T-1048-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1048/12

 

 

ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO Y SOLDADO PROFESIONAL CONTRA POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica

 

PERSONAS DISCAPACITADAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección

 

ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reintegro a cargo ocupado o reubicación en el empleo

 

PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJERCITO NACIONAL-Régimen de vinculación y retiro

 

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Determinación y evaluación de capacidad psicofísica

 

CAPACIDAD PSICOFISICA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Definición

 

CAPACIDAD PSICOFISICA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Calificación por médicos autorizados por la Dirección de Sanidad respectiva

 

RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Causales

 

RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Disminución de la capacidad psicofísica

 

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Disminución de la capacidad psicofísica

 

TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Supuestos

 

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE POLICIAS Y SOLDADOS DISCAPACITADOS POR RAZON DE LABOR DESEMPEÑADA QUE DETERMINA LA DISMINUCION DE CAPACIDAD PSICOFISICA-Relevancia especial

 

ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Nueva valoración para determinar aptitud y capacidad para prestación de servicio policial

 

ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Servicios médicos y reincorporación a último cargo o uno acorde con las condiciones actuales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Nueva valoración para determinar aptitud para prestación de servicio militar de soldado profesional víctima de ataque guerrillero

 

ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL CONTRA EJERCITO NACIONAL-Servicios médicos y reincorporación a último cargo o uno acorde con condiciones actuales

 

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-3.587.112 y T-3.589.717

 

Acción de tutela instaurada por Nelson Giovanny Caicedo Uriza contra la Policía Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, y por Fabián Alberto Carrascal Serrano contra el Ejército Nacional

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro del expediente T-3.587.112, y los días primero y 28 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, dentro del expediente T-3.589.717.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.         Expediente T-3.587.112

 

El 19 de junio de 2012 el señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza formuló acción de tutela contra la Policía Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, con base en los siguientes,

 

1.1.     Hechos

 

1.1.1.              El 10 de noviembre de 2006, el señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza ingresó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.

 

1.1.2.              El 14 de marzo de 2008, mientras realizaba un patrullaje en una motocicleta, el accionante sufrió un accidente que le ocasionó una fractura de fémur en la pierna derecha.

 

1.1.3.              El 28 de abril de 2011, la Junta Médico Laboral de Policía emitió dictamen sobre la situación del accionante, en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje de 12% y se concluyó que, a pesar de su incapacidad permanente parcial, era apto para la prestación del servicio.

 

1.1.4.              El 12 de septiembre de 2011, el actor solicitó la revisión del dictamen de la Junta por considerar que al momento de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no se tuvieron en cuenta las secuelas del accidente, y que no es cierto que esté totalmente apto para desempeñar las labores propias del servicio de policía.

 

1.1.5.              Mediante acta No. 1798 del 26 de enero de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidió modificar las conclusiones adoptadas por la Junta. Así, determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un porcentaje de 31.63% y lo calificó como no apto para la actividad policial, sin sugerir la reubicación laboral “toda vez que el calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificación, que indica que no tiene actitudes ocupacionales diferentes a las policiales […]”

 

1.1.6.              El accionante, frente a lo que consideró como una amenaza inminente de retiro del servicio, interpuso una primera acción de tutela contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, mediante la cual solicitó que se dispusiera su reubicación o que se formalizara mediante acto administrativo su permanencia en la dependencia a la que se encontraba prestando sus servicios, y, además, que se le brindara la capacitación que fuere del caso. Esta acción de tutela fue negada en primera y única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.[1]

 

1.1.7.              El 11 de mayo de 2012, la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 01608, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo al actor, en razón de la disminución de su capacidad psicofísica.

 

1.1.8.              El 19 de junio de 2012 el accionante interpuso una segunda acción de tutela, con la que se dio inicio a este proceso.

 

1.2.     La solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos atrás señalados, el señor Caicedo Uriza solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.

 

Específicamente, el demandante pretende que se ordene: “mi inmediata vinculación nuevamente a la POLICÍA NACIONAL mi reubicación en actividades que de acuerdo a mis capacidades sicofísicas pueda llevar o así mismo se me asigne por medio de acto administrativo correspondiente mi reubicación laboral fija en la dependencia a la cual desempeñe funciones administrativas en los últimos meses o una que al igual me permita desarrollar funciones dentro de la institución”. Asimismo, solicita que se le ordene a las accionadas que lo capaciten en las actividades que le permitan desarrollar sus capacidades.  

 

1.3.     Argumentos en los que se fundamenta la solicitud

 

El accionante afirma que la razón aducida por el Tribunal Médico Laboral para no recomendar su reubicación no es de recibo, toda vez que no se tuvo en cuenta que él, en efecto, ha venido desempeñando funciones administrativas distintas de las meramente policivas desde el momento en que sufrió el accidente; primero como investigador, posteriormente como auxiliar de casino y por último como responsable del manejo de las historias laborales.

 

Estima que él sí está capacitado para desempeñar tareas distintas a las propias del servicio de policía, no solamente porque ya lo ha venido haciendo sino porque en el desarrollo de las mismas ha obtenido buenas calificaciones.

 

Sostiene, también, que tanto él como su núcleo familiar dependen del salario que devengaba como policía y que, en sus condiciones de salud actuales, seguramente tendrá muchas dificultades para conseguir un nuevo empleo.

 

Finalmente, y en relación con la acción de tutela que interpuso con anterioridad, afirma que ella fue formulada cuando todavía era miembro activo de la institución, situación muy distinta a la que vive actualmente cuando ya se encuentra formalmente retirado del servicio.

 

1.4.     Intervención de los demandados

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de su admisión a la Policía Nacional y a la Secretaría General del Ministerio de Defensa.

 

Estas entidades fueron notificadas mediante oficio No. 01207 de 21 de junio de 2012. Sin embargo, La Policía Nacional no dio respuesta a esta acción.

1.4.1. Ministerio de Defensa Nacional

 

La Secretaría General del Ministerio solicitó que sean denegadas las pretensiones formuladas por el accionante.

 

Esta entidad empieza por afirmar que, de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela debe ser conocida por un tribunal superior de distrito judicial y no por un juzgado de circuito.

 

A renglón seguido, sostiene que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, y que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela formulada es improcedente.

