T-021-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-021/12

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS-Servicio de transporte como medio especial para hacer efectivo el acceso a los servicios médicos en un lugar distinto a la residencia del paciente

 

EXONERACION DE COPAGOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes acumulados   T-3.188.646 y T-3.190.559

 

Demandantes:

Stella Patricia Nieto Rodríguez y Marino Alarcón

 

Demandados:

Caprecom EPS-S y Coomeva EPS

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil once (2012)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (T-3.188.646) y el pronunciado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta (T-3.190.559), en el trámite de las acciones de tutelas impetradas por los ciudadanos Stella Patricia Rodríguez y Marino Alarcón contra Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, respectivamente.

 

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.188.646 y T-3.190.559. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Los accionantes, en representación de sus hijos,  mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales, según afirman, han sido trasgredidos por Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, al negarse a suministrarles el servicio de transporte que requieren para recibir atención médica especializada en una ciudad distinta a la de sus lugares de residencia y al no exonerarlos de los copagos correspondientes.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, en cada asunto particular, es la que a continuación se expone:

 

2. Reseña fáctica de las acciones de tutela

 

2.1. Expediente T-3.188.646

 

La señora Stella Patricia Rodríguez los narra, en síntesis, así:

 

2.1.1. A su hijo Anderson Camilo Rodríguez Nieto, de 5 años de edad, desde su nacimiento le fue diagnosticado Hemiplajia Espástica.

 

2.1.2. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado, en la entidad Caprecom EPS-S en calidad de beneficiario Nivel II del Sisben.

 

2.1.3. Debido a su condición de salud, su médico tratante le ordenó la realización de una resonancia magnética de cerebro y 20 sesiones de terapias físicas y ocupacionales, así como controles permanentes con el médico neuropediatra.

 

2.1.4. Dicho examen fue autorizado en el Centro de Diagnóstico del Eje Cafetero S.A., sede Ibagué, y las terapias en la Clínica Rehabilitar S.A. de la misma ciudad.

 

2.1.5. El 9 de junio de 2011, Caprecom EPS-S autorizó la realización de la resonancia magnética de cerebro y determinó un copago por valor de $107.443 pesos.

 

2.1.6. No cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de los copagos ni el valor de los traslados de su hijo desde Honda hasta Ibagué, ciudad donde le fueron autorizadas las terapias, pues mensualmente asume los gastos de arrendamiento, servicios públicos, alimentación y educación.

 

2.1.7. La falta de recursos económico para cubrir el copago y el transporte impide que su hijo asista, el 20 de junio de 2011, a la práctica de la resonancia magnética de cerebro y posteriormente a las 20 sesiones de terapias físicas y ocupacionales prescritas por su médico tratante, razón por la cual solicita como medida provisional, que se le ordene a Caprecom EPS-S el cubrimiento del 100% del costo del mencionado examen médico.

 

2.2. Expediente T-3.190.559

 

El señor Mariano Alarcón los narra, en síntesis, de la siguiente manera:

 

2.2.1. Su hija Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, de 10 años de edad,  padece de vejiga Miccion Disfuncional, IVU Recurrente y Gastritis, enfermedad que le genera problemas de funcionamiento en sus riñones y en las vías urinarias.

 

2.2.2. Actualmente, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo, en la entidad Coomeva EPS, en calidad de beneficiaria.

 

2.2.3. En razón de su enfermedad, su médico tratante le ordenó iniciar controles con el urólogo pediatra para lo cual la niña tiene que trasladarse desde Cúcuta, lugar donde reside, hacia la ciudad de Bucaramanga para poder recibir la prestación del servicio.

 

2.2.4. Como carece de recursos económicos suficientes, se vio obligado a trasladar a su hija por tierra para que pudiera recibir el servicio prescrito por su médico tratante.

 

2.2.5. Solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los gastos en que incurrió por el traslado de la niña, lo cual le fue negado bajo el argumento de que la reclamación había sido extemporánea.

 

3. Fundamentos de las demandas

 

En las demandas presentadas, los actores coinciden en señalar que el servicio de transporte a cargo de las entidades accionadas resulta necesario para que sus hijos puedan recibir los tratamientos médicos prescritos, los cuales han sido autorizados en ciudades distintas a la de sus lugares de residencias y sin los cuales no sería posible que alcanzaran una mejor calidad de vida.

 

En ambos casos los demandantes manifiestan que carecen de los medios económicos necesarios para sufragar directamente el costo del servicio de transporte.

 

4. Pretensiones

 

4.1. Expediente T-3.188.646

 

La señora Stella Patricia Nieto Rodríguez solicita que sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Anderson Camilo Rodríguez Nieto  y, en consecuencia, se ordene a Caprecom EPS-S que asuma el costo del transporte desde Honda hacia Ibagué, ciudad  distinta a la de su residencia, donde su hijo tiene que practicarse el examen de resonancia magnética de cerebro y las terapias que su médico tratante prescribió.

 

A su vez, la señora Nieto Rodríguez solicita la exoneración del copago que le es exigido para la realización del mencionado examen.

