitucional previamente (C-128 de 2002).

 

7.1.4. Por último, los ciudadanos intervinientes alegaron que el cargo en contra del numeral 13 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 no es procedente por cuanto la propia norma indica que la figura contemplada es tan sólo una alternativa. No obliga a los padres, quienes conservan su derecho para elegir el tipo de educación de sus hijos.

 

7.2. El segundo grupo, conformado por cinco ciudadanas, presentó su posición con relación a los cargos de la demanda de la siguiente manera.[12] En primer término hizo referencia a la importancia del lenguaje en toda persona, y en especial, en el caso de las personas que tienen una capacidad diferente a la estándar.

 

“Es claro que la comunicación constituye el primer vehículo que permite la interacción, desarrollo y proyección de cualquier persona al interior de un grupo social o comunidad. Esta comunicación puede ser verbal o no verbal, esta última se refiere a un intercambio de contacto entre dos o más personas en el cual no se usan expresiones orales. También es cierto que la comunicación es el punto de partida en la educación y la rehabilitación de una persona que sufre de deficiencias auditivas, debe darse en todas las actividades que ella realiza y en todas sus dimensiones vitales. En el caso de las personas sordociegas y múltiple impedidos, la comunicación debe ser multisensorial, es decir: visual, auditiva, táctil o kinestésica; los sordociegos utilizan todos los recursos sensoriales que aún poseen: retos visuales y/o auditivos, tacto, olfato, gusto, pero es el sentido del tacto el que adquiere una especial relevancia en sus necesidades de comunicación, de adquisición de conocimientos y de aprendizajes. Por su parte, las personas sordas manejan un bilingüismo que lo constituyen las dos lenguas que están en su entorno: el castellano y la lengua de señas, quienes utilizan la lengua de señas, permanecen en contacto con la lengua oral mayoritaria que los circunda, en nuestro caso el castellano, por lo que se les debe facilitar el acceso en su forma escrita o en su forma oral cuando eso les sea posible, respetando las diferencias y capacidades individuales. La lengua de señas se realiza en el espacio, haciendo uso de las manos, la expresión facial y corporal, siguiendo una organización fonológica, morfosintáctica, semántica y pragmática que le es propia.

 

Las personas sordociegas pueden clasificarse de la siguiente manera: (i) sordos con baja visión funcional (quienes pueden comunicarse en el ámbito visual).  (ii) Hipoacúsicos con una baja visión funcional (que necesitan contar con un maestro de apoyo o con los servicios de otros profesionales, como fonoaudiólogo, terapeuta ocupacional o psicólogo).  (iii)  Con limitación visual total y audición funcional con audífonos (requieren apoyo de un educador con conocimientos en el área de tiflología, ya que requeriría aprender ábaco, braille y orientación y movilidad).  (iv) Sordociegos totales con capacidades intelectuales (utilizan la simbolización de la lectoescritura en Braille, el deletreo o las señas táctiles, requieren el apoyo permanente de una persona que conozca su sistema de comunicación).   (v) Sordociegos con o sin residuos de visión y audición, con bajas capacidades intelectuales (ellos no acceden a la simbolización de la lectoescritura o a una comunicación estructurada como la lengua de señas, por lo cual requerirán de una educación especializada).

 

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la comunicación con personas que adquieren la sordera o sordoceguera, después de la adquisición del lenguaje, es distinta a la que se utiliza por las personas sordas o sordociegas congénitas, ya que las primeas han adquirido un nivel de pensamiento simbólico y suelen conservar ese lenguaje (en el caso, el lenguaje castellano), en el transcurso de sus vidas. Además, la sordoceguera es una limitación sensorial de los sentidos de la distancia (visión y audición) que tiene sus propias condiciones y necesidades, las cuales pueden o no ser similares alas de las personas sordas, razón por la cual, requiere de apoyos especializados como el uso de técnicas de comunicación adaptadas para acceder a la información de la educación y de su vida diaria, diferentes a las técnicas requeridas por las personas sordas que utilizan un lenguaje de señas.

 

Como se puede evidenciar, la lengua de señas no es el único método utilizado por la comunidad sorda o sordociega, si no que por el contrario, existen varias otras formas de comunicación, las cuales deben ser igualmente protegidas y ajenas a toda discriminación. Atendiendo a ello, el Estado Colombiano debe garantizar y salvaguardar los derechos de todas estas personas con este tipo de discapacidad o limitación, sin discriminación alguna, ni diferenciación entre las formas de comunicación utilizadas entre unas y otras personas, diferenciación que resulta claramente innegable en la Ley demandada.  ||  Ahora bien, si damos una mirada a la crisis de la educación que se viene ofreciendo a las personas sordas, ciegas y sordociegas, vemos que el analfabetismo por ejemplo, no ha tenido su causa en dicha sordera o en la sordoceguera, sino en los procesos educativos que se han adelantado. De un lado porque capacitar en lengua de señas a los docentes en los diferentes sistemas comunicativos, no es suficiente para el problema educativo que actualmente se vivencia, pues se requiere además, que el maestro maneje un sistema comunicativo especial para que exista una verdadera comunicación y una adecuada relación interpersonal. De otro lado, esta persona tiene un rol muy diferente al de un intérprete, y dependiendo de la limitación sensorial que predomine en la persona deberá ser un licenciado en educación especial del área de tiflología –si predomina la limitación visual–, o un licenciado en educación especial con experiencia en trabajo con sordos, o un fonoaudiólogo dedicado al área de educación –si predomina la limitación auditiva–.”

 

En segundo lugar, el grupo de ciudadanas se refirió a las normas concretamente acusadas. Indicaron, que el numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 no implica el reconocimiento de una nueva lengua oficial, por lo que desestimaron el cargo. Pero consideran que sí asiste la razón a la demanda al acusar de discriminatorio el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, por cuanto se trata de una distinción no contemplada en la Constitución.[13] Finalmente concluyen su intervención en los siguientes términos,

 

[…] solicitamos a los Magistrados declarar las disposiciones acusadas exequibles de manera condicionada, esto es, profiriendo una sentencia integradora, como quiera que en la Ley 982 de 2005, existe una omisión legislativa que la hace inconstitucional, no por lo que expresamente ordena, si no por que su regulación es insuficiente, al no haber previsto determinados aspectos para que ella se adecuara a los principios y preceptos ordenados por la Constitución Nacional. En efecto, en el caso en estudio se observa una clara desigualdad evidenciada en el beneficio que perciben las personas sordas y sordociegas que se comunican mediante el lenguaje de señas y aquellas personas que se comunican mediante otras formas, diferentes a la lengua de señas, por lo anterior es necesario hacer extensible los beneficios y derechos concedidos en los numerales 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005 a todas las personas sordas sordociegas del país sin discriminación alguna.

 

7.3. El último de los grupos de ciudadanos, conformado por cuatro personas, participó en el proceso de la referencia para respaldar, en términos generales, las posiciones de la demanda.[14] A su entender las normas acusadas sí excluyen a personas que sean sordas no señantes. En tal medida, consideran que se debe acoger  la  petición de la demanda, en el sentido de declarar la exequibilidad de las normas de manera condicionada.

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5321 de marzo 5 de 2012, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la normas legales acusadas, algunas de forma simple y otras de manera condicionada. Sustentó su posición en los siguientes términos,

 

“Es menester destacar que en los conceptos científicos vertidos en el trámite del Expediente D-3662, como en la Sentencia C-128 de 2002, se aprecia que la comunicación de las personas sordas a través del lenguaje de señas es una opción entre varias. Si bien se trata de la opción más generalizada, existen otras opciones, algunas relacionadas con la oralidad, que también permite la comunicación y la capacitación de estas personas. El lenguaje de señas no es adecuado para las personas sordociegas, por ejemplo.

 

Siendo la finalidad de la Ley 982 de 2005 proporcionar elementos adecuados y suficientes a las personas sordas y sordociegas, para su comunicación e incorporación a la vida en sociedad, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-128 de 2002, al Estado le compete brindar la protección y el apoyo necesarios para que ellas puedan disfrutar de los derechos inherentes a los ciudadanos en igualdad de condiciones. En este contexto el apoyo al lenguaje de señas, si bien es muy importante, no puede ser la única opción de comunicación y de capacitación para estas personas. […]

 

[…]

 

Por compartir el criterio expuesto en la sentencia en comento respecto de personas sordas y sordociegas, que merecen una especial protección constitucional, el Ministerio Público solicita a la Corte que realice las correspondientes unidades normativas para condicionar en este sentido la declaración de exequibilidad de los artículos 3°, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005.

 

Con base en el mismo criterio, es menester solicitar a la Corte que haga otro tanto respecto del numeral 13 del artículo 1° de la ley en estudio, a efecto de hacer posible que las personas sordas y sordociegas que no utilicen el lenguaje de señas, puedan tener acceso en igualdad de condiciones a la educación básica, secundaria y media, en condiciones acordes con sus particulares dificultades lingüísticas y comunicativas.

 

Lo dicho en la demanda sobre el numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, no es acertado, en la medida en que este numeral no reproduce una norma declarada inexequible por la Corte. Y no lo es, porque el texto acusado se limita a decir que el lenguaje de señas es el lenguaje natural de una comunidad de sordos; a señalar que hace parte del patrimonio cultural de dicha comunidad; a referir que es tan rica en gramática y lenguaje como cualquier lengua oral; a caracterizar este lenguaje como visogestual; y a referir sus elementos y hacer posible su uso por los oyentes como cualquier otra lengua. El artículo 2° de la Ley 324 de 1996, que fue declarado inexequible y que es el otro término de la equiparación, no se limita a hacer definiciones o precisiones, sino que impone el lenguaje de señas como oficial, y de ello deriva un conjunto de obligaciones que vinculan al Estado. […]

 

       […]

 

El cargo contra el numeral 3 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, hace relación a la equiparación que la norma hace entre la comunidad de personas  sordas y los pueblos y comunidades indígenas, lo que en el sentir del demandante logra reproducir un efecto social reprochable, por cuanto son sectores sociales diversos, en desmedro del derecho de igualdad. El actor aclara que lo demandado es la expresión “en tal sentido son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas”.

Una lectura desapasionada del texto demandado permite vislumbrar que la equiparación no es irrazonable. Y no lo es, porque ambos grupos de personas comparten una misma situación fáctica: son personas que merecen especial protección constitucional y forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación. Esta equiparación objetiva y cierta, no genera menoscabo alguno para ningún grupo, ni afecta sus derechos. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare exequible esta expresión.

 

El cargo contra el numeral 6 del artículo 1° de la ley en comento, se centra en la expresión: “puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas”. La censura se centra en que la ley presume que los sordos y sordociegos pueden tener dificultades para la comunicación. Asumir que una mera posibilidad es una presunción y, además, considerar esta posibilidad como peyorativa, es desmesurado. Y lo es, porque algunas de estas personas pueden tener dificultades de comunicación, como algunas otras pueden no tenerlas, que en estas materias no se puede generalizar. El reconocer que se puede tener dificultades no es algo peyorativo, sino un simple juicio objetivo que corresponde a una situación fáctica. Esta situación puede y debe ser superada con el uso de ayudas de comunicación adecuadas a las necesidades de cada persona.

 

El cargo, al referirse además a que la norma hace presumir que las personas sordo hablantes “… presentan deficiencias en su desenvolvimiento social, laboral y familiar, a diferencia de lo que ocurre con aquellos que se valen del lenguaje de señas”, contenido que no se extrae de su texto, se torna en extremo subjetivo. La argumentación del cargo no comporta la aptitud suficiente para sospechar una violación constitucional. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará la declaratoria de exequibilidad del numeral 6° del artículo 1° de la ley en estudio.”

 

El Ministerio Público solicitó a la Corte declarar exequible la expresión “en tal sentido son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas”, contenida en el numeral 3 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, así como los numerales 6 y 10 de la misma normativa, en cuanto a los cargos analizados.

 

En los demás casos el Procurador General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de las normas, pero de manera condicionada. Específicamente presenta los siguientes condicionamientos: declarar exequible el numeral 13 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el servicio de intérpretes de que debe gozar la población sorda y sordociega, no excluye el uso en el aula escolar de intérpretes, medios o demás alternativas para que los educandos sordos o sordociegos, que no se comunican a través del lenguaje de señas, puedan acceder al conocimiento de acuerdo a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. Declarar exequible el artículo 3° de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Estado incorporará, además del lenguaje de señas, las demás formas del lenguaje que sean utilizadas por la población sorda y sordociega. Declarar exequible el artículo 10 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que las entidades territoriales deben tomar medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos, que se comunican a través del lenguaje de señas o de otras formas del lenguaje, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior para su acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

 

Declarar exequible el artículo 24 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Estado proveerá a los padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos, que usan el lenguaje de señas u otra forma de lenguaje para comunicarse, las condiciones y el tiempo para aprender tales lenguas a través de una educación bilingüe. Declarar exequible el artículo 25 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Gobierno Nacional instituirá programas  para que los padres oyentes de los niños sordos y sordociegos, que usan el lenguaje de señas u otras formas de lenguaje para comunicarse, puedan aprender dicha lengua y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Declarar exequible el artículo 28 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que toda forma de represión a los distintos lenguajes utilizados por la población sorda y sordociega para comunicarse, en espacios públicos o privados, será considerada como violación a la libertad de expresión y sancionada conforme a la legislación vigente. Declarar exequible el artículo 29 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos, que utilicen para su comunicación el lenguaje de señas u otra forma de lenguaje, tanto en espacios públicos como privados, constituye una violación al derecho de asociación y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

Finalmente, declarar exequible el artículo 36 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que utilizan para su comunicación el lenguaje de señas o de cualquier otra forma de lenguaje.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

 

2. Problemas jurídicos a resolver

 

La demanda que se estudia en el presente proceso divide sus acusaciones en dos partes.  En la primera, se considera que existen un conjunto de normas de la Ley 982 de 2005 por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, que violan la Constitución con base en un mismo argumento: haber incurrido en una omisión legislativa relativa, al haber dejado de considerar los derechos de las personas sordas que no empleen el lenguaje de señas (artículos 10, 24, 25, 29 y 36).  

 

En la segunda parte, la demanda se ocupa de acusar cuatro numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y el artículos 3° de la misma Ley 982 de 2005, en cada caso por cargos que están más o menos relacionados con el primero, pero que en dos de los casos, son diferentes y especialmente considerados. El numeral 3 del artículo 1° se acusa de inconstitucional, por equiparar a la comunidad de personas sordas con las comunidades indígenas, lo que implica, a su parecer, una violación al principio de igualdad, pues se da un trato igual a quienes han de ser tratados de forma diferente. El numeral 10 del artículo 1° se acusa por haber violado la prohibición de reproducir el contenido normativo de una regla que fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. El numeral 6, junto al 10, del artículo 1°, son acusados de violar la Constitución por privilegiar la lengua de señas en las medidas de protección de las personas sordas, estableciendo legalmente el prejuicio de que los sordos hablantes no hablan bien y tienen dificultades de comunicación con su entorno. El numeral 13 del artículo 1° es acusado por desconocer el principio de igualdad, al no dar la misma protección a las personas sordas que usan lengua de señas, frente a las personas sordas que usan el lenguaje oral. Finalmente, cuestiona el artículo 3°, por considerar que el apoyo estatal únicamente a la lengua de señas, excluye el apoyo a otras lenguas para las personas sordas.  

 

Para la Sala Plena, los cargos dirigidos contra varias de las normas de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas) se pueden agrupar en los siguiente tres problemas jurídicos.

 

2.1. En primer término, ¿viola el legislador la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1°, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible una norma según la cual ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’ (art. 2°, Ley 324 de 1996)?

2.2. El segundo problema jurídico se plantea así: ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes(art. 1°, num. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran medida entre sí y que, por tanto, deberían ser objeto de trato diferente?

 

2.3. Finalmente el tercer y último problema jurídico englobaría los cargos presentados en contra de las normas restantes e, incluso, en contra del mismo numeral 10 del artículo 1°, objeto del primer problema. La cuestión sería por tanto:  ¿viola el legislador el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas [contra los numerales 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’], sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral?

 

Para resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará, en primer lugar acerca del derecho de toda persona a adquirir y usar el lenguaje para luego, precisar las dimensiones que en la jurisprudencia constitucional se ha dado, a propósito de personas sordas. A continuación la Sala pasará a responder cada uno de los problemas jurídicos planteados.

 

3. El derecho de toda persona a adquirir un lenguaje

 

3.1. Que una persona use un lenguaje parece ser una de las señas características de que es, precisamente, un ser humano. Textos fundacionales de la filosofía así lo resaltan. En la Política de Aristóteles, por ejemplo, se considera que una de las condiciones que distinguen lo humano es ser un animal político, condición que sólo es posible en virtud del lenguaje, herramienta que le permite, a diferencia de otros animales gregarios, manifestar diversas cosas, por ejemplo: lo conveniente y lo dañoso, lo justo y lo injusto, el sentido del bien y del mal. Para Aristóteles, la comunidad de esas cosas es lo que constituye el ámbito privado y el público.[15] Desde una orilla teórica, temporal y geográfica diferente, Noam Chomsky postula una defensa radical de la igualdad de los seres humanos, fundándose, entre otras razones, en el hecho de que toda persona es igualmente capaz de desarrollar habilidades lingüísticas en promedio, durante los tres primeros años de edad, lo cual, sostiene, es algo sorprendente. La gramática muestra que los cálculos que cualquier hablante, por pequeño que sea, debe hacer para poder hablar, son tan complejos como de las más avanzadas matemáticas.[16] A su parecer, existen unas características propias de toda persona (y sólo de las personas), para poder tener habilidades lingüísticas, desde muy temprana edad.[17] Nuevamente, al igual que el filósofo de la antigüedad, se considera que el lenguaje es algo típicamente humano, propio de su carácter social y fundacional de la política.[18]

 

3.2. Durante mucho tiempo, la reflexión acerca del lenguaje consideró, de manera prioritaria, que se trataba de una facultad humana cuya utilidad, principalmente, es describir el mundo, pintar la realidad que está ahí afuera. Podía tratarse de realidades físicas y metafísicas,[19] o solamente físicas,[20] pero en cualquier caso el lenguaje haría lo mismo: ser un espejo de lo que es, de lo que existe. Pero en la actualidad esa concepción ha cambiado. En los últimos siglos, en especial desde el siglo XX, las voces que desde la antigüedad abogaban por una visión del lenguaje diferente son ahora las aceptadas. Este nuevo giro lingüístico resalta que el lenguaje no sólo es el espejo de la realidad, no sólo sirve para pintar el mundo. Se postula que el fenómeno del lenguaje es complejo y diverso que no sólo tiene la función de describir, puede ser usado de muchas maneras.[21]

 

3.3. El lenguaje puede ser visto como una caja de herramientas, llena de diferentes tipos de utensilios e instrumentos con múltiples usos, que pueden ser empleados de diferentes formas y maneras, en ciertos contextos y prácticas.[22] Cuando una persona aprende un lenguaje, básicamente aprende una práctica reglada, una actividad humana sometida a una serie de reglas. Es decir, aprende a usar ciertas herramientas en ciertos contextos de interacción humana. Esto lleva a una segunda metáfora, la de los juegos del lenguaje. La idea de que los lenguajes son actividades sometidas a reglas como los juegos, que también dependen de las reglas que se hayan establecido. No existe una única manera de jugar, ni existe un único juego. De forma similar, no existe un único lenguaje ni una única forma de emplearlo.[23]

 

Siguiendo las teorías contemporáneas del lenguaje, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresión proviene, ante todo, de su uso, de la manera en que es empleado en un contexto concreto.[24]

 

3.4. Los lenguajes construyen mundos y realidades en tanto posibilitan el pensamiento; son, si se quiere, dos caras de la misma moneda. Adquirir un lenguaje, conocer y saber seguir las reglas de una determinada práctica lingüística, permite compartir las formas de vidas y usos de las personas que interactúan con tales herramientas. Permite pensar ciertas cosas, que de otra forma, no se podrían concebir. Adquirir una segunda lengua, aprender nuevos juegos del lenguaje con elementos propios de una lengua ya conocida, son verdaderas maneras de expandir el conocimiento y la mente. Es un camino para tener acceso a formas de vida no conocidas antes. Abrirse a un lenguaje es abrirse a nuevas realidades, a nuevas maneras de verla y entenderla, de asumirla y relacionarse con ella.