 

Además, indica que, frente a la calificación hecha por la autoridad médica competente sobre las capacidades del accionante, la institución no tenía alternativa distinta a aplicar las reglas previstas para estos eventos, reglas que prevén el inminente retiro por disminución de la capacidad psicofísica y la imposibilidad de desempeñarse productivamente en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

 

1.5.     Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

a.     Copia del informe administrativo de las lesiones sufridas por el señor Caicedo Uriza el 14 de marzo de 2008.[2]

b.     Copia del acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 17 del 28 de abril de 2011.[3]

c.      Fotocopia de la solicitud de revisión del acta de la Junta presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2011.[4]

d.     Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1798 de 26 de enero de 2012.[5]

e.      Copia de la acción de tutela formulada por el señor Caicedo Uriza una vez conoció el dictamen del Tribunal Médico Laboral.[6]

f.       Copia de la Resolución No. 01608 de 11 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso el retiro del actor.[7]

g.     Copia de la certificación de cargos desempeñados por el accionante en la Policía Nacional.[8]

h.     Copia de las evaluaciones de desempeño del accionante en los cargos de responsable de historias laborales[9], en la que se calificó como ajustado, y de administrador del casino de oficiales, en la cual se clasificó como superior. [10]

i.       Formato de descripción del cargo administrativo que ocupaba el accionante hasta su desvinculación como responsable de historias laborales.[11]

 

2.         Expediente T-3.589.717

 

El 17 de mayo de 2012 el señor Fabián Alberto Carrascal Serrano, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud y a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, con base en los siguientes,

 

2.1.                     Hechos

 

2.1.1.              El 18 de marzo de 2006, el señor Fabián Alberto Carrascal Serrano ingresó al Ejército Nacional. Desde el primero de mayo de ese mismo año fue asignado al Batallón de Combate Terrestre No. 44 “Héroes del Río de Iscuande”.

 

2.1.2.              El 30 de junio de 2009, el pelotón del que hacía parte el actor fue objeto de una emboscada por parte del décimo frente de las FARC. En el enfrentamiento el señor Carrascal Serrano fue afectado por la onda explosiva y sufrió graves lesiones en la columna.

 

2.1.3.              El seis de septiembre de 2010, la Junta Médica Laboral Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército emitió dictamen provisional, por seis meses, sobre la situación del accionante. Allí se concluyó que el señor Carrascal Serrano, además de las lesiones físicas, presentaba “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA QUIEN CONCEPTÚA QUE EL PACIENTE DEBE CONTINUAR EL TRATAMIENTO POR 6 MESES MÁS PSICOFARMACOLÓGICO PARA DEFINIR PRONÓSTICO DE ENFERMEDAD”.

 

2.1.4.              El 13 de junio de 2011, la Junta Médica emitió su dictamen definitivo. En él se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje de 44.70% y se concluyó que no es apto para la actividad militar.

 

2.1.5.              El siete de octubre de 2011, el actor solicitó la revisión del dictamen de la Junta por considerar que al momento de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no se tuvo en cuenta la gravedad de las secuelas físicas y psicológicas del accidente.

 

2.1.6.              Mediante Acta No. 2068 MDNSG-TML-41.1, de 14 de marzo de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió ratificar las conclusiones adoptadas por la Junta. Adicionalmente, sostuvo que “se despacha en sentido negativo la sugerencia de reubicación laboral, toda vez que la razón fundamental de su incorporación a la fuerza es la de labores operativas de patrullaje aunado a que el calificado no acreditó aptitudes ocupacionales o experiencia significativa, lo que deja sin soporte a esta colegiatura para sugerir su reubicación laboral para realizar actividades ya sea de tipo administrativo, docente o instrucción. A lo anterior se suma que su patología psiquiátrica al permanecer en un medio jerarquizado y en particular con probable acceso a armamento entraña un riesgo para el mismo interesado para sus compañeros e inclusive para la misma comunidad que está llamado a proteger.”

 

2.1.7.              El 25 de abril de 2012, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1272, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo al actor, en razón de la disminución de su capacidad psicofísica.

 

2.2.                     La solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos atrás señalados, el señor Carrascal Serrano solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud, y a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta.

 

Específicamente, el accionante pretende que se ordene “a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, REINTEGRE O REINCORPORE AL SERVICIO ACTIVO COMO SOLDADO PROFESIONAL del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al señor FABIAN ALBERTO CARRASCAL SERRANO, disponiendo su REUBICACIÓN LABORAL de conformidad con su grado de escolaridad, habilidades y destrezas; sin solución de continuidad, y si (sic) paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas (sic) de recibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro o reincorporación.”. Asimismo, solicita la reactivación de los servicios médicos. 

 

2.3.                     Argumentos en los que se fundamenta la solicitud

 

El apoderado del accionante afirma que el Tribunal Médico Laboral, al momento de concluir que el señor Carrascal Serrano no tiene aptitudes para desempeñar funciones distintas a las de un soldado profesional, no tuvo en cuenta que durante los últimos tres años él prestó sus servicios en distintas áreas dentro de la misma institución.

 

Así, con posterioridad al ataque guerrillero del que fue víctima, el actor trabajó como archivador en el dispensario de la Decimoctava Brigada; prestó servicios de centinela en turnos de 3 horas nocturnas, labores de enfermería y ranchería en la Brigada Móvil No. 5; se ocupó en abastecimiento de unidades en el Batallón de Combate Terrestre No. 44; y, luego de recibir instrucción en manejo de radios para inteligencia técnica, fue admitido como radioperador. Estas labores fueron realizadas, según se afirma, sin que su discapacidad constituyera obstáculo alguno, obteniendo siempre calificaciones satisfactorias en el desempeño de estas labores.

 

Adicionalmente, considera que tampoco se tuvo en cuenta que el accionante sí ha realizado distintos cursos de capacitación como, por ejemplo, socorrista de combate, experto en rescate vertical y evacuación aérea, primeros auxilios, etc.

 

Por último, indica que el núcleo familiar del actor depende de los ingresos que percibía como soldado. Así, el señor Carrascal Serrano tiene a su cargo la manutención de su compañera permanente, de su madre ­—quien fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar mixto, enfermedad mental crónica, definitiva e incapacitante—, y de su hermano menor. En ese sentido, su desvinculación del servicio los deja a todos desamparados, con el agravante de que tanto el actor como su progenitora se encuentran en tratamientos médicos que no pueden ser interrumpidos.

