C-945-12


Sentencia C-_______

Sentencia C-945/12

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia y no producción de efectos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DEROGATORIA EXPRESA DE NORMA DEMANDADA

 

La Corte evidenció que en el presente caso, la norma demandada, esto es el literal  e del numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, fue objeto de derogatoria expresa, a partir de la promulgación del Código General del Proceso, de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 626 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por lo que se impone la adopción de un fallo inhibitorio, toda vez que la disposición acusada ha perdido vigencia en razón de la aplicación de la nueva ley.

 

PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL E INMEDIATA DE NORMA DE NATURALEZA PROCEDIMENTAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicación

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Asignación de funciones jurisdiccionales en Código General del Proceso

 

 

 

 

Referencia: Expediente D-9144

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 58 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”

 

Actor: David Martínez Carrillo

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano David Martínez Carrillo solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.220 de 12 de octubre de 2011, y se subraya el aparte acusado.

 

“Ley 1480 de 2011

“por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”

(Octubre 12)

 

 (…)

 

Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

 

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

 

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

 

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.

 

3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.

 

4. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia.

 

5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

 

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.

 

b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio.

 

c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo,

 

d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo.

 

e). Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta.

 

f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia.

 

Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra.

 

g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido.

 

6. La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor.

 

7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.

 

8. Numeral derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626.

 

9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.

 

10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.

 

11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá:

 

a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento.

 

b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.

 

La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.

 

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.

 

III. LA DEMANDA

 

El actor considera que el precepto acusado desconoce el Preámbulo y los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Ello debido a que la norma, en tanto restringe la solicitud de práctica de pruebas dentro de los procesos que versan sobre violación de los derechos de los consumidores, a aquellas que no les hubiera sido posible practicar a las partes en la etapa de reclamación directa o por hechos posteriores a esta, desconoce el derecho al debido proceso, en su componente de ejercicio del derecho de defensa.  A su vez, impone una restricción injustificada para el acceso a la administración de justicia.

 

El demandante advierte que esa restricción es excesiva y desproporcionada, como ya lo tuvo oportunidad de explicar la Corte en la sentencia C-598/11, la cual cita extensamente al considerarla un caso análogo al expuesto.   Para el actor, la presentación, adición y complementación de pruebas es un asunto central dentro de la actividad jurisdiccional, de modo que excluir esa facultad de las partes, dejándola solo respecto de aquel material probatorio que no tuvo posibilidad de ser debatido en la etapa de reclamación directa, afecta los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.   En términos del ciudadano Martínez Carrillo esta previsión legal “…conlleva que las partes pierden la oportunidad de solicitar y practicar otra clase de pruebas que hubiesen podido practicar en la etapa de reclamación directa, pero que por diversos motivos, valga mencionar algunos: desconocimiento, considerarlas no necesarias en el momento, descuido, entre otros, no se practicaron.  Además, se limita a que las partes puedan ejercer el derecho a practicar pruebas, ejercer su propia defensa y se pueda configurar un proceso limpio donde exista la contradicción y la contra respuesta.”

 

Agrega que la norma impone una discriminación injustificada, en lo que respecta a la igualdad de trato ante la ley.  Esto debido a que, en los términos del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con su interpretación por parte de la Corte Interamericana, están proscritos los tratos discriminatorios de orden legal que generen diferenciaciones en términos de protección de derechos.  Para el caso analizado, la contradicción y práctica de pruebas es una garantía mínima del debido proceso, que al eliminarse configura el trato discriminatorio mencionado.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervenciones oficiales

 

4.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

A través de escrito formulado por apoderado especial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare inhibida ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, declare la exequibilidad de la disposición acusada.

 

Señala que la demanda incurre en una confusión entre la práctica de la prueba y su aporte por parte de los interesados.  Luego de una extensa explicación doctrinal, el Ministerio concluye que el precepto acusado en modo alguno impide que se aporten pruebas en la etapa jurisdiccional de la reclamación, a surtirse ante la Superintendencia de Industria y Comercio.  Lo que se restringe es la práctica de las pruebas que se pudieron llevar a cabo en la etapa de reclamación directa ante el proveedor o productor, lo cual es un asunto diferente. 

 

Además, resalta el Ministerio que una disposición de esa naturaleza se acompasa con la naturaleza del procedimiento verbal sumario, aplicable para el trámite jurisdiccional mencionado.