 

3.5. Tan importante y crucial es el punto de vista dado por un lenguaje, que la filosofía de la ciencia considera que un cambio de paradigma científico es, al fondo, un cambio en las concepciones y usos del lenguaje.[25]  De la forma como se utilizan los conceptos que son centrales y determinantes para estructurar una determinada visión del mundo, depende poder ver y entender aquellos pensamientos e ideas que tal lenguaje muestra y expresa.[26]

3.6. El experimento de traducción de la Constitución Política de 1991 a diferentes lenguas indígenas en 1992, en el contexto de la conmemoración de los 500 años de la llegada de Cristóbal Colón a América, supuso un reto significativo: expresar en lenguas orales pertenecientes a pueblos con culturas muy disímiles al español, el texto constitucional de 1991. Los problemas comenzaban por tanto, por explicar, por ejemplo, qué significaba Constitución, entendida simplemente como un texto escrito en el cual se reúne el acuerdo social, económico, cultural y político básico de la República. Para una cultura oral, una traducción literal de mero reemplazo de palabras es simplemente imposible. Era necesario por tanto, no sólo traducir sino, si se quiere, interpretar el sentido en el contexto de los usos del otro lenguaje. Para hacer eso fue preciso aprender no sólo el lenguaje indígena al que se traducía la Constitución, sino a la vez su cultura, las prácticas en las cuales tales usos se inscribían, pues de lo contrario, las traducciones permanecerían distantes y ajenas. De la misma forma, la única manera en que los miembros de la cultura indígena podían acercarse a la comprensión de la Constitución era si, a la vez, comprendían las prácticas en que tales usos de lenguaje se inscriben. Los problemas de la traducción, por lo tanto, fueron muy complejos. De hecho, en la medida que las comunidades indígenas entendían que la traducción de la Constitución implicaba de cierta manera interpretarla y ‘dictar reglas’ jurídicas en la lengua propia de la comunidad, surgieron debates acerca de cuáles eran las personas o las autoridades política con legitimidad para llevar a cabo tal traducción. Así, no sólo era una cuestión de establecer quién tenía la capacidad técnica y los conocimientos para hacerla, sino además, quién tenía la autoridad para hacerla.[27] Por tal razón, el equipo de traducción de la Constitución señaló que tuvo claro desde un principio que de buscar un texto, se pretendía generar de un diálogo y una reflexión que permitiera a las diferentes prácticas lingüísticas de culturas diversas, establecer estrategias de comunicación en un contexto pluriétnico y multicultural, para generar dinámicas culturales y políticas que les diera a estos pueblos y comunidades tradicionales, la autonomía para buscar y dominar mejor su destino e identidad.[28]

 

3.7. La importancia de un lenguaje de señas, o de otro tipo que empleen personas como aquellas que son sordas y sordociegas, no es solamente que les permite tener medios para poder comunicarse con los demás, y tener acceso a los mensajes de otras lenguas mediante traducciones. También es la posibilidad de crear y construir mundos y realidades propias. Una poesía en lenguaje de señas puede emplear ciertos elementos de estética en la ‘forma en que se dicen las palabras’ que difícilmente se podrán traducir en un lenguaje hablado. Un lenguaje como la lengua de señas, encierra, como en cualquier otro caso, la posibilidad de crear y recrear lo humano. La opción de imaginar y soñar con mundos posibles, a los cuales, en muchos casos sólo se tendrá acceso si se decide aprender la lengua, así sea tan sólo parcialmente. Un aprendizaje que permite comprender una idea que provienen de un juego de lenguaje muy distinto. Discusiones que se dieron en el contexto de la traducción desde las lenguas indígenas, ahora se pueden replicar a propósito, por ejemplo, de las personas sordas señantes.

 

La discapacidad de las personas suele ser, en realidad, la incapacidad de la sociedad mayoritaria para construir una sociedad incluyente, sensible a las diferencias de los diversos y múltiples tipos de personas. No surge de una imposibilidad propia o una limitación estructural para ser una persona, para ser un ser humano plenamente digno, que se tenga por el hecho mismo de la sordera o la ceguera. Cuando una sociedad cuenta con personas con discapacidades físicas, temporales o permanentes, que no pueden vivir plenamente, con libertad, autonomía y en igualdad, suele ser porque la sociedad se olvida de incluirlos.

 

3.8. En el ámbito jurídico, el derecho a tener un lenguaje se manifiesta a lo largo y ancho de la Carta de Derechos, tanto la nacional como la internacional. Son varios los derechos que le brindan una protección directa a lenguaje, como los que lo hacen indirectamente, porque su ejercicio supone, en efecto, tener y contar con uno, sea cual sea. Tener un lenguaje es indispensable para ejercer la libertad de pensamiento y la libertad de expresión. De forma similar, es indispensable para poder ejercer la libertad de información y de opinión, o la libertad de religión y de cultos. El derecho a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante contempla, por ejemplo, el no permitir a una persona acceder a un lenguaje o a emplearlo (bien sea uno en particular o cualquiera).[29] El principio de igualdad prohíbe todo tipo de discriminación, incluyendo como un criterio sospechoso, las distinciones de trato fundadas en el tipo de lengua. De forma similar, se pueden mencionar las distintas áreas de la vida que, sin lenguaje, difícilmente pueden llevarse a cabo como las protegidas por los derechos a la educación, a la justicia, a la política, a la recreación, a la cultura, a la salud, al trabajo o a la política. Privar a una persona de lenguaje, por tanto, es violar sistemáticamente sus derechos fundamentales.

 

3.9. Existen límites parciales y excepcionales a ciertos usos del lenguaje. Hacer ciertas cosas con las palabras (como ofender, insultar, discriminar, marginar, excluir), en especial, en el contexto de las reglas o normas de las cuales dependen el goce efectivo de los derechos fundamentales, ha sido objeto de debates en la jurisprudencia constitucional. El derecho a usar el lenguaje de forma libre y amplia, en especial, el derecho a usar cierto tipo de expresiones o cierto tipo de juegos de lenguaje, en situaciones y contextos específicos, son manifestaciones del derecho a libre expresión. Para la Corte la libertad de expresión es amplia. A tal grado, que una restricción del lenguaje por el uso incorrecto del mismo, ha de considerarse en principio, sospechosa y deberá ser justificada constitucionalmente. [30]

 

3.10. En el ámbito jurídico, el legislador tiene la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminación.[31] Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha impedido que el lenguaje jurídico oculte a las mujeres.[32] Para la Corte, se trataba de usos que perpetúan la invisibilidad de las mujeres y en tal medida, irrazonables en términos constitucionales.[33] Son varias las ocasiones que la jurisprudencia se ha pronunciado en tal sentido,[34] incluyendo el uso de la palabra sordomudo.[35]

 

3.11. El 13 de diciembre de 2006 se aprobó en las Naciones Unidas la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’, la cual fue suscrita por el Gobierno Colombiano, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 1346 de 2009, la cual, a su vez, fue revisada de oficio por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-293 de 2010.[36] Luego de establecer el propósito de la Convención,[37] esta se ocupa de consagrar algunas de las definiciones básicas que se utilizan en las normas que se ocupan de esta regulación (art. 2°, Convención sobre los derechos de la personas con discapacidad). Estas son, 

 

Definiciones. A los fines de la presente Convención:

 

La ‘comunicación’ incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

 

Por ‘lenguaje’ se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

 

Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

 

Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

 

Por ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.”

 

Posteriormente, la Convención establece cuáles son los principios que la inspiran y que se han de tener en cuenta al aplicarla,[38] para, luego abordar las obligaciones concretas y específicas, en relación con los diferentes ámbitos de protección de los derechos fundamentales. El derecho a acceder a formas lingüísticas diversas es considerado de manera expresa a propósito de la accesibilidad y de las medidas pertinentes que el Estado debe adoptar (‘Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público’ [art. 9, Convención sobre los derechos de personas con discapacidad]). También, apropósito de la libertad de expresión y de opinión en los siguientes términos,

 

‘Artículo 21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información.

 

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2o de la presente Convención, entre ellas:

 

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

 

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

 

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

 

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

 

e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.’

 

Específicamente en materia de educación, también se reconoce la importancia de garantizar la efectiva accesibilidad en condiciones de igualdad por razones de tipo lingüístico, entre otras, al sistema general de educación.[39] Así mismo se ocupa de la cuestión a propósito de los derechos a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte. Al respecto la Convención protege los espacios de información y recepción de manifestaciones artísticas y culturales, su accesibilidad, así como espacios de creación y difusión de sus nuevas producciones.

 

Artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte.

 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

 

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

 

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

 

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

 

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

 

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

 

[…][40]

La Convención relaciona expresamente en este mismo artículo (30), con la producción cultural en lengua de señas y, de manera general, la cultura de las personas sordas. Dice el numeral cuarto del artículo 30 de la Convención,

 

4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.[41]

 

3.12. La Corte Constitucional, retomando su jurisprudencia, consideró que el Proyecto de Ley aprobatoria del tratado internacional era constitucional. Dijo al respecto, entre otras cosas,

 

[…] el articulado de esta Convención [… refleja] un esfuerzo comprehensivo de protección a las personas discapacitadas, ya que abordan y ofrecen correctivos, desde una perspectiva moderna e inclusiva, frente a la mayor parte de los aspectos y situaciones en las que puede apreciarse la condición de desigualdad y vulnerabilidad que normalmente afecta a estas personas. Por otra parte, el desarrollo particular que se hace de los distintos derechos que se predican de las personas discapacitadas (artículos 10 a 30), tanto fundamentales como sociales, económicos y culturales, es enteramente concordante con el que esta corporación ha efectuado desde sus inicios, a través de su jurisprudencia, consideraciones que también conducen a la exequibilidad de estas disposiciones.

 

En esta línea, debe destacarse, por ejemplo, el uso frecuente en el articulado de la Convención del término ajustes razonables, definido, como ya se precisó, en su artículo 2°, concepto que se refiere a la extensión de las acciones que deberán adelantarse para mejorar las condiciones de accesibilidad, y con ello, el pleno ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas. Se entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una carga desproporcionada o indebida, apreciación que implica la simultánea ponderación de los costos que tales acciones necesariamente tendrán para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la exequibilidad de estas normas.[42]

 

3.13. En el presente caso, se estudian una serie de normas de la Ley 982 de 2005, mediante la cual el legislador, siguiendo la línea trazada por una ley anterior (Ley 324 de 1996),[43] interviene en varias dimensiones y escenarios en los que se hacen usos lingüísticos de la población sorda y sordociega de Colombia. Se reclama, básicamente, que la inclusión y promoción de tales usos en la sociedad en general se hizo de manera discriminatoria, excluyendo otras formas lingüísticas que también han debido ser objeto de protección por la Corte. Se trata de normas que reconocen ámbitos concretos de la libertad de expresión de las personas sordas y sordociegas en conexidad con derechos tales como la educación, el desarrollo armónico e integral de toda persona menor, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades, la libertad de elección de profesión u oficio o el derecho al trabajo.

 

3.14. En conclusión, en el orden constitucional vigente los lenguajes de los seres humanos, en cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección. Tanto la posibilidad de acceder a un lenguaje, como la opción de usarlo de las múltiples y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el contexto de una comunidad, son objeto de protección. Son muchos los derechos constitucionales que de forma directa e indirecta protegen el lenguaje, siendo especialmente relevantes las libertades de expresión y pensamiento, de información y opinión, así como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y la especial prohibición de discriminación por razones de lengua. En el caso de las personas discapacitadas, como lo son los sordos y sordociegos, además, el lenguaje ha sido explícitamente protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. De manera concreta, se ha protegido el uso de la lengua de señas en todos los ámbitos de la vida. En el presente caso, se controvierte una serie de normas legales que desarrollan los derechos anteriormente mencionados, pero, se acusa, de forma tal que dejan por fuera opciones que se han debido tener en cuenta. 

 

A continuación, pasa la Sala a referirse específicamente a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a acceder y a usar un lenguaje de las personas sordas y sordociegas, que son el objeto de protección de las normas acusadas de la Ley 985 de 2005, para luego abordar cada uno de los tres problemas jurídicos planteados.

 

4. El derecho constitucional reforzado de toda persona sorda y sordociega a acceder a un lenguaje

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho fundamental que les asiste a las personas sordas, sordociegas y sordomudas a expresarse jurídicamente, de forma válida, tanto por escrito, como por señas, incluyendo, por supuesto lenguajes de señas como la Lengua de Señas de Colombia, LSC. Ha protegido especialmente a las personas menores, para que adquieran un lenguaje, bien sea oral (incluyendo la posibilidad de recuperar el oído si tal es una opción) o de señas, estudiando en condiciones de integración social, no de forma segregada y aislada. Por ello se mencionaran algunas de las decisiones más importantes en la materia y relevantes para lo solución de los problemas jurídicos planteados.

 

4.1. Protección a las personas sordas y sordociegas en general

 

La posición defendida por la actual jurisprudencia no es reciente en el orden jurídico colombiano. Antes de 1991, bajo el orden establecido por la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores, ya el control de constitucionalidad se había pronunciado en tal sentido. La Corte Suprema de Justicia consideró contrario a la igualdad protegida constitucionalmente, un Decreto que impedía estar en cargos en la rama judicial a persona sordas, mudas o invidentes.[44]

 

Reiterando posiciones como esa, por ejemplo, se declaró inconstitucional la exigencia que hacia el Código Civil a las personas sordomudas de hacerse entender ‘por escrito’, so pena de ser considerados para los efectos jurídicos correspondientes ‘absolutamente incapaces’ (art. 1504, Código Civil), advirtiendo que sus actos no producían ni siquiera obligaciones naturales.[45]

4.2. Jurisprudencia constitucional sobre protección de las personas sordas y sordociegas, menores de edad

 

En caso de las personas menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha protegido especialmente su derecho a un desarrollo armónico e integral.

 

4.2.1. En el ámbito de la salud, por ejemplo, a las niñas sordas o los niños sordos, se les ha garantizado el acceso a tecnologías que se consideran no sólo necesarias (como audífonos externos), sino también útiles, para restaurar, mejorar o desarrollar la audición (como implantes cocleares).[46]

4.2.2. En el ámbito de la educación ha buscado la accesibilidad de las personas menores de edad, con afecciones como la sordera. Es un cometido de la Corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia. En efecto, en 1992, se tuteló el derecho de una niña a acceder al sistema de educación en condiciones de igualdad, libre de discriminación, debido a que se le pretendía educar de forma segregada.[47] En aquella oportunidad, teniendo en cuenta que “la educación es un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio público con función social”, se decidió que “no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la profundización  de la segregación social, en abierta oposición a  la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo a los débiles y necesitados”; en consecuencia se resolvió confirmar  la sentencia del Juzgado de instancia, que había protegido los derechos invocados, complementando las órdenes originalmente señaladas (ordenó que la niña permaneciera en el Colegio hasta cuando, sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales  puedan ofrecerle una mejor opción educativa, adecuada a las circunstancias sociales y económicas de su familia y al lugar de su residencia; de lo contrario debería permanecer allí).[48] En otras palabras, una educación diferencial y separada sólo es aceptable constitucionalmente si  (i) se demuestra que es indispensable,  (ii) para favorecer el interés superior de la persona menor que recibirá tal educación separada.

 

4.2.2.1. Luego de referirse a las reglas constitucionales aplicables, al sentido de algunos avances en la materia en derecho comparado[49] y a los impactos sociales globales en el desarrollo armónico e integral de las niñas y los niños en su desarrollo educativo, se refirió a la excepcionalidad que debe tener una educación diferencial, pero separada, no integrada. Dijo al respecto la Corte,

 

“En caso de que hagan tránsito a ley de la República, es de esperar que estas normas no se apliquen en el futuro con un criterio que dificulte en grado sumo la ejecución de una justa y decidida política  integracionista. Porque hoy más que nunca tienen plena vigencia las palabras de quien  ubicó los problemas  de la educación especial en el ámbito de las exigencias propias de una educación verdaderamente democrática y de una pedagogía de la no-discriminación […].[50]

 

En el caso materia del presente fallo el experto doctor Hernán Escobedo pone de presente no sólo las diversas causas y grados que pueden darse en la dificultad de aprendizaje sino también la muy relativa utilidad de los exámenes neurológicos y la incidencia de la desnutrición infantil en las dificultades aludidas, así como la importancia de los cuidados que los padres prodiguen a sus hijos […][51]  ||  Por cuanto respecta específicamente al tratamiento que debe dársele a un niño con limitaciones, considera que es necesario establecer que la magnitud de ellas haga indispensable realmente acudir a una institución especial […].[52]  ||  A todo lo anterior se agrega que las instituciones de educación especial para niños de familias de escasos recursos son prácticamente inexistentes en la gran mayoría de municipios colombianos, razón por la cual, como lo observa el mismo experto,

 

Las alternativas reales que en este momento existen son escasas. Creo que la  que gran mayoría de las familias termina por optar es la de que el niño deje de asistir  a la escuela y se quede haciendo oficios de la casa o del campo en el caso de niños de municipios pequeños o zonas rurales. (Folio 96).

 

Además, esta Corte considera que, de acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los niños con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboración de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligación de asistir  y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos (Constitución Nacional Artículo 44, inciso 2). 

 

En consecuencia, los progenitores tienen una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y permanencia de sus hijos en el sistema educativo lo cual los obliga a mantener una atenta vigilancia sobre el proceso de su instrucción lo mismo que a superar los obstáculos que, en ocasiones, hacen que la asistencia de los niños a las escuelas sea irregular y culmine en el abandono definitivo […].[53]

 

Evaluando tales condiciones, hace veinte años, la Corte Constitucional decidió que “condicionar la admisión y permanencia de la niña […] en el colegio que actualmente frecuenta a la realización de unos exámenes costosos y de muy cuestionable  utilidad, enderezados a demostrar si requiere o no una educación especial, equivale en la práctica a negarle su derecho constitucional prevalente a la educación que esta Corporación ha reconocido y defendido […]”; para la Corte (i) “no es razonable en modo alguno que una institución educativa  exija a los progenitores de una niña  que demuestren su normalidad como condición previa para garantizarle el acceso y permanencia en la institución.” (ii) “Tampoco [es razonable] que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a  recetarle  una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la educación especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de manera definitiva.”[54] Resaltó la sentencia que,

 

“[la] responsabilidad [de lo educadores] con la sociedad consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho”.[55]

 

Para la Corte, “en virtud del carácter de servicio público con función social que constitucionalmente tiene la educación, las instituciones públicas y privadas   no pueden eludir su contribución eficaz a la solución de los problemas propios de los niños con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer  alternativas no sólo impracticables, la más de las veces, sino que encubren la negación del derecho a la educación”.[56] Luego de mencionar el impacto que el contexto económico y social tiene en el desarrollo educativo de los niños,[57] continua la sentencia: “[…] las instituciones educativas públicas y privadas, no pueden lícitamente estorbar el acceso y permanencia  de los niños en su seno, mediante actos, acuerdos, medidas, prácticas cuyo efecto real, querido o no, sea la negación del derecho a la educación en todas sus manifestaciones. No cabe, por tanto, esgrimir argumento alguno fundado en una abusiva o incorrecta interpretación de su presunta o real autonomía.

 

La Corte Constitucional reiteró adicionalmente la importancia de la escuela pues permite dar “[…] una valiosa ayuda a la causa de la convivencia real que tanto anhelamos los colombianos y en cuya larga búsqueda, a veces coronada con frustraciones, estimulamos el proceso de cambio que hoy tiene su mejor instrumento de expresión en la Carta de 1991.[58]

 

4.2.2.2. Los fundamentos de la protección de todas las personas con características especiales en el sistema de educación fue sustentado en los siguientes términos en la decisión citada de 1992, dado el contexto legislativo existente en aquella época, que mantenía distinciones entre las personas con base en las cuestionables nociones de ‘normalidad’ y ‘anormalidad’. Dijo la jurisprudencia, en el contexto de hace veinte años,  

 

 “Como campo de aplicación de la pedagogía, la educación especial está constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los niños con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical.  ||  Por su naturaleza, busca fundamentalmente superar tales limitaciones mediante actividades pedagógicas remediales las cuales se conciben y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las necesidades específicas de aquellos niños afectados por las limitaciones de diversa índole.  ||  En virtud de lo anterior,  ellos  reciben una educación en buena medida distinta a la de sus coetáneos ‘normales’. Desde sus orígenes  son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente.

 

La concepción prevalente en muy amplios círculos de la escuela como sistema formal determina que niños con necesidades especiales se vean condenados casi irremediablemente a frecuentar instituciones especiales. Con todas las consecuencias que un experto describe en términos por demás elocuentes, […].[59]  La educación  ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño ‘normal’.

 

Es dable esperar por tanto, que en este amplio universo afloren en toda su magnitud las manifestaciones propias de la gran diversidad de personalidades, estimulada en buena medida por la desigualdad de oportunidades presente en nuestra compleja realidad nacional.  || 

 

La igualdad de oportunidades es no sólo condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia,  por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución vigente. Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.”[60]

 

Para la Corte el problema de fondo planteado en torno a la nueva dimensión de la educación especial era, por tanto, “[…] determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidades manifiestas.” Advirtiendo que se trata de una cuestión compleja y debatida, se considera indispensable el control constitucional de las políticas públicas que en tal sentido se implementen, dado el alto impacto que la separación puede implicar en menores de edad.[61]

4.2.2.3. La jurisprudencia constitucional señaló explícitamente que las políticas de separación de las personas fundadas en razones tales como sus condiciones físicas o la lengua utilizada, encontraban un antecedente, esto es, un modelo de respuesta a este tipo de problemas jurídicos, en la experiencia de evaluación constitucional de la política de segregación con base en criterios raciales en el contexto estadounidense. Dijo la Corte,     

 

“Como es sabido, este problema tiene antecedentes claros y respuestas concretas en la experiencia norteamericana en materia de discriminación racial. En efecto, viene a la mente la tesis del famoso magistrado Warren, en el caso Brown, cuando puso de presente, (citando consideraciones de un Tribunal de instancia nutridas de elementos sociológicos y sicológicos), que las facilidades educativas fundadas en la separación de las personas constituían en su misma esencia fuentes de desigualdad. Por eso estimamos pertinente reproducir sus  planteamientos que han entrado no sólo a enriquecer la jurisprudencia sino la causa inextinguible de la dignidad humana: 

 

"La segregación de niños blancos y negros en las escuelas públicas produce un efecto nocivo  en los niños negros.

 

El impacto es mayor cuando dicha segregación es sancionada por la ley porque la política de separación racial se interpreta usualmente como manifestación de la inferioridad del grupo negro. Un sentido de inferioridad afecta la  motivación del niño para aprender. Por tanto, la segregación sancionada por la ley tiende a retardar el  desarrollo educativo y  mental de los niños   negros y a privarlos de algunos de los beneficios que  ellos recibirían en un sistema educativo racialmente integrado.’[62] 

 

La doctrina del anterior caso es primordialmente relevante para países afectados por el estigma de la discriminación racial. Pero  constituye también un pronunciamiento válido acerca de los efectos concretos de la provisión  de facilidades educativas segregadas. En efecto, como lo han destacado sus intérpretes, la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos sugiere una cadena de causas digna de señalar, a saber: la segregación engendra sentimientos de inferioridad que se traducen en una baja motivación para aprender y luego en bajos resultados y poco éxito en la vida.[63]

 

Sin pretender que estos planteamientos sean válidos también estrictamente en el ámbito nacional, es lo cierto que ellos deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas educativos que conlleven los efectos nocivos  de la separación o aislamiento de los niños de aquellas experiencias  educativas propias del mundo de la ‘normalidad’. No puede negarse que la educación especial responde a veces a las mejores intenciones y propósitos de ayudar eficazmente a los niños a superar sus dificultades. Pero la  separación o aislamiento pueden engendrar sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas.