 

2.4.                     Intervención de los demandados

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso su notificación al Ejército Nacional y ordenó la vinculación como terceros con interés legítimo del Ministerio de Defensa Nacional, del Batallón de Combate Terrestre No. 44 “Héroes del Río de Iscuande” de Tame, Arauca, de la Dirección de Personal – Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

 

Estas entidades fueron notificadas de la admisión de esta acción mediante oficios Nos. 9506, 9507, 9508, 9509, 9510 y 9511 de 18 de mayo de 2012. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional fue la única entidad que dio respuesta dentro del término previsto. Extemporáneamente se recibió un escrito de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

 

2.4.1. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional

En su respuesta a esta acción, la Dirección solicitó ser desvinculada del presente trámite en tanto, según afirma, su competencia se circunscribe al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causen con ocasión del fallecimiento, del retiro o de las lesiones del personal activo de la fuerza, por lo que las pretensiones del accionante escapan al ámbito de acción de esa dependencia y deben ser resueltas por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 

 

Por lo demás, y en lo que hace a los temas de los que ella se encarga, manifiesta que ya se recibieron los documentos relacionados con el caso del accionante, y que se está surtiendo el trámite para el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.  

 

2.4.2. Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional

 

En su escrito de respuesta, la Jefatura indica que el acto de desvinculación obedeció a las conclusiones y recomendaciones de las autoridades médicas sobre el particular. En ese sentido, en tanto fue calificado como no apto y no reubicable, la única alternativa con la que contaban era la desvinculación del servicio.

 

Recuerda, además, que al accionante le serán reconocidas las prestaciones de indemnización por disminución de la capacidad laboral y pago de cesantías definitivas, lo cual “le garantiza una estabilidad laboral impropia”

 

Finalmente, afirma que el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez en la interposición de la acción, puesto que ella se formuló tres meses después de que el acto administrativo de desvinculación quedó en firme.

 

2.5.                     Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

a.     Copia del informativo por lesiones en el que consta el ataque subversivo que tuvo lugar el 30 de junio de 2009.[12]

b.     Copia del acta de la Junta Médico Provisional No. 38922 de seis de septiembre de 2010.[13]

c.      Copia del acta de la Junta Médico Laboral No. 42778 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército del 13 de junio de 2011.[14]

d.     Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2068 de 14 de marzo de 2012.[15]

e.      Fotocopia de la Orden Administrativa de Personal No. 1272 de 25 de abril de 2012, mediante la cual se dispuso el retiro del accionante.[16]

f.       Declaración juramentada rendida por el actor sobre las obligaciones de manutención de su núcleo familiar y sus condiciones particulares.[17]

g.     Apartes de la historia clínica de la señora Gloria Serrano, madre del accionante, donde consta que ha sido diagnosticada con trastorno afectivo bipolar mixto y se da cuenta de distintos eventos de crisis que han requerido de atención de urgencias.[18]

h.     Copia de los registros civiles de nacimiento del señor Carrascal Serrano y del hermano menor del accionante.[19]

i.       Copia de la certificación de grados y tiempos en los que el accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional.[20]

 

II.      SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1.                Expediente T-3.587.112

 

1.1.         Sentencia de primera instancia

 

Mediante providencia de 28 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, decidió negar por improcedencia de la acción el amparo solicitado.

 

Sostiene que ese despacho sí tiene competencia para conocer de esta acción, puesto que ella no depende de la naturaleza de las entidades involucradas.

 

Sin embargo, a su juicio, en este caso el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que exista prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

 

Esta decisión no fue objeto de impugnación.

 

2.                Expediente T-3.589.717

 

2.1.         Sentencia de primera instancia

 

Mediante providencia de primero de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió negar por improcedente la acción de tutela.

 

En criterio del a quo, existen otros medios de defensa judicial a los que podría acudir el accionante, sin que en este caso se haya demostrado la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable.

 

2.2.         Impugnación

 

Dentro del término previsto para el efecto, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.

 

En su escrito, hace referencia a distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de la protección de los discapacitados y la procedencia de la acción de tutela en esos casos. Además, sostiene que sí se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, de un lado, por el hecho de que tanto el accionante como su núcleo familiar están desprovistos del único ingreso con el que contaban, y, por el otro, por la circunstancia de que a pesar de estar bajo tratamientos médicos, tanto el actor como su señora madre quedaron desprotegidos en materia de seguridad social en salud.

 

2.3. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante providencia del 28 de junio de 2012, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela formulada.

 

Además de reiterar los argumentos expuestos por el a quo, sostiene que la simple circunstancia de ser desvinculado del empleo no tiene la entidad suficiente para entender que se ha configurado un perjuicio de carácter irremediable.

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitidos los expedientes en cuestión a esta Corporación, la Sala de Selección número Ocho, mediante auto de 23 de agosto de 2012, dispuso su revisión por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, y su acumulación para ser fallados en una sola sentencia.

 

1.                 Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  

2.                 Problema jurídico

 

De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si, en cada uno de los casos que aquí se analizan, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al haberlos desvinculado del servicio activo como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica y de la consideración de que no son aptos para desarrollar una actividad distinta de la propiamente militar o de policía.

Para tales efectos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance de la protección especial de las personas discapacitadas, y (ii) examinará tanto las normas legales que rigen el régimen de vinculación y retiro del personal de la Policía Nacional y de los soldados profesionales del Ejército Nacional, como los distintos pronunciamientos de esta Corte en relación con la aplicación de dichas normas, para luego, (iii) efectuar el análisis de los casos concretos.

 

3.         Las personas discapacitadas como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. El Constituyente de 1991 se preocupó por establecer claros y concretos mandatos de protección en favor de aquellas personas que tienen algún tipo de limitación física o mental.

 

En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política establece que el Estado tiene la obligación de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, y de sancionar “los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, como manifestación del compromiso en la promoción de condiciones que permitan lograr una igualdad real y efectiva.

 

Por su parte, el artículo 47 de la Carta consagra la obligación del Estado de “adelanta[r] una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, lo que constituye un verdadero mandato para la adopción de acciones positivas o afirmativas en favor de los discapacitados.  

 

En esa misma línea, el artículo 54 del texto superior dispone que “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

 

Distintos instrumentos de derecho internacional se han referido también a la necesidad de crear condiciones que permitan que las personas que tienen algún tipo de limitación física o mental puedan ejercer sus derechos, evitar toda forma de discriminación por razón de dichas limitaciones y desarrollarse de la mejor manera en todos los ámbitos de la vida en sociedad, para lo cual allí mismo se han establecido claras reglas que permiten hacer realidad ese compromiso asumido por los Estados.

 

Así, de este asunto se han ocupado instrumentos como la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de los Impedidos del nueve de diciembre de 1975; el Convenio No. 159 de 22 de junio de 1983 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas[21]; las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[22], entre muchos otros.