 

4.2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado judicial, interviene con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. Indica, de manera similar que el anterior interviniente, que el demandante omite el hecho consistente en que entre el proceso de reclamación directa y la instancia jurisdiccional existe una “unidad procesal”.  Esto implica que las pruebas que se hayan practicado en el primer proceso se aportan al segundo y que, en los términos de la norma acusada, solo aquellas que no hayan podido adelantarse en esa etapa de reclamación, serán objeto de práctica en la instancia jurisdiccional.  Por lo tanto, no concurre la aludida afectación del derecho al debido proceso, puesto que las diferentes pruebas serían aportadas al trámite en sede jurisdiccional, sin que el interesado vea disminuida su posibilidad de defensa.

 

En ese sentido, el caso analizado difiere sustancialmente del estudiado por la Corte en la sentencia C-598/11, pues en esa oportunidad se trataba de pruebas solicitadas en la etapa de conciliación prejudicial, la cual carece de la unidad procesal con el trámite jurisdiccional, antes mencionada.

 

4.3. Superintendencia de Industria y Comercio

 

La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó intervención ante la Corte, en la que solicita que se declare la exequibilidad del aparte normativo demandado.

 

Para ello, luego de explicar el contexto normativo y constitucional en que se insertan las disposiciones de protección al consumidor, señala que la norma acusada no desconoce el debido proceso, puesto que el afectado tiene a su disposición diversas opciones para aportar pruebas, solo bajo la limitación de hacerlo en la etapa de reclamación ante el productor o el proveedor, según el caso. En esa medida, la norma acusada en realidad protege al consumidor, pues impide que el productor o proveedor oculte material probatorio en la etapa de reclamación directa, para luego pretender hacerlo valer en la instancia jurisdiccional.

 

Finalmente, señala que el mecanismo demandado está dirigido a la satisfacción de un criterio de celeridad en la solución de los reclamos del consumidor, a través de mecanismos judiciales simplificados, que permiten satisfacer los derechos concernidos en dichos trámites.

 

4.4. Superintendencia Financiera de Colombia

 

A través de escrito suscrito por la Subdirectora de Representación Judicial, la Superintendencia Financiera defiende la exequibilidad del precepto acusado. Indica para ello que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración normativa que le asiste en materia de definición de procedimientos judiciales y administrativos, determinó que (i) el trámite judicial ante las superintendencias, respecto de los reclamos promovidos por los consumidores, se surtiera por las reglas del proceso verbal sumario, que a su vez se basan en la celeridad de los procedimientos y en la obligación de las partes de aportar las pruebas que pretendan hacer valer en el mismo; (ii) se exija la presentación de pruebas por las partes, en la etapa de reclamación directa; y (iii) la práctica de nuevas pruebas en la instancia jurisdiccional solo procede respecto de aquellas que no pudieron aportarse en la etapa de reclamación directa.  Estas previsiones no son contrarias al derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, puesto que “… la exigencia de recopilar las pruebas en una etapa previa al ejercicio de la acción de protección al consumidor, como lo es la reclamación directa, cumple con la finalidad de garantizar que las partes conozcan la verdad de los hechos y propendan por la solución de su conflicto, evitando con ello demoras y dilaciones del proceso verbal sumario subsiguiente, el cual, si es iniciado contará con elementos de juicio precisos. || De igual forma, no cabe duda que la reclamación directa pretende que las partes encuentren solución a su controversia de manera previa y frontal, al permitir al consumidor financiero y a la entidad vigilada confrontar las pruebas que tienen en su poder, razón por la que estarán en un plano de igualdad, toda vez que conocen los hechos, las pruebas y sus pretensiones, pudiendo resolver la controversia en principio, por sí mismas, o en caso contrario, ejerciendo la acción de protección al consumidor.”

 

Agrega que, en cualquier caso, si se estuviese en el evento de insuficiencia de material probatorio en la instancia jurisdiccional el juez, la Superintendencia, estaría obligada a ejercer sus facultades oficiosas sobre la materia.  Además, como el artículo 4° de la Ley 1480/11 impone la interpretación favorable de las normas a favor del consumidor, entonces el ejercicio de esa función judicial permite al servidor público investido de facultades jurisdiccionales llegar a la certeza acerca de la afectación de los derechos del consumidor.

 

Intervenciones académicas

 

4.5. Intervención de la Universidad de Ibagué

 

La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presentó documento justificativo de la inexequibilidad del aparte normativo demandado, dictamen preparado por la docente Olga Lucía Troncoso Estrada.