 

En estas condiciones, la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya  que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos.

 

De otra parte, el riesgo señalado y  una amplia polémica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos de la educación especial frente a la ordinaria, parecen haber tenido alguna incidencia en la consagración de la alternativa de la integración escolar que algunos países han venido haciendo, tanto a nivel constitucional como legal, a partir de la  Resolución 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de diciembre de 1975”.[64]

 

4.2.3. Para la jurisprudencia, la preocupación principal que se busca con este tipo de decisiones es la de beneficiar el desarrollo integral de las personas menores con alguna discapacidad, vinculándolas efectivamente a la sociedad. En tal sentido, y siguiendo la línea trazada, en el año 2000, por ejemplo, se protegió los derechos de una niña con limitación auditiva a las aulas de clase, sin discriminación alguna, sin estar separada y tratada de manera diferente.[65] Advirtió que, cuando una persona menor de edad está excluida del sistema educativo, se afectan sus derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.[66]  

 

4.2.4. Recientemente, en el año 2011, la Corte Constitucional estudió el desarrollo de la normatividad concreta y específica en materia de educación de las personas con discapacidad (T-051 de 2011). En esta oportunidad, se resolvió tutelar el derecho de una persona sorda a acceder al sistema educativo, en razón a la ausencia de un profesor que pudiera traducir al sistema de señas. En esa oportunidad se evaluó la política pública en la materia, advirtiendo una serie de falencias y problemas, que ponían en riesgo los derechos fundamentales tutelados. [67]  Dijo la Corte al respecto,

 

“Lo primero que observa la Sala es que el proceso de inclusión de las personas sordas al sistema educativo, así como en otros ámbitos, ha sido excesivamente lento. A pesar de que existen obligaciones legales concretas en materia de educación desde 1994, y que ha habido algunos desarrollos legales en 1996,[68] 1997,[69] 2005[70] y 2006,[71] para asegurar el derecho a la educación a las personas sordas, solo hasta el año 2009 se expiden normas para concretar las acciones que deben ser adelantadas por los entes territoriales para lograr la educación inclusiva. No obstante lo anterior, aunque el modelo desarrollado en el Decreto 366 de 2009 es en principio razonable para avanzar en esa inclusión, el diseño presupuestal, la distribución de responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales, la ausencia de mecanismos de coordinación, los instrumentos de política pública que consagra, y la forma como éstos han sido implementados por las entidades territoriales, muestran que es necesario avanzar aún más en estos esfuerzos para no perpetuar la exclusión de estas personas.

 

[…]

 

[En materia presupuestal] se evidencia que el volumen de recursos para atender la demanda no es suficiente y que no existe una manera racional para establecer cuál es el volumen requerido ni para hacer una adecuada planeación y avanzar de manera progresiva en la inclusión de más personas con discapacidad al sistema educativo. Dentro de estas consideraciones también se debería tener en cuenta la capacidad económica de la familia del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, a fin de establecer, en ciertas circunstancias, subsidios para costear parcialmente las ayudas técnicas y los apoyos educativos requeridos por las personas con discapacidad.  ||  Aun cuando es evidente que no hay recursos suficientes todavía, sí es claro que una adecuada planeación haría menos grave la situación y permitiría identificar los recursos adicionales que se requieren, incluidos esfuerzos familiares que puedan apoyar la tarea de inclusión del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad al sistema escolar. Así, por ejemplo, determinar al iniciar la inscripción para el año escolar en cuáles instituciones educativas deben ser ubicados los menores sordos, sin concentrarlos en una única institución para evitar su posible segregación y asegurar una distribución geográfica adecuada, flexibilizar al máximo posible los parámetros fijados en el Decreto 366 de 2009, para que no haya ningún niño sordo por fuera del sistema escolar, realizar acuerdos administrativos con otras entidades territoriales para así lograr que el mayor número de niños sordos que realicen el mismo programa se ubiquen en una misma institución, para asegurar que estudiantes ubicados en zonas alejadas puedan acudir a una escuela cercana donde se garantice la presencia de un profesor intérprete, e incluso considerar un sistema de transporte subsidiado como parte de los apoyos que puedan ser provistos o financiados parcialmente.

 

En síntesis, dada la limitación de recursos, las necesidades de la población con discapacidad y las responsabilidades nacionales, departamentales y municipales, es necesario pensar en un sistema de financiación que asegure que cada año más personas con discapacidad participen efectivamente en el sistema educativo dentro de un esquema garantista e igualitario.”[72]

 

4.2.5. La jurisprudencia ha tutelado los derechos de las personas menores de edad, niños y niñas sordas y sordociegas, que se encuentran en situación de desplazamiento, los cual implica una gravísima situación de vulnerabilidad. Las carencias y necesidades en ese contexto de limitaciones es grande; las ayudas son humanitarias y de urgencia, no de fondo y permanentes. Por tanto, las posibilidades de que las necesidades de esta población y de sus allegados sean dejadas de lado es una amenaza a sus derechos de forma sistemática, que aumenta en riesgo de forma notoria y considerable.[73]

4.3. Jurisprudencia constitucional sobre la legislación de protección al lenguaje de las personas sordas y sordociegas

 

Como lo señala la demanda, la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la cuestión que se somete a estudio judicial, con ocasión de una demanda en contra de una ley diferente pero con contenido similar, con base en argumentos también similares. El principio que inspiró aquella ocasión es el mismo que la Sala tendrá en cuenta para resolver el presente caso: promocionar no es privilegiar y muchos menos excluir.

 

En la sentencia C-128 de 2002, la Corte Constitucional decidió que “[…] el reconocimiento de la lengua de señas como idioma de la comunidad sorda y el apoyo estatal a la formación en esta metodología persigue propósitos constitucionales relevantes pues pretende favorecer la plena integración social, educativa y laboral de los sordos.” Sin embargo, aclaró que “[…] la interpretación de […] disposiciones […], según la cual […] privilegian el idioma de señas, y por ende excluyen, o reducen injustificadamente, el apoyo a la oralidad para la rehabilitación de sordos, no representa un medio adecuado y proporcionado para alcanzar esa finalidad constitucional.” En otras palabras, el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique excluir las demás, o, por lo menos, ponerla por encima de las demás. Promocionar no es privilegiar, ni mucho menos excluir. Una interpretación en tal sentido, así sea sensata desde un punto de vista hermenéutico, es irrazonable constitucionalmente. La Corporación resolvió declarar la inexequibilidad de la primera de las normas acusadas de la Ley 324 de 1996 “Por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda”, (artículo 2°), declarar la exequibilidad de la segunda norma acusada (artículo 7°) y, luego de hacer una integración normativa, declarar también la exequibilidad condicionada de dos normas mas de la misma Ley (artículos 1°, aparte final, y 3°, tal como se pasa a explicar a continuación.

 

4.3.1. Con ocasión del estudió de la acción de inconstitucionalidad en aquella oportunidad (C-128 de 2002), la Corte se pronunció sobre cargos similares a los que son analizados en esta oportunidad. La demandante había alegado que las normas legales acusadas de la Ley 324 de 1996 vinculaban a la comunidad de personas sordas de forma necesaria y casi obligatoria con el lenguaje de señas, lo cual conllevaba privar a muchas de ellas a usar la lengua oral.[74]

4.3.2. La Corte, consideró que había dos interpretaciones posibles de las normas acusadas analizadas, la primera incluyente y la segunda excluyente. Dijo la sentencia: (i) “en primer lugar, como el reconocimiento que hace el Estado a la lengua de señas, con el fin de favorecer la integración social de los sordos que usen ese idioma, pero sin que esa opción excluya el apoyo estatal a los limitados auditivos que quieran optar por la oralidad, lo cual tiene como consecuencia que el Estado continuará apoyando, sin distinción alguna, a las personas y entidades que utilicen cualquiera de los dos métodos pedagógicos: lenguaje de señas u oralidad”;  (ii) “en segundo lugar, las normas acusadas pueden ser entendidas como la decisión que adopta el Estado de apoyar solamente, o al menos de manera preferente, a las personas y entidades que se dediquen a la enseñanza y promoción de la lengua manual colombiana, por considerar que ésta es el medio idóneo para la educación de las personas con discapacidad auditiva, en la medida en que constituye el lenguaje propio de esa comunidad.”[75] La Corporación consideró que ambas interpretaciones eran plausibles a partir del texto, pero también constató que las dos ocurrían en la realidad. En especial, se refirió a la existencia de casos en los cuales se interpreta de la segunda manera, la excluyente, con la consecuencia de excluir, precisamente, las metodologías distintas a la lengua de señas. Dijo al respecto la sentencia,

 

Estas dos interpretaciones encuentran un sustento plausible tanto en el tenor literal de las normas, como en la aplicación práctica de las mismas. Prueba de ello es el debate presentado en las intervenciones hechas a lo largo del proceso, que lejos de ser absurdas, se basan en argumentos y experiencias de quienes han visto la aplicación de la ley. Así, las divergencias interpretativas se han hecho visibles (ver folios 3 y 122), pues ciertos funcionarios estatales han anulado la ayuda estatal a las instituciones que utilizan la oralidad para rehabilitar y educar a personas sordas, partiendo de una interpretación según la cual sólo es dable promocionar la lengua propia de los sordos, pues de lo contrario incurrirían en ilegalidad. Por el contrario, otros intervinientes han enfatizado que el reconocimiento del lenguaje de señas como idioma propio de la comunidad sorda no implica que la ley haya ordenado reducir o eliminar los apoyos a las entidades dedicadas a la oralidad.[76]

4.3.3. En la sentencia se estableció que no existe un acuerdo entre los expertos en la materia con relación a cuál es la mejor herramienta lingüística para lograr el desarrollo armónico e integral de las personas sordas y declaró que, por supuesto, en tal escenario no corresponde a la Corte Constitucional zanjar tal discusión. Dijo la Corte al respecto en aquella oportunidad,

 

“[…] no existe consenso científico que permita privilegiar la oralidad o el lenguaje manual para la  rehabilitación y educación de los limitados auditivos. Las opiniones en la materia se encuentran claramente divididas.

 

Así, para algunos sectores es imperativo implementar la oralidad desde la infancia, o de lo contrario la posibilidad de desarrollar el habla, disminuiría notoriamente, lo cual obligaría a los sordos a aislarse en la lengua manual.[77]  En cambio, otros expertos opinan que la oralidad es un método difícil, que no funciona en todos los casos y por tanto, debe preferirse la lengua de señas para evitar el marginamiento total de esta población.[78]  En ese sentido, las numerosas intervenciones y pruebas analizadas a lo largo de este proceso, y que se encuentran resumidas en el acápite de intervenciones oficiales y ciudadanas de esta sentencia, llevan a la Corte a concluir que existen argumentos en favor de la oralidad y del lenguaje manual que son valiosos desde cada perspectiva.

 

Por ejemplo, en favor de la oralidad, varios intervinientes afirman que es una excelente alternativa para acceder a educación superior[79] pues la lengua manual tiene limitaciones para comunicar muchos conceptos en las aulas.[80]  De otro lado, esa estrategia educativa brinda independencia total al sordo y le permite su integración al mundo oyente[81] pues no requiere de los servicios de un intérprete, que suelen representar un costo importante que no todas las personas pueden asumir.[82]  Lo anterior necesariamente amplía las oportunidades de trabajo para las personas con limitaciones auditivas y fortalece la comunicación con sus familias.[83]  Además, los adelantos de la tecnología actual, como el implante coclear, deben aprovecharse para beneficiar a la población sorda.[84]

 

Por otro lado, en favor de la lengua manual, algunos intervinientes afirman que ésta es ideal para mejorar la condición de la población sorda, pues le asegura el acceso a todos los beneficios de la sociedad. La promoción de la lengua manual implica su uso en espacios diversos, incluso en el ámbito educativo, pues posibilita a los sordos acceder al conocimiento con el apoyo de un intérprete.[85] Esto además contribuye a la integración social a partir de una lengua desarrollada naturalmente al interior de este grupo.[86]  Por ello, según estas intervenciones, el método oralista no puede ser el exclusivo, porque depende de factores anímicos, sociales y económicos. Así, algunos argumentan que las estrategias fundadas en la oralidad no sólo pueden ser muy costosas sino que además tienen una alta probabilidad de fracasar en muchos casos, en contraposición con la lengua de señas que tiene, según esas perspectivas, más probabilidades de éxito.[87]

 

También existe una posición intermedia, que no descalifica ninguno de los métodos y propone la integración de los dos, a fin de proteger el derecho que los padres tienen de escoger la educación que darán a sus hijos.[88]  ||  […] Frente a la complejidad de un debate no resuelto, la Corte no definirá la superioridad técnica de un método u otro, pues no compete a los jueces resolver esas controversias científicas. El asunto que ocupa a esta Corporación es determinar si, dada la actual situación del debate científico, es constitucionalmente legítimo que el Estado privilegie la lengua de señas. […][89]  

 

Para la Corte se trató de un problema en esencia de igualdad, porque en el fondo debía analizar si era discriminatorio que el Estado brinde un apoyo privilegiado a una estrategia pedagógica (idioma de señas) frente a otra (oralidad), cuando no existen evidencias científicas claras de que la metodología privilegiada por el Estado sea superior a la otra.

 

4.3.4. Como se indicó, en la sentencia C-128 de 2002 se decidió que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como la lengua de señas, siempre y cuando ello no excluya las demás opciones lingüísticas existentes, o, por lo menos, privilegiarla.[90]

 

4.3.5. Ahora bien, en el caso concreto del artículo 2° de la Ley 324 de 1996, la Corte consideró que la forma concreta y específica en la que había sido redactada la norma, generaba una consecuencia inaceptable constitucionalmente: que la lengua de señas se convertía en una nueva suerte de lengua oficial para personas sordas en el orden constitucional vigente, más allá de lo dispuesto en la Constitución al respecto. Dijo la Sala,

 

“[…] el artículo 2° de la Ley 324 de 1996, al reconocer que el idioma propio de la comunidad sorda es la lengua de señas, y al hacer derivar de ese reconocimiento unas obligaciones a las autoridades de comunicación en ese lenguaje, en el fondo está estableciendo un idioma oficial, que es distinto a los previstos en la Carta, a saber, el castellano y las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios.[91]

 

En consecuencia se resolvió declarar exequible la norma en cuestión, advirtiendo “[…] que esa declaración de inexequibilidad no implica, en manera alguna, que el Estado no pueda fomentar o apoyar el uso de la lengua manual a favor de los limitados auditivos, pues ese estímulo cumple propósitos constitucionales evidentes, como se señaló anteriormente en esta sentencia, y tal y como lo había reconocido esta Corte en anteriores oportunidades.[92]  La inconstitucionalidad deriva exclusivamente de que el apoyo a la población sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad.”

 

4.3.6. La Corte consideró que el artículo 7° de la Ley 324 de 1996 era claramente constitucional. Lejos de violar la Carta Fundamental, la desarrollaba y aseguraba su cumplimiento. No obstante, estimó necesario excluir la interpretación, según la cual la promoción de la lengua de señas, conllevaría una exclusión de las demás opciones, por lo menos del patrocinio oficial, dado el riesgo constatado y probado ante la Corte de que la amenaza de los efectos nocivos de tal interpretación no sólo eran plausibles, sino que además eran posibles, pues ya habían ocurrido.  Dijo la Corte al respecto,

 

“[…] la Corte recuerda que el problema constitucional de esta disposición surge del hecho de que algunos operadores jurídicos han considerado que el apoyo estatal a la formación de intérpretes de lengua manual implica un apoyo privilegiado y exclusivo al lenguaje de señas. Por ello, la Corte, con el fin de excluir la interpretación inconstitucional del artículo 7 de la Ley  324 de 1996, declarará su exequibilidad condicionada, indicando que el apoyo a los intérpretes de la lengua manual no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad. Además, en virtud del análisis realizado en los fundamentos anteriores de esta sentencia sobre el reconocimiento de idiomas oficiales, es también claro que ese apoyo estatal a la formación de intérpretes en la lengua manual colombiana no debe ser entendido como el reconocimiento de esa técnica de comunicación  como un idioma oficial”.[93]

 

4.3.7. La Sala Plena de la Corte resolvió además hacer integración normativa con relación a dos normas adicionales de la Ley 324 de 1996, a saber, los artículos 1° y 3°. En el primer caso se resolvió declarar exequible el aparte final del artículo 1° de la Ley 324 de 1996, que literalmente dice: ‘Intérprete para Sordos. Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa’, “en el entendido de que también son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua Manual, y viceversa”. En el segundo, se resolvió declarar exequible el artículo 3° de la Ley 324 de 1996, “en el entendido de que ese auspicio estatal no excluye el apoyo estatal a la investigación, la enseñanza y la difusión de otras formas de comunicación de la población sorda, como la oralidad”.[94]

 

4.4. Resumen

 

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho fundamental que les asiste a las personas sordas, sordociegas y sordomudas a expresarse jurídicamente, de forma válida, tanto por escrito, como por señas, incluyendo, por supuesto lenguajes de señas como la Lengua de Señas de Colombia, LSC. Ha protegido los derechos de esta población en diversos ámbitos como el derecho a la autonomía de la voluntad y a ejercer su libertad contractual y de actuación jurídica en general, el derecho a la salud o el derecho a la educación. Es deber del juez constitucional, por tanto, proteger y garantizar los derechos de personas con discapacidades y permitir que mediante políticas de promoción y de inclusión, en desarrollo del derecho a la igualdad, que demanda la protección de minorías (como lo son personas que no tienen o no pueden usar adecuadamente sentidos que la sociedad mayoritaria privilegia en ciertas áreas y ámbitos de la vida). Pero los jueces constitucionales se han de encargar también de que la promoción de una práctica lingüística no sea leída e interpretada como un privilegio o una exclusión de ciertos grupos de personas, igual o más vulnerable que los que se pretende proteger. Promocionar no es privilegiar y muchos menos excluir.

 

Expuesta la manera como la jurisprudencia constitucional ha reconocido y tutelado el derecho constitucional reforzado de toda persona sorda y sordociega a acceder, tener y usar su lenguaje, pasa la Sala a analizar el primero de los problemas jurídicos. 

 

5. El contenido normativo del numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 es diferente al contenido del artículo 2° de la Ley 324 de 1996, tienen ‘espectros de aplicación diferente

 

5.1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional el legislador no violó la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1°, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma según la cual ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’ (art. 2°, Ley 324 de 1996). La simple lectura de ambos textos lleva forzosamente a tal conclusión.

 

5.2. En el caso de la norma legal estudiada por la Corporación en la sentencia C-128 de 2002, el objeto de la disposición era crear un deber en el Estado. Tal deber consistía en ‘reconocer’ la lengua de señas como ‘idioma propio’ de la ‘comunidad sorda del país’.

 

5.3. El numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 tienen un objeto diferente. En primer término, su objeto no es establecer un deber o una obligación en cabeza del Estado o de otra persona. Se trata de un numeral que hace parte de un artículo cuyo objeto es el de establecer el alcance que tendrán una serie de términos para efectos de la Ley. Esto es, se trata de una norma que lo que hace es indicar cuáles son las definiciones legales de una serie de expresiones.

 

5.4. La expresión contemplada en el numeral 10 es lengua de señas, la cual se define como ‘la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral’. Como se puede ver, además de que la norma estudiada en el 2002 imponía un deber y la que se estudia en este caso no lo hace, sino que establece una definición legal, existen diferencias de grado en la redacción de la norma declarada inconstitucional en los términos en que lo hizo el legislador en el año 1996 y en las que lo hizo luego, casi una década después, en la norma expedida en el año 2005. Mientras que en el primer caso se establecía que la lengua de señas es el idioma propio de la comunidad de sordos, sin distinción alguna, en el segundo la Ley decía que la lengua de señas es la manera de comunicación ‘natural’ de una comunidad de sordos, no de la totalidad de éstos.

 

5.5. Adicionalmente, el principal reproche que se hizo al artículo 2° de la Ley 324 de 1996 en la sentencia C-128 de 2002 fue el de contemplar una disposición legal que parecía establecer la lengua de señas como la lengua oficial para todas las personas sordas. En el presente asunto, la norma no implica o lleva de forma alguna a considerar que ese sea el efecto normativo. No se establece que la lengua se señas sea la lengua oficial de las personas sordas sin distinción, ni se impone al Estado tal reconocimiento. Por tanto, si bien ‘subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), las razones que dieron lugar a tal confrontación no son aplicables o considerables en la presente oportunidad.

 

5.6. En síntesis, mientras que la norma declarada inexequible en 2002 por la Corte constitucional imponía el deber al Estado de reconocer la lengua de señas como el idioma propio de todas las personas sordas, la norma expedida en el 2005 que ahora se estudia, establece que cuando en la Ley 982 de 2005 se use la expresión ‘lengua de señas’, se ha de entender que se hace referencia a una lengua que es la natural para una parte de la comunidad de sordos de Colombia. Son normas legales que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tienen ‘espectros de aplicación diferente’.[95] En consecuencia, la Corte considera que el numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 es constitucional, en lo que se refiere a la prohibición de reproducir el contenido normativo de reglas declaradas contrarias a la Constitución en un juicio público de inconstitucionalidad (art. 243, CP).

 

Una vez resuelto el primero de los problemas jurídicos, pasa la Sala a resolver el segundo de ellos, referente a la inconstitucionalidad de la equiparación de la comunidad de sordos con las comunidades indígenas.

 

6. El legislador puede equiparar las comunidades indígenas y las comunidades de personas sordas en tanto son sujetos de especial protección constitucional con particulares necesidades en materia de comunicación e integración social

 

6.1. Para la Corte Constitucional, el legislador no viola el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes(art. 1°, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en que hay parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de sus usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la nación.