 

Sobre el particular, cabe destacar que el Congreso de la República ha adoptado también importantes normas en materia de adopción de medidas de protección especial en favor de las personas discapacitadas, como es el caso de la Ley 361 de 1997[23], “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

 

3.2. A partir del análisis de las normas constitucionales y legales señaladas y de los instrumentos internacionales a los que se ha hecho referencia, esta Corporación ha construido una sólida y nutrida jurisprudencia en relación con la protección constitucional reforzada de las personas discapacitadas.

 

Dentro de esa construcción, sin duda ha ocupado un papel preponderante el análisis de las dificultades que deben enfrentar estas personas en materia laboral, ámbito en el que de manera frecuente ellas se ven sujetas a tratos discriminatorios. Así lo ha indicado esta Corporación:

 

“La discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal razón, configura deber estatal adelantar el diseño y la ejecución de políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los discapacitados (C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente útiles y productivas.

 

“El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.”[24]

A partir de los mandatos constitucionales, de la imperiosa necesidad de asegurar que los discapacitados puedan desarrollarse de acuerdo con sus particulares circunstancias en el ámbito laboral y de los innegables obstáculos a los que diariamente se enfrentan para lograr ese cometido, la Corte ha reconocido que ellos tienen el derecho a una estabilidad laboral reforzada. Esta Corporación se ha referido a este asunto en los siguientes términos:

 

“ ‘En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción’[25].

 

[…] Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. […]”.[26]

 

La jurisprudencia ha indicado que esa protección reforzada del trabajador discapacitado comprende, fundamentalmente, dos aspectos o ámbitos: (i) uno positivo, que consiste en la garantía de que las limitaciones que sufra una persona no impedirán prima facie su vinculación laboral, y (ii) uno negativo, por el cual existe una prohibición de dar por terminado el contrato de trabajo de una persona discapacitada sin que previamente se haya obtenido autorización por parte del Ministerio del Trabajo.[27]

 

Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada incluye también el derecho a “la reincorporación y a la reubicación del trabajador discapacitado, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones de empleo, sino […] buscar alternativas laborales compatibles con su situación.”[28]

 

E incluso, la jurisprudencia de esta Corporación ha ido más allá para indicar que, en ocasiones, la reubicación puede llevar aparejada la capacitación del trabajador discapacitado para asegurar el cumplimiento de las nuevas labores que le serán encomendadas[29]. De ahí entonces que la Corte haya establecido que “si una persona es desvinculada porque perdió parte de su capacidad laboral, deberá ser reintegrada a su trabajo, recibir la capacitación que permita desarrollar sus capacidades en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones especiales, y por supuesto, deberá conservar la misma remuneración y categoría que ostentaba.”[30]

 

3.3. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que si bien, de manera general, es posible afirmar que existen mecanismos idóneos para solicitar tanto la protección del trabajador discapacitado como la adopción de las medidas que sean del caso —dentro de las que pueden estar el reintegro al cargo que se ocupaba o la reubicación en el empleo— el amparo de tutela puede ser procedente, incluso con carácter definitivo, en la medida en que se está frente a sujetos de especial protección constitucional, y siempre que sus condiciones particulares exijan la adopción de medidas urgentes:

 

“La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, (…) salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[31], a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá a continuación, el trabajador discapacitado.

 

Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos”[32]

 

Y en un pronunciamiento más reciente se indicó:

 

“En aplicación de la jurisprudencia relacionada con el aspecto dilucidado, se concluye, que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, es procedente la tutela como mecanismo definitivo para el reintegro laboral, cuando se requiere con urgencia la protección de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral.”[33]

 

Así las cosas, se concluye que cuando el trabajador afectado es un sujeto de especial protección constitucional cuyas circunstancias particulares exigen la adopción de medidas urgentes, la acción constitucional será procedente como mecanismo de protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

4.         El régimen de vinculación y retiro del personal de la Policía Nacional y de los soldados profesionales del Ejército Nacional.

 

4.1. El artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares —dentro de las que se encuentran el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea—, y por la Policía Nacional.

 

En los términos de los artículos 217 y 218 de la Carta, tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional están sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera.

 

Ese régimen ha sido establecido, fundamentalmente y para lo que interesa a este asunto, en los Decretos 1791, 1793 y 1796, todos del año 2000, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de ese mismo año le confirió al Presidente de la República.[34]

 

Así, en materia de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a las normas previstas en el Decreto 1796, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

 

En ese decreto se definió la capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”[35]

 

Dicha capacidad, de acuerdo con el artículo 3 del decreto, debe ser calificada por los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, bajo los conceptos de apto, aplazado o no apto, así:

 

“Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

 

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

 

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.”

 

De acuerdo con el artículo 15 del decreto en cuestión, cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con una afección, le corresponde a la Junta Médico - Laboral Militar o de Policía, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.[36]

 

Esa Junta está integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.

 

De presentarse una reclamación en contra de la decisión adoptada por la Junta, ésta será conocida y resuelta de manera definitiva por el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía[37], el cual está conformado por los Directores de Sanidad del Ejército, de la Fuerza Aérea, de la Armada Nacional y de la Policía Nacional, si fueren médicos, y por el médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto; además, hay un asesor jurídico del Ministerio de Defensa que participa con voz pero sin voto.[38]

 

Este es, pues, el marco general que aplica en materia de valoración de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.

 

4.2. Ahora bien, las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su artículo 55 se consagran las causales de retiro del servicio, así:

 

“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.” (Se resalta)

 

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55, y frente a lo que, en relación con este mismo asunto, establecían los artículos 58[39] y 59[40] del mismo decreto. En esa oportunidad la Corte consideró que si bien es imperioso propender porque la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, las personas que tienen algún tipo de disminución psicofísica pueden llegar a ser aptas para efectos del desempeño de otras labores propias de esa Institución y distintas de las meramente policiales. [41]

 

Para arribar a tal conclusión, esta Corporación indicó:

 

“[…] existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.

 

“De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.”

 

En tanto esas funciones, en principio, podrían ser desempeñadas por personas que sufren algún tipo de discapacidad, se concluyó entonces que frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación a un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.

 

Así, se indicó que “una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción”.

 

La valoración de esa capacidad, según se dijo en la sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el régimen especial, le corresponde a la Junta Médico Laboral, quien deberá verificar “con criterios técnicos, objetivos y especializados, […] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.”

Bajo tal premisa, la Corte declaró entonces la exequibilidad del numeral 3° del artículo 55 y de algunos apartes del artículo 59, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. Además, se declaró inexequible la totalidad del artículo 58 y algunas expresiones del artículo 59.[42]

 

Este es pues, el régimen general aplicable al retiro en casos de disminución de la capacidad sicofísica en la Policía Nacional.