 

En dicho documento, la docente señala que la práctica de pruebas es una actividad evidente jurisdiccional, que no puede suplirse a través de la etapa privada de reclamación directa.  Esto debido a que solo las autoridades investidas de función jurisdiccional pueden otorgar eficacia a todas las garantías propias del debido proceso.  Por ende, el precepto afecta los intereses del consumidor, en la medida en que lo priva de esas garantías, al impedírsele que las pruebas que pretenda hacer valer sean tramitadas en sede judicial.  Ello a partir de una preferencia excesiva a favor de la celeridad en el procedimiento.

 

4.6. Intervención de la Universidad Libre

El profesor Francisco Edilberto Mora Quiñonez, perteneciente al área de derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervino con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo, ante la ineptitud de la demanda.  Expone para el efecto que el libelo incumple las condiciones de claridad y suficiencia, puesto que no ofrece argumentos que permitan construir, de manera satisfactoria, la premisa según la cual la norma acusada impone una carga desproporcionada e irrazonable al consumidor que pretende satisfacer sus derechos.

 

4.7. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El doctor Jimmy Rojas Suárez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso para defender la inconstitucionalidad de la disposición demandada.  Señala que en el proceso de reclamación directa, por su misma naturaleza, no es posible ejercer el derecho de contradicción de la prueba por parte del consumidor. Estas garantías, al igual que las demás relacionadas con la actividad probatoria, solo son eficaces si se está ante un juez imparcial.  En consecuencia, la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, en los términos planteados por el demandante, por cuanto impide que el consumidor tenga un escenario adecuado y suficiente para la práctica de pruebas, lo que incide necesariamente en la exigibilidad judicial de sus derechos.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare exequible la expresión demandada, por el cargo propuesto por el ciudadano Martínez Carrillo.

 

5.1. El Ministerio Público señala que la norma acusada se encuadra dentro de la libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales, puesto que se muestra razonable y proporcionada.  Aduce al respecto que “… una lectura objetiva y contextualizada de la expresión demandada permite constatar que ésta se limita a precisar que sólo se puede proceder a la práctica de pruebas que no hubiera sido posible practicar en la reclamación directa, o relativas a hechos posteriores a ella, y esta previsión legal no es extraña o exótica, sino que atañe a dos circunstancias razonables: (i) que las pruebas deben practicarse de manera pronta y eficaz, cuando ello sea posible y (ii) que las pruebas sólo pueden practicarse respecto de hechos acaecidos antes de su práctica.”

 

5.2. Para la Vista Fiscal, el argumento del actor según el cual la norma incorpora un carga desproporcionada e irrazonable para el demandante, respecto de su derecho a aportar pruebas, desconoce tres asuntos, a saber: (i) la regla general de la carga de la prueba, de conformidad con la cual corresponde a la persona que hace una afirmación en un proceso. En este sentido, es claro que la censura del acto no puede dirigirse contra la carga de la prueba en sí misma, sino únicamente contra la oportunidad para satisfacerla, que en el proceso judicial en cuestión es la reclamación directa. Sin embargo, esta censura tampoco es legítima, pues la decisión sobre el momento procesal en que pueden presentarse o pedirse las pruebas es una decisión que, precisamente, está sometida a la voluntad autónoma del legislador de conformidad con su libertad de configuración normativa; (ii) la carga de la prueba no corresponde solo a una de las partes en la controversia o en el litigio, sino a ambas y, por lo tanto, la regulación probatoria afecta de igual manera tanto a los consumidores como a los entes ante los cuales se presenta la reclamación directa. Así, regular que las pruebas pueden pedirse o practicarse en uno u otro momento determinado del proceso en forma alguna puede afectar la igualdad o el equilibrio entre las partes; y (iii) la norma demandada no niega en forma alguna la oportunidad de practicar o solicitar pruebas, que existe y debe aprovecharse de manera oportuna, sino que simplemente impide subsanar en un momento ulterior la falta de diligencia y cuidado de la parte interesada que, pese a haber tenido la oportunidad de practicarla, omite hacerlo. En efecto, debe destacarse que ante la imposibilidad de practicar la prueba por motivos ajenos a la conducta omisiva de la parte interesada o por el hecho de que la misma se refiere a hechos posteriores a la reclamación directa, la ley prevé que esta sí puede solicitar su práctica.