 

6.2. En primer término, es preciso señalar que las personas, las entidades o las cosas, en general, no pueden ser consideradas como comparables o no, en sí mismas. Las cosas no son iguales o desiguales en abstracto. Las personas o entidades pueden ser iguales o no entre sí, pero con relación a algún aspecto o a una serie de estos. Dos personas pueden, por ejemplo, ser iguales en su nacionalidad, su lengua y su profesión, pero ser diferentes en lo que a su nivel económico se refiere, a su condición física o a su religión. En tal medida, más allá de identificar los grupos de personas que están siendo equiparados por la Ley, corresponde a la Corte identificar el criterio con base en el cual se pretende contrastar a los grupos. Los grupos de personas podrán ser iguales si se les compara con fundamento en un determinado parámetro y diferentes si se hace con fundamento en otro distinto.

 

Incluso, dos grupos de personas que pertenecen a una misma clase social y son objeto de una mismas protección constitucional, pueden ser comparados entre sí, con base en diferentes criterios y parámetros. En ocasiones serán considerados iguales, y en otros desiguales. Tal es el caso, por ejemplo, de la categoría ‘comunidades indígenas’, que pueden ser consideradas iguales entre sí, con derechos a las mismas garantías, o pueden ser consideradas diferentes entre sí, con derechos diferenciales. Así, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la relación entre las comunidades indígenas con el ejército y la prestación del servicio militar no es uniforme. Depende de las concepciones y cosmovisiones propias de la respectiva comunidad y de la manera como enfrenten las decisiones que los afectan, pueden tener una relación de oposición frente a la posibilidad de reclutamiento de sus jóvenes, pueden tener una posición de indiferencia o incluso de apoyo.[96]

 

6.3. El numeral 3 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 establece lo siguiente,

 

Artículo 1o. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.

 

       […]

 

3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.”

 

6.3.1. En primer lugar, al igual que en el caso anterior, es preciso resaltar que el artículo 1° no contempla normas que impongan de forma directa obligaciones sobre las personas, sino que establece la manera como se ha de entender que son usados ciertos conceptos en la Ley 982 de 2005.

 

6.3.2. En el presente asunto se trata de la definición de la expresión ‘comunidad de sordos’, la cual no se estructura a partir de ser un grupo de personas que comparten una determinada lengua sino de dos aspectos centrales, a saber,  (i) la identificación por la vivencia de la sordera, en sus diferentes manifestaciones; y  (ii) el propender por mantener ciertos valores e intereses que sean comunes.

 

6.3.3. Ahora bien, la norma literalmente sostiene que las personas sordas “forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes”. Es decir, el criterio de comparación que se usa, es el de formar parte del patrimonio pluricultural de la Nación; es en tal sentido que se les equipara, no en otro. En todo caso, la norma establece que deberán poseer los derechos que en tal medida sean conducentes, sin precisar o aclarar los mismos. Se deja, un parámetro de interpretación medianamente amplio, para que se determine según las circunstancias cuáles son los derechos que serían conducentes, en virtud de su calidad como parte del patrimonio cultural de la Nación.

 

6.4. Ciertamente existen muchas diferencias entre las comunidades indígenas y las comunidades de personas sordas. De hecho, se trata de categorías que de alguna manera se superponen, pues existen personas sordas también al interior de las comunidades indígenas. La Ley no está comparando las comunidades indígenas con la comunidad de personas sordas en cuanto a sus diferencias radicales en materia de cultura, en cuanto a su forma de su organización política o en cuanto a sus manifestaciones religiosas, lo hace en cuanto a su creación de manifestaciones culturales especiales y particulares, entre otras, en el ámbito de la comunicación.

 

6.5. Históricamente, las comunidades indígenas fueron vistas con prejuicios culturales y sociales. Se les consideró incivilizados o inferiores culturales. Personas cuyo lenguaje, por ejemplo, era visto como una falla, como un problema para la adecuada y completa integración de las comunidades indígenas al mundo. Lenguajes incompletos, de alguna forma, porque por ejemplo, carecen de grafismos y técnicas de escritura.  Esta condición de ser pueblos ágrafos suponía por ejemplo, la creencia de atraso o falta de desarrollo. De manera similar, las personas sordas fueron tradicionalmente vistas debido a los prejuicios, como seres humanos que en razón a la limitación física que tienen en materia auditiva, se encuentran en una situación de disfuncionalidad cultural. De manera análoga a como se creía que las barreras culturales impedían el adecuado desarrollo de las comunidades indígenas, impidiéndoles contar, por ejemplo, con una cultura ‘supuestamente más desarrollada’, se consideraba que las barreras físicas impedían a las personas sordas desarrollar un lenguaje oral adecuado y suficiente.

 

6.6. La protección a la igualdad y, concretamente, a la no discriminación por razones de la lengua que se usa, ha sido desarrollada a propósito de los pueblos y las comunidades indígenas. Por ejemplo, en la sentencia SU-039 de 1997, reiterando la jurisprudencia constitucional en la materia, se dijo lo siguiente,

 

En punto a la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural se expresó la Corte a través de la sentencia T-342/94[97], en los siguientes términos:

 

La diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayoría de los colombianos, es reconocida en la Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de su población y las riquezas culturales y naturales de la nación.

 

En efecto, en atención al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido los pueblos autóctonos o aborígenes del territorio nacional, la Constitución Política de 1991 consagró el respeto a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en los preceptos contenidos en los artículos 7° (diversidad étnica y cultural de la nación colombiana), 8° (protección a las riquezas naturales y culturales), 72 (patrimonio cultural de la Nación) y 329 (conversión de las comunidades indígenas en entidades territoriales).

 

[…]

 

Es de anotar, que con anterioridad la Corte en la sentencia T-380/93[98] había considerado que la comunidad indígena ha dejado de ser una realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que éstos no sólo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace ‘a  la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana’. Y sobre la protección de la referida diversidad dijo la Corte en la mencionada sentencia:  

 

La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. […].

 

El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos indígenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. […].

 

La cultura de las comunidades indígenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelados o suprimidos […] induce a la desestabilización y a su eventual extinción. […]’.”[99]

 

6.7. Las comunidades afrodescendientes, negras, palenqueras o raizales, también han sido objeto de protección constitucional en materia de derechos lingüísticos. Así, por ejemplo, en 1993 la Corte Constitucional protegió el derecho a una regulación especial y diferencial en el manejo de la inmigración al archipiélago como forma de protección de las culturas raizales. Concretamente, de la protección de aspectos tales como la lengua, el creole english (criollo sanandresano). Dijo la Corte,

 

“[…] la cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado (art. 7°) y tiene la calidad de riqueza de la Nación (art. 8°).

 

Ahora bien, el incremento de la emigración hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andrés ellos no son ya la población mayoritaria, viéndose así comprometida la conservación del patrimonio cultural nativo, que es también patrimonio de toda la Nación.[100]

 

6.8. La jurisprudencia constitucional ha resaltado cómo la protección y defensa de la dignidad humana sin discriminación alguna, hace que estén presentes las experiencias de marginación y exclusión de diferentes comunidades. Se trata por supuesto, de historias de discriminación con profundas diferencias, pero con puntos y líneas de contacto que permiten articular la defensa de sus derechos. Las exclusiones de las comunidades afrodescendientes que viven y enfrentan en el seno de las grandes ciudades colombianas y hablan español son diversas a las de las comunidades negras rivereñas en el pacífico o las comunidades raizales en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sus angustias y retos se diferencian y asemejan a las de los indígenas que usan el español o son bilingües y viven en las grandes ciudades, o a las de aquellos que viven en lo profundo de la selva, y pocos de sus miembros pueden comunicarse en español, como segunda lengua. La comunidad de mujeres, de personas sordas y sordomudas, al igual que al comunidad de personas LGTBI, la comunidad gitana o rom, se nutren y retroalimentan en sus diversas luchas por asegurar a toda persona el goce efectivo de toda persona a vivir en dignidad, en libertad e igualdad. Con sus especificidades y sus diferencias, con sus reclamos que buscan fines y propósitos distintos, son luchas que se articulan en la defensa de la dignidad de toda persona y las comunidades a las que pertenecen y que la caracterizan.[101]    

 

Por ejemplo, esta relación ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, a propósito de las acciones afirmativas que el legislador puede adoptar en favor de comunidades minoritarias en la sociedad, tradicionalmente discriminadas. Al respecto, en 2007, dijo la Corte Constitucional al respecto, a propósito del análisis de una norma que contemplaba una acción afirmativa[102] en favor de una comunidad de recicladores,

 

[…] las denominadas [acciones afirmativas], surgen en la normativa y jurisprudencia norteamericana, quienes a principios del siglo XX diseñaron fórmulas para combatir la marginación social y económica de los negros, otorgando medidas de protección en el empleo y la educación a su favor, pues reconoce que ese grupo ha sido tradicionalmente discriminado en ese país. Así, en desarrollo de las Enmiendas Decimotercera y Decimocuarta de la Constitución de 1776 y, principalmente, de la denominada Cláusula de Igual Protección (equal protection clause), se introdujeron medidas que consagran tratos diferenciales para favorecer a la población negra de ese país, las cuales constituyen fuentes primarias de las acciones afirmativas. Por primera vez en la historia, el Presidente Franklin D. Roosevelt profirió la Directiva Presidencial 8802 que prohibió la práctica social que establecía límites al trabajo de los negros en zonas determinadas. Posteriormente, el Presidente John F. Kennedy, expidió la Directiva Presidencial 10925 para crear el Comité Presidencial para la igualdad de oportunidades en el empleo y exigió incluir en los contratos de entidades federales una cláusula que prohíba la discriminación por raza, credo u origen nacional, pues correspondería al contratista “emprender una acción afirmativa”. El mismo término y el mismo contenido fue reiterado por la Directiva Presidencial número 4 del Presidente Richard Nixon, al crear programas de acciones afirmativas a favor de los negros discriminados en el acceso al trabajo y a la educación. Posteriormente, en el año 1978, la Suprema Corte Federal al resolver el caso Regent of University of California vs Bakke, dijo que los criterios raciales para establecer tratos diferentes para el acceso a las universidades no violan la Constitución, siempre y cuando se dirijan a privilegiar a grupos marginados sin que se determinen cuotas fijas e inamovibles.  ||  De esta forma, es claro que las acciones afirmativas en el derecho norteamericano surgen como medidas diferenciadoras para privilegiar grupos tradicionalmente discriminados, principalmente por razones de raza, lo cual se extendió posteriormente para la protección de la mujer y de los discapacitados.

 

[…]  Europa se adopta el modelo de intervención directa del Estado mediante la consagración de medidas de trato diferente para favorecer, principalmente, los derechos de la mujer, como grupo tradicionalmente discriminado en esas sociedades. Así, por ejemplo, en los años 1960 a 1970, el Reino Unido adopta las medidas de protección favorable para el acceso de la mujer al empleo denominadas ‘positive action’. Por su parte, el artículo 117 del Tratado de Roma de 1957, señaló ‘la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparación por vía de progreso.’ […] el artículo 4º de la Convención Europea del 18 de diciembre de 1979, preceptuó:  ||  ‘1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero en ningún modo entrañará, consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se haya alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato’.  ||  […]

 

[…] los Tribunales Constitucionales Europeos han reconocido la importancia de las medidas estatales que diseñan políticas favorables o preferenciales de acceso a recursos o servicios escasos para un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente han sido discriminados. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español avaló la constitucionalidad de medidas de discriminación positiva, entre otras, en las sentencias 81 del 21 de diciembre de 1982, 99 del 15 de noviembre de 1983, 10 del 28 de enero de 1985 y 128 del 16 de julio de 1987. En esta última providencia, el Tribunal analizó si la prestación económica otorgada a las mujeres trabajadoras con  hijos  menores  de  seis años vulneraba la Constitución española porque discriminaba a los varones que estando en las mismas circunstancias no podían beneficiarse de la prestación. […]

 

[…] La Corte Constitucional Colombiana, en múltiples oportunidades, ha sostenido que la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 permite concluir que las autoridades públicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad producida por desigualdades culturales, históricas, sociales o económicas[103]. Así, en sentencia precedente dijo que estas medidas son “instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez.[104]

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas medidas parten de dos supuestos constitucionales: El primero, […] la cláusula social del Estado de Derecho que exige a todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, […] El segundo, […] la concepción sustancial de la igualdad, según la cual este derecho no sólo se hace efectivo mediante el reconocimiento de privilegios o la imposición de cargas en igualdad de condiciones para todos los administrados, sino también con la consagración de medidas que, primero reconocen la diferencia, y posteriormente buscan equiparar, compensar, remediar o corregir situaciones para que la igualdad entre las personas sea real (artículo 13 de la Carta). De esta forma, las acciones afirmativas como género y las medidas de discriminación positiva o inversa como especie, están dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa.[105]

 

Indicar que las comunidades de personas sordas y sordociegas son equivalentes a las comunidades y pueblos indígenas, así como negros, raizales o, en general, afrodescendientes, en tanto a que sus desarrollos lingüísticos es parte del patrimonio pluriétnico y multicultural de la nación, implica, por ejemplo, que en favor de estos grupos se pueden establecer medidas de acción afirmativa de diverso tipo –tales como acciones de promoción o de discriminación inversa–, para proteger, conservar o garantizar el acceso y difusión de sus lenguas. Así ocurre, por ejemplo, con las lenguas de señas, que pueden ser objeto de tales medidas.[106] De hecho, la constitucionalidad del Proyecto de ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, como se dijo, tuvo en consideración precisamente, que se trataba de medidas de acción afirmativa.[107]

 

Por supuesto, las protecciones que se requieran en cada caso tendrán particularidades y diferencias, ajustadas a las necesidades, expectativas y deseos de los respectivos miembros de aquellas comunidades.[108]

 

6.9. Bajo el orden constitucional vigente, los viejos prejuicios de la normalidad y la anormalidad ya no tienen cabida. La Constitución Política, lejos de considerar que es un problema para la construcción nacional, el carácter pluriétnico y multicultural de la República es asumido como uno de los activos más grandes con que se cuenta.  La construcción hecha del mundo a partir de su cultura y de su lengua se suma a las visiones nacionales dominantes para enriquecerlas y recrearlas. Así, en la actualidad el problema no es que las comunidades indígenas conserven sus diferencias y características particulares manteniéndose alejadas de la cultura mayoritaria. El problema es que por presión o represión tales culturas mueran y dejen de existir.

 

6.10. La construcción de formas lingüísticas disímiles y alternativas para muchas de las personas que son sordas y las requieren, como el lenguaje de señas, no pueden ser vista como la herramienta con la cual se remplaza parcialmente la capacidad lingüística de las personas en tal situación. Como un idioma inferior o que no permite expresar y desarrollar a plenitud el espíritu humano. La lengua de señas para sordos, al igual que las lenguas indígenas, cuenta con las características y condiciones propias de un lenguaje. No es un lenguaje menor o empobrecido. Son lenguas distintas que, como se dijo, abren el mundo a formas de vida y mundos posibles diversos y nuevos. Mundos por crear y desarrollar. Formas de ser de lo humano que enriquecen la diversidad y multiplicidad cultural de la cual goza Colombia.

 

No se trata de proteger lenguajes secretos que comparten sólo dos personas para guardar sus secretos. Los lenguajes son manifestaciones sociales y culturales. De hecho, la noción misma de que pueda existir un lenguaje privado, es cuestionada por definición.[109] Los juegos de lenguaje se dan en comunidades de personas que participan de una serie de prácticas y acciones compartidas. El derecho al lenguaje es un derecho individual pero gestado y usado como una herramienta que nos permite una vida en sociedad.

 

6.11. En tal medida, las formas de comunicación alternativa para las personas con severos problemas de audición o pérdida total de la misma son parte del patrimonio cultural de la nación. Son los caminos por los cuales grupos de personas encuentran la posibilidad de desarrollarse libre y autónomamente. Lejos de ser meras herramientas para asegurar comunicación básica y limitada entre las personas, son espacios de desarrollo de lo humano que les dan la posibilidad, por ejemplo, para hacer creaciones artísticas. Manifestaciones poéticas o literarias. Son expresiones del derecho humano fundamental a acceder a la cultura y a participar de ella recreando y difundiendo lo creado.

 

Al igual que el idioma cambia de región en región, a lo largo y ancho del país, y las formas de expresión del idioma castellano no son iguales en todos los países que hablan español, la lengua de señas varía de una nación a otra. Es utilizada por comunidades de sordos con tradición lingüística en el mundo. La comunidad sorda lingüísticamente minoritaria en el ámbito mundial es representada por la Federación Mundial de Sordos, WFD, quien cuenta con 128 federaciones, como lo indicaron algunas de las intervenciones. Los distintos tipos de lenguas de señas, se han desarrollado nacionalmente [LSE, lengua de señas española; LSA, lengua de señas argentina; LSM, lengua de señas mexicana; LSP, lengua de señas peruana o LSV, lengua de señas venezolana]. Dentro de este conjunto, se inscribe la lengua de señas colombiana, LSC y las diversas divisiones y modismos que surgirán entre sus usuarios, personas sordas y oyentes.

 

6.12. En resumen, de forma similar a como las normas establecen comparaciones y tratos parecidos entre las distintas comunidades indígenas a pesar de las grandes diferencias que existen entre ellas, es posible para el legislador establecer comparaciones entre dichas comunidades indígenas y la comunidad de sordos, a pesar de las múltiples diferencias que existen, siempre y cuando lo haga con base en criterios que permitan identificar aspectos en los que sí son comparables. Para la Sala es no sólo razonable sino loable, que de manera parecida a como fue superado el prejuicio en materia de protección de las comunidades indígenas, se supere el prejuicio sobre las comunidades de personas sordas. Pasar de ver a estas personas como grupos minoritarios que carecen de la capacidad de interlocución con la sociedad, a verlos como verdaderas manifestaciones culturales alternas que permiten crear formas de cultura diversas. Formas de aproximación a la realidad que permiten construir mundos distintos y relaciones diferentes. 

 

Se trata por tanto de grupos de personas que son sujetos de especial protección constitucional y que cuentan con problemas de comunicación con la mayoría de la sociedad, en razón a las particulares y peculiares formas de desarrollo lingüístico que generan. Esto no sólo representa una dificultad de acceso a la información general que produce la cultura mayoritaria, sino que impide a la cultura minoritaria presentar sus productos culturales al resto de la sociedad. Así, una gran contadora de historias para niñas y para niños que sea sorda y use una forma de comunicación diversa, como lo es lenguaje de señas, puede crear cuentos e historias nuevas y originales, concebidas para ese especial formato y, por lo tanto muy difíciles de traducir. Así como ciertas obras de poesía pueden ser traducidas de otro idioma al español, pero perder parte de su valor y magia estética en ese proceso, las creaciones que hagan las personas sordas empleando sus herramientas lingüísticas propias, pueden sufrir el mismo proceso. Así, para el legislador, las manifestaciones culturales de los grupos indígenas o de las personas sordas no son expresiones parciales o incompletas de lo humano, por las supuestas limitaciones culturales en un caso y las supuestas limitaciones físicas en el otro. La barrera auditiva que enfrenta una persona sorda es en ese ámbito de la vida es una limitación de carácter físico, pero no es una barrera para el desarrollo del espíritu humano en toda su plenitud. La Corte entiende que al igual que existen grandes diferencias al interior de los diferentes grupos indígenas del país, se presentan grandes diferencias al interior de los grupos de personas sordas en el país. Pero en uno y otro caso, ello no impide al legislador a hacer comparaciones y relaciones en aquellos aspectos y dimensiones en que los distintitos grupos humanos sean comparables.

 

6.13. Por tanto, como se dijo, para la Corte el legislador no violó el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes(art. 1°, num. 3, Ley 982 de 2005). Es el mecanismo normativo mediante el cual el legislador busca ampliar a las comunidades de personas sordas, algunos de los avances y de progresos que en materia de integración social se estén desarrollando. Por tanto, al igual que las comunidades indígenas tienen derechos especiales para que se les reconozca sus lenguajes propios y característicos en trámites ante el estado, para que se les ayude a preservar su lengua, o para que se les den herramientas especiales y particularmente diseñadas en materia de educación, sensible a sus necesidades, deseos e intereses, las personas  sordas cuentan con derechos análogos en aquello que sea conducente. Por supuesto, se trata de una comparación genérica hecha, en medio de una norma que se encarga de establecer el uso legal de un concepto, y que no puede ser aplicada de forma abstracta e inconsulta. Es preciso considerar las condiciones concretas de cada uno de los casos.

 

Finalmente, la Sala pasa a resolver el tercer problema jurídico, en el cual se reiterará la jurisprudencia constitucional expuesta previamente, según la cual, promocionar no es privilegiar y muchos menos excluir.

 

7. Reiteración de jurisprudencia, el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique privilegiarla o excluir a las demás

 

7.1. Frente al tercer y último problema jurídico, la Corte decide reiterar la jurisprudencia fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en cuenta que esa oportunidad se estableció que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique excluir las demás.

 

7.2. Por tanto, la Sala considera que el legislador no viola el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas, sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral, salvo que la norma tenga un claro riesgo de entenderse como una exclusión de otras alternativas lingüísticas que también deban ser protegidas.

 

7.3. A partir de esta regla básica, la Corte pasa a continuación a analizar cada una de las normas en cuestión, para establecer en cada caso concreto si la norma excluye y margina las opciones diferentes al lenguaje de señas o no.

7.3.1. Artículo 1° de la Ley 982 de 2005, numerales 6, 10 y 13.

 

Como se ha expuesto, el primer artículo de la Ley 982 de 2005 contempla los alcances que se le dan a los términos centrales de la Ley. Tres de estos conceptos son cuestionados por la demanda por excluir o marginar a las personas sordas que no usan lenguaje de señas, a saber, ‘sordo hablante’, ‘lengua de señas’ e ‘integración con intérprete al aula regular’.

 

7.3.1.1. El numeral 6 consagra la primera de las expresiones (sordo hablante), de la siguiente forma,

 

‘6. Sordo hablante. Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.’