 

4.3. En el caso de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen de carrera y el estatuto personal se encuentran previstos en el Decreto 1793 de 2000. En dicho régimen también se prevé como causal de retiro la disminución de la capacidad psicofísica, así:

 

“ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones.” (Se resalta).

 

Por su parte, el artículo 10° —cuyo texto es muy similar al del artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 que, como se indicó, fue declarado inexequible por esta Corporación— dispone:

“ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”

 

La Corte Constitucional no ha tenido oportunidad de efectuar un juicio de constitucionalidad abstracto de estas normas, a diferencia de lo que sucedió en relación con las reglas del régimen de la Policía Nacional. Sin embargo, varias Salas de Revisión sí se han referido a ellas al analizar casos de soldados que han sido retirados del servicio bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

 

En algunos de esos pronunciamientos (en particular, en los contenidos en las sentencias T-503 de 2010 y T-081 de 2011), las Salas han optado por inaplicar por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, bajo la consideración de que su aplicación en los casos concretos comportaba una vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios.[43]

 

En otras oportunidades (específicamente en el caso de la sentencia T-910 de 2011) el análisis se ha centrado de manera principal en la forma como fueron aplicadas las normas que regulan el proceso de retiro y desvinculación.[44]

 

A pesar de esas diferencias, propias de los diversos enfoques bajo los cuales se han analizado dichas disposiciones, la regla que subyace a estos pronunciamientos es la de que antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer objetivamente si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo.

 

Y, en los casos en los que agotada dicha valoración se concluya que no es posible la reubicación, se ha establecido entonces que “[…] el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un apoyo dirigido a la incorporación en el mundo laboral, que tenga en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades y destrezas;[45] y (ii) una continuidad en la prestación del servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo de vinculación al Ejército.”[46]   

 

Bajo estas reglas, fijadas por la jurisprudencia constitucional, procede la Sala a efectuar el análisis de los casos concretos.

 

5.                 Los casos concretos

 

5.1.   Expediente T-3.587.112

 

Se recuerda que el señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza interpone la presente acción de tutela contra la Policía Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.

 

Aduce que esa vulneración devino como consecuencia de la decisión de esas entidades de disponer su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de su capacidad sicofísica en un porcentaje de 31.63%, sin considerar que él es apto para desempeñar otras labores distintas de las meramente operativas, de manera que podría ser reubicado.

 

Por su parte, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, única de las entidades accionadas que se pronunció en relación con este asunto, sostuvo que la desvinculación del actor se produjo con fundamento en el dictamen de la autoridad médica competente y al amparo de las normas que rigen la materia para el caso de los agentes de Policía.

 

5.1.1. Vistas las circunstancias del caso, la Sala encuentra necesario analizar, en primer lugar, si en este caso el señor Caicedo Uriza incurrió en un evento de temeridad por el hecho de haber formulado dos acciones de tutela, aparentemente, con fundamento en unos mismos supuestos fácticos.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria tiene lugar “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, caso en el cual se prevé el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

 

Para efectos de establecer si, en efecto, se presenta o no temeridad en el ejercicio de la acción, la Corte ha entendido que se deben presentar los siguientes supuestos:

 

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

 

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

 

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.

 

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”[47]

 

Para lo que interesa a este asunto, debe resaltarse que esta Corporación ha indicado que la causal relacionada con la identidad de causa petendi se refiere a que exista una evidente coincidencia entre la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular que se alega como fundamento de la interposición de las acciones.[48]

 

Pues bien, en este caso, encuentra la Sala que existe una fundamental diferencia entre la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la primera acción y la que motivó el ejercicio de la segunda que aquí se analiza.

 

En efecto, mientras que en ese primer momento aún no había sido proferido el acto administrativo por el cual se dispuso el retiro del servicio del accionante, en este segundo ya había sido adoptada tal decisión por la Dirección General de la Policía Nacional.  

 

Y la diferencia anotada no es de poca monta; en el primer escenario se estaba frente a la amenaza en la vulneración del derecho; en este segundo, el daño fue efectivamente consumado.

 

Esa circunstancia genera también que no exista identidad plena entre las pretensiones formuladas.

 

Así, en la primera acción el actor buscaba que se dispusiera su reubicación o que se formalizara mediante acto administrativo su permanencia en la oficina para la cual se encontraba prestando sus servicios, mientras que la actual petición está dirigida a que se ordene su inmediata vinculación a la Policía Nacional y su reubicación en un cargo que sea compatible con sus condiciones actuales.

 

Además, debe resaltarse el hecho de que fue el propio actor quien puso de presente el hecho de que ya había formulado una acción con anterioridad, lo cual demuestra la buena fe del mismo.

 

Las razones expuestas, llevan entonces a concluir a esta Sala que en este caso no se está frente a un ejercicio temerario de la acción de tutela, por no existir ni identidad de causa petendi ni identidad de objeto.

 

5.1.2. Ahora bien, en segundo término, debe analizarse si en este caso la acción de tutela es el mecanismo procedente para efectos de proteger los derechos del señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza, lo cual, como se indicó en el numeral 3.3. del acápite de consideraciones de esta providencia, está supeditado al hecho de que, en efecto, el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional y a la circunstancia de que sus condiciones particulares demanden la urgente e inmediata protección del juez de tutela.

 

De acuerdo con la información que obra en el expediente, el señor Caicedo Uriza venía prestando sus servicios a la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Cesar, en el grado de patrullero.

 

El 14 de marzo de 2008, mientras realizaba un turno de patrulla motorizada en un vehículo de la Policía, sufrió un accidente que le ocasionó una fractura de fémur en la pierna derecha. Estas lesiones, según se indicó en el Informe Administrativo por Lesiones No. 041/2008, se produjeron “en el servicio por causa y razón del mismo”.

 

Al analizar el caso, la Junta Médica Laboral dictaminó que pese a que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral de 12%, como consecuencia de una “fractura consolidada de femur derecho con atrofia muscular secundaria y acortamiento de 1.5 cm”, era apto para la prestación del servicio policial.

 

Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral concluyó que, además de esas secuelas, el actor también presenta “limitación de los movimientos de la cadera derecha”, razón por la cual determinó la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 31.63% y lo calificó como no apto para la prestación del servicio. Finalmente, decidió no recomendar su reubicación laboral “toda vez que el calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificación, que indica que no tiene aptitudes ocupacionales diferentes a las policiales”.