 

5.3.  Finalmente, no es aceptable el argumento que deslegitima prima facie al trámite de reclamación directa, como ámbito contrario al derecho al debido proceso. En cambio, el Procurador General considera que asumir que únicamente el proceso que se surte ante la Superintendencia de Industria y Comercio es el escenario adecuado para “adicionar, mejorar o ratificar las pruebas presentadas en la etapa de reclamación directa y las que posteriormente consideren pertinentes que hagan parte del proceso”, como lo hace el actor, implica considerar la reclamación directa como un ejercicio anodino, en el cual es legítimo actuar de manera negligente en materia probatoria pues, al fin y al cabo, la única actuación importante es la del proceso judicial posterior. 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley, por la presunta inexequibilidad de su contenido material.

 

Asunto preliminar.  Inhibición por carencia actual de objeto ante la derogatoria expresa de la norma demandada

 

2. La Sala advierte que luego de formulada la demanda de la referencia, fue promulgada la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.  El artículo 626 de la mencionada ley dispuso dos grupos de disposiciones objeto de derogatoria, así:

 

2.1. De acuerdo con el literal a., a partir de la promulgación del Código General del Proceso, esto es, el 12 de julio de 2012, quedarían derogados los “artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.”

 

Como se subrayó, dentro de las normas de procedimiento derogadas con la promulgación del Código General del Proceso - CGP está la disposición objeto de demanda en el asunto de la referencia.

 

2.2. Según lo previsto en el literal b. del artículo 626 CGP, a partir de la promulgación del mencionado Código y según las reglas que se disponen en el numeral 6° del artículo 627 ejusdem, “…queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7° y 6° parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.”

 

Con base en el mencionado numeral 6 del artículo 627 CGP, las derogatorias señaladas entrarán en vigencia el 1° de enero de 2014 “en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.”

 

3.  En conclusión, se tiene que la norma demandada, esto es, el literal e. del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 está actualmente derogado.  A su vez, también encuentra la Corte que la materia relativa a las reglas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales adelantadas por autoridades administrativas, entre ellas las que respecto al derecho del consumidor son adscritas a la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron reguladas de manera particular por el artículo 24 del Código General del Proceso.  Este precepto, que en los términos del numeral 1° del artículo 627 CGP[1] entró en vigencia con la expedición de ese Código, señala lo siguiente:

Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

 

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:

 

a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

 

b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

 

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

 

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:

 

a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.

 

b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.

 

c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades.

 

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

 

a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

 

b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

 

c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.

 

d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.

 

e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

 

Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.

 

Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.

 

Parágrafo 2°. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales.

 

Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

 

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

 

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.

 

Parágrafo 4°. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.

 

Parágrafo 5°. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.

 

Parágrafo 6°. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.”

 

Ahora bien, en lo que respecta a la controversia objeto de demanda, también debe resaltarse que, de acuerdo con lo estipulado por el parágrafo 3° del artículo 24 CGP, las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.  Quiere ello decir que, al menos en lo que respecta al debate probatorio, se aplicarían las reglas procesales comunes.

 

4.  De igual manera, la Sala advierte que en la medida en que la norma derogatoria tiene naturaleza procedimental, su efecto es general e inmediato.  Esto implica, correlativamente, que el precepto derogado carece de efectos ultraactivos, los cuales permitirían a la Corte pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto. 

 

Sobre los efectos de las leyes procedimentales en el tiempo y a partir del análisis de constitucionalidad de las reglas fijadas en la Ley 153 de 1887 acerca de la aplicación sucesiva de las normas procesales ante los tránsitos legislativos, la sentencia C-200/02 señaló que “… el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. || En este sentido, dado que el proceso en una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.”

 

5.  En el caso analizado, se tiene que la disposición acusada ha perdido su vigencia en razón de la aplicación inmediata de la ley nueva. Por lo tanto, no existe en la actualidad disposición sobre la cual la Corte pueda pronunciarse, ni menos aún efectos ultraactivos que justifiquen una decisión de fondo sobre el particular.  Así, se impone la adopción de fallo inhibitorio. 

 

VII.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la constitucionalidad de la expresión “Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta.”, contenida en el literal e. del numeral 5° de la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.  Ello debido a la derogatoria expresa del precepto acusado por parte del literal a. del artículo 626 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] CGP. Art. 627. Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

 

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.

3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

5. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.