 

La disposición en cuestión no desconoce o excluye a los sordos hablantes, precisamente lo que hace es reconocerlos y hacerlos visibles. Tampoco asiste la razón al demandante cuando alega que la norma introduce el prejuicio de que las personas sordas que optan por esta vía encuentran restricciones y obstáculos de comunicación insalvables, sugiriendo de alguna forma que es un camino que no ofrece el mismo desarrollo que otros, concretamente, el lenguaje de señas. Expresamente la norma indica que en tales casos las personas sordas hablantes usan el español o la lengua nativa (por ejemplo, una lengua indígena o el inglés, en el caso de San Andrés y Providencia) y advierte que ‘puede’ presentar restricciones para comunicarse. Claramente la norma no descarta la posibilidad de que una persona sorda use de forma adecuada y suficiente el lenguaje oral, tan sólo reconoce que en ocasiones ‘pueden’ presentar restricciones. Por ello, la norma sólo trataría de generar un prejuicio si afirmara que siempre, un sordo hablante presenta restricciones para comunicarse. En tanto establece que sólo se trata de una posibilidad, la norma sólo podría cuestionarse si fuera cierto que un sordo hablante ‘nunca’ tuviera restricciones y siempre pudiera expresarse plenamente, lo cual, obviamente es contraevidente como lo evidencian las varias de las intervenciones presentadas dentro del proceso. En consecuencia, se declarará la exequibilidad de este numeral, por los cargos analizados.

 

7.3.1.2. El numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 consagra la noción de lenguaje de señas en los siguientes términos,

 

10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

 

La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

 

Esta norma tampoco excluye las demás alternativas lingüísticas diferentes a la lengua de señas, ni privilegia a ésta última opción. La norma se ocupa de establecer qué se ha de entender por lengua de señas. No privilegia este tipo de lenguaje sobre otros. De hecho, como ya se resaltó, no se presenta como ‘la’ lengua de todas las personas sordas, sino como la lengua de ‘una’ comunidad de sordos, es decir, de una parte de toda la comunidad de personas sordas.  Por el contrario, si algún propósito tienen la norma es el de poner la lengua de señas al mismo nivel de las demás lenguas. No pretende poner el uso de aquella por encima de las demás sino igualarlas. Ello se sigue así de la presentación de esta lengua “tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral”, o cuando se indica que la misma, “como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional”. Es decir, se considera que es una lengua tan rica y tan compleja como las orales, y que por tanto, puede ser adoptada como una lengua adicional, incluso para personas que no son sordas. En consecuencia, se declarará la exequibilidad de este numeral por los cargos analizados.

 

7.3.1.3. El numeral 13 consagra la última de las expresiones (integración con intérprete al aula regular), de la siguiente forma,

 

13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.

 

En la presente disposición, la manera como se define la figura de ‘integración con intérprete al aula regular’ sí tiene una redacción que tiende a excluir a aquellas personas que sean sordas y no hablen lenguaje de señas, o de aquellas personas que deseen optar por formas alternativas de comunicación lingüística diversas a la lengua de señas. Sin duda alguna, la norma legal, al igual que muchas de las políticas públicas en la materia adelantadas desde el Gobierno Nacional o desde el Gobierno Distrital de Bogotá evidencian la seria intención de buscar la inclusión real y efectiva de todos los estudiantes sordos, en especial de los niños y las niñas, es decir, toda persona menor de 18 años. No obstante, teniendo de presente el tipo de redacción del numeral acusado podría alegarse que la integración con intérprete da pie a una lectura excluyente de la regla, generando una amenaza de discriminación a las personas sordas que no usan o no estudian y desarrollan el lenguaje de señas.     

 

Sin embargo, es preferible, por razones de seguridad jurídica, no condicionar las normas legales sometidas a estudio de constitucionalidad. En la medida en que pueda darse una decisión de constitucionalidad pura y simple, no sometida a condiciones o modulaciones, debe adoptarse esta decisión, ya que ello permite minimizar los riesgos que la inseguridad y la incertidumbre jurídica conllevan en un sistema jurídico. Condicionar la constitucionalidad de las normas legales a que sean interpretadas de una determinada manera, es una alternativa que sólo se justifica si es necesaria.

 

La Sala Plena de la Corporación, en la sentencia C-128 de 2002, consideró que existía el peligro de que las interpretaciones legales apegadas al texto de la Ley 324 de 1996 discriminaran a las personas en cuestión que no usaran el lenguaje de señas. Entre otras razones, como se dijo, la Corte llegó a tal conclusión por cuanto se habían adjuntado al proceso pruebas que demostraban que autoridades públicas del momento sí estaban dando una interpretación restrictiva a las normas acusadas. En el presente proceso la Sala Plena se enfrenta a normas legales similares a las analizadas en la sentencia C-128 de 2002, pero en un contexto jurídico distinto al de 2002.

 

Desde la sentencia C-128 de 2002 hasta el momento ha transcurrido una década. Diez años durante los cuales ha sido claro en el ordenamiento jurídico colombiano, que no es posible interpretar las normas que incluyen a las personas que usan el lenguaje de señas, como una supuesta decisión legal para excluir o discriminar a las personas con discapacidades, especialmente sordas, que empleen lenguajes distintos al de señas. Tal evolución y cambio en el sistema jurídico se evidencia en el hecho de que en el presente proceso, a diferencia de lo que ocurrió en el del 2002, los accionantes ni los intervinientes alegan casos concretos y específicos en los que autoridades públicas estén dando la interpretación restrictiva a las normas acusadas.

 

Esta situación es todavía más clara, si se tiene en cuenta que a la decisión constitucional afianzada por el tiempo se ha sumado un cambio en el bloque de constitucionalidad. Como se dijo, el 13 de diciembre de 2006 se aprobó en las Naciones Unidas la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’, la cual fue suscrita por el Gobierno Colombiano, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 1346 de 2009 y revisada de oficio por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-293 de 2010.[110] Como lo establece la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (art. 93, CP).      

 

Es posible que una persona intente una interpretación excluyente del texto del numeral 13 del artículo 1°, que sólo contemple la posibilidad de la alternativa pedagógica de integración con intérprete al aula regular” para la lengua de señas de manera exclusiva. Pero tal lectura, bajo el orden constitucional vigente es claramente improcedente e inaceptable, puesto que va en contra de la interpretación de la Constitución que con autoridad ha hecho la jurisprudencia constitucional y del bloque de constitucionalidad. Cualquier acto que pretenda aplicar la ley de tal manera, es evidentemente cuestionable y deberá ser corregido y rectificado.

 

Por tanto, el cambio de contexto en el cual decide la Corte Constitucional el caso de las normas acusadas hoy, lleva a que se sigan y reiteren los principios constitucionales establecidos en la sentencia C-128 de 2002, pero arribando finalmente a una solución diferente. En la medida en que el riesgo de que se pueda efectuar una interpretación excluyente de las disposiciones en cuestión es mínimo y claramente controvertible jurídicamente. 

 

En consecuencia, la Sala declarará la exequibilidad de la norma acusada sin condicionamiento alguno, puesto que es constitucionalmente inaceptable entender que la “integración con intérprete al aula regular es únicamente una alternativa educativa para las personas sordas o sordociegas que usan la Lengua de Señas de Colombia, LSC. Tal interpretación es discriminatoria.

 

7.3.2. Artículo 3° de la Ley 982 de 2005

 

El artículo 3° de la Ley 982 de 2005 se ocupó de promover  (i) la investigación,  (ii) la enseñanza y  (iii) la difusión de la lengua de señas de la República de Colombia (LSC). Hace parte del Capítulo II de la Ley 982 de 2005 que se ocupa de los intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado. Expresamente dice la norma,

 

Artículo 3o.– El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

 

El Congreso impone al Estado el deber de apoyar las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia; no obstante, expresamente, se advierte que tal deber se ha de cumplir ‘al igual’ que con relación a la investigación, enseñanza y difusión de ‘otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega’. Pero además, el Congreso establece algunas de las medidas concretas que se han de llevar a cabo para lograr los fines buscados con el cumplimiento de los deberes estatales impuestos, a saber:  (1) promover la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y  (2) la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

 

La primera parte de la norma claramente hace referencia a formas alternativas de comunicación a la Lengua de Señas Colombiana, de hecho establece un alto estándar de protección a dichas vías diversas para desarrollar la comunicación, a saber: se ha de proteger las lenguas orales entre personas sordas y sordociegas o lenguas diversas a la lengua de señas, al igual que se protege a esta última. No puede protegerse menos. Se reitera entonces el principio defendido por la Corte Constitucional en la sentencia C-128 de 2002, según el cual, promover no implica privilegiar. Incentivar la Lengua de Señas, es razonable, no puede dar lugar a que se entienda que se privilegió tal manera de comunicación, con la grave consecuencia que se le otorga ventaja al mundo de aquellas personas sordas que si emplean tal lengua, y no el de aquellas personas en la misma condición que usan lenguas orales u otro tipo diferente. 

 

La segunda parte del artículo no hace la misma claridad al respecto. Al consagrar la mención de la lengua de señas de manera expresa y guardar silencio respecto a la demás opciones, se podría alegar que se promueve una interpretación excluyente, que ponga en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas sordas o sordociegas que no usan el lenguaje de señas. No obstante, como se dijo previamente, tales interpretaciones excluyentes son inaceptables bajo el orden constitucional vigente.

 

Por ello, de manera análoga a como se decidió con respecto al numeral 13 del artículo 1°, y de forma similar a cómo se hará en los siguientes casos, se declarará la constitucionalidad de la norma, de forma pura y simple, pues bajo el orden constitucional vigente, la interpretación excluyente de alternativas de comunicación de personas sordas diferentes al lenguaje de señas está prescrita.    

 

7.3.3. Artículo 10 de la Ley 982 de 2005.

 

En el Capítulo III se incluye el artículo 10, el cual busca garantizar una de las dimensiones del derecho a la educación tanto formal como no formal, la accesibilidad de a las instituciones y los programas de enseñanza a las personas sordas.[111] Dice la norma,

 

 

Artículo 10.– Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

 

La norma establece un deber en cabeza de las entidades territoriales, a saber, adoptar medidas de planificación con un propósito específico, garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua de señas en el ámbito de la educación. De forma específica se hace referencia a sus distintos niveles y tipos (básica, media, técnica, tecnológica y superior). La ley especifica cuáles son los fines que, a su vez, el servicio de interpretación debe buscar.  Se ha de propender porque las personas sordas y sordociegas puedan  (i) tener acceso real y efectivo a educarse,  (ii) permanecer en el proceso que se adelante y  (iii) poder proyectarse en el sistema educativo.

 

Nuevamente, puede alegarse,  que la mención expresa de la Lengua de Señas y el silencio con relación a otras lenguas o formas de expresión que existan para personas sordas y sordociegas aumentan el riesgo de que las personas encargadas de aplicar dichas normas, limiten su acción única y exclusivamente a esta lengua, privilegiándola y excluyendo el uso de lenguas orales o de otras formas adicionales de comunicación. Pero como se dijo, esa interpretación es claramente contraria al orden constitucional vigente y por tanto, evidentemente improcedente. En esa medida, no existe un riesgo tal que obligue a la Corte a condicionar la norma legal acusada.

 

En ese sentido, la Sala Plena de la Corte declarará la exequibilidad de la norma de forma pura y simple, pues es claro que bajo el orden constitucional vigente la planificación que corresponde a las entidades territoriales, no puede excluir las alternativas de comunicación de personas sordas y sordociegas diferentes al lenguaje de señas, como por ejemplo el uso de lenguas orales.   

 

7.3.4. Artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 982 de 2005

 

Los artículos 24, 25, 28 y 29 hacen parte del Capítulo VI que se ocupa de los derechos humanos del sordo y sordociego y de la integración de su familia. Los dos primeros (24 y 25) se refieren de forma concreta a la integración de las personas sordas y sordociegas a contexto familiar. Los dos restantes (28 y 29) se ocupan de condenar las formas de represión de los usos lingüísticos de las personas sordas y sordociegas.

 

7.3.4.1. Los artículos 24 y 25 de la Ley 982 de 2005 dicen expresamente,

 

ARTÍCULO 24.– A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos.

 

Artículo 25.– El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.

 

La primera de las disposiciones (art. 24) establece en cabeza del Estado el deber de proveer a los padres, cónyuges y hermanos de personas sordas y sordociegas, acceso a la Lengua de Señas Colombiana. De esta manera se garantiza la integración real de las personas con tal condición en sus facultades auditivas, por cuanto no sólo se permite su interacción entre sí, en tanto comunidad de sordos, sino que se pretende también promover el uso de la lengua se señas colombiana entre personas que no tiene problemas en la funciones auditivas. A parte de los usos propios que cualquier persona que no sea sorda ni sordociega puede hacer de la lengua de señas, es un medio que permite comunicarse con buena parte de los miembros de esta comunidad, lo cual asegura y promueve su inclusión social. En especial, frente al ámbito familiar íntimo.

 

El segundo artículo, el 25, establece en el Gobierno Nacional un deber, cuyo objeto es ‘instituir programas’ con un objetivo preciso: asegurar que los padres y las madres de personas menores, sordas o sordociegas, ‘dispongan de tiempo’ para dos cosas: aprender la lengua de señas y convivir con la comunidad de sordos. La ley establece de forma expresa que estos programas incluirán el apoyo económico en la medida que ‘sea necesario’.

 

Se trata entonces de dos medidas complementarias. Por una parte se crea la obligación de generar los programas y espacios educativos que permitan a los familiares cercanos aprender el lenguaje de señas, a la vez que se crea la obligación de generar las posibilidades que aseguren que tales familiares cuenten con el tiempo suficiente para tomar dichos programas. Esta combinación de políticas legislativas busca asegurar el goce efectivo de las personas sordas y sordociegas a tener una adecuada y plena integración social.

 

Podría alegarse que el problema es que la norma sólo logra el efecto respecto de aquellas personas sordas y sordociegas que usan el lenguaje de señas, pues de lo contrario, si usan el lenguaje oral u otra forma de comunicación alternativa es probable que las autoridades no los incluyan dentro de las políticas públicas que se desarrollen con ocasión del cumplimiento de los artículos 24 y 25. Nuevamente, se trata de un riesgo que podría haber existido en el pasado, pero que en la actualidad es mínimo y fácilmente corregible.

 

En tal medida, la Sala declarará la exequibilidad de las normas cuestionadas de forma pura y simple, ya que bajo el orden constitucional vigente, claramente el acceso a los programas de aprendizaje (art. 24) y a los programas para disponer del tiempo para poder aprender dicho lenguaje (art. 25) no excluye el aprendizaje de la adecuada comunicación con personas sordas y sordociegas que usan lenguas oral u otra forma de comunicación alternativa.

 

7.3.4.2. Artículos 28 y 29 de la Ley 982 de 2005

 

Los artículos en cuestión dicen lo siguiente,

 

Artículo 28.– Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

Artículo 29.– Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

7.3.4.2.1. Se trata de dos normas que reconocen dos ámbitos de protección concreto de los derechos fundamentales, en los cuales se interrelacionan y actúan de forma interdependiente, varios derechos constitucionales. Entre otros, los derechos fundamentales de toda persona menor de edad, de las niñas y de los niños; el derecho de protección reforzada a las personas con discapacidad; el principio de igualdad; el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, la libertad de información o la libertad de reunión.

 

La primera de las normas (art. 28, Ley 982 de 2005), reconoce el derecho de toda persona a usar un lenguaje de señas. Esto es, se trata de un derecho que se encuentra en cabeza de cualquier persona, no sólo de las personas sordas y sordociegas. Adicionalmente resalta la Sala que no se protege el Lengua de Señas de Colombia, LSC, sino de forma amplia, ‘una’ lengua de señas, cualquier que esta sea. Se trata por tanto de una forma de garantizar la inclusión de los derechos de las personas sordas y sordociegas, ya no brindándoles una protección lingüística a ellas o a sus familiares más cercanos, sino a cualquier persona, a la sociedad en general. Adicionalmente, se refiere al derecho a incluir las lenguas de señas dentro de los ámbitos de protección de los actos de habla en una sociedad. Es una expresión de una verdadera manifestación de la humanidad. Es un lenguaje que expresa, informa, crea, imagina o recrea como lo hace cualquier otro lenguaje oral que se use en la sociedad.   Precisa la norma que este derecho tiene lugar en dos ámbitos, tanto en el público como en el privado. En la empresa, en la oficina, en el negocio, en la familia, en la pareja, queda excluida ‘toda forma de represión’ al uso del lenguaje usado por las personas sordas y sordociegas, al igual que en las Fuerzas del Estado, en su Administración Pública, en su Administración de Justicia, en las deliberaciones democrática, nacionales, territoriales o locales. De manera expresa, además, el legislador reconoce que de acuerdo con el orden constitucional vigente, toda forma de represión al uso del lenguaje de las personas sordas y sordociegas, como lo es, por ejemplo, el lenguaje de señas, derecho a expresarse en el lenguaje que se usa constituye una violación directa al derecho fundamental de libertad de expresión (art. 20, CP). Finalmente advierte que tales violaciones deberán ser sancionadas, en un sentido jurídico amplio, de acuerdo con la legislación vigente. La amplitud constitucional con la que se ha de reconocer el derecho contemplado en el artículo 28 de la Ley 982 de 2005, por tanto, ha de tener la misma amplitud con que cuenta la consagración constitucional del derecho a la expresión.[112]

 

La segunda de las normas (art. 29, Ley 982 de 2005)  se ocupa de toda forma de represión no al uso en sí de la lengua de las personas sordas y sordociegas, sino a las ‘congregaciones’ u ‘organizaciones’, ambas ‘pacíficas’, que tengan lugar tanto en los ámbitos públicos como en los privados. La norma establece que las violaciones a estos derechos fundamentales de las personas sordas y sordociegas es una violación al derecho fundamental de reunión y de manifestación (art. 37). Al igual que en el caso anterior, la norma dispone que las violaciones a ese derecho serán sancionadas de acuerdo con la ley. Nuevamente se ha de entender ‘sanción’ en un sentido jurídico amplio, y no sólo como castigo. Se trata de una reserva democrática que el propio legislador reconoce e impone como límite de actuación a las entidades del Estado. Las limitaciones al derecho de reunión y manifestación, por medios pacíficos, de la población sorda y sordociega sólo pueden hacerse por el Congreso de la República, en democracia, tal como lo demanda la Constitución al indicar que “Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” (art. 37, CP). Es importante resaltar que las limitaciones tendrán que hacerse de ‘manera expresa’, no puede suponerse tácita o implícita. El asunto, como se mostrará a continuación, es que en este caso, el reconocimiento del derecho sí puede dar lugar a interpretaciones restrictivas por la inclusión de la expresión ‘señantes’.

 

7.3.4.2.2. En ambos casos las normas hacen referencia explícita a la lengua de señas. En el primer caso, como se dijo, se trata del reconocimiento amplio y genérico, a toda persona, para usar cualquier lengua de señas. En el segundo caso, se trata de un reconocimiento para las personas sordas y sordociegas ‘señantes’ puedan reunirse y manifestarse libremente.

 

En el caso de la primera norma, el artículo 28 de la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones. Se trata del reconocimiento legal, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional en el pasado, de que las personas sordomudas tiene el derecho a expresarse jurídicamente de forma válida.[113] En este caso, la protección a expresarse mediante lenguaje de señas se constitucionaliza a propósito de toda lengua de señas y para todas las personas, no solamente las personas sordas y sordociegas. Así, por ejemplo, si unos padres optan por no educar a una hija o a uno hijo sordo en lenguaje de señas, tal decisión podría ser revertida en algún momento por el propio menor, en caso de que desee ejercer su derecho a acceder a un lenguaje de señas y poder expresarse mediante este. Ahora bien, en la medida en que los actos de lenguaje suelen ser actos inscritos en contextos sociales, las implicaciones del derecho de toda persona a expresarse en lenguas de señas, busca que sus actos no sean meras acciones individuales, aisladas. Son vectores de fuerza, identidad y desarrollo humano y personal de seres que interactúan con los demás, en condiciones de plena dignidad. Los actos de señas son, como los actos de habla, verdaderos actos del lenguaje; actos de seres humanos que interactúan, en sociedad, con el resto de sus congéneres.   

 

Con respecto a la segunda norma, el artículo 29 de la misma Ley, la situación es similar pero con ciertas diferencias. En principio, debería interpretarse que esta protección a los sordos y sordociegos señantes no excluye otras protecciones igualmente constitucionales, sin embargo, en la medida en que no fueron nombrados expresamente, podría alegarse que la Ley abre la posibilidad de que se proteja únicamente a los señantes. Al igual que en los casos anteriores, se debe decir que bajo el orden constitucional vigente es inaceptable que el derecho de reunión y manifestación se interprete de forma exclusiva para sordos y sordociegos señantes, excluyendo a otras personas de este grupo que tengan su misma condición, pero que usen otro lenguaje.

 

No obstante, la redacción de la norma en el presente caso permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional optar por una solución diferente. En esta ocasión no enfrenta el dilema de si condiciona o no su sentido e interpretación, para garantizar su correcto entendimiento, o si confía en la adecuada lectura de los operadores jurídicos. Al declarar inexequible únicamente la expresión ‘señantes’ contenida en el texto, el sentido amplio e incluyente del mismo se hace diáfano y no deja lugar a dudas sobre el reconocimiento legal del derecho constitucional de las personas que se encuentran en una misma situación, como los sordos y ciegos que se comunican a través de otros lenguajes. Al tomar esa medida, se logra un mayor amparo para este grupo de personas que son sujetos también de especial protección constitucional.

 

Por tanto, se declararán exequibles los artículos 28 y 29 de la Ley 985 por las razones analizadas, a excepción de la expresión ‘señantes’ contenida en el artículo 29, que se declarará inexequible.

7.3.5. El artículo 36 de la Ley 985 de 2005

 

La última de las normas demandas con base en el argumento de igualdad por exclusión de las personas sordas y sordociegas no señantes, es el artículo 36, contenido en el capítulo octavo de la Ley, que establece el ‘régimen especial de protección y promoción laboral de las personas sordas y sordociegas’. Dice la norma,

 

Artículo 36.– El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

 

7.3.5.1. Nuevamente se trata de una disposición legal orientada a garantizar la accesibilidad a la educación, en este caso, a propósito de adultos y orientada a la promoción en el ámbito del trabajo, derecho fundamental que, por tanto, también está comprometido en el presente caso. La norma contempla tres asuntos generales que pueden ser diferenciados.