 

Y fue con base en ese dictamen que el Director General de la Policía Nacional profirió la resolución de retiro del actor.

 

Revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala encuentra que, en efecto, el señor Caicedo Uriza es una persona discapacitada, cuya condición actual lo hace sujeto de especial protección constitucional.

 

Adicionalmente, de acuerdo con las manifestaciones del accionante —que no fueron desvirtuadas por las accionadas—, él tiene a su cargo la manutención de su grupo familiar, por lo que en este momento no cuenta con ningún ingreso que le permita responder por sus obligaciones, con el agravante de que al tener una pérdida de capacidad laboral certificada de más del 30% le será muy difícil conseguir un empleo en la vida civil.

 

En este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la protección constitucional de los policías y soldados discapacitados tiene una “relevancia especial”[49] por razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que determinó finalmente la disminución de su capacidad psicofísica. Así lo indicó esta Corte:

 

“En efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó la función de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de condiciones que sus demás compañeros, pues, sus circunstancias son especiales por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protección de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.”[50]

 

Así las cosas, como quiera que quien demanda la protección en este caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya discapacidad provino precisamente de la prestación de sus servicios personales a la Nación, y que se encuentra en una situación de desprotección que exige de la adopción de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acción de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

Pasa la Sala entonces a efectuar el análisis de fondo del presente asunto.

 

5.1.3. De acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte al analizar la constitucionalidad de las normas que prevén la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía, antes de dar aplicación a esa causal es necesario que se haga una juiciosa valoración sobre si es posible disponer o no la reubicación de la persona en otro cargo o empleo al interior de la institución.

 

En este caso, la Junta Médico Laboral estimó que el accionante era apto para el servicio policial, de manera que podría continuar en el cargo de patrullero. Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral modificó esa conclusión, determino que no era apto para el servicio y aseguró que no había lugar a recomendar su reubicación por cuanto “el calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificación, que indica que no tiene aptitudes ocupacionales diferentes a las policiales”.

 

Vistas estas circunstancias, la Sala encuentra que la valoración que efectuó el Tribunal no responde a los criterios que han sido fijados por la ley y analizados por la Corte Constitucional en estos casos.

 

En efecto, como se indicó en el acápite de consideraciones de esta providencia, una vez la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral concluyan que el afectado no es apto para el desarrollo de la actividad policial, esas autoridades deben analizar, con base en “criterios técnicos, objetivos y especializados […] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución”.

 

En ese sentido, lo que está dentro de sus competencias es la definición de si las condiciones de salud, físicas y mentales, del personal afectado le permitirán o no desarrollar otro tipo de labores —administrativas, docentes o de instrucción— manteniéndose como miembro de la Policía, y no el análisis general y abstracto de la suficiencia de su formación académica. Ese juicio, evidentemente, escapa al ámbito de especialidad que se predica de este tipo de autoridades: el ámbito médico.

 

Así las cosas, si la Junta o el Tribunal determinan que la persona física y mentalmente está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción, su recomendación debe ser la reubicación, siendo asunto de las jefaturas o de las direcciones de personal de la institución la definición del cargo al que efectivamente será asignado, teniendo en cuenta, aquí sí, sus estudios, su preparación, su capacitación y sus intereses particulares.

 

Pero lo que no puede suceder es que las autoridades médicas, a priori y sin tener los elementos suficientes para el efecto, decidan que, con independencia de sus condiciones médicas, los afectados no tienen la formación académica suficiente para desempeñarse en ninguna otra labor distinta a la meramente operativa.  

Por lo demás, en este caso esa conclusión ni siquiera se encuentra debidamente soportada puesto que no incluye los datos sobre cuál fue el parámetro de comparación que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que la formación académica del accionante no era suficiente, o, en otros términos, cuáles eran esos estudios que el actor debía acreditar para poder optar por la reubicación.

 

Lo que sí está debidamente probado en el expediente es que el señor Caicedo Uriza, luego del accidente que determinó su condición actual, prestó sus servicios para distintas dependencias al interior de la Policía, actividades en las que siempre fue calificado de manera satisfactoria.

 

Por todo lo anterior, la Sala considera que al momento de emitir su dictamen el Tribunal Médico Laboral excedió el ámbito de su competencia, al no haber recomendado la reubicación del accionante con fundamento en un análisis de suficiencia de su formación académica, y no, como debía haber sido, en una valoración de sus condiciones físicas y mentales. Esto, con el agravante de que fue precisamente ese dictamen el que sirvió de fundamento a la decisión de retiro del servicio activo del señor Caicedo Uriza.

 

Por tal razón, la Sala dejará sin efectos los dictámenes emitidos en este caso por las autoridades médicas, así como la resolución mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo del accionante, para, en su lugar, ordenar que la Junta Médico Laboral de Policía analice nuevamente la situación del señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia.

 

En caso de considerarlo no apto para la prestación del servicio policial, deberá determinarse si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación, con la advertencia de que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales.

 

De presentarse reclamaciones, el Tribunal Médico deberá emitir su dictamen teniendo en consideración, también, únicamente las circunstancias médicas del accionante, y, en ningún caso, su grado de instrucción o su formación profesional.

 

Mientras se obtienen esos pronunciamientos y a fin de garantizar los derechos del accionante y de su núcleo familiar, esta Sala ordenará la reincorporación del señor Caicedo Uriza al último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporación, por supuesto, deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución.

 

Tanto la Junta como el Tribunal y las autoridades de la Policía Nacional deberán tener en cuenta, para efectos de adoptar las determinaciones que sean del caso, el hecho de que el accionante ya ha desempeñado otras labores dentro de la institución con posterioridad al accidente que dio origen a esta discapacidad, y que ese desempeño ha sido calificado satisfactoriamente.

 

5.2.   Expediente T-3.589.717

 

El señor Fabián Alberto Carrascal Serrano, mediante apoderado judicial, interpone la presente acción de tutela contra el Ejército Nacional por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud, y a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta.

 

En este caso, el accionante también deriva esa vulneración de la decisión de disponer su retiro del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de su capacidad sicofísica en un porcentaje de 44.70%.

 

De manera oficiosa, el despacho judicial ordenó vincular como terceros con interés legítimo en este asunto al Ministerio de Defensa Nacional, al Batallón de Combate Terrestre No. 44 “Héroes del Río de Iscuande” de Tame, Arauca, a la Dirección de Personal – Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

 

Sin embargo, únicamente se pronunciaron la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y, extemporáneamente, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, entidades que, en lo fundamental, solicitaron negar la tutela por considerar que esta actuación se desarrolló al amparo de las normas aplicables.