 

4.2. Expediente T-3.190.559

 

El señor Marino Alarcón solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hija y, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS que asuma el costo del transporte desde Cúcuta hacia Bucaramanga para que su hija pueda recibir la atención médica especializada que requiere.

 

Igualmente, solicita el reembolso de los costos de transporte que fueron asumidos directamente.  

 

5. Oposición a las demandas de tutela

 

5.1. Expediente T-3.188.646

 

Caprecom EPS-S, en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

- La valoración por neuropediatría, el examen de resonancia magnética, y las terapias físicas y ocupacionales requeridos para el menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto, se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2009 en concordancia con la Resolución 5261 de 1994.

 

- Caprecom EPS-S cuenta con la red y las instituciones especializadas para tratar la enfermedad que padece el menor.

 

- La entidad autorizó el procedimiento médico especializado de consulta en neuropediatría, la práctica de la resonancia magnética y de las terapias.

 

- El pago del transporte de los pacientes, no se encuentra incluido en el Acuerdo 306 de 2005 ni en la Resolución 5261 de 1994.

 

- Los procedimientos que no estén cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, deben ser asumidos por la Secretaría de Salud Departamental.

 

5.2. Expediente T-3.190.559

 

Coomeva EPS, en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

- La entidad le ha suministrado a la afiliada, Stefanny Dayana Alarcón Sepúlveda, todos los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que le han sido prescritos por el médico tratante.

 

- Coomeva EPS solo autoriza los gastos de desplazamiento en aquellos eventos en los que por las condiciones de la enfermedad del usuario exista una urgencia debidamente certificada o una hospitalización que se requiera en un municipio diferente al de residencia.

 

- Los costos requeridos por el accionante para el transporte, alojamiento y manutención en la ciudad de Bucaramanga, no hacen parte de actividades que tengan relación con el plan de beneficios en salud, motivo por el cual deben ser tramitados ante el ente territorial correspondiente o sufragados directamente.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

En el expediente obran como pruebas:

 

4.1 Expediente T-3.188.646

 

·        Copia del formato de asignación de citas de Cedicaf S.A. (folio 1 – cuaderno 1).

·        Copia de la autorización del examen de resonancia magnética de cerebro con un copago por el valor de $107.443 para realizarlo en el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. en Ibagué (folios 2 y 3 – cuaderno 1).

·        Copia de la Historia Clínica de Anderson Camilo Rodríguez Nieto, en la que se advierte que “Camilo de 5 años de edad con antecedentes perinatales de riesgo neurológico dado por prematuridad, IOT prolongada, requerimiento de oxígeno por largo tiempo y HIV Grado II, al examen físico se encuentra Hemiparesia Izquierda sutil. Por antencedentes de riesgo neurológico y hallazgo al examen físico de Hemiparesia se solicita estudio imagenológico con resonancia magnética nuclear. Se continua manejo integral con grupo de terapias física y ocupacional. Se da orden para cita control con neuropediatria en 3 meses con resultados. Se remite a habilitación pediátrica” (folios 4 y 5 – Cuaderno 2).

·        Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, Stella Patricia Nieto Rodríguez (folio 6 – Cuaderno 1).

·        Copia del registro civil de nacimiento de Anderson Camilo Rodríguez Nieto (folio 7 – cuaderno 1).

·        Copia del inventario de servicios autorizados por Caprecom EPS-S al afiliado Anderson Camilo Rodríguez  (folios 7 a 9 – Cuaderno 2).

·        Copia de la autorización de Caprecom EPS-S emitida el 28 de junio de 2011 para que el menor acceda a la consulta por medicina especializada, excento de copago (folio 10 – Cuaderno 2).

 

4.2 Expediente T-3.190.559

 

·        Copia de la contestación que Coomeva EPS le dio a la solicitud de reembolso presentada por el señor Marino Alarcón en la que indicó lo siguiente “(…) la solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes del alta del paciente (sic). En razón de lo anterior y teniendo en cuenta que los documentos soportes presentados por usted, para la atención de reembolso por parte de Coomeva EPS, fueron entregados el día 12 de octubre de 2010, se configura extemporaneidad al haber transcurrido 81 días contados a partir del alta del paciente, como se evidencia en su historia clínica, por lo tanto lamentamos informarle que su solicitud de reembolso no es viable al no cumplir con este requisito exigido por la norma” (folio 1 – Cuaderno 1).

·        Copia del registro civil de nacimiento de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda (folio 2 – Cuaderno 1).

·        Copia de la cédula de ciudadanía del señor Marino Alarcón (folio 3 – Cuaderno 1).

·        Copia de la tarjeta de identidad de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda (folio 4- Cuaderno 1).

·        Copia de los recibos del costo de transporte de Cúcuta a Bucaramanga por valor de $63.000 (folio 5 – Cuaderno 1).

·        Copia de la solicitud de reembolso presentada por el señor Marino Alarcón ante Coomeva EPS en la que solicitó el pago de los gastos en que incurrió por el traslado de su hija desde la ciudad de Cúcuta hacia Bucaramanga, relacionado de la siguiente manera:

Valor de pasajes de ida ………….. $42.000

Valor de pasaje de vuelta………….$50.000

TOTAL……………………………….$92.000

(Folio 7 – Cuaderno 1).