 

En su primera parte, establece dos deberes en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Por una parte, promocionar sus cursos, mediante acciones concretas, entre las personas sordas y sordociegas, permitir que se enteren que existen opciones de estudio y desarrollo personal a su alcance. Se trata, de una obligación cuyo cumplimiento es indispensable para que muchas personas puedan tener nuevos sueños y nuevos horizontes. Por otra parte, el SENA debe garantizar el acceso de las personas sordas y sordociegas, en condiciones de igualdad, una vez se ha valorado sus potencialidades a los diferentes programas de formación. No se ha de excluir la evaluación y el mérito del proceso, pero se ha de asegurar que el mismo no contemple obstáculos irrazonables para las personas sordas y sordociegas. Por eso su acceso se ha de garantizar libre de discriminación.

 

La segunda parte de la norma se ocupa de los derechos lingüísticos. Establece el derecho de toda persona sorda y sordociega al ‘servicio de interpretación’ en el SENA. Este servicio tiene, de acuerdo con la Ley, un triple propósito; a saber, garantizarles su acceso a los programas de formación; garantizarles su permanencia en los mismos, evitar su deserción; y garantizarles su proyección en sus estudios, asegurar el goce efectivo de su formación personal. No obstante, se advierte que esta triple garantía se consagra para personas sordas y sordociegas que se comunican con lengua de señas. 

La tercera parte de la norma se ocupa de promocionar la efectiva inserción de las personas sordas y sordociegas al mercado laboral. En tal medida establece que el SENA tiene el deber, a través de los servicios de información para el empleo, de establecer ‘líneas de orientación laboral’ que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral. Uno de los obstáculos al goce efectivo del derecho al trabajo y al desarrollo personal puede ser la falta de información, bien de parte de la persona trabajadora que no conoce la demanda que requiere de sus habilidades y capacidades, bien de parte del empleador que no conoce la oferta de quienes cuentan con dichas habilidades o capacidades.  

 

7.3.5.2. La primera y la tercera parte de la norma no presentan problema de constitucionalidad alguno, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la demanda. En ambos casos el legislador contempló medidas de protección para las personas sordas y sordociegas sin hacer ningún tipo de distención o de diferencia en cuanto al uso del lenguaje. Si se trata de personas que usen el lenguaje de señas o que usen otro distinto, es irrelevante para la aplicación de las reglas legales contenidas en esas partes inicial y final del artículo 36 acusado. Por tanto, esos dos apartes de la norma son constitucionales por los cargos analizados. Únicamente la segunda parte de la norma hace relación expresa a la lengua de señas. Por tanto, es en torno a ésta que deberá la Sala profundizar su análisis de constitucionalidad.

 

La segunda parte de la norma garantiza la accesibilidad efectiva de las personas adultas sordas y sordociegas señantes, a través del servicio de intérprete. Se podría alegar que en este caso también se abre la posibilidad de que se haga un interpretación excluyente, según la cual los servicios especiales reforzados de accesibilidad, permanencia y promoción de las personas sordas y sordociegas, se limita a aquellas de ellas que sean señantes. Pero al igual que en el caso de la mayoría de las normas anteriores, el riesgo de que tal interpretación ocurra es mínima, dado el afianzamiento de la jurisprudencia constitucional en la materia y el cambio en el bloque de constitucionalidad.

 

En tal sentido se declarará la exequibilidad del artículo 36 acusado, de manera pura y simple, pues bajo el orden constitucional vigente, no es posible entender que se excluyen los intérpretes o métodos análogos que requiera garantizar el acceso, permanencia y proyección de los estudiantes sordos y sordociegos que se comuniquen sin lengua de señas; oralmente o de otras formas.

 

7.4. Síntesis

 

En resumen, promocionar no es privilegiar, ni mucho menos excluir. Una interpretación en tal sentido, así sea posible desde un punto de vista hermenéutico, es irrazonable constitucionalmente. En tal medida, reiterando la jurisprudencia constitucional (C-128 de 2002), la Corte declarará la constitucionalidad de las normas antes analizadas y declarará inexequible la expresión ‘señantes’ de una de ellas (art. 29), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

8. Conclusión

 

8.1. Buena parte de las normas estudiadas en la presente ocasión, tienen por objeto asegurar una transformación en el grado de inclusión de las personas sordas y sordociegas en la sociedad, a través de la educación. Se trata de una apuesta a las niñas y niños que actualmente acuden a la escuela, sean o no sordos o sordociegos. Es mediante un constante y decidido esfuerzo que logre entretejer los destinos de todas las personas, en igualdad y dignidad, que los ideales constitucionales se lograrán materializar. Al propender en el año de 1992 que a las personas menores con capacidades especiales se les garantice el acceso a una educación diferencial pero integrada sostuvo la Corte,

 

“En su iluminada imaginación,  para el poeta los niños son el modo de suspirar la aurora. Para esta Corte, los niños de Colombia son también, enhorabuena, titulares de derechos fundamentales constitucionales y prevalentes, tales como el de la educación; espejos fieles del  respeto a la dignidad humana de  los  débiles y el aporte más valioso de nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente enriquecidas, la vida  y  la cultura de la especie.”[114]

 

A esa cultura de la especie que se ha de preservar, mantener viva y desarrollar, se entienden incorporadas en el orden constitucional vigente, las creaciones de las personas sordas y sordociegas, mediante lenguajes de señas o mediante otras alternativas de comunicación. Las nuevas ideas o manifestaciones estéticas, científicas, o éticas que puedan surgir de las expresiones de la comunidad de personas sordas en Colombia, se incorporan al patrimonio inmaterial de la Nación. Por ello, se ha también de propiciar y promover el acceso de todas las personas a tales creaciones, lo cual, en muchas oportunidades supone la promoción del aprendizaje de lenguas de señas, el camino para poder entrar a compartir con esta comunidad de personas una dimensión de su existencia que, de otra manera, estará vedada y limitada para la mayoría de las personas, permanecerá distante e inaccesible. La sociedad debe superar sus limitaciones y discapacidades para integrar y comprender el mundo de personas con características cognitivas y sensoriales diversas.  

 

8.2. Vistas las consideraciones de la presente Sentencia, la Sala resuelve las cuestiones que le fueron planteadas de la siguiente manera:  

 

(i) El legislador no viola la prohibición de reproducir una regla declarada inconstitucional, cuando son disposiciones con espectros de aplicación diferente’, esto es, con objetos y alcances jurídicos distintos, así aparentemente sean similares (como por ejemplo, una norma que establece una definición legal y otra que establece una obligación jurídica expresa en cabeza de una entidad). 

 

(ii) En el orden constitucional vigente, los lenguajes de los seres humanos, en cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección. Tanto la posibilidad de acceder a un lenguaje, como la posibilidad de usarlo de las múltiples y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el contexto de una comunidad.  

 

(iii) Toda persona sorda, sordociega y sordomuda tiene derecho constitucional a adquirir y expresarse jurídicamente, de forma válida, tanto por señas, incluyendo, por supuesto la Lengua de Señas de Colombia, LSC, como oralmente, por escrito o por otras vías que se desarrollen para el efecto, como parte de los ámbitos de protección concreta de los derechos a la libertad de pensamiento y libertad de expresión (art. 20, CP).

 

(iv) El legislador no viola el principio de igualdad al equiparar a las personas sordas  con los pueblos y las comunidades indígenas, en el sentido de que son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación(art. 1°, num. 3, Ley 982 de 2005), en especial a la especificidad de sus derechos lingüísticos diferenciados y la posibilidad, por ejemplo, de ser beneficiarios de acciones afirmativas.

 

(v) El legislador puede tomar medidas legislativas para la promoción de la lengua de señas usada por las personas sordas y sordomudas, de manera amplia y general en la sociedad, como medio de inclusión de estas personas. Pero la promoción constitucionalmente válida como acción afirmativa de la lengua de señas, en modo alguno supone privilegio o exclusión alguna de otro tipo de lengua o forma de comunicación. Una interpretación excluyente en tal sentido es discriminatoria y contraria a la Constitución.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLES los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 3, 10, 24, 25, 28 y 36 de la Ley 982 de 2005, por  los cargos analizados en la presente sentencia.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia, a excepción de la expresión ‘señantes’ que se declara INEXEQUIBLE.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

Secretario Ad-Hoc

 

 

 



[1] Publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 09 de agosto de 2005.

[2] Continúa la intervención del Instituto Nacional para Sordos, INSOR: “La primera denominada paternidad: referida a la transmisión de la lengua y rasgos culturales de generación a generación, aunque en el caso de los sordos no se hereda de padres a hijos, aunque si se presenta la transmisión de adultos a niños posibilitando la adquisición de la lengua en contestos socioculturales.  ||  La segunda dimensión es el patrimonio: se refiere al legado de la colectividad, perspectivas y comportamientos que los definen.  ||  En tercer lugar, la fenomenología: que se refiere a las actitudes de los sujetos que se identifican como pertenecientes a un grupo étnico.”

[3] Dice la intervención: “se denominan ayudas técnicas y tecnológicas a ‘audífonos, implantes cocleares […]; grabadoras y receptores de audio, sistema de FM, equipos de televisión y video, proyector, VHS, DVD y sistema de transmisión de sonidos para acceder a la información y al aprendizaje. En lo que hace referencia a equipos y material didáctico, los usuarios de la LSC y el castellano, se benefician con la utilización de diapositivas, películas, láminas, material concreto, libros y otros textos; manuales, juguetes educativos, hardware y software; tablero, papelógrafo, videos, fotografías, material deshecho y juegos de mesa son medios para desarrollar el conocimiento en las áreas obligatorias y optativas’.” 

[4] La perspectiva socio-antropológica de la Sordera, Silvana Veinberg, Facultad y Letras. Universidad de Buenos Aires. Argentina. [Citado por la intervención del Instituto Nacional para Sordos].

[5] Silvana Veineberg (2002), perspectiva socio antropológica de la sordera, publicado en http://www.cultura-sorda.eeu en febrero de 2007, pag. 1.

[6] Ibid.

[7] Juan Carlos Caita Moreno, Yonfredy Ramírez Ospina, Blanca Hermencia Carreño Guerrero, Ángela Ortiz Gasca, Hernán José Sierra Montes, Andrés Suárez Sánchez.

[8] Dice la intervención: “La revisión de los textos legales acusados, examinada la situación en la que se encuentran frente a las nomas acusadas, las personas sordas y sordociegas que emplean lenguajes distintos al lenguaje se señas para su comunicación; así como la finalidad del legislador de promover y facilitar el desarrollo de un lenguaje general y oficial en Colombia a partir del Lenguaje de Señas, resultan coherentes, articulados y con racionalidad entre ellas en la integralidad de la Ley 982 de 2005, ya que en ninguno de los textos acusados se advierte una exclusión expresa o implícita que niegue a los sordos y sordociegos que no emplean el lenguaje de señas a renunciar a privilegios derivados de las normas objeto de cuestionamiento por parte del accionante. Donde éste encuentra una barrera, advertimos oportunidades preciosas para que los sordos y sordociegos exploren y obtengan nuevas destrezas, nuevos conocimientos y con ello nuevas formas de afrontar la realidad y aprovechar las oportunidades que un lenguaje universal y oficial puede derivar para ellos.  ||  […]  ||  […] la racionalidad que existe entre los textos legales acusados y el texto completo de la Ley atacada resulta proporcional a la finalidad perseguida por el legislador, por lo que los efectos jurídicos que podrían entenderse como un trato diferenciado, no dejan de ser una forma de ejercicio de la política social del Estado en el contexto del estado social de derecho existente en Colombia, en el que no tienen cabida discriminación alguna.”

[9] Piedad del Socorro Figueroa Cantillo, Sonia Andrea Ocampo Hernández; Luz Adriana Díaz Rivera, Francisco Javier Linares Beltrán, Edwin Giovani Corredor Becerra.

[10] Dice la intervención: “[…] las normas señaladas permiten, en efecto, más de una interpretación razonable, una de las cuales, la dada por el actor, no resulta compatible con los preceptos constitucionales que él bien señala, por cuanto la norma de manera injustificada excluyó de amparo, y limito la protección a los sordos  y sordociegos que emplean lenguaje distinto a la lengua de señas; interpretación ésta, completamente exegética, válida por demás, pero que desconoce el contenido integral de la Ley, pues ésta pretende a todas luces lo contrario, esto es, la equiparación de oportunidades y la protección de personas sordas y sordociegas, al punto que en varios de los numerales de su artículo primero, distintos al acusado, establece las posibilidades, distintas al lenguaje de señas, que también están al alcance de las personas con las mencionadas deficiencias, y las cuales también tienen protección y apoyo estatal […]  ||  […] la norma interpretada en contexto no excluye ni limita la protección de los sordo y sordociegos que no utilizan la lengua de señas, al contrario, no solamente contempla otras posibilidades sino que también las estimula y apoya, y en consecuencia, de una interpretación extensiva, de una hermenéutica más amplia y razonable de los artículos acusados, no puede colegirse que estos pretendan las exclusión de los sujetos que particularmente la norma busca proteger.”

[11] Dice la intervención al respecto: “Sin embargo, y observando como razonable la interpretación dada por el actor, y siendo esta misma contraria a los preceptos constitucionales, solicitamos respetuosamente a la Corte, en aras de conservar el derecho y de evitar el sentido de los mismos con la interpretación que sí resulta conforme a los preceptos de nuestra Carta Política, y en consecuencia, declare su constitucionalidad en los términos propuestos por el actor.”

[12] Natalia Loaiza Mesa, Sandra Cristina Torres Rivera, Esperanza Mayorga Gómez, Doris Arciniegas Ardila y Magda Esperanza Vallejo Rodríguez.

[13]Dice la intervención: “En lo que respecta a la lectura que se desprende del numeral 3° del artículo 1° de la Ley objeto de estudio, se observa que efectivamente el lenguaje entre los ciudadanos colombianos, pus de una lado refiere, a la parte de la comunidad mayoritaria, y otra parte minoritaria, donde incluye grupos tales como la comunidad étnica y el resto de la sociedad, sino que incluye un reconocimiento y protección especial para dicha comunidad. Por su parte, el artículo 13 consagra el derecho de igualdad sin discriminación alguna, por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica; razón suficiente en virtud de la cual al legislador no le es dable hacer este tipo de distinciones no contempladas en la Constitución.”

[14] Alberto Monsalve García, Mónica Tatiana Pinzón Cortes, Jennyfer Pedroza Carranza Katheryn Marín Álvarez.

[15] Dice el texto de Aristóteles: “La razón de que el hombre sea un ser social, más que cualquier abeja y que cualquier otro animal gregario, es clara. La naturaleza, pues, como decimos, no hace nada en vano. Sólo el hombre, entre los animales, posee la palabra. La voz es una indicación del dolor y del placer; por es la tienen también los otros animales. […] En cambio, la palabra existe para manifestar lo conveniente y lo dañino, así como lo justo y lo injusto. Y eso es lo propio de los humanos frente a los demás animales: poseer, de modo exclusivo, el sentido de lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, y las demás apreciaciones. La participación comunitaria en estas funda la casa familiar y la ciudad.” Aristóteles (344 ac; aprox) Política. Tecnos. Madrid, 2004. 

[16] En el texto Estructuras sintácticas (1957), su tesis doctoral, Noam Chomsky postula los elementos centrales de lo que llamará gramática generativa. Versión en Español desde 1974; decimocuarta edición, Siglo XXI. México, 2004.

[17] Aunque muchas de las tesis centrales las mantiene, hace grandes precisiones de su teoría en lo que se conoce como el programa minimalista (Minimalist Program), línea de investigación adelantada en el campo de gramática generativa desde los años 90.

[18] Son muchos los autores que podrían ser citados como ejemplo de la importancia del lenguaje en lo humano, en general, y en la conformación de una vida política con justicia y dignidad, en especial. Los mencionados autores son sólo ejemplos fundacionales al respecto.

[19] Tal es la posición que sostiene Sócrates en el Diálogo Cratilo o Del lenguaje, del filósofo Platón, o la posición del filósofo medieval San Anselmo, en textos como Sobre la Verdad (De veritate). 

[20] Por ejemplo la posición de lo que se ha denominado el primer Wittgenstein [Wittgenstein, Ludwig. (1921) Tractatus Logico–Philosophicus].

[21] Tal es la posición, por ejemplo, del segundo Wittgenstein [Wittgenstein, Ludwig. Investigaciones filosóficas, (1953)] pero también de otro gran número de autores que no corresponde mencionar al respecto en el presente momento.

[22] Wittgenstein, Ludwig. (1953) Investigaciones filosóficas. UNAM. México, 1986. Al respecto ver también, (1976) Sobre la certeza. Gedisa. Barcelona, 1987.

[23] Austin, J. L (1962) Cómo hacer cosas con palabras. Paidós. España, 1981. Los filósofos dedicados a la reflexión sobre el lenguaje, han evidenciado, por ejemplo, que éste puede ser usado simbólicamente. Esto es, que puede haber actos de habla que no se usan para describir las cosas del mundo, sino para crear nuevas cosas en el mundo. Al pronunciar ciertas palabras (o hacer ciertas señas, si fuera un lenguaje de señas), para añadir cosas al mundo, tales como hacer una promesa, un juramento, un contrato, insultar o dar una voz de aliento. En tales casos, el lenguaje, como se dijo, no describe el mundo sino que lo crea. Otro tanto podría decirse de usos tan disímiles del lenguaje como en la poesía, en los cantos de apoyo a un equipo de fútbol o al contar un chiste. En tales situaciones el lenguaje se usa de formas muy diversas. En esta perspectiva, se han hecho avances y aportes en la reflexión jurídica. Ver por ejemplo: Twining, William & Miers, David (1976) How to do things with rules. Cambridge University Press; o  García Villegas, Mauricio (1993) La eficacia simbólica del derecho. Universidad de Los Andes. Bogotá, 1993.

[24] Al respecto ver por ejemplo, el capítulo 5 de las consideraciones de la sentencia C-557 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), los considerandos 3 a 6 de la sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[25] Para estas corrientes el cambio profundo de la física de Isaac Newton frente a la de Aristóteles, y luego la de Albert Einstein frente a Isaac Newton, es que los nuevos físicos pudieron cambiar de paradigma, esto es, pudieron abandonar los conceptos que los llevaban a ver el mundo de una manera, y los remplazaron por otros que les permitieron ver el mundo de otra forma; usar el lenguaje de formas distintas y con propósitos distintos. Al respecto, es canónica la obra de Thomas S. Kuhn, en especial su texto sobre la estructura de las revoluciones científicas (1962).

[26] Dice el filósofo de la ciencia, Kuhn, Thomas S. (1989) Mundos posibles en la historia de la ciencia, en El camino desde la estructura. Paidós. España, 2001. p. 80.  “[…] Poseer un léxico, un vocabulario estructurado, es tener acceso al variado conjunto de mundos que dicho léxico es capaz de describir al ser usado. Los diferentes léxicos –los de diferentes culturas o diferentes períodos históricos por ejemplo– dan acceso a diferentes conjuntos de mundos posibles que se solapan en gran parte, pero nunca enteramente. […].  ||  […] cualquier cosa que puede ser dicha en un lenguaje puede, con imaginación y esfuerzo, ser comprendido por un hablante de otro. Sin embargo, lo que constituye un requisito previo para tal comprensión no es la traducción, sino el aprendizaje del lenguaje. […]. ||  En resumen, sugiero que los problemas de traducir un texto científico, ya sea a una lengua extranjera o a una versión posterior del lenguaje en el que fue escrito, son mucho más parecidos a los que plantea traducir literatura de lo que generalmente se ha supuesto. En ambos casos el traductor encuentra enunciados que pueden ser vertidos en varios modos alternativos, ninguno de los cuales lo capta completamente. Entonces, deben tomarse decisiones difíciles respecto a qué aspecto del original es más importante preservar. Distintos traductores pueden diferir en su opinión, y el mismo traductor puede hacer elecciones diferentes en distintos lugares incluso aunque los términos implicados no sean ambiguos en ninguno de los dos lenguajes. […] La preservación de los valores de verdad  cuando se está traduciendo prosa científica es casi tan delicada como la tarea de conservar la resonancia y el tono emocional en la traducción de la literatura. Ninguna de las dos puede conseguirse totalmente; […]”.