 

5.2.1. El primer asunto que la Sala debe analizar es si la acción de tutela es el mecanismo procedente para efectos de proteger los derechos del señor Fabián Alberto Carrascal Serrano.

 

Como atrás se señaló, la procedencia está supeditada al hecho de que el afectado sea, en efecto, un sujeto de especial protección constitucional y a la circunstancia de que sus condiciones demanden la urgente e inmediata protección del juez de tutela.

 

Revisada la situación fáctica que se presenta en este caso, la Sala encuentra que el señor Carrascal Serrano venía prestando sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional desde el año 2006. A partir del primero de mayo de ese mismo año fue asignado al Batallón de Combate Terrestre No. 44 “Héroes del Río de Iscuande”.

 

El 30 de junio de 2009, en el sector de la Vereda Canoas y mientras el pelotón del que hacía parte el accionante estaba cumpliendo labores de registro y control militar, “fue sorprendido en campo preparado con artefactos explosivos improvisados (A.E.I.) y fuego nutrido de armas de fuego, el pelotón Dragón ‘1’ por Narcoterroristas del Décimo (10) Frente ONT FARC Columna Móvil Alfonso Castellanos”.

 

Como consecuencia del ataque, el soldado Carrascal Serrano fue afectado por la onda explosiva y sufrió graves contusiones en la columna. Estas lesiones, según se indicó en el Informativo por Lesiones de 19 de enero de 2010, se produjeron “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

 

La Junta Médica Laboral emitió el “Acta de Junta Médica Provisional No. 38922”, en la que se consideró que el accionante requería de un tratamiento por psiquiatría durante seis meses más, a fin de tratar el trastorno de estrés postraumático que lo aquejaba y de definir definitivamente su situación.

 

Posteriormente, la Junta Médica Laboral dictaminó que el actor presentaba “1) TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA CON HOSPITALIZACIÓN Y PSICOFÁRMACOS DE EVOLUCIÓN SATISFACTORIA ACTUALMENTE CONTROLADO. 2 – DISCOPATÍA L5 –S 1 VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) LUMBALGIA MECANICA CRONICA CON RADICULOPATIA. 3) SACROILEITIS SECUNDARIA VALORADO POR REUMATOLOGIA POR GAMAGRAFIA”. La pérdida de capacidad laboral del actor fue determinada en un 44.70%, y se determinó que no es apto para la prestación del servicio militar.

 

Al revisar dicho dictamen, el Tribunal Médico Laboral ratificó las conclusiones de la Junta, pero, además, indicó que no había lugar a aconsejar la reubicación laboral del accionante.

 

Así las cosas, es claro que el alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminado al señor Carrascal Serrano hace que tenga la condición de discapacitado, y, de contera, de sujeto de especial protección constitucional.

 

En cuanto a sus condiciones particulares, en el expediente se encuentra debidamente acreditado que el accionante tiene a su cargo la manutención de su compañera permanente, de su hermano menor y de su madre, quien ha sido dictaminada con una enfermedad mental crónica, definitiva e incapacitante que le genera frecuentes crisis. Esto determina entonces que dentro del núcleo familiar del actor hay otras dos personas que también son sujetos de especial protección constitucional; una por su condición de niño, y otra por la de discapacitado.

Pero, además de que la familia quedó desprovista del único ingreso con el que contaban, su situación se ve agravada por el hecho de que tanto él como su señora madre quedaron sin servicio médico asistencial, a pesar de que los dos necesitan de tratamientos para superar sus dolencias. El actor, para tratar las secuelas físicas y mentales del traumático evento que tuvo que vivir —y del que, al parecer, fue el único sobreviviente—; y su madre, para mantener controlado el trastorno afectivo bipolar que la aqueja.

 

Todas estas circunstancias, que a las claras demuestran la urgencia en la adopción de medidas que lleven a proteger los derechos fundamentales del actor, llevan a la conclusión de que en este caso la acción de tutela resulta procedente.

 

5.2.2. Ahora bien, en cuanto al asunto de fondo, visto el material probatorio que obra en este expediente, la Sala encuentra que en el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral, a pesar de que se consideró que el señor Carrascal Serrano no es apto para la actividad militar, nada se dijo sobre las posibilidades de reubicación en otro cargo al interior de la institución.

 

En efecto, a pesar de que, en los términos del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, es deber de la Junta “[c]lasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”, en este caso no se incluyó consideración alguna sobre ese particular, y solo fue el Tribunal Médico Laboral, en segunda instancia, quien emitió un concepto sobre el tema.

 

Las normas aplicables a la actuación de la Junta Médica Laboral establecen con total claridad que una de sus tareas es verificar si hay lugar o no a recomendar la reubicación laboral del afectado, cosa que en este caso no ocurrió y que, en criterio de esta Sala, comportó una afectación de los derechos del accionante, en particular, de su derecho al debido proceso.

 

En efecto, esto impidió que el accionante tuviera la posibilidad de controvertir las conclusiones de la Junta y de ejercer una debida defensa de sus intereses en el trámite de reclamación ante el Tribunal, con el agravante de que fueron esas conclusiones las que llevaron a que se dispusiera el retiro del accionante del servicio activo.

 

Por lo demás, debe advertirse que esa falta de pronunciamiento de la Junta no puede aceptarse ni entenderse como una recomendación negativa de reubicación, fundamentalmente porque las decisiones que adopten las autoridades médicas deben ser debidamente soportadas y sus razones dadas a conocer a los interesados.[51]

En esa medida, existe una clara y manifiesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, por cuanto no se le brindó la oportunidad de dar a conocer sus argumentos sobre el tema de la reubicación laboral, y de controvertir los que, finalmente, fueron expuestos para sostener que en su caso ella no era posible.

 

Por lo anteriormente expuesto, y en vista de que en este caso la actuación de la Junta comportó una vulneración de los derechos del accionante, la Sala dejará sin efectos los dictámenes emitidos por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral, así como la orden administrativa mediante la cual el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó el retiro del servicio activo del accionante, para, en su lugar, ordenar que la Junta analice nuevamente la situación del señor Fabián Alberto Carrascal Serrano bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia.

 

En caso de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar, deberá determinarse si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en el Ejército Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación, aquí también, con la advertencia de que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales.

 

De presentarse reclamaciones, el Tribunal Médico deberá emitir su dictamen teniendo en consideración, también, únicamente las circunstancias médicas del accionante, y, en ningún caso, su grado de instrucción o su formación profesional.

 

Mientras se obtienen esos pronunciamientos y a fin de garantizar los derechos del accionante y de su núcleo familiar, esta Sala ordenará la reincorporación del señor Carrascal Serrano al último cargo que ocupó en el Ejército Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Para estos efectos, además, deberán tenerse en cuenta las consideraciones que las autoridades médicas han hecho respecto de su estado de salud físico y mental, en el sentido de que no resulta aconsejable reubicarlo en una actividad que implique el manejo de armas. Esa reincorporación, por supuesto, deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución.

 

Tanto la Junta como el Tribunal y las autoridades del Ejército Nacional deberán considerar, para efectos de adoptar las determinaciones que sean del caso, el hecho de que el accionante ya ha desempeñado otras labores dentro de la institución con posterioridad al ataque guerrillero que dio origen a esta discapacidad, y que ese desempeño ha sido calificado satisfactoriamente.

 

 

IV.        DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que denegó por improcedente la acción de tutela formulada por Nelson Giovanny Caicedo Uriza contra la Policía Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. 

 

Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 01608 proferida el 11 de mayo de 2012 por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo al señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza.

 

Tercero.- ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que dispongan lo necesario para que la Junta Médico Laboral de Policía analice nuevamente la situación del señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia, dictamen que sustituirá a los que fueron rendidos en este caso. En el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio policial, deberá determinarse si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación, con la advertencia de que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporación deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución.

 

Quinto.- REVOCAR las sentencias proferidas el primero de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y el 28 de junio de 2012 por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela formulada por Fabián Alberto Carrascal Serrano contra el Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Combate Terrestre No. 44 “Héroes del Río de Iscuande” de Tame, Arauca, la Dirección de Personal – Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. 

 

Sexto.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, en lo pertinente, la Orden Administrativa de Personal No. 1272 de 25 de abril de 2012, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo al señor Fabián Alberto Carrascal Serrano.

 

Séptimo.- ORDENAR al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que dispongan lo necesario para que la Junta Médico Laboral analice nuevamente la situación del señor Fabián Alberto Carrascal Serrano bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia, dictamen que sustituirá a los que fueron rendidos en este caso. En el evento  de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar, deberá determinarse si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación, con la advertencia de que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales.

 

Octavo.- ORDENAR al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el señor Fabián Alberto Carrascal Serrano sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en el Ejército Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporación, por supuesto, deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución.

 

Noveno.-  LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Radicada en la Corte Constitucional bajo el número de expediente T-3.523.665.

[2] Cuaderno 1, folio 32.

[3] Cuaderno 1, folio 11.

[4] Cuaderno 1, folio 19.

[5] Cuaderno 1, folio 14.

[6] Cuaderno 1, folio 23.

[7] Cuaderno 1, folio 61.

[8] Cuaderno 1, folio 46.

[9] Cuaderno 1, folio 44.

[10] Cuaderno 1, folio 52.

[11] Cuaderno 1, folio 41.

[12] Cuaderno 1, folio 16.

[13] Cuaderno 1, folio 17.

[14] Cuaderno 1, folio 18.

[15] Cuaderno 1, folio 20.

[16] Cuaderno 1, folio 27.

[17] Cuaderno 1, folio 34.

[18] Cuaderno 1, folios 35 y siguientes.

[19] Cuaderno 1, folios 46 y siguientes.

[20] Cuaderno 1, folio 28.

[21] Adoptado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988.

[22] Aprobada mediante la Ley 762 de 2002.

[23] Publicada en el Diario Oficial No. 42.978 de 11 de febrero de 1997.

[24] Sentencia C-531 de 2000.

[25] Sentencia C-470 de 1997.

[26] Ibid, sentencia C-531 de 2000.

[27] Sentencia T-503 de 2010.

[28] Sentencia T-081 de 2011.

[29] Así se indicó, por ejemplo, en la Sentencia T-1040 de 2001: “En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones.”

[30] Sentencia T-910 de 2011.

[31] Sentencias T-011 de 2008 y T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[32] Sentencia T-341 de 2009.

[33] Sentencia T-503 de 2010.

[34] A este asunto se refieren también la Ley 923 de 2004, Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución P olítica”; y el Decreto 4433 de 2004,  por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.

[35] Artículo 2.

[36]ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”

[37] Artículo 21.

[38] Este asunto se encuentra regulado en el decreto 094 de 1989, en cuyo artículo 26 se establece: Integración del Tribunal Médico - Laboral de revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico estará integrado así:

a) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren , caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica.

b) El médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto.

c) Por un Asesor Jurídico por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tendrá voz, pero no voto.”

[39]ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.”

[40]ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

“Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.”

[41] Sentencia C-381 de 2005.

[42] Así se dijo en la parte resolutiva de la sentencia:

“Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000.

Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘EXCEPCIONES AL’ del título del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000; ‘No obstante lo dispuesto en el artículo anterior’, y ‘siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan’ que hacen parte del mismo artículo 59.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.”

[43] En ese sentido, en la sentencia T-503 se indicó: “[…] esta Sala en el sub judice,  inaplicará por inconstitucional el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000, el cual contempla como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad sicofísica del soldado, esto, en la medida en que deviene en la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario”. Y en la sentencia T-081 de 2011 se dijo: Bajo estos hechos, es claro para la Sala que en virtud de la protección de los derechos fundamentales del señor Cediel Carrillo Ortiz es necesario inaplicar el artículo 10 de Decreto 1793 de 2000, toda vez que de lo contrario se estaría ante una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al trabajo.”

[44] Así, en esa sentencia se dispuso el amparo de los derechos fundamentales del accionante bajo la siguiente consideración: “En este caso, entonces el motivo de la violación que se protege no es el contenido normativo de los decretos en sí, sino la falta de justificación de los motivos  por los cuales al demandante no se le ha dado el mismo trato que a otros miembros de la fuerza que han estado en la misma condición. Esta es la razón por la cual no se ve la necesidad de inaplicar, en el sub judice, los decretos en mención respecto de los cuales no se evidenció su inconstitucionalidad sino su indebida aplicación al demandante.”

[45] Ob, cit. Sentencia T-081 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 

[46] Sentencia T-417 de 2011.

[47] Sentencia SU-713 de 2006

[48] A este asunto se refirió, entre otras, la sentencia T-149 de 1995.

[49] Así se dijo en la sentencia T-910 de 2011.

[50] Ibídem.

[51] El artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 establece respecto de los soportes que debe considerar la Junta: “Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica.

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

e. Informe Administrativo por Lesiones Personales […]”