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En sede de revisión los accionantes allegaron las siguientes pruebas:

1. Expediente T-3.188.646

·        Copia de la orden médica de 15 sesiones de fisioterapia y 15 sesiones de terapia ocupacional para el menor Anderson Camilo Rodríguez (Folio 16 – Cuaderno 3).

·        Copia del control médico con fisiatría ordenado al menor Anderson Camilo Rodríguez (copia 17 – Cuaderno 3).

·        Copia de los resultados de la resonancia magnética de cerebro realizada a Anderson Camilo Rodríguez Nieto en la que se señaló lo siguiente: “Se aprecia adecuada morfología de la bóveda y de la base del cráneo. Los espacios subarocnoideos son de amplitud normal con aspecto mínimamente seudoquístico hacia el polo temporal en el lado izquierdo, también en las cisternas pericerebelosas. Hay ventriculomegalía supratentorial no proporcional al grado de amplitud aracnoidea, el acueducto de Silvio y el IV ventrículo son normales. La mielinización es adecuada aun cuando hay leve retardo en la aparición de fibras subcorticales en “u” en la porción más rostral y dorsal frontal bilateral. Llama la atención áreas hiperintensas en secuencias FLAIR y T2 que se sitúan en sustancia blanca periventricular profunda alcanzan a afectar en forma tenue parte del cuerpo del núcleo caudado en el lado derecho, en los ganglios basales, mesencéfalo, tallo y cerebelo no hay cambios estructurales la secuencia de difunsión y eco de gradiente normales. Hay ocupación mucosa de las mastoides de manera bilateral un poco mayor hacia el lado derecho y engrosamiento mucoso marginal periférico maxilar bilateral”  (folio 18 – Cuaderno 3).

·        Manifestación por escrito de la accionante, señora Stella Patricia Nieto, en la que informó a esta Corporación sobre su situación económica en los siguientes términos: “trabaja en un puesto en la plaza de mercado de Honda obteniendo ingresos mensuales aproximados de $300.000. Su esposo obtiene ingresos de aproximados $350.000, valores con los cuales logramos subsistir en la vida diaria, gastos que son vivienda $200.000, servicios $100.000, alimentación mensual $300.000. Al no contar con un trabajo estable es difícil que se nos faciliten préstamos por entidad bancaria para sufragar los gastos que se presenten como lo es  trasladarse a Ibagué con mi hijo Camilo y lo que se hace a diario en la plaza a duras penas alcanza para pagar gota a gota alimentación, vivienda y medicamento y ahora con la enfermedad de mi hijo, los gastos ascendieron pues teníamos que trasladarnos hasta Ibagué para las terapias y otras citas” (folio 21 – Cuaderno 3).

 

2. Expediente T- 3.190.559

 

·        Manifestación por escrito del señor Marino Alarcón en la que informó a esta Corporación sobre su situación económica: “trabaja como albañil y pintor independiente. Sus ingresos son de $850.000 mensuales, los cuales no alcanzan para sufragar todos los gastos que genera la enfermedad de su hija Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, ya que soy también enfermo de alto riesgo pues soy hipertenso y diabético. Su esposa no puede trabajar por que (Sic) le toca estar pendiente de los controles médicos y acompañamiento en los traslados en donde es remitida su hija” (Folio 9- Cuaderno 3).

·        Copia de los exámenes médicos realizados a Steffany Dayanna Alarcón Sepúlveda (folios 10 y 11 – Cuaderno 3).

·        Copia de la consulta externa en nefrología de la menor, el 10 de mayo de 2011, en la que se observa que la paciente padece de IVU recurrente, micción disfuncional y gastritis. Se advierte que la menor queda pendiente de valoración por urología para la realización de cistoscopia (Dilatación Uretral), controles de 3 meses (folio 12 –Cuaderno 3).

·        Copia de las autorizaciones médicas proferidas por Coomeva EPS para la realización de uroanálisis con sedimiento y densidad urinaria, uricultivo y consulta al nefrólogo pediatra (folios 13 y 14 – Cuaderno 3).

·        Copia de la orden de servicio proferida por Coomeva EPS para la realización en Bucaramanga de Esofagogastroduodenoscopia con Biopsia Cerrada (Folio 22 – Cuaderno 3).

·        Copia del resultado del examen Histocitopatológico, de 22 de junio de 2011, de Steffanny Alarcón Sepúlveda en el que se diagnosticó “Gastritis astral crónica leve difusa, no atrófica y tensión especial para bacilo helicobacter pylori negativo” (Folio 30 - Cuaderno 3).

·        Copia de la hospitalización en la Clínica Materno Infantil San Luís S.A. por consulta externa en nefrología en la que se registró como enfermedad actual “paciente desde noviembre con goteo en la orina nuevamente, mal olor de la orina, nauseas dolor lumbar, trae laboratorio de 9 de noviembre de 2011 creatinina 0.53 mg del ego con leucocituia, uro positivo para e coli (sic), sensible a tms (sic), resistente a ceftiaxone, ampicilina sulbactan, gentamicina” y el análisis indica “paciente con antecedentes de IVU recurrentes bajas, cursando con nuevo episodio, se medicara con trimetropin sulfa 6 mg kilo día se médica cada 8 horas para completar la dosis. Pendiente por valoración por urología” (folio 37 – Cuaderno 3).

·        Copia de la Historia Clínica del Urólogo de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, en la cual se advierte que “desde hace 5 años viene presentando episodios de dolor dificultad para la micción demorándose en miccional (hesitancia), asociándose además a urgencia e incontinencia de urgencia. Los episodios se presentan cada 3 meses, siempre son manejados como infección. Último hace un mes. Diagnóstico: Vejiga hiperactiva posible evacuación disfuncional quien además presenta dolor abdominal que no esta relacionado con su diagnóstico urológico” (Folios 43 al 47 – Cuaderno 3).

 

IV.           DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Expediente T-3.188.646

 

1.1 Primera Instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda - Tolima, mediante providencia proferida el seis (6) de julio de dos mil once (2011), denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto.

Consideró que el estrato socioeconómico de la tutelante, es Nivel II del Sisben, para el cual se estableció la obligación de aportar para la prestación del servicio de salud una determinada cifra que corresponda a su situación económica. De ahí que el juez no puede eximir a la accionante del copago y de los gastos de transporte.

 

Además, indicó que la señora Stella Nieto no acreditó su insolvencia económica.

 

No hubo impugnación y por ende no se surtió una segunda instancia.

 

2. Expediente T-3.190.559

 

2.1 Primera Instancia

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, mediante providencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Marino Alarcón en representación de su hija, bajo las siguientes consideraciones:

 

La acción de tutela no procede para amparar hechos futuros inciertos, los cuales obedecen a meras expectativas. No obstante, de inferirse que el estado de salud de la menor no es óptimo, es imperioso que cualquier procedimiento, tratamiento o solicitud obedezca a una orden emanada de un profesional adscrito a la entidad en la que se encuentre afiliada la persona.

 

Así las cosas, concluyó que no es procedente tutelar situaciones futuras y eventuales como las planteadas en el caso sometido a estudio, razón por la cual no accedió a proteger los derechos fundamentales invocados.

 

No hubo impugnación y por ende no se surtió una segunda instancia.  

 

V. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de esta Corporación.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

 

En los casos examinados, los mecanismos de amparo fueron presentados por los señores Stella Patricia Nieto Rodríguez y por Marino Alarcón, quienes actúan en representación de sus hijos, Anderson Camilo Rodríguez y Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, razón por la cual se encuentran legitimados para la presentación de la acción de tutela.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

Al tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, dada la calidad de entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud, y en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.

 

3. Problema jurídico

 

En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar, si es deber de las Entidades Promotoras de Salud, en este caso Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, suministrar el costo del servicio de transporte, cuando se autoriza la práctica de un procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente y sí, específicamente, Caprecom EPS-S debió exonerar al niño Anderson Camilo Rodríguez del copago exigido para la realización de la resonancia magnética de cerebro.

 

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de analizar previamente el tema relacionado con (i) protección del derecho fundamental a la salud de los niños en consideración a su calidad de sujetos de especial protección; (ii) el servicio de transporte como medio especial para hacer efectivo el acceso a los servicios médicos, en un lugar distinto al de la residencia del paciente (iii) exoneración de copagos en el régimen subsidiado.

 

4. Protección del derecho fundamental a la salud de los niños. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución Política define la salud como un servicio público, el cual puede ser suministrado por entidades tanto públicas como privadas. Sin embargo, también es considerada como un derecho, el cual, según la Corte Constitucional, a pesar de su carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo, en algunos eventos y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela.

 

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo, pues, tal y como se indicó, la salud tiene un alcance prestacional, razón por la cual el servicio debe atender a criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud[1].

 

En síntesis, se reconocerá la protección del derecho fundamental a la salud a través de acción de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento “(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional[2] y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”[3].

 

Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental que tiene el derecho a la salud en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que tienen dicha calidad, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de alguna discapacidad.

 

En relación con el derecho a la salud de los menores de edad, esta Corporación ha reiterado que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos que requieren una especial protección, pues de esta depende su adecuado desarrollo físico e intelectual. Al respecto, la Ley 12 de 1991[4], en su artículo 24, señala que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios”.

 

A su vez, la mencionada ley, establece que los Estados Partes están en la obligación de asegurar el pleno disfrute del derecho a la salud y, en particular, deberán adoptar las medidas apropiadas para “asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”[5].

 

Posteriormente, el legislador profirió la Ley 1098 de 2006[6], en la cual se estableció que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, síquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”[7].

 

En observancia de lo expuesto, la Corte ha estimado que el derecho a la salud de la niñez debe atenderse de manera prioritaria y no puede, por ningún motivo, ser obstaculizado en razón del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población[8].

 

También ha expresado la esta corporación que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”, principio que fue así reiterado en la sentencia T-973 de de 2006[9]:

 

“Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas.

 

En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas eficazmente.

 

En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.

Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene ‘derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’ y la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[10], donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-”.  (Negrilla fuera del texto original)

 

Así las cosas, no cabe duda entonces que el Estado debe ofrecer protección prevaleciente a los derechos fundamentales de los niños y es necesario que otorgue cabal ayuda efectiva, para remediar eficazmente su situación de inferioridad o desventaja.

 

5. El servicio de transporte de pacientes es esencial para el acceso efectivo a los servicios médicos. Prestación incluida en los Planes Obligatorios de Salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado

 

En materia de servicio de transporte de pacientes, es importante mencionar que, en principio, dicha prestación no se encontraba prevista en el Plan Obligatorio de Salud ni del régimen contributivo ni del subsidiado.

 

En efecto, el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 5261de 1994 “por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” señalaba en forma expresa que “(…) cuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria (…)”. (Negrillas por fuera del texto original)

 

No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que, si bien es cierto el transporte no constituye propiamente un servicio de salud, en algunos casos el acceso efectivo a una determinada prestación del servicio de salud depende necesariamente del costo del traslado. Dicha consideración llevó a esta Corporación, en estricta aplicación del principio de solidaridad social que impone el deber de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”[11], a ordenar a las distintas entidades del sistema, el suministro del servicio de transporte aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre que el paciente o sus familiares carecieran de los recursos económicos necesarios para tal efecto, con la posibilidad de luego repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-[12].

 

En efecto, la Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio  médico excluido del POS por carecer de los recursos económicos para asumir los costos de transporte, los familiares y parientes más cercanos son quienes deben suministrar estos recursos[13].  Sin embargo, cuando la familia más cercana al enfermo también carece de los medios económicos, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”[14].

 

En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación afirmó que,  “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en el lugar donde habita no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.[15]

 

De este modo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficiente para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[16]. De igual forma, la Corte, en algunas oportunidades, ha ordenado a las EPS la prestación del servicio de transporte de un acompañante, cuando el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero[17]

 

Así las cosas, bajo la observancia de los requisitos antes expuestos esta Corporación a ordenado a las EPS el suministro de los gastos de transporte cuando un afiliado requiera, en aras de mantener en óptimas condiciones su estado de salud, trasladarse a un municipio distinto al de su lugar de residencia para acceder al servicio de salud. 

 

Ahora bien, en relación con la obligación que tienen las EPS de prestar el servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que la Comisión de Regulación en Salud[18], en ejercicio de su función de “definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”[19], expidió el Acuerdo número 029 de 28 de diciembre de 2011, “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2009 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” con el objetivo de aclarar y actualizar íntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado. Allí se incorporaron nuevos servicios a cargo de las E.P.S. y E.P.S.-S, dentro de los que se encuentra el transporte o traslado de pacientes.

 

El mencionado acuerdo en sus artículos 42 y 43 determinó que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes y, en esa medida, su prestación se hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado[20].

 

En efecto, los artículos disponen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.

 

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

 

PARÁGRAFO. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria.

 

ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Captación respectiva, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión” (Subraya fuera del texto original).

 

Bajo ese precepto, la Comisión de Regulación en Salud dispuso que el servicio de transporte y de traslado de pacientes hacen parte de los contenidos del POS, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado, ello bajo la consideración de que se trata de un prestación claramente exigible y de la cual depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud del paciente.

  

Así las cosas, queda establecido que es obligación de todas las E.P.S. y   E.P.S.-S suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS, ello con la finalidad constitucional de que se superen  las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud.

 

6. Exoneración de copagos en el régimen subsidiado. Reiteración jurisprudencia

 

El artículo 187 de la Ley 100 de 1993[21]  dispuso que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán asumir pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, con la finalidad de racionalizar el uso del servicio.

 

En desarrollo del citado precepto, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo No. 030 “por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en el que estableció la diferencia entre cuota moderadora  y copago. Al efecto señaló lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1.- Cuotas moderadoras.- Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollado por la E.P.S.

ARTÍCULO 2.- Copagos.- Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.

ARTÍCULO 3.- Aplicación de las cuotas moderadoras y copagos.- Las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicará única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios”.

 

Así pues, el objeto de la norma fue hacer viable económicamente el Sistema de Seguridad Social en Salud por lo que dispuso que todas las personas afiliadas al mismo, así como los beneficiarios, ya sean del régimen contributivo y del régimen subsidiado, están sujetas a los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.

 

No obstante lo anterior, esta Corte en algunos casos, ha decidido inaplicar la norma citada en consideración a las condiciones específicas del paciente, bajo el supuesto de que los copagos no pueden, en ninguna circunstancia, constituir una barrera de acceso al sistema, por lo que no es posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera por la falta de cancelación de los mismos.

 

Así las cosas, la Corte ha venido sosteniendo que “(…) una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que la protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal  contractual[22]”. En conclusión, esta Corporación, en algunos casos, ha exonerado a los usuarios de la cancelación de copagos en consideración a que priman los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

 

A esta conclusión se ha llegado en varias ocasiones, en las que se ha afirmado:

 

Cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema.”[23] (Subraya fuera de texto.)

 

Ahora bien, en relación con el pago de las cuotas moderadoras o de los copagos a las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, la Corte ha estimado que existen casos excepcionales en los que, al resultar involucrados derechos fundamentales, no es posible exigir su pago.

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que si bien los copagos constituyen una ayuda para la viabilidad económica del sistema, se ha aceptado, en atención a las características económicas y la gravedad y costo de las enfermedades y de los tratamientos, la exoneración del pago de estas sumas a los usuarios, si se demuestra que la cancelación de los copagos constituye barreras para acceder a la prestación del servicio.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis de los casos concretos.

 

7. Análisis de los casos concretos

 

7.1. Expediente 3.188.646

 

Tal y como se expuso en el acápite de antecedentes, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto, hijo de la accionante, tiene su origen en el hecho de que Caprecom EPS-S se negó a suministrarle el servicio de transporte que el afiliado requiere para trasladarse a una ciudad distinta a la que reside, con el fin de recibir unas fisioterapias y terapias ocupacionales y, por no autorizar el reembolso de la suma de $107.443 por concepto de copagos que fueron cancelados para la realización de la resonancia magnética de cerebro que le fue prescrita.

 

Bajo ese supuesto, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si Caprecom EPS-S está en la obligación de suministrarle al afiliado el costo del servicio de transporte del menor desde Honda hasta Ibagué para que pueda recibir las terapias que le fueron prescritas por su médico tratante, en procura del mejoramiento de su calidad de vida, en el mejor nivel posible.

 

Observa la Sala que, en el expediente sometido a estudio,  están acreditados los requisitos jurisprudenciales establecidos para que un afiliado pueda acceder a la prestación del servicio de transporte, toda vez que se evidenció:

 

- Que el menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto, padece de Hemiplajia Espástica, enfermedad que no le permite una adecuada movilidad en sus extremidades superiores e inferiores izquierdas, razón por la cual su médico tratante adscrito a la red prestadora de servicio de la entidad a la cual se encuentra afiliado, le prescribió 15 sesiones de fisioterapia y 15 sesiones de terapia ocupacional, así como control de fisiatría con una periodicidad de tres meses.

 

- Que las terapias que le fueron prescritas deben ser practicadas en la Clínica Rehabilitar S.A. ubicada en la ciudad de Ibagué ante la falta de disponibilidad del servicio en el municipio de Honda, lugar donde actualmente reside.

 

- Que el menor en razón a su delicado estado de salud requiere con urgencia de la prestación del servicio que fue debidamente autorizado por la entidad accionada.

 

- Que la familia de Anderson Camilo Rodríguez Nieto, carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo del desplazamiento del paciente, junto con su acompañante, al lugar donde fue autorizada la prestación del servicio.

 

De conformidad con lo anterior,  encuentra la Sala que Caprecom EPS-S está en el deber de suministrarle al afiliado el costo del servicio de transporte desde Honda hacia Ibagué para poder recibir las terapias que le fueron prescritas por su médico tratante.

 

Para tal efecto, debe la Sala precisar que de la aclaración y actualizaciones que se realizaron de los Planes Obligatorios de Salud a partir de la expedición del Acuerdo número 029 de 2011, se advierte que, en el presente caso, el proceder de Caprecom EPS-S vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante, toda vez que desconoció el artículo 43 del mencionado acuerdo en virtud del cual se incluyó en los contenidos del POS-S los gastos de transporte para los afiliados a quienes se les haya autorizado la prestación de un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud en un municipio distinto al que residen.

 

Así pues, teniendo en cuenta que el transporte es indispensable para que el menor pueda acceder a las terapias prescritas y al encontrarse  acreditado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales y la regulación en el POS-S de la prestación del servicio de transporte, esta Sala de Revisión concederá el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

Al respecto, es de precisar que en el presente caso resulta necesario ordenar a la entidad accionada a que, a su vez, asuma los costos en transporte de un acompañante, toda vez que se evidenció que (i) el paciente que requiere el traslado de municipio es menor de edad que padece de una deficiencia física que le impide realizar movimientos y trasladarse por sí mismo de un lugar a otro y que (ii) la familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que se requieren para dicho traslado.

 

En consecuencia, se ordenará a Caprecom EPS-S a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, otorgue al menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto y a un acompañante, el servicio de transporte necesario para que puedan desplazarse desde Honda hacia Ibagué lugar donde le fueron autorizadas las terapias ordenadas por el médico tratante, así como los gastos de manutención y hospedaje en caso de requerirlo.

 

Ahora bien, en relación con la petición presentada y que tiene que ver con la exoneración del copago impuesto por la entidad para la realización de  la resonancia magnética de cerebro, encuentra la Sala que los padres del menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto, a pesar de sus limitados recursos económico, sufragaron el mismo y el servicio ya fue suministrado de manera satisfactoria, por cuanto se pagó el dinero exigido.

 

Así las cosas y dado que no se evidencia una vulneración del derecho fundamental del menor en relación con la práctica del examen, advierte la sala que no es posible acceder a la exoneración del dinero exigido, toda vez que en sede revisión quedó establecido que ya se efectuó el copago y se realizó el examen prescrito.

 

A su vez, es de precisar que  el reembolso del dinero integrado por concepto de copago constituye una pretensión económica y que, la acción de tutela no constituye el mecanismo apto para obtener devoluciones de dineros.

 

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala advierta a la entidad accionada el deber de exonerar al menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto, en adelante de los copagos en razón a que sus padres no cuentan con los recursos económicos para asumir dichos costos. Por lo tanto, de conformidad con los fundamentos constitucionales expuestos en la parte motiva de esta sentencia, esta Corte tutelará los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y, advertirá a la entidad el deber de exonerar al afiliado Anderson Camilo Rodríguez Nieto de futuros copagos.

 

Finalmente, en razón a que la señora Stella Patricia Nieto Rodríguez carece de recursos económicos suficientes, considera la Sala que debe examinarse, a través de una nueva encuesta, su posible reclasificación en el Sistema de Identificación de Posibles Beneficiario (Sisben), toda vez que su situación difiere de la capacidad económica pues se encuentra afiliada al Nivel II.

 

7.2. Expediente T-3.190.559

 

En el presente caso, la acción tutela fue presentada por el señor Marino Alarcón, en representación de su hija Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, a través de la cual solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social que considera vulnerados por Coomeva EPS, entidad en la que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria, al no suministrarle a la menor y a un acompañante, el servicio de transporte que requiere desde la ciudad de Cúcuta hacia Bucaramanga para poder ser atendida por el urólogo pediatra.

 

Bajo ese supuesto, procede la Sala a establecer si Coomeva EPS vulnera los derechos fundamentales de la menor Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda al no suministrarle los costos del servicio de transporte, teniendo en cuenta que dicha entidad autorizó el control médico en un lugar distinto al de su residencia.

 

En el caso de la referencia se evidencia que, en un principio, la solicitud de amparo estaba encaminada a que la entidad accionada Coomeva EPS reembolsara al accionante el valor de los costos en que incurrió el traslado de la niña a la ciudad de Bucaramanga para que pudiera ser atendida por el especialista en la fecha que había sido autorizada la cita médica por la entidad.

 

No obstante, es de precisar que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente en sede de revisión, la Sala evidenció que Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, desde los 5 años de edad padece de las infecciones urinarias, dolor y dificultad para la micción asociándose a incontinencia de urgencia, episodios que se presentan aproximadamente cada 3 meses, motivo por el cual en varias oportunidades la niña ha estado en controles médicos, hospitalizaciones y sometida a tratamientos y exámenes encaminados a obtener el mejoramiento en su estado de salud.

 

De conformidad con lo anterior, encuentra la Corte que en razón a su delicado estado de salud, la menor requiere con cierta periodicidad[24], atención médica oportuna, específicamente, con el urólogo pediatra por lo que se ve en la necesidad de viajar hacia Bucaramanga para asistir a los controles médicos.

 

Así las cosas, procede la Sala a examinar si la entidad accionada está obligada a suministrar a su afiliada y a un acompañante la prestación del servicio de transporte desde Cúcuta hacia Bucaramanga, para que pueda asistir a los controles médicos, exámenes y procedimientos con la periodicidad que requiere.

 

Al realizar el estudio de fondo del caso concreto, observa la Sala que están acreditados los requisitos jurisprudenciales establecidos para que un afiliado pueda acceder a la prestación del servicio de transporte, toda vez que se evidenció:

 

-Que la menor Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda le fue diagnosticado Vejiga Micción Disfuncional IVU Recurrente y Gastritis y, en razón de su enfermedad fue remitida a un médico especialista urólogo pediatra, servicio que fue debidamente autorizado por la entidad accionada.

 

-Que para obtener la prestación del servicio preescrito es necesario que la menor se traslade hacia la ciudad de Bucaramanga debido a la ausencia del especialista en Cúcuta, municipio donde actualmente reside.

 

-Que en razón a su enfermedad y recurrentes crisis, la menor requiere, con una periodicidad de 3 a 6 meses, controles médicos realizados por el urólogo pediatra.

 

-Que la familia de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, carece de recursos económicos para asumir, con la periodicidad que se requiere, el costo de los desplazamientos de la paciente, junto con un acompañante, al lugar donde fue autorizada la prestación del servicio.

 

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que Coomeva EPS está en el deber de suministrarle a la afilada el costo del servicio de transporte desde Cúcuta hacia Bucaramanga para que la menor pueda acceder a los controles médicos del urólogo pediatra.

 

Para tal efecto, debe la Sala precisar que, en los artículo 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011, el servicio de transporte de pacientes se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, bajo las modalidades: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicio de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra institución, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicios no disponible en la institución remisora y (ii) en medio diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado.

 

Bajo ese supuesto, considera la Sala que la entidad accionada ha vulnerado los derecho fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor, toda vez que desconoció lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011, en virtud del cual se incluyó los servicios de transporte en medio diferentes a la ambulancia cuando el afiliado necesite acceder a un servicio médico incluido en el POS no disponible en su lugar de residencia, viéndose así afectados los derechos fundamentales de la menor, pues no ha podido asistir a sus controles médicos.

 

De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala procederá, una vez demostrada la necesidad de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda de desplazarse hacia Bucaramanga para asistir a los controles con el urólogo pediatra y al encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales y la regulación en el POS de la prestación del servicio de transporte, a conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

Al respecto, Es de precisar, que en el presente caso resulta necesario ordenar a la entidad accionada a que asuma los costos en transporte de un acompañante, toda vez que se encontró acreditado que (i) el paciente que requiere el traslado de municipio es menor de edad y que (ii) la familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que se requieren para dicho traslado.

 

En consecuencia, se ordenará a Coomeva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, otorgue, las veces que sea necesario, a la menor Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda y a un acompañante, el servicio de transporte para desplazarse desde su lugar de residencia hacia Bucaramanga lugar donde le fue autorizado los controles médicos con el urólogo pediatra, bien sea en forma directa, así como los gastos de manutención y hospedaje en caso de requerirlo.

 

Ahora bien, respecto a la solicitud de reembolso del costo en que el accionante incurrió en el traslado de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda a la ciudad de Bucaramanga, precisa la sala que dicha pretensión tiene carácter económico y que, la acción de tutela, no constituye el mecanismo apto para obtener devoluciones de dineros.

 

Por último, advierte la Sala que las entidades demandadas negaron la prestación del servicio de transporte solicitado por los actores, bajo el argumento de que dicho servicio no se encuentra incluido dentro del POS. Por tal razón,  la Sala compulsará copias de los expedientes a la Superintendecia de Salud para que, si lo considera pertinente, adelante las investigaciones a que hubiere lugar, por el desconocimiento de las normas que actualmente regulan los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, el seis (6) de julio de dos mil once (2011), dentro del expediente T-3.188.646, que resolvió denegar el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal de Caprecom EPS-S, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, cubra los costos de traslado del menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto y a un acompañante, desde el Municipio de Honda hasta la ciudad de Ibagué, con el fin de que le sean practicadas la fisioterapias y terapias ocupacionales ordenadas por su médico tratante, así como los gastos de manutención y hospedaje en caso de requerirlo.

 

TERCERO.- ADVERTIR a Caprecom EPS-S sobre la exoneración de copagos futuros que puedan exigírsele al menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto con ocasión de la prestación del servicio de salud.

 

CUARTO.- ADVERTIR a la señora Stella Patricia Nieto Rodríguez que, en razón a su situación económica actual, puede solicitar, a través de una nueva encuesta, que se examine la eventual reclasificación en el Sistema de Identificación de Posibles Beneficiarios (Sisben).

 

QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), dentro del expediente T-3.190.559, que resolvió denegar el amparo solicitado.

 

SEXTO.- ORDENAR al Representante Legal de Coomeva EPS, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho y el tratamiento aún se requiera, otorgue a la menor Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda y a un acompañante el costo del servicio de transporte idóneo para desplazarse desde la ciudad de Cúcuta hasta Bucaramanga, tal y como lo indique su médico tratante de conformidad con las necesidades médicas y hospitalarias, con el fin de que sea atendida por el médico urólogo pediatra.

 

SEPTIMO.- Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación COMPULSAR COPIAS de los expedientes de la referencia, incluida esta sentencia, con destino a la Superintendencia de Salud para que, si encuentra mérito, adelante las investigaciones a que hubiere lugar, por el desconocimiento de las normas que actualmente regulan los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud, más específicamente, el Acuerdo 008 de 2009.

 

OCTAVO.- LIBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[2] En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre  de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett  y T-666 del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes ».               

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto.

[4] La Ley 12 de 1991 aprobó la Convención de los Derechos del Niño promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989.

[5] Ley 12 de 1991, artículo 24, numeral 2, literal b.

[6] Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

[7] Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, artículo 27.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000.”

[11] Artículo 95, numeral 2° de la Constitución Política.

[12] Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008,        T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009.

[13] A este respecto puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-1074 de 2007, T-443 de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006 y T-755 de 2003.

[14] Sentencia T-900 de 2002.

[15] Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería.

Otros eventos en los que la Corte ha ordenado a la EPS asumir los gastos de transporte se pueden consultar en las sentencias T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006, T-443 de 2007 y  T-1074 de 2007,

[16] Ver entre otras Sentencia T- 233 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[17] Ver Sentencia T-346 de 18 de mayo de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.

[18] La Comisión de Regulación en Salud es una entidad creada por la Ley 1122 de 2007 como un organismo técnico de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de la Protección Social.

[19] Artículo 7°. Numeral 1° de la Ley 1122 de 2007.

[20] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-019 de 2010 y T-352 de 2010.

[21] Artículo 187 de la Ley 100 de 1993. De los pagos moderadores. “Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del plan obligatorio de salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobres, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo nacional de seguridad social en salud. Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de la salud del fondo de solidaridad y garantía. Parágrafo. Las normas sobre procedimiento de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidas por el Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud”.

[22] Ver Sentencia T-743 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[23] Sentencia T-1132-01.

 

[24] Ver folios 53 al 60 – Cuaderno 3, Historia Médica de Urología de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, en la que se ordena un control médico cada 3 meses a  6 meses.