[27] Comentando las dificultades de la traducción de la Constitución a una de las lenguas indígenas (kamëntsaa), se afirmó: “Dado el paso anterior en varias sesiones comunitarias, se preguntaban quiénes tenían autoridad para traducir un documento tan importante.  ||  Aparecieron dos posiciones. Unos manifestaban que debían ser los ancianos o los exgobernadores del gobierno tradicional, quienes tienen mejor manejo de la lengua kamëntsaa y por ende del saber propio de esta cultura. Otros opinaban que debían ser los intelectuales escolarizados, porque ellos tenían el conocimiento de la Nueva Constitución y mejor manejo del español.  ||  Durante la determinación de los criterios de quiénes eran los más idóneos, la asistencia en las sesiones era aproximadamente de setenta personas entre los exgobernadores del gobierno tradicional y la dirigencia de este pueblo indígena.  ||  Finalmente decidieron que el grupo traductor debía ser heterogéneo, es decir que debía estar representado por jóvenes y ancianos, tanto intelectuales como no intelectuales y por quienes tenían mejor manejo del kamëntsaa o del español.  ||  Teniendo en cuenta el criterio anterior, el gobierno tradicional representado por el Cabildo, oficializó el grupo traductor, invitando a los demás miembros de la comunidad hablante-nativa para que participen en los ajustes pertinentes durante el proceso de traducción y para que la traducción sea aprobada por todo el pueblo en presencia de la autoridad tradicional.” JAMIOY MUCHAVISOY, José Narciso. Experiencias vividas en la traducción de apartes de la Constitución política de Colombia a la lengua kamëntsaa [CCELA; http://celia.cnrs.fr/FichExt/Am/A_22_09.htm]

[28] Dijo al respecto Jon Landaburu, coordinador y director del proyecto de traducción de la Constitución a algunas lenguas indígenas: “Algunos de nosotros habíamos trabajado en la elaboración de materiales y programas escolares en una perspectiva que se califica ahora de bilingüe e intercultural. Teníamos por lo tanto algunas modestas pericias en problemas de neologismos y adaptaciones de léxicos indígenas a materias escolares tales como las matemáticas o la gramática. Sobre todo habíamos formado indígenas al trabajo de descripción lingüística y disponíamos por lo tanto de hablantes "nativos" que habían ido elaborando un modelo conceptual de la gramática de su lengua, práctica intelectual que les podía haber dado la distancia intelectual necesaria para semejante trabajo donde se trataba de inventar:  a) un género literario prácticamente nuevo para estas culturas,  b) expresiones significativas de realidades en buena parte desconocidas.  ||  Resolvimos aceptar la propuesta siempre y cuando la Presidencia acogiese un programa que implicase, más allá de un  trabajo de traducción realizado en el gabinete de un investigador, las tres condiciones siguientes :  a) duración relativamente larga (más de un año) de investigaciones realizadas por nuestros investigadores indígenas,  b) aceptación del programa por las autoridades indígenas de los pueblos indígenas donde se iba a hacer la traducción,  c) metodología de reuniones, discusiones colectivas dentro de la misma comunidad.  ||  Estas condiciones implicaban obviamente un financiamiento más importante que el que se había pensado en un primer momento. Fueron aceptadas.  ||  Más que producir un resultado bajo la forma de un texto escrito, tuvimos claro desde entonces que lo que nos interesaba era propiciar un trabajo de reflexión colectiva en las comunidades, en y sobre su propia lengua, para facilitar la extensión del uso lingüístico propio en la comprensión y el manejo del universo político y jurídico de la sociedad dominante. En ese trabajo surgirían las condiciones de un mejor conocimiento mutuo de los mundos en contacto. Era claro que la iniciativa gubernamental buscaba en buena parte un beneficio político o de prestigio por presentar públicamente un texto que podía no tener ninguna utilidad para los indígenas. Pensábamos que, más allá del riesgo, limitado, de entrar en una operación de propaganda coyuntural, las características del programa presentado nos permitían desarrollar una investigación de un gran interés lingüístico y antropológico así como contribuir modesta pero realmente a la dinámica política y cultural de algunos de estos grupos, en búsqueda de un mejor dominio de su identidad y de su destino.” [ver: http://celia.cnrs.fr/FichExt/Am/A_22_08.htm]

[29] Esta práctica se llevó a cabo, por ejemplo, con los esclavos, precisamente para obstaculizar sus posibilidades de reunión, de organización y de acción política.

[30] Por ejemplo, en la sentencia T-1225 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se estudiaron problemas jurídicos relacionados con la utilización del lenguaje por los medios masivos de comunicación que involucran el alcance y límites de la libertad de prensa en una democracia, en particular los deberes del periodista en el ejercicio de su actividad al informar acerca de conductas calificadas por las autoridades como delictivas. Se negó la tutela invocada en defensa del derecho al buen nombre (art. 15, CP), por considerar que el medio de comunicación acusado había usado el lenguaje, legítimamente, en ejercicio de sus libertades de expresión e información (art. 20, CP). Se dijo al respecto: “[…] se plantean dos interrogantes sobre esta materia. El primer interrogante se relaciona con el uso antitécnico del lenguaje jurídico por parte de un medio de comunicación escrita-referirse a unas personas como ‘sindicados’ antes de su vinculación formal al proceso penal– y si tal uso vulnera los derechos fundamentales de las personas afectadas. El segundo interrogante alude, en contraste con el anterior, al uso de lenguaje coloquial por parte de un medio de radiodifusión-el dicho de que unas personas fueran capturadas con ‘la mano en la masa’– para referirse a la situación en que fueran detenidas dichas personas.  ||  […] En cuanto al uso inadecuado del lenguaje técnico la Corte considera que los medios de comunicación transmiten información veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con el ánimo de dañar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un lenguaje técnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual informan. Ello porque tal parámetro impondría una carga desproporcionada al medio de comunicación al tener que disponer de profesionales o especialistas en cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringiría sin justificación constitucional válida la libertad a ellos garantizada en la Constitución. Caso contrario es que, por ejemplo, el lenguaje se use por parte del medio de forma que se distorsiona claramente la realidad o lo hace en forma manifiestamente parcial. […]  ||  En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las autoridades con ocasión de la supuesta comisión de un delito, a juicio de la Corte, sólo la comprobada mala intención del medio o del comunicador encaminado a tergiversar la situación real de la persona conlleva el ejercicio indebido de la libertad de prensa. La garantía constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por ello que cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripción de parámetros determinados para el ‘correcto’ uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la imposición de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicación por autoridades estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución con miras a preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la verdad.

[31] Al respecto ver por ejemplo, la sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). Dijo al respecto: “cuando el legislador utiliza determinadas expresiones, no se puede circunscribir su significado a un uso exclusivo pues de tales expresiones bien puede hacerse un uso diferente. Como lo expone Lledó, ‘El significado de una palabra es su uso en el lenguaje’ [Emilio LledóLenguaje e historia.  Madrid:  Santillana S.A., 1996. pág.11]. De allí la incidencia del lenguaje no sólo en la explicación sino también en la configuración de las relaciones sociales: Si la realidad humana es una realidad construida socialmente, en ese proceso de construcción el lenguaje cumple un papel muy importante. Con razón Hacker afirma: ‘El lenguaje no tiene nada de trivial. Somos esencialmente criaturas que usan el lenguaje. Nuestro lenguaje, y las formas de nuestro lenguaje, moldean nuestra naturaleza, dan forma a nuestro pensamiento, e impregnan nuestras vidas’ [P.M.S. HackerWittgenstein.  La naturaleza humana.  Traducción de Raúl Meléndez Acuña. Bogotá: Editorial Norma, 1998.  pág.18.].” En este caso se resolvió declarar inexequibles las expresiones “si la locura fuere furiosa o si el loco” contenidas en el artículo 548 del Código Civil. [La norma decía: Artículo 548.— Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.  ||  Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.  ||  Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción. (se resalta la parte declarada inexequible)].

[32] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Elías Pinilla Pinilla), en este caso se estudió el artículo 33 del Código Civil, que decía lo siguiente: Artículo 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. ||  Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”; la Sala resolvió declarar exequible parcialmente la norma, a excepción de lo referente a la expresión persona, por lo que la norma queda así ‘Artículo 33. la palabra persona en su sentido general se aplicará a individuos de la especie humana sin distinción de sexo’.

[33] Dijo la Corte al respecto en aquella oportunidad: “Tanto la Constitución de 1991 y los Convenios Internacionales sobre los derechos de las mujeres se encaminan a procurar que la mujer salga de esa condición de sometimiento, pasividad e invisibilidad en la cual por obra de sociedades marcadamente patriarcales estuvo sumida. De ahí la insistencia en demandar que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad no quede convertida en letra muerta y se torne real y efectiva. Lejos de ser una norma caracterizada por su neutralidad, la Constitución de 1991 previó unos contenidos valorativos mínimos que han de ser respetados por todas las autoridades públicas y todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepción.  ||  Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneración de la prohibición prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas autónomas y libres merecedoras de la misma consideración y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violación de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia.  ||  De acuerdo con lo anterior, toda y cualquier distinción –incluso diferenciaciones lingüísticas basadas en el sexo– que desconozcan o amenacen desconocer el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres debe ser rechazada por lo menos en el ámbito jurídico. Los Estados están obligados a adoptar las medidas apropiadas y conducentes a fin de eliminar esas medidas en sus distintas manifestaciones. Uno de los objetivos principales de los distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste, insistimos, en romper con el sistema de jerarquías excluyente y con la subordinación y discriminación. Su propósito principal es, por consiguiente, lograr comprometer a los Estados en el diseño de políticas y estrategias serias orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.” Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Elías Pinilla Pinilla).

[34] Ver entre otras, las sentencias C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) [se controló el uso de la expresión ‘exclusividad’ en un contexto donde implica promoción de ideas de trabajo esclavo o en servidumbre, a propósito de la dignidad de los deportistas al regular los derechos de sus pases]; C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) [en la que se controla el uso de expresiones como ‘mentecatos’, ‘imbecilidad’, ‘idiotismo’, ‘de locos’, ‘locura furiosa’].

[35] Corte Constitucional, C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión será analizado posteriormente en las consideraciones de la presente sentencia.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso la Corte decidió así: “Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1346 de 2009, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales.  ||  Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno. Y de otra, los objetivos y el contenido de la Convención sometida a control constitucional, que como quedó dicho, busca la promoción y efectiva protección de los derechos de las personas y ciudadanos afectados por algún tipo de discapacidad, se avienen sin dificultades al contenido del texto constitucional, y más allá de ello, constituyen una oportunidad para el mejor cumplimiento de varios preceptos superiores.

[37] A saber: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.  ||  Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, art. 1.

[38] Dice el artículo 3° de la Convención “Los principios de la presente Convención serán:  a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;  b) La no discriminación;  c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;  d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;  e) La igualdad de oportunidades;  f) La accesibilidad;  g) La igualdad entre el hombre y la mujer;  h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.” Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

[39] Dice la norma: “Artículo 24. Educación. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:   a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;  b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;  c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.  ||  2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:  a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;  ||  b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;  ||  c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;  ||  d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;  ||  e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.  ||  3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:  a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;  ||  b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;  ||  c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.  ||  4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.  ||  5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

[40] Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, art. 30.

[41] Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El resto de la norma se ocupa de la accesibilidad e integración en el ámbito del deporte.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[43] Esta Ley 324 de 1996, ‘Por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda’. Algunos de los artículos fueron estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia C-128 de 2002, que será citada en extenso posteriormente, en las consideraciones de la presente sentencia. Al respecto ver también la Ley 361 de 1997, ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones'’.

[44] Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 15 del 7 de marzo de 1985 (MP Ricardo Medina Moyano).

[45] Corte Constitucional, C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió, entre otras cosas, declarar exequible la palabra “sordomudo” contenida en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, e inexequible la expresión “por escrito” contenida en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del mismo Código.

[46] En varios casos se ha garantizado a personas menores de edad, niños en términos constitucionales, el acceso a implantes cocleares. Ver entre otras, las sentencias T-236 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-753 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-220 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-225 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-600 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[47] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[48] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo). Resolvió la Corte:  “PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Departamento de Cundinamarca, el 20 de febrero de 1992, por las razones expuestas en esta Sentencia.  ||  SEGUNDO.-  MODIFICAR el numeral segundo de la mencionada  providencia en el sentido de que la permanencia de la niña  CAROL ANDREA MORENO GÓMEZ en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó, Departamento de Cundinamarca, no estará condicionada en modo alguno a la aportación que hagan sus progenitores de la prueba científica de que no requiere educación especial.  ||  En consecuencia, la menor podrá permanecer en dicho plantel hasta cuando sus directivas, progenitores y autoridades competentes puedan ofrecerle una mejor y real opción educativa.  ||  TERCERO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que instituciones educativas públicas o privadas impidan o estorben el acceso y permanencia de los niños en ellas, mediante actos, acuerdos, medidas o practicas cuyo efecto real, querido o no sea la negación del derecho a la educación, en todas sus  manifestaciones la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARÁCTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.  ||  CUARTO.-  ORDENAR que los progenitores de la niña CAROL ANDREA MORENO GÓMEZ asuman la  responsabilidad que les incumbe y colaboren en  su educación con el colegio a fin de que pueda lograrse plenamente el propósito de su integración a la actividad escolar ordinaria.  ||  QUINTO.- SOLICITAR al señor Ministro de Educación Nacional que, en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo de los artículos 13 y 44 de la Carta y demás normas concordantes, considere la conveniencia de presentar  a la brevedad posible ante el Congreso de la República un proyecto de ley que establezca los objetivos, instrumentos, procedimientos y responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en orden a garantizar la efectiva integración de los niños con necesidades especiales en el sistema educativo nacional ordinario.  ||  SEXTO.-  Para lo de su competencia,  ENVÍENSE sendas copias del presente fallo al señor Ministro de Educación Nacional, al Defensor del Pueblo,  a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a los Consejeros  Presidenciales para los derechos humanos, la juventud, la familia y la mujer respectivamente. (…)”.

[49] Tuvo en cuenta la Corte: “Acorde con su bien conocida tradición de avanzada en materia de tratamiento de niños con necesidades especiales y como eco afortunado de la sentencia. No. 215 de la Corte Constitucional, proferida el 3 de Junio de 1987, la cual, como es sabido, impuso al sistema educativo y a la administración pública moverse inmediatamente en la dirección del pleno respeto al concepto de derecho al estudio, entendido como una ocasión y una posibilidad de crecimiento para todos y para cada uno, el parlamento italiano expidió el 5 de febrero del presente año  la ley cuadro No. 104 para la asistencia, la integración social y los derechos de las personas impedidas.  ||  La ley consta de 44 artículos los cuales regulan, entre otras materias, los principios y los procedimientos para garantizar el derecho a la educación y a  la instrucción mediante el instrumento de la integración escolar. Establece  grupos de estudio y de trabajo integrados por docentes familiares y estudiantes a los cuales se les asigna la tarea de colaborar en las iniciativas de integración previstas en el plan educativo.  Contempla también mayores auxilios para las escuelas con destino a la integración de personas con impedimentos y un mayor empeño de los entes locales.  ||  El artículo 3o. de dicha ley  define, por primera vez en el ordenamiento nacional,  lo que es una persona impedida, en los siguientes términos:  ‘Es persona impedida aquella que presenta una disminución física síquica o sensorial, estabilizada o progresiva, que causa una dificultad de aprendizaje, de relación o de integración laboral de tal naturaleza que determina un proceso de desventaja social o de marginación’.

[50] La sentencia presenta la siguiente cita:  “En Colombia, la demanda de atención integral por parte de los llamados niños diferentes solo es satisfecha en un 1.5%. Frente a la imposibilidad de la ciencia médica para dar soluciones a aquellas características físicas, emocionales y sensoriales que definen a una persona como diferente, la construcción de una nueva cultura hacia el excepcional y de una pedagogía de la no-discriminación se presenta como una respuesta adecuada y justa.  || La integración del excepcional al sistema educativo regular es la realización del derecho fundamental de todos los niños y las niñas a recibir una educación democrática que no los discrimine. Un niño excepcional desarrolla mucho más sus capacidades humanas y de aprendizaje en un ambiente de socialización enriquecido en el cual pueda aceptarse a sí mismo a través del reconocimiento que los otros le brinda, y viceversa.  ||  El jardín y la escuela son, por lo tanto, el lugar natural para el desarrollo de todos los niños.  ||  ( ... ) El gobierno apoyará con capacitación y estímulos a las instituciones y a los docentes que se comprometan en este esfuerzo por demostrar que una pedagogía de la no discriminación es condición fundamental para que el respeto por los derechos de las personas excepcionales sea algo más que una declaración de buenas intenciones.” Ver: Valdivieso Sarmiento Alfonso. La Escuela es una para todos. Folleto divulgativo. República de Colombia, Ministerio de Educación Nacional. [Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo)].

[51] Presenta la siguiente cita la sentencia: “‘La dificultad de aprender se da en diversos grados y por diversas razones. Va desde la dificultad leve causada por falta de motivación o por algún problema emocional transitorio, hasta dificultades severas (es posible que un niño nunca aprenda a leer o incluso a hablar) por razones genéticas (el caso de los niños con Síndrome de Down -o niños "mongoles"- es el más común). Constatar la dificultad de aprender no es difícil; cualquier persona  (y en especial un profesor que tiene experiencia), puede hacerlo.  Pero ponderar la severidad de ella y sus causas no es fácil. Requiere un estudio cuidadoso que es costoso. Los exámenes neurológicos y particularmente el electroencefalograma no son de mucha utilidad. En efecto, una persona con serios problemas de aprendizaje bien puede tener buenos resultados en estos exámenes o una persona sin dificultades de aprendizaje puede producir resultados neurológicos anormales.  ||  La desnutrición infantil es una de las causas de los problemas de aprendizaje. A pesar de que no conozco estudios exhaustivos sobre el tema, realizados aquí en Colombia, creo no equivocarme al afirmar que en nuestro medio la causa más común de las dificultades de aprendizaje sea precisamente ésta. Es importante señalar que desde el momento de la gestación puede darse ese fenómeno de desnutrición infantil a través de la madre mal alimentada.  ||  Por estudios hechos ya hace algunos años por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sabe que la buena alimentación puede mejorar la capacidad de aprendizaje y que esta mejoría es tanto mayor cuanto más temprano se alimenta adecuadamente al niño.  Pero además se estableció que un factor también muy importante es la estimulación que el niño reciba en su medio familiar. Cuanto mayores sean los cuidados que los padres prodiguen a sus hijos, mejores resultados se logran, así sea en condiciones alimenticias muy precarias. Las madres que hablan a sus bebes, atienden a sus gorgogeos, los estimulan para que pronuncien palabras, logran que sus hijos hablen más rápido, para tomar un ejemplo en las diferentes edades se encuentran resultados equivalentes. En suma los padres pueden ayudar a sus hijos en el aprendizaje mediante una relación comunicativa estrecha. Esto es algo de sentido común que se pierde de vista por las condiciones precarias de las familias de bajos recursos (Folio 94).

[52] Continua la sentencia: “[…] comoquiera  que:  Cada vez se piensa menos en las instituciones de educación especial; si bien en ellas el niño es atendido de mejor forma, también es cierto que es estigmatizado, separado  de su medio "natural" y ello puede producir más problemas que los que soluciona la atención especial.  ||  (....) Actualmente se está revisando esta forma de proceder pues los beneficios comparativos para el niño con dificultades no son evidentes: los avances que el niño pueda lograr en una institución especial no parecen ser tan grandes en comparación con los que lograría en una institución normal como para justificar los inconvenientes de ser rotulado como "retardado mental" o cualquier otro término que lo distinga de los "normales".  Incluso los niños catalogados como "genios" (que sería algo interpretado como positivo en nuestro sistema de valores)  parecen verse perjudicados por esta rotulación. Lo anterior es tanto más válido cuanto menor sea la magnitud de las dificultades; en otras palabras, cuanto menor sea la importancia de las dificultades, menos conveniente es la institución especial.  Si nos situamos en las condiciones estipuladas por la pregunta, pienso que una institución especial es enteramente inapropiada para el niño. En un pequeño municipio es muy probable encontrar instituciones de estas características; los padres deberán entonces desplazar a su hijo a otra parte, en el mejor de los casos, y la separación de la familia va a ser muchísimo más perjudicial que permanecer en su colegio donde ya sufre por ser considerado ‘bruto’.  La otra alternativa (más probable) es que el niño se quede en su casa; ésta es también más perjudicial que permanecer en el colegio, pues de todas formas será considerado como ‘bruto’ y con mayores razones para ser estigmatizado por sus compañeros  (en un municipio pequeño los alumnos de un colegio mantienen un contacto estrecho fuera de él).  Además será separado de su grupo de pares en donde tiene sus amigos quienes son una pieza clave en su desarrollo como persona. Considero pues que, para un niño en estas circunstancias, es mucho más conveniente permanecer en su colegio. Lo ideal sería poder constituir equipos de apoyo con las directivas del colegio, los profesores, el psicólogo y los padres; es algo difícil por la mala información que hay en las instituciones educativas sobre estos problemas que, paradójicamente, son bastante comunes (Folios 95-96).” Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[53] Continua la sentencia: “En esta tarea, noble y necesaria como pocas,  ||  Los educadores y padres deben sentirse parte de una comunidad educativa que tiene como fin primordial la mejor educación posible para el niño. En este "equipo" deben encontrarse las directivas y, de existir el cargo en el colegio, el psicólogo.  Las relaciones, pues, deben ser aquellas de un grupo de personas que tienen un fin común y que están dispuestas a luchar conjuntamente por él.  Desafortunadamente lo que se encuentra comúnmente es que el profesor quiere deshacerse de esa responsabilidad y "entregarle el niño a sus padres". (Folio 97)”.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[55] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[56] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[57] Al respecto dijo la sentencia: “[…] el problema de la educación especial adquiere una gravedad inusitada cuando se repara que, como antes se ha visto, una de sus principales causas es la desnutrición infantil. En efecto, si se considera únicamente la incidencia de un deficiente suministro de hierro en la dieta de los niños, estudios científicos serios ponen de presente que ella se traduce no sólo en una reducción del crecimiento de sus cuerpos sino también en una significativa disminución de la capacidad de atención en sus actividades escolares. Este dato no puede ser ignorado por un juez responsable y al servicio del Estado social de derecho colombiano por cuanto que  ||  “Aproximadamente una tercera parte de la población colombiana (34.0%) presenta niveles de saturación de la transferrina serica  indicativos de ferropenia (eritropoyesis deficiente de hierro). De los afectados, el 15.8% están en grado leve, el 18.2% en grado moderado a severo.  ||  La más afectada es la población en edad escolar con una prevalencia del 46.8%’ [Ver Instituto Nacional de Salud. Anemias nutricionales. - Situación nutricional de la población colombiana 1977-80 (Volumen II). Serie Publicaciones  Científicas, No. 4. Bogotá, Febrero de 1986. p. 49.].  ||  Entre los factores asociados con la deficiencia de hierro se encuentran, significativamente, el nivel de ingresos y la educación del jefe del hogar.  ||  En estas condiciones y dado el peso de dicha deficiencia en  la desnutrición infantil  tendríamos que vernos obligados a reconocer que siete millones de niños que hoy padecen las consecuencias de la ferropenia son de alguna manera también candidatos a ingresar a instituciones de educación especial.  ||  Lo cual significa ni más ni menos que  cerca de una cuarta parte de la población colombiana actual debería ir pensando seriamente en solicitar con tiempo su cupo de admisión en una de tales instituciones.  Si este ritmo se mantuviera con las características actuales, no estaría lejano  el día en que los habitantes todos de la República de Colombia  ofreciéramos al mundo el espectáculo de convertir nuestro  territorio en una gigantesca  institución de educación especial.  ||  Ante la magnitud social del problema y el carácter abrumador de esta tendencia, con obvias repercusiones en la segregación, es claro que la familia, la sociedad y el Estado no pueden permanecer indiferentes. Porque a ellos incumbe, se repite, la obligación constitucional de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.”

[58] Dijo la Corte al respecto: “Teniendo en cuenta la altísima misión de la escuela y su trascendencia en la vida de los niños, la función social de la educación no puede ser ignorada por quienes libre y espontáneamente han decidido vincularse a la prestación de este servicio público fundamental, en sus diversos niveles y formas de organización.  ||  En estos términos, su colaboración a la lucha contra todos los factores de que se nutre la segregación social es no sólo una exigencia de la propia naturaleza de su misión sino también una valiosa ayuda a la causa de la convivencia real que tanto anhelamos los colombianos y en cuya larga búsqueda, a veces coronada con frustraciones, estimulamos el proceso de cambio que hoy tiene su mejor instrumento de expresión en la Carta de 1991.  Por eso, en el nivel específico de la educación  es preciso tener  siempre presente que  ||  La escuela tiene una obligación prioritaria que es la de humanizar  a través de valores fundamentales como la tolerancia, el respeto de las diferencias, la solidaridad, la ayuda mutua. Para esto no bastan los discursos; es necesario que la práctica cotidiana abra estos canales de formación y de ética social. Por esto es urgente que la tendencia cada vez más marcada a la exclusión de niños del sistema escolar sea restringida al máximo: los famosos problemas de aprendizaje, las hiperactividades, las  lateralidades no  constituyen argumento para que algunas instituciones obsesionadas  enfermizamente por las pruebas del ICFES excluyan a aquellos que amenazan con reducir los promedios académicos. Esto es una conducta francamente violenta[Cajiao, Francisco.  Educación Especial y Derechos Humanos.  En: Ministerio de Educación Nacional,  Foro de Educación Especial. Marzo de 1991. p. 3-4. (Policopiado).]” Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[59] Continúa la sentencia: ““a saber:  ‘En la medida en que la escuela se centra casi exclusivamente sobre el logro académico, y este se construye alrededor del lenguaje verbal, resulta imposible que niños con limitaciones sensoriales o motrices que impiden el acercamiento a estos códigos comunicacionales en forma convencional puedan desempeñarse en este contexto. Las limitaciones visuales, auditivas o de control corporal automáticamente se vuelven factor de exclusión en el proceso de convivencia escolar, ya que evidentemente impiden los aprendizajes corrientes relacionados con el habla o la lectoescritura.  ||  De igual manera los trastornos funcionales de construcción del lenguaje verbal oral  o lectoescrito hacen que un niño quede seriamente limitado para incorporarse a un medio cada vez más estrecho en su horizonte formativo.  ||  Dada esta situación surge la necesidad de crear alternativas especializadas para cada limitación, de tal forma que todos estos niños tengan una opción educativa apropiada para su limitación específica lo cual conduce a un proceso de agrupaciones, generalmente autosegregantes en su perspectiva futura.  ||  El niño limitado queda entonces a merced de la posibilidad de ser admitido en una de estas instituciones, generalmente pobres y de difícil acceso por la falta de recursos.  ||  La escuela corriente no siente que esto sea su problema. El maestro asume que todo lo difícil requiere educación especial. El sistema de salud no tiene relación con el sistema educativo. El estado no asume debidamente la  responsabilidad financiera de apoyar a los niños más débiles por lo cual queda esta responsabilidad en manos de particulares que en unas ocasiones prestan un servicio tan costoso que sólo es posible para personas de muy altos recursos y en otras ocasiones sobreviven recurriendo a modestísimos auxilios y donaciones casuales del sector privado, única forma de atender a niños de sectores pobres.  ||  No puede pues negarse la importancia de la educación especial, pero tampoco puede desconocerse su limitación en un proceso de formación que permita la integración a la vida social de personas que tienen el derecho a ser reconocidas, valoradas y estimuladas en su proceso de desarrollo.  ||  La educación especial, pues, tiene dos perspectivas: por una parte es innegable su necesidad en cuanto forma particular de abrir la puerta a una vida individualmente productiva y socialmente útil, a quienes padecen de limitaciones. Por otra parte la existencia de la educación especial y el reconocimiento de su necesidad no puede convertirse en un argumento para excluir a los niños de la posibilidad de socializarse desde temprana edad con sus coetáneos en los ambientes escolares en los cuales ellos constituyen sus formas de relación y socialización.  ||  El hecho de que un niño ciego no pueda aprender a escribir de la forma en que lo hacen los videntes y que por tanto requiera una aproximación diferente a la construcción de los símbolos de lectoescritura, no puede significar que ese niño quede excluido de participar en la vida social que inician los niños videntes con los cuales se puede comunicar a través de la palabra oral, ganando de paso la oportunidad de dar y recibir afecto y de aprender a valorarse en un medio abierto. [Cajiao, Francisco.  Educación Especial y Derechos Humanos.  En: Ministerio de Educación Nacional,  Foro de Educación Especial. Marzo de 1991. p. 3-4. (Policopiado).]” Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[60] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[61] Se dijo al respecto: “La dilucidación  de estos aspectos no es, ciertamente tarea fácil.  Con tal fin, traeremos a cuento opiniones de expertos y tendencias o respuestas identificables en algunos ordenamientos vigentes, a manera de someros elementos de juicio  los cuales habrán  de servirnos para hacer algunas reflexiones y aplicaciones a nuestra específica realidad nacional.  ||  Puesto que la educación de los niños en instituciones especiales puede algunas veces conducir al aislamiento de sus coetáneos y miembros posiblemente del mismo  grupo  de juegos o actividades comunes, con todas las implicaciones sicológicas que de ello pueda derivarse, no es inoportuno  referirnos someramente al efecto que estas segregaciones producen en el ámbito del  sistema educativo.”  Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[62] Brown v. Board of Education, 347 U. S. 483 (1954).

[63] Ver: Strike Kenneth A. "Educación Política y Justicia Social". University of Illinois Press, (Traducción libre del título)”.

Urbana, 1982, p. 193.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[65] Corte Constitucional, sentencia T-1134 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), se resolvió entre otras cosas, ordenar a la directora del plantel educativo a la que había solicitado ingreso la menor (la ‘Escuela Arzobispo García’) que la recibiera para el siguiente año lectivo en el grado de educación básica primaria que corresponda. Estableció que para asumir esa tarea, el centro educativo tendría la obligación de aceptar y recibir la ayuda de un fundación privada que asistía a la menor y que, como parte de su labor de integración, entrenaban a los maestros del colegio en lenguas de señas para poder asegurar la accesibilidad de las personas sordas a la educación.

[66] Tales fueron los derechos amparados a la menor con limitación auditiva en la sentencia T-1134 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[67] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Capítulo cuarto de las consideraciones de la sentencia.

[68] Ley 324 de 1996, Artículo 7o. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados. ║ El Estado igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de intérpretes para sordos.

[69] Ley 367 de 1997, Artículo 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.

[70] Ley 985 de 2005, Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

[71] Ley 762 de 2006, Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “TERCERO.- INAPLICAR por inconstitucional el numeral 3 del artículo 9º del Decreto 366 de 2009, porque su uso, perpetúa la situación de marginación y exclusión que viven estudiantes como Julio David Pérez Lambraño y demás personas en condición de sordomudez en el Municipio de Montería.  ||  CUARTO.- ORDENAR  al municipio de Montería que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas presupuestales, de planeación, programación y organización de la oferta institucional que garanticen al accionante y a los otros estudiantes sordos del municipio el acceso efectivo a la educación y a las ayudas previstas en el Decreto 366 de 2009, para que en adelante tengan acceso a los apoyos requeridos para asegurar su inclusión. Para cumplir lo anterior, podrá implementar medidas relativas a que los familiares cofinancien parcialmente los programas de apoyo y ayudas para estudiantes con discapacidades, siempre y cuando su mínimo vital no sea puesto en riesgo.  ||  QUINTO.- EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que examine las falencias detectadas en la implementación del Decreto 366 de 2009 y señaladas en el fundamento jurídico (6º) de esta providencia, a fin de que se adopten correctivos para asegurar que la educación inclusiva para estudiantes con discapacidad sea una realidad. Para ello podrá acompañar técnicamente el proceso de ajuste y corrección de la oferta local en el municipio de Montería ordenada en la presente providencia, con el fin de utilizar esta experiencia como un proyecto piloto para mejorar las condiciones de la educación inclusiva en Colombia.  ||  SEXTO.- ORDENAR a la Personería Municipal de Montería y a la Defensoría del Pueblo de la misma ciudad, apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos y órdenes adoptadas.

[73] Auto 006 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En el contexto del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte dijo lo siguiente:  “La ausencia de educación -que se expresa, entre otras circunstancias, en el alto índice de analfabetismo de esta población-, el aislamiento al que ha estado sometida, como las barreras sociales, actitudinales y de acceso al medio físico que se han puesto de presente, son causas directas del desconocimiento de sus derechos. Pero a estos factores, se les suma las particulares barreras existentes para el acceso a la información y comunicación que muchas de ellas tienen que enfrentar. Por ejemplo, las personas sordas o las personas sordociegas, necesitan de servicios de interpretación en lengua de señas o de guía interpretación para acceder a la información y, en general, para poder relacionarse con las personas de su entorno. Los individuos con una limitación visual, encuentran obstáculos para acceder a la información si esta ésta sólo se provee a través de los mecanismos escritos ordinarios, o de señalización de tipo visual.  ||  Los imaginarios sociales acerca de las condiciones de discapacidad y desplazamiento, así como la ausencia de información y las barreras de comunicación son un obstáculo que de manera agravada incide en la situación de la población desplazada con discapacidad y la de sus familias. Una gran cantidad no accede a la oferta institucional para la población desplazada, simplemente porque no conoce que existe. Otra, a pesar de conocerla, no puede acceder a ella en igualdad de condiciones, como sucede por ejemplo en el ámbito de educación, el trabajo o, incluso, en el mismo acceso a la atención en salud, por barreras particulares de comunicación. No existen servicios de información o de apoyo a la población desplazada que incluyan mecanismos que permitan facilitar el acceso a la información de la población desplazada con discapacidad, como lo serían, por ejemplo, textos en sistemas de comunicación Braille, información en medios visuales, textos grabados. Tampoco están a disposición de las personas desplazadas con discapacidad intérpretes o guías interpretes, ni información de cómo acceder a estos servicios.  ||  Esta situación se agrava, además, por el hecho de que la información disponible sobre la atención al desplazamiento no contempla las particulares necesidades de la población con discapacidad. Los funcionarios encargados de recibir la declaración o de realizar la visita domiciliaria no tienen información básica sobre la condición de discapacidad, ni tienen claridad sobre los servicios particulares a los que pueden acceder las personas con discapacidad, como por ejemplo, centros de rehabilitación u hospitales de segundo y tercer nivel. Como ya se señaló, muchas veces son los mismos funcionarios encargados de la atención al desplazamiento quienes profundizan las barreras de información a esta población, sugiriendo que se oculte una condición de discapacidad, para no perder los beneficios para la población desplazada.”

[74] La sentencia C-128 de 2008 resumió la pretensión de la demanda así: “[…] existen otras alternativas pedagógicas válidas, como la oralidad, y por ello es discriminatorio que la ley imponga una metodología única para todos los sordos. Según su parecer, las disposiciones acusadas han tenido como consecuencia que el apoyo estatal para la promoción y desarrollo de la otra alternativa viable para los sordos-la oralidad-tiende a desaparecer, en virtud de la errada preferencia que consagra la ley, y de las interpretaciones que de ella han hecho algunos funcionarios. Por lo anterior, la actora concluye que las normas demandadas violan los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio, entre muchos otros, pues impiden a los limitados auditivos y a sus familias optar por diferentes métodos educativos.

[75] Sentencia C-128 de 2002.

[76] Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett).

[77] Ver la intervención de Helena Manrique y otras fonoaudiólogas, fls. 425 y 426 del anexo 2.

[78] Ver la intervención de Gladys López, fls. 174-181.

[79] Ver intervención de Myriam Zuluaga Uribe, directora ejecutiva de la Fundación Pro débiles auditivos, fls. 71-125- En el mismo sentido la intervención de Víctor Manuel Moncayo, rector de la universidad Nacional de Colombia, fls. 127 a 129.

[80] Ver intervención de Gloria Inés Suárez Mendoza, de la dirección general de la Fundación padres del sordo colombiano  DESCUBRIENDO, fls. 346 a 356, anexo 2.

[81] Ver intervención de Adriana Torres, representante administrativa del Instituto Médico-Pedagógico de audición y lenguaje IMPAL, fl. 126.

[82] Ver intervención de María Cristina Samper y otros discapacitados auditivos, fls, 222 a 227.

[83] Ver intervención de las directivas del Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, fls. 199 a 201.

[84] Ver intervención de Blanca Samper de Samper, de la Fundación Centro de Investigación e información en deficiencias auditivas CINDA, fls 238 a 287.

[85] Ver intervención de Myriam Corredor, Gerente educativa y directora del >Instituto Integral de Audición y Lenguaje SENTIR, fls. 342 s 345, anexo 2.

[86] Ver intervención de Clemencia Cuervo y Rita Flórez, docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, fls. 195-198. En el mismo sentido, las intervenciones de Diana Marcela Noguera, Directora (e) del Colegio Filadelfia para sordos, fls 17-24, anexo 2, y de Luz Mary Plaza Cortés, directora General del Instituto Nacional para Sordos INSOR, anexo 1.

[87] Ver intervención de Patricia Ferreira, representante legal de la Fundación para el niño sordo ICAL, fls. 318 a 324, anexo 2.

[88] Ver la intervención del equipo de fonoaudiólogas del Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, fls. 202 a 203.

[89] Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett).

[90] Dijo la Corte: “Por todo lo anterior, la Corte concluye que la interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual éstas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de señas es inconstitucional, y deberá ser retirada del ordenamiento. […].”

[91] Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). El artículo 2° de la Ley 324 de 1996 decía: “El Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País.

[92] Ver al respecto la sentencia T-638 de 1999.

[93] Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002.

[94] El artículo 3° de la Ley 324 de 1996 dice: ‘El Estado auspiciará la investigación, la enseñanza y la difusión de la Lengua Manual Colombiana.’

[95] Corte Constitucional, sentencia C-349 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en este caso se consideró que no existía cosa juzgada material o formal, porque la norma similar a la que en aquel proceso se analizaba, tenían ‘espectros de aplicación diferentes’. Dijo la Corte entonces: “El contenido normativo que ahora se somete a consideración de la Corte contiene algunos elementos similares a los de la disposición estudiada en la C-548/94, pero adiciona otros ingredientes normativos que amplían significativamente su espectro de aplicación, por lo que evidentemente se trata de  normas de alcance y contenidos diversos. […] ||  […] mientras el precepto examinado en aquella oportunidad, aludía a afectación grave de los “intereses de la economía nacional considerada en su conjunto”, como elemento de justificación de la orden administrativa de cesación de la huelga, en la norma que se somete al presente juicio se amplía el espectro de posibilidades para la emisión de esa orden, al aludir a la afectación grave de “la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población”.  ||  Por tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos, es claro que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, como lo insinúan algunos de los intervinientes, y en consecuencia la sentencia invocada – C-548 de 1994 – no se erige en un precedente específico aplicable, que imponga a la Corte la exigencia de acogerlo, ó de justificar las razones por las cuales no seguiría dicha sentencia

[96]  Más adelanta señala la sentencia: “[…] el hecho de que los indígenas estén excluidos del proyecto de servicio militar obligatorio, no quiere decir, que toda persona indígena está excluida del proyecto militar de la Nación. De hecho, ninguna comunidad indígena está excluida, por definición, de tener una relación estrecha con las Fuerzas Armadas, o de participar activamente en el Ejército. Se trata de cuestiones que competen a las comunidades indígenas, consideradas colectivamente e individualmente. Es una cuestión que deberán resolver y definir en su devenir como pueblo, en ejercicio de sus derechos de autogobierno. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de toda persona indígena que hace parte de la institución castrense a permanecer en ella cuando así lo desea, y a no ser discriminado” Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez (e)). En este caso se decidió, entre otras cosas que “Existe una excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio de indígenas ‘en todo tiempo’, tanto  (i) para prestar el servicio, como  (ii) para tener que pagar la cuota de compensación, a ‘los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad, cultural, social y económica’ (Ley 48 de 1993, art. 27, lit. b).”

[97]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[98]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[99] Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz; Vladimiro Naranjo Mesa y Jaime Vidal Perdomo (e)). En virtud de una acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, se tutelaron los derechos del Grupo Étnico Indígena U'WA.

[100] Corte Constitucional, sentencia C-530 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esta oportunidad se resolvió declarar exequible el Decreto N° 2762 de 1991, por las razones expuestas en la sentencia, en el entendido que “a los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia.”

[101] Ver en este sentido, por ejemplo, ideas como las de Judith Butler, Charles Taylor, Jürgen Habermas o Cornel West en El poder de la religión en la esfera pública [Trotta; España, 2011].

[102] Las acciones afirmativas, según la jurisprudencia constitucional, pueden ser al menos de tres tipos: “i) Acciones de concientización […]; ii) Acciones de promoción […]; iii) Acciones de discriminación inversa […].” T-500 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Esta decisión ha sido reiterado en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las siguientes: La sentencia T-500 de 2002 ha sido considerada en varias ocasiones. En las sentencias T-610 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-770 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-877 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras, se reiteró la decisión adoptada en la sentencia T-500 de 2002 y T-400 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), bajo contextos fácticos similares. La decisión adoptada por la sentencia T-500 de 2002 también ha sido considerada en varias ocasiones por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-1033 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), SU-783 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil), C-1036 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, AV Jaime Araujo Rentería), C-016 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis), C-932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Rentería), C-221 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle Correa). La Sala Plena se ha referido a la sentencia T-500 de 2002 como una de las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha hecho “una completa síntesis sobre los instrumentos internacionales que han sido adoptados por Colombia con miras a evitar la discriminación en contra de las mujeres” [sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, Nilson Elías Pinilla Pinilla)]. La sentencia T-500 de 2002 también ha sido reiterada en sentencias de otras Salas de Revisión como por ejemplo, las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez (e) y T-606 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).

[103] Puede verse que la Corte Constitucional ha conocido en varias oportunidades de medidas de acción afirmativa que ha considerado constitucionales. Así, por ejemplo, se consideró ajustado a la Carta el artículo 3º de la Ley 683 de 2000 que diseñó el subsidio alimentario para ancianos porque “la situación en que se encuentran tales personas reclama del Estado la adopción de medidas especiales de protección[103]. De igual manera, la Corte declaró la validez constitucional del artículo 3º de la Ley 136 de 1994 que señaló a los municipios la responsabilidad de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos, vivienda, recreación y deporte, de manera preferente para, entre otros sujetos de especial protección del Estado, la mujer “en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina[103]. Así mismo, esta Corporación consideró ajustado a la Constitución el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que, aunque inicialmente sólo consagró privilegios de pensión anticipada a las madres de hijos con invalidez física o mental y la Corte los extendió a los padres, lo entendió como una acción afirmativa que “propende por el interés superior del niño y la rehabilitación e integración social en el caso de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos en cualquier circunstancia[103]. En otra oportunidad, la Corte declaró la constitucionalidad de varias normas de la Ley 82 de 1993, que consagraron privilegios en la educación, el ingreso a la seguridad social, programas de capacitación y de vivienda de madres y padres cabeza de familia, como quiera que “el legislador bien puede adoptar medidas de protección de personas que integran grupos respecto de los cuales la Constitución, expresamente, establece un mandato de apoyo especial, sin que ello desconozca el principio de igualdad[103]. En este último caso, vale la pena recordar que el artículo 11 de la Ley 82 de 1993  consagró una medida de discriminación inversa a favor de la mujer cabeza de familia en la contratación administrativa, pues la señaló como beneficiaria preferente “en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios del Estado”. Incluso, el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, que aún no ha entrado a regir, también consagra acciones afirmativas a favor de las pequeñas y medianas empresas en la contratación con el Estado, al señalar que “De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 13 y en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de su presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecución de los contratos, siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará de acuerdo con las modalidades de selección a que se refiere la presente ley”.

[104] Sentencia T-500 de 2002. Reiterada en la sentencia C-1036 de 2003.

[105] Corte Constitucional, sentencia C-932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Rentería). Declaró exequibles las normas analizadas, en el entendido que “[…] los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas.”

[106] Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002. 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett).

[107] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) Dijo la Corte en aquella oportunidad: “En Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991 que podrían ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gana espacial notoriedad sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, cuyo artículo 13 resalta el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados. El texto superior contiene además otras disposiciones que de manera específica plantean el mismo mandato frente a colectividades específicas, entre ellas los artículos 43 a favor de las mujeres, 47 a favor de las personas discapacitadas y 171 y 176 sobre circunscripciones especiales para determinados grupos étnicos para la elección del Senado y la Cámara de Representantes. A partir de estas pautas, la Corte Constitucional se ha ocupado con frecuencia del tema, tanto en decisiones de constitucionalidad sobre la exequibilidad de medidas legislativas de este tipo o su eventual omisión como en decisiones de tutela en las que se ordena adelantar acciones concretas o abstenerse de afectar de manera negativa a grupos o personas merecedoras de especial protección constitucional.”

[108] Sobre la construcción de políticas públicas transversales comunes ver, entre otras, las participaciones y el análisis de las mismas, dentro del proceso T-314 de 211 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[109] Kripke, Saúl A. (1982) Wittgenstein a propósito de reglas y lenguaje privado. Tecnos. 2006.

[110] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[111] Observación General N° 13 sobre el derecho a la Educación: “Accesibilidad.  Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:  ||  No discriminación.  La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos”

[112] Constitución Política de Colombia, artículo 20.– Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de

fundar medios masivos de comunicación.  ||  Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

[113] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[114] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo).